TITULO I
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
LOS PLAZOS EN
LA NEGOCIACION COLECTIVA
Depto. de Negociación Colectiva
TITULO I
I. NORMAS GENERALES
1. Plazo para reclamar a la Inspección del Trabajo de inclusión de cláusula que inhabilita para negociar colectivamente:
6 meses contados desde la suscripción del contrato de trabajo o de su modificación. (Art. 305, inciso 3º).
2. Plazo para reclamar de la resolución de la Inspección del Trabajo que se pronun- cia sobre la cláusula de inhabilitación.
5 días contados desde la notificación de la resolución. (Art. 305, inciso 3º).
3. Plazo para calificar empresas que no pueden declarar la huelga por los Ministerios del Trabajo, Defensa y Economía.
Mes de julio de cada año. (Art. 384, inciso 4º).
4. Antigüedad de la empresa para que se pueda negociar:
1 año desde el inicio de sus actividades. (Art. 308).
5. Fuero de los trabajadores involucrados en la negociación:
Desde los 10 días previos a la presentación del proyecto hasta la suscripción del contrato, o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte. (Art. 309).
6. Plazo de fuero de la comisión negociadora cuyos integrantes no estén acogidos al fuero sindical:
30 días adicionales desde la terminación del procedimiento de negociación colectiva. (Art. 310, inciso 1º).
7. Los plazos de días previstos en la negociación que vencieren en xxxxxx, xxxxxxx o festivos:
Se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente. (Art. 312).
8. Oportunidad para suscribir un convenio colectivo:
En cualquier momento y de común acuerdo entre las partes. (Art. 314).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
9. Plazo de duración de un convenio colectivo: Convenios totales: 2 años. (Arts. 314, 347 y 350). Convenios parciales: Sin plazos. (Arts. 351, inciso 3º).
TITULO II
II. PRESENTACION Y TRAMITACION DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO
10. Plazo para postergar la fecha de negociación:
Hasta por 60 días, por una sola vez en cada período de negociación. (Art. 322, inciso final).
NOTA: Las partes, al prorrogar, deben convenir que el instrumento que los rige continúe vigente mientras dura la prórroga. Si no lo hacen, éste se extinguirá a su vencimiento.
CAPITULO I
Presentación hecha por los sindicatos de empresa o grupo de trabajadores
11. Oportunidad para presentar proyecto de contrato colectivo.
Si hay contrato colectivo anterior, no antes de 45 días ni después de 40 días anterior a la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior. (Art. 322, inciso 1º).
En las empresas en que no hay contrato colectivo anterior, en cualquier momento. (Art. 317, inciso 1º).
12. Período no apto para negociar.
Lo declara el empleador, puede ser uno o más períodos en el año calendario que en total no pueden exceder los 60 días. (Art. 317, inciso 2º).
13. Oportunidad para declarar período no apto para negociar.
En el mes xx xxxxx, antes de la presentación de un proyecto de contrato y cubrirá el período comprendido en los doce meses calendario siguientes a aquél. (Art. 317, inciso 3º).
14. Plazo para comunicar la presentación de un proyecto a los demás trabajadores de la empresa.
Dentro de los 5 días siguientes a la recepción del proyecto. (Art. 318).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
15. Si el empleador no comunicare a los demás trabajadores la presentación de un proyecto de contrato colectivo:
Estos pueden presentar en cualquier momento su proyecto. (Art. 319, inciso 2º).
16. Plazo que poseen los demás trabajadores para presentar sus proyectos si se ha efectuado la comunicación por el empleador:
30 días desde la comunicación. (Art. 320, inciso 1º).
17. Si se ha comunicado el proyecto a los demás trabajadores de la empresa, el cómputo del plazo para dar respuesta por el empleador se cuenta desde :
El último día del plazo de 30 contados desde la fecha de la comunicación. (Art. 320, inciso 2º).
18. a) Plazos que tienen los trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad y en que hubiere un contrato colectivo vigente.
Después de transcurridos 6 meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el empleador les hubiere hecho extensivo el contrato colectivo.
(Art. 322, inciso 2º).
b) Oportunidad en que los trabajadores no afectos a un contrato anterior pueden participar en una nueva negociación:
Al vencimiento del plazo de 2 años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad y en todo caso, con la antelación indicada en el inciso 1º del Art. 322. (Art. 322, inciso 3º).
19. Plazo para entregar copia del proyecto presentado al empleador y firmado por éste, a la Inspección del Trabajo:
Dentro de los 5 días siguientes a su presentación. (Art. 324, inciso 1º).
20. Plazo para requerir a la Inspección del Trabajo para que notifique el proyecto al empleador cuya copia del mismo se niega a firmar.
Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo de 5 días indicado preceden- temente. (Art. 324, inciso 2º).
21. Presentado el proyecto, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso.(Art. 328). Sólo podrá reintegrarse individualmente en los siguientes casos:
1. A partir del decimoquinto día de haberse hecho efectiva la huelga, siempre y cuando la última oferta contemple, a lo menos:
a) Idénticas estipulaciones que las contempladas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas con I.P.C. desde el último reajuste y fecha de vigencia del respectivo instrumento.
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
b) Reajustabilidad mínima según variación I.P.C. para el período del contrato excluidos los últimos 12 meses.
2. Reintegro a partir del trigésimo día, cuando la oferta del empleador no reúne las condiciones previstas en las letras a y b precedentes. (Art. 381)
22. Plazo del empleador para dar respuesta al proyecto:
a) Si el proyecto comprende hasta 249 trabajadores dentro de los 10 días siguientes a su presentación. (Art. 329, inciso 2º).
b) Si comprende 250 o más trabajadores dentro de los 15 días siguientes a su pre- sentación. (Art. 329, inciso 2º).
c) Si comprende 2 o más proyectos presentados en un mismo período: dentro de los 15 días siguientes a su presentación. (Art. 329, inciso 2º).
23. Plazo para entregar a la Inspección del Trabajo copia de la respuesta firmada por 1 o más miembros de la comisión negociadora:
Dentro de los 5 días siguientes de la entrega a la comisión. (Art. 330, inciso 1º).
24. Plazo para requerir a la Inspección del Trabajo para que notifique a la comisión negociadora la respuesta ante la negativa de firmar la copia por parte de la misma:
Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo de 5 días señalado preceden- temente. (Art. 330, inciso 2º).
25. Plazo para reclamar a la Inspección del Trabajo o al Director del Trabajo de las observaciones formuladas por el empleador y de las que merezca respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones legales. (Art. 331, inciso 2º).
5 días desde la fecha de recepción de la respuesta.
26. Plazo de la Inspección y del Director del Trabajo, en su caso, para pronunciarse sobre las objeciones de legalidad.
5 días desde la presentación de la reclamación. (Art. 331, incisos 2º y 3º).
27. Plazo de las partes para enmendar las observaciones acogidas:
Entre 5 y 8 días contados desde la notificación de la resolución respectiva. (Art. 331, inciso 4º).
28. Término dentro del cual la falta de respuesta por parte del empleador importa la aceptación del proyecto de los trabajadores.
A los 20 días de presentado el proyecto. (Art. 332, inciso 3º).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
CAPITULO II
De la prestación hecha por otras Organizaciones Sindicales
29. Posibilidad de negociar en las empresas en que existe un contrato colectivo vigente.
Las partes podrán adelantar o diferir hasta un máximo de sesenta días el término de su vigencia, con el objeto de negociar colectivamente de acuerdo con las normas de este capítulo. (Art. 336).
30. Plazo que tienen los trabajadores para presentar proyecto de contrato colectivo. Dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo previo, para presen- tar proyecto de contrato colectivo. (Art. 337).
31. Plazo para que los empleadores, constituyan una comisión negociadora.
En el momento de suscripción del acuerdo previo o dentro de los dos días siguientes a éste. (Art. 340, inciso 2º).
32. Plazo para que la comisión negociadora de los empleadores dé respuesta al pro- yecto de contrato colectivo:
15 días siguientes a su presentación. El plazo es de 20 días si la comisión negociadora estuviese integrada por representantes de más de 10 empresas. Estos plazos son prorrogables de común acuerdo y la prórroga será general para todas las empresas que negocian. (Art. 342, incisos 1º y 3º).
33. Plazo para que el sindicato base o el delegado sindical o el representante de los trabajadores, según el caso, suscriba el instrumento respectivo, en caso de que la comisión negociadora no concurriere a su firma o se negare a hacerlo.
Dos días. (Art. 343, incisos 3º y 4º).
34. Plazo para remitir copia del contrato colectivo a la Inspección del Trabajo.
3 días siguientes a la suscripción. (Art. 343, inciso final).
TITULO III
DEL CONTRATO COLECTIVO
35. Plazo para enviar copia del contrato a la Inspección.
Dentro de los 5 días siguientes a su suscripción. (Art. 344, inciso 4º).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
36. Duración mínima de un contrato colectivo:
2 años. (Art. 347, inciso 1º).
37. Fecha de vigencia de los contratos colectivos:
a) La regla general es que la vigencia se cuenta a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior. (Art. 347, inciso 2º).
b) Si no existe contrato colectivo o fallo arbitral anterior, la vigencia se cuenta a partir del día siguiente al de su suscripción. (Art. 347, inciso 2º).
c) La duración de los contratos colectivos que se suscriban con arreglo a las normas de la negociación colectiva supraempresa, se contará para todos éstos, a partir del día siguiente al 60 de la presentación del respectivo proyecto, cuando no exista contrato colectivo anterior.
38. Vigencia y duración de los contratos si se hubiere hecho efectiva la huelga:
El contrato que se celebre con posterioridad tendrá vigencia desde su suscripción, pero su duración se cuenta desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o del cuadragésimo quinto o sexagésimo día, contados desde la presentación del respectivo proyecto, según corresponda. (Art. 347, inciso final).
39. Vigencia y duración del fallo arbitral, si se hubiere hecho efectiva la huelga.
El fallo arbitral que se dicte tendrá vigencia desde la fecha de constitución del compro- miso.
Su duración se cuenta del modo señalado precedentemente. (Art. 347, inciso final).
TITULO IV
DE LA MEDIACION
40. Oportunidad para designar un mediador:
En cualquier momento de la negociación. (Art. 352).
41. Plazo del mediador para desarrollar su acción:
Máximo 10 días desde la notificación de su designación. (Art. 354, inciso 1º).
42. Plazo para que las partes respondan a propuesta de solución que presenta el mediador.
3 días. (Art. 354, inciso 2º).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
TITULO V
DEL ARBITRAJE LABORAL
43. Oportunidad para someter a arbitraje la negociación:
En cualquier momento. (Durante la negociación propiamente tal, durante la huelga o el lock-out). (Art. 355, inciso 1º).
44. Plazo para enviar copia del acuerdo de arbitraje a la Inspección:
Dentro de 5 días desde la suscripción. (Art. 356, inciso 1º).
45. Plazo de la Inspección para designar árbitro obligatorio.
Vencido el instrumento colectivo anterior o transcurrido los plazos legales en caso de no haber instrumento colectivo, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a un comparendo para dentro xx xxxxxxx día, con objeto de proceder a la designación del árbitro laboral. (Art. 357, inciso 1º).
46. Plazo para declaración de implicancia.
Se podrá formular en cualquier momento. (Art. 360, inciso 4º).
47. Plazo para declarar la recusación por el tribunal:
Dentro de 5 días hábiles, desde la constitución del tribunal. (Art.360, inciso 5º).
48. Plazo para deducir causales de recusación:
Dentro de 5 días hábiles, desde la constitución del tribunal. (Art. 360, inciso 5º).
49. Plazo para el evento de causal sobreviniente con posterioridad a la constitución:
Dentro de 5 días hábiles, contados desde que se tuvo conocimiento. (Art. 360, inciso 6º).
50. Plazo para apelar ante Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, si se hubiere dene- gado la declaración de implicancia o recusación:
Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria. (Art. 360, inciso 7º).
51. Plazo para la constitución del tribunal arbitral:
Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la designación. (Art. 361, inciso 1º).
52. Plazo para notificar al árbitro designado:
Dentro de los 3 días siguientes a la designación. (Art. 361, inciso 2º).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
53.- Plazo del tribunal para emitir fallo:
Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la constitución. Puede prorrogarse fundadamente por otros 10 días hábiles. (Art. 361, inciso 4º).
54. Plazo para apelar al fallo arbitral:
Dentro de 5 días hábiles, contados desde la notificación. (Art. 364, inciso 3º).
55. Plazo para emitir fallo por la Corte Arbitral:
Dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de su designación. (Art. 365, inciso 1º).
56. Vigencia del fallo arbitral:
A partir de la suscripción del compromiso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del Art. 347 del Código del Trabajo tratándose de arbitrajes voluntarios. (Art. 367).
TITULO VI
DE LA HUELGA Y EL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA
57. Oportunidad para prorrogar la vigencia del contrato anterior:
Si llega la fecha de término del contrato, las partes de común acuerdo podrán prorro- garlo y seguir negociando. (Art. 369, inciso 1º).
58. Oportunidad en que la comisión negociadora podrá exigir al empleador la suscrip- ción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones que las contenidas en los respectivos contratos vigentes.
En cualquier oportunidad durante el proceso de negociación. (Art. 369, inciso 2º). (Ver respuestas a las preguntas Nºs. 64, 68 y 71).
59. Plazo de duración del contrato suscrito del modo señalado:
18 meses. (Art. 369, inciso 2º).
60.- Momento en que se entiende suscrito el contrato celebrado en los términos del Art. 369, inciso 2º:
Desde el momento en que la comisión negociadora comunique por escrito su decisión al empleador. (Art. 369, inciso 4º).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
61. Plazo dentro del cual los trabajadores deberán resolver la huelga y la última oferta del empleador:
Dentro de los 5 últimos días de vigencia del contrato colectivo o fallo anterior, o en el caso de no existir éstos, dentro de los 5 últimos días de un total de 45 ó 60 días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I o II del Título II. (Art. 370).
62. Plazo de anticipación con que se debe convocar a votación:
Con a lo menos 5 días de anticipación. (Art. 370, inciso 2º).
63. Plazo de comisión negociadora para ejercer la facultad del inciso 2º del Art. 369 si no hubiere efectuado la votación en su oportunidad:
Dentro de 5 días contados desde el último día en que debió procederse a la votación. (Art. 370, inciso 3º).
64. Plazo para efectuar la votación cuando no se hubiere llevado a cabo por causas ajenas a los trabajadores:
5 días. (Art. 370, inciso 4º).
65. Plazo dentro del cual se deberá informar a todos los trabajadores acerca de la última proposición del empleador:
A lo menos con una anticipación de 2 días al plazo de 5 días indicados en la letra b) del Art. 370. (Art. 372, inciso 3º).
66. Plazo para acompañar a la Inspección del Trabajo copia de la última oferta del empleador:
Dentro de 2 días anteriores al plazo de 5 días señalados precedentemente. (Art. 372, inciso 3º).
67. Plazo para ejercer la facultad del inciso 2º, del Art. 369 en caso de no obtenerse el quórum necesario para aprobar la huelga:
Dentro de 3 días contados desde que se efectuó la votación. (Art. 373, inciso 2º).
68. Plazo para hacer efectiva la huelga:
Al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. (Art. 374, inciso 1º).
69. Prórroga del plazo para hacer efectiva la huelga:
Por 10 días de común acuerdo entre las partes. (Art. 374, inciso 1º).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
70. Plazo para ejercer la facultad del inciso 2º del Art. 369, si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad legal:
Dentro de 5 días, contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva. (Art. 374, inciso 2º).
71. Plazo para determinar el quórum necesario para hacer efectiva la huelga en em- presas que laboren con sistema de turnos:
Se calcula sobre la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación, cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. (Art. 374, inciso 4º).
72. Oportunidad para pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a media- ción o arbitraje, respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta de éste, sobre su última oferta.
Una vez declarada la huelga o durante su transcurso, la comisión negociadora o el diez por ciento de los trabajadores involucrados podrán convocar a votación. (Art. 378).
73. Oportunidad del empleador para declarar el lock-out:
Una vez que se hubiere hecho efectiva la huelga. (Art. 375, inciso 1º).
74. Plazo de extensión del lock-out:
No puede extenderse más allá del trigésimo día en que se hizo efectiva la huelga que lo originó o del término de la huelga, cualquiera que ocurra primero. (Art. 375, inciso 6º).
75. Plazo que debe transcurrir desde el inicio de la huelga para que el trabajador pueda retirarse de la negociación:
15 ó 30 días contados desde la iniciación de la huelga, cumplidas las condiciones que el artículo 381 establece. (Art. 381, incisos 2º y 3º).
76. Plazo que debe transcurrir para que el empleador pueda contratar trabajadores de reemplazo:
Uno o quince días desde la iniciación de la huelga, cumplidas las condiciones que el Art. 381 establece. (Art. 381, incisos 1º y 2º).
77. Oportunidad para convocar a censura de la comisión negociadora:
En cualquier momento puede convocarse a votación. (Art. 379, inciso 1º).
78. Plazo para anunciar votación de censura a la comisión negociadora :
Con 24 horas de anticipación. (Art. 379, inciso 2º).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
79. Plazo para señalar al empleador, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia:
Dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento del empleador. (Art. 380, inciso 2º). Plazo que el empleador tiene para reclamar en caso que la comisión negociadora no designe equipo de emergencia y plazo en que debe dictar su resolución el inspector del trabajo.
La reclamación deberá ser interpuesta por el empleador dentro del plazo de 5 días desde la fecha de la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo en cuanto a la composición del equipo, y deberá ser resuelto dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. (Art. 380, incisos 3º, 4º y 5º).
80. Plazo para reclamar al Juzgado del Trabajo para que se pronuncie sobre la reso- lución de la Inspección del Trabajo, sobre equipo de emergencia:
Dentro de 5 días, contados desde la fecha de la resolución de la Inspección o de la expiración del plazo de 48 horas. (Art. 380, inciso final).
TITULO VII
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LA GENTE DE MAR
81. Plazo que tiene la comisión negociadora para conocer los resultados de todas las votaciones:
Dentro de los 2 días siguientes a la fecha de efectuadas. (Art. 386, letra b, 3er párrafo).
82. Plazo que tiene la comisión para comunicar los resultados a la Inspección del Trabajo:
Dentro de los 4 días siguientes a la fecha de votación. (Art. 386,letra b), 3er párrafo).
83. Plazo para hacer efectiva la huelga:
A partir del 6º día contado desde que se acuerde, o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre que, encontrándose en el extranjero, exista en él Cónsul de Chile. (Art. 386, letra c, 1er párrafo).
84. Prórroga del plazo para hacer efectiva la huelga:
Por 6 días. (Art. 386, letra c, 2do párrafo).
85. Desde cuándo se computan los plazos de 15 días y de 30 días a que se refiere el Art. 381:
A contar del sexto día o de su xxxxxxxx. (Xxx. 000, xxxxx x, 0xx xxxxxxx).
DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
86. Tiempo de subsistencia de los contratos:
1. El empleador, siempre que la nave se encuentre en el extranjero durante la huelga, puede contratar temporalmente a la gente de mar involucrada en la negociación. (Art. 386, letra d, 2do párrafo).
2. Estos contratos subsistirán por el tiempo que acordaron las partes y, en todo caso, concluirán al término de la suspensión de los contratos de trabajo previsto en el Xxx. 000 x xx xxxxxx xx xx xxxx x xxxxxx xxxxxxx de destino. (Art. 386, letra d, 2do párrafo).
87. Plazo para contratación de personal temporal, iniciada la huelga:
Dentro de los 3 días siguientes a iniciada la xxxxxx. (Xxx. 000, xxxxx x, 0xx xxxxxxx).
88. Plazo para designar personal de emergencia:
Dentro de los 6 días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo. (Art. 386, letra e).
89. Plazo de que dispone la comisión negociadora para reclamar ante el Tribunal competente si no estuviese de acuerdo con el número o composición del personal de emergencia:
Dentro de los 5 días siguientes a la designación de este personal. (Art. 386, letra e).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
EL TRANSPORTE POR CARRETERA SUS RIESGOS Y SU PREVENCION
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (*)
Los trabajadores del transporte por carretera están expuestos a varios riesgos, que en lo fundamental tienen su origen en la fatiga, ya sea propia o de los otros trabajadores que utilizan simultáneamente la carretera.
Entre los factores que inciden en la fatiga, pueden señalarse las condiciones físicas y síquicas del trabajador, las modalidades a que está afecta su jornada de trabajo, los sistemas de remuneración en uso (1), el trazado de la red de carreteras y su adecuación a las necesidades y características del flujo vehicular, así como las medidas y prácticas generales de la seguridad en carretera.
Estos factores son tratados desde diversos ángulos por distintos entes del Estado, lo que ha motivado que el mismo sea abordado también desde diversas perspectivas y en sus distintas modalidades, no siempre en una síntesis integradora. A no dudarlo, a ello ha contribuido en forma significativa el fuerte incremento del ya alto índice de accidentes del tránsito que se registran en el país, pasando a ser la piedra angular del análisis y tratamiento del tema, la seguridad en el tránsito y las condiciones de seguridad en el trabajo del transporte por carretera.
En este artículo interesa abordar en lo fundamental la jornada de trabajo y sus incidencias en la fatiga.
Diversos estudios sobre la materia coinciden con la definición de fatiga. Esta consiste, en primer lugar, en la fatiga cotidiana "fisiológica", que es directamente proporcional a los esfuerzos físicos y al nivel de vigilancia requerido del conductor; la que normalmente desaparece después de un reposo adecuado.
En un segundo lugar, pese a su naturaleza no específica, debe tenerse en cuenta la tensión creada por las condiciones o características del trabajo de transporte por carretera, que compren- de una permanente exposición a varias clases de estrés debidas a la falta de confort de las cabinas, al deficiente estado de las carreteras, difíciles condiciones de tráfico y al mal tiempo (niebla, lluvia, nieve, etc.), así como a los viajes de vuelta o "retorno" efectuados sin carga comercial, con la consiguiente ansiedad producida por la pérdida de ingresos.
Por último, aunque no es de menor importancia, está el riesgo de quedarse súbitamente dormido al volante sin ninguna sensación de preaviso, y a la que están particularmente expuestos los conductores que tratan de vencer rápidamente la fatiga por medio de estimulantes naturales o químicos, que son también tóxicos, tales como alcohol, cafeína, fármacos diversos, etc.
Lo anterior conduce inexorablemente a una necesaria y permanente certificación de aptitud médica de los trabajadores del transporte por carretera. Los requisitos relativos a aptitud médica varían entre un país y otro. Algunos países miembros de la Comunidad Económica Europea, por ejemplo, han adoptado reglamentaciones estableciendo un reconocimiento médico en dos etapas.
(*) Sociólogo, Fiscalizador de la Dirección del Trabajo, funcionario del Departamento de Fiscalización.
(1) A porcentaje por pasajeros, carga o encomienda transportada y en ciertas épocas del año en que el valor de los pasajes o de las mercancías depende de las cotizaciones, las cuales fluctúan de acuerdo con la oferta y la demanda.
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
Como primer paso, una autoridad concede al solicitante un permiso para conducir camiones pesados, con o sin remolque, o autobuses; requiriéndose la aprobación de dos médicos para la otorgación de dicho documento, que en ciertos casos ha de ser renovado cada cinco años, y de forma más frecuente pasados los cincuenta o cincuenta y cinco años de edad. A continuación se somete al conductor a otro reconocimiento médico de aptitud por la empresa contratante; en esta ocasión el médico laboral debe tener presentes los problemas y condiciones especiales de trabajo de la empresa.
Las normas mínimas generales establecidas para el empleo de conductor en las peligrosas condiciones que representa el transporte por carretera se hallan registradas en una recomenda- ción adoptada por la Organización Mundial de la Salud en 1968. Aunque hace hincapié en consideraciones tan vitales como la vista y las buenas condiciones físicas generales, este docu- mento no descuida el aspecto psicológico, estableciendo que debe tenerse en cuenta, a la luz de los factores mentales y emocionales previamente observados, cualquier trastorno psíquico, el cual debe ser investigado por un especialista. La creación, con tal objeto, de centros atendidos por especialistas experimentados, capaces de distinguir entre pequeñas peculiaridades y trastor- nos psicopáticos más profundos que pudieran conducir a la incapacidad, es muy deseable. En aquellos países en que los trabajadores de transportes por carretera están bajo vigilancia médica tanto a nivel oficial como a nivel de la empresa, debe hacerse todo lo posible para coordinar y simplificar los procedimientos de los reconocimientos médicos, psicológicos y psicotécnicos.
