E S T A T U T O S
Consorcio para la gestión de recursos, actividades y servicios en el ámbito deportivo de l’Xxxxx
P4600090G
E S T A T U T O S
CAPÍTULO PRIMERO.- CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO, NATURALEZA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO SOCIAL Y FINES.
ARTÍCULO 1º.- Constitución.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y artículos 37 al 40 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, los Ayuntamientos xx Xxxxx, Alcàsser, Alaquàs, Aldaia, Barrio del Cristo, Catarroja, Manises, Massanassa, Mislata, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, Quart xx Xxxxxx,, Silla, Torrent y Xirivella, constituyen un consorcio voluntario para el cumplimiento de los fines que se establecen en los presentes Estatutos.
2. Podrán incorporarse al mismo aquellas Entidades públicas o privadas que así lo decidan mediante acuerdo de sus órganos competentes y en los términos regulados en los presentes Estatutos.
ARTÍCULO 2º.- Personalidad Jurídica y duración.
El Consorcio, gozará de personalidad jurídica propia e independiente de las Entidades que la integran, tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y será de duración indefinida.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima, apartado 2, h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, el Consorcio estará adscrito al Ayuntamiento de Torrent.
ARTÍCULO 3º.- Denominación y domicilio.
El Consorcio que se constituye se denominará “CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RECURSOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN EL ÁMBITO
DEPORTIVO DE L’XXXXX.” (GRUP L’HORTAESPORTS), y tendrá su domicilio social en la ciudad de ALAQUAS, Calle .
ARTÍCULO 4º.- Fines.
El Consorcio tendrá los siguientes fines:
1º) Promover la constitución de una Red Valenciana de Recursos de Información y Participación en materia de deportes y llevar a cabo su gestión y administración.
2º) Efectuar las gestiones necesarias, con el fin de obtener de la sociedad en general y de entidades públicas y privadas en particular, los medios económicos y de cualquier otro tipo, necesarios para financiar las actividades del consorcio, así como la gestión de los mismo.
3º.- Fomentar la participación y relación social desarrollando programas de actividades dirigidos a todos los sectores de población y de toda índole (competitivo, recreativo, educativo y familiar), así como un mejor aprovechamiento y uso de equipamientos e instalaciones deportivas.
4º.- Elaboración y realización de campañas informativas y divulgativas en materia deportiva.
5º) Proceder a la creación y a su posterior mantenimiento y conservación, de un portal de Internet con la denominación de xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx en el que se pongan a disposición de los ciudadanos de las diferentes localidades participantes en el consorcio, la totalidad de actividades, proyectos y programas del consorcio.
6º.- Promover y organizar la realización y celebración de cursos de formación, jornadas de trabajo, Congresos técnicos, simposios, debates, etc, sobre temas relativos al deporte, modalidades deportivas y su gestión y organización.
7º.- Fomentar la realización de estudios y proyectos de investigación sobre el deporte en la Comunidad Valenciana.
8º.- Colaborar con las Instituciones docentes e investigadoras, así como con las administraciones educativas de la Comunidad Valenciana, mediante intercambios de información y documentación, fomentado para ello el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
9.- Cualquier otra finalidad análoga a las señaladas.
ARTÍCULO 5º.- Derechos y Deberes de los miembros del consorcio.
1.- Los miembros del consorcio tendrán derecho:
a) A recibir todo tipo de servicios que el consorcio preste, así como a disfrutar de todos los recursos de formación, información y participación que gestione.
b) A nombrar y separar a sus representantes en los órganos del consorcio.
2.- Los miembros del consorcio están obligados,
a) A contribuir en la forma que regula este estatuto al sostenimiento del consorcio y de los servicios, obras o actividades en los que participe, mediante el abono de las cuotas y aportaciones correspondientes, dentro de los plazos señalados al efecto.
b) A la plena observancia y cumplimiento de las normas reguladoras del consorcio integradas por los presentes estatutos, los reglamentos de los servicios o actividades que preste y con carácter supletorio las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las Entidades Locales.
CAPÍTULO SEGUNDO.- ÓRGANOS DEL CONSORCIO.
