Contract
Edición 49.575
Jueves, 16 de julio de 2015
3. Recomendar al Ministerio de Educación Nacional los términos y condiciones para la celebración y modiicación de los contratos de iducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos destinados para el cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
4. Brindar orientaciones técnicas al Ministerio de Educación Nacional y a las entida- des territoriales para el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, los gastos en que incurran la Junta Administradora del FFIE para el cumplimiento de todas sus funciones se asumirán con cargo al Fondo de Infraestructura Educativa para Preescolar, Básica y Media o a los patrimonios autónomos que se constituyan a su cargo para la ejecución de los proyectos de infraestructura.
Artículo 2.3.9.2.4. Funciones especíicas de la Junta Administradora del FFIE cuando no se constituyen patrimonios autónomos. En el evento en que no se consti- tuyan patrimonios autónomos, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones especíicas:
1. Servir como órgano asesor técnico del Ministro (a) de Educación Nacional, para el manejo e inversión de los recursos del FFIE.
2. Adelantar las actividades de planeación requeridas para la estructuración, desarrollo e implementación de los esquemas necesarios para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
Parágrafo. En el caso previsto en el presente artículo, los recursos del FFIE serán ejecutados de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.
Artículo 2.3.9.2.5. Funciones especíicas de la Junta Administradora del FFIE cuando se constituyan patrimonios autónomos. En el evento en que se constituyan patrimonios autónomos de que trata el último inciso del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones especíicas:
1. Fijar las reglas para la administración de los recursos de los patrimonios autónomos
a cargo de las sociedades iduciarias.
2. Seleccionar a la persona que desempeñará las funciones de Gerente de que trata el artículo 2.3.9.2.6 del presente decreto.
3. Gestionar recursos xx xxxxxxxxxxxxx para el desarrollo de los proyectos en el marco del Plan Nacional de Infraestructura educativa.
4. Fijar los mecanismos técnicos, administrativos y inancieros necesarios para la ejecución de cada proyecto de infraestructura educativa viabilizado con cargo a los patrimonios autónomos.
5. Analizar los informes técnicos y inancieros que presente la unidad de gestión y la sociedad iduciaria en relación con la ejecución de los recursos de los patrimonios autónomos, y adoptar las medidas o mecanismos de mejora correspondiente para que estos cumplan con la inalidad para la cual fueron constituidos.
6. Adoptar y modiicar su propio reglamento.
Artículo 2.3.9.2.6. De las unidades de gestión y su Gerente. Sin perjuicio de su au- tonomía presupuestal y contractual, el Ministerio de Educación Nacional, al momento de celebrar el contrato de iducia mercantil para la constitución de patrimonios autónomos, debe garantizar que se prevea la contratación de unidades de gestión, que integradas por el personal técnico idóneo, diseñarán, desarrollarán e implementarán los esquemas nece- sarios para la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
Dichas unidades de gestión serán lideradas por un Gerente, encargado de deinir su
estructura y funcionamiento.
El Gerente será seleccionado por la Junta Administradora del FFIE y su vinculación se asumirá con cargo a los respectivos patrimonios autónomos. Para su designación deberá contar con título profesional y de posgrado y con experiencia de tres (3) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos.
CAPÍTULO 3
FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA
Artículo 2.3.9.3.1. Sesiones. De manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una vez al mes, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica.
También podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud
de su Presidente.
Parágrafo 1°. Las sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los integrantes de la Junta.
Parágrafo 2°. La Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere necesarias de acuerdo con el tema a tratar, las cuales participarán con voz y sin voto.
Artículo 2.3.9.3.2. Convocatoria. Las convocatorias de las sesiones de la Junta deberán ser realizadas por la Secretaria Técnica.
Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse con cinco (5) días de antelación a la fecha de su realización e indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria deberá
remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión.
Para el caso de las sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en cual- quier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando el lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar.
Artículo 2.3.9.3.3. Quórum. La Junta Administradora del FFIE podrá sesionar con la asistencia de tres (3) de sus miembros y la presencia del Presidente y el Secretario Técnico será necesaria.
La Junta adoptará sus decisiones por mayoría simple, pero en todo caso con el voto favorable de su Presidente.
Artículo 2.3.9.3.4. Actas. De toda sesión de la Junta Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secre- tario Técnico.
Parágrafo 1°. El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2°. Iniciada la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de la convocatoria. Las observaciones a las actas deberán dejarse por escrito a más tardar en la siguiente reunión”.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2015. Publíquese y cúmplase.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
La Ministra de Educación Nacional,
Xxxx Xxxxxx D’Xxxxxxx.
