CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO UNIFICADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO UNIFICADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
PROVINCIA DE CHUBUT
PREÁMBULO:
Las partes signatarias del presente, Ley para las mismas, han elaborado éste Convenio Colectivo de Trabajo con el objeto de:
a) ALCANZAR la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en favor de los habitantes de la Provincia del Chubut, en especial de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor central en la construcción de una sociedad que garantice la igualdad en el acceso a los derechos sobre la base de la libertad, la justicia, la educación e instrucción integral, a través de la total autonomía provincial, la economía regional y la más equitativa distribución de los recursos y la riqueza.
b) RECUPERAR una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de una Administración Pública moderna y de calidad.
c) PROMOVER el cumplimiento de las leyes y demás normativa, como así también de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Provincial, en el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y de la calidad institucional.
d) GENERAR relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y trato,
e) POSIBILITAR el desarrollo y aplicación de modernos regímenes xx xxxxxxx administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades.
Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y aplicación de las cláusulas integrantes del presente Xxxxxxxx deberán guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su realización.
Finalmente, se acuerda que los institutos de interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus dictámenes tanto sobre: lo regulado como de aquellos vacíos a llenar por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos
CAPÍTULO I
PARTES SIGNATARIAS
Artículo 1º: Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo Unificado para la Administración Pública Provincial de la Provincia de Chubut, el Gobierno de la provincia de Chubut, la Unión del Personal Civil de la Nación -UPCN-, el Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Pública –SOYEAP-, y, la Asociación de Trabajadores del Estado –ATE-, en el marco y con los alcances de la Ley X Nº 39 y concordantes.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será aplicado a toda persona dependiente de la Administración Pública Provincial que no posean un régimen laboral especial, y que pertenezcan a las jurisdicciones y entes autárquicos y descentralizados existentes, al personal que ejerza funciones en el ámbito del Estado Provincial, en el territorio de la Provincia del Chubut y dentro del territorio nacional en donde la Administración Pública Provincial ejerza su actividad.
Artículo 3º: Quedan excluidos del presente Convenio Colectivo de Trabajo:
a)- Personal con rango: Autoridades Superiores y Fuera de Xxxxx (Ministros y Secretarios de Estado, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Directores Generales, Jefe de Policía, Escribano General de Gobierno, Inspector General de Justicia, Secretario Privado del Gobernador y Subcontador General).
b)- Funcionarias y funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción, la Constitución o las leyes fijen procedimientos determinados;
c)- Personal de Policía, las personas amparadas por el régimen docente, dependientes del Banco de la Provincia del Chubut, del Instituto de Seguridad Social y Seguros, de la Administración Provincial de Vialidad, y todas las personas regidas por Convenios Colectivos de Trabajo, que no se incorporen al presente régimen mediante acuerdo de las partes signatarias de los mismos.
Artículo 4º: VIGENCIA
Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los noventa (90) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento del presente Convenio, cualquiera de las partes podrá iniciar el procedimiento previsto en la Ley X N° 39 o la norma que en el futuro la reemplace para negociar una nueva norma convencional
El presente Xxxxxxxx quedará en plena vigencia hasta la homologación de otro Convenio Colectivo de trabajo que lo reforme o sustituya.
CAPÍTULO III
NEGOCIACIONES DE BUENA FE
Artículo 5º: Las partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios establecidos en el marco de la Ley X Nº 39 o la norma que en el futuro la reemplace, reconociendo la Secretaria de Trabajo o el Organismo que en un futuro lo reemplace como Autoridad de Aplicación de la presente norma, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas, designando negociadores con mandato suficiente, proveyendo a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas abordados y acompañando propuestas adecuadas, con el fin de arribar a un acuerdo justo y equitativo.
CAPÍTULO IV
DEL INGRESO
Artículo 6º: Son Requisitos para el Ingreso a la Administración Pública Provincial:
a) Ser persona nacida en el territorio nacional u optar por la ciudadanía nacional. Por excepción podrán admitirse personas extranjeras que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonios con personas argentinas, siempre que cuenten con cinco (5) años de residencia como mínimo en la Provincia.
b) Tener una residencia en la Provincia como mínimo de dos (2) años exceptuando a quienes por razones de estudio hubieren tenido que fijar residencia en otra provincia.
c) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y/o cuarenta y cinco (45) años como máximo. Las personas que acrediten fehacientemente actividad cumplida en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal pueden ingresar hasta la edad que resultare de sumar a los cuarenta y cinco (45) años, los servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder los cincuenta y cinco (55) años.
Excepcionalmente:
-Aquellos casos que dentro de esta misma norma se prevean condiciones etarias específicas.
-Podrán admitirse excepciones a este artículo, cuando se trate de la incorporación de personas para prestar servicios en parajes o localidades con población inferior a mil (1.000) habitantes y se comprobará la imposibilidad de cubrir el puesto con personas que los posean.
En ningún caso se podrá exceder la edad establecida por las leyes previsionales para acceder a la jubilación ordinaria.
d) Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo que se acreditará mediante los regímenes que se establezcan para la selección o concurso, según corresponda, que aseguren los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública.
e) Gozar de buena salud y aptitud psicofísica, la cual deberá ser controlada en forma previa al ingreso, conforme los requerimientos y/o procedimientos establecidos por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/u organismo que lo reemplace.
f) Certificado de Antecedentes Penales Provinciales y certificado de reincidencia otorgado por el REPAT.
g) Tener Título habilitante para la carrera Profesional y/o Técnico, y/o tener aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria para las restantes carreras.
h) No tener otro empleo Nacional, Provincial o Municipal, salvo la docencia y siempre que no exista superposición horaria.
Tendrán prioridad para el ingreso en una proporción no inferior a lo que fijen las leyes:
1. Las personas con discapacidad e idoneidad para el cargo.
2. Las personas trans con idoneidad para el cargo.
Artículo 7º: No podrán ingresar, reingresar, ni permanecer en el plantel básico de la Administración Pública Provincial:
a) La persona que hubiere sido exonerada de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y/o entes estatales mientras no esté rehabilitada por autoridad competente, por el término de cinco (5) años.
b) La persona que hubiere sido declarada cesante de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, y/o entes estatales, por culpa que le fuere imputable y acreditada por el sumario instruido y resuelto definitivamente por la autoridad competente, mientras no esté rehabilitada y por el término de dos (2) años.
c) La persona afectada por inhabilitación o incompatibilidad en virtud de normas vigentes en el orden Nacional, Provincial, Municipal, mientras subsista dicha situación.
d) La persona que haya sido condenada por delito cometido en el ejercicio de la función pública.
e) La persona que haya sido condenada por delito doloso en desmedro de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y/o entes estatales.
f) La persona perteneciente a las fuerzas armadas y de seguridad, mientras se hallen en servicio activo.
g) La personas jubiladas, retiradas y/o pensionadas de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y/o estatales, y las de las fuerzas armadas y de seguridad.
h) Las personas contratistas o proveedores del Estado.
Artículo 8º: El ingreso se producirá en la clase inicial determinada para cada agrupamiento, debiendo acreditarse idoneidad potencial para el cargo a desempeñar, sin perjuicio de las exigencias que para el mismo imponga el nomenclador, así como también los requisitos particulares que en su caso se determinen. Solamente podrán cubrirse vacantes de otra categoría cuando producida la misma no sea factible la reubicación de personal del mismo agrupamiento y clase para su cobertura.
Artículo 9º: DEL NOMBRAMIENTO
El nombramiento del personal alcanzado por este Convenio será efectuado por el Poder Ejecutivo y titulares de entes descentralizados o autárquicos.
La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en posesión del cargo o permitir la prestación de servicios de persona alguna, si no ha sido recibida la notificación oficial del acto de nombramiento. El desempeño de tareas en contravención con lo dispuesto precedentemente, hará directamente responsable a la autoridad o funcionario que los hubiere autorizado, por los daños y perjuicios que se ocasionaren, debiendo cesar inmediatamente de constatada la situación la persona en el cargo o prestación de servicios y sin que ello genere responsabilidad alguna para el Estado Provincial. Todo nombramiento es provisorio hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere en los términos establecidos en el artículo 14 a los seis (6) meses de su ingreso, si no medió previamente, oposición fundada y notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 10º: Todos los actos administrativos producidos como consecuencia de la aplicación de este Convenio, serán registrados en la Secretaría General de Gobierno (o el organismo que en un futuro lo reemplace), previa intervención de la Dirección General de Administración de Personal.
Los titulares de Entes Descentralizados y/o Autárquicos alcanzados por el presente conservarán las facultades de nombramiento y remoción que se les hubiere delegado por sus respectivas leyes orgánicas, sin perjuicio de las cuales, todos los actos que produjeren en materia de administración de personal serán registradas y centralizadas como lo prevé la primera parte de este artículo.
CAPÍTULO V
DEL REINGRESO Y LA REHABILITACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 11º: REINGRESO
Podrán reingresar, por única vez, mediante procedimiento de selección y evaluación, solamente aquellas personas que hayan sido dependientes del Estado Provincial, siéndole reconocidas las certificaciones de capacidades adquiridas durante su anterior relación laboral con el Estado, y que tengan relación con el puesto al que ingresa.
No se considerarán como reingreso las siguientes situaciones:
a) Pase o transferencia a prestar servicios en otro régimen legal dentro de la Administración Pública Provincial, siempre que no haya mediado interrupción en la relación de empleo público.
b) Desempeño de un cargo político sin estabilidad fuera de la carrera que prevé este Convenio.
Artículo 12º: REHABILITACIÓN ADMINISTRATIVA
Toda persona que hubiera sido separada de la Administración Pública Provincial por aplicación de las sanciones de Cesantía y Exoneración, podrá solicitar su rehabilitación ante el Poder Ejecutivo, cumplidas las siguientes condiciones:
a) En caso de cesantía, después de dos (2) años desde la fecha del acto que la dispuso.
b) En caso de Exoneración, después de cinco (5) años desde la fecha del acto que implicó la sanción.
El Poder Ejecutivo decidirá la rehabilitación, previo informe de la Dirección General de Administración de Personal sobre la procedencia de la medida.
La rehabilitación que decrete el Poder Ejecutivo, solo tendrá este efecto y no creará derecho especial a reingreso, en cuanto a repartición, agrupamiento o categoría
c) Si la cesantía o exoneración hubiesen sido dispuesta en el orden Nacional, Municipal o en otras Provincias, la inhabilidad para el ingreso subsistirá hasta tanto se acuerde la rehabilitación por la autoridad que impuso la sanción.
d) Se producirá la rehabilitación automática al haber transcurrido cinco (5) años a partir de la fecha de aplicación de la sanción, en aquellos casos de cesantía decretados por inasistencias injustificadas.
e) La solicitud de rehabilitación se presentará ante la repartición a la cual la persona pertenecía, la que, con opinión sobre el particular la elevará a la Dirección General de Administración de Personal previa agregación de los antecedentes respectivos.
CAPÍTULO VI DE LA PERMANENCIA Y EL CESE
Artículo 13°: La estabilidad del personal alcanzado por el presente Convenio comprende:
a) El empleo.
b) El nivel y el grado escalafonario alcanzado.
c) La remuneración normal, habitual y permanente de dicho nivel y grado escalafonario.
Artículo 14°: En el ámbito de aplicación del presente Convenio la adquisición de la estabilidad se producirá cuando se dé cumplimiento a las siguientes condiciones:
a) El nombramiento del personal de carácter permanente es provisional durante los primeros seis (6) meses. A ese efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el cual el trabajador hubiera cumplido con las jornadas correspondientes conforme a la naturaleza y característica de su prestación.
b) En el lapso comprendido entre el vencimiento del cuarto y quinto mes el trabajador debe ser calificado respecto de la idoneidad y condiciones demostradas para las funciones relativas al cargo en la forma que la reglamentación establezca y mediante la aprobación de la capacitación específica que se determine. La acreditación de la idoneidad durante el período de prueba a través de las evaluaciones satisfactorias y la aprobación de actividades de capacitación, según lo establecido por el sistema xx xxxxxxx pertinente.
c) De no cumplirse lo determinado en el inciso anterior, en tiempo y forma por el empleador cesará el carácter provisional del nombramiento pasando a planta permanente y efectivo.
Artículo 15°: La verificación de la aprobación del examen psicofísico será responsabilidad del área de personal o recursos humanos de cada jurisdicción. Respecto del pedido de confirmación o de revocación del nombramiento a que se refiere el artículo 14, es responsabilidad del jefe de organización en la que el designado presta servicios provisionalmente. Durante el lapso indicado en el artículo que precede por razones de oportunidad, mérito o conveniencia o en caso que la calificación determine que el trabajador designado en forma provisional no reúne los requisitos necesarios, se prescindirá de sus servicios no asistiendo al mismo derecho a indemnización alguna.
Artículo 16°: El personal con estabilidad retendrá su situación de revista, cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha garantía.
Artículo 17º: A los efectos del cálculo de la antigüedad, se considerará solamente el tiempo transcurrido en situación de actividad en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, siempre que el trabajador revista situación de actividad efectiva, y/o se encuentre en uso de Licencia con goce total de haberes de acuerdo a las licencias previstas en el presente.
ARTÍCULO 18º: DISPONIBILIDAD La disponibilidad puede ser relativa o absoluta:
a) La disponibilidad relativa, es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo de la persona, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia, o como medida
preventiva en sumario administrativo. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos, ni la percepción de haberes, será de carácter transitorio y tendrá una duración de noventa (90) días, término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, por un lapso no superior a sesenta (60) días y por única vez.
b) La disponibilidad absoluta es la situación de la persona cuyo cargo ha sido eliminado como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio, Secretaría, organismo de la Constitución y/o repartición autárquica o descentralizada. No podrá ser superior al término de doce (12) meses a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida. La disponibilidad será dispuesta por los Señores Ministros, Secretarios de Estado o Titulares de Organismos Autárquicos o Descentralizados El personal cuyo cargo hubiere sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta deberá ser reubicado en el transcurso del lapso durante el cual se encuentre en dicha situación, con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el Ínterin deberá asistir a cursos de capacitación o formación reconocidos por la CPP, durante los cuales percibirá una la retribución correspondiente al cargo que revistaba, en forma previa a su disponibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la persona podrá optar por exigir al tiempo de determinarse su disponibilidad, o en cualquier momento durante el período de disponibilidad absoluta, el pago, en un periodo no mayor a sesenta (60) días, una indemnización equivalente a UN (1) mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes xx xxxxxx calculado en la forma establecida.
ARTÍCULO 19º: CESE: El cese se producirá por las siguientes causas:
a) Renuncia: El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los treinta
(30) días corridos de recepcionada en el Organismo.
La persona estará obligada a permanecer en el cargo desde el momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de treinta (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no fuera notificada de la aceptación de la misma. La autorización podrá ser dispuesta por el Jefe de la respectiva unidad funcional, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección General de Personal del Organismo. En ambos casos se entregará la certificación que así lo acredite, a la persona interesada.
b) Fallecimiento.
c) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes, cuando el grado de incapacidad psicofísica determinado por junta médica permita el encuadre del trabajador en los beneficios jubilatorios.
d) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
e) Por haber cumplido las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias o haber accedido al beneficio jubilatorio en cualquier jurisdicción.
f) Exoneración o Cesantía, encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Convenio.
h) Ocultamiento de impedimentos para el ingreso.
i) El supuesto previsto en el artículo 15
j) Alguna de las situaciones previstas en el artículo 18 inciso b).
CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS, DEBERES y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 20º: DERECHOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS Son
derechos de las personas trabajadoras abarcadas por el presente Convenio:
a) Estabilidad: de acuerdo con las pautas establecidas en el presente Convenio.
b) Retribución justa por los servicios conforme a las escalas que se establezcan en el mismo más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan.
c) Carrera en condiciones de igualdad de oportunidades.
d) No discriminación por razones de condición física, social, género, raza, religión, caracteres físicos, condición social o económica, ideas políticas, gremiales o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.
e) Capacitación y evaluación del desempeño a efectos de su promoción en los concursos que surjan en la carrera administrativa del trabajador.
f) Jubilación, pensión y/o retiro conforme a la legislación vigente en materia previsional.
g) Renuncia.
h) Indemnización por gastos y daños originados en o por actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
i) Condiciones de higiene, seguridad y ambiente laboral libre de violencia, de acuerdo con la normativa general vigente y según lo establecido específicamente por la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (CyMAT), que regirá en el marco del presente convenio.
j) Interposición de reclamos fundados y documentados por cuestiones relativas a la defensa de sus derechos, de acuerdo con el régimen vigente en materia de procedimiento administrativo.
k) Solicitar y percibir las asignaciones familiares en los casos que establezca la legislación vigente.
l) Participación, por intermedio de las organizaciones sindicales signatarias del presente Convenio Marco.
m) Suministro de la indumentaria indispensable para el desempeño de sus funciones en la cantidad y forma que en cada caso se reglamente.
n) Solicitar al extinguirse la relación laboral o durante ésta, debiendo mediar entre una solicitud y otra por lo menos cinco (5) años, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, nivel de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
o) Acceder en forma gratuita a los programas implementados o implementarse por parte del Estado, que traten adicciones.
p) Las personas con estabilidad tienen derecho a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado, a percibir en tiempo y forma la retribución correspondiente a su cargo y a no ser removidas de manera arbitraria de su puesto de trabajo, pero por cuestiones de servicios pueden ser asignadas a otras funciones siempre y cuando ello no les genere un perjuicio. Conservan este derecho aun cuando fueran
designadas para desempeñar las funciones correspondientes a cargos de elección o conducción política y/o sindical en el orden nacional, provincial o municipal mientras duren las mismas y sólo lo pierde por las causas fijadas en este Convenio Colectivo de Trabajo.
q) En caso de traslado de una localidad a otra por razones de servicio, los gastos de traslado de la persona alcanzada por el presente convenio y su grupo familiar conviviente estarán a cargo del Estado Empleador.
r) Las personas alcanzadas por éste Convenio pueden solicitar el intercambio recíproco de su cargo por otro del mismo nivel escalafonario y contenido funcional y las autoridades pueden dar su conformidad siempre que no se afecten las necesidades del servicio. En estos casos, si la permuta implicara el cambio del lugar de residencia a otra localidad, los gastos de traslado del trabajador y su familia no correrán por cuenta del Estado Empleador.
s) A ser seleccionado mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones respetándose los principios de igualdad de oportunidades, publicidad y transparencia y específicamente la igualdad de trato por razones de género o de discapacidad como así también la debida competencia entre los candidatos.
t) A capacitarse.
u) Al régimen de licencias, franquicias y justificaciones conforme se determina en el presente Convenio.