ARTÍCULO 6º.- Órganos de Gobierno.
1.- Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguientes:
a) El Presidente/a.
b) Los Vicepresidentes/as.
c) El Consejo Pleno
d) La Comisión Ejecutiva.
ARTÍCULO 7º.- Órganos de Gestión.
Serán órganos de gestión del Consorcio:
a).- El Director Técnico/La Directora Técnica. b).- La Comisión Técnica.
ARTÍCULO 8º.- El Presidente.
El presidente del Consorcio, será nombrado por el Consejo Pleno, de entre los representantes de las Entidades que integran el consorcio, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los mismos.
Si ningún candidato alcanzara dicha mayoría en primera vuelta, se procederá a una segunda vuelta de votaciones en la que resultará elegido presidente el candidato que obtenga mayor número de votos.
ARTÍCULO 9º.- Competencias del Presidente.
1.- El Presidente ostentará las siguientes atribuciones :
a) Dirigir el gobierno y la administración del consorcio.
b) Representar al consorcio a todos los efectos.
c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Pleno, salvo los supuestos previstos en estos estatutos y en la legislación electoral general, de la Comisión Ejecutiva, y de cualesquiera otros órganos del consorcio y decidir los empates con voto de calidad.
d) Xxxxxxx, inspeccionar e impulsar los servicios y obras .
e) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Consejo Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios Del Consorcio y el despido del personal laboral, dando cuenta al Consejo Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. Le corresponde igualmente el Nombramiento y separación del Director Técnico del Consorcio, a propuesta de la Comisión Ejecutiva
h) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del consorcio en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Consejo Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
i) La iniciativa para proponer al Consejo Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Presidencia.
j) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
k) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
l) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros.
m) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Consorcio.
n) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al consorcio y no se atribuyan a otros órganos del mismo.
2. Corresponde asimismo al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.
3. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), c), g), h) e, i) del apartado 1 de este artículo.
ARTÍCULO 10º.- Los Vicepresidentes.
Existirán dos Vicepresidentes, denominados, respectivamente Vicepresidente 1º y Vicepresidente 2º que sustituirán, por dicho orden, al Presidente en los casos de ausencia, vacante, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.
Además de sustituir al Presidente en los supuestos indicados en el apartado anterior, los vicepresidentes ejercerán por delegación del Presidente las funciones que aquel le encomiende.
ARTÍCULO 11º.- El Consejo Pleno.
1.- El Consejo Pleno es el máximo órgano de gobierno del Consorcio y está integrado por:
a) Los representantes de las Entidades Consorciadas, a razón de uno por Entidad,. En el supuesto de que las entidades consorciadas sean Corporaciones Locales, los representantes designados, necesariamente, deberán ser miembros electos de las mismas.
b) El Secretario/Secretaria.
2.- Podrán designarse hasta dos suplentes para sustituir a los titulares, representantes designados por los miembros del Consorcio, en los supuestos de enfermedad o ausencia, debida y documentalmente justificadas. No podrán ser sustituidos por suplentes, el Presidente y los vicepresidentes del consorcio.
3.- Los representantes de los entes consorciados perderán su condición cuando sean cesados por el órgano que los nombró.
La duración del cargo de los representantes de los Entes consorciados que tengan la condición de miembros electos, será la de su mandato electoral. El plazo para designación de los nuevos representantes será de dos meses desde la constitución de la correspondiente Corporación tras las elecciones.
4.- El secretario del consorcio lo será del Consejo pleno con voz pero
sin voto.
ARTÍCULO 12º.- Competencias del Consejo Pleno.