Además del reconocimiento médico previo a la concesión de la licencia o previo al empleo, será necesario realizar reconocimientos médicos periódicos con vistas a detectar precozmente cualquier alteración que pueda producir una disminución de las capacidades esenciales para conducir con seguridad. En Francia, para determinadas categorías de conductores profesionales, se conceden licencias de corta duración que solamente pueden ser renovadas después de pasar un reconocimiento médico periódico. En Alemania, la validez de una licencia de conducción para transportar pasajeros es de tres años, período éste tras el cual el conductor habrá de someterse a un nuevo reconocimiento médico. En Polonia, los conductores de autobuses deben pasar un reconocimiento médico anual.
Es así como el horario de la jornada de los mencionados trabajadores, se constituye en un aspecto relevante de la seguridad en el trabajo, tal como se verá a continuación:
Horas de trabajo. El Convenio de la OIT sobre Horas de Trabajo y Períodos de Descanso (Transporte por Carretera) 1979 (núm. 153) da la siguiente definición de horas de trabajo: el tiempo empleado por los conductores asalariados en: a) realizar trabajos de conducción y otros durante el tiempo de funcionamiento del vehículo, y b) realizar trabajos subsidiarios relacionados con el vehículo, sus pasajeros o su carga.
Los períodos de espera o de simple presencia -según el citado Convenio-, bien en el vehículo o en el puesto de trabajo, durante los cuales los conductores no son libres para disponer de su tiempo como ellos desearan, pueden considerarse como horas de trabajo, conforme lo prescriba, para cada país, la autoridad competente, mediante Convenios colectivos o mediante cualesquiera otros medios de acuerdo a la legislación nacional.
Este Convenio es de aplicación a los conductores asalariados que trabajan, bien sea para empresas de transporte, terceras personas o empresas que transporten bienes o personas por cuenta propia, con vehículos automóviles que operen profesionalmente en el transporte nacional o internacional, por carretera, de bienes y personas. Asimismo, se aplicará a propietarios de vehículos automóviles que operen profesionalmente en el transporte por carretera y los miembros no asalariados de sus familias cuando estén trabajando como conductores.
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
El Convenio incluye una serie de importantes disposiciones referentes a las horas de trabajo, a saber: no se permitirá que el conductor efectúe su trabajo de conducción de forma continuada durante más de cuatro horas sin interrupción; incluidas las horas extraordinarias, no podrá exce- der nunca de nueve horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales; el tiempo total de conducción habrá de reducirse en el caso de que las actividades de transporte se lleven a cabo en circuns- tancias difíciles; cada conductor asalariado tendrá derecho a hacer una pausa tras cada período continuo de cinco horas de trabajo.
Por su parte, la legislación nacional, respecto a las horas de trabajo, en el artículo 25 del Código del Trabajo establece que "la jornada ordinaria de trabajo para el personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales."
Respecto a los períodos de descanso, el Convenio establece: el descanso diario de los conductores será, cuando menos, xx xxxx horas consecutivas durante cualquier período de veinticuatro horas contando a partir desde el comienzo de la jornada laboral.
En relación a los mencionados períodos de descanso, el mismo artículo 25 prescribe: "Todos los trabajadores aludidos deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas."
Agregando que, "cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas."
En lo referente al descanso diario el Convenio establece que el mismo se calculará como promedio de los períodos determinados por la autoridad competente en cada país, previendo que el descanso diario en ningún caso sea de menos de ocho horas y sólo se podrá reducir a ocho horas no más de dos veces por semana.
En relación a los períodos de descanso, la norma nacional contenida en el mismo artículo veinticinco, señala: "En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas."
Al intentar un ejercicio de "disección" del artículo 25 del Código del Trabajo, se obtiene lo que sigue:
Si se considera cualquier período de veinticuatro horas, al que se le descuentan las ocho horas correspondientes al descanso mínimo ininterrumpido, se obtiene una diferencia de dieciséis horas, dentro de las cuales se deberá distribuir los períodos de conducción y de descanso. Siendo susceptible, por tanto, al considerar los tiempos máximos de conducción y los mínimos de descanso, contabilizar para los trabajadores aludidos dos períodos de conducción de cinco horas (como máximo) cada uno, con otros dos períodos de descanso de dos horas (como mínimo), quedando sólo otras dos horas disponibles para un otro turno de conducción. Por lo tanto, en ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de doce horas dentro de veinticuatro.
Un estudio efectuado por la Comunidad Económica Europea (Bruselas 1968) para establecer normas internacionales de horas de trabajo, fija el período máximo diario de tiempo de conducción
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
ininterrumpida en cinco horas (con una pausa de treinta minutos), las horas máximas diarias de trabajo en doce (incluidos el tiempo consumido en las paradas, las reparaciones en ruta u otros trabajos), y el período mínimo de descanso entre dos días de trabajo en once, diez u ocho horas, según el caso (o seis horas si va un segundo conductor).
Todos los trabajos de transporte que excedan de cierto kilometraje o tonelaje, a ser posible, deben ser realizados por una tripulación de dos conductores que se turnen al volante, contándose los períodos de descanso consumidos en ruta –en la litera– por el conductor de reserva, como la mitad de tiempo en el libro de control, cuando la carga máxima total pasa de trece toneladas (Acuerdo xx Xxxxxxx) o de 20 toneladas (Acuerdo de Bruselas) y por distancias que rebasen los
400 kilómetros (a veces los 300). Resulta evidente que el conducir de noche es una fuente adicional de fatiga, la directamente proporcional al tipo de vehículo, la longitud y naturaleza del viaje, la intensidad y frecuencia de los deslumbramientos y la motivación del conductor.
Supervisión de las condiciones de trabajo y de la capacidad física. A pesar de la dificultad inherente al mantenimiento de un control efectivo sobre las condiciones de trabajo reales, espe- cialmente en lo que respecta a las horas trabajadas, diversas organizaciones internacionales se han enfrentado con este problema. Un resultado práctico de su actuación fue la creación de una cartilla de control personal para los conductores de camiones y de buses interurbanos, aprobada en una reunión de expertos de la OIT en el año 1959 para cuya aprobación el Convenio 153 establece disposiciones específicas. Además, este mismo Xxxxxxxx dispone que cada empleador lleve un registro en el que se indiquen las horas de trabajo y de descanso de cada conductor empleado por él y que dicho registro lo mantenga a disposición de las autoridades competentes. Sin embargo, se pudo comprobar que los propios conductores, en algunas ocasiones, eran bastante renuentes a presionar por una acción sindical que garantizara una más estrecha super- visión de sus condiciones de trabajo. Las autoridades responsables, en consecuencia, creyeron necesario realizar inspecciones sistemáticas, incluso frecuentes controles a modo de sondeo en la propia ruta, y el Convenio 153 insta a las autoridades competentes para que establezca un adecuado sistema de inspección, con comprobaciones en las empresas y en ruta, para imponer las sanciones adecuadas en caso de conculcación de las disposiciones del Convenio.
Al respecto, en el ámbito nacional, la Dirección del Trabajo en uso de sus atribuciones dictó la Resolución Nº 753 exenta, de 9 xx xxxxxx de 1994, a través de la cual fija un sistema efectivo de control de las horas de trabajo y de los descansos de los trabajadores que se desempeñan en la locomoción colectiva interurbana de pasajeros y en los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el que en términos generales coincide con lo contenido en el Convenio 153. De igual forma, el sistema se orienta a un control tanto en las empresas como en la ruta.
Asimismo, se precisan importantes controles para garantizar que los trabajadores del trans- porte por carretera estén convenientemente sometidos a reconocimientos médicos.
Para un mayor abundamiento sobre el tema, se puede consultar la siguiente bibliografía: Convenio (153) sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera) (Ginebra,
Oficina Internacional del Trabajo, 1979).
Recomendación (161) sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera) (Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 1979).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
Horario de trabajo y períodos de descanso en el transporte por carretera (Ginebra. Oficina Internacional del Trabajo, 1977), Informe VII de la Sesión 64, 1978.
Seguridad y salud en el trabajo en el transporte por carretera, Inland Transport Committee, 11 Sesión (lll) (Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 1985).
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
LEY Nº. 18.933 (*)(**)(***)
Ministerio de Salud
CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL
OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR LAS ISAPRES Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA XX XXX Nº 3,
DE SALUD, DE 1981
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto xx xxx TITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Artículo 1º.- Créase la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con persona- lidad jurídica y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y su reglamento y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establez- ca el Superintendente en otras ciudades del país.
Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran por ley, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, y los demás bienes o recursos que adquie- ra a cualquier título.
Corresponderá a la Superintendencia, la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional a que se refiere el Título II de esta ley.
Artículo 2º.- Para los fines de esta ley se entenderá:
a) La expresión "Superintendencia" por Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional;
b) La expresión "Institución" o "ISAPRE", por Institución de Salud Previsional;
c) La expresión "Patrimonio", por el patrimonio mínimo establecido en el artículo 25 de esta ley;
(*) Actualizada al 31 xx xxxx de 1995, por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Administrador Público, Subjefe del Dpto. de Estudios.
(**) Publicada en el Diario Oficial de 09.03.90.
(***) A este texto se han incorporado las modificaciones introducidas por las Leyes Nºs. 18.959, de 24.02.90; 18.964, de 10.03.90; 19.381, de 03.05.95. El artículo 4º de la Ley Nº 19.381 establece, que las modificaciones entrarán en vigencia en el plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 01.08.95, con excepción del artículo 32 bis que rige desde el 03.05.95.
d) La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 26 de esta ley;
e) La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones;
f) Las expresiones "cargas", "grupo familiar" o "familiares beneficiarios", indistintamente, por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 6º de la Ley Nº 18.469;
g) La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la Su- perintendencia de Instituciones de Salud Previsional para poder operar como ISAPRE, y
h) La expresión "cotización para salud", corresponde a las cotizaciones a que hace refe- rencia el artículo 7º de la Ley Nº 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y la institución.
Artículo 3º.- Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones: (1)(2)(3)(4)
1. Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.
2. Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instruccio- nes de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.
3. Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.
4. Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facul- tades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
(1) La Ley Nº 19.088, de 19.10.91, establece que en las actuaciones que se realicen y en las presentaciones que formulen ante Ministerios, entidades y servicios públicos que señala, relacionadas con vivienda, salud, educación, previsión social o trabajo, sólo será necesario presentar los originales de los documentos requeridos para ser cotejados gratuitamente y dejar fotocopias simples de los mismos estampando en ellas el timbre de recepción, la fecha y el nombre y firma del funcionario.
(2) La Ley Nº 18.994, de 20.08.90, crea la Oficina Nacional de Retorno por 40 meses a contar de su vigencia. Su Art. 3º faculta a dicha Oficina para solicitar, por orden del Ministro de Justicia, a los Ministerios, servicios y reparticiones de la Administración Pública, como también a aquellas entidades en que el Estado tenga aportes, participación o representación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que se le han asignado. El Art. 6º de la citada Ley Nº 18.994 señala que el Consejo de la Oficina Nacional de Retorno estará integrado, entre otros miembros, por un representante del Ministerio de Salud designado por el Ministro respectivo.
(3) La Ley Nº 19.212, de 30.04.93, crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones. Su Art. 22, inciso 1º, expresa lo siguiente: "La Dirección podrá requerir de las autoridades y funcionarios de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, como asimismo, de las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios, los antecedentes e informes estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus objetivos".
(4) La Ley Nº 19.366, de 30.01.95, sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Su Art. 16 faculta al Consejo de Defensa del Estado para requerir de las autoridades y funcionarios de cualesquiera de los servicios de la Administración del Estado la cooperación, los informes y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas por dicha Ley Nº 19.366.
5. Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función.
6. Exigir que las instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.
7. Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 26 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 25.
8. Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.
9. Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpre- tación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.
10. Impartir instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actua- lizada la información que la ley exija.
11. Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
12. Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.
13. Imponer las sanciones que establece la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente podrá inspeccionar todas las ope- raciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
Además, podrá citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependien- tes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime nece- sario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Artículo 5º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.
Artículo 6º.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga.
Artículo 7º.- En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apela- ciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuado el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo xx Xxxx cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo xx xxxx días de evacuadas ellas. (1)
Para reclamar contra resoluciones que impongan multas deberá consignarse previamente en la cuenta del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación".
Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el registro de una Institución, sólo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución respectiva.
El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la Super- intendencia, en conformidad al artículo 10, letra d), de esta ley; en este caso los funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlo a declarar personalmente como medida para mejor resolver.
La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.
(1) El artículo 7º fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 1 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
Artículo 8º.- Un funcionario nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza, con el título de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. (1)(2)
Artículo 9º.- La Superintendencia estará organizada en cuatro departamentos y contará con una Fiscalía que será el órgano asesor. (3)
En conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la Ley Nº 18.575 y 10, letra a), de esta ley, el Superintendente determinará los cometidos que correspondan a la Fiscalía y a cada uno de los Departamentos para el ejercicio de las funciones asignadas al organismo a su cargo por el artículo 3º de esta ley.
Artículo 10.- Corresponderá, especialmente, al Superintendente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;
b) Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan;
c) Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
d) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia;
e) Encomendar a los Departamentos de la Superintendencia y a su Fiscalía las funciones que estime necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, y
f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienda esta ley.
Artículos 11 al 14.- (Derogados). (4)
Artículo 15.- La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de Institución Fiscalizadora, en los términos del Título I del Decreto Ley Nº 3.551, de 1981. (5)
Artículo 15 bis.- El personal de la Superintendencia se regirá por el Estatuto Administrativo aprobado por la Ley Nº 18.834 y, en especial, el que cumple funciones fiscalizadoras, quedará afecto al artículo 156 de dicho texto legal. (6)
Artículo 16.- Los funcionarios de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata. (7)
(1) El D.S. Nº 1.110, de Salud, de 18.01.92, establece subrogancias del Superintendente de ISAPRES en caso de ausencia o impedimento del titular.
(2) La letra j) del Art. 7º de la Ley Nº 19.296, de 14.03.94, sobre normas de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, establece que las asociaciones podrán, entre otras finalidades, asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas, lo que no podrá ser realizado por las asociaciones que afilien al personal de los respectivos organismos de fiscalización administrativa.
(3) El artículo 9º fue sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 2 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(4) Los artículos 11 al 14 fueron derogados por el Nº 3 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(5) Este artículo fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 4 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(6) Este artículo fue agregado por el Nº 4 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(7) Los artículos 15 y 16 fueron sustituidos por el actual artículo 16 como aparece en el texto, por el Nº 5 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
Serán funcionarios de planta aquellos que pertenezcan a la organización estable de la Institución, con carácter permanente.
Serán funcionarios a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la Superin- tendencia. Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.
El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en determinadas materias sobre la base de honorarios para la ejecución de labores específicas.
El personal proveniente del Fondo Nacional de Salud, que fue encasillado en la planta de la Superintendencia mantendrá su régimen previsional, sin perjuicio de la opción que establece el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo 17.- El Superintendente podrá también contratar a profesionales o expertos en determinadas materias en base a honorarios para la ejecución de labores específicas.
Artículos 18 al 20.- (Derogados). (1)
TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Párrafo 1º
De las Instituciones
Artículo 21.- Las Instituciones de Salud Previsional otorgarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 5º de la Ley Nº 18.469. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas Instituciones sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud. (2)(3)
Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superin- tendencia.
Los Servicios de Salud y los Organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como Instituciones de Salud Previsional.
Las Instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.
(1) Los artículos 18 al 20 fueron derogados por el Nº 6 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) El inciso 1º del artículo 21 fue modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del Art. 27 de la Ley Nº 18.959, de 24.02.90.
(3) Los Nºs. 9 y 10 del Art. 220 del Código del Trabajo y las letras i) y j) de la Ley Nº 19.296, de 14.03.94 facultan a los sindicatos y a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado para constituir o concurrir a la constitución de mutualidades e instituciones de carácter previsional o de salud.
Artículo 21 bis.- Las Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento. (1)
Las Instituciones de Salud Previsional deberán también mantener a disposición de sus afiliados y de terceros las informaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.
Las Instituciones no podrán celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el Decreto Ley Nº 2.763, del año 1979, para el otorgamiento de los beneficios pactados.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrán celebrarse convenios que se refieran específicamente a la utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y aten- ción en servicios de urgencia, los que a su vez podrán comprender la realización de intervencio- nes quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y terapéutico. Estos convenios podrán ser celebrados por cada Servicio de Salud con una o más Instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones serán libremente pactados por las partes. En todo caso, ni la celebración ni la ejecución de estos convenios podrá ser en detrimento de la atención de los beneficiarios legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre cualquier otro paciente.
Artículo 23.- Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido registrada para ello por la Superintendencia, podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la presente ley, corresponda a las Instituciones de Salud Previsional y, en especial, a captar las cotizaciones de salud indi- cadas en los incisos segundo y cuarto del artículo 7º de la Ley Nº 18.469. (2)
Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de una Institución de Salud Previsional; ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son del giro de dichas Instituciones. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
Las infracciones a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo.
El que sin tener la calidad de beneficiario, mediante simulación o engaño, obtuviere los beneficios establecidos en esta ley; y el beneficiario que, en igual forma, obtenga uno mayor que el que le corresponda, será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En igual sanción incurrirá el que coopere o facilite por cualquier medio la comisión de estos delitos.
Artículo 24.- La entidad interesada deberá solicitar a la Superintendencia el registro, y proporcionará todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la ley.
(1) El artículo 21 bis fue agregado por el Nº 7 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) El artículo 23 fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 8 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, en un plazo no superior a sesenta días y podrá rechazar la que no cumpla con las exigencias legales o no acompañe los antecedentes requeridos.
La resolución que rechace el registro deberá ser fundada y de ella podrá pedirse reposición por la entidad afectada, dentro del plazo xx xxxx días, contado desde la fecha de su notificación.
Artículo 25.- Las Instituciones deberán acreditar, al momento de presentar la solicitud de registro a la Superintendencia, un capital mínimo efectivamente pagado, equivalente a cinco mil unidades de fomento. (1)
Las Instituciones deberán constituir, al momento de ser registradas, una garantía equivalente a dos mil unidades de fomento.
Asimismo, las Instituciones deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente a cinco mil unidades de fomento, que estará integrado por el capital pagado, los fondos de reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.
Párrafo 2º De la Garantía
Artículo 26.- Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artícu- los 28 y 35, las Instituciones mantendrán en la Superintendencia o en alguna entidad especia- lizada que ésta determine, una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones generales y uniformes que ella determine, la que será inembargable. (2)(3)
Para mantener actualizada dicha garantía, la Institución deberá completarla, dentro de los veinte primeros días de cada mes, hasta cubrir el monto total de las cotizaciones percibidas en el mes anterior, cada vez que el monto de éstas supere en un veinte por ciento o más la garantía existente.
Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al ochenta por ciento de la garantía existente, la Institución podrá solicitar a la Superintendencia la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al monto de la cotización total percibida. La Superintendencia tendrá el plazo de veinte días para efectuar la devolución, a contar de la fecha de presentación de la solicitud.
El Superintendente podrá, mediante resolución fundada, rebajar la garantía, a un porcentaje no inferior al veinte por ciento de la señalada en el inciso primero de este artículo, la que se considerará para los efectos de la actualización señalada en los incisos segundo y tercero.
Dicha rebaja se hará efectiva en relación con el nivel de endeudamiento y liquidez de la Institución que lo solicite, y se regirá de conformidad al procedimiento de general aplicación que al respecto determine la Superintendencia a través de instructivos y circulares.
(1) El artículo 25 fue sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 9 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) El artículo 26 fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 10 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(3) El D.S. Nº 138, de Salud, de 03.03.93, aprueba el reglamento sobre liquidación de garantía de las Instituciones de Salud Previsional.
Con todo, cuando las condiciones de liquidez de la entidad cuya rebaja de garantía se autorizó hayan disminuido, o los niveles de endeudamiento hayan sobrepasado los límites seña- lados por la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, ésta podrá exigir reponer la garantía en conformidad a los instructivos y circulares emitidos para tal efecto.
En todo caso, la garantía nunca podrá ser inferior al equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de fomento.
La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados en las letras
a) y b) del artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, los que deberán tener un plazo de vencimiento no superior a noventa días. A solicitud de dos o más Instituciones de Salud Previsional y sobre la base de normas de general aplicación dictadas por la Superintendencia, podrá mante- nerse la garantía en instrumentos diferentes a los señalados anteriormente en este inciso.
El Superintendente podrá exigir, mediante resolución, que hasta un diez por ciento de la garantía se constituya en dinero efectivo, que se expresará en unidades de fomento para los efectos de su actualización.
Artículo 27.- La Superintendencia controlará que las instituciones mantengan el patrimonio mínimo exigido y cumplan con la constitución y mantenimiento de la garantía.
Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una entidad, podrá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla, total o parcialmente, a las siguientes finalidades:
a) Al pago de las obligaciones de la Institución para con los cotizantes, sus cargas y terceros beneficiarios, existentes a la fecha de cancelación del registro, y
b) Al pago de las cotizaciones que correspondan a ISAPRE o al Fondo Nacional de Salud.
Párrafo 3º
De las Cotizaciones
Artículo 29.- Los afiliados al régimen que establece la Ley Nº 18.469 que opten por aportar su cotización para salud a alguna institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley.
La Institución deberá comunicar la suscripción del contrato a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión, si el cotizante fuere pensionado, o al empleador, si fuere trabajador dependiente, antes del día 10 del mes siguiente a la suscripción del contrato. Estas comunicaciones, como también las relativas al término del contrato, que deberán informarse a la Superintendencia y a la entidad encargada del pago de la pensión o al empleador, según corresponda, se efectuarán en la forma y de acuerdo a los procedimientos que dicha Superintendencia establezca.
Artículo 30.- Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo.
Para este efecto el empleador o entidad encargada del pago de la pensión, en el caso de los trabajadores dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la remuneración o pensión del trabajador o pensionado. Los trabajadores independientes y los imponentes volun- tarios pagarán directamente a la institución la correspondiente cotización.
El empleador o entidad encargada del pago de la pensión que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o pensionados deberá declararlas en la Institución correspon- diente, dentro del plazo señalado en el inciso primero.
La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad y del representante legal cuando proceda; nombre y rol único tributario de los trabajadores o pensionados, según el caso, el monto de las respectivas remuneraciones imponibles o pensiones y el monto de la correspondiente cotización.
Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regio- nales; o el Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los emplea- dores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo. Corresponderá a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de pensiones sometidas a su supervigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones que este artículo establece.
Artículo 31.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentado en un veinte por ciento.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corres- ponderá aplicación de reajuste.
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue.
Los representantes legales de las Instituciones de Salud Previsional tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 17.322, con excepción de la que se señala en el número tres de dicha disposición.
Serán aplicables en lo pertinente a los deudores que indica este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la Ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una institución de salud previsional. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2472 del Código Civil. Sin perjuicio de todo lo anterior, a los empleadores o entidades que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores o pensionados, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley antes dicha.
Los reajustes e intereses a que se refiere el inciso anterior serán de beneficio de la respec- tiva institución de salud previsional.
Artículo 32.- Las cotizaciones para salud que se pacten de conformidad a esta ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.
Artículo 32 bis.- Toda vez que se produjeren excedentes de la cotización legal en relación con el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado e inembargables, aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento, a menos que el afiliado renuncie a ellos y los destine a financiar los beneficios adicionales de los contratos que se celebren conforme al artículo 39 de esta ley. (1)
Para los efectos de determinar los excedentes a que se refiere este artículo, se considerará como cotización legal la percibida por la Institución y aquella que haya sido declarada, aun cuando no se haya enterado efectivamente.
