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DECRETO MUNICIPAL Nº 138 DE 2015
“POR EL CUAL SE RECODIFICA, COMPILA Y ACTUALIZA EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL MUNICIPIO DE GALAPA”
La Alcaldesa del municipio de Galapa
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo Decimo Segundo del Acuerdo Nº 010 del 28 xx xxxxxx de 2015.
DECRETA:
TITULO. PRELIMINAR
CAPITULO I. GENERALIDADES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1. OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACION. El Estatuto
Tributario del Municipio de Galapa Atlántico tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones, y las normas para su administración, fiscalización, determinación, discusión, control, recaudo y devolución;
Igualmente este estatuto contiene las normas procedimentales y sancionatorias que, regulan la competencia y las actuaciones de la Administración y/o su delegación del recaudo, fiscalización, devolución y cobro.
Sus disposiciones rigen en toda la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico.
ARTÍCULO 2. DEBERES DEL CIUDADANO Y OBLIGACION TRIBUTARIA. Son
deberes de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de los tributos fijados por él, dentro de los principios de justicia y equidad.
La Obligación Tributaria Sustancial se origina a favor del Municipio de Galapa (Atlántico), y a cargo de los Sujetos Pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la Ley como Hecho Generador del Tributo, y tiene por objeto el pago del mismo
(Fuentes: C. P., art. 95, Num.9).
ARTICULO 3. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. la administración tributaria del Municipio de Galapa-Atlántico, deberá aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones
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y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Estatuto Tributario de Galapa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las Leyes especiales.
La gestión tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, progresividad y justicia.
Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Todo impuesto, tasa, derecho o contribución debe estar expresamente establecida por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
(Fuentes: Artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política)
ARTÍCULO 4. AUTONOMÍA. El Municipio de Galapa goza de autonomía para fijar los tributos municipales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley.
(Fuentes: Artículos 287 y 322 de la Constitución Política.
ARTICULO 5. ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS. En el Municipio de Galapa Atlántico radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de los tributos y rentas municipales.
ARTÍCULO 6. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos
En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo de Galapa, acorde con la Ley, fija los elementos propios de cada tributo. Con base en ello, el Municipio establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión.
(Fuente: C. P., art. 338 y 313)
ARTICULO 7. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del Municipio de El Galapa – Atlántico, son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos de la propiedad privada.
ARTICULO 8. TRIBUTOS Y TRANSFERENCIAS MUNICIPALES. El presente Estatuto
regula los tributos vigentes en el municipio de Galapa-Atlántico:
1. Impuesto Predial Unificado.
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2. Impuesto de Industria y Comercio.
3. Impuesto de Avisos y Tableros.
4. Impuesto Publicidad Exterior Visual.
5. Impuesto de Degüello de Ganado Menor
6. Impuesto de Delineación Urbana.
7. Impuesto de Alumbrado Público.
8. Impuesto por transporte de hidrocarburos.
9. Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos con destino al Deporte.
10. Impuesto de Espectáculos Públicos.
11. Tasa y derechos urbanísticos. (licencias)
12. Derechos de Transito.
13. Sobretasa a la Gasolina Motor.
14. Sobretasa Bomberil.
15. Estampilla Pro-cultura.
16. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.
17. Contribución Sobre Contratos De Obra Pública.
18. Sistema de Identificación e Información del Ganado.
19. Contribución por valorización.
20. Regalías de extracción de arena, xxxxxxx, xxxxxx, xxxxxx
00. Participación en la Plusvalía
ARTÍCULO 9. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. “La ley no
podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos.” (Fuente: X. X., xxx. 000)
Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx - Xxxxxxxxx como entidad territorial, puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención o tratamiento preferencial con el propósito de generar empleo, desarrollo de infraestructura Municipal, sostenibilidad ambiental y la retribución social en el Municipio de Galapa-Atlántico.
ARTÍCULO 10. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, se identificaran los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el número de identificación tributaria (NIT). (Art. 555-1, ley 1607 art. 16)
ARTICULO 11. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO »UVT«. La UVT es la medida de
valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por el Municipio de Galapa - Atlántico.
Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se adopta la Unidad de Valor Tributario, UVT, establecida en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional y las demás normas que lo modifiquen o complementen.
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EI valor de la unidad de valor tributario se reajustara anualmente en la variación dispuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
LIBRO PRIMERO. PARTE SUSTANCIALES
TITULO I. IMPUESTOS MUNICIPALES
CAPITULO I. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 12. FUNDAMENTO LEGAL. El Impuesto Predial Unificado, es un tributo autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
2. El Impuesto de Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. El Impuesto de Estratificación Socioeconómico creado por la Ley 9ª de 1989.
4. La Sobretasa de Levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.
ARTICULO 13. CARACTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El
Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo frente al respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el Municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrir la deuda con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia del dominio sobre el inmueble, deberá acreditarse ante el Notario que el predio se encuentra x XXX Y SALVO con el fisco Municipal por concepto del impuesto predial unificado.
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Para el caso del auto avalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor en la respectiva vigencia fiscal del hecho sancionable, siempre que el municipio decida adoptar la declaración privada del impuesto, de conformidad con los artículos 30, 12º y 13º de la Ley 44 de 1990.
ARTICULO 14. PROCEDIMIENTOS CATASTRALES. Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal en materia catastral serán los regulados por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx en la Resolución 070 de 2011 y por las demás normas que la complementen o modifiquen.
ARTICULO 15. ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los
elementos sustantivos del Impuesto Predial son los siguientes:
1. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Galapa - Atlántico es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción.
2. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado en la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico, la persona natural, jurídica, sociedad de hecho, y todas aquellas en quienes se realice el hecho generador, ya sea a través de uniones temporales, consorcios y/o patrimonios autónomos, los propietarios, poseedores, tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructuario, las concesiones que explotan comercialmente bienes de uso público, mediante contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos, aéreas comunes y marítimos. También son sujetos pasivos del Impuesto las entidades públicas de cualquier naturaleza y nivel territorial cuando así lo establezca el ordenamiento legal.
Para los inmuebles administrados por fideicomisos, es al fideicomitente y/o beneficiario a quien le corresponden las obligaciones formales y sustanciales del Impuesto Predial Unificado, salvo que en el contrato xx xxxxxxx se haya dispuesto otra cosa, situación que deberá ser acreditada por el interesado.
Responderán solidariamente con el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio, no importando la calidad que tengan.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien proindiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, cómo en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
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Es responsable del pago del impuesto predial unificado, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los términos señalados en la Sentencia de fecha Catorce (14) de septiembre de 2004, Expediente D-5127, en lo referente al pago del impuesto.
También son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los tenedores de bienes públicos a título de concesión, en los términos del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, adoptado al Municipio de Galapa, Atlántico.
PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
3. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico y se genera por la existencia del predio.
Los bienes de uso público podrán ser gravados en los términos señalados en la normatividad legal vigente.
Los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos del impuesto predial, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles de conformidad con lo señalado en la Ley 1607 de 2012.
4. CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año, y su período gravable es anual.
5. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado será el avaluó catastral, resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral determinado por la autoridad catastral.
Cuando el municipio implemente la liquidación privada del impuesto en los términos del artículo 3º de la Ley 44 de 1990, el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior al avalúo catastral vigente para ese año gravable.
En el caso de las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles ubicados en bienes de uso público y obras de infraestructura así como en los casos de tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos, la base gravable se determinará así:
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a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
d) En los predios según el uso y destinación, lo contenido en los términos del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
PARÁGRAFO 1º. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de pagar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
PARÁGRAFO 2°. El contribuyente podrá solicitar revisión ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), el avalúo catastral del inmueble y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución 2555 de 1988 y demás normas que la modifican o complementan.
6. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la ley 1450 de 2011, contentiva del plan nacional de desarrollo; Las tarifas que se establecerán en este estatuto será de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
A. Los estratos Socioeconómicos.
B. Los usos del suelo en el sector urbano;
C. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
D. El rango de área.
C. Avalúo Catastral.
Las tarifas del Impuesto Predial Unificado se establecerán de acuerdo a los siguientes criterios:
La tarifa del Impuesto Predial Unificado oscilará entre el cinco (5) por mil y el dieciséis
(16) por mil del respectivo avalúo:
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Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite del dieciséis (16) por mil, sin que excedan del treinta y tres (33) por mil.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMLMV), se le aplicarán las tarifas entre el uno (01) por mil y el dieciséis (16) por mil.
Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la ley y en las normas anteriormente enunciadas.
ARTÍCULO 16. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos, estos últimos pueden ser edificados o no edificados, de conformidad al plan de ordenamiento territorial. P.O.T.
1. PREDIO URBANO. Es el ubicado dentro del perímetro urbano. Las unidades tales como apartamentos, garajes, locales, depósitos y otras, no constituyen por sí solo predios, salvo que estén reglamentadas como predios independientes.
2. PREDIO RURAL. Es el ubicado fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.
3. PREDIO HABITACIONAL. Predios destinados a vivienda. Se incluyen dentro de esta clase los parqueaderos, garajes y depósitos contenidos en el reglamento de propiedad horizontal, ligado a éste destino.
4. PREDIO INDUSTRIAL. Predios en los cuales se desarrollan actividades de elaboración y transformación de materias primas.
5. PREDIO COMERCIAL. Predios destinados al intercambio de bienes y servicios con el fin de satisfacer las necesidades de una colectividad.
6. PREDIO AGROPECUARIO. Predios con destinación agrícola y pecuaria.
6.1. Pequeña propiedad rural. Se entiende por pequeña propiedad rural los predios ubicados en el sector rural del Municipio de Galapa Atlántico, destinados a la agricultura o a la ganadería, con una extensión hasta de una (1) hectárea, y cuyo uso del suelo sólo sirve para producir a niveles de subsistencia y en ningún caso pueden ser de uso recreativo.
6.2. SON MEDIANOS RURALES los mayores a una (1) hectárea y menores de dos (2) hectáreas.
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6.3. SON GRANDES RURALES AGROPECUARIOS los predios con extensión superior a dos (2) hectáreas.
7. PREDIO MINERO. Predios destinados a la extracción y explotación de minerales.
8. PREDIO CULTURAL. Predios destinados al desarrollo de actividades artísticas e intelectuales.
9. PREDIO RECREACIONAL. Predios dedicados al desarrollo o a la práctica de actividades de esparcimiento y entretenimiento.
10. PREDIO DEDICADO A SALUBRIDAD. Predios destinados a clínicas, hospitales y puestos de salud.
11. PREDIO INSTITUCIONAL. Predios destinados a la administración y prestación de servicios del Estado y que no están incluidos en los literales de este artículo.
12. PREDIO EDUCATIVO. Predios destinados al desarrollo de actividades académicas.
13. RELIGIOSO. Predios destinados a la práctica de culto religioso.
14. AGRÍCOLA. Predios destinados a la siembra y aprovechamiento de especies vegetales.
15. PECUARIO. Predios destinados a la cría, beneficio y aprovechamiento de especies animales.
16. AGROINDUSTRIAL. Predios destinados a la actividad que implica cultivo y transformación en los sectores agrícola, pecuaria y forestal.
17. FORESTAL. Predios destinados a la explotación de especies maderables y no maderables.
18. RESERVA FORESTAL. Son predios declarados como reservas forestales debidamente certificados.
19. RESERVAS NATURALES NACIONALES. Cuando se trata de terrenos de reservas naturales nacionales se inscribirán a nombre de la Nación. Si se encuentra construcción y/o edificación en la reserva natural nacional se inscribirá como mejora en terreno ajeno a quien acredite la propiedad de ésta.
La condición de reserva natural nacional debe consignarse en la ficha predial y en la respectiva base de datos catastral.
20. USO PÚBLICO. Son aquellos inmuebles que, siendo de dominio de La Nación, una entidad territorial o de particulares, están destinados al uso de los habitantes. Para efectos
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catastrales se incluyen las xxxxxx, xxxx, xxxxxx, xxxxxxx xxxxxxxx, xxxxx xxxxxx, xxxxx xxxxx, playas, entre otros.
21. SERVICIOS ESPECIALES. Predios que generan impacto ambiental y/o social. Entre otros, están: centros de almacenamiento de combustible, cementerios, embalses, rellenos sanitarios, lagunas de oxidación, mataderos, plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros.
PARAGRAFO 1º. Esta clasificación podrá ser objeto de sub-clasificación de acuerdo con lo establecido mediante reglamento de la autoridad catastral competente.
PARAGRAFO 2º. En los casos de existir diversas destinaciones en un mismo predio, se clasificará atendiendo aquella actividad predominante que se desarrolle, para lo cual se aplicará el criterio de tomar la mayor área de terreno y/o construcción.
PARAGRAFO 3º. Los lotes se clasifican de acuerdo con su grado de desarrollo, así:
22. LOTE URBANIZABLE NO URBANIZADO. Predios no construidos que estando reglamentados para su desarrollo, no han sido urbanizados.
23. LOTE URBANIZADO NO CONSTRUIDO O EDIFICADO. Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo.
24. LOTE NO URBANIZABLE. Predios que de conformidad con la reglamentación no se permite su desarrollo urbanístico.
ARTÍCULO 17. EXENCIONES O TRATAMIENTO PREFERENCIAL IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO. No declararán ni pagarán el impuesto Predial Unificado, los siguientes inmuebles:
a. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. Las demás propiedades de la iglesia serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
b. Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Las demás propiedades de las xxxxxxxx o comunidades religiosas serán gravadas en la misma forma que los particulares.
c. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil y lo consagrado en el artículo 177 de la Ley 1607, según el caso.
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d. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.
e. Los predios de propiedad del Municipio.
PARAGRAFO 1º.- Los contribuyentes del impuesto predial unificado que gocen de la exención del pago del impuesto predial unificado, reconocido mediante resolución expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal en los términos del Acuerdo Municipal No. 017 de 2008 en su artículo 35° literal d) continuaran con este beneficio hasta el cumplimiento del término que les fue otorgado, correspondiente al área de uso destinado u ocupado para la explotación comercial, industrial o de servicios.
PARAGRAFO 2°. Los predios que se les haya otorgado exención del pago del impuesto predial unificado y posteriormente tengan modificaciones por englobes o desenglobes, conservaran el beneficio por el tiempo faltante para el cumplimiento de los 10 años en cabeza del nuevo o nuevos predios resultantes, para lo cual la Secretaria de Hacienda expedirá el acto administrativo que actualice la resolución mediante la cual se hubiese reconocido la exención. No habrá lugar a que se le expida una nueva exención por 10 años a este o estos nuevos predios resultante de la modificación, correspondiente al área de uso destinado u ocupado para la explotación comercial, industrial o de servicios.
PARÁGRAFO 3°. Estarán exentos del pago del impuesto predial unificado por una sola vez y por uno periodo xx xxxx (10) años los predios donde se ejerzan actividades comerciales, industriales y de servicios compatibles con el PBOT, exceptuando los que estén ubicados en suelo urbano, para lo cual deberán solicitar ante la Secretaria de Hacienda Municipal la exención del pago del impuesto predial unificado. Los beneficiarios de la exención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros que incumplan con el aporte al FONDO EDUCATIVO MUNICIPAL, perderán tanto la exención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros como también la exención del impuesto predial que se le haya concedido.
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PARÁGRAFO 4º. Los predios que han sido afectados por desastres naturales o calamidad pública en una extensión mínima del 50% de su área total, no pagaran el valor del impuesto correspondiente al año inmediatamente siguiente, previa verificación realizada por la Secretaria de Planeación.
PARÁGRAFO 5º. VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO O DESPOJO.
(Ley 1448 de 2011). En relación con los sujetos pasivos del impuesto predial unificado y demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios de propiedad o posesión de victimas de desplazamientos, abandono forzado o despojo, generados durante la época del despojo, abandono o el desplazamiento, se reconocerán los siguientes mecanismos de alivio:
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No se causara impuesto predial unificado ni los demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios que sean de propiedad o posesión de una persona víctima, de los cuales se haya visto obligado a desplazarse forzosamente o hayan sido abandonados o despojados por la violencia, a partir de la fecha en que entra a regir el presente estatuto y durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la victima obtenga la restitución y/o la compensación en dinero del inmueble del cual fue desplazado o despojado, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
No se generarán sanciones ni intereses moratorios por concepto del impuesto predial unificado y los demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios, causados con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, durante este período.
Se suspenderán de pleno derecho, tanto para la víctima como para la Administración Municipal, todos los términos que rigen los procedimientos de corrección, información, revisión o sanción, discusión de los actos administrativos, solicitud de devoluciones, emplazamientos y los relativos a la extinción de obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado y los demás impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio durante este período.
Durante el mismo período la Administración Municipal no podrá iniciar procesos de cobro coactivo ni juicios ejecutivos, se suspenderán los procesos de cobro coactivo y juicios ejecutivos que se encuentren en curso, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.
Para el reconocimiento de estos mecanismos de alivio, la víctima deberá presentar la constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y/o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de que trata el artículo 76 de dicha Ley, previa constancia de verificación de la Unidad Municipal de Atención y Reparación de Víctimas de la Secretaría de Gobierno, que deberá ser renovada anualmente mientras dure la situación de despojo, abandono o de desplazamiento, a solicitud de la víctima.
Esta exención pierde su eficacia al momento de cambiar de propietario y de no vivir la familia de la víctima o del desaparecido.
ARTICULO 18. TARIFAS APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del Impuesto Predial Unificado:
a) PREDIOS CON DESTINOS: HABITACIONAL URBANOS:
Rango de Avalúos | Tarifa |
0 - $ 10.000.000,oo. | 5 x 1000 |
$ 10.000.001,oo a $ 30.000.000,oo | 8 x 1000 |
$ 30.000.001,oo a $50.000.000,oo | 11 x 1000 |
$50.000.001,oo a $ 100.000.000,oo | 13 x 1000 |
Mayores a $ 100.000.001,oo | 15 x 1000 |
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b) PREDIOS CON DESTINOS: HABITACIONAL RURALES:
Rango de Avalúos | Tarifa |
0 - $ 10.000.000,oo. | 3 x 1000 |
$ 10.000.001,oo a $ 30.000.000,oo | 6 x 1000 |
$ 30.000.001,oo a $50.000.000,oo | 9 x 1000 |
$50.000.001,oo a $ 100.000.000,oo | 12 x 1000 |
Mayores a $ 100.000.001,oo | 15 x 1000 |
c) PREDIOS CON DESTINOS: URBANOS Y RURALES AGROPECUARIO, AGRICOLA Y MINERO, PECUARIO:
Rango de Avalúos | Tarifa |
$ 0 - $ 10.000.000,oo. | 5 x 1000 |
$ 10.000.001,oo a $ 30.000.000,oo | 6 x 1000 |
$ 30.000.001,oo a $ 50.000.000,oo | 7 x 1000 |
$ 50.000.001,oo a $ 100.000.000,oo | 11 x 1000 |
Mayores a $ 100.000.001,oo | 15 x 1000 |
Código Postal 082001
d) PREDIOS CON DESTINOS: URBANOS Y RURALES COMERCIALES, INDUSTRIALES, INSTITUCIONALES, EDUCATIVOS, RELIGIOSO, MIXTOS, EDUCATIVOS, RECREACIONAL, SALUBRIDAD, AGROINDUSTRIAL, USO PUBLICO, SERVICIOS ESPECIALES, FORESTAL.
Rango de Avalúos | Tarifa |
0 - $ 10.000.000,oo. | 6 x 1000 |
$ 10.000.001,oo a $ 30.000.000,oo | 9 x 1000 |
$ 30.000.001,oo a $50.000.000,oo | 12 x 1000 |
$50.000.001,oo a $ 100.000.000,oo | 14 x 1000 |
Mayores a $ 100.000.001,oo | 16 x 1000 |
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e) PREDIOS CON DESTINOS: LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS, LOTES URBANIZABLES NO EDIFICADOS.
Rango de Avalúos | Tarifa |
0 - $ 10.000.000,oo. | 12 x 1000 |
$ 10.000.001,oo a $ 30.000.000,oo | 14 x 1000 |
$ 30.000.001,oo a $50.000.000,oo | 16 x 1000 |
$50.000.001,oo a $ 100.000.000,oo | 24 x 1000 |
Mayores a $ 100.000.001,oo | 32 x 1000 |
PARAGRAFO 1º. Los procedimientos utilizados por la Administración municipal para determinar el avalúo catastral, serán los regulados por el IGAC y las demás normas que lo complementen o modifiquen.
ARTICULO 19. VALOR MAXIMO DEL IMPUESTO. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación y actualización de la formación catastral de los predios, en los términos del artículo 6 de la Ley 44 de 1990, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior.
La liquidación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellos realizada, y aquellos que tienen cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, en lo pertinente.
ARTICULO 20. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El Impuesto Predial
Código Postal 082001
Unificado se liquidará por parte de la administración municipal, con base en el avaluó catastral vigente del predio para el respectivo periodo gravable. Una vez liquidado el impuesto, la administración enviará a los contribuyentes la factura con la cual se deberá efectuar el respectivo pago. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes podrán solicitar en las dependencias de la Secretaría de Hacienda la expedición de la factura correspondiente.
XXXXXXXX
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XXXXXXXXX 0x. Cuando el día de pago señalado como fecha límite no corresponda a día hábil, esta se trasladará al día hábil siguiente.
PARAGRAFO 2º. Los contribuyentes, responsable, xxxxxxxxx y usufructuarios, que se le determine el impuesto predial unificado para las vigencias corriente y que vencidos el plazo para cancelar no lo hicieren deberán cancelar, a partir del mes siguiente al plazo establecido para pagar, los intereses xx xxxx a la tasa efectiva vigente por cada día de retraso xx xxxx, según el caso.
PARÁGRAFO 3º. Cuando una persona figure en los registros catastrales como propietarias o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso; pero se hará de tal forma que permita totalizar el valor que habrá de pagar el contribuyente.
PARÁGRAFO 4º. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad la liquidación y factura se hará separadamente para cada uno de los propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción, coeficiente o derecho sobre el bien indiviso.
ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN CASOS DE DISCUSIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Cuando el
impuesto predial unificado se liquide y se encuentre en discusión el avalúo catastral, la administración municipal podrá liquidar provisionalmente el impuesto con base en el avalúo catastral no discutido. Para tal efecto, el contribuyente deberá aportar el documento en el que conste que se dio inicio a la revisión del avalúo ante la autoridad catastral.
ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO. Con fundamento en la
autorización otorgada por el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, el Municipio de Galapa, Atlántico, adopta el sistema de facturación que constituirá determinación oficial del tributo y prestará merito ejecutivo, por tratarse de una obligación clara, expresa y legalmente exigible.
En consecuencia, la factura del impuesto predial unificado se entenderá notificada con la notificación masiva o con la publicación en la gaceta oficial del municipio y mediante inserción en la página web. De tal manera, el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
ARTÍCULO 23. PAZ Y SALVO. El paz y salvo por concepto del pago de Impuesto Predial Unificado, será expedido por la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces y tendrá vigencia por el periodo que se está cancelando la obligación, tiempo por el cual se está libre de obligaciones sobre el predio respectivo.
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El paz y salvo del referido impuesto, se exigirá para legalizar la venta o transferencia de toda propiedad raíz en el municipio antes la(s) notaria (s) correspondiente(s). Solamente se expedirá, previo a pago del impuesto del respectivo año gravable y de los anteriores que estén en xxxx.
PARÁGRAFO 1º. Cuando el contribuyente propietario o poseedor de varios inmuebles solicite PAZ Y SALVO del impuesto predial unificado por uno de sus inmuebles, deberá estar al día en sus obligaciones por todo concepto.
PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de inmuebles sometidos al régimen de comunidad, el PAZ Y SALVO se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso y siempre y cuando el poseedor al que se expedirá el paz y salvo, lo esté por todo concepto con el municipio.
PARÁGRAFO 3º. Se podrá expedir PAZ Y SALVO sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzada en subasta pública, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado o de la oficina de cobro administrativo coactivo que informa de tal situación.
ARTÍCULO 24. CONTENIDO XXX XXX Y SALVO. El paz y salvo deberá contener los siguientes datos: Nombres y apellidos del propietario o propietarios y su documento de identificación, número del código catastral, dirección, ubicación del predio o predios, tiempo de validez xxx xxx y salvo, fecha de expedición, fecha del pago y valor o cuantía pagada y firma del funcionario responsable de la expedición y consecutivo pre-numerado del documento paz y salvo.
ARTICULO 25. PLAZOS Y DESCUENTOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial se pagará en las entidades financieras con las que el municipio tenga convenios de recaudo, dentro de los plazos que al efecto señale el Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces.
PARAGRAFO TRANSITORIO: A partir de la vigencia del presente Estatuto Tributario Municipal y hasta el 31 xx Xxxx de 2015, se establecerá el siguiente TRATAMIENTO PREFERENCIAL para el saneamiento de la cartera morosa del impuesto predial unificado de la reducción en el porcentaje de los intereses moratorios:
1. Los contribuyentes del impuesto predial unificado que a la fecha de expedición del presente Estatuto tengan deudas concepto de este impuesto, tendrán un descuento del NOVENTA POR CIENTO (90%) de los intereses moratorios determinados a la tasa vigente, siempre que cancelen la totalidad del impuesto antes del último día hábil del mes de febrero de 2015.
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2. Los contribuyentes del impuesto predial unificado que a la fecha de expedición del presente Estatuto tengan deudas por concepto de este impuesto, tendrán un descuento del SETENTA POR CIENTO (70%) de los intereses moratorios determinados a la tasa vigente, siempre que cancelen la totalidad del impuesto antes del último día hábil xxx xxxxx de 2015.
3. Los contribuyentes del impuesto predial unificado que a la fecha de expedición del presente Estatuto tengan deudas por concepto de este impuesto, tendrán un descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses moratorios determinados a la tasa vigente, siempre que cancelen la totalidad del impuesto antes del último día hábil xxx xxxxx de 2015.
4. Los contribuyentes del impuesto predial unificado que a la fecha de expedición del presente Estatuto tengan deudas por concepto de este impuesto, tendrán un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses moratorios determinados a la tasa vigente, siempre que cancelen la totalidad del impuesto antes del último día hábil xxx Xxxx de 2015.
5. DESCUENTOS POR PRONTO PAGO: Los contribuyente que cancelen la totalidad del impuesto predial unificado de la vigencia 2015, antes del 30 xx xxxxx de 2015, tendrán un descuento por pronto pago así:
a) Descuento xxx XXXX POR CIENTO (10%) del Impuesto Predial Unificado vigencia 2015 hasta 31 xx Xxxxx de 2015.
b) Descuento del CINCO POR CIENTO (5%) del Impuesto Predial Unificado vigencia 2015 hasta 30 xx Xxxxx de 2015
Los intereses xx xxxx, correrán a partir del 1ro de Julio de 2015 al vencimiento del plazo para cancelar la vigencia corriente.
6. PAGO POR CUOTAS: Los contribuyentes podrán cancelar el impuesto predial unificado de la vigencia corriente hasta en diez (10) cuotas iguales en el periodo comprendido dentro de los meses xx xxxxx y diciembre, previa solicitud por escrito y exhibiendo el documento de identificación para efectuar la respectiva liquidación diferida. En este evento no se tendrá derecho a los descuentos establecidos para el impuesto.
ARTÍCULO 26. SOBRETASA CON DESTINO A LA CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL. De conformidad con lo establecido en el el artículo 44° de la Ley 99 de 1993, se establece una Sobretasa con destino a la Corporación Autónoma Regional del 1,5 x mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa se liquidará solamente a los predios rurales ubicados en jurisdicción del Municipio de Galapa
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PARAGRAFO. Límite del impuesto. El impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder xxx xxxxx del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
CAPITULO II. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 27. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este Estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 y demás normativa concordante.
ARTICULO 28. ELEMENTOS SUSTANCIALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los elementos que lo componen el Impuesto de Industria y Comercio son los siguientes:
1. HECHO GENERADOR. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico, directa o indirectamente, por personas naturales, personas jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, ya que lo relevante es donde se predica el impuesto de industria y comercio.
2. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Galapa Atlántico es el sujeto activo titular del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción Municipal.
3. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, directa o indirectamente, con establecimiento de comercio o sin ello, ya sea que se cumple de manera permanente o transitorio, sin importar la naturaleza jurídica del sujeto. De igual manera son sujetos pasivos las entidades de derecho público, en cuanto a la realización de su actividad comercial, industrial y de servicio, realizadas en la jurisdicción municipal de Galapa-Atlántico.
Frente al impuesto de Industria y Comercio a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos económicos.
En los contratos de cuentas en participación son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos económicos y de declarar es el socio gestor; en los consorcios, lo son los socios o participes de los consorcios; en las uniones temporales es el representante de la forma contractual.
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Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria municipal de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
Reglas especiales sobre la territorialidad del impuesto para industriales. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización.
Son sujetos pasivos los sujetos en quien recae directamente el ejercicio de la actividad gravada en la jurisdicción del Municipio de Galapa, Atlántico, independiente donde se suscriban los contratos, se facture, se efectué el pago, ya que lo relevante es la utilización de la infraestructura del municipio, tales como vías de accesos, medios de comunicación, sistema financiero, etc., excepto los prestadores de servicios generales, que el sujeto pasivo es donde preste directamente el servicio.
En el caso de las empresas de transporte de carga donde recoja la carga sin importar el destino de la mercancía y en las empresas de transportes de pasajeros en la estación, paradero o terminal según el caso.
4. BASE GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre ingresos brutos mensuales obtenidos en la jurisdicción del Municipio en periodo gravable correspondiente, expresados en moneda nacional, con exclusión: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
5. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general cualquier proceso por elemental que éste sea.
6. ACTIVIDAD COMERCIAL. Se considera actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y/o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Estatuto como actividades industriales o de servicios.
7. ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, que generan un ingreso para el que las desarrolla y un beneficio para el usuario, mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
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expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, de seguros, financiera y bancaria tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventorias, construcción y urbanización, radio y televisión, servicios de comunicaciones, mensajería, correos, sistematización de datos, impresión gráfica y documental, fotografía, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Instalación de comunicaciones telefónicas, energía eléctrica, televisión por cable, satelital, internet, café internet, servicios públicos domiciliarios o no domiciliarios, operadores de telefonía celular, transmisión de datos electrónicos u otro medio, exploraciones sísmicas, servicios de publicidad, interventorias, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, spa, centros de estética, masajes, depilación, cuidados de mascotas, seguridad y vigilancia, vacunación, fumigación, portería, servicios funerarios, servicios de salud y odontología diferentes a los prestados por el POS, estética dental, lavado, limpieza, teñidos, costura, salas de cine y alquiler de películas y todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, servicios temporales de empleados, mano de obra, servicios de internet o juegos de video o cualquier forma de entretenimiento en la que se interactúe con un sistema de imagen y/o sonido, gimnasios, billares, salones de ajedrez, cartas, actualización catastral, avalúos de bienes muebles e inmuebles o intangibles, servicios de asesoría técnica, auditoría, servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, almacenamiento, educación, clases, enseñanza, instrucción en alguna profesión u oficio o actividad, alumbrado público, abono o arado de terrenos, recolección de productos cuando sean prestados por personas diferentes al productor, servicios notariales, cobro de cartera, delegación o concesión de actividades, servicios y obras públicas, arrendamiento de aeronaves, servicios de traducción, corrección o composición de textos, servicios de seguro y reaseguro, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, los servicios de consultoría profesional y demás actividades enunciativas consagradas en el presente estatuto, y todas las tareas, labores o trabajos ejecutados, sin que medie relación laboral con quien la contrata que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
8. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice varias actividades se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente. Para tal efecto deberá llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos por cada actividad.
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PARAGRAFO 1. Cuando el sujeto pasivo no identifique los ingresos por cada una de las actividades, de conformidad con el inciso anterior, la totalidad de los ingresos gravables, se someterán a la tarifa más alta de la actividad que desarrolle.
9. PERIODO GRAVABLE. Se entiende por periodo gravable al tiempo que ocurre desde que se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es ANUAL.
A partir de la vigencia fiscal del presente Estatuto Tributario Municipal, se establece como mecanismo de RECAUDO ANTICIPADO del impuesto de industria y comercio y del Sistema de retenciones y auto-retenciones, la bimestralizacion como periodo de recaudo, que comprenden:
Primer Periodo: ENERO-FEBRERO
Segundo Periodo: MARZO-ABRIL
Tercer Periodo: MAYO-JUNIO
Cuarto Periodo: JULIO-AGOSTO
Quinto Periodo: SEPTIEMBRE-OCTUBRE
Sexto Periodo: NOVIEMBRE-DICIEMBRE
La presentación de la declaración privada bimestral a que hace referencia este artículo, se realizara con pago del impuesto determinado según la actividad, bases gravables o ingresos percibidos en el periodo y tarifa aplicable, la no presentación dentro de las fechas establecidas acarrea la sanción de extemporaneidad de que trata este estatuto tributario. La firmeza de la declaración privada recae sobre la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio.
Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, deberán presentar y pagar a más tardar el último día hábil del mes de Febrero de cada periodo gravable, la DECLARACIÓN PRIVADA ANUAL.
Se entiende causado el impuesto de industria y comercio, a partir de la realización de la actividad gravada como tal y en la fecha de generar el primer asiento contable o hecho económico, (fabricación, comercialización o prestación del servicio) hasta su terminación, y se pagará desde su causación con base en los ingresos percibidos en el periodo gravable.
Se presume realizada la actividad gravable a partir del registro mercantil ante Cámara de Comercio, siempre que se demuestre lo contrario.
10. TARIFA. Son los milajes definidos por la ley y adoptados por este Estatuto que, aplicados a la base gravable, determinan la cuantía del valor del impuesto.
ARTICULO 29. TRATAMIENTO PREFERENCIAL DEL PAGO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir de la vigencia del presente Estatuto Tributario Municipal y con el fin de atraer la inversión de capital privado en el Municipio de Galapa-Atlántico para que generen
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empleo a la Comunidad y desarrollo económico y social, se concederá por el término xx xxxx (10) años y por una sola vez a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que se ubiquen en el municipio en suelos que sean compatibles con las actividades ejercidas de acuerdo a PBOT, exceptuando los que se instalen en suelo urbano, para lo cual deberán solicitar ante la Secretaria de Hacienda Municipal la exención del pago del impuesto y deben como contraprestación a este beneficio cumplir con el siguiente requisito: En contraprestación a este beneficio tributario los contribuyentes que actualmente gozan de la exención de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros como a los que se les reconozca estos beneficios tributarios a partir de la vigencia de este acuerdo, destinaran el 10% del valor impuesto exento como aporte con destino a financiar el FONDO EDUCATIVO MUNICIPAL, estos recursos los consignara el contribuyente en la cuenta bancaria que para tal efecto determine la alcaldía municipal en los términos que esta reglamente mediante decreto.
Los proyectos Industriales, comerciales y de Servicios que se ubiquen en suelos urbanos no tendrán derecho a esta exención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros.
PARAGRAFO 1. La Secretaria de Hacienda Municipal, otorgara la exención del pago del impuesto de industria y comercio a los contribuyentes que reúnan los requisitos arriba mencionados por el termino xx xxxx (10) años, por una sola vez y se renovara anualmente previa verificación del cumplimiento de los aportes FONDO EDUCATIVO MUNICIPAL.
PARAGRAFO 2º.- Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que gocen de la exención del pago de este impuesto, reconocido mediante resolución expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal en los términos del Acuerdo Municipal No. 017 de 2008 en su artículo 86° o del Acuerdo Municipal No. 012 de 2013 en su artículo 5°, continuaran con este beneficio hasta el término que les fue otorgado.
ARTICULO 30. COMPETENCIAS. La Secretaria de Hacienda es la competente para expedir los actos de reconocimiento del beneficio de exención del pago del impuesto de industria y comercio y otros, y conservara las facultades de fiscalización, discusión y cobro de los mismos. Igualmente la Secretaria de Hacienda, previa verificación de la información suministrada por el contribuyente, resolverá o negara la solicitud, según el caso.
Para revocar las actuaciones proferidas la Secretaria de Hacienda deberá motivar tal actuación, con el consentimiento previo del contribuyente.
ARTICULO 31. PORCENTAJE DEL TRATAMIENTO PREFERENCIA DEL PAGO
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La exención del pago del impuesto de industria y comercio del artículo anterior, será de manera anualizada al término otorgado:
En cada anualidad el contribuyente deberá solicitar la aplicación del CIENTO POR CIENTO de la exención del pago del impuesto de industria y comercio y sus complementarios según el caso.
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ARTICULO 32. NORMAS ESPECIALES SOBRE TERRITORIALIDAD DEL
INGRESO. En los siguientes casos, los ingresos se entienden obtenidos o percibidos de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:
Para efectos del artículo 24-1 de la ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final, independientemente si se tiene o no establecimiento de comercio.
En la venta de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el ingreso se entiende percibido en el municipio o distrito que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor mensual facturado.
La generación de energía eléctrica y sus actividades complementarias, continuarán gravadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981 o sus normas modificadoras, siempre que, no comercialicen a los usuarios finales o realicen ventas por bloques o subasta.
Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico, el impuesto se causará sobre los ingresos generados por la respectiva subestación.
En las actividades de transporte de gas y combustibles, la territoriedad del impuesto se entiende en puerta de ciudad del municipio en la cual se entrega el producto al distribuidor, sobre los ingresos determinados en la negociación, según el periodo gravable pertinente.
PARAGRAFO 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravará más de una vez por la misma actividad, excepto que sea diferentes actividades.
PARAGRAFO 2. El Impuesto de industria y comercio se determinara para las empresas de prestación de los servicios públicos domiciliarios, sobre el total de las facturas emitidas a los usuarios finales de los servicios domiciliarios por cada periodo mensual, más los demás conceptos complementarios, tales como intereses, sanciones, venta de medidores, reconexiones, refinanciación, cometidas, redondeos, entre otras facturadas al usuario, incluidos los ingresos por recaudo de terceros.
SECTOR FINANCIERO
ARTICULO 33. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR
FINANCIERO. Los bancos, entidades financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y las demás instituciones financieras definidas por la ley, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
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ARTICULO 34. BASE GRAVABLE PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base
impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá de la siguiente manera:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales y no operacionales percibidos en la jurisdicción u operados desde la sucursal u oficina, representados en los siguientes rubros:
a) Cambio de posición y certificados de cambio.
b) Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c) Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en Moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera.
d) Xxxxxxxxxxxx de inversiones de la sección de ahorros, intereses y demás inherente a su actividad propio.
e) Ingresos generados por las cuentas de ahorro y corrientes, CDT u otro título bancario.
f) Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
g) Ingresos por comisiones bancarias cual sea su naturaleza contable y financiera.
h) Otros Ingresos distintos de los anteriores.
2. Para las Corporaciones Financieras los ingresos operacionales y no operacionales percibidos en la jurisdicción u operados desde la sucursal u oficina, representados en los siguientes rubros:
a) Cambios de posición y certificados de cambio.
b) Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
c) Intereses de operaciones en moneda Nacional, intereses de operaciones en Moneda extranjera, operaciones con entidades públicas.
d) Otros Ingresos distintos de los anteriores.
3. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales, representados en el monto de las primas retenidas.
4. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales, representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
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c) Otros Ingresos distintos de los anteriores.
5. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales, representados en los siguientes rubros:
a) Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b) Servicio de aduana
c) Servicios varios.
d) Intereses recibidos.
e) Comisiones recibidas.
f) Otros Ingresos distintos de los anteriores.
6. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales, representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos.
d) Otros Ingresos distintos de los anteriores.
7. Para los demás Establecimientos de Crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y las entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
PARAGRAFO. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos en los rubros pertinentes.
ARTICULO 35. IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL DEL SECTOR
FINANCIERO. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente capítulo que realicen sus operaciones en el Municipio de Galapa Atlántico, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos el artículo anterior del presente Estatuto pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a veinticinco (25) UVT para la respectiva vigencia fiscal. En esta tarifa se entiende incluido el impuesto de avisos y tableros.
ARTICULO 36. INGRESOS OPERACIONALES DEL SECTOR FINANCIERO GENERADOS EN EL MUNICIPIO DE GALAPA - ATLÁNTICO. Los ingresos
operacionales generados por la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas, se
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entenderán realizados en el Municipio de Galapa Atlántico para aquellas entidades financieras, cuya oficina principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad.
PARAGRAFO. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de El Galapa Atlántico.
ARTICULO 37. SUMINISTRO DE INFORMACION POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. La Superintendencia Financiera suministrará a la administración tributaria municipal, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año.
ARTICULO 38. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No se gravan las siguientes actividades con el impuesto de industria y comercio:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, en cuanto al tránsito de mercancías.
3. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
4. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio de Galapa Atlántico sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.
5. Las realizadas por establecimientos educativos de carácter oficial, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y Movimientos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, excepto las establecidas por normas complementarias mencionadas en el presente estatuto.
6. Los juegos de suerte y azar denominados juegos localizados, tales como bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas. Esta norma es aplicable para los establecimientos o locales de juegos en donde se combina la operación de juegos localizados. En aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos
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localizados con otras actividades comerciales o de servicios, se causa el impuesto sobre los ingresos provenientes únicamente de las actividades comerciales o de servicios.
7. Las actividades artesanales, entendidas como aquellas, las realizadas por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente.
8. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto, excepto cuando se causen ingresos por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes o alquiler de las aéreas comunes.
9. Las Cooperativas establecidas o que se establezcan en el Municipio de Galapa - Atlántico y que se dediquen a incentivar y desarrollar la producción y comercialización del sector agropecuario. Para ello se celebrarán convenios de reciprocidad y/o compensación con la Administración Municipal.
10. El ejercicio individual de las profesiones liberales.
PARAGRAFO 1. Cuando las entidades descritas en el numeral 6 realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y demás, en lo relativo a tales actividades.
PARAGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella que no sufre modificación del producto primario y en la cual no hay una transformación por muy elemental que sea.
PARAGRAFO 3. Las actividades no gravadas, exentas o excluidas del impuesto de industria y comercio no eximen de la responsabilidad de declarar o cumplir con los demás deberes formales.
ARTICULO 39. DEDUCCION O EXCLUSION DE INGRESOS POR ACTIVIDADES
NO SUJETAS. Los contribuyentes que desarrollen actividades excluidas o no sujetas al impuesto de industria y comercio, podrán descontar de la base gravable de su declaración el valor correspondiente a la parte excluida o no sujeta. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de excluidos o amparados por la prohibición legal o no sujeción invocando la norma a la cual se acogen.
ARTICULO 40. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES
DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
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1. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque. En el caso de la exportación de servicios, el sujeto pasivo deberá contar con contrato escrito con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 481 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo reglamenten.
2. En caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas el exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en el evento de investigación se le exigirá al interesado:
2.1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.
2.2. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
3. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
ARTICULO 41. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA ALGUNOS
CONTRIBUYENTES. Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles, los cuales pagarán el impuesto de industria y comercio sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
2. Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en el Municipio de Galapa Atlántico, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, está constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización nacional de la producción.
3. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales, para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales,
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indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión (Articulo 31 Ley 1430 de 2010).
4. Para el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado, la base gravable del impuesto de industria y comercio, la constituyen los ingresos que queden después de descontar el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados. Así mismo, para los trabajadores asociados cooperados la base gravable del impuesto de industria y comercio, la constituyen los ingresos obtenidos por las compensaciones ordinarias y extraordinarias conforme con el reglamento de compensaciones, las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Galapa-Atlántico.
5. El artículo 39 de la ley 14 de 1983 se debe interpretar en el sentido de que las clínicas y hospitales que reciban recursos del Estado no están obligados a pagar el impuesto de industria, comercio y avisos por los ingresos que reciban por este concepto para cumplir con el servicio público de salud. De manera que los ingresos que se obtengan por otros conceptos son susceptibles de ser gravados con dicho impuesto. Esta no sujeción conforme el actual sistema de salud en Colombia, debe interpretarse sólo con relación a los recursos que comprometan el POS, que en últimas son los que se ocupan de lo que se entiende como servicio público de salud y todo aquello que no hace parte de él, tales como las cuotas moderadora, los copagos, entre otras, se encuentra gravado con el impuesto de industria y comercio por las actividades que se realicen en la jurisdicción del Municipio de Galapa-Atlántico, como así queda expuesto en el artículo III de la ley 788 de 2003. El texto de la norma tiene implícito que las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen vocación de sujetos pasivos del impuesto respecto de las actividades e ingresos diferentes a aquellos relacionados con los recursos de la seguridad social, porque de lo contrario la norma no cumpliría propósito alguno.
6. La base gravable de las Empresas de Construcción de obras Civiles, lo constituye los ingresos brutos a excepción de los casos en que la obra contratada se realice bajo la figura de la administración delegada en cuyo caso la base gravable será el A.I.U.”.
7. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles pagarán el impuesto de industria y comercio, tomando como base gravable el margen bruto generado por la actividad de comercialización determinado por el mercado o fijado por el Gobierno Nacional mientras sea éste quien lo determine.
8. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1559 de 2012, la base gravable para los efectos del impuesto de Industria y Comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban,
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de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período”. Así como la base gravable establecida en el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012.
9. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARAGRAFO 1. Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARAGRAFO 2. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de conformidad con las bases establecidas en el presente estatuto.
PARAGRAFO 3.- La secretaria de Planeación Municipal, deberá solicitar al responsable del proyecto urbanístico o construcción, antes de expedir la respectiva licencia de construcción, que se identifique el responsable directo del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, en documento anexo a la solicitud de la licencia (Formato de Inscripción de los Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio)
ARTICULO 42. GRAVAMEN DE LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Toda
persona natural o jurídica, o sociedad de hecho que ejerza actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico, en forma
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ocasional o transitoria conforme a lo establecido en el artículo 195 del decreto 1333 de 1986, deberá declarar y pagar el impuesto correspondiente.
ARTICULO 43. ACTIVIDADES INFORMALES. Defínanse como actividades económicas de carácter informal, las realizadas por personas naturales dentro de la jurisdicción del Municipio, mediante el ofrecimiento al público de bienes, mercaderías o servicios en lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional, bien sean ambulantes, estacionarios o vendedores temporales.
a) VENDEDORES AMBULANTES. Son quienes en forma periódica y valiéndose de algún medio recorren el municipio ofreciendo bienes o servicios al público, en desplazamientos continuos dentro de una zona o varias, ya sea que se realice diariamente o fines de semana.
b) VENDEDORES ESTACIONARIOS. Son quienes ofrecen bienes o servicios en lugares públicos o en instalaciones de carácter provisional, con cierta regularidad, mediante la ubicación de un mueble, chasa, vitrina, vehículo entre otros.
c) VENDEDORES TEMPORALES. Son los que se establecen en ciertos lugares del perímetro urbano, con ocasión de eventos especiales o de determinadas temporadas comerciales, por un término inferior a treinta (30) días y ofrecen productos o servicios al público en general. Se clasifican en dos grupos a saber según la actividad:
Grupo 1.- Quienes realicen actividades de expendio de comidas preparadas y demás, excepto bebidas embriagantes.
Grupo 2.- Quienes realicen actividades de expendio de bebidas alcohólicas, ya sea cerveza, xxx, whiskey y demás productos derivados e inherente al alcohol.
ARTICULO 44. OBLIGACION DE SOLICITAR PERMISO Y PAGAR EL TRIBUTO.
Las personas que pretendan desarrollar actividades económicas de carácter informal dentro de la jurisdicción del Municipio de Galapa - Atlántico, debe cumplir previamente al inicio de su actividad y al respectivo permiso expedido por la Administración Municipal, con la inscripción y con PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ACUERDO A LA
SIGUIENTE TABLA: (aproximado al múltiplo de mil más cercanos.)
Contribuyente | Tarifa | Días de Permiso |
Vendedor Estacionarios | 1,5 U.V.T. | 360 |
Vendedor Ambulantes | 1 U.V.T. | 360 |
Vendedor Temporales G1 | 1 U.V.T. | 360 |
Vendedor Temporales G2 | 2 U.V.T. | 360 |
El permiso es personal e intransferible y en ningún caso puede expedirse más de un permiso a la misma persona, para lo cual deberán al momento del permiso presentar el pago del impuesto
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correspondiente. El Alcalde Municipal o quien este delegue, reglamentará la aplicabilidad de la presente obligación.
ARTICULO 45. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto de industria y comercio en su declaración privada bimestral, la cual será descontada en el año siguiente correspondiente al mismo periodo bimestre declarado.
Los contribuyentes que sean ocasionales o transitorios no deberán liquidar y declarar y pagar el anticipo a que se aduce, a no ser que se realice la actividad en más de un periodo anual. De la misma manera que, los contribuyentes que tiene EXENCIONES del impuesto de industria y comercio no deberán liquidar y pagar el anticipo.
PARAGRAFO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que hubieren pagado durante el año 2015 el valor establecido en el artículo anterior, bajo la denominación de anticipo del impuesto del año gravable 2015, imputarán este abono a los pagos de Impuesto de Industria y Comercio que realicen por los periodos gravables 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en porcentaje iguales durante dichos periodos. La secretaria de Hacienda antes del 30 de septiembre de 2015, reglamentara la medida.
ARTICULO 46. DEL REGIMEN SIMPLIFICADO:
1º. QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN SIMPLIFICADO. Pertenecen al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferior a cuatro mil (4.000) UVT.
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
c) Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
d) Que no sean usuarios aduaneros.
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e) Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.
f) Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.
PARAGRAFO: Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
2º. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los responsables del régimen simplificado del impuesto de Industria y Comercio, deberán:
a) Inscribirse e informar las novedades en el Registro de Industria y Comercio
b) Presentar declaración de industria y comercio junto con el pago correspondiente
c) Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Municipal
d) Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de Industria y Comercio.
e) Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.
3º. DETERMINACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LOS PERTENECIENTES AL REGIMEN SIMPLIFICADO. El impuesto a cargo
correspondiente a los responsables del régimen simplificado del impuesto de Industria y Comercio, será de acuerdo a las siguientes clasificaciones de acuerdo a los ingresos obtenidos del año inmediatamente anterior:
a) Grupo 1.- Pertenecen a este grupo aquellos contribuyente que en el año inmediatamente anterior obtuvieron ingresos inferiores entre 0 y hasta 1.088 UTV pagaran como valor del impuesto de industria y comercio bimestrales, el equivalente a 2 UVT vigentes, más los impuestos complementarios de avisos y tableros y sobretasa Bomberil, aproximado al múltiplo de mil más cercanos.
b) Grupo 2.- Pertenecen a este grupo aquellos contribuyente que en el año inmediatamente anterior obtuvieron ingresos superiores entre 1088 y hasta 4000 UTV pagaran como valor del impuesto de industria y comercio bimestrales, el equivalente a 3,5 UVT vigentes, más los impuestos complementarios de avisos y tableros y sobretasa Bomberil, aproximado al múltiplo de mil más cercanos.
PARAGRAFO 1º. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado NO PRESENTARAN DECLARACION PRIVADA ni bimestral ni anual, solamente con el soporte del pago del recibo oficial o factura, equivalen a la declaración
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privada bimestral, según el caso. Las secretaria de hacienda Municipal de Galapa-Atlántico, conservara las facultades de fiscalización, liquidación, discusión y cobro, y reclasificara a los contribuyente que por cualquier medio de prueba se les compruebe que no reúnen los requisitos para pertenecer al régimen simplificado arriba mencionado.
REGIMEN TARIFARIO
ARTICULO 47. ACTIVIDADES Y TARIFAS POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO DE LAS ACTIVIDADES INFORMALES. Las tarifas para las actividades informales se aplicará de conformidad con la siguiente tabla y teniendo en cuenta:
1. Para las actividades informales realizadas por los vendedores ambulantes, temporales y los estacionarios, se liquidara el impuesto por períodos bimestrales, sin perjuicio que el permiso concedido por la autoridad competente fuere por un plazo mayor, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del presente estatuto.
ARTÍCULO 48. CÓDIGO DE ACTIVIDAD Y TARIFA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio y agruparla según códigos y tarifas integrados, de conformidad con la cuarta versión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4 A.C.), elaborada por el DANE y se actualizará y se adoptara, en su oportunidad a la versión económica que elabore el DANE.
CIIU | DESCRIPCION | CODIGO ICA | TARIFA / MILAJE |
0161 | Actividades de apoyo a la agricultura | 301 | 5 |
0162 | Actividades de apoyo a la ganadería | 301 | 5 |
0163 | Actividades posteriores a la cosecha | 301 | 5 |
0164 | Tratamiento de semillas para propagación | 301 | 5 |
0210 | Silvicultura y otras actividades forestales | 301 | 5 |
0220 | Extracción xx xxxxxx | 105 | 7 |
0240 | Servicios de apoyo a la silvicultura | 301 | 5 |
0312 | Pesca de agua dulce | 105 | 7 |
0322 | Agricultura de agua dulce | 105 | 7 |
0510 | Extracción de hulla (carbón xx xxxxxx | 105 | 7 |
0520 | Extracción de carbón lignito | 105 | 7 |
0610 | Extracción de petróleo crudo | 105 | 7 |
0620 | Extracción de gas natural | 105 | 7 |
0710 | Extracción de minerales xx xxxxxx | 105 | 7 |
0721 Extracción de minerales de Uranio y de toria 105 7
0722 | Extracción de oro y otros metales preciosos | 105 | 7 |
0723 | Extracción de minerales de níquel | 105 | 7 |
0729 | Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p. | 105 | 7 |
0811 | Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita | 105 | 7 |
0812 | Extracción de arcillas de uso industria, caliza, caolín y bentonitas | 105 | 7 |
0820 | Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas | 105 | 7 |
0891 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos | 105 | 7 |
0892 | Extracción de halita (sal) | 105 | 7 |
0899 | Extracción de otros minerales metálicos n.c.p. | 105 | 7 |
0910 | Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural. | 305 | 10 |
0990 | Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras | 305 | 10 |
1011 | Procesamiento y conservación de carne y productos carninas. | 103 | 5 |
1020 | Procesamientos y conservaciones de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. | 103 | 5 |
1030 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal | 103 | 5 |
1040 | Elaboración de productos lácteos | 103 | 5 |
1051 | Elaboración de productos de molinería | 103 | |
1052 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón. | 103 | 5 |
1061 | Trilla de café | 103 | 5 |
1062 | Descafeinado, tostón y molienda del café | 103 | 5 |
1063 | Otros derivados de café | 103 | 5 |
1071 | Elaboración y refinación de azúcar | 103 | 5 |
1072 | Elaboración de panela | 103 | 5 |
1081 | Elaboración de productos de panadería | 103 | 5 |
1082 | Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería | 103 | 5 |
1083 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzas y productos farináceos similares | 103 | 5 |
1084 | Elaboración de comidas y plátanos preparados | 103 | 5 |
1089 | Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p. | 103 | 5 |
1090 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 103 | 5 |
1101 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas | 105 | 7 |
1102 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 105 | 7 |
1103 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 105 | 7 |
1104 | Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas | 103 | 5 |
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minerales y de otras aguas embotelladas | |||
1200 | Elaboración de productos de tabaco | 105 | 7 |
1311 | Preparación e hilatura de fibras textiles | 102 | 5 |
1312 | Tejeduría de productos textiles | 102 | 5 |
1313 | Acabado de productos textiles | 102 | 5 |
1391 | Fabricación de tejidos de punto y ganchillo | 102 | 5 |
1392 | Confección de artículos con material textiles, excepto prendas de vestir. | 102 | 5 |
1393 | Fabricación de tapetes y alfombras para pisos | 102 | 5 |
1394 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes | 102 | 5 |
1399 | Fabricación de otros artículos textiles n.c.p. | 102 | 5 |
1410 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx | 102 | 5 |
1420 | Fabricación de artículos xx xxxx | 102 | 5 |
1430 | Fabricación de artículos de punto de ganchillo | 102 | 5 |
1511 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo | 105 | 7 |
1512 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería | 105 | 7 |
1513 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales | 105 | 7 |
1521 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela | 102 | 5 |
1522 | Fabricación de otros tipos xx xxxxxxx, excepto de cuerpo y piel | 102 | 5 |
1523 | Fabricación de parte xxx xxxxxxx | 102 | 5 |
1610 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. | 105 | 7 |
1620 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado, fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles | 105 | 7 |
1630 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción | 105 | 7 |
1640 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx | 105 | 7 |
1690 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx, fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería | 105 | 7 |
1701 | Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y carbón | 105 | 7 |
1702 | Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado) fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y carbón | 105 | 7 |
1709 | Fabricación de otros artículos de papel y carbón | 105 | 7 |
1811 | Actividades de impresión. | 104 | 5 |
1812 | Actividades de servicios relacionados con la impresión | 104 | 5 |
Código Postal 082001
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1820 | Producción de copias a partir de grabaciones originales | 305 | 10 |
1910 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque | 105 | 7 |
1921 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 105 | 7 |
1922 | Actividades de mezcla de combustible | 105 | 7 |
2011 | Fabricación de sustancias y productos químicos básicos | 105 | 7 |
2012 | Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados | 105 | 7 |
2013 | Fabricación de plásticos en forma primaria | 105 | 7 |
2014 | Fabricación de cauchos sintéticos en forma primarias | 105 | 7 |
2021 | Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. | 105 | 7 |
2022 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimiento similares, tintas para impresión y semillas | 105 | 7 |
2023 | Fabricación de jabones y detergentes, preparados par a limpiar y pulido, perfumees y prepararlos de luchado | 105 | 7 |
2029 | Fabricación de otro productos químicos n.c.p. | 105 | 7 |
2030 | Fabricación de fibras sintéticas y artificiales | 105 | 7 |
2100 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 104 | 5 |
2211 | Fabricación de llantas y neumáticos de caucho | 105 | 7 |
2212 | Rencauche de llantas usadas | 305 | 10 |
2219 | Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p. | 105 | 7 |
2221 | Fabricación de formas básicas de plástico | 105 | 7 |
2229 | Fabricación de artículos de plástico n.c.p. | 105 | 7 |
2310 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx | 105 | 7 |
2391 | Fabricación de productos refractarios | 105 | 7 |
2392 | Fabricación de materiales de arcilla para la construcción | 105 | 7 |
2393 | Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana | 105 | 7 |
2394 | Fabricación de cemento, cal y yeso | 105 | 7 |
2395 | Fabricación de artículos del hormigón, cemento y yeso | 105 | 7 |
2396 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 105 | 7 |
2399 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p. | 105 | 7 |
2410 | Industrias básicas xx xxxxxx y acero | 105 | 7 |
2421 | Industria básicas de metales preciosos | 105 | 7 |
2429 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx | 105 | 7 |
2431 | Fundición xx xxxxxx y xx xxxxx | 105 | 7 |
2432 | Fundición de metales no ferrosos | 105 | 7 |
2511 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 105 | 7 |
2512 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, | 105 | 7 |
Código Postal 082001
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excepto los utilizados para envase o transporte de mercancías | |||
2513 | Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central | 105 | 7 |
2520 | Fabricación xx xxxxx y municiones | 105 | 7 |
2591 | Forja, presando, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia | 105 | 7 |
2592 | Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado | 105 | 7 |
2593 | Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería | 105 | 7 |
2599 | Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. | 105 | 7 |
2610 | Fabricación de componente y tableros electrónicos | 105 | 7 |
2620 | Fabricación de computadores y de equipo periféricos | 105 | 7 |
2630 | Fabricación de equipos de comunicación | 105 | 7 |
2640 | Fabricación de aparatos electrónicos de consumo | 105 | 7 |
2651 | Fabricación de equipos de medición, prueba, navegación y control | 105 | 7 |
2652 | Fabricación de relojes | 105 | 7 |
2660 | Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico | 105 | 7 |
2670 | Fabricación de instrumentos ópticos y equipos fotográficos | 105 | 7 |
2680 | Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamientos de datos | 105 | 7 |
2711 | Fabricación de motores, generadores y transformados eléctricos | 105 | 7 |
2712 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 105 | 7 |
2720 | Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos | 105 | 7 |
2731 | Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica | 105 | 7 |
2732 | Fabricación de depósitos de cableado | 105 | 7 |
2740 | Fabricación de equipos eléctricos de iluminación | 105 | 7 |
2750 | Fabricación de aparatos de uso domésticos | 105 | 7 |
2790 | Fabricación de otros tipos de equipos eléctricos n.c.p. | 105 | 7 |
2811 | Fabricación de motores, turbinas y partes para motores de combustible interna | 105 | 7 |
2812 | Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática | 105 | 7 |
2813 | Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas | 105 | 7 |
2814 | Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y pizas de trasmisión | 105 | 7 |
2815 | Fabricación xx xxxxxx, hogares y quemadores industriales | 105 | 7 |
2816 | Fabricación de equipos de elevación y manipulación | 105 | 7 |
2817 | Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto | 105 | 7 |
Código Postal 082001
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computadores y equipo periférico) | |||
2818 | Fabricación de herramientas manuales con motor | 105 | 7 |
2819 | Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 105 | 7 |
2821 | Fabricación de máquinas agropecuarias y forestal | 105 | 7 |
2822 | Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta | 105 | 7 |
2823 | Fabricación de maquinaria para a metalurgia | 105 | 7 |
2824 | Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 105 | 7 |
2825 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 105 | 7 |
2826 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 105 | 7 |
2829 | Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. | 105 | 7 |
2910 | Fabricación vehículos automotores y sus motores | 105 | 7 |
2920 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores, Fabricación de remolques y semirremolques | 105 | 7 |
2930 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) accesorios (lujos) para vehículos automotores | 105 | 7 |
3011 | Construcción xx xxxxxx y de estructuras flotantes | 105 | 7 |
3012 | Construcción de embarcaciones de recreo y deporte | 105 | 7 |
3020 | Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles | 105 | 7 |
3030 | Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa | 105 | 7 |
3040 | Fabricación de vehículos militares de combate | 105 | 7 |
3091 | Fabricación de motocicletas | 105 | 7 |
3092 | Fabricación de bicicletas y de xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad | 105 | 7 |
3099 | Fabricación de otros tipos de equipos de trasporte n.c.p. | 105 | 7 |
3110 | Fabricación de muebles | 105 | 7 |
3120 | Fabricación de colchones y similares | 105 | 7 |
3210 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos | 105 | 7 |
3220 | Fabricación de instrumentos musicales | 105 | 7 |
3230 | Fabricación de artículos y equipos para la práctica de deporte | 105 | 7 |
3240 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas | 105 | 7 |
3250 | Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario) | 105 | 7 |
3290 | Otras industrias manufactureras n.c.p. | 105 | 7 |
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DESPACHO
39
3311 | Mantenimiento y reparación especializada de productos elaborados en metal | 305 | 10 |
3312 | Mantenimiento y reparación especializada de maquinaria y equipo | 305 | 10 |
3313 | Mantenimiento y reparación especializada de equipo electrónico y óptico | 305 | 10 |
3314 | Mantenimiento y reparación especializada de equipos eléctricos | 305 | 10 |
3315 | Mantenimiento y reparación especializada de equipos de trasporte, excepto las vehículos automotores, motocicletas y bicicletas | 305 | 10 |
3319 | Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p. | 305 | 10 |
3320 | Instalaciones especializadas de maquinaria y equipo industrial | 305 | 10 |
3511 | Generación de energía eléctrica | 304 | 10 |
3512 | Trasmisión de energía eléctrica | 304 | 10 |
3513 | Distribución de energía eléctrica | 304 | 10 |
3514 | Comercialización de energía eléctrica | 304 | 10 |
3520 | Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 304 | 10 |
3530 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 305 | 10 |
3600 | Captación, tratamiento y distribución de agua | 304 | 10 |
3700 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales | 304 | 10 |
3811 | Recolección de desechos no peligroso | 305 | 10 |
3812 | Recolección de desechos peligroso | 305 | 10 |
3821 | Tratamiento y disposiciones de desechos no peligrosos | 305 | 10 |
3822 | Tratamiento y disposiciones de desechos peligrosos | 305 | 10 |
3830 | Recuperación de materiales | 305 | 10 |
3900 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos | 305 | 10 |
4111 | Construcción de edificios residenciales | 303 | 9 |
4112 | Construcción de edificios no residenciales | 303 | 9 |
4210 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril | 303 | 9 |
4220 | Construcción de proyectos de servicio publico | 303 | 9 |
4290 | Construcción de otras obras de ingeniería civil | 303 | 9 |
4311 | Demolición | 305 | 10 |
4312 | Preparación del terreno | 303 | 9 |
4321 | Instalaciones eléctricas | 305 | 9 |
4322 | Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado | 305 | 10 |
4329 | Otras instalaciones especializadas | 305 | 10 |
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DESPACHO
40
4330 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 303 | 9 |
4390 | Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil | 303 | 9 |
4511 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 203 | 7 |
4512 | Comercio de vehículos automotores usados | 203 | 7 |
4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 305 | 10 |
4530 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 207 | 8 |
4541 | Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 207 | 8 |
4542 | Mantenimientos y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas | 305 | 10 |
4610 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución p por contrato | 207 | 8 |
4620 | Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias animales vivos | 207 | 8 |
4631 | Comercio al por mayor de productos alimenticios | 202 | 4.5 |
4632 | Comercio al por mayor de bebidas y tabaco | 206 | 10 |
4641 | Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso domestico | 202 | 4,5 |
4642 | Comercio al por mayor de prendas de vestir | 203 | 7 |
4643 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx | 203 | 7 |
4644 | Comercio al por mayor de aparatos y equipos de uso domésticos | 205 | 8 |
4645 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocado | 204 | 5 |
4649 | Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p. | 205 | 8 |
