ACUERDO entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España Concerniente a la Provisión de Facilidades Satelitales y la Transmisión y Recepción de Señales hacia y desde Satélites para la Provisión de Servicios Satelitales a...
ACUERDO entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España Concerniente a la Provisión de Facilidades Satelitales y la Transmisión y Recepción de Señales hacia y desde Satélites para la Provisión de Servicios Satelitales a los Usuarios en la República Argentina y el Xxxxx de España
Reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus comunicaciones por satélite;
Tomando en cuenta las disposiciones de los "Acuerdos Especiales" de los Instrumentos Fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
De acuerdo con las cláusulas del Artículo 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT");
Reconociendo las crecientes oportunidades para la provisión de servicios satelitales en la República Argentina ("Argentina") y el Xxxxx de España ("España"), las cada vez mayores necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;
A fin de establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en la Argentina y España;
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España (las "Partes") acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I. Finalidades
Las finalidades del presente Acuerdo son las siguientes:
1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y España a través de satélites comerciales autorizados y coordinados por las Partes conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y
2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con licencia de la Argentina o España.
ARTÍCULO II. Definiciones En el presente Acuerdo,
1. "Estación Espacial" significa una estación ubicada sobre un objeto situado, que se intenta situar o ha estado situado más allá de la parte principal de la atmósfera terrestre.
2. "Satélite" o "Facilidades Satelitales" significa una Estación Espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con licencia de una de las Partes o una de sus Administraciones, según corresponda, y cuyas características técnicas (incluyendo, pero sin estar limitado a, las asignaciones de espectro y orbitales y los parámetros de transmisión) son coordinadas e implementadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración, según corresponda.
3. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicaciones que implique el uso de uno o más Satélites.
4. "Proveedor del Servicio Satelital" significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.
5. "Proveedor de Facilidades Satelitales" significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer Facilidades Satelitales.
6. "Acuerdo Bilateral de Reciprocidad" significa el acuerdo celebrado por el presente.
7. "Estación Terrena" significa una estación ubicada ya sea en la superficie de la Tierra o dentro de la parte principal de la atmósfera terrestre y que está destinada a la comunicación con uno o más Satélites, o con una o más Estaciones Terrenas del mismo tipo por medio de uno o más Satélites reflectores u otros objetos en el espacio.
8. "Licencia" significa el derecho, la autorización o el permiso otorgado a una persona física o jurídica por una Parte o su Administración, según corresponda, que confiere la autoridad para operar un Satélite, una Estación Terrena o el Servicio Satelital.
9. "Licencia Genérica" significa una autorización concedida por una Parte o su Administración, según corresponda, para una gran cantidad de Estaciones Terrenas idénticas desde el punto de vista técnico para un Servicio Satelital específico.
ARTÍCULO III. Entidades encargadas de la aplicación
1. Las entidades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, en adelante las Autoridades, serán, por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones, y por España, la Secretaría General de Comunicaciones.
2. Las entidades responsables de la aplicación de los Protocolos que se anexen al presente Acuerdo, en adelante las Administraciones, serán las designadas por las Autoridades en cada uno de ellos.
ARTÍCULO IV. Condiciones de uso
1. Tanto la Argentina como España tienen leyes, regulaciones y políticas que rigen a las entidades que proveen Servicios Satelitales hacia, desde y dentro de sus respectivos territorios. Las Partes han analizado y comparado sus leyes respectivas sobre estos temas. Sobre la base de dicha
comparación y análisis, las Partes han concluido que resulta apropiado celebrar el presente Acuerdo Bilateral de Reciprocidad concerniente a la transmisión y recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales en ambos países y establecer Protocolos a fin de abordar tipos específicos de Servicios Satelitales. Por lo tanto, conforme al presente Acuerdo:
1.1 Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de España a los Satélites con licencia de la Argentina, conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de licencias de España.
1.2. Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina a los Satélites con licencia de España, conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina.
