PROTOCOLO
PROTOCOLO
de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea (en lo sucesivo, «buques de la Unión») en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea Bisáu (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») quedan fijadas conforme al presente artículo:
1. Durante el primer y el segundo año de aplicación del presente Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán mediante un régimen del esfuerzo pesquero (basadas en el tonelaje de registro bruto, TRB), de la siguiente manera:
a) especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos:
i) arrastreros camaroneros congeladores: 3 700 TRB anuales,
ii) arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 3 500 TRB anuales,
iii) arrastreros para pequeños pelágicos: 15 000 TRB anuales;
b) especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Xxxxxxxxxxx falciformis y Xxxxxxxxxxx longimanus.
i) atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques,
ii) atuneros cañeros: trece buques.
2. A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán en límites de capturas (basadas en los totales admisibles de capturas, TAC) por especie, del siguiente modo:
a) especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos:
i) arrastreros camaroneros congeladores: 2 500 toneladas anuales,
ii) arrastreros congeladores (peces de aleta): 11 000 toneladas anuales,
iii) arrastreros congeladores (cefalópodos): 1 500 toneladas anuales,
iv) arrastreros para pequeños pelágicos: 18 000 toneladas anuales;
b) especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Xxxxxxxxxxx falciformis y Xxxxxxxxxxx longimanus.
i) atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques,
ii) atuneros cañeros: trece buques.
3. La transición del régimen de control del esfuerzo pesquero (basadas en el TRB) al sistema de límites de capturas (basadas en el TAC) irá acompañada de la aplicación del sistema electrónico de notificación (Electronic Reporting System, ERS) y del tratamiento de los datos de capturas transmitidos. A tal fin, la Comisión Mixta elaborará directrices para la aplicación uniforme de este sistema a todas las flotas industriales previstas en el artículo 10 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comisión Mixta») antes del tercer año de aplicación del presente Protocolo.
4. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a los artículos 8 y 9.
(1) DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.
Artículo 2
Duración
El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cinco años a partir del primer día de su aplicación provisional, de conformidad con el artículo 16, salvo en caso de denuncia como contempla el artículo 15.
Artículo 3
Principios
1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de la República de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Guinea-Bisáu») sobre la base del principio de no discriminación. Guinea-Bisáu se compromete a no conceder condiciones técnicas más favorables que las previstas en el presente Protocolo a otras flotas extranjeras que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y que presenten las mismas características y capturen las mismas especies.
2. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del Protocolo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y xxx Xxxxxxxx, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, modificado por última vez (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como el elemento fundamental en materia de buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión duradera y sana del medio ambiente.
3. Las Partes se comprometen a hacer pública y a intercambiar información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques extranjeros a la zona de pesca de Guinea-Bisáu y al esfuerzo pesquero resultante, especialmente el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu si están en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo según las modalidades expuestas en su anexo.
Artículo 4
Contrapartida financiera
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada, para el período indicado en el artículo 1 del presente Protocolo, en 15 600 000 EUR anuales.
2. La contrapartida financiera comprende:
a) un importe anual de 11 600 000 EUR por el acceso a los recursos pesqueros de la zona de pesca de Guinea-Bisáu, y
b) un importe específico de 4 000 000 EUR al año para apoyar la política del sector pesquero de Guinea-Bisáu.
3. El importe que corresponde a los cánones adeudados por los armadores en virtud de las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación del artículo 4 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II del presente Protocolo, se estima en unos 4 000 000 EUR.
4. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 8, 9, 14, 15 y 16.
5. El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará, el primer año, a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar treinta días después de la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo.
6. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bisáu.
7. Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única xxx Xxxxxx Público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bisáu, cuyas referencias comunicará todos los años el ministerio responsable del sector de la pesca. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra b), destinada al apoyo sectorial, se pondrá a disposición de Guinea-Bisáu en una cuenta xxx Xxxxxx Público. Las autoridades de Guinea-Bisáu comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las cuentas.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
Artículo 5
Apoyo sectorial
1. El apoyo sectorial, en el marco del presente Protocolo, contribuye a la aplicación de la estrategia nacional para la pesca y la economía azul. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector, en particular mediante:
— el refuerzo del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras (también gracias a la instalación y la entrada en funcionamiento del ERS),
— el refuerzo de la recogida y el tratamiento de datos con fines científicos, y de la capacidad de análisis y evaluación de los recursos pesqueros y de las pesquerías,
— el refuerzo de las capacidades de las partes que intervienen en el sector pesquero,
— el apoyo a la pesca artesanal,
— el refuerzo de la cooperación internacional,
— la mejora de las condiciones de exportación de los productos de la pesca y el fomento de la inversión en el sector,
— el desarrollo de las infraestructuras pesqueras,
— el apoyo a la economía azul y el desarrollo de la acuicultura.
2. La Comisión Mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o, según proceda, de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:
a) las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b);
b) los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse con el fin de promover una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por Guinea-Bisáu en su política pesquera nacional u otras políticas pertinentes, en particular en lo que se refiere al apoyo a la pesca artesanal y la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como a las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Guinea-Bisáu en el sector de la pesca;
c) los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.
3. Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por las Partes en la Comisión Mixta.
4. Cada año, Guinea-Bisáu presentará un informe sobre la situación de los proyectos puestos en marcha con la financiación del apoyo sectorial, que será examinado por la Comisión Mixta. Guinea-Bisáu presentará asimismo un informe final antes de la expiración del presente Protocolo.
5. La Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contra partida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la Comisión Mixta.
6. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de ambas Partes cuando los resultados de la aplicación lo justifiquen. Sin embargo, esta contrapartida financiera no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del presente Protocolo.
7. Las Partes garantizarán la visibilidad de las acciones financiadas mediante el apoyo sectorial.
Artículo 6
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable y a luchar contra la INDNR en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, partiendo del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas y sobre la base de los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión y Guinea-Bisáu cooperarán para seguir la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.
3. Las Partes se comprometen a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO), así como la cooperación a escala subregional relativa a la gestión responsable de las pesquerías, en particular en el marco de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).
4. Las Partes se consultarán en el seno de la Comisión Mixta para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, nuevas medidas dirigidas a la gestión sostenible de los recursos pesqueros.