4651 | Comercio al por mayor de computadores, equipos periféricos y programas de informática | 207 | 8 |
4652 | Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones | 207 | 8 |
4653 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios | 207 | 8 |
4659 | Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p. | 207 | 8 |
4661 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos | 206 | 10 |
4662 | Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos | 207 | 8 |
4663 | Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería y calefacción | 204 | 5 |
4664 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, | 207 | 8 |
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DESPACHO
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cauchos y plásticos en forma primaria y productos químicos de uso agropecuario | |||
4665 | Comercio al por mayor de desperdicios, derechos y chatarra | 207 | 8 |
4669 | Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. | 207 | 8 |
4690 | Comercio al por mayor no especializado | 207 | 8 |
4711 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco | 204 | 5 |
4719 | Comercio al por menos en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general) bebidas y tabaco | 207 | 8 |
4721 | Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados | 205 | 5 |
4722 | Comercio al por menos de leche, productos lácteos y huevos en establecimientos especializados | 205 | 5 |
4723 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. | 205 | 5 |
4724 | Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados. | 206 | 10 |
4729 | Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados | 202 | 4,5 |
4731 | Comercio al por menor de combustibles para automotores. | 206 | 10 |
4732 | Comercio al por menos de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores. | 207 | b8 |
4741 | Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados. | 207 | 8 |
4742 | Comercio al menos de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados. | 207 | 8 |
4751 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados. | 202 | 4,5 |
4752 | Comercio al por menos de artículos de ferretería, pinturas y productos xx xxxxxx en establecimientos especializados | 203 | 7 |
4753 | Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados | 207 | 8 |
4754 | Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomesticos de uso domésticos, muebles y equipos de iluminación | 205 | 8 |
4755 | Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso domésticos | 207 | 8 |
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DESPACHO
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4759 | Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados | 207 | 8 | |||||
4761 | Comercio al por menos de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados | 202 | 4,5 | |||||
4762 | Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados | 207 | 8 | |||||
4769 | Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados | 207 | 8 | |||||
4771 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos especializados) | 202 | 4,5 | |||||
4772 | Comercio al por menos de todo tipo xx xxxxxxx y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados | 202 | 4,5 | |||||
4773 | Comercio al por menor de productos farmacéutico y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados | 204 | 5 | |||||
4774 | Comercio al especializados. | por | menor | nuevos | en | establecimientos | 207 | 8 |
4775 | Comercio al por menor de artículos de segunda mano | 207 | 8 | |||||
4781 | Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móvil | 206 | 10 | |||||
4782 | Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir, calzado, en puestos de venta móviles | 202 | 4,5 | |||||
4789 | Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móvil | 207 | 8 | |||||
4791 | Comercio al por menor realizado a través de internet | 207 | 8 | |||||
4792 | Comercio al por menor realizado a través xx xxxxx de venta o por correo | 207 | 8 | |||||
4799 | Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados | 207 | 8 | |||||
4911 | Trasporte férreo de pasajeros | 302 | 6 | |||||
4912 | Trasporte férreo de carga | 302 | 6 | |||||
4921 | Trasporte de pasajero | 302 | 6 | |||||
4922 | Trasporte mixto | 302 | 6 | |||||
4923 | Trasporte de carga por carretera | 302 | 6 | |||||
4930 | Trasporte por tuberías | 302 | 6 | |||||
5011 | Trasporte de pasajeros marítimos y xx xxxxxxxx | 302 | 6 | |||||
5012 | Trasporte de carga marítimo y xx xxxxxxxx | 302 | 6 | |||||
5021 | Trasporte fluvial de pasajeros | 302 | 6 |
Código Postal 082001
DESPACHO
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5022 | Trasporte fluvial de carga | 302 | 6 |
5111 | Trasporte aéreo nacional de pasajeros | 302 | 6 |
5112 | Trasporte aéreo internacional de pasajero | 302 | 6 |
5121 | Trasporte aéreo nacional de carga | 302 | 6 |
5122 | Trasporte aéreo internacional de carga | 302 | 6 |
5210 | Almacenamiento y deposito | 305 | 10 |
5221 | Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el trasporte terrestre | 302 | 6 |
5222 | Actividades de puestos y servicios complementarios para el trasporte acuático | 302 | 6 |
5223 | Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al trasporte aéreo | 302 | 6 |
5224 | Manipulación de carga | 305 | 10 |
5229 | Otras actividades complementarias al trasporte | 302 | 6 |
5310 | Actividades postales nacionales | 305 | 10 |
5320 | Actividades de mensajería | 305 | 10 |
5511 | Alojamiento en hoteles | 205 | 8 |
5512 | Alojamiento en aparta hoteles | 205 | 8 |
5513 | Alojamientos en centros vacacionales | 205 | 8 |
5514 | Alojamiento rural | 305 | 10 |
5519 | Otros tipos de alojamientos para visitantes | 305 | 10 |
5520 | Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales | 302 | 6 |
5530 | Servicios de horas | 303 | 9 |
5590 | Otros tipos de alojamientos n.c.p. | 303 | 9 |
5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas | 303 | 9 |
5612 | Expendio por autoservicios de comidas preparadas | 301 | 5 |
5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías | 301 | 5 |
5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. | 301 | 5 |
5621 | Catering para eventos | 305 | 10 |
5629 | Actividades de otros servicios de comidas | 305 | 10 |
5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 205 | 8 |
5811 | Edición de libros | 105 | 7 |
5812 | Edición de directorios y listas de correo | 105 | 7 |
5813 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas | 101 | 5 |
5819 | Otros trabajos de edición | 105 | 7 |
5820 | Edición de programas de informática (software) | 305 | 10 |
DESPACHO
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5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 305 | 10 |
5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión | 305 | 10 |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. | 305 | 10 |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 305 | 10 |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música | 305 | 10 |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora. | 305 | 10 |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión | 305 | 10 |
6110 | Actividades de telecomunicaciones alámbricas | 305 | 10 |
6120 | Actividades de telecomunicaciones inalámbricas | 305 | 10 |
6130 | Actividades de telecomunicaciones satelital | 305 | 10 |
6190 | Otras actividades de telecomunicaciones | 305 | 10 |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) | 305 | 10 |
6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas | 305 | 10 |
6209 | Otras actividades de tecnologías de informática y actividades de servicios de informáticas | 305 | 10 |
6311 | Procesamientos de datos, alojamientos (hosting) y actividades relacionadas | 305 | 10 |
6312 | Portales web | 305 | 10 |
6391 | Actividades de agencias de noticias | 305 | 10 |
6399 | Otras actividades de servicio de informática n.c.p. | 305 | 10 |
6411 | Banco central | 402 | 5 |
6412 | Bancos comerciales | 402 | 5 |
6421 | Actividades de las corporaciones financieras | 402 | 5 |
6422 | Actividades de las compañías de financiamiento | 402 | 5 |
6423 | Banca de segundo piso | 402 | 5 |
6424 | Actividades de las cooperativas financieras | 402 | 5 |
6431 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 402 | 5 |
6432 | Fondo de cesantías | 402 | 5 |
6491 | Leasing financiero (arrendamiento financiero) | 402 | 5 |
6492 | Actividades financieras de fondos de empleaos y otras formas asociativas del sector solidario | 402 | 5 |
6493 | Actividades de compra de cartera o factoring | 402 | 5 |
6494 | Otras actividades de distribución de fondo | 402 | 5 |
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DESPACHO
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6495 | Instituciones especiales oficiales | 402 | 5 |
6499 | Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguro y pensiones n.c.p. | 402 | 5 |
6511 | Seguros generales | 402 | 5 |
6512 | Seguros de vida | 402 | 5 |
6513 | Reaseguros | 402 | 5 |
6515 | Capitalización | 402 | 5 |
6521 | Servicios de seguros sociales de salud | 402 | 5 |
6522 | Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales | 402 | 5 |
6531 | Régimen de prima media con prestación definida (rpm) | 402 | 5 |
6532 | Régimen de ahorro individual (RAI) | 402 | 5 |
6611 | Administración xx xxxxxxx financieros | 402 | 5 |
6612 | Carretaje de valores y de contratos de productos básicos | 402 | 5 |
6613 | Otras actividades relacionadas con el mercado de valores | 402 | 5 |
6614 | Actividades de la casas de cambio | 402 | 5 |
6615 | Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas | 402 | 5 |
6619 | Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. | 402 | 5 |
6621 | Actividades de agentes y corredores de seguros | 402 | 5 |
6629 | Evaluación de riesgos y daños y otras actividades de servicios auxiliares | 305 | 10 |
6630 | Actividades de administración de fondos | 402 | 5 |
6810 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados | 207 | 8 |
6820 | Actividades inmobiliarias cambio de una retribución por contrato | 305 | 10 |
6910 | Actividades jurídicas | 305 | 10 |
6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria | 305 | 10 |
7010 | Actividades de administración empresarial | 305 | 10 |
7020 | Actividades de consultoría de gestión | 305 | 10 |
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica | 305 | 10 |
7120 | Ensayos y análisis técnicos | 305 | 10 |
7210 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniera | 305 | 10 |
7220 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades | 305 | 10 |
7310 | Publicidad | 305 | 10 |
7320 | Estudios de mercadeo y realización de encuentro de opinión | 305 | 10 |
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DESPACHO
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publica | ||||
7410 | Actividades especializadas de diseño | 305 | 10 | |
7420 | Actividades de fotografías | 305 | 10 | |
7490 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | 305 | 10 | |
7500 | Actividades veterinarias | 305 | 10 | |
7710 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores | 305 | 10 | |
7721 | Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo | 305 | 10 | |
7722 | Alquiler de videos y discos | 305 | 10 | |
7729 | Xxxxxxxx y arrendamiento de otros efectos personales y enseres dementicos n.c.p. | 305 | 10 | |
7730 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipos y bienes tangibles n.c.p. | 305 | 10 | |
7740 | Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos del autor | 305 | 10 | |
7810 | Actividades de agencia de empleos | 305 | 10 | |
7820 | Actividades de agencia de empleos temporal | 301 | 5 | |
7830 | Otras actividades de suministro de recursos humanos | 305 | 10 | |
7911 | Actividades de agencia de viajes | 205 | 8 | |
7912 | Actividades de operadores turísticos | 205 | 8 | |
7990 | Otros servicios de reserva y actividades relacionadas | 305 | 10 | |
8010 | Actividades de seguridad privada | 302 | 6 | |
8020 | Actividades de servicios de sistemas de seguridad | 305 | 10 | |
8030 | Actividades de detectives e investigadores privados | 305 | 10 | |
8110 | Actividades combinadas de apoyo a instalaciones | 305 | 10 | |
8121 | Limpieza general interior de edificios | 305 | 10 | |
8129 | Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales | 305 | 10 | |
8130 | Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos | 305 | 10 | |
8211 | Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina | 305 | 10 | |
8219 | Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo de oficinas | 305 | 10 | |
8220 | Actividades de centro de llamadas (Call center) | 302 | 6 | |
8230 | Organización de convenciones y eventos comerciales | 305 | 10 | |
8291 | Actividades de agencias de cobranzas de calificación crediticia | 305 | 10 | |
8292 | Actividades de envase y empaque | 305 | 10 | |
8299 | Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p. | 305 | 10 | |
8411 | Actividades legislativas de la administración publica | 305 | 10 |
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DESPACHO
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8412 | Actividades ejecutivas de la administración publica | 305 | 10 | ||||||
8413 | Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social | 305 | 10 | ||||||
8414 | Actividades económica | reguladoras | y | facilitadoras | de | la | actividad | 305 | 10 |
8415 | Actividades de los otros órganos de control | 305 | 10 | ||||||
8421 | Relaciones exteriores | 305 | 10 | ||||||
8422 | Actividades de defensa | 305 | 10 | ||||||
8423 | Orden público y actividades de seguridad | 305 | 10 | ||||||
8424 | Administración de justicia | 305 | 10 | ||||||
8430 | Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria | 305 | 10 | ||||||
8511 | Educación de la primera infancia | 306 | 2 | ||||||
8512 | Educación preescolar | 306 | 2 | ||||||
8513 | Educación básica primaria | 306 | 2 | ||||||
8521 | Educación básica secundaria | 306 | 2 | ||||||
8523 | Educación media técnica y de formación laboral | 302 | 6 | ||||||
8530 | Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación | 302 | 6 | ||||||
8541 | Educación técnica profesional | 302 | 6 | ||||||
8542 | Educación tecnológica | 302 | 6 | ||||||
8543 | Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas | 302 | 6 | ||||||
8544 | Educación de universidades | 302 | 6 | ||||||
8551 | Formación académica no formal | 302 | 6 | ||||||
8552 | Enseñanza deportiva y recreativa | 302 | 6 | ||||||
8553 | enseñanza cultural | 306 | 2 | ||||||
8559 | Otros tipos de Educación n.c.p. | 302 | 6 | ||||||
8560 | Actividades de apoyo a la educación | 302 | 6 | ||||||
8610 | Actividades de hospitales y clínicas con internación | 305 | 10 | ||||||
8621 | Actividades de la práctica médica, sin internación | 305 | 10 | ||||||
8622 | Actividades de la practica odontológica | 305 | 10 | ||||||
8691 | Actividades de apoyo diagnostico | 305 | 10 | ||||||
8692 | Actividades de apoyo terapéutico | 305 | 10 | ||||||
8699 | Otras actividades de atención de la salud humana | 305 | 10 | ||||||
8710 | Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general | 305 | 10 | ||||||
8720 | Actividades de atención residencial, para el ciudadano de | 305 | 10 |
DESPACHO
48
Código Postal 082001
pacientes de retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas | |||
8730 | Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas | 305 | 10 |
8790 | Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento | 305 | 10 |
8810 | Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas | 305 | 10 |
8890 | Otras actividades de asistencias social sin alojamiento | 302 | 6 |
9001 | Creación literaria | 302 | 6 |
9002 | Creación musical | 302 | 6 |
9003 | Creación teatral | 302 | 6 |
9004 | Creación audiovisual | 302 | 6 |
9005 | Artes palmitas y visuales | 302 | 6 |
9006 | Actividades teatrales | 302 | 6 |
9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo | 302 | 6 |
9008 | Otras actividades de espectáculo en vivo | 302 | 6 |
9101 | Actividades de bibliotecas y archivos | 302 | 6 |
9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos | 302 | 6 |
9103 | Actividades xx xxxxxxxx botánicos, zoológicos y reservas naturales | 302 | 6 |
9311 | gestión de instalaciones deportivas | 305 | 10 |
9319 | Otras actividades deportivas | 305 | 10 |
9321 | Actividades de parques de atracciones y parque temáticos | 302 | 6 |
9329 | Otras actividades recreativas y de esparcimientos n.c.p. | 302 | 6 |
9499 | Actividades de otras asociaciones n.c.p. | 305 | 10 |
9511 | Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico | 305 | 10 |
9512 | Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación | 305 | 10 |
9521 | Mantenimientos y reparación de aparatos electrónicos de consumo | 305 | 10 |
9522 | Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería | 305 | 10 |
9523 | Reparación xx xxxxxxx y artículos de cuero | 305 | 10 |
9524 | Mantenimiento de muebles y accesorios para el hogar | 305 | 10 |
9529 | Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos | 305 | 10 |
9601 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en saco, de productos textiles y xx xxxx | 305 | 10 |
9602 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 301 | 5 |
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9603 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 301 | 5 |
9609 | Otras actividades de servicio personales n.c.p. | 301 | 5 |
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ARTICULO 49. SISTEMA DE RETENCION A TITULO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AUTORETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
1. SISTEMA DE RETENCION Y AUTORETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y comercio y Autoretenciones del Impuesto de Industria y Comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el Municipio de Galapa Atlántico, el cual deberá practicarse sobre todos los pagos o abonos en cuenta, lo que ocurra primero, que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y/o de servicios sometidos al Impuesto de Industria y Comercio por parte del Agente retenedor en la jurisdicción Municipal de Galapa Atlántico.
Las retenciones de industria y comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada.
2. TARIFA APLICABLE DE RETENCION Y/O AUTORETENCION. La tarifa aplicable para la retención a titulo del impuesto de industria y comercio, por compra de bienes y/o servicios, será la que corresponde a su actividad gravable según la clasificación de la tarifa arriba mencionada.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta efectuados a contribuyentes del régimen simplificado, la tarifa de retención será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la tarifa que corresponda a la respectiva actividad.
Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará grabada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.
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3. AGENTES DE RETENCION. Son agentes de retención, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios y uniones temporales, las comunidades organizadas, los patrimonios autónomos, las entidades sin ánimo de lucro incluidas las sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal, los notarios, y las demás personas jurídicas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición de
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este estatuto, efectuar la retención o percepción del impuesto, a las tarifas a las que se refieren las disposiciones de este capítulo.
