Contract
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XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00 Cuero y afines. Obreros de la industria marroquinera. Con las modificaciones del Acuerdo 517/06, homologado por Res. S.T. 515/06. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. Partes intervinientes: Cámara Industrial Marroquinera Argentina (Matheu 976, Capital) y Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (Tte. Xxxx. Xxxxxxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx). Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxx, 00 de julio de 1975 Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: marroquineros. Cantidad de beneficiarios: 10.000 obreros. Zona de aplicación: nacional. Período de vigencia de salarios: desde el 1/6/75 hasta el 31/5/76. Condiciones generales: desde el 1/6/75 hasta el 31/5/76. En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, ante el secretario del Departamento de Relaciones Laborales N° 2, de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, señor Xxxxxxx X. Xxxxxxx, en su carácter de presidente de la Comisión Paritaria, según Res. 427, obrante a fs. 31/32 del Expte. 576.681/74, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para los obreros marroquineros, de conformidad con los términos de las Leyes 14.250 y 20.517 y los Dtos. 1.012/74, 1.448/74, 572/75 y 1.865/75, y como resultado del acta acuerdo final firmada el día 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx Paritaria, señores: Xxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en representación de la Cámara Industrial Marroquinera Argentina; y los señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA), el cual constará de las siguientes cláusulas: Vigencia Art. 1 – A partir del 1 xx xxxxx de 1975. Zona de aplicación Art. 2 – La presente Convención Colectiva regirá y se aplicará en todo el ámbito del país y sin quitas zonales. Personal comprendido Art. 3 – Está comprendido en las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo el personal que se desempeña en la fabricación de billeteras, bolsones emboquillados, vanitys, necesaires, petacas, carteras de sport sin emboquillar, botiquines, estuches y cajas, juegos de escritorios, artículos repujados y en relieve, confección de alfombras de cuero, carterones, estuches para ópticas y prismáticos, monederos y pulseras para relojes, cinturones y carteritas para hombre, mantas, cubrepiés, quillangos, ya sean confeccionados por los fabricantes de los mismos o por los talleristas, en los siguientes materiales: cueros en todas sus especies, lonas, telas plásticas y/o plastificadas, laminadas, fibras varias, madera y cualquier otro material que utilice la industria. Categorías y salarios Nota: ver escalas salariales al final del Convenio. Art. 4 – Especialidad: Billeteras, carteras, bolsones, emboquillados, vanitys, necesaires, mantas, cubrepiés, quillangos, petacas, carteras de sport, sin emboquillar, confección de alfombras de cuero, botiquines, estuches y cajas, juegos de escritorio, carterones, frasquetas, alhajeros, artículos repujados y en relieve.
Especialidad cinturones:
Especialidad: monederos y pulseras para reloj:
Especialidad: estuches ópticas y prismáticos:
Rama de alfombras de cuero, mantas, cubrepiés y quillangos:
Leyes años 1973/74/75 Art. 5 – Todos los decretos y leyes dictados a la fecha quedan absorbidos por la presente Convención Colectiva de Trabajo. Salario mínimo, vital y móvil Art. 6 – Se deja establecido que todos los aumentos que concedan las autoridades competentes por salario mínimo, vital y móvil respetarán en todo momento las diferencias resultantes entre el salario inicial de la industria y el salario del oficial xx xxxx, y se mantendrá en el cincuenta por ciento (50%), guardándose las diferencias entre las distintas categorías inferiores y superiores. Retroactividades Art. 6 – Se deja constancia de que el importe resultante de las retroactividades por los meses xx xxxxx y julio será abonado en cuatro cuotas quincenales, iguales y consecutivas, abonándose la primera con la primera xxxxxxxx xx xxxxxx, y así sucesivamente, hasta terminar. Para el caso de existir vales por anticipo a los sueldos xx xxxxx y julio, serán descontados en la tercera y cuarta cuota. Convención colectiva anterior Art. 7 – Se prorrogan en todas sus partes las condiciones generales de las convenciones anteriores que no fueran modificadas en este proyecto. Escalafón por antigüedad Art. 8 (1) – Todo obrero de la industria percibirá, en forma mensual, en concepto de escalafón por antigüedad, una suma equivalente al porcentaje que se indica a continuación, de acuerdo con los años de antigüedad que posea en la empresa: a) A partir del segundo año y hasta cumplido el tercero: el uno por ciento (1%). b) Desde el cuarto año hasta finalizar el quinto año: el tres por ciento (3%). c) Desde el sexto año hasta finalizar el séptimo año: el cinco por ciento (5%). d) Desde el octavo año hasta finalizar el décimo año: el ocho por ciento (8%). e) Desde el décimo año hasta finalizar el duodécimo año: el diez por ciento (10%). f) A partir del decimotercer año de antigüedad, en lo sucesivo: el doce por ciento (12%). (1) Artículo sustituido por Acuerdo 517/06, homologado por Res. S.T. 515/06. Vigencia: a partir del 1/1/07. El texto anterior decía: “Artículo 8 – Todo obrero/a, a partir del primer año de antigüedad en la empresa, percibirá en forma mensual, en concepto de escalafón por antigüedad, el treinta por ciento (30%) del importe correspondiente a una hora de trabajo de su salario por mes, por cada año de antigüedad, en forma acumulativa. El personal que ingrese a un establecimiento de la industria marroquinera tendrá derecho a que se le compute, al solo efecto del escalafón, todo el tiempo trabajado en otra empresa de la misma industria, previa certificación fehaciente a su ingreso, y se pagará a partir del año de su ingreso. No se computará la antigüedad a los efectos de las vacaciones, preaviso e indemnización por antigüedad”. Comprobantes de pago Art. 9 – Todo empleado está obligado a entregar duplicado de comprobante de pago de salarios y/u otros beneficios, en los términos establecidos en la Ley 16.576 y su reglamentación. Descanso de jornada continua Art. 10 – En los establecimientos en que impere la jornada continua, al promediar la misma se otorgará al personal media hora de descanso, la que deberá ser abonada