CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 88/90 Buenos Aires, 1 de diciembre de 1989 Fuente: circular de la repartición Enseñanza privada. Empleados y obreros no docentes. Capital Federal y partidos de la provincia de Buenos Aires.
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XXXXXXXXX XX XXXXXXX 00/00
Xxxxxx Xxxxx, 1 de diciembre de
1989
Fuente: circular de la repartición
Enseñanza privada. Empleados y obreros no docentes. Xxxxxxx Xxxxxxx x xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Partes intervinientes: Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, Consejo Superior de Educación Católica, y Asociación de Institutos de Enseñanza Privada.
Aplicación de la convención
Art. 1 – El presente convenio regirá a partir del 1 de diciembre de 1989 y hasta el 31 xx xxxxx de 1991. Su vigencia lo será sin esperar la homologación por parte de la autoridad de aplicación.
Ambito de aplicación
Art. 2 – Capital Federal y los partidos xx Xxxxxxxxxx, Lanús, Xxxxx xx Xxxxxx, Alte. Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Quilmes, Xxxxxxxxx Xxxxxx, San Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxx Xxx, Gral. Las Xxxxx, San Xxxxxx, San Xxxxxx, Gral. Xxxxxxxxx, San Xxxxxxxx, Xxxxxx, Gral. Xxxxxxxxx, Campana, Luján, Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx de la Xxxx, Xxxxxx, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos y Xxxx xx Xxxxxxx, xxxxx xx xx xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere
Art. 3 – Empleados y obreros no docentes de la enseñanza privada (excepción universidades).
Art. 4 – Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención se consideran no calificados como “servicio doméstico”. Asimismo, en ningún caso podrá afectarse a dichos trabajadores a tareas domésticas propias y/o particulares de los empleadores incluyendo las mismas como parte de la tarea del trabajador y como parte integrante de su jornada legal.
Art. 5 – La presente convención rige para los alumnos y establecimientos en general que, recibiendo instrucción, enseñanza de arte u oficios o labores en el mismo establecimiento, con igual o distinto horario, realicen tareas laborales contempladas en este convenio.
Condiciones generales de trabajo
Art. 6 – Todo trabajador será considerado como de permanente y continua dependencia y relación laboral, salvo casos de trabajo por cuenta propia y lo determinado por la Ley de Contrato de Trabajo respecto de trabajo a plazo fijo, estando vedado al empleador contratar personal “por temporada”.
Art. 7 – La jornada de trabajo será de cuarenta y cinco horas semanales y cesa a las 12 horas del día sábado. La jornada de trabajo no puede realizarse en más de dos turnos por persona, salvo los casos mencionados en el art. 37. De común acuerdo las partes podrán fijar el horario corrido, otorgándole para este caso un lapso no inferior de cuarenta y cinco minutos diarios y continuados de descanso, que se computarán como horas de trabajo. El personal que trabajara más horas de las establecidas en este artículo será remunerado por horas extra con el cincuenta por ciento (50%) de incremento, salvo cuando por ley correspondiera el ciento por ciento (100%) de incremento, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 8 – El personal de carácter permanente que trabaje menos horas que el horario establecido en los artículos anteriores percibirá sueldos proporcionales a las horas de trabajo y de acuerdo con su categoría. Al solo efecto del pago de la obra social pertinente deberán depositarse los aportes y contribuciones pertinentes por jornada completa, independientemente de las horas que labore el trabajador y de acuerdo con los básicos del presente convenio.
Art. 9 – Los empleados que dentro del horario de trabajo cumplen habitualmente funciones correspondientes a distintas categorías serán remunerados proporcionalmente a cada una de ellas.
Art. 10 – En caso de que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio existiere personal trabajando regularmente menos horas que la máxima legal, y percibiera haberes por horario completo, mantendrá esta condición.
Art. 11 – Cuando un trabajador reemplace a otro de mayor remuneración, el establecimiento le abonará la retribución más alta mientras dure la suplencia; pasados los nueve meses en el ejercicio de la suplencia dicho trabajador será considerado permanente en el nuevo puesto.
Art. 12 – En los establecimientos en que se controle el acceso y salida del personal por el sistema de reloj o firma de planilla, el personal registrará su asistencia en forma inmediata al acceso al establecimiento, debiendo estar dichos elementos colocados en la planta baja de cada lugar de control.
Art. 13 – Las vacaciones que se otorguen serán de días hábiles.
Art. 14 – Las vacaciones estivales no podrán ser nunca menores de treinta días corridos, siempre y cuando la antigüedad del trabajador no sea menor a dieciocho meses.
Art. 15 – Todo personal que esté gozando de vacaciones o licencias xx xxx, o que acuerde este convenio, y que durante este período no realizara ninguna comida en el establecimiento, no sufrirá descuento en su sueldo por este concepto, pudiéndose descontar lo que corresponde a vivienda.
Art. 16 – El día 29 de noviembre de cada año será el Día xxx Xxxxxx y Empleado de la Enseñanza Privada, no laborable y remunerado normalmente.
Art. 17 – Sin perjuicio de las vacaciones anuales ordinarias establecidas por ley o por este convenio, el personal tendrá derecho a las siguientes licencias con goce xx xxxxxx: a) Por contraer matrimonio: quince días corridos; b) Por nacimiento de hijos, tratándose del padre: dos días hábiles; c) Por fallecimiento de padres, cónyuge o persona con quien estuviere en aparente matrimonio, hijos y hermanos, que residan en Xxxxxxx Xxxxxxx x Xxxx Xxxxxx Xxxxx: cuatro días corridos; y si residieran en el interior –a más de 300 km– o en el exterior: siete días corridos; d) Por fallecimiento de tíos, abuelos, sobrinos, nietos, xxxxxxx, yernos, cuñados, que residan en el país: dos días corridos; e) Por mudanza propia: dos días corridos; f) Por exámenes, entendiéndose por tales finales, parciales y recuperatorios en establecimientos de cualquier nivel: tres días por examen con un máximo de dieciocho días anuales, siempre que se trate de estudiantes de carácter oficial; g) Por donación de sangre: el mismo día, con un máximo de cuatro días por año; h) Por casamiento de hijos: el día del casamiento por civil; i) Por revisión médica prematrimonial: un día; j) Por adopción, a partir de la fecha de otorgamiento del adoptado: treinta días corridos para la madre y dos días hábiles para el padre; k) Por enfermedad de hijo o cónyuge o persona con quien estuviere en aparente matrimonio: quince días corridos por año en total, y siempre que el causante estuviera a cargo del empleado.
Art. 18 – Los institutos podrán acordar al personal que así lo solicite una semana de vacaciones en el lapso comprendido entre el 21 xx xxxxx y el 21 de setiembre de cada año, siendo deducible dicha licencia de su licencia anual ordinaria.
Art. 19 – Las vacaciones del personal serán acordadas en forma simultánea, a su pedido, con la de su cónyuge, debiéndose acreditar fehacientemente la fecha del goce que en tal concepto le haya sido otorgada al mismo. Dicho pedido deberá ser solicitado con una anterioridad mínima de quince días al goce de sus vacaciones.
Art. 20 – El período de vacaciones no será motivo de suspensión de los trabajadores. En dicho período el empleador podrá emplear al personal en otras tareas, comunicándoselo al trabajador con una anticipación de treinta días, siempre que esas tareas no signifiquen para el empleado disminución de sus tareas o de sus condiciones profesionales. El trabajador, por su parte, queda facultado, durante el período de vacaciones estivales del establecimiento, para ausentarse del mismo con el fin de dedicarse a otras tareas sin que por ello quede rescindido el contrato de trabajo y con la obligación de reanudar sus tareas quince días antes de reiniciarse el nuevo año lectivo, sin que pierda su antigüedad. Para hacer uso de dicha facultad el trabajador deberá comunicar su determinación al empleador treinta días antes de la finalización del curso escolar, no teniendo derecho, durante el tiempo que se ausentare, al sueldo ni a ninguna de las prestaciones que se le confieren por la presente convención. El trabajador que hace uso de la facultad antes mencionada no pierde el derecho de vacaciones pagas establecidas por ley.
Art. 21 – La licencia por vacaciones se suspende por fallecimiento de familiar en primer grado o cónyuge o por enfermedad o accidente del trabajador, siempre que estos hechos sean comunicados al empleador y comprobados por éste en forma fehaciente mediante comprobante de institución oficial, si existiere en el lugar, salvo lo determinado por la ley respecto de justificación por enfermedad o accidente, si el empleado se encontrara residiendo en la Capital Federal o Gran Buenos Aires.
Art. 22 – El descanso diario por lactancia establecido por ley podrá ser tomado por la empleada, madre del lactante, en forma fraccionada o completa, de acuerdo con la necesidad de ambos. En caso de no hacer uso del referido descanso por el término de una hora indivisa podrá optar por ingresar a sus tareas una hora más tarde, retirarse una hora más temprano o tomar el descanso promediando la jornada de trabajo. Esta franquicia se extenderá durante un año continuado a partir del retorno de la madre al trabajo, pudiendo ampliarse en caso de que así lo prescriban las autoridades pertinentes.
Art. 23 – El lugar donde coma el personal deberá ser adecuado para tal fin y deberá reunir las condiciones higiénicas indispensables. En las horas de comida será obligatorio el uso de manteles x xxxxx para cubrir las mesas o, en su defecto, las mismas deberán ser pintadas al xxxx o tratarse de mesas xx xxxxxx o laminado plástico. La alimentación debe ser tal que garantice las necesidades de nutrición y variación requeridas para una correcta alimentación, cuando el establecimiento provea la prestación.
Art. 24 – La vivienda deberá ser habitable e higiénica, con uso xx xxxxx y agua caliente.
Art. 25 – En todos los establecimientos deberá habilitarse un cofre o armario individual para guardar la ropa del personal externo y se pondrá a disposición de los empleados un baño con agua, jabón y toalla.
Art. 26 – A todo el personal que trabaje en cualquier función de computación en forma habitual deberá hacérsele entrega de anteojos técnicos de protección.
Art. 27 – Los institutos deberán contar con un servicio externo de asistencia médica de urgencia. Asimismo, en cada edificio deberá haber un botiquín de primeros auxilios con los elementos farmacéuticos necesarios para dicho fin.