Artículo 7
Comité Científico Conjunto
1. El Comité Científico Conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Científico Conjunto») estará compuesto por científicos, nombrados equitativamente por cada una de las Partes. Previa decisión de ambas Partes, la participación en el Comité Científico Conjunto podrá ser ampliada a observadores, en particular a represen tantes de organismos regionales de ordenación pesquera, como el CPACO.
2. El Comité Científico Conjunto se reunirá al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. En principio, las reuniones se celebrarán alternativamente en Guinea-Bisáu y en la Unión. A petición de una de las Partes, también podrán convocarse otras reuniones. Las reuniones estarán presididas de forma alternativa por las Partes.
3. Las funciones del Comité Científico Conjunto se referirán, en particular, a las siguientes actividades:
a) compilar los datos relativos al esfuerzo pesquero y a las capturas de las flotas nacionales y extranjeras que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y capturen especies cubiertas por el presente Protocolo;
b) proponer, seguir o analizar las campañas de evaluación anuales que contribuyan al proceso de evaluación de las poblaciones y que permitan determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;
c) sobre esta base, elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Protocolo;
d) formular, a iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de la Comisión Mixta o de una de las Partes, un dictamen científico referente a las medidas de gestión que se consideren necesarias para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo.
4. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, como los del CPACO y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del Comité Científico Conjunto, la Comisión Mixta adoptará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques de la Unión.
Artículo 8
Revisión de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. En caso de que Guinea-Bisáu, sobre la base de un dictamen del Comité Científico Conjunto, decida establecer zonas o períodos de veda en virtud de una medida de conservación de los recursos, la Comisión Mixta se reunirá para analizar los motivos de esta decisión, evaluar la repercusión de este cierre sobre la actividad de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo y decidir posibles medidas correctoras.
2. En los casos previstos en el apartado 1, la Comisión Mixta acordará una reducción proporcional de la contra partida financiera del Acuerdo a cargo de la Unión y, en su caso, una compensación a los armadores.
3. Cualquier cierre de una pesquería decidido por Guinea-Bisáu a raíz de un dictamen científico se aplicará de forma no discriminatoria a todos los buques afectados por esta pesquería, incluidos los buques nacionales y los que enarbolan pabellón de un tercer país.
4. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán revisarse de común acuerdo en la Comisión Mixta y sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se incorporarán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.
5. La Comisión Mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones que rigen las actividades pesqueras y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y sus anexos, incluidas las del seguimiento del apoyo sectorial.
Artículo 9
Pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca
1. En caso de que buques de la Unión estén interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1, y con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías, podrán concederse autorizaciones para un ejercicio experimental de dichas actividades, de acuerdo con la legislación vigente de Guinea-Bisáu. En la medida de lo posible, dicha pesca experimental se realizará con la participación de expertos científicos y técnicos locales disponibles. Las campañas de pesca experimental tendrán por objeto comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.
2. A tal fin, la Comisión Europea comunicará a las autoridades de Guinea-Bisáu las solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:
a) las especies que se pretenda capturar;
b) las características técnicas del buque;
c) la experiencia de los oficiales del buque respecto a las actividades de pesca en cuestión;
d) la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.);
e) el tipo de datos recogidos para garantizar un seguimiento científico del impacto de estas actividades de pesca sobre el recurso y sobre los ecosistemas.
3. Las licencias para la pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses. Estarán sujetas al pago de un canon fijado por las autoridades de Guinea-Bisáu.
4. Un observador científico del Estado de abanderamiento y un observador elegido por Guinea-Bisáu se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña.
5. Las autoridades de Guinea-Bisáu determinarán las capturas autorizadas para la campaña de pesca experimental. Las capturas efectuadas para y durante la campaña de pesca experimental serán propiedad del armador. No podrá mantenerse a bordo ni comercializarse el pescado de tamaño no reglamentario o cuya pesca no esté autorizada por la legislación vigente de Guinea-Bisáu.
6. Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la Comisión Mixta y al Comité Científico Conjunto para su análisis.
7. En caso de que los buques de la Unión estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1 del presente Protocolo, las Partes consultarán al Comité Científico Conjunto. Las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán el presente Protocolo y su anexo hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará en consecuencia. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores, que figuran en el anexo, se modificarán en consecuencia.
Artículo 10
Integración económica de los agentes económicos de la Unión en el sector pesquero de Guinea- Bisáu
1. Las Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos de la Unión en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bisáu, en particular constituyendo empresas conjuntas y creando infraes tructuras.
2. Las Partes cooperarán con el fin de sensibilizar a los agentes privados de la Unión acerca de las oportunidades comerciales e industriales, en particular en materia de inversiones directas, en el conjunto del sector pesquero de Guinea- Bisáu.
3. Con el mismo objetivo, Guinea-Bisáu podrá conceder incentivos a los agentes económicos de la Unión que se comprometan en tales inversiones.
4. Las Partes cooperarán para determinar oportunidades de inversión e instrumentos financieros para poner en marcha las acciones o proyectos que determinen.
5. La Comisión Mixta hará balance cada año de la aplicación del presente artículo.
Artículo 11
Intercambio de información
1. Las Partes se comprometen a dar prioridad a los sistemas electrónicos para el intercambio de información y de documentos relacionados con la aplicación del Protocolo.
2. La versión electrónica de los documentos previstos por el presente Protocolo se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
3. Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo del presente Protocolo.
Artículo 12
Confidencialidad de los datos
1. Las Partes se comprometen a que todos los datos identificativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.
2. Las Partes velarán por que únicamente sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras de la flota de la Unión en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, de conformidad con las disposiciones correspon dientes de la CICAA y de los demás organismos regionales y subregionales de pesca.
3. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusi vamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, seguimiento, control y vigilancia de la pesca.
4. En lo tocante a los datos personales transmitidos por la Unión, la Comisión Mixta podrá establecer las salvaguardias adecuadas y los remedios jurídicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (Reglamento general de protección de datos, RGPD).
Artículo 13
Legislación aplicable
1. Las actividades de los buques de la Unión que faenen en aguas de Guinea-Bisáu estarán reguladas por la legislación aplicable en Guinea-Bisáu, salvo si el Acuerdo o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.
2. Las Partes deberán notificarse mutuamente por escrito cualquier cambio en su política y en su legislación pesquera respectivas. Los cambios de legislativos o de regulación que tengan repercusiones técnicas en las actividades pesqueras se aplicarán a los buques de la Unión al final de un período de tres meses a partir de su notificación oficial.
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Artículo 14
Suspensión de la aplicación del presente Protocolo
1. Previa consulta a la Comisión Mixta, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo, incluso el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), si se dan una o más de las condiciones siguientes:
a) si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu;
b) si se producen cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de las Partes, que afecten a las disposiciones del presente Protocolo;
c) en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;
d) si la Unión no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 4, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en la letra c) del presente apartado;
e) en caso de litigio grave y no resuelto entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo o del presente Protocolo.
2. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de las Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a los acontecimientos mencionados en el apartado 1. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del presente Protocolo.
3. Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la Unión podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspenda el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras. Durante el período de suspensión se interrumpirán todas las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.
4. La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor, con la excepción prevista en el apartado 1, letra c), que dará lugar a una suspensión inmediata. Mientras tanto, las Partes celebrarán consultas en el seno de la Comisión Mixta.
5. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 15
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 16
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen reciprocamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.
Съставено в Брюксел на петнадесети юни две хиляди и деветнадесета година. Hecho en Bruselas, el quince xx xxxxx de dos mil diecinueve.
V Bruselu dne patnáctého června dva tisíce devatenáct. Udfærdiget i Bruxelles den femtende juni to tusind og nitten. Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten Juni zweitausendneunzehn.
Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta juunikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.
Done at Brussels on the fifteenth day of June in the year two thousand and nineteen. Fait à Bruxelles, le quinze juin deux mille dix-neuf.
Sastavljeno u Bruxellesu petnaestog lipnja godine dvije tisuće devetnaeste. Fatto a Bruxelles, addì quindici giugno duemiladiciannove.
Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada piecpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų birželio penkioliktą dieną Briuselyje. Xxxx Xxxxxxxxxxx, a kétezer-tizenkilencedik év xxxxxx havának tizenötödik napján. Magħmul fi Xxxxxxxx, fil-ħmistax-il jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u dsatax.
Gedaan te Brussel, vijftien juni tweeduizend negentien.
Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego czerwca roku dwa tysiące dziewiętnastego. Feito em Bruxelas, em quinze de junho de dois mil e dezanove.
Întocmit la Bruxelles la cincisprezece iunie două mii nouăsprezece. V Bruseli pätnásteho xxxx dvetisícdevätnásť.
V Bruslju, dne petnajstega junija leta dva tisoč devetnajst.
Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista. Som skedde i Bryssel den femtonde juni år tjugohundranitton.
За Европейския съюз Рог la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju
Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
За Република Гвинея Бисау
Por la República de Guinea-Bissau Za Republiku Guinea-Bissau
For Republikken Guinea-Bissau Für die Republik Guinea-Bissau Guinea-Bissau Vabariigi nimel
Για την Δημοκρατία της Γουινέας-Μπισάου For the Republic of Guinea-Bissau
Pour la République xx Xxxxxx-Bissau Za Republiku Gvineju Bissau
Per la Repubblica di Guinea-Bissau Gvinejas-Bisavas Republikas xxxxx – Bisau Gvinėjos Respublikos vardu
A Bissau-guineai Köztársaság részéről Għar-Repubblika tal-Ginea Bissaw Voor de Republiek Guinee-Bissau
W imieniu Republiki Gwinei Bissau Pela República da Guiné-Bissau Pentru Republica Guineea-Bissau Za Guinejsko-bissauskú republiku Za Republiko Gvinejo Bissau Guinea-Bissaun tasavallan puolesta För Republiken Guinea-Bissau
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA- BISÁU POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión o a Guinea-Bisáu en cuanto autoridad competente designarán:
— en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión en Guinea Bisáu,
— en el caso de Guinea-Bisáu: al departamento del Gobierno responsable de la pesca.
2. Zona de pesca autorizada
La zona de pesca autorizada en la que los buques de la Unión estén autorizados a faenar corresponderá a la zona de pesca de Guinea-Bisáu, incluida la parte correspondiente a la zona común entre este país y Senegal, de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu y los convenios internacionales pertinentes de los que Guinea-Bisáu sea parte.
Las líneas de base las definirá la legislación nacional.
3. Designación de un agente local
Con excepción de los buques atuneros, cualquier buque de la Unión que desee obtener una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo deberá estar representado por un consignatario residente en Guinea-Bisáu.
4. Cuenta bancaria
Guinea-Bisáu comunicará a la Unión, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
5. Puntos de contacto
Ambas Partes se comunicarán sus respectivos puntos de contacto para intercambiar información sobre la aplicación del presente Protocolo, en particular sobre cuestiones relativas al intercambio de datos agregados sobre las capturas y el esfuerzo pesquero, los procedimientos relacionados con las autorizaciones de pesca y la ejecución del apoyo sectorial.
CAPÍTULO II
Autorizaciones de pesca
Sección 1.
Procedimientos aplicables
1. Condición para la obtención de una autorización de pesca: buques admisibles
Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques de la Unión y se ajuste al Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Se habrán cumplido las obligaciones anteriores vinculadas con el armador, el capitán o el propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea-Bisáu en el marco del Acuerdo.
2. Solicitud de una autorización de pesca
La Unión Europea presentará a Guinea-Bisáu una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos cuarenta días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario que figura en apéndice del Anexo del presente Protocolo.
(1) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del presente Protocolo, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:
a) de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada;
b) del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si existe;
c) en el caso de los buques arrastreros, de la prueba del pago anticipado de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador;
d) en el caso de los buques arrastreros, del certificado de arqueo del buque, expedido por el Estado de abandera miento.
Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo correspondiente a un buque cuyas características técnicas no se han modificado, la solicitud de renovación irá acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y, según proceda, de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.
3. Expedición de la autorización de pesca
Guinea-Bisáu expedirá la autorización de pesca original en un plazo máximo de veinticinco días tras la recepción del expediente de solicitud completo y, como mínimo, quince días antes del inicio del período de pesca. Esta autorización se enviará a los armadores:
— en el caso de los arrastreros, a través de los consignatarios, con copia a la Unión, y
— en el caso de los atuneros, a través de la Delegación de la Unión en Guinea-Bisáu.
Por lo que respecta a los atuneros, la autoridad competente enviará de inmediato una copia de esta autorización de pesca al armador y, en su caso, a su representante local, con copia a la Unión. La validez de esta copia expirará a la recepción del original de la autorización de pesca. Esta copia, que ha de llevarse a bordo de los atuneros, será válida durante cuarenta días, durante los cuales se considerará equivalente al original.