ARTÍCULO 21º: DEBERES
Todas las personas cuya relación con el Estado como Empleador se rijan por el presente Convenio, tienen los siguientes deberes:
a) Prestar servicio en forma personal, regular y continua dentro del horario general, especial o extraordinario y en el lugar que de acuerdo con la naturaleza y necesidades de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Pública Provincial.
b) Cumplimentar toda petición emanada de un superior jerárquico con competencia para darla y que tenga por objeto la realización de tareas que correspondan a la función del trabajador.
c) Guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia xx xxxxxxx o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por autoridad competente.
d) Xxxxxxxx el secreto, luego de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio, por su naturaleza o en virtud de disposiciones que sean necesarias.
e) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.
f) Observar en el trabajo, conducta decorosa y digna, compatible con el cargo que desempeña. Asimismo proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g) Mantener vínculos cordiales y demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los demás trabajadores de la Administración Pública Provincial.
h) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
i) Dar cuenta por la vía jerárquica que corresponda todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio al Estado, configurar delito o resaltar una aplicación ineficiente de los recursos públicos.
j) Declarar bajo juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezcan los bienes que posean y toda alteración de su patrimonio.
k) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad moral, fundando por escrito la causal de excusación.
l) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad lucrativa, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
m) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicio, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo.
n) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerla.
o) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa.
p) Xxxxxxxse a examen psicofísico en las circunstancias y formas que determine la reglamentación.
q) Rehusar recompensas o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de sus funciones que no estén previstas legalmente.
r) Encuadrarse dentro de las disposiciones vigentes sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
s) Xxxx la indumentaria de trabajo que para el caso lo determine, siempre que ésta sea provista por el Estado Provincial.
t) Registrar el ingreso y egreso de sus tareas.
u) Aportar en los plazos establecidos en la reglamentación y a los efectos de la formación del legajo personal, toda documentación que se exige al respecto, a fin de mantener permanentemente actualizada la información.
v) Respetar las reglas generales de higiene acatando las disposiciones que se establezcan respecto a presentación personal, tipo de tareas y funciones que desempeña.
w)Respetar la vía jerárquica para llegar a las escalas superiores salvo que el superior inmediato se negara a atender su presentación.
x) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos, si no fuera antes aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
ARTÍCULO 22º: Todas las personas cuya relación con el Estado como Empleador se rijan por el presente Convenio, quedan sujetos a las siguientes PROHIBICIONES:
a) Aceptar dádivas u obsequios que se ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.
c) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública Provincial o dependiente o asociado a los mismos, salvo los casos que excepcionalmente prevé el régimen de contrataciones vigentes.
d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Pública Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público como así también mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la repartición a la que pertenece.
e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza cualquiera fuere el ámbito donde se realicen las mismas.
f) Retirar y/o utilizar con fines particulares los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, como así también los de servicios del personal a sus órdenes dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
g) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.
h) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
i) Utilizar las credenciales otorgadas para fines ajenos a sus funciones.
j) Practicar el comercio dentro del lugar de trabajo o en cualquier oficina pública.
k) Cumplir tareas en estado de ebriedad comprobado, disminución y/o alteración de facultades por uso indebido de drogas.
l) Abandonar el lugar de trabajo sin previa autorización del superior.
m) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moralidad y buenas costumbres, dentro de la Administración Pública Provincial y en especial actos que impliquen violencia laboral o acoso sexual.
n) Exceder sin justificaciones el término de las licencias ordinarias y extraordinarias o permisos o cometer cualquier acto de simulación o falsedad para obtenerlas o prolongarlas.
o) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
CAPITULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 23º: Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las cláusulas del presente Convenio Marco y de los Convenios sectoriales, son obligaciones del Estado empleador:
a) Abonar en tiempo y forma las remuneraciones de los trabajadores.
b) Observar las normas legales de Higiene y Seguridad en el trabajo, así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración de la jornada, establecidas en la legislación vigente y en el presente Convenio Marco.
c) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este Convenio Colectivo y de los sistemas de seguridad de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
d) Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes sindicales a su cargo, así como aquéllos en los que actúe como agente de retención.
e) Xxxxxxxx al trabajador al extinguirse la relación laboral o durante ésta cuando el mismo lo solicitare, debiendo mediar entre una solicitud y otra por lo menos cinco (5) años un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, nivel de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Garantizar los elementos necesarios para el óptimo y normal desempeño laboral.
f) Garantizar la dignidad del trabajador así como la no arbitrariedad en la aplicación de sistemas de controles personales destinados a la protección de los bienes de la Administración Pública Provincial.
g) Xxxxx por el buen clima de trabajo, absteniéndose y o haciendo cesar, cualquier hecho de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole mediante el uso del cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
h) Dispensar a todos los trabajadores igual trato en idénticas situaciones.
i) Garantizar la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato.
j) Llevar en formato digital un registro centralizado del personal por organismo con sus respectivos legajos físicos de respaldo, los que serán confeccionados de acuerdo con la normativa vigente. Cuando el empleado sea alcanzado por una situación de movilidad se deberá dar autorización de visión y modificación del legajo digital al nuevo área de personal a la cual pase a depender el trabajador, y se seguirá archivando la documental física surgente en la central de asiento efectivo.
k) El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
l) Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en xxxx, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcione los elementos que dicha autoridad establezca.
CAPITULO IX
DE LAS PLANTAS
Artículo 24º: El Personal alcanzado por el presente régimen se calificará en:
1) Planta Política
2) Planta Permanente,
Artículo 25º: Planta Política: Personal de Gabinete son aquellos trabajadores que desempeñan funciones de colaborador directo o Asesores del Gobernador, Ministros y Secretarios de la Gobernación. Estos trabajadores sólo podrán ser designados en cargos creados por acto expreso de la autoridad competente. Su situación de revista, así como las funciones que se le adjudicaren, no supondrán autoridad alguna fuera del ámbito del gabinete que integren; cesarán automáticamente en sus funciones al término de la gestión del funcionario en cuyo gabinete hubieran prestado servicios, o cuando el funcionario que lo designase prescinda de sus servicios debidamente mediante el acto administrativo pertinente.
El personal de planta permanente que fuere designado como Asesor, personal fuera de nivel, de gabinete, cargo electivo o de representación política reservará mientras desempeñe dichas funciones, el cargo del cual es titular.
Artículo 26º: El personal de Planta Permanente comprende:
a) Personal sin estabilidad: Se incluyen:
● Trabajadores que ingresan por concurso hasta que cumplan los 6 meses, periodo dentro del cual se deben cumplir las previsiones del artículo 15.
● Jefes de Áreas, de Departamentos, de División y de Sección, de los cuales los dos primeros deberán revalidar el cargo alcanzado a través de concurso cada 5 años y los últimos dos que lo deberán hacer cada 3 años, reservando en todo caso su cargo de revista.
Para desempeñarse en dichos cargos, se deberán cumplimentar los requisitos de ingreso, pudiendo exceptuarse el referido a la edad, y deberán poseer los títulos habilitantes así como reunir los requisitos que fijen las disposiciones legales que rigen el funcionamiento de la repartición o que haya establecido el Poder Ejecutivo al aprobar la estructura orgánico-funcional.
b) Personal con estabilidad: Personal Permanente que haya alcanzado una antigüedad de 6 (seis) meses de permanencia, habiéndose producido su ingreso por medio de concurso, en la Planta Permanente y haya sido ratificado por decreto del Ejecutivo provincial.
Dichos trabajadores gozarán de todos los beneficios del presente Convenio Xxxxx, incluida la estabilidad.
Artículo 27º: ESTABILIDAD
Producida la incorporación definitiva al cargo, el trabajador la adquiere y sólo la perderá por las causas y procedimientos que este Convenio Marco determina.
La estabilidad del personal alcanzado por el presente Convenio Xxxxx comprende:
a) El empleo.
b) El agrupamiento, nivel y la categoría escalafonaria alcanzada.
c) La remuneración normal, habitual y permanente de dicho agrupamiento, nivel y categoría escalafonaria lograda.
CAPITULO X
DE LA CARRERA
Artículo 28º: La ubicación de los Trabajadores se hará de acuerdo con la Estructura Orgánica, Plantel Básico Mínimo y Nomenclador de Funciones, identificándose a cada uno de ellos con el Agrupamiento y Clase que le incumba, señalándose el agrupamiento con una letra mayúscula (A-Profesional, B-Técnico / Especializado C- Administrativo y D-Servicios, Mantenimiento y Obrero), la ubicación de la clase con un valor en números romanos. Correspondiendo a cada Clase en los agrupamientos una categoría presupuestaria.
Artículo 29º: El personal con estabilidad revistará en los siguientes Agrupamientos, conforme las tareas que desarrolla y el nivel de capacitación que haya obtenido:
A-Profesional Universitario B-Técnico / Especializado C-Administrativo
D-Servicios, Mantenimiento y Obrero
Artículo 30º: Cada Agrupamiento está constituido por el conjunto de trabajadores que realizan actividades afines o correlativas en cuanto a la naturaleza de sus tareas. A cada Agrupamiento le corresponderá un escalafón, el del agrupamiento profesional que se dividirá en tres Clases y los restantes agrupamientos en dos Clases.
Artículo 31º: Dentro de las Clases se establecen los grados que se dividen en 10 (diez) valores correlativos del 1 (uno) al 10 (diez) para cada agrupamiento y clase, resultantes del ascenso en la carrera en forma automática cada tres años, correspondiéndole a cada uno de ellos una categoría presupuestaria.
Artículo 32°: Las categorías presupuestarias se enumeran en números romanos del I al XVIII a través de las cuales se distribuyen la totalidad de los grados de todos los agrupamientos y clases. A cada categoría le corresponde un Índice Básico que se detalla en el cuadro Anexo de éste CCT, el cual al ser multiplicado por el VALOR MÓVIL, que por acuerdo de las partes intervinientes en este CCT se determine, da como resultado el sueldo básico de cada clase y grado en los distintos agrupamientos.
Artículo 33º: Todo ingreso a cada escalafón se efectuará en el grado 1 de la categoría que corresponda en el agrupamiento y clase a la que deba pertenecer según la capacitación acreditada.
Se exceptúan los casos de los trabajadores que acrediten provenir de otros regímenes laborales nacionales, provinciales o municipales ejercidos en la provincia, la CPP establecerá las equivalencias de categorización correspondientes en cada caso.
El personal que ingrese a la carrera, por haber ganado un concurso para cargo jerárquico, revistará en el cargo jerárquico con su equivalente grado, clase y agrupamiento, en la categoría que corresponda según figura en la planilla de la carrera administrativa del presente CCT. Dado el supuesto que en ocasión de revalidar la jefatura pertinente, no obtuviera nuevamente el cargo, será reubicado
dentro del agrupamiento y clase en el grado correspondiente a la antigüedad alcanzada al momento del hecho.
Artículo 34°: El cargo y/o situación de revista es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confiere al trabajador. Los cargos públicos serán creados por Ley en número cierto con denominación propia y con fijación xxx xxxxxx respectivo.
A cada agrupamiento y clase le corresponde un Escalafón que se dividirá en Diez
(10) grados correlativos, correspondiendo a cada uno de ellos una categoría presupuestaria, el número uno (1) el grado de ingreso a la carrera y el diez (10) la finalización de la misma
Artículo 35º: Plantel Básico es la dotación necesaria de personal para el cumplimiento de las misiones y funciones propias de las distintas áreas de la Administración Pública, debiendo corresponderse con las necesidades reales del servicio y la carga de trabajo del sector, valorados mediante la adecuada racionalización del mismo.
El Nomenclador de Cargos será aprobado por el Poder Ejecutivo y en base al mismo se elaborarán los planteles básicos.
Artículo 36º: A la Gobernación, a cada Ministerio, Organismo de la Constitución y entidades autárquicas y/o descentralizadas, corresponderá un Cuadro de Personal que se constituirá con todos los cargos necesarios para su funcionamiento.
Los Cuadros de Personal, que serán aprobados por Ley a propuesta del Poder Ejecutivo, se distribuirán en planteles básicos que aprobará el Poder Ejecutivo, a propuesta de las distintas jurisdicciones, previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal.
CAPITULO XI
DEL ESCALAFÓN GENERAL
Artículo 37°: De los Agrupamientos
A- AGRUPAMIENTO PROFESIONAL: Comprende a los trabajadores de formación profesional de postgrado, de grado y de pre-grado, expedidos por Universidades reconocidas en el país de acuerdo a la legislación vigente, que desempeñe tareas inherentes a su profesión y cargo.
CLASE I: POSGRADO UNIVERSITARIO:
CLASE II: GRADO UNIVERSITARIO:
CLASE III: PREGRADO:
B- AGRUPAMIENTO TÉCNICO ESPECIALIZADO: Comprende al trabajador con funciones técnicas y títulos habilitantes para el ejercicio de las funciones en las que aporten los conocimientos inherentes a su formación, y al trabajador con funciones específicas que no exigen un título específico para su realización pero exigen una capacitación formación o habilidades adquiridas a través del tiempo de ejercicio del mismo y condiciones de idoneidad certificadas por organismos o instituciones de la Educación No Formal. La CPP acordará aquellos puestos que deberán conformar parte de este agrupamiento.
CLASE I TÉCNICO
CLASE II ESPECIALIZADO
C- AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO: Comprende al personal que cumple funciones de índole administrativo debiendo contar con una formación mínima de nivel medio completo aprobado.
CLASE I:
CLASE II:
D- AGRUPAMIENTO SERVICIO, MANTENIMIENTO Y OBRERO: Comprende al
personal que presta servicios, realiza mantenimiento general y ejecuta obras para apoyar las actividades que realizan el resto de los agrupamientos.
CLASE I:
CLASE II:
Artículo 38º: Luego del ingreso de los trabajadores a la carrera administrativa a través de concurso, el ascenso a los grados escalafonarios superiores se dará de tres formas:
1. Ascenso automático cada tres años.
2. Cambio de clase o agrupamiento, según la culminación de nuevos niveles educativos y/o capacitaciones.
3. Acceso a los diferentes niveles jerárquicos a través de concursos. A partir del presente convenio, los topes xx xxxxxxx dentro de cada agrupamiento y clase, además de representar el final de la misma por el acceso a través del método trienal de ascenso, serán también los grados de revista para el que acceda a:
● Jefatura de Área: Grado 10 (Jefe de Área independientemente de la antigüedad que posea el trabajador mientras gane el concurso y sostenga el cargo por revalidación). Debiendo poseer título habilitante de grado o superior, o terciario,
cualquiera de ellos vinculado al cargo, o acreditar una antigüedad de 10 años en el sector.
● Jefatura de Departamento: Grado 9 (Jefe de Departamento independientemente de la antigüedad que posea el trabajador mientras gane el concurso y sostenga el cargo por revalidación). Debiendo poseer título habilitante de grado o superior, o terciario, cualquiera de ellos vinculado al cargo, o acreditar una antigüedad de 7 años en el sector.
● Jefatura de División: Grado 8 (Jefe de División independientemente de la antigüedad que posea el trabajador mientras gane el concurso y sostenga el cargo por revalidación). Debiendo poseer título habilitante de grado o superior, o terciario, cualquiera de ellos vinculado al cargo, o acreditar una antigüedad de 5 años en el sector.
● Jefatura de Sección: Grado 7 (Jefe de Sección independientemente de la antigüedad que posea el trabajador mientras gane el concurso y sostenga el cargo por revalidación). Debiendo poseer título habilitante de grado o superior, o terciario, cualquiera de ellos vinculado al cargo, o acreditar una antigüedad de 3 años en el sector
Artículo 39°: En consonancia con lo expuesto en el artículo precedente, deberán adecuarse las estructuras orgánicas funcionales de las áreas y proceder a la cobertura de las vacantes mediante el procedimiento de selección de los cargos Jerárquicos previsto del Capítulo XVII (concursos), a partir de la vigencia del presente Convenio Marco.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, al momento de la puesta en funcionamiento del presente Convenio, se comenzará el conteo de los años en cada jefatura, a la cual se haya accedido según la Ley I n° 74, para revalidar las mismas, al momento que corresponda, según el vencimiento de cada una.