Los excedentes que se produjeren incrementarán una cuenta corriente individual que la Ins- titución deberá abrir a favor del afiliado, a menos que el cotizante renuncie a ella y prepacte con la Institución de Salud Previsional que los eventuales excedentes que se produzcan durante la respectiva anualidad sean destinados a financiar un plan de salud que otorgue mayores beneficios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser requerido por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes fines:
1) Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía;
2) Copago, esto es, aquella parte de la prestación que es de cargo del afiliado;
3) Para financiar prestaciones de salud no cubiertas por el contrato;
4) Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias, y
5) Para financiar un plan de salud cuando el afiliado reúna los requisitos que la ley esta- blece para pensionarse, durante el lapso comprendido entre la solicitud de la jubilación y el momento en que ésta se hace efectiva.
(1) El artículo 32 bis fue agregado por el Nº 11 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
En cualquier momento, el afiliado podrá resolver el destino de los excedentes de su cuenta corriente, de acuerdo al inciso precedente.
Al momento de celebrarse el contrato de salud o en sus sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual no podrá ser superior al 10% de la cotización legal para salud, calculada sobre el monto promedio de los últimos tres meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, sin perjuicio xxx xxxx legal establecido. Con todo, la totalidad de los excedentes siempre incrementará la cuenta corriente individual del usuario.
Los fondos acumulados en la cuenta corriente se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor y devengarán el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010. El reajuste y el interés deberán ser abonados cada seis meses en la cuenta corriente por la respectiva Institución de Salud Previsional. Por su parte, la Institución podrá cobrar semestralmente a cada cotizante por la mantención de la cuenta un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, siempre y cuando el saldo de ella sea positivo.
Con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un contrato, la Institución deberá entregarle al afiliado, en un plazo máximo de 30 días contado desde el término, una liquidación en que se detalle el monto de lo acumulado en la cuenta abierta por ella a su favor, debidamente actualizado. Igual liquidación deberá ser puesta en conocimiento del afiliado con a lo menos 60 días de anticipación al cumplimiento de la anualidad.
Los excedentes producidos durante la respectiva anualidad que no sean utilizados por cual- quier causa, se acumularán para el período siguiente.
En el evento en que se ponga término al contrato de salud y el interesado se incorpore a otra ISAPRE, deberán traspasarse dichos fondos a la respectiva Institución de Salud Previsional. Si el interesado decide, a partir de ese momento, efectuar sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Salud, los haberes existentes a su favor deberán ser traspasados a dicho fondo.
Párrafo 4º
De las Prestaciones
Artículo 33.- Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la Institución de Salud Previsional que xxxxxx. (1)(2)
En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular, en términos claros, al menos lo siguiente:
a) Prestaciones y demás beneficios pactados, incluyendo porcentajes de cobertura y va- xxxxx sobre los cuales se aplicarán.
(1) El artículo 33 fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 12 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95. El antiguo inciso 2º del artículo 33, que prohibía a las ISAPRES establecer planes de salud exclusivos para determinadas edades, fue derogado por la letra b) del Art. 27 de la Ley Nº 18.959, de 24.02.90.
(2) La Ley Nº 19.117, de 20.01.92, establece normas para recuperación por municipalidades o corporaciones empleadoras de sumas correspondientes a subsidios por incapacidad laboral de funcionarios que señala.
b) Forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios, por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley, deberá establecerse en qué condiciones, durante la vigencia del contrato, se incorporarán los nuevos beneficiarios, señalándose, preci- samente, la forma cómo se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellos.
c) Mecanismos para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere el artículo 35.
d) Precio del plan y la unidad en que se pactará, señalándose que el precio expresado en dicha unidad sólo podrá variar una vez cumplidos los respectivos períodos anuales. Asimismo, deberá indicarse el arancel o catálogo valorizado de prestaciones con sus respectivos topes que se considerará para determinar el financiamiento de los benefi- cios, la unidad en que estará expresado y la forma y oportunidad en que se reajustará. Dicho arancel de referencia contemplará, a lo menos, las prestaciones contenidas en el arancel del Fondo Nacional de Salud a que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 18.469, o el que lo reemplace.
No obstante lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional podrán vender planes que no contemplen todas las prestaciones que aparezcan en el referido arancel, previa información de los mismos a la Superintendencia, la cual dictará normas de general aplicación respecto de la forma en que dichos planes se ofrecerán.
e) Montos máximos de los beneficios para cada beneficiario, si los hubiere, o bien, montos máximos establecidos para alguna o algunas prestaciones, si fuere del caso, siempre con la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis.
f) Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexisten- tes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato, y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis.
En el caso del embarazo se deberá consignar claramente que la cobertura será propor- cional al período que reste para que ocurra el nacimiento.
g) Estipulación precisa de las exclusiones, si las hubiere, referidas a las prestaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 33 bis.
El arancel y los límites de prestaciones o beneficios, sólo podrán expresarse en la moneda de curso legal en el país o en unidades de fomento. El precio del plan deberá pactarse en unidades de fomento, moneda de curso legal en el país o en el porcentaje equivalente a la cotización legal de salud.
El cotizante de ISAPRE y las personas señaladas en el artículo 41 de esta Ley, podrán utilizar la modalidad institucional para la asistencia médica curativa de la Ley Nº 18.469, de acuerdo al artículo 26 de la misma, sujetos al arancel para personas no beneficiarias de dicha ley en casos de urgencia, o de ausencia o insuficiencia de la especialidad que motive la atención, o ausencia o escasez de servicios profesionales en la especialidad de que se trate. Las personas a que se refiere este inciso deberán pagar el valor total establecido en el arancel aplicable a los no beneficiarios de la Ley Nº 18.469, salvo que, por existencia de convenio entre la Institución de Salud Previsional y el Servicio de Salud, dicho pago deba efectuarlo directamente aquélla.
El Secretario Regional Ministerial respectivo calificará la concurrencia de los requisitos habilitantes a que se refiere el inciso anterior.
Asimismo, velará por que la atención a personas no beneficiarias de la Ley Nº 18.469 no provoque menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicha ley.
Artículo 33 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, no podrá suscribirse contratos en que se pacten beneficios, respecto de algunas prestaciones, por valores inferiores al 25% de cobertura de esa misma prestación en el plan general convenido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35. Las cláusulas que contravengan esta norma se tendrá por no escritas. (1)
Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquellas referentes a ciru- gía plástica con fines de embellecimiento u otras prestaciones con el mismo fin; atención parti- cular de enfermería; hospitalización con fines de reposo y prestaciones de salud que requiera el beneficiario como consecuencia de su participación en actos xx xxxxxx, y actos calificados como delito por la ley en tanto resulte criminalmente responsable; como también prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el monto de lo cubierto; enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo, y todas aquellas prestaciones no contempladas en el arancel a que se refiere la letra d) del artículo 33.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, no se considerará con fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a corregir malformaciones producidas a la criatura durante el embarazo o a reparar deformaciones ocasionadas con motivo del nacimiento. Tampo- co se considerará con fines de embellecimiento la cirugía plástica destinada a reparar deforma- ciones producidas con ocasión de un accidente.
Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con ante- rioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, la Institución deberá concurrir al pago de prestaciones por enfermedades preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades no preexistentes cu- biertas por el plan, a menos que, respecto de las primeras, la Institución probare que la patología preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas lo ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal.
No podrán existir períodos de espera durante los cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios pactados, excepto las correspondientes al embarazo y enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 33, letra f).
Artículo 34.- Las instituciones de salud previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.
Estos contratos se regirán por las disposiciones de esta ley en cuanto les sean aplicables y en especial por lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 33 y 38.
Artículo 35.- Las Instituciones estarán obligadas respecto de sus beneficiarios a dar cumpli- miento a lo establecido en la Ley Nº 18.469, en lo relativo al otorgamiento del examen de medi- cina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo y del niño hasta los seis años; así como para el pago de los subsidios cuando proceda.
(1) El artículo 33 bis fue agregado por el Nº 13 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
Las partes establecerán el mecanismo tendiente a proporcionar las prestaciones, sea por la Institución o por entidades o personas especializadas con quienes ésta convenga, o con otras, las que se otorgarán en las condiciones generales de la Ley Nº 18.469, o superiores, si las partes lo acordaren. Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de estos beneficios obligatorios serán sometidos por las Instituciones al conocimiento de la Superintendencia para su aprobación. (1)
El cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecunarias a que se refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en la Ley Nº 18.469. El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente ante dicha Comisión, señalando en forma precisa sus fundamentos.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia, previo informe de la Institución reclamada, que deberá emitirlo, a más tardar, dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento.
Transcurrido el plazo xx xxxx días hábiles, contado desde la fecha de presentación del reclamo, con o sin el informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emitirá su resolución y en ella fijará el plazo, condiciones y modalidades para su cumplimiento.
Si la Institución no cumpliere lo resuelto, el cotizante podrá solicitar el pago a la Superinten- dencia, la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26, hasta el monto de subsidio adeudado pagándolo de inmediato. En tal caso, la Institución deberá completar la garantía, sin perjuicio de la multa que correspondiere.
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la Institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la nor- mativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establecen el Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 y el Decreto Ley Nº 3.501, del mismo año.
La Institución deberá enterar los descuentos previsionales en la entidad previsional respec- tiva, en los plazos y términos que fija el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, para el integro de este tipo de cotizaciones.
Artículo 37.- Las licencias médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución con la que el cotizante haya sus- crito el contrato a que se refiere el artículo 33, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva. (2)(3)
La Institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.
(1) El artículo 35 fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 14 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) El D.S. Nº 3, de Salud, de 28.05.84, contiene el reglamento de autorización de licencias médicas por los servicios de salud.
(3) El inciso 1º del Art. único de la Ley Nº 19.117, de 29.01.92, establece que las Cajas de Compensación deben pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador en los casos que indica.
Si la Institución rechaza o modifica la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35. El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la Institución. (1)
Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en el inciso anterior, contenidos en el Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la Superintendencia. (2)
Artículo 38.- Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 33 de esta ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución deberá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante, situaciones que deberán acreditarse ante la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cesantía y no siendo aplicable el artículo 32 bis de esta ley, la Institución deberá acceder a la desafiliación si ésta es requerida por el afiliado. (3)
El cotizante podrá, una vez transcurrido un año de vigencia de beneficios contractuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la Institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una antelación de, a lo menos, un mes del cumplimiento del primer año o de la fecha posterior en que se hará efectiva la desafiliación, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspon- dan como beneficiarios de la Ley Nº 18.469. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente. Con todo, las partes podrán pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo determinado, durante el cual el afiliado no podrá ejercer su derecho a desahuciarlo.
Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del período. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con las adecuaciones propuestas por la ISAPRE; y en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta las condiciones propuestas por la Institución. En caso que no acepte las nuevas condiciones, la ISAPRE deberá ofrecerle otros planes de salud alterna- tivos, en condiciones equivalentes, pudiendo el afiliado aceptar alguno de ellos, o bien desafiliarse.
Si el afiliado estimare que los planes ofrecidos no reúnen las condiciones de equivalencia indicadas en el inciso anterior, podrá recurrir ante la Superintendencia, la que resolverá en los términos señalados en el número 5 del artículo 3º de esta ley.
(1) Este inciso fue agregado, en reemplazo de los primitivos incisos 3º y 4º que no se insertan, por la letra a) del Nº 15 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) Este inciso fue agregado por la letra b) del Nº 15 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(3) Los actuales incisos 1º al 4º fueron agregados en reemplazo de los primitivos incisos 1º al 3º que no se insertan por la letra a) del Nº 16 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95. Anteriormente, el primitivo inciso 3º había sido modificado por la letra c) del Art. 27 de la Ley Nº 18.959, de 24.02.90.
No obstante la libertad de las ISAPRES para adecuar el precio y su obligación de no discri- minar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre. (1)
Cuando el cotizante desahucie el contrato y transcurrido el plazo de antelación que corres- ponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de expiración de dicho plazo.
Los beneficios contemplados para un mes estarán financiados por la cotización devengada en el mes inmediatamente anterior cualquiera sea la época en que la Institución perciba efecti- vamente la cotización.
En el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.
Las Instituciones podrán en casos calificados solicitar a las comisiones que establece el artículo 11 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, o a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, según corresponda, la declaración de invalidez del cotizante. Si la declaración de invalidez fuere solicitada a las Comisiones a que se refiere el citado artículo 11, las Instituciones deberán financiar la totalidad de los gastos que demande esa solicitud, tales como exámenes de especialidad, análisis, informes y gastos de traslado del cotizante. (2)
No se considerará incumplimiento del contrato por parte del afiliado, el hecho de no haberse enterado por su empleador o por la entidad pagadora de la pensión, en su caso, las cotizaciones de salud pactadas y será obligación de la ISAPRE comunicar esta situación al afiliado.
Artículo 39.- Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circuns- tancia, que deberá constar expresamente en el contrato. (3)
En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, seña- lándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos benefi- cios.
En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello sólo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que dé origen la remune- ración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato.
(1) Este inciso fue agregado por la letra b) del Nº 16 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) Este inciso fue modificado, como aparece en el texto, por el Art. 3º de la Ley Nº 18.964, de 10.03.90.
(3) El artículo 39 fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 17 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellos contratos de salud que celebren las personas con Instituciones de Salud Previsional cuyo objeto sea otorgar prestaciones única- mente a trabajadores de una determinada empresa o institución, caso en el cual, la pérdida de la relación laboral podrá constituir causal de término anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho de acogerse a pensión. Tal circunstancia deberá dejarse expresamente establecida en el contrato.
Artículo 40.- Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractua- les, la Institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios mínimos garantizados en el artículo 35 de esta ley, seguirán siendo de cargo de la Institución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.
El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los beneficios mínimos indicados en el inciso anterior. Efectuado el reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la resolución de la controversia.
Artículo 41.- Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a éste y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de la Ley Nº 18.469.
Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán auto- máticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato.
Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras per- sonas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios de la Ley Nº 18.469 cuando corresponda.
Artículo 42.- La Institución deberá otorgar al cotizante y demás personas beneficiarias un documento identificatorio, el cual se emitirá de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia.
Párrafo 5º Disposiciones Generales
Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener en sus oficinas y para información del público en general un extracto que proporcione los siguientes antecedentes:
1. Nombre o razón social e individualización de sus representantes legales;
2. Domicilio, agencias y sucursales;
3. Fecha de su registro en la Superintendencia;
4. Duración de la sociedad;
5. Balance general del último ejercicio y los estados de situación que determine la Super- intendencia, y
6. Monto de la garantía y formato tipo de cada uno de los planes de salud ofrecidos.
La información referida deberá actualizarse mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 44.- Las Instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la infor- mación a que se refiere el artículo anterior y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, presta- ciones médicas y pecuniarias otorgadas y número de licencias o autorizaciones médicas presen- tadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas.
Asimismo deberá comunicar las variaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley experimente la garantía del artículo 26 y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla; deberá llevar su contabilidad al día y tenerla a disposición de la Superintendencia cuando ésta así lo exigiere. Deberán, también proporcionar todos los antecedentes y documen- tación pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscali- zación.
Artículo 45.- El incumplimiento por parte de las Instituciones de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con amonestaciones o multas a beneficio fiscal, sin perjuicio de la cancelación del registro, si procediere. (1)
Las multas a que se refiere el inciso anterior, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento.
Las Instituciones y sus directores o apoderados, serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, salvo que estos últimos prueben su no participación o su oposición al hecho que generó la multa.
Artículo 46.- La Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su patrimonio disminuya a una cantidad inferior al mínimo establecido en el artículo 25 y no se corrija dicha situación dentro de un plazo de noventa días, desde que la Superintendencia represente el hecho a la Institución;
2. En caso de incumplimiento grave y reiterado dentro de un período de doce meses de las obligaciones que establece la ley o de las instrucciones que imparta la Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada oportunidad por ésta. (2)
3. Cuando su garantía disminuya por debajo del límite establecido en el artículo 26 y no se corrija dicha situación dentro del plazo que la Superintendencia determine en cada caso. (3)
(1) El artículo 45 fue sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 18 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) Este número fue reemplazado, como aparece en el texto, por la letra a) del Nº 19 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(3) Este número fue reemplazado, como aparece en el texto, por la letra b) del Nº 19 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
4. Por quiebra de la Institución.
5. Por pérdida de la personalidad jurídica de la Institución. (1)
6. A solicitud de la propia Institución, en los términos que establecen los artículos 46 bis y 49. (1)
Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios y la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, a sus cotizantes y beneficiarios su intención de cerrar el registro. (2)
No será necesaria la presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la Ley Nº 18.046.
En caso de que, a la fecha de la solicitud, la Institución tenga obligaciones a plazo o condicionales pendientes de aquellas a que se refiere el inciso primero y que no alcanzaren a ser cubiertas con la garantía en los términos establecidos en el artículo 26, deberá ofrecer una garantía adicional que caucione el cumplimiento de tales obligaciones, la que será calificada por la Superintendencia para autorizar la cancelación del registro.
Artículo 47.- Una vez a firme la resolución de cancelación del registro, los cotizantes y sus cargas legales quedarán afectos al régimen de la Ley Nº 18.469, mientras no opten a otra institución de salud previsional.
El Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la Superintendencia la cotización proporcional por los días del mes durante los cuales otorgue cobertura. La cotización del mes siguiente la percibirá directamente el Fondo Nacional de Salud.
Si el afiliado opta por otra Institución, celebrando un nuevo contrato, éste surtirá efecto inmediato. La institución de salud previsional de posterior afiliación deberá solicitar la cotización legal, proporcional al resto del mes, ante la Superintendencia.
Artículo 48.- Cancelado el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que ella caucione, dentro de un plazo no supe- rior a ciento ochenta días. Dicha garantía se utilizará para solucionar: (3)
1) En primer término, los subsidios por incapacidad laboral que hayan provenido de licen- cias médicas ya concedidas a la fecha de cancelación del registro, íntegramente de ser suficientes los fondos mantenidos en garantía o a prorrata en caso de no serlo. Se exceptúan los subsidios que digan relación con las licencias maternales que se pagan con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, caso en el cual corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social u pago;
(1) Los Nºs. 5 y 6 fueron agregados por la letra c) del Nº 19 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(2) El artículo 46 bis fue agregado por el Nº 20 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
(3) El artículo 48 fue reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 21 del Art. 1º de la Ley Nº 19.381, de 03.05.95.
2) Una vez solucionados los créditos a que alude el número 1 de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembol- sos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, íntegramente o a prorrata en su caso, según lo señalado en el número anterior;
3) Posteriormente, y habiendo un remanente, se procederá al reembolso de aquellas co- tizaciones pagadas en forma anticipada, íntegramente de ser suficientes los fondos o a prorrata, según correspondiere;
4) Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se pagarán las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieren afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, íntegramente o a prorrata según sea el caso, y
5) Una vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, la Superin- tendencia lo girará en favor de quienes representen a la Institución dentro del cuarto día hábil siguiente contado desde el término de la liquidación, perdiendo dicho saldo su inembar-gabilidad.
La Superintendencia designará la o las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez que visarán las licencias médicas que correspondan y que no hayan sido autorizadas por la Institución cuyo registro se cancela.
Artículo 49.- La Institución que solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se expresará la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con la Superintendencia, los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios.
Artículo 50.- El que falsifique u oculte información a la Superintendencia, incurrirá en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.
Párrafo 6º Disposiciones Finales
Artículo 51.- El Ministerio de Hacienda, por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, mediante traspaso de recursos financieros asignados al Fondo Nacional de Salud. Asimismo, en el referido presupuesto, podrá crear glosas e ítem específicos de transferencias.
Artículo 52.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de publicación del decreto con fuerza xx xxx a que se refiere el artículo 18, con excepción de los artículos 1º, 18 y 20 que entrarán en vigencia a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 53.- Derógase el Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 3, de Salud, de 1981, a contar de la fecha de vigencia del Título II de esta ley. (1)
(1) El citado D.F.L. Nº 3, de Salud, de 19.05.81, había aprobado las normas relativas a las ISAPRES y el referido Título II entró en vigencia el 01.09.90.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la presente ley, los actuales afiliados a las ISAPRES deberán optar por persistir en los contratos vigentes o celebrar nuevos contratos de acuerdo a esta ley. Se entiende que si los afiliados nada expresan dentro de este plazo, persisten en sus contratos vigentes.
En todo caso, las renovaciones de contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta ley, deberán celebrarse conforme a ella.
Artículo 2º.- Dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, las ISAPRES deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones del artículo 22.
XXXX X. XXXXXX XXXXXX, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, Teniente General del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. (1)
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 12 de febrero de 1990.- XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, Capitán General, Pre- sidente de la República.- Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Ministro de Hacienda.- Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ministro de Salud.
(1) El citado Nº 1 del Art. 82 de la Constitución Política de la República se refiere al control de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación que corresponde ejercer al Tribunal Constitucional.
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
LEY Nº 19.392
REAJUSTA INGRESO MINIMO MENSUAL ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA (*)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto xx xxx:
"Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º xx xxxxx de 1995, de $52.150 a $58.900 el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1º xx xxxxx de 1995, de $44.880 a $50.689, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1º xx xxxxx de 1995, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $38.784 a $43.804.
Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 15.076, modificado por el artículo 8º de la Ley Nº 18.018.
Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1995, el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1995, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza xx Xxx Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 2.240 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de
$150.000,
b) De $ 790 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $150.000 y no exceda de $313.000, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $313.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
(*) Publicada en el Diario Oficial de 27.05.95.
Artículo 4º.- Fíjase en $2.240, a contar del 1º de julio de 1995, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.020.
Artículo 5º.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el Decreto Ley Nº 869, de 1975, que se concedan a contar del 1º de julio de 1995, será de $17.292.
Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1º de julio de 1995, cuyo monto sea inferior a $17.292, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.
El valor a que se refiere el inciso primero de este artículo, se reajustará en la misma forma y oportunidad establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 18.611.
Artículo 6º.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1995, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencia del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 xx xxxx de 1995.- XXXXXXX XXXX XXXX-XXXXX, Presidente de la Repúbli- ca.- Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Ministro de Hacienda.- Xxxxx Xxxxxx Mac Xxxxx, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Subsecretario de Hacienda.
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS
REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO (*)
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Núm. 141.- Santiago, noviembre 11 de 1994.
Vistos: lo dispuesto en la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, incor- porado por la Ley Nº 18.964, de 1990, y en los artículos 45, 46, 47, 99 y 104 del decreto ley citado, modificado por la misma ley; lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980, incorporado por la Ley Nº 18.964; lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.964; lo dispuesto en la Ley Nº 19.301, y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la letra l) del artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980:
REGLAMENTO DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO
TITULO I
De las Inversiones
1. De los Instrumentos Elegibles.
Artículo 1º.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán invertir en el extranjero, los recursos del Fondo de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en la letra
l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, en uno o más de los siguientes instrumentos:
a) Títulos de crédito emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales extranjeros;
b) Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;
c) Títulos de crédito emitidos por entidades bancarias extranjeras;
d) Títulos de crédito garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales;
(*) Publicado en el Diario Oficial de 11.05.95.
e) Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;
f) Bonos emitidos por empresas extranjeras;
g) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, y
h) Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias internacio- nales o extranjeras cuando éstos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado.
Artículo 3º.- Los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 1º, deberán estar clasificados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA o A de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Xxxxx 0 (N-1) si se tratase de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la mencionada Comisión. El procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo
47. Asimismo, los instrumentos señalados en las letras g) y h) del artículo 1º, deberán ser aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado.
Artículo 4º.- Las Administradoras sólo podrán invertir en los instrumentos señalados en el artículo 1º, siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados internacionales.
2. De las Operaciones de Cobertura de Riesgos Financieros.
Artículo 5º.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones también podrán efectuar opera- ciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en el artículo 1º, referidas a riesgo de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. Con tal objeto, las Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administran:
a) Contratos de opciones;
b) Contratos de forwards, y
c) Contratos de futuros.
Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de Compensación u otras entidades que hayan sido previamente apro- badas por la Comisión Clasificadora de Riesgo para actuar en tal sentido. Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte contractualmente cubrir los riesgos de insolvencia o incumplimien- to de la contraparte, se podrá entender que este intermediario es la contraparte efectiva de la Administradora, el que en este caso deberá estar aprobado por la Comisión antes mencionada para actuar como contraparte de los Fondos de Pensiones.
Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se hace referencia en este artículo deberán tener como activo objeto uno de los mencionados en el artículo 7º.
En todo caso, las Administradoras no podrán emitir o lanzar opciones con los recursos de los Fondos de Pensiones a su cargo.
Artículo 6º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
a) Contrato de opción: contrato por el cual una parte, a cambio de un precio o prima de opción, adquiere por un plazo establecido el derecho, que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente caracterizado.
Asimismo, para los efectos de la definición contenida en la letra a) anterior, deberá entenderse por:
i) Precio o Prima de la opción: el precio al cual se compra o se vende la opción.
ii) Precio de ejercicio de la opción: el precio al que debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella.
iii) Emitir o lanzar contratos de opciones: consiste en la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto de la opción dentro del plazo y demás condiciones especificadas en ésta, al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o titular.
b) Contrato de futuro: contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la obligación de comprar o vender, a un plazo que se estipula, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y carac- terizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato.
c) Contrato de forward: contrato en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato.
d) Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards: corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por transferencia o por compensación de diferencias al momento de dar cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o forward.
e) Cámara de Compensación: una entidad que puede actuar como contraparte en los contra- tos de opciones, forwards o futuros que se celebren en los respectivos mercados secunda- xxxx formales, esto es, comprador de los vendedores y vendedor de los compradores.
Artículo 7º.- Los activos objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards sólo podrán ser:
a) Monedas extranjeras en las cuales se expresen los instrumentos en que se hayan invertido los recursos de los Fondos de Pensiones o que correspondan a la nómina que se señala en el artículo siguiente. En todo caso, las dos monedas involucradas en los respectivos contratos y que den origen al precio de ejercicio, forward y futuro de los contratos de opción, forward y futuro, respectivamente, deberán corresponder x xxxx- das extranjeras que cumplan el requisito antes señalado, y
b) Tasas de interés extranjeras, grupos o índices de ellas; instrumentos xx xxxxx fija, entendien- do por tales, bonos extranjeros, grupos o índices de ellos, todos expresados en monedas
en las cuales estén autorizadas las operaciones de cobertura de riesgos de moneda extranjera. En todo caso, las tasas o bonos objeto de estos contratos deberán corres- ponder a tasas de instrumentos o bonos susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones.
3. De las Monedas en que Deberán Expresarse las Operaciones de Cobertura de Riesgos Financieros.
Artículo 8º.- Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se refiere el artículo 5º, deberán estar expresados en las monedas correspondientes a las respectivas inversiones en el exterior o en algunas de las mencionadas en la nómina que se señala a continuación:
a) Dólar de Canadá;
b) Dólar de los Estados Unidos de América;
c) European Currency Unit (E.C.U.);
d) Xxxxxx Xxxxxxxx;
e) Xxxxxx Xxxxxxx;
f) Xxxxxx Xxxxx;
g) Libra Esterlina;
h) Xxxx Italiana;
i) Xxxxx Xxxxxx, y
j) Yen Japonés.
4. De la Adquisición y Retorno de Divisas.
Artículo 9º.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones adquirirán las divisas necesarias para realizar las operaciones a que se refiere este Reglamento en el Mercado Cambiario Formal, según las normas dictadas por el Banco Central de Chile.
Asimismo, corresponderá al Banco Central de Chile disponer las normas correspondientes al retorno de los capitales, sus ganancias y su conversión a moneda nacional. Las Administra- doras de Fondos de Pensiones deberán velar por el oportuno y seguro retorno de las divisas a que se refiere este artículo.
5. Xxx Xxxxxxx Secundario Formal.
Artículo 10.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 48 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la definición de los Mercados Secundarios Formales, tratándose de las transacciones que se rea- licen con los instrumentos señalados en el artículo 1º y de las operaciones a que alude el artículo 5º del presente Reglamento, será aquella que determine el Banco Central de Chile.
6. De las Modalidades de Inversión.
Artículo 11.- Las inversiones que las Administradoras de Fondos de Pensiones efectúen en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán ser realizadas a través de cualquiera de los siguientes procedimientos, a elección de cada una de ellas:
a) Mediante la compra o venta directa a los agentes intermediarios o a través de éstos en Bolsas de Valores, a entidades contrapartes o a otras entidades que puedan operar dentro xxx Xxxxxxx Secundario Formal, según determine el Banco Central de Chile;
b) A través de un mandatario que cumpla con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las Administradoras podrán comprar o vender directamente a los emisores cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, en la medida que éstos constituyan Mercado Secundario Formal, de conformidad a la definición que determine el Banco Central de Chile. Asimismo, tratándose de las operaciones de cobertura de riesgo a que se refiere el artículo 5º, podrán ser contratadas directamente con las entidades contrapartes.
Artículo 12.- En el caso previsto en la letra b) del artículo anterior, las estipulaciones del acuerdo entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la entidad que presta el servicio deberán quedar claramente establecidas en el contrato respectivo, copia del cual deberá ser remitido a la Superintendencia, en el plazo de quince días contado desde la fecha de su firma, traducido al castellano, en su caso. Este contrato deberá contener cláusulas que se refieran, al menos, a los siguientes aspectos: límites de inversión por tipo de instrumento emisor y por cobertura de riesgo, costo y duración del servicio, así como información periódica relativa a la composición de las inversiones. La Superintendencia podrá establecer además otras cláusulas adicionales que sean de carácter general y estén destinadas a resguardar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia.
Artículo 13.- Salvo disposición expresa en contrario, las normas sobre adquisición, adminis- tración y venta de valores establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán en igual forma, independientemente de la modalidad de inversión elegida por la Administradora.
En todo caso, las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones bajo la modalidad referida en la letra b) del artículo 11, no podrán adquirir para sí, ni para personas relacionadas a ellas, instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que estuviesen a su cargo, ni podrán vender de los suyos o de personas relacionadas a ellas, al mismo Fondo. Asimismo, una Administradora no podrá celebrar un contrato forward o de opción con una entidad contraparte que sea persona relacionada a ella o al mandatario, así como tampoco, en caso de celebrarse un contrato forward o de opción a través de un intermediario, éste se podrá llevar a cabo con una contraparte que sea persona relacionada con el intermediario. De la misma forma, una Administradora no podrá adquirir para el Fondo de Pensiones cuotas de participación emi- tidas por fondos mutuos o fondos de inversión extranjeros que sean personas relacionadas a ella.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por persona relacionada aquélla definida en el artículo 100 de la Ley Nº 18.045.
7. De los Gastos de Transacción.
Artículo 14.- Los gastos y comisiones que originen los procedimientos de inversión referidos en el artículo 11, serán siempre de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones. Serán también
de su cargo, cualquier otro gasto derivado de la adquisición, administración y enajenación de los instrumentos a que se refiere el artículo 1º y de la realización de las operaciones de que trata el artículo 5º, incluyendo las comisiones, derechos y otros que cobren las respectivas entidades contrapartes o intermediarias. Con todo, será de cargo del Fondo de Pensiones la prima de las opciones que la Administradora contrate en su favor.
8. De los Intermediarios.
Artículo 15.- En los casos en que las Administradoras realicen sus transacciones de acuer- do al procedimiento referido en la letra a) del artículo 11, las entidades con las que se operará deberán ser aquellas que constituyan el Mercado Secundario Formal según determine el Banco Central de Chile. Estas entidades actuarán como intermediarios propiamente tales o como ven- dedores o compradores de los instrumentos pertenecientes a los Fondos de Pensiones, contem- plados en las letras a) a la h) del artículo 1º.
Tratándose de las operaciones mencionadas en el artículo 5º, se requerirá que el interme- diario realice sus funciones de intermediación utilizando como contraparte de las Administradoras a alguna de las entidades autorizadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 para actuar como tal respecto de ellas.
9. De los Mandatarios.
Artículo 16.- En los casos que las Administradoras inviertan de acuerdo a la modalidad de inversión referida en la letra b) del artículo 11, las entidades a las que se les podrá encargar la administración deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a) Que sean personas jurídicas;
b) Que exista separación patrimonial absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de terceros que administren;
c) Que administren efectivamente recursos de terceros, en una cantidad equivalente a no menos de veinte mil millones de dólares de los Estados Unidos de América. Esta cifra involucra la cartera total consolidada, esto es, el monto total de recursos administrados directamente por el mandatario, su sociedad matriz y por las sociedades filiales corres- pondientes a la matriz y al mandatario, en cualquier moneda;
d) Que tengan una experiencia no inferior a 10 años, en la prestación de servicios de administración de recursos de terceros;
e) Que conforme a la xxx xxx xxxx en que presten el servicio de administración de las inversiones, el administrador esté obligado a responder de culpa levísima en la adminis- tración de fondos de terceros, en términos similares a los establecidos en el inciso tercero del artículo 44 del Código Civil. Se entenderá que el mandatario cumple también con esta exigencia, si contractualmente acepta responder de esta clase de culpa respecto de la administración de las inversiones de los Fondos de Pensiones que se le encomiende, y
f) Que estén registradas en Chile, en un registro especial que para estos efectos se creará, según las normas que al respecto imparta la Superintendencia.
Artículo 17.- El cumplimiento de los requisitos indicados en las letras a) a la e) del artículo anterior se acreditará mediante un certificado otorgado por un auditor externo extranjero que cuente con representación en Chile y esté registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Las formalidades que deberán cumplirse en la presentación de dicho certificado, su conte- nido, los antecedentes que deberán acompañarse y la vigencia de él, serán determinados por la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán invertir en el extranjero a través de la modalidad establecida en la letra b) del artículo 11, sin contar con la autorización expresa de la Superintendencia, una vez que ésta haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Asimismo, la Superintendencia podrá cancelar la inscripción de un mandatario si no cumple con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior y en el presente artículo.
10. De la Adquisición y Enajenación de los Instrumentos.
Artículo 18.- Todas las adquisiciones y enajenaciones que se realicen para los Fondos de Pensiones, de los instrumentos referidos en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, deberán efectuarse a través de los Mercados Secundarios Formales que para este efecto deter- minará el Banco Central de Chile, según se establece en el artículo 48.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras, que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser adquiridos directamente en la entidad emisora. Asimismo, respecto de las cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, éstas se podrán adquirir y rescatar directamente del emisor, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11.
Tratándose de contratos de forwards y opciones, éstos se podrán ceder directamente a la entidad contraparte.
La forma de los actos que sean necesarios para la adquisición del dominio y enajenación de los instrumentos respectivos y el cumplimiento de las obligaciones que se hayan originado por tal motivo se regulará por las leyes del país donde ellas tengan lugar.
Todas las inversiones de los Fondos de Pensiones deberán registrarse a su nombre, ya sea en los registros electrónicos respectivos, en los títulos físicos o en los estados de cuenta que correspondan. Se entenderá también que la inversión se encuentra registrada a nombre del Fondo de Pensiones, ya sea mediante el registro directo de la inversión a nombre del Fondo en el depósito de valores o mediante el registro indirecto con una anotación a nombre del respectivo custodio, siempre que este último mantenga registros contables separados para los valores pertenecientes al Fondo de Pensiones, de forma tal que se asegure en todo momento el ejercicio de las facultades del dominio que le corresponde.
Artículo 19.- Las Administradoras no podrán aceptar en pago, títulos diversos en cantidad, precio o naturaleza a los acordados en el contrato respectivo.
Artículo 20.- Al momento de perfeccionarse la respectiva transacción, el comprador o ven- dedor, entidad contraparte o intermediario según corresponda, deberá enviar una confirmación escrita a la Administradora directamente o a través del mandatario, acerca de la transacción realizada y la confirmación de la misma. La forma y contenido de esta comunicación serán reguladas por la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general.
Las Administradoras no podrán hacer pago del precio de una inversión sin haber recibido materialmente los títulos correspondientes a ella. Se entenderá también que la entrega de los títulos
ha tenido lugar cuando la entidad que realice la custodia haya anotado en sus registros, a nombre del respectivo Fondo de Pensiones, la correspondiente inversión o haya recibido confirmación electrónica de la transacción. Asimismo, se podrá proceder al pago, sin que se haya realizado la entrega material, si el custodio, o el mandatario para la inversión, se responsabilizaren con- tractualmente de la obtención y verificación de la autenticidad de los títulos o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de entregar los títulos al adquirente, una vez que se le haya efectuado el pago.
Las Administradoras, al enajenar los instrumentos del Fondo de Pensiones, no podrán hacer entrega de los mismos sin haber recibido el pago del precio. Se entenderá también que lo han recibido, por lo que podrán proceder a la entrega, si el custodio o el mandatario para la inversión se responsabilizaren contractualmente de la obtención del pago, o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de pagar al cedente de los títulos, una vez que ellos le hayan sido entregados.
Las Administradoras no podrán de modo alguno, comprometerse en un pacto de retroventa o retrocompra u otro similar que afecte a los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, no podrán adquirir instrumentos que estén afectos a prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto en cuanto a su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus flujos o a la recu- peración del capital.
La Superintendencia, mediante una norma de carácter general regulará la forma y los pro- cedimientos para cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo.
11. De la Valorización y Contabilización.
Artículo 21.- Los instrumentos a que se refiere la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, se valorizarán según su valor económico x xx xxxxxxx.
La Superintendencia establecerá, mediante normas de aplicación general, las fuentes oficia- les y los sistemas para la valorización periódica de dichos instrumentos.
Para convertir a moneda nacional los valores en moneda extranjera de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán emplear el tipo de cambio que determine la Superintendencia a través de una norma de carácter general.
Artículo 22.- La contabilidad de las inversiones efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, deberá efectuarse en una cuenta especial del Fondo de Pensiones. La definición de esta cuenta, así como las contabilizaciones específicas a ser realizadas al momento de la adquisición, los ajustes a valor xx xxxxxxx, la enajenación, los cortes de cupón, rescates, vencimientos, el devengamiento de intereses, los reajustes y los cambios de precios de los instrumentos serán regulados por la Superintendencia mediante una norma de carácter general.
12. Del Registro y Perfeccionamiento de las Operaciones.
Artículo 23.- Para los efectos de la liquidación, valorización, contabilización e información a la Superintendencia se entenderá que las operaciones que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en el artículo 1º, se perfeccionan en el día que se produzca la entrega de fondos y documentos ya sea por medios físicos o electrónicos, o en el día
que se emitan o registren los contratos con la respectiva entidad contraparte tratándose de las operaciones referidas en el artículo 5º. En todo caso, la entrega de los fondos e instrumentos y la emisión y registro de los contratos de opciones, futuros y forwards tendrá lugar conforme a las normas vigentes en los respectivos países, para cada tipo de instrumento.
13. De los Márgenes.
Artículo 24.- Los recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán ser otorgados como márgenes, en dinero o en valores, a las entidades contrapartes con las que las Adminis- tradoras contraten en el extranjero, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5º. En todo caso, en el evento de que los recursos de los Fondos de Pensiones sean entregados como márgenes en valores, éstos deberán corresponder a algunos de los mencionados en el artículo 1º.
En ningún caso, los recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán ser entregados como márgenes o a otro título, a una entidad no autorizada para actuar como contraparte, respecto de las Administradoras.
Los requerimientos de márgenes para cada una de las operaciones mencionadas en las letras
b) y c) del artículo 5º, deberán ser informados a la Superintendencia simultáneamente con el envío de la información referida a la adquisición del instrumento. Los márgenes que se enteren a favor del Fondo de Pensiones, deberán ser acreditados a su favor en el mismo día en que se originen.
TITULO II
De los Limites de Inversion
1. Del Límite Global de Inversión en el Extranjero.
Artículo 25.- El límite para la suma de las inversiones que se realicen en los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, corresponderá a aquel que determine el Banco Central de Chile de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo.
Dentro del límite global de inversión en el extranjero a que se refiere el inciso precedente, se deberá considerar a los montos pagados por el Fondo de Pensiones a título de prima en los correspondientes contratos de opción, en función de las valoraciones de las primas de las opciones mantenidas por ese Fondo. Asimismo, los límites globales de inversión antes enuncia- dos, incluyen los montos enterados en efectivo como márgenes para las operaciones que se realicen en los contratos mencionados en las letras b) y c) del artículo 5º.
2. De los Límites por Xxxxxx.
Artículo 26.- La suma las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en los instrumentos señalados en las letras b), c), d), e), f) y h) del artículo 1º de un mismo emisor, no podrán exceder del medio por ciento del valor del Fondo de Pensiones. No obstante lo anterior, en el caso de los instrumentos mencionados en la letra a) de dicho artículo, la inversión en un mismo emisor no podrá exceder de un dos por ciento del valor del respectivo Fondo de Pensiones. Asimismo, en el caso de
la inversión en cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extran- jeros, a que se refiere la letra g) del artículo 1º, el límite máximo de inversión en un mismo emisor será del uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones.
3. De los Límites de Inversión por Instrumentos en la Realización de Operaciones de Cobertura de Riesgo.
Artículo 27.- La suma de las compras de monedas extranjeras realizadas por una Adminis- tradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones.
En todo caso, la suma de las compras de una determinada moneda extranjera realizada por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones menos la suma de las inversiones en esa moneda extranjera mantenida por dicho Fondo en el extranjero.
Artículo 28.- La suma de las ventas de monedas extranjeras realizadas por una Adminis- tradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones.
Asimismo, la suma de las ventas de una determinada moneda extranjera realizada por una Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones en esa moneda en particular.
Se entenderá por monto total invertido en el extranjero con recursos de un Fondo de Pen- siones a la suma de sus inversiones en los instrumentos a que se refiere el artículo 1º. Asimismo, se entenderá por la suma de las inversiones en una determinada moneda extranjera mantenida en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones, a la suma de las inversiones del Fondo en los instrumentos a que se refiere el artículo 1º expresadas en esa moneda extranjera.
Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el artículo 27 y en el presente artículo, se entenderá por:
a) Activo objeto: a la moneda que se compra a futuro o forward, o que se tiene derecho a adquirir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de compras de monedas extranjeras; o la moneda que se vende a futuro o forward, o que se tiene derecho a vender en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de ventas de monedas extranjeras. La valoración del activo objeto se obten- drá en función del tipo de cambio contado existente a la fecha de valoración para la referida moneda. El tipo de cambio a utilizar y su fuente de información serán determi- nados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
b) Términos netos: tratándose de contratos de futuros y forwards, a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward, en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras; o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras a futuro o forward sean mayores que las ventas. La compensación anterior, será realizada siempre que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
Artículo 29.- La suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidos a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operacio- nes y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de tal cobertura.
En este caso, el activo objeto será el número de unidades de bonos, en la moneda que corresponda, respecto del cual se celebra el contrato de futuro o forward o que se tiene derecho a entregar o recibir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato. En el caso de que el activo objeto sea una tasa de interés propiamente tal o un índice de tasas de interés o de bonos, el activo objeto corresponderá al lote padrón del respectivo contrato. Para estos efectos, se entenderá por lote padrón del contrato, al número de unidades del activo en la moneda que corresponda, que comprende el respectivo contrato tipo. La valoración del activo objeto se obtendrá en función del precio del respectivo bono en la fecha de la valoración o el precio del lote padrón del respectivo contrato según corresponda, todos ellos expresados en la moneda de valoración de los Fondos de Pensiones. Las fuentes de información para la determi- nación de los precios requeridos serán informados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.
Se entenderá por suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidas a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operacio- nes, a la suma del valor de ese activo objeto, en la moneda que corresponda, que esté involucrado en las operaciones que posea el Fondo de Pensiones en contratos de futuros en términos netos, más las que posea en contratos de forwards, en términos netos, más lo que posea en opciones, que tengan como activo objeto a un bono, tasa de interés o índice de tasas de interés o de bonos.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por términos netos a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras sean mayores que las ventas. La compensación anterior será realizada sólo en el caso de que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.
La inversión mantenida por el Fondo de Pensiones en el instrumento objeto de dicha cobertura corresponderá al valor de la suma de las inversiones que posea el Fondo de Pensiones en los instrumen- tos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 1º en la moneda que corresponda.
4. De los Excesos de Inversión.
Artículo 30.- En el evento que por cualquier causa una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones, sobrepase los límites por instrumento o por emisor, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos o emisores mientras dicha situación se mantenga.
El procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión correspon- derán a los establecidos en el artículo 47 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
TITULO III
De la Custodia
Artículo 31.- La totalidad de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones que, por su naturaleza, sean suscep- tibles de ser custodiados, deberán mantenerse siempre en custodia.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, las Administradoras deberán efectuar las inversiones en el extranjero, de modo tal que permitan obtener que siempre, al menos el 90% de ellas, puedan hallarse efectivamente en custodia.
Artículo 32.- Corresponderá al Banco Central de Chile determinar los requisitos que deberán cumplir las instituciones encargadas de custodiar los títulos de los Fondos de Pensiones.
Artículo 33.- En caso que la Administradora invierta los recursos del Fondo de Pensiones a través de la modalidad establecida en la letra b) del artículo 11, no podrá contratar el servicio de custodia con más de una entidad por cada mandatario a través del cual realice las inversiones en el extranjero. Lo anterior, es sin perjuicio del servicio de custodia que contrate, en el evento que invirtiere a través de las otras modalidades establecidas en el citado artículo.
Si una Administradora contrata el servicio de custodia con una sola institución, ésta deberá ser capaz de proporcionar custodia global, en todos aquellos países en que efectúe inversiones con los recursos del Fondo a su cargo. En todo caso, los custodios podrán contratar con terceras instituciones la prestación de servicios de custodia para los Fondos de Pensiones, cuando no puedan proporcionarlos por ellos mismos en determinados lugares. En tal caso serán responsa- bles del daño producido por el hecho o culpa del subcustodio del mismo modo que lo serían de los causados por ellos mismos o por sus dependientes.
Artículo 34.- Los contratos de custodia a que se refiere el artículo anterior deberán contener cláusulas que se refieran, al menos, a los siguientes aspectos:
a) La obligación xxx xxxxxxxx de enviar a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las confirmaciones por escrito acerca de cualquier movimiento producido, tales como: los ingresos y egresos de títulos, los cortes de cupón, los cobros de intereses, los rescates, vencimientos, ejercicios de opciones, liquidaciones de contratos de futuros y forwards o cualquier otro que implique un cambio en los registros pertinen- tes de la cuenta del Fondo de Pensiones de la Administradora que encarga el servicio.
Las confirmaciones mencionadas en esta letra deberán ser realizadas, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles de producido el respectivo movimiento. Asimismo, la Administra- xxxx deberá enviar copia de la citada confirmación a la Superintendencia de Administrado- ras de Fondos de Pensiones al día siguiente a su recepción, la que reglamentará todo lo concerniente a tales comunicaciones mediante una norma de carácter general;
b) Obligación xxx xxxxxxxx de desempeñar las funciones que le competen de acuerdo a lo que establece este Reglamento;
c) Obligación de la entidad que realiza la custodia de remitir información a la Superinten- dencia, en los casos y en las oportunidades que ésta determine. Asimismo, establecerá las normas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de esta obligación;
d) Aceptación expresa, por parte xxx xxxxxxxx, de que las eventuales deudas que para con él pudiere tener la Administradora que le encarga el servicio no podrán, en caso alguno, hacerse efectivas con los instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que son objeto de su custodia.
Artículo 35.- Las tarifas correspondientes a los servicios de custodia se fijarán libremente entre la Administradora y la institución que los preste.
En todo caso, la totalidad de los gastos por los servicios de custodia serán de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 36.- Una copia de cada contrato de custodia que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones deberá ser remitido a la Superintendencia dentro de los quince días siguientes a su suscripción, traducido al castellano cuando corresponda.
Artículo 37.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá estable- cer, mediante normas de carácter general, otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en lo referente a la custodia de los títulos correspondientes a las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero.
Artículo 38.- La circunstancia de que la custodia sea realizada por las instituciones que el Banco Central autorice no liberará a la Administradora respecto de sus responsabilidades en cuanto al control del vencimiento, cobro de capital e intereses, notificaciones, rescate anticipado y demás operaciones relacionadas con la administración de las inversiones de que trata el presente Reglamento.
El ingreso, retiro de títulos y cortes de cupones se regirán, respecto de los instrumentos objeto de custodia, por las instrucciones que para este efecto, dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones por medio de normas de carácter general.
Artículo 39.- Las entidades custodias a que se refiere el presente Título deberán incluir en sus registros información respecto de las operaciones de cobertura de riesgo indicadas en el artículo 5º, junto con sus respectivos movimientos.
Asimismo, las entidades contrapartes o intermediarias deberán emitir estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de tales operaciones, los que deberán ser mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo, información relativa al activo objeto de los contratos, precio de compra o de venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del contrato y otra información que determine la Superintenden- cia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general, la que a su vez, podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligacio- nes de las Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de riesgo.
TITULO IV
De las Cuentas Corrientes Bancarias
Artículo 40.- Las Administradoras mantendrán cuentas corrientes bancarias en moneda extran- jera para los respectivos Fondos de Pensiones, destinadas exclusivamente a los recursos que em- pleen en la inversión de los títulos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Artículo 41.- Para los efectos señalados en el artículo precedente se abrirán cuentas co- rrientes bancarias en Chile y en el extranjero. Las cuentas corrientes que se abran fuera de Chile deberán ser contratadas con las instituciones financieras que presten a la Administradora el servicio de custodia a que se refiere el artículo 33.
La Administradora que invierta en el extranjero mediante la modalidad establecida en la letra
b) del artículo 11 podrá mantener una cuenta corriente por cada moneda extranjera en que opere respecto de cada mandatario a través del cual realice las inversiones en el extranjero.
Asimismo, podrán mantener una cuenta corriente adicional por cada moneda extranjera en que operen, en caso de efectuar inversiones en el extranjero a través de las otras modalidades de inversión establecidas en el artículo antes mencionado.
Las Administradoras deberán disponer los procedimientos necesarios para mantener infor- mación completa y al día, respecto de los movimientos consignados en las cuentas corrientes a que se refiere este Título.
Si la entidad que preste los servicios de custodia no operase cuentas corrientes bancarias, se contratarán dichas cuentas en cualquier institución financiera que tenga su domicilio principal en la misma plaza en que lo tenga la entidad custodia. En todo caso, esta institución financiera deberá haber sido clasificada respecto de los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo en Nivel N-1 de riesgo por la Comisión Clasificadora de Riesgo y deberá ser capaz de prestar el servicio de cuentas corrientes bancarias, directamente o por medio de agencias en todos aquellos países en que opere la Administradora de acuerdo a la referida modalidad de inversión.
Artículo 42.- Los gastos en que se incurra con motivo de la apertura y mantención de las cuentas corrientes a que se refiere el presente título serán de cargo exclusivo de la Administra- xxxx. Los intereses y cualquier otra ganancia que generen acrecerán al Fondo de Pensiones.
Artículo 43.- Las cuentas corrientes bancarias que las Administradoras de Fondos de Pen- siones puedan abrir en el extranjero para sí podrán ser contratadas libremente en las instituciones financieras de su elección.
Artículo 44.- Las Administradoras, mediante estipulación expresa contenida en el respectivo contrato, podrán autorizar al custodio para hacerse pago con recursos del Fondo de Pensiones, de los sobregiros transitorios en cuenta corriente, que pudieran producirse con motivo de las adqui- siciones efectuadas para el Fondo de Pensiones. Dicha autorización sólo permitirá cargar en la cuenta corriente una vez que ella muestre saldo positivo, superada que sea la situación deficitaria, y en ningún caso permitirá al custodio liquidar inversiones del Fondo para hacerse pago.
TITULO V
De la Informacion a Proporcionar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 45.- Las Administradoras deberán proporcionar a la Superintendencia de Adminis- tradoras de Fondos de Pensiones la información que ésta les solicite respecto de las inversiones que realicen en los instrumentos mencionados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, en la oportunidad y los plazos que ésta fije para tal efecto.
La naturaleza de la información, su periodicidad, los plazos y la forma de envío serán establecidos por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general. En todo caso, la información mínima que deberá ser proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones estará referida a los siguientes aspectos:
Tratándose de los instrumentos señalados en el artículo 1º, ésta corresponderá a:
a) Adquisición y enajenación de instrumentos;
b) Cortes de cupón, rescates anticipados y vencimientos de instrumentos;
c) Precios de transacción al día de la adquisición o de la enajenación de los respectivos instrumentos financieros;
d) Contratos celebrados con las entidades custodias y con los mandatarios a que se refiere la letra b) del artículo 11, que participen en el proceso de inversión en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones;
e) Información referente a inversiones mantenidas en custodia y movimientos de custodia relacionados a ingresos y egresos de títulos, cortes de cupón y revalorizaciones;
f) Antecedentes financieros, incluyendo precios xx xxxxxxx necesarios para efectuar las valorizaciones de los instrumentos financieros por parte de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;
g) Estado de situación diaria, de las cuentas corrientes bancarias tanto en Chile como en el exterior, utilizadas para invertir en el extranjero;
h) Copia de la solicitud presentada a la Comisión Clasificadora de Riesgo de la petición de clasificación de riesgo de los instrumentos elegibles para invertir en el extranjero, e
i) Gastos producidos en el proceso de inversión en el extranjero originados por las tran- sacciones y custodia de títulos o cualquier otro asignable a dicho proceso.
Tratándose de las operaciones contempladas en el artículo 5º, ésta corresponderá a:
a) Número de contratos de opciones, futuros y forwards adquiridos o enajenados en el día junto con los antecedentes financieros de estas transacciones que a continuación se indican:
i) Precio de adquisición o enajenación de las opciones;
ii) Precio futuro o forward, de las adquisiciones o enajenaciones de activos realizadas a través de contratos a futuro o forward, según corresponda;
iii) Precio de ejercicio de las opciones;
iv) Identificación y número de unidades del activo objeto y plazo de expiración de los contratos de opciones, futuros y forwards;
v) Xxxxxx en la que está expresado el respectivo contrato;
b) Intermediario que realizó la operación, en su caso y entidad que actuó como contraparte de la operación;
c) Xxxxxxx de los márgenes enterados o liberados según corresponda y su composición en términos de tipos de instrumentos cedidos o liberados en tal evento;
d) Precios xx xxxxxxx al día de la adquisición o de la enajenación de los activos objeto de los respectivos contratos;
e) Antecedentes financieros necesarios para efectuar la valorización de las operaciones a que se refiere el artículo 5º;
f) Detalle de ejercicios de opciones realizados así como liquidaciones anticipadas de las operaciones de futuros y forwards, junto con sus principales características financieras, y
g) Informe mensual de los estados de cuenta que emitan los intermediarios, contrapartes o entidades custodias de las operaciones a que se refiere el artículo 5º, donde conste la titularidad del Fondo de Pensiones sobre los instrumentos que se señalen, junto con el detalle de sus movimientos en el mes.
Artículo 46.- Toda la documentación que respalde las operaciones correspondientes a las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en el extranjero, deberá permanecer en poder de las Administradoras por un período mínimo de cinco años a contar de la fecha en que se produzca el hecho que originó la emisión de dicha documentación.
TITULO VI
De la Clasificacion de Riesgo
Artículo 47.- Los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980, una vez publicados en el Diario Oficial según se dispone en los artículos 48 y 50 de este Reglamento, se clasificarán, cuando corresponda, a petición de alguna Administradora por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en función de la clasificación de riesgo que organismos extranjeros especializados hubieren realizado a su respecto, al de sus emisores o al de ambos.
A la Comisión Clasificadora de Riesgo le corresponderán además, las siguientes funciones:
a) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, realizadas por entidades clasificadoras
internacionalmente reconocidas y publicadas en el Diario Oficial según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 18.840 y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105 del citado decreto ley;
b) Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones practicadas por entidades clasificado- ras internacionalmente reconocidas a los instrumentos de deuda señalados en la letra
l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500 en virtud de lo establecido en el artículo 105 del mismo decreto ley;
c) Establecer factores adicionales adversos que pudiesen modificar la clasificación final;
d) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos represen- tativos de capital, cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, incluidas en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980. En todo caso, estos procedimientos deberán considerar al menos el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país y realizarse en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios;
e) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de capital, incluyendo las cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros de aquellos mencionados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500;
f) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de las entidades que podrán participar como contraparte de los Fondos de Pensiones, en las transacciones de ins- trumentos a que se refiere el artículo 5º y aprobarlas o rechazarlas de conformidad a dichos procedimientos, y
g) Seleccionar e informar al Banco Central de Chile, los organismos extranjeros especia- lizados que se utilizarán como referencia para poner en práctica lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, así como para las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refieren las letras d) y e), en los casos que corresponda. Las entidades seleccionadas deberán ser al menos dos y siempre deberán ser consideradas simultá- neamente para los propósitos señalados en este artículo.
La Comisión Clasificadora de Riesgo acordará las normas y procedimientos destinados a llevar a efecto lo dispuesto en las letras a) a la g) anteriores. El texto del referido acuerdo se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, hecho lo cual entrará en vigencia.
TITULO VII
Del Banco Central de Chile
Artículo 48.- Corresponderá al Banco Central de Chile fijar las normas y procedimientos destinados a:
a) Establecer los límites máximos de inversión para los instrumentos señalados en la letra
l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980;
b) Definir e informar los Mercados Secundarios Formales para la intermediación de los títulos de los Fondos de Pensiones señalados en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980;
c) Autorizar, de conformidad al artículo 44 del D.L. Nº 3.500, de 1980, a las instituciones en las que las Administradoras deberán mantener en custodia los títulos representativos de las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero;
d) Autorizar el acceso de las Administradoras de Fondos de Pensiones al Mercado Cambiario Formal, para adquirir las monedas extranjeras necesarias para realizar las inversiones a que se refiere el presente Reglamento y para cubrir los gastos que sean necesarios para ello, y
e) Publicar en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organis- mos extranjeros hubieren realizado, respecto de los instrumentos y las empresas o entidades extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las inversiones indi- cadas en la letra l) del artículo 45 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo anterior, el Banco Central de Chile estará obligado a proporcionar la información a que ella se refiere, cuando así lo solicitase una Administradora de Fondos de Pensiones.
Artículo 50.- Cualquier Administradora de Fondos de Pensiones podrá solicitar al Banco Central de Chile que publique en el Diario Oficial, la clasificación de títulos que no hubieran sido incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo 48, siempre que dichos instrumentos cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tal solicitud deberá hacerse por escrito, remitién- dose copias de la misma a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Comisión Clasificadora de Riesgo. El costo de la publicación será de cargo de la solicitante.
Artículo 51.- La clasificación a que se refiere el artículo 48 y el artículo precedente, deberá corresponder a la última vigente efectuada por los organismos extranjeros especializados, que se encuentre disponible en el Banco Central de Chile.
TITULO FINAL
De la Vigencia
Artículo 52.- El presente Reglamento entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo Final.- Derógase a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Regla- mento, el Decreto Supremo Nº 52, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, de 1992, publicado en el Diario Oficial de fecha 26 xx xxxx de 1992.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo Primero.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrán de un plazo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de este Reglamento, para adecuar los contratos de administración de inversiones y de custodia de los recursos de los Fondos de Pensiones que se encuentran invertidos en el extranjero, a las normas que éste establece.
Tómese razón o comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de la Re- pública.- Xxxxx Xxxxxx Mac Xxxxx, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Subsecretario de Previsión Social.
DICTAMENES
DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
Departamento Jurídico
2.202/104, 04.04.95.
No constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348, del Código del Trabajo, aquella que esta- blece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 348, inciso 2º.
Concordancias: Ords. Nºs. 3.557, de 25.07.83, y 5.551/265, de 21.09.94.
Se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si constituye cláusula de reajustabilidad que deba excluirse de la incorporación de las cláusulas del contrato colectivo al contrato individual, una vez extinguido el primero de los instrumentos referidos, con arreglo al inciso 2º del artículo 348, del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del dependiente en la empresa.
Al respecto, cumplo con informar a Xx. lo siguiente:
El artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo, prescribe:
"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".
De la disposición legal preinserta se colige que extinguido un contrato colectivo todos los derechos y obligaciones que se encontraban contenidas en él pasaron a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos por el mismo, efecto que se produce de pleno derecho, vale decir, por el solo ministerio de la Ley, sin necesidad de que las partes lo acuerden en documento alguno y siempre que no negocien colectivamente con posterioridad a la extinción del respectivo contrato colectivo.
Asimismo, se deduce que se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que se refieren a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero y aquellos que involucran derechos y obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forma colectiva, los cuales desaparecen una vez expirado el plazo fijado para la vigencia del contrato colectivo.
Ahora bien, en relación con la consulta específica planteada, cabe tener presente que este Servicio, al fijar el sentido y alcance de la expresión cláusulas relativas a reajustabilidad utilizada, entre otras, en la norma en comento ha establecido, mediante Dictamen 5.794, de 30.11.83, que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero, a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.
En la especie, la estipulación que contiene el beneficio objeto de la presente consulta, si bien involucra un aumento o incremento de remuneraciones, no es menos cierto que se trata de un incremento que opera en forma independiente de todo mecanismo que tienda a mantener el poder adquisitivo de la remuneración del trabajador, toda vez que estamos en presencia, tan solo, de un premio que el empleador otorga a sus dependientes cada vez que cumplen dos años de servicios ininterrumpidos en la empresa.
En efecto, la citada cláusula dispone:
"6.1. ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD: "La empresa pagará a los trabajadores una Asigna- ción de Antigüedad mensual ascendente al 2% del respectivo sueldo base, por cada dos años de servicios ininterrumpidos para aquélla, contados desde su constitución como sociedad anó- nima, esto es, desde el 22 xx xxxx de 1990".
Lo expuesto, permite afirmar que la estipulación en estudio no configura de manera alguna una cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348, del Código del Trabajo.
De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que los trabajadores afectos al contrato colectivo de que se trata, que no negociaron colectivamente con posterioridad a la extinción del citado instrumento, tienen incorporada en sus contratos individuales, por el solo ministerio de la Ley, aquella estipulación relativa a la asignación de antigüedad que les otorga el derecho a continuar percibiendo, por cada dos años de servicios ininterrumpidos para la empresa, el 2% de su respectivo sueldo base.
En relación con la materia, cabe hacer presente que la aplicación del efecto jurídico en estudio se traduce en que el sistema remuneracional, en lo que a su monto se refiere, quede determinado conforme al valor que representaba a la fecha de extinción del instrumento colectivo, de suerte tal que se corrobora, aún más, que la cláusula en comento, en caso alguno, podría estimarse como de reajustabilidad, toda vez que la remuneración que sirve de base al beneficio que en ella se contiene, esto es, el sueldo base se mantiene inalterable desde la data aludida.
Por último, necesario es advertir que si alguno de los trabajadores a que se refiere el presente oficio negocia individualmente con su empleador un incremento xxx xxxxxx base, el efecto jurídico de incorporación, en lo que a la cláusula en estudio se refiere, deberá contemplar una asignación de antigüedad conforme al valor que el mismo representaba a la fecha de extinción del contrato colectivo, dado que, en caso contrario, constituiría cláusula de reajustabilidad.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348, del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad xxx xxxxx- jador en la empresa.
2.203/105, 04.04.95.
Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas que se indican del contrato de trabajo y anexo de los mismos, del personal de... A.F.P. que se desempeñan como agentes de ventas.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 5º, 44 y 63. Código Civil, artículo 1545.
Concordancias: Ords. 6.069/150, de 29.05.87 y 3.667/220, de 26.07.93.
Se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de las cláu- sulas tercera y sexta punto II, inciso final del contrato individual de trabajo de los agentes de ventas de... A.F.P. y de la cláusula tercera del anexo de contrato de personal referido.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) La cláusula tercera del contrato de trabajo de los agentes de ventas de...A.F.P., esta- blece:
"Las partes aquí comparecientes acuerdan expresamente por este acto en que el tra- bajador sólo prestará los servicios aquí señalados en y dentro de los límites territoriales de la. pudiendo el empleador, en el ejercicio de sus facultades de dirección y a su
arbitrio exclusivo, trasladar al trabajador a otra zona, región o área geográfica. No obstante lo anterior, ambas partes convienen en que la zona, región o área geográfica que ha sido aquí asignada al trabajador no será en caso alguno de su exclusividad reservándose, en forma expresa el empleador, la facultad total, absoluta y exclusiva de poder enviar en cualquier momento, por cualquier lapso y en las condiciones que discrecionalmente determine, a otro u otros vendedores, agentes o trabajadores, a objeto de que también ellos puedan prestar similares o diferentes servicios en dicha zona o región".
De la primera parte de la disposición anotada se deduce que no obstante que las partes han convenido el lugar de la prestación de servicios del agente de ventas, el empleador se reserva la facultad de modificar el mismo a su arbitrio.
En relación con esta materia, cabe tener presente que el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, dispone:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil preceptúa:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas, que consagran en materia contractual el principio de la autonomía de la voluntad y establecen la fuerza de la declaración de voluntad, se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, es preciso el acuerdo o consentimiento del trabajador.
De consiguiente, el empleador no se encuentra facultado legalmente para modificar a su arbitrio el lugar de prestación de los servicios pactado en un contrato de trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la ley faculta, excepcionalmente, al empleador para alterar el sitio o lugar en que el trabajador debe ejecutar la labor convenida en los casos y con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Código del Trabajo.
De consiguiente, aplicando lo expuesto al caso en análisis, no cabe sino concluir que la cláusula en comento no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que con ella se infringen aquellos preceptos de orden legal que regulan las modificaciones a los con- tratos de trabajo.
A su vez, de la cláusula transcrita se infiere, además, que el trabajador se compromete a ejecutar la labor convenida en una zona o región determinada la que, en ningún caso, será de atención exclusiva del mismo, toda vez que la citada Administradora de Fondos de Pensiones se reserva la facultad de enviar a dicha zona o región a otros agentes a cumplir idénticas funciones en las condiciones que en la mencionada estipulación se indican.
Ahora bien, analizada la última parte de la disposición antes transcrita y comentada a la luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, posible es afirmar que ella se encontraría ajustada a derecho, por cuanto no transgredería precepto legal alguno.
2) De la cláusula sexta, punto II inciso final del contrato de trabajo en estudio aparece que el anticipo de remuneraciones que en la misma se señala se expresará en Unidades de Fomento y se descontará del alcance que arroje el correspondiente finiquito.
Analizada la disposición antes comentada a la luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, es posible afirmar que la misma adolece de un vicio de ilegalidad, toda vez que transgrede el inciso 2º del artículo 63 del Código del Trabajo, que dispone que los anticipos, abono o pagos parciales que hubiere hecho el empleador serán reajustados conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en las condiciones que en la misma norma se indican.
3) En relación con la cláusula tercera del anexo de contrato de trabajo de los agentes de ventas de..., cabe señalar que analizadas las normas legales que regulan las remuneraciones no cabe sino concluir que las partes contratantes se encuentran facultadas para convenir el sistema remuneracional que estimen conveniente, en la medida que la retribución men- sual que perciba el dependiente no resulte de un monto inferior al ingreso mínimo men- sual, conforme lo establece el artículo 44 del Código del Trabajo, el que como es sabido constituye la remuneración mínima de los trabajadores y un derecho irrenunciable al tenor de lo prevenido en el inciso 1º del artículo 5º del referido cuerpo legal.
De consiguiente, conforme con lo expuesto, posible es sostener que la estipulación convencional aludida se ajustaría a derecho debiendo, en todo caso, tener presente el empleador lo expuesto en relación con la remuneración mínima mensual.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Las cláusulas tercera, primera parte y sexta, punto II, inciso final del contrato de los agentes de ventas de...A.F.P., no se encuentran ajustadas a derecho en los aspectos indicados en el cuerpo del presente informe.
2) Por el contrario, la cláusula tercera, segunda parte del contrato de trabajo referido y la cláusula tercera del anexo de contrato de dicho personal, se ajustan a derecho, debien- do el empleador, en todo caso, tener presente lo expuesto en este oficio respecto de la última de las estipulaciones mencionadas.
2.204/106, 04.04.95.
Deniega autorización a la empresa..., para establecer un sistema excep- cional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto de su personal dependiente que se desempeña en el yaci- miento minero de la Empresa Minera...
Fuentes: Código del Trabajo artículo 38, inciso final.
Se solicita de esta Dirección autorización para establecer un sistema excepcional de distri- bución de la jornada de trabajo y del descanso aplicable a los trabajadores de su dependencia que prestan servicios en ahorro y mantención de neumáticos para maquinaria pesada, en el yacimiento minero perteneciente a la Empresa Minera..., faena ubicada en la Cordillera de la Xxxxx, II Región, consistente en laborar 7 días continuos, en jornadas de 12 horas, con 1,45 hora para colación imputable a la jornada, en turnos diurnos y nocturnos, rotativos, seguidos de 7 días de descanso, también consecutivos.
Al respecto, cúmpleme informar a Xx. que el inciso final del artículo 38, del Código del Trabajo, faculta a la suscrita para autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en la misma norma legal no pueda aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios.
De esta manera, entonces, el ejercicio de la referida facultad implica la calificación previa del sistema propuesto atendiendo para ello, entre otras variables, al lugar en que se prestan las labores, condiciones de acceso a las mismas, ubicación geográfica, lugar de residencia de los trabajadores en relación al de las faenas, etc., esto es, a diversas situaciones de hecho derivadas de la obra, faena o servicio en el cual deben laborar los trabajadores involucrados, todo lo que permite determinar si en el caso pueden o no aplicarse las restantes disposiciones del artículo 38 en referencia.
Ahora bien, del análisis de la documentación acompañada, en particular, del informe evacuado por el fiscalizador Xx. A.M., con fecha 06.12.94, se tiene que, en la especie, el lugar en el que desarrollan sus labores los trabajadores de que se trata se encuentra a 50 kms. de Antofagasta, ciudad con la cual se comunica vía carretera panamericana; que en las faenas no existen campamentos, razón por la cual aquéllos deben necesariamente trasladarse a diario a sus domicilios ubicados, en su mayoría, en la referida ciudad, lo cual no justifica el régimen de distribución propuesto.
Por otra parte, cabe señalar que la Empresa Minera... no cuenta con un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso para sus trabajadores, por lo que tampoco con el sistema propuesto se lograría compatibilizar tales regímenes de trabajo, al contrario, ello significa que no existe inconveniente en aplicar las restantes disposiciones del artículo 38 del Código xxx xxxx.
De lo expresado en párrafos precedentes, es posible convenir que, en el caso que nos ocupa, no concurren las exigencias legales que harían posible autorizar el sistema excepcional propuesto.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Xx. que se deniega autorización a la empresa... para establecer un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, aplicable a los trabajadores de su dependencia que prestan servicios en ahorro y mantención de neumáticos para maquinaria pesada, en el yacimiento minero perteneciente a la Empresa Minera...
2.284/107, 07.04.95.
1) Los estatutos de una asociación de funcionarios de la administra- ción del Estado pueden exigir, como requisito de afiliación, una determinada calidad profesional y la aprobación previa de un órga- no de la agrupación.
2) Las asociaciones de que se trata sólo pueden permanecer adscritas a una agrupación de grado superior de nivel regional y a una de nivel nacional.
Fuentes: Ley 19.296, artículos 3º inciso final, 14 y 49.
Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que los estatutos de una asociación de funcionarios de la administración de Estado exijan, como requisito de afiliación, una determinada calidad profesional y la aprobación previa de la asamblea o del directorio, y también sobre el sentido de la disposición del artículo 3º inciso tercero, parte final, de la Ley Nº 19.296.
