NORMAS DE TRANSPORTE DE PERSONAS Y BIENES A TENER EN CUENTA POR EL CONTRATISTA
Anexo 3
NORMAS DE TRANSPORTE DE PERSONAS Y BIENES A TENER EN CUENTA POR EL CONTRATISTA
ADECUACIÓN A LA NORMATIVIDAD VIGENTE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REQUERIDO POR LOS CONTRATISTAS DE LAS EMPRESAS PARA CUMPLIR CON EL OBJETO DEL CONTRATO:
Para los efectos de ajustar a la normatividad vigente, el servicio de transporte requerido por los contratistas, incluido en los contratos que ejecutan o van a ejecutar con las Empresas, es preciso hacer un recuento de las normas que rigen esta materia:
La Ley 105 de 1993, consagró el marco legal de la actividad del transporte y la Ley 336 de 1996, denominada Estatuto Nacional del Transporte, estableció los lineamientos generales que tienen que ver con el transporte público. En ellas se encuentran definido lo siguiente:
TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.
TRANSPORTE PRIVADO. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas y/o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas.
Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.
Los decretos que a continuación se señalan, para el caso concreto de que se trata, reglamentan los diferentes servicios de transporte terrestre automotor, acorde con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio:
Decreto 173 de 2001: Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.
El artículo 6 de este Decreto define el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga como aquel destinado a satisfacer las necesidades de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración, o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad.
Se destaca en el artículo 19, que el radio de acción de este tipo de empresas será de carácter nacional; además el artículo 20 se refiere en cuanto a los vehículos, que las
Empresas habilitadas para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Carga, sólo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio.
Adicionalmente el artículo 32, de este mismo Decreto, en cuanto a la titularidad, señala: Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace el transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.
Decreto 174 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Define el artículo 6 de este Decreto que Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios.
Dentro de este Decreto cabe resaltarse los siguientes aspectos:
Se puede desprender del contenido de este Decreto, que lo regulado corresponde exclusivamente al transporte de personas en vehículos de servicio público; para ello se hace alusión en la redacción del mismo, a los vehículos clase Automóvil, Campero, Camioneta, Microbús, Bus y Buseta, automotores tradicionalmente utilizados en el transporte de personas.
Así mismo, en cuanto a la prestación del servicio, en su artículo 21 estipula, que el radio de acción de esta modalidad de transporte será de carácter Nacional, incluyendo los perímetros Departamental, Metropolitano, Distrital y/o Municipal.
De otro lado, también este Decreto señala en su artículo 36, en relación con los equipos, que las Empresas habilitadas para la prestación de este servicio solo podrán hacerlo con equipos registrados para tal servicio.
Es necesario hacer hincapié en el artículo 45, que habla de la edad del equipo: dispone que Las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, no podrán vincular a su parque automotor bajo ninguna forma contractual, vehículos con más xx xxxx (10) años de antigüedad provenientes de otra modalidad.
Decreto 176 de 2001: Por el cual se establecen las obligaciones de Las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones.
Especial énfasis hay que hacer del numeral 5 del artículo 28 de este Decreto que dice:
Cuando se trate de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, esto conllevará a la inmovilización del vehículo, la cual se efectuará por un término de cinco (5) días por primera vez, de veinte (20) días por segunda vez y de cuarenta
(40) días por tercera vez. Lo anterior sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 25 del mismo Decreto, la cual consiste en que sí un vehículo se destina, sin la debida autorización, a un servicio diferente al permitido en la licencia de tránsito, excepto los que se encuentran autorizados por normas especiales, la inobservancia acarreará una sanción de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aproximadamente doscientos (200) millones de pesos.
Cuando el servicio de transporte sea satisfecho con los vehículos propios del Contratista, se considerara que se trata de un TRANSPORTE PRIVADO, por cuanto estaría destinado a satisfacer las necesidades de movilización de personas y/o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas del Contratista; en este caso bastaría con que el conductor mantuviera un documento que acredite, que está desarrollando labores relacionadas con el cumplimiento del contrato con las Empresas, para demostrar que no se está infringiendo las normas, aparte de acreditar con la matrícula o licencia del tránsito del vehículo, que el mismo es propiedad del contratista.
Ahora, si el servicio de transporte está siendo prestado por vehículos de servicio público, lo cual se puede verificar con la matrícula y tarjeta de operación de los mismos, deberán estar afiliados a una empresas de transporte debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte para prestar dicho servicio, previa realización de un contrato.
Finalmente, los vehículos particulares de todo tipo, que actualmente están prestando el servicio de transporte dentro de las actividades que llevan a cabo los Contratistas de las Empresas, de manera irregular, sin acogerse a la normatividad del Ministerio de Transporte, deberán de inmediato proceder a legalizar dicha situación, conforme a lo preceptuado en la legislación reseñada, ya que al estar infringiendo tales normas, puede acarrear la inmovilización de dichos vehículos y las sanciones contempladas en el Decreto 176 de 2001, las cuales resultan muy onerosas, tanto para el conductor y propietario del vehículo, como para el Contratista, e incluso para esta Entidad.
Los vehículos particulares que están utilizando los Contratistas, para poder continuar laborando tienen que acogerse a las Resoluciones 3536, 3990 y 3537 del Ministerio de Transporte, para que de acuerdo con lo allí estipulado, legalicen la situación, efectuando el trámite de cambio de servicio de particular a público, gestionando lo anterior por intermedio de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada.
Los vehículos de servicio particular que por cualquier circunstancia no puedan acogerse a la regulación anteriormente analizada, deberán ser reemplazados de inmediato, por vehículos que se ajusten a las citadas normas.
En cuanto a la redacción de las exigencias de los nuevos pliegos de condiciones, deberá quedar claramente determinado, que en caso de que los Contratistas no tengan los suficientes vehículos propios para adelantar las actividades objeto del contrato y por tanto requieran contratar, dichos vehículos deberán ser suministrados previo contrato con
empresas de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, dando estricto cumplimiento a los Decretos 173 y 174 de 2001, para transporte de carga o pasajeros, respectivamente.
Toda la legislación de transporte esbozada en este Instructivo, puede ser consultada en la dirección: xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx