Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Xxxxx 0 - Xxxxxxxxx 00 x 00 - Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Subgrupos 02 y 03 - Cerámica Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso
Decreto Nº 692/008 de fecha 22/12/2008
2 Convenios Colectivos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 692/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso" convocados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo suscripto el 6 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Cerámica Xxxx, Xxxxxx, Refractaria, Gres, Ladrillo de campo, Cerámica Artesanal y Productos de yeso", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA DE ACUERDO. En Montevideo, a los 6 días del mes de noviembre de 2008, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo
02-03 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 xx xxxxx de 2005, Decreto 138/005 de 19 xx xxxxx de 2005; y Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 xx xxxxx de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador los Sres. Xxxxxxx Xxxxxx, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842 P 9 Esc. 905, el Xx. Xxxx Xxxxxx con domicilio en Xxxxxx Xxxxxx Nº 633 y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx con domicilio en la Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx xxx. Xxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx; y por el Sector Trabajador los Sres. Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS, los Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx e Xxxxxx Xxxxxx y la Cra. Xxxxx Xxxx con domicilio en la calle Xxxxxx Xx 0000; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
ARTICULO 1º. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES
La duración de este acuerdo es de 30 meses (treinta meses), desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1º de julio de 2008, 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010.
ARTICULO 2º. AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.
ARTICULO 3º. ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este acuerdo es Cerámica xxxx, xxxxxx, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso.
ARTICULO 4º. NORMAS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD INCLUIDA EN ESTE ACUERDO:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de julio de 2008 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A. El porcentaje por concepto de inflación esperada del 2,69 % (dos con sesenta y nueve por ciento) surge del promedio de la medición del centro de la banda del BCU y la mediana de las expectativas de la inflación de los analistas privados relevados por el BCU.
B. Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real de un 1% (uno por ciento) por un 1% (uno por ciento) con vigencia al 1º de julio de 2008.
C. Correctivo: 2,11% (dos con once por ciento) que resulta de comparar los valores de inflación proyectada, del acuerdo de prórroga para el sector firmado el 20 de diciembre de 2007 para el sector, con la variación real del IPC, del período 1/01/2008 al 30/06/2008.
SALARIOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2008 CERAMICA ROJA
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos).
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
II | PEON COMUN | $ | 307,63 |
III | $ | 335,40 | |
IV | CARGADOR ZORRA HORNO TUNEL | $ | 363,14 |
IV | ESMALTADOR | $ | 363,14 |
IV | AYUDANTE PRENSISTA | $ | 363,14 |
IV | CALIFICADOR DE ESMALTADOS | $ | 363,14 |
IV | ENGANCHADOR | $ | 363,14 |
IV | VAGONETERO O TRANSPORTADOR | $ | 363,14 |
V | CARGADOR DE CAMION | $ | 390,87 |
V | OPERARIO FABRICACION DE TEJAS | $ | 390,87 |