Sobre el particular, puedo informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 14 de la Ley Nº 19.296 prescribe:
"La asociación se regirá, por esta Ley, su Reglamento y los estatutos que aprobare.
"Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere.
"El nombre de la asociación deberá hacer referencia a una denominación que la identifique a ella y al servicio o institución a que pertenezca, y no podrá sugerir el carácter de única o exclusiva".
Del claro tenor de la norma transcrita se infiere que las asociaciones de que se trata son regidas por normas legales, reglamentarias y estatutarias, y que es materia propia de estas últimas regular las circunstancias o condiciones necesarias para la adscripción de sus miembros y término de la misma.
De consiguiente, la exigencia de una profesión determinada, que es precisamente una calidad que, como tal, puede constituir requisito conforme a la facultad normativa reconocida por la Ley, puede contemplarse válidamente en los estatutos de este tipo de organizaciones.
Asimismo, los estatutos pueden establecer un procedimiento para la afiliación, dentro del cual se exija la aprobación previa de la asamblea o del directorio, toda vez que tal determinación se encuentra dentro de sus atribuciones y pertenece, igualmente, a aquellas materias propias de la normativa estatutaria.
En lo relativo a la segunda consulta formulada, la parte final del inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 19.296, dispone:
"Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer a más de una asociación en el ámbito regional y a no más de una en el ámbito nacional de grado superior del mismo nivel".
Por su parte, el artículo 49 del mismo cuerpo legal preceptúa:
"Se entenderá por "federación" la unión de tres o más asociaciones, y por "confederación" la unión de cinco o más federaciones o de veinte o más asociaciones. La unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente, las que podrán tener el carácter de regionales o nacionales".
Del análisis armónico de las normas legales precedentemente transcritas se colige que las agrupacio- nes de grado superior, que se denominan federaciones o confederaciones, según el tipo y número de las organizaciones que concurran a su creación, pueden tener carácter regional o nacional, y que las asocia- ciones de base podrán pertenecer solamente a una agrupación de grado superior regional y a una nacional.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Xx. que:
1) Los estatutos de una asociación de funcionarios de la administración del Estado pueden exigir, como requisito de afiliación, una determinada calidad profesional y la aprobación previa de un órgano de la agrupación.
2) Las asociaciones de que se trata sólo pueden permanecer adscritas a una agrupación de grado superior de nivel regional y a una de nivel nacional.
2.285/108, 07.04.95.
1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia, en el caso de docentes que tienen pactada una remuneración mensual, debe deter- minarse el valor del día dividiendo dicha remuneración por 30; en tanto que para descontar las horas de inasistencia de dichos dependientes debe utilizarse el procedimiento derivado del artículo 16, del Reglamento Nº 969, en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
2) Tratándose de los docentes remunerados por hora, los descuentos por causa de sus inasistencias debe efectuarse sobre la base del valor hora asignado a dicha unidad de tiempo en el respectivo contrato de trabajo.
3) Las asignaciones especiales señaladas en el artículo 42 del Estatuto Docen- te y la Unidad de Mejoramiento Profesional contenida en la Ley Nº 19.278, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes por las inasistencias en que éstos incurran.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 41. Reglamento Nº 969, artículo 16. Ley Nº 19.070, artículo 42 y siguientes. Ley Nº 19.278, artículo 1º.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 4.121, de 25.11.81; 1.402/46, de 15.02.91; 2.499/117, de 27.04.94, y Ordinario Nº 1.823, de 20.04.93.
Han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Procedimiento que debe aplicarse para los efectos de descontar las inasistencias de los profesionales de la educación.
2) Si en el referido procedimiento de descuento se deben considerar las asignaciones especia- les contenidas en la Ley Nº 19.070 y la Unidad de Mejoramiento Profesional establecida en la Ley Nº 19.278.
1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada, resulta necesario, a fin de dar respuesta a la misma, hacer el distingo entre los docentes remunerados mensual- mente y los remunerados por xxxx.
Tratándose del primer grupo de trabajadores, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo ha resuelto, a través de Dictámenes Nºs. 4.121, de 25.11.81; 2.499/117, de 27.04.94, y Ordinario Nº 1.823, de 20.04.93 que, para los efectos de determinar el valor diario o el valor hora de la remuneración que procede descontar al trabajador remune- rado mensualmente por las inasistencias en que éste incurra, debe aplicarse el proce- dimiento derivado del artículo 16, del Decreto Reglamentario Nº 969, relativo al cálculo de las horas extraordinarias, norma que al efecto prevé:
"Para determinar el tanto por hora correspondiente al sueldo, se tomará el total ganado en las últimas 4 semanas, dividiéndolo por ciento noventa y dos o doscientos veinticua- tro en su caso".
En relación con la disposición reglamentaria precedentemente transcrita, la misma ju- risprudencia de este Servicio ha resuelto en forma reiterada que su aplicación debe hacerse en la forma siguiente:
a) Se divide el sueldo mensual por 30 para determinar el sueldo diario;
b) Este sueldo por día se multiplica por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.
c) El producto de la multiplicación anterior se divide por 192, existiendo una jornada de 48 horas semanales, o por el número que resulta de multiplicar el número de horas de trabajo convenido semanalmente por 4.
Cabe hacer el alcance que el concepto a utilizar en el procedimiento antes descrito para los efectos de determinar el valor a descontar al trabajador por sus inasistencias es el de "remuneración" y no el de "sueldo" que constituye la base de cálculo de las horas extraordinarias.
Precisado lo anterior, en la especie, para calcular el valor diario de la remuneración de un docente remunerado mensualmente, deberá procederse conforme a lo consignado en la letra a), en tanto que para determinar el valor hora de dichos dependientes deberá utilizarse el procedimiento completo descrito precedentemente.
De esta forma, al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el valor diario o el valor hora establecidos conforme al procedimiento indicado en párrafos que anteceden será el que corresponda considerar para los efectos de proceder al descuento de los días u horas de inasistencia, respectivamente, en que incurran los dependientes de que se trata.
Precisada la situación de los docentes remunerados mensualmente y en lo que respecta a aquellos que tienen pactada una remuneración por hora, cabe indicar que similar consulta ya fue resuelta por este Servicio a través de Dictamen Nº 1.402/46, de 15.02.91, el que en su parte pertinente dispone que los descuentos que por causa de inasistencia deban aplicarse a los docentes remunerados por hora deben efectuarse sobre la base del valor asignado a dicha unidad de tiempo en los respectivos contratos de trabajo.
2) En cuanto a la segunda pregunta formulada, cabe señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subor- dinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Del contexto de la disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, que se traducen, para el empleador, en las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una deter- minada remuneración, en tanto que para el trabajador, en la obligación esencial de prestar los servicios para los cuales fue contratado.
En relación con la norma en comento, esta Dirección reiteradamente ha sostenido que si el trabajador deja de laborar algunas horas o días de su jornada, no cumple real y efectivamente durante dicho lapso de tiempo con su obligación de prestar los servicios estipulados en su contrato, encontrándose, en consecuencia, el empleador facultado para no pagar remuneración alguna por dicho período.
Por su parte, y en lo que respecta al concepto de remuneración, cabe señalar que el artículo 41 del Código del Trabajo establece:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y xx xxxxxxxx, los viáticos, las prestaciones familiares otorga- das en conformidad a la Ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubieren sido expresamente excluidas como tal por el inciso 2º del mismo precepto. De consiguiente, la Ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.
Ahora bien, analizadas a la luz del artículo 41 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecidas para el sector municipal en el Estatuto Docente, como asimismo, la Unidad de Mejoramiento
Profesional, otorgada por Ley Nº 19.278, posible es afirmar que tales estipendios son constitutivos de remuneración atendido que estamos en presencia de contraprestaciones en dinero que responden al contrato de trabajo y además que no se encuentran exclui- dos expresamente como tales.
De esta suerte, teniendo presente, por una parte, que el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneración por las horas o días no laborados por sus dependientes cuando han dejado de trabajar por causas imputables a ellos y, por otro lado, que las asignaciones especiales indicadas en el artículo 42 del Estatuto y la Unidad de Mejo- ramiento Profesional de la Ley Nº 19.278, constituyen remuneración, posible resulta concluir que tales estipendios deben ser incluidos en el monto de la remuneración a descontar al docente por sus inasistencias al trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia, en el caso de docentes que tienen pactada una remuneración mensual, debe determinarse el valor del día dividiendo dicha remuneración por 30, en tanto que para descontar las horas de inasistencia de dichos dependientes debe utilizarse el procedimiento derivado del artículo 16, del Reglamento Nº 969 en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.
2) Tratándose de los docentes remunerados por hora, los descuentos por causa de sus inasistencias debe efectuarse sobre la base del valor hora asignado a dicha unidad de tiempo en el respectivo contrato de trabajo.
3) Las asignaciones especiales señaladas en el artículo 42 del Estatuto Docente y la Unidad de Mejoramiento Profesional contenida en la Ley Nº 19.278, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes por las ina- sistencias en que éstos incurran.
2.286/109, 07.04.95.
Niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 64, de 24. 11.94, del Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, por la cual se rechazó la impugnación de instrucciones contenidas en el punto Nº 17), del Oficio Nº 94.032, de fecha 28.09.94, impartidas por el fiscalizador Sr.
R.S.L. a la Empresa... Ingenieros Civiles S.A., en que se ordena el pago de horas extraordinarias por el período marzo x xxxxxx de 1994, respec- to del personal que labora en la faena de Pucón.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º, 30 y 32, inciso 3º.
Concordancias: Dictamen Nº 1.449, de 12.03.85.
Han solicitado reconsideración de la Resolución Nº 64, de fecha 24.11.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, que niega lugar a la impugnación de instrucciones contenidas en el punto 17), del Oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, impartidas por el fiscalizador de esa dependencia, don R.S.L., en que se ordena a esa Empresa el pago de horas extraordinarias por el período marzo x xxxxxx de 1994, respecto de su personal que labora en la faena de Pucón.
Fundan su solicitud de reconsideración, principalmente, señalando que en la especie no existen tales horas extraordinarias, sino sólo una compensación de jornadas no trabajadas un día sábado con las laboradas en exceso el sábado de la semana siguiente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, que contiene la regla general en materia de duración de jornada de trabajo, dispone:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo que permite el legislador es de cuarenta y ocho horas semanales.
A su vez, el artículo 30 del mismo cuerpo legal, prevé:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
Del precepto anotado se deduce que el tiempo trabajado en exceso sobre la jornada ordinaria legal o sobre la pactada, si ésta fuese menor a la legal, constituye jornada extraordinaria de trabajo.
Por último, el artículo 32, inciso 3º, del cuerpo legal en estudio, refiriéndose a la contraprestación que genera el trabajo en horas extraordinarias, prescribe:
"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período".
De la norma legal preinserta se infiere que el legislador, en forma imperativa, ha dispuesto que las horas extraordinarias deban ser pagadas con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, debiendo, además, liquidarse y pagarse con las remunera- ciones ordinarias del respectivo período.
Ahora bien, armonizando las disposiciones legales transcritas y comentadas, posible es convenir que el legislador ha establecido un límite para la jornada ordinaria de trabajo, límite éste que es semanal, de suerte tal que no resulta jurídicamente procedente compensar las horas no trabajadas en una semana con aquellas que se laboren en exceso en la semana siguiente.
Por el contrario, en el evento de que en una semana los trabajadores laboren por sobre la jornada ordinaria de trabajo, este exceso debe ser pagado como horas extraordinarias, con el recargo legal correspondiente, sin que sea viable establecer ningún mecanismo de compensación que exonere de su pago como tal.
Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en Dictamen Nº 1.449, de 12.03.85.
En la especie, de acuerdo con información tenida a la vista, en particular, informe emitido por el fiscalizador de este Servicio, don R.S.L., aparece que la Empresa... Ingenieros Civiles S.A. tiene pactado con sus trabajadores, en los respectivos contratos de trabajo, una jornada de 48 horas semanales, distribuida, lunes a viernes, de 08:00 a 12:00 hrs. y de 13:00 a 17:45 hrs. y, sábado, de 08:00 a 12:15 hrs.
Aparece, asimismo, de iguales antecedentes que, desde marzo de 1994, en la referida Empresa los trabajadores de que se trata no laboran la jornada xxx xxxxxx siguiente al día de pago de anticipo quincenal de remuneraciones, denominado "sábado rico", siendo recuperadas, dichas horas no laboradas, el día sábado de la semana siguiente, llamado "sábado pobre", extendiéndose la jornada de 13:00 a 17:45 hrs.
Ahora bien, considerando que las horas no laboradas el día sábado siguiente al pago quincenal de remuneraciones no son recuperadas en el transcurso de la misma semana, sino en la semana siguiente, posible resulta concluir, a la luz de las normas legales antes transcritas y comentadas que en la especie no resulta procedente que opere la compensación a que aluden los recurrentes, debiendo, por ende, ser pagadas como extraordinarias las horas laboradas en exceso la semana siguiente al sábado no laborado.
En tales circunstancias, forzoso es concluir que las instrucciones contenidas en el punto Nº 17), del Oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, que ordenan el pago de horas extraordinarias por el período marzo x xxxxxx de 1994, se ajustan a derecho, no procediendo, por ende, reconsiderar la Resolución que negó lugar a la impugnación de las mismas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que se niega lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 64, de 24.11.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de la Araucanía, por la cual se rechazó la impugnación de instrucciones contenidas en el punto Nº 17), del Oficio Nº 94-032, de fecha 28.09.94, impartidas por el fiscalizador Sr. R.S.L. a la Empresa... Ingenieros Civiles S.A., en que se ordena el pago de horas extraordinarias por el período marzo x xxxxxx de 1994, respecto del personal que labora en la faena de Pucón.
2.371/110, 12.04.95.
Niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 5.424/257, de 13.09.94, que concluye que "no resulta jurídicamente procedente considerar que Digosa S.A. y Digosa Limitada constituyen una sola empresa para efectos de organizaciones sindicales, por lo que los trabajadores que laboran para esta última no pueden afiliarse al sindicato constituido en aquélla".
Se solicita la reconsideración del Dictamen Nº 5.424/257, de 13 de septiembre de 1994, que concluye que "no resulta jurídicamente procedente considerar que Digosa S.A. y Digosa Limitada constituyen una sola empresa para efectos de organizaciones sindicales, por lo que los trabaja- dores que laboran para esta última no pueden afiliarse al sindicato constituido en aquélla".
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que los argumentos en que se fundamenta la solicitud aludida fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la conclusión a que se arribó en el referido Dictamen.
Cabe señalar, por otra parte, que lo expresado por los recurrentes, en cuanto a que todos los trabajadores están sometidos a los mismos supervisores, jefes administrativos y reloj control y se desempeñan en el mismo recinto, no alcanza a desvirtuar los fundamentos jurídicos del Dictamen impugnado, esto es, que Digosa S.A. y Digosa Limitada constituyen dos empresas diferentes y que el vínculo de subordinación o dependencia característico de la relación laboral se configura con cada una de las empresas nombradas, según el caso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los antecedentes aportados no permiten modificar lo resuelto mediante Dictamen Nº 5.424/257, de 13 de septiembre de 1994, que se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega lugar a su reconsideración.
2.372/111, 12.04.95.
Los dependientes de la Notaría... que se individualizan en el presente informe, que se remuneran sobre la base de un porcentaje o comisión calculado en relación con los ingresos brutos totales de dicha empresa, no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y fes- tivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 45.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 1.924/94, de 27.03.95, y 8.695/445, de 16.12.86.
Se solicita la reconsideración del Oficio Nº 1.709, de 18 de octubre de 1994, por medio del cual la Inspección Provincial del Trabajo xx Xxxxxx rechazó la impugnación de las instrucciones Nº 94/838, de 5 de septiembre del mismo año, a través de las cuales el fiscalizador dependiente de dicha oficina Sr. J.L.M.O., ordenó al Notario Público xx Xxxxxx Sr.... pagar la remuneración correspondiente a los domingo y festivos del período que corresponde entre mayo y agosto de 1994 a diversos dependientes de dicha Notaría.
Al respecto, cúmpleme informar a Xx. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".
De la disposición anotada se infiere que el beneficio que ella contempla ha sido concedido a todos aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día; esto es, aquellos que devengan su remuneración en función del trabajo diario, en términos tales que, de acuerdo al sistema remuneracional convenido, sus días de descanso no generan por sí solos estipendio alguno.
En otros términos, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de este Servicio, el beneficio en análisis ha sido establecido respecto de todos aquellos dependientes cuyo sistema remuneracional les impide devengar remuneración por los días domingo y festivos, tales como los remunerados por unidad de pieza, medida u obra, por hora, a trato, producción o comisión.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de los contratos de trabajo acompañados, aparece que las trabajadoras por las que se consulta, tienen pactada una remuneración mensual consistente en un porcentaje o comisión sobre la totalidad de los ingresos brutos de la Notaría, excluidos los correspondientes a fotocopias.
En otros términos, los dependientes de que se trata se encuentran remunerados mensual- mente en base al sistema de "pozo", esto es, reciben un porcentaje del total de los ingresos brutos de la Notaría, excluidos los correspondientes a fotocopias, lo cual autoriza para sostener que el pago de los días domingo y festivos se encuentra incluido en la contraprestación conve- nida, por lo que carecen del derecho a percibir remuneración por dichos días en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
De consiguiente, resulta jurídicamente procedente la reconsideración del Oficio Nº 1.709, de 18 de octubre de 1994, mediante el cual la Inspección Provincial del Trabajo xx Xxxxxx rechazó la impugnación de las instrucciones Nº 94/838, por medio de las cuales el fiscalizador dependien- te de dicha oficina Sr. J.L.N.O., ordenó a la Notaría de la misma ciudad... pagar la remuneración correspondiente a los días domingo y festivos del período correspondido entre mayo y agosto de 1994, a las dependientes antes individualizadas.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las trabajadoras de la Notaría... xx Xxxxxx, señoritas..., no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
En armonía con la conclusión anterior, cabe citar el Dictamen Nº 8.695/445, de 16 de diciembre de 1986, que se pronunció sobre una situación similar a la que es materia del presente Dictamen.
Reconsiderarse el Oficio Nº 1.709, de 18 de octubre de 1994, de la Inspección del Trabajo xx Xxxxxx y las instrucciones Nº 94/838, de 5 de septiembre del mismo año, impartidas por el fiscalizador dependiente de esa Oficina señor J.L.M.O., a la Notaría...
2.373/112, 12.04.95.
1) Son horas extraordinarias y deben pagarse como tales todas aquellas que, de acuerdo con las tarjetas de reloj control o con el libro de asistencia, aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada pactada, aun cuando ellas no se hayan sujetado a lo prevenido para dichos efectos en el mecanismo de reglamentación creado por el Banco...
2) No resulta jurídicamente procedente la implantación de un sistema especial de control del sobretiempo paralelo o adicional a un libro de asistencia o un reloj control.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 32, incisos 1º y 2º, y 33.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.495, de 14.06.83; 4.450/154, de 11.06.87; y 1.773/107, de 02.04.86.
Se solicita la reconsideración del Oficio Nº 4.985, de 26 de septiembre de 1994, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, en cuanto acoge la impugnación de los artículos 11, inciso 2º, 20 y 24 del Reglamento Interno del Banco..., referentes a trabajo extraordinario, formulada por el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de dicha empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Xx. lo siguiente:
De los antecedentes acompañados aparece que en la especie se considera horas extraor- dinarias y se paga como tales exclusivamente las que el trabajador efectúa con conocimiento del empleador, entendiéndose que éste existe si la autorización para laborarlas se ha solicitado a través de los formularios especiales establecidos para este efecto y se han pactado por escrito de acuerdo a la normativa interna del Banco.
Ahora bien, para determinar el exacto alcance de la normativa aludida, es necesario señalar que el artículo 32 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
"Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.
"No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador".
De la disposición legal preinserta se colige que, por regla general, las horas extraordinarias deben pactarse por escrito. No obstante lo anterior, en caso de no existir este pacto escrito, el legislador ha señalado imperativamente que se consideran también como tales las que se laboren en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador.
De esta suerte, es posible afirmar que, en la especie, deberán estimarse como horas extraor- dinarias todas aquellas que aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada pactada de acuerdo a las tarjetas de reloj control o al libro de asistencia, aun cuando ellas no se hayan sujetado a lo prevenido para tales efectos en el mecanismo de reglamentación creado por el Banco...
De lo expresado precedentemente se sigue que no resulta jurídicamente procedente enten- der que el trabajador ha laborado sobretiempo únicamente si se ha sujetado al procedimiento especial contemplado para tales efectos en el Banco, según lo dispuesto en los artículos 11 y
20 del Reglamento Interno de que se trata, los que, en consecuencia, no cabe considerar ajustados a derecho, procediendo acoger su impugnación.
Con respecto a computar las horas extraordinarias por medio de un registro especial, con las menciones y autorizaciones diarias del respectivo jefe, según se determine en la normativa interna del Banco, de acuerdo a lo expresado en el artículo 24 del Reglamento Interno, es necesario hacer presente que según la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otras, en Dictámenes Nºs. 4.450/154, de 11 xx xxxxx de 1987, y 1.773/107, de 2 xx xxxxx de 1986, "no resulta jurídicamente procedente la implantación de un sistema especial de control del sobretiempo paralelo a un libro de asistencia o un reloj control".
Ello, por cuanto, del tenor literal del artículo 33 del Código del Trabajo, se colige que el empleador está obligado a llevar un registro de asistencia y de horas de trabajo consistente en un libro de asistencia o, alternativamente, en un reloj control con tarjetas de registro y, sólo si ambos sistemas de control no son posibles o la implantación de cualquiera de ellos importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo estará facultada para establecer un sistema especial de control, diferente a los anteriores, y cumplidos los requisitos señalados.
De ello se sigue que la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para autorizar implantar un sistema, adicional o paralelo, de control de asistencia y horas de trabajo, al ya vigente en la empresa, a menos que éste importare una difícil fiscalización, debidamente acreditada.
En efecto, el artículo 32 del Código del Trabajo, previene:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o un reloj control con tarjetas de registro.
"Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad".
Lo expresado en los párrafos que anteceden permite sostener, en opinión de la suscrita, que el artículo 24 del Reglamento Interno del Banco... no se ajusta a derecho en cuanto consigna que se llevará un registro especial, distinto del que se utiliza para controlar la asistencia y las horas ordinarias de trabajo, para efectos de computar las horas extraordinarias, procediendo de con- siguiente acoger su impugnación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideracio- nes formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Son horas extraordinarias y deben pagarse como tales todas aquellas que, de acuerdo con las tarjetas de reloj control o con el libro de asistencia, aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada pactada, aun cuando ellas no se hayan sujetado a lo prevenido para dichos efectos en el mecanismo de reglamentación creado por el Banco...
2) No resulta jurídicamente procedente la implantación de un sistema especial de control de sobretiempo paralelo o adicional a un libro de asistencia o un reloj control.
En armonía con las conclusiones anteriores se niega lugar a la reconsideración del Oficio Nº 4.985, de 26 de septiembre de 1994, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que acoge la impugnación de los artículos 11, inciso 2º; 20 y 24 del Reglamento Interno del Banco..., formulada por el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de dicha empresa.
2.374/113, 12.04.95.
El límite que sirve de base para computar las horas extraordinarias del personal embarcado o gente de mar es de 56 horas semanales, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 108 y 109 del Código del Trabajo, debiendo calcularse el valor de dichas horas confor- me al procedimiento indicado en el presente informe.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 30 y 106; Decreto Nº 969, de 1933, Ministerio del Trabajo, artículo 16.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 4.016/175, 24.07.92, y 32/3, de 03.01.92.
Se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar el procedimiento que debe utilizarse para calcular el pago de las horas extraordinarias respecto del personal embarcado o gente de mar, especialmente, si para estos efectos debe considerarse una jornada de 48 ó 56 horas semanales.
Al respecto, cúmpleme informar a Xx. lo siguiente:
El artículo 106 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 3º, prescribe:
"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que la gente de mar, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 108 y 109 del Código del Trabajo, se encuentra afecta a una jornada ordinaria semanal de 56 horas distribuidas en ocho horas diarias.
Asimismo, de la citada disposición se colige que, no obstante que la jornada ordinaria semanal de dicho personal es de 56 horas, por expreso mandato legal y sólo para los efectos de calcular las remuneraciones, el exceso de 48 horas dentro de dicha jornada de 56 horas se pagará con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido.
Precisado lo anterior, y en ausencia de una norma especial que establezca el límite que debe servir de base para determinar la existencia de horas extraordinarias respecto del personal a que se refiere la consulta, cabe recurrir al precepto que se contiene en el artículo 30 del Código del Trabajo, el que al efecto prescribe:
"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor".
De la disposición citada se infiere que la Ley ha otorgado el carácter de jornada extraordi- naria de trabajo a aquella que excede de la jornada máxima legal o de la convenida por las partes, si esta última fuese inferior.
En estas circunstancias, concordando los preceptos antes anotados, forzoso resulta concluir que la jornada extraordinaria de la gente de mar es aquella que excede de 56 horas semanales, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículo 108 y 109 del Código del Trabajo, de suerte tal que el límite que sirve de base para computar las horas extraordinarias de dicho personal es de 56 horas semanales.
Ahora bien, establecido que en el caso que nos ocupa constituye sobretiempo y debe remunerarse como tal las horas que exceden de 56 horas semanales, cabe precisar que para calcular el valor de la hora extraordinaria debe utilizarse el procedimiento contemplado en el Reglamento Nº 969, de 1933, del Ministerio del Trabajo, actualmente vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio del D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 16 establece:
"Para determinar el tanto por hora correspondiente al sueldo, se tomará el total de lo ganado en las últimas cuatro semanas dividiéndolo por ciento noventa y dos o doscientos veinticuatro, en su caso".
En relación con el precepto reglamentario transcrito, esta Dirección ha resuelto en forma reiterada que su aplicación debe hacerse en la forma siguiente:a) Se divide el sueldo men- sual por 30 para determinar la remuneración diaria
b) Esta remuneración diaria que resulte se multiplica por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.
c) El producto de la multiplicación se divide por 224, por existir, en este caso, una jornada de 56 horas semanales.
d) Finalmente, este valor se incrementará en un 50%, lo que determina el monto que debe pagar el empleador por cada hora extraordinaria.
De consiguiente, cabe convenir que para calcular el valor de la hora extraordinaria en la situación en consulta, debe utilizarse el procedimiento descrito precedentemente, haciendo pre- sente que en la operación para determinar el valor diario a que se refiere la letra a), deberá considerarse el sueldo percibido por el dependiente por las 56 horas semanales, el cual incluye el recargo del exceso de 48 horas a que alude el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo.
Con todo, se hace presente que las partes contratantes de común acuerdo pueden calcular el valor de la hora extraordinaria sin incurrir en las operaciones anotadas en párrafos preceden- tes, en la medida que el valor que fijen sea superior a aquel que se obtendría aplicando el precepto reglamentario en referencia.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Xx. que el límite que sirve de base para computar las horas extraordinarias del personal embarcado o gente de mar es de 56 horas semanales, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 108 y 109 del Código del Trabajo, debiendo calcu- larse el valor de dichas horas conforme al procedimiento indicado en el presente informe.
2.375/114, 12.04.95.
El Hogar de Menores de Iquique, ex Hogar del Niño, no posee la calidad de establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado, requisito legal "sine qua non" para que el tiempo servido en él por los docentes haya podido ser considerado para los efectos del pago del beneficio de asignación de experiencia que estableció la Ley Nº 19.070.
Fuentes: Ley 19.070, artículos 43 y 6º transitorio.
Se ha requerido un pronunciamiento acerca de la procedencia jurídica de que para efectos de percibir la asignación de experiencia que contempla el artículo 43 de la Ley Nº 19.070, puedan computarse los años servidos en el Hogar del Niño de Iquique.
Consultado el Ministerio de Educación sobre la materia, mediante Ord. Nº 07, de 28.03.95, procedió a informar lo siguiente:
"1. Mediante Oficio Nº 1.420, de 28 de febrero pasado, la Dirección del Trabajo, a través de su Depto. Jurídico, nos solicita un informe previo para resolver la presentación de doña N.N.
"2. De acuerdo con los antecedentes, la Sra. N.N., Profesora, actual funcionaria de la Escuela E-70 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social, solicita el reconocimiento de los años de servicios prestados en el Hogar del Niño de Iquique, adjuntando la documentación que acredita el vínculo laboral con la Sociedad de Defensa del Niño de Tarapacá y el pago de las cotizaciones previsionales por dicho período.
"3. Al respecto, cumplo con informar a Xx. que la asignación de experiencia a la cual pretende acogerse la recurrente y que motiva el reconocimiento de tiempo servido en el Hogar de Menores de Iquique, se encuentra regulada en el artículo 43 de la Ley Nº 19.070.
"La mencionada disposición en su inciso final dice:
"El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular".
"A su vez, la parte final del artículo 6º transitorio del mismo cuerpo legal, en su inciso 3º, señala: "Para el caso del reconocimiento de los servicios docentes desempeñados en la educa- ción particular, se exigirán los siguientes requisitos:
"A. Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el reconocimiento oficial del Estado o lo haya tenido al momento en que prestaron los servicios.
"B. Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento y acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que corresponda".
"4. De las disposiciones citadas cabe concluir que los servicios docentes prestados en la educación particular tienen que haber sido en establecimientos educacionales reconocidos oficial- mente por el Estado, calidad ésta que no posee el Hogar de Menores de Iquique, institución en la que se desempeñó doña N.N.
"5. Además y sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, cabe señalar que el plazo que tenían las personas interesadas en acogerse a este beneficio expiró el 31 xx xxxxx de 1992, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º transitorio, que otorgó un plazo de 9 meses a contar de la vigencia de la Ley para el trámite respectivo. La Ley Nº 19.070 entró en vigencia el 1º de julio de 1991".
En consecuencia, sobre la base del informe de las autoridades educacionales competentes en la materia, cúmpleme informar a Ud. que el Hogar de Menores de Iquique, ex Hogar del Niño, no posee la calidad de establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado, requisito legal "sine qua non" para que el tiempo servido en él por los docentes haya podido ser considerado para los efectos del pago del beneficio de asignación de experiencia que estableció la Ley Nº 19.070.
2.376/115, 12.04.95.
La remuneración mensual de don N.N., en conformidad con la cláusula tercera de su contrato individual de trabajo, está constituida por sueldo base y comisión cuando las ventas netas efectuadas por él superan el límite que dicha cláusula establece.
Se solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito con la empresa..., a fin de determinar si corresponde imputar el sueldo base a las comisiones cuando procediere el pago de éstas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula tercera de su contrato de trabajo de fecha 10.08.94, suscrito con la empresa..., dispone:
"La remuneración del/la trabajador/a consistirá en un Sueldo Base de un Ingreso Mínimo Mensual. Además, cuando las ventas netas efectuadas en el mes superen la cantidad en pesos equivalente a Veinte Ingresos Mínimos Mensuales, se cancelará una comisión de 4% sobre las ventas netas que superen este monto. Esta comisión podrá reducirse en los casos de ventas con precios inferiores a los establecidos, situación que será acordada en cada caso.
"Cuando corresponda, se cancelará una comisión de 2% sobre las ventas de importación sobre el valor ex fábrica de su lista de clientes.
"La empresa cancelará la gratificación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias; sin embargo, la empresa podrá efectuar anticipos a cuenta de esta gratificación en la oportunidad que ella lo determine".
De la cláusula anteriormente transcrita se desprende que la remuneración del trabajador está constituida por un sueldo base de un ingreso mínimo mensual y además, esto es, más una comisión del 4% sobre las ventas netas efectuadas en el mes, siempre que estas últimas superen el equivalente en pesos a veinte ingresos mínimos mensuales.
Asimismo, cuando corresponda, se paga al trabajador una comisión del 2% sobre las ventas de importación por el valor ex fábrica de su lista de clientes.
Ahora bien, de acuerdo con el claro tenor de la cláusula convencional transcrita, el sistema remuneracional del recurrente se encuentra constituido por sueldo base y comisión, de forma tal que al liquidarse mensualmente sus ingresos deben considerarse ambos elementos, en el caso de que el trabajador supere el límite de ventas que convencionalmente estableció con su empleador, de manera que cualquier otro sistema de pago implica alterar el contenido de la cláusula contractual para lo cual, necesariamente, se requiere el consentimiento de ambas partes contratantes.
De consiguiente, el sueldo base del dependiente de que se trata no debe ser descontado de las cantidades a percibir por concepto de comisión, cuando éstas procedieren.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto cúmpleme informar a Xx. que el sentido y alcance de la cláusula tercera del contrato de trabajo de fecha 10.08.94, suscrito entre don N.N. y la empresa..., son los señalados en el cuerpo del presente informe.
2.377/116, 12.04.95.
1) El contrato de trabajo no puede ser modificado unilateralmente por el empleador.
2) Se ajusta a derecho una cláusula que otorga al empleador la facul- tad de determinar, entre alternativas que se estipulan, la duración y distribución de la jornada de trabajo.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 2º, 10 Nº 5 y 12. Código Civil, artículo 1545.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 2.780/168, de 04.06.93, y Nº 5.095/316, de 28.09.93.
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de modificar un contrato individual o colectivo del trabajo, en el sentido de otorgar al empleador la facultad de elegir, entre alternativas que se señalan en la cláusula respectiva, la distribución de la jornada de trabajo.
Sobre el particular, puedo informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo prescribe:
"Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo con- sentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente".
Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil preceptúa:
"Todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De las normas legales precedentemente transcritas, que consagran en materia contractual el principio de la autonomía de la voluntad y establecen la fuerza de la declaración de voluntad, se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo del trabajo, es preciso el acuerdo o consentimiento del trabajador y que se trate de punto o negocio susceptible de convenir libremente.
De consiguiente, no resulta procedente la modificación de un contrato de trabajo, individual o colectivo, sin el concurso de voluntades de ambas partes.
Además, y en lo relativo a la legalidad de la estipulación propuesta, procede observar el precepto contenido en el artículo 10 número 5 del Código del Trabajo, que dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 5.duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el
sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
La norma legal transcrita precisa que las partes deben fijar, mediante la convención, la extensión de la jornada de trabajo y la forma en que será distribuida, de lo cual se infiere que ella constituye una estipulación de la esencia de todo contrato de trabajo que, por su mismo carácter, no puede faltar.
De consiguiente, la determinación de la jornada debe ser objeto del consentimiento de las partes en la relación laboral, tanto en el contrato de trabajo como en la convención que lo modifique, y dicho contenido no puede entregarse al mero arbitrio de una de ellas, cualquiera sea la forma que asuma la estipulación.
Por lo anterior, la mera atribución a una parte de la facultad de determinar la duración de la jornada, su distribución, o ambas, atenta contra el principio de la certeza que inspira al precepto legal en comento, y según el cual es propósito normativo que el dependiente conozca circunstanciadamente los días y horas en que deberá cumplir su obligación de prestar servicios.
Una situación diversa es, en cambio, que las partes estipulen la existencia de alternativas en la distribución de la jornada, en base a las cuales una de ellas dispondrá la aplicación en concreto de alguna de las modalidades de distribución convenidas, por cuanto en tal caso se cumple plenamente con la exigencia legal de que exista consentimiento sobre la materia y que él no consista en trasladar la determinación al mero arbitrio de cualquiera de los concurrentes a su formación.
En efecto, la norma del artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo exige que haya siempre concierto de voluntades respecto de la duración y distribución de la jornada; esto es, que determinen con certeza el cuándo y con cuánto se cumple la obligación de prestar servicios bajo subordinación y dependencia, pero no impone a las partes la rigidez suma de establecer una duración o distribución no expuesta a movimiento o alteración, por cuanto el imperativo legal se satisface con la certeza y no con la fijeza.
Con todo, y para los efectos de facilitar la aplicación de la cláusula en cuestión, otorgar certeza y precaver conflictos derivados de la misma, es opinión de este Servicio que resulta de utilidad para ambas partes la estipulación de un procedimiento destinado a informar, con la antelación debida, los cambios en la distribución de la jornada de trabajo, conforme a lo convenido.
Sin perjuicio de todo lo anterior, cabe tener presente que la Ley faculta excepcionalmente al empleador para alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, en las circunstancias y con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que:
1) El contrato de trabajo no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, y
2) Se ajusta a derecho una cláusula que otorga al empleador la facultad de determinar, entre alternativas que se estipulan, la duración y distribución de la jornada de trabajo.
2.405/117, 17.04.95.
Reconsidera el Oficio Nº 1.019, de fecha 02.11.94, del Sr. Inspector Pro- vincial del Trabajo de Los Andes, dejándose, por ende, sin efecto las instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. D.H.O. y R.E.B., en que ordenan a la Empresa Construcciones de Ingeniería... , quien tiene pactado con sus trabajadores una jornada bisemanal de tra- bajo, no exceder jornada máxima ordinaria xx xxxx horas diarias.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º; 28 y 39. Código Civil, artículo 22.
Concordancias: Dictamen Nº 304/23, de 18.01.94.
Han solicitado reconsideración del Oficio Nº 1.019, de fecha 02.11.94, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, por el cual se rechazó la impugnación de instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. D.H.O. y R.E.B., en que se ordena a esa Empresa, quien tiene convenido con sus trabajadores una jornada bisemanal de trabajo, no exceder jornada máxima ordinaria xx xxxx horas diarias.
Fundamentan su petición expresando que la jornada especial que se pacta dentro de los límites del artículo 39 del Código del Trabajo es excepcional, distinta y distinguible de aquella ordinaria normal del artículo 22, en relación con el artículo 28, del mismo cuerpo legal, de manera tal que no resulta procedente estimar que la jornada bisemanal máxima es de 96 horas distribuidas en
12 días, en consideración a que la jornada normal ordinaria máxima es de 48 horas semanales, distribuida a lo más en 6 días.
Agrega que distinta cosa ocurre respecto del límite diario de duración de la jornada especial, puesto que en tal caso retienen su imperio las normas de los artículos 28, inciso 2º, y 3º, inciso 1º del Código del Trabajo, no pudiendo desconocer que la jornada ordinaria diaria, en los citados sistemas bisemanales, tiene un límite xxxxxx xx xxxx horas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en el inciso 1º del artículo 22 dispone:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
La norma preinserta fija un límite a la jornada ordinaria de trabajo señalando que ella no podrá exceder de 48 horas semanales.
A su vez, el artículo 28 del mismo Código, en su inciso 1º preceptúa:
"El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días".
La disposición anotada determina el número de días en que podrá distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de 48 horas semanales; conforme a sus reglas, las 48 horas a que alude el inciso 1º del artículo 22 no pueden laborarse en más de 6 días, de suerte tal que el 7º día será siempre de descanso. En otros términos, dentro de un período semanal de 7 días, los primeros 6 días serán de trabajo y el 7º de descanso.
El artículo 39 del Código, por su parte, establece:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrum- pidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas cuando se trate de servicios que deban prestarse
en lugares apartados de centros urbanos, debiendo otorgarse al término de cada jornada especial los días de descanso compensatorios de los domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Como es dable apreciar, el sistema previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo cons- tituye una excepción a la forma de distribuir la jornada semanal en relación con los descansos, permitiendo pactar hasta 2 semanas continuas de labor de forma de acumular al término de ellas los días de descanso compensatorios correspondientes; dicho de otra manera, constituye una excepción al inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo.
Ahora bien, si la norma en comento es una norma de excepción, preciso es convenir que ella debe ser, en primer término, interpretada en forma restrictiva, limitando su aplicación sólo al ámbito dentro del cual fue concebida, esto es, la distribución de la jornada y los descansos, no siendo viable extender sus efectos a otras materias como, por ejemplo, los límites que la Ley consigna para la duración de la jornada en el ya transcrito y comentado artículo 22 del Código.
Por otra parte, cabe señalar que la posición de los recurrentes parte de un presupuesto equivocado; estimar que una jornada bisemanal comprende hasta 14 días de trabajo.
En efecto, para interpretar debidamente el alcance que en esta materia debe darse al artículo 39 es necesario tener presente la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil que establece:
"El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
La doctrina en relación al citado elemento señala que "el contexto de la Ley es el enlaza- miento de sus diversas partes; natural es presumir que éstas no sean contradictorias, porque cada una y todas son elementos integrantes de una misma unidad y están informadas por una misma idea directriz". Curso de Derecho Civil, X. Xxxxxxxxx y X. Xxxxxxxxx. Tomo I, Vol. I, 3ª edición, 1962, pág. 136.
De acuerdo a ello, el referido artículo 39 no puede entenderse aisladamente de las demás disposiciones del Código, porque precisamente en estas últimas encuentra el complemento para su aplicación, salvo, por cierto, las referentes al descanso semanal respecto del cual contiene reglas especiales en su texto.
De esta suerte, si se considera, por una parte, que de los artículos 22 y 28 del Código se infiere, como ya se dijera, que la jornada máxima de 48 horas puede distribuirse a lo más en 6 días debiendo otorgarse el descanso semanal al 7º día, y si se tiene presente, por otra, que el artículo 39 no afecta, como también se expresara, las normas sobre limitación de jornada, forzoso es concluir que una jornada bisemanal comprenderá sólo hasta 12 días de labor efectiva, lo que determina una jornada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los correspon- dientes descansos compensatorios más el día adicional que otorga la Ley.
De consiguiente, de conformidad con lo expuesto y atendido que de acuerdo al artículo 30 del Código del Trabajo, constituye jornada extraordinaria, lo que excede del máximo legal o de lo pactado contractualmente si fuese menor, forzoso resulta afirmar que en el caso de las jornadas bisemanales a que alude el artículo 39 del Código del Trabajo será jornada extraordinaria el tiempo que exceda de 96 horas en el respectivo período o de la jornada ordinaria convenida por las partes si fuere inferior.
Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en Dictamen Nº 304/23, de 18.01.94.
Siguiendo el mismo orden de ideas y en lo que respecta a la jornada ordinaria diaria de trabajo en los sistemas bisemanales, cabe indicar que el artículo 39 del Código del Trabajo tampoco afecta la norma legal contenida en el artículo 28 inciso 2º del mismo cuerpo legal que señala cuál es el límite máximo de la jornada ordinaria diaria de trabajo, al disponer:
"En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder xx xxxx horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38".
De esta suerte, a la luz de lo expuesto, posible es sostener que el límite diario máximo de la jornada bisemanal ordinaria de trabajo es de 10 horas, pudiendo laborarse horas extraordina- rias hasta un máximo de dos por día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1º del Código del Trabajo, que señala:
"En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente".
En la especie, de acuerdo al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Empresa Construcciones de Ingeniería... tiene convenido con sus trabajadores una jornada bise- xxxxx de 96 horas distribuidas en 11 días continuos de labor con una jornada diaria, los primeros diez días, de 09:05 horas y el undécimo día, de 05:10 horas, al término de los cuales se otorgan 3 días de descanso.
Ahora bien, aplicando al caso de que se trata lo expuesto en párrafos que anteceden posible es convenir que si a un período de labor de 12 días corresponde una jornada bisemanal de 96 horas, al ciclo de 11 días de labor utilizado por esa Empresa corresponderá una jornada bise- xxxxx ordinaria máxima de 88 horas, siendo esta jornada inferior, de consiguiente, al límite que determinará la existencia de horas extraordinarias.
Acorde con lo anterior, cabe afirmar que la jornada bisemanal utilizada por la Empresa consultante, si bien es cierto no excede el límite máximo ordinario de 10 horas diarias, no lo es menos que sí sobrepasa el límite de las 88 horas bisemanales.
En estas circunstancias, atendido lo expuesto, posible es concluir que no se encuentran ajustadas a derecho las instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores, Sres. D.H.O. y R.E.B., en que se instruye a esa Empresa "no exceder jornada máxima ordinaria de 10 horas diarias", puesto que, tal como ya se estableciera, la jornada pactada en la especie en ningún caso excede de dicho tope máximo diario, sí el límite bisemanal de 88 horas, razón por la cual las horas que exceden de dicho límite revisten el carácter de extraordinarias.
De esta manera entonces no cabe sino convenir que ha lugar a la reconsideración del Oficio Nº 1.019 de fecha 02.11.94. que negó lugar a la reconsideración de las instrucciones antes indicadas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que ha lugar a la reconsideración del Oficio Nº 1.019, de fecha 02.11.94, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, dejándose, por ende, sin efecto las instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. D.H.O. y R.E.B., en que se ordena a la Empresa Construcciones de Ingeniería..., quien tiene pactado con sus trabajadores una jornada bisemanal de trabajo, no exceder jornada máxima ordinaria xx xxxx horas diarias.
2.434/118, 17.04.95.
El destino de la indemnización por años de servicio en relación con el haber de la sociedad conyugal se rige por las normas generales prescri- tas por el Código Civil.
Fuentes: Código Civil, artículos 1725 y siguientes.
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del destino de la indemnización por años de servicio en relación con el haber de la sociedad conyugal.
Sobre el particular, puedo informar a Ud. lo siguiente:
La reglamentación básica y fundamental de derecho privado, y a la vez la de mayor amplitud es el Derecho Civil.
Conforme a la exposición doctrinaria, el derecho civil es el derecho privado general, "porque rige las relaciones ordinarias y más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia...", y común "porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres, que no están disciplinadas por otra rama especial o autónoma del Derecho, son regidas por el Derecho Civil...", y "porque sus principios o normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás ramas del Derecho Privado cuando ellas no aparecen inspiradas por principios singulares que contradigan a los del común". (Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxxxx, Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General, Tomo Primero, Ediar, Santiago 1990).
Es propia del Derecho Civil, entre otras, la normativa que se refiere a la existencia del sujeto considerado singularmente y en sus relaciones de familia, esto es, el derecho de las personas y el derecho de familia.
De consiguiente, corresponde al Derecho Civil regular el matrimonio y sus efectos en cuanto a los bienes.
Por su parte, el derecho del trabajo, como disciplina especial que rige fundamentalmente las relaciones entre empleadores y trabajadores, se ocupa de la tutela de los derechos propios de su esfera jurídica particular y no del sujeto fuera del ámbito laboral.
Por lo anterior, y atendido que el Director del Trabajo sólo tiene facultades para fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no compete a este Servicio el análisis de las disposiciones legales civiles aplicables a la situación planteada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Xx. que el destino de la indemnización por años de servicio en relación con el haber de la sociedad conyugal se rige por las normas generales prescritas por el Código Civil.
2.435/119, 17.04.95.
Deniega autorización de sistema especial de jornada y descansos so- licitada por ...Ingeniería y Construcción S.A. en faenas en Proyecto Verde de Compañía Minera...
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38.
Se ha requerido autorización para implantar un sistema especial de jornada de trabajo y descansos respecto del personal de ...Ingeniería y Construcción S.A. y de ... que laborará en el "Proyecto Verde", que forma parte del "Proyecto Xxxxxx Xxxxxxx" de la Compañía Minera.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Xx. que atendida la ubicación de las faenas seña- ladas en su presentación, 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar, en la Alta Cordillera de Los Andes, se ha estimado que no procede autorizar la jornada y descansos requeridos, toda vez que el fiscalizador Sr. J.A.C. en su informe evacuado con ocasión de la fiscalización en terreno correspondiente, señala:
"Se verificó que los trabajadores no cuentan con acomodaciones suficientes en uso, ya que la construcción del campamento está en ejecución, por lo que tienen a la fecha serios problemas de calefacción, suministro de agua potable y agua para los servicios higiénicos.
"Del mismo modo, los trabajadores manifestaron su disconformidad, respecto de la alimen- tación, ya que ésta consiste en un desayuno apropiado, pero se da una colación fría, que consiste en jugos, frutas, pan y leche. Que, la comida en la noche es caliente, pero no suficiente".
Las condiciones de subsistencia habitación, higiene y alimentación constatadas, en opinión de este Servicio, pueden constituir un eventual riesgo para la salud y seguridad de los trabaja- dores, motivo por el cual se rechaza la autorización solicitada mientras no se acredite la solución de los problemas detectados.