2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con licencia de cada Parte o Administración deberán observar las leyes y las regulaciones nacionales y serán las acordadas en los Protocolos que se anexen, que harán operativo este Acuerdo y formarán parte integral del mismo.
3. Para los fines del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que las entidades con licencia de la Argentina o España que operan Satélites y Estaciones Terrenas comerciales pueden ser establecidas con participación pública o privada en conformidad con las disposiciones legales y regulatorias de cada país.
4. Una Parte no requerirá una nueva licencia a un Satélite que ya cuente con licencia de la otra Parte para la operación del mismo, a fin de proveer los Servicios Satelitales que se incluyan en Protocolos anexos. La autorización de los Proveedores de Facilidades Satelitales, tal como lo requieren las regulaciones de la Argentina, no será considerada una Licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de los Proveedores de Facilidades Satelitales.
5. Cada Parte aplicará sus leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con licencia de cualquiera de las Partes y entre todas las entidades que soliciten una Licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las Licencias para poseer y operar Estaciones Terrenas) vía Satélites con licencia de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO V. Coordinación técnica
1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para la coordinación técnica de los Satélites. Una vez que una Parte o su Administración, según corresponda, haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Partes o sus Administraciones, según corresponda, se encargarán, de buena fe, de la
coordinación de los Satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.
2. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo para los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso del satélite y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.
ARTÍCULO VI. Propiedad extranjera
Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones Terrenas y los Proveedores del Servicio Satelital que operan dentro del territorio de una de las Partes están definidas por las leyes y regulaciones de esa Parte. Para la Argentina, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993) y en el Decreto 1.853/93, así como en otras regulaciones y jurisprudencia de la Argentina. Para España, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 11/1198, 24 xx xxxxx, General de Telecomunicaciones y el la Ley 18/1992 del 1º de Julio, de Inversiones Extranjeras de España y en otras regulaciones y jurisprudencia de los España.
ARTÍCULO VII. Excepción de seguridad esencial
El presente Acuerdo y su Protocolo no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacionales.
ARTÍCULO VIII. Cooperación
Las Partes cooperarán al procurar asegurar que se respeten las leyes y regulaciones de la otra Parte, relacionadas con los servicios abarcados por el presente Acuerdo y sus Protocolos.
ARTÍCULO IX. Modificación del Acuerdo y sus Protocolos
1. El presente Acuerdo puede ser modificado por consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado una a otra mediante el intercambio de notas.
2. Los Protocolos que se anexen podrán ser modificados por consentimiento escrito de las Administraciones.
ARTÍCULO X. Entrada en vigencia y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
2. El Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes conforme al Artículo XI del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XI. Terminación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo podrá ser terminado por consentimiento mutuo de las Partes, o por cualquiera de las Partes por notificación escrita de dicha terminación a la otra Parte a través xx xxxxxxx diplomáticos. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación.
2. Los Protocolos que se anexen al presente Acuerdo podrán ser terminados por consentimiento de las Administraciones, o por cualquiera de las Administraciones por aviso escrito de terminación a la otra o las otras Administraciones. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue designada conforme al Artículo III (2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte deberá proveer dicha notificación.
EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Acuerdo. Hecho en la ciudad de Madrid, a los 12 días del mes xx xxxxx de 1999.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Secretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA |
PROTOCOLO Concerniente a la Provisión de Facilidades Satelitales en el Servicio Fijo por Satélite en la República Argentina y en el Xxxxx de España
RECONOCIENDO los duraderos lazos de amistad y cooperación entre la República Argentina y el Xxxxx de España;
CONFORME al ACUERDO XXXXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX X XX XXXXXXXX XXX XXXXX XX XXXXXX CONCERNIENTE A LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES Y A LA TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATÉLITES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y DEL REINO DE ESPAÑA
firmado el día 12 xx xxxxx de 1999, (en adelante denominado el "Acuerdo");
SUBRAYANDO el derecho soberano de los países de regular sus telecomunicaciones, incluyendo el uso del espectro radioeléctrico dentro de su territorio;
CONSIDERANDO que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa entre ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación futura de los satélites argentinos y españoles;
A FIN DE establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales en el Servicio Fijo por Satélite, nacional e internacional, tal como se define en este Protocolo.
LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN DEL REINO DE ESPAÑA (las
"Partes") acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I – Finalidad
La finalidad de este Protocolo es establecer las condiciones y los criterios técnicos para la provisión de facilidades satelitales en el Servicio Fijo por Satélite, incluido el DTH, tal como se definen en este Protocolo, a través de satélites argentinos y españoles.
ARTÍCULO II - Definiciones
Los términos definidos en el Acuerdo son aplicables a este Protocolo. Además, para los fines de este Protocolo:
1. "Servicio Fijo por Satélite ("SFS") significa cualquier señal de radiocomunicaciones que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo en un área especificada, utilizando uno o más satélites;
1.1. El SFS incluye los enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.
2. "DTH"(1) son señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por satélites argentinos o españoles para recepción directa por parte de los abonados.
3. "Satélite Argentino" es el satélite geoestacionario con Licencia de Argentina cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por Argentina.
4. "Satélite Español" es el satélite geoestacionario con Licencia de España cuyo procedimiento de coordinación y notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es realizado por España.
ARTÍCULO III - Entidades de Aplicación
1. Conforme a lo mencionado en el Artículo III del Acuerdo, las Administraciones encargadas de la aplicación de este Protocolo serán:
1.1 Por España, la Secretaría De Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; y
1.2 Por Argentina, la Secretaría de Comunicaciones. ARTÍCULO IV - Frecuencias
1. Este Protocolo se aplica exclusivamente a las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice de este Protocolo (el "Apéndice").
2. Para el uso de las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice deben cumplirse las leyes y regulaciones aplicables en Argentina y en España, las condiciones establecidas en este Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribución de bandas de frecuencias.
ARTÍCULO V - Condiciones de Uso
1. Las Licencias para la provisión de facilidades satelitales serán emitidas tan eficiente y expeditivamente como sea posible por las Partes o sus Administraciones.
2. El incumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia emitida por esa Parte.
3. Ninguna disposición de este Protocolo será interpretada como restricción provisional o permanente sobre el número de:
3.1 Satélites argentinos o españoles en el SFS y en el DTH que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro de Argentina o de España conforme al Acuerdo y a este Protocolo.
3.2 Entidades a las que se les otorga una Licencia en España para proveer facilidades satelitales en el SFS y en el DTH a través de satélites argentinos.
3.3 Entidades a las que se les otorga una Licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales en el SFS y en el DTH a través de satélites españoles.
3.4 Estaciones terrenas para transmitir o recibir señales en el SFS y en el DTH hacia, desde y/o dentro de España y Argentina, a través de satélites argentinos y españoles.
4. Las Administraciones permitirán que las señales del SFS y el DTH sean suministradas directamente a las estaciones terrenas a través de satélites argentinos o españoles, sin requerir la retransmisión a través de un sistema satelital intermediario o a través de una estación terrena intermediaria.
5. Las señales del SFS y el DTH pueden ser transmitidas y/o recibidas entre alguna de las Partes y terceros países a través de satélites argentinos y españoles. La transmisión y/o recepción de tales señales hacia o desde terceros países estarán sujetas a las leyes y regulaciones pertinentes de cada Parte, aplicadas de manera no discriminatoria y transparente.
ARTÍCULO VI - Procedimientos de Coordinación Técnica
1. Ninguna disposición de este Protocolo afectará los derechos y obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices X00, X00X y S30B.
2. Ninguna disposición de este Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los satélites de la otra Parte o de terceros no alcanzados por este Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
3. Los satélites argentinos o españoles que estén incluidos en los procedimientos de coordinación y notificación o que se encuentren en operación, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservarán tal condición, independientemente de las disposiciones del presente Protocolo.
