PROYECTO DE ACUERDO
PROYECTO DE ACUERDO
POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN, SATELITAL (DBS O TELEVISIÓN DIRECTA AL HOGAR) Y EN LO PERTINENTE CON LA TELEVISIÓN COMUNITARIA SIN ÁNIMO DE LUCRO Y LAS SEÑALES INCIDENTALES. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX
UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO CHIA
2003.
PROYECTO DE ACUERDO
POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN, SATELITAL (DBS O TELEVISIÓN DIRECTA AL HOGAR) Y EN LO PERTINENTE CON LA TELEVISIÓN COMUNITARIA SIN ÁNIMO DE LUCRO Y LAS SEÑALES INCIDENTALES. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX
TRABAJO DE GRADO
XXXXXXXX XXXXXX XXXXX DIRECTOR-ASESOR.
UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO CHIA
2003
1484
DEDICATORIA
A nuestros padres: Xxxx, Xxxxx y Xxxx, y a Xxxxxxxx, Xxxx e Xxxxxx X Xxxxxxxx, a la Viejita, a Xxxxxx, a Xxxxx y a Xxxxx y a Xxxxxxx.
A nuestras familias.
AGRADECIMIENTOS.
A La Doctora Xxxxxxxx y a su familia: por sus enseñanzas y su paciencia. A Xxxxxxx y Xxxxx: por todos los favores que nos hicieron.
A Xxxxxxxxx Xxxxxx: por la oportunidad.
Y a todos nuestros profesores por sus enseñanzas en estos años.
CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN. 9
1. CAPÍTULO 1. ARTICULADO. PROYECTO DE ACUERDO
POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN, SATELITAL (DBS O TELEVISIÓN DIRECTA AL HOGAR) Y EN LO PERTINENTE CON LA TELEVISIÓN COMUNITARIA SIN ÁNIMO DE LUCRO Y LAS SEÑALES
INCIDENTALES. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 13
2. CAPITULO 2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
PROYECTO DE ACUERDO “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN, SATELITAL (DBS O TELEVISIÓN DIRECTA AL HOGAR) Y EN LO PERTINENTE CON LA TELEVISIÓN COMUNITARIA SIN ÁNIMO DE LUCRO Y LAS SEÑALES INCIDENTALES. Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 24
2.2. Campo de Aplicación 28
2.3. Definiciones 30
2.4. El Contrato 31
2.5. La Oferta 32
2.6. Cláusulas Mínimas 33
2.7. Cláusulas Especiales 34
2.8. Cláusulas Prohibidas 34
2.9. Plazo para la Provisión del Servicio 35
2.10. Vigencia del Contrato 36
2.11. Modalidades Contractuales 36
2.12. Sanción 40
2.13. Modificaciones Unilaterales 41
2.14. Factura 41
2.15. Vigencia de las Tarifas 43
2.16. Recibo de la Factura 44
2.17. Formas de Pago 45
2.18. Derechos de los Usuarios 46
2.19. Deberes de los Usuarios 47
2.20. Remisión de Información 48
2.21. Prestación del Servicio 49
2.22. Número Telefónico de Atención al Cliente 54
2.23. Suspensión del Servicio 54
2.24. Restablecimiento del Servicio 55
2.25. Constancia de Reconexión 56
2.26. Terminación del Contrato 56
2.27. Restablecimiento de la Suscripción 57
2.28. Imposibilidad de Cobro del Servicio 57
2.29. Servicios de Valor Agregado y Telemático 57
2.30. Información de la Programación 58
2.31. Programas Especializados 58
2.32. Inspección, Vigilancia y Control 60
2.33. Oficinas de Peticiones, Quejas y Reclamos 62
2.34. Término para dar respuesta a Las PQR 63
2.35. Silencio Administrativo 64
2.36. Derechos Adquiridos 65
2.37. Principios de Interpretación 65
3. CONCLUSIONES. 67
4. GLOSARIO 68
5. BIBLIOGRAFÍA 72
6. ANEXOS. 75
LISTA XX XXXXXX.
XXXXX 0 LEY 00 XX 0000.
XXXXX 0 LEY 000 XX 0000.
XXXXX 0 LEY 000 XX 0000.
XXXXX 0 LEY 680 DE 2001.
ANEXO 5 ACUERDO 005 DE 1995.
ANEXO 6 ACUERDO 006 DE 1996.
ANEXO 7 ACUERDO 006 DE 1999.
ANEXO 8 ACUERDO 014 DE 1997.
ANEXO 9 ACUERDO 032 DE 1998.
INTRODUCCIÓN
En la actualidad colombiana, la preocupación del legislador por reglamentar rápidamente las nuevas situaciones jurídicas creadas por la introducción a nuestro medio de la globalización comercial y la tecnología en los servicios, desplaza a la necesidad de incluir dentro de estas normas, aquellas que se refieran a la posterior prestación al particular de dichos servicios.
Esta situación promueve que la prestación de estos nuevos servicios se realice con una ausencia de parámetros legales que delimiten derechos y deberes de ambas partes de la relación surgida a partir de la prestación, generando en el consumidor; como destinatario final del servicio, la sensación de insatisfacción ante la prestación y la posterior resignación causada por la ausencia de herramientas legales que los protejan de abusos por parte de los prestatarios, de los ya mencionados servicios. Ejemplo de esto lo es la impotencia de los usuarios del relativamente nuevo sistema de telefonía móvil, ante la variabilidad de las tarifas e incumplimiento de los planes fijados para distribuirles el servicio, todo esto como consecuencia de un desmedido afán por asumir el mercado, deslindándose de las responsabilidades que consigo trae la prestación de un servicio de estas características, y a sabiendas que ante la falta de parámetros jurídicos que señalen lineamientos que encuadren su actuación frente a los particulares, no habrá mayor represalia que la que, desde su infructuosa posición, puedan tomar los usuarios.
Dentro de un escenario parecido, debido a las similitudes aportadas por la inclusión de nuevas tecnologías y la proliferación de oferentes así como los recientes intentos del Estado de regular el tema, se encuentra el Servicio Público de Televisión por Suscripción y Satelital, un servicio que en la legislación colombiana, se caracteriza por la existencia de vacíos legales y la presencia de reglamentos inconclusos, que no determinan el camino legal que deben seguir los suscriptores para reclamar los derechos de que son acreedores como parte de una relación jurídica, y que muchas veces los llevan a obtener resultados ineficaces en su búsqueda por validar dichos derechos.
En este sentido y ante la obligación del Estado de propender por la creación de mecanismos jurídicos que protejan los intereses y las necesidades de quienes se encuentran en una clara situación de desequilibrio frente a quienes actúan como oferentes y prestatarios del ya mencionado servicio, es necesario el surgimiento de regulaciones y reglamentos que promuevan la legalidad en la comercialización de los referidos, en búsqueda del cumplimiento de uno de los mas importantes objetivos del Estado como los es promover un justo desarrollo económico y social.
Así las cosas y ante el ya referido crecimiento del sector de las telecomunicaciones y el gran impacto que ha venido teniendo éste dentro de la sociedad, y en especial, la actual relevancia que han adquirido los servicios de Televisión por Cable y Satelital1, la situación obliga a la expedición de nuevas disposiciones que ayuden a conformar un régimen jurídico especializado en el tema. El actual régimen se ha construido a partir de mandatos constitucionales que se han desarrollado por medio de distintas leyes, entre otras, la 182 de 1995, 335 de 1996, la 506 de 1999 y la 680 de 2001, las cuales se han reglado a través de los diferentes Acuerdos
1 Centro de Investigaciones “EAN”. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx. El sector de las telecomunicaciones en Colombia. 2002. SN. : “ (…) Como ya se anotó, los dos primeros lugares en el mercado los ocupan las empresas privadas –CARACOL y RCN- llama la atención el lugar ocupado por INRAVISION -3ro.- con sus ingresos operativos incluidas las transferencias y los ingresos por radiodifusión. (…) los siguientes lugares de importancia dentro de la industria los ocupan compañías de televisión por cable y suscripción. La industria satelital que puede ser clasificada como una modalidad reciente en el país, ha llegado a representar un 8 % xxx xxxxxxx clasificando dos empresas entre las 10 más importantes del país. Las 15 siguientes posiciones se repartes entre empresas de las diferentes modalidades.
emitidos por la Comisión Nacional de Televisión, pero como se indicó en el primer punto, estos se pueden catalogar como escuetos.
Luego del estudio del contenido del referido régimen jurídico y del análisis de los alcances y competencias de dichas normas, lógico es plantearse las dudas razonables referentes a: ¿En qué medida estos reglamentos normalizan la relación jurídica que surge a partir de la contratación del servicio de televisión por cable o satelital? y en este mismo sentido; ¿Cuál es el alcance de estas disposiciones en el tema de reconocimiento y protección de los derechos de quien contrata dicho servicio? E incluso: ¿Reconoce este conjunto de normas derechos a quien contrata el servicio?
Cabe aclarar que esas cuestiones deben ser resueltas teniendo en cuenta que en el estricto cumplimiento de la norma, el solo contrato de suscripción a uno de estos servicios, debería contener derechos y obligaciones de obligatorio cumplimiento para las partes, que no necesitan ser reconocidos por una norma especial sino que hacen parte de las prestaciones y contraprestaciones que de forma natural surgen de la sujeción a cualquier contrato y de cuya protección se encargan las normas de orden público de carácter general; no obstante, el problema surge a partir del especial carácter de este tipo de contrato, en cuanto a que los efectos que de él surgen, son visiblemente diferentes en términos de su función dentro de la comunidad y su relevancia social, a cualquier otro contrato de derecho privado o público, exceptuando a los que se refieren a la contratación de un servicio público domiciliario, los cuales por su naturaleza comparten similares características con los del tipo estudiado. Resaltando, que no siempre la vinculación que se da al momento de la suscripción al servicio de televisión sigue la genérica forma de un contrato, dejando de lado el contenido prestacional de éste, excluyendo derechos y obligaciones que siendo jurídicamente estrictos, deberían encontrarse incluidos.
En relación a lo anterior podríamos añadir un interrogante más, el cual debido a su concreta forma y objetividad manifiesta, provee una solución de la cual puede surgir una posibilidad, referida a la mera existencia de disposiciones del tipo ya mencionado y si no se manifiesta positivamente esta posibilidad, se afirmará entonces la tesis de la ausencia total de reglas y parámetros que encuadren la relación jurídica que se da entre las partes del contrato de televisión por cable y satelital, la pregunta es entonces: ¿Incluye el Régimen Jurídico de la televisión en Colombia normas que regulen las relaciones legales que surgen a partir de la suscripción del contrato del servicio Público de Televisión por Suscripción y Satelital?. Al responder este interrogante a partir de la investigación y estudio del tema, el investigador se encuentra con la inexistencia de disposiciones de este tipo, lo cual de plano plantea el principal problema jurídico contenido en el marco de todo este asunto, referido a la prestación del servicio de televisión por cable y satelital, como lo es la falta de eficacia del derecho actual frente a este tema especifico, a partir de una real carencia de normatividad frente al tema que nos ocupa, en tanto se da una inexistencia de un cuadrante jurídico, de un indicador o norma a seguir que delimite las actuaciones entre el proveedor del servicio y el usuario de éste.
Tenemos entonces que en Colombia, el tema de la televisión se ha venido desarrollando ágilmente y ha tomado una gran importancia al ordenarse en la Carta Política de 1991 la creación de un ente autónomo cuya finalidad sea manejar la política de este servicio tan importante para la comunidad. La Constitución señaló que la dirección en la política y el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en el servicio de televisión, así como la regulación del servicio estaría a cargo de un organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho régimen esta constituido por un conjunto de normas dentro de las cuales se encuentra como xxxxx fundamental la ley 182 de 1995, la cual y según lo que reza su encabezado, reglamenta el servicio de televisión, formula políticas para su desarrollo, democratiza el acceso a este, conforma la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), promueve la industria y actividades de televisión, establece normas para la contratación de los servicios, reestructura entidades del sector y dicta otras disposiciones en el tema de telecomunicaciones.
Dentro de estas disposiciones de carácter general, se encuentra la inclusión de las modalidades de Televisión por Suscripción y Satelital, como respuesta a la necesidad de regular un servicio, el cual antes de la vigencia
de la mencionada Ley 182, venía siendo manejado sólo por 12 empresas que contaban con licencia por parte del Ministerio de Comunicaciones y en un alto porcentaje por prestatarios informales.
Las disposiciones legales incluyen para este tipo de servicio dos formas de prestación, como evidentemente lo son, la televisión por Suscripción y la Satelital; es así como, el Acuerdo 014 de 1997 reglamenta el servicio de televisión por Suscripción, y el 05 de 1996 autoriza el ingreso al país del sistema de televisión Satelital, el cual fue modificado más tarde por el 09 del mismo año y posteriormente por el 032 de 1998, todos éstos emitidos por la Comisión Nacional de Televisión. En este sentido hay que señalar que a pesar de las mencionadas normas, en lo relativo a las relaciones jurídicas que se dan entre los prestatarios del servicio y los suscriptores a este de éstos, en cuanto a la televisión por suscripción se refiere se encuentran bastantes vacíos legales, y en cuanto a la televisión Satelital, la falta de regulación es absoluta.
Haciendo referencia al importante surgimiento de este tipo de servicios, es de resaltar, cómo para mayo de 2003, se encontraban con título habilitante 842 empresas, de las cuales 7 son concesiones que pueden cubrir varios departamentos (zonales) y los 77 restantes prestan el servicio a nivel municipal. En lo pertinente, a lo que a la Televisión Satelital se refiere, sólo dos empresas tienen licencia para ofrecer estos servicios en Colombia3.
Finalmente, no se puede perder de vista, la existencia de otras modalidades del servicio, que prestan en forma legal servicios similares y cuya tecnología de transmisión es por cable, tales como la Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro y la autorización a para, las cuales entrarían en el campo de aplicación del potencial estatuto para los suscriptores y usuarios del servicio mencionado, en lo que les fuera pertinente, como en principios y derechos y obligaciones comunes a las varias modalidades de prestación del servicio de Televisión. También hay que tener en cuenta el gran número de prestatarios clandestinos y sobre los cuales la Comisión Nacional de Televisión deberá desarrollar mecanismos más eficientes para la aplicación del artículo 24 de la ley 182 de 19954, factores que pueden distorsionar el mercado de la Televisión por Suscripción y Satelital y por ende, afectar los derechos de los suscriptores y usuarios de estos servicios.
Hay que decir entonces que la ley sólo ha dispuesto el marco jurídico para la legalización de un servicio que se venía prestando de manera informal en la mayoría de los casos, dejando a cargo de la Comisión Nacional de Televisión la regulación de los otros aspectos, entre estos, la forma de vinculación del usuario con el servicio referido y todas las situaciones que se pueden presentar en potencia a partir de esa vinculación; en este sentido luego del análisis y estudio del conjunto de presupuestos anteriormente expuestos, para el investigador es fácil deducir la carencia de normas de carácter especial que se ocupen de satisfacer la necesidad de proteger a quienes acceden al mercado en busca de bienes y servicios, haciendo uso de nuevas modalidades de contratación masiva, donde paulatinamente se ha tornado común el establecimiento de condiciones inequitativas para los consumidores frente a productores, proveedores y distribuidores. En este escenario la labor del derecho del consumo adquiere una nueva dimensión, al convertirse en el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio en las relaciones contractuales, lo cual es el interés y objetivo primario de la presente investigación.
Frente a todo lo anterior, el presente trabajo busca determinar, un marco reglamentario, que encuadre las relaciones jurídicas que surgen a partir de la suscripción a los del servicios de Televisión por Suscripción y Satelital y en lo pertinente a los asociados a la Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro y a las comunidades organizadas autorizadas para distribuir señales incidentales, servicios que se encuentran
2 Esta cifra incluye aquellas concesiones otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones y cedidas por mandato legal a la Comisión Nacional de Televisión.
3 Dato suministrado por el Doctor Xxxxx Xxxxxxxx, Abogado Oficina xx Xxxxxxx y Calidad del Servicio. Comisión Nacional de Televisión.
4 Ley 182 de 1995. Artículo 24. De la ocupación ilegal del espectro.
denominados por la Ley, como públicos, por lo tanto poseen características especiales en cuanto a los fines de, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, bajo unos principios que se encuentran ligados a los derechos fundamentales.
PROYECTO DE ACUERDO
Por medio del cual se expide el régimen General de Protección a los Suscriptores y/o usuarios del Servicio Público de Televisión por Suscripción, Satelital (DBS o televisión directa al hogar) y en lo pertinente a la televisión comunitaria sin ánimo de lucro y las señales incidentales, y se dictan otras disposiciones.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la Televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales;
Que como servicio público, su prestación es inherente a la finalidad social del Estado, que de acuerdo con la Constitución Política, comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que el literal c) del artículo 5° de la ley 182 de 1995, atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de Televisión, particularmente en materia de gestión y calidad del servicio, y obligaciones con los usuarios, entre otros.
Que el artículo 20 de la citada ley, clasifica el servicio en función de los usuarios como Televisión Abierta y Televisión por Suscripción, entendiendo por esta última, aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción;
Que así mismo, el artículo 19 ibídem, clasificó el servicio de Televisión en función de la tecnología de transmisión, entre otras, en Televisión cableada y cerrada y Televisión satelital;
Que dentro de los servicios de Televisión cableada y cerrada, se encuentran las modalidades de Televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro, las Comunidades Organizadas Autorizadas para Distribuir Señales Incidentales, las cuales se prestan sin ánimo de lucro, y la denominada por el capítulo IV de la mencionada ley, la Televisión por Suscripción;
Que los servicios de Televisión sin ánimo de lucro antes mencionados, se encuentran regulados por sus propios estatutos y por la Comisión Nacional de Televisión. No obstante, los asociados a estos servicios ostentan, de igual forma, la calidad de usuarios en cuanto a la prestación del servicio de Televisión, en sí mismo considerado;
Que el servicio de Televisión cableada y cerrada, así como la satelital, ha presentado un desarrollo considerable en Colombia, por lo cual es imprescindible que la máxima autoridad en Colombia sobre la Televisión, regule las obligaciones para con los usuarios de estos servicios.
Que además de los fines y principios establecidos en el artículo 2 de la ley 182 de 1995, la prestación de estos servicios debe garantizar la calidad y eficiencia de la prestación del servicio;
Que de conformidad con el artículo 13 de la ley 182 de 1995, y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del XX de XXX de XXX de XXX, Acta XXX,
ACUERDA:
CAPÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN._El presente Acuerdo se aplicará a los Concesionarios del servicio de Televisión por Suscripción de que trata el CAPÍTULO IV de la Ley 182 de 1995, a los licenciatarios del servicio de Televisión Satelital (DBS) o Televisión Directa al hogar, y en lo pertinente, a los concesionarios de la Televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro y a las comunidades organizadas autorizadas para Distribuir Señales Incidentales, en cuanto se refieran al destinatario del servicio en su calidad de usuario y no de asociado.
Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los anteriormente señalados se les llamaran Prestatarios del Servicio Público de Televisión Cerrada.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo adóptense las siguientes definiciones:
CLÁUSULA DE PERMANENCIA MÍNIMA: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a permanecer por un tiempo determinado afiliado al servicio contratado, aceptando que en el evento de darlo por terminado anticipadamente, se le apliquen las disposiciones contractuales previstas para el caso.
CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA: Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.
CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN: Es un contrato de condiciones uniformes, solemne y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el prestatario del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital, de acuerdo a estipulaciones que han sido previamente definidas por éste, se obliga a proporcionar el servicio a un usuario en contraprestación de un precio en dinero.
Hacen parte del contrato no sólo las estipulaciones escritas, sino todas las que el prestatario aplica de manera uniforme. Existe contrato de afiliación o suscripción, aun cuando algunas de las estipulaciones provengan de un acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
OFERTA: Se entenderá en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, el cual dispone: “(…) es el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, deberá contener los elementos esenciales del
negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario5.
PAQUETE DE PROGRAMACIÓN: Conjunto o serie xx xxxxxxx que el prestatario ofrece al suscriptor.
PRESTATARIO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN: Persona Jurídica que presta el servicio de televisión de conformidad con el título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión.
PROMOCIÓN: Es una oferta que realiza el prestatario del servicio de Televisión por Suscripción o Satelital, con el fin de mejorar en forma excepcional y temporal algunas condiciones contenidas en los contratos. Debe entenderse que dicha promoción para que sea válida debe reunir los mismos requisitos de la oferta.
PROVISIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO: Es el momento en que el suscriptor recibe del prestatario el servicio objeto del contrato de suscripción, de una forma cierta con calidad óptima.
SISTEMA DE PAGUE POR VER (PPV): Sistema por medio del cual el prestatario ofrece a los suscriptores un evento o programa por el pago único de un valor determinado por fuera del cargo básico mensual.
SUSCRIPTOR DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital.
USUARIO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN: Persona natural que recibe le servicio de televisión cerrada en razón a su condición de asociado dentro de una comunidad organizada.
CAPÍTULO II
DE LAS OFERTAS Y DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 3. INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL._Los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital antes de la celebración de los contratos, deben suministrar a los potenciales suscriptores información clara y veraz, suficiente y precisa, acerca de las condiciones de los mismos, así como también los principales aspectos de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 4. OFERTAS Y PROMOCIONES._Las condiciones de las ofertas y promociones obligan a quien las realiza. De no indicarse la fecha de iniciación de la oferta y promoción se entenderá que rigen a partir del momento en que fue puesta en conocimiento del potencial o actual suscriptor. La omisión de la fecha hasta la cual esta vigente la oferta o promoción hará que se entienda válida por tiempo indefinido, hasta que se de a conocer la revocatoria de las mismas, por iguales medios y con la misma intensidad en que se hayan dado a conocer originalmente.