2.436/120, 17.04.95.
Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical que agrupa a pescadores artesanales obtenga concesiones de acuicultura.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 220 Nº 12; Ley Nº 18.892, artículos 33 y 46, inciso 1º.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 5.296, de 14.09.92, y 5.145/237, de 08.09.92.
Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia jurídica de que los sindicatos que agrupan a pescadores artesanales puedan obtener concesiones de acuicultura.
Al respecto, cúmpleme informar a Xx. lo siguiente:
El artículo 220 del Código del Trabajo enumera los fines principales de las organizaciones sindicales, disponiendo en su número 12 lo siguiente:
"En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por la Ley".
De la disposición transcrita se infiere que las organizaciones sindicales se encuentran faculta- das para realizar dentro de sus finalidades todas aquellas actividades que le permitan sus estatutos y que, a la vez, no estén prohibidas por la Ley.
Por su parte, cabe tener presente que el artículo 46 de la Ley Nº 18.892, sobre Xxxxx y Acuicultura, modificado por el artículo 1º, Nº 67, de la Ley Nº 19.079, establece en su inciso 1º:
"Sólo podrán ser concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas:
"a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva.
"b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las Leyes patrias".
A su vez, el artículo 45 de la misma Ley, sustituido por el artículo 1º Nº 65, de la citada Ley Nº 19.079, en su inciso 3º, prescribe:
"Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inciso de sus actividades. El reglamento fijará los procedi- mientos que normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro".
Por otra parte, el artículo 33 de la Ley en comento, sustituido por el artículo 1º, Nº 34, de la Ley Nº 19.079, dispone:
"Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos: "a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que
tengan la calidad xx xxxxxxxx artesanal en conformidad a esta Ley.
"b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
"c) Haber obtenido la matrícula xx xxxxxxxx artesanal de la autoridad marítima que corresponda. "d) Acreditar domicilio en la región especificando provincia, comuna y localidad en la cual
se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro".
Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas es posible inferir que pue- den ser concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura, entre otros, las personas jurídicas que sean chilenas y se encuentren constituidas en conformidad a la legislación nacional.
Asimismo, de las señaladas disposiciones se colige que los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas al efecto, deben inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que lleva el Servicio Nacional de Pesca, en forma previa al inicio de sus actividades.
De las referidas normas se infiere, además, que los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir, entre otros, el requisito de ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad xx xxxxxxxx artesanal en confor- midad a la Ley general de pesca y acuicultura.
Ahora bien, teniendo en consideración, por una parte, que un sindicato que agrupa a pesca- dores artesanales es una persona jurídica constituida según las Leyes chilenas e integrada exclu- sivamente por personas naturales que tienen la calidad de tales en conformidad a la Ley, y, por otra, que no existe disposición legal alguna que impida a una organización sindical ser concesionaria de acuicultura, resulta posible concluir que ésta se encuentra facultada para ser titular de tal beneficio,
en la medida que dicha actividad se encuentre contemplada en los estatutos de la respectiva organización.
En cuanto al carácter lucrativo de la actividad antes indicada es preciso señalar que, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 19.069, operó la derogación del artículo 207 del Código del Trabajo, aprobado por la Ley Nº 18.620, cuyo inciso final prohibía que las organizaciones sindicales tuvieran fines de lucro, lo cual unido a la nueva concepción participativa de las orga- nizaciones sindicales autoriza, a juicio de esta Dirección, para sostener que actualmente no existe impedimento legal alguno para que las organizaciones sindicales puedan desarrollar ac- tividades con fines de lucro.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º prescribe:
"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
"Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la Ley y los estatutos".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los recursos que genere una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva organización sin- dical, y tal patrimonio, que es de su dominio exclusivo, no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, no pudiendo, además, ni aun en el evento de disolución, pasar sus bienes al dominio de alguno de ellos.
Del mismo precepto aparece que los referidos bienes deben ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la Ley y los estatutos de la misma organización.
Ahora bien, concordando la norma precedentemente transcrita y comentada con la contenida en el Nº 12 del artículo 220 del Código del Trabajo, es posible concluir que actualmente las organizaciones sindicales están facultadas para desarrollar actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos de esa actividad deben precisamente vincularse al financiamiento de objetivos sindicales, de tal modo que sean utilizadas exclusivamente en los fines previstos en la Ley y los estatutos de la respectiva organización. En consecuencia, los señalados bienes o recursos deberán ingresar al presupuesto sindical y ser materia del corres- pondiente balance sin perjuicio del cumplimiento que el sindicato debe dar, en cuanto sujeto de una actividad lucrativa, a la normativa legal específica que le sea aplicable.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar, además, que el cumplimiento de los requisitos precedentes es esencial para permitir, por parte de un sindicato, la realización de actividades con fines de lucro, pues en tal presupuesto radica la diferencia entre una actividad lucrativa de un sindicato y otras similares que puedan realizar sociedades civiles o comerciales en las áreas de su actividad económica específica.
En igual sentido se ha pronunciado esta Dirección en Ordinario Nº 5.798/190, de 28.08.91, Nº 2.648/203, de 16.09.91, y Nº 7.312/245, de 06.11.91.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en conformidad a la doctrina contenida en el Dictamen Nº 5.296/246, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx xxxxxxxxxxxxx jurídico para que la organización sindical de pescadores artesanales que ha obtenido una concesión de acuicultura la traspase a una cooperativa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia vigente y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que una organización sindical integrada por pescadores artesanales obtenga concesiones de acuicultura, siempre que se trate de una persona jurídica constituida según las Leyes chilenas e integrada exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescadores artesanales de conformidad a la Ley.
2.487/121, 20.04.95.
El personal de Supervisores Rol "A" de la Empresa Codelco Chile, Di- visión Andina, debe percibir el beneficio de Pulpería en los mismos términos en que éste se encuentra pactado en la cláusula 12, Capítulo IV, del convenio colectivo celebrado el 18.10.94 entre dicha División y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2 de la misma, teniendo dere- cho, asimismo, a impetrar el bono compensatorio por Pulpería de $
300.000 que se otorgó a los dependientes afiliados a dichas organiza- ciones sindicales.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 9º.
Concordancias: Dictámenes Nºs. 5.297/164, de 1º.08.91, 3.202/73, de 14.05.90.
Se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la situación de los Supervisores Rol "A" de la Empresa Codelco Chile, División Tocopilla, en relación con el beneficio de Pulpería.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en el artículo 1º, inciso 1º, prescribe:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
De la norma preinserta se infiere que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.
Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de exigencia o validez del mismo.
Ahora bien, como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene carácter "consen- sual", deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquéllas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la Ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.
Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituida por la apli- cación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.
De lo expuesto anteriormente es posible concluir entonces que una relación laboral expre- xxxx a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago y omisión de determinados bene- ficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
En la especie, de acuerdo con los instrumentos colectivos tenidos a la vista, suscritos entre la Empresa Codelco Chile, División Tocopilla y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 de dicha División, aparece que las partes convinieron el beneficio de "Pulperías", obligándose la Empresa a man- tener un abastecimiento suficiente de productos esenciales en la Pulpería del Centro Tocopilla, beneficio éste que se mantuvo en los términos señalados hasta la celebración del último convenio colectivo, de fecha 18.10.94.
Ahora bien, en el convenio colectivo antes aludido, cuya duración se extiende desde el 1º.10.94 hasta el 30.09.98, la División Tocopilla y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en la misma pactaron expresamente en el Capítulo IV, Punto Nº 12, que: "La División mantendrá el sistema de abaste- cimiento a través de Pulperías y en que su operación mantenimiento y compra podrá ser cumplida íntegramente a través de terceros y en la modalidad que determine la División".
Como consecuencia de la modificación introducida en el convenio colectivo en análisis relativa al otorgamiento del beneficio de Xxxxxxxx y conforme a lo que se convino en el proceso de negociación colectiva, la Empresa mediante documento de fecha 18.10.94, dirigido a los miembros de la comisión negociadora de los Sindicatos Nºs. 1 y 2, ratificó y precisó el alcance de dicho beneficio, señalando en el Punto Nº 3 del mismo, en su parte pertinente, lo que sigue:
"3. Bono Compensatorio de Pulpería:
"La División otorgará a cada trabajador un bono compensatorio de $300.000 líquidos con- forme a la modificación del beneficio de pulpería. Este beneficio quedó establecido en el Punto 12 de la parte IV del actual convenio colectivo suscrito".
Por su parte, de acuerdo con los informes de fiscalización de fecha 22.03.95 y 06.04.95, evacuados por el Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Tocopilla, se ha podido establecer que el beneficio en análisis ha sido otorgado a los trabajadores de que se trata bajo diversas moda- lidades, acorde con lo convenido en los instrumentos colectivos suscritos en su oportunidad.
En efecto, según lo señalado por el fiscalizador actuante, el beneficio de Pulpería en un principio consistió en el derecho que les asistía a los respectivos dependientes de hacer las compras de productos esenciales en la Pulpería que funcionaba en los recintos de la empresa, cuyos valores eran descontados de las remuneraciones a fines de cada mes.
Posteriormente y conforme a lo pactado en los respectivos instrumentos colectivos, se puso término a los créditos que otorgaba dicha Pulpería por la compra de los productos, debiendo los trabajadores pagar al contado, obligándose la Empresa a efectuar el reparto de los mismos a domicilio.
Finalmente, en virtud de lo establecido en la cláusula Nº 12 del Capítulo IV del convenio colectivo vigente en la Empresa, la División Tocopilla entregó el sistema de abastecimiento a través de Pulpería al Supermercado "La Batalla", establecimiento comercial que esta abierto a toda la comunidad de Tocopilla, modificando de está forma el otorgamiento del beneficio en cuestión, modificación ésta que fuera compensada con la entrega de un bono de $300.000 a cada trabajador afiliado a los Sindicatos Nºs. 1 y 2 de la referida División.
Precisada la forma en que los trabajadores socios de las aludidas organizaciones aludidas han percibido el beneficio de Pulpería y con el objeto de responder la consulta formulada, cabe referirse a la situación de los Supervisores Rol "A" de la empresa Codelco Chile, División Andina, frente al referido beneficio.
Al respecto, cabe consignar que de los informes de fiscalización evacuados en torno al asunto que nos ocupa, aparece que los instrumentos colectivos suscritos por el referido personal con la Empresa no contienen cláusula alguna relativa al beneficio de Pulpería.
No obstante, de los mismos antecedentes se ha podido establecer que a los supervisores de que se trata se les ha otorgado dicho beneficio en la misma forma, durante igual período y conforme a las modalidades en que aparece pactado en los instrumentos colectivos vigentes en la empresa.
En otros términos, todos los trabajadores de la empresa Codelco Chile, División Tocopilla, han percibido el referido beneficio en iguales términos, según la forma que en cada caso se convino en los instrumentos colectivos a que se ha hecho alusión en acápites anteriores.
Con el mérito de lo expuesto precedentemente, es posible afirmar que la Empresa consideró reiteradamente en el tiempo que la forma de otorgamiento del beneficio de Pulpería del personal de Supervisores Rol "A", era el mismo que gozaban los demás trabajadores afectos a los instrumentos colectivos celebrados por los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en la División Tocopilla, lo que, a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, autoriza para sostener que tal circunstancia constituye una cláusula que se encuentra incorpo- rada tácitamente a los contratos individuales de trabajo regulando convencionalmente el derecho al beneficio de Pulpería de los referidos supervisores.
De consiguiente, si tenemos presente que el sistema de abastecimiento a través de Pulpería de los Supervisores Rol "A", de Codelco Chile, División Tocopilla, es el mismo que aquel a que se encuentran afectos los trabajadores afiliados a los Sindicatos Nºs. 1 y 2 de dicha Empresa y consideramos que dicho sistema, actualmente, se encuentra convenido en la cláusula Nº 12 del Capítulo IV del convenio colectivo celebrado por tales dependientes el 18.10.94, cuyo alcance fuera precisado a través del documento dirigido a la comisión negociadora de los aludidos sindicatos con la misma fecha, conforme al cual se les otorgó a estos dependientes un bono compensatorio por Pulpería ascendente a la suma de $300.000, forzoso resulta convenir que el referido personal de Supervisores debe percibir el aludido beneficio en iguales términos a los convenidos en la estipulación antes señalada, teniendo, asimismo, el derecho a exigir el pago xxx xxxx compensatorio de Pulpería de $300.000.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que el personal de Supervisores Rol "A" de la Empresa Codelco Chile, División Andina, debe percibir el beneficio de Pulpería en los mismos términos en que éste se encuentra pactado en la cláusula 12, Capítulo IV, del convenio colectivo celebrado el 18.10.94 entre dicha División y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2 de la misma, teniendo derecho, asimismo, a impetrar el bono compensatorio por Pulpería de $300.000 que se otorgó a los dependientes afiliados a dichas organizaciones sindicales.
2.488/122, 20.04.95.
No procede la recuperación de las clases no impartidas en virtud de licencia médica o permiso con goce de remuneraciones.
Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 36.
Concordancias: Dictamen Nº 152/3, de 10.01.94.
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de recuperar las clases que un profesional de la educación, en virtud de los derechos a licencia médica y permiso con goce de remuneraciones, no ha impartido en la época prevista.
Sobre el particular, puedo informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 36 de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, prescribe:
"Los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.
"Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
"Tendrán derecho a licencia médica, entendida como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
"Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remune- raciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento".
Del precepto legal citado se colige que tanto la licencia médica, esto es, la facultad para ausentarse o reducir la jornada de trabajo durante un tiempo determinado, por razones de salud debidamente calificadas, como el permiso por motivos particulares, es decir, la facultad de no asistir a las labores sin calificación de causa hasta por seis días hábiles en un año calendario, con goce de remuneraciones, son derechos de los profesionales de la educación que la ley consagra expresamente en el párrafo III del Título III del Estatuto Docente, referido a los mismos derechos.
En ambos eventos, el ejercicio del derecho no afecta la subsistencia del vínculo jurídico laboral, que continúa produciendo todos sus efectos propios, salvo la obligación del trabajador de prestar efectivamente sus servicios, por cuanto el beneficio legal consiste precisamente en exonerarlo de ellos, sin perjuicio de percibir la remuneración correspondiente, que se devenga en todo caso.
De consiguiente, la ausencia del dependiente a las clases que corresponde impartir en los días o fracción de día en que se ejerce el derecho a licencia médica o permiso, no genera a su respecto obligación alguna, toda vez que ella es sólo una consecuencia del uso de un beneficio legal, que la hace justificada.
De este modo, la ausencia no produce para el profesional de la educación obligación de recuperar clases, es decir, de trabajar un determinado tiempo para compensar lo que no se ha hecho, y resulta de cargo del empleador arbitrar las medidas para dar cumplimiento al calendario escolar en tiempo y forma.
Para este último efecto, podrá contratarse a otros profesionales de la educación, o a los mismos ausentes, para realizar las clases en una oportunidad distinta, si ellos consienten y se les paga la remuneración que se acuerde.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Xx. que no procede la recuperación de las clases no impartidas en virtud de licencia médica o permiso con goce de remuneraciones.
2.489/123, 20.04.95.
La Dirección del Trabajo carece de compentencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Fuentes: D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º letra b).
Concordancias: Ord. Nº 5.362/165, de 05.08.91.
Se ha consultado si este Servicio tiene competencia para pronunciarse acerca de la proce- dencia del pago del beneficio pactado en la cláusula 3ª, letra c) del contrato colectivo vigente en la empresa Líneas Aéreas..., al presidente del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, Sr. N.N., quien se encuentra separado provisionalmente de su trabajo por orden del Noveno Juzgado Laboral de Santiago.
Al respecto, cumplo con informar a Xx. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la compe- tencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su cono- cimiento".
De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Cabe consignar a este respecto que mediante Dictamen Nº 5.362/165, de 05.08.91, y sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la inter- vención de este Organismo Fiscalizador.
De los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que ante el Noveno Juzgado Laboral de Santiago se tramita la causa Rol Nº 3.710-94, en la que la empresa Líneas Aéreas... ha solicitado el desafuero del Sr. N.N., presidente del Sindicato de Trabajadores existente en dicha empresa. De los mismos antecedentes aparece que el referido Tribunal, con fecha 2 xx xxxx de 1994, decretó la separación provisional del trabajador demandado, con goce íntegro de remuneraciones.
Ahora bien, parte de la remuneración a que se encuentra afecto el trabajador de que se trata es la pactada en la cláusula 3ª del contrato colectivo vigente en la empresa, cuya letra c) contempla el beneficio que ha dado origen a la presente consulta, de suerte que a juicio de este Servicio corresponde pronunciarse sobre la procedencia de su pago al Tribunal que ordenó la suspensión del Sr. Cuello con derecho a gozar de sus remuneraciones en forma íntegra.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del Noveno Juzgado Laboral de Santiago, según se ha expresado, en una causa en que son partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo, circunstancias que en conformidad a la doctrina reiterada de este Servicio le impiden conocer de la misma.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su compentencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Direc- ción se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la procedencia del pago del beneficio pactado en la cláusula 3ª, letra c) del contrato colectivo vigente en la empresa Líneas Aéreas..., al presidente del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, Sr. N.N.
2.490/124, 20.04.95.
Deniega autorización a la Empresa de Servicio de Vigilancia y Seguri- dad... para implantar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal de guardias que se desempeñan en faena de...
Concordancias: Dictamen Nº 6.477/301, de 03.11.94.
Se ha solicitado autorización de esta Dirección para establecer un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos para el personal de guardias que se desempeñan en la faena..., en el sector cordillerano, ubicado a 230 kilómetros de la ciudad de Copiapó, en la III Región, a una altura de 2.300 metros sobre el nivel del mar.
Al respecto, cumplo con informar a Xx. lo siguiente:
El artículo 38, inciso final, del Código del Trabajo, dispone:
"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".
Del precepto precedentemente transcrito se desprende que solamente en casos calificados y mediante resolución fundada, el Director del Trabajo puede autorizar sistemas especiales de distribución de jornadas de trabajo y de descanso, atendiendo a la naturaleza de la prestación de los servicios y siempre que no puedan aplicarse las disposiciones contenidas en los incisos anteriores del comentado precepto legal.
Ahora bien, cabe hacer presente que, tal como lo ha resuelto este Servicio en Dictamen Nº 6.477/1301, de 03.11.94, el ejercicio de la facultad referida implica la calificación previa del sistema propuesto, atendiendo para ello, entre otras variables, al lugar en que las labores deben prestarse, condiciones de acceso a las mismas, ubicación geográfica, lugar de residencia de los trabajadores en relación al de las faenas y condiciones en que éstas se desarrollan, esto es, a diversas situaciones de hecho derivadas de la obra, faena o servicio concreto en el cual deben laborar los trabajadores involucrados, todo lo cual permite determinar, en el caso específico que se esté analizando, si pueden o no aplicarse las restantes disposiciones del artículo 38 en referencia.
En la especie, de los antecedentes aportados se desprende que si bien podría estarse en presencia de un caso calificado que pudiera importar la inaplicabilidad de los sistemas normales de distribución de la jornada de trabajo y del descanso semanal compensatorio, no es menos cierto que, tanto las condiciones en que se desarrollan las labores como la infraestructura de que disponen los trabajadores para su albergue no son las adecuadas.
En efecto, de acuerdo al informe evacuado por el fiscalizador señor X.X.X., el lugar donde prestan servicios los guardias no cuenta con luz, calefacción, agua potable ni agua caliente. La alimentación de los trabajadores está compuesta por un desayuno apropiado y una colación fría, con la cual no están conformes debido a las bajas temperaturas.
Las aludidas condiciones de subsistencia, habitación, higiene y alimentación, en opinión de este Servicio, pueden constituir un eventual riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores, motivo por el cual no resulta jurídicamente procedente acceder a la autorización solicitada, mientras no se acredite la solución de los problemas constatados.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que se niega a la Empresa de Servicio de Vigilancia y Seguri- dad... la autorización para implantar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal de guardias que se desempeña en faena..., en el sector cordillerano Refugio, ubicado a 230 kilómetros de la ciudad de Copiapó, en la III Región, a una altura de 2.300 metros sobre el nivel del mar.
2.547/125, 24.04.95.
Deniega autorización a la empresa... para implantar un sistema excep- cional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal que presta servicios en el proyecto Verde..., de Minera..., en el sector denominado Refugio.
Fuentes: Código del Trabajo, artículo 38 inciso final.
Concordancias: Ord. 1.928/98, de 27.03.95.
Se ha solicitado autorización a esta Dirección para implantar un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos del personal de la empresa... que presta servicios de alimentación a la empresa... en el proyecto Verde..., de Minera..., ubicado a 230 Kms. de la ciudad de Copiapó y a 4.300 mts. de altura, en el sector denominado Refugio, consistente en laborar 14 días continuos, seguidos de 7 días de descanso.
Al respecto, cumplo con informar a Xx. lo siguiente:
El artículo 38 del Código del Trabajo, en su inciso final, dispone:
"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".
Del precepto precedentemente transcrito se desprende que solamente en casos calificados y mediante resolución fundada el Director del Trabajo puede autorizar sistemas especiales de distribución de jornadas de trabajo y de descanso, atendiendo a la naturaleza de la prestación de los servicios y siempre que no puedan aplicarse las disposiciones contenidas en los incisos anteriores del comentado precepto legal.
Ahora bien, cabe hacer presente que, tal como lo ha resuelto este Servicio en Dictamen Nº 6.477/1301, de 03.11.94, el ejercicio de la facultad referida implica la calificación previa del sistema propuesto, atendiendo para ello, entre otras variables, al lugar en que las labores deben prestarse, condiciones de acceso a las mismas, ubicación geográfica, lugar de residencia de los trabajadores en relación al de las faenas y condiciones en que éstas se desarrollan, esto es, a diversas situaciones de hecho derivadas de la obra, faena o servicio concreto en el cual deben laborar los trabajadores involucrados, todo lo cual permite determinar, en el caso específico que se está analizando, si pueden o no aplicarse las restantes disposiciones del artículo 38 en referencia.
En la especie, de los antecedentes aportados se desprende que si bien podría estarse en presencia de un caso calificado que pudiera importar la inaplicabilidad de los sistemas normales de distribución de la jornada de trabajo y del descanso semanal compensatorio, no es menos cierto que, tanto las condiciones en que se desarrollan las labores como la infraestructura de que disponen los trabajadores para su albergue no son las adecuadas, máxime si se considera que éstos deben permanecer 14 días continuos en el lugar de las faenas, razón por la cual no resulta procedente otorgar la autorización solicitada.
En efecto, de acuerdo al informe evacuado en terreno por el fiscalizador de este Servicio, Sr. J.A.C., los trabajadores no cuentan con instalaciones adecuadas para su alojamiento y comida. Además, consta del mismo informe que los trabajadores manifestaron en gran mayoría su disconformidad con el sistema excepcional propuesto por la empresa.
En consecuencia, en virtud de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que se niega a la empresa... la autorización para establecer un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos del personal que presta servicios en el proyecto Verde..., de Minera...
2.548/126, 24.04.95.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determina- dos hechos específicos como la incapacidad que aqueja a un trabajador para desarrollar las funciones convenidas configuran causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las demás consideraciones efectuadas en el presente informe.
Fuentes: Código del Trabajo, artículos 159 Nº 5, y 168, inciso Nº 1º; Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, artículo 69, inciso 1º; Ley Nº 19.070, artículo 52, letra d).
Concordancias: Dictámenes Ords. Nºs. 7.405, de 06.10.88; 4.927/112, de 08.07.88, 3.422/ 130, de 07.05.87; 4.931, de 01.07.87; 5.874, de 20.08.86, y 1.215, de 03.06.82.
Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la incapacidad que afecta a la trabajadora N.N., que le impide realizar las funciones para las cuales fue contratada podría ser considerada caso fortuito o fuerza mayor, causal de terminación de contrato contenida en el artículo 159 Nº 5, del Código del Trabajo, tal como se trata en Dictamen Ord. Nº 1.215, de 03.06.82.