CLAUSULA PRIMERA - CONSTITUCION DEL CONTRATO
CLAUSULA PRIMERA - CONSTITUCION DEL CONTRATO
El contrato de seguro queda constituido por la solicitud del asegurado (o del Contratante en su caso), a la Compañía que es la base de este Contrato, por la presente Póliza y por los Anexos y Certificados de Seguro que formen parte de la misma, si los hubiere. Además el contrato de Xxxxxx se perfecciona por la aceptación por escrito del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la Póliza o de un documento equivalente.
CLAUSULA SEGUNDA - RIESGOS CUBIERTOS
La Compañía, en virtud de este Contrato, se obliga a cubrir las pérdidas o daños a los bienes asegurados, causados por los riesgos que se señalan a continuación, según el medio de transporte empleado:
1. Para el Transporte Marítimo:
a) Incendio y Explosión no Intencionales;
b) Encalladura, varadura, zozobra o hundimiento del medio de Transporte;
c) Colisión o contacto del medio de transporte con cualquier objeto externo que no sea agua;
d) Desembarque de la carga en un puerto de arribada forzosa;
e) Sacrificio en Avería Gruesa o contribución del Asegurado en Avería Gruesa y Gastos de Salvamento, ajustados o determinados, de acuerdo con el Contrato de Transporte y/o con la ley y prácticas aplicables, en que se incurra para evitar, o en relación con, los actos para eliminar las pérdidas provenientes de cualquier causa, excepto de aquellas excluidas en las Cláusulas Tercera - Riesgos Excluidos y Cuarta - Riesgos no Cubiertos, o en cualquiera otra de este seguro;
f) Echazón;
g) Participación del Asegurado en aquella proporción de responsabilidad que le corresponda, en virtud de la Cláusula de “Ambos Culpables de Colisión” del contrato de transporte, respecto de una pérdida recuperable por este seguro. En el caso que se produzca cualquier reclamación de los armadores en razón de dicha Cláusula, el Asegurado se obliga a notificarlo a la Compañía, la que queda facultada para defender al Asegurado a su propia xxxxx y expensas contra dicha reclamación.
2. Para el Transporte Terrestre:
a) Incendio y Explosión no intencionales;
b) Colisión, autoignición, vuelco o descarrilamiento del medio de transporte, incluyendo hundimiento o derrumbe xx xxxxxxx.
3. Para el Transporte Aéreo:
a) Incendio y Explosión no intencionales;
b) Choque, colisión o caída del medio de transporte;
4. Para Envíos Postales:
Las pérdidas o daños materiales causados a los bienes asegurados, por los riesgos antes indicados en esta Cláusula de la Póliza, según el medio de transporte empleado, y siempre que los envíos hayan sido registrados en la Oficina Postal de origen.
CLAUSULA TERCERA - RIESGOS EXCLUIDOS
Salvo convenio expreso, consignado en esta Póliza o en Anexo firmado y formando parte de la misma o en el respectivo Certificado de Seguro, la Compañía no cubrirá las pérdidas, daños o gastos causados por o atribuibles a:
1. El daño deliberado o la destrucción deliberada de la cosa objeto de seguro o de alguna parte de la misma, por un acto ilícito de cualquier persona o personas;
2. Guerra, invasión, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o contienda civil y cualquier acto hostil por o contra un poder beligerante.