igual a las horas laborales. Remuneraciones superiores Art. 11 – Todos los trabajadores que al 31/5/75 perciban sueldos o salarios superiores a las escalas salariales del convenio de trabajo –actualizadas–, mantendrán durante la vigencia del presente dichas diferencias existentes. Herramientas de trabajo Art. 12 – Los empleadores comprendidos en el presente convenio proporcionarán a sus trabajadores efectivos las correspondientes herramientas de trabajo con cargo de devolución, debiendo suscribir el recibo correspondiente, y siendo responsable por el extravío de cualquiera de ellas. El mantenimiento y afilado de tijeras es por cuenta del empresario. Las limas serán repuestas cada tres meses, previa entrega de la anterior. Los trabajadores darán a tales herramientas el cuidado necesario para su conservación y uso correcto. Gastos de movilidad, traslado y viático Art. 13 – Al personal que deba ser trasladado circunstancialmente, en cumplimiento de tareas, fuera de la localidad o ciudad donde habitualmente presta servicios, se le abonará los gastos de viaje, alimentos y estadía contra entrega de comprobantes. Beneficios sociales Orientación profesional y enseñanza técnica Art. 14 – Todo obrero/a que concurra normalmente a institutos de enseñanza técnica dependiente de organismos oficiales y con especialidad en marroquinería tendrá una bonificación xxx xxxx por ciento (10%) sobre el jornal establecido sobre el presente convenio. Deberá justificar fehacientemente tal condición, pudiendo la parte empresaria requerir la certificación necesaria del establecimiento al que concurra. Teniendo título técnico emanado del instituto oficial u oficializado de la industria, recibirá una bonificación mensual de doscientos pesos ley ($ 200). Día xxx xxxxxx marroquinero Art. 15 – El día 26 de setiembre de cada año será celebrado el “Día xxx xxxxxx marroquinero”. Este día será abonado y no laborable, quedando incluido dentro del régimen de los feriados obligatorios. Exámenes Art. 16 – Todo obrero/a que curse estudios que obliguen a rendir examen en la enseñanza media, universitaria o técnica tendrá derecho a cuatro días de licencia paga por examen, con un máximo de quince días con goce xx xxxxxx por año calendario, curse estudios regulares en institutos oficiales u oficializados, y deberá acreditar ante la empresa haber aprobado el examen. Bonificación por título de capacitación Art. 17 – Todo personal que posea títulos de escuela secundaria o universitaria, nacional o privada oficializada, percibirá una bonificación adicional del uno por ciento (1%) mensual. Permiso para gestiones gremiales y/o actividades sindicales Art. 18 – Las empresas abonarán a los delegados el ciento por ciento (100%) de los jornales de cinco días anuales que correspondan por los permisos gremiales y/o actividad sindical, debidamente avalados por FATICA Esto deberá ajustarse a lo establecido en el Cap. V de la Ley 20.744. Vacaciones convencionales Art. 24 – Dadas las características especiales de la industria marroquinera, con compromisos de fecha cierta de entrega en plaza y en operaciones de exportación, de común acuerdo se podrán establecer períodos distintos de vacaciones a los fijados por la ley, previa conformidad y aprobación de la autoridad de aplicación. En caso de otorgarse las vacaciones entre los meses xx xxxx a setiembre, se abonarán dos días al obrero que le correspondan catorce; cuatro días más al que le corresponden veintiuno; y seis al que le corresponden veintiocho. Servicio militar Art. 25 – Todo trabajador que deba cumplir el servicio militar de clase percibirá, mientras está cumpliendo con esta obligación, la suma resultante de cinco jornales de su categoría o profesión. Esta suma será liquidada al titular o a quien designe mensualmente los días fijados para el pago de jornales en el establecimiento. Seguridad e higiene en el trabajo Art. 26 – La dirección de las empresas entregarán a sus obreros/as los implementos de trabajo para el desempeño de sus tareas o funciones de acuerdo con el Dto. 4.414/43. Asimismo, el empleador hará conocer a su personal y cumplirá las disposiciones vigentes sobre uso de caretas, calzado especial, botas, polainas, delantales, guantes, etc., establecido por la Dirección General de Higiene de la Provincia de Buenos Aires, Secretaría de Salud Pública de la Nación o servicios médicos de los establecimientos o xx XXXXXX, con el objeto de preservar la salud del trabajador dependiente y prevenirlo contra los riesgos de accidentes. Estas obligaciones se harán conocer por medio de carteles visibles en los lugares y secciones en que éstos deben ser usados. Si el obrero/a no cumpliese con estas disposiciones, será único responsable ante la empresa y las autoridades competentes por las infracciones cometidas. Además, el obrero será responsable del uso y buena conservación de los implementos de trabajo que se le confíen. En caso de no efectuarse la entrega de los elementos arriba señalados en las oportunidades debidas, salvo casos fortuitos, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de solicitados dichos elementos, el obrero podrá negarse a realizar el trabajo habitual, pasando a cumplir otras tareas, que no requieran estos elementos, debiendo retornar a sus tareas habituales inmediatamente al recibir los mismos. En cada establecimiento se constituirá un Comité Paritario de Seguridad y Salubridad del Trabajo, que podrá proponer innovaciones y mejoras a la Dirección de la empresa; el mismo podrá ser formado por la Comisión Interna o por quien se designe; en caso de no aceptar la empresa las propuestas, se dirigirán las mismas al seno de la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación. Interrupción de tareas Art. 27 – Cuando por disposición de la empresa se suspendan las tareas del día, sin acuerdo previo y estudio correspondiente de la organización sindical, serán abonados los jornales completos al personal afectado de acuerdo con las modalidades, excluyéndose las causas de fuerza mayor no imputable al empleador. Licencia por casamiento de hijos/as Art. 28 – Los establecimientos concederá al personal cuyos hijos o hijas contrajeran matrimonio civil, un día de permiso pago, siempre que sean jornadas laborales, debiendo presentar el certificado respectivo o su fotocopia. Xxxxxxx familiar por casada Art. 29 – Las obreras legítimamente casadas, cuyos derechos no estén cubiertos por la Ley de Subsidios Familiares por percibirlo el esposo, percibirán la suma de treinta pesos ley ($ 30), en forma mensual. Accidentes de trabajo Art. 30 – En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e inculpables previstos en la Ley 9.688, el trabajador percibirá íntegramente el sueldo, por el tiempo en suspensión de tareas, conforme a la Ley 20.744. Incapacidad parcial Art. 31 – En los casos de incapacidad parcial provocada por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales e inculpables, vencido el plazo de conservación del empleo, o antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, y este no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causas que no le fueran imputables, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 266 de la Ley 20.744. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo de la Ley 20.744. Vacantes y traslados Art. 32 – Para cubrir las vacantes que se produzcan en el establecimiento tendrán derecho, en primer lugar, el operario de mayor antigüedad de la sección, y siempre que reúna las condiciones necesarias para el mismo cargo y sea de la misma especialidad. Ropa de trabajo Art. 33 – El empleador entregará, en forma gratuita y sin cargo de devolución, al personal masculino y al personal femenino, dos guardapolvos; las telas de dichas prendas serán preencogidas. Este beneficio alcanzará al personal con una antigüedad de tres meses en el establecimiento y su uso será obligatorio dentro del mismo. Al personal se le entregará un equipo en forma semestral, uno en el mes xx xxxxx y otro en el mes de setiembre de cada año. La conservación y lavado de los mismos corre por cuenta de los usuarios. Vencidos los treinta días de la fecha estipulada, el personal podrá adquirir en forma individual dichos equipos en las condiciones establecidas en este convenio, siendo obligatorio su pago por parte de las empresas en forma inmediata. Trabajo nocturno Art. 34 – Los trabajadores que se desempeñen en los turnos comprendidos entre las 21 y las 6 horas de la mañana siguiente, percibirán, independientemente de los adicionales fijados por ley, una bonificación del veinticinco por ciento (25%). Esta bonificación comprenderá al personal de turno fijo o rotativo. Licencia por enfermedades de familiares directos Art. 35 – El empleador otorgará al personal licencia de hasta diez días por año, sin goce de haberes, en caso de enfermedad del cónyuge o hijos, certificado por el servicio médico de CIMA o FATICA. Dadores de sangre Art. 36 – Todo obrero/a que concurriese a donar sangre, previo certificado del establecimiento oficial o privado donde se efectúe la donación, percibirá el jornal correspondiente a ese día. Examen prenupcial Art. 37 – Los trabajadores/as que deban efectuar el examen prenupcial gozarán xxx xxxxxxx correspondiente pago de medio día. Examen de aptitud física para servicio militar Art. 38 – Los trabajadores que sean citados para efectuar el examen físico de ingreso para incorporarse al servicio militar gozarán del pago obligatorio de un día o dos medios días, correspondientes a dichos exámenes. Licencia por fallecimiento Art. 39 – En caso de fallecimiento de padres, cónyuge, hijos legítimos o legitimados, hermanos de un obrero/a, se otorgará una licencia de tres días continuos con goce xx xxxxxx. Subsidio por fallecimiento xx xxxxxx/a Art. 40 – En caso de fallecimiento de un obrero/a, el empleador cumplirá con el art. 27 de la Ley 20.744, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 20.744 y cualquier otro subsidio que pudiera corresponder. Licencia por matrimonio Art. 41 – A todos los obreros/as que contraigan enlace en el país se les otorgarán diez días hábiles de licencia pagos, y el interesado/a podrá optar por cinco días más corridos sin goce xx xxxxxx, y que serán solicitados con anticipación. Citaciones ministeriales Art. 42 – A todo obrero/a reclamante que deba concurrir a cualquiera de los organismos del Ministerio de Trabajo, los empleadores le concederán permiso con goce xx xxxxxx, desde una hora antes de la audiencia señalada y hasta cumplir el horario de la jornada, siempre que sean problemas referentes al establecimiento y/o que la reclamación resulte justificada y/o la parte empresaria no justifique la inasistencia con veinticuatro horas de anticipación fehacientemente. La parte gremial remitirá a la Cámara empresaria copia de toda reclamación que presente a la autoridad competente, a efectos de recabar la información necesaria al empleador. El texto de la reclamación deberá ser lo más explícito posible. Cuotas sindicales Art. 43 – Todos los empresarios retendrán a los trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, el importe correspondiente al uno por ciento (1%) de cuota sindical establecido por la organización. Los importes por este concepto deberán enviarse en cheque a la orden del Sindicato Obreros Marroquineros, xxxxx Xxxxxxxx Xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxxxx, o de cada organización del interior del país involucrada en esta Convención Colectiva, juntamente con la nómina del personal, dentro de los cinco días de efectuado dicho descuento. Pizarra sindical Art. 44 – En todos los establecimientos la patronal colocará, en lugar visible y de fácil acceso para todo el personal, un pizarrón o cartelera para uso exclusivo de la Comisión Interna o delegados, para la difusión de las noticias sindicales del gremio o xx XXXXXX, las cuales deben, en todos los casos, ser suscriptas por autoridades legales del sindicato. Licencia por nacimiento Art. 45 – En caso de nacimiento de hijo, los empleadores otorgarán dos días de licencia pagos, debiendo computarse un día hábil, como mínimo, y acreditando fehacientemente esta circunstancia. Seguro de desempleo Art. 46 – Las partes se comprometen en el futuro a estudiar un seguro de desempleo para el personal de la industria, el cual será aplicado oportunamente. Aporte empresario para promoción de la industria Art. 47 – A partir del 1 xx xxxxx de 1975 todos los empleadores de la industria marroquinera, sin excepción, deberán efectuar un aporte mensual de veinte pesos ($ 20) Ley 18.188 por cada obrero/a que empleen en su establecimiento o de los obreros/as que estén a cargo de los talleristas y toda aquella persona afectada a la producción, sin distinto de categoría, edad o sexo, excluyéndose únicamente a los empleadores. El aporte estipulado se refiere por mes y se hará por medio de cheque o giro