JUNTA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA KONTRATAZIO PUBLIKORAKO BATZORDEA
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INFORME 3/2018, DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA JUNTA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA XX XXXXXXX, SOBRE LA ESPECALIDAD ARTÍSTICA Y LA CONTRATACIÓN MEDIANTE FACTURA.
La Comisión Permanente de la Junta de Contratación Pública, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2018 aprobó por unanimidad, el siguiente informe:
ANTECEDENTES
El día 28 de febrero de 2018 tiene entrada en el buzón de correo electrónico de la Junta de Contratación, escrito firmado por la Presidenta de la Comisión de cultura del Ayuntamiento xx Xxxxxxx, en el que expone que:
La Comisión de Cultura del Ayuntamiento, y en su nombre el Alcalde, dentro de su programación suscribió en su día el contrato de la actuación musical en acústico del grupo Los Secretos, por un importe de 7.000 € + IVA (total 8.470 €), todas las gestiones y negociaciones se llevaron a cabo directamente con el grupo y su representante legal, sin ningún tipo de mediador (empresa artística), con el abaratamiento de coste que nos supone.
Dicho importe del contrato tiene la consignación presupuestaria necesaria y se abonará previa presentación de la factura correspondiente, aprobada de forma reglamentaria una vez realizada la actuación.
Por esta manera de proceder, se está generando una polémica a nivel municipal, ente la cual desearía su aclaración legal en referencia a lo siguiente:
1.- ¿Dicha contratación era necesaria sacarla a Concurso Público, al superar los 6.000 que marca la ley?
2.- En aplicación del artículo 73 y 74 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx de Contratos Públicos, dónde se menciona la especificidad artística, ¿es correcto el procedimiento seguido?
Visto lo anterior, se solicita a la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx que emita informe sobre la adecuada interpretación y aplicación de la legislación aplicable al expediente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 8 apartado b) del Decreto Xxxxx 236/2007, de 5 de noviembre, por el que se regula la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx y los procedimientos y registros a su cargo, la solicitud de informe ha sido presentada por órgano no legitimado para ello.
SEGUNDA.- Con carácter previo al análisis de cualquier otra cuestión, es preciso determinar la normativa por la que se rigen tanto el expediente sometido a informe como la propia emisión del mismo, teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Ley 2/2018, de 13 xx xxxxx, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.
En ambos casos, tanto el régimen jurídico aplicable al expediente, como a la emisión del informe, deben entenderse de aplicación las disposiciones de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 junio, de Contratos Públicos (en adelante, a los efectos de este informe, LFCP), dado que el expediente se inició y aprobó antes de la entrada en vigor de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, circunstancia que igualmente concurre en la solicitud de informe a la Junta, como se desprende de los antecedentes de hecho, con independencia del momento en que se aprueba el mismo.
TERCERA.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 208.4.c) de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP), la Junta de Contratación Pública es competente para informar sobre cuestiones que atañen a la contratación pública y se sometan a su consideración y en particular cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de la LFCP.
Por lo tanto, la Junta no informa sobre casos concretos y puntuales de aplicación de la misma o de otras normas, sino sobre cuestiones relativas a problemas de interpretación de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos.
Por ello, solo desde dicha perspectiva es como se deben considerar las cuestiones planteadas en la presente petición de informe, aclarándose conceptos que parecen dudosos, pero sin pronunciamiento sobre cuestiones concretas relativas a una licitación específica llevada a cabo por la entidad local peticionaria del presente Informe.
En consecuencia, dado el interés para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública, de las cuestiones generales que subyacen en la consulta, se procede a contestar las mismas.
CUARTA.- Entrando ya al fondo del asunto, conviene analizar la primera de las cuestiones planteadas, cuya solución determinará la respuesta que haya de darse a la primera.
En relación con la especificad artística, como motivo para legitimar la utilización del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria, conforme a lo establecido por el artículo 74.6 LFCP, es preciso tener en cuenta que esta posibilidad tiene su origen en el Derecho Comunitario. El artículo 32.2.b).i) de la Directiva 24/2014, establece la posibilidad de adjudicar un contrato mediante procedimiento negociado sin publicidad cuando el objeto la contratación sea “la creación o adquisición de un obra de arte o actuación artística única”. En este sentido, el considerando 50 de la misma Directiva, establece cómo han de interpretarse los supuestos de aplicación del artículo 32, y se pronuncia proponiendo una interpretación restrictiva de los supuestos, dado que su utilización conlleva una restricción de la competencia, que no se puede obviar, es uno de los principios básicos de actuación en el derecho europeo de la contratación pública. En consecuencia, sólo podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad cuando esté claro que la publicación no generará mejores resultados, y este es el caso, tal como la Directiva afirma, de las obras de arte, “en las que la identidad del artista determina intrínsecamente el valor y el carácter únicos del propio objeto artístico”. No parece necesario detenerse en la circunstancia de que una actuación musical, aunque no genera una “obra” en el sentido material de la palabra, es sin duda, artística y su calidad, e individualidad, dependen de la persona que la lleve a cabo.
En este mismo sentido se pronunció hace ya tiempo, en un sentido que no ha cambiado, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, que en su informe 41/2016, afirmó lo siguiente: “la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se manifiesta conforme con el criterio manifestado por el Instituto consultante de que las razones
artísticas son suficientes para considerar que sólo puede encomendarse el objeto del contrato a un único empresario, pues una interpretación contraria dejaría vacío de sentido el precepto u obligaría a una labor ímproba de determinar cuando una obra artística puede ser llevada a cabo o no por otro artista o empresario, introduciendo un elevado grado de inseguridad jurídica.”
En este mismo sentido se ha pronunciado el reciente informe 8/2017 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx, que a su vez cita el informe 2/2016, de 6 xx xxxxx, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña
De acuerdo con todo lo anterior, se llega a las siguientes
CONCLUSIONES
Cualquier decisión que se tome en el ámbito de la contratación pública debe estar convenientemente motivada en el expediente, en particular aquellas que restringen la competencia, y por lo tanto, debe quedar acreditado que existe especialidad artística, como motivo del expediente.
Acreditada la especialidad artística, ésta es motivo suficiente para la tramitación conforme al procedimiento previsto por el artículo 74.6 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, que exige únicamente la reserva de crédito, la designación por parte del órgano competente y la presentación de factura, con independencia de la cuantía de contrato.
Pamplona, 17 de septiembre de 2018
LA PRESIDENTA
LA VOCAL
LA SECRETARIA
XXXXX - DNI
XXXXXXXXX X XXXXXX
Fecha:
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX - DNI
00000000X
Xxxxx Xxxxxxx
Firmado digitalmente por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX - DNI
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX
XXXXXX - XXX
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00000000X
Fecha: 2018.09.17
12:48:05 +02'00'
Cornago 2018.09.19
09:33:03 +02'00'
00000000X
Fecha: 2018.09.17
10:47:23 +02'00'
Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx