RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 930/2017 y 934/2017 Resolución nº 964/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 19 de octubre de 2017
VISTOS el recurso 930/2017 y acumulado 934/2017, interpuestos respectivamente por D.A.Z.G., en representación de TECNIBERIA, Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, y D.L.S.S., en representación de AEDIP, Asociación Española de Dirección Integrada de Proyecto contra el Pliego de Cláusulas Particulares del contrato "Asistencia técnica de Project management del proyecto de desarrollo de actuaciones del Aeropuerto xx Xxxxx de Mallorca” Expediente núm. DIN 403/2017; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 24 de aogsto de 2017, se publicó en el BOE, y el 1 de septiembre de 2017, en el DOUE, así como en la Plataforma de contratación, la licitación que nos ocupa, como contrato negociado con previa convocatoria de licitación conforme al art 58 de la Ley 31/2007, e importe máximo de licitación 14.912.024 euros.
Segundo. El Cuadro de Características xxx Xxxxxx de Cláusulas particulares recoge como objeto el descrito en el encabezamiento.
A su vez, el Pliego de Prescripciones Técnicas señala en su “OBJETO” que “La ampliación y remodelación de las instalaciones aeroportuarias supone, en general, la incorporación al uso de unas nuevas infraestructuras en coincidencia temporal con las existentes que, por otro lado, deben seguir plenamente operativas hasta la Puesta en
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
“2. TERMINOLOGÍA DEL CONTRATO Definiciones:
“4.2. SOLUCIÓN ADOPTADA
1. SUPERVISIÓN Y GESTIÓN DEL PROYECTO (PM)
2. ASISTENCIA TECNICA DE LA AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DEL AREA TERMINAL (ATDOCV)
TERMINAL.- AEROPUERTO XX XXXXX DE MALLORCA" se prestará el servicio de Dirección Técnica de el/los Proyecto/s que se redacten, así como la Asistencia Técnica para la Dirección de Obra y el Control y Vigilancia de las obras correspondientes. Dentro de este servicio y de acuerdo a la normativa vigente, se incluyen aquellos correspondientes a la Dirección de Obra (DO), la Coordinación de Seguridad y Salud de las obras (CSS), los servicios del Técnico Auditor Seguridad Aeronáutica (TASA), la Coordinación Medioambiental de las obras (CM), la Vigilancia de las obras (VO), así como el servicio de Ingeniería de Instalaciones en fase de obra y los Informes de asesoramiento especializado que se pudieran requerir durante las obras.
3. ASISTENCIA DE SOPORTE TÉCNICO ESPECIALIZADO EN EL AEROPUERTO Dirección de Proyectos y Construcción
En el ámbito general del PROYECTO el adjudicatario es responsable de:
· Definir una Matriz de Responsabilidades que involucre a todos los actores participantes.
§ Asesorar a Aena y proponer una estrategia de contratación de las obras correspondientes.
n Prestar soporte técnico para la evaluación técnica de las ofertas de licitación de las obras.
n Definir una estrategia de mantenimiento de las nuevas infraestructuras
En el ámbito de la ASISTENCIA TECNICA DE LA AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN
DEL AREA TERMINAL, dentro de las responsabilidades y servicios a prestar por el adjudicatario se identifican los siguientes:
n La Dirección de Obra (DO) para las actuaciones que se deriven de ese proyecto.
n La Coordinación Medioambiental de la Obra (CM) de acuerdo a la normativa vigente.
5. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR 5.1.
…”
-En cuanto al PCP, su cuadro de caraterísticas señala:
En i) “Mínimo de calidad técnica: 70%”;
-Y el propio pliego, en su Anexo A. “PROCEDIMIENTO Y FORMA DE ADJUDICACIÓN:NEGOCIADO CON PREVIA CONVOCATORIA DE LICTACIÓN, SEINDO LA MODALIDAD A LA TOTALIDAD. Artículo 58 de al Ley 31/2007” “2.
PRESENTACIÓN DE OFERTAS, en 2.c, Sobre número 3 Titulo, Documentación técnica Contenido:
Se presentará un sobre denominado ORIGINAL que contendrá la documentación técnica necesaria para la evaluación de la calidad técnica de las ofertas.
…
2.d. Sobre número 4 Titulo, Proposición económica.
Las partidas …del presupuesto deberán ser ofertadas sin posibilidad de baja. Contenido
Proposición según Anexo I firmada por el licitador y formulario de participantes en subasta electrónica.
…”
“3. PROCESO DE SELECCIÓN DE OFERTAS
Aena S.M.E., S.A. seleccionará como adjudicatario al licitador que, en su conjunto, realice la oferta más ventajosa en función de sus aspectos técnicos y económicos, de acuerdo con lo que a continuación se indica.
Estrategia de contratación
Las empresas que hayan acreditado la solvencia técnica exigida en los documentos de contratación, pasarán a la segunda fase de adjudicación. En esta fase se calificarán las ofertas desde el punto de vista técnico y económico.
3a Evaluación de la oferta técnica
Para la evaluación técnica de este expediente se tendrán en cuenta los criterios y subcriterios técnicos que se indican en el Anexo 4 de este Pliego con la ponderación que se señala.
3b Metodología
Realizada la apertura de ofertas económicas, Aena S.A. podrá solicitar mejoras económicas de su oferta a aquellos licitadores cuya puntuación técnica sea igual o superior al valor mínimo de calidad técnica indicado en el apartado i) del Cuadro de Características de este Pliego.
*SUBASTA ELECTRÓNICA
A efectos de la adjudicación del contrato, si se considera oportuno se celebrará una subasta electrónica de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Directiva UE 24/2014. Las condiciones y requisitos para participar en la subasta electrónica figuran detalladas a continuación.
…
…
1. Instrucciones de la subasta electrónica
Antes de proceder a la ejecución de la subasta electrónica, el Órgano de Contratación efectuará una primera clasificación de las ofertas, por orden creciente, de acuerdo con los criterios definidos en el Pliego. A continuación, se invitará simultáneamente, por medios electrónicos a todos los licitadores, que hayan presentado ofertas admisibles, a que presenten precios revisados a la baja.…
2. Requisitos técnicos…
3. Condiciones de acceso a la subasta… 4. Fecha y horario.…
5. Reglas de la subasta electrónica
En el momento de inicio de la subasta electrónica, el sistema incorpora automáticamente la oferta económica de cada uno de los licitadores. Posteriormente, recomienda la primera puja (oferta económica mas la bajada mínima definida en la subasta).
El formato del evento será el de subasta inversa (o a la baja), es decir, un licitador no podrá enviar una puja mayor a la puja anteriormente enviada. La primera posición corresponderá al licitador cuya puja presente el importe total más alto.
El precio de salida (puja inicial) será el valor establecido, por cada empresa licitadora admitida en su oferta económica. El sistema indicará en número la posición xx xxxxxxx de la subasta de cada una de las empresas licitantes y a partir de ese momento este número se actualizará automáticamente si sufriera cambios en virtud de sus nuevas pujas o de las pujas del resto de licitadores. En todo momento, durante la subasta electrónica los
Cada nueva puja deberá representar una bajada mínima de 90.000 € respecto al valor de la mejor puja realizada hasta ese momento, por todos los participantes.…
6. Duración de la Subasta…
7. Notificaciones electrónicas…
Finalizado el proceso anterior, será considerada como más ventajosa de las recibidas la oferta más económica de las que hayan obtenido en su evaluación técnica una puntuación igual o superior al valor mínimo de calidad técnica, indicado en el apartado i) del Cuadro de Características de este Pliego.”
-Por otra parte, el Anexo 4, “CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA”, señala: “CRIT. A. GESTIÓN DEL PROYECTO Y METODOLOGÍA DE TRABAJO 0 a 30
Subcriterio A-1. Descripción detallada de la propuesta de gestión integral de la A.T. 0 a 10
Subcriterio A-2. Propuesta de la metodología de Project Management 0 a 10 Subcriterio A-3. Análisis de Riesgos del PROYECTO. Propuesta de mejoras 0 a 10 CRIT. B. ORGANIZACIÓN DEL EQUIPO DE PROJECT MANAGEMENT 0 a 30
Subcriterio B-1. Medios Organización de la Oficina de Project Management (PMO) 0 a 10 Subcriterio B-2. Medios Organización del Equipo de Planificación y Gestión de Riesgos 0 a 5
Subcriterio B-3, Medios Organización del Equipo de Control de Costes 0 a 5
Subcriterio B-4. Medios Organización del Equipo de Dirección y Coordinación Técnica 0 a 5
Subcriterio C-1. Medios Organización del equipo de ATDOCV 0 a 10
Subcriterio C-2. Medios Organización del equipo de Soporte Técnico Especializado 0 a 10
CRIT. D. ASPECTOS RELATIVOS A LA CALIDAD 0 a 10
Subcriterio D-1. Descripción del Plan de calidad interno de la A.T. 0 a 5
Subcriterio D-2. Medios Organización del Equipo de Calidad y Gestión Documental 0 a 5 CRIT. E. ASPECTOS RELATIVOS A LA GESTION AMBIENTAL 0 a 5
CRIT. F. ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUD 0 a 5 “
Tercero. El 13 de septiembre de 2017 se presenta el recurso de TECNIBERIA, y el 14 de septiembre de 2017 el de AEDIP.
En ambos se alega que el objeto del contrato comprende actividades intelectuales, pues (del primer recurso, si bien ambos contienen alegaciones similares) “El objeto de la licitación es la contratación de los trabajos de Asistencia Técnica de project management del Proyecto de desarrollo de actuaciones en un aeropuerto. Este tipo de trabajos se basan en un compendio de actividades de Ingeniería, de Consultoría y de Arquitectura, y responden por lo tanto, y de forma absoluta, al concepto de servicios de carácter intelectual.
De forma coherente con esta valoración, el Pliego de Cláusulas Particulares exige en el Anexo I "Documentación acreditativa de la solvencia técnica. Personal adscrito al contrato" una declaración jurada con detalle de la titulación académica y profesional de todo el personal de la empresa, y se señala que para el equipo de asistencia técnica se procederá a la valoración del personal titulado experto, exigiendo con carácter mínimo
76 de la Directiva 2014/25/UE. Destaca que la nueva Ley de Contratos, de pronta aparición, recoge en su art. 143.2 "Subasta electrónica" que: "La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría, arquitectura y urbanismo", y que su Disposición adicional cuadragésima tercera (nueva) "Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo", indica: "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". Pidiendo que se anule el procedimiento.
Por otra parte, alega que no se ha probado de contrario el carácter intelectual de la prestación, exigiendo el art. 10 del TRLIP que se trate de creaciones originales, incluyendo los “f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.” que allí se citan, y que no constituyen objeto del contrato, “ya que de su atenta lectura lo que se evidencia es que el objeto es verificar y comprobar que las obras se desarrollan en los términos previstos, dentro de los plazos estimados y realizar un adecuado seguimiento de las mismas. Este proceso se extiende durante la ejecución del contrato de obra. Esta, y no otra, es la función de un contrato de Asistencia Técnica de Project Management.”
En fin, niega que la nueva Directiva aporte algo al debate, al expresarse en términos similares a la anterior, y respecto de la nueva Ley española, además de destacar que no está en vigor, indica que “(ii) que en la Directiva que pretende transponer y que sí es Derecho aplicable no se encuentra tal previsión, (iii) que, precisamente, si se ha introducido, es porque el automatismo que pretende la Recurrente consistente en que
Cuarto. El 22 de septiembre de 2017 se acordó en el rec. 930/2017 por este Tribunal suspender la tramitación de la licitación conforme al art. 103 y 105 LCSE.
Primero. La competencia para resolver las presentes reclamaciones corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 101.1.a) de la Ley 31/2007, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y servicios postales (LCSE), que se remite al anterior artículo 311 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (actual artículo 41 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante TRLCSP).
Segundo. De acuerdo con el artículo 13 del RPERMC: “1. Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento. 2. Contra el acuerdo de acumulación o contra el de su denegación, que deberán ser motivados, no cabrá la interposición de recurso alguno.”
Tercero. En cuanto a si concurre o no la legitimación exigida por el art. 102 LSE, no debe en este punto confundirse la legitimación como tales de las asociaciones para recurrir, con la facultad de representar en su caso a un concreto asociado. Desde la primera perspectiva, hemos recordado, por ejemplo en la reciente Resolución nº 739/2017, que debe examinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC).
Así, en desarrollo del art 42 TRLCSP, que dispone que:
“Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.”
El art 24.1 del RD 814/2015 establece que:
“Artículo 24. Casos especiales de legitimación.
1. Sin perjuicio de los supuestos generales previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el 102 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, los recursos regulados en este Reglamento podrán ser interpuestos por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna exclusivamente cuando lo sean para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.(...)”.
