CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO – BRASILERO
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ARGENTINO – BRASILERO
ARTÍCULO 1
1. El presente convenio se aplicará:
1. En la Argentina:
a) A los regimenes de jubilaciones y pensiones (invalidez, vejez y muerte).
b) Al régimen de obras sociales (prestaciones médicos – asistenciales).
c) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
d) Al régimen de asignaciones familiares.
2. En Brasil:
a) A la legislación del régimen de previsión social relativa a:
1. Asistencia médica, farmacéutica, odontológica, ambulatoria y hospitalaria;
2. Incapacidad de trabajo temporaria;
3. Invalidez;
4. Vejez;
5. Tiempo de servicio;
6. Muerte;
7. Natalidad;
8. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
9. Salario familiar.
b) A la legislación del programa de asistencia al trabajador rural, relativa a los ítem del apartado a) en lo que sea posible.
2. El presente convenio se aplicará igualmente a los casos previstos en las leyes y disposiciones que completen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo anterior.
3. El presente convenio se aplicará también a los casos previstos en leyes y disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales, o que instituyan nuevos regímenes
de seguridad social, cuando los Estados contratantes así lo establezcan.
ARTÍCULO 2
1. Las legislaciones enumeradas en el artículo 1, vigentes respectivamente, en la Argentina, y en el Brasil, se aplicarán por igual a los trabajadores argentinos en el Brasil y a los trabajadores brasileños en la Argentina, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren.
2. Las mencionadas legislaciones se aplicarán también, a los trabajadores de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en la Argentina y en el Brasil cuando residan en uno de los Estados contratantes.
ARTÍCULO 3
1. El principio establecido en el artículo 2 será objeto de las siguientes excepciones:
a) El trabajador que dependa de una empresa pública o privada con sede en uno de los dos Estados contratantes y sea enviado al territorio del otro por un período limitado, continuará sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que el tiempo de trabajo en el territorio del otro Estado no exceda de un período de doce meses. Si la ocupación se prolongase por motivo imprevisible más allá del plazo previsto de doce meses, podrá excepcionalmente mantenerse la aplicación de la legislación vigente en el Estado en que tenga su sede la empresa, previa conformidad expresa de la autoridad competente del otro Estado, por un período máximo de doce meses.
b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación vigente en el Estado donde tenga su sede la empresa.
c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los dos Estados contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en este Estado. Cualquier otra persona que la nave emplee para
tareas de carga y descarga, reparación o vigilancia estará sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción se encuentre la nave.
2. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar en casos particulares, o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4
Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de alguno de sus miembros se rigen en lo concerniente a seguridad social, por las convenciones y tratados que les sean aplicables.
ARTÍCULO 5
1. Los trabajadores que tengan derecho de parte de uno de los Estados contratantes a las prestaciones económicas enumeradas en el artículo
1 conservarán tal derecho, sin limitación alguna, ante la entidad gestora de ese Estado, cuando permanezcan temporalmente en el territorio del otro Estado contratante o se trasladen con carácter definitivo al mismo, teniendo en cuenta las peculiaridades de su propia legislación. En cuanto a los derechos en curso de adquisición se aplicará la legislación del Estado ante el cual tales derechos se hagan valer.
2. En caso de traslado a un tercer Estado la conservación de los referidos derechos estará sujeta a las condiciones determinadas por el Estado que otorgue las prestaciones a sus nacionales residentes en el referido tercer Estado.
3. El trabajador que por motivo de traslado de un Estado contratante al otro tenga suspendidas las prestaciones a que se aplica el presente convenio podrá, a su pedido, percibirlas nuevamente, sin perjuicio de las normas vigentes en los Estados contratantes sobre caducidad y prescripción de los derechos relativos a la seguridad social.
ARTÍCULO 6
1. Los beneficiarios de jubilaciones o pensiones debidas en virtud de la aplicación de las legislaciones de ambos Estados contratantes, tienen derecho a prestaciones médico-asistenciales para sí y sus familiares por parte y a cargo de la institución del Estado contratante donde se encuentran residiendo temporaria o definitivamente.