3. Captura, decomiso, embargo, arresto, restricción o detención, o de sus consecuencias o intento de ellos;
4. Minas, torpedos, bombas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas;
5. Huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o conmociones civiles;
6. Huelgas, cierre patronal, disturbios laborales, motines o conmociones civiles;
7. Cualquier acto terrorista o de cualquier persona que actúe por motivos políticos;
8. Baratería dolosa del Capitán o tripulación;
9. Mojadura, lluvia y contacto con otras mercancías, oxidación y licuefacción;
10. Estiba de los bienes sobre la cubierta principal del buque o transporte, en embarcaciones que no sean xx xxxxxx y/o acero, o en embarcaciones xx xxxx, con o sin fuerza motriz auxiliar, cualquiera que sea su construcción. Esta exclusión no es aplicable a las embarcaciones menores empleadas para la carga o descarga de los bienes asegurados;
11. Xxxxx, robo o falta de entrega total o parcial de los bienes Asegurados;
12. Falta de peso, derrames, mermas, roturas, abolladuras, deformaciones, deterioro y moho no resultantes de los riesgos cubiertos en la Cláusula Segunda de la presente Póliza;
13. Estiba en lugar inadecuado a la naturaleza del bien objeto del seguro;
14. Caída de bultos enteros fuera del medio de transporte, durante las maniobras de carga, transbordo o descarga al o del medio de transporte;
15. Rayo, terremoto y erupción volcánica;
16. Entrada de agua de mar, lago, río o lluvia dentro del medio de transporte, contenedor o lugar de almacenamiento;
17.Comején, gorgojo, polilla y demás insectos, parásitos o animales dañinos.
CLAUSULA CUARTA - RIESGOS NO CUBIERTOS
La presente Póliza en ninguna forma cubrirá las pérdidas, daños o gastos causados por o atribuibles a:
1. Conducta dolosa del Asegurado o quien represente sus intereses;
2. Derrames usuales, pérdidas de peso, mermas o disminuciones de volumen o el uso y desgaste normales de los bienes objetos del seguro;
3. Insuficiencia o impropiedad del empaque, envase o embalaje o preparación de los bienes objeto del seguro. Para los fines de este numeral, se considerará que el “embalaje” incluye la estiba en un contenedor o remolque, pero solamente cuando dicha estiba se lleve a cabo con anterioridad a la vigencia de este seguro, ya sea por el Asegurado, sus empleados o sus representantes;
4. Vicio propio;
5. Insolvencia o incumplimiento financiero de los propietarios, gestores, fletadores u operadores del medio de transporte;
6. Uso de cualquier arma xx xxxxxx que emplee fusión atómica o nuclear y/o fusión u otra reacción o fuerza radioactiva o materias semejantes;
7. Pérdida xx xxxxxxx;
8. Demora, aun cuando dicha demora sea consecuencia de un riesgo asegurado; excepto los gastos que deban pagarse de acuerdo con la Cláusula Segunda - Riesgos Cubiertos, literal e) de estas Condiciones Generales;
9. Medidas sanitarias o de desinfección y las consecuencias que ellas acarreen;
10. Ruido ya sea perceptible por el oído humano o no, vibración y cualquier otro fenómeno ocasionado por éstos, interferencia eléctrica o electromagnética;
11. Error de despacho y/o Faltante de Origen;
12. Frustración del viaje o aventura;
13. Innavegabilidad o impropiedad del medio de transporte, contenedor o remolque, para transportar con seguridad los bienes objeto del seguro, cuando el Asegurado o sus empleados sean conocedores de tal innavegabilidad o impropiedad, en el momento en que los bienes objeto del seguro sean cargados en aquellos.
14. Cuando sea transportado vía terrestre en la cama de un pick up y/o camión, a menos que posea camper o furgón xx xxxxxx/acero debidamente cerrado.
La Compañía renuncia a los derechos que le correspondan por cualquier infracción de las implícitas garantías de navegabilidad del buque y de su aptitud para el transporte de los bienes objeto de este seguro hasta su destino, a no ser que el Asegurado o sus empleados estén informados de tal innavegabilidad o falta de aptitud.
CLAUSULA QUINTA - BIENES EXCLUIDOS
Salvo convenio expreso, consignado en esta Póliza o en Anexo firmado y formando parte de la misma o en el respectivo Certificado de Seguro y sujeto al previo valúo pericial correspondiente, la Compañía no responderá por daños o pérdidas causadas a dinero en efectivo, oro, plata, billetes de banco, valores al portador, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, estampillas de correo, especies fiscales y registros de contabilidad u otros libros o registros de comercio; manuscritos, planos, croquis, dibujos, patrones, modelos o moldes.