Art. 28 – El control médico domiciliario dispuesto por el empleador deberá realizarse indefectiblemente entre las 10 y las 19 horas. En aquellos casos en que no sea cumplido este requisito, y la índole de la enfermedad así lo requiriese, el trabajador podrá abandonar su domicilio para concurrir al profesional o centro asistencial de su elección, debiéndose abonar el jornal correspondiente contra la prestación del certificado de rigor. A los efectos de este artículo el trabajador deberá notificar al empleador su enfermedad dentro de la primera mitad de su jornada de trabajo, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
Art. 29 – Todo el personal que presta servicios en la rama de ordenanzas uniformados, si los hubiera, será provisto de dos trajes por año, uno xx xxxxxx y uno de invierno y un par de zapatos por año. Los ordenanzas que cumplan tareas fuera del establecimiento serán provistos de un impermeable, un par de botas y un paraguas.
Art. 30 – El personal que presta servicios en la rama limpieza o servicios y/o mantenimiento y/o maestranza será provisto por el establecimiento de dos uniformes por año, uno de invierno y uno xx xxxxxx, que consistirá en: camisa y pantalón o mameluco, un par de zapatos y/o botas, al igual que guantes de seguridad. Puede reemplazarse el mameluco por delantal. A los que trabajan con agua se les proveerá, además, de los elementos de goma necesarios y. a aquellos que lo hagan al aire libre, de un impermeable.
Art. 31 – El personal a quien el empleador provea de materiales, herramientas y demás útiles de valor, y deban dejarlos al término de cada jornada en el establecimiento, asumirá las responsabilidades de su posesión única y exclusivamente en los casos en que se facilite al trabajador un sector bajo llave individual, que mantendrá en su poder. Previamente se deberá confeccionar un inventario en que consten los elementos recibidos, sus características específicas, etc. Si no se cumpliere este requisito el personal en cuestión no asumirá responsabilidad económica alguna por la posesión y/o conservación de los elementos que se le confiaron.
Art. 32 – Se entiende por primer cocinero el que dirige una cocina, prepara la comida y menús dietéticos, siendo al mismo tiempo repostero y responsable de la preparación de los almuerzos y/o cenas diarias para más de ciento cincuenta alumnos. Se entiende por segundo cocinero el que está a las órdenes del primer cocinero y lo reemplaza en su ausencia. Dirige también la cocina sin preparar menús dietéticos o de repostería y es responsable de cincuenta almuerzos y/o cenas diarias. Se entiende por tercer cocinero quien está en las mismas condiciones del segundo cocinero, pero es responsable de menos de cincuenta almuerzos y cenas diarias.
Condiciones especiales de trabajo
Art. 33 – El personal que cumpla tareas en institutos de rehabilitación cumplirá un horario de seis horas diarias sin que ello afecte en forma alguna la remuneración normal por jornada legal.
Art. 34 – El personal que cumpla tareas en lugares insalubres cumplirá un horario de seis horas sin afectación en su remuneración por jornada legal completa.
Art. 35 – El sereno que tenga funciones de recorrida durante la noche ejercerá sus funciones en un horario de siete horas. El sereno que tenga funciones de recorrida con marcación de reloj u otro sistema de control no podrá ser obligado a ejercer otra función que no sea la recorrida o vigilancia, sin que se afecte la remuneración por jornada legal.
Art. 36 – El personal que cumpla tareas de telefonía con conmutador que tenga más de catorce líneas internas cumplirá tareas de seis horas, sin que se afecte la remuneración que por jornada legal le corresponda.
Art. 37 – Cuando las características del funcionamiento de un establecimiento educacional exija horarios y/o turnos distintos de los establecidos en artículos anteriores, éstos serán fijados de común acuerdo con el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada o, en caso de no llegarse a dicho acuerdo, con el Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 38 – Se establece la siguiente bonificación para el personal que realice tareas riesgosas: quince por ciento (15%) sobre la categoría respectiva. Entre otras, se califica como riesgosas las siguientes: a) Todo tipo de tareas realizadas a más de dos metros de altura; b) Tareas vinculadas directa o indirectamente con electricidad; c) Tareas que acarrean la posibilidad cierta o incierta de lesión por manipuleo de material.
Art. 39 – Cuando el empleador ocupe a cuarenta mujeres o más, mayores de 18 años e incluidas en el presente convenio, sin especificar estado civil, se deberá habilitar una sala maternal o guardería para niños mayores de dos años, los que permanecerán en custodia durante la jornada laboral. El incumplimiento de esta disposición dará lugar al pago, equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la remuneración básica de la quinta categoría del presente convenio, a la empleada con hijos sin edad suficiente para ingresar al sistema educativo obligatorio.
Art. 40 – El personal que deba incorporarse al servicio militar obligatorio, y que tenga más de seis meses de antigüedad en el empleo, tendrá derecho a seguir percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de que gozare en el momento de la incorporación y hasta treinta días posteriores a la baja definitiva asentada en el Documento Nacional de Identidad. Los días de ausencia motivada por el traslado entre el punto del país donde cumplir el servicio y el asiento habitual de sus tareas, como las faltas originadas en la concurrencia a exámenes médicos o cualquier otra citación formulada por autoridad militar correspondiente, no serán pasibles de descuento de haberes.
