ÍNDICE
Xxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo
Convenio e instrumentos adicionales
1. Instrumento de Ratificacion de 22 de octubre de 1981 del Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho
2. Denuncia por España del Convenio, BOE de 25 de enero de 2007
3. INSTRUMENTO de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976,
hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996
Instrumento de Ratificacion de 22 de octubre de 1981 del Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho
Marítimo, hecho en Londres
BOE 27 Diciembre 1986
XXXX XXXXXX X XXX DE ESPAÑA
Por cuanto el día 12 de octubre de 1977, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, de 19 de noviembre de 1976,
Vistos y examinados los 23 artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 22 de octubre de 1981
XXXX XXXXXX
X.
El Ministro de Asuntos Exteriores, XXXX XXXXX XXXXX-XXXXXX Y XXXXXXX
CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976
Los Estados Partes en el presente Convenio:
Considerando que es deseable establecer de común acuerdo reglas uniformes relativas a la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo,
Deciden concertar un Convenio conducente a dicho fin y convienen:
CAPÍTULO PRIMERO
El derecho de limitación
Artículo 1. Personas con derecho a la limitación de responsabilidad
1. Los propietarios de buques y los salvadores, tal como se les define a continuación, podrán limitar la responsabilidad nacida de las reclamaciones que se enumeran en el articulo 2, acogiéndose a las disposiciones del presente Convenio.
2. Por propietario se entenderá el propietario, el fletador, el gestor naval y el armador de un buque de navegación marítima.
3. Por xxxxxxxx se entenderá toda persona que preste servicios directamente relacionados con operaciones de auxilio o salvamento. Figuraran también entre estas operaciones aquellas a que se hace referencia en los apartados d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 2.
4. Si se promueven cualesquiera de las reclamaciones enunciadas en el articulo 2 contra cualquier persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean responsables el propietario o el xxxxxxxx, esa persona podrá invocar el derecho de limitación de la responsabilidad estipulado en el presente Convenio.
5. En el presente Xxxxxxxx, la responsabilidad del propietario de un buque comprenderá la responsabilidad nacida de una acción incoada contra el buque mismo.
6. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que están sujetas a limitación de conformidad con las reglas del presente Convenio tendrá derecho a gozar de los privilegios del Convenio en la misma medida que el asegurado.
7. El hecho de invocar la limitación de responsabilidad no constituirá una admisión de responsabilidad.
Artículo 2. Reclamaciones sujetas a limitación
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, estarán sujetas
a limitación las reclamaciones enumeradas a continuación, sean cuales fueren los supuestos de responsabilidad:
a) Reclamaciones relacionadas con muerte, lesiones corporales, perdidas o daños sufridos en las cosas (incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías navegables y ayudas a la navegación), que se hayan producido a bordo o estén directamente vinculados con la explotación del buque o con operaciones de auxilio o salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de esas causas;
b) Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de retrasos en el transporte por mar de la carga, los pasajeros o el equipaje de estos;
c) Reclamaciones relacionadas con otros perjuicios derivados de la violación de derechos que no sean contractuales, irrogados en directa vinculación con la explotación del buque o con operaciones de auxilio o salvamento;
d) Reclamaciones relacionadas con la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado, con inclusión de todo lo que este o haya estado a bordo de tal buque;
e) Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento;
f) Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la persona responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable pueda limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, y los ocasionados ulteriormente por tales medidas.
2. Las reclamaciones establecidas en el párrafo 1 estarán sujetas a limitación de responsabilidad aun cuando sean promovidas por vía de recurso o a fines de indemnización, en régimen contractual o de otra índole. sin embargo, las reclamaciones promovidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados d), e) y f) del
párrafo 1 no estarán sujetas a limitación de responsabilidad en la medida en que guarden relación con una remuneración concertada por contrato con la persona responsable. .
Artículo 3. Reclamaciones que no pueden ser objeto de limitación
Las reglas del presente Convenio no serán de aplicación en los casos de:
a) reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o salvamento, incluidas, en su caso, las reclamaciones de compensación especial en virtud del artículo 14 del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989, enmendado, o con contribución a la avería gruesa.
b) Reclamaciones relacionadas con daños resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos, en el sentido que se da a tales daños en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, de 29 de noviembre de 1969, y en toda enmienda o protocolo correspondiente al mismo que este en vigor;
c) Reclamaciones sujetas a lo dispuesto en cualquier Convenio internacional o legislación nacional que rijan o prohíban la limitación de la responsabilidad por daños nucleares;
d) Reclamaciones contra el propietario de un buque nuclear relacionadas con daños nucleares;
e) Reclamaciones promovidas por los empleados del propietario x xxx xxxxxxxx cuyo cometido guarde relación con el buque o con las operaciones de auxilio o salvamento, y las reclamaciones promovidas por los herederos de aquellos o por personas a su cargo u otras que tengan derecho a promoverlas si, en virtud de la ley que regule el contrato de servicio concertado entre el propietario del buque o el xxxxxxxx y dichos empleados, el propietario o el xxxxxxxx no tienen derecho a limitar su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones o si la mencionada Ley solo les permite limitar su
responsabilidad a una cuantiá que sea superior a la estipulada en el artículo 6.
Artículo 4. Conducta que excluye el derecho a la limitación
La persona responsable no tendrá derecho a limitar su responsabilidad si se prueba que el perjuicio fue ocasionado por una acción o una omisión suyas y que incurrió en estas con intención de causar ese perjuicio, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originaría tal perjuicio.
Artículo 5. Reconvenciones
Cuando una persona con derecho a limitación de responsabilidad en virtud de las reglas del presente Xxxxxxxx pueda hacer valer frente al titular de una reclamación otra reclamación originada por el mismo acontecimiento, se contrapondrán las cuantiás de ambas reclamaciones, y lo dispuesto en el presente Convenio será aplicable solamente a la diferencia que pueda haber.
CAPÍTULO II
Limitación de la responsabilidad
Artículo 6. Límites generales
1. Los límites de responsabilidad para reclamaciones que, siendo distintas de las mencionadas en el artículo 7, surjan en cada caso concreto se calcularán con arreglo a los siguientes valores:
a) respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales,
i) 2 millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 800 unidades de cuenta por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 600 unidades de cuenta por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 400 unidades de cuenta;
b) respecto de toda otra reclamación,
i) 1 millón de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 unidades de cuenta por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 300 unidades de cuenta por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 200 unidades de cuenta.
2. Si la cuantía calculada de conformidad con el párrafo 1, a), no basta para satisfacer en su totalidad las reclamaciones mencionadas en el, se podrá disponer de la cuantiá calculada de conformidad con el xxxxxxx 0, b), para saldar la diferencia impagada de las reclamaciones mencionadas en el párrafo 1, a), y esa diferencia tendrá la misma prelación que las reclamaciones mencionadas en el párrafo 1, b).
3. No obstante, sin perjuicio de ejercer el derecho a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, todo estado parte podrá estipular en su legislación nacional que las reclamaciones relacionadas con daños a obras portuarias, dársenas, vías navegables y ayudas a la navegación tengan, en relación con las otras reclamaciones mencionadas en el párrafo 1, b), la prelación que establezca esa legislación.
4. Los límites de responsabilidad aplicables al xxxxxxxx que no opere desde un buque o al xxxxxxxx que opere exclusivamente en el buque al cual o en relación con el cual este prestando servicios de auxilio o salvamento, se calcularan sobre la base de un arqueo de 1.500 toneladas.
5. A los fines del presente Xxxxxxxx, por arqueo del buque se entenderá el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas que figuran en el anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.
Artículo 7. Límite para las reclamaciones vinculadas a pasajeros
1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el límite de responsabilidad del propietario del buque será una cantidad de 175.000 unidades de cuenta multiplicada por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad con su certificado.
2. A los fines del presente artículo, por "reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque" se entenderá toda reclamación promovida por cualquiera de las personas transportadas en dicho buque o en nombre de ellas que viaje:
a) En virtud de un contrato de transporte de pasajeros, o
b) Con el consentimiento del transportista, acompañando a un vehículo o a animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías.
Artículo 8. Unidad de cuenta
1. La unidad de cuenta a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 es el derecho especial de giro tal como este ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. las cuantiás a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 se convertirán en moneda nacional del Estado en que se invoque la limitación, de acuerdo con el valor oficial de la moneda en la fecha en que haya sido constituido el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se constituya la fianza que, de conformidad con la Ley de ese Estado, sea equivalente a tal pago. Con respecto al derecho especial de giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha en que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al derecho especial de giro, el valor de la moneda nacional de un estado parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculara del modo que determine dicho Estado Parte.