CLAUSULA SEXTA - LIMITACIONES
La responsabilidad de la Compañía quedará limitada en los casos y formas siguientes:
1. Si la pérdida o daños materiales fueren causados por alguno de los riesgos cubiertos a cualquier parte de una máquina que, al estar completa para su venta o uso conste de varias partes, la Compañía solamente será responsable hasta el valor de la parte perdida o dañada que corresponda.
Este valor será establecido mediante acuerdo entre el Asegurado y la Compañía; si no se llegare a un acuerdo se procederá conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima - Conciliación, de estas Condiciones Generales.
En igual forma se procederá cuando la pérdida o daño afecte solamente a alguno o algunos de varios objetos que formen un juego o estén destinados a ser usados conjuntamente.
2. Si el daño causado por alguno de los riesgos cubiertos afectare solamente las envolturas, envases, o etiquetas, la Compañía será responsable únicamente por la reposición de tales envolturas, envases o etiquetas en caso de que fuere posible la reposición. En caso contrario, la indemnización se establecerá siguiendo el procedimiento señalado en el numeral 1) anterior.
CLAUSULA SEPTIMA - VIGENCIA
Este seguro estará en vigor desde el momento en que los bienes asegurados dejan el almacén o sitio del almacenaje, en el lugar designado en la Póliza para el comienzo del transporte, continuará durante el curso ordinario del mismo y terminará en su caso:
1. A la entrega de los bienes en los almacenes del consignatario o en otro almacén final o sitio de almacenaje, en el lugar de destino consignado en la Póliza;
2. La entrega de los bienes en cualquier otro almacén o sitio de almacenaje que el Asegurado elija, ya sea antes de llegar o en el lugar de destino designado en la Póliza; y ya sea para almacenaje que no sea el del curso ordinario del transporte, o para asignación o distribución de las mercancías; y
3. A la expiración de un período de sesenta días, después de haber sido completada la descarga de los bienes al costado del buque transportador, o de un período de treinta días de haber sido completada la descarga al costado de la aeronave, si este fuese el medio de transporte empleado o inmediatamente después de la descarga en las bodegas del consignatario, si el medio de transporte fuese exclusivamente terrestre;
Cualquiera de ello que ocurra primero.
Si después de la descarga al costado del medio de transporte en el lugar final de descarga, pero antes de que finalice la vigencia de este seguro, los bienes tuviesen que ser enviados a un destino distinto de aquel hasta el cual están asegurados en la Póliza, este seguro, siempre sujeto a la terminación prevista anteriormente, no se extenderá más allá del comienzo del transporte a tal otro destino.
Este seguro permanecerá en vigor, sujeto siempre a las demás causas de terminación previstas en esta Cláusula, durante cualquier demora fuera del control del Asegurado, o desviación, descarga forzosa, reembarque o transbordo y cualquier variación del viaje que se deban al ejercicio de alguna facultad concedida a los armadores, fletadores o transportadores por el contrato de transporte.
Si debido a circunstancias fuera del control del Asegurado, el transporte termina antes de la entrega de los bienes en la forma indicada anteriormente, o el Contrato de Transporte terminase en un lugar distinto al designado en la Póliza, entonces este seguro terminaría, a no ser dé aviso a la Compañía y se solicite la continuación de la cobertura, sujeto al pago de una prima adicional, en su caso, ya sea:
1. Cuando los bienes sean vendidos y entregados en dicho lugar o, a menos que se convenga especialmente otra cosa, a la expiración de un período de sesenta días, si el transporte fuese por vía marítima o de treinta días, si fuese por vía aérea contados a partir de la llegada de los bienes a tal puerto o lugar, cualquiera de ello que ocurra primero, o
2. Si los bienes son enviados dentro del período mencionado al destino designado en la Póliza, o a cualquier otro destino, cuando termine la cobertura de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores de esta Cláusula.