a la orden de CIMA-FATICA, y se deberá remitir a la xxxxx Xxxxxx 000 de esta Capital, a la que se deberá enviar dentro de los diez primeros días de cada mes detalle de las personas y domicilios por los cuales se efectúan los aportes, debiendo notificar todo movimiento de altas y bajas del personal en forma ineludible y sujeto a verificación de cualquiera de las partes contratantes, como éstas lo estimen conveniente. Promoción por aplicación de la escala de aprendizaje Art. 48 – a) Aprendices: los aprendices mayores de edad de todas las especialidades de la rama serán promovidos a una categoría intermedia en forma automática al cumplir un año de antigüedad, y los menores de edad al cumplir un año y medio de antigüedad, con el jornal que corresponda por aplicación de los salarios establecidos en el art. 4. Transcurrido otro año de antigüedad, pasará a la categoría inmediata con el jornal respectivo. b) Medio oficiales: los medio oficiales de todas las especialidades de la rama deberán ser promovidos en forma automática a una categoría intermedia al cumplir un año de antigüedad con el jornal que le corresponda por aplicación de los salarios establecidos en el art. 4; transcurrido otro año de antigüedad, pasará a la categoría inmediata con el jornal respectivo. c) medio oficial y oficial: queda expresamente establecido que los trabajadores que cumplan el período de antigüedad requerido en la presente escala para la promoción de medio oficial y oficial, que su competencia no sea completa de acuerdo con la clasificación de las tareas que dicha promoción exige, serán sometidos a la consideración de la Comisión Paritaria para el examen técnico y su concesión. Es obligación de los empleadores dar a los citados trabajadores la oportunidad de conocer todas las tareas inherentes a su ejecución, a fin de que éstos puedan adquirir la capacidad necesaria para obtener su promoción. Para la promoción del oficial, si el empleador considera que el postulante no reúne las condiciones de idoneidad necesaria, solicitará, con una anticipación no menor de treinta días al vencimiento del plazo para la promoción, la constitución y convocatoria de la Comisión Paritaria de Interpretación, la que deberá someter al postulante a una prueba técnica dentro del término de cuarenta y cinco días de la presentación empresaria, quedando suspendido el plazo de promoción hasta el dictamen de la Comisión Paritaria sobre la prueba técnica rendida. En el caso de que la parte empresaria no solicite la prueba técnica en el plazo fijado anteriormente, quedará automáticamente reconocida la condición de oficial. Categorización de acuerdo con la especialidad Art. 49 – Para el personal que se desempeña en las ramas de billeteras, carteras, bolsones emboquillados, vanitys, necesaires, petacas, carteras de sport sin emboquillar, botiquines, estuches y cajas, juegos de escritorios, artículos repujados y en relieve, confección de alfombras de cuero, carterones, estuches para ópticas, prismáticos, monederos y pulseras para relojes, cinturones y carteritas para hombre, mantas, cubrepiés, quillangos, ya sean confeccionados por los fabricantes de los mismos o por los talleristas en los siguientes materiales: cueros en todas sus especies, lonas, telas plásticas y/o plastificadas, laminadas, fibras varias, madera y cualquier otro material que utilice la industria. 1. Oficial modelista xx xxxx: es el obrero encargado de crear y elaborar cualquier tipo de trabajo superior en perfectas condiciones, como ser: dirección, modelado, corte, confección, costura, emboquillado, rebajado y terminación de modelos comprendidos dentro de la especialidad. 2. Oficial cortador: es el obrero que realiza el corte de los cueros llamados reptiles, vacunos, becerros, carneros, lonas, telas plásticas y/o plastificadas y demás similares materiales inferiores. 3. Medio oficial cortador en promoción: es el obrero que corta los forros, cartones e interiores y accesorios de los artículos de la rama. 4. Oficial emboquillador: es el obrero que realiza el emboquillado de cualquier tipo de cierre en perfectas condiciones. 5. Oficial planchador: es el obrero que realiza las tareas del planchado de cualquier tipo de cuero en perfectas condiciones y que sabe acondicionar sus elementos de trabajo. 6. Oficial maquinista – billeteras: es el obrero que efectúa las tareas de costura a máquina (cañón o plana) en perfectas condiciones y tiene a su cargo la preparación de la máquina, atender la limpieza, bobinaje y colocación de agujas. 7. Oficial maquinista – cañón: es el obrero con conocimiento de las tareas inherentes y que realiza todo trabajo en cañón, que sabe coser todos los tipos de costuras que su herramienta le permite, teniendo en su cargo la limpieza de la máquina, su bobinaje y colocación de las agujas. 8. Oficial máquina soldar electrónica: es el obrero que realiza las tareas que su herramienta le permite en perfectas condiciones y tiene a su cargo la misma. 9. Oficial máquina zigzag: es el obrero que realiza las tareas que su herramienta le permite en perfectas condiciones y tiene a su cargo la misma. 10. Oficial xx xxxx: es el obrero que realiza las tareas inherentes a la mesa, menos modelaje, inclusive dirigirla, comenzar y terminar las tareas en perfectas condiciones de los artículos de la especialidad contra entrega de un modelo confeccionado. 11. Oficial maquinista – plana: es el obrero que realiza las tareas de costura en perfectas condiciones que su herramienta le permite, y que tiene a su cargo la preparación de la máquina, su limpieza, bobinaje y colocación de agujas. 12. Oficial rebajador: es el obrero que realiza el rebajado de toda clase de cueros para los artículos de la rama, y que tiene a su cargo la preparación de la máquina, su limpieza, cambio de cuchillas y transportador. 13. Oficial cosedor a mano: es el obrero que realiza la costura a mano de los artículos de la rama de cualquier tipo y en perfectas condiciones. 14. Medio oficial: es el obrero con conocimiento de las tareas inherentes a su especialidad y que en su ejecución las realiza con ayuda del oficial. 15. Encargado de empaque: es el obrero que realiza tareas de empaque, limpieza y acondicionamiento de los artículos que se elaboran en el establecimiento. 16. Balancinero: es el obrero que realiza las taras que su herramienta le permite. 17. Peón: es el obrero que realiza tareas inferiores y de acuerdo con su categoría. 18. Aprendiz: es el obrero que se inicia en la profesión y que realiza tareas inferiores de la rama, bajo el asesoramiento de los obreros superiores, capataz, oficial y medio oficial. Rama cinturones Art. 50 – 1. Oficial xx xxxx modelista: es el obrero encargado de crear y elaborar cualquier tipo de trabajo superior en perfectas condiciones, como ser: dirección, modelaje, corte, confección, costura, forrado, rebajado y terminación de los modelos comprendidos dentro de la especialidad. 2. Cortador a mano: es el obrero que realiza el corte a mano de cualquier tipo de cuero, y de las partes interiores, exteriores y accesorias de los artículos de la especialidad. 3. Cortador a máquina: es el obrero que efectúa el corte de acuerdo por intermedio de la máquina. 4. Oficial xx xxxx: es el obrero que realiza las tareas inherentes a la mesa y que sabe comenzar y terminar las tareas en perfectas condiciones, contra entrega de un modelo confeccionado. 5. Oficial forrador: es el obrero que prepara los cueros para pegar en perfectas condiciones, y que efectúa las tareas de cementar y pegar. 6. Oficial rebajador: es el obrero que realiza el rebajado de toda clase de cueros para los artículos de la especialidad y que tiene a su cargo la preparación de la máquina, su limpieza, cambio de cuchillas y transportador. 7. Oficial maquinista: es el obrero que realiza las tareas de costura que su herramienta le permita en perfectas condiciones, y que tiene a su cargo la preparación de la máquina, su limpieza, bobinaje y colocación de agujas. 8. Cosedor a mano: es el obrero que efectúa las tareas de costura a mano en cualquier tipo de los artículos de la especialidad en perfectas condiciones. 9. Medio oficial: es el obrero con conocimientos de todas las tareas inherentes a la confección y ejecución de los artículos de la especialidad, aunque necesite de la ayuda del oficial para su terminación. 10. Balancinero: es el obrero que realiza las tareas que su herramienta le permita. 11. Empaque: es el obrero que realiza tareas de empaque y su limpieza. 12. Peón: es el obrero que realiza tareas inferiores y de acuerdo con su categoría. 13. Aprendiz: es el obrero que se inicia en la profesión y que realiza tareas inferiores de la rama bajo el asesoramiento de los obreros superiores, capataz, oficial y medio oficial. Xxxx: monederos y pulseras para reloj Art. 51 – 1. Oficial xx xxxx modelista: es el obrero que crea modelos y realiza todas las tareas de fabricación en perfectas condiciones, incluso la costura. 2. Maquinista: es el obrero que realiza las tareas que su herramienta le permite en perfectas condiciones, que además sabe acondicionar los útiles de trabajo. 3. Trenzador a mano: es el obrero que realiza las tareas del trenzado, el perforado de los artículos de la especialidad en perfectas condiciones. 4. Oficial xx xxxx: es el obrero que por sí solo realiza las tareas de la mesa en perfectas condiciones, con excepción de la costura y distribución del trabajo. 5. Medio oficial: es el obrero que efectúa las tareas aunque necesite la ayuda del oficial para su cumplimiento. 6. Cortador a sacabocado: es el obrero que efectúa las tareas del xxxxx xx xxxxx con sacabocados, ya sea con xxxx o balancín, y que no puede negarse a realizarla en ambas formas si la modalidad de la industria así lo requiera. 7. Empaque: es el obrero que realiza las tareas de empaque y su limpieza. 8. Aprendiz: es el obrero que se inicia en la profesión y que realiza tareas inferiores de la rama, con asesoramiento de los obreros superiores, capataz, oficial y medio oficial. Xxxx: especialidad estuches para óptica y prismáticos Art. 52 – 1. Oficial xx xxxx modelista: es el obrero técnico que crea modelos y realiza su confección total hasta su terminación perfecta sin más intervención que la propia. 2. Oficial xx xxxx: es el obrero que realiza la confección total de los artículos de la especialidad en perfectas condiciones, contra entrega de un modelo confeccionado. 3. Oficial pegador: es el obrero que realiza el pegado que necesita el estuche. 4. Oficial rayador: es el obrero que realiza el acabado total del resultado que necesita el estuche. 5. Oficial barnizador: es el obrero que realiza el barnizado total del estuche para su terminación. 6. Oficial maquinista: es el obrero que realiza el trabajo de costura en la boca y alrededor del estuche. 7. Medio oficial: es el obrero que realiza las tareas inherentes aunque necesite de la ayuda del oficial para su cumplimiento. 8. Empaque: es el obrero que realiza tareas de empaque y su limpieza. 9. Aprendiz: es el obrero que se inicia en la profesión y que realiza tareas inferiores de la rama, con asesoramiento de los obreros superiores, capataz, oficial y medio oficial. Rama de alfombras de cuero, mantas, cubrepiés y quillangos Art. 53 – 1. Oficial modelista: es el obrero/a encargado de crear los distintos modelos con que se confeccionan alfombras, mantas, cubrepiés, quillangos, etcétera. 2. Oficial cosedor: será el obrero u obrera que cosa las partes que conforman los distintos modelos. 3. Medio oficial: es el obrero con conocimiento de las tareas inherentes a su especialidad y que en su ejecución las realiza con ayuda del oficial. 4. Balancinero: es el obrero que realiza las tareas que su herramienta le permite. 5. Empaque: es el obrero que realiza tareas de empaque y su limpieza. 6. Aprendiz: es el obrero que se inicia en la profesión, y que realiza tareas inferiores de la rama bajo el asesoramiento de los obreros superiores, capataz, oficial y medio oficial. 