De haberse fijado un término de duración de la oferta o promoción, deberá indicarse el estado del mismo en lasfacturas.
5 Artículo 845. Código de Comercio Colombiano
ARTÍCULO 5. OBLIGATORIEDAD DEL CONTRATO._Para la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, deberá mediar siempre contrato escrito entre la persona jurídica que ostenta del título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y quien aspira obtener la prestación del servicio ofrecido.
Copia de dicho contrato deberá entregársele a los suscriptores al momento de la firma del contrato y cuando así lo soliciten éstos.
ARTÍCULO 6. CLÁUSULAS MÍNIMAS._ Los contratos de prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital deberán contener como mínimo las siguientes estipulaciones:
a. Nombre claro y expreso de la persona jurídica que ostenta el título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio.
b. En caso de existir contrato de agencia comercial u otro para la comercialización del servicio, además del cumplimiento de lo anterior, el nombre de éste y la manifestación en forma clara y expresa que se actúa en dicha calidad.
c. Valor de la prestación del servicio y las formas como deberán realizarse los pagos.
d. Forma en que se modificarán las tarifas y la vigencia del Plan Tarifario.
e. Descripción del paquete de servicios que se proveerá al suscriptor por parte del prestatario.
f. Término de vigencia del contrato.
g. En los casos a que haya lugar, Cláusula de Permanencia Mínima y Cláusula de Prórroga Automática.
h. Formas de terminación del contrato.
ARTÍCULO 7. CLÁUSULAS ESPECIALES._ En el evento que se estipulen consecuencias contractuales, frente a la terminación anticipada del contrato, el incumplimiento de las cláusulas de permanencia mínima y prorrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.
Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a diez milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.
ARTÍCULO 8. CLÁUSULAS PROHIBIDAS._ En los contratos de prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital, se tendrán por no escritas cláusulas que:
a. Excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a los prestatarios del servicio de acuerdo con la concesión o licencia, entre otras.
b. Den a los prestatarios la facultad de terminar unilateralmente el contrato, por razones distintas al incumplimiento de las obligaciones del suscriptor, el caso fortuito, la fuerza mayor, las demás que establezca la ley y el presente Acuerdo.
c. Impongan al suscriptor una renuncia a cualquiera de los derechos que el contrato o la ley le conceden.
d. Confieran al prestatario, plazos indeterminados o indefinidos para el cumplimiento de sus obligaciones.
e. Presuman cualquier manifestación de voluntad del suscriptor, salvo que se le den a conocer a éste, además de un plazo amplio para manifestar su voluntad en forma explicita, las consecuencias que se derivarán de su silencio.
f. Limiten el derecho del suscriptor a pedir la terminación anticipada, al vencimiento del contrato, o indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o grave del prestatario.
g. Obliguen al suscriptor a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato.
ARTÍCULO 9. DEL PLAZO PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO._ Los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital deberán señalar en el contrato que celebren con el suscriptor; el plazo máximo para el inicio de la provisión de los servicios que prestan. En caso de no existir cláusula especial que prevea dicho plazo se entenderá que éste no podrá ser superior a 15 días contados a partir de la firma del contrato.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por un término igual, siempre y cuando se avise al suscriptor mediante comunicación escrita. Lo anterior sin perjuicio de presentarse fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA DEL CONTRATO._Se entenderá que el término para señalar la vigencia del contrato empezará a computarse desde la provisión efectiva del servicio.
ARTÍCULO 11. MODALIDADES DEL CONTRATO._En la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital existirán contratos con o sin cláusula de permanencia mínima.
Existirá contrato con cláusula de permanencia mínima cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión o instalación, o se ofrezcan tarifas especiales con fundamento en esto. En todo caso, dicha cláusula se pactará por una sola vez al inicio del contrato, y su término no podrá ser superior a un año. Las condiciones que no queden expresamente contenidas en la cláusula de permanencia mínima no pueden ser aplicables.
Cuando no se den las condiciones referidas en el inciso anterior habrá lugar a la suscripción del contrato sin cláusula de permanencia mínima.
ARTÍCULO 12. ALTERNATIVIDAD DE CONTRATACIÓN._Cuando los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital establezcan a los potenciales suscriptores una alternativa con cláusula de permanencia mínima, deberán también establecer una alternativa sin cláusula de permanencia mínima para que el suscriptor pueda comparar mediante un cuadro, las condiciones, sanciones y tarifas de cada una de ellas.
ARTÍCULO 13. MONTO DE MULTA O SANCIÓN._El monto de la multa o sanción por terminación anticipada, no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.
ARTÍCULO 14. MODIFICACIONES UNILATERALES POR PARTE DEL PRESTATARIOS._Los
prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital podrán modificar en forma unilateral las condiciones pactadas en los contratos; siempre y cuando dichas modificaciones no hagan más gravosas las cargas para el suscriptor, ni varíen en forma esencial el objeto del contrato y su fin sea mejorar la calidad del servicio.
En todo caso las modificaciones de que trata esta disposición deberán comunicarse por escrito al suscriptor.
CAPÍTULO III
DE LA FACTURACIÓN
ARTÍCULO 15. CONTENIDO DE LA FACTURA._Las facturas del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital deberán estar acorde a las disposiciones que para el caso haya fijado la Autoridad Administrativa competente, así mismo deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y contendrán, además de las legales, como mínimo la siguiente información:
a. Razón social de la persona jurídica con título habilitante para la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, otorgado en legal forma por la Comisión Nacional de Televisión
b. En caso de existir contrato de agencia comercial u otro para la comercialización del servicio, el nombre de éste y la manifestación en forma clara y expresa que se actúa en calidad de tal.
c. Nombre del suscriptor y dirección del envío de la factura.
d. En el evento de existir tarifas diferenciables, se debe señalar el Estrato socio-económico según lo dispuesto por la autoridad competente y clase de uso del servicio, sea residencial o comercial.
e. Período por el cual se cobra el servicio.
f. Valor del cargo básico correspondiente, así como de cualquier cobro adicional; los cuales deberán estar debidamente discriminados en el contenido de la factura.
g. Valor del recargo de reconexión o reinstalación.
h. Las fechas de pago oportuno, así como los lugares donde el suscriptor o usuarios puedan realizar sus pagos.
i. El número telefónico de atención al cliente.
PARÁGRAFO: En los valores por cobrar contenidos en la factura no se podrá incluir el valor de la compensación que corresponde cancelar a los concesionarios del servicio de Televisión por Suscripción y Licenciatarios de la Televisión Satelital a favor de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y CAMBIO DE LA TARIFA._Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de tarifas del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, los cambios de éstas entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado para tal evento en los contratos de prestación del servicio. En todo caso, los aumentos de tarifas no podrán ser superiores a los valores registrados para tal efecto ante la Comisión Nacional de Televisión.
Dichos cambios deberán ser puestos en conocimiento de los suscriptores mediante comunicación escrita dirigida a éstos.
ARTÍCULO 17. DERECHO DEL SUSCRIPTOR A RECIBIR LA FACTURA._Todo suscriptor tiene
derecho a recibir oportunamente la factura de la obligación a su cargo y el prestatario la obligación de entregarla en las mismas condiciones.
Los prestatarios deberán entregar las facturas a los suscriptores por lo menos con ocho (8) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo. De no encontrarse el suscriptor el prestatario deberá dejar en el sitio de acceso al inmueble o en la unidad residencial, el respectivo recibo o factura. En las localidades, zonas o lugares donde no se puedan despachar las facturas directamente al inmueble del suscriptor, la entidad deberá informarles con anticipación para que la reclamen en los lugares destinados para el efecto.
En caso de no recibirse, perderse o extraviarse la factura, el suscriptor deberá solicitar un duplicado. El hecho de no recibir la factura no libera al suscriptor de la obligación de atender su pago, salvo que el prestatario no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no le haya enviado las facturas oportunamente.
ARTÍCULO 18. PAGO DE LA FACTURA._Las facturas podrán cancelarse por cualquier medio de pago autorizado, en las dependencias del respectivo prestatario o una entidad financiera autorizada para tal efecto.
Los prestatarios de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital deberán garantizar a través de sus propias oficinas, o de los convenios realizados con entidades financieras, un amplio horario de atención al público para el pago de la facturas, con el fin de facilitar la oportuna cancelación por parte de los suscriptores.
Cuando se realice el pago de una factura, la Empresa o la entidad que lo reciba deberá colocar sello de cancelación o timbre de registradora para que éste sea válido. En caso de que el pago de la factura se realice por medios electrónicos se deberá otorgar el correspondiente número de autorización o verificación por parte de la empresa o entidad recaudadora.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 19. DERECHOS BÁSICOS DEL SUSCRIPTOR O USUARIO._ Son derechos básicos de
los suscriptores y usuarios del servicio público de Televisión cerrada:
a) La libre elección del prestatario del servicio de Televisión cerrada,
b) El derecho a una información veraz sobre el servicio, su precio, elementos del contrato y otras características relevantes del mismo,
c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de los prestatarios del servicio.
d) Recibir un servicio de calidad óptima.
e) Que el servicio recibido sea proporcional al valor cobrado.
f) Recibir la factura de conformidad con lo previsto en el contrato y en el presente Acuerdo
g) Tener un número telefónico de atención al cliente
ARTÍCULO 20. DEBERES BÁSICOS DE LOS SUSCRIPTORES Y USUARIOS._Son deberes básicos
de los suscriptores y usuarios del servicio público de Televisión cerrada:
a.) Reportar los daños que se presenten en la prestación del servicio y en la infraestructura que para tal efecto disponga el prestatario.
b.) Reportar posibles fraudes en las conexiones del servicio.
c.) Respetar las estipulaciones contractuales suscritas con el prestatario,
d.) Informar al prestatario sobre cambio de dirección que afecte de manera grave el cumplimiento del contrato.
e.) Pagar la factura generada por la prestación del servicio.
ARTÍCULO 21. REMISIÓN DE INFORMACIÓN A BASES DE DATOS._Los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital podrán remitir, de acuerdo con las disposiciones especiales que regulen la materia, a una entidad que maneje o administre una base de datos la información acerca de la existencia de deudas a favor de ellos, así mismo podrán solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la xxxx del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones para con el prestatario, y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia a una base de datos al momento de la suscripción del contrato. El reporte a las centrales de riesgo no podrá hacerse mientras no quede en firme la decisión sobre las reclamaciones pendientes. Los prestatarios deberán reportar el pago a la central de riesgos.
CAPÍTULO V
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 22. PRESTACIÓN DEL SERVICIO._Los prestatarios del servicio de Televisión cerrada deberán prestar el servicio en forma eficiente, cumpliendo con las condiciones técnicas y demás obligaciones contenidas en los contratos de concesión, en las licencias y las normas generales que regulan el servicio público de Televisión, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia y prevaleciendo los derechos de los usuarios y de los suscriptores en la interpretación de los contratos. Además, los operadores del servicio de Televisión por Suscripción, deberán cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la propuesta presentada ante la Comisión Nacional de Televisión para la concesión de la operación del servicio.
ARTÍCULO 23. NÚMERO TELEFÓNICO DE ATENCIÓN AL CLIENTE._Los prestatarios del
servicio público de Televisión Cerrada deberán disponer de un número telefónico de atención al cliente, preferiblemente gratuito. En este número los suscriptores o usuarios podrán conocer sobre las tarifas, el estado de reclamos, quejas y todo lo relativo para el mejoramiento en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO._Los prestatarios de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital podrán proceder a suspender el servicio cuando se den cualquiera de las siguientes causales:
a. Falta reiterativa de pago oportuno por parte del suscriptor o usuario del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto.
b. Mantenimientos preventivos por un tiempo razonable, previa comunicación a través de la cual el prestatario deberá informar a sus usuarios o suscriptores el término de la suspensión del servicio. Esta comunicación deberá hacerse con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensión, Sin perjuicio de lo establecido en la oferta para la concesión de la operación del servicio de Televisión por Suscripción.
c. Mantenimientos correctivos.
d. Por razones de fuerza mayor.
e. Detectar conexiones fraudulentas imputables al suscriptor o usuario, Sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.
f. Cuando el suscriptor o usuario interfiera en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio, sean propiedad del prestatario o de los suscriptores.
g. Cuando el suscriptor o usuario, previa solicitud de inspección de las instalaciones internas, impida a los funcionarios autorizados por el prestatarios y debidamente identificados, dicha inspección.
h. Cuando lo solicite el suscriptor.
ARTÍCULO 25. RESTABLECIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO._Para restablecer la
prestación del servicio, el prestatario podrá, si así lo considera, exigir que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar. La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al pago, so pena de perder el prestatario a favor del suscriptor el valor de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la factura inmediatamente posterior.
En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido.
ARTÍCULO 26. CONSTANCIA DE RECONEXIÓN._Los prestatarios de los servicios de Televisión por Xxxxxxx dejarán constancia escrita de la fecha en que hubieren efectuado la reconexión, la que entregarán en copia al suscriptor o usuario y de no ser posible la entrega personal la dejarán en el lugar de acceso al inmueble o de la unidad residencial.
ARTÍCULO 27. TERMINACIÓN DEL CONTRATO._Los prestatarios de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital podrán proceder a la terminación del contrato de suscripción al servicio, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Suspensión del servicio por un período continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causa provocadas por el prestatario del servicio.
b) Reconexión del servicio no autorizado por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.
c) Incurrir por más de dos (2) ocasiones en la adulteración de las conexiones
d) Cuando lo solicite el suscriptor, previo cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de suscripción.
ARTÍCULO 28. RESTABLECIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN._Para el restablecimiento de la suscripción, siempre y cuando el prestatario lo consienta, el interesado deberá cumplir con los requisitos para las solicitudes nuevas y pagar deudas pendientes que a nombre de éste existan, así como las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios xx xxx y las tarifas de reinstalación.
ARTÍCULO 29. IMPOSIBILIDAD DE COBRO DEL SERVICIO._ Cuando la totalidad del servicio sea interrumpido por causas imputables al prestatario por un lapso mayor a veinticuatro (24) horas consecutivas, el prestatario no podrá cobrar concepto alguno por la prestación del servicio durante el lapso de la interrupción.
Para tal efecto el prestatario descontará de la cuenta del suscriptor correspondiente al mes siguiente, el valor por concepto del tiempo que estuvo fuera de servicio.
ARTÍCULO 30. VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICO._Los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción que prestar servicios de valor agregado o telemáticos, lo harán respetando los siguientes criterios:
a) Cuando los prestatarios ofrezcan la opción de adquirir servicios de valor agregado o telemático, ello constará, preferiblemente, en contrato separado.
b) Prestar los servicios que de valor agregado o telemáticos en forma desagregada a cualquier usuario que así lo solicite.
c) Ser consistente con cada uno de los servicios de valor agregado y telemático y observar cada una de las regulaciones específicas.
ARTÍCULO 31. INFORMACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN._ Los prestatarios del servicio televisión por Suscripción deberán informar oportunamente por un medio real, efectivo y gratuito, a sus suscriptores o usuarios sobre la programación de los canales que ofrezcan.
ARTÍCULO 32. PROGRAMAS ESPECIALIZADOS._Los prestarios del servicio público de Televisión Cerrada que dentro de sus paquetes, ofrezcan programación especializada en extrema violencia y pornografía deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
a) No incluir canales especializados de dicha programación dentro de los paquetes básicos ofrecidos.
b) No incluir canales especializados de dicha programación dentro de ofertas o promociones.
c) Realizar todas las acciones tendientes a evitar la recepción tanto auditiva como visual xx xxxxxxx especializados de dicha programación a suscriptores no autorizados para tal recepción.
d) Suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para acceder a dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.
e) Se deberá proveer en los términos señalados en el artículo 30 del presente Acuerdo la información correspondiente a la clasificación de los programas especializados en extrema violencia y pornografía.
Parágrafo: En todo caso, los prestatarios de los servicios de Televisión Cerrada, deberán propender, en la prestación de sus servicios, por la protección de los derechos del los niños, garantizando su desarrollo armónico e integral.
CAPÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 33. SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN._De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión tendrá la facultad de supervisar e inspeccionar las instalaciones, el sistema y el servicio proporcionado por el prestatario, el cual deberá permitir
el acceso a las mismas para dicha inspección, así mismo, podrá realizar muestreos independientes, aleatorios y permanentes al sistema de quejas y reclamos.
ARTÍCULO 34. INFORME ANUAL._Dentro de los dos primeros meses de cada año, los prestatarios del servicio público de Televisión Cerrada deberán presentar a la Comisión Nacional de Televisión, un informe escrito que contenga:
- Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la autoridad competente con vigencia no mayor a 30 días.
- Cuando haya lugar, certificar la existencia de contratos con terceros, las partes, el objeto y la vigencia de éstos.
- Certificación de la existencia del sistema de atención al usuario, dicha certificación deberá contener, el registro de quejas y reclamos presentado por los usuarios durante el último año, junto con el trámite que se les ha dado, el tiempo de respuesta y la solución.
- Informe sobre el valor actual de las tarifas del servicio; para el caso de las comunidades organizadas, los aportes fijados de conformidad con los Estatutos de los mismos
- Informe sobre el valor de las tarifas del servicio a cobrar en el año correspondiente; para las comunidades organizadas, los aportes fijados de conformidad con los Estatutos para el año correspondiente.
- Informe sobre ofertas vigentes y paquetes de programación. No aplica para las comunidades organizadas.
- Certificación del pago por concepto de Derechos de Autor emitido por quien competa o manifestación suscrita por el revisor fiscal y por el representante legal de la sociedad concesionaria o licenciataria donde conste el pago de los derechos mencionados. Esto aplica para la Televisión Comunitaria sin ánimo de Lucro. Así mismo en el evento de no pagarse por la señal internacional, la autorización de la misma distribución.
- Informe de las frecuencias utilizadas para la transmisión de los canales de televisión abierta.
- Certificación de los pagos realizados a terceros por concepto de arrendamiento de postes e infraestructura.
- Informe sobre las diferentes modalidades de contratos.
Dicha información podrá enviarse por los medios electrónicos destinados para tal fin, en toda ocasión dicha información deberá ser remitida a la Comisión Nacional de Televisión mediante correo certificado.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión podrá, en todo momento, solicitar información que considere pertinente en cumplimiento de su funciones.
PARÁGRAFO: En el evento de presentarse alguna modificación sobre alguno de los aspectos requeridos en el presente artículo, prestatario deberá informar sobre ésta dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS.
ARTÍCULO 35. OFICINA DE PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS._ Los prestatarios del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital deberán constituir una “Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR)”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR, verbales o escritas.
Del mismo modo, los suscriptores podrán elevar sus peticiones quejas y reclamos ante la Comisión Nacional de televisión, la cual la remitirá de forma directa al prestatario correspondiente, para que surta el trámite pertinente.
ARTÍCULO 36: TÉRMINO PARA RESPONDER LAS PQR._Las PQR deben contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Cuando no fuere posible resolver la queja o reclamo en dicho plazo, se informará así al interesado, indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta, si la queja o reclamo hubiere sido formulada en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en idéntica forma al interesado, dejando constancia de la misma, en todo caso la decisión será motivada y deberá pronunciarse sobre todas las peticiones e inconformidades planteadas por el suscriptor.
ARTÍCULO 37. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO._Vencido el término de los 15 días sin que el prestatario haya resuelto la PQR, opera de pleno derecho el silencio administrativo positivo, previo cumplimiento de las formalidades que para el efecto determina el Código Contencioso Administrativo en su artículo 45. El prestatario dentro de los 5 días siguientes a la formalización del silencio deberá proceder a hacerlo efectivo mediante la adopción de las medidas que correspondan a una decisión favorable al peticionario. Si el prestatario no hace efectivo el silencio administrativo, el suscriptor podrá solicitar a la Comisión Nacional de Televisión que ordene la efectividad de éste. Dicha solicitud deberá ser resuelta en un término máximo de 10 días.
CAPÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 38. IMPOSICIÓN DE MULTAS._ De conformidad con el literal h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995, el incumplimiento a lo previsto en el Acuerdo, dará lugar a la imposición de multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la sanción, de conformidad con el procedimiento contenido en el Código Contencioso Administrativo.
Para la imposición de sanciones, la Junta Directiva tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS._ Los derechos adquiridos
por medio del presente Acuerdo son irrenunciables anticipadamente por parte del usuario
ARTÍCULO 40. INTERPRETACIÓN._El presente Acuerdo se interpretará y aplicará teniendo en cuenta los principios de Economía, Celeridad, Favorabilidad, Igualdad ante la ley, Finalidad de la sanción, respeto al Debido Proceso, Eficacia, Objetividad e Imparcialidad, Publicidad y Contradicción.
CAPÍTULO 2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
PROYECTO DE ACUERDO
Por medio del cual se expide el régimen General de Protección a los Suscriptores y/o usuarios del Servicio Público de Televisión por Suscripción, Satelital (DBS o televisión directa al hogar) y en lo pertinente a la televisión comunitaria sin ánimo de lucro y las señales incidentales, y se dictan otras disposiciones.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, y
2.1 CONSIDERANDO…
CONSIDERANDO
Que la Televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales;
Que como servicio público, su prestación es inherente a la finalidad social del Estado, que de acuerdo con la Constitución Política, comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que el literal c) del artículo 5° de la ley 182 de 1995, atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de Televisión, particularmente en materia de gestión y calidad del servicio, y obligaciones con los usuarios; entre otros.