También serán Agentes de Retención, los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención en el impuesto de Industria y Comercio, así:
a) Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados. La retención aquí prevista no será aplicable cuando los ingresos por el servicio de transporte hayan sido objeto de retención por la persona que recibe el servicio.
b) Los mandatarios, en los contratos de mandato, teniendo en cuenta la calidad del mandante, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional para el impuesto xx xxxxx.
4. AUTORRETENEDORES. Serán Autorretenedores del impuesto de Industria y Comercio los clasificados como Grandes Contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, y aquellos que pertenecen al régimen común del impuesto sobre las ventas.
5. PERSONAS NATURALES AGENTES DE RETENCION. Las personas naturales pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, con domicilio en el Municipio de Galapa Atlántico, que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos superiores a TREINTA MIL (30.000) UVT, deberán practicar retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos y a las tarifas a que se refieren las disposiciones de este Capítulo.
6. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCION. Los agentes de retención y los Autorretenedores son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del Estatuto Tributario Nacional.
Los agentes obligados a efectuar la retención del Impuesto de Industria y Comercio que no lo hicieren dentro de los plazos establecidos, se les aplicará el procedimiento tributario y el régimen de sanciones contenidas en este Estatuto.
El agente de retención responderá además, en forma exclusiva, por las sanciones y los intereses xx xxxx que cause su incumplimiento.
7. AUTORRETENCION EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PUBLICOS. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios prestados a los usuarios de los sectores Industrial, comercial, servicios y oficial, están sometidos a la retención y a la tarifa
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correspondiente de acuerdo a su actividad, sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio.
8. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE EFECTUA LA RETENCION. Los agentes efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
9. BASE PARA LA RETENCION. La Base para la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluidos los tributos recaudados. La retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta. En todo caso la retención se efectuará sobre el hecho que ocurra primero.
10. CASOS EN LOS CUALES NO SE PRACTICARA LA RETENCION DEL IMPUESTO. No están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto de Industria y Comercio:
1. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos, no sujetos o excluidos en cabeza del beneficiario, para lo cual se deberá acreditar tal calidad ante el agente retenedor.
2. Cuando el beneficiario del pago o del abono en cuenta sea un Autorretenedor del Impuesto de Industria y Comercio.
3. Los contribuyente que han sido beneficiados con la exención del pago del impuesto de industria y comercio demostraran ante el agente retenedor la calidad de exento para que no sean objeto de retención.
11. IMPUTACION DE LA RETENCION. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración anual del período gravable siguiente al cual se realizó la retención, siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas.
12. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las siguientes obligaciones:
a) Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este estatuto.
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b) Llevar una subcuenta en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará “RETEICA por pagar al Municipio de Galapa Atlántico”, además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las operaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones que deben efectuar.
c) Presentar la declaración de las retenciones bimestralmente en las fechas indicadas en el Calendario Tributario y en los formularios prescritos para tal efecto.
d) Cancelar el valor de las retenciones en los lugares y plazos estipulados en el calendario tributario y en los formularios prescritos para tal efecto.
e) Expedir certificado de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del 31 xx xxxxx de cada año. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practicará la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el valor retenido.
f) Conservar los documentos soportes de las operaciones efectuadas, por un término de cinco
(5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.
g) Las demás que este estatuto le señalen.
PARAGRAFO. El incumplimiento de estas obligaciones generará las sanciones establecidas en este estatuto para los agentes de retención.
13. SISTEMA ESPECIAL DE RETENCION EN PAGOS CON TARJETAS DE CREDITO Y TARJETAS DEBITO. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y/o las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio cuando efectúen pagos o abonos en cuenta a las personas naturales o jurídicas y a las sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, incluidos los Autorretenedores, que se encuentren afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en el Municipio de Galapa Atlántico.
Los sujetos de retención deberán informar por medio escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del ente territorial.
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Cuando el sujeto de retención omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención de que trata este Estatuto.
b) Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.
Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.
c) Base de la retención. La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporadas, siempre que los beneficiarios de dichos pagos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
d) Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período siguiente al cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en el período siguiente.
e) Tarifa. La tarifa de retención por pagos con tarjetas débito y crédito será del cinco (5) por mil.
PARAGRAFO. En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito no se aplicarán las bases mínimas de retención a título de impuesto de industria y comercio.
14. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR POR PAGOS CON TARJETAS DE CREDITO Y TARJETAS DEBITO. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo a la información suministrada por los sujetos de retención.
Los Agentes Retenedores en pagos con tarjetas de crédito y débito, deberán cumplir las obligaciones que para los demás agentes de retención se prescriban en este estatuto.
PARAGRAFO. PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS. Se fija como
plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas
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operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito, dentro de los (2) meses siguientes a la vigencia de este Estatuto.
15. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR POR PAGOS EFECTURADOS CON CARGO A ASEGURADORAS, REASEGURADORAS. Son agente de retención a titulo del impuesto de industria y comercio quienes suscriban contrato de Seguros o Pólizas de bienes inmuebles, bienes muebles o personas, que cuyo amparo asegurado, se encuentren en la jurisdicción municipal del municipio de Galapa, Atlántico.
16. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR POR PAGOS EN CONTRATOS DE CORRETAJE EN BIENES INMUEBLE. Las inmobiliarias serán agentes de retención del impuesto predial unificado en el evento que suscriban o acuerden administrar los bienes de los particulares mediante contrato de corretaje, para lo cual al momento del pago, exigirán el pago del impuesto predial unificado a que está sujeto el contribuyente, contrario, practicaran retención a titulo del impuesto predial unificado y efectuaran de manera inmediata el pago de dicho impuesto.
17. DECLARACION Y PAGO DE LAS RETENCION Y AUTORETENCIONES. La declaración y pago de las retenciones y de las Autorretenciones, deberán ser canceladas dentro de los periodos establecidos por la Secretaria de Hacienda Municipal de Galapa-Atlántico.
CAPITULO III. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTICULO 50. AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto de Avisos y Tableros, al que hace referencia este Estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
ARTICULO 51. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El
Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos:
1. Sujeto Activo. Es el Municipio de Galapa Atlántico.
2. Sujeto Pasivo. Son los definidos en el artículo 44 del presente Estatuto, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
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3. Materia Imponible. Está constituida por la colocación de Avisos y Tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento dentro de la Jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico.
4. Hecho Generador. La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros y se generará para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos. El hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público.
5. Base Gravable. Es el total del impuesto de Industria y comercio.
6. Tarifa. Es equivalente al quince por ciento (15%) sobre el impuesto de Industria y Comercio.
7. Oportunidad y pago. El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 52. DECLARACION DEL PAGO DE IMPUESTO DE AVISOS Y
TABLEROS. El impuesto de avisos y tableros se deberá declarar y pagar con la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio como complementario de dicho impuestos, dentro de los periodos que para el efecto se establezca.
PARAGRAFO. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para la exención del impuesto de industria y comercio obtendrán también este beneficio para el impuesto de avisos y tableros de manera simultánea y en el mismo periodo de tiempo que se le otorgue para el impuesto de industria y comercio.
CAPITULO IV. IMPUESTO PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTICULO 53. AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto de Publicidad Exterior Visual se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994, Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, La Ley 14 de
1983, el Decreto-Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986.
ARTICULO 54. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
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a) Sujeto Activo. El Municipio de Galapa Atlántico es el sujeto activo del impuesto que se cause por este concepto en su jurisdicción.
b) Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, por cuya cuenta se coloca o exhibe la publicidad, ejerzan o no la actividad en el territorio municipal.
Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, la agencia de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad.
c) Hecho Generador. Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede, establecimiento, así como publicidad electrónica o móvil, e incluye también todas las vallas y avisos de los establecimientos exentos o no sujetos del pago del impuesto de industria y comercio y complementarios. Igualmente lo constituye el superar los límites determinados en el artículo 93 del presente estatuto, cuya dimensión sea igual o superior a 8 mts2
d) Causación. El impuesto de Publicidad Exterior Visual se causa al momento de la solicitud de autorización y registro de la valla o elemento publicitario.
Base Gravable. La base gravable será el área de la Publicidad Exterior Visual, tal como se desarrolla en el presente título.
ARTICULO 55. DEFINICION DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Medio masivo
de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, de manera estática o móvil, visibles desde el espacio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DEL IMPUESTO. Para efectos del presente título, no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del treinta (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas
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industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
ARTICULO 56. CONTENIDO. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual
ARTICULO 57. REGISTRO. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante la Secretaria de Planeación u otra dependencia administrativa de la Alcaldía del Municipio de Galapa, Atlántico.
Las autoridad municipal competente, abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público y exigirá el pago del impuesto de publicidad exterior visual a que haya lugar.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
4. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
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Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 97 del presente Estatuto
ARTÍCULO 58. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal de Galapa, Atlántico. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, el Alcalde o sus dependencia a cargo, podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley, igualmente la Secretaria de Hacienda podrá mediante los mecanismos legales determinar el impuesto de publicidad exterior visual en los términos y condiciones que para el efecto el presente estatuto lo consagra.
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan x xxxxx del infractor.
Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.
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ARTICULO 59. SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
Dicha sanción la aplicará el Alcalde o la dependencia Administrativa. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo, para lo cual, el cobro lo ejercerá la Secretaria de Hacienda.
PARÁGRAFO. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3o. de la Ley 140 de 1994, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el Administración Municipal.
ARTICULO 60. DENOMINACION Y TAMAÑO QUE PUEDE ADOPTAR LA
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. A partir de la vigencia del presente Estatuto, se entiende que toda actividad publicitaria y de difusión propagandística que se realice dentro de la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico, adopta la denominación de Publicidad Exterior Visual siempre que se encuentre comprendida dentro de alguno de las siguientes denominaciones y/o rangos:
1. Pasacalles. En cualquier tipo de material, cuyas dimensiones máximas permitidas serán de 8 metros cuadrados.
2. Vallas y Murales. En cualquier tipo de material, fijas y transitorias, instaladas en zonas verdes, cubiertas, terrazas o culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles, lotes, etc., y en las fachadas de establecimientos públicos cuyas dimensiones sean:
2.1. De 8 a 10 metros cuadrados.
2.2. De 10 a 30 metros cuadrados.
2.3. De 30 hasta máximo 48 metros cuadrados.
3. Pantallas Electrónicas. Son dispositivos compuestos de paneles o módulos de led (diodos emisores de luz) o similares debidamente compuestos por redes RGB con los cuales en conjunto forman pixeles y de esta manera se pueden mostrar caracteres, textos, imágenes y video, cuya dimensión sea igual o superior a 8 mts2
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4. Afiches y Carteleras. En cualquier tipo de material cuya dimensión sea igual o superior a 8 mts2
5. Muñecos, inflables, globos, cometas y dumis. En cualquier tipo de material, cuya dimensión sea igual o superior a 8 mts2
6. Marquesinas y tapasoles. En cualquier tipo de material, fija o transitoria, instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos debidamente autorizadas por el Gobierno Municipal, cuya dimensión sea igual o superior a 8 mts2
7. Pendones y Gallardetes. En cualquier tipo de material instaladas en establecimientos de comercio o en las fachadas de los mismos o en propiedades privadas, cuya dimensión sea igual o superior a 8 mts2
8. Ventas Estacionarias, Kioscos y Ventas Ambulantes con Publicidad Exterior Visual.
ARTICULO 61. TARIFAS Y TERMINOS. Las diferentes formas y tamaños que adopte la Publicidad Exterior Visual, pagarán impuestos de acuerdo a su clasificación de la siguiente forma:
1. Pasacalles. Doce (12) UVT por cada uno que se instale. Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de un mes y al cambiar el contenido, dará derecho al Municipio de Galapa Atlántico a liquidar nuevamente por cada uno de ellos, sin que supere la limitante anual. En cada pasacalle se deberá citar el acto administrativo que lo autoriza.
2. Vallas o Murales, Pantallas electrónicas y Afiches y Carteleras. Se liquidará conforme a las dimensiones de la valla o mural y por cada uno que se instale, de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1. Hasta 8,00 Mts: Doce (12) UVT por cada valla o mural.
1.2. De 10 a 30 Mts2: Cuarenta y cinco (45) UVT por cada valla o mural.
1.3. De más de 30 Mts2: Ochenta (80) UVT por cada valla o mural.
Esta tarifa dará derecho a la permanencia de la Publicidad Exterior Visual de esta clase por espacio de un (1) mes y al cambiar el contenido, dará derecho a liquidar nuevamente por cada uno de ellos.
Para efectos de su ubicación y cantidades se deberá tener en cuenta las restricciones que se establezcan por parte del gobierno municipal en materia de publicidad visual exterior.
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2. Muñecos, Inflables, Globos, Cometas, Maniquíes, Dumis. La tarifa será xx xxxx coma cinco (0,5) UVT por cada día de instalación o exhibición. En caso de tratarse de Publicidad Exterior Visual empleando personas o animales se entenderá para su cobro, comprendida en los términos de este numeral sin perjuicio de las obligaciones laborales a que haya lugar con el prestador del servicio personal.
3. Marquesinas y tapasoles. Siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará un cobro de dos (2) UVT por cada uno y por un periodo de seis (6) meses, previo cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
4. Pendones y Gallardetes. Un (1) UVT por cada uno y por un período máximo de treinta
(30) días calendario de instalado. En caso de mantenerse dará derecho al cobro del tiempo no cancelado.
5. Ventas Estacionarias, Kioscos, y Ventas Ambulantes que cuenten con la autorización para ocupar el espacio público, siempre y cuando incluyan Publicidad Exterior Visual causará el cobro de veinticinco (25) UVT por cada uno y por un período de seis (6) meses, siempre que no sea el aviso y tablero complementario del impuesto de industria y comercio.
PARAGRAFO. Autorización para reglamentar la publicidad exterior visual. Autorizase al Alcalde Municipal para que en un término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo regule las distancias mínimas para la ubicación de publicidad exterior visual, zonas permitidas y prohibidas, excepciones, competencia para su regulación, control y manejo, regulación de la publicidad móvil y electrónica y demás elementos que permitan la correcta aplicación del presente Acuerdo de conformidad con la ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 62. IMPUESTOS. A partir del periodo siguiente a la entrada en vigencia de la presente Estatuto, el impuesto determinado en el artículo anterior, en ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.
La Secretaria de Hacienda requerida a la Dependencia Administrativa para que suministre los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de tal manera que se le pueda hacer el exigible el pago del impuesto de publicidad exterior visual e iniciar la liquidación oficial del mismo y el cobro coactivo administrativo.
CAPITULO V. IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR
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ARTICULO 63. NATURALEZA Y CREACIÓN LEGAL. Este impuesto al sacrificio de ganado menor, se encuentra autorizado por las siguientes normas vigentes; Leyes 20 de 1.908, 31 de 1.945, 20 de 1.946 y decretos Nros. 1226 de 1.908 y 1333 de 1.986.
ARTICULO 64. HECHO GENERADOR. Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado menor, tales como ganado hembra y macho, el porcino, ovino, caprino, aves xx xxxxxx y demás especies menores que se realice en la jurisdicción Municipal.
ARTICULO 65. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del ganado menor que se va a sacrificar.
ARTICULO 66. BASE GRAVABLE. Está constituida por el número de especies menores por sacrificar y los servicios que demande el usuario.
ARTICULO 67. TARIFA. Para el degüello de ganado menor, será el equivalente a CERO COMA CERO CUARENTA Y DOS (0,042 UVT), Vigentes por cada animal sacrificado, excepto las aves xx xxxxxx que pagarán una tarifa equivalente a CERO, COMA CERO, CERO DOS (0,002) UVT vigente por cada animal sacrificado cuando este sacrificio se lleve a cabo en mataderos o lugares legalizados adecuados para el sacrificio de animales.
ARTICULO 68. OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SACRIFICIO DE
GANADO MENOR. Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Administración Tributaria Municipal una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (menor), fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTICULO 69. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA LICENCIA. Quien
pretenda expender carne de ganado menor, deberá obtener previamente licencia ante la Autoridad Municipal competente. Para la expedición de la licencia se requiere la presentación del certificado de sanidad que permite el consumo y el pago del impuesto aquí desarrollado.
La Administración Municipal reglamentará el control, discusión y cobro de este impuesto.
CAPITULO VI. IMPUESTO DE DELINEACION URBANA
ARTÍCULO 70. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de delineación urbana se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de
1946, 33 de 1968, 9ª de 1989 y el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.