2. Los beneficiarios de jubilación o pensión debida en virtud de la aplicación de la legislación de uno solo de los Estados contratantes, tienen derecho a prestaciones médico-asistenciales para sí y sus familiares por parte de la institución del Estado contratante donde se encuentran residiendo temporaria o definitivamente, de acuerdo con su propia legislación. Los gastos relativos a las prestaciones médico- asistenciales de que se trata este párrafo serán reembolsados a la institución del Estado que las otorgó por la institución del otro Estado contratante.
3. Las autoridades competentes podrán establecer, mediante acuerdo administrativo, la forma de otorgar prestaciones médico-asistenciales a los trabajadores y sus familiares que residan temporaria o definitivamente en el territorio del otro Estado contratante cuando las instituciones de este Estado no sean las obligadas a otorgarlas.
4. Los gastos relativos a las prestaciones médico-asistenciales otorgadas por la institución de uno de los Estados contratantes por cuenta de la institución del otro Estado en virtud de las disposiciones del presente convenio o de los acuerdos administrativos que se suscriban, serán reembolsados según las formas y modalidades que las autoridades competentes establezcan.
ARTÍCULO 7
1. Los períodos de servicio, cumplidos en épocas diferentes en ambos Estados contratantes, podrán ser totalizados para la concesión de las prestaciones previstas en el articulo 1. El cómputo de dichos períodos se regirá por la legislación del país en el cual hayan sido prestados los servicios respectivos.
2. Cuando en ambos países se hubieran cumplido simultáneamente períodos de servicio computables, al solo efecto de la totalización, los tiempos de servicios simultáneos se considerarán cumplidos por mitades en cada uno de los Estados.
3. Cuando en virtud de la legislación de ambos Estados contratantes el derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro
cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de seguridad social, sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando en uno de los Estados no exista un régimen especial de seguridad social para dicha profesión sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado, los períodos que en el primero se hayan cumplido en ejercicio de la misma dentro del régimen de seguridad social vigente. Si, a pesar de ello el asegurado no alcanzara el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en el mismo se consideran como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.
4. En los casos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cada entidad gestora determinará, según su propia legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.
ARTÍCULO 8
Las prestaciones que los asegurados comprendidos en el presente convenio, o sus familiares, pudieran pretender en virtud de las legislaciones de ambos Estados contratantes, y a consecuencia de la totalización de los períodos a que hubiere lugar se liquidarán de la forma siguiente:
a) La entidad gestora de cada Estado contratante determinará, por separado, el haber de la prestación a que el interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.
b) El haber que a cada entidad gestora le corresponde satisfacer será el que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.
ARTÍCULO 9
Cuando el trabajador, mediante la totalización, no reúna, simultáneamente, las condiciones exigidas en las legislaciones de los dos Estados contratantes, su derecho será determinado en los términos de cada legislación, a medida en que se vayan cumpliendo esas condiciones.
ARTÍCULO 10
El interesado podrá optar por el reconocimiento de sus derechos en los términos del art. VII o, separadamente, de acuerdo con la legislación de uno de los Estados contratantes, independientemente de los períodos cumplidos en el otro.
ARTÍCULO 11
1. Los períodos de servicio cumplidos antes de la entrada en vigor del presente convenio sólo serán considerados cuando los interesados tengan períodos de servicio a partir de esa fecha.
2. Lo dispuesto en este artículo no perjudica la aplicación de las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada Estado contratante.
ARTÍCULO 12
1. Si el haber de la prestación establecido de conformidad en el apart. a) del art. VIII resultare inferior al mínimo que corresponda de acuerdo con la legislación de cada Estado, cada entidad gestora aumentará dicho importe hasta alcanzar ese mínimo, aplicando sobre el mismo el procedimiento señalado en el apart. b) del citado artículo.
2. Toda vez que con posterioridad al acuerdo de la prestación se incremente el haber mínimo quecorresponda de acuerdo con la legislación de cada Estado, cada entidad gestora abonará la parte proporcional que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el apart. b) del artículo 8 con relación al nuevo haber mínimo.