CLAUSULA OCTAVA - CAMBIO DE VIAJE
Cuando después de la entrada en vigor de este seguro, se cambiara el destino por el Asegurado, se mantendrá la cobertura mediante el pago de una prima adicional y condiciones a convenir, sujeto a que inmediatamente se dé aviso a la Compañía.
XXXXXXXX XXXXXX - INTERES ASEGURABLE
A efectos de obtener indemnización en razón de este seguro, el reclamante deberá tener un interés asegurable en los bienes objeto del mismo, en el momento de acaecer el siniestro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Asegurado tendrá derecho a la indemnización de las pérdidas aseguradas ocurridas durante el período cubierto por el presente seguro, aun cuando las pérdidas acaecieran antes de que el contrato de seguro haya sido perfeccionado, a no ser que el Asegurado tuviere conocimiento de la pérdida y la Compañía no lo tuviera.
CLAUSULA DECIMA - REENVIO
Cuando como resultado del acaecimiento de un riesgo cubierto por este seguro, el viaje asegurado se termine en un puerto o lugar distinto de aquel para el cual los bienes asegurados se encuentren cubiertos por este seguro, la Compañía reembolsará al Asegurado de cualquier gasto extraordinario apropiada y razonablemente incurrido en la descarga, almacenaje temporal y reenvío de los bienes asegurados al destino hasta el cual estuvieren cubiertos originalmente por este seguro, excepto los gastos que se originen por falta de diligencia, insolvencia o incumplimiento financiero del Asegurado, sus empleados o sus representantes.
Esta Cláusula Décima, no es de aplicación a la Avería Gruesa y a los Gastos de Salvamento y está sujeta a las exclusiones detalladas en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta de estas Condiciones Generales.
CLAUSULA DECIMA PRIMERA - ABANDONO
La presente Póliza se extiende a cubrir las pérdidas que ocurran, cuando a consecuencia de alguno de los riesgos cubiertos, los bienes asegurados sean razonablemente abandonados, ya sea porque su pérdida total parezca inevitable, o porque el costo de la recuperación, reacondicionamiento y reenvío al destino designado en la Póliza, excediera de su valor a la llegada, o por cualquiera otra de las causas a que se refiere el Artículo 1452 del Código de Comercio.
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA - PROPORCION INDEMNIZABLE
La Suma Asegurada ha sido fijada por el Asegurado y no es prueba de la existencia de los bienes, ni del valor de los mismos; únicamente representa la base para limitar la responsabilidad máxima de la Compañía.
Si al momento de ocurrir un siniestro cubierto por esta Póliza, Anexo o Certificado de Seguro, la suma asegurada fuese menor que el valor real de los bienes asegurados a ese mismo momento, la indemnización de las pérdidas o daños causados, se hará en la proporción que exista entre la suma asegurada y el valor real de los bienes asegurados, pero sin exceder dicha suma asegurada.
Si al momento de ocurrir un siniestro cubierto por esta Póliza, Anexo o Certificado de Xxxxxx, la suma asegurada fuese mayor o igual que el valor real de los bienes asegurados a ese mismo momento, la indemnización de las pérdidas o daños causados será igual al importe real de los mismos daños, pero sin exceder el valor real de los bienes asegurados.
Si los bienes asegurados están descritos en las Condiciones Especiales de la Póliza o en Anexos o Certificados de Seguro en forma individual o formando grupos, las reglas presentes serán aplicables a cada bien individual o cada grupo, según el caso, en forma separada.