Se deberán realizar los concursos para acceso a las jefaturas o revalidación según la caducidad de los plazos que se establecen a continuación:
● Jefatura de Área: Cada cinco (5) años
● Jefatura de Departamento: Cada cinco (5) años
● Jefatura de División: Cada tres (3) años
● Jefatura de Sección: Cada tres (3) años
Artículo 40º: Se procederá a la confección definitiva del Nomenclador de cargos, con sus respectivas Misiones y Funciones, y a una nueva evaluación de las distintas clases y carreras comprendidas en este Convenio Colectivo Marco, incluyéndose además en él, los nuevos puestos creados y a crearse, el cual previa homologación por la autoridad laboral, tendrá la misma vigencia del presente Convenio Colectivo Marco. Los niveles de cada función y carrera insertos en este Artículo, podrá modificarse por acuerdo. La aprobación del Nomenclador de Funciones, no significará ninguna disminución en las remuneraciones de los trabajadores.
El estudio de evaluación de funciones será realizado por las partes en forma conjunta, pudiendo estas requerir el asesoramiento de especialistas en la materia y deberá ser efectuado tomando referencia sobre distintos servicios a los fines de lograr una adecuada valoración de las tareas que se realizan.
CAPITULO XII
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 41º: El aspecto remunerativo será móvil, debiendo ser revisado y reajustado, con zona de aplicación de “carácter Provincial” comprendiendo a todos los trabajadores que ampara el presente Convenio Marco.
Artículo 42º: RETRIBUCIONES
El trabajador tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo con su ubicación en el respectivo agrupamiento, clase, grado y categoría presupuestaria a los cuales corresponda, más los adicionales que incumban según el carácter de las tareas del trabajador. Todos los conceptos que perciban los trabajadores comprendidos en el presente estarán sujetos a aportes, quedando así prohibidos los adicionales no remunerativos, no bonificables.
La retribución mensual del trabajador se integrará con los siguientes conceptos:
x. Xxxxxx Xxxxxx: Es el resultado de la multiplicación del Índice Básico que se indica para cada categoría presupuestaria por el Valor Móvil, surgiendo como resultado el sueldo básico de cada agrupamiento, según la clase y grado en la que se ubica cada trabajador. El Valor Móvil podrá ser readecuado en cualquier momento mediante acuerdo de las partes de acuerdo a las sujeciones que se detallan en el presente CCT.
En tal sentido se establece la siguiente correspondencia de Valor Índice con Categorías Presupuestarias:
Categoría 1 - Valor Índice 1,35
Categoría 2 - Valor Índice 1,45
Categoría 3 - Valor Índice 1,55
Categoría 4 - Valor Índice 1,65
Categoría 5 - Valor Índice 1,75
Categoría 6 - Valor Índice 1,85
Categoría 7 - Valor Índice 1,90
Categoría 8 - Valor Índice 2,00
Categoría 9 - Valor Índice 2,10
Categoría 10 - Valor Índice 2,20
Categoría 11 - Valor Índice 2,30
Categoría 12 - Valor Índice 2,40
Categoría 13 - Valor Índice 2,50
Categoría 14 - Valor Índice 2,60
Categoría 15 - Valor Índice 2,65
Categoría 16 - Valor Índice 2,70
Categoría 17 - Valor Índice 2,75
Categoría 18 - Valor Índice 2,80
b. Adicional por Antigüedad: consistente en el CERO COMA CERO CUARENTA Y CINCO (0.045) del Valor Móvil, por año de antigüedad cumplido efectivamente, para el cálculo de éste adicional se tomará en cuenta los años cumplidos al 31 de Diciembre de cada año.
c. Adicional por Zona Desfavorable: consistente en el CERO COMA SETENTA Y CINCO (0.75) del Valor Móvil.
d. Adicional por Bloqueo de Título: Cuando el trabajador, como consecuencia de las tareas inherentes al cargo sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total del título para su libre actividad profesional, percibirá un adicional que será igual al cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxx básico del trabajador.
Esta medida implica el no ejercicio de la actividad profesional respectiva, excepto la actividad docente, y deberá ser evaluado y aprobado por la CPP en todos sus casos, sin excepción alguna. Deberá ser especificado en el nomenclador y será obligatorio incluirlo en todo los cargos que impliquen fiscalización dentro de sus funciones, siendo posible otorgarlo a todos aquellos en que la debida justificación de las funciones propias del cargo lo requieran.
Será incompatible con los adicionales por Dedicación Funcional, horas extras, prolongación de jornada, turno rotativo y xxxxxx móvil.
Este adicional implica:
● Disponibilidad horaria, por lo que los horarios laborales podrán ser acomodados a las necesidades del servicio debidamente justificado,
● Disponibilidad institucional, lo cual implica el deber de responder a requerimientos especiales del organismo en el que cumpla funciones, diferentes a la del puesto de trabajo habitual, surgiendo por una necesidad excepcional de servicio debidamente justificado.
● Prolongación de jornada: A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos o que no pudiesen ser evitados el trabajador tendrá la responsabilidad de continuar en sus labores más allá de la jornada habitual de trabajo.
El incumplimiento con cualquiera de estas condiciones implica la baja inmediata del adicional por Bloqueo de Título.
e. Adicional por Xxxxxxxxx Profesional: Los trabajador que ocupen cargos jerárquicos para cuyo desempeño se requiera títulos profesionales, sean ellos técnicos (de cualquiera de sus niveles), de grado o de posgrado, percibirán un adicional igual al veinte por ciento (20%) del básico del trabajador, en tanto significa aporte de conocimientos de aplicación general o específica a la función desempeñada. Dicho adicional deberá ser acordado expresamente en el instrumento de designación.
f. Adicional por Dedicación Funcional: Se entiende por Dedicación Funcional el adicional destinado al personal cuyo régimen de trabajo le exige la concurrencia fuera del horario habitual de tarea y cuantas veces resultare necesario. El monto a percibir por Dedicación Funcional será del 25% de la asignación básica del trabajador. Este adicional no implica bajo ningún concepto Bloqueo de Título.
El adicional es incompatible con los adicionales por bloqueo de título, horas extras, prolongación de jornada, turno rotativo y xxxxxx móvil.
Este adicional implica:
● Disponibilidad horaria, por lo que los horarios laborales podrán ser acomodados a las necesidades del servicio debidamente justificado,
● Disponibilidad institucional, lo cual implica el deber de responder a requerimientos especiales del organismo en el que cumpla funciones, diferentes a la del puesto de trabajo habitual, surgiendo por una necesidad excepcional de servicio debidamente justificado.
● Prolongación de jornada, a los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos o que no pudiesen ser evitados el trabajador tendrá la responsabilidad de continuar en sus labores más allá de la jornada habitual de trabajo.
El incumplimiento con cualquiera de estas condiciones implica la baja inmediata del adicional por Dedicación Funcional.
x. Xxxxxx anual complementario: Abonado según lo que estipule la normativa vigente.
h. Adicional Responsabilidad Profesional: establecer para los profesionales que tengan implícita en sus labores habituales, a través de la firma, responsabilidad civil y/o penal en el ejercicio de su profesión un adicional del quince por ciento (15%) xxx xxxxxxx básico del trabajador.
i. Adicional para personal rural: Establecer para todo el personal que proporcione servicios en áreas rurales de la provincia, para la cobertura de servicios esenciales requeridos habitualmente, o en ocasión de emergencia o por la naturaleza del servicio que presten un adicional del veinte por ciento (20%) del básico del trabajador.
j. Adicional por Responsabilidad Jerárquica: Será percibido por el agente que desempeñe en forma efectiva una función jerárquica en la Dirección del Menor y la Familia y consistirá en un Quince por Ciento (15%) xxx xxxxxx básico de la categoría que corresponde a la jerarquía.
k. Adicional por Dedicación Exclusiva: Se entiende por Dedicación Exclusiva el régimen de trabajo que exige al agente cumplir CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales de labor distribuidas según las necesidades del servicio, en casos excepcionales más la concurrencia fuera de este horario o cuantas veces resultare necesario por razones de servicio sin perjuicio xxx xxxxxx semanal y licencias reglamentarias. Se abonará en tal concepto un adicional del CINCUENTA POR CIENTO (50%) xxx xxxxxx básico de la categoría.
En el caso de personal profesional comprendido en el régimen de Dedicación Exclusiva, se le abonará además del adicional antes mencionado, un adicional por Bloqueo de Título equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la asignación de la categoría.
El régimen de Dedicación Exclusiva es incompatible con toda otra tarea rentada o no relacionada con su profesión u otra que altere el normal desempeño de sus funciones, excepto la docencia secundaria, universitaria e investigación. Podrán ser incluidos en la condición de dedicación exclusiva los Directores, Secretarios Técnicos, Profesionales de los Servicios, Jefes de los Departamentos Provinciales y de los Departamentos de Internado.
Este adicional es incompatible con otros adicionales de carga laboral.
l. Adicional por Tarea Específica: Será percibido por todo el personal que preste
servicios en las instituciones específicas, exceptuando a aquellos agentes que perciban adicional por dedicación exclusiva y consistirá en un Diez por Ciento (10%) xxx xxxxxx básico del agente.
m. Adicional por Productividad: Será percibido por todo el personal que cumpla con los requisitos que mediante reglamentación establezca el Poder Ejecutivo para su goce íntegro o parcial del mismo de acuerdo a las deducciones que pudieran corresponder en el mismo. Dicho adicional consistirá en un índice del 0,85 del valor móvil.
Artículo 43°: PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA: Es toda retribución o emolumento que deba pagarse al trabajador, sin perjuicio de su remuneración habitual, siempre que concurran, con motivo y en ocasión de servicio, alguna de las circunstancias que le sirvan de causa y en cada caso se indique. Se reconocen tres tipos de prestaciones complementarias:
a) Las que integran la remuneración del trabajador de forma mensual, aunque ante circunstancias habituales o no habituales: PROLONGACIÓN DE JORNADA; TURNO ROTATIVO, XXXXXX XXXXX.
b) La compensación de gastos, y erogaciones del trabajador: COMPENSACIONES.
c) Las extraordinarias: SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES.
Artículo 44º: TURNO ROTATIVO: Será abonado al personal que deba desempeñarse en turnos matutinos, vespertinos y nocturnos en forma alternada, en el transcurso del mes, sin perjuicio de las licencias reglamentarias que le correspondan. El adicional consistirá en un quince por ciento (15%) xxx xxxxxx básico del trabajador.
El presente adicional resulta incompatible con la Dedicación Funcional, El bloqueo de Título y los cargos Jerárquicos xx xxxxxxx
Artículo 45º: XXXXXX XXXXX: Será abonado a los trabajadores cuyo xxxxxx semanal no coincida en forma permanente con el de la semana calendario, y /o feriados, y consistirá en un quince por ciento (15%) xxx xxxxxx básico del trabajador. El presente adicional resulta incompatible con la Dedicación Funcional, El bloqueo de Título y los cargos Jerárquicos xx xxxxxxx
No podrán percibirlo aquellos quienes cumplan régimen laboral especial.
Artículo 46º: TRABAJO NOCTURNO: Será percibido por el trabajador que cumpla horario en turno nocturno fijo durante el transcurso del mes y por fuera de su jornada habitual. Para su cumplimiento debe existir aceptación por parte del trabajador, y consistirá en un veinte por ciento (20%) xxx xxxxxx básico.
Artículo 47º: COMPENSACIONES: Son compensaciones los importes que debe recibir el trabajador en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones.
Las mismas se preverán con pago anticipado y con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan. Asimismo, se acordarán por el monto que establezca en cada caso, o en la respectiva reglamentación, y por los siguientes motivos:
a) Viáticos: Es la asignación diaria que se acuerda a los trabajadores para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de
servicio cuando ésta se lleve a cabo en lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual o que, aun cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al trabajador a pernoctar en el sitio de su actuación provisional - siempre que no sea el lugar de su domicilio- por exigirlo así el cumplimiento de la misma, o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que acrediten algunas de estas circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponer la ejecución de la comisión respectiva.
Entiéndase por “asiento habitual”, a los efectos de la aplicación del presente régimen, la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio. Cuando, por necesidades de cada organismo, el trabajador deba trasladarse transitoriamente de un punto a otro en función de sus tareas, percibirá por cada día, en concepto de viáticos la suma que establezca el Poder Ejecutivo mediante reglamentación.
b) Movilidad: Es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos de traslado que origina el cumplimiento de una comisión de servicio cuando no se le prevea de medio de movilidad.
c) Cambio de destino: Es la asignación que corresponde al trabajador al que, con carácter permanente, se lo traslada del asiento habitual, e implique el cambio de su domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento, abarcando el mismo: traslado del mobiliario de la vivienda y de la totalidad de los miembros del núcleo familiar conviviente, gastos de matriculación escolar cuando correspondiere y en ocasión ajena la matriculación anual habitual, gasto de alquiler de vivienda cuando el trasladado posea vivienda en el sitio del cual es trasladado y es responsabilidad del Estado Provincial a través del organismo que sea causante del traslado dar continuidad laboral al cónyuge o conviviente del trasladado. Todo gasto será restituido mediante presentación de comprobantes de pago habilitados legalmente, en un periodo de tiempo que no podrá exceder el plazo de treinta (30) días corridos. No se acordará cuando se disponga el mismo a solicitud del propio trabajador.
d) Gastos de representación: Es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente el Poder Ejecutivo determine.
Artículo 48º: SUBSIDIOS: El trabajador gozará de subsidios por carga de familia (asignaciones familiares) en la forma que determinen las leyes y/o reglamentaciones en la materia.
a) En caso de fallecimiento del trabajador, y sin perjuicio de las demás asignaciones asistenciales que pudieran corresponder, la Provincia abonará a sus derechohabientes los sueldos correspondientes al mes en que se produjo el deceso y al subsiguiente. Si el fallecimiento se produjera con motivo de acto de servicio, se abonará el mes en que se produce el deceso, más tres meses. Este resarcimiento se abonará a los derechohabientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo a las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando estas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieran renta o gozaran de jubilación, pensión o retiro.
En caso de fallecimiento del cónyuge o hijo por los que perciba asignaciones familiares, el trabajador recibirá el equivalente a estas asignaciones durante los seis
(6) meses siguientes a la fecha del fallecimiento.
CAPITULO XIII
DE LAS VACANTES: Artículo 49º: Toda vacante en el plantel básico, para llenar necesidades del servicio, deberá ser cubierta mediante la promoción del trabajador que reúne las mejores condiciones. A tal fin se podrá llamar a concurso cerrado en el sector dentro de los noventa (90) días de producida la misma. El mismo se dará bajo las siguientes condiciones y hasta que se cubra la vacante:
1. Podrá participar en el concurso todo trabajador que cumpla funciones en el sector específico donde se produzca la vacante que posea la antigüedad requerida para el cargo jerárquico o un mínimo de dos años de antigüedad en el sector específico para el resto de los cargos de planta donde se produzca la vacante.
Artículo 50º: Cuando no se pudiere cubrir la vacante por declararse vacío o por no existir trabajadores que cumplan las condiciones exigidas dentro del sector de la vacancia, se abrirá una segunda instancia del concurso a todo el personal dentro del organismo, teniendo derecho a presentarse en el mismo todo trabajador que posea la antigüedad requerida para el cargo jerárquico o un mínimo de dos años de antigüedad en el organismo donde se produzca la vacante.
Artículo 51°: Cuando ante los supuestos de los artículos 49 y 50 no se hubiera podido cubrir la vacante, se podrá abrir el concurso:
1. En primer término al personal que satisfaga los mencionados requisitos de antigüedad en cualquier organismo que se rija por el presente CCT.
2. Cuando habiéndose cumplido los procesos previos no se hubiere podido cubrir la vacante existente se abrirá el concurso a la totalidad de los trabajadores de la Administración Pública Provincial que cumplan con los requisitos preestablecidos.
3. En último término, cuando no se haya podido cubrir la vacancia en las instancias previas, el concurso se abrirá a la comunidad en general de la República Argentina.
DE LOS CONCURSOS
Artículo 52º: La selección del personal para cubrir vacancias, se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones.
El Estado empleador establecerá perfiles que contengan los requisitos mínimos y que tengan por objeto comprobar un conjunto básico de conocimientos, habilidades y aptitudes, para cubrir cargos vacantes de naturaleza funcional similar o equivalente. En el perfil de la vacante a cubrir, se deberá especificar cuáles son las habilidades y aptitudes psicofísicas necesarias para el desarrollo del trabajo, a los fines de facilitar la postulación de trabajadores con discapacidad.
Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio.
Se deberán respetar los principios de igualdad de oportunidades, publicidad y transparencia y específicamente la igualdad de trato por razones de género o de discapacidad, como así también la debida competencia entre los candidatos.
Artículo 53º: En todos los casos el proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas:
a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes.
b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según los requerimientos típicos del puesto.
c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1) encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los requerimientos del puesto.
d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional matriculado, preferentemente del ámbito público.
Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo. El Órgano Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.
Artículo 54º: Difusión de las convocatorias. Con el objeto de garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador pondrá en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles.
