ANEXO
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.2.2024
COM(2024) 86 final ANNEX
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra, por el que se establecen procedimientos de seguridad para el lanzamiento de satélites Galileo desde el territorio de los Estados Unidos
ES ES
ACUERDO
entre la Unión Europea
y los
Estados Unidos de América
por el que se establecen procedimientos de seguridad para el lanzamiento de satélites Galileo desde el territorio de los Estados Unidos.
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE», y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos», en lo sucesivo ambos denominados «las Partes»,
HABIDA CUENTA de la importancia que tienen las tecnologías espaciales para las naciones y sus ciudadanos en los ámbitos de la comunicación, la teledetección, la navegación y la seguridad nacional,
CONVENCIDAS de la necesidad de que los Estados Unidos y la UE cooperen para que puedan alcanzarse plenamente los beneficios de estas importantes tecnologías para todas las aplicaciones pertinentes,
RECORDANDO QUE Xxxxxxx es el sistema mundial de navegación por satélite de la UE diseñado para proporcionar de forma gratuita información de posicionamiento y de temporización para una amplia gama de sectores, como la aviación, el ferrocarril, el transporte marítimo o las telecomunicaciones,
CONSCIENTES DE QUE la importación de equipos clasificados de la UE en el territorio de los Estados Unidos con fines de lanzamiento de satélites conlleva riesgos inherentes para la seguridad y merece medidas de seguridad adecuadas y la cooperación entre los Estados Unidos y la UE,
HABIDA CUENTA DE QUE los Estados Unidos y la UE comparten el objetivo de evitar el uso indebido de las tecnologías espaciales, y de protegerse contra tal uso indebido, reforzando así su propia seguridad y proporcionando a sus ciudadanos un alto nivel de seguridad,
TENIENDO EN CUENTA la importancia estratégica y científica, y el valor económico de los satélites Galileo,
RECONOCIENDO la necesidad de garantizar la protección de la información clasificada y de los activos relacionados con el lanzamiento de satélites Galileo,
CONSIDERANDO QUE los retos técnicos que acompañan a los lanzamientos de satélites hacen imprescindibles el intercambio de información y la cooperación continuos entre los Estados Unidos y la UE,
RECORDANDO el Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre los Estados Unidos de América, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Dromoland Castle, Co. Xxxxx, el 26 xx xxxxx de 2004,
RECORDANDO el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada, hecho en Washington el 30 xx xxxxx de 2007, y en particular su artículo 19 (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre la Seguridad»), y sus correspondientes disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada intercambiada entre la UE y los Estados Unidos de América, aprobadas mediante un canje de notas el 26 de julio de 2007 y el 26 de febrero de 2008 (en lo sucesivo, «las disposiciones de seguridad»),
CONSIDERANDO que la Comisión Europea ha confiado la gestión de los contratos de servicios de lanzamiento de Galileo a la Agencia Espacial Europea, denominada en lo sucesivo «ESA», que está llevando a cabo las campañas de lanzamiento de satélites para la Unión Europea,
CONSIDERANDO las responsabilidades de los proveedores de servicios de lanzamiento comercial de los Estados Unidos, tal como se definen en las leyes, los reglamentos, la política, las licencias aplicables y los acuerdos de asistencia, así como el papel y las responsabilidades correspondientes de los departamentos y agencias de los Estados Unidos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a los lanzamientos de satélites Galileo desde el territorio de los Estados Unidos.
2. Ambas Partes reconocen que los equipos y la documentación clasificados de la UE se exportarán desde la UE e importarán a los Estados Unidos, se utilizarán en el territorio estadounidense y se reexportarán a la UE. Con el fin de proteger los equipos y la documentación clasificados de la UE, ambas Partes, en estrecha coordinación con el proveedor de servicios de lanzamiento, velarán por que se adopten todas las medidas necesarias y adecuadas con arreglo a los términos del presente Acuerdo para el control y la protección de los equipos y la documentación mencionados.
