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Sumilla: "(...) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud."
Lima, lOMAR. 2020
VISTO en sesión del 10 xx xxxxx de 2020 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente W 893/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Surobras Ejecutores & Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de
eedores (RNP); y, atendiendo a lo siguiente:
l. ANTECEDENTES:
j1
1. El 26 de octubre de 2016, la empresa Surobras Ejecutores & Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Proveedor, solicitó su 0vación de inscripción como consultor de obras ante la Dirección del Registro
a ional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto el for ulario denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para proveedores de co sultoría de obras - Declaración jurada de veracidad de documentos,
i 'formación y declaraciones presentadas" (Trámite W 9753241-2016-L1MA)1.
El 22 de octubre de 2016, se aprobó el trámite de renovación de inscripción como consultor de obras2•
2. Mediante Memorando W 41-2019/DRNp3 presentado ellO de enero de 2019 ante la Presidencia del Tribunal e ingresado el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información inexacta durante su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras.
in de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe
1Véase f lios 11 al 13 del expediente administrativo.
2 Véase fa io 14 del expediente administrativo.
3 Véase folio 1 del expediente administrativo.
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W 18-2019jDRNp4 del9 de enero de 2019, mediante el cual señaló lo siguiente:
• En el marco del procedimiento de fiscalización posterior se revisó la información declarada ante al RNP, por el Proveedor, en el trámite de renovación de inscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241- 2016-L1MA), donde se evidenció que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, con D.N.I W 01327148, era representante legal (gerente general) y socio con 80,517 participaciones que representaban el 96.98 % ap'roximadamente del total del capital social de aquel.
Asimismo, de la revisión de la información registrada en la Partida Electrónica W 11101110 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP
- Oficina Registral Puno, correspondiente al Proveedor, se advirtió que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, figuraba en calidad de socio con
0,517 participaciones y como gerente general.
• Por otro lado, de la información declarada ante el RNP por la empresa Consultores Constructores y Negociaciones S.R.L. con R.U.C. W 20406470581, en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras (Trámite N° 7609119-2015-L1MA), se observó que e'l señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, era socio con 295,971 participaciones
que representaban el 19.56% aproximadamente del total del capital social de la referida empresa.
En se sentido, de la verificación de la Partida Electrónica W 11008859 del Re istro de Personas Jurídicas de la SUNARP - Oficina Registral Puno, cor; espondiente a la empresa Consultores Constructores y Negociaciones
S. .L., se advirtió del Asiento Registral B00005, que el señor Xxxxxxx xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, era socio con 295,971 participaciones.
De otro lado, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se advirtió que la empresa Consultores Constructores y Negociaciones S.R.L., estaba sancionada con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, en mérito de las Resoluciones W 56-2016-TCE-S4 del 8 de enero de 2016 (del 18 de enero de 2016 al18 de enero de 2019), W 69-2016-TCE-S2 del12 de enero de 2016 (del 20 de enero de 2016 al 20 de enero dE~2017) Y W 652-2016-
TCE-S4 del 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx 0 xx xxxx de 2016 al"3 xx xxxxx de
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4 Véase olios 5 al8 del expediente administrativo.
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2020).
• De los actuados administrativos del .procedimiento de renovaclon de inscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241-2016-lIMA), se observó que el representante legal del Proveedor, presentó la declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas, en cuyo literal b) manifestó estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento legal para ser
articipante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo
1 de la Xxx, xxxxx reglamentaria, conexas y complementarias; asimismo, en I literal c) de la referida declaración jurada, también señaló que toda información que proporcionaba era veraz, asimismo, que todos los documentos eran auténticos, caso contrario, se sometía al procedimiento ya las sanciones previstas en la Ley W 27444.
• Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor y la empresa Consultores Constructores y Negociaciones S.R.L., mostraban vinculación, debido a que el - or Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, era el representante legal ( ere te general) y socio con 80,517 participaciones que representaban el 6.98% aproximadamente del capital social del Proveedor, y a su vez, era soci con 295,917 participaciones. que representaban el 19.56%
apr ximadamente del total del capital social de la referida empresa.
Al respecto, el literal k) del artículo 11 de la Ley W 30225, establecía que están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: "Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce
(12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción". Acotando que, "para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento
%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se cuentre vigente".