Ministerio de cultura
Decretos
DECRETO NÚMERO 1524 DE 2015
(julio 16)
por el cual se designan unos expertos en la Comisión de Antigüedades Náufragas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti- tucionales y legales, en especial de las que le conieren el artículo 189, numeral 13 de la Constitución Política, la Ley 397 de 1997, en concordancia con lo establecido en el Decreto 29 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Antigüedades Náufragas fue creada por medio del Decreto 29 de 1984.
Que el Decreto 498 de 2011 por el cual se modiicó el Decreto 29 de 1984, establece que la composición de los miembros de la Comisión de Antigüedades Náufragas estará conformada, entre otros, por cinco (5) expertos designados por el Presidente de la República.
Que se hace necesario designar dos (2) expertos de dicha Comisión.
DECRETA:
Artículo 1°. Desígnense como expertos de la Comisión de Antigüedades Náufragas a los doctores Xxxxx Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxxxx, identiicado con cédula de ciudadanía 00000000 y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, identiicado con cédula de ciudadanía 00000000.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2015.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
La Ministra de Cultura,
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Ministerio de aMbiente y desarrollo sostenible
resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 1606 DE 2015
(julio 7)
por la cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1630 de 2013
y se dictan otras disposiciones.
EL Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 4° de la Ley 1630 de 2013, y
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CONSIDERANDO:
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planiicar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a in de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental.
Que el numeral 2 del artículo 2° del Decreto ley 3570 de 2011 le asigna al Minis- terio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la función de diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a in de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.
Que el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le asigna como función a las Autoridades Ambientales Competentes la de ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste- nible, (MADS).
Que el artículo 4° de la Ley 1630 de 2013, establece que el MADS reglamentará las condiciones y requisitos ambientales por medio de los cuales las Entidades Desin- tegradoras y/o Centros de Tratamiento de Vehículos Fuera de Uso, deben desarrollar el proceso de desintegración física total vehicular.
Que el artículo 8° de la Ley 688 de 2001 determina que los vehículos del parque automotor de servicio público que sean objeto de reposición, deben ser sometidos a un proceso de desintegración física total.
Que igualmente, el artículo 2.2.1.7.7.2, Sección 7, Capítulo VII, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, señala que los vehículos de carga a reponer se deben someter previamente al proceso de desintegración física.
Que mediante la Resolución número 646 de 2014, el Ministerio de Transporte re- glamenta el procedimiento para la cancelación de la licencia de tránsito así como los requisitos que deben cumplir las Entidades Desintegradoras para obtener la habilitación por parte del Ministerio de Transporte para realizar la desintegración física de vehículos automotores en el país.
Que el literal h) del artículo 3°, ibídem, establece como requisito para la habilitación de las Entidades Desintegradoras, la presentación del certiicado expedido por la autoridad ambiental competente, en el que se autorice la actividad de desintegración vehicular, de conformidad con los requisitos que establezca el MADS.
Que el literal k) del artículo 14, ibídem, establece como obligación de las Entidades Desintegradoras, contar con un registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular que incluya los aspectos que establezca el MADS.
Que mediante Oicio 8240-E2-37750 de 28 de noviembre de 2014, el MADS so- metió a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de resolución, “por la cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, con el in de adelantar el trámite de abogacía de la competencia.
Que mediante Oicio 14-236641-5-0 de 17 de diciembre de 2014, suscrito por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, con radicado MADS 4120-E1-43542 del 22 de diciembre de 2014, la SIC manifestó no tener objeciones en materia de competencia al proyecto de resolución remitido, como quiera que “no advierte disposiciones que puedan impactar para la dinámica competitiva xxx xxxxxxx, aunado al reconocimiento de las políticas ambientales que se persiguen con la expedición de la misma”.
Que de acuerdo con el Oicio 20155010087551 de 26 xx xxxx de 2015 con radicado MADS 4120-E1-17882 de 1 xx xxxxx de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el trámite de “Certiicación ambiental para la desintegración vehicular” se ajusta a la política de racionalización de trámites y responde a los principios señalados en el Decreto ley 019 de 2012.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
Objeto, alcance y deiniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las condiciones y requisitos ambientales que las Entidades Desintegradoras o Centros de Tratamiento de Vehículos al Final de su Vida Útil, en adelante denominadas Entidades Desintegradoras, deben cumplir para desarrollar el proceso de desintegración de vehículos automotores.
La presente regulación se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente, en especial la relativa a las normas de emisiones atmosféricas, ruido, vertimientos líquidos, residuos peligrosos, residuos no peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), entre otras.
Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones de la presente resolución se aplican en el xxxxx- xxxxx nacional a las Entidades Desintegradoras y Autoridades Ambientales Competentes.
Artículo 3°. Deiniciones. Para la aplicación e interpretación de los términos empleados
en la presente resolución, se adoptan las siguientes deiniciones:
Autoridad ambiental competente. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Autoridades Ambientales Urbanas de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las Áreas Metropolitanas a que reiere el literal j) del artículo 7° de la Ley 1625 de 2013,
y los Establecimientos Públicos de que tratan el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.
Certiicado de desintegración total vehicular. Es el documento que expiden las Entidades Desintegradoras, en el que se certiica que todas las piezas, equipos y demás elementos constitutivos de un vehículo que ha sido objeto de desintegración, fueron inhabilitados de forma deinitiva e irreversible.
Desensamble. Es la etapa de la desintegración vehicular durante la cual se desmon- tan de un vehículo, todas las piezas, equipos y demás elementos que lo constituyen y se inhabilitan de forma deinitiva e irreversible.
Plan de desintegración de vehículos. Es el instrumento que elabora la entidad interesada en obtener la certiicación ambiental para la desintegración vehicular, el cual contiene la planiicación de las etapas que conforman el proceso de desintegración, así como las medidas para prevenir o mitigar la generación de impactos ambientales.
Vehículo al inal de su vida útil (VFVU). Es el vehículo automotor que debe ser
objeto de desintegración.
CAPÍTULO II
Condiciones y requisitos ambientales para desarrollar el proceso de desintegración vehicular
Artículo 4°. Solicitud de la certiicación ambiental para la desintegración vehicular. Las Entidades Desintegradoras, para obtener la certiicación ambiental en la cual se au- torice la actividad de desintegración vehicular, de acuerdo con lo establecido en el literal
h) del artículo 3° de la Resolución número 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, deben presentar ante la autoridad ambiental competente, la siguiente información:
1. Solicitud suscrita por la persona natural o el representante legal en el caso de las personas jurídicas, indicando el nombre o razón social, la cédula de ciudadanía o NIT., la dirección del domicilio, el teléfono y el correo electrónico.
2. Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado, según el caso.
3. Plan de desintegración de vehículos elaborado conforme a las etapas del proceso de desintegración vehicular previstas en el artículo 5° de la presente resolución.
4. Planos y descripción técnica de las instalaciones en las que se pretende realizar el proceso de desintegración vehicular, teniendo en cuenta las condiciones ambientales descritas en el artículo 5° de la presente resolución.
Artículo 5°. Condiciones ambientales para desarrollar el proceso de desintegración vehicular. Todas las instalaciones, independientemente de la etapa del proceso a la cual estén asociadas, deben: i) estar identiicadas y delimitadas, ii) contar con un piso que tenga la resistencia mecánica necesaria para soportar el peso y movimiento de los vehículos a desintegrar y el almacenaje y traslado de los residuos obtenidos, y iii) estar provistas de sistemas de drenaje cerrado y trampas de grasas y sedimentos.
Así mismo, el proceso de desintegración vehicular deberá realizarse de acuerdo a las siguientes condiciones según la etapa, a saber:
a) Primera etapa – Recepción del vehículo automotor:
• El acceso a las instalaciones de la Entidad Desintegradora debe garantizar el ingreso luido de los vehículos a desintegrar de acuerdo con el volumen de automotores que se estima recibir por unidad de tiempo.
• La zona de recepción debe disponer de una báscula para realizar el pesaje individual de los vehículos que serán desintegrados.
• La supericie del piso debe ser dura, airmada con un material impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas.
• En la zona de recepción no se deben almacenar vehículos, ni temporal ni perma- nentemente.
b) Segunda etapa – Almacenamiento del vehículo automotor:
• La supericie del piso de la zona de almacenamiento de los vehículos a desintegrar debe ser dura, airmada con un material impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas.
• La ubicación de los vehículos debe hacerse de forma individual, con acceso directo a cada uno de ellos, no apilados. Podrán ser ubicados verticalmente siempre y cuando se cuente con estantería individual y los equipos requeridos para su manejo y movilización.
• Se debe veriicar si el vehículo presenta fugas de luidos peligrosos, en cuyo caso se debe priorizar su traslado a la zona de extracción de los mismos.
• Mientras los vehículos se encuentren en esta etapa, no deben ser objeto de desensamble.
c) Tercera etapa – Extracción de residuos peligrosos:
• La supericie del piso de la zona de extracción de residuos peligrosos debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado inal que sea impermeable y evite que el drenaje de los mismos pueda contaminar el suelo o las aguas, asimismo debe ser resistente estructural, mecánica y químicamente a los residuos.