7. Peón: es el obrero que realiza tareas inferiores y de acuerdo con su categoría. Convenios anteriores Art. 54 – Se prorrogan todas las cláusulas y beneficios sociales anteriores que no están expresamente modificados en la presente Convención. Aportes obra social: Leyes 18.257 y 18.610 Art. 55 – Establécense los siguientes aportes y contribuciones obligatorias mensuales para el sostenimiento de la obra social: a) A cargo del empleador: una contribución del dos por ciento (2%) de la remuneración que perciban los trabajadores que se encuentren en relación de dependencia. b) A cargo del empleador: un aporte del 1% de la remuneración más otro 1% cuando tenga una o más personas integrantes del grupo familiar primario. Dichos aportes deberán ser depositados en la cuenta oficial N° 8942 del Banco de la Nación Argentina, a la orden del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines, por boletas cuadruplicadas, y enviar detalles de las personas y montos y una boleta a dicho instituto, xxxxx Xxxxxx 0000, y un duplicado de dicho detalle a FATICA, Xxx. Xxxx. Xxxxxxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx. Etiquetamiento de mercaderías e identificación de establecimientos Art. 56 – Visto los efectos perniciosos de la clandestinidad que causa una competencia desleal y ruinosa, motivada por el incumplimiento de las leyes impositivas, laborales, previsionales, por parte de quienes así procedan en la industria marroquinera. Considerando que las partes contratantes tienen el deber y obligación de salvaguardar a las empresas con todas las disposiciones legales, se resuelve: a) Crear un registro de establecimientos dependendiente de las dos entidades signatarias de esta Convención (CIMA-FATICA), las que otorgarán una numeración de fabricante junto con la sigla enunciada, que deberá aplicarse en forma indeleble y obligatoria en cada una de las unidades que se elaboran en los establecimientos, este artículo tendrá alcance y aplicación de la Ley 14.250, es decir, se aplica “erga homes”, es decir pertenezca o no a las entiddades signatiarias en todo el territorio de la Nación. b) Todos los empleadores correspondientes a las ramas integrantes de la industria marroquinera deberán dar cumplimiento al inc. a) a partir del 1 de julio de mil novecientos setenta y cinco; estarán obligados a marcar los productos elaborados en su parte inferior en el lugar visible y en forma legible la sigla CIMA-FATICA y el N° de registro del establecimeinto. La marcación podrá efectuarse mediante un sello grabado o cinta adhesiva y tiene por objeto la identificaición necesaria para determinar que la mercadería o producto corresponde a empresa legalmente constituida y que no actúa en la clandestinidad. c) Créase una Comisión integrada por partes iguales entre las entidades signatarias, que estará autorizada a realizar inspecciones por sí o por personal debidamente autorizado, en lugares de fabricación y/o venta de tales productos; a los efectos de verificar el cumplimiento de esta obligación, contará con la ayuda o colaboración de la autoridad de aplicación. Todos los industriales comprendidos en la presente Convención están obligados a incluir en sus remitos, facturas y papeles de negocio el número de establecimientos y la sigla CIMA-FATICA; los negocios de venta deberán exhibirlo a las personas debidamente autorizadas, cuando éstas lo soliciten, para constatar la procedencia de la mercadería inspeccionada. En caso de encontrarse mercaderías en infracción para la venta, que no posean su identificación correspondiente, se autoriza el decomiso de las mismas por parte de la autoridad competente. Las partes signatarias denunciarán como delito penal económico la verificación de las infracciones antes indicadas y se complementarán con las disposiciones oficiales sobre identificación de mercaderías e industrias clandestinas. d) Las mercaderías decomisadas serán puestas a la venta en remate público y el producto será destinado por partes iguales entre la institución de beneficencia denominada A.L.P.I., el Ministerio de Bienestar Social y la Secretaría de Estado de Comercio Interior. Publicación del presente Convenio Art. 57 – El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección General de Relaciones del Trabajo, y a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, expedirá copia autenticada de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Comisión Paritaria de Interpretación Art. 58 – Dentro de los sesenta días de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo las partes propondrán una nómina de representantes compuesta de tres titulares y dos suplentes por cada una de ellas, para integrar la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de la misma, la que será presidida por un funcionario que a tal efecto designe el Ministerio de Trabajo. La misma deberá reunirse cuando asuntos de su competencia así lo requieran y a pedido de cualquiera de las partes. Tendrá las facultades y obligaciones que establece la Ley 14.250, decreto reglamentario, y las resoluciones pertinentes del Ministerio de Trabajo. Autoridad de aplicación Art. 59 – El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las partes intervinientes quedan obligadas a su estricta observancia en los términos de la Ley 14.250. La violación e inobservancia será sancionada conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Comisión Paritaria de Fiscalización Art. 60 – Dentro de los sesenta días de la homologación del presente convenio, las partes contratantes propondrán al Ministerio de Trabajo tres miembros por cada parte para integrar la Comisión Paritaria de Fiscalización, que será presidida por un representante de la mencionada repartición estatal. Las funciones de la misma serán las de adoptar todas las medidas necesarias para controlar el estricto cumplimiento por parte de los obligados a los aportes destinados a obra social, con facultades de inspección por sí o por personas debidamente autorizadas a inspeccionar las fuentes de información para los aportes, como asimismo iniciar y proseguir todas las acciones administrativas y/o judiciales con los que contravengan las disposiciones que al respecto establece el presente convenio. Retención descuento para FATICA Art. 61 – Previa resolución del Ministerio de Trabajo, todas las firmas empleadoras actuarán como agente de retención de los importes correspondientes al aumento por aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, que serán descontados de acuerdo con la siguiente escala: – Aprendiz y aprendiza adelantado: la suma de quinientos pesos ley ($ 500). – Medio oficial y medio oficiales en promoción: setecientos cincuenta pesos ley ($ 750). – Oficiales de todas las especialidades: la suma de mil pesos ley ($ 1.000), sumas todas ellas que serán descontadas en tres quincenas distintas. La misma deberá ser enviada a FATICA, xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx 000, xx Xxxxxxx Xxxxxxx, mediante cheque o giro, dentro de los diez días de ser efectuado dicho descuento. La parte empleadora está obligada a enviar una planilla donde conste nombre y apellido y domicilio y descuento efectuado por obrero. En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, firman los comparecientes el presente convenio por ante el funcionario actuante, que certifica.