1.- Corresponden al Consejo Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los demás órganos de gobierno del Consorcio.
b) Acordar la separación forzosa de los miembros del Consorcio.
c) La aprobación de planes de inversión, ejecución de obras e implantación de servicios.
d) La aprobación de la propuesta de modificación de los estatutos.
e) La determinación de los recursos propios del consorcio; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos en materia de su competencia y en los supuestos en que, por razón de su cuantía no se encuentre atribuida a otros órganos; y la aprobación de las cuentas.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
h) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo.
i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del Consorcio en materias de su competencia.
j) La declaración de nulidad o lesividad, según proceda de los actos de los órganos del consorcio.
k) La concertación de las operaciones de crédito, en los supuestos en que en razón a su cuantía no sean competencia de la Presidencia.
l) Las contrataciones y concesiones de toda clase y la adquisición de bienes y derechos, cuando por razón de su cuantía no se haya atribuido a otros órganos del consorcio. La enajenación de los bienes y derechos integrantes del patrimonio del Consorcio, sea cual fuere su naturaleza y valor.
m) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.
n) Todas aquellas cuestiones que de conformidad con estos Estatutos o la normativa vigente exijan para su aprobación una mayoría especial.
o) La fijación o modificación de la cuantía de las aportaciones económicas de los miembros del Consorcio y su forma y plazos de ingreso.
p) La elección del Presidente del Consorcio y acordar, en su caso, su destitución.
q) El nombramiento del Secretario del Consorcio y, a su propuesta, de sus delegados
r) Emitir el informe previo a la disolución del Consorcio
s) Aprobar la memoria anual de actividades
t) Interpretar los presentes Estatutos y aprobar los reglamentos de Régimen Interior y los de los Servicios que se presten.
u) Las demás que expresamente le confieran las Leyes o la legislación de régimen local atribuya al Pleno de los Ayuntamientos.
v) Aprobación de nuevas incorporaciones.
2.- Las competencias del Consejo Pleno son indelegables, con la única excepción de las reguladas en las letras i), j), k), l), m), y n), del apartado 1 de este artículo, que podrán ser delegadas en la Comisión Ejecutiva.
ARTÍCULO 13º.- la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva estará formada por :
a) El Presidente.
b) Los dos vicepresidentes
c) Seis Vocales elegidos por el Consejo Pleno de entre sus miembros.
d) El Secretario/Secretaria.
ARTÍCULO 14º.- Competencias de la Comisión Ejecutiva
La Comisión Ejecutiva como órgano rector y coordinador, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Preparar los planes y programas de actuación de cada ejercicio.
b) Informar el proyecto de presupuesto y las cuentas anuales.
c) Proponer a la Presidencia el nombramiento y separación del Director Técnico del Consorcio.
d) Impulsar la acción del Consorcio y el cumplimiento de sus objetivos y finalidades, dirigiendo, impulsando e inspeccionando los servicios que preste.
e) Los que expresamente le deleguen el Presidente y el Consejo
Pleno.
f)
ARTÍCULO 15º.- El Secretario.
1.- El Secretario de los órganos del Consorcio será designado por el Consejo Pleno.
2.- El Secretario podrá delegar sus funciones en uno o varios secretarios Delegados, que serán nombrados por el Consejo Pleno a propuesta del Secretario. Los secretarios delegados ejercerán las funciones con responsabilidad propia.
3.- El nombramiento de Secretario podrá recaer en personal de la plantilla del consorcio o en funcionarios propios o con habilitación de carácter nacional de los entes consorciados.
ARTÍCULO 16º.- Funciones del Secretario.
El Secretario asistirá, con voz y sin voto, a las sesiones de los órganos del Consorcio y ejercerá, por sí o a través de los Secretarios delegados, las funciones que le atribuye la legislación de régimen local.
ARTÍCULO 17º.- El Director Técnico.
El Director Técnico del Consorcio será nombrado por el Presidente del Consorcio a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
Su selección se llevará a efecto por los mismos procedimientos señalados para la selección de personal en el capítulo tercero de los estatutos.
No obstante y en tanto por el Consejo Pleno no se acuerde la creación de la plaza correspondiente en la plantilla en función de las disponibilidades económicas y presupuestarias del ente, el Consejo Pleno podrá designar para realizar las funciones de Director Técnico a personal propio de los Ayuntamientos consorciados.
ARTICULO 18º.- Funciones del Director Técnico.
El Director técnico del Consorcio tendrá las siguientes funciones :
a) Coordinar la labor del Consorcio.
b) Colaborar con la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de sus funciones de Impulsión de la ejecución de los planes y programas de actuación aprobados y de dirección, control e inspección de los servicios.
c)Redactar la Memoria anual de actividades.
d) La dirección del personal sin perjuicio de la jefatura superior que corresponda al Presidente del Consorcio.
e) El manejo y custodia de los fondos
f) Llevar la contabilidad
g) Elaborar el anteproyecto de Presupuestos, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
h) La dirección de las tareas administrativas.
i) Todas aquellas tareas que le encomienden los órganos de dirección del Consorcio.
ARTÍCULO 19º.- La Comisión Técnica.
1.- La comisión Técnica es un órgano de informe, propuesta y asesoramiento de los órganos del Consorcio, que estará integrado en la forma siguiente:
a) El Presidente del Consorcio o miembro del consejo Xxxxx en quien delegue.
b) El Director Técnico del Consorcio.
c) Un técnico experto en temas de deportes designado por cada uno de los entes Consorciados. Uno de los Técnicos realizará en las reuniones las funciones de secretario de la Comisión.
2.- La Comisión Técnica tendrá las competencias y funciones que en la legislación de Régimen Local se atribuye a las Comisiones Informativas, además de aquellas que expresamente le atribuya el Consejo Pleno.
3.- la Comisión se reunirá como mínimo una vez cada tres meses y sus informes y propuestas se adoptarán, en todo caso, por mayoría. Para constituirse válidamente, será necesaria la presencia del Presidente o quien legalmente le sustituya y de al menos la mitad de sus miembros.
CAPÍTULO TERCERO.- DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL CONSORCIO.
ARTÍCULO 20º.- Naturaleza.
Para el cumplimiento de sus fines y la atención y prestación de los servicios que tiene encomendados, el Consorcio con cargo a sus presupuestos y de con- formidad con la plantilla y relación de puestos de trabajo incluidas en el mismo, podrá disponer de personal propio.
El personal que contrate el Consorcio, con carácter fijo o temporal, lo será en todo caso en Régimen laboral, rigiéndose en cuanto a su selección y nombramiento, por lo establecido para este tipo de personal, en este Estatuto y en la Legislación de general aplicación para el acceso a la Función Pública; y en cuanto a la fijación de las demás condiciones de trabajo, desarrollo y extinción de los contratos por la legislación laboral que sea de aplicación.
Artículo 21º.- Plantillas.
Las Plantillas del Consorcio, se fijarán anualmente por el Consejo Pleno en documento anexo a su Presupuesto.
Artículo 22º.- Nombramientos
Los nombramientos de personal efectuados por el Consorcio no conferirán ni permitirán adquirir a los interesados, en razón al mismo, la condición de Funcionarios xx xxxxxxx de los Administraciones públicas integradas en el mismo, ni de personal fijo de las plantillas de las entidades privadas consorciadas.
Artículo 23º.- Servicios prestados por personal de los municipios consorciados
Los servicios que el personal de los entes públicos o privados integrados en el consorciados preste a tiempo parcial a éste, bien para el desempeño de funciones concretas derivadas de acuerdos adoptados, o bien en concepto de trabajos extraordinarios realizados fuera de su jornada ordinaria de trabajo en el entidad respectiva, serán retribuidos, en su caso, con cargo a los presupuestos del Consorcio.
Las retribuciones percibidas del Consorcio por los conceptos señalados en el párrafo anterior, serán compatibles, en todo caso, con las percibidas de la entidad consorciada correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO.- RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 24º – Régimen de Sesiones.
El Consejo Pleno celebrará sesión ordinaria al menos dos veces al año y la Comisión Ejecutiva , al menos, una vez al trimestre, en los días y horas que al efecto fijen.
Celebrarán sesión extraordinaria cuando lo decida el Presidente, o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros del respectivo órgano colegiado. En este último caso la celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada y la convocatoria deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición.
ARTÍCULO 25º.- Convocatoria y orden del día.
Las sesiones se convocarán por el Presidente con cinco días de antelación, al menos, a su celebración, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el respectivo órgano colegiado.
A la convocatoria se acompañará al orden del día correspondiente.
El consorcio celebrará sus sesiones en su sede, salvo que por acuerdo de sus órganos colegiados decidiera realizarlas en lugar distinto.