CLAUSULA DECIMA TERCERA - OTROS SEGUROS
Si los bienes asegurados estuvieran amparados en todo o en parte por otros seguros de este u otro ramo, que cubran el mismo riesgo, tomados bien en la misma fecha o antes o después de la fecha de esta Póliza, el Asegurado deberá declararlo inmediatamente por escrito a la Compañía, para que ésta lo haga constar en la Póliza o en Anexos que formen parte de la misma. En igual forma el Asegurado deberá declarar cualquier modificación que se produzca en tales seguros.
Si el Asegurado dolosamente omite el aviso a que se refiere esta Condición, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
En caso que al ocurrir un siniestro existiera otros seguros declarados a la Compañía, la responsabilidad de ésta quedará limitada a la proporción que exista entre la suma asegurada de esta Póliza y la suma total de los seguros contratados.
CLAUSULA DECIMA CUARTA - AUMENTO DE VALOR
Si el Asegurado contratara cualquier seguro de aumento de valor sobre los bienes asegurados por esta Póliza, el valor convenido de los bienes se considerará que ha sido incrementado al monto total cubierto por este seguro y por todos los seguros de aumento de valor que cubran la pérdida, y la responsabilidad bajo este seguro será la proporción que exista entre la suma asegurada de esta póliza y la cantidad total asegurada.
Cuando el seguro sea el de aumento de valor, se aplicará la siguiente condición:
El valor convenido del cargamento se considerará igual a la suma total asegurada por el seguro inicial y todos los seguros de aumento de valor que cubran la pérdida y que hayan sido contratados por el Asegurado sobre el cargamento, y la responsabilidad de este seguro de aumento de valor será la proporción que exista entre la suma asegurada por la presente Póliza y la cantidad total asegurada.
En lo que se refiere a los tres primeros párrafos de esta Cláusula, en caso de reclamación por siniestro el Asegurado queda obligado a proporcionar a la Compañía la evidencia respecto de las sumas aseguradas por todos los seguros sobre los bienes.
La aplicación de la presente Xxxxxxxx es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1388, 1389 y 1390 del Código de Comercio.
CLAUSULA DECIMA QUINTA - PRIMAS
El monto y condiciones de pago de la prima, se establecen en las Condiciones Especiales de la presente Póliza. Todo pago que tenga que efectuarse con motivo de la presente Póliza, se hará en las Oficinas Principales de la Compañía, ubicadas en la ciudad de San Xxxxxxxx, o en cualquier otro lugar que por mutuo acuerdo se establezca; de cualquier manera, se considerará que el pago está realizado cuando su importe haya sido ingresado contablemente en la compañía.
El Asegurado tendrá un mes xx xxxxxx para el pago de la prima, contado a partir de la fecha de iniciación del período convenido. Si durante el mes xx xxxxxx ocurriere un siniestro, la prima vencida se deducirá de la indemnización.
Vencido el mes xx xxxxxx, los efectos del contrato quedarán en suspenso, pero el Asegurado dispondrá de tres meses para rehabilitarlo pagando las primas vencidas.
Al finalizar este último plazo, caducará automáticamente el contrato, si no fuere rehabilitado.
CLAUSULA DECIMA SEXTA - PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO
El Asegurado, sus empleados, representantes o depositarios, al tener conocimiento de una pérdida o daño cubierto por esta Póliza, estarán obligados a:
1. Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos cubiertos por esta Póliza, el asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir las pérdidas o daños. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones escritas a la Compañía y se atenderá a las que ella le indique.
Actuar para la salvaguarda y protección de los bienes y para establecer derechos de recuperación, entablar reclamaciones o demandas y en su caso, viajar y hacer las gestiones necesarias para tales fines. La Compañía contribuirá a los gastos que originen estas gestiones en la misma proporción que corresponda a su responsabilidad en la pérdida o daño.