La peculiaridad en estos casos es que la actuación de la persona jurídica se hace en defensa de los intereses de sus asociados, de manera que deberá reconocérsele la existencia de interés legítimo siempre que una eventual estimación del recurso genere una ventaja para sus integrantes o la eliminación de un gravamen o situación de desventaja que les afectaba (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 11 xx
Cuarto. Las reclamaciones se interponen contra el pliego de cláusulas administrativas de la licitación de un contrato que se enmarca en el ámbito de aplicación de la Ley 31/2007, por una entidad contratante del artículo 3.1 de la Ley mencionada y cuyo valor estimado supera el umbral de aplicación, por lo es objeto de impugnación por esta vía al amparo de lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007.
Quinto. Las reclamaciones han sido interpuestas dentro del plazo legal previsto para ello.
Sexto. En cuanto al fondo, deben partir de que, efectivamente y como aducen los recurrentes, el artículo 2. 6 de la LCSE señala: “6. Subasta electrónica: un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos.
No podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.”
La subasta electrónica se regula en tal texto en los arts. 49 y ss., debiendo destacarse que el art. 51 señala: “Criterios de valoración de las ofertas en la subasta electrónica La subasta electrónica se basará:
a) O bien únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo.
b) O bien en los precios o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones o en ambos, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa.”
Asimismo, es de interés el artículo 54, referido al “Desarrollo de la subasta electrónica”, que señala:
“1. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.
2. La subasta electrónica sólo podrá comenzar como mínimo transcurridos dos días hábiles a contar desde la fecha de envío de las invitaciones.
3. Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades contratantes procederán a una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el o los criterios de adjudicación establecidos y a su ponderación.
4. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades contratantes comunicarán la información que permita a todos los licitadores, de forma
Y el artículo 57, “Límites a la aplicación de las subastas electrónicas”:
“Las entidades contratantes no podrán recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se ha definido en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación y en el pliego de condiciones.”
Asimismo, la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, pasada ya su fecha de trasposición, regula la subasta electrónica en su artículo 53 “como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos. “Recoge expresamente que “Dado que determinados contratos de servicios y determinados contratos de obras que tienen por objeto prestaciones intelectuales, como la elaboración de proyectos de obras, no pueden clasificarse mediante métodos de evaluación automáticos, no podrán ser objeto de subastas electrónicas.” Y regula en detalle los presupuestos de su aplicación y las garantías de su procedimiento, incluyendo que, como hemos visto recoge nuestro Derecho nacional, “La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes elementos de las ofertas:
a) únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio;
Séptimo. Sentado lo anterior, debemos analizar si, efectivamente, el objeto del contrato “tiene por objeto prestaciones intelectuales”, y si ello determina la imposibilidad de utilizar este método.
En nuestra opinión, debe realizarse una interpretación del texto según su sentido y finalidad. Y, en este punto, es de especial interés el Considerando 76 de la Directiva citada, puesto que la norma española trae causa de la trasposición del Derecho de la UE, teniendo en cuenta que su plazo de trasposición había vencido en el momento de redacción de los pliegos y que en este punto la redacción de la Directiva precedente, en su texto, era similar. Tal Considerando dice: “76) Xxxx señalarse que las subastas electrónicas no son normalmente adecuadas para determinados contratos de obras y contratos de servicios cuyo contenido implica el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, ya que solo los elementos que pueden ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación de la entidad adjudicadora, es decir, solo los elementos que son cuantificables, de modo que pueden expresarse en cifras o en porcentajes, pueden ser objeto de subasta electrónica.”
(“normalmente”…”determinados”…); y, por otra, ha de otorgársele alguna eficacia al ejemplo utilizado por la propia Directiva, referido al proyecto de obras.
Debemos recordar, a estos efectos, que la Jurisprudencia civil (como recuerda la STS de 26-4-2017, cas. 2012/2014) , considera presupuesto del concepto de obra susceptible de esta propiedad intelectual que esté dotada de originalidad (ya que el art. 10 de tal norma exige que se trate de una “creación original”), desde “una conceptuación objetiva de la originalidad, que conlleva la exigencia de una actividad creativa que, con independencia de la opinión que cada uno pueda tener sobre los logros estéticos y prácticos del autor, dote a la obra .. de un carácter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes.”
