Grupo 13 - Subgrupo 11 - Servicios complementarios y auxiliares... 1
Grupo 13 - Subgrupo 11 - Servicios complementarios y auxiliares... 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
X o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 13 - Transporte y Almacenamiento
Subgrupo 11 - Servicios complementarios y auxiliares del transporte, sectores: A) Servicios logísticos y C) Almacenamiento y depósitos para terceros
Decreto Nº 367/006 de fecha 9/10/2006
2 Convenios Colectivos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 367/006
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 9 de Octubre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No.
13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios Logísticos y C) Almacenamiento y depósito para terceros" convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el día 28 xx xxxxxx de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el 18 xx xxxxxx de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que el acuerdo suscrito el 18 xx xxxxxx de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 11 "Servicios complementarios y auxiliares del transporte", Sectores: "A) Servicios Logísticos y C) Almacenamiento y depósito para terceros", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 xx xxxxxx de 2006, POR UNA PARTE: los Sres. Delegados de los Trabajadores: Xxxx Xxxxxxx por XXXXXX, Xxxxxxx Xxxx por FUECI y Xxxxxx Xxxxxxxxx, quienes actúan en nombre y representación de los trabajadores. POR OTRA PARTE: Xxxxxxx Xxxxxxx y Cr. Xxxxxx Xxxxxxx quienes actúan en calidad de Delegados, en nombre y representación de la Cámara Logística del Uruguay (CALOG), Xxxxxxxx Xxxxxxx por ITPC. POR OTRA PARTE: Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, delegados del Poder Ejecutivo, convienen la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO correspondiente al Grupo 13, sub- grupo 11, Transporte y Almacenamiento, literales A (Servicios Logísticos) y C) Almacenamiento y Depósito para terceros.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales, con vigencia 1º de julio de 2006, 1º de enero de 2007, 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector, sin perjuicio de lo que más adelante se mencionará referente a los cargos gerenciales.
TERCERO: Ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: por el período 0 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2006, que surge de comparar el IPC real del período (6,7%) con el IPC estimado en los aumentos otorgados con vigencia 1º de julio de 2005 (IPC: 2,66%) y 1º de enero de 2006 (IPC: 3,4%). De dicha comparación surge una diferencia de 0,52%, que debe tomarse como factor correctivo.
B) factor de recuperación salarial
i) recuperación extraordinaria por única vez, para los trabajadores cuyo salario nominal al 30 xx xxxxx de 2006 sea igual o inferior a
$ 4.000 (cuatro mil pesos uruguayos), se conviene una recuperación salarial adicional del 10% sobre esos salarios, sin perjuicio de los otros factores que se consideren para el conjunto de los trabajadores del sector. Este beneficio aplicará solamente para los trabajadores que hayan ingresado a la empresa antes del 1º de julio de 2005.
i i ) Salarios nominales hasta $ 10.000, aplica una recuperación del 1,5%.
iii) Salarios nominales mayores a $ 10.000, aplica una recuperación del 0,5%.
C) factor por inflación esperada: Para este período se espera un incremento del IPC de 3,3%.
Conclusión:
-salarios hasta $ 4.000, reajustan (1,0052x1,1x1,015x1,033)- 1= 15,93%
-salarios mayores a $ 4.000 y hasta $ 10.000, reajustan: (1,0052x1,015x1,033) - 1= 5,39%
-salarios mayores a $ 10.000, reajustan: (1,0052x1,005x1,033) - 1= 4,36%
CUARTO: Ajuste salarial vigencia 1º de enero de 2007 al 30 xx xxxxx de 2007. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: No aplica.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.000, aplica una recuperación del 2%
i i ) Salarios nominales mayores a $ 10.000, aplica una recuperación del 0,5%
C) factor por inflación esperada: Para este período se espera un incremento del IPC de 3,3%.
Conclusión:
-salarios hasta $ 10.000, reajustan: (1,02x1,033)-1 = 5,37%
-salarios mayores a $ 10.000, reajustan: (1,005x1,033) - 1= 3,82%
QUINTO: Ajuste salarial vigencia 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 30 xx xxxxx de 2007, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC:
Surgirá de la comparación entre el IPC real, y el adelantado en los numerales 3 y 4, por concepto de inflación esperada (1,033x1,033) - 1 = 6,71%. A los efectos, este Consejo de Salarios se reunirá en la primera quincena de julio de 2007, con el objetivo de calcular el factor correctivo que corresponda por el período 0 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2008. Asimismo, se estimará el IPC para los períodos 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 1º de enero de 2008 al 30 xx xxxxx de 2008, en función de las expectativas de inflación que existan al momento de la aludida reunión.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.800 (al 30.06.2007), aplica una recuperación del 2%
i i ) Salarios nominales mayores a $ 10.800 (al 30.06.2007), aplica recuperación del 0,5%
C) factor por inflación esperada: Se calculará según lo establecido en el literal A del presente artículo.
SEXTO: ajuste salarial vigencia 1º de enero de 2008 al 30 xx xxxxx de 2008. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican:
A) factor de corrección del IPC: No aplica.
B) factor de recuperación salarial:
i) Salarios nominales hasta $ 10.800 (al 31.12.2007), aplica una recuperación del 1%
i i ) Salarios nominales mayores a $ 10.800 (al 31.12.07), no aplica recuperación.
C) factor por inflación esperada: Se calculará según lo establecido en el literal A del Artículo Quinto del presente Convenio.
SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: Las partes acuerdan expresamente que si la inflación real, medida a través del IPC (Indice de Precios al Consumo), en cualesquiera de los períodos que corresponda comparar con el IPC estimado, superare una tasa del 15 por ciento anual, se tomará como máximo un IPC del 15% anual a los efectos que correspondan aplicar en el presente convenio, relacionado con el período que corresponda aplicarlo.