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• Así, conforme a lo expuesto, la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras del Proveedor, fue aprobada el 22 de noviembre de 2016, esto es, cuando la empresa Consultores Constructores y Negociaciones S.R.L., se encontraba sancionada con inhabilitación temporal, del 18 de enero de 2016 al 3 xx xxxxx de 2020, dispuesta mediante las Resoluciones W 56-2016.TCE.S4, W 69-2016-TCE-S2 y W 652-2016-TCE-S4; hecho que se contradice con la declaración jurada efectuada por el representante legal del Proveedor, respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del Estado; estando por ello, inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal
k) de la Ley.
or ello, se evidenció que el Proveedor transgredió el pnnclplo de pr sunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto, para el trá ¡te de renovación de inscripción como consultor de obras.
? En tal sentido, mediante la Resolución W 1078-2017-0SCE/DRNP del 2 de noviembre de 2017, se dispuso lo siguiente:
Declarar la nulidad del acto administrativo del 22 de noviembre de 2016, por el cual se aprobó el trámite de renovación de inscripción
!5mo consultor de obras ante el RNP del Proveedor, así como la
~ c/nstancia electrónica expedida a su nombre.
X xxxxxx el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra os que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo).
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal una vez consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
• La citada resolución fue notificada al Proveedor el8 de noviembre de 2017, a través de la bandeja de mensajes del RNP.
Mediante Resolución W 18.2018-0SCE/DNRP del12 de enero,de 2018, se dio por agotada la vía administrativa al haberse declarado infundado el recurso de reconsideración presentado contra el acto antes señalado,
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notificándose a través de la bandeja de mensajes del RNP, el 16 de enero de 2018.
• Teniendo en cuenta lo expuesto, el Proveedor habría incurrido en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley W 30225.
3. Con Decreto del 7 de noviembre de 20195,. se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad
aber presentado presunta información inexacta ante el RNP, siempre que esté rela ionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el marco de su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241-2016-
• LIMA); infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley W 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
E I sentido, se le otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus esc rgos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la oc mentación obrante en el expediente.
xxx precisar que dicho Decreto fue notificado a la DRNP el 26 de noviembre de 2019 a través de la Cédula de Notificación W 73096/2019.TCE6; y, al Proveedor el
29 de noviembre del mismo año, mediante Cédula de Notificación W 73095/2019.TCE7.
4. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 20198, tras verificarse que el Proveedor no cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Xxxxxxx Xxxx para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2020.
11. FUNDAMENTACiÓN:
1. dimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor, resunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el
s véase folios al4 del expediente administrativo.
6 véase folios 8 al 89 del expediente administrativo. 7 véase folios 92 al95 del expediente administrativo. 8 Véase folio 126 del expediente administrativo.
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RNP, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el marco de su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo SO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley W 30225, en adelante la Xxx, xxxxx vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo W 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
Naturaleza de la infracción
2. El literal h) del numeral 50.1 del artículo SO de la Ley, establecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante
s Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté rel ionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un bene, icio o ventaja para sí o para terceros.
3. ...
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto, en el numeral
4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con xxxxx xx xxx mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones a ministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, I s administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una s nción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la osibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribuna" que analice y verifique si, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado qlre~es sujeto del procedimiento administrativo sancionador, ha realizadolél !conducta
.•. expresamente prevista como infracción administrativa.
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4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar -en principio- que los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCEo ante el Tribunal.
Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral
1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
xxxxxxxxx autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los a inistrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la in cción, corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, e es caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de as c' cunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salv guarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación e el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico
telado de la fe pública.
En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre9, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo xx Xxxx Plena W 02/2018, publicado el 2 xx xxxxx de 2018 en el Diario Oficia I Peruano.
9 Esto es, viene ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. -
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Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo xx Xxxx Plena, se configura el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que
se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
6. Para este supuesto -información inexacta- la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado en el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber
comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de a documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
xxxxxxxxxxxxx administrativos, por quien hace uso de ellos.
in embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en ontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción.