ARTÍCULO 26º.- Quórum para la válida celebración de las sesiones.
El quórum para la válida constitución y celebración de sesiones será el fijado en la vigente legislación de Régimen Local.
Ninguna sesión podrá celebrarse válidamente sin la asistencia del Presidente y del Secretario del Consorcio o de quienes legalmente les sustituyan.
ARTÍCULO 27º.- Adopción de acuerdos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
No obstante, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Consorcio para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a).- La propuesta de modificación de los Estatutos del Consorcio.
b).- La aprobación de Ordenanzas y Reglamentos.
c).- La incorporación de nuevas entidades al Consorcio.
d).- El informe sobre disolución del consorcio en los términos del artículo 41º de los presentes estatutos.
e).- La separación de los miembros del Consorcio.
Todo ello sin perjuicio de las mayorías exigidas para la adopción de determinados acuerdos por disposiciones legales o reglamentarias o por los presentes Estatutos.
No podrá adoptarse acuerdo en las sesiones ordinarias sobre asuntos que no figuren en el orden del día de la convocatoria, a menos que fueren declarados de urgencia con el voto favorable de la mayoría de miembros que componen el órgano colegiado.
ARTÍCULO 28º.- De la constancia de los actos y acuerdos.
De cada sesión extenderá el Secretario la correspondiente acta en la que se hará constar el lugar, fecha y hora en que la sesión comienza y acaba, los nombres y calidad de los asistentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados y la expresión de los votos.
El acta, aprobada en la sesión siguiente a aquélla a que se refiera, será suscrita por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y archivada, con las
xxxxxxx garantías de seguridad, para formar el libro de actas del Consejo Pleno y de la Comisión Ejecutiva, que se llevarán separadamente.
En lo no previsto en los presentes Estatutos regirán los preceptos de la legislación del régimen local referidos a la celebración de las sesiones de los órganos colegiados y adopción de acuerdos.
CAPÍTULO QUINTO.- RÉGIMEN FINANCIERO.
ARTÍCULO 29ª.- Recursos del Consorcio.
Son ingresos propios del Consorcio:
a) Los productos y rentas de su patrimonio
b) Las aportaciones económicas anuales de los entes consorciados.
c) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de otras entidades públicas o privadas y de los particulares.
d) Los beneficios que obtenga de actividades propias de la institución.
e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
ARTÍCULO 30º.- Presupuesto.
El Consorcio formará para cada ejercicio económico un presupuesto anual que comprenderá todos sus gastos e ingresos del mismo y que se nutrirá con los recursos que conforman su hacienda, a tenor de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 31º.- Formación y aprobación del Presupuesto.
Dentro del cuarto trimestre de cada año natural, el Presidente, asistido del Director Técnico, formará el proyecto de presupuesto tomando como base el anteproyecto general que habrá formulado este último, y lo someterá a la aprobación del Consejo Pleno previo informe de la Comisión Ejecutiva.
El Presupuesto deberá aprobarse por el Consejo Pleno del Consorcio antes del primer día del ejercicio económico al que corresponda, y si al iniciarse éste no lo estuviera, los créditos iniciales autorizados en el presupuesto del ejercicio anterior, se considerarán automáticamente prorrogados hasta la aprobación del nuevo. La prórroga no afectará a los créditos para los servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior.
ARTÍCULO 32º. Ejecución del presupuesto.
La ordenación de gastos y pagos y la formalización de los ingresos y pagos se ajustarán a las disposiciones del presupuesto anual.
De acuerdo con las citadas reglas, el Director Técnico determinará la forma en que se haya de llevar la contabilidad del mismo, aplicando aquellas reglas en lo que se entiende que es útil, con el fin de lograr la mayor sencillez y agilidad, sin merma del adecuado control de la gestión presupuestaria.
ARTÍCULO 33º.- Ingresos y pagos.
1.- El cobro de los derechos que se deriven de las actividades propias del mismo y la confección y pago de las nóminas de su personal corresponderá al Director Técnico.
