JUR\2007\349861
Tribunal Superior de Justicia de País Xxxxx (Sala de lo Social, Sección 1ª).
Sentencia núm. 1574/2007 de 29 mayo
JUR\2007\349861
CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL: contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo: despido: falta de llamamiento al reanudarse la actividad.
: Social
Recurso de Suplicación núm. 837/2007
: Ilmo. Sr. X. xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx
RECURSO Nº: 837/07 N.I.G. 00.01.4-07/000345 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS XXXXX
En la Xxxxx xx Xxxxxx, a 29 xx xxxx de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Xxxxx, formada por los Iltmos. Sres. X. XXXXX XXXXX XX XXXX, Presidente en funciones, X. XXXXXX XXXXXX XXXXX y X. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxxxxx, ha pronunciado
EN NOMBRE XXX XXX
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DPTO DE EDUCACION-UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL X.XXXXX contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha nueve de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Xxxx frente a DPTO DE EDUCACION-UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL X.XXXXX .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- Xx Xxxx venía prestando sus servicios para el Colegio Público "Xxxxx Xxxxx" de San Xxxxxxxxx desde el año 1997 como profesora de gimnasia rítmica durante los meses de curso escolar, esto es, de octubre a junio, percibiendo por ello una retribución mensual de 849,87 euros.
2º.- Hasta junio de 2005 la actora había venido prestando sus servicios para la escuela Colegio Público "Xxxxx Xxxxx" sine star dada de alta en la Seguridad Social y sin contrato de trabajo. Estos hechos fueron denunciados ante la Inspección de Trabajo, quien por resolución de 20 de septiembre de 2006 ha reconocido la relación laboral que existe entre la Sra. Xxxx y el Colegio Público "Xxxxx Xxxxx", ha extendido las correspondientes actas de liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 al 30 xx xxxxx de 2006 y ha recogido expresamente la reducción de jornada laboral y de retribución salarial de la actora a partir del mes de octubre de 2005.
3º.- El 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxxxx "Xxxxx Xxxxx" firmó un Convenio con el "Club
Xxxxx Xxxxx" que tenía por objeto la promoción del deporte en los centros escolares, indicándose entre sus cláusulas, en concreto la cuarta, que el "centro escolar abonará al Club Deportivo la cantidad mensual de 4.138,59 euros en concepto de contribución al mismo, con el fin de subvenir a las prestaciones de éste", así como que es el Centro escolar quien organiza las actividades deportivas a desarrollar. La vigencia de referido Convenio finalizó el 31 xx xxxxxx de 2006 .
Una copia de dicho Convenio consta en actuaciones y se da por reproducido en el presente.
Con anterioridad a la firma del anterior convenio, era la Asociación de Padres de Alumnos -APA- quien se encargaba de facilitar los monitores al Centro Escolar.
4º.- El día del mes en que se tiene que pagar a los monitores el Colegio Público "Xxxxx Xxxxx" realiza una transferencia bancaria al Club Deportivo por el correspondiente importe, en concreto le ingresa la suma de 4.138.59 euros, y ese mismo día, el Club Deportivo se ocupa de realizar la transferencia bancaria a cada uno de los monitores de actividades extraescolares; actuando el Club Deportivo como un mero intermediario en el abono mensual xxx xxxxxxx de los distintos monitores de actividades extraescolares.
5º.- El Club Deportivo reconoce que el dinero que le paga el Colegio Público "Xxxxx Xxxxx" va destinado al pago de las retribuciones de los monitores de actividades extraescolares.
6º.- Las clases de gimnasia rítmica se imparten en las instalaciones del propio colegio y exclusivamente al alumnado del Centro escolar. El propio Centro organiza los grupos de alumnos y los monitores, así como las horas en que se imparten las clases.
7º.- El Colegio Público "Xxxxx Xxxxx" es de titularidad pública del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Xxxxx, de titularidad de la Comunidad Autónoma.
8º.- El día 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx acudió al llamamiento del Colegio Público Xxxxx Xxxxx para el reparto de los grupos y horarios del curso escolar 2006-2007, en la actividad extraescolar de gimnasia rítmica, de la cual ella era profesora.
9º.- El día 30 de septiembre de 2006 el Coordinador de Actividades Extraescolares del Colegio Público Xxxxx Xxxxx, X. Xxxxxxxx , concertó una cita con la actora, en la que le manifestó que "el tema está en que ha llegado a la Dirección, sanción, por no se que falta de la seguridad social, o así, no sé, entonces, me ha dicho la dirección que te comunique, que este año no contamos contigo, de inicio esto, hasta que se aclare si, hasta que aclaren pues la situación como va a seguir, ése es el tema, no sé, pues eso, que en principio que en gimnasia rítmica no habrá servicios".
10º.- Xx Xxxx no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos, representante de los trabajadores. 11º.- En fecha 23 de octubre de 2006 se formuló reclamación previa ante el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Xxxxx, que se entiende desestimada por silencio
administrativo negativo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando la demanda, declaro la improcedencia del despido que el Gobierno Xxxxx-Eusko Jaurlaritza (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) realizó el 30 de septiembre de 2006 a la trabajadora Xx Xxxx , debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Gobierno Xxxxx-Eusko Jaurlaritza (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a que la readmita en su puesto de trabajo com trabajadora indefinida fija discontinua con abono de las mensualidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2006 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 8.426,52 euros y como los salarios de tramitación a razón de 28,33 euros diarios desde el 1 de octubre de 2006 hasta la notificación de esta sentencia.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra éstase pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda que se inicia en este proceso solicita que se declare el despido de la actora como nulo o improcedente. La sentencia de instancia estima la improcedencia del mismo, declarándolo así. Recurre la Administración demandada -una vez que opta por la indemnización- para que se revoque la sentencia y se desestima la demanda. El recurso es impugnado por la actora.
En el único motivo del recurso se alega la infracción del artículo 55.4 del ET en relación al 1.1 y 55.1 del mismo texto legal.
Las bases argumentales del recurso son básicamente dos: 1) que al no existir relación laboral no puede existir despido; y 2) que la actividad extraescolar de la actora está regulada por una normativa. Sobre los hechos, no se pueden aludir a situaciones fácticas que no tiene su relato en los probados, de manera que para su enlace con la infracción de normas sustantivas debe de cambiarse, añadirse o suprimirse alguna para del relato a través de lo que se dispone en el artículo 191.b) de la LPL . Por lo que respecta a la norma que se dice infringida en cuanto a la no existencia de relación laboral, hemos de decir que al no impugnarse los hechos, de los mismos queda probado: A) que la actora presta sus servicios para el Colegio "Xxxxx Xxxxx" desde 1997 como profesora de gimnasia rítmica durante el curso escolar (hecho primero); B) que por la Inspección de Trabajo se ha reconocido la relación laboral (hecho segundo); C) las clases se imparten en el propio colegio que es el que organiza los grupos y las horas (hecho sexto); y D) el 30 de septiembre de 2006 se comunica a las actora que para el curso que se inicia en 2006, no se cuenta con ella (hecho noveno). A ello hay que añadir -aunque no se relata en los hechos pero consta como documento público una sentencia del mismo juzgado, aunque no sea realmente un hecho- que el fecha 29 de noviembre de 2006 , se dicta sentencia -Autos 830/06- por el Juzgado nº 2 de San Xxxxxxxxx , en la cual se deja probado en el hecho primero que la actora viene prestando servicios como profesora del Colegio Público "Xxxxx Xxxxx" desde 1997 como profesora de gimnasia rítmica.
Todos estos hechos, que han quedado incólumes, por inatacados, reflejan la relación laboral sin que sea discutible si la contratación fue realizada por quien tenía facultad para ello, bien a través del cauce personal o por intermediación de otra entidad, dejando claro la Inspección de Trabajo la infracción de falta de alta en la Seguridad Social del "empresario mencionado en el encabezamiento del acta" (folio 45 y hecho segundo), colegio Público cuya titularidad es de la Administración recurrente.
Una vez dicho esto, no se ha incumplido los preceptos sobre despido que se citan, ya que, como se dice en la sentencia, al ser el contrato de carácter fijo discontinuo en la actividad de la enseñanza, se produce despido al momento del inicio de la actividad escolar al no ser llamada para la misma o, como en este caso, avisar a la actora verbalmente de que no se necesitan sus servicios o "no habrá servicios" (hecho noveno), sin mediar alguna de las causas de extinción de la relación laboral a que se refiere el artículo 49 del ET .
Por ello, se desestima el motivo y el recurso, confirmando la sentencia de instancia. FALLAMOS
Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Xxxxx (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Xxxxxxxxx de 9 de febrero de 2006 , Autos 893/2006 , sobre despido, en la que fue parte demandante xxxx Xxxx y demandada la Administración recurrente, debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-837/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-837/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.