POLIZA DE SEGURO DAÑO ACCIDENTAL Y HURTO CALIFICADO
POLIZA DE SEGURO DAÑO ACCIDENTAL Y HURTO CALIFICADO
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, en adelante SEGUROS SURA, con base y en consideración a las declaraciones que aparecen en la oferta de seguro, la carátula de la póliza y en el condicionado general y particular, todo lo cual hace parte integrante del presente contrato, ha convenido con el tomador/asegurado en celebrar el contrato de seguro que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:
SEGUROS SURA indemnizará al asegurado los daños o las pérdidas de los bienes asegurados descritos en la carátula de la póliza, que sean consecuencia de daño accidental o hurto calificado del bien; bajo los límites y condiciones que en la presente póliza se establecen.
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA PRIMERA – AMPARO BÁSICO
En virtud de la presente póliza, SEGUROS SURA se obliga durante la vigencia de esta póliza, a cubrir los bienes que terceros adquieren en los establecimientos de comercio del tomador de la póliza por los daños o el hurto calificado que estos sufran con posterioridad a su compra, sujeto a los siguientes términos y condiciones.
La cobertura del seguro se extiende hasta máximo noventa (90) días a partir de la compra para el amparo de daño accidental; y dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la compra para el xxxxxx xx xxxxx calificado. El ámbito de cobertura comprenderá únicamente el territorio colombiano.
Se entenderá por daño accidental, es el daño fortuito, ajeno a la voluntad del asegurado, que afecte la funcionalidad del bien, según lo definido en la presente póliza.
Se entenderá por hurto calificado lo consignado en el artículo 240 del código penal colombiano.
CLÁUSULA SEGUNDA – EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre ningún hurto o daño causado directa o indirectamente, parcial o totalmente, en los siguientes casos:
1. Cuando el beneficiario o el asegurado, su cónyuge, cualquier pariente de aquél dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o un empleado del beneficiario, sea autor o cómplice del daño o el hurto.
2. Cuando el daño accidental o hurto sea consecuencia o haya sido efectuado en situaciones creadas por:
I. La caída o destrucción total o parcial del establecimiento o residencia que contiene los bienes asegurados.
II. Por incendio, explosión, terremoto, temblor, erupción volcánica, tifón, huracán, tornado, ciclón, fuego subterráneo,
VI. Cierre del establecimiento que ocupa el beneficiario o en aquellos casos en que éste último deje deshabitada la vivienda que ocupa, donde se encuentran los bienes asegurados, por un periodo mayor a ocho (8) días calendario consecutivos.
3. El lucro cesante daños por incendio y explosión que sean consecuencia directa o indirecta de un hurto o su tentativa.
4. El reemplazo por otro modelo del dispositivo, a menos que el modelo asegurado no este disponible en un plazo superior a treinta (30) días, para su sustitución.
5. Las pérdidas de los accesorios o componentes del bien asegurado.
6. La pérdida de ingresos por variación de los precios xxx xxxxxxx, los indicadores financieros y la pérdida de beneficios o pérdida consecuencial ocasionados por la no existencia o el no funcionamiento del equipo.
7. La mala o inadecuada utilización del bien asegurado en condiciones no recomendadas por el fabricante o por la omision de sus instrucciones o en situaciones de sobrecarga.
8. Por hurto del bien adquirido al dejarlo sin atención alguna en lugares públicos.
9. Daño malintencionado generado por el asegurado.
10. Cualquier acto ilegal cometido por el asegurado o en el que éste se haga partícipe.
11. Reclamación fraudulenta por parte del asegurado y/o beneficiario.
12. Daños por defectos en la fabricación del producto, existentes al momento de la compra.
13. La actuación poco prudente de parte del asegurado a efectos
III.
inundación, rayo u otra convulsión de la naturaleza. Guerra internacional o civil o actos perpetrados por fuerzas extranjeras, hostilidades u operaciones bélicas (sea o no declarada una guerra), rebelión, sedición, usurpación y retención ilegal de mando.
de prevenir el daño o hurto calificado del bien adquirido.
14. Daños causados por animales, incluidas pero no limitadas a las pérdidas causadas por plaga, insectos, termitas.
IV. Asonada, según definición del código penal; motín o conmoción civil o popular, huelgas, conflictos colectivos de trabajo o suspensión de hecho de labores y movimientos subversivos.
V. Incidentes nucleares, biológicos o químicos.
15. Daños causados al bien durante su transporte aéreo, marítimo y terrestre.
16. Daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica, gas o agua de la red pública. Incluidos daños por sobrevoltaje, baja en el suministro de energía, o interrupción del suministro eléctrico, o fallas en el sistema de satélite o de telecomunicación.
