EL CONTRATO DE FIANZA
EL CONTRATO DE FIANZA
El contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero en este caso FIANZAS DE COLOMBIA S.A., ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla con la obligaciones pecuniarias del contrato; dentro de las características del contrato de fianza esta que este puede ser oneroso o gratuito, y que por ser consensual se perfecciona por la simple manifestación de voluntad del fiador aceptada por el acreedor, ya lo quiera y lo conozca el deudor. El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el arrendatario principal pero puede obligarse a menos, la fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado en Colombia.
Las personas se preguntan y cuáles son las diferencias entre el contrato de seguro y el contrato de fianza?, pues aquí resolvemos esta inquietud:
La fianza no tiene por objeto indemnizar lo daños derivados del incumplimiento del deudor principal. Carácter indemnizatorio exclusivo del contrato de seguro. La fianza es una disciplina reconocida por el legislador, cuya función económica radica en garantizar el cumplimiento de una obligación ajena. Se trata de una obligación accesoria que el fiador contrae con el acreedor, por virtud de la cual responde de la obligación a cargo del deudor principal, en todo o parte, si éste no la cumple. El seguro goza ante todo de carácter indemnizatorio, pues mira a la reparación del daño sufrido por él asegurado hasta concurrencia de la suma asegurada, de suerte que la indemnización no exceda, según lo establece el artículo 1089 del Código de Comercio, “el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto
efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario” por el contrario la fianza no tiene por objeto indemnizar al acreedor garantizado y no supone en consecuencia la materialización del perjuicio económico que en el seguro se exige en cabeza del asegurado.
Así las cosas, al no presentarse en la fianza la obligación condicional propia del seguro y por carecer el seguro de la accesoriedad y subsidiariedad propias de la fianza, se concluye que ambas instituciones son a todas luces diferentes, pues cada una goza de elementos que pertenecen a su esencia y que dan lugar a la producción de los efectos jurídicos que prevé la ley para cada uno de los contratos.
El fiador debe ser un sujeto cualificado?
Conforme lo dispuesto en el artículo 1037 del Código de Comercio el asegurador sólo puede ser la persona jurídica debidamente autorizada para asumir los riesgos conforme a las leyes y reglamentos, al tiempo que la única condición para ser fiador es ser capaz de ejercer sus derechos.
Es jurídicamente viable el otorgamiento masivo de fianzas?
Nada impide que un sujeto capaz para actuar como fiador se dedique de manera profesional a ello y, en consecuencia, de forma habitual y con ánimo de lucro afiance obligaciones ajenas a cambio de una remuneración.
Es por esto que el Concepto 2006004784-002 del 23 de febrero de 2006 expreso: “Por las razones anteriormente expresadas, no puede calificarse la actividad desplegada por las sociedades de afianzamiento inmobiliario, consistente en otorgar fianzas, como actividad aseguradora ilegal; de suerte que la misma no contraviene la ley, específicamente las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la ley 45 de 1990 que limitan o restringen el ejercicio de la actividad aseguradora a las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.