Octavo. Ahora bien, entendemos que la “ratio decidendi” en nuestro caso no está tanto en el carácter intelectual o no de la prestación objeto del contrato, sino en el modo en que está configurada la subasta electrónica en el pliego, en una interpretación teleológica del sentido y finalidad de tal exclusión, necesaria conforme al art. 3 de nuestro Código Civil.
Como hemos visto, el Considerando 76 de la Directiva, que explicita la “voluntas legislatoris”, y, por tanto, es de gran importancia interpretativa, señala (por su importancia, lo volvemos a citar) que “las subastas electrónicas no son normalmente adecuadas para de-terminados contratos de obras y contratos de servicios cuyo contenido implica el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras, ya que solo los elementos que pueden ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación de la entidad adjudicadora, es decir, solo los elementos que son cuantificables, de modo que pueden expresarse en cifras o en porcentajes, pueden ser objeto de subasta electrónica.” Este párrafo implica, por una parte, que no está considerando una prohibición absoluta para los contratos cuyo contenido implica funciones de carácter intelectual(“no son normalmente adecuadas”); y, por otra parte, que la razón de ser de esta prohibición (“ya que”) está en que “solo los elementos que pueden ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención ni evaluación de la entidad adjudicadora, es decir, solo los elementos que son cuantificables, de modo que pueden expresarse en cifras o en porcentajes, pueden ser objeto de subasta electrónica.” Lo cual es, ciertamente, lógico, pues el método de subasta electrónica, de evaluación
Destaquemos adicionalmente que el considerando 22 de la Directiva precedente, 2004/17/CE, era similar, pero incluso más restrictivo: “(22) Dado que las subastas electrónicas constituyen una técnica llamada a extenderse, conviene dar una definición comunitaria de estas subastas y delimitarlas mediante normas específicas a fin de garantizar que se desarrollan dentro del pleno respeto de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia. A tal fin es conveniente prever que dichas subastas electrónicas sólo afecten a contratos de obras, de suministros o de servicios para los que las especificaciones puedan establecerse de manera precisa. Tal puede ser el caso, en particular, de los contratos recurrentes de suministros, obras y servicios. Con la misma finalidad, conviene prever también que la clasificación respectiva de los licitadores pueda establecerse en cada momento de la subasta electrónica. El recurso a las subastas electrónicas permite a las entidades adjudicadoras pedir a los licitadores que presenten nuevos precios, revisados a la baja, y cuando el contrato se haya adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa, mejorar asimismo elementos de la oferta distintos del precio. Para garantizar el respeto del principio de transparencia, conviene que sólo sean objeto de subasta electrónica los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención o evaluación por parte de la entidad adjudicadora, es decir, sólo los elementos que sean cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes. Por el contrario, aquellos aspectos de las licitaciones que impliquen la valoración de elementos no cuantificables no deben ser objeto de subastas electrónicas. Por consiguiente, no deben ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.”
Incluso bajo la interpretación del Considerando de la Directiva precedente, que limitaba estas subastas a “a contratos .. para los que las especificaciones puedan establecerse de manera precisa”, la especificación de la oferta sujeta a subasta, si se trata del precio, es idónea en cuanto a su precisión
Así, se dice –como hemos transcrito en los Antecedentes- que “Realizada la apertura de ofertas económicas, Aena S.A. podrá solicitar mejoras económicas de su oferta a aquellos licitadores cuya puntuación técnica sea igual o superior al valor mínimo de calidad técnica indicado en el apartado i) del Cuadro de Características de este Pliego.” Y “Antes de proceder a la ejecución de la subasta electrónica, el Órgano de Contratación efectuará una primera clasificación de las ofertas, por orden creciente, de acuerdo con los criterios definidos en el Pliego. A continuación, se invitará simultáneamente, por medios electrónicos a todos los licitadores, que hayan presentado ofertas admisibles, a que presenten precios revisados a la baja.”
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar los recursos acumulados interpuestos por D.A.Z.G., en representación de TECNIBERIA, Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, y D.L.S.S., en representación de AEDIP, Asociación Española de Dirección Integrada de Proyecto contra el Pliego de Cláusulas Particulares del contrato "Asistencia técnica de Project management del proyecto de desarrollo de actuaciones del Xxxxxxxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxxxx”, Xxxxxxxxxx núm. DIN 403/2017.
Segundo. Levantar la suspensión que afecta a la licitación.
Tercero.Declarar que no se aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por la que no procede imponer sanción alguna.