3. A menos que se establezca lo contrario en el presente Acuerdo o lo autorice la Comisión Europea previa consulta de las Partes, el responsable local de seguridad de la ESA, sus representantes y los representantes de la Comisión Europea conservarán el acceso exclusivo a los equipos y la documentación clasificados de la UE durante cada campaña de lanzamiento, que comienza con la llegada de dichos equipos y documentación al territorio de los Estados Unidos y termina con su salida del territorio de los Estados Unidos.
4. En caso de que la información clasificada de la UE (en lo sucesivo, «ICUE») sea comunicada o recibida de otro modo por el Gobierno de los Estados Unidos o por los
terceros autorizados a que se refiere el artículo 5, apartado 4, o cualquier otro tercero decidido de mutuo acuerdo por las Partes, las condiciones del Acuerdo de Seguridad y las condiciones incluidas en él se aplicarán a la protección de dicha ICUE y regularán dicha protección, con independencia de la entidad europea que la facilite.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. «información clasificada de la UE (ICUE)»: toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; la ICUE puede ser oral, visual, electrónica, magnética o documental, o en forma de material, incluidos los equipos y la tecnología;
2. «equipos y documentación clasificados de la UE»: los equipos y la documentación que contienen ICUE;
3. «activos protegidos de la UE»: todo objeto o material de una base de lanzamiento que se importe en el territorio de los Estados Unidos a efectos del lanzamiento de un satélite Galileo, incluidos, entre otros, los equipos y la documentación clasificados de la UE;
4. «zonas seguras»: zonas situadas en la base de lanzamiento para el almacenamiento y el manejo de activos protegidos de la UE, de conformidad con el acuerdo contractual de la UE con el proveedor de servicios de lanzamiento y los acuerdos de asistencia del proveedor de servicios de lanzamiento con la base de lanzamiento;
5. «base de lanzamiento»: ubicación o ubicaciones particulares propiedad del Gobierno de los Estados Unidos con instalaciones para el montaje del vehículo lanzador, el manejo de su combustible, la preparación de un vehículo espacial para el lanzamiento, el lanzamiento y el seguimiento de este, situada(s) en el territorio de los Estados Unidos y desde las cuales se van a lanzar los satélites Galileo;
6. «instalación comercial de transformación de carga útil»: instalación para la preparación de un vehículo espacial y la carga útil para su lanzamiento, situada en el territorio de los Estados Unidos en propiedad privada fuera de la base de lanzamiento;
7. «incidente de seguridad»: cualquier suceso que pueda dar lugar al acceso no autorizado a información, documentación o equipos de los activos protegidos de la UE, a su utilización, divulgación, modificación o destrucción no autorizadas o a interferencias con las operaciones del sistema;
8. «proveedor de servicios de lanzamiento»: organización estadounidense contratada por la Comisión Europea para llevar a cabo el lanzamiento de los satélites Galileo;
9. «Galileo»: sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) civil y autónomo de la UE, bajo control civil, que consiste en una constelación de satélites, centros de control y una red mundial de estaciones en tierra, que ofrece servicios de posicionamiento, navegación y temporización e incluye las necesidades y los requisitos de seguridad;
10. «satélite Galileo»: vehículo espacial perteneciente al sistema Galileo que se importa en el territorio de los Estados Unidos para su lanzamiento;
11. «desechos de satélites Galileo»: todo satélite Galileo o sus partes, en particular fragmentos y elementos de estos, que se encuentran en el territorio de los Estados Unidos o en las aguas territoriales de los Estados Unidos o en aguas internacionales a raíz de un percance o accidente en el que esté implicado el satélite Galileo;
12. «Agencia Espacial Europea»: organización intergubernamental creada mediante el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, abierto a la firma en París el 30 xx xxxx de 1975 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1980; de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 xx xxxxx de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «el Reglamento del Programa Espacial de la UE»), la UE ha confiado a la ESA tareas relacionadas con la ejecución del Programa Espacial de la Unión, en particular la contratación pública y la ejecución de contratos de servicios de lanzamiento específicos, que la ESA realiza para la Unión Europea;
13. «Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial» (en lo sucesivo, «la EUSPA»): Agencia de la UE creada mediante el Reglamento del Programa Espacial de la UE, a la que la Comisión Europea confía la gestión y la explotación del componente Galileo del Programa Espacial de la UE;
14. «responsable local de seguridad de la ESA»: funcionario de la ESA designado por la Comisión Europea que es responsable de la seguridad de las campañas de lanzamiento de Galileo de la UE;
15. «representantes del responsable local de seguridad de la ESA»: personal de la ESA y contratistas de la ESA designados por escrito por el responsable local de seguridad para asumir una función, responsabilidad o tarea específicas en su nombre; la designación se limita a una tarea específica y no es una autorización para que el representante actúe en nombre del responsable local de seguridad de la ESA en un sentido general;
16. «representantes de la Comisión Europea»: personal de la UE, en particular personal de la EUSPA, y expertos de los Estados miembros de la UE, designados por escrito por la Comisión Europea para asumir una función, responsabilidad o tarea específicas en su nombre; la designación se limita a una tarea específica y no es una autorización para que el representante actúe en nombre de la Comisión Europea en un sentido general.
Artículo 3
Regímenes de importación
1. La importación de activos protegidos de la UE en el territorio de los Estados Unidos estará sujeta a la legislación de los Estados Unidos, en particular a las leyes administradas o aplicadas por el Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos. Esta última, de conformidad con la legislación y la política aplicables, ejercerá su facultad discrecional en cuanto a la necesidad de inspeccionar los artículos en cuestión.
2. La UE, en coordinación con el proveedor de servicios de lanzamiento, facilitará a las agencias pertinentes de los Estados Unidos toda la información necesaria en virtud de la legislación estadounidense para permitir el despacho aduanero de los activos protegidos de la UE, en particular el cumplimiento de los requisitos aplicables en materia de concesión de licencias. Los Estados Unidos facilitarán a la Comisión Europea información sobre los procedimientos de despacho aduanero previstos.
3. En caso de que la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza considere necesario inspeccionar un satélite Galileo u otros activos protegidos de la UE, el punto de contacto designado de la Oficina de Aduanas, de conformidad con el artículo 9, se pondrá en contacto con el responsable local de seguridad de la ESA y, en la medida de lo posible, velará por que este último o sus representantes estén presentes para dicha inspección. Toda inspección aduanera de este tipo se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos, en una xxxx xxxxxx u otra instalación mutuamente designada en la base de lanzamiento con un nivel de seguridad acorde a la naturaleza del artículo o artículos objeto de inspección, y solo se llevará a cabo en la medida necesaria para garantizar la conformidad con el Derecho estadounidense.
4. El responsable local de seguridad de la ESA podrá solicitar a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza que interrumpa cualquier inspección para permitir una consulta bilateral previa entre la Comisión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos. De no haber un peligro inmediato para la vida humana o la seguridad nacional de los Estados Unidos, cabría esperar que la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza atienda dicha solicitud.
Artículo 4
Protección de las zonas seguras de la base de lanzamiento y de los activos protegidos de la UE
1. De conformidad con las leyes, las políticas, los procedimientos y los acuerdos de asistencia de los Estados Unidos con el proveedor de servicios de lanzamiento:
a. Los Estados Unidos adoptarán todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger la base de lanzamiento contra cualquier intrusión, en particular las áreas que contengan una xxxx xxxxxx.
b. Los Estados Unidos adoptarán todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar daños, alteraciones y manipulaciones de los satélites Galileo durante la campaña de lanzamiento, que comienza con su llegada al territorio de los Estados Unidos y termina con su salida del territorio estadounidense.
c. Los Estados Unidos confirmarán, a petición de la Comisión Europea, el estado de la habilitación de seguridad de las instalaciones del proveedor de servicios de lanzamiento y del propietario u operador de la instalación comercial de transformación de carga útil con arreglo a la legislación interna de los Estados Unidos relativa al almacenamiento de equipos y documentación clasificados. Los Estados Unidos notificarán a la Comisión Europea cualquier cambio de estado previamente confirmado.
d. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.3, 5.4 y 6.3, los Estados Unidos no podrán acceder a los activos protegidos de la UE en una base de lanzamiento ni inspeccionarlos. Los Estados Unidos protegerán las zonas seguras de cualquier forma de entrada, escucha informática u otras formas de interferencia no autorizadas con las actividades que tengan lugar en las zonas seguras.
e. El Gobierno de los Estados Unidos y el personal de apoyo del contratista podrán acceder a una xxxx xxxxxx situada en una base de lanzamiento e inspeccionarla con el fin limitado de confirmar el cumplimiento de los requisitos de seguridad, protección y medio ambiente, con fines de aplicación del Derecho penal, o según lo dispuesto en el artículo 5. En caso de tal acceso o inspección, el Gobierno de los Estados Unidos y el personal de apoyo del contratista deberán facilitar un período de aviso razonable para permitir el acceso oportuno a la xxxx xxxxxx por parte del responsable local de seguridad de la ESA o de sus representantes, y no excluirán al responsable local de seguridad de la ESA ni a sus representantes de una xxxx xxxxxx, salvo en casos limitados de amenaza urgente e inmediata para la vida humana o riesgo para la seguridad nacional de los Estados Unidos o a efectos de la aplicación del Derecho penal. En tales casos, el personal del Gobierno de los Estados Unidos mantendrá debidamente informado al responsable local de seguridad de la ESA o, en caso de no estar disponible, a sus representantes, y hará todo lo posible para garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas de vídeo de la UE autorizados en virtud de un contrato con el proveedor de servicios de lanzamiento.
f. Los Estados Unidos no impedirán el uso por parte de la UE de equipos de cifrado de telecomunicaciones debidamente importados en zonas seguras de la base de lanzamiento o en la instalación comercial de transformación de carga útil. La UE utilizará dichos equipos únicamente a través de la red de comunicaciones del proveedor de servicios de lanzamiento o de la instalación comercial de transformación de carga útil, salvo que los Estados Unidos autoricen otra cosa.
2. Los Estados Unidos mantendrán informado al responsable local de seguridad de la ESA a través del proveedor de servicios de lanzamiento antes de cualquier decisión de evacuar cualquier zona de la base de lanzamiento relacionada con el lanzamiento de la UE. En la medida que lo permitan tales circunstancias, la UE estará autorizada para montar guardia de forma ininterrumpida en las zonas seguras o sus alrededores y para seguir supervisando las zonas seguras a distancia a través de los sistemas de vídeo de la UE autorizados en virtud de un contrato con el proveedor de servicios de lanzamiento.
3. Antes del despliegue o almacenamiento de equipos y documentación clasificados de la UE en una xxxx xxxxxx situada en una base de lanzamiento o en una instalación comercial de transformación de carga útil, los Estados Unidos, previa solicitud de la Comisión Europea, notificarán a esta por escrito que se han adoptado todas las medidas de seguridad necesarias y adecuadas.
4. Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican principalmente a las actividades y los activos protegidos de la UE en una base de lanzamiento y, salvo que se disponga lo contrario en el presente artículo, no se extienden a las actividades y a los activos protegidos de la UE en una instalación comercial de transformación de carga útil. Las actividades de la UE y los activos protegidos de la UE en una instalación comercial de transformación de carga útil se rigen principalmente por acuerdos contractuales entre la UE, el proveedor de servicios de lanzamiento y el propietario u operador de dicha instalación.
5. La UE facilitará por escrito a los Estados Unidos la lista de equipos y documentación clasificados de la UE involucrados en cada campaña de lanzamiento, así como la lista de activos protegidos de la UE.
6. Las Partes designarán conjuntamente por escrito la base de lanzamiento, la instalación comercial de transformación de carga útil y las zonas seguras que la UE podrá utilizar en el transcurso de cada campaña de lanzamiento.
Artículo 5
Investigación de seguridad
1. En caso de sospecha de incidente de seguridad, el responsable local de seguridad de la ESA, si lo considera oportuno y tras una reunión de aclaración con el responsable de seguridad del proveedor de servicios de lanzamiento, informará del incidente de seguridad a la autoridad de seguridad de la base de los Estados Unidos para su ulterior investigación. El responsable local de seguridad de la ESA también informará del incidente de seguridad al Departamento de Estado de los Estados Unidos.
