ARTÍCULO 1297. <PRÉSTAMOS, ANTICIPOS Y VENTAS AL FIADO A CARGO
ARTÍCULO 1297. <PRÉSTAMOS, ANTICIPOS Y VENTAS AL FIADO A CARGO
DEL COMISIONISTA>. Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que proceda sin autorización de su comitente; y en tal caso, podrá éste exigir se le entreguen de inmediato las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando en favor del comisionista los beneficios que resulten de sus contratos.
Pero el comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la respectiva localidad, a no ser que se le prohíban sus instrucciones.
Código de Comercio; Art. 3
Concordancias
ARTÍCULO 1298. <VENTAS A PLAZO>. Aún cuando el comisionista esté autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá concederlo a personas notoriamente solventes.
Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rinda los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.
Aun en las que haga en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exige.
ARTÍCULO 1299. <CORRESPONDENCIA DE LAS CUENTAS RENDIDAS Y LOS
ASIENTOS DE SUS LIBROS>. Las cuentas que rinda el comisionista, deberán concordar con los asientos de sus libros.
ARTÍCULO 1300. <COBRANZA DE CRÉDITOS Y EFECTOS POR OMISIÓN O
TARDANZA>. El comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de los créditos o no use de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza.
ARTÍCULO 1301. Siendo moroso el comisionista en rendir la cuenta, no podrá cobrar intereses desde el día en que haya incurrido en xxxx.
Código Civil; Art. 1608
Concordancias
ARTÍCULO 1302. <DERECHO DE RETENCIÓN>. Tiene asimismo el comisionista derecho de retener las mercaderías consignadas o su producto, para que, preferentemente a los demás acreedores del comitente, se le paguen sus anticipaciones, intereses, costos y comisión, si concurren estas circunstancias:
1) Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra, y
2) Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.
Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en
sus almacenes, o en ajenos, o en cualquier otro lugar público o privado.
Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías hayan llegado a manos del comisionista, éste pudiera acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento a la orden o al portador.
Código de Comercio; Art. 767; Art. 1020
Concordancias
ARTÍCULO 1303. <TÉRMINO DE LA COMISIÓN>. La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del comitente no le pone término aunque pueden revocarla sus herederos.
ARTÍCULO 1304. <INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO PÚBLICO DE
VALORES>. <Ver Notas del Editor> Solo los miembros de una bolsa de valores, podrán ser comisionistas para compra y venta de valores inscritos en ellas.
Notas del Editor |
- El artículo 7o. de la Ley 27 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.195 del 20 de febrero de 1990, establece: 'La intermediación en el mercado público de valores, a través del contrato de comisión para la compra y venta de valores solamente podrá ser desarrollada por las sociedades comisionistas de bolsa y por las sociedades comisionistas independientes de valores. Las sociedades administradoras de inversión y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán desarrollar actividades de intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se lo permita su régimen legal, y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores ...'. |
Jurisprudencia Vigencia |
Corte Suprema de Justicia - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 3 xx xxxxx de 1972. |
ARTÍCULO 1305. <PROHIBICIÓN DE TENER AGENTES O MANDATARIOS>.
<Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 xx xxxx 14 de 1980. >
Notas de Vigencia |
- Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 xx xxxx 14 de 1980. |
Legislación Anterior |
Texto original del Código de Comercio: ARTÍCULO 1305. Los comisionistas de bolsa no podrán tener agentes ni mandatarios para la actividad que desarrollan. Asimismo, cuando entre los miembros de una bolsa de valores haya sociedades, éstas deberán ser colectivas mercantiles y no podrán abrir sucursales. |
ARTÍCULO 1306. <TÉRMINO PARA CUMPLIR LA COMISIÓN>. <Artículo
derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 xx xxxx 14 de 1980.>
Notas de Vigencia |
- Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 xx xxxx 14 de 1980. |
Legislación Anterior |
Texto original del Código de Comercio: ARTÍCULO 1306. Cuando un comisionista de bolsa reciba el encargo de comprar o vender valores bursátiles, sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, ésta se entiende conferida por el término de 15 días. Además, se presume que el precio de adqusición <sic> o de venta para el comitente será el que resulte de promediar las cotizaciones del respectivo título valor en dicho lapso, si no se han estipulado los precios máximo y mínimo por el cual debe el comisionista debe efectuar la operación. |
ARTÍCULO 1307. <PROHIBICIONES A LOS COMISIONISTAS DE BOLSA>.
<Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 xx xxxx 14 de 1980. >
Notas de Vigencia |
- Artículo derogado por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1172 xx xxxx 14 de 1980. |
Legislación Anterior |
Texto original del Código de Comercio: ARTÍCULO 1307. Prohíbese a los comisionistas de bolsa: 1o. Adquirir para sí, directamente o por interpuesta persona, los títulos valores inscritos en bolsa; 2o. Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y 3o. Sustituir los poderes que se les otorguen para representar las acciones a que se refiere el ordinal 2o. PARÁGRAFO. La infracción a cualquiera de las disposiciones contempladas en los artículos precedentes será causal de expulsión de la bolsa, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan imponérsele. |
ARTÍCULO 1308. <APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD DEL MANDATO>. Son
aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza.
Código de Comercio; Art. 1262; Art. 1263; Art. 1264; Art. 1265; Art. 1266; Art. 1267; Art.
1268; Art. 1269; Art. 1270; Art. 1271; Art. 1272; Art. 1273; Art. 1274; Art. 1275; Art.
1276; Art. 1277; Art. 1278; Art. 1279; Art. 1280; Art. 1281; Art. 1282; Art. 1283; Art.
1284; Art. 1285; Art. 1286
Concordancias
ARTÍCULO 1309. <CUENTAS SEPARADAS E IDENTIFICACIÓN DE
MERCADERIAS>. El comisionista deberá llevar cuentas separadas cuando negocie por encargo de distintos comitentes y deberá indicar en las facturas o en comprobantes escritos las mercaderías o efectos pertenecientes a cada comitente, para hacer la imputación de los pagos en armonía con tales indicaciones.
ARTÍCULO 1310. <REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO>. A falta, o en
caso de deficiencia de las anotaciones prescritas en el artículo anterior, la imputación de los pagos se hará con sujeción a las reglas siguientes:
1) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor se distribuirán entre los acreedores, a prorrata del valor de sus mercaderías o efectos;
2) Si los créditos proceden de distintas operaciones ejecutadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que indique el deudor, si ninguno de ellos se halla vencido o si todos se han vencido simultáneamente, y
3) Si solamente alguno de los créditos están vencidos en la época del pago, se aplicarán las cantidades entregadas por el deudor a los créditos vencidos, y el remanente, sí lo hay, se distribuirá entre los créditos no vencidos, a prorrata de sus valores.
Código de Comercio; Art. 881 Código Civil; Art. 1653 1654 1655
Concordancias
ARTÍCULO 1311. <RESPONSABILIDAD DE LA AUTENTICIDAD DEL ÚLTIMO
ENDOSO>. Cuando la comisión tenga por objeto la compra o la venta de títulos- valores, el comisionista responderá de la autenticidad del último endoso de los mismos, salvo en cuanto los interesados negocien directamente entre sí.
Código de Comercio; Art. 618; Art. 622; Art. 662; Art. 619
Concordancias
SECCIÓN II. COMISIÓN DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 1312. <COMISIÓN DE TRANSPORTE>. El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar.
El que vende mercaderías por correspondencia y se obliga a remitirlas al comprador no se considerará por tal hecho comisionista de transporte.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 981
ARTÍCULO 1313. <DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA DE
TRANSPORTE>. El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el remitente y el destinatario de las cosas transportadas.
Código de Comercio; Art. 982; Art. 992; Art. 1000; Art. 1003
Concordancias
ARTÍCULO 1314. <ACCIONES EJERCITADAS DIRECTAMENTE CONTRA EL
TRANSPORTADOR>. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el pasajero, el remitente o el destinatario podrán ejercitar directamente contra el transportador las acciones del caso por los perjuicios que esté obligado a indemnizar.
El transportador, a su vez, podrá ejercitar directamente contra el pasajero las acciones por el incumplimiento del contrato, una vez que el servicio le sea prestado o que en cualquier otra forma acepte el contrato celebrado por el comisionista.
La misma regla se aplicará al remitente y al destinatario de cosas, cuando acepten el contrato celebrado por el comisionista. El recibo de la cosa transportada por el destinatario, equivaldrá a aceptación.