ARTÍCULO 13
Si para determinar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los dos Estados contratantes prevé que sean tomados en consideración los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales anteriormente ocurridos, serán también considerados los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales anteriormente ocurridos al amparo de la legislación del otro Estado, como si hubiera ocurrido bajo la legislación del primer Estado.
ARTÍCULO 14
El pago de las prestaciones se efectuará por las entidades gestoras de cada Estado contratante, de conformidad con lo que se establezca en el acuerdo administrativo del presente convenio.
ARTÍCULO 15
Los reconocimientos médico-periciales solicitados por la entidad gestora de un Estado contratante que se refieran a beneficiarios que se encuentren en el territorio del otro Estado, se llevarán a cabo por la entidad gestora de este Estado por cuenta de aquélla.
ARTÍCULO 16
Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o de ambos Estados contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el hecho de que el beneficiario resida en el otro Estado contratante.
ARTÍCULO 17
Cuando las entidades gestoras de los Estados contratante tuvieren que abonar prestaciones económicas con arreglo al presente convenio, lo harán en la moneda de su propio país. Las transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre ambos Estados o a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo.
ARTÍCULO 18
1. Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidos en materia de seguridad social por la legislación de uno de los Estados contratantes se aplicarán también a efectos del presente convenio, a los nacionales del otro Estado.
2. Todos los actos y documentos que en virtud del presente convenio hubieren de producirse, quedan exentos de traducción oficial, visado y legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares y
del Registro Público, siempre que se hayan tramitado a través de uno de los organismos de enlace o entidades gestoras.
ARTÍCULO 19
1. A los fines previstos en el presente convenio, entiéndese por autoridades competentes, en la Argentina al secretario de Estado de Seguridad Social, y en el Brasil al ministro de Estado de Previsión y Asistencia Social.
2. Las citadas autoridades se informarán recíprocamente sobre las medidas adoptadas para la aplicación y desarrollo del presente convenio.
ARTÍCULO 20
Para la aplicación del presente convenio, las autoridades competentes y las entidades gestoras de los dos Estados se prestarán asistencia recíproca y se comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o sus representantes. La correspondencia será redactada en su respectivo idioma oficial.
ARTICULO 21
Las solicitudes y documentos presentados por los interesados ante las autoridades competentes o las entidades gestoras de uno de los dos Estados contratantes sufrirán efecto como si se hubieran presentado ante las autoridades o entidades gestoras correspondientes del otro estado contratante.
ARTÍCULO 22
Los recursos que corresponda interponer ante una institución competente de uno de los dos Estados contratantes se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del Estado ante el cual deban sustanciarse los recursos.
ARTÍCULO 23
Las autoridades consulares de los dos Estados contratantes podrán representar, sin autorización gubernamental especial, a los nacionales de su propio Estado ante las autoridades competentes, entidades gestoras y organismos de enlace en materia de seguridad social del otro Estado.
ARTÍCULO 24
Las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán, de común acuerdo, las divergencias o controversias que puedan surgir en la aplicación del presente convenio.
ARTÍCULO 25
Para la aplicación del presente convenio la autoridad competente de cada uno de los Estados contratantes podrá establecer los organismos de enlace que estime conveniente, comunicándolo a la autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 26
1. El presente convenio será aplicado por las entidades de seguridad social de los dos países y regulado por acuerdos administrativos cuya elaboración será encomendada por las autoridades competentes a una comisión mixta.
2. La citada comisión mixta estará integrada por representantes de cada Estado contratante, y tendrá por cometido asesorar a las mencionadas autoridades siempre que éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo que se refiere a la aplicación del presente convenio, de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan, o cualquier otra función atinente a dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan atribuirle las autoridades competentes.
3. Los acuerdos administrativos a que se refiere el presente convenio entrarán en vigor mediante el intercambio de notas diplomáticas entre los Gobiernos de los dos países.
ARTICULO 27
Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el cumplimiento de las formalidades exigidas por las respectivas disposiciones constitucionales. El presente convenio entrará en vigor un mes después de la fecha de la última de estas notificaciones.
ARTÍCULO 28
1. El presente convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia escrita por cualquiera de los Estados contratantes. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación.
2. Las situaciones derivadas de derechos en etapa de adquisición en el momento de expirar el presente convenio, serán reguladas de común acuerdo por los Estados contratantes.
3. Las disposiciones del presente convenio, en caso de denuncia por uno de los Estados, continuarán aplicándose a los derechos adquiridos durante su vigencia.
ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARTE 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
(Definiciones)
Para los fines de la aplicación del Convenio de Seguridad Social, se entiende por:
1. "Organismos de enlace" las oficinas designadas por las autoridades competentes, las cuales estarán facultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir de enlace con las entidades gestoras en el diligenciamiento de las solicitudes formuladas con motivo del Convenio;
2. "Entidades Gestoras": los organismos que tienen a su cargo la gestión de uno o más regímenes de previsión social;
3. "Trabajadores": las personas comprendidas en el campo de aplicación de la legislación de previsión social;
4. "Beneficiarios": personas que perciben prestaciones de previsión social;
5. "Períodos de seguro": el tiempo computable para generar prestaciones de previsión social de acuerdo con las legislaciones de los Estados Contratantes;
6. "Familiares": las personas definidas o reconocidas como tales por la legislación aplicable;
7. "Residentes permanentes": las personas que habitan un lugar ordinariamente;
8. "Residentes temporarios": las personas que habitan un lugar temporariamente;
9. "Legislación": las leyes, decretos, reglamentos y toda otra disposición existente o futura concerniente a los regímenes de seguridad social indicados en el artículo 1º del Convenio;
10. "Prestaciones en Servicios": toda prestación consistente en dación de bienes o servicios;
11. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio y en el presente Acuerdo tendrán el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.
ARTÍCULO 2
(Entidades gestoras)
La aplicación del Convenio de Seguridad Social corresponderá a las siguientes entidades gestoras:
1. En la República Argentina:
A los organismos nacionales, provinciales y municipales de previsión comprendidos en el régimen nacional de reciprocidad, referentes a las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (jubilaciones y pensiones).
Al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las obras sociales, en lo que respecta al régimen de prestaciones médico-asistenciales a los beneficiarios de jubilación y pensión.
A la Dirección General de Protección Social de la Subsecretaría de Seguridad Social, en lo que se refiere a las prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares, en lo que respecta al régimen de asignaciones familiares de los trabajadores en relación de dependencia.
2. En la República Federativa del Brasil:
Al Instituto Nacional de Seguros Sociais (INSS), concesión y mantenimiento de los beneficios (prestaciones pecuniarias), pericias médicas, rehabilitación y readaptación profesional, recaudación, fiscalización y cobranza de las contribuciones previsionales.
Al Instituto Nacional de Asistencia Médica de Previdencia Social (INAMPS), prestaciones de asistencia de la salud (médica, odontológica, ambulatoria, hospitalaria y farmacéutica).
ARTÍCULO 3
(Organismos de enlace)
Para facilitar la aplicación del Convenio de Seguridad Social conforme lo acordado en su artículo 25, instituyen los siguientes Organismos de Enlace:
a) En la República Argentina:
1. El Instituto Nacional de Previsión Social, en lo que respecta a los regímenes de jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares y prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados del Ministerio de Salud y Acción Social.
b) En la República Federativa del Brasil:
1. El Instituto Nacional de Seguros Sociais (INSS)
PARTE II
Disposiciones particulares Traslados temporarios
ARTÍCULO 4
(Procedimientos)
1. En los casos previstos en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la empresa que envía a otro país un trabajador a su servicio por un período de hasta doce (12) meses, remitirá un certificado (formulario Nro. AB-1) en el cual conste que durante su ocupación temporaria en el territorio de ese Estado, el empleador continuará aplicando al referido trabajador la legislación del país donde tiene su sede.
2. El certificado será enviado en cinco (5) ejemplares y será presentado por el empleador al Organismo de Enlace del Estado donde tiene su sede, el cual registrará en el referido certificado la fecha de la presentación. El mencionado Organismo de Xxxxxx remitirá uno de los ejemplares a la entidad gestora de su país, devolverá al empleador
dos (2) ejemplares, uno de los cuales será entregado al trabajador, haciendo llegar al Organismo de Enlace del otro Estado los dos (2) ejemplares restantes, uno para ser remitido a la entidad gestora de ese país y el otro a la empresa que emplea al trabajador trasladado.