Salarios, cargas sociales y beneficios sociales
Art. 41 – Se establecen las siguientes categorías, funciones y salarios:
• Primera categoría: remuneración: A 99.750.
Administrativo: jefe de personal.
Intendencia / mantenimiento: intendente, jefe de mantenimiento, encargado de cocina.
Técnico: encargado de imprenta.
• Segunda categoría: remuneración: A 84.000.
Administrativo: subjefe de personal, secretario privado.
Intendencia/mantenimiento: subintendente, subjefe de mantenimiento, encargado de área con personal a cargo, ecónomo, primer cocinero y/o repostero, mayordomo, chofer, capataz, oficial de primera, encargado de máquina.
Técnico: asistente social, jefe de primeros auxilios y/o encargado de enfermería, jefe encargado de niñeras en establecimientos de rehabilitación, jefe encargado de niñeras en establecimientos de reeducación y/o enseñanza especial, impresor gráfico, encargado de composición en frío.
• Tercera categoría: remuneración: A 71.900.
Administrativo: administrativo de primera, cajero, telefonista y recepcionista de conmutador, encargado de disciplina.
Intendencia/mantenimiento: oficial, mecánico, tractorista, xxxxxx, xxxxxxx cocinero y/o repostero, portero de internado con vivienda, mozo encargado de comedor, lavandero con máquina, peluquero, costurera, casero, personal de vigilancia armado.
Técnico: asistente de biblioteca, enfermero, niñera a cargo de niños en horario nocturno, operador gráfico.
• Cuarta categoría: remuneración: A 66.150.
Administrativo: administrativo de segunda, telefonista, celador de ómnibus, xxxxx, celadora de jardín xx xxxxxxxx.
Intendencia/mantenimiento: tercer cocinero, ascensorista, medio oficial, xxxxxxxxx, jardinero, xxxxxxxx, sereno, utilero sección deportes con más de cinco años de antigüedad en el instituto, ordenanza con más de cinco años de antigüedad en el instituto, foguista, calderero, ayudante de cocina con más de cinco años de antigüedad en el instituto, cafetero, mucama con más de cinco años de antigüedad en el instituto, portero, peón de limpieza con más de cinco años de antigüedad en el instituto.
Técnico: auxiliar de enfermería, ayudante pedagógico administrativo, Xxxxxx general en institutos comunes y de educación especial, encuadernador gráfico con más de cinco años de antigüedad en el instituto, armador gráfico con más de cinco años de antigüedad en el instituto.
• Quinta categoría: remuneración: $ 63.000.
Administrativo: cadete.
Intendencia/mantenimiento: peón, peón de limpieza, ayudante general, lavandero, planchador, ayudante de cocina, ordenanza, mucama, utilero de sección deportes.
Técnico: ayudante gráfico, encuadernador gráfico, armador gráfico, ingresante.
Art. 42 – En ningún caso podrán rebajarse las actuales remuneraciones por ser ellas superiores a los básicos determinados en el presente convenio. Los sueldos que luego de entrar en vigencia la presente convención resulten excedidos se mantendrán en esa situación hasta tanto permanezca en el cargo el que al entrar en vigencia esta convención lo esté desempeñando. Todo aumento masivo de sueldos que acuerde el superior Gobierno de la Nación alcanzará, sin excepción alguna, a todo el personal comprendido en esta convención, cualquiera sea su categoría o escala.
Art. 43 – Si como consecuencia de la aplicación de las categorías del presente convenio, enumeradas en el art. 41, hubiere personal que no alcanzare a beneficiarse con un treinta y cinco por ciento (35%) de aumento por todo concepto al 1 xx xxxxx de 1989, percibirá como aumento mínimo dicho porcentaje.
Art. 44 – En el caso de cierre del establecimiento durante el tiempo de vacaciones del mismo, el personal cobrará íntegramente su remuneración normal y el importe que surja por la diferencia de vacaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido por ley, salvo lo dispuesto por la última parte del art. ... (derecho de opción del empleado) de este convenio.
Art. 45 – En los recibos de sueldos, además de los recaudos exigidos por ley, deberá constar la categoría del convenio colectivo de trabajo y el cargo y/o función del empleado.
Art. 46 – Para el personal comprendido en esta convención se establece la siguiente escala de bonificación por antigüedad, que se abonará mensualmente a partir de la fecha de vigencia del presente convenio: desde el año hasta los diez años, inclusive: dos por ciento (2%); desde los once y hasta los veinte años, inclusive: tres por ciento (3%); y desde los veintiún años en adelante: cuatro por ciento (4%), siempre considerados por cada año de servicio; como ejemplos ilustrativos: un año: dos por ciento (2%); diez años: veinte por ciento (20%); once años: veintitrés por ciento (23%); veinte años: cincuenta por ciento (50%); veintiún años: cincuenta y cuatro por ciento (54%), y así sucesivamente.
Art. 47 – Se establece, para el personal comprendido en esta convención, una bonificación por asistencia y puntualidad xxx xxxx por ciento (10%) sobre el sueldo pertinente, teniendo el personal, como tolerancia máxima para conservar dicha bonificación, la cantidad de quince minutos de atraso distribuidos en tres jornadas.
