RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Recurso 402/2019 Resolución 376/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Sevilla, 7 de noviembre de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad GRUPO R.M.D. SEGURIDAD, S.L. contra el pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato denominado “servicio integral de seguridad y vigilancia remota de los centros e instalaciones del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana” (Expte. 005-19), convocado por el mencionado Consorcio de Xxxxx xx xx Xxxx Xxxxxxxx”, xxxx Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 17 de septiembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea nº2019/S 179-437358, el anuncio de licitación por procedimiento abierto del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. Asimismo, el citado anuncio fue publicado el 27 de septiembre de 2019 en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
El valor estimado del contrato asciende a 515.408,6 euros.
SEGUNDO. La presente licitación se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Igualmente, es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la nueva LCSP.
TERCERO. El 18 de octubre de 2019, GRUPO R.M.D. SEGURIDAD, S.L. (en adelante RMD) presentó a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado (REGAGE, en adelante), y dirigido a este Tribunal, recurso especial en materia de contratación contra el pliego de prescripciones técnicas que rige la licitación antes mencionada, el cual tuvo entrada en el registro de este Órgano el 21 de octubre de 2019.
CUARTO. Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxxxxx del Tribunal se dirigió oficio al órgano de contratación requiriendo la remisión del expediente de contratación, informe al recurso y listado de licitadores en el procedimiento, teniendo entrada la documentación solicitada en este Tribunal el 24 de octubre de 2019.
QUINTO. El 30 de octubre de 2019, se concedió plazo de alegaciones a la entidad recurrente sobre la posible inadmisión del recurso por resultar extemporáneo. Las mismas fueron presentadas a través del REGAGE el 30 de octubre de 2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En concreto, el acto impugnado en el presente recurso procede del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, creado al amparo de los artículos 78 a 82 de la Ley 5/2010, de 11 xx xxxxx, de Autonomía Local de Andalucía, es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo sometida al Derecho Administrativo, constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de sus Estatutos por la Junta de Andalucía (20%), a través de la Agencia Andaluza del Agua, y los Ayuntamientos integrantes de la zona gaditana (80%) -Algar, Arcos de la Frontera, Cádiz, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Conil de la Frontera, Jerez de la Xxxxxxxx, Xxxxxx Sidonia, Paterna de la Xxxxxx, Puerto Real, El Puerto de Santa Xxxxx, Rota, San Xxxxxxxx, San Xxxx xxx Xxxxx, San Xxxxx xx Xxxxxxxxx, Trebujena, Barbate y Vejer de la Frontera-.
Por tanto, la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso deriva de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, en su redacción dada por el Decreto 120/2014, de 1 xx xxxxxx, conforme al cual «En caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad respecto a los actos de dichas entidades.»
En este sentido, en la documentación remitida a este Tribunal, el órgano de contratación no ha puesto de manifiesto que disponga de órgano propio especializado, habiendo además remitido dicha entidad asociativa a este Órgano tanto el recurso, como la documentación preceptiva, a efectos de su resolución, por lo que resulta competente el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de los restantes motivos de admisión, procede a continuación abordar la legitimación de la entidad recurrente para la interposición del presente recurso especial, dado que la misma, según la documentación que obra en el expediente de contratación, no ha presentado oferta en el procedimiento de licitación.
En este sentido, el artículo 48 de la LCSP establece que «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.».
En el supuesto examinado, la recurrente afirma que su legitimación activa deriva del interés que tiene en la licitación conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LCSP.
En este sentido, la recurrente cuestiona los pliegos al entender que en los mismos no se facilita suficiente información para poder realizar los cálculos del coste del servicio e impugna diversas cláusulas xxx xxxxxx de prescripciones técnicas que -a su juicio- están incorrectamente configuradas.
En este sentido, los motivos esgrimidos por la recurrente ponen de manifiesto que los pliegos restringen sus posibilidades de acceder a la licitación, por lo que queda acreditada su legitimación para recurrir pues precisamente las bases de aquella le provocan un perjuicio que pretende remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
En el presente supuesto, el recurso se interpone contra el pliego de prescripciones técnicas de un contrato de servicios cuyo valor estimado asciende a 515.408,6 euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 d) de la LCSP establece que «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante
(…).
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
(…)».
Aplicando lo anterior al presente supuesto, se ha de considerar que la puesta a disposición de los pliegos se realizó con la publicación del anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 27 de septiembre de 2019. Por lo tanto, según lo dispuesto en el ya citado apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP, el plazo para la interposición del recurso finalizó el día 18 de octubre de 2019. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 21 de octubre de 2019, ha de ser considerado extemporáneo. Este es el criterio mantenido por este Tribunal en la Resolución 239/2019, de 23 de julio, y por otros órganos de resolución de recursos, como el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (v.g. Resolución 142/2017, de 3 de febrero).
Al respecto, no pueden ser acogidas las alegaciones formuladas por la recurrente que en su escrito, de 30 de octubre de 2019, sostiene que el recurso especial fue interpuesto en plazo el 18 de octubre de 2019 y ello sobre la base de que fue la fecha en que presentó su escrito en el REGAGE.
Sobre lo anterior se debe tener en cuenta que la LCSP establece en su artículo 51.3 que « El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.»
Así pues, como hemos visto la LCSP configura tres posibilidades a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso: en el registro del órgano de contratación, en el de este Tribunal, o en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponiendo además en el supuesto de que se utilice esta última opción una obligación, esto es, que la entidad recurrente debe comunicarlo al Tribunal de manera
inmediata y de la forma más rápida posible.
En el presente supuesto ha de ser valorada la concurrencia de las siguientes dos circunstancias. En primer lugar, que RMD presentó el escrito del recurso en un registro distinto al de este Tribunal y al del órgano de contratación el 18 de octubre de 2019, de tal suerte que la recepción del mismo en el registro de este Tribunal, el 21 de octubre de 2019, tuvo lugar fuera del plazo legalmente establecido. Y en segundo lugar, que la entidad recurrente omitió su obligación de comunicar a este Tribunal la presentación del recurso en el REGAGE, requisito establecido en el citado artículo 51.3 de la LCSP que exige además que la comunicación sea inmediata y de la forma más rápida posible.
Por tanto, dándose ambas circunstancias solo se puede concluir que el recurso se ha presentado fuera del plazo establecido al efecto.
En este sentido, se ha de tener en cuenta que el artículo 55 de la LCSP, establece como causa de inadmisión: «d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición.»
La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta impide entrar a conocer los motivos de fondo en que el recurso se sustenta.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
ACUERDA
PRIMERO. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad GRUPO
R.M.D. SEGURIDAD, S.L. contra el pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato denominado “servicio integral de seguridad y vigilancia remota de los centros e instalaciones del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana” (Expte. 005-19), convocado por el mencionado Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, al haberse presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
SEGUNDO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.