2.- Para la distribución y fijación de las cuotas necesarias para el mantenimiento de los servicios generales del Consorcio, el Consejo Pleno deberá seguir, con carácter general, el criterio de reparto igualitario entre los miembros del mismo. Igual criterio deberá utilizarse, para la determinación de las aportaciones correspondientes a servicios o actividades concretas, sin perjuicio, en este caso, de que puedan tenerse en cuenta otras circunstancias derivadas de la propia naturaleza del servicio o actividad.
3.- Las aportaciones de los miembros del consorcio deberán ingresarse en la caja del consorcio en la forma y plazos que el Consejo Pleno haya fijado en el correspondiente acuerdo.
Transcurrido el plazo fijado para el pago de las aportaciones económicas si alguno de los miembros no hubieran efectuado el ingreso de las cuotas en la caja del consorcio, se procederá por el Director Técnico a requerir formalmente el pago de la cuota o cuotas pendientes de ingreso, concediendo a tal fin un nuevo plazo de ingreso de las mismas no superior a 15 días hábiles.
Finalizado este último plazo, el Consorcio, para el cobro de lo adeudado, a través de su Presidente, podrá solicitar de las Administraciones, Central, Autonómica o Provincial, la retención del importe de las cuotas adeudadas, con cargo a los cantidades que por cualquier concepto ( Fondo Nacional de Cooperación Municipal, producto de recaudaciones Tributarias gestionadas por cuenta del Ente consorciado deudor, subvenciones o ayudas económicas de cualquier tipo, etc.) dichas Administraciones deban abonar a los miembros del Consorcio afectados.
El importe retenido se ingresará por la Administración que hubiera practicada la retención, en las arcas del consorcio.
A tal fin, y a través de los presentes Estatutos las entidades públicas y privadas miembros del Consorcio facultan expresamente a dichas administraciones para proceder a la compensación, retención y abono al Consorcio de la cantidad correspondiente.
4.- La disposición de los fondos situados en las cuentas corrientes, requerirá la firma conjunta y mancomunada del Presidente del Consorcio, y del Director
Técnico o, si este no existiera, del Secretario. No obstante ello, el Presidente del Consorcio podrá delegar la firma requerida para ello en uno de los Vicepresidentes.
5.- Las facturas y gastos que se aprueben llevarán el conforme del Director Técnico como requisito previo a su ordenación, libramiento y pago.
ARTÍCULO 34º.- Patrimonio del Consorcio.
Constituyen el patrimonio del Consorcio los bienes, derechos y acciones que le pertenecen o le sean adscritos por los entes consorciados.
En lo que sea de aplicación, regirán las normas de la legislación local relativa a esta materia.
El Director Técnico formará inventario de todos los bienes, acciones y derechos que correspondan al Consorcio, sometiéndolo a la aprobación del Consejo Pleno.
ARTÍCULO 35º.- Régimen Jurídico de los bienes.
1.- Los bienes que los entes consorciados adscriban al Consorcio para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, sin que éste adquiera la propiedad de los mismos, y debiéndolos de utilizar de manera exclusiva para el cumplimiento de dichos fines, bien de manera directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.
2.- Los bienes que adquiera el Consorcio con cargo a sus créditos presupuestados tendrán la calificación jurídica que les corresponda, según su naturaleza y destino.
CAPÍTULO SEXTO.- RÉGIMEN JURÍDICO.
ARTÍCULO 36º.- Normativa aplicable.
El régimen jurídico de los actos y acuerdos de los órganos del Consorcio se acomodará a la normativa de la legislación local aplicable en la materia , sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en los presentes Estatutos.
ARTÍCULO 37º.- Impugnación de los actos.
1.- Contra los actos administrativos y disposiciones generales de los órganos del Consorcio podrán los interesados interponer el recurso contencioso- administrativo, con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan formular el Recurso Potestativo de Reposición regulado en los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
2.- Contra los actos no sujetos al derecho administrativo adoptados por los órganos del Consorcio podrán los interesados ejercitar ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria las acciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- MODIFICACIÓNES ESTATUTARIAS
ARTÍCULO 38º.- Modificación de Estatutos.