Art. 48 – Para el personal comprendido en el presente convenio se establecen los siguientes adicionales mensuales por título: a) Por título de nivel superior y secundario: siete por ciento (7%); b) Por certificado de capacitación, que sea inherente a las tareas que desarrolla el empleado: ocho por ciento (8%). En ambos casos los porcentuales mencionados son de la categoría pertinente del trabajador.
Art. 49 – El suministro de vivienda, desayuno, almuerzo, merienda o cena al trabajador da derecho al empleador de descontar mensualmente xxx xxxxxx de aquél, por persona: a) Vivienda: dos por ciento (2%); b) Desayuno: uno por ciento (1%); c) Almuerzo: tres por ciento (3%); d) Merienda: uno por ciento (1%); e) Cena: tres por ciento (3%). Se deja constancia de que la prestación antedicha otorgada a niños menores de tres años será sin cargo y, en el caso de niños de tres a diez años, se descontará el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación. El personal que a la fecha de entrada en vigencia de este convenio estuviere percibiendo las prestaciones señaladas y no le fueran descontadas mantendrá indefectiblemente dicha situación.
Art. 50 – Los institutos deberán contratar seguros de caja de dinero en tránsito y de personal y/o personas en general transportadas. En caso de que el establecimiento no contratara dichos seguros, no se podrá hacer recaer sobre el empleado responsabilidad económica alguna.
Art. 51 – Para ocupar vacantes mejor pagas y nuevos puestos de trabajo mejor pagos el establecimiento deberá ocuparlos con los empleados de mayor antigüedad en la rama pertinente. En el caso de igualdad en la antigüedad, el que a su concepto tenga mayor capacidad para el cargo específico. A ese efecto el empleador le deba comunicar al trabajador su postulación con quince días de anticipación a tomar posesión del cargo, y éste deberá comunicar al empleador, en caso de negativa, con diez días de anticipación a esa fecha.
Art. 52 – En caso de muerte o incapacidad del empleado, padre de familia o sostén, uno de sus hijos o cónyuge podrá optar por ingresar al establecimiento siempre que reúna las condiciones de ingreso del instituto, sin que exista para ello impedimento por congelamiento xx xxxxxxx.
Art. 53 – El personal tendrá derecho a obtener del instituto donde preste servicios una beca de estudios para sus hijos. Asimismo, el personal que estudie en el establecimiento donde trabaja será acreedor en forma automática a una beca completa de estudios.
Art. 54 – En todos los casos de despido el empleador no podrá intimar la desocupación de la vivienda que ocupa el trabajador y, si los hay, sus familiares, si previamente no se hubiera satisfecho el pago del último mes de trabajo y demás rubros salariales adeudados e indemnizaciones que por ley correspondan.
Art. 55 – Es obligación del empleador retener a los empleados el importe de la obra social y la cuota sindical, haciéndolo constar en el mismo recibo de pago y depositar dentro de los cinco días el importe de la cuota sindical a la orden del Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada. Los empleadores remitirán mensualmente al sindicato las planillas correspondientes a los descuentos mensuales y detallando la nómina completa y las sumas retenidas a cada trabajador por el concepto antes mencionado. Asimismo, comunicarán las altas y bajas que se hubieran presentado dentro de los treinta días.
Art. 56 – Establécese una contribución especial en favor del sindicato a cargo de todos los trabajadores beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo. Dicha contribución será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de aumento que por todo concepto corresponda percibir en el mes de noviembre de 1989 y la del citado mes de diciembre de 1989. Los fondos provenientes de dicha contribución serán retenidos al personal, sin excepción alguna, por los respectivos empleadores, quienes, al efecto, actuarán como agentes de retención. Los importes resultantes serán depositados a la orden de la entidad sindical en la cuenta corriente Nº 50232/1 del Banco de la Provincia de Corrientes y, asimismo, el empleador deberá remitir a la sede central del sindicato –Xxxxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx– el comprobante del descuento efectuado, juntamente con una planilla en la que discriminarán los sueldos percibidos en noviembre y diciembre de 1989 y el aumento correspondiente a cada trabajador, diferencias parciales y total a aportar, especificando, además, los datos del empleador.
Art. 57 – Cuando existiera común acuerdo entre el sindicato y el empleado, el empleador procederá a descontar de sus haberes normales las sumas que se convengan entre partes.
Representación gremial. Sistema de reclamos
Art. 58 – Entre los trabajadores de cada establecimiento de enseñanza privada afiliados al sindicato se elegirán delegados gremiales, quienes los representarán ante el empleador y la Comisión Directiva del sindicato. La cantidad de delegados por establecimiento será: hasta los primeros treinta, un delegado, y un nuevo delegado por cada veinte empleados más. A los efectos mencionados anteriormente, la elección de delegados estará sometida a las disposiciones de la ley vigente de Asociaciones Sindicales, aun respecto del mínimo establecido en la misma, gozando, quienes resulten electos xx xxxxxx xxxxxxx, derechos y obligaciones establecidos en dicha ley.
Art. 59 – Los miembros de la Comisión Directiva del Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada tendrán hasta ochenta días anuales de licencia con goce xx xxxxxx a efectos de ser aplicados a la atención de asuntos gremiales.