V | OPERARIO MOLINO Y TAMIZADO EN SECO | $ | 390,87 |
VI | DESCARGADOR XX XXXXXX | $ | 419,83 |
VI | APILADOR O RESPILADOR DE PLANTAO CANCHA | $ | 419,83 |
VI | PRENSISTA EN SECO | $ | 419,83 |
VI | CAMIONERO TRANSPORTADORA PILETA | $ | 419,83 |
VII | PORTERO DEL HORNO | $ | 450,96 |
VII | MEDIO OFICIAL ALBAÑIL | $ | 450,96 |
VII | SOPLETEADOR | $ | 450,96 |
VII | XXXXXXXX | $ | 450,96 |
VIII | PREPARADOR DE ESMALTES | $ | 479,44 |
VIII | CARGADOR DEL HORNO | $ | 479,44 |
VIII | PILETERO | $ | 479,44 |
VIII | GUINCHERO | $ | 479,44 |
VIII | MEDIO OFICIAL MECANICO | $ | 479,44 |
VIII | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 479,44 |
IX | MAQUINISTA DE MAQUINA TRANSPORTADORA | $ | 511,95 |
IX | BRAGUERO | $ | 511,95 |
IX | XXXXXXXX XX XXXXXXXX Y MANTENIMIENTO | $ | 511,95 |
IX | CORTADOR O PRENSERO | $ | 511,95 |
IX | PREPARADOR DE FRITAS | $ | 511,95 |
IX | QUEMADOR DE HORNO INTERMITENTE | $ | 511,95 |
IX | OFICIAL ALBAÑIL | $ | 511,95 |
X | PALERO | $ | 547,59 |
X | OFICIAL CARPINTERO | $ | 547,59 |
X | QUEMADOR HORNO XXXXXXX O SIMILAR | $ | 547,59 |
X | QUEMADOR HORNO TUNEL | $ | 547,59 |
XI | OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 578,12 |
XI | OFICIAL MECANICO | $ | 578,12 |
XII | $ | 613,80 | |
XIII | OFICIAL MECANICO AUTOMATIZADO | $ | 651,67 |
PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos)
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | $ | 11.932,37 | |
II | $ | 13.010,17 | |
III | $ | 14.269,65 | |
IV | $ | 15.808,73 |
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | AUXILIAR III | $ | 6.841,23 |
X | XXXXXX O MENSAJERO | $ | 6.841,23 |
I | DIBUJANTE COPISTA | $ | 6.841,23 |
II | ENCARGADO DE TRAMITES | $ | 8.372,05 |
II | AUXILIAR II | $ | 8.372,05 |
II | DIBUJANTE 1º Y 2º | $ | 8.372,05 |
II | RECEPCIONISTA | $ | 8.372,05 |
II | VENDEDOR AL MOSTRADOR | $ | 8.372,05 |
III | CAJERO | $ | 9.910,30 |
III | TENEDOR DE LIBROS | $ | 9.910,30 |
III | CORREDOR | $ | 9.910,30 |
III | COBRADOR | $ | 9.910,30 |
III | AUXILIAR 1º | $ | 9.910,30 |
III | CUENTACORRENTISTA | $ | 9.910,30 |
III | ENCARGADO DE DEPOSITO | $ | 9.910,30 |
III | APUNTADOR | $ | 9.910,30 |
III | SECRETARIA | $ | 9.910,30 |
IV | AYUDANTE DE INGENIERO | $ | 11.454,73 |
IV | AYUDANTE DE ARQUITECTO | $ | 11.454,73 |
V | ENCARGADO DE ADMINISTRACION | $ | 12.993,62 |
VI | JEFE DE ADMINISTRACION | $ | 14.586,30 |
VII | INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES | $ | 16.097,10 |
VIII | INSPECTOR GENERAL DE OBRAS | $ | 17.655,47 |
CERAMICA BLANCA, REFRACTARIA Y GRES
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos).
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
II | PEON COMUN | $ | 306,18 |
III | $ | 333,81 | |
IV | CARGADOR ZORRA HORNO TUNEL | $ | 361,44 |
IV | ESMALTADOR | $ | 361,44 |
IV | AYUDANTE PRENSISTA | $ | 361,44 |
IV | CALIFICADOR DE ESMALTADOS | $ | 361,44 |
IV | ENGANCHADOR | $ | 361,44 |
IV | VAGONETERO O TRANSPORTADOR | $ | 361,44 |
V | CARGADOR DE CAMION | $ | 389,03 |
V | OPERARIO FABRICACION DE TEJAS | $ | 389,03 |
V | OPERARIO MOLINO Y TAMIZADO EN SECO | $ | 389,03 |
VI | DESCARGADOR XX XXXXXX | $ | 417,86 |
VI | APILADOR O RESPILADOR DE PLANTAO CANCHA | $ | 417,86 |
VI | PRENSISTA EN SECO | $ | 417,86 |
VI | CAMIONERO TRANSPORTADOR A PILETA | $ | 417,86 |
VII | PORTERO DEL HORNO | $ | 448,83 |
VII | MEDIO OFICIAL ALBAÑIL | $ | 448,83 |
VII | SOPLETEADOR | $ | 448,83 |
VII | XXXXXXXX | $ | 448,83 |
VIII | PREPARADOR DE ESMALTES | $ | 477,19 |
VIII | CARGADOR DEL HORNO | $ | 477,19 |
VIII | PILETERO | $ | 477,19 |
VIII | GUINCHERO | $ | 477,19 |
VIII | MEDIO OFICIAL MECANICO | $ | 477,19 |
VIII | MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 477,19 |
IX | MAQUINISTA DE MAQUINA TRANSPORTADORA | $ | 509,54 |
IX | BRAGUERO | $ | 509,54 |
IX | XXXXXXXX XX XXXXXXXX Y MANTENIMIENTO | $ | 509,54 |
IX | CORTADOR O PRENSERO | $ | 509,54 |
IX | PREPARADOR DE FRITAS | $ | 509,54 |
IX | QUEMADOR DE HORNO INTERMITENTE | $ | 509,54 |
IX | OFICIAL ALBAÑIL | $ | 509,54 |
X | PALERO | $ | 545,01 |
X | OFICIAL CARPINTERO | $ | 545,01 |
X | QUEMADOR HORNO XXXXXXX O SIMILAR | $ | 545,01 |
X | QUEMADOR HORNO TUNEL | $ | 545,01 |
XI | OFICIAL ELECTRICISTA | $ | 575,42 |
XI | OFICIAL MECANICO | $ | 575,42 |
XII | $ | 610,91 | |
XIII | OFICIAL MECANICO AUTOMATIZADO | $ | 648,61 |
PERSONAL DE SUPERVISION
(Salarios básicos o mínimos).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | $ | 11.876,35 | |
II | $ | 12.949,11 | |
III | $ | 14.202,66 | |
IV | $ | 15.734,52 |
MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS
(Salarios básicos o mínimos).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | AUXILIAR III | $ | 6.809,11 |
X | XXXXXX O MENSAJERO | $ | 6.809,11 |
I | DIBUJANTE COPISTA | $ | 6.809,11 |
II | ENCARGADO DE TRAMITES | $ | 8.332,75 |
II | AUXILIAR II | $ | 8.332,75 |
II | DIBUJANTE 1º Y 2º | $ | 8.332,75 |
II | RECEPCIONISTA | $ | 8.332,75 |
II | VENDEDOR AL MOSTRADOR | $ | 8.332,75 |
III | CAJERO | $ | 9.863,77 |
III | TENEDOR DE LIBROS | $ | 9.863,77 |
III | CORREDOR | $ | 9.863,77 |
III | COBRADOR | $ | 9.863,77 |
III | AUXILIAR 1º | $ | 9.863,77 |
III | CUENTACORRENTISTA | $ | 9.863,77 |
III | ENCARGADO DE DEPOSITO | $ | 9.863,77 |
III | APUNTADOR | $ | 9.863,77 |
III | SECRETARIA | $ | 9.863,77 |
IV | AYUDANTE DE INGENIERO | $ | 11.400,95 |
IV | AYUDANTE DE ARQUITECTO | $ | 11.400,95 |
V | ENCARGADO DE ADMINISTRACION | $ | 12.932,64 |
VI | JEFE DE ADMINISTRACION | $ | 14.517,83 |
VII | INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES | $ | 16.021,53 |
VIII | INSPECTOR GENERAL DE OBRAS | $ | 17.572,60 |
XXXXXX Y SENA S.A.
PARA JORNALEROS Y MENSUALES - ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS CORRESPONDE UN PORCENTAJE DE AUMENTO DEL 6,96%
1,0696
INDICE DE AUMENTO AL 1º DE JULIO DE 2008
LADRILLO DE CAMPO
JORNALEROS
(Jornales básicos o mínimos).
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
I | PEON COMUN | $ | 239,42 |
II | PEON ASENTADO | $ | 260,34 |
III | CORTADOR | $ | 277,32 |
IV | CAMIONERO O TRACTORISTA | $ | 294,76 |
V | QUEMADOR | $ | 315,05 |
CERAMICA ARTESANAL Y PRODUCTOS DE YESO POR HORA
(Horas nominales básicos o mínimo).
CATEGORIAS | HORA BASICO | ||
I | APRENDIZ | $ | 30,24 |
II | REBARBADOR/A DE 1a | $ | 34,26 |
II | LAVADOR/A DE 1a | $ | 34,26 |
II | PEGADORA DE MANIJAS DE 1a | $ | 34,26 |
II | DECORADOR/A DE 2a | $ | 34,26 |
II | PEGADOR/A DE CALCOS DE 2a | $ | 34,26 |
II | PINTOR/A DE 2a | $ | 34,26 |
III | DECORADOR/A DE 1a | $ | 38,31 |
III | PEGADOR/A DE CALCOS DE 1a | $ | 38,31 |
III | PINTOR/A DE 1a | $ | 38,31 |
III | COLADOR DE 2a | $ | 38,31 |
III | ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 2a | $ | 38,31 |
III | XXXXXXX A MANO O A SOPLETE DE 2a | $ | 38,31 |
III | PASTERO X XXXXXXXX DE 2a | $ | 38,31 |
III | TALLADOR | $ | 38,31 |
IV | COLADOR DE 1a | $ | 42,33 |
IV | FILETEADOR | $ | 42,33 |
IV | CARGADOR DE HORNO | $ | 42,33 |
IV | ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 1a | $ | 42,33 |
IV | XXXXXXX A MANO O A SOPLETE DE 1a | $ | 42,33 |
IV | PASTERO X XXXXXXXX DE 1a | $ | 42,33 |
IV | XXXXXXX | $ | 42,33 |
V | CLASIFICADOR | $ | 46,36 |
VI | CONTROLADOR DE PROCESO | $ | 50,39 |
VII | OFICIAL/A MODELISTA | $ | 54,43 |
En los montos arriba indicados no está incluido el porcentaje de equiparación y/o presentismo que se indica en el Artículo 5º.
4.2. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2009 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de la aplicación de los siguientes ítems:
A) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en más o en menos.
B) IPC, inflación esperada, centro xx xxxxx del BCU para el período del ajuste.
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real de un 2% (dos por ciento) como piso previsto por las orientaciones por un 2% (dos por ciento) adicional, con vigencia al 1º de enero de 2009.
4.3. Se establece con vigencia a partir de 1º de enero de 2010 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems:
A) Correctivo: La corrección entre la inflación proyectada y la real para el período 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 en más o en menos.
B) IPC, inflación esperada, centro xx xxxxx del BCU para el período del ajuste, salvo que la inflación real correspondiente al período de ajuste inmediato pasado (1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009) superara en más del 50 % (cincuenta por ciento), el porcentaje de inflación utilizada en ocasión del ajuste inmediato pasado, en ese caso se utilizará para la estimación de la inflación esperada el promedio del centro de la banda del BCU, y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevadas por el BCU y publicadas para el período de ajuste (1º de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010).
C) Un porcentaje por concepto de crecimiento xxx xxxxxxx real de un 2% (dos por ciento) como piso previsto por las orientaciones, por un 2% (dos por ciento) adicional, con vigencia al 1º de enero de 2010.
ARTICULO 5º. EQUIPARACION Y/O PRESENTISMO.
A. Sobre estos ajustes anteriormente detallados se deberá agregar a partir del 1º de enero de 2009 un 2% por concepto de equiparación y/o presentismo.
B. Para las empresas que no estuvieran abonando partida o porcentaje alguno por concepto de presentismo este porcentaje del 2% se aplicará en forma semestral y a partir del 1º de enero de 2009, al pago del presentismo, el cual deberá quedar al final del convenio, en el 10,42% (diez con cuarenta y dos por ciento).
C. Para las empresas que estén a la fecha abonando partidas o porcentajes por concepto de presentismo, de ser el mismo menor al 10,42%, se deberá incrementar este beneficio y a razón de hasta un máximo de un 2% semestral, hasta alcanzar el 10,42% por concepto de presentismo y a partir de ese momento, el excedente y hasta un máximo del 2% semestral será aplicado a equiparación.
D. El beneficio del presentismo se regirá por las mismas definiciones y condiciones estipuladas para el Grupo 9 - Subgrupo 01.
E. En caso de ya existir, en algunas de las actividades de este convenio, mejores condiciones para el beneficio del presentismo que las que aquí se acuerdan, se deberán mantener las mismas.
F. Se partirá para el nuevo convenio con un porcentaje del 2% adicional por concepto de equiparación.
ARTICULO 6º. FONDOS SOCIALES.
Las partes acuerdan la integración, a partir del 1º de enero de 2009, al Fondo Social de la Construcción y a la Fundación de Capacitación, a todas aquellas empresas y/o actividades que comprendidas en este acuerdo no integraran aún los mismos.
ARTICULO 7º. EVALUACION DE TAREAS.
Empleadores y trabajadores acuerdan la instalación de una Comisión Bipartita la cual se deberá expedir en el período de vigencia del presente convenio para completar la evaluación de tareas de los Trabajadores de las actividades incluidas dentro de este acuerdo, la cual será financiada por la Fundación de Capacitación.
ARTICULO 8º. SEGURIDAD E HIGIENE.
Se crearán Comisiones de trabajo en los términos que establece el Decreto 291/007, las que dispondrán de un plazo máximo para expedirse de 180 días a contar de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial.
ARTICULO 9º. BENEFICIOS.
A. Los diferentes beneficios laborales creados, y que fueron exigibles a partir del 1º de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
B. Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 xx xxxxx de 2008, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo.
C. Los beneficios establecidos como partidas fijas, deberán incrementarse en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que se establecen en el presente acuerdo.
D. Las partes acuerdan que para Cerámica Artesanal, se deberá suministrar las herramientas a partir de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo.
E. Las partes acuerdan que para las actividades que tengan como beneficio la entrega de ropa, la misma deberá ser realizada todos los años en el mes xx xxxxx, la de abrigo y en el mes de octubre, la xx xxxxxx, así como los zapatos de seguridad si correspondiera.
F. Las partes acuerdan que para el personal que realice tareas a la intemperie y/o expuestos a la lluvia, se deberá suministrar un equipo completo de lluvia.
ARTICULO 10º. CAPACITACION.
Las partes acuerdan formar una comisión bipartita a los efectos de estimular los procesos de formación y capacitación del sector, la cual
tendrá un plazo para expedirse de 180 días a partir de la publicación del Decreto de extensión en el Diario Oficial.
ARTICULO 11º. LICENCIAS ESPECIALES.
A. Las partes acuerdan la creación de una licencia especial para padres de hijos con discapacidad, a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
B. Los trabajadores gozarán de una licencia de cuarenta y ocho horas de trabajo cada doce meses calendario, que podrán ser continuas o discontinuas según el caso, de las cuales treinta y dos horas de trabajo serán pagas.
C. Para acceder a este beneficio la empresa y el trabajador deberán ser aportantes a los fondos de la construcción que correspondan a la rama. El trabajador deberá acreditar ante el Fondo Social de la Construcción la condición de discapacidad de su hijo según documentación de cobro de la pensión o asignación ante el Banco de Previsión Social que se abona por tal concepto.
D. El Fondo Social creará un mecanismo para la demostración fehaciente del uso de la licencia especial.
E. La empresa abonará al trabajador las horas utilizadas pagas según el laudo más las compensaciones y el presentismo ya que se considerarán a todos los efectos como horas trabajadas, asimismo la empresa podrá reclamar ante el Fondo Social de la Construcción el reintegro de lo abonado por tal concepto más los aportes a la Seguridad Social, debiendo acreditar en forma fehaciente que ha realizado los aportes y el pago correspondiente ante el referido Fondo.
ARTICULO 12º. PAGO DE LA RETROACTIVIDAD.
A. De estar publicado este acuerdo al 30 de noviembre de 2008, el mes de noviembre se deberá abonar con el aumento acordado a partir del 1º de julio de 2008.
B. La retroactividad generada con motivo del aumento salarial dispuesto a partir del 1º de julio de 2008, correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2008 será exigible y pagada conjuntamente con el pago de la primera quincena o liquidación del mes de diciembre de 2008, la retroactividad de los meses siguientes será exigible y pagada de a dos meses por vez, a partir de la primera quincena o liquidación de enero de 2009.
C. Esto operará en la medida que la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo esté realizada al día 30 de noviembre de 2008.
D. Si la referida publicación fuera posterior la retroactividad será exigible y pagada con la quincena o mes inmediatamente posterior, según el caso.
E. En caso de personal que esté desvinculado o se desvincule de la empresa, la misma deberá hacerse efectiva una vez publicado el decreto de extensión, en una sola partida con el primer pago de las retroactividades.
ARTICULO 13º. CLAUSULA DE EQUIDAD DE GENERO.
Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidad, de trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo, etc., de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo Nº 100, 111 y 156, ley Nº 16.045, declaración sociolaboral del MERCOSUR).
ARTICULO 14º. DIA DE LA CONSTRUCCION.
Las partes acuerdan que las empresas comprendidas en esta actividad tendrán como feriado pago el día de la construcción.
ARTICULO 15º. COMISION DE CONCILIACION.
Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.
ARTICULO 16º. COMISION BIPARTITA.
Las partes acuerdan la instalación de una Comisión bipartita a efectos de estudiar para incorporar a la estructura de categorías, las tareas que a la fecha no estuvieren categorizadas, debiendo expedirse en un plazo máximo de 60 días a contar de la publicación del Decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial.
ARTICULO 17º. CLAUSULA XX XXX.
Declaran las partes que lo convenido en este acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
El sector empresarial declara por su parte que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.
ARTICULO 18º. CLAUSULA DE SALVAGUARDA.
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el actual convenio, las partes podrán convocar el Consejo xx Xxxxxxx para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
ARTICULO 19º. Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación en el Diario Oficial y en dos diarios de la capital, previo acuerdo de las partes.
ARTICULO 20º. PUBLICACION.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.
ARTICULO 21º. EXTENSION.
Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.