2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya Ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 podrán, cuando se produzca la firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el presente Convenio aplicables en sus territorios se fijarán de la forma siguiente:
a) respecto del artículo 6.1.a), en una cuantía de:
i) 30 millones de unidades monetarias para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 12.000 unidades monetarias por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 9.000 unidades monetarias por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 6.000 unidades monetarias; y
b) respecto del artículo 6.1.b), en una cuantía de:
i) 15 millones de unidades monetarias para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 6.000 unidades monetarias por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 4.500 unidades monetarias por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 3.000 unidades monetarias; y
c) respecto del artículo 7.1, en una cantidad de 2.625.000 unidades monetarias multiplicada por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad con su certificado.
Los párrafos 2 y 3 del artículo 6 son de aplicación, por tanto, a los apartados a) y b) del presente párrafo.
3. La unidad monetaria a que se hace referencia en el párrafo 2 corresponde a 65,5 miligramos de oro de 900 milésimas. la conversión a la moneda nacional de las cuantiás a que se hace referencia en el párrafo 2 se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
4. El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo
1 y la conversión mencionada en el párrafo 3 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Parte las cuantiás a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 dándoles el mismo valor real que en dichos artículos se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Partes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 3, según sea el caso, en el momento en que se produzca la firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 16, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.
Artículo 9. Acumulación de reclamaciones
1. Los límites de responsabilidad determinados de acuerdo con el artículo 6 se aplicarán al total de las reclamaciones surgidas en cada caso concreto:
a) Contra la persona o las personas mencionadas en el artículo 1, 2, y contra cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquellas responsables;
b) Contra el propietario de un buque que preste servicios de auxilio o salvamento desde ese buque y el xxxxxxxx o los salvadores que operen desde dicho buque y cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquellos responsables, o
c) Contra el xxxxxxxx x xxxxxxxxxx que no operen desde un buque o que operen exclusivamente en el buque al cual o en relación con el cual se estén prestando los servicios de auxilio o salvamento, y cualquiera otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquellos responsables.
2. Los límites de responsabilidad determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, se aplicarán al total de las reclamaciones regidas por dicho artículo que puedan surgir en cada caso concreto contra la persona o las personas mencionadas
en el artículo 1, 2, respecto del buque a que se hace referencia en el artículo 7, y cualquier otra persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean aquellas responsables.
Artículo 10. Limitación de la responsabilidad sin constitución de fondo de limitación
1. Se podrá invocar la limitación de la responsabilidad aun cuando no haya sido constituido el fondo de limitación mencionado en el artículo 11. No obstante, un Estado Parte podrá disponer en su legislación nacional que cuando ante sus Tribunales se incoe una acción tendente a hacer valer una reclamación sujeta a limitación, la persona responsable sólo pueda invocar el derecho a limitar su responsabilidad si se ha constituido un fondo de limitación de conformidad con las disposiciones del presente Convenio o si dicho fondo se constituye al invocar el derecho a limitar la responsabilidad.
2. Cuando se invoque la limitación de responsabilidad sin previa constitución de un fondo de limitación, serán aplicables las disposiciones del artículo 12.
3. Las cuestiones de procedimiento que puedan surgir en la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo serán dirimidas de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en el cual se incoe la acción.
CAPÍTULO III
El Fondo de limitación
Artículo 11. Constitución del fondo
1. Toda persona presuntamente responsable podrá constituir un fondo ante el Tribunal u otra autoridad competente en cualquier Estado Parte en el que se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a limitación. Integrará dicho fondo la suma de las cantidades que entre las establecidas en los artículos 6 y 7 sean aplicables a reclamaciones en relación con las cuales esa persona pueda ser responsable, junto con los intereses correspondientes devengados desde la fecha del acontencimiento
que originó la responsabilidad hasta la fecha de constitución del fondo. El fondo así constituido solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad. .
2. El fondo podrá ser constituido depositando la suma o aportando una garantía que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Parte o en que aquél sea constituido y que el Tribunal y otra autoridad competente considere suficiente.
3. El fondo constituido por una de las personas mencionadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1, del artículo 9 o en el párrafo 2, de este mismo artículo, se entenderá constituido por todas las personas mencionadas en dichos apartados o párrafo.
Artículo 12. Distribución del fondo
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 y en el artículo 7, el fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido reconocidas como imputables al fondo.
2. Si, antes de que se distribuya el fondo, la persona responsable, o su asegurador, ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, dicha persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del presente Convenio.
3. El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 2 podrá ser ejercitado también por personas que no sean las allí mencionadas por lo que respecta a cualquier cantidad por ellas pagadas en concepto de indemnización, pero solamente en la medida en que la legislación nacional aplicable permita tal subrogación.
4. Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que puede estar obligada a pagar, en fecha posterior, la totalidad o parte de la indemnización con respecto a la cual tal persona habría podido ejercitar el derecho de subrogación que confieren los párrafos 2 y 3 si se hubiera pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el Tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado en que se constituyo el fondo podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente
para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el fondo.
Artículo 13. Acciones excluidas
1. Cuando se haya constituido un fondo de limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ninguna persona que haya promovido una reclamación imputable al fondo podrá ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación haciéndolo valer contra otros bienes de la persona que haya constituido el fondo o en cuyo nombre fue aquel constituido.
2. Tras la constitución de un fondo de limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, todo buque o cualesquiera otros bienes pertenecientes a una persona en nombre de la cual haya sido constituido el fondo, o cualquier fianza depositada a ese efecto, que hayan sido embargados o secuestrados dentro de la jurisdicción de un Estado Parte para responder de una reclamación que quepa promover contra tal fondo, podrán quedar liberados mediante levantamiento ordenado por el Tribunal u otra autoridad competente de dicho estado, no obstante, el levantamiento se ordenará desde luego si el fondo de limitación ha sido constituido:
a) En el puerto en que se produjo el acontecimiento o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después se haga escala; o
b) En el puerto de desembarco respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales; o
c) En el puerto de descarga respecto de daños inferidos a cargamento; o
d) En el Estado en que se efectúe el embargo.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 será de aplicación solamente si el reclamante puede promover su reclamación contra el fondo de limitación ante el Tribunal que administre dicho fondo y este se halla realmente disponible y es libremente transferible.
Artículo 14. Legislación aplicable
A reserva de lo dispuesto en el presente capítulo, las reglas relativas a la constitución y distribución del fondo de limitación y todas las reglas de procedimiento aplicables al respecto estarán a su vez regidas por la legislación del Estado Parte en que se constituya el fondo.
CAPÍTULO IV
Ámbito de aplicación
Artículo 15.
1. El presente Xxxxxxxx será aplicable siempre que cualquiera de las personas a que se hace referencia en el artículo 1 trate de limitar su responsabilidad ante un Tribunal de un Estado Parte o trate de conseguir el levantamiento del embargo de un buque o de otros bienes o la devolución de cualquier fianza depositada dentro de la jurisdicción de dicho Estado. no obstante, todo Estado parte podrá excluir total o parcialmente de la aplicación del presente Convenio a cualquiera de las personas a que se hace referencia en el artículo 1 que en el momento en que se invoquen las reglas del presente Convenio ante los Tribunales del Estado de que se trate no tenga su residencia habitual en un Estado Parte o no tenga su sede comercial en un Estado Parte, o bien a cualquier buque respecto del cual se invoque el derecho a la limitación de responsabilidad o se trate de conseguir el levantamiento del embargo y que en el momento citado no enarbole el pabellón de un Estado Parte.
2. Todo Estado Parte podrá regular mediante disposiciones expresas de su legislación nacional el sistema de limitación de responsabilidad aplicable a los buques que sean:
a) De conformidad con la legislación del Estado de que se trate, buques destinados a vías navegables interiores;
b) Buques de arqueo inferior a 300 toneladas.
El Estado Parte que opte por hacer uso de la facultad estipulada en el presente párrafo notificará
al depositario cuáles son los límites de responsabilidad adoptados en su legislación nacional o bien el hecho de que no existen tales límites.
3. Todo Estado Parte podrá regular mediante disposiciones expresas de su legislación nacional el sistema de limitación de responsabilidad aplicable a las reclamaciones surgidas en casos en que no se vean afectados, en modo alguno, intereses de personas que sean súbditos de otros Estados Partes.
3 bis. No obstante el límite de responsabilidad prescrito en el párrafo 1 del artículo 7, un Estado Parte podrá regular mediante disposiciones específicas de la legislación nacional el régimen de responsabilidad que se aplicará a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque, a condición de que el límite de responsabilidad no sea inferior al prescrito en el párrafo 1 del artículo 7. Todo Estado Parte que haga uso de la opción a que se refiere el presente párrafo informará al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no existe ninguno.
4. Los Tribunales de un estado parte no aplicarán el presente Convenio a buques construidos o adaptados para la realización de operaciones de perforación y utilizados en ellas:
a) Si ese Estado ha fijado, de conformidad con su legislación nacional, un límite de responsabilidad superior al que de otro modo regiría según lo estipulado en el artículo 6; o
b) Si ese Estado se ha constituido en parte en un Convenio internacional que regule el sistema de responsabilidad respecto a tales buques.
En los casos en que sea de aplicación el apartado a), el Estado parte informará de ello al depositario.
5. El presente Convenio no será aplicable a:
a) Vehículos de sustentación neumática;
b) Plataformas flotantes construidas para la exploración o la explotación de los recursos naturales de los fondos marinos o del subsuelo de éstos.
CAPÍTULO V
Cláusulas finales
Artículo 16. Firma, ratificación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma, para todos los Estados, en la sede de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "la Organización"), del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977, y a partir de esta segunda fecha seguirá abierto a efectos de adhesión.
2. Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario general de la Organización (en adelante llamado «el Secretario general»).
Artículo 17. Entrada en vigor
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el día primero del mes inmediatamente posterior al año siguiente a la fecha en que doce Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los instrumentos requeridos a fines de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio o que firme este sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, una vez se hayan cumplido los requisitos
necesarios para que entre en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o la firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del Convenio o el día primero del mes que suceda al nonagésimo día siguiente a la fecha en que se firme el Convenio o se deposite el instrumento, si ésta es posterior.
3. Para todo Estado que ulteriormente se constituya en parte en el presente Convenio, éste entrará en vigor el día primero del mes que suceda a la expiración de un plazo de noventa días después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento.
4. Respecto de las relaciones que hayan de mediar entre Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a el, el Convenio reemplazará y dejará sin efecto al Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que naveguen por alta mar, 1957, hecho en Bruselas el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxx internacional para la unificación de ciertas reglas concernientes a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques, firmado en Bruselas el 25 xx xxxxxx de 1924.
Artículo 18. Reservas
1. Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá reservarse el derecho a:
a) excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 2;
b) excluir las reclamaciones por daños en el sentido del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, o de cualquier enmienda o protocolo de ese Convenio.
No serán admisibles otras reservas con respecto a las disposiciones de fondo del presente Convenio.
2. Las reservas hechas en el momento de la firma deberán ser confirmadas al tiempo de producirse la ratificación, la aceptación o la aprobación.
3. Todo Estado que haya hecho una reserva respecto del presente Convenio podrá anularla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General. Tal anulación surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación. Si en la notificación se manifiesta que la anulación de una reserva debe surtir efecto en la fecha concreta que allí se indique, y esta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la anulación surtirá efecto en dicha fecha posterior.
Artículo 19. Denuncia
1. El presente Xxxxxxxx podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento, transcurrido un año desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario general.
3. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes inmediatamente posterior a la expiración del año siguiente a la fecha en que se depositó el instrumento, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
Artículo 20. Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Convenio.
2. A petición de un tercio, cuando menos, de las partes en el Convenio, la organización convocará una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar el Convenio.
3. Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que sea depositado será considerado como de aplicación al Convenio enmendado, a menos que en el instrumento se declare explícitamente la intención contraria.
Artículo 21. Revisión de las cuantías de limitación y de la unidad de cuenta o de la unidad monetaria
1. No obstante las disposiciones del artículo 20, la Organización, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, convocará una conferencia cuyo solo objeto sea modificar las cuantías fijadas en los artículos 6, 7 y 82, o sustituir una de las dos unidades definidas en los párrafos 1 y 2, del artículo 8, o ambas, por otras unidades. Sólo si se produce un cambio de consideración en su valor real se modificarán esas cuantías.
2. La Organización convocará una conferencia de esta índole a petición de un cuarto, cuando menos, de los Estados Partes.
3. Para tomar la decisión de modificar las cuantías o de sustituir las unidades por otras unidades de cuenta se necesitará una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia.
4. Todo Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, o de adhesión a éste, con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda, dará aplicación al Convenio enmendado
Artículo 22. Depositario
1. El presente Xxxxxxxx será depositado ante el Secretario general.
2. El Secretario general:
a) Remitirá ejemplares auténticos del presente Convenio, debidamente certificados, a todos los Estados que fueron invitados a asistir a la conferencia sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo y a cualquier otro Estado que se haya adherido al Convenio;
b) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, con cualquier reserva que pueda acompañarlos, y de la fecha en que se produzcan;
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio y de toda enmienda al mismo
iii) Xxxx denuncia del presente Xxxxxxxx y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
iv) Toda enmienda aprobada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 o 21;
v) Toda comunicación que haga precisa cualquiera de los artículos del presente Convenio.
3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario general remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 23. Idiomas
El presente Xxxxxxxx está redactado en un solo original en los idiomas español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día 19 de noviembre de 1976. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
ESTADOS PARTE
Fecha depósito de instrumento
Bahamas: 7 xx xxxxx de 1983. Adhesión. Benin: 1 de noviembre de 1985. Adhesión. Dinamarca: 30 xx xxxx de 1984. Ratificación.
España: 13 de noviembre de 1981. Ratificación. Finlandia: 0 xx xxxx xx 0000. Xxxxxxxxxxxx.
Xxxxxxx (1): 0 xx xxxxx xx 0000. Xxxxxxxxxx.
Xxxxx (2): 4 xx xxxxx de 1982. Adhesión. Liberia: 00 xx xxxxxxx xx 0000. Xxxxxxxx. Xxxxxxx (3): 30 xx xxxxx de 1984. Ratificación.
Polonia (4): 00 xx xxxxx xx 0000. Xxxxxxxx.
Xxxxx Xxxxx (5): 31 de enero de 1980. Ratificación. República Árabe Yemenita: 0 xx xxxxx xx 0000. Xxxxxxxx. Xxxxxx (6): 30 xx xxxxx de 1984. Ratificación.
Reservas y declaraciones
1. Francia.
El Instrumento de aprobación contiene las siguientes reservas:
«de conformidad con el artículo 18, xxxxxxx 0, xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx se reserva el derecho de excluir la aplicación del artículo 2, párrafos 1
(d) y (e)».
2. Japón.
El Instrumento de adhesion iba acompañado de la siguiente declaración:
«... el Gobierno de Japón, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, se reserva el derecho de excluir la aplicación del párrafo 1 (d) y (e) del artículo 2 del Convenio».
3. Noruega.
El Instrumento de ratificación noruego contiene la siguiente reserva:
«Debido a que se ha señalado una responsabilidad más elevada a los buques perforadores noruegos de conformidad con la Ley de 27 xx xxxx de 1983 (número 30) sobre cambios en la Ley Marítima de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx 324, dichos buques perforadores quedan exentos de las normas del presente Convenio según rezan en el artículo 15. 4».
4. Polonia.
El Instrumento de adhesión iba acompañado de la siguiente declaración:
«Polonia calculará ahora las responsabilidades financieras mencionadas en el Convenio basándose en el derecho especial de giro y ateniéndose al siguiente sistema:
El Banco Nacional Polaco fijará un tipo de cambio del DEG respecto al dólar de los Estados Unidos de conformidad con los tipos de cambio que rijan en ese momento según Xxxxxx. A continuación, el dólar de los Estados Unidos se convertirá en zlotis polacos al tipo de cambio señalado por el Banco Nacional Polaco en su tabla de tipos de cambio de divisas que rijan en el momento».
5. Xxxxx Unido.
En su Instrumento de ratificación, el Gobierno del Reino Unido declaró que la ratificación surte también efectos con respecto a:
Bailia de Jersey.
Bailia de Guernesey.
Isla de Man.
Belice.
Bermudas.
Islas Vírgenes Británicas. Islas Caimanes.
Islas Malvinas.
Gibraltar.
Hong Kong. Montserrat. Pitcairn.
Santa Xxxxxx y dependencias. Xxxxx xx Xxxxxx y Caicos.
Zona de soberanía de las bases del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia en la isla
xx Xxxxxx.
El Instrumento de ratificacion contiene asimismo una reserva por la que se declara que el Xxxxx Unido se «reserva el derecho, de conformidad con el artículo 18, párrafo 1, del Convenio, en su nombre y en el de los territorios mencionados, de excluir la aplicación del artículo 2, párrafo 1 (d), y de excluir la aplicación del artículo 2, xxxxxxx 0 (e), con respecto a Gibraltar únicamente».