Art. 60 – Los delegados y vocales de establecimientos tendrán licencia con goce xx xxxxxx cada vez que, por fundadas razones de orden gremial y previa notificación con una anticipación de veinticuatro horas por parte del sindicato al establecimiento, se requiera la presencia de aquéllos. Queda entendido que la ausencia en ningún caso puede ser simultánea, no pudiendo exceder las ausencias totales en conjunto a un máximo de veinticinco inasistencias al año.
Art. 61 – El empleador tiene obligación de facilitar a los representantes del sindicato la concurrencia al establecimiento a efectos de informar a los empleados y, asimismo, recibirán a dichos representantes, previa opción del empleador a lugar, fecha y hora –entendiéndose que ésta debe ser dentro de la jornada legal de trabajo– en todas aquellas oportunidades en que las circunstancias lo hagan necesario.
Art. 62 – Cuando una medida patronal, a criterio del sindicato, no esté de acuerdo con el presente convenio y/o leyes vigentes gremiales o laborales, se apersonará un representante del mismo, que esté fehacientemente acreditado y que no sea el delegado del instituto, a la autoridad máxima del mismo, exponiéndole la fudamentación legal y tratando de solucionar la situación, considerándose los efectos de dicha medida durante las primeras veinticuatro horas como provisoria; vencido dicho plazo la medida patronal quedará firme.
Expte. 832.414/88
Buenos Aires, 26 de enero de 1990
VISTO: los acuerdos celebrados en las presentes actuaciones entre el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada con el Consejo Superior de Educación Católica y Asociación de Institutos de Enseñanza Privada, que renuevan el Conv. Colect. de Trab. 210/75, con ámbito de aplicación establecido para Capital Federal y los partidos xx Xxxxxxxxxx, Lanús, Xxxxx xx Xxxxxx, Alte. Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Quilmes, Xxxxxxxxx Xxxxxx, San Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxx, La Matanza, Xxxxx, Xxxxxx Xxx, Gral. Las Xxxxx, San Xxxxxx, San Xxxxxx, Gral. Xxxxxxxxx, San Xxxxxxxx, Xxxxxx, Gral. Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Luján, Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx de la Xxxx, Xxxxxx, Berazategui, Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos y Tres de Febrero, todos de la provincia de Buenos Aires, respecto del personal de empleados y obreros no docentes de la enseñanza privada (excepción universidades), con vigencia fijada desde el 1 de diciembre de 1989 y hasta el 31 xx xxxxx de 1991, en lo que hace a condiciones generales de trabajo, y habiéndose procedido a compaginar de oficio de fs. 206 a 219 el texto ordenado del nuevo convenio colectivo de trabajo, conforme lo establece la Res. M.T. 588/69 y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (t.o. Dto. 108/88) y su Dto. reglamentario 199/88, el suscripto, en su carácter de director de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el art. 10 del Dto. 200/88.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 206 a 219. Por intermedio de la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca para disponerse la publicación del texto íntegro de la convención.
Xxxxx, remítase copia autenticada de la parte pertinente de estas actuaciones a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales para que tome conocimiento respecto de las cláusulas 55 y 56, referidas a los aportes que deben tributar los trabajadores a la asociación sindical (arts. 38 Ley 23.551, y 24 Dto. 467/88).
Buenos Aires, 30 de enero de 1990
De conformidad con lo ordenado precedentemente se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fs. 206/219, quedando registrada bajo el Nº 88/90.
XXXXXXX
000/00
Xxxxxx Xxxxx, 30 de octubre de 1997
Fuente: circular
de la repartición
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 1997, se reúnen los señores Xxxxx Xxxxx xx Xxxxxx, en su carácter de vicepresidente del Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC), y Xxxxx Xxxxxx por la Asociación de Institutos de Enseñanza Privada (ADIDEP); y por la otra el Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de secretario general del Sindicato de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada (SAEOEO), con el objeto de actualizar los salarios del sector no docente de enseñanza privada –rama colegios– regidos por el Conv. Colect. de Trab. 88/90, a partir del 1 de noviembre de 1998, en un tres por ciento (3%); a partir del 1 de diciembre de 1997, un dos por ciento (2%); a partir del 1 de enero de 1998, un dos por ciento (2%); a partir del 1 de febrero de 1998, un dos por ciento (2%); a partir del 1 xx xxxxx de 1998, un dos por ciento (2%); y a partir del 1 xx xxxxx de 1998, un dos por ciento (2%), lo que arroja una suma total del trece por ciento (13%) sobre los básicos del Conv. Colect. de Trab. 88/90 al 28/5/93 y bonificación por asistencia y puntualidad (BAP), arrojando los siguientes básicos al 1 xx xxxxx de 1998:
Categoría |
Básico |
BAP |
BLT |
Total |
1ª |
$ 534 |
$ 53,40 |
50 |
$ 637,40 |
2ª |
$ 489 |
$ 48,90 |
50 |
$ 587,90 |
3ª |
$ 459 |
$ 45,90 |
50 |
$ 554,90 |
4ª |
$ 429 |
$ 42,90 |
50 |
$ 521,90 |
5ª |
$ 418 |
$ 41,80 |
50 |
$ 509,80 |
Bonificaciones (Conv. Colect. de Trab. 88/90):
Título secundario |
7% |
Cert. capacitación |
8% |
Tarea riesgosa |
15% |
Guardería |
15% |
Antigüedad: |
- |
Uno a diez años, por año |
2% |
Once a veinte años, por año |
3% |
Veintiún años en adelante |
4% |
Nota I: este acuerdo es establecido en el marco del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y acorde con pautas de productividad del sector específico que jurisdicciona a las entidades firmantes del presente convenio.