8. En el caso materia de análisis, la imputación al Proveedor, est~feferida a la presentación de información inexacta, contenida en el siguiente fbrmulario:
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Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de consultoría de obras - Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas10.
Conforme a lo señalado, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la DRNP y la inexactitud de la información contenida en ellos.
9. Sobre el particular, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo y según lo informado por la DRNP, se aprecia que el formulario cu tionado fue presentado por el Proveedor a la DRNP, el26 de octubre de 2016, para I trámite de renovación de su inscripción como consultor de obras.
Es importante precisar que uno de los extremos del referido formulario, incluye la
, "Declaración jurada de veracidad de documentos} información y declaraciones presentadas", lo cual constituye una declaración necesaria para la renovación de la inscripción como consultor de obras; en ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación e tiva a la DRNP del documento materia de cuestiona miento, corresponde avo arse al análisis para determinar si aquel contiene información inexacta.
A ra bien, se aprecia que el cuestiona miento al formulario señalado de manera
x. xxxxxxxx, deriva de la supuesta información inexacta contenida en aquel, esto s, en la 11 Declaración jurada de veracidad de documentos} información y declaraciones presentadas", específicamente en el literal b), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encuentra legalmente capacitado para
contratar con el Estado, precisando que ello implica no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley.
11. Cabe precisar que la información contenida en el documento en cuestión, constituía un requisito obligatorio de la DRNP para la aprobación del trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, y con ello participar en procedimientos de selección.
12. En tal 2019
ntido, la DRNP a través de su Informe W 18-2019/DRNP del9 de enero xx xxxxxx que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento no estar
,
10 Véase folios !l al 13 del expediente administrativo.
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impedido de contratar con el Estado, sí habría estado inmerso en el literal k) del artículo 11 de la Ley, lo cual se cita a continuación:
"Artículo H.-Impedimentos para ser postor y/o contratista.-
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:
(...)
k) Laspersonasjurídicas cuyossocios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legalesformen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la partiCipación sea superior al cinco por
ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre
... vigente.
. (...)"
(•\. . (El resaltado esagregado).
• De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser participantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas, participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente
ara participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
sí, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición omplementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento revisto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración
que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
a) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con
inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
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administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
Para estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o trimonio social y por el tiempo que la sanción esté vigente. Asimismo, el citado
im edimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al momento de imprnesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores, actuaron como integrantes de personas jurídicas que están sancionadas administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante Acuerdo xx Xxxx Plena W 01/2016 del 5 xx xxxxxx de 2016.
14~T ie do en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antes en lonado, previamente debe definirse la situación jurídica que el señor Xxxxx a ior Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx ostenta u ostentó en dos personas jurídicas:
co o representante legal, gerente general y socio (96.98 % de las participaciones) specto de la cual se requiere dilucidar si se encuentra impedida o no; y, como
socio (19.56 % de las participaciones) de la persona jurídica sancionada.
Conformación societaria y representación del Proveedor (persona jurídica "vinculada").
15. Sobre el particular, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241-2016-lIMA), presentado el 26 de octubre de 2016 ante la DRNP, se evidencia que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, con DNI W 00000000, figura como representante legal, gerente general y socio con 80,517 particW' ciones equivalente al 96.98 % del total del capital social, como se aprecia a cont uación:
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de Economía y Finanzas
TiPO DE DOCUME NTO DE INDENTI | NÚMERO DE DOCUMENT ODE INDENTIDAD | ; APELLIDOS y NOMBRES COMPLETOS | DATOS DEL N'XX XXXXXXX ELECTRÓNIC A | REPRESENTANTE DOMICILIO TELEFONO | CORREO ELECTRÓNIC O | FECHA DE INGRESO |
DAD | ||||||
DOC. NACION AL DE IDENTID AD | 01327148 | XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX | 11101110 | Xx. Xxxxxxx Xxxxxx X" 000 - Xxxx 951686181 | sammiorbp @hotmail.c om | 25/02/2011 |
ÓRGANOS DE ADMINISTRACiÓN | ||||
TIPO DE DOCUMENTO Dt | NRO. | , GERENCIA APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS | FECHA DE | I |
DOCUMENTO | ||||
IDENTIDAD DOC. NACIONAL DE | DE IDENTIDAD 01327148 | INGRESO | CARGO | |
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX |
.~I'\.. | SOCIOS/ ACCIONI | STAS/TITULAR | .. | VALOR | ||
NRO Dt PARTJCIPAClO NES | ||||||
TI~~I DE NRO. APELLIDOS Y NOMBRES DOCU ENTO DE DOCUMENTO | FECHA DE INGRESO | |||||
IDENTIDAD | DE IDENTIDAD | COMPLETOS | TOTAL DE LAS | PROCENTAJE | ||
ACCIONES | ||||||
DOC. NACIONAL DE | 01327148 | XXXXXXX XXXXXXXXX | 96.988568606 | |||
25/02/2011 | ||||||
IDENTIDAD/LE | XXXXXXX XXXXX | 00000 | 43 | |||
DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/lE | 01282752 | CHARCA XXXXXXX | 25/02/2011 | 2500 | 3.0114313935 |
- IDENTIDAD/LE XXXXX 25/02/2011 GERENTE GENERAL
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XXXXX XXXXXX
25000
6999
En torno a lo expresado, resulta pertinente traer x xxxxxxxx que, conforme a
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iterados pronunc.iamientos, es .criterio uniforme del Tribunalll, considerar con c rácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez q e aquella y la documentación presentada por los proveedores, se sujetan al p incipio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el
ntenido de la información que declaran.
En virtud de ello, resulta relevante atender la información registrada en el RNP a efectos de conocer la conformación societaria declarada por el propio Proveedor. Por ello, se tiene suficiente convicción de la condición de representante legal, Gerente General y socio que ostentó el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx e la fecha que tramitó la solicitud de renovación de inscripción como consultor
obras.
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las Resoluciones N" 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-Sl, N" 2536-2016-TCE-54, entre otras.
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16. Asimismo, respecto a la organización interna del Proveedor, de la revisión del Asiento B00001 del rubro "Aumento del Capital y Modificación del Estatuto" de la Xxxxxxx Xxxxxxxxx X 0000000000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx, se aprecia que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx figura como socio con un total de 80517 participaciones equivalente al 96.98% del total del capital social; asimismo, su nombramiento como Gerente General en mérito al Título presentado el 1 xx xxxxx de 2011, con lo cual se corrobora la información proporcionada por aquel
ante la DRNP.
17. En ese sentido, a partir de la información presentada por el Proveedor ante la DRNP (Trámite W 9753241-2016-L1MA), así como la contenida en la citada Partida gistral, se tiene convicción que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx figura
co o representante legal, Gerente General y socio, con un porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital social del Proveedor, al momento en que éste presentó su solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras,
materia de análisis.
Constructores
ociaciones S.R.L.
D la información registrada en el RNP, se advierte que la empresa Consultores, onstructores y Negociaciones S.R.L., en su trámite de solicitud de renovación de
inscripción como ejecutor de obras ante el RNP del 5 de noviembre de 2015 (Trámite W 7609119-2015-L1MA), declaró que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, figuraba como socio con 295,971 participaciones equivalente a 19.56% del total del capital social, como se aprecia a continuación:
TIPO DOCUMENTO IDENTIDAD
DOC. NACIONAL
DE IDENTIDAD/LE 01327148
DOC. NACIONAL
DE IDENTIDAD/lE 01285677
DOC. NACIONAL
DE IDENTIDAD/lE 01334674
XXXXXXX XXXXXXXXX 13/05/2004 295971
XXXXXXX XXXXX
lOURDE5 ETEHlVIA 13/05/2004 1216670
XXxXXX OBUTAS
RENEORTIZROMERO 13/05/2004 100
19.565213080
295971 0977
80.428176402
1216670 9665
1.7574815991
100 6766E02
12 Obrante a folios al19 del expediente administrativo.
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V
Ministerio ' m
" de Economía Finanzas
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Cabe recordar que, dicha información ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, por lo que causa convicción sobre la condición de socio que ostentó el
señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx en la citada empresa, al momento de su renovación de inscripción como ejecutor de obras.
19. Asimismo, dicha información coincide con el Asiento B00005 del rubro "Aumento de capital y modificaciones del Estatuto" de la Partida Registral W 11008859 de la Oficina Registral de Puno13, en el cual, se advierte que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxxx Xxxxx figura como socio de la empresa Consultores, Constructores y
Negociaciones S.R.L.
20. Ahora bien, resulta oportuno señalar que, la empresa Consultores, Constructores y Negociaciones S.R.L, fue sancionada por el Tribunal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, tal como se
aprecia a continuación:
r"\. \INICIO | FIN | INHAB | ILITACIONES | ||
INHA'BllITAClÓN | INHABILITACiÓN | PERIODO | RESOLUCiÓN | FECHA DE RESOLUCiÓN | TIPO |
18/01/2016 | 18/01/2019 | 36 MESES | 56-2016-iCE-S4 | 08/01/2016 | TEMPORAL |
20/01/2016 | 20/01/2017 | 12 MESES | 69-2016-TCE-S2 | 12/01/2016 | TEMPORAL |
03/05/2016 29/09/2016 | 03/04/2020 | 47 MESES | 652-2016- TCE-S4 | 25/04/2016 | TEMPORAL |
v .
29/10/2019
37 MESES
2268-2016- TCE-S2
21/09/2016
TEMPORAL
Conforme se aprecia, a la fecha de imposición de sanción temporal, el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx formaba parte de la empresa Consultores,
~onstructores y Negociaciones S.R.L,en su calidad de socio con el 19.56 % del total
~ lel capital social.
or ello, se tiene que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, como socio de la citada empresa a la fecha de la imposición de sanción, estaba impedido de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al momento en que el Proveedor presentó su solicitud de renovación de inscripción como consultor de
obras (26 de octubre de 2016), toda vez que la referida sanción de inhabilitación temporal estaba vigente a dicha fecha.
Por tanto, de lo antes expuesto, este Cdlegiado advierte que, al 26 de octubre de 2016, cuando se presentó la "solicitud dJ renovación de inscripción como consultor de obras", la cual contiene la Declaración jurada de veracida~ de documentos,
1 Véase folio 30 del expediente administrativo,
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de Economía y Finanzas
Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo
1{eso{ucíón :NO 0817-2020-TCE-S2
información, declaraciones presentadas, el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, toda vez que tenía dentro de su composición orgánica al señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, como representante legal, gerente general y socio con más del 5% del capital social, quien a la vez, era socio de la empresa Consultores, Constructores y Negociaciones S.R.L., la cual, a dicha fecha, estaba sancionada por treinta y seis (36) meses, en virtud de la Resolución W 56-2016-TCE-S4 del 8 de enero de 2016, con doce (12) meses en virtud de la Resolución W 69-2016-TCE-S2 del12 de enero de 2016, con cuarenta y siete (47) meses en virtud de la Resolución W 652-2016-TCE-S4 del 25
x xxxxx de 2016 y con 37 meses en mérito de la Resolución W 2268-2016-TCE-S2 d 21 de setiembre de 2016.
22. Por lo expuesto, la información consignada por el Proveedor en la "Solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras" (Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas) (Trámite W 9753241-2016-lIMA), no es concordante con la realidad, toda vez que, contr riamente a lo afirmado en dicho documento, al 26 de octubre de 2016, aq élJsí se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del E ao de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley.
u ado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dicha d c1aración jurada estuvo referida al cumplimiento de un requisito [inscripción igente en el RNP] exigido obligatoriamente para que, en su oportunidad,obtenga
la condición de postor y logre, eventualmente, que su oferta presentada en determinado procedimiento de selección sea admitida y, consecuentemente, suscribiese algún contrato con el Estado.
23. En este punto, es preciso señalar que el Proveedor, pese a haber sido debidamente notificado, no se ha apersonado al presente procedimiento ni presentado sus descargos ante la imputación efectuada en sucontra.
24. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el Proveedor ha presentado información inexacta como parte de su solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241-2016-lIMA) ante el Registro Nacional de Proveedor s (RNP) del OSCE,y con ello ha incurrido en la infracción que estuvo tipificada el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
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, Sobre la posibilidad de aplicación del prinCipio de retroactividad benigna.
25. De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se
contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.
26. Sol::)e el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; esto es, por presentación de información inexacta; el 30 de enero de 2019, entraron en vigencia el Decreto Legislativo W 1444, en adelante la nueva Ley, y el Decreto Supremo W 344-2018-EF que derogó el Reglamento, en adelante el nuevo Reglamento.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la normativa vigente modificó parcialmente el alcance del literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, c n rme se señala a continuación:
"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las
siguientes infracciones:
(oo.)
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cwmplimiento de un
requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le reprqs~rite' una ventaja o
beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contract~al. Tratándose de
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de Economía y Finanzas
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1{eso{ucíón NO 0817-2020-TCE-S2
información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue
ante estas instancias."
27. Con relación a la infracción consistente en presentar información inexacta ante el RNP, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada en vigencia de la nueva Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipo infractor, la presentación de información inexacta ante el RNP debe estar relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificación en el extremo referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con el pro edimiento que se sigue ante el RNP.
No obstante lo expuesto, para la configuración de este supuesto, en el Acuerdo xx Xxxx Plena W 02-2018/TCE, publicado el 2 xx xxxxx de 2018 en el diario oficial.EI Peruano, el Tribunal estableció como criterio, que la información inexacta presentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor que con dicha información busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, a iación, entre otros). Asimismo, se precisó que el tipo infractor no requiere
e se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información n acta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la
nducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho eneficio o ventaja se obtiene.
Pues bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que la presentación de la información contenida en la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras - "Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas" (Trámite W 9753241-2016-L1MA) constituía un requisito obligatorio del RNP para viabilizar su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, con la finalidad de estar habilitado para participar en procedimientos de selección.
Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descrito, se aprecia que la conducta incurrida por el Proveedor (presentar información inexacta), también constitu~ una conducta infractora14 bajo el actual marco normativo.
14 Infracción cuya d s ripción y contenido material, debe precisarse, se agota en la realización de una conducta, sin que exija la prodJcción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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28. Asimismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.4 del artículo SO de la nueva Ley, se dispone que, ante la comisión de la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis
(36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción estipulada en la Ley, de forma previa a su modificatoria.
Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta más favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a fijar la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Graduación de la sanción
29. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principiO de r nabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanc'ones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.
30. Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de
graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos:
Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir en odos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios,
~unto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.
Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que perrmitan determinar la ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción, toda vez que, la información contenida en el documento en cuestión presentado
ante el RNP pertenece a su esfera de dominio.
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Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo
1{eso{ucíón NO 0817-2020-TCE-S2
c) Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la declaración jurada en la que indicó bajo juramento no contar con impedimento para ser participante, postor yjo contratista con el Estado, cuya inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción ante el RNP, pues, la información contenida en el referido documento constituía un requisito obligatorio para la aprobación de su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, hecho que finalmente ocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.
econocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe te erse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el ex ediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor uenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos.
hora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.
En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente.
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución W 1078-2017-0SCEjDRNP del 2 de noviembre de 2017, la DRNP dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa c1aración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE,vista la inexac . ud de la información contenida en la declaración jurada que formó parte
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de Economía y Finanzas
del trámite de renovación de inscripción como consultor de orbas que presentó el Proveedor ante el RNP.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE,a efectos que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
32. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo contenida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2016, fecha en la que fue presentada la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras ante la DRNP,
n la cual se incluyó la declaración jurada cuya inexactitud se ha acreditado.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, y la intervención de las vocales Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx
.• y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx y, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019- OSCE/PREdel 21 xx xxxxxx de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artícu 59 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el D c to Legislativo W 1341 y W 1444, Y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Or ni ación y Funciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF del
7 e bril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate corre ondiente, por unanimidad;
SANCIONAR a la empresa SUROBRAS EJECUTORES& CONSULTORESSOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20448305075), por un
período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras [Trámite W 9753241-2016-L1MA]; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil
\ siguiente de notificada la presente resolución. .
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1{eso{ucíón :NO 0817-2020-TCE-S2
2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
3. Remitir la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSeE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.
cm~J~
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRES\DENTA
ss.
Xxxxxxxxx Xxxxxx.
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx. Xxxxx Xxxxx.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando W 687-2012/TCE del 03.10.12".
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