En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del presente Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.
La Unión transmitirá la autorización de pesca al armador o a su consignatario. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Guinea-Bisáu podrá entregar la autorización de pesca directamente al armador o a su consig xxxxxxx, y remitirá copia a la Unión.
4. Lista de buques autorizados a faenar
En cuanto se expida la autorización de pesca, Guinea-Bisáu establecerá sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en su zona de pesca. Dicha lista será enviada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y, por vía electrónica, a la Unión.
5. Período de validez de la autorización de pesca
Las autorizaciones de pesca tendrán una validez trimestral, semestral o anual. Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por «período anual»:
a) en el primer año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre la fecha en que comience su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;
b) a continuación, cada año natural completo;
c) el último año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.
Un período de validez trimestral o semestral comenzará el primero de cada mes. La validez de las autorizaciones de pesca no podrá, sin embargo, exceder del 31 de diciembre del año de su emisión.
6. Conservación a bordo de la autorización de pesca
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque permanentemente.
No obstante, los atuneros y los palangreros de superficie estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.
7. Transferencia de la autorización de pesca
La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible.
No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Unión, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.
La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Guinea-Bisáu de la autorización de pesca que deba sustituirse y la expedición por parte de Guinea-Bisáu de la autorización sustitutoria lo antes posible. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que ha de ser sustituida, una vez efectuada la inspección técnica de conformidad con el punto 9 del presente capítulo. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización a sustituir.
En el caso de los buques arrastreros, si el tonelaje del buque suplente es superior al del buque sustituido, el complemento del canon se calculará proporcionalmente a la diferencia de tonelaje y al período de vigencia restante. El armador abonará este canon complementario en el momento de la transferencia de la autorización de pesca.
Guinea-Bisáu actualizará sin demora la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.
8. Embarcaciones de apoyo
A petición de la Unión, Guinea-Bisáu autorizará a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión o pertenecer a una empresa de la Unión, y no podrán estar equipados para faenar.
Guinea-Bisáu elaborará la lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.
Las embarcaciones de apoyo deberán disponer de una autorización a tal fin, expedida con arreglo a la legislación de Guinea-Bisáu, previo pago de un canon anual.
9. Inspección técnica de los arrastreros
Una vez al año, o a raíz de una modificación del tonelaje del buque, o cuando la utilización de otros artes de pesca produzca un cambio de categoría de pesca, cada arrastrero de la Unión se presentará en un puerto de Guinea-Bisáu para someterse a una inspección técnica, de conformidad con la legislación vigente en Guinea-Bisáu.
La inspección técnica tiene por objeto comprobar la conformidad de las características técnicas del buque y los artes de pesca a bordo, así como el cumplimiento de las normas sanitarias y de embarque de los marineros nacionales.
Guinea-Bisáu llevará a cabo la inspección técnica en un plazo máximo de 48 horas a partir de la llegada del arrastrero al puerto, siempre que se haya notificado con antelación.
Tras la inspección técnica, Guinea-Bisáu expedirá sin demora un certificado de conformidad al capitán del buque.
El certificado de conformidad tendrá una validez de un año. No obstante, cualquier cambio de pesquería de o hacia la categoría de camaronero requerirá un nuevo certificado de conformidad. Por otra parte, será necesario un nuevo certificado de conformidad cuando el buque salga de la zona de pesca de Guinea-Bisáu por un período superior a 45 días.
El certificado de conformidad deberá conservarse a bordo del buque permanentemente.
Los gastos vinculados a la inspección técnica correrán a cargo del armador y corresponderán al importe fijado por el baremo inscrito en la legislación de Guinea-Bisáu. Estos gastos no podrán ser superiores a los importes pagados por el mismo servicio por los buques nacionales o los buques que enarbolen el pabellón de un tercer país.
Sección 2.
Cánones y anticipos
El importe del canon a tanto alzado se fijará para cada categoría de buques en las fichas técnicas adjuntas al presente anexo. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios.
Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, el importe del canon a tanto alzado se adaptará proporcionalmente al período de validez solicitado. Se le añadirá, según proceda, el incremento debido por los períodos trimestral o semestral según los baremos fijados en las fichas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO III
Medidas técnicas de conservación
Las medidas técnicas aplicables a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y el nivel de las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice del presente anexo.
Los atuneros y palangreros de superficie respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA.
CAPÍTULO IV
Declaración de capturas
1. Cuaderno diario de pesca
El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca. En el caso de los atuneros, el cuaderno diario de pesca será conforme a las resoluciones aplicables de la CICAA sobre la recogida y transmisión de datos relativos a las actividades pesqueras.
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.
Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.
El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.
2. Declaración de las capturas
2.1. Primer y segundo año de aplicación del presente Protocolo bajo el sistema de gestión del esfuerzo pesquero
El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Guinea-Bisáu de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.
El capitán enviará los cuadernos diarios de pesca a Guinea-Bisáu a la dirección de correo electrónico que a tal fin se le comunique. Guinea-Bisáu acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.
Con carácter subsidiario, los cuadernos diarios de pesca también pueden transmitirse como sigue:
a) al pasar por un puerto de Guinea-Bisáu, se presenta el original de cada cuaderno diario de pesca al representante de la Dirección General de Pesca Industrial del Ministerio de la Pesca de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Dirección General de Pesca Industrial»), que acusa recibo del mismo por escrito;
b) en caso de salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará por correo el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso antes de transcurridos treinta días desde la salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu.
El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la Unión. En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:
a) IRD (Institut de Recherche pour le Développement);
b) IEO (Instituto Español de Oceanografía), o
c) IPMA (Instituto Português do Mar e da Atmosfera).
El regreso del buque a la zona de Guinea-Bisáu durante el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de actividad y de capturas.
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que reciba la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.
2.2. A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, bajo el sistema de límites de captura
1. El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones y recomendaciones aplicables de la CICAA. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca electrónico.
2. Todo buque de la Unión que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema electrónico (en lo sucesivo, «sistema ERS») capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en lo sucesivo, «datos ERS»).
3. La comunicación de las capturas se realizará tal y como se establece a continuación:
a) El capitán de cada buque que faene al amparo del presente Protocolo en aguas de Guinea-Bisáu completará el cuaderno electrónico diario de pesca cada día y lo enviará a través del sistema ERS (apéndice 4 del presente anexo) o, en caso de mal funcionamiento de este, por correo electrónico al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado de abanderamiento y al CSP de Guinea-Bisáu, en un plazo de siete días a partir de la salida de la zona de pesca.
b) El cuaderno electrónico diario de pesca consignará la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa 3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. Consignará igualmente las cantidades de cada especie devuelta al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.
4. El buque transmitirá los datos ERS al Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos automáticamente a disposición de Guinea-Bisáu. El Estado de abanderamiento garantizará la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos 36 meses.
5. El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu velarán por estar equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de datos ERS en el formato detallado en el punto 3 del apéndice 4 del presente anexo.
6. La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros.
7. En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a las capturas, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.
8. El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente anexo. El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS, y, en su caso, procederán sin demora a la actualización de esta información.
3. Transición hacia un sistema electrónico
Las Partes acordarán en la Comisión Mixta las modalidades de transición hacia el ERS, mediante el cual los buques de la Unión registrarán y comunicarán por vía electrónica a Guinea-Bisáu los datos de las operaciones de pesca efectuadas en el marco del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en el apéndice del presente anexo.
La transición será efectiva, a más tardar, al principio del tercer año de aplicación del presente Protocolo.
4. Cánones adeudados por los buques atuneros y palangreros de superficie
La Unión establecerá para cada atunero y palangrero de superficie, sobre la base de esas declaraciones de capturas, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque y correspondientes a su campaña anual del año natural precedente.
La Unión comunicará esta liquidación final a Guinea-Bisáu y al armador antes del 31 xx xxxx del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas.
Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo sin demora a Guinea-Bisáu. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.
CAPÍTULO V
Desembarques y transbordos
1. Desembarque o transbordo de las capturas
El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar o transbordar en el puerto de Bisáu capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu notificará lo siguiente al representante de la Dirección General de Pesca Industrial, al menos 24 horas antes del desembarque o del transbordo:
a) el nombre del buque de la Unión que desembarcará o transbordará;
b) el puerto de desembarque o de transbordo;
c) la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;
d) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie que se va a desembarcar o a transbordar (identificada por su código alfa-3 de la FAO);
e) en caso de transbordo, el nombre del buque receptor.
En caso de transbordo, el capitán deberá asegurarse de que el buque receptor sea titular de una autorización concedida por las autoridades competentes para tal operación.
La operación de transbordo deberá efectuarse en el puerto de Bisáu, cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque. Está prohibido el transbordo en el mar.
El incumplimiento de estas disposiciones implicará la aplicación de las sanciones previstas a tal efecto por la legislación de Guinea-Bisáu.
2. Contribución en especie por la seguridad alimentaria
Los arrastreros están obligados a desembarcar una parte de sus capturas en Guinea-Bisáu, como contribución a la seguridad alimentaria del país, según las modalidades siguientes:
— 2,5 toneladas por trimestre y por buque que captura peces de aleta y cefalópodos,
— 1,25 toneladas por trimestre por buque camaronero.
Para facilitar la aplicación de esta medida, las contribuciones de varios buques podrán agruparse, y ponerse a disposición de forma acumulativa para varios trimestres. Los desembarques se efectuarán en el puerto de Bisáu y serán aprobados por el representante de la Dirección General de Pesca Industrial.
La Dirección General de Pesca Industrial redactará y firmará sistemáticamente un formulario de recepción de dichas contribuciones en especie, que entregará al capitán.
Los desembarques podrán efectuarse según modalidades que se acordarán entre las Partes.
CAPÍTULO VI
Control e inspección
1. Entrada y salida de la zona de pesca
Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Guinea-Bisáu con una antelación de veinticuatro horas. Este plazo se reducirá a cuatro horas en el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie.
Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:
a) la fecha, la hora y el punto de paso previstos;
b) la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;
c) la presentación de los productos.
La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Guinea-Bisáu. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.
Todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.
2. Mensajes de posición de los buques. SLB
Cuando se encuentren en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, los buques de la Unión estarán equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP de su Estado de abanderamiento.
Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el sistema de localización continua que utilice las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema.
Las notificaciones de posición y de capturas se efectuarán prioritariamente a través del sistema SLB/ERS, o en caso de mal funcionamiento, por correo electrónico, fax o radio. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.
Cada mensaje de posición deberá contener:
a) la identificación del buque;
b) la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;
c) la fecha y la hora en que se haya registrado la posición;
d) la velocidad y el rumbo del buque;
e) una configuración según el formato que figura en el apéndice 3.
Todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.
3. Inspecciones en el mar o en el puerto
La inspección en el mar en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, o en el puerto, de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Guinea-Bisáu claramente identificables como asignados al control de la pesca.
Antes de subir a bordo, los inspectores de Guinea-Bisáu notificarán al buque de la Unión su decisión de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Podrán ir acompañados, en su caso, de representantes de las fuerzas de seguridad nacionales de Guinea-Bisáu, de conformidad con el Derecho internacional del mar.
Los inspectores de Guinea-Bisáu permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.
Guinea-Bisáu podrá autorizar a los inspectores acreditados por la Unión a participar en la inspección como observadores.
El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Guinea-Bisáu.
Al finalizar cada inspección, los inspectores de Guinea-Bisáu redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe de inspección. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.
Los inspectores de Guinea-Bisáu entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Guinea-Bisáu remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.
4. Control de las capturas
Durante los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo, regidos por la gestión por TRB, cada trimestre se examinará por muestreo la conformidad de las capturas con la información declarada en los cuadernos diarios de pesca, por rotación, en un tercio de los arrastreros de la Unión autorizados a faenar.
Cada operación de control se llevará a cabo al término de una marea, con un aviso previo de 24 horas, y no superará las cuatro horas.
Estas operaciones se efectuarán en un punto cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque.
A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, regido por la gestión de los TAC, se revisará la frecuencia de los controles de las capturas para tener en cuenta la introducción de la verificación de los datos de las capturas con el sistema ERS.
CAPÍTULO VII
Infracciones
1. Tratamiento de las infracciones
Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca en relación con las disposiciones del presente anexo quedará reflejada en un informe de inspección.
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.
2. Detención de un buque. Reunión informativa
Si así lo prevé la legislación nacional para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Guinea-Bisáu.
Guinea-Bisáu notificará a la Unión, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada.
Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque, el capitán o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Guinea-Bisáu organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.
3. Sanciones correspondientes a las infracciones. Procedimiento de conciliación
Guinea-Bisáu determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial y antes de comenzar este, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Guinea-Bisáu y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado de abanderamiento del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar cuatro días después de notificada la detención del buque.
4. Procedimiento judicial. Fianza bancaria
En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Guinea-Bisáu, cuyo importe, fijado asimismo por Guinea-Bisáu, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedi miento judicial.
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras dictarse la sentencia:
a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción alguna;
b) por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.
Guinea-Bisáu informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras la sentencia.
5. Liberación del buque
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su capitán en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
CAPÍTULO VIII
Embarque de marineros
1. Número de marineros que deberán embarcarse
Durante el período de validez de su autorización de pesca, cada arrastrero de la Unión embarcará marineros de Guinea-Bisáu dentro de los límites siguientes:
a) cinco marineros, si la capacidad del buque es inferior a 250 TRB;
b) seis marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 250 y 400 TRB;
c) siete marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 400 y 650 TRB;
d) ocho marineros, si la capacidad del buque es superior a 650 TRB.
Los armadores de los buques de la Unión procurarán embarcar un número más elevado de marineros de Guinea- Bisáu.
2. Selección de los marineros
Las autoridades competentes de Guinea-Bisáu establecerán y mantendrán actualizada una lista indicativa de marineros cualificados, que posean en particular la certificación de formación en materia de seguridad marítima (en virtud de las reglas del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, STCW), que puedan embarcar en los buques de la Unión. Esta lista, y sus actualizaciones periódicas, será comunicada a la Unión.
La lista a la que hace referencia el párrafo primero se elaborará según criterios que permitan seleccionar a marineros competentes y cualificados. El marinero deberá:
a) disponer de un pasaporte de Guinea-Bisáu válido;
b) ser titular y disponer de una libreta de inscripción marítima válida que acredite que ha recibido formación básica en materia de seguridad marítima para el personal de los buques pesqueros de acuerdo con las normas interna cionales en vigor;
c) tener una experiencia documentada en buques de pesca industrial;
d) disponer de un certificado médico válido que acredite su capacidad para llevar a cabo tareas a bordo de los buques pesqueros.
El armador o su consignatario podrán elegir en dicha lista a los marineros que vayan a embarcar, y notificarán a Guinea-Bisáu su inscripción en la tripulación.
3. Contrato de los marineros
El contrato de empleo de los marineros se establecerá entre el armador o su consignatario y el marinero, en su caso representado por su sindicato, en concertación con Guinea-Bisáu. El contrato estipulará, en particular, la fecha y el puerto de embarque.
El contrato garantizará a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Guinea- Bisáu, y comprenderá un seguro de vida, de enfermedad y de accidentes.
Los signatarios recibirán una copia del contrato.
Se reconocerán a los marineros de Guinea-Bisáu los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconoci miento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
4. Salario de los marineros
El salario de los marineros de Guinea-Bisáu correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador o su consignatario y Guinea-Bisáu.
El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques de Guinea-Bisáu ni a las normas de la OIT.
5. Obligaciones de los marineros
El marinero deberá presentarse al capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarque anunciada en su contrato. El capitán les informará de la fecha y la hora del embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para su embarque, o si sus cualificaciones no corresponden a las expectativas del capitán, su contrato se considerará anulado. Será sustituido por otro marinero de Guinea-Bisáu, sin que ello pueda retrasar la partida del buque.
CAPÍTULO IX
Observadores
1. Observación de las actividades pesqueras
Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.
En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, y en lo que se refiere a la definición de un sistema de observadores regionales asi como la elección de la organización de pesca competente, las Partes se consultarán lo antes posible y consultarán igualmente lo antes posible los otros países interesados.
Los demás buques embarcarán a un observador designado por Guinea-Bisáu. Si el observador no se presenta a la hora y en el lugar convenidos, deberá ser sustituido para que el buque pueda comenzar sus actividades sin demora.
2. Buques y observadores designados
En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Guinea-Bisáu informará a la Unión y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.
El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.
3. Contribución financiera a tanto alzado
En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Guinea-Bisáu, por cada arrastrero, un importe a tanto alzado de 8 000 EUR anuales, adaptado pro rata temporis en función de la duración de la autorización de pesca de los buques designados.
4. Salario del observador
El salario y las cotizaciones a la seguridad social del observador correrán a cargo de Guinea-Bisáu.
5. Condiciones de embarco
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.
Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.
El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. El observador podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.
6. Obligaciones del observador
Durante su presencia a bordo, el observador:
a) adoptará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;
b) respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;
c) respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.
7. Embarque y desembarque del observador
El armador, o su representante, comunicará a Guinea-Bisáu, al menos diez días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.
Cuando no desembarque al observador en un puerto de Guinea-Bisáu, el armador garantizará su repatriación a Guinea-Bisáu a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.
8. Tareas del observador
El observador realizará las siguientes tareas:
a) observar las actividades pesqueras del buque;
b) comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;
c) efectuar operaciones en el marco de programas científicos, incluido el muestreo biológico;
d) inventariar los artes de pesca utilizados,
e) comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu que figuren en el cuaderno diario de pesca;
f) comprobar los porcentajes de capturas accesorias, sobre la base de las cifras establecidas en las fichas para cada categoría, y estimar los descartes;
g) comunicar una vez al día las observaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.
9. Informe del observador
Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.
El observador entregará su informe a Guinea-Bisáu. Los datos de las capturas y los descartes se transmitirán al Instituto Científico de Guinea-Bisáu (CIPA) que, tras su tratamiento y análisis, los presentará al Comité Científico Conjuntoartículo 7. Se enviará por vía electrónica una copia del informe del observador a la Unión.
Apéndices del anexo
Apéndice 1 Formulario de solicitud de autorización de pesca Apéndice 2 Fichas técnicas por categoría
Apéndice 3 Sistema de localización de buques (SLB)
Apéndice 4 Aplicación del sistema electrónico de notificación de las actividades pesqueras (sistema ERS)
Apéndice 1
Formulario de solicitud de autorización de pesca
ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE GUINEA-BISÁU Y LA UNIÓN EUROPEA
Apéndice 2
Fichas técnicas por categoría
FICHA 1:
CATEGORÍA DE PESCA 1 —ARRASTREROS CONGELADORES (PECES DE ALETA Y CEFALÓPODOS)
1. Zona de pesca
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
2. Artes autorizados
2.1 Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.
2.2 Se permiten los tangones.
2.3 Se prohíbe la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obs truir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.
2.4 Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo.
3. Malla mínima autorizada 70 mm.
4. Capturas accesorias
Durante los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo, los buques no podrán llevar a bordo más de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.
A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo:
Los buques de pesca de peces de aleta no podrán llevar a bordo más de un 5 % de crustáceos y de un 15 % de cefa lópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea. Las capturas de volador y pota costera (Todarodes sagittatus y Todaropsis eblanae) están autorizadas y se contabilizan junto a las es pecies objetivo.
Los buques de pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 60 % de peces de aleta y de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de la marea.
Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.
Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una reco mendación del Comité Científico Conjunto.
5. Tonelaje autorizado / Xxxxxxx
5.1 Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo | 3 500 TRB anuales |
5.2 Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo | 282 EUR/TRB/año En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los xxxxx nes se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente. |
5.3 Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo | 11 000 toneladas anuales de especies demersales 1 500 toneladas anuales de cefalópodos |
5.4 Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo | 90 EUR/tonelada para las especies demersales 270 EUR/tonelada para los cefalópodos |
FICHA 2:
CATEGORÍA DE PESCA 2 — ARRASTREROS CAMARONEROS
1. Zona de pesca
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
2. Arte autorizado
2.1. Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.
2.2. Se permiten los tangones.
2.3. Se prohíbe la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obs truir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.
2.4. Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo.
3. Malla mínima autorizada 50 mm.
4. Capturas accesorias
4.1. Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 15 % de cefalópodos y un 70 % de peces de aleta del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.
4.2. Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.
4.3. Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una reco mendación del Comité Científico Conjunto.
5. Tonelaje autorizado / Xxxxxxx
5.1 Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo | 3 700 TRB anuales |
5.2 Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo | 395 EUR/TRB/año En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los xxxxx nes se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente. |
5.3 Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo | 2 500 toneladas anuales |
5.4 Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo | 280 EUR/tonelada |
FICHA 3:
CATEGORÍA DE PESCA 3 — ATUNEROS CAÑEROS
1. Zona de pesca
1.1. Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
1.2. Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bi sáu.
2. Arte autorizado
2.1. Cañas
2.2. Red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm
3. Capturas accesorias
3.1. De conformidad con la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias y Animales Silvestres (CMS)y con las resoluciones pertinentes de la CICAA, estará prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhi nus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la fa milia Sphyrnidae (excepto la cornuda xx xxxxxx), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). La pesca xx xxxx bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) estará prohibida.
3.2. Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científi cas.
4. Tonelaje autorizado / Xxxxxxx
4.1 Anticipo a tanto alzado anual | 2 500 EUR por 45,5 toneladas por buque |
4.2 Canon adicional por tonelada pescada | 55 EUR/tonelada |
4.3 Número de buques autorizados a faenar | 13 buques |
FICHA 4:
CATEGORÍA DE PESCA 4 — ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS
1. Zona de pesca
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
2. Arte autorizado
Caña y palangre de superficie.
3. Capturas accesorias
De conformidad con la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias y Animales Silvestres (CMS) y con las resoluciones pertinentes de la CICAA, estará prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetor hinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda xx xxxxxx), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). La pesca xx xxxx bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) estará prohibida.
Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científi cas.
4. Tonelaje autorizado / Xxxxxxx
4.1 Anticipo a tanto alzado anual | 4 500 EUR por 64,3 toneladas por cerquero 3 000 EUR por 54,5 toneladas por palangrero |
4.2 Canon adicional por tonelada pescada | 70 EUR/tonelada para los cerqueros 55 EUR/tonelada para los palangreros |
4.3 Canon aplicable a las embarcaciones de apoyo | 3 000 EUR/año/buque |
4.4 Número de buques autorizados a faenar | 28 buques |
FICHA 5:
CATEGORÍA DE PESCA 5 — PESQUEROS DE PEQUEÑOS PELÁGICOS
1. Zona de pesca
Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.
2. Buques y artes autorizados
Únicamente se autorizarán los buques de capacidad inferior a 5 000 GT, de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.
Los artes autorizados son la red de arrastre pelágico y la red de cerco con jareta para pesca industrial.
3. Malla mínima autorizada
70 mm para las redes de arrastre
4. Capturas accesorias
4.1. Los arrastreros no podrán llevar a bordo más de un 10 % de peces de aleta no pelágicos, de un 10 % de cefalópo dos y de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.
4.2. Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.
4.3. Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una reco mendación del Comité Científico Conjunto.
5. Tonelaje autorizado / Xxxxxxx
5.1 Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo | 15 000 TRB anuales |
5.2 Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo | 250 EUR/TRB/año En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los xxxxx nes se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente. |
5.3 Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo | 18 000 toneladas anuales. |
5.4 Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo | 100 EUR/tonelada (buque de más de 1 000 GT) 75 EUR/tonelada (buque de hasta 1 000 GT de arqueo) |
Concepto de marea:
A los efectos del presente apéndice, la duración de la marea de un buque de la Unión se define como:
— bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y la salida de la misma,
— o bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un transbordo,
— o bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un desembarco en Guinea- Bisáu.
Apéndice 3
SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques. SLB
La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu se identificará mediante el código
«ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Guinea-Bisáu, que se identificará mediante el código «EXI».
El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.
En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de treinta días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado para faenar en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.
Los buques que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.
3. Comunicación segura de mensajes de posición a Guinea-Bisáu
El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Guinea-Bisáu. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Guinea-Bisáu intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se comunicarán sin demora cualquier modificación de las mismas.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Guinea-Bisáu se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
El CSP de Guinea-Bisáu informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
4. Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación
Guinea-Bisáu velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará inmediatamente a la Unión de todo funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión Mixta.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Guinea-Bisáu en vigor.
5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
Basándose en pruebas documentales que demuestren que se ha cometido una infracción, Guinea-Bisáu podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que el intervalo de envío de los mensajes de posición desde un buque se reduzca a treinta minutos durante un período de investigación establecido. Guinea-Bisáu transmitirá las pruebas documentales al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abande ramiento enviará inmediatamente a Guinea-Bisáu los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
Al terminar el período de investigación fijado, Guinea-Bisáu informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión del seguimiento que pueda precisarse.
6. Comunicación de mensajes SLB a Guinea-Bisáu
Dato | Código | Obligatorio (O)/Facultativo (F) | Contenido |
Inicio del registro | SR | O | Dato del sistema que indica el inicio del registro |
Destinatario | AD | O | Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país desti xxxxxxx |
Remitente | FR | O | Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país xxxxx xxxxx |
Estado de abanderamiento | FS | O | Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento |
Tipo de mensaje | TM | O | Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN) |
Indicativo de llamada de radio (IRCS) | RC | O | Dato del buque: indicativo internacional de llamada de ra dio del buque (IRCS) |
Número de referencia interno de la Parte contratante | IR | F | Dato del buque: número único de la Parte contratante [código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número] |
Número de matrícula externo | XR | O | Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
Latitud | LT | O | Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84) |
Longitud | LG | O | Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84) |
Rumbo | CO | O | Rumbo del buque: escala de 360 grados |
Velocidad | SP | O | Velocidad del buque en decenas de nudos |
Fecha | DA | O | Dato de posición del buque: fecha de registro de la posi ción UTC (AAAAMMDD) |
Hora | TI | O | Dato de posición del buque: hora de registro de la posi ción UTC (HHMM) |
Fin del registro | ER | O | Dato del sistema que indica el final del registro |
Se precisa la información siguiente al efectuar la transmisión para que el CSP de Guinea-Bisáu pueda identificar al CSP emisor:
Dirección IP del servidor CSP o de las referencias DNS.
Certificado SSL (cadena completa de las autoridades de certificación). La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1. Una barra doble (//) y el código «SR» indicarán el inicio de la comunicación.
Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).
Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.
El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final de la comunicación.
Apéndice 4
Aplicación del sistema electrónico de notificación de las actividades pesqueras (sistema ERS)
Registro de los datos de pesca y presentación de declaraciones por ERS
1) El capitán de un buque de la Unión que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá, cuando se encuentre en la zona de pesca de Guinea-Bisáu:
a) registrar cada entrada y salida de la zona de pesca mediante un mensaje específico que indique las cantidades de cada especie que se encuentren a bordo en el momento de la entrada o salida de la zona de pesca, así como la fecha, la hora y la posición en que se efectuará dicha entrada o salida. Este mensaje se enviará a más tardar dos horas antes de la entrada o la salida al CSP de Guinea-Bisáu, a través de ERS u otros medios de comunicación;
b) registrar cada día la posición del buque a mediodía si no se ha pescado;
c) registrar para cada operación de pesca realizada la posición de esta operación, el tipo de arte de pesca, las cantidades de cada especie capturada, distinguiendo entre las capturas mantenidas a bordo y las capturas descartadas; identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO; expresar las cantidades en kilogramos en equivalente de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;
d) transmitir diariamente a su Estado de abanderamiento, y a más tardar a las 24.00 horas («00:00»), los datos registrados en el cuaderno diario de pesca electrónico; esta transmisión se efectúa cada día de presencia en la zona de pesca, incluso en ausencia de capturas; también se efectuará antes de la salida de la zona de pesca.
2) El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.
3) De conformidad con el capítulo IV del anexo del presente Protocolo, el Estado de abanderamiento pondrá los datos ERS a disposición del centro de seguimiento de pesca (CSP) de Guinea-Bisáu.
Los datos en el formato CEFACT/ONU serán transportados a través de la red FLUX facilitada por la Comisión Europea.
En su defecto, hasta el final del período transitorio, los datos serán transportados a través de DEH (Data Exchange Highway: autopista de intercambio de información) en formato EU-ERS (v. 3.1).
El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, XXX, PNO) procedentes del buque al CSP de Guinea-Bisáu. Los demás tipos de mensajes se enviarán también automáticamente una vez al día a partir de la fecha de utilización efectiva del formato UN- CEFACT, o, antes de esta fecha, se pondrán sin demora a disposición del CSP de Guinea-Bisáu, previa solicitud al CSP del Estado de abanderamiento realizada automáticamente a través del nodo central de la Comisión Europea. A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato, esta puesta a disposición se referirá solamente a las solicitudes específicas de datos históricos.
4) El CSP de Guinea-Bisáu confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo y confirmando la validez del mensaje recibido. No se transmitirá ningún acuse de recibo para los datos que Guinea-Bisáu reciba en respuesta a una petición que él mismo haya presentado. Guinea- Bisáu tratará todos los datos ERS de forma confidencial.
Deficiencia del sistema de transmisión electrónica a bordo del buque o del sistema de comunicación
5) El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Guinea-Bisáu se informarán sin demora de cualquier aconteci miento que pueda afectar a la transmisión de datos ERS de uno o varios buques.
6) Si el CSP de Guinea-Bisáu no recibe los datos que debe transmitir un buque, informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento. El CSP del Estado de abanderamiento investigará lo antes posible las causas de esa falta de recepción de datos ERS, e informará al CSP de Guinea-Bisáu del resultado de estas investigaciones.
7) Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o a su(s) representante(s). Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio adecuado de telecomunicación, diariamente, a más tardar a las 24.00 horas (00:00).
8) En caso de que falle el sistema de transmisión electrónico instalado a bordo del buque, el capitán o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo xx xxxx días a partir de la detección de la avería. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Guinea-Bisáu en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento haya comprobado que el sistema ERS vuelva a funcionar.
9) Si la no recepción de los datos ERS por Guinea-Bisáu se debe a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo control de la Unión o de Guinea-Bisáu, la Parte en cuestión deberá adoptar rápidamente cualquier medida que permita resolver este funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución se notificará de inmediato a la otra Parte.
10) El CSP del Estado de abanderamiento enviará al CSP de Guinea-Bisáu cada veinticuatro horas, por cualquier medio de comunicación electrónico disponible, todos los datos ERS recibidos por el Estado de abanderamiento desde la última transmisión. El mismo procedimiento puede aplicarse a petición de Guinea-Bisáu en operaciones de mantenimiento de una duración superior a veinticuatro horas que afectan a los sistemas bajo control de la Unión. Guinea-Bisáu informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados como si se encontraran en situación de falta de transmisión de datos ERS. El CSP del Estado de abanderamiento garantizará la introducción de los datos que falten en su base de datos electrónica, de conformidad con el apartado 3.