3. Si el trabajador dejara de pertenecer a la empresa que lo envió antes de cumplir el período por el cual fue trasladado, dicho empleador deberá comunicar el hecho a la entidad gestora del Estado donde tiene su sede. Esta última comunicará tal circunstancia al Organismo de enlace de su país que hará saber a su similar del otro Estado la caducidad del certificado al que se refiere el párrafo 1.
4. Si el empleador que promoviera la transferencia del trabajador para otro país considera que su trabajo excederá del período de doce (12) meses, puede solicitar prórroga por otros doce (12) meses para que el trabajador continúe sujeto a la legislación del Estado de origen. En este caso, el referido empleador deberá presentar al Organismo de Enlace de su país la solicitud de prórroga (formulario Nro. AB-2), en el cual indicará el período solicitado para que este Organismo de Enlace remita a su similar del otro Estado, el referido formulario.
5. El empleador deberá presentar por duplicado la solicitud a que se refiere el párrafo 7, dentro del plazo de noventa (90) días corridos antes del vencimiento de los doce (12) meses. En caso contrario el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento de los doce (12) meses, a la legislación del Estado en cuyo territorio continúe desarrollando sus actividades.
6. El Organismo de Enlace del país receptor comunicará a su similar del otro Estado la decisión adoptada por la Autoridad Competente en cuanto al pedido de prórroga.
7. En el caso en que varios trabajadores sean enviados en conjunto por el mismo empleador a trabajar temporariamente en el territorio del otro Estado, se expedirá un certificado colectivo.
PARTE III
Enfermedad y maternidad – Prestaciones en servicios
ARTÍCULO 5
(Procedimientos)
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, el titular de una jubilación o pensión deberá presentar a la institución de residencia un certificado que acredite su derecho a prestaciones en servicios de acuerdo con la legislación del Estado competente. En el certificado deberá mencionarse la fecha de caducidad del derecho, en su caso.
2. El certificado previsto en el párrafo 1) es también válido para los miembros de la familia del titular de la jubilación o pensión siempre que éstos se encuentren incluidos en el mismo.
3. Este certificado mantendrá su validez mientras la institución del lugar de residencia no haya recibido de la institución competente una notificación de su caducidad.
4. La institución del lugar de residencia deberá informar a la institución competente la inscripción del titular de la jubilación o pensión y de todo cambio en la situación personal del interesado.
5. El certificado será emitido:
En la República Argentina: Por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
En la República Federativa del Brasil: Por el Instituto Nacional de Seguros Sociais (INSS)
ARTÍCULO 6
(Reembolsos)
1. El gasto ocasionado por el otorgamiento de las prestaciones en servicios en virtud del artículo 6, párrafo 3 del Convenio, será reembolsado por la institución competente a la institución que ha otorgado dichas prestaciones sobre la base del costo medio "per capita" vigente, fijado por cada Estado Contratante.
2. Los reembolsos se practicarán en los términos del Convenio de Pagos vigente.
3. Los pedidos de reembolsos se harán semestralmente, actualizados por decisión ministerial fundamentada; los pedidos de reembolsos serán pagados dentro del plazo máximo de noventa (90) días desde su presentación.
PARTE IV
Prestaciones por Xxxxxxxxx, Vejez y Muerte
ARTÍCULO 7
(Procedimientos)
1. Las personas que deseen beneficiarse con las prestaciones conforme al artículo 7 del Convenio podrán presentar la solicitud a la entidad gestora de uno u otro Estado Contratante, con las modalidades prescriptas por la legislación aplicada por la institución ante la cual sea presentada la solicitud. A tal fin serán confeccionados los correspondientes formularios de solicitud (AB-3).
2. Dichos formularios deberán contener los datos personales del solicitante y, en su caso, los de sus familiares y cualquier otra información que pudiera ser necesaria a fin de establecer el derecho del solicitante a las prestaciones, de acuerdo con la legislación aplicada por la institución a la que va dirigida la solicitud.
