RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 658/2019 Resolución nº 836/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. L.M.B.B., en representación de SERVICIOS URBANOS DE LIMPIEZA Y ACONDICIONAMIENTO, SL, contra el Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares del contrato de “servicio de limpieza en oficinas y otras dependencias del Centro Penitenciario de Ceuta (Expte: CE01/2019)”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público con fecha 0 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxx Penitenciario de Preventivos de Ceuta convocó licitación para adjudicar el contrato de de “servicio de limpieza en oficinas y otras dependencias del Centro Penitenciario de Ceuta (Expte: CE01/2019)” por el procedimiento abierto simplificado.
Segundo. El procedimiento se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (la “LCSP”) y su normativa de desarrollo.
Tercero. Con fecha 30 xx xxxx de 2019, D. L.M.B.B., en representación de SERVICIOS URBANOS DE LIMPIEZA YACONDICIONAMIENTO, SL presentó el presente recurso especial contra los pliegos, en el que ha presentado informe el órgano de contratación. No se ha solicitado ni, en consecuencia, acordado medida cautelar alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Segundo. El acto impugnado son los pliegos, acto impugnable a tenor del art. 44.2.a LCSP. Sin embargo, el contrato al que se refiere el acto impugnado es un contrato de servicios que no supera el umbral cuantitativo previsto en el art. 44.1.a de la LCSP: dicho precepto establece que serán recurribles los actos y decisiones que se refieran, entre otros, a contratos de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros, y el presente contrato tiene un valor estimado de 88.073 euros, según se determina en el PCAP. Constituye esto una primera, y evidente, causa de inadmisión del recurso a tenor del art. 55.c LCSP.
Tercero. Examinada la legitimación del recurrente, se pone de manifiesto que carece de ella a tenor del art. 48 de la LCSP y de la doctrina de este Tribunal que lo interpreta en punto a la legitimación de un licitador para impugnar los pliegos, para una síntesis de la cual puede acudirse a su resolución nº 862/2018, o a la nº 790/2018, entre otras.
Al tratarse de una impugnación de pliegos, para que un operador económico esté legitimado es preciso que haya presentado oferta, porque de lo contrario no podrá ser adjudicatario y por ello no tendrá interés en el procedimiento; con la excepción de que impugne los pliegos por cláusulas discriminatorias que le impiden el acceso a la licitación en condiciones de igualdad.
En este caso, el recurrente no ha presentado oferta, y tampoco impugna los pliegos por la existencia en ellos de ninguna cláusula de carácter discriminatorio, ya que su impugnación se basa en que, a su juicio, el importe del contrato es inferior a los costes salariales, tanto de los trabajadores a subrogar como a los que resultarían del convenio colectivo aplicable. Sin entrar en la virtualidad de tal motivo de impugnación, es fácil ver que ello afecta por igual a todos los posibles licitadores, sin que en modo alguno suponga discriminación de unos en favor de otros, por lo que no nos hallamos ante uno de los casos en que un licitador puede impugnar los pliegos. Constituye esta falta de legitimación una segunda causa de inadmisión a tenor del art. 55.b LCSP.
Cuarto. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Quinto. Siendo tan clara la procedencia de inadmitir el recurso por dos motivos diferentes, no procede entrar al fondo de las cuestiones planteadas en él.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. L.M.B.B., en representación de SERVICIOS URBANOS DE LIMPIEZA YACONDICIONAMIENTO, SL, contra el Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares del contrato de “servicio de limpieza en oficinas y otras dependencias del Centro Penitenciario de Ceuta (Expte: CE01/2019)”.
Segundo. Al no haberse solicitado ni, en consecuencia, acordado medida cautelar alguna, no procede pronunciarse sobre su levantamiento a tenor del art. 57.3 LCSP.
Tercero. No apreciar mala fe ni temeridad a los efectos del art. 58.2 LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.