ARTICULO 71. DEFINICION GENERAL. El impuesto de delineación urbana es un tributo que percibe el Municipio de Galapa Atlántico por la ejecución de obras en las diferentes modalidades de las licencias urbanísticas establecidas por las normas que regulan la materia para el área urbana, rural y de
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expansión del territorio municipal, y que conlleva la expedición de licencias por parte de la Secretaria De Planeación Municipal con el cumplimiento previo de los requisitos legales establecidos para el efecto; así como, la fijación por parte de las autoridades competentes de la línea limite del inmueble con respecto a las áreas de uso público. Dicha delimitación es requisito indispensable para obtener la licencia urbanística correspondiente.
ARTICULO 72. ELEMENTOS DEL IMPUESTO.
1. Sujeto activo. Lo constituye el Municipio de Galapa Atlántico.
2. Sujeto pasivo. Está constituido por quienes ostentan la calidad de titulares o poseedores de las licencias urbanísticas en cualquiera de las modalidades para la ejecución de las respectivas obras; estos son: Los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx, los fideicomitentes de las mismas y los titulares de los actos de reconocimiento de los inmuebles objeto de construcción.
3. Hecho generador. El hecho generador lo constituye la expedición de las licencias urbanísticas y sus modificaciones, dentro de la jurisdicción municipal de Galapa-Atlántico,
Parágrafo. Las obras de construcción en la modalidad de modificación o refacción que no generen incremento de áreas o unidades inmobiliarias adicionales, están exentas del impuesto de delineación urbana
4. Causación del impuesto. El impuesto de delineación urbana se causa al momento de la expedición de las Licencias Urbanísticas proferidas por parte del Secretario De Planeación
5. Base gravable. La base gravable la constituye el avalúo del metro cuadrado (mt2) proyectado o construido de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 73. DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE. El impuesto de
Delineación Urbana se cobrará según el siguiente avalúo del metro cuadrado construido para cada estrato dado en UVT:
ESTRATOS | UVT |
1 | 6 |
2 | 12 |
3 y 4 | 15 |
Industrial | 25 |
Comercio Y Servicio | 26 |
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PARAGRAFO. La determinación de la base gravable para las construcciones industriales, comerciales y de servicios, estará sujeta al uso, independiente de su localización.
ARTICULO 74. TARIFA. La construcción o ejecución de obras en las diferentes modalidades establecidas en las normas vigentes, causará un gravamen en favor del Municipio equivalente al uno por ciento (1%) del avalúo total de las áreas construidas o construibles a aprobar o modificar, de acuerdo con el cuadro contenido en el artículo anterior del presente estatuto.
PARAGRAFO 2 .Los proyectos de construcción de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) pagaran el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de delineación urbana.
ARTICULO 75. LIQUIDACION Y PAGO. El contribuyente deberá presentar y pagar en el Formulario Oficial establecido por la Secretaria de Hacienda, el impuesto de delineación determinado dentro de los cinco (5) días siguientes al mes de haber sido notificado de la expedición de la Licencia correspondiente. La Secretaria de Hacienda reglamentara la medida.
ARTICULO 76. COMPETENCIA. La Secretaria de Hacienda requerirá al contribuyente omiso de esta obligación en los términos establecidos en el régimen procedimental según el caso y dará traslado al Secretario de Planeación para que intervenga en la suspensión de la Licencia hasta que el contribuyente demuestre el pago de la obligación.
CAPITULO VII. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO 77. AUTORIZACION LEGAL. El impuesto por el Servicio de Alumbrado Público, se encuentra autorizado por la ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915.
ARTICULO 78. DEFINICION. Es un servicio público consistente en la iluminación de vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de alguna persona natural o jurídica, de derecho privado o público diferente del Municipio de Galapa - Atlántico, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluyen en este servicio los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio de Galapa - Atlántico.
ARTICULO 79. ELEMENTOS DEL IMPUESTO.
1. Sujeto Activo. El Municipio de Galapa Atlántico es el sujeto activo.
2. Sujeto Pasivo. Son los usuarios de las categorías residencial, comercial, fincas, oficial, predios o lotes sin construir, industrial o no regulados, autogeneradores y antena de telefonía, en el Xxxxxxxxx xx Xxxxxx - Xxxxxxxxx.
XXXXXXXX
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XX Xxxxxxxxx xx Xxxxxx en su condición de usuario del servicio de energía eléctrica estará exento del pago del impuesto de alumbrado público.
3. Hecho Generador. Lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Galapa - Atlántico.
4. Base Gravable. El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía mensual al usuario sin estar afectado por los conceptos de subsidio y/o contribución.
5. Tarifa. La tarifa del impuesto de alumbrado público está dada por un porcentaje teniendo en cuenta la categoría y el estrato como se establece en la siguiente tabla:
CATEGORIA | ESTRATO | TARIFAS A COBRAR (Porcentaje del valor del consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones.) |
1 | $1.350,oo | |
RESIDENCIAL | 2 3 | $1.550,oo $1800,oo |
4 | $2.100,oo | |
COMERCIAL | 14% | |
OFICIAL | 14% | |
INDUSTRIAL | 14% | |
NO REGULADOS | 14% |
PARAGRAFO 1. Los valores de la tarifa del impuesto de alumbrado público para predios o lotes sin construir se incrementaran anualmente el equivalente al incremento del índice de precios al consumidor- IPC, determinado por el Banco de la Republica.
PARAGRAFO 2. Entiéndase la aplicación de la tarifa de impuesto de alumbrado público como un porcentaje del consumo de energía mensual al usuario sin estar afectado por los conceptos de subsidios y/o contribución. Los excedentes recaudados por la contribución Especial de Alumbrado Público, así como los excedentes contables que resulten al cierre del Periodo Fiscal solo se podrán abonar a los costos de prestación del servicio periodo fiscal siguiente.
Código Postal 082001
ARTICULO 80. Las subestaciones de energía eléctricas ubicadas en el municipio de Galapa - Atlántico, pagaran una tarifa de acuerdo a su capacidad de transformación así:
RANGO DE CAPACIDAD DEPOTENCIA INSTALADA | TARIFAS A CANCELAR | ||||
DE 1 MVA A 20 MVA | Dos(2) | salarios | mínimos | mensuales | legales |
vigentes | |
DE 21 MVA A 30 MVA | Cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes |
DE 31 MVA A 40 MVA | Diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes |
DE 41 MVA A 50 MVA | Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes |
DE 51 MVA O MAS | Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes |
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PARAGRAFO. En los casos en los cuales no exista subestaciones de energía eléctricas en la jurisdicción del municipio de Galapa - Atlántico, se pagara una tarifa para las líneas de transmisión de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes).
ARTICULO 81. CLASIFICACION DE LOS INMUEBLES SEGUN SU DESTINACION
ECONOMICA. Para efectos del cobro del servicio de alumbrado público se establece la siguiente clasificación de los inmuebles de acuerdo a su destinación económica:
1. Habitacional o vivienda: Los predios o bienes inmuebles destinados a vivienda definidos como tales por la Ley y de acuerdo con lo establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, -DANE-.
2. Industrial: Se consideran industriales los inmuebles dedicados a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura o ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y, en general, todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
3. Comercial y/o de servicio: Son los predios o bienes inmuebles destinados a actividades comerciales y/o de servicio definidas como tales por la Ley.
4. Oficial: Los predios o bienes inmuebles destinados a actividades institucionales o dependencias de entes del orden nacional o departamental (no incluidos en los ordinales anteriores).
ARTICULO 82. ESPECIAL: Los predios o bienes inmuebles tales como lotes urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados comprendidos dentro de la xxxx xxxxxxxxx x xxxx xxxxxxxx xxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxxx, establecida por la Dirección Administrativa de Planeación Municipal o las que para el mismo efecto se establezcan.
CAPITULO VIII. IMPUESTO POR TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 83. AUTORIZACION LEGAL. Este Impuesto está regulado por el Artículo 52 del Decreto 1056 de 1.953, Parágrafo Artículo 26 de la Ley 141 de 1.994 y Artículo 19 Decreto
Código Postal 082001
1747 de 1.995.
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ARTÍCULO 84. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, el transporte de hidrocarburos por oleoductos o gaseoductos en la jurisdicción del Municipio de Galapa.
ARTÍCULO 85. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo el usuario del servicio de transporte, y en forma solidaria, el transportador empresario, u operador del respectivo oleoducto o gaseoducto cuando no haya efectuado la liquidación y recaudo respectivo
De este impuesto quedan exceptuados, los gaseoductos de uso privado cuando el servicio es exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular.
En el caso de que los oleoductos de uso privado transporten petróleo de terceros se causará el impuesto sobre el volumen del petróleo transportado a dichos terceros.
ARTÍCULO 86. CAUSACION. El impuesto se causa en el momento en que se transporten hidrocarburos en oleoductos o gaseoductos ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Galapa.
ARTÍCULO 87. BASE GRAVABLE. Está dada por el valor del transporte que resulta de multiplicar el número de barriles o de pies cúbicos transportados, según el caso, por la tarifa de transporte por cada barril o pie cúbico vigente para cada oleoducto y gaseoducto, que fije anualmente el Ministerio de Minas y Energía para cada oleoducto o gaseoducto.
ARTÍCULO 88. TARIFAS. La tarifa es del dos punto cinco (2.5%), según Artículo 42 Ley 37 de 1.994.
ARTÍCULO 89. PERIODO GRAVABLE. El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos y está a cargo del propietario del crudo o del gas según sea el caso.
ARTÍCULO 90. RESPONSABLE DEL IMPUESTO. El transportador es responsable de liquidar y recaudar del propietario del crudo o gas, el impuesto de transporte, al momento de prestar el servicio. El impuesto recaudado en el mes anterior lo declarará y pagará el transportador dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada periodo gravable.
ARTICULO 91. DESTINACION. Los Recursos recaudados por concepto del impuesto al transporte de gasoducto y oleoducto, se destinarán exclusivamente a financiar el Gasto Público Social, en los términos del Artículo 41 del Decreto 111 de 1.996, salvo cuando el Municipio adelante un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en cuyo caso las rentas de destinación especifica se aplicará a dicho Programa, quedando suspendida la destinación de dichos recursos, según Artículo 12, Ley 617 de 2.000 y Artículo 6 del Decreto 192 de 2.001.
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CAPITULO IX. IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS, CON DESTINACION AL DEPORTE Y AL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE
ARTICULO 92. AUTORIZACION LEGAL. El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por el artículo 7de la Ley 12 de 1932, el artículo 3 de la Ley 33 de 1968, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986, y la Ley 181 de 1995 y la ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 93. DEFINICION. Se entiende por Espectáculos Públicos los eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social; y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas, para presenciarlo u oírlo.
Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales.
Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
PARAGRAFO. Se excluyen de la anterior definición todos los espectáculos públicos de las artes escénicas a que se refiere el artículo 3° de la ley 1493 de 2011. (Fuente: ley 1493 de 2011, art. 3°)
ARTICULO 94. ELEMENTOS DEL IMPUESTO.
1. Sujeto Activo. Es el Municipio de Galapa Atlántico acreedor de la obligación tributaria. El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, es la Nación, no obstante, el Municipio de Galapa Atlántico, exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada ley.
2. Sujeto Pasivo. Es la persona natural que asiste a un espectáculo público, pero el responsable del recaudo y pago del Impuesto, oportunamente, a la Administración Tributaria Municipal, es la persona natural o jurídica que realiza el evento.
3. Hecho Generador. Lo constituyen los espectáculos públicos definidos en el artículo 99 del presente estatuto que se presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico.
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4. Base Gravable. Es el valor de cada boleta de entrada personal en el cual está incluido el valor del Impuesto o de los impuestos (impuesto de espectáculo público y ley del Deporte).
PARAGRAFO: Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:
4.1 Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomará de la factura de venta al público o al distribuidor.
4.2 Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomará el valor expresado en dicho documento.
5. Tarifa. Es el 20% aplicable a la base gravable así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) en su artículo 77 y 10% previsto en el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
PARAGRAFO 1. El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un xxxxxx xxx xxxx por ciento (10%) para cada localidad de las boletas, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando las cortesías excedan lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, escarapelas, listas, ni otro tipo de documentos, si éste no es aprobado por la Administración Tributaria Municipal.
En los escenarios donde se presentan espectáculos públicos, funcionarios de la Administración Tributaria Municipal vigilarán que las boletas, bonos o donaciones cumplan con los requisitos establecidos para el control, arqueos y liquidación de los impuestos.
PARAGRAFO 2. Para los espectáculos públicos que utilicen venta de boletería por el sistema en línea u otro medio informático, la Administración Tributaria Municipal reglamentará las condiciones para su uso.
ARTICULO 95. FORMA DE PAGO. El impuesto debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.
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Una vez recibida la devolución de la boletería y liquidado el impuesto, por ningún motivo se recibirá boletas no vendidas. En caso xx xxxx, se aplicarán los intereses según lo establecido en este Estatuto.
ARTICULO 96. CAUCION. La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, garantizara el pago de los impuestos, mediante póliza de cumplimiento, cheque de gerencia o en efectivo, consistente en el quince por ciento (15%) del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo anterior, para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen por ocasión del mismo. Una vez realizada la caución la Administración Tributaria municipal podrá autorizar hasta un 50% de boletería para la venta. La vigencia de la caución, cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15) días más, contados a partir de la fecha de la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Administración Municipal se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.
CAPITULO X. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 97. DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN LEGAL. Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos, aplica sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio. El Impuesto de Espectáculos Públicos de que trata el presente capítulo, está autorizado por la Ley 12 de 1932; Decreto 1558 de 1932; Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 en las condiciones y términos previstos en la Ley.
ARTÍCULO 98. HECHO GENERADOR. Lo constituye la presentación de toda clase de Espectáculos Públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípica, gallística, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la entrada.
ARTÍCULO 99. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica responsable de presentar y organizar el espectáculo público.
ARTÍCULO 100. BASE GRAVABLE. La Base Gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del Municipio de Galapa (Atlántico).
PARÁGRAFO. Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.
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ARTÍCULO 101. TARIFAS. El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a Espectáculos Públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx, etc. la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
ARTÍCULO 102. CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos, para efectos del impuesto, entre otros, los siguientes:
1. Las actuaciones de compañías teatrales.
2. Los conciertos y recitales de música.
3. Las presentaciones de ballet y baile.
4. Las presentaciones de operas, operetas y zarzuelas.
5. Las riñas xx xxxxx.
6. Las corridas xx xxxx.
7. Las ferias exposiciones.
8. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas.
9. Los circos.
10. Las carreras y concursos de carros.
11. Las exhibiciones deportivas.
12. Los espectáculos en estadios y coliseos.
13. Las corralejas.
14. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
15. Los desfiles de modas.
16. Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 103. REQUISITOS. Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de Galapa (Atlántico), deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por la Administración Municipal.
b) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por la Administración Municipal.
c) Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
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d) Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
e) Pax x salvo xx Xxxxx, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.
f) Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía o Distrito Policial Respectivo, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.
g) Constancia de la Secretaría de hacienda Municipal de la garantía del pago de los Impuesto o resolución de aprobación de pólizas.
h) Pax x salvo de Coldeportes en relación con espectáculos anteriores.
PARÁGRAFO 1: Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio de Galapa (Atlántico), será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a) Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos más cercano.
b) Visto bueno de la Secretaría de Planeación Municipal o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2: En los Espectáculos Públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, para cada presentación o exhibición se requerirá que la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, lleve el control de la boletería para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables, en la respectiva declaración.
ARTÍCULO 104. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas emitidas para los Espectáculos Públicos deben tener impreso:
a) Valor
b) Numeración consecutiva
c) Fexxx, hora y lugar del espectáculo
d) Entidad responsable.
ARTÍCULO 105. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de Espectáculos Públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
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PARÁGRAFO: La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
ARTÍCULO 106. GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Secretaría de Hacienda Municipal o donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin perjuicio de las demás garantías que la administración estime necesarias. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO 1: El responsable del impuesto de Espectáculos Públicos, deberá consignar su valor en la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Secretaría de Hacienda Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 2: No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los Impuesto que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 107. XXXX EN EL PAGO DEL IMPUESTO. La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, al Secretario de Gobierno para que éste suspenda a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los Impuesto debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 108. EXENCIONES. Se encuentran exentos del gravamen de Espectáculos Públicos:
a) Los programas que tengan el patrocinio directo del Ministerio de Cultura.
b) Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.
c) Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.
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d) Los programas impulsados por el Departamento del Atlántico, el Municipio de Galapa o cualquier otra entidad pública cuyo propósito sea desarrollar campañas y programas para beneficio común.
PARÁGRAFO 1: Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por la Administración Municipal o funcionario competente.