• Para el tratamiento de vehículos livianos (automóviles, camperos y camionetas), motocicletas y otros vehículos tipo motocicleta, las instalaciones deben ser cubiertas.
• Contar con estaciones de trabajo y equipos ijos y/o portátiles, especialmente dise- ñados para la extracción de los diferentes residuos peligrosos. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el número de automotores que se estima procesar de manera simultánea.
• Los residuos peligrosos extraídos del vehículo, tales como baterías plomo ácido, luidos lubricantes, luidos combustibles, líquido de frenos, gases del sistema de aire
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acondicionado, etc., deben ser clasiicados según lo previsto en el Título 6, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modiique o sustituya y recolectados de forma independiente en recipientes acordes con sus características físicas y químicas.
• La extracción de los gases de los sistemas de aire acondicionado debe ser realizada por personal certiicado en la Norma de Competencia Laboral Colombiana número 280501022.
• Las bolsas de aire de los sistemas de seguridad deben ser desactivadas.
• Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos peligrosos extraídos clasiicados por tipo de residuo. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 6° de la presente resolución.
d) Cuarta etapa – Desensamble:
• La supericie del piso de la zona de desensamble debe ser dura, airmada con un
material impermeable.
• Para el desensamble de vehículos livianos (automóviles, camperos y camionetas), motocicletas y otros vehículos tipo motocicleta, las instalaciones deben ser cubiertas.
• Contar con estaciones de trabajo y equipos ijos y/o portátiles especialmente di- señados para el desmonte de las diferentes piezas, equipos y elementos constitutivos del automotor. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el número de automotores que se estima procesar de manera simultánea.
• Todas las piezas, equipos y elementos constitutivos del vehículo, deben ser desmon- tados hasta que la carrocería quede libre de cualquier otro material o sustancia diferente a metal ferroso.
• Los residuos obtenidos, tales como metal ferroso, metales no ferrosos, vidrios, ma- teriales que contengan ibra xx xxxxxx, plásticos y acrílicos, cauchos, espumas, textiles y cuero, llantas y neumáticos, etc., deben ser clasiicados por tipo de residuo y recolectados de forma independiente en recipientes especializados.
• Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos desmontados, clasiicados por tipo de residuo. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 6 de la presente resolución.
e) Quinta etapa – Almacenamiento de residuos:
• Para el almacenamiento de los residuos peligrosos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) clasiicados por tipo de residuo, se debe aplicar lo establecido en la normatividad ambiental vigente. Adicionalmente se deben cumplir las siguientes condiciones:
i. La supericie del piso debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado inal e impermeable que evite la contaminación del suelo o las aguas, asimismo debe ser resistente estructural, mecánica y químicamente a los residuos.
ii. Las instalaciones deben ser cubiertas y protegidas de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar, y ventiladas para evitar la acumulación de gases.
• Para el almacenamiento de los residuos no peligrosos tales como metales ferrosos y no ferrosos, vidrio, materiales que contengan ibra xx xxxxxx, plásticos y acrílicos, cauchos, espumas, textiles y cuero, llantas y neumáticos, las instalaciones deben cumplir las siguientes condiciones:
i. Contar con áreas separadas y especialmente acondicionadas según el tipo de residuo.
ii. La supericie del piso debe ser dura, airmada con un material impermeable.
iii. Garantizar la ventilación para evitar la acumulación de gases y olores ofensivos.
iv. Con excepción de las destinadas al almacenamiento de metales ferrosos y no fe- rrosos, las instalaciones deben ser cubiertas y acondicionadas para prevenir el impacto de la humedad, la temperatura y la radiación solar, entre otros factores. En cualquiera de los casos, deben contar con un sistema de manejo de aguas lluvias.
• Los residuos no aprovechables deben ser almacenados bajo las mismas condiciones previstas para el almacenamiento de residuos no peligrosos.
• Contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos no apro- vechables. Los datos obtenidos deben consignarse en el registro de información de que trata el artículo 7° de la presente resolución.
f) Sexta etapa – Entrega de residuos:
• Las Entidades Desintegradoras deben entregar los residuos obtenidos producto de la desintegración vehicular para su correspondiente aprovechamiento, tratamiento y/o disposición inal, clasiicados por tipo de residuo, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.
Parágrafo. En el caso en que la actividad de desintegración vehicular genere resi- duos peligrosos, deberá cumplir con las obligaciones para los generadores de residuos peligrosos, establecidas en la normatividad ambiental.