Nota II: en el caso de institutos de enseñanza especial, los mismos podrán solicitar formalmente, a la entidad sindical firmante, la postergación del aumento acordado, al 3 xx xxxxx de 1998.
Nota III: en el caso de establecimientos que hayan abonado a cuenta de futuros aumentos, los mismos serán considerados incluidos en los básicos concertados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes xx xxxx de 1993, se reúnen los Sres. Xxxxxxxx Xxxxxxx (D.N.I. 7.612.667), por el Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC), y Xxxxx Xxxx Xxxxxx (C.I. 2.535.803), por Asociación de Institutos de Enseñanza Privada (ADIDEP), y ambos en representación de CORDIEP (Coordinadora de Institutos de Enseñanza Privada), por una parte, y por la otra el Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (C.I. 5.834.583), por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, en su carácter de secretario general, con el objeto de actualizar los salarios del sector no docente de enseñanza privada –xxxx xxxxxxxx–, regidos por el Conv. Colect. de Trab. 88/91, a partir del 1 xx xxxx de 1993, quedando los mismos determinados de la siguiente forma:
Categoría |
Básico |
BAP |
BLT |
Total |
1ª |
$ 473 |
$ 47,30 |
50 |
$ 570,30 |
2ª |
$ 433 |
$ 43,30 |
50 |
$ 526,30 |
3ª |
$ 406 |
$ 40,60 |
50 |
$ 496,60 |
4ª |
$ 380 |
$ 38,00 |
50 |
$ 468,00 |
5ª |
$ 370 |
$ 37,00 |
50 |
$ 457,00 |
Bonificaciones (Conv. Colect. de Trab. 88/90):
Título secundario |
7% |
Cert. capacitación |
8% |
Tarea riesgosa |
15% |
Guardería |
15% |
Antigüedad: |
- |
Uno a diez años, por año |
2% |
Once a veinte años, por año |
3% |
Veintiún años en adelante |
4% |
Nota: este acuerdo es establecido en el marco del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación bajo Expte. 832.414/88, y con vigencia al 1 xx xxxxx de 1994.
RESOLUCION
S.T. 161/05
Buenos Aires, 3 xx xxxxx de 2005
Fuente:
circular de la repartición
VISTO: el Expte. 832.414/88 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 285 y 307/308 del Expte. 832.414/88 obran los acuerdos celebrados por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, el Consejo Superior de Educación Católica y la Asociación de Institutos de Enseñanza Privada, respecto de condiciones salariales de los trabajadores del Conv. Colect. de Trab. 88/90.
Que a f. 315 de autos las partes signatarias referidas, el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, el Consejo Superior de Educación Católica y la Asociación de Institutos de Enseñanza Privada, solicitan la homologación de los acuerdos debidamente ratificados a fs. 286 y 310 del presente expediente.
Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente, conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación de los acuerdos se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de las partes empleadoras firmantes, y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en los textos acordados en relación con la vigencia y demás términos y condiciones convenidos.
Que conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias se le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Decláranse homologados los acuerdos celebrados por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, el Consejo Superior de Educación Católica y la Asociación de Institutos de Enseñanza Privada, que lucen a fs. 285 y 307/308 del Expte. 832.414/88.
Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente a los acuerdos que se homologan en las sumas que se detallan según períodos de vigencia, a saber: a partir del 1 xx xxxx de 1993, quinientos tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 503,64) y mil quinientos diez pesos con noventa y dos centavos ($ 1.510,92), respectivamente; a partir del 1 xx xxxxx de 1998, quinientos sesenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($ 562,38) y mil seiscientos ochenta y siete pesos con catorce centavos ($ 1.687,14).
Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los acuerdos de fs. 285 y 307/308 del Expte. 832.414/88.
Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 88/90.