17. Fallas en el software o fallas de datos. Perdidas de informacion, registros fotograficos o filmicos, entre otros, que se encuentren en las memorias o dispositivos del bien afectado x xxxxxxx.
18. Reclamaciones sin prueba o denuncia en caso de xxxxx.
19. Las compras efectuadas mediante extorsión y/ o cualquier otro vicio de la voluntad y/o consentimiento del asegurado y/o beneficiario.
20. Servicios complementarios a los bienes adquiridos, tales como instalación, garantía del fabricante, mantenimiento y otros.
21. Pérdidas parciales por hurto que no afecten la funcionalidad del bien asegurado.
22. Uso normal y desgaste natural del artículo.
23. Por daños que se manifiesten como defectos estéticos, que no comprometan la funcionalidad del bien, tales como manchas, rayones, decoloración, efectos causados por sol, agua y humedad, moho, bacterias u oxido, ralladuras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados e impida el correcto y normal funcionamiento del bien asegurado.
24. Pérdida o daño causado por errores cometidos en la programación de los bienes eléctricos o electrónicos (software).
25. Por robo del bien adquirido al dejarlo sin atención alguna en lugares públicos.
26. Artículos que el asegurado dañó a través de alguna alteración (incluidos pero no limitados x xxxxxx, daños con sierras, u ocasionados para darle forma).
27. Bienes no cubiertos
• Dispositivos móviles como teléfonos celulares, agendas electrónicas (pdas).
• Joyas; relojes, piedras preciosas.
• Obras de arte.
• Vehículos motorizados.
• Mascotas y plantas.
• Artículos consumibles como bebidas, perecederos, etc.
• Tiquetes de aerolíneas.
• Artículos usados al momento de la compra.
• Articulos puestos en exhibicion.
• Dinero, oro, plata, titulos, acciones, bonos.
• Partes desgastables tales como, pero no limitadas, a tubos, valvulas, bombillos, cadenas, rodillos, baterias.
CLÁUSULA TERCERA – CONDICIONES DE COBERTURA
3.1 SUMA ASEGURADA
La responsabilidad de SEGUROS SURA no excederá, en ningún caso, de la suma asignada en la carátula de la presente póliza o en sus anexos.
Este contrato es de mera indemnización y no podrá constituir para el beneficiario fuente de enriquecimiento.
Si el artículo forma parte de un conjunto de bienes, el asegurado sólo recibirá indemnizacion por el valor del bien dañado, a menos que el conjunto sea inutilizable individualmente y/o no puedan ser reemplazados individualmente el daño del bien que forma parte de un par o conjunto será contemplado como un solo siniestro y se aplican las limitaciones a la cobertura.
Promociones de productos, bienes comprados con descuentos o cualquier dinero recibido por el asegurado al realizar la compra del bien asegurado será descontado del costo del bien.
El limite del valor a indemnizar no podrá superar el valor comercial del bien a la fecha del siniestro, el cual a su vez no superará la suma pagada por el asegurado al momento de la compra, con sujeción al límite agregado anual de conformidad a los terminos consignados en la póliza.
3.2 DEDUCIBLE
Es el monto o porcentaje de la indemnización, estipulado en la carátula de la póliza o sus anexos, que invariablemente se deduce de toda pérdida y por tanto, siempre queda a cargo del beneficiario.
3.3 FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
SEGUROS SURA pagará la indemnización reponiendo o reparando los bienes asegurados en virtud de la presente póliza. En ningún caso se hará devolución de dinero en efectivo.
3.4 LÍMITE DE ASEGURAMIENTO
SEGUROS SURA se abstendrá de realizar la expedición de pólizas a aquellas solicitudes de seguro de personas que presenten dos
(2) reclamaciones en el año inmediatamente anterior a la compra.
CLÁUSULA CUARTA – DEFINICIONES
• Se entenderá por “FALLA”, la imposibilidad total o parcial de un artículo para seguir ejecutando la función para la cual fue diseñado por causas no imputables a mal uso.
• MAL USO, es la operación no permitida del artículo contrariando las indicaciones del fabricante, contenidas en el manual de uso y operación que aquel proporcione.