De conformidad con el artículo 8 (4) el Xxxxx Unido, en el momento de depositar el Instrumento, informó al Secretario general de que:
«La forma de cálculo empleada por el Xxxxx Unido de conformidad con el artículo 8 (1) del Convenio será el método de evaluación aplicado por el Fondo
Monetario Internacional».
El Xxxxx Unido informó también al Secretario general de que:
«Con respecto al artículo 15, párrafo 2 (b), el límite de responsabilidad que el Xxxxx Unido se propone aplicar a los buques de arqueo inferior a 300 toneladas es de 166.667 unidades de cuenta con respecto a reclamaciones por muerte o lesiones corporales, y de 83.333 unidades de cuenta con respecto a cualesquiera otras reclamaciones».
6. Suecia.
El Instrumento de ratificación sueco iba acompañado de la siguiente declaracion:
«... tengo el honor de informar de que, de conformidad con el xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxxx, Xxxxxx ha fijado en su legislación nacional un límite de responsabilidad más elevado para los buques construidos para la perforación o destinados a ella, y que de hecho se utilicen para tal fin, que la que se prevé en el artículo 6 del Convenio».
El presente Xxxxxxxx entró en vigor de forma general y para España el 1 de diciembre de 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 18 de diciembre de 1986.-
El Secretario general Técnico, del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Xxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxxx.
::Datos identificativos::
Título: Instrumento de Ratificacion de 22 de octubre de 1981 del Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres
Rango: CONVENIO INTERNACIONAL
Fecha: 19-11-1976
Fecha de entrada en vigor: 1-12-1986 Organismo: JEFATURA DEL ESTADO Boletín: BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO
Fecha de publicación: 27-12-1986
Marginal: 33509
Referencia LA LEY-LEG.: 148676/1976
::Voces::
Buques
Daños y perjuicios Derecho del mar Indemnización
Navegación marítima y fluvial Responsabilidad civil Responsabilidades
Tratados y Convenios Internacionales
::Norma afectada por::
24/10/2006
R Asuntos Exteriores y Cooperación 16 Oct. 2006 (aplicación del artículo 32 del D 801/1972 relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
• · Véase el apartado G.E. de la Res. 16 octubre 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, de 24 xx xxxxx, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 23 octubre), por el que se publica la adhesión al presente Convenio por parte de Luxemburgo, con entrada en vigor el 1 xx xxxxx de 2006.
8/3/2006
R Asuntos Exteriores y Cooperación 2 Feb. 2006 (aplicación del artículo 32 del D 801/1972 relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
• · Véase apartado X.X xx Xxx. 0 xxxxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 16 febrero), por el que se publican las adhesiones por parte xx Xxxxxx, Jamaica, República Árabe Xxxxx y Singapur, éste último con formulación de reserva, así como denuncia por parte de Noruega, con efecto 1 de noviembre de 2006.
4/1/2006
Denuncia 22 Dic. 2004 (por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques y Protocolo de firma, hecho en Bruselas el 25 Ago. 1924)
• · Téngase en cuenta la Denuncia efectuada por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques y Protocolo de firma, hecho en Bruselas el 25 xx xxxxxx de 1924 («B.O.E.» 2 marzo 2005) que surtirá efecto para España el 4 de enero de 2006..
Denuncia 22 Dic. 2004 (por España del Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 Oct. 1957)
• · Téngase en cuenta la Denuncia efectuada por España del Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 1957 («B.O.E.» 2 marzo 2005) que surtirá efecto para España el 4 de enero de 2006.
6/11/2005
R Asuntos Exteriores y Cooperación 4 Oct. 2005 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
• · Véase apartado X.X xx Xxx. 0 xxxxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 17 octubre), por el que se publica la adhesión de Bulgaria, así como la denuncia de Japón.
17/7/2005
R Asuntos Exteriores y de Cooperación 9 Jun. 2005 (aplicación art. 32 D 801/1972 sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
• · Véase apartado X.X xx Xxx. 0 xxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la
Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 27 junio), por el que se publica la adhesión de Singapur.
10/4/2005
Protocolo 2 May. 1996, hecho en Londres (enmienda el Convenio 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo. Instrumento de adhesión)
• · Letra a) del artículo 3 redactada por artículo 2 del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996 («B.O.E.» 28 febrero 2005). Véanse los Estados Parte del Protocolo de 1996.
• · Número 1 del artículo 6 redactado por artículo 3 del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996 («B.O.E.» 28 febrero 2005). Véanse el artículo 8 «Enmienda de los límites» del mencionado Protocolo, así como los Estados Parte del mismo.
• · Número 1 del artículo 7 redactado por artículo 4 del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996 («B.O.E.» 28 febrero 2005). Véanse el artículo 8 «Enmienda de los límites» del mencionado Protocolo, así como los Estados Parte del mismo.
• · Número 2 del artículo 8 redactado por artículo 5 del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996 («B.O.E.» 28 febrero 2005). Véanse el artículo 8 «Enmienda de los límites» del mencionado Protocolo, así como los Estados Parte del mismo.
• · Número 3 bis del artículo 15 introducido por artículo 6 del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996 («B.O.E.» 28 febrero 2005). Véanse los Estados Parte del Protocolo de 1996.
• · Número 1 del artículo 18 redactado por artículo 7 del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996 («B.O.E.» 28 febrero 2005). Véanse los Estados Parte del Protocolo de 1996.
• · Véanse los Estados Parte del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el presente Convenio, así como las declaraciones y reservas, al Protocolo mencionado, efectuadas por Alemania, Dinamarca, Malta, Noruega, Xxxxx Unido y Federación Rusa («B.O.E.» 28 febrero 2005).
1/3/2005
R Asuntos Exteriores y de Cooperación 26 Ene. 2005 (aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
• · Véase apartado X.X xx Xxx. 00 xxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 9 febrero), por el que se publican las adhesiones por parte de Argelia y Congo, así como la denuncia por parte de Dinamarca, esta última, con efecto de 1 xx xxxxx de 2005.
• · Véase apartado X.X xx Xxx. 00 xxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 9 febrero), por el
que se publican las adhesiones por parte de Argelia y Congo, así como la denuncia por parte de Dinamarca, esta última, con efecto de 1 xx xxxxx de 2005.
4/11/2004
R Asuntos Exteriores 4 Oct. 2004 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
• · Téngase en cuenta el apartado X.X xx Xxx. 0 xxxxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 octubre), por el que se publica lo siguiente: Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 17 de julio de 1998, Denuncia con efecto desde el 13 xx xxxx de 2004.
• · Téngase en cuenta el apartado X.X xx Xxx. 0 xxxxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 octubre), por el que se publica lo siguiente: Xxxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxx.
• · Véase apartado X.X xx xx Xxx. 0 xxxxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 octubre), por el que se publica lo siguiente: Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 17 de julio de 1998, Denuncia con efecto desde el 13 xx xxxx de 2004; Finlandia, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx con efecto desde 13 xx xxxx de 2004; Alemania, 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx con efecto desde el 13 xx xxxx de 2004; Samoa, 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxxxx; Santa Xxxxx, 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxxxx; Xxxxxxx, 7 xx xxxxx de 2004, Adhesión; Azerbaiyán, 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxx; Xxxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxx.
5/7/2004
R Asuntos Exteriores y Cooperación 1 Jun. 2004 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
• · Véase el apartado X.X xx xx Xxxxxxxxxx 0 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 junio), por el que se publica lo siguiente: «Nigeria. 24 de febrero de 2004. Adhesión. Lituania. 3 xx xxxxx de 2004. Adhesión. Dinamarca. 25 xx xxxxx de 2004. Denuncia.»
• · Véase el apartado X.X xx xx Xxxxxxxxxx 0 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 junio), por el que se publica lo siguiente: «Nigeria. 24 de febrero de 2004. Adhesión. Lituania. 3 xx xxxxx de 2004. Adhesión. Dinamarca. 25 xx xxxxx de 2004. Denuncia.»
18/2/2004
R Asuntos Exteriores 19 Ene. 2004 (aplicación art. 32 D 801/1972, ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales)
• · Véase apartado X.X xx Xxx. 00 xxxxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 29 enero), por el que se publica la adhesión por parte de Tonga.