La omisión de tales gestiones de salvaguarda y de recuperación, podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida al importe que originalmente hubiere tenido la pérdida, si se hubiera procedido oportunamente;
2. Reclamar por escrito directamente a los porteadores o transportistas, proveedores y cualquier otro responsable por los faltantes o daños en los bienes asegurados, dentro del menor tiempo posible y cumplir todos los requisitos que sean necesarios para salvar sus derechos. Deberá hacer todas las gestiones pertinentes, para obtener la respuesta oportuna de los porteadores o transportistas, proveedores y cualquier otro responsable.
Esta reclamación deberá hacerse antes de darse por recibido sin reserva de los bienes.
3. Avisar de inmediato y por escrito a la Compañía, solicitando inspección de daños y su correspondiente certificación.
Esta inspección deberá ser efectuada en el territorio de la República de El Xxxxxxxx por el inspector de Averías de la Compañía; fuera de dicho territorio, por el representante local de la Compañía indicado en el correspondiente Certificado de Seguro y a falta de tal representante, por el Inspector de Averías de Lloyd’s o el representante del Board of Underwriters of New York o si no hubiere ninguno de ellos, por un Notario Público, o por la Autoridad competente.
La inspección antes mencionada, deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la terminación del viaje, en el lugar donde se descubriere la pérdida. Si la inspección no se realiza en el plazo antes señalado, por faltas atribuibles al Asegurado, sus agentes o representantes, la Compañía puede rechazar la reclamación; y
4. Presentar a la Compañía dentro de las 48 horas siguientes el aviso de pérdida a que se refiere el numeral anterior, un estado pormenorizado de los daños, en el que deberá declararse además, cualquier otro seguro que existiese sobre los bienes. Al estado en referencia deberán adjuntarse los siguientes documentos:
a) Copia certificada de protesta del Capitán del buque, en su caso.
b) Original del Certificado de la inspección de Daños, obtenido de acuerdo con el numeral 3) de esta Cláusula.
c) Copia de la reclamación a los porteadores con el acuse de recibo y la contestación de éstos, si la hubiere.
d) Original de la factura comercial, lista de empaque y documentos probatorios de los correspondientes gastos.
e) Original del conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Contrato de Transporte.
f) Original del Certificado de seguro.
g) Cualquier otro documento que pueda servir para probar la procedencia y exactitud de la reclamación.
Si el Asegurado o sus representantes no cumpliesen con el plazo de 48 horas antes señalado, la indemnización podrá ser reducida hasta la suma que hubiese importado, si la documentación se hubiese remitido oportunamente.
El Asegurado sólo podrá variar el estado de los bienes dañados con el consentimiento de la Compañía, a no ser por razones de interés público o para evitar o disminuir los daños. Si el Asegurado viola esta obligación, la indemnización podrá ser reducida al valor a que ascendería, si tal obligación se hubiese cumplido.
La Compañía podrá optar por pagar la indemnización correspondiente o hacer reparar o reponer los bienes perdidos o dañados por otros de similar clase y calidad.
5. El Asegurado está en la obligación de facilitar a la Compañía cuanta información y documentación pueda necesitar respecto a las circunstancias del siniestro, así como la autorización para obtener tales informaciones y/o documentaciones de otras fuentes. Además el Asegurado tiene la obligación de transmitir o trasladar a la Compañía toda la información y documentación del reclamo en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea requerida dicha información y/o documentación. En caso de no presentar la documentación o brindar la información requeridas en el plazo establecido, la compañía quedará desligada de sus obligaciones, salvo que el asegurado pruebe que el retraso se ha debido a causas no imputables a su persona, y que presente o compruebe las justificaciones que le han asistido o que le asistan.
La Compañía quedará desligada de sus obligaciones:
a. Si se omite el aviso escrito del siniestro a fin de impedir que se compruebe oportunamente sus circunstancias;
b. Si con el mismo fin de hacerle incurrir en error se disimulan o declaran inexactamente hechos referentes al siniestro, o se niega la autorización para obtener informaciones de otras fuentes;
c. Si con igual propósito, no se remite con oportunidad la documentación referente al siniestro.