Los concursos de antecedentes y oposición, deberán ser difundidos o notificados con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles administrativos a las fechas que se establezcan para los mismos. Los llamados a concurso deberán especificar:
a) Dependencia a la que corresponde el cargo del plantel básico a cubrir, con indicación de la Carrera, Clase, Función y lugar de Trabajo.
b) Cantidad de cargos del plantel básico a cubrir, con indicación de la Carrera, Clase, Función y lugar de Trabajo.
c) Condiciones generales y particulares exigidas o bien el lugar donde pueden obtenerse los Pliegos con el detalle de las mismas.
d) Fecha de apertura y cierre de las mismas.
e) Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición y presentación de los antecedentes.
Artículo 55º: En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración factores tales como formación académica y especialización, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto,
nivel escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al momento de la inscripción.
Artículo 56º: En todos los casos en los que se requiera título no inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a cubrir.
Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulos no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los correspondientes x xxxxxxxx que contengan en su diseño curricular asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en disciplinas directamente vinculadas con la de gestión o la administración pública.
Artículo 57º: El órgano selector se integrará con al menos CINCO (5) miembros. Estará integrado por (3) trabajadores designados por los Sindicatos y (2) dos trabajadores designados por el área, (1) uno de los cuales deberá ser el titular de la dependencia o servicio al que corresponda la vacante.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.
Artículo 58º: Órganos de selección. El Estado empleador podrá nominar personal profesional o técnico como selector o asistente técnico para integrar el referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión técnica de los correspondientes procesos.
Estos selectores o asistentes técnicos serán acreditados mediante la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un registro central, del que serán seleccionados al azar para ser comisionados a dichos procesos.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.
Artículo 59º: Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 60º: La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna.
Artículo 61º: Los procesos de selección serán por convocatoria Particular, General o Abierta.
En los procesos por convocatoria Particular podrá participar todo el personal del área vacante; si no hubiere personal capacitado para concursar la vacante, se extenderá la convocatoria al organismo perteneciente
En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio Xxxxx.
En los procesos por convocatoria Xxxxxxx podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
Artículo 62º: En los Concursos deberán ponderarse los antecedentes en el siguiente orden:
a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeña el aspirante.
b) Título Universitario, Superiores, Secundarios y Certificados de Capacitación obtenidos.
c) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a obtención de títulos indicados en el inciso b).
d) Conocimientos especiales adquiridos.
e) Menciones Obtenidas.
f) Antigüedad.
g) Antigüedad total de servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o entes estatales.
Artículo 63º: En los concursos, las pruebas de oposición serán teóricas y/o prácticas. Las mismas serán escritas y/u orales, según corresponda. En todos los casos las pruebas o exámenes deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se determinen en las bases del concurso.
Artículo 64º: La calificación de los antecedentes y de la prueba o examen de oposición deberá reglamentarse por la Comisión del Convenio Marco.
Artículo 65º: El Jurado deberá expedirse en el plazo improrrogable xx xxxx (10) días hábiles administrativos, contados a partir del cierre del concurso. El área cubrirá la vacante una vez notificado el trabajador con el instrumento legal correspondiente. En el supuesto de inobservancia de estos plazos, la Comisión de Convenio Xxxxx deberá intervenir de oficio para que se cumplan los términos.
Artículo 66º: Designación. La designación de personal se ajustará al orden de mérito aprobado.
Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos directivos, de conducción o de coordinación superior, se podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que posibiliten a la autoridad competente escoger entre los candidatos de una terna.
Artículo 67º: El área deberá declarar desierto el Concurso y en el mismo acto efectuará un nuevo llamado cuando, a instancias xxx Xxxxxx, se compruebe:
a) Falta de aspirante.
b) Incumplimiento por los concursantes de los requisitos establecidos por el presente Convenio Xxxxx Xxxxxxxxx de Trabajo.
c) Insuficiencia de méritos de los concursantes.
Todo lo referido a Sistema de notificación e impugnación se reglamentará en el término de 120 días de homologado el presente.
Artículo 68º: Las condiciones generales y particulares de los concursos, la publicidad, programas, exámenes o pruebas de oposición y procedimientos calificatorios, serán reglamentadas por las respectivas Comisiones Paritarias, ajustándose en su resolución al presente Convenio Marco.
Artículo 69º: Veeduría. La parte gremial fiscalizará los procesos de selección, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas
observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y consideradas antes de la decisión final.
Artículo 70º: Para tener derecho a solicitar el cambio de agrupamiento y/o clase, se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Cumplir con las condiciones establecidas para el ingreso al agrupamiento respectivo por el presente Convenio Marco.
b) Acreditar su competencia o idoneidad mediante una prueba de aptitud que lo califique para el desempeño de su función ante un jurado que se constituirá conforme a lo previsto en el Capítulo XVII De Los Concursos.
El cambio de Agrupamiento y/o Clase dará lugar a un aumento de la Categoría Escalafonaria en que revestía el trabajador, en la clase mínima del nuevo agrupamiento.
CAPITULO XIV
CAPACITACION
Artículo 71º: Objetivo. La capacitación tendrá como objetivo asegurar la formación, el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales del personal a fin de elevar su profesionalización y facilitar su acceso a las nuevas tecnologías de gestión, de acuerdo con las prioridades que el Estado empleador defina en el marco de sus atribuciones de formulación, acreditación, certificación y evaluación de las actividades de capacitación.
Artículo 72º: Requisitos. El personal deberá cumplir con los requisitos de capacitación que se acuerden en cada sector, en el marco de sus respectivos regímenes de promoción en la carrera.
Artículo 73º: Cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada elaborará un plan estratégico de capacitación, tanto general como específica, y sus correspondientes planes anuales, sobre la base de las propuestas elevadas por los titulares de las jefaturas intermedias y sectoriales y las necesidades detectadas y las propuestas a elevar por las organizaciones sindicales signatarias del Convenio Colectivo General y de los Convenios Sectoriales.
Dichos planes se articularán con las estimaciones cuantitativas y de las características de las competencias laborales a satisfacer para atender los servicios actuales y futuros de las jurisdicciones y entidades descentralizadas, contemplando, además, las particulares circunstancias regionales y provinciales de las prestaciones a cargo del personal. Se elaborarán las pautas metodológicas y los lineamientos generales bajo cuya orientación dichos planes serán elaborados y se certificarán las actividades de capacitación.
CAPITULO XV DE LA MOVILIDAD EN LA CARRERA
Artículo 74º: RESERVA DEL CARGO
El personal que ocupa puestos de planta tiene derecho a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado, a percibir en tiempo y forma la retribución correspondiente a su cargo y a no ser removido de manera arbitraria de su puesto de trabajo. Conserva este derecho aun cuando fuera designado para desempeñar las funciones correspondientes a otros cargos, cargos de elección o conducción política y/o sindical en el orden nacional provincial o municipal mientras duren las mismas y sólo lo pierde por las causas fijadas en este Convenio Colectivo Marco.
Artículo 75º: SUBROGANCIA
Es el desempeño del trabajador que interinamente cubre un cargo de una categoría superior a la de su situación de revista por un lapso superior a 10 (diez) días hábiles, ante la ausencia temporaria de su titular, o por necesidades de servicio existiendo la vacante.
Se le podrá reconocer la diferencia xx xxxxxx existente como bonificación especial en forma retroactiva al primer día que ocupó el puesto superior, siempre que su designación haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo.
La designación interina lo será sin perjuicio del cumplimiento del cargo del cual el trabajador es titular.
Artículo 76º: TRASLADO
Xxxxxxxxx trabajador podrá ser trasladado, junto con su cargo presupuestario, de un organismo a otro de la Administración centralizada, descentralizada o autárquica. Para ello se requerirá la autorización de los titulares de ambas jurisdicciones y la conformidad expresa del trabajador.
Artículo 77º: PERMUTA
Los trabajadores pueden solicitar el intercambio recíproco de su cargo por otro del mismo nivel escalafonario y contenido funcional y las autoridades pueden dar su conformidad siempre que no se afecten las necesidades del servicio. En estos casos, si la permuta implicara el cambio del lugar de residencia a otra localidad, los gastos de traslado del trabajador y su familia no correrán por cuenta del Estado Empleador.
El trabajador será destinado a las tareas acordes con la categoría o nivel que haya alcanzado y el desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Puede ser destinado a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior, siempre que medie decisión fundada e instrumento legal de sus superiores, percibiendo la diferencia de haberes correspondientes, siempre que conste aceptación por escrito de parte del trabajador. Para la movilidad geográfica se requerirá el consentimiento escrito del trabajador.
En el caso que uno de los cónyuges o convivientes se traslade geográficamente dentro del territorio provincial, se le otorgará al trabajador el traslado como adscripto para cumplir funciones conforme a lo estipulado en el presente Convenio Marco.
En ningún caso se podar afectar moral o materialmente al trabajador.
El empleador deberá preparar al personal para que pueda hacer uso de sus capacidades para desarrollar diversas tareas, oficios o roles, ya sea en forma accesoria, complementaría o afín, que se requieran para poder cumplir con la misión asignada.
Artículo 78º: ADSCRIPCIONES
En los términos del sistema de movilidad de personal, se podrá disponer la adscripción para prestar servicios en otra dependencia dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria mediante el traslado del trabajador, que estará condicionado a, que la misma tenga plazo determinado, a la existencia de una vacante financiada en el organismo de destino, y será dispuesta por la autoridad competente siempre que se cuente con la conformidad del trabajador. A los efectos de dicha tramitación se deberá contar con la autorización de los titulares de ambas jurisdicciones, y deberá respetarse la ubicación escalafonaria del trabajador en el organismo de origen o su equiparación y asignarse funciones acordes con su situación de revista escalafonaria. En el supuesto de ser necesaria la equiparación por tratarse de distintos Convenio Xxxxxx colectivos, corresponde la intervención previa favorable de la Dirección General de Administración de Personal.
Artículo 79º: TRANSFERENCIA
En el supuesto del ingreso de un trabajador al ámbito de este Convenio Xxxxx a través de los mecanismos de movilidad desde un organismo o ente no comprendido en este Convenio Marco, o viceversa, solo resultará procedente una vez cumplidos los requisitos para la movilidad que se trate y, que el titular del organismo o ente de origen certifique que el ingreso del interesado al régimen se efectuó mediante la aplicación de sistemas que acrediten la idoneidad para el desempeño del cargo.
El Ministerio de Economía y Crédito Publico deberá, en su caso, transferir los cargos entre las distintas categorías programáticas y/o jurisdicciones y/o modificar los totales siempre que se realice dentro del mismo escalafón y el costo de la sumatoria de las modificaciones no de resultado positivo.
CAPITULO XVI
DE LA JORNADA DE LABOR
Artículo 80º: Se considera como jornada de trabajo, a los fines del presente Convenio Colectivo Marco, el tiempo que los trabajadores tengan que estar a disposición de la A.P.P., conforme a lo siguiente:
a) Se establece como Xxxxxxx Xxxxxx, Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales para el trabajador que revista en cualquiera de las carreras y preste servicios en el Administración Pública Provincial. Entes Autárquicos y Descentralizados existentes, pudiendo preverse jornadas extraordinarias conforme las previsiones subsiguientes. La aplicación del presente Convenio no puede implicar una carga laboral mayor o distinta que la poseía a la incorporación al mismo salvo que se produjera alguna modificación de Organismo, Agrupamiento o Clase y se cuente con la conformidad previa de la persona.
d) Trabajo Nocturno: La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna (21) y las seis (6) horas.
c) La autoridad de cada Jurisdicción o entidad descentralizada podrá establecer, previa conformidad del trabajador establecer jornadas mixtas distribuyendo las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten atendibles.
d) En aquellas dependencias en las que el horario nocturno se realice en forma permanente, se deberá preveer un mecanismo de rotación del personal afectado para garantizar que ningún trabajador realice su carrera solo en dicha jornada, salvo expresa petición de la persona afectada. A esos efectos se mantendrá un registro debiendo dar intervención a la Dirección General de Administración de Personal.
e) Para aquellos trabajadores que por la índole de sus tareas desarrollan las mismas de forma habitual y permanente en días xxxxxxx, xxxxxxxx y feriados, deberá asegurarse al menos dos días de descanso mensual en dichos días.
CAPÍTULO XVII
DE LAS LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS LICENCIAS
Artículo 81º: Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este CCT determina.
Artículo 82º: El trabajador tiene derecho a las siguientes licencias:
1) Anual por vacaciones;
2) Por enfermedad o accidente de trabajo;
3) Por atención de familiar;
4) Parental;
5) Por tratamientos de Fertilización Asistida;
6) Tenencia con fines de adopción y guarda pre-adoptiva;
7) Por cuestiones personalísimas;
8) Por asuntos personales;
9) Licencia por cargo electivo, político o gremial;
10) Por estudios y/o investigaciones y/o actividades culturales;
11) Por actividades deportivas;
12) Por matrimonio / unión convivencial;
13) Por fallecimiento de familiar;
14) Por examen;
15) Donación de sangre/médula;
16) Donación de órganos y trasplante;
17) Por Adicciones;
18) Franquicias;
19) Licencias Especiales.
Artículo 83º: LICENCIA ANUAL POR VACACIONES (REGLAMENTARIA)
La licencia anual por vacaciones es de carácter obligatorio, con goce íntegro de haberes en días hábiles y con la duración que reglamentariamente se establezca. El trabajador tendrá derecho a gozar de ella cuando haya cumplido seis (6) meses o más de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Dicho cómputo se establece para el trabajador que ingrese a la administración pública por primera vez en cualquier nivel, agrupamiento y categoría. Se considerarán para este cálculo todos los servicios prestados en relación de dependencia públicos (nacional, provincial y municipal) y aquellos por locación de servicio prestado nacional provincial y municipal o quienes se hayan encontrado en la Ley I N° 341.
La licencia anual por vacaciones podrá fraccionarse hasta en 3 (tres) oportunidades, y la fracción menor no podrá ser inferior a 5 (cinco) días.
El usufructo de la licencia podrá posponerse, por voluntad del interesado, una sola vez, pudiendo acumular de este modo hasta 2 (dos) períodos anuales. El goce de la misma, tendrá como límite hasta el primer trimestre del tercer año calendario.
Se exceptúa del párrafo anterior a las licencias generadas por maternidad o enfermedad de largo tratamiento. Solo podrá interrumpirse por accidente, enfermedad debidamente justificada o fallecimiento del cónyuge, conviviente, padre, hijo y/o familiar directo.
Quien se encuentre a cargo de personal, con facultades de dirección, podrá por razones de servicio, denegar la licencia anual por vacaciones una sola vez durante el año calendario, de acuerdo a las siguientes características:
1- La denegatoria no podrá superar el 33 % (treinta y tres %) del total de la licencia anual que por derecho le corresponda al trabajador.
2- Dicha denegatoria, no será acumulable por fracción del mismo carácter y sólo podrá efectuar dentro del plazo de 2 (períodos) anuales.
3- El Empleador deberá consentir la licencia que hubiere sido denegada, en el momento que el trabajador lo solicite, transcurrido el plazo de tres meses de la denegatoria.
4- Las licencias denegadas, sólo podrán acumularse, durante el plazo de 2 años, desde que el empleador haya hecho uso de la denegatoria. Cumplido dicho plazo, las mismas deberán ser usufructuadas, caso contrario se producirá la caducidad de las mismas.
5- El empleador no podrá suspender y/o denegar las licencias ya otorgadas. La licencia anual por vacaciones se graduará de la siguiente manera:
a. Hasta 5 años de antigüedad: 15 días hábiles.
b. Hasta 10 años de antigüedad: 20 días hábiles.
c. Hasta 15 años de antigüedad: 25 días hábiles.
d. Hasta 20 años de antigüedad: 30 días hábiles.
e. Hasta 30 años de antigüedad: 35 días hábiles.
f. Más de 30 años de antigüedad: 40 días hábiles.
Se agrega el derecho a usufructuar un día más por cada año que exceda los 30 años de antigüedad.
Artículo 84º: La licencia anual por vacaciones será concedida conforme las siguientes reglas:
a) Se acordará por año calendario vencido, dentro de las épocas y con arreglo a los turnos que se fijaren en las distintas dependencias.
b) Los titulares de cada repartición, deberán programar los períodos de licencia anual por vacaciones del personal de su dependencia antes del 10 de Noviembre de cada año, atendiendo a las circunstancias de servicio de la repartición.
c) La totalidad de la licencia anual por vacaciones de cada trabajador de la Administración Pública Provincial correspondiente a un año calendario, deberá hallarse usufructuada en su totalidad al 31 xx Xxxxx del año subsiguiente, conforme a la programación efectuada.
d) De los aplazamientos e interrupciones que impidieran el goce de la licencia anual por vacaciones en el tiempo estipulado, serán personal y exclusivamente responsables los funcionarios que los hubieren dispuesto o admitido.
e) Para hacer uso de esta licencia se deberá tomar la actividad al 31 de Diciembre del año al que corresponda, no obstante, por razones de programación podrán usufructuarse a partir del 1º de Diciembre.
f) El período de licencia para aquellos trabajadores cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12) meses al 31 de Diciembre, será la que se
consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando xxxx xxxxxx
(15) o más días, caso contrario se despreciarán; Actividad al 31 de Diciembre inc a) inc b) inc c) inc d) inc e) inc f):
▪ Seis (6) meses | 8 | 10 | 13 | 15 | 20 | 23 | días hábiles. |
▪ Siete (7) meses | 9 | 12 | 15 | 18 | 23 | 27 | días hábiles. |
▪ Xxxx (8) meses | 10 | 13 | 17 | 21 | 26 | 31 | días hábiles. |
▪ Nueve (9) meses | 11 | 15 | 19 | 24 | 29 | 35 | días hábiles. |
▪ Diez (10) meses | 12 | 17 | 21 | 26 | 33 | 39 | días hábiles. |
▪ Once (11) meses | 13 | 19 | 23 | 28 | 37 | 43 | días hábiles. |
g) A pedido del personal, y supeditada a razones de servicio, la licencia podrá fraccionarse en tres (3) períodos.
h) En casos excepcionales, los responsables podrán otorgar a pedido de los interesados, y sin perjuicio del fraccionamiento mencionado precedentemente, hasta cinco (5) días por año calendario con cargo a la licencia anual.
i) Toda licencia denegada por el superior por razones de servicios, tendrá un plazo de dos (2) meses para ser solicitada nuevamente y en este caso deberá ser concedida.
Artículo 85º: La licencia anual ordinaria no será compensable en dinero, salvo en caso de baja del trabajador. Todo trabajador cuya relación laboral se extinga por cualquier causa, tendrá derecho a las vacaciones que le correspondieren en proporción al período de actividad, siempre que fuera superior a seis (6) meses. Cuando por aplicación de lo expuesto precedentemente corresponde el pago en efectivo de la licencia, la misma será liquidada como si se otorgara efectivamente a partir de la fecha de baja.
Artículo 86º: El personal tendrá derecho a computar a los efectos de la antigüedad para la aplicación de los términos fijados para gozar de la licencia por vacaciones, otros servicios prestados en actividades nacionales, provinciales o municipales, a cuyo fin las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas. No se tomarán en cuenta servicios simultáneos. Se considerará incluido en esta norma, el personal retirado, o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación. Gendarmería Nacional, Cuerpo Penitenciario, Policía Federal, Bomberos, Prefectura Nacional Marítima y los jubilados y retirados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, que acrediten tales circunstancias.
Artículo 87º: No se otorgará licencia anual por vacaciones por los períodos en que el trabajador se encuentre en situación de inactividad por hallarse en uso de licencias sin goce de haberes, en concordancia con lo dispuesto por este CCT. Si el período de inactividad no alcanzará a la totalidad del año calendario, se concederá la parte proporcional que corresponda al período de actividad cumplido.
Artículo 88º: La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los casos siguientes:
a) Por accidente.
b) Por enfermedad debidamente justificada.
c) Por razones imperiosas del servicio.
d) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos. Cuando la interrupción sea motivada por razones de accidente, enfermedad o duelo, el trabajador deberá continuar en el uso de la licencia anual inmediatamente después de cesado el impedimento, presentando a su reintegro las constancias respectivas.
e) Los períodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables. En el supuesto de aplazamiento o interrupción por razones de servicio, la autoridad que la dispuso deberá fijar una nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario. Cuando la Administración Pública Provincial se vea obligada a suspender la licencia anual, podrá resarcir al empleado de las erogaciones en las que hubiera incurrido por gastos de pasaje y hospedaje.
Artículo 89º: LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO
Se concederá licencia cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, que ocasione al trabajador impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, por los términos máximos que a continuación se detallan:
1.- Licencia Ordinaria (enfermedad de corta evolución): hasta 30 días hábiles por año calendario en forma continua o alternada con goce íntegro de haberes.
El trabajador que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los treinta
(30) días de licencia ordinaria por enfermedad será sometido al examen de una Junta Médica, la cual determinará si el caso puede ser comprendido como licencia extraordinaria (de larga evolución).
2.- Licencia Extraordinaria (larga evolución): hasta setecientos veinte días (720) días corridos durante toda la carrera administrativa, en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
-Los primeros Quinientos cuarenta días (540) días con goce íntegro de haberes.
-Los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de haberes.
Artículo 90º: Se concederá licencia por enfermedad si la incapacidad fuere total temporaria, parcial temporaria o parcial permanente, que no alcance al porcentaje necesario para la obtención del beneficio provisional por invalidez por un término máximo de Novecientos (900) días en forma contínua o alternada, con goce íntegro de haberes.
Los primeros quinientos cincuenta (550) días con goce íntegro de haberes y los restantes Trecientos cincuenta (350) días al (50%).
Se podrá prorrogar a solicitud del afectado mediante Junta Médica. Esta licencia podrá afectarse a:
a) ACCIDENTE DE TRABAJO: cuando en ocasión del trabajo y en los términos de la Ley en la Materia el trabajdaor sufra un accidente y se den las condiciones establecidas en el acápite del presente.
b) ENFERMEDAD POR ACCIDENTE: la licencia por esta causa se acordará bajo los mismos términos y condiciones que el inciso anterior. Igual criterio se adoptará para el caso de re-agravamiento o recidiva de un accidente de trabajo del que se hubiere generado un alta con incapacidad. En dicha circunstancia Reconocimientos Médicos especificará que se trata de una patología de las tenidas en cuenta en el presente párrafo.
c) ENFERMEDAD PROFESIONAL: se otorgará licencia en los mismos plazos y condiciones establecidas en el Art. 97, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos, percepción de riesgo laboral y los dos chequeos anuales que deberán ser anuales y a costo del Estado.
Artículo 91º: Cuando una Junta Médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad roborativa prevista por la ley provisional para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio.
En caso que la junta determine la existencia de una incapacidad parcial que no permita al trabajador reintegrarse a sus funciones con normalidad, deberá informar las posibles funciones que podrá cumplir dicho trabajador a los efectos de reubicarlo en sus funciones.
Artículo 92º: En caso de los supuestos contemplados en el Artículo 96 se procederá de la siguiente manera:
1) El titular del área de la cual dependa el trabajador comunicará en forma inmediata a la Dirección de Reconocimientos Médicos del accidente a efectos de que esta tome la intervención del caso.
2) La Dirección de Personal o el Dpto. de Personal de cada organismo labrará un acta, en la se detallará el hecho y la forma en que se produjo, comunicando, la misma, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido.
3) La Dirección a la cual pertenece el trabajador, en los casos en que por la particularidad o circunstancias especiales en que se produjera el accidente lo creyeren conveniente, solicitarán la instrucción del pertinente sumario administrativo a fin de deslindar las responsabilidades que de la producción del mismo pudieren surgir.
Artículo 93º: En los casos de otorgamiento de licencias por enfermedad de corta o larga evolución y/o accidente o enfermedad profesional, la Dirección de Reconocimientos Médicos se encontrará facultada para realizar las verificaciones domiciliarias y/o en el lugar de internación en el que se encuentre el trabajador, mediante médicos de la repartición y/o asistentes sociales, debiendo informar al área que corresponda, de las circunstancias de las que tomare conocimiento en caso de corresponder.
Artículo 94º: Los trabajadores en uso de licencia por enfermedad no podrán ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del médico tratante, mediante certificado especificando la necesidad de la ausencia de la residencia.
Se deberá presentar un informe del área de personal a la cual corresponde el trabajador, debiendo estar acompañado del certificado correspondiente.
Artículo 95º: Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, o se determina que la misma no importa incapacidad laboral, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada, debiendo aplicarse la sanción prevista por las normas vigentes.
Artículo 96º: LICENCIA POR ATENCIÓN DE FAMILIAR
Se concederá en forma automática, hasta sesenta (60) días hábiles, continuos o alternados, de licencia, por año calendario y con goce integro de haberes, para la
atención de hijos/as, padres, xxxxxxxxxx, abuelos hermanos, xxxxxxx, y personas unidas en convivencia o bajo tutela o tutela del trabajador, que se encuentre afectado por patología que requiera la asistencia de un familiar. Para gozar de dicha Licencia se deberá presentar solicitud que tendrá el carácter de declaración jurada donde conste: datos del familiar, vínculo que lo une con el trabajador y que este es el único que puede abocarse a su cuidado; la declaración jurada será acompañada del respectivo certificado médico.
Agotado el plazo señalado, en caso de que el familiar requiera mayor tiempo de cuidado; con la previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos, se podrá extender la licencia hasta ciento veinte (120) días hábiles, continuos o alternados, más por año calendario y con goce íntegro de haberes, mediante decisión fundada del organismo al que pertenezca el trabajador o de la persona en que éste delegue tal facultad.
Artículo 97º: Para la concesión de la licencia prevista en el Artículo anterior, será condición, que se reúnan en forma acumulativa los siguientes requisitos:
a) que el trabajador familiar directo que pueda llenar ese cometido y justifique el grado de parentesco existente.
Artículo 98º: En las localidades de la Provincia donde no exista Organismo Médico Oficial, y en aquellos casos que su intervención sea exigible, podrán extender certificaciones, los médicos de reparticiones Nacionales o Provinciales, y si no los hubiere, los siguientes, conforme al orden de prelación que se establece: Médicos de reparticiones Municipales, Médicos de Policía, Médicos particulares, en cuyo caso se agregará historia clínica y demás antecedentes que permitan avalar la real existencia de la causal invocada, debiendo agregarse la autenticación de la firma del profesional, y la constancia de inexistencia de organismos o médicos oficiales por la Autoridad Policial local. Las certificaciones pre requeridas serán remitidas al Organismo Médico Provincial competente, para su dictamen definitivo, el que si lo estima corresponder, dispondrá las reservas o verificaciones a que hubiere lugar.
Idéntico criterio se aplicará para los casos en que el trabajador requiera justificación de licencia por razones de salud, propia de un familiar, en localidades ajenas al territorio de la Provincia, con excepción de la Capital Federal donde deberá presentarse en Casa del Chubut, debiendo en forma simultánea comunicar de tal circunstancia al área pertinente de la Casa de la Provincia del Chubut.
En caso de que el trabajador se encontrare en el exterior deberá presentar los comprobantes que según las normas vigentes.
Para iguales casos el personal que preste servicio en la Embajada Argentina del país en que se encuentre con más una certificación de la autoridad encargada del personal en dicha Embajada.
En estos supuestos, el otorgamiento de la licencia se efectuará una vez que el trabajador haya acreditado ante el Organismo Médico Provincial los extremos establecidos, caso contrario la inasistencia se tendrá por injustificada.
Artículo 99°: LICENCIA PARENTAL
El objetivo es la modificación de patrones socio–culturales, superar prejuicios instalados y prácticas basadas en la idea de inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Apuntando a un nuevo modelo de familia, del cual la sociedad es parte, y consecuentemente con ello, la normativa debe acomodarse a las necesidades de esos miles de hombres, mujeres y niños, que transitan esta nueva realidad.
Artículo 100º: LICENCIA PARENTAL MADRE GESTANTE
La madre de lactante gozará de licencia parental con goce íntegro de haberes por el término de ciento ochenta (180) días hábiles. Dicho plazo no podrá alterarse, salvo las causas indicadas en el Artículo siguiente. La licencia deberá iniciarse como mínimo veinte (20) días hábiles antes de la fecha probable de parto y, como máximo Treinta y Cinco (35) días hábiles. En caso de adelantarse la fecha de parto los días no utilizados serán acumulables al período posterior. En caso de atraso a la fecha probable de parto, los días se descontarán del posterior.
Artículo 101º: Habiendo transcurrido los primeros 90 (noventa) días del Artículo anterior, los integrantes de la pareja podrán decidir quién gozará de los días no laborables, pudiendo ser distribuido entre los mismos, en miras de promover el reconocimiento de la responsabilidad común de ambos integrantes de la pareja en cuanto a la educación, cuidado y desarrollo de sus hijos.
Artículo 102º: El término de ciento ochenta (180) días hábiles de licencia parental acordada para la mujer gestante podrá modificarse en los siguientes casos:
a) Nacimientos múltiples: se acordarán doscientos diez (210) días hábiles.
b) Nacimiento prematuro: se considera el nacimiento anterior a las 37 semanas de gestación y/o bajo peso (peso menos de 2,300 Kg.) de un niño. Se acordarán doscientos (210) días hábiles de licencia condicionados a la supervivencia del niño.
c) Prematuro múltiple: Se acordarán doscientos cuarenta (240) días hábiles, condicionado este período a la supervivencia de por lo menos dos (2) niños. De sobrevivir uno solo se concederán doscientos diez (210) días hábiles. Si no sobreviviera ninguno se aplicará lo dispuesto en el Artículo siguiente.
d) Si se produjera defunción fetal se otorgarán sesenta (60) días hábiles que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.
e) Si la defunción se produjere entre el cuarto y séptimo y medio mes de gestación se concederán hasta treinta (30) días hábiles de licencia que se podrán ampliar hasta treinta (30) más si se hubiere practicado micro cesárea.
Artículo 103º: Si durante el transcurso de la licencia ocurriere el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma en que se establece a continuación:
1. A los cuarenta y cinco (45) días de nacimiento del hijo cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
2. A la fecha del fallecimiento cuando este tenga lugar después de los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento.
En ambos casos se adicionará la licencia por duelo familiar.
Artículo 104º: A petición de parte, y previa certificación de la necesidad por el organismo médico que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia parental para madre gestante.
Artículo 105º: PARENTAL NO GESTANTE Es la licencia acordada a madre/padre no gestante.
a) Los trabajadores no gestantes gozarán de una licencia de 20 (veinte) días hábiles por nacimiento de hijo debiendo presentar para su justificación la respectiva acta de nacimiento, en el caso de madre gestante.
b) Si ambos padres estuvieran en esta condición, se acordará al personal un total de 120 (ciento veinte) días hábiles. Los integrantes de la pareja deberán decidir quién gozará de los días no laborables, pudiendo ser distribuido entre los mismos. Artículo 106º: Descansos de la madre de lactante.
Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por disponer de dos descansos de media hora, o de una hora continua al comienzo, o a la mitad o al término de su jornada de labor, para alimentar a su hijo. Este permiso se extenderá por el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, y sólo alcanzará a las trabajadoras cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 107º: LICENCIA POR FERTILIZACIÓN ASISTIDA
El personal femenino y/o masculino que deba acceder a procedimientos y/o técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, tendrá derecho a usufructuar hasta (30) treinta días hábiles, considerado a partir de la iniciación del tratamiento médico, y en caso de ser necesario reiterar el procedimiento, se otorgarán 30 días hábiles más, durante el mismo año, debiendo presentar la certificación médica correspondiente. Por cuestiones médicas fundamentadas se podrá extender la cantidad de días.
Artículo 108: TENENCIA CON FINES DE ADOPCIÓN- GUARDA PRE ADOPTIVA
Los trabajadores que acrediten que se ha otorgado la tenencia con fines de adopción de uno o más niños, o en el caso de guarda pre-adoptiva se le concederá licencia especial con goce de haberes de acuerdo a lo previsto en el Artículo que regula la licencia parental no gestante, debiendo efectuarse la opción del Artículo.
Artículo 109º: Visitas con fines de adopción. Se acordará para el trabajador que se encuentre efectuando trámites de adopción, de modo de cumplimentar los trámites y visitas con dicho motivo.
Artículo 110º: Familias Sustitutas. Los trabajadores que acrediten que se ha otorgado la tenencia transitoria de uno o más niños, se le concederá licencia especial con goce de haberes de treinta (30) días hábiles.
Artículo 111º: LICENCIA POR CUESTIONES PERSONALÍSIMAS
Se otorgará licencia especial a aquellas trabajadoras que padezcan todo tipo de acción, que resulte un daño de manera directa tanto en el ámbito público como privado, que afecte su vida, como así también su seguridad personal y deba ausentarse por tal motivo de su puesto de trabajo. Esta inasistencia, sea total o parcial, constará con la debida justificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas de tal flagelo. Dicho servicio evaluará las condiciones y tiempo de la referida licencia. Para hacer efectiva su protección y su derecho a ser asistida íntegramente, podrá también considerarse la reducción de la jornada o la readecuación del tiempo de trabajo o del lugar de origen del mismo sin perjuicio de la comunicación inmediata en el plazo establecido de 72 hs, a la institución a la que
pertenece. Deberá presentar oportunamente la certificación médica y la denuncia policial respectiva.
Artículo 112º: LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO
Se entiende por “violencia” la definición contenida en el Artículo 4° de la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”, y por “identidad de género”, la definición contenida en el Artículo 2° de la Ley 26.743 “Derecho a la identidad de género de las personas” y las que en el futuro reemplacen, modifiquen o amplíen.
Artículo 113º: Solicitud. Acreditación. La persona que fuere víctima de violencia de género y deba ausentarse de su lugar de trabajo por tal motivo, debido a su situación física y/o psicológica, o para realizar trámites judiciales, asistenciales o las acciones que requiera para tal fin, deberá comunicarlo con una antelación de 48 hs al Departamento de Personal del área del cual depende. Dichas inasistencias serán consideradas justificadas, sin que nadie medie autorización ni concesión previa y/o posterior, pudiendo acreditarse mediante certificación profesional, disposición del organismo judicial por ante el cual se realizó el trámite. Las acreditaciones se realizarán por sobre cerrado, resguardando la intimidad de la persona. En igual sentido, serán justificadas las faltas de puntualidad en el horario de trabajo.
Artículo 114º: Extensión. La licencia se otorgará por el plazo que sea necesario para la reinserción laboral y por un máximo de tres meses. A partir del otorgamiento de la licencia, y en el plazo que dure la misma, el Estado Provincial, deberá poner en funcionamiento los abordajes interdisciplinarios que sean necesarios para que la trabajadora pueda reinsertarse a su ámbito laboral.
Artículo 115º: Derechos durante la licencia. La trabajadora que haga uso de la licencia por violencia de género, tendrá los siguientes derechos, los que variarán según los abordajes de apoyo en cada caso particular:
a) Reducción de la jornada laboral;
b) Reordenación del tiempo de trabajo, o del lugar de origen del mismo;
c) Movilidad geográfica;
d) Suspensión de la relación laboral con la reserva de su puesto de trabajo;
e) Goce íntegro de haberes, la remuneración se liquidará conforme a lo que perciba al momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo y la decisión del empleador;
f) A la estabilidad de su puesto de trabajo, ninguna trabajadora podrá ser despedida ni alterársele sus condiciones de trabajo por haber sido víctima de violencia de género y haber usufructuado de los derechos laborales que se prevén en el presente;
g) En todo momento se garantizará a la trabajadora confidencialidad de la información. La Dirección de Reconocimientos Médicos a través de la Junta Médica o la que en el futuro la reemplace, deberá tomar vista de la licencia otorgada a fin de analizar el trabajo interdisciplinario que por las áreas que correspondan tengan que trabajar en la inserción laboral de la misma.
Artículo 116º: Condiciones. Para el goce de la presente licencia no se requerirá un mínimo de antigüedad en el cargo y sus plazos serán computables a los efectos jubilatorios y del cómputo por antigüedad en el empleo.
Artículo 117º: Comunicación. El/la responsable de la dependencia de la trabajadora en uso de la presente Licencia, deberá comunicar la situación dentro de las 48 hs de solicitada la misma a la Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia y a la Subsecretaría de Derechos Humanos a fin de promover y monitorear los abordajes en cada caso particular.
Artículo 118º: LICENCIA POR VIOLENCIA LABORAL: Se entiende por “violencia laboral” toda acción ejercida sobre un trabajador dependiente de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial y Entes Descentralizados y Autárquicos de la Provincia del Chubut, por personal jerárquico ya sea por acción u omisión, que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquel mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un trabajador, en los términos de lo dispuesto en la Ley X N° 60 que tiene por objeto, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito público laboral. Queda incluido en el concepto de violencia laboral por actos de omisión las situaciones en la cuales el personal jerárquico no garantice el derecho del trabajador a desarrollarse en un ambiente saludable. La presente Licencia tendrá los mismos alcances, disposiciones, plazos y efectos estipulados para la violencia de género.
Artículo 119º: LICENCIAS POR ASUNTOS PERSONALES
El trabajador tendrá justificadas cierto número de inasistencias con goce integro de haberes, por razones personales y con el solo aviso en la primera hora, en el mismo día de la inasistencia. No podrán exceder de dos (2) días en el mes, ni de seis (06) días por año calendario, y no podrán ser días continuos.
Las ausencias de esta índole tampoco serán descontadas de la licencia anual por vacaciones.
Artículo 120º: Las licencias contempladas del presente Convenio Marco, serán incompatibles con el desempeño de cualquier actividad pública o privada. El apartamiento de esta norma importará la anulación de las licencias que se hubieran concedido, y las ausencias serán tenidas como injustificadas, debiéndose aplicar las sanciones previstas por el régimen disciplinario vigente.
Artículo 121º: LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS, POLITICOS O GREMIALES
En el caso de las licencias gremiales en representación de los empleados estatales provinciales, gozará de licencia sin goce de haberes mientras dure el mandato hasta los Treinta (30) días hábiles finalizados el mismo.
Se deberá presentar la documentación certificatoria de la designación.
Artículo 122º: Los trabajadores delegados ante entidades gremiales tendrán derecho a licencia por el término de hasta cuatro (4) días mensuales con goce de haberes para concurrir a reuniones de las mismas. Los integrantes de las Comisiones Directivas de Asociaciones Profesionales con personería gremial tendrán licencia con goce de haberes de hasta cuatro (4) días mensuales para asistir a reuniones de comisión directiva.
Artículo 123º: Para que los citados casos de licencia gremial puedan ser considerados, deberá mediar pedido del Secretario General de la entidad gremial fijando objeto y tiempo, de forma excluyente.
Artículo 124º: Las licencias previstas por cargos electivos políticos o gremiales, serán otorgadas por la máxima autoridad del organismo interviniente.
Artículo 125º: Las licencias previstas para los delegados de entidades gremiales serán concedidas por los organismos de personal de las respectivas áreas de personal. La prórroga de las mismas sólo podrá ser autorizada mediante Resolución Ministerial.
Artículo 126º: En los casos enunciados, las solicitudes de licencias se acompañarán de la documentación que acredite el carácter invocado.
Artículo 127º: La representación política a que refieren los artículos anteriores es la que se lleva a cabo en relación con Partidos Políticos con Personería Jurídico- Político reconocida por la Justicia Electoral.
Artículo 128º: Las Asociaciones Gremiales a las que refieren los Artículos anteriores, son aquellas que cuentan con el reconocimiento de la autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 23.551, normativa que se tendrá en cuenta para fijar los alcances de las representaciones invocadas por los trabajadores que soliciten los beneficios del presente Convenio Marco.
Artículo 129º: LICENCIA POR ESTUDIO O INVESTIGACIÓN: Se podrá conceder licencia sin goce de haberes por un período de hasta dos (2) años, al trabajador que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero. Para tener derecho a esta licencia, el trabajador deberá registrar una antigüedad de tres (3) años continuos en la Administración Pública Provincial.
Artículo 130º: Las licencias a las que se refiere el Artículo anterior podrán ser concedidas con goce xx xxxxxx, por el término de hasta un (1) año, cuando a juicio de la Administración Pública Provincial existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el trabajador, o éste actúe representando al país o a la provincia. Cuando se concediese esta licencia por el término de un (1) año continuo, el trabajador deberá comprometerse por escrito a permanecer en la Administración Pública Provincial por un lapso no inferior a dos (2) años. Cuando se concediese por término inferior a un (1) año el Ministro o Secretario del área, decidirá sobre la conveniencia de suscribir algún compromiso y el plazo del mismo. Cuando se hubiere suscripto el compromiso mencionado, su incumplimiento originará la obligación de reponer a la Administración los sueldos que hubiere percibido durante el lapso de la licencia, conforme lo determine el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Idéntico temperamento se aplicará, si durante la vigencia del compromiso, sobreviniere la expulsión del trabajador por razones disciplinarias.
La aceptación de renuncia, no liberará al trabajador de la obligación precedentemente consignada.
Artículo 131º: Para gozar de las licencias regladas mencionadas en los Artículos anteriores la solicitud deberá cursarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha
de iniciación adjuntando toda la documentación que motiva la solicitud. A los efectos de evaluar el interés público que justifique el otorgamiento del beneficio se podrán requerir las constancias que se estimen necesarias.
Artículo 132º: LICENCIA DEPORTIVA: Al trabajador que sea deportista aficionado, y que como consecuencia de su actividad en este orden sea designado para participar en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos, o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en los mismos, con goce íntegro de haberes.
Artículo 133°: También se podrá otorgar licencia por actividades deportivas con goce de haberes:
a) Al trabajador que en carácter de dirigente o representante deba integrar las delegaciones que participen de las competencias mencionadas en artículo anterior.
b) Al trabajador que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en el país o en el extranjero, ya sea como representantes de federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte.
c) Al trabajador que en carácter de juez, árbitro x xxxxxx sea designado por las federaciones u organismos nacionales, internacionales, para intervenir, en ese concepto, en los campeonatos a los que se refiere el artículo anterior.
d) Al trabajador que se desempeñe como director técnico, entrenador o deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista, en los casos previstos por el artículo anterior.
Artículo 134º: Los interesados deberán acompañar certificación expedida por la entidad directriz del respectivo deporte, que acredite su condición de aficionado, el carácter de su intervención, actividad a desarrollar y duración de la misma. Esta licencia, será concedida por los señores Ministros o Secretarios.
Artículo 135º: LICENCIA POR MATRIMONIO: Se concederá licencia con goce de haberes, por el término de quince (30) días hábiles anuales, al trabajador que contraiga matrimonio legítimo, en virtud de las Leyes Argentinas. La misma podrá utilizarse inmediatamente antes o después de la fecha de matrimonio.
Se concederán dos (2) días corridos al trabajador cuyos hijos contraigan matrimonio en los términos precedentes. En ambos casos deberán presentarse las partidas civiles respectivas, al finalizar el periodo licenciatario.
Artículo 136º: Cuando los trabajadores estén casados o en aparente matrimonio, las respectivas licencias serán otorgadas en forma conjunta y/o simultánea.
Artículo 137º: LICENCIA POR FALLECIMIENTO: Se concederá licencia con goce de haberes por fallecimiento de familiares del trabajador, según la siguiente escalas:
1. Del hijo o hijo afín treinta (30) días hábiles.
2. Del cónyuge, quince (15) días hábiles.
3. De padres y hermanos diez (10) días hábiles.
4. Nietos, diez (10) días hábiles
El trabajador deberá presentar a su reintegro, la partida de defunción respectiva.
Artículo 138º: El trabajador cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días hábiles de licencia con goce de haberes sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. Acreditará tales circunstancias, con la presentación de las partidas de defunción y nacimiento, respectivamente.
Artículo 139º: LICENCIA POR EXAMEN: Los trabajadores tendrán derecho a que se les facilite su concurrencia a clase, cursos prácticos y toda otra exigencia de carácter obligatorio que deban efectuar en establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales), y en Escuelas Técnicas e Institutos Privados de Capacitación en que sea becado por la Administración Pública Provincial, en horas coincidentes con las de su turno de trabajo. Para este fin se adaptará su horario a aquellas necesidades. Si esto no fuera posible se le acordará permiso sin perjuicio de la pertinente reposición horaria.
A los efectos del párrafo anterior deberá presentar:
a) Certificado suscripto por autoridad competente, donde acredite su condición de estudiante en un determinado curso de asistencia obligatoria y horario que debe cumplir, con la constancia de que no existen otros que se efectúen fuera de las horas de su horario de trabajo en la Administración Pública Provincial.
b) Expresar que tiene como única entrada, el sueldo de su cargo en la Administración Pública Provincial.
c) Firmar una declaración jurada por la cual se obliga a informar inmediatamente, todo cambio en su condición de estudiante u horario, como asimismo, que gozará de la exención exclusivamente para los fines que se han tenido en cuenta al concederla.
Artículo 140º: Los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados (Nacionales, Provinciales o Municipales) o en Escuelas Técnicas e Institutos Privados de Capacitación en los que sea becado por la Administración Pública Provincial, tendrán derecho a gozar de franquicias por exámenes, debiendo presentar la debida constancia otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo, por los plazos que se indican.
a) Por exámenes correspondientes a estudios de nivel terciario o post-grado veintiocho (28) días hábiles por año calendario. El beneficio será acordado en periodo que no excederán de siete (7) días hábiles por examen.
b) Por exámenes correspondientes a estudio de nivel primario o secundarios quince
(15) días hábiles por año calendario acordados en periodos que no excederán de tres (3) días por cada examen. Se incluirán los exámenes de ingreso a los establecimientos citados. Los trabajadores que deban integrar mesas examinadoras, en los establecimientos que menciona este Artículo, en carácter de docente, en horario coincidente con el administrativo, podrán justificar inasistencias por tal motivo, hasta doce (12) días hábiles año calendario, presentando la constancia otorgada por la autoridad máxima del establecimiento, en la que se deberá precisar el horario en que tendrá lugar el examen.
Artículo 141º: DONACIÓN DE SANGRE/MÉDULA: Se justificará con goce de haberes la Inasistencia al trabajo el día en que el trabajador hiciera donación de sangre, contra la presentación de la constancia respectiva.-
Artículo 142º: LICENCIA POR TRASPLANTE Y/O DONACIÓN DE ÓRGANOS:
Aquellas personas que hayan recibido un trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del INCUCAI con indicación médica de trasplante, o quienes sean acompañante de persona trasplantada, o quienes sean donantes relacionados, y aquellas que deban realizarse controles en forma periódica con motivo de, serán sujeto de derecho del presente artículo.
Su condición no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de relación laboral. El desconocimiento de este derecho será considerado discriminatorio en los términos de la ley 23.592. Toda las personas enunciadas en el presente artículo gozarán del derecho de usufructuar licencias especiales conforme determine en el mencionado convenio, para realizarse todos aquellos estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud que fueran necesarios, sin que ello fuera causal de pérdidas de preceptismo o despido
Artículo 143º: LICENCIA POR ADICCIONES: Las adicciones deberán ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tendrán todos los derechos y garantías que se establecen en la ley 26.657 en relación con los servicios de salud. Se encuadrarán estas licencias en el marco de las afecciones de carácter crónico y conforme a lo solicitado por la autoridad médica.
Se aplicarán en caso de que el trabajador fuera directamente afectado o en su defecto un familiar en primer y/o segundo grado (padre, madre, hijo, hermanos nietos y abuelos) y/o quienes ejerzan la tutela del afectado, a los fines de posibilitar la integración familiar social y laboral en todos sus aspectos.
Se procurará la reinserción laboral del trabajador fuera de los períodos agudos, en el concepto explicitado en el artículo 15 de la Ley Nacional 26.657.
Se evitarán todas las formas de discriminación tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Nacional 26.657.
Se facilitará la integración del trabajador o de sus familiares en primer y/o segundo grado (padre, madre, hijo, hermanos, nietos, y abuelos) y/o quienes ejerzan la tutela del afectado a los programas de rehabilitación existentes o a establecerse en el futuro, haciéndose cargo el Estado Empleador de los costos que esto implique.
Quedan incorporadas en el presente inciso todas aquellas patologías psiquiátricas comprendidas en la Ley de Salud Mental.
Artículo 144º: FRANQUICIAS: Se acordarán franquicias por días de viaje, en razón del uso de las licencias por atención familiar fallecimiento-, cuando el trabajador deba trasladarse a lugar distinto del de su residencia habitual. La autoridad competente justificará días de viaje con goce de haberes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y el medio de transporte utilizados.
a) hasta un máximo de cuatro (4) días corridos, si el lugar al que el trabajador hubiere debido trasladarse distara más de ochocientos (800) Km.
b) hasta un máximo de dos (2) días corridos si la distancia fuere menor a ochocientos (800) Km. En todos los casos en que se solicite la justificación a la que se refiere este artículo el trabajador deberá presentar además de las constancias pertinentes al hecho que motiva la licencia (partida de defunción - certificación médica oficial) las siguientes:
- Certificación policial que acredite el traslado.
- Probanza documental del medio de transporte utilizado.
- Si se tratare de automóvil particular, el certificado policial acreditará también el número xx xxxxx patente del vehículo.
- Sólo podrán justificarse días de viaje por las causales mencionadas una vez por año calendario.
Artículo 145º: FRANCOS COMPENSATORIOS: Se efectuará la compensación por servicios extraordinarios mediante el otorgamiento xx xxxxxxx, computándose para tal fin, a razón de 1 UN (día) cada 6 (seis) horas, o las que totalicen una jornada habitual de labor.
a) Los francos compensatorios deberán usufructuarse en el transcurso del año de la prestación de los servicios extraordinarios que los hubieran originado.
b) La compensación de las tareas que se realicen en horario suplementario en jornadas nocturnas (desde las 22 horas hasta las 6 am) se incrementarán en un cien por ciento (100%).
c) Se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) los servicios que se realicen en jornada diurna por sobre el horario normal y habitual asignado al trabajador, los días hábiles, los sábados, los días de asueto administrativo y los no laborables.
d) Las tareas que se realicen en jornada diurna los días domingos y feriados nacionales o provinciales, serán retribuidas con un incremento del cien por ciento (100).
Artículo 146º: LICENCIAS ESPECIALES: Por causas no previstas en el presente Convenio y supeditadas a razones de servicio podrán acordarse licencia sin goce de haberes; por motivos excepcionales debidamente documentados, conforme las siguientes reglas: en el transcurso de cada decenio por un término de seis (6) meses que podrán fraccionarse en dos (2) períodos. La concesión deberá ser efectuada por el superior del área respectiva (Ministro - Secretario). En casos de fuerza mayor o graves asuntos de familia debidamente comprobados, se podrá conceder cuando el trabajador haya agotado los seis (6) meses previstos para el decenio, licencia sin sueldo por el término de dos (2) meses más.
Para gozar de estas licencias el trabajador deberá acreditar una actividad continua de un (1) año en la Administración Pública Provincial. Poder Ejecutivo, en los casos en que se hubieren agotado las previstas por el apartado 1º) cuando causas debidamente fundadas así lo Justifiquen.
Artículo 147º: Las licencias y franquicias comprendidas en el presente régimen serán otorgadas por la Dirección o el área de personal de cada organismo.
Artículo 148º: La autoridad concedente queda facultada para limitar las licencias a solicitud del interesado o por necesidades del servicio. En los casos de licencia por
enfermedad de corta y larga evolución, deberá expedirse previamente el organismo de contralor médico.
Artículo 149º: Toda ausencia en la que incurriere el trabajador deberá ser justificada por aplicación del presenté régimen de licencia. En todos los casos, salvo fuerza mayor debidamente acreditada, el trabajador deberá dar aviso dentro de la primera hora de la fijada para su ingreso, de la causa que motiva la inasistencia. Si se hubiere omitido la comunicación respectiva, la inasistencia podrá ser considerada como injustificada, aun cuando se presentaren las constancias requeridas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Los trabajador que se desempeñen en la Administración Pública Provincial en horario vespertino, que insistieren al servicio por causa de enfermedad deberán comunicar esta circunstancia, dentro de la primera hora fijada para el inicio de la jornada habitual matutina de tareas en la Administración Pública Provincial (8,00 hs.), salvo causa de excepción debida mente acreditada.
Artículo 150º: Los términos previstos por el régimen de licencia para el personal de la Administración Pública Provincial, se computarán en días Hábiles, salvo que expresamente se dispusiere lo contrario.
Artículo 151º: Facúltese a la autoridad correspondiente de cada organismo a resolver el otorgamiento de las licencias por enfermedades de larga evolución, prorrogando los plazos y condiciones en el que son otorgadas las licencias correspondientes cuando razonablemente así se considere; las licencias referidas en el mencionado convenio (licencia política y gremial), y las establecidas en el artículo anteriores (Atención familiar).
Artículo 152º: La Dirección General de Asesoría Legal entenderá en lo relativo a la interpretación o aclaración de las normas contenidas en el presente régimen, a fin de uniformar los criterios de aplicación.
CAPITULO XVIII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
La acción disciplinaria es el ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración Pública para sancionar a sus trabajadores por los hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.
Artículo 153º: El trabajador de la Administración Pública de la Provincia no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y procedimientos determinados en este Convenio Marco.
Artículo 154º: Son sanciones disciplinarias:
I) Correctivas
a) Apercibimiento
b) Suspensión de hasta veinte (20) días hábiles. La sanción será cumplida sin prestación de servicios y tendrá efecto a partir del primer día hábil subsiguiente a su notificación. El acto administrativo que la dispone, podrá fijar una fecha cierta a partir de la cual tendrá efecto, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles a contar desde la fecha del mismo acto. El trabajador será notificado de la sanción impuesta en su lugar de trabajo, dentro de los dos (2) días de dictado el acto que la dispuso. Si no se encontrara prestando servicios por causas previstas en este Convenio Marco, se le notificara el día de reintegro a sus tareas.
No podrán aplicarse dos sanciones disciplinarias por un mismo hecho.
II) Expulsivas a) Cesantía.
b) Exoneración. Son causas para aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y
b) del artículo anterior, las siguientes
1) Incumplimiento del horario fijado por las leyes y reglamentos.
2) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días continuos o xx xxxx
(10) días discontinuos.
3) Falta de respeto a los superiores, compañeros y/o subordinados, o al público.
4) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
Artículo 155º: Podrán sancionarse hasta con cesantía:
1) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas.
2) Negligencia grave en el desempeño de su función.
3) Falta grave respecto del superior en la oficina, o en acto de servicio.
4) Inconducta notoria.
5) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo anterior del mencionado convenio y/o quebrantamiento de las prohibiciones enumeradas en los artículos anteriores.
Artículo 156º: Serán causas para la aplicación de la sanción de cesantía:
1) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días continuos o xx xxxx (10) días discontinuos en los doce (12) meses anteriores
2) Abandono de servicios sin causa justificada.
3) Incurrir en falta que dé lugar a nueva suspensión, cuando el trabajador hubiera sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores treinta (30) días de suspensión disciplinaria.
4) Acumulación de cargos en relación a las obligaciones emergentes de la Constitución Provincial, y/o del artículo de este Convenio Marco.
5) Haber sido condenado por delito doloso que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por su circunstancia resulte moralmente incompatible con la continuidad del trabajador en el cargo o función pública.
Artículo 157º: El trabajador que se encontrare en el supuesto previsto en los apartados 1 y 2, del artículo anterior, será intimado para que se reintegre al servicio y presente los justificativos xx Xxx, en un plazo de 48 hs. a partir de su notificación. Si vencido el término el trabajador no se reintegrase al servicio, o habiéndose reintegrado no presento justificativo hábil de sus inasistencias, se procederá a dar inicio al trámite de cesantía. Los antecedentes serán girados al Organismo Sectorial de Personal, que verificará el cumplimiento del procedimiento descripto y proyectara el acto administrativo de cese, remitiendo las actuaciones al Organismo Central de Administración de Personal.
Artículo 158º: En el supuesto del apartado 5 del artículo mencionado convenio marco, por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyen faltas administrativas.
La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se comete la falta, si esta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua, y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.
La comisión de una nueva falta y los actos de procedimientos que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpe la prescripción de la acción. El proceso judicial suspende la prescripción hasta su resolución final dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.
Artículo 159º: La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delito, y la aplicación de sanciones en el orden administrativo, cesarán independientes de la causa criminal, y el sobreseimiento provisional o definitivo respecto del imputado en la causa, o la absolución, no impedirá, la aplicación de sanciones disciplinarias ,correctivas y/o expulsivas. La resolución que recaiga en el orden administrativo pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional, y podrá ser sustituida por otra que imponga sanciones, o las imponga de mayor gravedad, luego de dictada sentencia condenatoria en la causa penal.
Artículo 160º: La disponibilidad relativa y/o la suspensión preventiva del trabajador presuntivamente incurso en falta, podrán disponerse de oficio por la autoridad que ordena el sumario al disponer la sustanciación respectiva o posteriormente, a solicitud del sumariante, cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.
a) La disponibilidad relativa se ajustará las prescripciones de este Convenio Marco.
b) La suspensión preventiva podrá aplicarse cuando la gravedad del hecho o sus circunstancias particulares, aconseje el alejamiento del trabajador de la actividad
administrativa. Se impondrá sin goce de haberes y tendrá una duración de hasta noventa (90) días hábiles. Si vencido este plazo, aún no hubiere recaído resolución, procederá el reintegro del trabajador a la citada actividad administrativa. Si la sanción que recayere en la causa fuere expulsiva no tendrá derecho a la percepción de haberes por el período de suspensión preventiva aplicado. Si fuere correctiva, los haberes le serán abonados en la proporción que corresponda.
c) La suspensión preventiva y la disponibilidad relativa podrán aplicarse en forma sucesiva, indistintamente en orden de procedencia, por un período que en su totalidad no excederá los ciento cincuenta (150) días, ello sin alteración del límite máximo que se establece para la suspensión preventiva y atendiendo a las circunstancias particulares del hecho imputado y el curso de loa sustanciación del sumario.
La transformación de suspensión preventiva en disponibilidad relativa procederá previo informe del órgano por el que tramita el sumario, y será dispuesta por el titular de la jurisdicción a la que pertenece el trabajador, hasta el límite total de noventa
(90) días, sumados los períodos correspondientes a ambas medidas cautelares aplicadas.
La transformación de disponibilidad relativa en suspensión preventiva, sólo procederá a instancias del órgano sumarial y será dispuesta por la misma autoridad hasta el límite que se establece en el apartado precedente.
Cuando la situación a la que se somete el trabajador por aplicación sucesiva de medidas cautelares, deba exceder de noventa (90) días, su extensión hasta los ciento cincuenta (150) días previstos como límite máximo será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previo informe del órgano sumarial; y, en los entes autárquicos que apliquen esta reglamentación, por la autoridad con facultad de nombramiento y remoción que determinen sus respectivas reglamentaciones.
Todo trabajador que fuere detenido por autoridad competente, puesto a disposición de la Justicia; o sometido a proceso penal, podrá ser suspendido preventivamente sin goce de haberes. Su reintegro al servicio sólo procederá, contra la presentación por el interesado de certificado de libertad por falta de mérito, de no procesamiento, de sobreseimiento provisional o definitivo o de absolución. Cuando la certificación no se refiera a un pronunciamiento definitivo, el reintegro tendrá carácter provisional. Si el trabajador fuera absuelto, sobreseído provisoria o definitivamente, o no llegará a ser procesado, tendrá derecho al reintegro de los haberes correspondientes al período de suspensión, siempre que la detención o procesamiento se halla originado por denuncia de autoridades provinciales. Por el contrario, si no medió intervención en hecho, de las autoridades provinciales, y la detención o procesamiento se debieran a denuncia de terceros o a circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, no se reconocerá derecho alguno por reintegro de haberes.
En caso de condena criminal, perderá en todo caso, derecho a los haberes correspondientes al período de suspensión, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
Los trabajadores que se encontraren en la situación descripta en el párrafo que antecede deberá dar a conocer de inmediato la situación a su superior, salvo causa de fuerza mayor que deberá justificar y documentar.
La información y/o documentación serán elevadas al Organismo Sectorial de Personal, que proyectará el acto administrativo correspondiente y elevará las actuaciones al Ministro del área para su Resolución.
Artículo 161º: No podrá aceptarse la renuncia al cargo del trabajador puesto a disposición de la justicia o sometido a proceso penal, hasta tanto se haya resuelto la causa que se instruye.
Artículo 162º: Las medidas de suspensión preventiva y/o disponibilidad relativa serán notificadas al trabajador de inmediato, y serán irrecusables.
Artículo 163º: La autoridad que dispuso las medidas referidas precedentemente o el instructor que las hubiera solicitado, deberá disponer o requerir su levantamiento, tan pronto como se hubiera logrado la finalidad que las motivara.
Artículo 164º: Son causas de exoneración:
1) La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del trabajador como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal contra la Seguridad de la Nación, los poderes públicos, la fe pública, y la Administración Pública.
2) Falta grave que perjudique moral o materialmente a la Administración.
3) Incumplimiento intencional de normas y órdenes legales.
Artículo 165º: Las causales enumeradas en los artículos mencionados en este convenio marco no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
Artículo 166º: No podrá sancionarse disciplinariamente al trabajador con más de quince (15) días de suspensión o con sanciones expulsivas, sin que previamente se haya instruido sumario administrativo ordenado por la autoridad competente. Exceptúense de los dispuesto precedentemente los casos mencionados en los artículos anteriores de este convenio marco, puntos 1 y 2 y puntos 1 y 3, en que procederá la aplicación de la sanción sin sumario previo, conforme las condiciones que determine la reglamentación.
Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la exposición de los hechos, la indicación de las causas determinantes de la medida, y el encuadramiento legal de la conducta y la sanción.
Artículo 167º: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del trabajador, pero los ascensos y cambios de agrupamientos que pudiere corresponderles no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario.
Artículo 168º: El poder disciplinario de la Administración se extingue: a) Por fallecimiento;
b) Por la desvinculación del trabajador con la Administración, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese;
c) Por prescripción, conforme lo determina la ley de procedimiento sumarial administrativo.
Artículo 169º: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
Artículo 170º: La instrucción del sumario se ajustará a las prescripciones y procedimientos establecidos por Ley específica.
Será órgano competente para la instrucción de los sumarios, la dependencia de Asesoría General de Gobierno que se le asigne competencia para conocer en tales causas.
Artículo 171º: Desde que se ordena la substanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al trabajador presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo.
Asimismo, se dispondrá la suspensión preventiva del trabajador que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código xx Xxxxxx o simplemente de averiguación de hechos delictuosos.
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del trabajador.
Artículo 172º: Cuando al trabajador le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido laborados.
En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el trabajador no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
Artículo 173º: Son competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:
a) Poder Ejecutivo y titulares de entes descentralizados: expulsivas;
b) Ministros, Secretarios Estados: las correctivas resultantes de sumarios administrativos;
c) Subsecretarios, Directores Generales, Directores: correctivas hasta un máximo de quince 15 días; d) Jefes de Departamento: Apercibimiento.
Artículo 174º: El acto administrativo que resuelva el sumario deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones y deberá decidir:
a) Sancionar al o los imputados;
b) Declarar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria de los indagados en la causa, o de la causa misma si no se hubieran recabado indagatorias.
Previo el dictado del mismo el órgano competente podrá disponer ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos o circunstancias sobre los que versará.
Artículo 175º: El trabajador que tenga dos o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.
Artículo 176º: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los trabajadores de la Administración, se considerarán
reincidentes los que durante el término de dos (2) años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los incisos
Artículo 177º: Cuando la resolución final del sumario declare la exención de responsabilidad disciplinaria del imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.
Artículo 178º: Los recursos administrativos contra actos que impongan sanciones disciplinarias, se regirán por las prescripciones de la Ley I N° 18.
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO DE HORARIO Y/O JORNADA
Artículo 179º: El trabajador incurrirá en incumplimiento de horario, cuando se presentare a tomar servicio pasada la hora fijada para el ingreso, se retirare de la establecida para la salida, o no se encontrare en su lugar de funciones durante la jornada de trabajo.
Artículo 180º: El incumplimiento a que se refiere el Artículo anterior, podrá ser justificado por el Dirección o el Jefe de Departamento de Personal de cada organismo en un máximo de dos (2) veces por mes y diez (10) por año calendario.
A los efectos de esta justificación, el trabajador deberá informar por escrito, en el día, de las causas que motivaron la falta de puntualidad. El Director deberá informar sobre la petición, del trabajador.
Artículo 181º: Fíjase una tolerancia máxima diaria de quince (15) minutos, a contar desde la hora determinada para la iniciación de la jornada de labor del personal de la A.P.P., cumplida la cual procederá la aplicación de las sanciones, conforme el presente Convenio Xxxxx, no excediendo la sumatoria los cuarenta y cinco (45) minutos mensuales.
Artículo 182º: Cuando sin causa justificada o una vez excedido el límite previsto, el trabajador incurriera en incumplimiento de horario, será sancionado conforme la siguiente escala:
A la 1° vez Apercibimiento
A la 2° vez 1 día de suspensión A la 3° vez 2 días de suspensión A la 4° vez 2 días de suspensión A la 5° vez 3 días de suspensión A la 6° vez 3 días de suspensión A la 7° vez 4 días de suspensión
A la 8° vez se aplicará la cesantía
La escala será acumulativa y se sumarán las correspondientes a faltas anteriores no sancionadas, en la oportunidad de aplicarla. El cómputo xx xxxxxx y sanciones dispuesto por este Artículo se efectuará conforme lo establecido en el artículo (aplicación de cesantía).
Artículo 183º: El trabajador no podrá prestar servicios cuando la demora exceda de sesenta (60) minutos, incluida la tolerancia admitida. Cuando el trabajador no preste servicios por este motivo, deberá presentar el día hábil siguiente, el pedido de justificación de su inasistencia exponiendo los motivos que originaron la misma.
Su jefe inmediato, luego de evaluar los motivos, la remitirá con opinión fundada al Organismo Sectorial de Personal, el que resolverá sobre la procedencia de la justificación.
Si los motivos se considerarán justificados:
a) La ausencia se considerará y podrá justificarse excepcionalmente con goce de haberes, las inasistencias en las que el trabajador incurriere en razones, que a juicio de la autoridad concedente, sean atendibles o de fuerza mayor, inclusive fenómenos meteorológicos, las que no podrán exceder de dos (2) días en el mes, no xx xxxx
(10) por año calendario.
b) Si la aplicación del artículo referido no fuere posible por encontrarse excedidos los términos previstos como máximo para el mes, o el año calendario, el trabajador sufrirá un descuento de sus haberes equivalente a un día xx xxxxxx.
Si los motivos se considerasen injustificados, procederá la aplicación de las sanciones previstas por el articulo (el subsiguiente de suspensiones) de este Convenio Marco. La decisión del Organismo Sectorial que resuelva sobre la justificación o no de los motivos que se expongan será inapelable.
Artículo 184º: Los titulares de cada repartición o quien estos deleguen, podrán conceder al personal de su dependencia permiso para ausentarse en horas de labor, siempre q no afecten el desenvolvimiento del servicio a su cargo, con conocimiento del Organismo Sectorial de Personal.
I. Los permisos que se acordarán en formulario especial, no podrá exceder de dos (2) horas cada vez y de un total de cinco (5) horas por mes calendario. En el mismo día solo podrá otorgarse un único permiso. Si el trabajador beneficiario excediere el lapso autorizado por este Convenio Xxxxx, deberá reponer el horario correspondiente excedido, al término de su jornada de trabajo. Los ingresos y egresos resultantes de estos permisos deberán marcarse en la respectiva ficha – reloj, o dejarse constancia de ellos en la planilla de asistencia, según el sistema impuesto en la repartición que se trate. Los responsables del control de ingreso y egreso de las oficinas públicas, verificarán el cumplimiento de este Convenio Marco. El incumplimiento de estas normas, y la ausencia no autorizada del lugar de trabajo durante las horas de labor, hará pasible a los trabajadores de las sanciones previstas por la presente se anexara especificadores particulares de distintos organismos.
II. Exceptuándose de las reglas precedentes, a los trabajador que cumplan tareas de correo, y a aquellos que habitualmente en razón de su función, deban trasladarse a efectuar gestiones administrativas. Los Directores de cada repartición, formulará un listado de los trabajadores que serán exceptuados en virtud del apartado precedente y la comunicarán al Organismo Sectorial de Personal, con indicación de la tarea que en cada caso justifica la excepción. El Organismo Sectorial de Personal, previa evaluación de las causas de excepción, concederá un permiso habitual, válido por el año calendario, en formulario especial.
En este caso los ingresos y egresos no se harán constar en fichas – reloj o planillas de asistencia.