::Deroga a::
Convenio internacional 10 Oct. 1957, firmado en Bruselas (limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar. Instrumento de ratificación de 4 jun. 1959)
Convenio Internacional 25 de Ago. 1924, firmado en Bruselas (unificación de ciertas reglas concernientes a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques)
::Norma que afecta a::
Xxxxxxxxx 00 Xxx. 0000, Xxxxxxxx (modifica Convenio 10 Oct. 1957, relativo a limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar. Instrumento de ratificación 20 Abr. 1982)
• · Téngase en cuenta que conforme dispone el número 4 del artículo 17 del Instrumento de Ratificación del Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres («B.O.E.» 27 diciembre 1986): «Respecto de las relaciones que hayan de mediar entre Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a el, el Convenio reemplazará y dejará sin efecto al Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que naveguen por alta mar, 1957, hecho en Bruselas el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxx internacional para la unificación de ciertas reglas concernientes a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques, firmado en Bruselas el 25 xx xxxxxx de 1924».
Denuncia 22 Dic. 2004 (por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques y Protocolo de firma, hecho en Bruselas el 25 Ago. 1924)
• · Téngase en cuenta que conforme dispone el número 4 del artículo 17 del Instrumento de Ratificación de 22 de octubre de 1981 del Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres («B.O.E.» 27 diciembre 1986): «Respecto de las relaciones que hayan de mediar entre Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a él, el Convenio reemplazará y dejará sin efecto al Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que naveguen por alta mar, 1957, hecho en Bruselas el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxx internacional para la unificación de ciertas reglas concernientes a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques, firmado en Bruselas el 25 xx xxxxxx de 1924».
Denuncia 22 Dic. 2004 (por España del Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 Oct. 1957)
• · Téngase en cuenta que conforme dispone el número 4 del artículo 17 del Instrumento de Ratificación de 22 de octubre de 1981 del Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres («B.O.E.» 27 diciembre 1986): «Respecto de las relaciones que hayan de mediar entre Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a él, el Convenio reemplazará y dejará sin efecto al Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que naveguen por alta mar, 1957, hecho en Bruselas el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxx internacional para la unificación de ciertas reglas concernientes a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques, firmado en Bruselas el 25 xx xxxxxx de 1924».
Denuncia 22 Dic. 2004 (por España del Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 21 Dic. 1979)
• · Téngase en cuenta que conforme dispone el número 4 del artículo 17 del Instrumento de Ratificación de 22 de octubre de 1981 del Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres («B.O.E.» 27 diciembre 1986): «Respecto de las relaciones que hayan de mediar entre Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a él, el Convenio reemplazará y dejará sin efecto al Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que naveguen por alta mar, 1957, hecho en Bruselas el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxx internacional para la unificación de ciertas reglas concernientes a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques, firmado en Bruselas el 25 xx xxxxxx de 1924».
::Bibliografía relacionada::
La unificación europea del régimen de limitación de la responsabilidad de las reclamaciones de derecho marítimo (maritime claims) (XXXXXXX Y XXXXX, XXXXXXX) Diario La LeyNº 6483, 16 May. 2006, Ref.º D-122
BOE núm. 50 Lunes 28 febrero 2005 7177
XXXXXXXX XXX XXXXXX
0000 INSTRUMENTO de Adhesión de España al Pro- tocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por con- siguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsa- bilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 xx xxxx de 1996, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dis- puesto en su artículo 10, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debida- mente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes reservas:
1. «De acuerdo con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio sobre limitación de la responsa- bilidad nacida de reclamaciones de derecho maríti- mo, 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, el límite de responsabilidad para los buques con arqueo inferior a 300 toneladas es regulado por normas específicas del derecho interno del Reino de España, de tal forma que, con respecto a tales buques, el límite de responsabilidad, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, párrafo 1.a) y b) del Convenio, sea la mitad del límite de responsabilidad aplicable a un buque con arqueo de 2.000 toneladas.»
2. «El Xxxxx de España, de conformidad con lo dis- puesto en el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, se reserva el derecho a excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.
Las reclamaciones relacionadas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio no tendrán derecho a la limitación de responsabilidad y estarán suje- tas a lo dispuesto en la normativa nacional y en concreto al artículo 107 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx.»
Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2004.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de Asuntos Exteriores, y de Cooperación
XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976
Las partes en el presente protocolo,
Considerando que es deseable enmendar el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclama- ciones de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, a fin de mejorar la indemnización y establecer un procedimiento simplificado para la actuali- zación de las cuantías de limitación,
Convienen:
Artículo 1.
A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:
1. «Convenio»: El Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976.
2. «Organización»: La Organización Marítima Inter- nacional.
3. «Secretario General»: El Secretario General de la Organización.
Artículo 2.
Se sustituye el apartado a) del artículo 3 del Convenio por el siguiente texto:
a) reclamaciones relacionadas con operaciones de auxilio o salvamento, incluidas, en su caso, las reclama- ciones de compensación especial en virtud del artículo 14 del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989, enmendado, o con contribución a la avería gruesa.
Artículo 3.
Se sustituye el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio por el siguiente texto:
1. Los límites de responsabilidad para reclamaciones que, siendo distintas de las mencionadas en el artículo 7, surjan en cada caso concreto se calcularán con arreglo a los siguientes valores:
a) respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales,
i) 2 millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 800 unidades de cuenta por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 600 unidades de cuenta por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 400 unidades de cuenta;
b) respecto de toda otra reclamación,
i) 1 millón de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
7178 Lunes 28 febrero 2005 BOE núm. 50
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 400 unidades de cuenta por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 300 unidades de cuenta por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas, 200 unidades de cuenta.
Artículo 4.
Se sustituye el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio por el siguiente texto:
1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el límite de responsabili- dad del propietario del buque será una cantidad de 175.000 unidades de cuenta multiplicada por el número de pasaje- ros que el buque esté autorizado a transportar de confor- midad con su certificado.
Artículo 5.
Se sustituye el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio por el siguiente texto:
2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya Ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 podrán, cuando se produzca la firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o cuando se produzcan la ratifi- cación, la aceptación, la aprobación o la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el presente Convenio apli- cables en sus territorios se fijarán de la forma siguiente:
a) respecto del artículo 6.1.a), en una cuantía de:
i) 30 millones de unidades monetarias para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 12.000 unidades xxxxxx- rias por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 9.000 unidades xxxxxx- rias por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas,
6.000 unidades monetarias; y
b) respecto del artículo 6.1.b), en una cuantía de:
i) 15 millones de unidades monetarias para buques cuyo arqueo no exceda de 2.000 toneladas;
ii) para buques cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que a continuación se indica en cada caso más la citada en el inciso i):
de 2.001 a 30.000 toneladas, 6.000 unidades xxxxxx- rias por tonelada;
de 30.001 a 70.000 toneladas, 4.500 unidades xxxxxx- rias por tonelada, y
por cada tonelada que exceda de 70.000 toneladas,
3.000 unidades monetarias; y
c) respecto del artículo 7.1, en una cantidad de
2.625.000 unidades monetarias multiplicada por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad con su certificado.
Los párrafos 2 y 3 del artículo 6 son de aplicación, por tanto, a los apartados a) y b) del presente párrafo.
Artículo 6.
Se añade el siguiente xxxxxxx 0 xxx xx artículo 15 del Convenio:
3 bis. No obstante el límite de responsabilidad pres- crito en el párrafo 1 del artículo 7, un Estado Parte podrá regular mediante disposiciones específicas de la legisla- ción nacional el régimen de responsabilidad que se apli- cará a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesio- nes corporales de los pasajeros de un buque, a condición de que el límite de responsabilidad no sea inferior al pres- crito en el párrafo 1 del artículo 7. Todo Estado Parte que haga uso de la opción a que se refiere el presente párrafo informará al Secretario General de los límites de responsa- bilidad adoptados o del hecho de que no existe ninguno.
Artículo 7.
Se sustituye el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio por el siguiente texto:
1. Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá reser- varse el derecho a:
a) excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 2;
b) excluir las reclamaciones por daños en el sentido del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligro- sas, 1996, o de cualquier enmienda o protocolo de ese Convenio.
No serán admisibles otras reservas con respecto a las disposiciones de fondo del presente Convenio.
Artículo 8. Enmienda de los límites.
1. A petición de por lo menos la mitad, pero en nin- gún caso menos de seis, de los Estados Partes en el pre- sente Protocolo, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Esta- dos Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites establecidos en el párrafo 1 de los artículos 6 y 7 y en el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio enmen- dado por el presente Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a la consideración del Comité Jurídico de la Organización (el Comité Jurídico) al menos seis meses después de la fecha de su distribu- ción.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio enmendado por el presente Protocolo, sean o no Miem- bros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes del Convenio enmen- dado por el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité Jurídico ampliado tal como se dispone en el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes del Convenio enmendado por el presente Protocolo estén presentes en el momento de la votación.
5. Al pronunciarse sobre una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y, especial- mente, la cuantía de los daños que de ellos se deriven, las fluctuaciones registradas en el valor de las monedas y el efecto de la enmienda propuesta en el coste del seguro.
6. a) Ninguna enmienda de los límites que se pro- ponga en virtud del presente artículo podrá examinarse
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antes de transcurridos cinco años desde la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, ni antes de transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior en virtud del presente artículo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite esta- blecido en el Convenio enmendado por el presente Protocolo, incrementado, como máximo, en un 6 por 100 anual, calculado como interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio enmendado por el presente Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda aprobada de conformi- dad con el párrafo 4. La enmienda se considerará aceptada al final de un período de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de notificación, salvo que durante ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la aprobación de la enmienda hayan comunicado al Secretario General que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso ésta se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Toda enmienda que se considere aceptada de con- formidad con el párrafo 7 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Protocolo de confor- midad con los párrafos 1 y 2 del artículo 12 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada pero el período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se constituya en Estado Contratante durante ese período quedará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Con- tratante después de ese período estará obligado por cualquier enmienda que haya sido aceptada de confor- midad con el párrafo 7. En los casos a que se hace refe- rencia en el presente párrafo, el Estado quedará obli- gado por una enmienda a partir de la fecha en que ésta entre en vigor o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que esto ocurra es posterior.
Artículo 9.
1. Entre las Partes en el presente Protocolo, el Conve- nio y el presente Protocolo se considerarán e interpreta- rán como un único instrumento.
2. Un Estado que sea parte en el presente Proto- colo pero que no sea parte en el Convenio estará obligado por las disposiciones del Convenio enmen- dado por el presente Protocolo en relación con los demás Estados Partes en el presente Protocolo, pero no está obligado por las disposiciones del Convenio en relación con los Estados que sólo sean Partes en el Convenio.
3. El Convenio enmendado por el presente Protocolo se aplicará solamente a las reclamaciones debidas a suce- sos que tengan lugar después de la entrada en vigor para cada Estado del presente Protocolo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las obligaciones de un Estado que sea Parte tanto en el Convenio como en el presente Protocolo con respecto a un Estado que sea Parte en el Convenio pero no en el presente Protocolo.
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 10. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997.
2. Los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, acepta- ción o aprobación, o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aproba- ción, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento ante el Secretario General.
4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha de entrada en vigor de la enmienda al Convenio enmendado por el presente Protocolo se considerará aplicable al Con- venio modificado por tal enmienda.
Artículo 11. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en la cual diez Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse por el mismo.
2. Respecto de todo Estado que exprese su consenti- miento en obligarse por el presente Protocolo después de que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el párrafo 1 para su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.
Artículo 12. Denuncia.
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento después de la fecha en que haya entrado en vigor para dicho Estado Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instru- mento al efecto ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se depositó el instrumento de denuncia ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se fije en dicho instrumento.
4. Respecto de los Estados Partes en el presente Pro- tocolo, la denuncia del Convenio por cualquiera de ellos, efectuada de conformidad con el artículo 19 de dicho Con- venio, no se interpretará en modo alguno como una denuncia del Convenio enmendado por el presente Proto- colo.
Artículo 13. Revisión y enmienda.
1. La Organización podrá convocar una conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. A petición de un tercio cuando menos de los Esta- dos Contratantes, la Organización convocará una confe- rencia de los Estados Contratantes para revisar o enmen- dar el presente Protocolo.
Artículo 14. Depositario.
1. El presente Protocolo y toda enmienda aprobada de conformidad con el artículo 8 se depositarán ante el Secretario General.
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2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que xxxxx firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan;
ii) toda declaración y comunicación efectuadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio enmendado por el presente Protocolo y con el párrafo 4 del artículo 8 del Convenio;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Proto- colo;
iv) toda propuesta de enmienda de los límites que se haya presentado de conformidad con el párrafo 1 del ar- tículo 8:
v) toda enmienda que se haya aprobado de confor- midad con el párrafo 4 del artículo 8;
vi) toda enmienda que se considere aceptada en vir- tud del párrafo 7 del artículo 8, así como de la fecha en que dicha enmienda entrará en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;
vii) todo instrumento de denuncia del presente Pro- tocolo que se deposite, así como de la fecha en que se depositó y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;
b) remitirá copias auténticas certificadas del pre- sente Protocolo a todos los Estados Signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto a la Secreta- ría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publica- ción de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15. Idiomas.
El presente Protocolo está redactado en un solo origi- nal en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenti- cidad.
Hecho en Londres el día dos xx xxxx de mil novecien- tos noventa y seis.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autori- zados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
ESTADOS PARTE
Fecha Depósito Instrumento
Albania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 07-06-2004 | AD |
Alemania(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 03-09-2001 | AD |
Australia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 08-10-2002 | AD |
Dinamarca (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 12-04-2002 | R |
España (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 10-01-2005 | AD |
Finlandia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 15-09-2000 | AC |
Malta (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 13-02-2004 | AD |
Noruega (*) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 17-10-2000 | R |
Reino Unido(*) . . . . . . . . . . . . . . . . . | 11-06-1999 | R |
Rusia, Federación de (*) . . . . . . . . . | 25-05-1999 | AD |
Samoa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 18-05-2004 | AD |
Santa Xxxxx. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 20-05-2004 | AD |
Sierra Leona. . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 01-11-2001 | AD |
Suecia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 22-07-2004 | AD |
Tonga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 18-09-2003 | AD |
R: Ratificación, AD: Adhesión, AC: Aceptación. (*) Reservas y declaraciones.
ALEMANIA
El instrumento de ratificación de la República Federal de Alemania contiene la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, enmendado por el Protocolo, la limitación de responsabilidad aplicable a los buques que, según la legislación de la República Federal de Alemania, se destinen a la navegación por vías navegables interiores se regulará por lo dispuesto en la Ley sobre los aspectos de derecho privado de la navegación interior. Los artículos 5e a 51 de dicha Ley establecen lo siguiente:
“Artículo 5e.
1) El límite de responsabilidad por la totalidad de las reclamaciones por lesiones corporales deriva- das de un hecho determinado se calculará como sigue, siempre y cuando no se trate de reclamacio- nes en el sentido de los artículos 5h y 5k:
1. En el caso de un buque de pasajeros o de cualquier otro buque no destinado al transporte de carga, y siempre que de los apartados 3 y 4 no se derive un importe diferente, se fijará en 4.200 unida- des de cuenta por metro cúbico de desplazamiento al máximo calado permitido, y, en el caso de buques equipados con medios mecánicos de propulsión, incre- mentadas en 700 unidades de cuenta por cada kW de la potencia motriz del medio de propulsión.
2. En el caso de un buque destinado al trans- porte de carga, se fijará en 200 unidades de cuenta por tonelada del peso muerto máximo del buque, y, en el caso de buques equipados con medios mecá- nicos de propulsión, incrementadas en 700 unida- des de cuenta por cada kW de la potencia motriz del medio de propulsión.
3. En el caso de un remolcador o empujador, se fijará en 700 unidades de cuenta para cada kW de potencia motriz del medio de propulsión.
4. En el caso de una draga, una grúa, un eleva- dor u otra planta o dispositivo móvil flotante de naturaleza similar, se fijará en el valor que tuviese la planta o el dispositivo en el momento de producirse la situación que haya dado lugar a responsabilidad.
2) Cuando, en el momento de producirse el hecho que dé lugar a responsabilidad, un empujador se encontrase acoplado rígidamente a una o más barcazas que forman un convoy empujado, el importe que se fijará respecto del empujador, de conformidad con el número 3 del apartado 1, se incrementará en 100 unida- des de cuenta por tonelada del peso muerto máximo del empujador, siempre y cuando el empujador no hubiese prestado servicios de auxilio o salvamento a una o más de dichas barcazas empujadas. Si el límite de responsabilidad se incrementase respecto del empuja- dor según lo dispuesto en la primera frase, las reclama- ciones derivadas del mismo hecho se reducirán en idéntico importe respecto de cada barcaza empujada que estuviese rígidamente acoplada al empujador. No obstante, la segunda frase no se aplicará a una reclama- ción de la parte responsable del empujador frente a la parte responsable de una de las barcazas empujadas que se halle rígidamente acoplada al empujador, a efec- tos de indemnización interna.