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA – AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO
El Asegurado deberá comunicar a la Compañía cualquier circunstancia que, durante la vigencia de la presente Póliza, provoque la agravación o alteración esencial de los riesgos cubiertos, dentro de los tres días siguientes, al momento que tenga conocimiento de ellas.
La agravación o alteración esencial del riesgo dará acción a la Compañía para pedir la rescisión del contrato, sin perjuicio que puedan pactarse nuevas condiciones.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA - SALVAMENTO
Queda expresamente convenido que al efectuarse el pago de una pérdida total o parcial, el Salvamento o cualquier recuperación posterior quedará a favor de la Compañía, debiendo el Asegurado traspasarle su derecho de propiedad libre de todo gravamen.
En caso que algunos de los bienes perdidos, por los cuales se hubiere pagado indemnización, fueren posteriormente recuperados por el Asegurado o la Compañía, pasarán a ser propiedad de esta última.
Si la indemnización hubiere sido inferior al valor de la pérdida, de acuerdo con las Condiciones de esta Póliza, el Asegurado tendrá derecho a participar en el salvamento, en la misma proporción en que su indemnización fue deficiente.
CLAUSULA DECIMA NOVENA - BENEFICIO DEL SEGURO
Este seguro no tendrá ningún efecto en beneficio del transportista o de otro depositario.
XXXXXXXX XXXXXXXX - NO RENUNCIA
Las medidas que adopten, tanto el Asegurado como la Compañía con el fin de salvar, proteger o recuperar los bienes asegurados, no serán consideradas como renuncia o aceptación de abandono, ni perjudicarán de otra forma los derechos de cada una de las partes.
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA - DILIGENCIA RAZONABLE
Es condición de este seguro, que el Asegurado actúe con razonable diligencia en todas las circunstancias que se encuentren bajo su control.
XXXXXXXX XXXXXXXX SEGUNDA - FRAUDE O DOLO
El dolo o culpa grave en las declaraciones y/o documentos del Asegurado, o la omisión dolosa o culposa de ellas, respecto a hechos importantes para la apreciación del riesgo da derecho a la Compañía para pedir la rescisión del contrato, dentro de los tres meses siguientes al día en que se haya conocido la inexactitud u omisión dolosa o culpable, quedando a favor de la misma la prima correspondiente al período del seguro en curso, en el momento en que se conozca el dolo o culpa grave y en todo caso, la prima convenida por el primer año o embarque, en su caso.
Si la inexactitud u omisión de las declaraciones y/o documentos no se debiere a dolo o culpa grave, el Asegurado estará obligado a ponerlo en conocimiento de la Compañía al advertir esta circunstancia, bajo pena que se le considere responsable de dolo.
CLAUSULA VIGESIMA TERCERA - SUBROGACION
Por el pago de la indemnización o valor del reclamo, la Compañía se subrogará en todos los derechos del Asegurado contra los autores o responsables del siniestro y/o terceros. Para los efectos legales consiguientes, el Asegurado deberá firmar en el momento del pago un documento a favor de la Compañía de cesión y traspaso de todos sus derechos nacidos de los daños y perjuicios sufridos por los bienes asegurados.
Si por hechos u omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA - PRORROGA, MODIFICACION O REESTABLECIMIENTO DEL CONTRATO
Las solicitudes de prórroga, modificación o restablecimiento del Contrato, deberán hacerse por escrito a la Compañía, y se considerarán aceptadas por ésta, al comunicarlo por escrito al Asegurado o al Contratante, en su caso.
CLAUSULA VIGESIMA QUINTA – LUGAR Y PAGO DE LA INDEMNIZACION
La indemnización será exigible a la Compañía en sus oficinas, treinta días después de la fecha en que ésta haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, en los términos de la Cláusula Décima Sexta de estas Condiciones Generales.
XXXXXXXX XXXXXXXX SEXTA – DISMINUCION Y REINSTALACION DE LA SUMA ASEGURADA, EN CASO DE SINIESTRO
Toda indemnización que pague la Compañía reducirá en igual cantidad la suma asegurada en cualquiera de los incisos de esta Póliza que se vea afectado por siniestros. Sin embargo, por acuerdo entre las partes, podrá reinstalarse la responsabilidad de la Compañía hasta por la suma originalmente asegurada, mediante pago de la prima que corresponda.
La reinstalación a que se refiere esta condición tendrá validez cuando la Compañía lo haga constar en Anexo que forme parte de esta Póliza.
CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA - CONCILIACION
En caso de discrepancia del asegurado o beneficiario con la Sociedad de Seguros,en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la Superintendencia del Sistema Financiero, y solicitará por escrito que se cite a la Sociedad de Seguros a una audiencia conciliatoria, debiendo seguir el trámite establecido en los artículos noventa y nueve al ciento seis de la Ley de Sociedades de Seguros.
CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA – PERITAJE
En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía, para la fijación del importe de las pérdidas o daños cubiertos por esta póliza, la cuestión será sometida, exclusivamente para ese objeto, a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo por escrito por ambas partes; pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán por escrito dos, uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que una de las partes hubiere sido requerida por la otra por escrito, para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Si una de las partes se negare a nombrar un perito o simplemente no lo hiciere cuando sea requerida por la otra parte o si los peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento xxx xxxxxxx, será la autoridad judicial competente la que, a petición de cualquiera de las partes, hará el nombramiento xxx xxxxxx, xxx xxxxxx tercero o de ambos, si así fuere necesario.
El fallecimiento de una de las partes, cuando fuere persona física, o su disolución, si fuere una sociedad, ocurridos mientras se esté realizando el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones de los peritos. Si alguno de los peritos de las partes o el tercero falleciere antes del dictámen, será designado otro por quien corresponda (Las partes, los peritos o la autoridad judicial), para que los sustituya.
Los gastos y costas que se originen con motivo del peritaje, serán a cargo de la Compañía y del asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito, en su caso.
El peritaje a que esta Cláusula se refiere no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía; solamente determinará el importe de la pérdida, quedando las partes en libertad para ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
CLAUSULA VIGESIMA NOVENA - COMUNICACIONES
Toda declaración o comunicación a la Compañía relacionada con la presente Póliza, deberá hacerse por escrito a la Oficina Principal de la misma. Los agentes o corredores no tienen facultad para recibir comunicaciones o declaraciones a nombre de ella.
Las comunicaciones que la Compañía deba hacer al Contratante, al Asegurado o a sus causahabientes, las enviará por escrito a la última dirección conocida por ella.
CLAUSULA TRIGESIMA – REPOSICION
En caso de destrucción, robo o extravío de esta Póliza, será repuesta por la Compañía, previa solicitud escrita del Contratante o del Asegurado, siguiéndose los trámites que se señala en el Código de Comercio en lo que fuere aplicable. Los gastos de reposición de la Póliza, serán por cuenta de quien la solicite.
CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA - PRESCRIPCION
Todas las acciones que se deriven de este Contrato prescriben en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Se estará además a lo que dispone el Código de Comercio de El Xxxxxxxx y demás leyes aplicables.
CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA - COMPETENCIA
En caso de controversia en relación con la presente póliza, sus anexos ó certificados de Seguro, sobre cualquier punto que no sea materia de arbitraje, las partes deberán recurrir antes los Tribunales de San Xxxxxxxx, a cuya jurisdicción quedan expresamente sometidos. Ningún tribunal admitirá demanda alguna contra la Compañía, sin que el demandante haya agotado el procedimiento conciliatorio ante la Superintendencia del Sistema Financiero, que disponen los artículos Noventa y Nueve y siguientes de la Ley de Sociedades de Seguros.
FIN DE LAS CONDICIONES GENERALES