OCTAVO: Cargos Gerenciales. Se establece que los cargos gerenciales no están amparados en el presente convenio. Los salarios correspondientes se regirán por acuerdo de partes.
NOVENO: Trabajadores que desempeñan habitualmente más de una función. Se establece que el trabajador que desempeña 2 o más funciones en forma habitual o permanente, cobrará el salario correspondiente a la tarea mejor remunerada.
DECIMO: Licencia por examen: Se establece que los trabajadores dependientes que estudien carreras o cursos curriculares en Instituciones debidamente habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, tendrán derecho a gozar de 6 días de licencia retribuidos por la empresa, al año. Aplicables a los días que deban rendir examen. Este extremo deberá acreditarse fehacientemente por el estudiante, debiendo requerir un certificado expedido por el Instituto donde rindió examen, con expresa constancia del día y de su presentación al mismo. Será condición sine qua non para obtener este beneficio que el estudiante apruebe por lo menos 2 materias en el período: 00 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2007. Igual condición se aplicará para el período: 00 xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxxx de 2008. Los días de licencia por estudio no son acumulables
de 1 año a otro. Si el estudiante no aprobare el mínimo establecido en el inciso anterior, se le descontarán los días gozados por este concepto, tomando para ello el salario vigente al final de cada año considerados en este acuerdo, o sea 30 xx xxxxx de 2007 y 30 xx xxxxx de 2008, con el salario devengado en junio de cada año. A los efectos de gozar de este beneficio, el trabajador debe comunicar a la empresa con una antelación no inferior a 3 días hábiles. También podrán los trabajadores solicitar más días de los mencionados ut supra, por concepto de examen, los cuales serán de su exclusivo cargo. En tal caso, la empresa deberá otorgarlos, (y serán sin costo para ella) siempre y cuando no se altere el buen orden y funcionamiento de las actividades de la misma.
UNDECIMO: Ropa y materiales de trabajo. Las empresas deberán proporcionar las herramientas de trabajo necesarias para el buen cumplimiento de las actividades de los trabajadores y todo lo necesario para el correcto manipuleo de la mercadería y el trabajo en general. Asimismo, deberán suministrar ropa de trabajo adecuada: uniforme, zapatos de seguridad, casco, guantes, máscaras, chalecos refractarios, etc., y todo lo necesario para la seguridad del personal.
DUODECIMO: Licencia por duelo. Los trabajadores tendrán derecho a disponer de 3 días de licencia paga, en caso de fallecimiento de un familiar directo. A los efectos de este convenio se entiende como familiar directo los que se enumeran a continuación: padre, madre, hermanos de sangre, cónyuge e hijos. Los 3 días serán corridos y se contarán a partir del día de fallecimiento del familiar.
DECIMOTERCERO: Licencia sindical y delegados obreros. Se negociará oportunamente, una vez que el Consejo Superior Tripartito o quien corresponda establezca las pautas generales aplicables.
DECIMOCUARTO: Nocturnidad. Este concepto será aplicable para aquellos trabajadores cuyo horario de trabajo esté comprendido total o parcialmente entre las 10 P.M. y las 6 A.M. y se pagará un 20% adicional sobre las horas efectivamente trabajadas en dicho horario. Las horas extras realizadas en el horario mencionado no tendrán este beneficio (o sea no se remuneran con el 20% adicional). Expresamente se conviene que los serenos y/o vigilantes no están incluidos en el régimen de nocturnidad y no percibirán complemento alguno por este trabajo, independientemente del horario que realicen.
DECIMOQUINTO: Redefinición del cargo de operario práctico. Se define como tal, al personal que manipulea mercaderías en general, carga, descarga en forma manual y/o autopropulsada y/o manejo de vehículos que sirvan para el movimiento de la mercería, o colaboradores directos de éstos. Preparación y armado de pedidos, picking, estiba, acondicionamiento, reparación y/o retoques de productos y/o embalajes, ensamblado y
terminación de productos. Verificación de datos y características de la mercadería. Tareas generales y complementarias al transporte.
DECIMOSEXTO: Laudos aplicables a partir del 1º de julio de 2006.
Categoría | Laudo (mínimo obligatorio) |
Operario | $ 3.602 |
Operario práctico | $ 4.360 |
Operario calificado | $ 4.946 |
Oficial de mantenimiento | $ 5.818 |
Supervisor o capataz | $ 7.092 |
Xxxxxxx, limpiador, sereno, vigilan. | $ 4.001 |
Auxiliar administrativo | $ 4.946 |
Jefe | $ 10.304 |
Chofer: se rige por grupo 13, subgrupo 07.
DECIMOSEPTIMO: Leída que fue la presente acta, ratifican la misma firmando de conformidad, en lugar y fecha indicados.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Por la delegación empresarial
Por la delegación sindical
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes xx xxxxxx de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Xxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx y las Dras. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx y el Lic. Xxxxxxx Xxxxxxx. Por el Sector Empresarial: La Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx; y Por el Sector Trabajador: El Xx. Xxxx Xxxxx y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, manifiestan que:
PRIMERO: Recepcionan los Acuerdos alcanzados en los siguientes Sub- grupos:
Sub-grupo 10 Capítulo Agencias Marítimas; Sub-grupo 11 literales A, B, C, D y F; Sub-grupo 12 Capítulos Aeroaplicadores, Compañías Extranjeras, Talleres Aeronáuticos, Pilotos de Aviación Ligera o de pequeño porte.
SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de los mencionados Acuerdos.
TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación cinco ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL POR EL SECTOR TRABAJADOR