Artículo 185º: Las inasistencias de los servicios serán justificadas en la forma y en los casos determinados por el Régimen de Licencia vigente. En caso de incurrir en inasistencias injustificadas, el trabajador
será sancionado conforme la siguiente escala:
A la 1° ausencia Apercibimiento
A la 2° ausencia 1 día de suspensión
A la 3° ausencia 2 día de suspensión
A la 4° ausencia 3 día de suspensión
A la 5° ausencia 4 día de suspensión
A la 6° ausencia Cesantía
La escala será acumulativa y se sumarán las correspondientes ausencias anteriores no sancionadas en el momento de aplicarla.
Artículo 186º: Las sanciones previstas por el artículo anterior, lo serán sin perjuicio del descuento de haberes que corresponda por el día o los días faltados al servicio.
CAPITULO XIX
HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES
Artículo 187º: La Comisión Paritaria Provincial a partir de la homologación del presente Convenio Marco, en un plazo no mayor de noventa (90) días conformará una Comisión Preventiva de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo manteniendo relación con la Dirección de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo de la Provincia.
Artículo 188º: Los accidentes de trabajos y las enfermedades profesionales se regirán por lo establecido en y sus normas reglamentarias, demás aplicaciones y concordantes, y las que en el futuro las sustituyan.
Artículo 189º: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:
1. Cumplir las leyes y Reglamentos relativos a la higiene, seguridad ocupacional y bienestar;
2. Adoptar todas las medidas de orden técnico para la protección de la vida, la integridad física y mental de los trabajadores a su cargo, tendiendo a eliminar todo género de compensaciones sustitutivas del riesgo como ser: bonos de insalubridad, sobrealimentaciones y descansos extraordinarios, que no supriman las condiciones riesgosas;
3. Constituir las edificaciones con estructuras sólidas y en condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad adecuadas;
4. Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las estructuras físicas, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
5. Controlar que las máquinas, equipos, herramientas, accesorios y otros en uso o por adquirirse, reúnan las especificaciones mínimas de seguridad;
6. Usar la mejor técnica disponible en la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias, así como en otro tipo de instalaciones;
7. Instalar los equipos necesarios para prevenir y combatir incendios y otros siniestros;
8. Instalar los equipos necesarios para asegurar la renovación del aire, la eliminación de gases, vapores y demás contaminantes producidos, con objeto de proporcionar al trabajador y a la población circundante, un ambiente saludable;
9. Proveer a los trabajadores, equipos protectores de la respiración, cuando existan contaminantes atmosféricos en los ambientes de trabajo y cuando la ventilación u otros medios de control sean impracticables. Dichos equipos deben proporcionar protección contra el contaminante específico y ser de un tipo aprobado por organismos competentes;
10. Proporcionar iluminación adecuada para la ejecución de todo trabajo en condiciones de seguridad;
11. Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores y la población circundante;
12. Instalar y proporcionar medios de protección adecuados, contra todo tipo de radiaciones;
13. Adoptar medidas de precaución necesarias durante el desarrollo de trabajos especiales para evitar los riesgos resultantes de las presiones atmosféricas anormales;
14. Proveer y mantener ropa y/o equipos protectores adecuados contra los riesgos provenientes de las substancias peligrosas, de la lluvia, humedad, trío, calor, radiaciones, ruidos, caldos de materiales y otros;
15. Procurar que todo equipo eléctrico o instalación que genere, conduzca o consuma corriente eléctrica, esté instalado, operado, conservado y provisto con todos los dispositivos de seguridad necesarios;
16. Proporcionar las facilidades sanitarias mínimas para la higiene y bienestar de sus trabajadores mediante la instalación y mantenimiento de servicios higiénicos, duchas, lavamanos, casilleros y otros;
17. Evitar en los centros de trabajo la acumulación de desechos y residuos que constituyen un riesgo para la salud, efectuando limpieza y desinfección en forma permanente;
18. Almacenar, depositar y manipular las substancias peligrosas con el equipo y las condiciones de seguridad necesarias;
19. Utilizar con fines preventivos los medios de señalización, de acuerdo a normas establecidas;
20. Establecer y mantener Departamentos de Higiene y Seguridad Ocupacional, así como servicios médicos de empresa y postas sanitarias cuando fuese necesario, conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulos I y II;
21. Establecer y mantener los Comités Mixtos de Seguridad e Higiene, de acuerdo a los preceptuados en el
Título III, Capítulo VII;
22. Prevenir, comunicar, informar e instruir a sus trabajadores sobre todos los riesgos conocidos en su centro laboral y sobre las medidas de prevención que deben aplicarse;
23. Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad;
24. Promover la capacitación del personal en materia de prevención de riesgos del trabajo;
25. Denunciar ante la Dirección General de higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y a la Caja de Seguridad Social correspondiente, los accidentes y enfermedades profesionales, conforme a lo establecido por el Art. 85º de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y Art. 30 delCódigo de Seguridad Social;
26. Llevar un registro y estadísticas de enfermedades y accidentes de trabajo que se produzcan en su industria;
27. Analizar e investigar los accidentes de trabajo con el objeto de evitar su repetición;
28. Xxxxxxx, señalar e informar sobre la composición de las sustancias que se utilizan y producen en el proceso industrial y de los riesgos que ellas conllevan;
29. Archivar y mantener los certificados médicos pre-ocupacionales, así como las fichas clínicas del personal a su cargo;
30. Mantener en el propio Centro de Trabajo uno o más puestos de Primeros Auxilios, dotados de todos los elementos necesarios para la inmediata atención de los trabajadores enfermos o accidentados. Esta obligación es independiente de la relación que pudiere tener la empresa con las atenciones médicas y de otra índole que ofrecen los sistemas de seguridad social. Los puestos de primeros auxilios en las empresas alejadas de los centros urbanos, deberán brindar también atención de emergencia a los familiares de los trabajadores.
Artículo 190º: OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Son obligaciones de los trabajadores:
1. Cumplir las normas de Higiene y Seguridad establecidas en la presente Ley y demás reglamentos;
2. Preservar su propia seguridad y salud, así como la de sus compañeros de trabajo;
3. Cumplir las instrucciones y enseñanzas sobre seguridad, higiene y salvataje en los centros de trabajo;
4. Comenzar su labor examinando los lugares de trabajo y el equipo a utilizar, con el fin de establecer su buen estado de funcionamiento y detectar posibles riesgos;
5. Usar obligatoriamente los medios de protección personal y cuidar de su conservación;
6. Conservar los dispositivos y resguardos de protección en los sitios donde estuvieren instalados, de acuerdo a las normas de seguridad;
7. Evitar la manipulación de equipos, maquinarias, aparatos y otros, que no sean de su habitual manejo y conocimiento;
8. Abstenerse de toda práctica o acto de negligencia o imprudencia que pueda ocasionar accidentes o daños a su salud o la de otras personas;
9. Detener el funcionamiento de las máquinas para efectuar su limpieza y/o mantenimiento, a efecto de evitar riesgos;
10. Velar por el orden y la limpieza en sus lugares de trabajo;
11. Someterse a la revisión médica previa a su incorporación al trabajo y a los exámenes periódicos que se determinen;
12. Informar inmediatamente a su jefe de toda avería o daño en las maquinarias e instalaciones, que puedan hacer peligrar la integridad física de los trabajadores o de sus propios centros de trabajo.
13. Seguir las instrucciones del procedimiento de seguridad, para cooperar en caso de siniestros o desastres que afecten a su centro de trabajo;
14. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en su centro de trabajo, la ingestión de medicamentos o estupefacientes que hagan peligrar su salud y de sus compañeros de labor; así como de fumar en los casos en que signifique riesgo;
15. Denunciar ante el Comité de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en su caso ante las autoridades competentes, la falta de dotación por parte del empleador de los medios para su protección personal;
16. Participar en la designación de sus delegados ante los Comités de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
CAPITULO XX DE LA COMISION PARITARIA PROVINCIAL.
Artículo 191º: La Comisión Paritaria Provincial se regirá por la Ley provincial X Nº
39 (antes 5279) y sus decretos y resoluciones reglamentarias y/o las que las complementen o sustituyan, y será creada dentro de los 30 días de firmado el presente convenio.
Artículo 192º: La Comisión Paritaria Provincial se constituirá en los períodos que se acuerden con el carácter de comisión negociadora de la convención colectiva de trabajo y además con carácter de comisión permanente.
La Comisión Paritaria Provincial en su carácter de Comisión Negociadora y Comisión Permanente se constituirá con tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes designados por el Gobierno de la Provincia de Chubut e igual número por los Sindicatos, un (1) titular y un (1) suplente por ATE, un (1) titular y un
(1) suplente por UPCN y un (1) titular y un (1) suplente por XXxXXX. y la participación de la Secretaria de Trabajo o el Organismo que en un futuro lo reemplace como órgano de aplicación.
La Comisión Paritaria Provincial deberá reunirse periódicamente, y en forma extraordinaria cuando cualquiera de las partes lo solicite.
Artículo 193º: La Comisión Paritaria Provincial, en su carácter de Comisión Negociadora, tendrá como tarea el perfeccionamiento y modernización del Convenio Colectivo de Trabajo, como así también la revisión y reajuste del aspecto remunerativo, con la finalidad del constante mejoramiento de las relaciones laborales y el logro de la más alta eficiencia en los trabajos que realice cada organismo, como asimismo la confección de las funciones, carreras, clases y reglamentaciones conexas.
Artículo 194º: Será competencia de la Comisión Paritaria Provincial sin perjuicio de otras asignadas por este Convenio:
a) Dictaminar sobre las cuestiones y reclamos que suscite la aplicación de este Convenio.
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio haciendo saber a las máximas autoridades las irregularidades que advierta.
c) Contribuir al perfeccionamiento de esta Convención Colectiva de Trabajo, proponiendo las medidas que considere necesarias para ello y sirvan de antecedentes para una próxima convención.
d) Intervenir, informar y determinar en todos los casos en que el presente Convenio expresamente lo establezca.
e) Proponer el organigrama de cargos y funciones por dependencias, del cual surgirá el plantel básico mínimo parcial y total.
f) Elaborar un Plan Anual de Capacitación de los trabajadores.
g) Ratificar o rectificar las actuaciones sobre las que dictaminen las Comisiones Paritarias Sectoriales.
h) Para la implementación del Convenio por primera vez deberá establecer la correspondencia entre el cargo de revista actual y su ubicación escalafonaria en el presente Convenio de cada agente que se incorpore, pudiendo establecer
ubicaciones provisorias y sumas a cuenta hasta tanto se establezcan definitivamente las categorias
Artículo 195º: La Comisión Paritaria Provincial dictará su propio Reglamento, el que deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) En caso de ausencia o impedimento de un miembro titular, éste será reemplazado por el suplente correspondiente.
b) La inasistencia de un miembro de una de las partes, hará perder su voto a un número igual de la otra, de forma tal que ambas partes tengan idéntica cantidad de votos.
c) Los acuerdos serán tomados por simple mayoría. Los votos de los miembros integrantes serán nominales y deberán fundamentarse.
d) De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán transcriptas en un libro foliado y rubricado por la Comisión y firmada por todos los miembros presentes.
e) En la reunión de constitución se designará un (1) Presidente y dos (2) Secretarios que representarán al MT y a los Sindicatos respectivamente. Se fijarán los días y horas de sesión ordinaria, pudiendo el Presidente conjuntamente con los Secretarios convocar a reunión cuando razones de urgencia así lo exijan. Las Convocatorias a sesión del Cuerpo se efectuarán con temario y por nota a cada una de las partes.
f) Xxx perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión Paritaria Provincial se reunirá a solicitud de cualquier trabajador con interés legítimo, efectuada por sí o por intermedio del MT o de los Sindicatos.
g) La Comisión Paritaria Provincial formará quórum con la asistencia de dos miembros por cada una de las partes.
Artículo 196º: En el cumplimiento de su cometido la Comisión Paritaria Provincial estará facultada para:
a) Admitir o requerir la presencia y el informe de los funcionarios y trabajadores que estime necesarios, para la mejor comprensión y resolución del problema que se encuentre tratando.
b) Requerir directamente a las dependencias del Ministerio de Gobierno y Justicia, por trámite documentado, los informes y documentaciones que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
La dependencia que corresponda deberá contestar dentro de los plazos establecidos para trámites urgentes en las normas vigentes para los procedimientos administrativos.
Artículo 197º: Con la puesta en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo la Comisión Paritaria Provincial efectuará dentro de los noventa (90) días siguientes la ubicación de todos los trabajadores conforme a los agrupamientos Clases y Categorías que forman parte del Escalafón del presente Convenio.
Artículo 198º: Los trabajadores deberán ser notificados de su ubicación en el escalafón por escrito. Aquel trabajador que se considere mal clasificado y encasillado podrá formular el reclamo pertinente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado. La Comisión Paritaria Provincial deberá resolver el o los casos dentro de un plazo no mayor a los noventa (90) días y se ubicará al trabajador
dentro del Plantel Básico en la Clase y Función que le corresponda ajustándose a lo resuelto por la CPP.
CAPITULO XXI
DIA DEL EMPLEADO PÚBLICO
Artículo 199º: Queda reconocido como “DIA DEL TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL” el 27 xx Xxxxx de cada año, a cuyos efectos se acordará asueto a todo el personal, con goce de remuneración y retribuciones, con excepción del indispensable para la atención del servicio, al que se concederá xxxxxx compensatorio.
Que dicha fecha, 27 xx Xxxxx de 1978 y luego de muchos años de lucha de las organizaciones Internacionales por los cuales los trabajadores de los estados lograban reconocimiento para organizar sus sindicatos y el derecho a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.
Artículo 200°: USO DE CONVENIO: La Administración retendrá en concepto de derecho de uso de convenio el 1,9 % de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. La suma total resultante se repartirá entre los sindicatos signatarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo en forma igual. Quedan exceptuados de esta retención todos los trabajadores afiliados a algunos de los sindicatos signatarios.
CAPITULO XXII
DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN. Organismo Central de Administración de Personal-DGAP-
Artículo 201º: El Organismo Central de Administración de Personal formará parte integrante de la Secretaría General de Gobierno, y de él dependerán los organismos que efectúen los reconocimientos médicos, debiendo preverse además en la respectiva estructura orgánico-funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.
Artículo 202º: Compete al Organismo Central de Administración de Personal:
1. Como órgano asesor del Gobernador:
a) Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo en materia de administración de personal.
b) Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas en la materia de su competencia.
2. Como órgano central del sistema:
a) Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislación sobre personal de la Provincia.
b) Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los organismos sectoriales de personal, manteniendo la efectiva articulación de los mismos dentro del sistema.
c) Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias para el personal.
d) Xxxxxxxxx, promover y dirigir la política de reclutamiento, selección, capacitación y evaluación del desempeño del personal.
e) Llevar el registro, movimiento y estadística de los trabajadores de la Administración Provincial.
f) Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles básicos y estructuras administrativas e intervenir previo a su aprobación y toda modificación que se propicie al Nomenclador de Cargos.
g) Efectuar los reconocimientos médicos del personal de la Administración Pública de la Provincia, ya sea a los efectos de determinar aptitud psicofísica para el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el cumplimiento, determinar incapacidades laborales y en toda cuestión que surja de la aplicación del Estatuto y su reglamentación.
Artículo 203º: La competencia acordada por los incisos a), b), e) y g) del apartado
2) del artículo anterior será también extensiva, a los casos de regímenes especiales mencionados en el Convenio Xxxxx.
Artículo 204º: ORGANISMOS SECTORIALES: Los Organismos de Personal de los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o descentralizadas y demás dependencias, estarán subordinados a los Titulares de su Jurisdicción en la esfera de sus respectivas competencias y deberán mantenerse articulados técnicamente al Organismo Central de Administración de Personal, de quien dependerán normativamente.
Artículo 205º: Compete a los Organismos Sectoriales de Personal:
a) Xxxxxxxx y coordinar, en su ámbito, las políticas y directivas de personal;
b) Aplicar y hacer aplicar la legislación de personal;
c) Mantener los registros y estadísticas del personal;
d) Participar en los estudios, encuestas y relevamientos dispuestos por el Organismo Central de
Administración de Personal y brindar a éste toda la información que les requiera;
e) Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de su dependencia, promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia;
f) Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios para la calificación de los trabajadores, a fin de garantizar la uniformidad de los mismos;
g) Analizar y resolver sobre la nómina de trabajadores que reúnan las condiciones requeridas para los ascensos, y cambio de agrupamiento.
Artículo 206º: Los actos administrativos deberán registrarse en la Dirección General de Administración de Personal dependiente de la Secretaria General de Gobierno. Serán aquellos propios de la facultad de decisión del Poder Ejecutivo, señores titulares de entes descentralizados o autárquicos, Ministros y Secretarios de la Gobernación.
A los efectos del registro de tales actos, con excepción de los Decretos, se asignará un código a cada Jurisdicción, el cual deberá anteponerse al número de registro que a cada acto corresponda.
Para posibilitar el registro, los actos administrativos de que se trata este artículo deberán estar visados por el Organismo Central de Administración de Personal.
Artículo 207º: Facúltese al Organismo Central de administración de Personal de diagramar y aprobar la hoja de calificación, la que será aprobada por la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 208: Hasta dos (2) miembros paritarios por cada una de las Entidades Sindicales Signatarias gozará de licencia con goce integra de haberes mientras dure la negociación colectiva para la modificación del presente Convenio Colectivo y mientras dure dicha actividad. Dicha Negociación deberá ser convocada por la Autoridad Administrativa y de acuerdo a la normativa vigente.
CAPITULO XXIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Son aquellas que hacen a la efectiva implementación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.