2. La autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos, en coordinación con el proveedor de servicios de lanzamiento, el responsable local de
seguridad de la ESA y otras organizaciones aplicables, investigará cualquier incidente de seguridad comunicado por el responsable local de seguridad de la ESA.
3. Una vez finalizada una investigación, los Estados Unidos presentarán un informe completo a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 25, letra b), de las disposiciones de seguridad, e indicarán las medidas correctoras que deban adoptarse, según xxxxxxx.
4. El personal del Gobierno de los Estados Unidos u otras autoridades federales o estatales, el personal del proveedor de servicios de lanzamiento y sus respectivos contratistas de apoyo, que posean las habilitaciones de seguridad necesarias, solo podrán acceder a los activos protegidos de la UE o inspeccionarlos en caso de investigación tras el incidente de seguridad comunicado por el responsable local de seguridad de la ESA a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos. Dicho acceso se permitirá exclusivamente con fines de investigación y previa autorización por parte de la Comisión Europea transmitida por el responsable local de seguridad de la ESA a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos. La autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos, u otra autoridad competente de los Estados Unidos, autorizará a su vez el acceso a la ICUE al personal competente federal, estatal y del proveedor de servicios de lanzamiento, así como a sus respectivos contratistas, de conformidad con la autorización de la Comisión Europea.
5. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo de Seguridad, los Estados Unidos protegerán la información clasificada de la UE comunicada por la Comisión Europea y sus representantes, o por el responsable local de seguridad de la ESA y sus representantes, o que los Estados Unidos hayan recibido de otro modo, de manera al menos equivalente a la que le haya brindado la Unión Europea. El anexo A del presente Acuerdo se aplicará a la información sellada, marcada o designada «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que haya sido divulgada a los Estados Unidos o recibida de otro modo por los Estados Unidos.
6. Las Partes reconocen que un incidente de seguridad surgido en una instalación comercial de transformación de carga útil o en tránsito plantearía retos jurisdiccionales complejos y únicos. En tales circunstancias, la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos haría todo lo posible para facilitar la investigación de cualquier incidente de este tipo con las partes pertinentes, entre ellas la UE, el proveedor de servicios de lanzamiento, el propietario u operador de la instalación comercial de transformación de carga útil, y las autoridades federales y estatales competentes de los Estados Unidos.
Artículo 6
Recuperación de desechos de satélites Galileo
1. En caso de percance o accidente que provoque la destrucción del satélite Galileo, los Estados Unidos, de conformidad con las leyes, las políticas, los procedimientos y los
acuerdos de asistencia de los Estados Unidos con el proveedor de servicios de lanzamiento, autorizarán al responsable local de seguridad de la ESA, a sus representantes y a los representantes de la Comisión Europea, de conformidad con lo comunicado por su punto de contacto especificado en el artículo 9, a:
a. participar en la búsqueda y recogida de desechos de satélites Galileo en los lugares donde se encuentran los desechos;
b. almacenar los desechos de satélites Galileo en una xxxx xxxxxx bajo la supervisión continua del responsable local de seguridad de la ESA;
c. transportar los desechos de satélites Galileo al territorio de la Unión Europea.
2. Durante las operaciones de recuperación, cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cada vez que tenga conocimiento de la ubicación de desechos de satélites Galileo, fuera de la superficie de búsqueda definida, en la medida en que resulte factible antes de la retirada física de los desechos de las ubicaciones.
3. El personal del Gobierno de los Estados Unidos y del proveedor de servicios de lanzamiento y sus contratistas de apoyo podrán inspeccionar los desechos de satélites Galileo recuperados únicamente con fines de investigación. Al hacerlo, deberán contar con la presencia del responsable local de seguridad de la ESA. Toda inspección de los desechos de satélites Xxxxxxx recuperados que exceda de una inspección visual solo deberá tener lugar previa consulta entre las Partes.
4. El responsable local de seguridad de la ESA podrá solicitar al punto de contacto de la Administración Federal de Aviación (FAA) designado de conformidad con el artículo 9 que se interrumpa cualquier inspección prevista de los desechos de satélites Galileo para permitir la consulta bilateral previa entre la Comisión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos. De no haber un peligro inmediato para la vida humana o la seguridad, cabría esperar que la FAA atienda dicha solicitud.
Artículo 7
Registro
1. Con respecto a cada satélite Galileo lanzado desde el territorio de los Estados Unidos en relación con el presente Acuerdo, la UE garantizará el suministro de información sobre el objeto espacial al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, hecho el 12 de noviembre de 1974 («el Convenio de registro»).
2. Las Partes acuerdan que los Estados Unidos no serán responsables del registro de los satélites Galileo de conformidad con el Convenio de registro, y que los Estados Unidos no tienen jurisdicción ni control sobre dichos objetos en el espacio exterior.
Artículo 8
Responsabilidad
1. En caso de que el satélite Galileo, o uno de sus componentes, cause un daño que dé lugar a una o varias reclamaciones de indemnización contra los Estados Unidos en virtud del Derecho internacional:
a. Los Estados Unidos podrán solicitar sustituir a los Estados Unidos por la Unión Europea en cualquier foro en el que se presente una demanda de este tipo. La UE facilitará tales esfuerzos.
b. Si dicha sustitución resulta infructuosa, la UE acepta eximir de responsabilidad a los Estados Unidos e indemnizarlos en relación con cualquier obligación financiera derivada de la liquidación o resolución de tales reclamaciones. Las Partes se coordinarán en la defensa de tales reclamaciones.
c. En caso de litigio o posible reclamación, los Estados Unidos lo notificarán a la UE sin demora por escrito, proporcionando todos los detalles pertinentes.
d. Si los Estados Unidos optan por liquidar la reclamación, deben obtener el consentimiento escrito de la UE antes de acordar la resolución. La UE será responsable de indemnizar a los Estados Unidos por el importe de la liquidación únicamente si ha dado su consentimiento a esta.
e. Las Partes acuerdan celebrar consultas en todas las fases, según proceda, acerca de la tramitación y la resolución de tales reclamaciones.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «daño» la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros daños a la salud; o la pérdida de bienes propiedad de Estados o personas físicas o jurídicas, o el daño ocasionado a dichos bienes.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como una exención de la inmunidad soberana de los Estados Unidos o de cualesquiera otros privilegios e inmunidades derivados del Derecho internacional consuetudinario, de los tratados y acuerdos en vigor entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o de cualquier otra obligación jurídica internacional.
Artículo 9
Puntos de contacto
1. Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte designará y facilitará a la otra por escrito puntos de contacto operativos, así como su información de contacto, para las entidades mencionadas en los apartados 2 y 3.
2. Por parte de la Unión Europea:
- la Comisión Europea;
- el responsable local de seguridad de la Agencia Espacial Europea;
- la Agencia Espacial Europea;
- la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial;
- el proveedor de servicios de lanzamiento;
- el fabricante del satélite.
3. Por parte de los Estados Unidos:
- la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento;
- la autoridad principal de la base de lanzamiento;
- la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza;
- la Administración Federal de Aviación.
Artículo 10
Resolución de litigios
Cualquier controversia entre las Partes que surja o que se relacione con el presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante consulta entre las Partes.
Artículo 11
Otros acuerdos
Nada en el presente Acuerdo alterará los acuerdos o disposiciones existentes entre las Partes.
Artículo 12
Entrada en vigor y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la fecha de recepción de la última nota del canje de notas diplomáticas mediante la cual las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de sus correspondientes procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 2027.
2. La Unión Europea y los Estados Unidos podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, total o parcialmente, de conformidad con sus procedimientos y legislación internos correspondientes. La aplicación provisional comenzará el día siguiente a la fecha en que:
a) la Unión Europea haya notificado a los Estados Unidos las partes del presente Acuerdo que se propone aplicar provisionalmente; y
b) los Estados Unidos confirmen su acuerdo con las partes del Acuerdo que se aplicarán provisionalmente.
3. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo. La terminación surtirá efecto tres meses después de la fecha de recepción de la notificación.
4. El presente Acuerdo podrá modificarse o prorrogarse mediante acuerdo mutuo por escrito de las Partes.
5. El anexo A, que establece medidas para proteger la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, forma parte integral del presente Acuerdo.
Artículo 13
Texto auténtico
El texto en inglés firmado del presente Acuerdo es el texto auténtico. La UE redacta el presente Acuerdo también en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivas Autoridades, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en (lugar), el (día) de (mes) de (año), en doble ejemplar en lengua inglesa.
Por la Unión Europea Por los Estados Unidos de América
Anexo A
Medidas para proteger la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED
La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED puede ser oral, visual, electrónica, magnética o documental, o en forma de material, incluidos equipos o tecnología.
La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá registrarse en cualquier tipo de soporte físico.
1. Ámbito y responsabilidades
Las medidas establecidas en el presente anexo se aplicarán en caso de que se facilite información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en virtud del presente Acuerdo a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos o a otra autoridad competente de los Estados Unidos, o en el caso de que las mencionadas autoridades reciban dicha información de otro modo. El Gobierno de los Estados Unidos o los terceros autorizados a que se refiere el
artículo 5, apartado 4, o cualquier otro tercero cuyo acceso a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se decida de mutuo acuerdo por las Partes en virtud del presente Acuerdo serán responsables del tratamiento, almacenamiento y registro de dicha información, tal como se describe en el presente Acuerdo.
2. Niveles de desclasificación
Solo podrá acceder a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED el personal autorizado de los Estados Unidos o de un tercero que tenga la «necesidad de conocer» requerida, definida por el responsable local de seguridad de la ESA y la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos. Antes de que concederles el acceso, se instruirá a las personas acerca de las normas y los niveles de seguridad pertinentes, así como de las directrices para la protección de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED; y estas personas reconocerán sus responsabilidades en la protección de esta información.
No se exigirá una habilitación personal de seguridad para el personal autorizado de los Estados Unidos o de terceros que acceda a información RESTREINT UE/EU RESTRICTED.
3. Manejo
La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá manejarse en zonas seguras de la base de lanzamiento del siguiente modo. Personal autorizado de los Estados Unidos o de terceros:
a) cerrará la puerta del despacho al manejar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED;
b) si se presenta alguna visita, retirará u ocultará la información RESTREINT UE/UE RESTRICTED;
c) cuando el despacho esté vacío, no dejará información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en ningún lugar visible;
d) alejará en todo momento de ventanas y puertas las pantallas que muestren información RESTREINT UE/EU RESTRICTED para evitar que puedan ser observadas. Los ordenadores portátiles utilizados en las reuniones deberán tener una pantalla antideslumbrante o un protector de pantalla de privacidad.
La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá manejarse fuera de una xxxx xxxxxx, siempre que la persona en posesión de la información («el poseedor») se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias para protegerla del acceso de personas no autorizadas.
Dichas medidas compensatorias incluirán, como mínimo, las siguientes:
a) la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no se leerá en lugares públicos ni se dejará sin vigilancia en habitaciones de hotel o vehículos;
b) la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED permanecerá en todo momento bajo el control personal de su poseedor;
c) la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, mientras se encuentre fuera de la xxxx xxxxxx, se transportará de la manera descrita en la sección 7 del presente anexo;
d) los documentos se guardarán en muebles de oficina debidamente cerrados con llave cuando no se estén leyendo o comentando;
e) las puertas de la sala se cerrarán mientras se xxx o comenta el documento;
f) los detalles del documento no se comentarán por teléfono en una línea no segura, ni en voz/vídeo sobre IP a través de una conexión que no esté cifrada con una solución aprobada, ni en un correo electrónico sin cifrar o un correo electrónico cifrado con una solución no aprobada;
g) los dispositivos móviles se apagarán (o se pondrán en modo de vuelo) mientras se esté comentando el documento;
h) el documento solo se podrá fotocopiar o escanear en equipos independientes (no conectados a ninguna red) o acreditados;
i) el documento solo se manejará y conservará temporalmente fuera de una xxxx xxxxxx durante el tiempo mínimo necesario;
j) el poseedor no desechará el documento clasificado, sino que lo devolverá para su almacenamiento en una xxxx xxxxxx, o se encargará de su destrucción en una trituradora autorizada.
4. Almacenamiento
La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED impresa, incluidos los soportes de almacenamiento extraíbles con información no cifrada o con información cifrada con una solución de cifrado no aprobada, se almacenará en muebles de oficina cerrados con llave en una xxxx xxxxxx. Podrá almacenarse temporalmente fuera de una xxxx xxxxxx siempre que el poseedor se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias pertinentes establecidas en la segunda parte del punto 2.
5. Distribución y divulgación
El manejo y la gestión, incluida la distribución de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, son responsabilidad del poseedor.
No está permitida la divulgación de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED sin el consentimiento previo por escrito de la Comisión Europea.
6. Transmisión electrónica
Las modalidades de transmisión electrónica de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED dentro de las redes gubernamentales internas de los Estados Unidos se decidirán caso por caso mediante consulta entre las Partes.
7. Transporte de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED
En función de los medios disponibles o de las circunstancias particulares, la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá transportarse físicamente en mano, en documentos impresos en papel o en soportes de almacenamiento extraíbles.
Un envío podrá contener más de un elemento de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, siempre que se respete el principio de la «necesidad de conocer».
El envoltorio utilizado deberá garantizar que el contenido está oculto. La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se transportará en envoltorios opacos, como un sobre, una carpeta opaca o un maletín. En el exterior del envoltorio no figurará ninguna indicación sobre la naturaleza o el grado de clasificación de su contenido. De utilizarse, la capa interior del envoltorio llevará la indicación RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En ambas capas se indicará el nombre del destinatario, su cargo y su dirección, así como una dirección de retorno en caso de que no sea posible efectuar la entrega.
Cualquier incidente de seguridad que afecte a información RESTREINT UE/EU RESTRICTED transportada por personal autorizado o servicios de correo se notificará para su posterior investigación al responsable local de seguridad de la ESA y a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos.
Los soportes de almacenamiento extraíbles que se utilicen para el transporte de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED irán acompañados de una nota de envío en la que se detallarán los soportes de almacenamiento extraíbles que contienen la información clasificada, así como todos los ficheros que albergan, de forma que el destinatario pueda realizar las comprobaciones necesarias.
Solo se almacenarán en los soportes los documentos necesarios. Por ejemplo, toda la información clasificada contenida en una misma llave USB deberá tener un único destinatario. El remitente deberá tener en cuenta que el almacenamiento de un gran volumen de información clasificada en esos dispositivos podrá justificar la atribución de un grado de clasificación más elevado al dispositivo en su conjunto.
Para transportar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED solo se utilizarán soportes de almacenamiento extraíbles que lleven la marca de clasificación adecuada. Si la información está cifrada con una solución aprobada, no es obligatorio marcar los soportes extraíbles.
8. Reproducción
La reproducción de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED correrá a cargo del responsable y se limitará a las necesidades operativas estrictas, y siempre que el originador no haya impuesto ninguna restricción. El responsable del documento lleva un registro de la distribución que realiza.
9. Destrucción y eliminación de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED
Solo las trituradoras con el grado de seguridad 4 de la norma DIN 32757 y el grado de seguridad 5 de la norma DIN 66399, o equivalentes, se consideran adecuadas para la destrucción de documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED. Los residuos de las trituradoras aprobadas podrán eliminarse como residuos de oficina normales.
Todos los soportes y dispositivos que contengan información RESTREINT UE/EU RESTRICTED serán adecuadamente saneados cuando lleguen al final de su vida útil. Los datos electrónicos se destruirán o borrarán de los recursos informáticos y los soportes de almacenamiento asociados de una forma que ofrezca garantías suficientes de que la información no puede recuperarse. El saneamiento suprimirá los datos, así como todas las etiquetas, marcas y registros de actividad, del dispositivo de almacenamiento.
10. Desclasificación
La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no será desclasificada sin el permiso de la Comisión Europea.