4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias a redes de satélite y posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con las solicitudes de la otra Administración, hechos a través de la UIT, para la coordinación de las redes de satélite y sus modificaciones, siempre que dichos pedidos sean coherentes con las reglas y regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica con las redes de satélite y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.
5. Este Protocolo no obliga a las Administraciones a requerir que algún operador de satélite o proveedor de facilidades satelitales con licencia de una de las partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas para acomodar satélites nuevos con licencia de cualquiera de las Partes para la provisión de facilidades satelitales en el SFS y en el DTH.
6. En el caso que se produzca una interferencia perjudicial a un satélite argentino o español, se notificará a la Administración responsable de otorgar la licencia al satélite o estación terrena
interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para eliminar la interferencia.
ARTÍCULO VII - SFS y DTH
1. España acepta permitir que los satélites argentinos provean facilidades satelitales en el SFS y en el DTH hacia, desde y dentro de España. A fin de recibir una Licencia en España para proveer SFS y DTH, en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de satélites argentinos, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones españolas que sean aplicables.
2. Argentina acepta permitir que los satélites españoles provean facilidades satelitales en el SFS y en el DTH hacia, desde y dentro de Argentina. A fin de recibir una licencia en Argentina para proveer facilidades satelitales, en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de satélites españoles, las entidades deben cumplir con las leyes y regulaciones argentinas que sean aplicables.
ARTÍCULO VIII - Entrada en vigor, modificación y terminación
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el Acuerdo.
2. El Apéndice de este Protocolo puede ser modificado por un intercambio de cartas entre las Administraciones.
3. Sujeto al párrafo 1 de este Artículo, este Protocolo, por mutuo consentimiento de las Partes podrá ser sustituido por un nuevo Protocolo o podrá ser terminado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XI del Acuerdo.
4. La terminación de este Protocolo entrará en vigor seis meses después de haberse recibido la notificación mencionada en el párrafo 2 del Artículo XI del Acuerdo.
5. Una vez terminado este Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, dejar sin efecto cualquier Licencia emitida conforme con este Protocolo.
HECHO en Madrid, el día 7 xx xxxxx de 2001, en dos ejemplares originales en idioma español.
Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Secretario de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA |
APÉNDICE
1. El Artículo IV de este Protocolo se refiere exclusivamente a las siguientes bandas de frecuencia:
PARA LOS SERVICIOS DTH-SFS
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5.725 - 5.850 GHz (R1) | |
5.850 - 5.925 GHz | 3.4 - 3.7 GHz |
5.925 - 6.425 GHz | 3.7 - 4.2 GHz |
6.425 - 6.725 GHz | |
6.725 - 7.025 GHz | 4.5 - 4.8 GHz |
12.75 - 13.25 GHz | 10.70 - 10.95 GHz 11.20 - 11.45 GHz |
13.75 - 14.5 GHz | 11.45 - 11.70 GHz 10.95 - 11.20 GHz 11.70 - 12.20 GHz (R2) 12.5 - 12.75 GHz (R1) |
27.50 - 30.00 GHz | 17.7 - 20.2 GHz |
PARA LOS SERVICIOS SRS
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
14.5 - 14.8 GHz | 11.7 - 12.5 GHz (R1) |
17.3 - 17.8 GHz | 12.2 - 12.7 GHz (R2) |
R1 = Solamente en la Región 1 de la UIT R2 = Solamente en la Región 2 de la UIT
2. Conforme con el párrafo 2 del Artículo IV de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia indicadas en este Apéndice, debe ser efectuado de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de Argentina y España, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, con las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y con los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias. Obsérvese que en algunas bandas de frecuencia será necesaria una previa coordinación con los sistemas que actualmente operan en estas bandas.
(1) En la Argentina es un servicio complementario de radiodifusión.