3. La fecha en que es presentada una solicitud en la institución competente de un Estado Contratante, de acuerdo con el párrafo precedente, será considerada como fecha de presentación a la institución competente del otro Estado.
4. La institución competente que ha recibido la solicitud deberá enviarla sin demora a la institución competente del otro Estado.
5. Además del formulario a que se refiere el párrafo 1, la institución competente que ha recibido la solicitud deberá enviar a la institución competente del otro Estado dos copias de un formulario de correlación (AB-4) que indique los períodos acreditados de acuerdo con la legislación aplicada por la institución que envía el formulario y los derechos derivados de tales períodos.
6. La institución competente del otro Estado Contratante, una vez recibidos los formularios a que se refieren los párrafos 1 y 5, determinará los derechos correspondientes al solicitante, tanto en base exclusiva a los períodos acreditados de acuerdo con la legislación que la misma aplica, cuanto aquellos eventualmente derivados de la totalización de los períodos computados de acuerdo con la legislación de los dos Estados. La institución mencionada devolverá a la institución competente del otro Estado una copia del formulario de correlación a que se refiere el párrafo 5, completado con los datos relativos a los períodos computados conforme con la propia legislación y con el derecho a prestaciones reconocido al solicitante.
7. La institución a la cual ha sido presentada inicialmente la solicitud, una vez recibido el formulario de correlación completado con datos y las informaciones a que se refiere el párrafo 6 y determinado el derecho derivado de la totalización de los períodos computados en base a la legislación de ambos Estados, se pronunciará sobre dicha solicitud y comunicará el resultado a la otra institución competente.
8. Los datos personales contenidos en el formulario de solicitud a que se refiere el párrafo 1 serán acreditados mediante fotocopias de los documentos originales autenticadas por la institución competente que los envía.
ARTÍCULO 8
(Totalización de los períodos)
1. Los períodos de seguro que serán tenidos en cuenta para la totalización de las prestaciones por invalidez, vejez o muerte, serán los que resultaren computables de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados en que se prestaron los servicios o se ingresaron las cotizaciones.
2. Cuando en ambos países se hayan cumplido simultáneamente períodos de seguro computables, exclusivamente para los fines de totalización, los períodos de seguro simultáneos serán considerados como cumplidos por la mitad en cada uno de los Estados.
3. La totalización de períodos prevista en el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio no se aplica a las jubilaciones concedidas con base exclusivamente en el tiempo de servicio
ARTÍCULO 9
(Subsidio de sepelio)
1. El fallecimiento de un beneficiario de prestaciones concedidas en base al convenio ocurrido en el territorio de uno de los Estados Contratantes genera el auxilio o subsidio en dinero o en servicio que acuerde la legislación de ese Estado.
2. El fallecimiento de un beneficiario de prestación concedida en virtud de la legislación de sólo un Estado, ocurrido en el territorio del otro Estado Contratante genera el auxilio o subsidio previsto en la legislación aplicable. Sin embargo, quien resulte beneficiario podrá optar por la prestación en servicios que acuerde el Estado Contratante de la última residencia. En este caso el servicio prestado será reembolsado por la institución obligada al valor de contratación o legal, según el caso.
3. En ningún caso podrán ser concedidos por los dos Estados subsidios o auxilios por causa del fallecimiento del beneficiario.
PARTE V
Disposiciones Varias
ARTÍCULO 10
(Ley aplicable)
Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Convenio, la Entidad Gestora de cada país aplicará la Ley vigente en la fecha de la última cesación de servicio, aunque ésta haya ocurrido en el otro Estado o, si fuera el caso, en fecha del fallecimiento, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 11
(Grado de incapacidad y pago de prestaciones por invalidez y supérstites)
1. La calificación y determinación del grado de incapacidad quedarán a cargo de la Entidad Gestora competente del país en el cual el trabajador se encuentre prestando servicios o en el último que los haya prestado.
2. Esa Entidad Gestora podrá solicitar a la similar del otro Estado los antecedentes y documentos médicos que considere necesarios.
3. El pago de la prestación por invalidez quedará a cargo de la Entidad Gestora a que se refiere el párrafo 1.
4. Si el derecho o el valor de la prestación por invalidez y supérstite dependieran de la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos países, el valor de la mencionada prestación será determinado y pagado proporcionalmente por las entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. Si en tal hipótesis el solicitante no tuviera derecho a esta Prestación en uno de los Estados, la Entidad Gestora del otro país solamente abonará el valor proporcional que resultare de la relación entre el período que hubiera computado y totalizado.
5. En ningún caso podrán ser concedidos por los dos Estados prestaciones independientes por invalidez, ocasionadas por la misma causa.
ARTÍCULO 12
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Convenio, el pago de prestaciones a quienes residen en el otro Estado Contratante se efectuará por la entidad gestora que corresponda a los apoderados que designen los beneficiarios.
ARTÍCULO 13
(Aplicación opcional del convenio)
A los efectos del artículo 10 del Convenio, la opción que ejerzan los interesados tendrá carácter definitivo.
ARTÍCULO 14
(Obligaciones de los beneficiarios)
Los beneficiarios de las prestaciones de previsión social concedidas en base al Convenio, están obligados a dar las informaciones solicitadas por las respectivas Entidades Gestoras referentes a su situación frente a las leyes que rigen la materia, y a comunicarles todas las situaciones previstas por las disposiciones legales, que alteren o puedan alterar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación en los respectivos países.
ARTÍCULO 15
(Notificaciones de nuevos hechos)
1. En el caso de que los beneficiarios de prestaciones comunicasen el retorno a la actividad, la Entidad Gestora del país en que realizase la comunicación informará esa circunstancia a la similar del otro Estado.
2. De la misma forma procederá cuando la Entidad Gestora de uno de los Estados tome conocimiento del fallecimiento de beneficiarios de prestaciones, o de cualquier otro hecho o circunstancia que a su juicio altere o pueda alterar el derecho a la percepción total o parcial del valor de la prestación que reciben.
ARTÍCULO 16
(Exámenes médicos)
Las Entidades Gestoras podrán solicitar a la similar del otro país, la realización de exámenes médicos de sus asegurados y beneficiarios radicados en ese Estado, para determinar la incapacidad de trabajo y de ganancia, como también sus revisiones. Los gastos ocasionados por esos exámenes, los gastos de estadía y demás gastos de viaje, serán liquidados por la Entidad Gestora encargada de los exámenes y reembolsados por la similar que lo solicitó. El reembolso será realizado de acuerdo con las tarifas y las normas aplicadas por la Entidad Gestora que efectuó los exámenes, debiendo, para eso, presentar un detalle pormenorizado de los gastos realizados.
ARTÍCULO 17
(Comprobaciones de hechos y documentos)
Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no acompañaren a sus pedidos los documentos o certificados necesarios o éstos estuvieran incompletos, el Organismo de Enlace que recibiese el pedido podrá dirigirse al organismo similar del otro Estado Contratante a fin de completar la referida documentación.
ARTÍCULO 18
(Formularios)
Para la aplicación de las disposiciones del Convenio y del presente Acuerdo serán adoptados los siguientes formularios, así como otros que sean necesarios:
• Formulario AB-1. Certificado de traslado temporario.
• Formulario AB-2. Certificado de prórroga de traslado temporario.
• Formulario AB-3. Solicitud de prestación pecuniaria.
• Formulario AB-4. Correlación.
• Formulario AB-5. Certificado de Notificación de Prestaciones para opción.
• Formulario AB-6. Certificado del Derecho a Asistencia Sanitaria durante Estadía Temporal.
ARTÍCULO 19
(Control)
A los efectos del control de sus respectivos beneficiarios en otro país, las Entidades Gestoras competentes argentina y brasileña podrán solicitarse recíprocamente, en cualquier momento, la verificación o comprobación de hechos de los cuales pueda derivar, según su propia legislación, modificación, suspensión o extinción del derecho a prestaciones por ellas reconocidas.
ARTÍCULO 20
(Vigencia)
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de su firma y se aplicará retroactivamente a la fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre Argentina y Brasil (18 de noviembre de 1982), y tendrá la misma duración que éste.