Artículo 6 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los acuerdos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 7 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
ACUERDO
154/06
Buenos Aires, 2 xx xxxxx de 2006
B.O.: 2/11/06
En la ciudad de Buenos Aires, al 2 días del mes xx xxxxx de 2006, siendo las 13.30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo–, ante mí, Xx. Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, los Sres. Xxxxxxxxx Xxxxxxx, secretario general, por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, por una parte; y por la otra lo hacen la Xxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, D.N.I. Nº 5.451.339 en su carácter de apoderada del Consejo Superior de Educación Católica –CONSUDEC–, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones, manifiestan:
Que convienen en este acto en el ámbito paritario de esta autoridad de aplicación y con la referencia del Conv. Colect. de Trab. 88/90 lo siguiente:
Primero: un aumento del catorce por ciento (14%) sobre los básicos de salarios vigentes a la fecha distribuidos de la siguiente forma:
Mayo 2006 |
4% |
Junio 2006 |
4% |
Julio 2006 |
3% |
Agosto 2006 |
3% |
De tal forma que los salarios convenidos quedan fijados numéricamente de la siguiente manera:
Mayo 2006:
– |
1ª Cat. |
2ª Cat. |
3ª Cat. |
4ª Cat. |
5ª Cat. |
Básico |
$ 952,64 |
$ 900,64 |
$ 865,28 |
$ 830,96 |
$ 817,44 |
Dto. 1.295 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
BAP |
$ 95,26 |
$ 90,06 |
$ 86,52 |
$ 83,09 |
$ 81,74 |
BLT |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
Total |
$ 1.217,90 |
$ 1.160,70 |
$ 1.121,80 |
$ 1.084,05 |
$ 1.089,18 |
Junio 2006:
– |
1ª Cat. |
2ª Cat. |
3ª Cat. |
4ª Cat. |
5ª Cat. |
Básico |
$ 990,74 |
$ 936m66 |
$ 899,89 |
$ 864,19 |
$ 850,13 |
Dto. 1.295 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
BAP |
$ 99,07 |
$ 93,66 |
$ 89,98 |
$ 86,41 |
$ 85,01 |
BLT |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
Total |
$ 1.259,81 |
$ 1.200,32 |
$ 1.159,87 |
$ 1.120,60 |
$ 1.105,14 |
Julio 2006:
– |
1ª Cat. |
2ª Cat. |
3ª Cat. |
4ª Cat. |
5ª Cat. |
Básico |
$ 1.020,46 |
$ 964,75 |
$ 926,88 |
$ 890,11 |
$ 875,63 |
Dto. 1.295 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
BAP |
$ 192,04 |
$ 96,47 |
$ 92,68 |
$ 89,01 |
$ 87,56 |
BLT |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
Total |
$ 1.292,50 |
$ 1.231,22 |
$ 1.189,56 |
$ 1.149,12 |
$ 1.133,19 |
Agosto 2006:
– |
1ª Cat. |
2ª Cat. |
3ª Cat. |
4ª Cat. |
5ª Cat. |
Básico |
$ 1.051,07 |
$ 993,69 |
$ 954,38 |
$ 916,81 |
$ 902,19 |
Dto. 1.295 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
BAP |
$ 105,10 |
$ 99,36 |
$ 95,43 |
$ 91,68 |
$ 90,21 |
BLT |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
$ 50 |
Total |
$ 1.326,17 |
$ 1.263,05 |
$ 1.219,81 |
$ 1.178,49 |
$ 1.162,40 |
Segundo: se establece un fondo solidario con destino a la creación y funcionamiento de cursos de capacitación técnica, consistente en una contribución empresaria del cuatro por ciento (4%) para el mes xx xxxxx de 2006, cuatro por ciento (4%) para el mes xx xxxx de 2006, y tres por ciento (3%) para el mes xx xxxxx de 2006, sobre la masa salarial bruta y por todo tipo de concepto, incluyendo Lunch Tickets, que reciban los trabajadores afiliados o no afiliados de la totalidad establecimientos religiosos representados por el CONSUDEC, a favor de la organización gremial que suscribe el presente convenio paritario, suma que será depositada en la cuenta corriente del Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido cada período “ut supra” mencionado.
Tercero: se establece un aporte solidario, de conformidad al art. 9 de la Ley 14.250, a cargo de todos los trabajadores afiliados y no afiliados al Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, a favor de dicha organización gremial consistente en un aporte mensual del uno por ciento (1%) de la remuneración percibida por todo concepto de la masa salarial y a partir del mes xx xxxx de 2006, destinado a turismo recreación y capacitación, a otorgar por SAEOEP.
Dicha suma será depositada en la cuenta corriente del Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada, dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo legal para el pago de salarios.
Cuarto: las partes solicitan a esa autoridad de aplicación la homologación del presente acuerdo.
Siendo las 14:50 horas, se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación ante mí, que certifico.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx xx 0000
X.X.: 2/11/06
Registro Nº 154/06
VISTO: el Expte. 832.414/88 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 396/398 del Expte. 832.414/88 obra el acta acuerdo celebrado por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada y el Consejo Superior de Educación Católica –CONSUDEC–, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004).
Que las partes tienen sus personerías y facultades de negociar colectivamente debidamente acreditadas en autos.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo a homologar se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el referido texto acordado.
Que los negociadores convienen nuevas escalas salariales y demás condiciones, con la vigencia y en los términos convenidos, para la rama colegios religiosos, en el marco de la Conv. Colect. de Trab. 88/90, conforme lo dispuesto por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que con posterioridad al dictado del presente acto se procederá a efectuar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del plexo pactado respecto de la rama colegios religiosos del Conv. Colect. de Trab. 88/90, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95.
Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1 – Declárase homologado el acta acuerdo celebrado por el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada y el Consejo Superior de Educación Católica –CONSUDEC–, que luce a fs. 396/398 del Expte. 832.414/88.
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación.
Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fs. 396/398 del Expte. 832.414/88.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base y promedio y tope indemnizatorio respecto de la rama colegios religiosos, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 88/90.
Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004).
Artículo 6 – De forma.
Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 832.414/88
Buenos Aires, 28 xx xxxxx de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 146/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 396/398 del expediente de referencia, quedando registrado con el N°154/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO 486/07 - Aumento salarial del quince por ciento (15%). Escala salarial a partir del 1/3/07
RESOLUCION S.T. 369/07 - Homologación del Acuerdo 486/07