• DAÑO ACCIDENTAL: La cobertura por daños accidentales o materiales sufridos por cualquier bien asegurado, comprenderá en primera instancia, el costo total de reparación de éstos y teniendo como máximo el precio de compra del bien asegurado reflejado en la factura de compra del bien adquirido, incluido el IVA, siempre y cuando este costo no supere el límite agregado de acuerdo con lo establecido en las condiciones de la póliza. La cobertura solo operará para compras superiores al límite mínimo por artículo estipulado en el certificado individual de seguro.
Los reclamos por bienes que formen parte de pares, juegos o conjuntos, serán liquidados conforme al precio total de compra del par, juego o conjunto en el caso que los bienes dañados resulten irremplazables individualmente y conviertan al resto del conjunto inutilizable.
• FUNCIONALIDAD: condición final para la que fue fabricado o creado el bien asegurado es decir el fin último del producto o bien asegurado.
• HURTO CALIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Código Penal, se entiende por hurto calificado aquel que se comete: a) con violencia sobre las cosas;
b) colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; c) mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren moradores; d) con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
CLÁUSULA QUINTA – PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA OCTAVA – PAGO DEL SINIESTRO
SEGUROS SURA está obligada a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el Tomador, Asegurado o Beneficiario acredite, aún extrajudicialmente su derecho, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.
CLÁUSULA NOVENA – REVOCACIÓN DEL SEGURO
El presente contrato podrá ser revocado unilateralmente por SEGUROS SURA, mediante noticia escrita enviada al Asegurado a su última dirección conocida, con no menos xx xxxx (10) días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; y por el Asegurado en cualquier momento, mediante aviso escrito dado a SEGUROS SURA.
En caso de revocación por parte de SEGUROS SURA, ésta devolverá
al Tomador la parte de la prima no devengada, o sea, la que
El Tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados anexos que se expidan con fundamento en ella.
De conformidad con lo indicado en el artículo 1068 del Código de Comercio, el no pago de la prima en el plazo establecido producirá la terminación automática del contrato de seguros y SEGUROS SURA quedará libre de toda responsabilidad por siniestros ocurridos después de la terminación de dicho plazo.
El pago extemporáneo de la prima no convalida la xxxx, ni reactiva la póliza terminada automáticamente, caso en el cual, se devolverá la prima que no haya sido devengada.
CLÁUSULA SEXTA
DERECHOS DE SEGUROS SURA EN CASO DE SINIESTRO
Cuando ocurra una pérdida o daño que pueda acarrear alguna responsabilidad en virtud de este seguro, SEGUROS SURA podrá realizar las gestiones necesarias para comprobar los hechos, descubrir a los culpables y recuperar los bienes perdidos en concordancia con la Ley.
CLÁUSULA SÉPTIMA
PERDIDA DEL DERECHO DE INDEMNIZACIÓN
El derecho del Asegurado a la indemnización se perderá en los siguientes casos:
1. Si las pérdidas han sido causadas por el Asegurado, por sus representantes legales, familiares, empleados o con su complicidad. ,.
2. Si se presenta una reclamación fraudulenta, engañosa o apoyada en pruebas falsas.
3. Si al dar noticia del siniestro se omite maliciosamente información acerca de los seguros coexistentes sobre los mismos bienes asegurados.
corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efecto la revocación y la del vencimiento del seguro.
En caso de que sea revocado por el Tomador y/o Asegurado, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calculará tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. SEGUROS SURA tendrá derecho al cobro de prima a prorrata por el tiempo trascurrido de cobertura (Artículo 1070 del Código de Comercio).
CLÁUSULA DÉCIMA – NOTIFICACIONES
Cualquier notificación que deban hacerse de las partes para los efectos del presente contrato deberá consignarse por escrito, salvo que la ley disponga lo contrario y será prueba suficiente de la notificación, la constancia del envió del aviso por escrito por correo recomendado o certificado dirigido a la última dirección conocida.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA– AVISO DEL SINIESTRO
De conformidad con el artículo 1075 del Código de Comercio, el Asegurado dará noticia a SEGUROS SURA de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer.
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA - DUPLICIDAD DE POLIZAS
Un mismo bien, no podrá estar amparado por más de una póliza de seguro correspondiente a este mismo plan con SEGUROS SURA. En caso de estarlo, no le dará derecho al Asegurado y/o Beneficiario a exigir los dos pagos de la indemnización.
CLÁUSULA DECIMA TERCERA - COEXISTENCIA DE SEGUROS
De conformidad con lo establecido en el artículo 1076 del Código de Comercio, el Asegurado y/o Beneficiario deberá declarar la coexistencia de seguros. De acuerdo en lo establecido en el mencionado Código, la inobservancia maliciosa de esta obligación, le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.