ACUERDO
6/06 Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA) representada en este acto por Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx, secretarios general y de Asistencia y Acción Social, respectivamente, con domicilio en Pte. Xxxxx 3866 de Capital, y la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, representada por Xxxx Xxxxxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx en sus calidades de Presidente y Secretario General respectivamente, domiciliada en Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx 000, xxxx 0, xx Xxxxxxx, acuerdan: Primero: establecer nuevas escalas salariales del Conv. Colect. de Trab. 135/75 aplicable a los obreros de la rama de billeteras, carteras, tapicería, cinturones, monederos, estuches, alfombras de cuero con vigencia desde el 1 de julio de 2005 conforme se detalla en el cuadro siguiente. Se aclara que quedan incorporados como básicos de convenios las asignaciones no remunerativas por lo que no corresponderá liquidarla en lo sucesivo, y que se consideran cumplimentadas las previsiones de los Dtos. 2.005/04 y Dto. 750/05.
Segundo: establecer que los empleadores abonarán a favor xx XXXXXX la suma mensual de cinco pesos ($ 5), por cada trabajador ocupado, en concepto de contribución destinada a fines sociales durante el período marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. La contribución unitaria mencionada será distribuida en partes iguales entre FATICA y el sindicato de primer grado correspondiente y deberá depositarse hasta el décimo día de cada mes o día hábil inmediato siguiente en la cuenta bancaria que estas designen. A los fines de su pago dejan establecido que con el vencimiento de julio se abonará juntamente la cuota xx xxxxx, con el xx xxxxxx se abonará juntamente la cuota xx xxxxx, con el de septiembre se abonará juntamente la cuota xx xxxx; con el de octubre se abonará juntamente la cuota xx xxxxx.
Tercero:
las partes ratifican el compromiso asumido en la cláusula quinta
del acuerdo salarial efectuado en el mes de noviembre de 2004 que
se refiere a las categorías, su adjudicación y modernización de
las actividades. Quinta : presentar el acuerdo ante la autoridad administrativa del trabajo a los fines de su ratificación personal y homologación, sin perjuicio de lo cual los salarios pactados en la presente se abonarán a partir del 1 xx xxxxxx de 2005 tomándolos a cuenta de homologación. La diferencia salarial correspondiente a julio se abonará durante el mes xx xxxxxx de 2005. En señal de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Capital Federal, a los 5 días del mes xx xxxxxx de 2005. FATICA-CIMCARA
RESOLUCION
S.T. 578/05 VISTOS el Expte. 1.130.082/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a f. 45 del Expte. 1.130.082/05 obra el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75 entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial de la Manufactura del Cuero y Afines de la República Argentina, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004). Que, al respecto, es dable destacar que el mentado convencio colectivo fue suscripto entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial Marroquinera Argentina. Que, en tal sentido, a fs. 29/44 luce agregado el estatuto de la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, del cual se desprende que ésta es continuadora de la Cámara Industrial Marroquinera Argentina. Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente. Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que los negociadores establecen que el presente convenio resulta de aplicación en el ámbito y conforme los términos del texto convencional. Que, conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75 entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial de la Manufactura del Cuero y Afines de la República Argentina, el que luce agregado a f. 45 del Expte. 1.130.082/05. Artículo 2 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($ 969,50) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil novecientos ocho pesos con cincuenta centavos ($ 2.908,50), respectivamente. Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a f. 45 del Expte. 1.130.082/05. Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 5 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 135/75. Artículo 6 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 7 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo.
Expte. 1.130.082/05 Buenos Aires, 3 de enero de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 578/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a f. 45 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 6/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
ACUERDO
517/06 Acuerdan salarios convencionales. Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines (FATICA), representada en este acto por Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx, secretarios general y de Asistencia y Acción Social, respectivamente, con domicilio en Pte. Xxxxx 3866 de Capital, y la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, representada por Xxxx Xxxxxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx en sus calidades de presidente y secretario general, respectivamente, domiciliada en Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx 000, xxxx 0x, xx Xxxxxxx, acuerdan: Primero: establecer el pago de los montos que se indican en los cuadros que siguen en carácter de pagos no remunerativos para el Conv. Colect. de Trab. 135/75, aplicable exclusivamente a las especialidades de billeteras, carteras, cinturones, monederos, estuches, alfombras de cuero. Para la especialidad de fundas y tapicería se suscribirá un convenio por separado. La vigencia de este acuerdo es a partir del 1 xx xxxxx de 2006. Se aclara que los montos convenidos revestirán el carácter de no remunerativos hasta el día 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual quedarán incorporados automáticamente como básicos de convenio (quedando fijados a partir de esa fecha los básicos convencionales de conformidad con la escala salarial fijada en el pto. 1.4). 1.1. Desde 1 xx xxxxx de 2006 hasta el 31 xx xxxxx de 2006 deberán abonarse los siguientes montos horarios:
1.2. Desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de setiembre de 2006 deberán liquidarse los siguientes montos:
1.3. Desde el 1 de octubre de 2006 hasta diciembre de 2006 deberán liquidarse los siguientes montos:
1.4. A partir del 1/1/07 los salarios básicos convencionales quedarán conformados de la siguiente manera:
Segundo: establecer que los empleadores abonarán a favor xx XXXXXX la suma mensual xx xxxx pesos ($ 10) por cada trabajador ocupado, en concepto de contribución destinada a fines sociales, durante el período abril de 2006 hasta el 31 xx xxxxx de 2007. Por el período enero a marzo, inclusive, de 2006, abonarán la suma de cinco pesos ($ 5). La contribución unitaria mencionada será distribuida en partes iguales entre FATICA y el sindicato de primer grado correspondiente, y deberá abonarse hasta el décimo día de cada mes, o día hábil inmediato siguiente, de la siguiente forma: a) Para FATICA, mediante depósito en la cuenta bancaria del Banco de la Nación Argentina Nº 2100147-87 (Sucursal Nº 86). b) Para el sindicato, mediante pago en el domicilio de la empresa realizado al cobrador que designe el SOM. A los fines de su pago, dejan establecido que con el vencimiento xx xxxx se abonará conjuntamente la cuota de enero; con el vencimiento xx xxxxx se abonará la de febrero; con el vencimiento de julio se abonará la cuota xx xxxxx; y con el vencimiento xx xxxxxx la xx xxxxx de 2006. Tercero: las partes ratifrican el compromiso asumido en la cláusula quinta del acuerdo salarial efectuado en el mes de noviembre de 2004, que se refiere a las categorías, su adjudicación y modernización de las actividades. Cuarto: escalafón de antigüedad: Las partes modifican el art. 8 del convenio colectivo, el que quedará redactado de la siguiente forma a partir del 1 de enero de 2007: “Todo obrero de la industria percibirá, en forma mensual, en concepto de escalafón por antigüedad, una suma equivalente al porcentaje que se indica a continuación, de acuerdo con los años de antigüedad que posea en la empresa: a) A partir del segundo año y hasta cumplido el tercero: el uno por ciento (1%). b) Desde el cuarto año hasta finalizar el quinto año: el tres por ciento (3%). c) Desde el sexto año hasta finalizar el séptimo año: el cinco por ciento (5%). d) Desde el octavo año hasta finalizar el décimo año: el ocho por ciento (8%). e) Desde el décimo año hasta finalizar el duodécimo año: el diez por ciento (10%). f) A partir del decimotercer año de antigüedad, en lo sucesivo: el doce por ciento (12%)”. Quinto: se establece que el monto del subsidio por fallecimiento tendrá los siguientes montos: – Del 1 xx xxxxx al 30 xx xxxxx de 2006: quinientos noventa y cuatro pesos ($ 594,00). – Del 0 xx xxxxx xx 00 xx xxxxxx xx 0000: seiscientos veintiún pesos ($ 621,00). – Desde el 1 de setiembre de 2006: seiscientos cuarenta y tres pesos ($ 643,00). Sexto: este acuerdo comenzará a cumplirse una vez presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, sin perjuicio de la demora que implique su homologación. Séptimo: las partes acuerdan que todos los trabajadores de la actividad referidos en el pto. 1 de este convenio perciban, juntamente con los haberes xx xxxxx y diciembre de 2006, la suma de cincuenta y cinco pesos ($ 55,00) en cada uno de esos meses, con carácter de no remunerativo. Octavo: las partes acuerdan, de manera excepcional, que la celebración del “Día del trabajador marroquinero”, contemplado en el art. 15 de la Conv. Colect. de Trab. 135/75, se trasladará al 25 de setiembre de 2006, asimilándose su celebración al régimen de los feriados nacionales. En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes xx xxxx de 2006.
RESOLUCION
S.T. 515/06 VISTO el Expte. 1.130.082/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y su modificatoria, 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/3 del Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 al principal, obra el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75 entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004), ym su modificatoria. Que al respecto es dable destacar que el mentado convenio colectivo fue suscripto entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial Marroquinera Argentina. Que en tal sentido, a fs. 29/44 luce agregado el estatuto de la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, del cual se desprende que ésta es continuadora de la Cámara Industrial Marroquinera Argentina. Que el acuerdo traído a estudio estipula pagos no remunerativos y fija una contribución social. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75 entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, obrante a fs. 2/3 del Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 al principal. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 2/3 del Expte. 1.171.411/06 agregado como f. 74 al principal. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Posteriormente gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.130.082/05 Buenos Aires, 16 xx xxxxxx de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 515/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2/3 del Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 517/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 847/06 VISTOS: el Expte. 1.130.082/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/3 del Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 al principal, obra el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75, entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 515, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el número 517/06, conforme surge de fs. 80/82 de autos. Que, por su parte, a f. 90 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 91/92 debidamente notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de enero de 2007, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil ciento cincuenta pesos con cincuenta centavos ($ 1.150.50) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 3.451.50), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 515, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el número 517/06, conforme surge de fs. 80/82 de autos. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 135/75. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 515, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006 y registrado con el número 517/06, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.130.082/05 Buenos Aires, 24 de noviembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 847/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 791/06. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 847/06 Registro 791/06 VISTO el Expte. 1.130.082/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/3 del Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 al principal, obra el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75, entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines y la Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 515, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006, y registrado con el número 517/06, conforme surge de fs. 80/82 de autos. Que, por su parte, a f. 90 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 91/92 debidamente notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o en 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de enero de 2007, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil ciento cincuenta pesos con cincuenta centavos ($ 1.150,50) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 3.451,50), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 515, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006, y registrado con el número 517/06, conforme surge de fs. 80/82 de autos. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 135/75. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 515, de fecha 14 xx xxxxxx de 2006, y registrado con el número 517/06, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Expte. 1.130.082/05 Xxxxxx Xxxxx, 00 de noviembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 847/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 791/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 866/07 - Homologa el acuerdo 978/07 del 11/7/07 |