Artículo 6°. Trámite para la obtención de la certiicación ambiental para la desinte- gración vehicular. Una vez presentada la solicitud ante la autoridad ambiental competente, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Radicada la documentación de que trata el artículo 4° de la presente resolución, la autoridad ambiental competente, contará con diez (10) días calendario para veriicar que la misma está completa y proceder a expedir el auto de iniciación de trámite.
2. En el caso que no se encuentre completa la documentación, la autoridad ambiental competente requerirá al interesado, quien contará con un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días
calendario para allegar la faltante. En este caso, se interrumpirán los términos que tiene
la autoridad para decidir.
3. Radicada la documentación a que se reiere el numeral anterior, la autoridad ambiental competente procederá a evaluar la información recibida y si lo considera pertinente practicará una visita técnica al sitio o las instalaciones en las que se tiene previsto realizar el proceso de desintegración vehicular. En caso de no presentarse la documentación requerida se rechazará la solicitud.
4. La autoridad ambiental competente decidirá si niega u otorga la certiicación en un término que no podrá exceder los sesenta (60) días calendario.
5. El acto administrativo por el cual se otorga o niega la certiicación deberá ser motivado, notiicado al interesado y publicado en la página web de la respectiva auto- ridad ambiental competente y contra él procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que proirió el acto.
6. En el acto administrativo que otorgue la certiicación se deberá establecer la loca- lización de la Entidad Desintegradora y las instalaciones, equipos y procedimientos que empleará en cada una de las etapas del proceso de desintegración de vehículos.
7. Copia de la certiicación será enviada por la autoridad ambiental a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte para lo de su competencia, en un término no mayor a cinco (5) días calendario.
Parágrafo. La certiicación ambiental para la desintegración vehicular, se otorgará por tiempo indeinido, sin embargo, estará supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas en la presente resolución.
Artículo 7°. Registro de información. Las Entidades Desintegradoras deben contar con un registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular, que incluya los siguientes datos expresados por período de tiempo:
1. Número de vehículos desintegrados según clase de vehículo, discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) motocicleta, ii) otro vehículo tipo motocicleta (motociclo, moto triciclo, motocarro, cuatrimoto, cuatriciclo), iii) automóvil, iv) cam- pero, v) camioneta, vi) microbús, vii) buseta, viii) bus, ix) camión, x) tracto camión, xi) volqueta, xii) remolque y semirremolque y xiii) otro.
2. Número de vehículos desintegrados según clase de servicio, discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) particular, ii) público, iii) diplomático, iv) oicial y v) especial.
3. Peso bruto de los vehículos desintegrados (registrado al momento en el que el vehículo ingresa a la Entidad Desintegradora), discriminado de acuerdo a las categorías de clase de vehículo y clase de servicio relacionadas en los numerales anteriores.
4. Peso total de los residuos obtenidos producto de la desintegración vehicular, discriminado por tipo:
a) Los residuos peligrosos, de acuerdo con la clasiicación prevista en el Título 6, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2010 o la norma que lo modiique o sustituya.
b) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, (RAEE).
c) Los residuos no peligrosos, clasiicados como mínimo en: i) metal ferroso, ii) me- tales no ferrosos, iii) vidrios, iv) materiales que contengan ibra xx xxxxxx, v) plásticos y acrílicos, vi) cauchos, vii) espumas, textiles y cuero, viii) llantas y neumáticos, y ix) otros.
5. Peso total de los residuos que han sido entregados para su aprovechamiento, tra- tamiento y/o disposición inal, clasiicados por tipo.
6. Peso total de los residuos no aprovechables.
Artículo 8°. Reporte de información. Las Entidades Desintegradoras deben presentar ante la autoridad ambiental competente un reporte anual de información, a más tardar el 30 xx xxxxx, que contenga como mínimo los datos consignados en el registro de infor- mación sobre el proceso de desintegración vehicular.
Artículo 9°. Acceso a la información. Las Entidades Desintegradoras deben facilitar a la autoridad ambiental competente, en el momento en el que esta lo requiera, el acceso a los datos ingresados en el registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular.
CAPÍTULO III
Disposiciones inales
Artículo 10. Transición. Las Entidades Desintegradoras a que se reiere el artículo 18 de la Resolución número 646 de 2014 del Ministerio de Transporte o aquella que la modiique o sustituya, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oicial de la presente resolución para obtener la certiicación ambiental que autorice la actividad de desintegración vehicular.
Artículo 11. Régimen sancionatorio. En caso de violación de las condiciones y requi- sitos ambientales contemplados en la presente resolución, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modiique, adicione o sustituya.
Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el
Diario Oicial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2015.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.