Que el artículo 20 de la citada ley, clasifica el servicio en función de los usuarios como Televisión Abierta y Televisión por Suscripción, entendiendo por esta última, aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción;
Que así mismo, el artículo 19 ibídem, clasificó el servicio de Televisión en función de la tecnología de transmisión, entre otras, en Televisión cableada y cerrada y Televisión satelital;
Que dentro de los servicios de Televisión cableada y cerrada, se encuentran las modalidades de Televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro, las Comunidades Organizadas Autorizadas para Distribuir Señales Incidentales, las cuales se prestan sin ánimo de lucro, y la denominada por el capítulo IV de la mencionada ley, la Televisión por Suscripción;
Que los servicios de Televisión sin ánimo de lucro antes mencionados, se encuentran regulados por sus propios estatutos y por la Comisión Nacional de Televisión. No obstante, los asociados a estos servicios ostentan, de igual forma, la calidad de usuarios en cuanto a la prestación del servicio de Televisión, en sí mismo considerado;
Que el servicio de Televisión cableada y cerrada, así como la satelital, ha presentado un desarrollo considerable en Colombia, por lo cual es imprescindible que la máxima autoridad en Colombia sobre la Televisión, regule las obligaciones para con los usuarios de estos servicios.
Que además de los fines y principios establecidos en el artículo 2 de la ley 182 de 1995, la prestación de estos servicios debe garantizar la calidad y eficiencia de la prestación del servicio;
Que de conformidad con el artículo 13 de la ley 182 de 1995, y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del XX de XXX de XXX de XXX, Acta XXX,
Por medio de la Carta Política de 1991 y dentro de nuestros derechos sociales, económicos y culturales, se creó un organismo de Derecho Público encargado específicamente de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión; este organismo igualmente tendría bajo su responsabilidad la dirección de la política de televisión, el desarrollo y la ejecución de planes y programas del Estado en este servicio y su regulación.
Muchos cambios se han presentado desde 1991 en el servicio de televisión en Colombia, a partir del momento en que la Constitución Política le asignó la intervención estatal en la utilización del espectro electromagnético utilizado para el desarrollo de los servicios de televisión a un organismo de derecho público que desarrollara y ejecutara los planes y programas del Estado en este servicio.
La Ley 182 de 1995 que desarrolló el mandato constitucional estableció, entre otros aspectos, los fines y principios que rigen este servicio; le otorgó una protección especial a la población vulnerable encontrándose entre ésta a los niños, la juventud y la familia; así mismo facultó a la Comisión Nacional de Televisión para clasificar, de conformidad con la ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión y la facultó a ésta, para regular las condiciones y explotación del servicio público de televisión particularmente en materia de gestión, calidad del servicio y obligaciones con los usuarios, entre otros.
La evolución del comportamiento de nuevos actores xxx xxxxxxx, así como la opción libre con que cuenta el consumidor para escoger dentro de las diversas alternativas que se le ofrecen, plantea la
necesidad de reglamentar lo atinente a la explotación y operación del servicio de televisión, así mismo en lo particular en materia de gestión y calidad del servicio y las obligaciones con los usuarios evitando los excesos reglamentaristas e intervencionistas que reducen el margen del ejercicio pleno de la libre competencia y que imposibilitan el libre desarrollo creativo como herramienta fundamental para garantizar la calidad en el servicio ofrecido por cada competidor; pero a su vez, es necesario garantizar los derechos de suscriptores y usuarios de un servicio público.
La televisión es considerada como un servicio público vinculado intrínsicamente a la opinión pública y a la cultura de un país, constituyéndose en un instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación.
Es tal la importancia de la televisión, que la Corte constitucional en desarrollo de su función jurisprudencial la ha definido como: “(…) el medio masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidación de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicación que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida suplió la tecnología con la televisión; de hecho, a través de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder político y económico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opinión pública, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema político del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus hábitos de consumo. Es tal su poder de penetración y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisión libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposición tácita la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, está supeditado”6.
Es propio anotar que la regulación que pretende realizar la Comisión Nacional de Televisión mediante éste Acuerdo, esta avalada además de las disposiciones legales, por pronunciamientos de la H Corte Constitucional, en los cuales deja sentado la facultad de intervención reguladora de la Comisión; al respecto ha manifestado, entre otros, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esa intervención tiene dos aspectos funcionales generales señalados por el ordenamiento superior, a saber: la dirección de la política en materia de televisión y la regulación de la prestación de ese servicio, funciones que en los términos de la ley, se complementan para concentrar en dicho organismo la regulación, manejo y control de tan influyente servicio de comunicación.”7
Acerca del contenido específico de cada una de esas funciones, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades; en la sentencia C-564 de 1995 (M.P.: Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx), afirmó:
“(...) [La CNTV] goza de una verdadera autonomía, similar a la conferida al Banco de la República y que le permite, en todo caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisión y, en general, cumplir todas las tareas que
6 X. Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx X-000 xx 0000. X. Xxxxxxxxxx Ponente. Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxx.
7 X. Xxxxx Constitucional, Sentencia C-298 de 1999. X. Xxxxxxxxxx Ponente. Dra. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
le corresponden como entidad de dirección, regulación y control del servicio publico de televisión, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva".
En este orden, corresponde entonces a la Comisión Nacional de Televisión, en su calidad de organismo dotado de autonomía e independencia y como entidad de desarrollo y ejecución de la política que en materia de televisión dicte la ley, dirigir y regular el servicio de televisión (Art. 76 y 77 CP.). E igualmente, por expreso mandato superior, es el legislador el encargado de determinar lo relativo a la organización y el funcionamiento de la Comisión, así como señalar sus atribuciones. Así lo indicó esta Corte, al expresar que:
"(…) La Comisión Nacional de Televisión es un organismo de ejecución y desarrollo de la política trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisión como ente autónomo.
Pero, claro está, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinación de la política de televisión ni en lo relativo a su propia organización y funcionamiento.
Lo dicho encaja en las previsiones generales del artículo 75 constitucional sobre el espectro electromagnético. Este es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que atañe a televisión, corresponden a la Comisión Nacional, pero en los términos que señale la ley.(…)" (Sentencia Nº X-000 xx 0000, X.X.: doctor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx).
En consecuencia, el legislador en desarrollo del mandato conferido por la Carta Fundamental, expidió la Ley 182 de 1995 con el objeto de reglamentar el servicio de televisión en todos los aspectos no definidos por el ordenamiento superior, debiendo respetar siempre el ámbito irreductible de autonomía e independencia reconocidas a la Comisión Nacional de Televisión. Dentro de ese cuerpo normativo, dispuso en el literal b) del artículo 5), como función a cargo de la Comisión, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control, para una adecuada prestación del servicio público de televisión.
No cabe duda que según lo señalado expresamente por el artículo 76 del ordenamiento superior, la intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, está a cargo de ese organismo de derecho público, denominado la Comisión Nacional de Televisión.
Intervención que tiene por objeto asegurar, de un lado, el carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagnético, y de otro, las finalidades inherentes a este servicio público, su prestación eficiente, establecer requisitos y restricciones que garanticen un manejo más adecuado de dicho servicio, evitar las prácticas monopolísticas y procurar el desarrollo
y ejecución de los planes y programas del Estado en el servicio de televisión, sin menoscabo de las libertades reconocidas por la Constitución.
ACUERDA: CAPÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
2.2. CAMPO DE APLICACIÓN…
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN._El presente Acuerdo se aplicará a los Concesionarios del servicio de Televisión por Suscripción de que trata el CAPÍTULO IV de la Ley 182 de 1995, a los licenciatarios del servicio de Televisión Satelital (DBS) o Televisión Directa al hogar, y en lo pertinente, a los concesionarios de la Televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro y a las comunidades organizadas autorizadas para Distribuir Señales Incidentales, en cuanto se refieran al destinatario del servicio en su calidad de usuario y no de asociado.
Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los anteriormente señalados se les llamaran Prestatarios del Servicio Público de Televisión Cerrada.
La ley 182 de 1995 en su artículo 35 contempla como operadores del servicio público de Televisión a las personas jurídicas que tengan título habilitante debidamente otorgado por la Comisión Nacional de Televisión para prestar este servicio.
En Colombia el citado régimen jurídico del servicio público de Televisión, ha clasificado en distintas clases la prestación del servicio teniendo en cuenta entre otros aspectos, la tecnología principal de transmisión utilizada y los usuarios a quienes va destinada. Según la tecnología de transmisión utilizada, esta ley determina varias clases como lo son la Televisión radiodifundida, que utiliza el espectro electromagnético, la Televisión cableada y cerrada, la cual llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartidos para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, y la Televisión Satelital, en la cual la señal de Televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa, estas dos últimas de relevante importancia según lo descrito en la disposición analizada.
En lo relativo a la clasificación según el tipo de usuario, la ley considera que hay Televisión abierta y Televisión por Suscripción. La primera llega a todos los habitantes que se encuentren en el nivel
de cubrimiento de los canales y la segunda, llega solo a los usuarios que el operador ha autorizado8.
En la determinación del campo de aplicación del presente Acuerdo se tuvo en cuenta que la intervención del ente autónomo en esta clase de modalidades versa sobre el cumplimiento de los fines sociales del Estado y la calidad del servicio, y no sobre los contenidos del mismo, como ocurre en la televisión abierta, teniendo en cuenta que son transmisiones xx xxxxxxx internacionales sobre los cuales los operadores y licenciatarios no tienen facultad para programar su contenido. Así, la comunidad que tiene acceso a esta clase de servicios, lo hace, mediante un contrato de prestación, por lo cual además de ser televidentes ostentan la calidad de usuarios.
Igual aplicación de estas disposiciones se dará sobre la calidad de los servicios que presten las comunidades organizadas9 que proporcionan los servicios de Televisión comunitaria sin ánimo de lucro y señales incidentales, no obstante según la circunstancia se debe considerar al asociado como usuario, con todas las implicaciones legales que conlleva esta condición.
Cabe señalar que los servicios de televisión que prestan las comunidades organizadas, según lo dispone el régimen del Servicio de Televisión en Colombia, se clasifican en Televisión Comunitaria, considerada ésta como el servicio prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, con el objeto de realizar y producir su propia programación, para satisfacer necesidades educativas recreativas y culturales10; y la modalidad de distribución y recepción de señales incidentales, las cuales se definen como las que provienen de otro país en donde son emitidas para el público en general y que se reciben en territorio colombiano, libre y gratuitamente vía satélite, sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores, según como lo estipulo el Acuerdo 006 del 15 de Noviembre de 1996, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.
8 Ley 182 de 1995. Artículo 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. Ley 182 de 1995
9 Se entiende por Comunidad Organizada la asociación de Derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos.
10 Ley 182 de 1995. Artículo 35. Inciso 4. Operadores del servicio.
2.3. DEFINICIONES…
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo adóptense las siguientes definiciones:
CLÁUSULA DE PERMANENCIA MÍNIMA: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a permanecer por un tiempo determinado afiliado al servicio contratado, aceptando que en el evento de darlo por terminado anticipadamente, se le apliquen las disposiciones contractuales previstas para el caso.
CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA: Es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.
CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN: Es un contrato de condiciones uniformes, solemne y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el prestatario del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital, de acuerdo a estipulaciones que han sido previamente definidas por éste, se obliga a proporcionar el servicio a un usuario en contraprestación de un precio en dinero.
Hacen parte del contrato no sólo las estipulaciones escritas, sino todas las que el prestatario aplica de manera uniforme. Existe contrato de afiliación o suscripción, aun cuando algunas de las estipulaciones provengan de un acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
OFERTA: Se entenderá en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, el cual dispone: “(…) es el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario11.
PAQUETE DE PROGRAMACIÓN: Conjunto o serie xx xxxxxxx que el prestatario ofrece al suscriptor.
PRESTATARIO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN: Persona Jurídica que presta el servicio de televisión de conformidad con el título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión.
PROMOCIÓN: Es una oferta que realiza el prestatario del servicio de Televisión por Suscripción o Satelital, con el fin de mejorar en forma excepcional y temporal algunas condiciones contenidas en los contratos. Debe entenderse que dicha promoción para que sea válida debe reunir los mismos requisitos de la oferta.
11 Código de Comercio. Artículo 845
PROVISIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO: Es el momento en que el suscriptor recibe del prestatario el servicio objeto del contrato de suscripción, de una forma cierta con calidad óptima.
SISTEMA DE PAGUE POR VER (PPV): Sistema por medio del cual el prestatario ofrece a los suscriptores un evento o programa por el pago único de un valor determinado por fuera del cargo básico mensual.
SUSCRIPTOR DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital.
USUARIO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN: Persona natural que recibe le servicio de televisión cerrada en razón a su condición de asociado dentro de una comunidad organizada.
En el artículo precedente se señala una lista de términos que el investigador considera de gran importancia para el desarrollo metodológico y para la interpretación del marco legal que se propone. Este listado le ofrece al lector del articulado, una serie de tecnicismos jurídicos definidos conforme con el contexto del Acuerdo.
CAPÍTULO II
2.4 EL CONTRATO…
DE LAS OFERTAS Y DE LOS CONTRATOS
Las siguientes disposiciones se refieren a la forma de contratación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, especificando el carácter de uniforme de su contenido y la manera de perfeccionarse a partir de la suscripción de un contrato, es decir, determinan que el contrato de prestación de estos servicios incluye las condiciones contractuales aplicadas por las empresas prestadoras de manera uniforme, los que naturalmente deben ser conocidos por los suscriptores. Así mismo estas disposiciones resaltan que existe contrato también en el caso en que se pacten acuerdos especiales con alguno o algunos de los contratantes.
En estas modalidades de contratación se señalan condiciones generales que las partes deben conocer de antemano acerca de las obligaciones que mutuamente contraen y sus derechos, la forma en que se dan por terminadas o se suspenden, y los efectos de esas situaciones jurídicas; esto por supuesto, no implica suplantación de la voluntad del suscriptor, sino un señalamiento previo de las estipulaciones mínimas aplicables.
La inclusión de condiciones uniformes en estos contratos constituye una característica fundamental del acuerdo, toda vez que se hace imposible discutir los términos con cada uno de los suscriptores, y en tal caso, las empresas incurrirían en enormes costos de transacción que, en últimas, llevarían a desestimar la inversión privada y hacer poco eficiente la prestación de los servicios.
Si bien el contrato es de adhesión, éste resulta tan sólo un medio para instrumentar la relación jurídica suscriptor-prestatario, toda vez que no afecta la existencia de derechos en cabeza del suscriptor que lo protegen dentro de esta relación sin necesidad de ser reconocidos en el contenido material del contrato.
Es pertinente utilizar esta forma de contratos para la prestación de servicios de Televisión por Suscripción y Satelital, por cuanto reconoce en cada sujeto la autonomía para celebrar o no celebrar el contrato con el prestatario, y en un mercado de libre competencia la libertad contractual es un mecanismo idóneo para decidir la utilización más ventajosa de bienes y servicios.
2.5 LA OFERTA…
ARTÍCULO 3. INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL._Los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital antes de la celebración de los contratos, deben suministrar a los potenciales suscriptores información clara y veraz, suficiente y precisa, acerca de las condiciones de los mismos, así como también los principales aspectos de la prestación del servicio.
ARTÍCULO 4. OFERTAS Y PROMOCIONES._Las condiciones de las ofertas y promociones obligan a quien las realiza. De no indicarse la fecha de iniciación de la oferta y promoción se entenderá que rigen a partir del momento en que fue puesta en conocimiento del potencial o actual suscriptor. La omisión de la fecha hasta la cual esta vigente la oferta o promoción hará que se entienda válida por tiempo indefinido, hasta que se de a conocer la revocatoria de las mismas, por iguales medios y con la misma intensidad en que se hayan dado a conocer originalmente.
De haberse fijado un término de duración de la oferta o promoción, deberá indicarse el estado del mismo en las facturas.
El concepto de oferta, en materia contractual, se entiende como el momento en el cual una de las partes sugiere o propone a otro la celebración del contrato, “proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes a la celebración”12. En lo que a los contratos del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital se refiere hay que señalar que las ofertas y promociones se incluyen en éstos, sin excluir el hecho de que este tipo de contratos son de condiciones uniformes.
Los artículos 845 a 863 del Código de Comercio Colombiano, regulan lo pertinente a la oferta, dada su actual trascendencia en el trafico negocial de bienes y servicios, es así como se establece que para que una oferta o promoción tenga eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, un acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.
12 XXXXXX, Xxxx Xxxxxxxx y XXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxx. Diccionario Jurídico Colombiano. Bogotá. Editora Jurídica Nacional. 2001.
En la prestación de servicios de Televisión por Suscripción y Satelital es bastante habitual que los prestatarios presenten al mercado ofertas o promociones de distinta índole con el fin de captar un mayor número de suscriptores, pero debido a las inexistencia de normas que en la materia regulen estas situaciones, las oferta o promociones, se han convertido en uno de los medios más habituales para la violación de los derechos de los usuarios.
Mediante la figura precontractual de la oferta se inicia la formación del consentimiento de los suscriptores, consentimiento encaminado a dar origen al contrato propuesto por el prestatario, o para asegurar la continuidad de éste, como en el caso de las promociones, que por lo general pueden darse una vez se encuentre en curso el contrato, pero que por esto, no se excluyen del tratamiento legal que se le da a la oferta como tal.
A partir de lo determinado por este artículo, se busca lograr que los conceptos de ofertas y promociones que emplean los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción o Satelital para captar usuarios, se unifiquen y que ambos se den en el entendido del concepto de oferta, tal como lo incluye la legislación comercial en su ya citado artículo 845, con el fin de guardar la buena fe de la comunidad y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.
ARTÍCULO 5. OBLIGATORIEDAD DEL CONTRATO._Para la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, deberá mediar siempre contrato escrito entre la persona jurídica que ostenta del título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y quien aspira obtener la prestación del servicio ofrecido.
Copia de dicho contrato deberá entregársele a los suscriptores al momento de la firma del contrato y cuando así lo soliciten éstos.
2.6 CLÁUSULAS MÍNIMAS…
a. Nombre claro y expreso de la persona jurídica que ostenta el título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio.
b. En caso de existir contrato de agencia comercial u otro para la comercialización del servicio, además del cumplimiento de lo anterior, el nombre de éste y la manifestación en forma clara y expresa que se actúa en dicha calidad.
c. Valor de la prestación del servicio y las formas como deberán realizarse los pagos.
d. Forma en que se modificarán las tarifas y la vigencia del Plan Tarifario.
e. Descripción del paquete de servicios que se proveerá al suscriptor por parte del prestatario.
f. Término de vigencia del contrato.
g. En los casos a que haya lugar, Cláusula de Permanencia Mínima y Cláusula de
Prórroga Automática.
h. Formas de terminación del contrato.
ARTÍCULO 6. CLÁUSULAS MÍNIMAS._ Los contratos de prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital deberán contener como mínimo las siguientes estipulaciones:
Teniendo en cuenta que para efectos de determinar las partes intervinientes, el objeto, la contraprestación y demás cláusulas que condicionen la relación jurídica naciente, es necesario que los contratos del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital consten por escrito. En este sentido, el contrato deberá contener mínimos que de ninguna forma pueden ser soslayados en el contenido textual. Estos mínimos hacen referencia a los mecanismos jurídicos necesarios para la intervención, que ha de realizar, el ente autónomo, como lo es la Comisión Nacional de Televisión, en la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital.
El artículo 1500 de Código Civil Colombiano, establece lo siguiente: “Artículo 1500: el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento” (Subrayado fuera del texto original).
Para efectos del presente Acuerdo, y con la intención de establecer normas que regulen el servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, se determinó que el contrato debe cumplir la solemnidad de estar por escrito, ya que además de que esto se requiriere para que produzca efectos civiles; funciona como mecanismo probatorio para las posibles controversias que puedan surgir entre prestarios y suscriptores. Del mismo modo, al cumplir tal formalidad se podrá determinar en forma clara, por pare del órgano interventor, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del prestatario para con el Estado.
2.7. CLÁUSULAS ESPECIALES…
ARTÍCULO 7. CLÁUSULAS ESPECIALES._ En el evento que se estipulen consecuencias contractuales, frente a la terminación anticipada del contrato, el incumplimiento de las cláusulas de permanencia mínima y prorrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.
Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a diez milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.
Como ya se mencionó, el prestatario tiene la obligación de dar información clara y precisa a los suscriptores en el momento de la firma de los contratos. Así en los eventos de haber cláusulas que los comprometan de manera especial, los suscriptores deberán consentir en ellas de manera expresa, con el fin de que tengan plena validez y evitar las posibles controversias que se puedan llegar a generar sobre el contenido de las mismas.
2.8. CLÁUSULAS PROHIBIDAS…
ARTÍCULO 8. CLÁUSULAS PROHIBIDAS._ En los contratos de prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital, se tendrán por no escritas cláusulas que:
a. Excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a los prestatarios del servicio de acuerdo con la concesión o licencia, entre otras.
b. Den a los prestatarios la facultad de terminar unilateralmente el contrato, por razones distintas al incumplimiento de las obligaciones del suscriptor, el caso fortuito, la fuerza mayor, las demás que establezca la ley y el presente Acuerdo.
c. Impongan al suscriptor una renuncia a cualquiera de los derechos que el contrato o la ley le conceden.
d. Confieran al prestatario, plazos indeterminados o indefinidos para el cumplimiento de sus obligaciones.
e. Presuman cualquier manifestación de voluntad del suscriptor, salvo que se le den a conocer a éste, además de un plazo amplio para manifestar su voluntad en forma explicita, las consecuencias que se derivarán de su silencio.
f. Limiten el derecho del suscriptor a pedir la terminación anticipada, al vencimiento del contrato, o indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o grave del prestatario.
g. Obliguen al suscriptor a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato.
En virtud de los mandatos constitucionales y legales, esta disposición limita la actuación del prestatario al momento de incorporar cláusulas en el contrato de prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital que violen los derechos de los suscriptores o que vayan en contra de los presupuestos normativos que los rigen.
De este modo se determina de manera concreta que tipo de cláusulas no pueden incluirse en el contenido del contrato so pena de darse por inexistentes.
2.9. PLAZO PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO…
ARTÍCULO 9. DEL PLAZO PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO._ Los
prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital deberán señalar en el contrato que celebren con el suscriptor; el plazo máximo para el inicio de la provisión de los servicios que prestan. En caso de no existir cláusula especial que prevea dicho plazo se entenderá que éste no podrá ser superior a 15 días contados a partir de la firma del contrato.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por un término igual, siempre y cuando se avise al suscriptor mediante comunicación escrita. Lo anterior sin perjuicio de presentarse fuerza mayor o caso fortuito.
La intención de esta disposición es que los prestatarios del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital no vulneren los derechos sus suscriptores, en lo que tiene que ver con el término para iniciar la prestación una vez se haya suscrito el contrato. Teniendo en cuenta que en muchas ocasiones las funciones de la comercialización de los servicios son realizadas por contratistas externos que pueden demorarse en el trámite interno para la iniciación del servicio y así violentar los derechos de los suscriptores adquiridos una vez se celebre el contrato.
Es necesario tener en cuenta que la prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital, se da por medio de un contrato conmutativo13, en este sentido hay que decir que, a partir del pago que hace el suscriptor para cubrir los gastos iniciales de instalación para la iniciación del servicio,
13 Artículo 1498 del Código Civil Colombiano. “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. (…)”
debe éste recibir como contraprestación, su pronta provisión, en caso contrario se estaría atentando contra la naturaleza del contrato, violando así la buena fe del suscriptor a partir del hecho de no pactarse claramente el término para la provisión efectiva del servicio.
Esto si perjuicio de los casos de fuerza mayor y caso fortuito, en los cuales no habría ninguna actuación contraria al objeto del contrato por parte del prestatario.
2.10. VIGENCIA DEL CONTRATO…
ARTÍCULO 10. VIGENCIA DEL CONTRATO._Se entenderá que el término para señalar la vigencia del contrato empezará a computarse desde la provisión efectiva del servicio.
Al momento de la suscripción del contrato, surgen obligaciones para ambas partes con fundamento en la vigencia de éste, claro ejemplo de la situación en comento son las cláusulas de permanencia mínima y de prórroga automática. En este sentido es indispensable señalar que el término de vigencia del contrato comenzará a correr una vez se haya iniciado en forma real y efectiva la provisión del servicio.
2.11. MODALIDADES CONTRACTUALES…
ARTÍCULO 11. MODALIDADES DEL CONTRATO._En la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital existirán contratos con o sin cláusula de permanencia mínima.
Existirá contrato con cláusula de permanencia mínima cuando se ofrezcan planes que financien o subsidien el cargo de conexión o instalación, o se ofrezcan tarifas especiales con fundamento en esto. En todo caso, dicha cláusula se pactará por una sola vez al inicio del contrato, y su término no podrá ser superior a un año. Las condiciones que no queden expresamente contenidas en la cláusula de permanencia mínima no pueden ser aplicables.
Cuando no se den las condiciones referidas en el inciso anterior habrá lugar a la suscripción del contrato sin cláusula de permanencia mínima.
ARTÍCULO 12. ALTERNATIVIDAD DE
CONTRATACIÓN._Cuando los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital establezcan a los potenciales suscriptores una alternativa con cláusula de permanencia mínima, deberán también establecer una alternativa sin cláusula de permanencia mínima para que el suscriptor pueda comparar mediante un cuadro, las condiciones, sanciones y tarifas de cada una de ellas.
Hay que tener en cuenta que en la prestación de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital, la carga económica de los prestatarios del servicio es bastante alta, implica, en muchas ocasiones, grandes costos de transacción representados en la inversión en equipos para la distribución de las señales y en grandes promociones para atraer suscriptores. Claro ejemplo de esto se refleja en la instalación de la red de cable utilizada para la distribución de la señal en las
zonas donde se prestara el servicio, o cuando se instala una red en un hotel, caso en el cual se espera mantener durante un tiempo especifico el vínculo jurídico del suscriptor con el prestatario con el fin de recuperar el valor de la inversión realizada.
Con la inclusión de estas cláusulas en el contrato, lo que se busca es proteger al prestatario que ha hecho una inversión para proveer del servicio a un determinado suscriptor, al cual se le ha subsidiado algún costo del servicio, imponiéndole la obligación de permanecer por un período mínimo suscrito al contrato. Hay que decir entonces, que el fin de esta disposición es garantizar la recuperación de los costos extraordinarios que afectan al prestatario en circunstancias especiales en la provisión del servicio, a partir de la determinación de dos modalidades del contrato de prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital; los que contienen cláusula de permanencia mínima y los que se suscriben con ausencia de ella.
La cláusula de permanencia mínima es de corriente uso en los contratos que se refieren a la prestación de bienes y servicios, su utilización es común en los servicios de telecomunicaciones. Tal es el caso de la telefonía celular en donde dicha cláusula se ha convertido en una herramienta bastante usada al momento de plantear la relación contractual entre operadores y usuarios de este servicio, claro ejemplo de esto se da a partir de los casos que son de estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para analizar las controversias contractuales que surjan de la celebración de este tipo de Contratos: “(…)Ha quedado claro en las precedentes consideraciones, que esta investigación está orientada a determinar si con el texto incluido por la compañía Bellsouth Colombia S. A. en su contrato de prestación de servicio de telecomunicaciones, específicamente en el anexo independiente relacionado con la cláusula de permanencia mínima inicial, se ha vulnerado la normatividad vigente en materia de protección a los suscriptores y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
Así las cosas, ha de partirse necesariamente del contenido de la disposición cuyo presunto desconocimiento motivó la iniciación de la presente actuación. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título I de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, adicionado por el artículo 1° de la Resolución 336 de 2000, igualmente expedida por la CRT, la cláusula de permanencia mínima en los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, como es el caso de la telefonía móvil celular, se define en los siguientes términos:
“Cláusula de periodo de permanencia mínima: Es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones a que haya lugar.” (Negrilla fuera del texto original).
Resulta indiscutible para esta Superintendencia que el concepto de cláusula de permanencia mínima que viene de transcribirse, prescribe tan solo dos condiciones que son de su esencia y, por ende, condicionan su validez, a saber: que se estipule por una sola vez y que tal consagración se haga, exclusivamente, al inicio de la ejecución del contrato de prestación del servicio. Estos condicionamientos sustanciales fueron ratificados en el inciso final del artículo 7.5.4 de la citada resolución 087 de 1997 de la CRT, canon que fue incorporado por el artículo 2° de la resolución 336 de 2000 de la CRT, cuyo tenor literal se transcribe a continuación:
“Artículo 7.5.4. Condiciones para el establecimiento de las cláusulas de permanencia mínima, multas o sanciones para la terminación anticipada y prórrogas automáticas. En el caso de que se establezcan estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada, períodos de permanencia mínima y de prórrogas automáticas, éstas no serán aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento aparte, el suscriptor.
Dicho documento deberá extenderse en un color diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3) milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el suscriptor.
Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán por una sola vez y al Inicio del contrato.” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, una cláusula como la incluida por Bellsouth Colombia S. A. en el anexo independiente en el contrato de prestación del servicio de telefonía móvil celular a que se ha venido haciendo referencia en esta providencia, implica la prolongación o prórroga del período de permanencia mínima, en una o varias ocasiones durante la ejecución del contrato, en el evento de presentarse una cualquiera de las varias hipótesis allí previstas, como sería el caso de un cambio de equipo terminal en promoción o en forma subsidiada por el operador ora el cambio de plan tarifario a uno que prevea esta condición.
Antes de adentrarse en el estudio de los argumentos expuestos por la sociedad investigada, impera referirse por un momento a la naturaleza de la denominada cláusula de permanencia mínima, como quiera que, sólo a partir de su esencia, es posible entender la filosofía que inspiró a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para regular esta materia en orden proteger los derechos de los suscriptores y/o usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones.
En efecto, de tiempo atrás se ha venido predicando la validez y viabilidad del establecimiento por vía contractual de las denominadas cláusulas de permanencia mínima, de acuerdo con las cuales los operadores de los servicios de telefonía móvil celular y trunking fijan sanciones de carácter pecuniario para los suscriptores que decidan dar por terminado en contrato antes del vencimiento de un plazo inicial, igualmente señalado por el prestador del servicio.
Estas disposiciones contractuales surgieron como un mecanismo encaminado a lograr que las compañías operadoras recuperen la inversión realizada para la activación de cada una de las líneas que ponen a disposición de sus suscriptores, lo que a su vez genera un efecto positivo para los usuarios, quienes deben pagar sumas menos elevadas al momento de contratar.
Sin embargo, la existencia de reclamaciones constantes en relación con este aspecto, motivó al ente regulador a adoptar medias tendientes a definir, precisar y limitar la inclusión de estas reglas contractuales, con el fin de que los suscriptores no quedasen vinculados a los operadores más allá del tiempo que fuera necesario para el rescate, por parte de éstos, de la inversión inicial, con lo cual se pretendió a la vez estimular el mejoramiento en la prestación del servicio para convertir este último aspecto en el principal factor determinante de la permanencia del suscriptor.
Así las cosas, es innegable que el espíritu de la regulación expedida, lejos de pretender ampliar el espectro de acción de las cláusulas contractuales de permanencia mínima, estaba orientado a delimitar sus efectos.
(…) En tercer lugar, adujo el libelista que los contratos de prestación de servicios son de carácter conmutativo y que dicha naturaleza no nace exclusivamente de la existencia de las obligaciones recíprocas surgidas de la prestación del servicio de telefonía móvil celular, sino que emana además de otras condiciones económicas, como aquéllas referidas al precio que se fija para la compra o reposición de equipos terminales dependiendo de la permanencia del suscriptor, toda vez que este último factor incide en el mayor o menor subsidio que otorgue la compañía.
Justificó, entonces, la consagración de la cláusula sub exámine en el hecho de que, en las hipótesis planteadas en el anexo relacionadas con el cambio del equipo terminal o del plan tarifario, se concreta un cambio de las condiciones económicas del contrato que amerita la revisión de las estipulaciones referidas a la permanencia del suscriptor y, en consecuencia, su replanteamiento a partir de la materialización del correspondiente evento, momento desde el cual se iniciaría el conteo del nuevo lapso de vinculación mínima.
Siguiendo este derrotero, mal puede entenderse que, como lo sugiere el memorialista, puedan presentarse durante la ejecución del contrato una multiplicidad de períodos de permanencia mínima que obliguen al suscriptor a prolongar su vinculación con el prestador del servicio, máxime cuando tales extensiones del plazo encuentran amparo únicamente en la supuesta variación de las condiciones económicas, determinada por la adquisición de un nuevo equipo terminal o el cambio de plan tarifario, con lo cual se pretende asimilar estas dos situaciones a aquélla generada por la activación de un abonado celular nuevo, circunstancias esta última que sí justifica la existencia de la cláusula de permanencia mínima.( Resolución 3555 del 26 de Septiembre de 2002, por medio de la cual se emite un concepto sobre la inclusión de cláusulas de permanencia mínima en los contratos de telefonía móvil)”
Lo anterior ilustra la naturaleza esencial de los contratos con cláusulas de permanencia mínima, su desarrollo y aplicación dentro del régimen de las telecomunicaciones en Colombia; sector, que en temas de protección a los usuarios y suscriptores, han desarrollando xxxxxx legales que disponen requisitos mínimos para evitar practicas abusivas del poder por parte de los operadores.
2.12. SANCIÓN…
ARTÍCULO 13. MONTO DE MULTA O SANCIÓN._El monto de la multa o sanción por terminación anticipada, no podrá ser mayor al saldo de la financiación o subsidio que generó la cláusula de permanencia mínima.
Esto es, que la sanción contenida en el contrato para el incumplimiento de la cláusula de permanencia mínima, tiene su fundamento legal en la xxxxxxxx del daño ocasionado al prestatario por parte del usuario, al no cumplir con el mínimo periodo de suscripción acordado para el momento del contrato. La sanción a que se refiere la presente disposición hace referencia al resarcimiento económico que se le debe hacer al prestatario para cubrir exclusivamente los costos y gastos en que incurrió éste para financiar o subsidiar la instalación técnica de los elementos necesarios para la eficaz prestación del servicio; los cuales fueron la motivación para la inclusión en el contrato de la referida cláusula de permanencia mínima.
2.13. MODIFICACIONES UNILATERALES
ARTÍCULO 14. MODIFICACIONES UNILATERALES POR PARTE DEL
PRESTATARIOS._Los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital podrán modificar en forma unilateral las condiciones pactadas en los contratos; siempre y cuando dichas modificaciones no hagan más gravosas las cargas para el suscriptor, ni varíen en forma esencial el objeto del contrato y su fin sea mejorar la calidad del servicio.
En todo caso las modificaciones de que trata esta disposición deberán comunicarse por escrito al suscriptor.
El deber jurídico de los contratantes es cumplir con las obligaciones impuestas en los términos de las prestaciones que surgen con la suscripción del contrato, cualquier modificación a estas condiciones implicará entonces la intervención de la voluntad de las partes; en un contrato bilateral como lo es este, las obligaciones que surgen deberán corresponder a prestaciones mutuas, unas en consecuencia de las otras, pero siempre respetando el contenido del convenio fundamentado en el objeto de las obligaciones, consistente en las prestaciones de dar, hacer o no hacer según sea el caso. En el contrato de prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital se plantea una excepción a la regla general según la cual los prestatarios pueden mejorar las condiciones en de la prestación del servicio, sin cambiar los elementos esenciales del contrato, pero siempre comunicando al suscriptor de la modificación realizada.
CAPÍTULO III
2.14. FACTURA…
DE LA FACTURACIÓN
ARTÍCULO 15. CONTENIDO DE LA FACTURA._Las facturas del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital deberán estar acorde a las disposiciones que para el caso haya fijado la Autoridad Administrativa competente, así mismo deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y contendrán, además de las legales, como mínimo la siguiente información:
a. Razón social de la persona jurídica con título habilitante para la prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, otorgado en legal forma por la Comisión Nacional de Televisión.
b. En caso de existir contrato de agencia comercial u otro para la comercialización del servicio, el nombre de éste y la manifestación en forma clara y expresa que se actúa en calidad de tal.
c. Nombre del suscriptor y dirección del envío de la factura.
d. En el evento de existir tarifas diferenciables, se debe señalar el Estrato socio- económico según lo dispuesto por la autoridad competente y clase de uso del servicio, sea residencial o comercial.
e. Período por el cual se cobra el servicio.
f. Valor del cargo básico correspondiente, así como de cualquier cobro adicional; los cuales deberán estar debidamente discriminados en el contenido de la factura.
g. Valor del recargo de reconexión o reinstalación.
h. Las fechas de pago oportuno, así como los lugares donde el suscriptor o usuarios puedan realizar sus pagos.
i. El número telefónico de atención al cliente.
Parágrafo: En los valores por cobrar contenidos en la factura no se podrá incluir el valor de la compensación que corresponde cancelar a los concesionarios del servicio de Televisión por Suscripción y Licenciatarios de la Televisión Satelital a favor de la Comisión Nacional de Televisión.
La disposición determina los requisitos mínimos que deben tener las facturas expedidas por los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, considerando que se constituyen en la manifestación del cumplimiento contractual del prestatario y de la continuidad en la prestación del servicio, supone entonces el cumplimiento de la obligación principal a su cargo y se convierte en el requerimiento que éste hace al usuario para que cumpla con la contraprestación acordada.
En cumplimiento de dicha disposición, el prestatario deberá llenar una serie de requisitos que fundamentan su actuación, tanto frente a los usuarios como, frente a las autoridades que ejercen alguna actividad de vigilancia y control sobre ellos.
Es de resaltar que similar tratamiento se les da a las facturas en disposiciones análogas que buscan proteger los derechos a los usuarios frente a entidades prestatarias de servicios públicos “DECRETO 1842 DE 1991. Reglamentario de la Ley 143 de 1994. Artículo 11. De los requisitos de las cuentas de cobro o recibo. Las cuentas de cobro de los servicios públicos domiciliarios deberán reflejar el estado de cuenta del suscriptor y/o usuario y contendrán como mínimo la siguiente información:
a. Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio. b. Nombre del suscriptor y dirección del envío de la cuenta de cobro. c. Estrato socio-económico y clase de uso del servicio. d. Período por el cual se cobra el servicio y consumo por dicho período. e. Lectura anterior del contador o medidor de consumo, si existiere. f. Lectura actual del contador o medidor de consumo, si existiere. g. Causa de la falla de lectura en caso de cobro de consumo promedio. h. Valor y fechas de pago oportuno. i. Valor del recargo de reconexión y reinstalación. j. En toda cuenta de cobro de servicios públicos domiciliarios deberá aparecer en forma visible el consumo en unidades físicas del servicio de las últimas seis (6, facturaciones cuando se trate de facturaciones mensuales, y de las últimas tres (3, facturaciones, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de lo anterior, deberá aparecer el promedio de consumo en unidades correspondientes al servicio de los últimos seis (6, meses; k. Valor del cargo fijo correspondiente.”
2.15. VIGENCIA DE LAS TARIFAS…
ARTÍCULO 16. XXXXXXXX Y CAMBIO DE LA TARIFA._Sin perjuicio de lo
previsto sobre el régimen de tarifas del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, los cambios de éstas entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado para tal evento en los contratos de prestación del servicio. En todo caso, los aumentos de tarifas no podrán ser superiores a los valores registrados para tal efecto ante la Comisión Nacional de Televisión.
Dichos cambios deberán ser puestos en conocimiento de los suscriptores mediante comunicación escrita dirigida a éstos.
Lo anterior para evitar abusos y cobros repentinos sin previa difusión de la información por parte del prestatario, la violación de este requisito será causal para que el suscriptor de por terminado el contrato una vez tenga conocimiento de la modificación tarifaría sin que haya lugar al cobro de multas, sanciones u otros conceptos por terminación unilateral anticipada del contrato de prestación de servicio.
En cuanto a la modificación de las tarifas, estas se deben realizar de una forma determinable fácilmente, clara y que no se preste a confusiones por parte del suscriptor, así mismo se deberá especificar su vigencia. En todo caso se mantendrá la discrecionalidad del prestatario para proponer modificaciones, teniendo presente que toda practica tarifaría contraria a la libre competencia, configura violación a las normas de promoción a la competencia; así, el cobro de tarifas que no cubran por lo menos los costos promedio de la prestación del servicio en un corto plazo, cuando dicha practica tenga por objeto o como efecto limitar la libre competencia, eliminar a los competidores o impedir el ingreso de los mismos al mercado, se encuentra prohibida. Por esta razón las entidades de control exigen que se remita dicho costo debidamente soportado, a efectos de prevenir las tarifas predatorias.
Dentro del sistema jurídico colombiano 14 , la política de precios se desarrolla con arreglo a los siguientes regímenes de precios:
a. Régimen de control directo, en el cual la entidad competente fija mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que el productor o distribuidor del bien o servicio puede cobrar por el bien o el servicio;
b. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad competente debe fijar los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores pueden determinar o modificar los precios máximos en cualquiera de sus niveles, respecto de los bienes y servicios sometidos a este régimen;
c. Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores pueden determinar libremente los precios de los bienes y servicios, bajo la obligación de
14 Ley 81 de 1.998, Capítulo V “POLÍTICA DE PRECIOS”, artículo 60. Realizada la investigación respectiva, las normas que establecen la política de precios se encuentran vigentes; con posterioridad a la ley 81 de 1.988, fue expedido el decreto ley 2152 de 1.992, el cual no derogó ni tácita ni expresamente estas normas; en el año 2.000 fue expedido el decreto ley 219 de 2.000, el cual tampoco derogó ni tácita ni expresamente la política de precios reseñada.
informar en forma escrita a la entidad, sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine;
d. Además de estos tres regímenes, existe un cuarto que deriva de la no aplicación de los tres regímenes señalados, denominado régimen de libertad total, mediante el cual el productor o el distribuidor es libre de fijar el precio, sin obligación de informar a ninguna entidad del Estado, pero subsiste la obligación de informar al consumidor del bien o al usuario el servicio, los precios o tarifas, en aplicación de la norma que obliga a ello, contenida en el decreto ley 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor).
En desarrollo de la política de precios, las sociedades cuyos bienes o servicios se encuentren sometidos a uno cualquiera de los regímenes señalados (a, b, o c), tienen derecho a exigir a la entidad que se modifique (en el caso del régimen de control directo) o que se permita la modificación del precio en cuestión (régimen de libertad regulada o vigilada), consultando para ello el incremento de costos que haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades 15.
Los servicios públicos de Televisión por Suscripción y Satelital se encuentran sometidos en cuanto a su régimen tarifario16 al de libertad vigilada, por lo cual toda modificación a sus tarifas deberá ser registrada ante la Comisión Nacional de Televisión, como entidad que posee la competencia para realizar el control referido.
2.16. RECIBO DE LA FACTURA…
ARTÍCULO 17. DERECHO DEL SUSCRIPTOR A RECIBIR LA
FACTURA._Todo suscriptor tiene derecho a recibir oportunamente la factura de la obligación a su cargo y el prestatario la obligación de entregarla en las mismas condiciones.
Los prestatarios deberán entregar las facturas a los suscriptores por lo menos con ocho
(8) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo. De no encontrarse el suscriptor el prestatario deberá dejar en el sitio de acceso al inmueble o en la unidad residencial, el respectivo recibo o factura. En las localidades, zonas o lugares donde no se puedan despachar las facturas directamente al inmueble del suscriptor, la entidad deberá informarles con anticipación para que la reclamen en los lugares destinados para el efecto.
En caso de no recibirse, perderse o extraviarse la factura, el suscriptor deberá solicitar un duplicado. El hecho de no recibir la factura no libera al suscriptor de la obligación de atender su pago, salvo que el prestatario no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no le haya enviado las facturas oportunamente.
Teniendo en cuenta que el principal objetivo del presente Acuerdo es establecer un régimen de protección para los suscriptores de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital, en el
15 Ley 81 de 1.988 artículo 60.
16 En la actualidad, la Universidad xxx Xxxxxxx se encuentra realizando un estudio para la Comisión Nacional de Televisión, sobre la viabilidad de cambiar el régimen de tarifas de libertad vigilada a libertad regulada.
artículo en comento se pretende fijar parámetros que regulen el procedimiento de cobro del servicio por parte de los prestatarios.
En el primer inciso se hace referencia al derecho y a la correlativa obligación del suscriptor, y el prestatario, de recibir y de entregar oportunamente la factura por el servicio prestado dentro del periodo de tiempo correspondiente.
El segundo inciso establece el término que debe mediar entre la fecha de entrega de la factura y la fecha límite de pago oportuno. Así mismo el inciso tercero establece el procedimiento a seguir en caso de ausencia del destinatario de la factura, caso en el cual se dejará la factura en el acceso al inmueble o de la unidad residencial.
De igual forma y contemplando casos excepcionales en los cuales los prestatarios no puedan hacer llegar de forma directa a los suscriptores la factura por el servicio prestado, la entidad informara con anticipación a éstos el lugar donde se deben acercar a reclamar dicha factura.
Como inciso final establece el artículo que nos ocupa, la obligación que tiene el suscriptor de solicitar un duplicado de la factura en caso de no recepción o extravió de la misma. En todo caso el hecho de no recibir la factura no libera al suscriptor de la obligación de cancelar el servicio prestado, salvo que el prestatario no haya enviado la factura en tiempo o forma oportuna.
Son lineamientos que se plantean con el fin de imponerle ciertas actuaciones tanto al prestatario del servicio como al suscriptor, en busca de propender por la eficacia del servicio y por procurar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.
2.17. FORMAS DE PAGO…
ARTÍCULO 18. PAGO DE LA FACTURA._Las facturas podrán cancelarse por cualquier medio de pago autorizado, en las dependencias del respectivo prestatario o una entidad financiera autorizada para tal efecto.
Los prestatarios de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital deberán garantizar a través de sus propias oficinas, o de los convenios realizados con entidades financieras, un amplio horario de atención al público para el pago de la facturas, con el fin de facilitar la oportuna cancelación por parte de los suscriptores.
Cuando se realice el pago de una factura, la Empresa o la entidad que lo reciba deberá colocar sello de cancelación o timbre de registradora para que éste sea válido. En caso de que el pago de la factura se realice por medios electrónicos se deberá otorgar el correspondiente número de autorización o verificación por parte de la empresa o entidad recaudadora.
Esta disposición determina las posibles formas en las cuales los suscriptores pueden cancelar los valores adeudados a los prestatarios. La redacción de este artículo plantea las posibilidades acordes al movimiento xxx xxxxxxx para que dicho pago se pueda realizar de una forma ágil teniendo en cuenta el dinamismo de las operaciones bancarias.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
2.18. DERECHOS DE LOS USUARIOS…
ARTÍCULO 19. DERECHOS BÁSICOS DEL SUSCRIPTOR O USUARIO._ Son
derechos básicos de los suscriptores y usuarios del servicio público de Televisión cerrada:
a. La libre elección del prestatario del servicio de Televisión cerrada,
b. El derecho a una información veraz sobre el servicio, su precio, elementos del contrato y otras características relevantes del mismo,
c. El no ser discriminado arbitrariamente por parte de los prestatarios del servicio.
d. Recibir un servicio de calidad óptima.
e. Que el servicio recibido sea proporcional al valor cobrado.
f. Recibir la factura de conformidad con lo previsto en el contrato y en el presente Acuerdo
g. Tener un número telefónico de atención al cliente
La disposición contiene los derechos básicos del usuario del servicio de Televisión cerrada con el fin de que sean establecidos unos mínimos que deben ser respetados en la prestación del servicio.
El primer punto establece la libertad del usuario en la elección del prestatario del servicio. Esto en relación a la situación generalizada que se presenta frente al régimen de Propiedad Horizontal, en donde comúnmente las administraciones imponen el operador que debe prestar el servicio, coartando el derecho de elección de los suscriptores o usuarios. En este punto se deja a la conveniencia del usuario la decisión del prestatario del servicio, fijándose aquel en los costos, opciones y beneficios que le pueda representar cada uno.
Esta libertad ha sido objeto de protección constitucional según lo expuesto en la sentencia SU 479 de septiembre 25 de 1997 “Cuando la contratación es impuesta, en especial si se limita a determinado oferente de televisión por suscripción, resultan violentados, aparte del derecho a la información, la autonomía personal y el derecho a la intimidad del individuo y de su familia, en cuanto el servicio no querido ni buscado penetra forzosamente en el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido. Se reitera lo expuesto por la Corte en sentencias donde puso de presente, que las asambleas y juntas directivas o consejos de administración de edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los copropietarios o residentes, obligándolos a suscribir contratos individuales o colectivos con determinada firma de televisión por suscripción, ni tampoco prohibiéndoles que lo hagan. Cada uno goza de libertad para decidir si se suscribe o no a la denominada televisión por cable y para seleccionar la empresa prestadora de tales servicios que más le convenga y agrade. Por supuesto, por tratarse de materias que desbordan el campo de las simples relaciones jurídicas emanadas de la propiedad horizontal, ubicando las controversias en el plano de la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, tiene lugar la aplicación directa de la Constitución Política de manera preferente sobre los mecanismos procesales ordinarios, y se repite que es la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener su protección y para que el juez imparta las respectivas órdenes mediante las cuales se reivindique la libertad de contratación de los copropietarios o residentes frente a la pretendida imposición de quienes administran el respectivo conjunto de vivienda”.
El segundo numeral establece el derecho del usuario o suscriptor de obtener una información precisa y veraz sobre todos los elementos del contrato. Es así como el prestatario debe informar los valores que se incluyen en el contrato, el servicio que se ofrece por esos valores y las condiciones especiales del contrato.
El tercer punto establece la no discriminación arbitraria por parte de los prestatarios del servicio. La naturaleza del servicio referido en cuanto a que se identifica con la calidad de servicio público, obliga al prestatario a realizar un estricto seguimiento de los principios sociales del Estado, según lo cual no cabe discriminación alguna, entendida esta como la distinción, exclusión, restricción o preferencia en la prestación del servicio contratado frente a su natural receptor como lo es el usuario, teniendo en cuenta que la realización de alguna de estas conductas conlleva inapelablemente a la violación de derechos contenidos en el contrato y hasta de los de carácter legal y constitucional17.
Los literales d), e), f), y g) hacen referencia a los derechos consagrados en este Acuerdo, que adquiere el suscriptor o usuario de acuerdo a los lineamientos establecidos para la prestación del servicio.
2.19. DEBERES DE LOS USUARIOS…
ARTÍCULO 20. DEBERES BÁSICOS DE LOS SUSCRIPTORES Y
USUARIOS._Son deberes básicos de los suscriptores y usuarios del servicio público de Televisión cerrada:
a. Reportar los daños que se presenten en la prestación del servicio y en la infraestructura que para tal efecto disponga el prestatario.
b. Reportar posibles fraudes en las conexiones del servicio.
c. Respetar las estipulaciones contractuales suscritas con el prestatario,
17 Constitución Política de Colombia. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
d. Informar al prestatario sobre cambio de dirección que afecte de manera grave el cumplimiento del contrato.
e. Pagar la factura generada por la prestación del servicio.
Así como se establecen derechos para los suscriptores y usuarios con relación a la prestación del servicio, en forma correlativa se incluyen deberes derivados del buen uso que éstos deban hacer de esos derechos.
Estos deberes igualmente garantizan por parte del prestatario una provisión óptima y de buena calidad.
2.20. REMISIÓN DE INFORMACIÓN…
ARTÍCULO 21. REMISIÓN DE INFORMACIÓN A BASES DE DATOS._Los
prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital podrán remitir, de acuerdo con las disposiciones especiales que regulen la materia, a una entidad que maneje o administre una base de datos la información acerca de la existencia de deudas a favor de ellos, así mismo podrán solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la xxxx del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones para con el prestatario, y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia a una base de datos al momento de la suscripción del contrato. El reporte a las centrales de riesgo no podrá hacerse mientras no quede en firme la decisión sobre las reclamaciones pendientes. Los prestatarios deberán reportar el pago a la central de riesgos.
En este artículo se establece la posibilidad por parte de los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital, de remitir la existencia de deudas a favor de ellos, por conceptos que se generen de la relación contractual de los prestatarios y los suscriptores. Así mismo contempla la posibilidad de acceso a las bases de datos destinadas para dicho fin.
Es pertinente aclarar que este acceso a las bases de datos, y la remisión de información por parte del prestatario, tal como lo enuncia la X. Xxxxx Constitucional en su sentencia T-444 de 1992, establece “la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso (…)”18.
El reporte podrá realizarse siempre y cuando el titular dé la autorización de enviar dicha información a las centrales de datos, la cual solamente se podrá estipular al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios. Con respecto a esto la sentencia T-527 de 2000, reiterando la consolidada jurisprudencia constitucional se dijo:"...el núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en el sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la Sala se puede afectar la
18 X. Xxxxx Constitucional, Sentencia T- 444 de 1992. X. Xxxxxxxxxx Ponente. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.
“La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.”
Del mismo modo, esta disposición establece la obligación de que el reporte de datos a las centrales de riesgo no pueda realizarse mientras no se hayan resuelto las reclamaciones pendientes que tengan como objeto inconformidades con las facturas, o uno de sus rubros, que vayan a ser reportadas. Del mismo modo el pago de las obligaciones que generaron el reporte debe ser reportado.
CAPÍTULO V
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
2.21. PRESTACIÓN DEL SERVICIO…
ARTÍCULO 22. PRESTACIÓN DEL SERVICIO._Los prestatarios del servicio de Televisión cerrada deberán prestar el servicio en forma eficiente, cumpliendo con las condiciones técnicas y demás obligaciones contenidas en los contratos de concesión, en las licencias y las normas generales que regulan el servicio público de Televisión, atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de libre competencia y prevaleciendo los derechos de los usuarios y de los suscriptores en la interpretación de los contratos. Además, los operadores del servicio de Televisión por Suscripción, deberán cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la propuesta presentada ante la Comisión Nacional de Televisión para la concesión de la operación del servicio.
Teniendo en cuenta lo establecido para la prestación de los servicios públicos en general, como por ejemplo lo enunciado en el artículo 136 de la ley 142 de 1994,19 cabe estipular que el desarrollo de la función del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital debe realizarse de una forma tal, que las expectativas que se generan por parte de la persona que suscribe el contrato de condiciones uniformes se lleguen a satisfacer en una forma concreta, respetando los diversos lineamientos que contemplan las normas de calidad establecidas en los contratos de concesión y en las licencias que les permiten operar y comercializar, así también, como en las diferentes normas que regulan el servicio que les ocupa, teniendo en cuenta entre otros, los fines que persigue el servicio de Televisión, los cuales al tenor del artículo 2 de la Ley 182 de 1995 podemos enunciar
19 Ley 142 de 1994. Artículo 136. Concepto xx xxxxx en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
así: “ …Los fines del servicio de Televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. Es así como este artículo no solamente establece el cumplimiento de lineamientos que permitan el buen desempeño de los prestatarios en el ejercicio de su función, sino que también envuelve la esencia del fin social del servicio público de Televisión, lo que verdaderamente puede encumbrar a éste en la categoría de servicio público.
Además, como obligación imperante en la prestación de su servicio, los prestatarios deben atender en forma precisa a los principios de igualdad y de libre competencia. En relación con el principio de igualdad podemos decir que el prestatario debe realizar su función sin exclusión injustificada del servicio que presta a los usuarios, o potenciales usuarios, teniendo en cuenta que los asociados tienen el derecho Constitucional de acceder a los medios de información, naturaleza de la cual participa indudablemente la Televisión, los prestatarios no pueden soslayar el derecho a informarse de las personas (CP Art. 20).
En cuanto a la libre competencia es importante mencionar que los prestatarios deben realizar actos tendientes a proveer el servicio que ofrecen en una forma que no afecte a los intereses de los usuarios, así como a los otros prestatarios. Podemos hacer referencia a una de las modalidades donde se lesionan los derechos de los usuarios, y a la vez se incurre en una violación a la libre competencia, la cual es el abuso de la posición dominante.
Es oportuno citar el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, norma la cual no es aplicable para el tema del servicio de de Televisión en Colombia, pero bien podría servir para determinar los posibles alcances de las actuaciones de los prestatarios:
“Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para
escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año;
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.
La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada.”
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Titulo V del libro Primero del Código de Comercio en lo concerniente a competencia desleal, la cual se configura de igual forma en un atentado a la libre competencia.
2.22. NÚMERO TELEFÓNICO DE ATENCIÓN AL CLIENTE…
ARTÍCULO 23. NÚMERO TELEFÓNICO DE ATENCIÓN AL CLIENTE._Los
prestatarios del servicio público de Televisión Cerrada deberán disponer de un número telefónico de atención al cliente, preferiblemente gratuito. En este número los suscriptores o usuarios podrán conocer sobre las tarifas, el estado de reclamos, quejas y todo lo relativo para el mejoramiento en la prestación del servicio.
Acorde a las necesidades xx xxx, y en aras de facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, el presente artículo introduce la posibilidad de que estos puedan acceder a la información concerniente a la prestación del servicio sin necesidad de desplazarse hasta las oficinas del prestatario.
Se establece aquí la obligación para el prestatario de disponer todo los instrumentos logísticos para que el usuario y suscriptor pueda acceder a una información que le permita conoce los distintos aspectos de la prestación del mismo.
2.23. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO…
ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO._Los prestatarios de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital podrán proceder a suspender el servicio cuando se den cualquiera de las siguientes causales:
a. Falta reiterativa de pago oportuno por parte del suscriptor o usuario del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto.
b. Mantenimientos preventivos por un tiempo razonable, previa comunicación a través de la cual el prestatario deberá informar a sus usuarios o suscriptores el término de la suspensión del servicio. Esta comunicación deberá hacerse con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensión, Sin perjuicio de lo establecido en la oferta para la concesión de la operación del servicio de Televisión por Suscripción.
c. Mantenimientos correctivos.
d. Por razones de fuerza mayor.
e. Detectar conexiones fraudulentas imputables al suscriptor o usuario, Sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.
f. Cuando el suscriptor o usuario interfiera en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio, sean propiedad del prestatario o de los suscriptores.
La falta de pago es causal de suspensión en tanto el suscriptor o usuario haya incurrido en incumplimiento, por lo cual el prestatario no esta obligado a continuar con la prestación del servicio, de acuerdo con la conmutabilidad del contrato. No obstante lo anterior, esta causal no es justificada cuando exista una reclamación o haya un recurso interpuesto contra decisión atinente a la facturación en cuestión.
Con ocasión de mejorar la prestación del servicio el prestatario podrá suspender el servicio, para realizar mantenimientos programados, mediando siempre notificación a los usuarios o suscriptores, la cual que no podrá realizarse en un término inferior a veinticuatro (24) horas.
Así mismo, el prestatario con ocasión de corregir fallas intempestivas en la provisión del servicio, podrá suspender el servicio hasta cuando se haya corregido la contingencia ocurrida. Todo lo anterior sin perjuicio de la suspensión que se pueda dar por casos de fuerza mayor.
En la actualidad, la prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital es objeto de la continuada autoprovisión del servicio por parte de los propios suscriptores o usuarios sin la debida autorización por parte del prestatario de distribuir irregularmente las señales de las cuales se han hecho acreedores por los medios regulares de contratación. El cometimiento de los actos descritos conlleva ineludiblemente a la violación del régimen jurídico de Televisión20 y a la afectación de un bien jurídico protegido, y como tal la realización de estas conductas se sanciona por medio de un tipo penal, como lo es el contemplado en el artículo 256 del Código Penal Colombiano: ”(…) El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
Si los suscriptores o usuarios no permiten la realización de actividades propias de la función del prestatario en el conjunto de sus equipos, es potestad de éste proceder a suspender el servicio.
Así mismo es potestad del prestatario determinar los casos en que se impide la verificación de las instalaciones internas y por lo tanto proceder a la suspensión.
El suscriptor o usuario podrá solicitar la suspensión del servicio ateniéndose a las condiciones contenidas en el contrato de prestación del servicio público de Televisión por Suscripción y Satelital.
2.24. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO…
ARTÍCULO 25. RESTABLECIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO._Para restablecer la prestación del servicio, el prestatario podrá, si así lo considera, exigir que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar. La reanudación del servicio deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles
20 Ley 182 de 1995. Artículo 25. De las señales incidentales y codificadas de Televisión y de las sanciones por su uso indebido. (…) Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
siguientes al pago, so pena de perder el prestatario a favor del suscriptor el valor de la sanción por reconexión, el cual se deberá abonar a la factura inmediatamente posterior.
En todo caso, no podrá cobrarse suma alguna por concepto de reconexión, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido.
Como ya se ha anotado, una de las principales características del contrato de prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital, es la conmutabilidad. A partir de la cual las cargas contractuales deben ser correspondidas entre si. Frente a esto, la suspensión del servicio se da ante cualquiera de las causales que para el evento se prevean, por lo tanto para que el usuario o suscriptor vuelva a acceder al servicio debe cesar la causa que origino la suspensión. Igualmente se señala que una vez solventada la situación objeto de la suspensión, el servicio deberá restablecerse en el tiempo determinado (dos días hables), sin perjuicio de las demás obligaciones a cargo del usuario o suscriptor para efectos de la reinstalación de éste. Frente a esto no se podrá hacer ningún cobro que no tenga fundamento en la ausencia real del cumplimiento de las obligaciones a cargo del suscriptor.
2.25. CONSTANCIA DE RECONEXIÓN…
ARTÍCULO 26. CONSTANCIA DE RECONEXIÓN._Los prestatarios de los servicios de Televisión por Xxxxxxx dejarán constancia escrita de la fecha en que hubieren efectuado la reconexión, la que entregarán en copia al suscriptor o usuario y de no ser posible la entrega personal la dejarán en el lugar de acceso al inmueble o de la unidad residencial.
En este artículo se establece el mecanismo para que se pueda detectar la fecha en que se efectuó la reconexión del servicio, esto para efectos de poder determinar si el prestatario cumplió con el plazo establecido en el artículo anterior y establecer si es procedente o no el abono a la factura del usuario o suscriptor por los valores de reconexión y reinstalación. En el caso de no ser posible la entrega de forma personal al suscriptor o usuario se realizara del mismo modo con que opera la entrega de la factura.
2.26. TERMINACIÓN DEL CONTRATO…
ARTÍCULO 27. TERMINACIÓN DEL CONTRATO._Los prestatarios de los servicios de Televisión por Suscripción y Satelital podrán proceder a la terminación del contrato de suscripción al servicio, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Suspensión del servicio por un período continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión obedezca a causa provocadas por el prestatario del servicio.
b) Reconexión del servicio no autorizado por más de dos (2) veces consecutivas, sin que se haya eliminado la causa que dio origen a la suspensión.
c) Incurrir por más de dos (2) ocasiones en la adulteración de las conexiones
d) Cuando lo solicite el suscriptor, previo cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de suscripción.
Al igual que como se establece para el caso de la suspensión del servicio, es propio determinar de forma taxativa las causales por la cual el prestatario podrá dar por terminado el contrato de prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital.
Apartando la causal referida a la intención manifiesta del suscriptor de dar por terminado el contrato, estas causales autorizan la terminación unilateral del mismo, ante el sucesivo incumplimiento de las obligaciones del suscriptor, instituyéndose como mecanismos de protección ante situaciones que van en detrimento del servicio y del patrimonio del prestatario.
2.27. RESTABLECIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 28. RESTABLECIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN._Para el
restablecimiento de la suscripción, siempre y cuando el prestatario lo consienta, el interesado deberá cumplir con los requisitos para las solicitudes nuevas y pagar deudas pendientes que a nombre de éste existan, así como las sanciones pecuniarias, los intereses moratorios xx xxx y las tarifas de reinstalación.
Una vez se ha perdido el derecho para acceder a la prestación del servicio, la persona que desee volver a beneficiarse de la provisión del mismo, deberá cumplir todas las condiciones que se disponen para el caso de los nuevos suscriptores, así mismo deberá asumir los valores correspondientes a las deudas que a su cargo se originaron en la relación contractual anterior y las sanciones que de la falta de pago de estas deudas se deriven, de igual modo debe correr con el costo de la nueva suscripción.
2.28. IMPOSIBILIDAD DE COBRO DEL SERVICIO…
ARTÍCULO 29. IMPOSIBILIDAD DE COBRO DEL SERVICIO._ Cuando la
totalidad del servicio sea interrumpido por causas imputables al prestatario por un lapso mayor a veinticuatro (24) horas consecutivas, el prestatario no podrá cobrar concepto alguno por la prestación del servicio durante el lapso de la interrupción.
Para tal efecto el prestatario descontará de la cuenta del suscriptor correspondiente al mes siguiente, el valor por concepto del tiempo que estuvo fuera de servicio.
El prestatario deberá realizar el descuento en el cobro de la prestación cuando la ausencia de ésta se de el por el término de veinticuatro (24) horas, en virtud de que el incumplimiento en el objeto del contrato se ha dado por un periodo considerable, por lo cual no se le podrá exigir al suscriptor o usuario la contraprestación que por la provisión del servicio éste debe, debido a que efectivamente no se ha causado.
2.29. SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICO…
ARTÍCULO 30. VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICO._Los prestatarios del servicio público de Televisión por Suscripción que prestar servicios de valor agregado o telemáticos, lo harán respetando los siguientes criterios:
a. Cuando los prestatarios ofrezcan la opción de adquirir servicios de valor agregado o telemático, ello constará, preferiblemente, en contrato separado.
b. Prestar los servicios que de valor agregado o telemáticos en forma desagregada a cualquier usuario que así lo solicite.
c. Ser consistente con cada uno de los servicios de valor agregado y telemático y observar cada una de las regulaciones específicas.
2.30. INFORMACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN…
ARTÍCULO 31. INFORMACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN._Los prestatarios del servicio televisión por Suscripción deberán informar oportunamente por un medio real, efectivo y gratuito, a sus suscriptores o usuarios sobre la programación de los canales que ofrezcan.
En virtud del artículo 11 del Acuerdo 014 xx xxxxx 9 de 1997 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, que regula lo correspondiente al servicio de Televisión por Suscripción, la anterior disposición tiene su fundamento en el derecho que tienen los suscriptores a informarse sobre todos los aspectos del servicio contratado. Lo que se busca, es que los suscriptores tengan con antelación a la transmisión, información básica sobre los contenidos de los programas.
2.31. PROGRAMAS ESPECIALIZADOS…
ARTÍCULO 32.PROGRAMAS ESPECIALIZADOS._Los prestarios del servicio público de Televisión Cerrada que dentro de sus paquetes, ofrezcan programación especializada en extrema violencia y pornografía deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
a. No incluir canales especializados de dicha programación dentro de los paquetes básicos ofrecidos.
b. No incluir canales especializados de dicha programación dentro de ofertas o promociones.
c. Realizar todas las acciones tendientes a evitar la recepción tanto auditiva como visual xx xxxxxxx especializados de dicha programación a suscriptores no autorizados para tal recepción.
d. Suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para acceder a dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.
e. Se deberá proveer en los términos señalados en el artículo 30 del presente Acuerdo la información correspondiente a la clasificación de los programas especializados en extrema violencia y pornografía.
Parágrafo: En todo caso, los prestatarios de los servicios de Televisión Cerrada, deberán propender, en la prestación de sus servicios, por la protección de los derechos del los niños, garantizando su desarrollo armónico e integral.
La Carta Política de Colombia en su artículo 44, inciso final establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás21; esta disposición ordena unos lineamientos que deben cumplir los prestatarios de los servicios públicos de televisión cerrada, con el fin de garantizar que programas de alto contenido de violencia y pornografía no sean transmitidos libremente y sin ningún control sobre ellos.
El objetivo de este artículo es ante todo obligar a los prestatarios del servicio a ser garantes de la programación que sus canales emiten, teniendo en cuenta que ellos son responsables en cuanto a que contratan canales especializados en violencia y contenido pornográfico con las programadoras internacionales, entonces responderán junto con él, la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el desarrollo pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que la televisión es un medio fácil de perturbación de la niñez.
Cabe aclarar que este artículo, es desarrollo del mandato legal sobre la libertades de operación, explotación y difusión, según el artículo 29 de la Ley 182 de 1995: (…) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familia.”
21H. Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1992. Magistrado Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxx: “en este siglos se aborda la necesidad de proteger a la niñez , en varias oportunidades y de manera especial en la Declaración xx Xxxxxxx de 1924 sobre los derechos del niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas en 1959 y reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 44), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos (artículo10) para finalmente surgir una legislación internacional que protege la niñez de la humanidad, con expresiones bastante más elaboradas desde el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas (1948), en el cual se reconoce a la infancia el derecho a cuidados y asistencias especiales, hasta la aprobación por el mismo sujeto internacional de la Convención de loa Derechos del Niño en 1989”.
CAPÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
2.32. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL…
En cuanto a las funciones de inspección, vigilancia y control, es pertinente señalar que éstas son el desarrollo de la función interventora del ente autónomo Constitucional22.
La función de intervención tiene como objeto asegurar el carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagnético, y las finalidades inherentes al servicio público de Televisión, así como el manejo adecuado de éste, evitando prácticas monopolísticas y procurando el desarrollo y ejecución de planes y programas.
De esto se desglosa que esta función debe verse en dos ópticas distintas, la de intervención estatal en el espectro electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible y la de la intervención estatal en el servicio de Televisión23.
Por otro lado, la intervención estatal en los servicios públicos de Televisión se justifica desde la gran influencia que tienen los medios de comunicación en la sociedad, siendo la Televisión el servicio de mayor capacidad de penetración, en la búsqueda por parte del Estado, del fortalecimiento del proceso comunicativo social.
En el caso concreto del servicio público de la Televisión por Suscripción y Satelital, la función de intervención se concreta con el desarrollo de programas que garanticen una prestación eficiente del servicio, evitando prácticas que atenten contra el libre mercado y el abuso de posiciones dominantes y de la misma manera, que atenten con los principios generales de protección a los usuarios.
Es así como La función de intervención se concreta mediante la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control; las cuales directamente se desarrollan sobre la prestación del servicio para el caso en estudio.
En cuanto a las funciones específicas de inspección, vigilancia y control se acudirá a las definiciones que para similares funciones utiliza la Superintendencia de Valores, desarrolladas en el Decreto 1608 de 2000, en la Ley 222 de 1995, y en lo expuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia EXP. 8971 de 1999:
22 Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de Televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
23 Debe entenderse que no todos los servicios de Televisión utilizan el espectro electromagnético, por lo tanto esta intervención también debe ser sobre las distintas modalidades, como la Televisión por Suscripción y Satelital.
- Función de inspección: consiste en la atribución del Estado para solicitar, confirmar y analizar la información requerida sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de los entes vigilados, así como la práctica de investigaciones administrativas a dichos entes.
- Función de vigilancia: consiste en velar para que los vigilados, en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus Estatutos.
- Función de control: consiste en ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de los entes vigilados.
Es decir que estas tres funciones deben ir encaminadas a lograr los fines del Estado, cada una independiente de la otra debe realizarse según su objetivo.
La función de vigilancia debe ser una tarea de seguimiento permanente al prestatario del servicio de Televisión, la inspección se desarrolla cuando a partir de la vigilancia permanente que el Estado ejerce, éste encuentra inconsistencias, es entonces donde deberá requerirse al prestatario información adicional para conocer sobre su situación jurídica, económica, contable y administrativa y si es el caso iniciar la respectiva investigación; ahí nace la función de control, donde se ordenan los correctivos necesarios para solucionar las inconsistencias que presenta el prestatario del servicio.
En el caso de este Acuerdo, lo que se busca por medio de la función de intervención, es que los prestatarios de los servicios públicos de Televisión por Suscripción y Satelital, no violen los derechos de sus usuarios y que no se aprovechen de su posición dominante frente a estos. Es por eso que en los siguientes artículos se busca ejercer ante todo una función de vigilancia e inspección, con el fin de evitar prácticas que vayan en contra de la ley y la Constitución.
- Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la autoridad competente con vigencia no mayor a 30 días.
- Cuando haya lugar, certificar la existencia de contratos con terceros, las partes, el objeto y la vigencia de éstos.
- Certificación de la existencia del sistema de atención al usuario, dicha certificación deberá contener, el registro de quejas y reclamos presentado por los usuarios durante el último año, junto con el trámite que se les ha dado, el tiempo de respuesta y la solución.
- Informe sobre el valor actual de las tarifas del servicio; para el caso de las comunidades organizadas, los aportes fijados de conformidad con los Estatutos de los mismos
ARTÍCULO 33. SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN._De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión tendrá la facultad de supervisar e inspeccionar las instalaciones, el sistema y el servicio proporcionado por el prestatario, el cual deberá permitir el acceso a las mismas para dicha inspección, así mismo, podrá realizar muestreos independientes, aleatorios y permanentes al sistema de quejas y reclamos.
ARTÍCULO 34. INFORME ANUAL._Dentro de los dos primeros meses de cada año, los prestatarios del servicio público de Televisión Cerrada deberán presentar a la Comisión Nacional de Televisión, un informe escrito que contenga:
Dicha información podrá enviarse por los medios electrónicos destinados para tal fin, en toda ocasión dicha información deberá ser remitida a la Comisión Nacional de Televisión mediante correo certificado.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión podrá, en todo momento, solicitar información que considere pertinente en cumplimiento de su funciones.
PARÁGRAFO: En el evento de presentarse alguna modificación sobre alguno de los aspectos requeridos en el presente artículo, prestatario deberá informar sobre ésta dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
- Informe sobre el valor de las tarifas del servicio a cobrar en el año correspondiente; para las comunidades organizadas, los aportes fijados de conformidad con los Estatutos para el año correspondiente.
- Informe sobre ofertas vigentes y paquetes de programación. No aplica para las comunidades organizadas.
- Certificación del pago por concepto de Derechos de Autor emitido por quien competa o manifestación suscrita por el revisor fiscal y por el representante legal de la sociedad concesionaria o licenciataria donde conste el pago de los derechos mencionados. Esto aplica para la Televisión Comunitaria sin ánimo de Lucro. Así mismo en el evento de no pagarse por la señal internacional, la autorización de la misma distribución.
- Informe de las frecuencias utilizadas para la transmisión de los canales de televisión abierta.
- Certificación de los pagos realizados a terceros por concepto de arrendamiento de postes e infraestructura.
- Informe sobre las diferentes modalidades de contratos.
Los dos artículos precedentes, desarrollan la función de vigilancia; lo que buscan es mantener en permanente comunicación a la entidad interventora y los prestatarios del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital.
De un tiempo para acá, la Comisión Nacional de Televisión esta realizando labores de vigilancia sobre los prestatarios de los diferentes servicios de Televisión, por lo cual se han encontrado bastantes inconsistencias, que se traducen en innumerosas investigaciones que ponen en tela de juicio las actuaciones de dicha entidad.
El objetivo de estos artículos es que la entidad interventora del servicio de Televisión, evite al máximo imponer sanciones a los prestatarios, tendiendo en cuenta que la permanente vigilancia hace corregir con prontitud las posibles incongruencias que se puedan presentar.
CAPÍTULO VII
DE LAS PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS.
2.33. OFICINAS DE PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS…
ARTÍCULO 35. OFICINA DE PETICIONES QUEJAS Y RECLAMOS._ Los
prestatarios del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital deberán constituir una
“Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR)”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR, verbales o escritas.
Del mismo modo, los suscriptores podrán elevar sus peticiones quejas y reclamos ante la Comisión Nacional de televisión, la cual la remitirá de forma directa al prestatario correspondiente, para que surta el trámite pertinente.
Esto en relación al desarrollo legal de lo consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política, el cual estipula el derecho de los particulares a presentar peticiones respetuosas a las autoridades en defensa de sus intereses propios y a obtener una pronta resolución por parte de la entidad ante la cual se actúa. De esto hay que decir que el ya mencionado artículo 23 de la Constitución le da la posibilidad al legislador de reglamentar el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas para garantizar la eficaz protección de los derechos fundamentales, es decir la Constitución ordena la existencia de un campo de protección a favor del particular, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a quien posee una posición marcadamente favorable dentro de la relación legal que surge cuando aquel actúa con la finalidad de hacer valer un derecho determinado.
En virtud de lo anterior el presente Acuerdo ordena a quien actúa como prestatario, establecer dentro de su empresa una dependencia orientada exclusivamente a la recepción de peticiones, quejas y reclamos, con el fin de darle a éstas un especial tratamiento en lo que se refiere al procedimiento para su satisfactoria resolución. Así mismo se incluye la obligación que tiene la Comisión Nacional de Televisión, como entidad competente para recepcionar las peticiones que aquí se tratan y remitirlas al prestatario para su posterior trámite.
Es válido anotar que en reiteradas oportunidades el legislador ha hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 23 de la Constitución, en cuanto a la reglamentación que demanda hacer el derecho de petición presentado ante organizaciones privadas, de esta forma estatutos como la Ley 142 de 1994 (Régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios) incluyen dentro de su texto, la obligatoriedad para los prestatarios del servicio, de instituir una dependencia encargada de asumir las inconformidades de los suscriptores en cuanto a la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio.
2.34. TERMINO PARA DAR RESPUESTA A LAS PQR
ARTÍCULO 36: TÉRMINO PARA RESPONDER LAS PQR._Las PQR deben
contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Cuando no fuere posible resolver la queja o reclamo en dicho plazo, se informará así al interesado, indicando los motivos de la demora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta, si la queja o reclamo hubiere sido formulada en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en idéntica forma al interesado, dejando constancia de la misma, en todo caso la decisión será motivada y deberá pronunciarse sobre todas las peticiones e inconformidades planteadas por el suscriptor.
La inclusión de este término se hace en virtud del principio de Celeridad contenido en el presente Acuerdo, fijando así un limite legal para dar respuesta a las peticiones de los usuarios del servicio y evitar su prolongación en el tiempo, además este artículo contiene expresamente la orden de motivar la decisión tomada por parte de la entidad prestataria, evitando así que se den decisiones
sin causa ni fondo que vayan en detrimento de los intereses de quien interpone la petición, queja o reclamo
Los términos que aquí se refieren deberán estar acordes con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, pues de conformidad con el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos podrán ser prestados por comunidades organizadas o particulares, y el artículo 1ro del referido Código incluye en su campo de aplicación a las entidades privadas cuando cumplan funciones administrativas.
2.35. SILENCIO ADMINISTRATIVO…
ARTÍCULO 37. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO._Vencido el término
de los 15 días sin que el prestatario haya resuelto la PQR, opera de pleno derecho el silencio administrativo positivo, previo cumplimiento de las formalidades que para el efecto determina el Código Contencioso Administrativo en su artículo 45. El prestatario dentro de los 5 días siguientes a la formalización del silencio deberá proceder a hacerlo efectivo mediante la adopción de las medidas que correspondan a una decisión favorable al peticionario. Si el prestatario no hace efectivo el silencio administrativo, el suscriptor podrá solicitar a la Comisión Nacional de Televisión que ordene la efectividad de éste. Dicha solicitud deberá ser resuelta en un término máximo de 10 días.
Lo anterior se identifica con lo dispuesto en la legislación contenciosa administrativa en su artículo 41, el cual hace mención al silencio administrativo positivo como inclusión expresa en disposiciones especiales, y se refiere a que una vez transcurra el término de 15 días sin que se le haya dado respuesta a la PQR, se entenderá que dicha respuesta es positiva en favor de los intereses del suscriptor, una vez se haya surtido el trámite ordenado por la ley para su formalización.
En este mismo sentido y ante la omisión de la entidad prestataria frente a la necesidad de tomar las medidas que sugiere la positiva contestación de la petición del suscriptor, el artículo remite expresamente a la entidad competente como lo es la Comisión Nacional de Televisión, para que ésta demande del prestatario la realización de los actos conducentes a satisfacer de manera efectiva el interés de quien presenta la petición.
CAPÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 38. IMPOSICIÓN DE MULTAS._ De conformidad con el literal h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995, el incumplimiento a lo previsto en el Acuerdo, dará lugar a la imposición de multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la sanción, de conformidad con el procedimiento contenido en el Código Contencioso Administrativo.
Para la imposición de sanciones, la Junta Directiva tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
2.36. DERECHOS ADQUIRIDOS…
ARTÍCULO 39. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS._ Los
derechos adquiridos por medio del presente Acuerdo son irrenunciables anticipadamente por parte del usuario
La presente disposición considera que el contrato, acuerdo de voluntades, es ley para las partes, además que en el cuerpo de éste se pueden incluir cláusulas que lesionen en forma abierta los derechos y garantías relacionados en este Acuerdo, y la posibilidad que se den renuncias abdicativas que eventualmente realicen los suscriptores o usuarios a sus derechos, que por ley se han incorporado a favor éstos. En este sentido la presente disposición contempla la negativa a la dimisión anticipada de estos derechos, como medida preventiva frente al abuso a suscriptores o usuarios poco ilustrados que los desconozcan.
2.37. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN…
ARTÍCULO 40. INTERPRETACIÓN._El presente Acuerdo se interpretará y aplicará teniendo en cuenta los principios de Economía, Celeridad, Favorabilidad, Igualdad ante la ley, Finalidad de la sanción, respeto al Debido Proceso, Eficacia, Objetividad e Imparcialidad, Publicidad y Contradicción.
El presente artículo, en el cual se enuncian los principios que servirán para interpretar y aplicar la normatividad que se encuentra incorporada en el Acuerdo, tiene como sustrato los principios fundamentales del Derecho, en el cual priman la equidad, entendida como la atemperación de la justicia aplicada al caso concreto y el respeto por la norma jurídica.
Se consagra en primer término la economía como manifestación que debe imperar en todas las actuaciones jurídicas y administrativas, la cual debe comprender no solo el menor desgaste en cuanto a términos dinerarios, sino también aplicarse a la menor cantidad de trámites que deben cumplirse en la atención a un determinado acto administrativo o jurídico.
Así mismo se hace mención a la celeridad, principio que da a comprender que los procedimientos que trata de regular el presente Acuerdo deben ser ágiles y traer consigo el menor gasto de tiempo que sea posible.
También encontramos el principio de Igualdad ante la Ley, principio que es de especial importancia dada su calidad de norma supralegal al estar contenida en la Constitución Nacional en su artículo 13; en el desarrollo de la aplicación de la normatividad del presente Acuerdo debemos hacer especial claridad que la aplicación del principio de Igualdad se dará teniendo en cuenta lo previsto y planteado por la X. Xxxxx Constitucional, la cual estableció unos principios de diferenciación que hacen que la aplicación de la igualdad no engendre mismidad, sino que por el contrario se de cómo
herramienta para propugnar por un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, es decir una aplicación concreta de la generalidad planteada por la ley24.
En cuanto al principio de la finalidad de la sanción hay que decir que en la aplicación del presente Acuerdo, el cual tiene como fin principal dictar las normas para la protección a los suscriptores y usuarios del servicio público de Televisión Cerrada, se debe tener en cuenta como característica común a la norma jurídica, la coercitividad, fundamento para el otorgamiento de la potestad sancionatoria, es por esto que se debe considerar en la aplicación e interpretación del presente Acuerdo que las sanciones que eventualmente se impongan deben tener una finalidad correctiva.
Al igual que cuando mencionamos lo concerniente al principio de igualdad ante la ley, al referirnos al debido proceso debemos hacer referencia a la norma superior. La Carta Constitucional en su artículo 29 consagra que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas”, teniendo en cuenta esto, los trámites y las formalidades que informen el desarrollo de un debate administrativo deberán ser garantes de desarrollo diáfano, que brinde protección a los intereses de los intervinientes y en donde prime la conservación del Derecho de cada uno como tal. En el desarrollo de este principio se debe trata de equilibrar la posición desigual de los asociados frente a la administración, y concretar el principio de igualdad enunciado anteriormente. En palabras del Profesor Xxxxx Xxxxxx “La figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.”
“El debido proceso que emana de la Constitución se dirige a conservar la ecuanimidad, imparcialidad e independencia de quienes se dedican a administrar justicia, como fundamentos garantizadores de quienes concurran a que el juez diga y de los que compulsivamente deben someterse a su decisión”25
En cuanto a la eficacia la podemos entender como la aplicación concreta, efectiva y en una forma propia a un caso concreto, las normas incluidas se deben interpretar y sobre todo aplicar a casos determinados, donde se encuadren las actuaciones al fin esencial de toda norma jurídica como lo es el bien común de los asociados. Éstas deberán ser interpretadas de la misma forma como se concibieron, acordes con una realidad tangible y existente que necesita una concreción en el ámbito objetivo.
La objetividad e imparcialidad están relacionadas con los principios de igualdad ante la ley y el principio del respeto por el debido proceso, es importante que en la interpretación y aplicación de estas normas, no se tengan en cuenta criterios subjetivos, sino por el contrario deben tenerse en cuenta la objetividad, en busca de la igualdad de los asociados ante la ley, sin otra clase de consideraciones, lo cual dará al traste con la imparcialidad ligada al respeto por el debido proceso. La publicidad y la contradicción son principios que informan las actuaciones administrativas buscando protección para los asociados en la medida que las actuaciones no deben ser oscuras ni clandestinas, todo se debe realizar con la observación de los órganos de control y en desarrollo de un proceso dialéctico que busca la interacción argumentativa entre los asociados y la administración en ejercicio de su función organizadora.
24 X. Xxxxx Constitucional de Colombia, Sentencia 342 de 1992. M.P. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
00 XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX. Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xx Xxxxxxxx Comentada Y Concordada Tercera Edición 1997. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Santa fe De Bogotá D.C. – Colombia 1997
3.CONCLUSIONES
El marco jurídico de la televisión en Colombia se encuentra determinado por una serie de normas que si bien, establecen un encuadramiento general para la mayoría de los casos, deja vacíos legales en el particular tema de las relaciones jurídicas que surgen de la prestación del Servicio Público de Televisión por Suscripción y Satelital. Las distintas disposiciones referentes al tema, plantean una misma intención del ente autónomo, Comisión Nacional de Televisión, de regular los aspectos de la habilitación legal de los prestatarios de este servicio público y formalizar, de acuerdo con las normas preestablecidas, su establecimiento en el mercado.
Siendo concordantes con la influencia que este mercado tiene actualmente, a la cual bastamente nos hemos referido en la Introducción del presente, lo pertinente sin duda alguna era la proyección de un marco regulatorio que delimitara las actuaciones de prestatarios y suscriptores del ya referido servicio.
Durante la elaboración práctica del contenido del presente trabajo, surgió una importante y trascendental conclusión, referida ésta, a la discordancia existente entre la facultad reglamentaria que la ley le entrega a la Comisión Nacional de Televisión y la inexistencia de una facultad jurisdiccional de la misma, en consecuencia de lo cual, se genera que el referido Ente tenga la autorización legal para expedir un estatuto de protección a los suscriptores del Servicio Público de Televisión, pero no para dirimir los conflictos que surjan entre prestatarios y suscriptores de este servicio como consecuencia de su aplicación, lo cual en parte se soluciona con la inclusión dentro del referido estatuto, de un régimen sancionatorio, que llevará a fundamentar la capacidad de coerción de la Comisión Nacional de Televisión en la violación de una disposición en concreto de las establecidas dentro de este Estatuto y no en la solución en Derecho de los conflictos que se dan entre los prestatarios y los suscriptores del Servicio Público de Televisión por Suscripción y Satelital, los asociados a las Comunidades Organizadas autorizadas para la Recepción y distribución de señales incidentales y los licenciatarios de Televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro.
Además hay que anotar que, en la elaboración del articulado que hace parte fundamental del presente trabajo, fue obligación tener en cuenta el impacto que puede llegar a tener el establecimiento de un estatuto de este tipo, a partir de la no modificación arbitraria de situaciones sanamente establecidas; en este sentido se tuvo presente la costumbre ya instituida en las relaciones jurídicas emanadas de la prestación del Servicio Público de Televisión, para no plantear reformas infructuosas, las cuales llevarían a la falta de eficacia de las normas proyectadas en cuanto a la dificultad para aplicarlas.
Por otro lado y para terminar, en el estudio realizado para la proyección del conjunto de normas planteadas con este trabajo, se hizo necesario tener en cuenta que si bien la televisión en Colombia es un servicio, calificado por la ley como público, en las modalidades que aquí se refieren, se dan relaciones netamente privadas por lo cual se debieron establecer parámetros especiales que ayudaran a la interacción de la esfera privada con la pública.
4. GLOSARIO
Acreedor: es quien tiene el derecho a exigir alguna cosa o servicio, especialmente el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación.
Acuerdo: resolución o decisión en la esfera administrativa, por las asambleas, consejos, juntas y cualquier otro organismo similar, público o privado.
Afiliación: es el acto en virtud del cual el suscriptor accede por primera vez al servicio de televisión por suscripción y como contraprestación de éste debe cancelar una suma de dinero determinada por el operador.
Asociación: unión de varias personas que aparecen jurídicamente unidas para un fin común. Asociados: personas que forman parte de una asociación.
Cláusula de permanencia mínima: es la estipulación contractual que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el suscriptor se obliga a permanecer por un tiempo determinado afiliado al servicio contratado, aceptando que en el evento de darlo por terminado anticipadamente, se le apliquen las disposiciones contractuales previstas para el caso.
Cláusula de prorroga automática: es la estipulación contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogara por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna.
Comisión Nacional de Televisión: es el organismo estatal encargado de la intervención en el espectro electromagnético para los servicios de televisión y de la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley.
Comunidad Organizada: es una asociación de Derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos.
Concesión: es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio.
Contrato: es el acto por el cual una persona se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Contrato de suscripción: es un contrato de condiciones uniformes, solemne y de ejecución sucesiva, en virtud del cual el prestatario del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital, de acuerdo a estipulaciones que han sido previamente definidas por éste, se obliga a proporcionar el servicio a un usuario en contraprestación de un precio en dinero.
Hacen parte del contrato no sólo las estipulaciones escritas, sino todas las que el prestatario aplica de manera uniforme.
Existe contrato de afiliación o suscripción, aun cuando algunas de las estipulaciones provengan de un acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
Espectro Electromagnético: se llama espectro electromagnético el haz de frecuencias que viajan a la velocidad de la luz con distintas longitudes de onda (larga y corta) a las de ésta. Se emplea en telecomunicaciones.
Técnicamente, el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros y visuales.
Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. Las restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, técnicas y físicas que deben ser respetadas para evitar abusos de derecho, prácticas monopolísticas, o interferencias.
Factura: relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio.
Licencia: Autorización o permiso. Documento que contiene una autorización expresa para desarrollar o iniciar una actividad que sin éste documento seria ilegal.
Oferta: es el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.
Operador del servicio de televisión: Se entiende por operador la persona jurídica o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concebido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: (…) las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.
Paquete de programación: conjunto o serie xx xxxxxxx que el prestatario ofrece al suscriptor.
Promoción: es una oferta que realiza el prestatario del servicio de Televisión por Suscripción o Satelital, con el fin de mejorar en forma excepcional y temporal algunas condiciones contenidas en los contratos. Debe entenderse que dicha promoción para que sea válida debe reunir los mismos requisitos de la oferta.
Protección: acción y efecto de proteger. Tomar la defensa de uno. Apoyar ayudar.
Provisión efectiva del servicio: se da a partir del momento en que el suscriptor recibe del prestatario el servicio objeto del contrato de suscripción, de una forma cierta con calidad optima.
Régimen: acción de conducir. Palabra que tiene diversos sentidos, todos derivados sin embargo de una significación fundamental basada en su etimología, que expresa la idea de conducción, gobierno, de manera de dirigir o de ser regido.
Regulación: intervención del Estado con el fin de regular una actividad. Restablecer: volver a establecer.
Sanción: acto solemne por el que autoriza el jefe del Estado cualquier ley o estatuto.
Sanción legal: consecuencia jurídica que el cumplimiento o incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.
Señal Codificada de Televisión: es aquella que con el objeto de proteger los derechos de autor se codifica para que sólo pueda ser recibida por personas autorizadas expresamente para ello.
Señal Incidental de televisión: se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radicación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
Servicio público: [Decreto 753/56] Servicio Público es toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial ya sea que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas.
Sistema Pague por Ver (PPV): sistema por medio del cual el prestatario ofrece a los suscriptores un evento o programa por el pago único de un valor determinado por fuera del cargo básico mensual.
Suscriptor del servicio de televisión: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción y Satelital.
Suspensión: acción y efecto de suspender. Detener.
Tarifa: tipos, generalmente fijados en porcentajes, para aplicar a la base imponible de un impuesto.
Televisión: La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y vídeo en forma simultánea.
Televisión Abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinan únicamente a determinados usuarios.
Televisión Cableada y Cerrada: Es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especificas que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción.
Televisión Comunitaria Sin Ánimo de Lucro: es un servicio de televisión que prestan una comunidad organizada, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.
Televisión por Suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.
Televisión Satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.
Usuario del Servicio de Televisión: Persona natural que recibe le servicio de televisión cerrada en razón a su condición de asociado dentro de una comunidad organizada.
5. BIBLIOGRAFÍA.
XXXXXX XXXXXXX, Xxxxx xxx Xxxxx. Coyuntura y Perspectiva de la Televisión en Colombia. Bogotá. Pri promotions and representation internacional. 2003. 245p.
XXXXXX, Xxxx Xxxxxxxx y XXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxx. Diccionario Jurídico Colombiano. Bogotá. Editora Jurídica Nacional. 2001.
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (Colombia). Resolución No.489 de 2002.
Por la cual se expide el régimen general de protección a los suscriptores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones y se compilan los Títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT. Bogota. Colombia, 2002. 69p.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia). Consideraciones sobre el servicio público de Televisión. 2002. 63p
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia). La Televisión que Colombia necesita. 2002. 127p
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia). Legislación de Televisión. Base normativa y jurisprudencial. 2002. 204p.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia). Pliegos de condiciones de licitación No. 001,002,
003. Bogotá. 1999. 56p.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia.) Contratos de Concesión para la explotación del servicio de televisión por suscripción. Bogotá.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia.) Xxxxxxxx 000. Xxxxxx. 0000. 3p.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia.) Acuerdo 005 de 1996. Por el cual se autoriza el ingreso al pais del sistema de televisión directa por satélite. Bogotá.1996. 5p
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia.) Acuerdo 006 de 1996. Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales. Bogotá.1996. 35p.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia.) Acuerdo 014 de 1997. Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el plan de promoción y normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones. Bogotá. 1997. 47p.
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (Colombia.) Acuerdo 032 de 1998. Por el cual se reglamenta el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar o cualquier denominación que se emplee para este sistema de televisión directa por satélite. Bogotá. 1998. 6p
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 81 de 1988. Por la cual se reestructuran el Ministerio de Desarrollo Económico se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el decreto legislativo número 77 de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones. Santa fe de Bogota, Colombia. 1988. 2p.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 14 de 1991. Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial. Bogota, Colombia: Diario Oficial. 1991. 25p.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Santa fe de Bogota, Colombia: Diario Oficial 41,434,12, 1995. 70p.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 143 de 1994. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones. Santa fe de Bogota, Colombia: Diario Oficial 41,434,12, 1995. 34p.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 182 de 1995. Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de comunicaciones. Barranquilla, Colombia: Diario Oficial 41.681, 1995. 53p.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 222 de 1995. Por la cual se modifica el libro segundo del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictan otras disposiciones. Bogota, Colombia: Diario Oficial 42.156, 1995. 180p.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 335 de 1996. Por la cual se modifica parcialmente la ley 14 de 1991 y la ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones. Santa fe de Bogota D.C, Colombia: Diario Oficial N° 42.946,1996. 7p
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 506 de 1999. Por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995. Bogota, Colombia. 2p
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 680 de 2002. Por la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones
Bogota , Colombia, 2002. 5p.
CONGRESSO NACIONAL DE PORTUGAL. Ley 8.977 de 1995. A Lei de TV a Cabo. Lisboa. 1995. 5p.
XXXXXX XXXXXX, Xxxxx. Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado. España: Ediciones Larousse, 1986. INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN. (Colombia) Tesis y otros
trabajos de Grado. Bogota. 2002.
XXXXXX, Xxxxxxxx. Aproximación conceptual a la regulación económica. En : CONGRESO HACIA UN NUEVO MODELO DE LA TELEVISIÓN COLOMBIANA (2001 : Bogotá). 121p.
XXXXX XXXXX, Xxxxxxxx. El sector de las telecomunicaciones en Colombia. Centro de Investigaciones Escuela de Administración Nacional. 2002. 73p.
Página Web de la Comision Nacional de Comunicaciones de Argentina. xxx.xxx.xxx.xx. Página Web de la Comisión Nacional de Televisión de Colombia. xxx.xxxx.xxx.xx.
Página Web de Federal Communication Comisión de EEUU. xxx.xxx.xxx
Página Web de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia: xxx.xxx.xxx.xx Página Web del Ministerio de Justicia de Colombia. www. xxxxxxxxxxx.xxx.xx
XXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Comunicar. En : DEBATE XXXXXXXX XX XX XXX XX XXXXXXXXXX.
(0000 : Bogotá). Ponencias ante el Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx. Xxxxxx, 0000. 36p.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Xxxxxx xx Xxxxxxxx. Xxxxxx, 0000. 307p.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 3466 de 1982. Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas, y la fijación pública de precios de bienes y servicios; la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores y se dictan otras disposiciones. Bogota. Colombia. 1982. 12p.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 3468 de 1982. Por el cual se crea y organiza el Consejo Nacional de Protección al Consumidoras. Bogota. Colombia. 1982. 3p.
XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXXXX. Xxxxxxx 0000 xx 0000. Por el cual se expide el estatuto nacional de usuario de los servicios públicos domiciliarios. Santa fe de Bogota D.C., Colombia. 1991. 95p.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 147 de 1999. Por el cual se deroga el decreto 1961 de diciembre 3 de 1992 y se reglamenta parcialmente el decreto 466 de 1982. Bogota. Colombia. 1999. 3p.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 1130 de 1999. Por el cual se reestructura el Ministerio e Comunicaciones y algunos organismos administrativos de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas. Bogota D.C., Colombia. 1999. 24p.
6. ANEXOS.
Anexo 1: LEY 14 DE 1991
(Enero 29)
"Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial".
El Congreso de la República de Colombia, DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN
Artículo 1. Naturaleza jurídica del servicio
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)26.
Artículo 2. Fines del servicio.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)27.
Artículo 3. Principios de la prestación del servicio. (DEROGADOS LOS INCISOS 1, 2, 5 Y 6)28.
En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tiendan a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarias de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la
26 Texto original de la norma derogada: ART. 1: Naturaleza jurídica del servicio. La televisión es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la presente ley.
27 Texto original de la norma demandada: ART. 2: Fines del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional.
28 Texto original de la norma derogada: ART. 3º—Principios de la prestación del servicio. Los fines del servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad de la información y de la función social de los medios de comunicación. En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta que el servicio de televisión debe realizar sus fines sin ningún género de discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social de las personas.En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tiendan a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarias de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista en estas organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. En virtud del principio de preeminencia del interés público sobre el privado, la libre empresa y la iniciativa privada deberá ajustarse a la realización de los fines del servicio de televisión. En virtud del principio de pluralidad de la información, se garantiza el derecho de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos informadores. Igualmente, serán controvertibles todas las opiniones que se difundan por los canales de televisión, de conformidad con las normas sobre la materia. Los informadores gozarán de la protección del Estado de Derecho y estarán obligados al ordenamiento fundamental de éste.
misma forma, un contratista en estas organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.
Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Artículo 4. Obligación de protección al menor.
Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.
Artículo 5. Derecho de rectificación.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)29.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN
1. Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión
1. Normas generales
Artículo 8. Objeto general de Inravisión.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)32.
Artículo 9. Objeto de Inravisión.
En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:
a) Prestar a nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión oficial, sin perjuicio del que por ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas;
b) Prestar con carácter comercial en régimen de libre y xxxx competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;
c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público;
d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la Entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;
e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares para que los utilicen o asociarse con éstos y utilizarlos conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y didácticos. Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos que determine la presente ley y las normas concordantes. En todo caso, Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por los particulares33;
f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del director ejecutivo en materia de programación;
g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas por Inravisión para la emisión de la programación cultural del Estado. Las emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional34 ;
32 Texto original de la norma derogada: ART. 8º Objeto general de Inravisión. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión y operar la radiodifusión oficial.
33 La ley 182 le otorgó la facultad a la CNTV de otorgar los contratos de concesión
34 Corresponde a la CNTV expedir la reglamentación respectiva.
h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo;
i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor, y
j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.
2. Órganos de dirección y administración
2.1. Del Consejo Nacional de Televisión
Artículo 10. Integración del Consejo Nacional de Televisión. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)35.
Artículo 11. Elección de algunos Miembros del Consejo. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)36
Artículo 12. Períodos de los Consejeros.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)37.
35 Texto original de la norma derogada: ART. 10 Integración del Consejo Nacional de Televisión. El Consejo Nacional de Televisión de que trata la Ley 42 de 1985 quedará conformado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo suplente;
c) El Ministro de Educación o su suplente que deberá ser el director del Instituto Colombiano de Cultura o del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;
d) Un representante elegido por los periodistas;
e) Un representante elegido por los decanos de las facultades de comunicación social y de las de publicidad que se encuentren aprobadas por el Icfes en el momento de su elección
f) Dos representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 30 de la presente ley. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar título profesional en comunicación social psicología o en sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos;
g) El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;
h) Cuatro representantes de distinta filiación, de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los miembros de las comisiones sextas. Los representantes de los partidos políticos tendrán un período de dos (2) años, e
i) Un representante elegido por las academias colombianas de la lengua y de historia.
PAR.—Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d), e), f), g), h) e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los suplentes solamente asistirán al consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.
36 Texto original de a norma derogada: ART. 11. Elección de algunos miembros del consejo. La elección de los representantes de que trata los literales d), e), f) e i) del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la comunidad que en virtud de este artículo deban estar representadas en el consejo.
PAR.—En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del
suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos, xi47 0c 0.0050.2(plento )]TJ47 - p(a n
Artículo 13. Presidencia.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)38.
Artículo 14. Funciones39.
El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:
a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;
b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;
c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra;
d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el registro de proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos;
e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente ley;
f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos;
g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:
1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna.
2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad;
h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas;
i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada por éste, de la cual deberá formar parte el director ejecutivo de Inravisión o su delegado;
El representante de los periodistas, tres (3) años.
Los representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años. PAR.—Ninguno de los miembros del consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.
38 Texto original de la norma derogada: ART. 13. Presidencia. El Consejo Nacional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia por el vicepresidente del consejo, que debe ser elegido por el organismo, para un período de dos años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a las del sector público. Los miembros del consejo tomarán posesión de sus cargos ante el presidente del mismo.
39 La Constitución Política de 1991 creó un ente autónomo encargado de la intervención en el espectro electromagnética, denominado CNTV de conformidad con la ley 182 de 1995.
j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores;
k) Adoptar los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión;
l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan;
m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la Entidad, con sus respectivos suplentes;
n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;
o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada;
p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejan;
q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos, y
r) Dictar su propio reglamento.
Artículo 15. Quórum y mayorías.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)40.
2.2. De la Junta Administradora Artículo 16. Integración.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)41.
Artículo 17. Presidencia, quórum y mayorías.
La Junta administradora será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado. Forman quórum para deliberar el presidente de la junta y dos de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El representante de las empresas concesionarias de espacios de televisión no tendrá voz ni voto en las decisiones concernientes a tarifas cuya determinación esté a cargo de la Junta Administradora ni en los
40 Texto original de la norma derogada: ART. 15. Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al consejo cuando éste lo estime conveniente. El director ejecutivo asistirá por derecho propio, con voz pero sin voto.
41 Texto original de la norma derogada: ART. 16. Integración. La Junta Administradora de Inravisión de que trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;
c) Dos representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho consejo, y
d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente.
PAR.—Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El director de la Entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta con derecho a voz pero sin voto.
asuntos de que trata el literal j) del artículo 18 y no será considerado, para efectos de estas decisiones, en la determinación de la mayoría o del quórum.
Artículo 18. Funciones.
La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar los acuerdos de gastos y obligaciones;
b) Adoptar el régimen de tarifas del instituto;
c) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su consideración someta el director ejecutivo;
d) Aprobar el presupuesto anual de Inravisión los planes de inversión, los aportes, adiciones o traslados presupuéstales que se requieran durante la vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto nacional;
e) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
f) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de la Entidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento;
g) Adoptar los estatutos de la Entidad y dictar su propio reglamento;
h) Fijar la estructura orgánica de la Entidad;
i) Adoptar la planta de personal de Inravisión, crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones, sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para fijar la estructura de la administración, las escalas salariales y prestacionales y la nomenclatura de los empleos de la Entidad, expedir el régimen xx xxxxxxx administrativa y determinar las jornadas de trabajo de sus empleados;
j) Aprobar la designación de los subdirectores y el secretario general;
k) Autorizar las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados de la Entidad. También podrá autorizar el desplazamiento de los miembros del Consejo Nacional de Televisión dentro y fuera del país, para el debido cumplimiento de las funciones que la ley les asigna y autorizarles el pago de viáticos y pasajes;
l) Autorizar al director para la celebración de los contratos y la adjudicación de licitaciones en cuantía superior a 250 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, y
m) Autorizar al director para constituir apoderados, contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos en aquellos casos en que la cuantía del contrato sea superior a 175 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.
2.3. Director ejecutivo Artículo 19. Del director.
El director ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, tendrá el carácter de empleado
público y será nombrado por el Presidente de la República, quien lo posesionará.
Por la índole de las funciones a su cargo, no podrá pertenecer a la carrera administrativa.
Artículo 20. Funciones.
El director ejecutivo de Inravisión ejercerá las siguientes funciones:
a) Dirigir la administración de la Entidad, para lo cual atenderá la gestión diaria de los negocios y actividades de la misma de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta Administradora;
b) Presentar para su aprobación anualmente a la Junta Administradora los proyectos de presupuesto y de planes de inversión, y el balance correspondiente;
c) Presentar anualmente, a más tardar en la última semana xx xxxxx, a consideración de la Junta Administradora, el balance general de operaciones y un informe detallado sobre las labores y estado de la Entidad;
d) Designar los subdirectores y el secretario general, previa autorización de la Junta Administradora y nombrar, promover y remover los empleados bajo su dependencia;
e) Adjudicar las licitaciones distintas de las de concesión de espacios de televisión, que resulten necesarias para la buena marcha administrativa de la Entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones legales que no contraríen sus términos;
f) Determinar la programación de la radiodifusora oficial, del canal o canales culturales de Inravisión y de las emisiones regionales que efectúe Inravisión;
g) Coordinar la prestación de los servicios regionales de televisión, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, en los cuales se observará la autonomía que corresponde a las organizaciones prestatarias de estos servicios;
h) Constituir apoderados y contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos directamente o con previa autorización de la Junta Administradora, cuando así se requiera, según la cuantía;
i) Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de la Entidad y atender la adecuada gestión económica y financiera de la misma;
j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta Administradora;
k) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de la Entidad, y
l) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo.
Artículo 21.
Ingresos para el canal cultural de Inravisión, para las organizaciones regionales de televisión y para la radiodifusión oficial.
Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales.
En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Esto es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos. (DEROGADO
ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)42
PARÁGRAFO43. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1º del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios.
2. De las organizaciones regionales de televisión
1. Normas generales
Artículo 22. Definición y naturaleza jurídica.
Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente ley y a las normas concordantes.
Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales que deben reunir las regiones para el establecimiento de organizaciones regionales de televisión.
PARÁGRAFO. Los canales regionales de televisión actualmente constituidos se reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de televisión.
42 Texto original de la norma derogada: ART. 21.—Ingresos para el canal cultural de Inravisión, para las organizaciones regionales de televisión y para la radiodifusión oficial. Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales.
En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Esto es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.
PAR.—El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1º del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios.
00 Xx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx en la sentencia C-810 del 1° xx xxxxxx de 2001, lo declaró exequible.
Artículo 23. Objeto de las organizaciones regionales de televisión.
En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión:
a) Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la presente ley, programando, administrando y operando un canal o cadena regional de televisión;
b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;
c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación regional.
La contratación de programas de televisión para la elaboración de la programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o privados;
d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional;
e) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y xxxx competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;
f) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión dentro de los lineamientos de la presente ley y los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional;
g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas de televisión;
h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la Entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;
i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión. La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional;
j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional;
k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el Gobierno Nacional;
l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor;
m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines, y
n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 24. Utilización de redes y servicios satelitales.
El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y las organizaciones regionales de televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
2. Órganos de dirección y administración Artículo 25. Dirección y administración.
La dirección y administración de las organizaciones regionales de televisión estará a cargo de una Junta Administradora regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un consejo regional de televisión44 y de un gerente nombrado por la Junta Administradora regional, el cual tendrá el carácter de empleado público.
En los respectivos actos de constitución o en los estatutos se determinará la composición de los consejos regionales de televisión, teniendo como criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo menos con dos miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.
Las juntas administradoras estarán compuestas por los socios que integran la organización regional de televisión y el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 26. Competencia de los Consejos regionales de televisión. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)45.
Artículo 27. Competencia de las Juntas Administradoras.
Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la organización regional de televisión, le corresponde a las juntas administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión.
Artículo 28. Competencia de los Gerentes.
Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la organización regional de televisión, le corresponde a los gerentes la representación legal de la respectiva entidad.
CAPÍTULO III
44 De conformidad con la ley 182, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, tendrá participación con voz y voto en las Juntas Administradoras de los Canales Regionales.
45 Texto original de la norma derogada: ART. 26. Competencia de los consejos regionales de televisión. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la organización regional de televisión, le corresponde a los consejos regionales de televisión la dirección del servicio de televisión a cargo de la respectiva organización regional de televisión, la definición de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su realización, de conformidad con esta ley.
DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN
Artículo 29. De las Comisiones para la vigilancia de la televisión. (DEROGADO POR ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)46.
A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión
Artículo 30. Integración.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)47.
Artículo 31. Funciones.
(DEROGADO POR LA LEY 182 DE 1995)48.
B. De las comisiones regionales para la vigilancia de la televisión
46 Texto original de la norma derogada: ART. 29. De las comisiones para la vigilancia de la televisión. Las comisiones para la vigilancia de la televisión son los organismos encargados del control y vigilancia del servicio de televisión, en lo que concierne a la defensa y participación de los derechos e intereses de los televidentes.
Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito de que las transmisiones de televisión realicen los fines y principios previstos en el artículo 2° de la presente ley.
PAR.—Las comisiones para la vigilancia de la televisión en ningún caso ejercerán funciones de dirección o de administración.
47 Texto original de la norma derogada: ART. 30. Integración. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión estará integrada en la siguiente forma:
a) Un representante elegido por las asociaciones de padres de familia, para un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre profesionales de la sociología, la psicología, la comunicación social u otra de las ciencias sociales;
b) Un representante elegido por la Asociación Colombiana de Universidades, para un período de cuatro (4) años;
c) Un representante de los artistas vinculados al medio elegido por la organización gremial de mayor número de miembros para un período de cuatro (4) años;
d) Un representante de la iglesia, con su suplente, nombrados por la Conferencia Episcopal;
e) Un representante de los consumidores, elegido por la Confederación Colombiana de Consumidores, para un período de dos (2) años;
f) Un representante elegido por las juntas de acción comunal, para un período de tres (3) años;
g) Un representante elegido por los usuarios campesinos, para un período de dos (2) años;
h) Un representante elegido por los gremios de la producción para un período de tres (3) años;
i) Un representante elegido por la Federación Médica Colombiana especializado en salud mental para un período de cuatro (4) años;
j) Un representante elegido por el sector sindical para un período de tres (3) años;
k) Un representante elegido por los periodistas del espectáculo para un período de dos (2) años;
l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad, elegido por las organizaciones de carácter gremial que funcionen con personería jurídica para períodos de dos (2) años, y
m) El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
PAR. 1º—El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y l). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.
No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
PAR. 2º—Los suplentes solamente asistirán a la comisión para la vigilancia para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal. Ninguno de los miembros de la comisión para la vigilancia podrá ser reelegido para el período siguiente.
48 Texto original de la norma derogada: ART. 31. Funciones. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión ejercerá sus funciones respecto de los programas de los concesionarios de espacios de Inravisión. Sus funciones son:
a) Velar porque las emisiones de televisión realicen los fines y desarrollen los principios consagrados en la presente ley;
b) Velar por la efectividad del derecho de rectificación;
c) Xxxxxxx y tramitar las quejas y reclamos de los televidentes sobre el contenido de la programación y remitir las recomendaciones y conclusiones al Consejo Nacional de Televisión y al director de la Entidad;
d) Proponer al Consejo Nacional de Televisión, la realización de investigaciones y sondeos de opinión que permitan conocer diferentes criterios y puntos de vista de los televidentes;
e) Designar dos representantes con sus respectivos suplentes al Consejo Nacional de Televisión;
f) Crear comités que podrán contar con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de asuntos específicos.
Estos comités, sólo podrán hacer recomendaciones a la comisión, y
g) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a aprobación del Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 32. Funciones.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1996)49.
Artículo 33. Integración.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)50.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 34. Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los miembros de cuerpos colegiados del servicio de televisión.
Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión, de las juntas directivas de las organizaciones regionales de televisión y de los consejos regionales de televisión, así como los miembros de las comisiones para la vigilancia de la televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir el Gobierno Nacional.
Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones legales vigentes no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Nacional de Televisión, de los consejos regionales de televisión, de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de
49 Texto original de la norma derogada: ART. 32. Funciones. En cada organización regional de televisión, funcionará una comisión regional para la vigilancia de la televisión, que tendrá, respecto de las transmisiones originadas por la organización regional las mismas funciones que la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.
50 Texto original de la norma derogada: ART. 33.Integración. Las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión estarán integradas de la siguiente manera:
a) Un representante de las universidades legalmente reconocidas por el ICFES que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la organización regional, elegido por los rectores de dichas universidades, para un período de cuatro (4) años;
b) Un representante de la iglesia con su suplente nombrado por la Conferencia Episcopal;
c) Un representante de los consumidores elegido por las ligas regionales de consumidores, para un período de dos (2) años;
d) Un representante elegido por las juntas de acción comunal que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la organización regional, para un período de tres (3) años;
e) Un representante elegido por las asociaciones de usuarios campesinos que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período de dos (2) años;
f) Un representante elegido por los gremios empresariales de la respectiva región, para un período de tres (3) años;
g) Un representante elegido por los sindicatos legalmente reconocidos, que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período de tres (3) años;
h) Un representante elegido por los periodistas especializados en información sobre medios de comunicación, que trabajen permanentemente en el área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período de dos (2) años;
i) Un representante elegido por los anunciantes y publicistas que pauten anuncios comerciales en la respectiva organización regional, para un período de dos (2) años;
j) Un representante de los trabajadores artistas elegido para un período de cuatro (4) años;
k) Un psicólogo o sociólogo, elegido por las asociaciones o federaciones de padres de familia de la región;
l) Un representante de la asociación o federación de educadores elegido por los mismos, y
m) Un representante de las minorías étnicas elegido por las organizaciones representativas.
PAR.—Los representantes no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Las entidades territoriales vinculadas a las organizaciones regionales de televisión, tendrán equitativa oportunidad de estar representadas en dichas comisiones.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elección de los miembros de que tratan los literales a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes. No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el correspondiente consejo regional de televisión, por mayoría de sus miembros procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la comisión regional para la vigilancia de la televisión.
Las comisiones regionales podrán deliberar con cualquier número plural de sus miembros, y adoptarán sus decisiones por mayoría simple con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.
Artículo 35. Restricción a la enajenación de derechos sociales. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)51.
Artículo 36. Impedimento especial para miembros de corporaciones de elección popular.
Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN
Artículo 37. Reglas generales.
El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma directa, mediante la programación, emisión y transmisión xx xxxxxxx de carácter educativo y cultural, denominados canales de interés público o mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de derecho público.
Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión.
El régimen de concesión es el que se señala en esta ley para cada clase de entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de la contratación administrativa.
A. En Inravisión
Artículo 38. Concesionarios.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)52.
Artículo 39. Del contrato de concesión de espacios de televisión.
Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones:
51 Texto original de la norma derogada: ART. 35.Restricción a la enajenación de derechos sociales. Los socios de los concesionarios de espacios de televisión o de empresas contratistas para la elaboración de la programación de las organizaciones regionales de televisión no podrán enajenar o ceder los derechos o partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión o del consejo regional de televisión, según el caso.
52 Texto original de la norma derogada: ART. 38. Concesionarios. Inravisión dará en concesión la programación de las cadenas distintas del canal de interés público a concesionarios, sin que a ninguno de ellos se les pueda adjudicar más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena. Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
PAR.—Las empresas concesionarias de espacios para la programación de noticieros no podrán serlo de espacios para otra clase de programas, excepto informativos y de opinión, y no les será aplicado el porcentaje mínimo señalado en este artículo.
1) El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En todo caso la ejecución de los contratos se sujetará a los fines y principios del servicio, según lo dispuesto en la presente ley.
2) En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse la facultad de Inravisión53 de imponer multas en caso de incumplimiento de las condiciones de la concesión, que a juicio de la Entidad, no ameriten la declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté expresamente consignada.
Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el director de la Entidad.
3) Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de ejecución de seis (6) años, prorrogables según las reglas del artículo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión. El plazo de duración del contrato será superior, tomando en cuenta el lapso necesario para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para proceder a la liquidación del contrato, si fuere el caso54.
Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se terminare por cualquier motivo, Inravisión podrá optar por realizar directamente su propia programación, por abrir una nueva licitación o por celebrar contratos directamente con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de proponentes. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.
4) La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los aspectos evaluados en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de la presente ley.
5) Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la programación que presente cada concesionario deberá corresponder a programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos55.
6) Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.
PARÁGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia nacional.
Artículo 40. Prórroga de los contratos de concesión.
Seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas:
53 Corresponde a la CNTV la imposición de las multas
54 Modificado por la ley 680 del 2001, en el sentido que a partir del 2004 los contratos de concesión tendrán una duración de 10 años. La Ley 335 de 1996 estableció que estos contratos son improrrogables
55 El artículo 33 de la ley 182 de 1995 modificado por el artículo 4 de la ley 680 establece los porcentajes de producción nacional.
1) Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14, literal d) de la presente ley. Los espacios correspondientes a los demás contratos serán adjudicados mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el artículo anterior.
2) La ponderación y evaluación de las condiciones de prórroga de los contratos se hará periódicamente por el Consejo Nacional de Televisión, durante el término de ejecución de los contratos.
3) Los contratos se prorrogarán o terminarán en forma integral, comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo concesionario.
4) Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de Televisión, podrán renunciar a la posibilidad de prórroga de sus contratos.
5) Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión56.
Artículo 41. Del contrato de asociación.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)57.
B. En las organizaciones regionales de televisión Artículo 42.
Contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas de televisión.
Para la elaboración de su programación las organizaciones regionales de televisión producirán o adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieren domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión. Los contratos para la elaboración de la programación serán de tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción, contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su finalidad será la consagrada por el artículo 2° de la presente ley. Estos contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación administrativa del orden nacional que fueren pertinentes, y en particular por las siguientes:
1) Mediante el contrato de producción la organización regional de televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la organización regional de televisión.
2) Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta, en proporciones pactadas, de uno o varios o privado, que para los efectos contractuales se denominará coproductor. La participación de programas de televisión entre la organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho público la organización regional de televisión en la realización del programa no puede limitarse a la simple
56 De conformidad con la ley 335 de 1996, los contratos de concesión son improrrogables.
57 Texto original de la norma derogada: ART. 41. Del contrato de asociación. Mediante contratos de asociación, Inravisión podrá asociarse con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión o con terceros, para utilizar conjuntamente espacios de televisión.
El contrato de asociación se celebrará en las condiciones que determinen los reglamentos del Consejo Nacional de Televisión. En todo caso la participación de Inravisión en los beneficios del contrato no podrá ser inferior a la de cualquiera de los asociados en el contrato.
emisión del mismo. La propiedad de los programas así realizados será conjunta de la organización regional de televisión y del contratista en la misma proporción de su respectiva participación en la realización.
3) Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la organización regional de televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o varios programas de televisión producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se radique en cabeza de la organización regional de televisión la propiedad de los programas así contratados.
4) Los consejos regionales de televisión adjudicarán los contratos de cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el régimen de contratación administrativa del orden nacional.
Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión, sólo una persona determinada pueda ofrecerlos.
5) Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la organización regional de televisión la tarifa que ésta fije, la cual dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del programa, entre otros aspectos.
6) Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 o normas que lo modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la administración.
7) Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el Gobierno Nacional y el respectivo consejo regional de televisión.
8) En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer multas y la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, que a juicio de la Entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.
Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el gerente de la Entidad.
El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de televisión, conforme lo define el artículo 2º de la presente ley dará lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato.
9) Cada organización regional de televisión definirá los plazos de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del contrato.
Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de derechos de emisión éste se terminare por cualquier motivo podrá la respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de los nuevos contratos
no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.
10) El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar.
El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas conforme podrán modificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del contrato.
11) Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional. Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.
12) El respectivo consejo regional de televisión determinará en los pliegos de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más del 20% de las horas de programación semanal ni menos de dos horas semanales. Se exceptúa de esta regla aquellos proponentes que liciten única y exclusivamente por un noticiero.
CAPÍTULO VI
SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 43. Del servicio de televisión por suscripción.
El servicio de televisión por suscripción es público y podrá ser prestado por el Estado directamente o a través de concesiones otorgadas a personas naturales o jurídicas colombianas, mediante contrato celebrado a través de un proceso de licitación pública, por seis (6) años prorrogables.
PARÁGRAFO. La programación no podrá llevar mensajes publicitarios colombianos o extranjeros ni patrocinios comerciales.
En los eventos internacionales emitidos en directo, los espacios dedicados a publicidad serán reemplazados por mensajes cívicos o educativos.
Artículo 44. Finalidad del servicio.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 680 DE 200158.
Artículo 45. Objeto de la concesión.
La prestación del servicio de televisión por suscripción comprende la realización de la programación y la emisión y distribución de señales de televisión a través de uno o varios canales de televisión destinados exclusivamente a los correspondientes abonados o suscriptores del servicio. La red de distribución de las señales se hará mediante el sistema de transmisión y sobre el área de cubrimiento autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.
PARÁGRAFO. La prestación de servicios de valor agregado o telemáticos que utilicen como soporte el servicio de televisión por suscripción, requiere de concesión específica en los términos señalados en la ley.59
58 Texto original de la norma derogada: ART. 44.Finalidad del servicio. La prestación del servicio de televisión por suscripción queda expresamente subordinada a los fines y principios de la presente ley.
Artículo 46. Libre competencia60.
DEROGADO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 680 DE 200061
Artículo 47. Reserva xx xxxxxxx.
Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado.
Artículo 48. Control.
El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones.
La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales, o la declaratoria de caducidad del contrato.
Artículo 49. Cánones y tarifas.
En los contratos se establecerá la obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operación del servicio de televisión por suscripción sin perjuicio del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones. Esta compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa y cultural que realice el Estado a través de la compañía de informaciones audiovisuales y de las organizaciones regionales de televisión.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50.
El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.
Artículo 51.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 182 DE 1995)62.
Artículo 52.
Autorizase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S. A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1º y 4º de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
Artículo 53.
Amplíase la composición del Consejo Nacional de Telecomunicaciones previsto en el artículo 33 del Decreto- Ley 1901 de 19 xx xxxxxx de 1990 con los siguientes miembros:
59 La adjudicación de la concesión mediante un proceso licitatorio, la realiza la CNTV
60 La prestación del servicio de televisión porr suscrripción se rrealiza ernégimen de libre y xxxx competencia
61
a) El director ejecutivo de Inravisión, y
b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido por éstas.
Artículo 54.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 182 DE 1995)63 .
Artículo 55.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 182 DE 1995)64.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985, el Decreto 3100 de 1984, los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.E., a 00 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxx 0: LEY 182 DE 1995
(ENERO 20)
Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de comunicaciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DECRETA:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión.
La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y vídeo en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.
63 Texto original de la norma derogada: ART. 54.El plazo de ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión actualmente adjudicados se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1991.
64 Texto original de la norma derogada: ART. 55. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985, el Decreto 3100 de 1984, los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 2. Fines y principios del servicio.
Los fines del servicio de televisión son: formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:
a) La imparcialidad en las informaciones;
b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;
e) La protección de la juventud, la infancia y la familia;
f) El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
g) La preeminencia del interés público sobre el privado;
h) La responsabilidad social de los medios de comunicación.
TITULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CAPITULO I
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 3. Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político.
El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará: Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.
El domicilio principal de la Comisión Nacional de Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional
PARÁGRAFO: Control Político. La Comisión Nacional de Televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las Plenarias o las Comisiones
Artículo 4. Objeto.
Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley;
regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y a la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.
Artículo 5. Funciones.
En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:
a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la Ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley.
b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar65.
c) Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.
d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y xxxx competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquellos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio.
Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.
Igualmente, la Comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.
Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidirá en segunda instancia.
e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias
65 Declarado exequible en Xxxxxxxxx Xx X-000/00 xxx 0 xx xxxx de 1999.
para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos.
f) Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones66.
g) Derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001.67 Y 68
h) Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones69.
i) Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional.
j) Xxxxxxxx y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión.
k) Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen.
l) Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la
infractor. La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación;
m) Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión;
n) Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el término de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso.
ñ) Cumplir las demás funciones que le correspondan como Entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN
Artículo 6. Composición de la Junta Directiva.
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 335 DE 1996)70.
La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto71;
c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:
70 Textodelartículoderogado: “ARTÍCULO 6º. Composición de la Junta Directiva. La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente manera, por un período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles:
A. Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
B. Un (1) miembro será escogido entre los Representantes Legales de los Canales Regionales de Televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
C. Un miembro, de sendas ternas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por la Cámara de Representantes;
D. Un miembro de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por el Senado de la República.
Parágrafo. Para la elección de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente artículo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de las respectivas Cámaras.”
71 Decreto reglamentario130 del 19 de enero de 1999
actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República;
La Registraduría Nacional del Estado Civil (reglamentará)72 y vigilará la elección nacional del respectivo representante73y74.
d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado Civil (reglamentará) y vigilará la elección nacional del respectivo representante.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.
Artículo 7. Faltas absolutas de los Miembros de la Junta. Son faltas absolutas:
La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas.
Artículo 8. Requisitos y calidades para ser miembro de la Junta Directiva.
Para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se requieren los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano Colombiano y tener más de 30 años en el momento de la designación.
2. Ser Profesional Universitario o tener más xx xxxx (10) años de experiencia en el sector de la televisión.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión serán de dedicación exclusiva.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la Ley.
La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
Artículo 9. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión. No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
a) Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular;
72 La expresión en negrilla fue declarada inexequible en Sentencia C-350/97
73 La expresión en negrilla fue declarada inexequible en Sentencia C-350/97
74 La elección de los miembros de que tratan los literales c) y d) fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 277/01 del 19 de febrero.