La propuesta de modificación de los Estatutos a instancia de cualquier ente consorciado será sometida al Consejo Pleno, que la hará suya si obtiene el voto favorable de la mayoría a que se refiere el artículo vigésimo séptimo, de estos Estatutos. Si así fuere, el Presidente del Consorcio, en el plazo de 10 días lo pondrá en conocimiento de los entes consorciados, que en término de tres meses deberán adoptar acuerdo expreso sobre la propuesta realizada. Se entenderá aceptada la propuesta formulada si obtuviere el acuerdo favorable de la mayoría absoluta legal de los entes consorciados.
ARTÍCULO 39º.- Incorporación de nuevos miembros.
1.- Los entidades públicas o privadas interesadas en incorporarse al Consorcio, deberán solicitarlo por escrito al Presidente del mismo, quien lo comunicará dentro de los quince días siguientes a su presentación a cada una de las entidades miembros del consorcio.
2.- La incorporación de nuevos miembros al Consorcio requerirá el acuerdo favorable de la mayoría de los entes consorciados, expresado en el plazo de tres meses contados a partir del siguiente a la notificación que el Presidente del Consorcio realice de la solicitud de incorporación y la adopción del correspondiente acuerdo favorable por el Consejo Pleno, con el voto de la mayoría absoluta legal de sus miembros.
3.- La incorporación de nuevos miembros será, en todo caso, efectiva a partir del 1º de enero del ejercicio siguiente a aquel en que la incorporación resulte aprobada por el Consejo Pleno.
ARTÍCULO 40º.- Separación de las entidades consorciadas.
1.- Las entidades consorciadas podrán separarse voluntariamente del Consorcio comunicándolo al Consejo Pleno de forma fehaciente. El solicitante cesará como miembro del Consorcio, siempre que haya cumplido los compromisos de todo orden asumidos, el 31 de diciembre del ejercicio en el que se solicitare la separación.
2.- Asimismo, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Pleno, podrán ser separados del consorcio aquellos que incumplan de forma notoria sus obligaciones, realicen actividades que perjudiquen la imagen o desarrollo adecuado del mismo o incumplan sus obligaciones económicas por tiempo superior a un año.
ARTÍCULO 41º.- Efectos del ejercicio del derecho de separación del consorcio.
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1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.
Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la Ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.
CAPÍTULO OCTAVO.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONSORCIO Y DERECHO SUPLETORIO.
ARTÍCULO 42º. Disolución del Consorcio.
Corresponderá a los entes consorciados resolver sobre la disolución del Consorcio, previo informe del Consejo Pleno.
La propuesta de disolución del Consorcio, formulada por alguno de sus miembros, deberá ser informada por el Consejo Pleno en el plazo de un mes. El informe adoptará la forma de acuerdo y será comunicado por el Presidente del Consorcio, junto con la propuesta de disolución planteada, a los entes consorciados, que en los tres meses siguientes deberán pronunciarse al respecto.
Se procederá a la disolución del Consorcio cuando así lo acuerden la mayoría absoluta legal de las entidades que lo integren.
Acordada la disolución se procederá por la Comisión Ejecutiva a la liquidación del activo y pasivo consorcial.
ARTÍCULO 43º.- Liquidación del consorcio.
1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso será causa de disolución que los fines estatutarios del consorcio hayan sido cumplidos.
2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el administrador del consorcio.
3. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio de conformidad con lo previsto en los estatutos. Si no estuviera previsto en los estatutos, se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio.
4. Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.
5. Las entidades consorciadas podrán acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la
cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.
ARTÍCULO 44º.- Derecho supletorio.
En lo no previsto en estos estatutos, se estará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable a la Administración Local.
DISPOSICION ADICIONAL.
En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se designarán los representantes de las entidades consorciadas.
Designados los citados miembros, en el plazo máximo de un mes se celebrará la sesión constitutiva del Xxxxxxxxx Xxxxx actuando, como Presidente, el miembro de mayor edad y como Secretario el de menor edad.
En dicha sesión se procederá a la elección del Presidente, de los miembros del Consejo Ejecutivo y al nombramiento del Secretario.
DISPOSICION FINAL.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor transcurridos quince días hábiles desde la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia.