Propuesta de AEDE en la Mesa Negociadora 04 de febrero de 2013
Propuesta de AEDE en la Mesa Negociadora 04 de febrero de 2013
Articulo 1.-‐ Ámbito Funcional.
Eliminar el apartado II.
Articulo 4.-‐ Vigencia y Concurrencia.
I.-‐ El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Estado, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
II.-‐ No obstante, lo dispuesto en el articulo 1.I del presente Convenio Colectivo, y en virtud de lo estipulado en el articulo 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Salario Mínimo Garantizado ( S.M.G) será norma mínima para todas las empresas del sector de prensa diaria, salvo las empresas con Convenio propio que hubiesen hecho uso del derecho que le reconoce el articulo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso, se aplicarán las condiciones salariales que las partes hubiesen alcanzado en esta materia.
III.-‐ Las Empresas con Convenio Colectivo concurrente de ámbito inferior que deseen adherirse al contenido de este convenio podrán hacerlo mediante Acuerdo entre las direcciones y los representantes de los trabajadores en el seno de esas empresas.
Articulo 5.-‐ Denuncia y Prórroga.
I.-‐ El presente Convenio Colectivo se considerará prorrogado por un año más, y así sucesivamente si por cualquiera de las partes no se denunciara fehacientemente el mismo con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de vencimiento o del vencimiento de cualquier de sus prórrogas.
II.-‐ Denunciado el Convenio Colectivo por cualquiera de las partes, y constituida la Mesa de Negociación en el plazo de un mes, permanecerá en vigor tanto su contenido normativo, como obligacional, hasta que haya transcurrido un año desde su denuncia, periodo a partir del cual perderá su vigencia y todos sus efectos, de no alcanzarse un nuevo acuerdo al respecto.
Articulo 14.-‐ Contrato de Obra o Servicio determinado.
I.-‐ Es el contrato para la realización de obra o servicio determinado y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
II.-‐ Es contrato para obra o servicio determinado consustancial a la actividad del sector, aquellos que se realicen para afrontar cualquier lanzamiento o nuevo proyecto que aun siendo inherente a la actividad del sector tuviere una duración limitada en el tiempo pero incierta.
III.-‐ La duración del presente contrato será la prevista para la obra o servicio determinado, no pudiendo exceder de cuatro años su duración. Trascurrido dicho plazo, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos.
IV.-‐ Podrá realizarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.
V.-‐ En el contrato formalizado por escrito, se identificarán de forma clara los trabajos o tareas objeto del contrato, así como la jornada de trabajo.
Articulo 16.-‐ Garantia en la contratación.
Los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo, con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Articulo 17.-‐Contrato a Tiempo Parcial.
Se estará a lo dispuesto al articulo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
Articulo 18.-‐ Contratos Formativos. a.-‐ Contrato de Trabajo en Prácticas.
I.-‐ Se estará a lo dispuesto en el articulo 11 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 y a la Legislación Vigente.
II.-‐ De conformidad con lo dispuesto en el apartado I.a del referido articulo 11 del E.T., se considerarán puestos de trabajo objeto del presente contrato, aquellos que estén incluidos dentro de los Grupos Profesionales 3, 4 y 5 del presente convenio colectivo.
III.-‐ La duración de este tipo de contratos, no podrá ser inferior a 6 meses, ni exceder de 2 años.
IV.-‐ El salario de estos trabajadores será el 60% durante el primer año, y el 75% durante el segundo año, respecto xxx Xxxxxxx fijado en el presente Convenio Colectivo para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
b.-‐ Contrato para la Formación y aprendizaje.
I.-‐ El presente contrato se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11.2.a del E.T., no siendo de aplicación el tope de 25 años, en los supuestos previstos en el referido articulo.
II.-‐ La duración de este tipo de contratos no podrá ser inferior a 6 meses ni superar los 3 años.
III.-‐ La retribución de estos contratos se determinará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, no pudiendo exceder este del 75% el primer año, y del 85% el segundo y tercer año de la jornada máxima legal prevista en el presente convenio colectivo.
Articulo…..-‐ Contrato de trabajo a distancia.
Se estará a lo dispuesto en el articulo 13 del E.T.
Articulo…..-‐ Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.
Las empresas con menos de 50 trabajadores podrán hacer uso de este tipo de contratos regulados en el articulo 4 del RDL 3/2012 de 10 de febrero.
Articulo 26.-‐ a.-‐ Jornada.
I.-‐ La jornada máxima anual durante la vigencia del presente Convenio queda establecida en 1.638 horas que podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes x xxxxxxx.
En el supuesto de distribución irregular, la jornada mínima diaria de un trabajador a tiempo completo no podrá ser inferior a 5 horas
El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el articulo
34.5 del Estatuto de los Trabajadores, respetando los descansos legalmente establecidos.
II.-‐ Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas, o productivas que requieran mayor presencia de los trabajadores en el puesto de trabajo, las Empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los Representantes legales de los Trabajadores, de conformidad con el articulo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, la superación xxx xxxx máximo de nueve horas, respetando los descansos mínimos contemplados entre jornadas en la Ley. A estos efectos y siempre que fuese posible se hará constar la duración de tal medida.
III.-‐ Las Direcciones de las Empresas y las Representaciones Legales de los Trabajadores se reunirán cuatrimestralmente a los efectos de proceder al control de la jornada irregular pactada.
IV.-‐ Igualmente, las empresas afectadas por el presente convenio colectivo dispondrán a los efectos de su distribución irregular, de una bolsa de 163 horas anuales.
b.-‐ Descanso Semanal.
I.-‐ Todos los trabajadores del Sector de Prensa Diaria, disfrutarán de un descanso de dos días semanales ininterrumpidos, sin perjuicio de otros posibles sistemas de descanso ya establecidos por necesidades de la producción, respetándose, en todo caso, la jornada máxima anual contemplada en el Apartado A de este articulo.
Por acuerdo entre empresa y trabajador, en ciclos de dos semanas, se podrá reservar 1 día para acumular y ser disfrutado en otro periodo.
II.-‐ El descanso semanal podrá ser rotativo de lunes x xxxxxxx, ambos inclusive para todo el personal, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 28.1 respecto al personal de redacción. La distribución de la jornada, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente se hará de tal forma que al menos una vez cada cuatro semanas, el descanso semanal al que se hace referencia en este articulo coincida con sábado y domingo.
III.-‐ Excepcionalmente las Empresas podrán variar el sistema de descansos al que se hace referencia en los dos apartados anteriores, previa comunicación de las mismas a los representantes de los trabajadores de aquellas empresas que deban llevar a cabo esta medida, en el que constará la duración de tal excepcionalidad.
IV.-‐ El preaviso en el caso de alteración del sistema de descanso deberá ser comunicado al trabajador o trabajadores afectados con al menos tres días de antelación.
V.-‐ El día de descanso alterado de conformidad con lo establecido en el párrafo III de este articulo, deberá ser compensado con día y medio, dentro de las cuatro semanas anteriores o posteriores a la alteración.
VI.-‐ El día de descanso alterado podrá ser adicionado, cuando las necesidades productivas y organizativas lo permitan, a otro de los correspondientes a las cuatro semanas anteriores o posteriores a la modificación del sistema de descansos.
VII.-‐ Así mismo, el día de descanso se podrá acumular, si ello fuere posible a las vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo de este Convenio
Colectivo.
Articulo 34.-‐ Salarios Mínimos/Año de Grupo.
I.-‐ El Salario Mínimo de Grupo (SMG) estará compuesto por la totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los trabajadores de cada empresa, en actividad normal o habitual, así como de aquellos complementos de carácter personal necesarios para alcanzar dicha cuantia.
El SMG se entiende distribuido entre las 15 pagas (12 ordinarias y 3 extraordinarias) que con carácter general se establecen en este convenio.
II.-‐ Los complementos de puestos y los de mayor cantidad y calidad en el trabajo no se incluirán a los efectos de cómputo del SMG.
III.-‐ Para calcular los distintos conceptos salariales que en este Convenio Colectivo giran en torno al salario hora las empresas deberán seguir la siguiente fórmula:
SMG / Jornada Anual de Trabajo Efectivo.
IV.-‐ Los Salarios Mínimos de Grupo para los años de vigencia del Convenio serán los siguientes:
Grupos | 2010-‐2015 |
1 | 23719,734 |
2 | 20887,596 |
3 | 18298,089 |
4 | 15872,607 |
5 | 13340,124 |
6 | 11503,179 |
7 | 9630,558 |
Articulo 35.-‐ Complementos Salariales.
Eliminación del Plus de Trabajo Dominical.
Articulo 37º.-‐ Incremento salarial. Descuelgue salarial.-‐
I.-‐ Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo serán de aplicación las tablas salariales que se recogen en el articulo 34.IV.
II.-‐ Descuelgue salarial.
Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, mediante acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente articulo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores no serán de necesaria y obligada aplicación las tablas salariales fijadas para el período 2013/2015 para aquellas empresas en las que se den las circunstancias a que se refiere el citado articulo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso y con carácter no limitativo, se entenderá que concurren dichas circunstancias para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en el ejercicio contable del año anterior.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación de los salarios previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y cumpliendo los demás requisitos y condiciones señaladas en el articulo
82.3 del citado texto legal. Para valorar la situación económica de la empresa se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo y salvo que los trabajadores decidiesen atribuir su representación a una comisión integrada por trabajadores de la propia empresa designada conforme a lo dispuesto en el articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
A efectos de desarrollar el periodo de consultas antes citado, las empresas deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
En todo caso lo establecido en párrafos anteriores sólo se circunscribirá a las tablas salariales, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo.
Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de necesaria u obligada aplicación las tablas salariales para la vigencia del presente Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabajadores el sistema de remuneración y salarios que les fuera de aplicación.
Para poder acogerse a la presente cláusula en cada uno de los años de vigencia del presente convenio, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la constatación de las causas del articulo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, las empresas que aleguen lo expresado en párrafos anteriores, dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales, desde la constatación de las causas del articulo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la Comisión Mixta, comunicando tal situación, la cual velará por el cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dispuesto en el presente Convenio. Los escritos deberán ir acompañados de copia de la comunicación hecha a los representantes de los trabajadores. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin injerirse en el conocimiento de datos de las empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excepcionales a la propia empresa y a los representantes de los trabajadores de la misma.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta.
En caso de desacuerdo en el período de consultas, las partes podrán someter su discrepancia a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, la cual dispondrá de un plazo máximo de 7 días para resolver la discrepancia planteada.
De no someterse la discrepancia a la Comisión Mixta o de no alcanzarse acuerdo en el seno de la misma, las partes podrán solventar sus diferencias recurriendo a los órganos de mediación previstos en el presente Convenio Colectivo o, en última instancia, a la Comisión Nacional Consultiva de Convenios Colectivos (CNCC) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición Transitoria Séptima.
Recomendaciones en materia de empleo e igualdad de oportunidades en el sector de prensa diaria.
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