3) El apartado 2 se aplicará de manera análoga
a un buque de propulsión mecánica que, en el momento de producirse el hecho que haya dado lugar a responsabilidad, estuviese firmemente aco- plado a una o más embarcaciones que no constitu- yan plantas o dispositivos en el sentido de lo dis- puesto en el número 4 del apartado 1, como también se aplicará a los buques acoplados, con la salvedad,
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no obstante, de que el importe fijado respecto del buque móvil con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 se incremen- tará en 1.000 unidades de cuenta por metro cúbico de desplazamiento o por tonelada del peso muerto máximo de los otros buques.
4) En cualquier caso, el límite de responsabili- dad no será inferior a 200.0000 unidades de cuenta, siempre que el buque en cuestión no sea una bar- caza utilizada con el único objeto de trasladar la carga en los puertos.
Artículo 5f.
1) El límite de responsabilidad respecto de las reclamaciones por daños materiales derivados de un hecho determinado será la mitad de los límites de responsabilidad correspondientes mencionados en el artículo 5e, siempre y cuando no se trate de reclamaciones en el sentido del artículo 5h.
2) Por lo que respecta al pago hasta el importe máximo de responsabilidad que establece el apar- tado 1, tendrán prioridad sobre las demás reclama- ciones las relativas a daños ocasionados en obras portuarias, dársenas, vías navegables, esclusas, puentes y dispositivos de ayuda a la navegación.
Artículo 5g.
En el caso de que el límite de responsabilidad por reclamaciones por lesiones corporales mencio- nado en el artículo 5e sea insuficiente para satisfacer plenamente dichas reclamaciones, el importe calcu- lado con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 se destinará al pago del saldo pendiente de las reclamaciones a que se refiere el artículo 5e. El saldo de reclamaciones por lesiones corporales y el saldo de reclamaciones por daños materiales recibirán en este contexto un trata- miento proporcional; no será de aplicación en este sentido el apartado 2 del artículo 5f.
Artículo 5h.
1) En cuanto a la totalidad de las reclamaciones por daños causados por terceros derivados de cual- quier hecho determinado, como consecuencia del transporte de sustancias peligrosas en el buque de la parte responsable, se aplicará un límite separado de responsabilidad cuando las reclamaciones no tengan carácter de tales según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de gestión de recursos hídricos. El límite de responsabilidad sólo podrá destinarse al pago de las reclamaciones a que hace referencia la primera frase. Las sustancias peligrosas, en el sen- tido de la primera frase, son las enumeradas en el Anexo A del Reglamento sobre transporte de sus- tancias peligrosas por el Rin (ADNR) (Anexo 1 de la Ordenanza relativa a la entrada en vigor del Regla- mento sobre transporte de sustancias peligrosas por el Rin y el Reglamento sobre el transporte de sustancias peligrosas por el Mosela, de 21 de diciembre de 1994, Boletín de Legislación Federal n.º II, pp. 3830 y 3831) en la versión correspondiente promulgada en la República Federal de Alemania.
2) El límite de responsabilidad aplicable de conformidad con el apartado 1 será:
1. respecto de la totalidad de las reclamaciones por lesiones corporales derivadas de un hecho deter- minado, tres veces el límite de responsabilidad aplica- ble en virtud del artículo 5e, con sujeción, no obstante, a un mínimo de 5 millones de unidades de cuenta;
2. respecto de la totalidad de las reclamaciones por daños materiales derivados de un hecho determi- nado, tres veces el límite de responsabilidad aplica- ble en virtud del artículo 5f, con sujeción, no obstante, a un mínimo de 5 millones de unidades de cuenta.
3) Por lo que respecta al pago hasta el importe máximo de responsabilidad que establece el núme- ro 2 del apartado 2), tendrán prioridad sobre las demás reclamaciones las relativas a daños ocasionados en obras portuarias, dársenas, vías navegables, esclusas, puentes y dispositivos de ayuda a la navegación.
4) En el caso de que el límite de responsabilidad por reclamaciones por lesiones corporales menciona- das en el número 1 del apartado 2) sea insuficiente para satisfacer plenamente dichas reclamaciones, el importe calculado con arreglo al número 2 del apar- tado 2) se destinará al pago del saldo pendiente de las reclamaciones a que se refiere el número 1 del apar- tado 2). El saldo de reclamaciones por lesiones corpo- rales y el saldo de reclamaciones por daños materiales recibirán en este contexto un tratamiento proporcional; no será de aplicación en este sentido el apartado 3.
Artículo 5i
No obstante lo dispuesto en el artículo 5e, apar- tado 1 del articulo 5f y artículo 5h, el autor de una ope- ración de salvamento, en el sentido del aparta- do 1 del artículo 5c, o un piloto que opere a bordo podrán limitar su responsabilidad por las lesiones cor- porales derivadas de un hecho determinado a un importe de 200.000 unidades de cuenta, y, en el caso de reclamaciones por daños materiales, a un importe de 100.000 unidades de cuenta. Se aplicarán de forma análoga el apartado 2 del artículo 5f y el artículo 5g.
Artículo 5j.
Se aplicará un límite separado de responsabili- dad en la totalidad de las reclamaciones derivadas de la remoción de pecios. Dicho límite equivaldrá a la mitad de los límites de responsabilidad mencio- nados en el artículo 5e. El límite de responsabilidad se destinará únicamente al pago de las reclamacio- nes derivadas de la remoción del pecio.
Artículo 5k.
1) Respecto de la totalidad de las reclamacio- nes derivadas de un hecho determinado por muerte o lesiones corporales de las personas transportadas por un buque (pasajeros):
1. en virtud de contrato de transporte de pasa- jeros, o
2. que, con el consentimiento del transportista, acompañen a un vehículo o a animales vivos que estén amparados por un contrato de transporte de mercancías, se aplicará un límite separado de res- ponsabilidad. Este límite de responsabilidad se des- tinará únicamente al pago de las reclamaciones for- muladas por dichos pasajeros.
2) El límite de responsabilidad por reclamacio- nes por lesiones corporales a pasajeros de confor- midad con el apartado 1 será 60.000 unidades de cuenta multiplicadas por el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar con arre- glo al certificado del buque. En caso de que no se especifique el número de pasajeros que puede transportar, el límite de responsabilidad se fijará en función del número de pasajeros efectivamente transportados por el buque en el momento de pro- ducirse el hecho que dé lugar a responsabilidad. No obstante, el límite de responsabilidad no podrá ser inferior a 720.000 unidades de cuenta ni superior a 12 millones de unidades de cuenta.
3) No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el límite de responsabilidad del autor de una opera- ción de salvamento, en el sentido del apartado 1, número 2, del artículo 5c, o de un piloto que opere a bordo, será de 720.000 unidades de cuenta.
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Artículo 5l.
La unidad de cuenta a que se refiere el presente capítulo será el derecho especial de giro según la defi- nición del Fondo Monetario Internacional. Los límites de responsabilidad mencionados en los artículos 5e a 5k se convertirán en xxxxxx alemanes con arreglo al valor del xxxxx xxxxxx en la fecha en que se consti- tuya el fondo de limitación o en la fecha de la presta- ción de una garantía con autorización judicial. Si el límite de responsabilidad se establece por vía judicial, con arreglo al apartado 3 del artículo 5d, la fecha de la resolución judicial determinará la fecha de la conver- sión. El valor del xxxxx xxxxxx en términos del dere- cho especial de giro se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado de manera efectiva por el Fondo Monetario Internacional en la fecha en cues- tión a sus operaciones y transacciones.”
De conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, enmendado por el Protocolo, el límite de responsabilidad de los buques de arqueo igual o inferior a 250 toneladas se regulará mediante disposicio- nes expresas de la legislación de la República Federal de Alemania de tal manera que, con respecto a dichos buques, el límite de responsabilidad que deberá calcu- larse con arreglo al párrafo 1.b) del artículo 6 del Convenio equivaldrá a la mitad de la responsabilidad aplicable a un buque de arqueo igual a 2.000 toneladas.
Además, la República Federal de Alemania se reserva el derecho, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, modificado por el Protocolo, de excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del artícu- lo 2 del Convenio, modificado por el Protocolo de 1996.»
DINAMARCA
El instrumento de ratificación de Dinamarca se acom- paña de la siguiente declaración:
«1. ”En la Ley n.º 228 de 21 xx xxxxx de 1999, por la que se aplica el Protocolo de 1996 de enmienda del Con- venio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, Dinamarca se ha acogido a la disposición contenida en el párrafo 1 del articulo 15 de dicho Convenio, que se refiere a la aplica- ción del Convenio. Así, cuando una persona que tenga su residencia habitual o su sede comercial en un Estado que sea Parte en el Convenio de 1976, pero no en el Protocolo de 1996, trate de limitar su responsabilidad ante un tribu- nal de Dinamarca durante el período en que Dinamarca sea Estado Parte tanto en el Convenio de 1976 como en el Xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxx aceptará dicha limitación de responsabilidad de conformidad con el Convenio de 1976. Respecto de las demás personas que pretendan limitar su responsabilidad, Dinamarca aplicará la limita- ción prevista en el Xxxxxxxxx xx 0000.”
0. ”Xxxxxxxxx tiene la intención de acogerse a lo dis- puesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976. Según dicha disposición, un Estado Parte podrá regular mediante dispo- siciones expresas de su legislación nacional el sistema de limitación de responsabilidad aplicable a los buques de arqueo inferior a 300 toneladas. Dinamarca informará de los límites de responsabilidad al Secretario General de la Organización Marítima Internacional en el momento de adoptarse las disposiciones concretas al respecto en el marco de la legislación danesa.”
Tal como se indica en el instrumento, el Protocolo no se aplicará, no obstante, ni a las Islas Faroe ni x Xxxxx- landia.»
Comunicación del Secretario General de la OMI sobre la declaración de Dinamarca:
«Hago también referencia a la declaración realizada por Dinamarca en el momento del depósito de su instru- mento de ratificación del Protocolo de 1996, en cuyo punto dos se comunicaba la intención de Dinamarca de acogerse a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio, según el cual un Estado Parte podrá regular mediante disposiciones expresas de su legislación nacio- nal el sistema de limitación de responsabilidad aplicable a los buques de arqueo inferior a 300 toneladas. En este sen- tido, tengo el honor de informarle de que, con efecto desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1996, el límite de responsabilidad adoptado por Dinamarca respecto de los buques de menos de 300 toneladas será de 500.000 unidades de cuenta, en lugar del millón de unidades de cuenta que estipula el apartado b) i) del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, enmendado por el Protocolo.»
MALTA
El instrumento de adhesión de Malta contiene las siguientes reservas y declaraciones:
«a) De conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, Malta se reserva el derecho de excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 2 y de excluir las reclamaciones por daños en el sentido de lo dispuesto en el Convenio internacional sobre responsabili- dad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996, que tengan su origen en sucesos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Convenio como parte de la legislación de Malta.
b) Malta tiene la intención de acogerse a la opción prevista en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 15 del Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, de regular mediante disposiciones expresas de su legislación nacional el sistema de limitación de responsabilidad apli- cable a los buques de arqueo inferior a 300 toneladas. La legislación nacional de Malta aplicará las disposiciones del Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, a dichos buques. No obstante, el artículo 6 se aplicará como si el inciso i) del párrafo 1) a) de dicho artículo estipulase
1.000.000 unidades de cuenta y el inciso i) del párrafo 1).b) del mismo artículo estipulase 550.000 unidades de cuenta.
c) Malta tiene la intención de acogerse a la opción prevista en el párrafo 3 bis del artículo 15 del Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, con objeto de regular mediante disposiciones específicas de la legis- lación nacional el sistema de limitación de responsabili- dad que se aplicará a los pasajeros. A tal efecto, la legisla- ción nacional de Malta por la que se aplique el Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, no será aplicable a las reclamaciones a que se refiere el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equi- pajes por mar, 1974, que tengan su origen en sucesos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Convenio como parte de la legislación de Malta.»
NORUEGA
El instrumento de ratificación del Reino de Noruega contiene la siguiente reserva:
Reserva
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, enmendado por el
BOE núm. 50 Lunes 28 febrero 2005 7183
artículo 7 del Xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxx se reserva el dere- cho de excluir las reclamaciones por daños en el sentido del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemniza- ción de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, o de cualquier enmienda o protocolo de ese Convenio.»
XXXXX UNIDO
El instrumento de ratificación del Reino Unido se acompaña de las siguientes reservas y declaraciones:
«a) De conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio de 1976, enmen- dado por el Protocolo de 1996, el Xxxxx Unido se reserva el derecho de excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 2, y de excluir las reclamaciones por daños en el sentido de lo dispuesto en el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustan- cias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996.
b) El Xxxxx Unido tiene la intención de acogerse a la opción prevista en el apartado b) del párrafo 2 del artícu- lo 15 del Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996; con el fin de regular mediante disposiciones expresas de su legislación nacional el sistema de limita- ción de responsabilidad aplicable a los buques de arqueo inferior a 300 toneladas. La legislación nacional del Reino Unido aplicará las disposiciones del Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, a dichos buques. No obstante, el artículo 6 se aplicará como si el inciso i) del párrafo 1).a) de dicho artículo estipulase 1.000.000 de uni- dades de cuenta y el inciso i) del párrafo 1).b) del mismo artículo estipulase 550.000 unidades de cuenta.
c) El Xxxxx Unido tiene la intención de acogerse a la
opción prevista en el párrafo 3 bis del artículo 15 del Con- venio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, de regular mediante disposiciones específicas de la legisla- ción nacional el sistema de limitación de responsabilidad que se aplicará a los pasajeros. La legislación nacional del Reino Unido por la que se aplique el Convenio de 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, no preverá límite de responsabilidad respecto de las reclamaciones por muerte o lesión corporal de los pasajeros de un buque. No obstante, podrán seguir aplicándose limites separa- dos de responsabilidad por dichas reclamaciones, con arreglo a la legislación nacional, en aplicación de lo dis- puesto en el Convenio relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar.
La ratificación por el Xxxxx Unido del Protocolo de 1996 no se hará extensiva a los territorios de ultramar xxx Xxxxx Unido hasta el momento en que se haga extensiva a dichos territorios la denuncia del Reino Unido del Con- venio de 1976.»
de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, o de cualquier enmienda o protocolo de ese Convenio.»
Declaración
«La Federación Rusa, de conformidad con el apar- tado e) del artículo 3 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, aplicará la legislación de la Federación Rusa sobre indemnización por daños a personas o bienes, de forma plena, en caso de reclamaciones por lesiones corpora- les o daños en las cosas causados a los empleados del propietario x xxx xxxxxxxx, derivadas de responsabilida- des relacionadas con el buque o con operaciones de salvamento, y en caso de reclamaciones promovidas por los herederos de aquéllos o por personas a su cargo u otras que tengan derecho a promoverlas, si el contrato de servicio concertado entre el propietario del buque o el xxxxxxxx y dichos empleados está sujeto a la legislación de la Federación Rusa.
La Federación Rusa se acoge a la posibilidad pre- vista en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamacio- nes de derecho marítimo, 1976, enmendado por el Pro- tocolo de 1996, y aplicará la legislación de la Federación Rusa sobre indemnización por daños a personas o bie- nes, de forma plena, en caso de reclamaciones por lesiones corporales o daños en las cosas, directamente relacionados con la explotación del buque o con opera- ciones de auxilio o salvamento, si el propietario del buque o el xxxxxxxx y la persona interesada son organi- zaciones o nacionales de la Federación Rusa.
La Federación Rusa se acoge a la posibilidad, pre- vista en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamacio- nes de derecho marítimo, enmendado por el Xxxxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx Rusa sobre indemnización por daños a la vida o a la salud de las personas, de forma plena, en caso de reclamaciones por daños a la vida o a la salud de los pasajeros de un buque, si el propietario del buque y los pasajeros son organizaciones o nacionales de la Federación Rusa.»
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 13 xx xxxx de 2004 y para España entrará en vigor el 10 xx xxxxx de 2005, de conformidad con lo establecido en su artículo 11.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de febrero de 2005.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
FEDERACIÓN RUSA
El instrumento de adhesión de la Federación Rusa con- tiene la siguiente reserva y declaración (en lengua rusa):
Reserva
«La Federación Rusa, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio sobre la limitación de la responsabili- dad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976, enmendado por el Protocolo de 1996, se reserva el derecho a:
a) excluir la aplicación de los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 2;
b) excluir las reclamaciones por daños en el sentido del Convenio internacional sobre responsabilidad e indem- nización de daños en relación con el transporte marítimo
3287 CORRECCIÓN de errores de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.
Advertidos errores en la Ley 2/2004, de 27 de diciem- bre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 312, de 28 de diciembre de 2004, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:
En la página 41884, segunda columna, en el ar- tículo 1.d), donde dice: «Agencia de Protección de Datos», debe decir: «Agencia Española de Protección de Datos».
En la página 41888, segunda columna, en el ar- tículo 12.dos, donde dice: «…podrán incorporarse a los