Código de Comercio; Art. 1008
Concordancias
ARTÍCULO 1315. <COMISIÓN DELEGADA>. Si la comisión es delegada, el comisionista intermediario asumirá las obligaciones contraídas por el comisionista principal respecto del comitente, salvo en cuanto el principal le imparta instrucciones precisas que el intermediario cumpla literalmente.
ARTÍCULO 1316. <PROHIBICIÓN DE SER COMISIONISTA Y
TRANSPORTADOR AL MISMO TIEMPO>. Una misma persona no podrá ser a un mismo tiempo comisionista de transporte y transportador.
Código de Comercio; Art. 839
Concordancias
CAPÍTULO V. AGENCIA COMERCIAL
Notas de Vigencia
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
- El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 12, de las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición.
ARTÍCULO 1317. <AGENCIA COMERCIAL>. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.
Código de Comercio; Art. 20, Numeral 8; Art. 25; Art. 832; Art. 1262
Concordancias
ARTÍCULO 1318. <EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENTE>. Salvo pacto en
contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos.
ARTÍCULO 1319. <EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL AGENCIADO>. En el
contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.
Código de Comercio; Art. 839
Concordancias
ARTÍCULO 1320. <CONTENIDO DEL CONTRATO DE AGENCIA
COMERCIAL>. El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil.
No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.
Código de Comercio; Art. 28; Art. 840; Art. 841; Art. 842; Art. 901
Concordancias
ARTÍCULO 1321. <CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE
INFORMES>. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las
instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones xxx xxxxxxx en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
ARTÍCULO 1322. <REMUNERACIÓN DEL AGENTE>. El agente tendrá derecho a su remuneración aunque el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando éste lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga {de acuerdo con la otra parte para} no concluir el negocio.
- Al final de la edición oficial del Decreto 410 de 1971, publicada en el Diario Oficial No.
33.339 del 16 xx xxxxx de 1971, aparece una nota que dice: 'IMPRESO EL TEXTO, SE OBSERVARON LOS SIGUIENTES ERRORES: ... artículo 1322, líneas 5/6, dice 'de acuerdo con la otra para', debe decir 'de acuerdo con la otra parte para''. Se señala entre corchetes { ...
} el aparte corregido.
Notas de Vigencia
ARTÍCULO 1323. <REEMBOLSOS>. Xxxxx estipulación en contrario, el empresario no estará obligado a reembolsar al agente los gastos de agencia; pero éstos serán deducibles como expensas generales del negocio, cuando la remuneración del agente sea un tanto por ciento de las utilidades del mismo.
ARTÍCULO 1324. <TERMINACIÓN DEL MANDATO>. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 990-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Jurisprudencia Vigencia
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.
Notas del Editor |
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye los que contemplan los artículos 2026 a 2032 de este Código, que tratan de la peritación (Libro Sexto 'PROCEDIMIENTOS', Título IV 'DE LA REGULACIÓN POR EXPERTOS O PERITOS'). |
Concordancias |
Código de Comercio; Art. 1279; Art. 1280; Art. 1281; Art. 1282; Art. 1283; Art. 1284; Art. 1285; Art. 1286 |
ARTÍCULO 1325. <JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL
MANDATO>. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial:
1) Por parte del empresario:
a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley;
b) Cualquiera acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario;
c) La quiebra o insolvencia del agente, y
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el 'trámite de liquidación obligatoria', artículos 149 a 208.
Notas de vigencia
d) La liquidación o terminación de actividades;
2) Por parte del agente:
a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales;
b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente;
c) La quiebra o insolvencia del empresario, y
Notas de vigencia
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el 'trámite de liquidación obligatoria', artículos 149 a 208.
d) La terminación de actividades.
ARTÍCULO 1326. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización.
ARTÍCULO 1327. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA
PROVOCADA POR EL EMPRESARIO>. Cuando el agente termine el contrato por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización prevista en el Artículo 1324.
ARTÍCULO 1328. <SUJECIÓN A LAS LEYES COLOMBIANAS>. Para todos los
efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Código de Comercio; Art. 869; Art. 897
Concordancias
ARTÍCULO 1329. <TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. Las
acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.
ARTÍCULO 1330. <NORMATIVA APLICABLE>. Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título.
Código de Comercio; Art. 968; Art. 1262
Concordancias
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales
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Última actualización: 10 de septiembre de 2014