ARTÍCULO 109. DISPOSICIONES COMUNES. Los Impuesto para los Espectáculos Públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, de acuerdo con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces.
Las planillas serán revisadas por ésta, previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 110. CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 111. DECLARACIÓN. Quienes presenten Espectáculos Públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal ó quien haga sus veces.
CAPITULO XI. DERECHOS URBANÍSTICOS
ARTÍCULO 112. FUNDAMENTO LEGAL LICENCIA URBANÍSTICA. Los
procedimientos, tramites, requisitos serán los que fija la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003, el Decreto Nacional 1469 de 2010 y demás normas que la reglamenten, desarrollan o modifican, y las que en forma especial, tenga reglamentado el Municipio de Galapa-Atlántico.
ARTÍCULO 113. LICENCIA URBANÍSTICA. Es la autorización previa, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, para adelantar obras de urbanización, construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones; parcelación, loteo o subdivisión de predios, y para la
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intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 114. ELEMENTOS ESENCIALES
a. HECHO GENERADOR. Lo constituye la actividad de:
A.1 - LICENCIAS URBANÍSTICAS | ||
LICENCIA DE | AUTORIZA A: | |
1. URBANIZACIÓN | Adecuar terrenos para la futura construcción de edificaciones en suelo urbano. Permite la creación de espacios públicos y privados, construcción de vías y redes de servicios públicos. Si el suelo está clasificado como de expansión urbana, la licencia de urbanización estará sujeta a la aprobación previa del Plan Parcial correspondiente. | |
2. CONSTRUCCIÓN | Construir nuevas edificaciones de acuerdo con las normas PBOT, en todo tipo de suelo. Se distinguen como modalidades de construcción: | |
Modalidades | Obra Nueva | Realizar obras nuevas en lotes sin construir. |
Ampliación | Incrementar el área construida de una edificación existente. | |
Adecuación | Cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia del inmueble original. | |
Modificación | Variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación, sin incrementar su área construida. | |
Restauración | Recuperar y adaptar un inmueble declarado como interés cultural o parte del mismo, conservando su valor urbano, arquitectónico, estético e histórico. | |
Reforzamiento estructural | Reforzar la estructura de una edificación, garantizando la seguridad del inmueble y sus habitantes de acuerdo con las exigencias de la norma de sismo-resistencia. | |
Demolición | Derribar total o parcialmente una(s) edificación(es). Se debe solicitar junto con otra licencia de construcción de cualquier modalidad; excepto para proyectos de renovación urbana. | |
Cerramiento | Cerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. |
3. PARCELACIÓN | Crear espacios públicos y privados e infraestructuras que permiten la auto-prestación de servicios públicos domiciliarios y adecuación de terrenos para futura construcción de edificaciones en suelo rural y suburbano, donde el PBOT lo permita. | |
4. SUBDIVISIÓN DE PREDIOS | Dividir uno o varios predios localizados en suelo rural, urbano o de expansión, de acuerdo con el POT. Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia urbanística. Se distinguen las siguientes modalidades: | |
Modalidades | Subdivisión rural | Dividir uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de acuerdo con el PBOT, las normas agrarias y ambientales, garantizando el acceso a cada predio resultante. |
Subdivisión Urbana | Dividir uno o varios predios urbanizables no urbanizados en suelo urbano. | |
Reloteo | Redistribuir, dividir o modificar el loteo de uno o más predios urbanos, previamente urbanizados, para mayor aprovechamiento. | |
5. INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO | Ocupar o intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de acuerdo con las normas del PBOT. Existen las siguientes modalidades: | |
Modalidades | Localización de equipamientos | Ocupar una cesión pública o de uso público con edificaciones para equipamientos comunales públicos. Los municipios y distritos determinarán el máximo porcentaje de las áreas públicas que pueden ser ocupadas con equipamientos. Se requiere además la licencia de construcción. |
Intervención del espacio público | - Construir, Reparar, sustituir, modificar y/o ampliar redes de servicios públicos y telecomunicaciones. - Construir enlaces como puentes o túneles, utilizando el espacio aéreo o del subsuelo. - Dotar un lugar público con amoblamiento urbano, obras de arte o arborización. | |
Intervención y ocupación temporal de playas y terrenos de bajamar | Ocupar o intervenir temporalmente playas y terrenos de bajamar, sin prejuicio de las concesiones, cuyo otorgamiento le corresponda ya sea a la Dirección General Marítima -Dimar- o a la Superintendencia de Puertos y Transporte. |
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A.2 - OTRAS ACTUACIONES
LICENCIA DE | AUTORIZA A: |
1. RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES | El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa. En todo caso, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el respectivo plan. |
2. AJUSTE DE COTAS O ÁREAS DE UN PROYECTO | Autoriza corregir cotas o medidas y áreas del predio(s) en los planos urbanísticos aprobados de una urbanización ejecutada en su totalidad. |
3. CONCEPTO DE NORMA URBANA | Dictamen escrito mediante el cual se informa al interesado sobre las normas aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido. No otorga derechos ni obligaciones. |
4. CONCEPTO DE USO DEL SUELO | Dictamen escrito mediante el cual se informa al interesado sobre los usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del PBOT. No otorga derechos ni obligaciones. |
5. COPIA CERTIFICADA DE PLANOS | Certifica que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia. |
6. APROBACIÓN DE PLANOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL | Aprueba los planos y documentos exigidos por la Ley 675 de 2001 que corresponden fielmente al proyecto arquitectónico aprobado mediante licencia urbanística. Estos deben indicar la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes de uso común. |
7. AUTORIZACIÓN PARA MOVIMIENTO DE TIERRAS | Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria para futuras obras de parcelación, urbanización o construcción. Con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas. |
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b. CAUSACIÓN. Los derechos urbanísticos se causan a partir del momento en que se solicita la determinada actuación ante la Secretaría de Planeación Municipal.
c. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de Galapa-Atlántico.
d. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la Licencia es el solicitante de la licencia.
e. TARIFAS. Los derechos urbanísticos por la expedición de las autorizaciones que desarrolle la Secretaría de Planeación, acorde con lo establecido en la Ley 388 de 1998, la Ley 810 de 2003, el Decreto Nacional 1469 de 2010 serán las siguientes:
1. LICENCIA DE SUBDIVISIÓN.
En suelo rural y de expansión urbana:
a) Subdivisión rural Un (1) salario mínimo mensual legal vigente
b) Subdivisión urbana Un (1) salario mínimo legal mensual vigente
c) Reloteo:
MEDIDA | VALOR |
De 0 a 1.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
De 1.001 a 5.000 m2 | Medio (0.5) salario mínimo legal mensual. |
De 5.001 a 10.000 m2 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 10.001 a 20.000 m2 | Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
2. LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO:
a) Licencia de ocupación del espacio público para la localización de equipamiento. Tres (3%) SMLDV por metro cuadrado o lineal de ocupación del espacio público.
b) Licencia de intervención del espacio público:
I. La construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Cinco por ciento (5%) de un salario mínimo legal diario vigentes por metro lineal de intervención u ocupación.
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II. La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la generación de elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados y elementos del espacio público, tales como: puentes peatonales o pasos subterráneos. Según el estudio de factibilidad técnica e impacto urbano que sea aprobado por la Secretaría de Planeación Municipal.
III. La dotación de amoblamiento urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización. Diez por ciento (10%) de un salario mínimo legal diario vigentes por unidad instalada.
3. PRÓRROGAS, MODIFICACIONES Y REVALIDACIONES DE LAS LICENCIAS:
Prorroga: Un (1) Salarios mínimo mensual legal vigente. Modificación: Un (1) Salarios mínimo mensual legal vigente. Revalidación: Dos (2) Salarios mínimo mensual legal vigente.
Para proyectos residenciales estrato 1, 2 o 3 los valores antes mencionados tendrán un descuento del 50%.
4. OTROS VALORES COMPLEMENTARIOS Y SUS DIFERENTES TARIFAS:
Los derechos urbanísticos por otras actuaciones Urbanísticas en sus diferentes modalidades que desarrolle la Secretaría de Planeación, acorde con lo establecido en la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y el Decreto Nacional 1469 de 2010 serán las siguientes:
a) El ajuste de cotas de áreas por proyecto:
Estratos 1 y 2 Dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Estratos 3 y 4 Ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Estratos 5 y 6 Doce (12) salarios mínimos legales diarios vigentes.
b) La copia certificada de planos: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada plano.
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c) La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal (m2 construidos):
METROS | VALOR |
Hasta 250 m2 | Un cuarto (0,25) xxx xxxxxxx mínimo legal mensual. |
De 251 a 500 m2 | Medio (0,5) salario mínimo legal mensual. |
De 501 a 1.000 m2 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 1.001 a 5.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
De 5.001 a 10.000 m2 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
De 10.001 a 20.000 m2 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m2 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
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d) La autorización para el movimiento de tierras (m3 de excavación)
METROS | VALOR |
Hasta 100 m3 | Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
De 101 a 500 m3 | Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. |
De 501 a 1.000 m3 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 1.001 a 5.000 m3 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
De 5.001 a 10.000 m3 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
De 10.001 a 20.000 m3 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m3 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
e) Concepto de norma urbanística: Tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes
f) Concepto de uso del suelo: Tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes
g) Revisión del diseño estructural Valor del peritazgo a precios comerciales incrementado en un 30% en carácter de gastos de administración y control.
h) Citación a vecinos. Tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes
i) Certificado de permiso de ocupación. No tendrá costo, pero para su entrega se deberá acreditar el pago de la liquidación final del impuesto de delineación urbana.
PARÁGRAFO 1.-DEFINICIONES: Para el entendimiento del presente capitulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a.- LICENCIA URBANÍSTICA. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
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La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
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b.- LICENCIA DE URBANIZACIÓN. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.
Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Parágrafo. La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.
c.- LICENCIA DE PARCELACIÓN. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas licencias se podrán otorgar acreditando la auto- prestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes.
También se entiende que hay parcelación de predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras características similares a las deuna urbanización, pero con intensidades y densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.
Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal.
En todo caso, se requerirá de la respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes.
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d.- LICENCIA DE SUBDIVISIÓN Y SUS MODALIDADES. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.
Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.
Son modalidades de la licencia de subdivisión:
En suelo rural y de expansión urbana:
Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes. Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar –UAF–, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley
160 de 1994, serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población.
En suelo urbano:
Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4065 de 2008, solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
Se pretenda dividir la parte del predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de expansión urbana o en suelo rural; Existan reglas
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especiales para subdivisión previa al proceso de urbanización contenidas en el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
PARÁGRAFO 2. NORMAS GENERALES REFERENTES A LAS LICENCIAS
URBANÍSTICAS. Los demás aspectos relacionados con las Licencias se regularan por las demás normas municipales y nacionales vigentes, el P.B.O.T Municipal, Ley 388 de 1998, la Ley 810 de 2003, el Decreto Nacional 1469 de 2010 y demás normas vigentes.
ARTICULO 115. EXENCION A LAS EXPENSAS PARA LA EXPEDIDICION DE
LICENCIAS URBANISTICAS. Continuaran exentos del pago de las expensas para el otorgamiento de Licencias Urbanísticas por el término establecido, con la entrada en vigencia del Acuerdo Municipal No. 014 de Noviembre 30 de 2011 artículo sexto, para lo cual, a partir de la vigencia fiscal 2015 y hasta el 2019 pagaran el CERO POR CIENTO (0%) del valor determinado de las Expensas para la expedición de las Licencias Urbanísticas de los predios ubicados en la zonas de expansión urbana y donde se desarrollen proyectos industriales, comerciales y de servicios exceptuando los que se ubiquen en suelos urbanos ,con uso de suelo compartido de actividad industrial, comercial y de servicios, para los planes de urbanización, parcelación, loteo, subdivisión, construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición y para ocupación de espacios públicos.
CAPITULO XII. DERECHOS DE TRANSITO
ARTICULO 116. DEFINICION. Son los valores que deben pagar al Municipio de Galapa Atlántico los propietarios de vehículos matriculados en la Secretaría de Transporte y Tránsito en virtud de trámites realizados ante dichas oficinas y previamente definidas por el Código Nacional de Tránsito.
ARTICULO 117. CAUSACION DE DERECHOS. Los servicios que se prestan por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Galapa Atlántico, causaran derechos a favor xxx Xxxxxx Municipal, según las clases y valores que se determinan en los artículos siguientes.
En los servicios y tarifas que cobre la Secretaría de Transportes y Tránsito se incluirá un valor adicional del treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente a las especies venales a favor del Ministerio de Transporte, cuando ello se cause.
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PARAGRAFO. Los vehículos automotores de propiedad del municipio de Galapa Atlántico, no causan los derechos de tránsito establecidos en el presente Estatuto.
ARTICULO 118. SERVICIOS Y TARIFAS. Los servicios y tarifas que causaran derecho a favor de la Secretaría de Transportes y Tránsito serán: (aproximado al múltiplo de mil más cercanos)
NOMBRE TRAMITE | Valores en Salario Mínimo Legal Vigente Diario |
Derechos de Tránsito Motocicleta – Motocarros | 3,6 |
Derechos de Tránsito Vehículo Particular | 3,6 |
Derechos de Tránsito Público | 5 |
Derechos de Tránsito Público Colectivo | 5 |
Derechos de Tránsito Público Individual | 5 |
Licencia de Conducción Vehículos | 1,25 |
Licencia de Conducción Motocicleta | 1,25 |
Licencia de Conducción por Cambio de Documento | 1,25 |
Duplicado de Licencia de Conducción Vehículo | 1 |
Duplicado de Licencia de Conducción Motocicleta | 1 |
Refrendación Licencia de Conducción Vehículo | 1 |
Refrendación de Licencia de Conducción Motocicleta | 1 |
Recategorización de Licencia de Conducción Vehículo (arriba/abajo) | 1,25 |
Matricula - Registro Inicial Motocicleta-Motocarros | 0,55 |
Matricula - Registro Inicial Vehiculo Particular- Vehiculo Oficial | 1,75 |
Matricula - Registro Inicial Servicios Publico | 2 |
Duplicado Licencia de Tránsito | 3,20 |
Duplicado de Placas | 2,95 |
Inscripción de Embargos y Prenda | 1,72 |
Levantamiento Embargos y Prenda | 1,72 |
Traspaso | 2,9 |
Traspaso a Persona Indeterminada | 2,9 |
Grabación de Serial | 2,08 |
Cambio Color | 2,13 |
Cambio Motor | 2,7 |
Regrabación Chasis | 2 |
Regrabación de Motor | 2 |
Transformación | 3,17 |
Certificado de Tradición | 1,02 |
Cancelación de Matricula | 1,12 |
Rematricula por recuperación en los casos de Hurto | 1,6 |
Certificado y Constancias | 0,55 |
Elaboración de Licencias | 0,88 |
Elaboración de placas carros | 1,60 |
Elaboración de placas de motocarros y motocicletas | 0,8 |
Otros trámites. | 1,6 |
Constitución de empresas de transportes | 1.700 |
Vinculación de común acuerdo – transporte público- | 5 |
Desvinculación de común acuerdo – transporte público- | 5 |
Desvinculación administrativa – transporte público- | 5 |
Tarjeta de operación – transporte público- | 2 |
Duplicado de tarjeta de operación transporte publico | 2 |
Reposición vehículo de transporte publico | 60 |
Permiso de cargue y descargue de un (1) día hasta treinta (30) días. | 5 |
Permiso de cargue y descargue de un (1) mes hasta tres (3) meses | 10 |
Permiso de cargue y descargue de cuatro (4) meses hasta seis (6) meses | 20 |
Permiso de cargue y descargue de siete (7) meses hasta un (1) año | 30 |
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesas | 5 |
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesas | 10 |
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesas | 20 |
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesas | 30 |
Cierre de vías por obras y/o eventos | 2,4 |
Fotocopias | 0,01 |
Sistematización | 0,4 |
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PARAGRAFO 1.- Las tarifas que no especifican el tipo de vehículo se entiende que aplica por igual para todos los vehículos sujetos a registro.
PARAGRAFO 2.- En lo referente al cobro de la tarifa del registro (matricula) inicial, se cobrara en proporción a los meses restante al periodo inicial del registro, esto es 1er de enero de 2013, teniendo en cuenta que cada mes corresponde a la doceava parte del valor fijado en el presente acuerdo.
PARAGRAFO 3.- Los montos arriba mencionados, se cobraran sin perjuicio de los valores que los interesados deben cancelar por los trámites a favor del Ministerio de Transporte, la Estampilla Departamental a que está sujeta, la Sistematización aplicables a todos los tramites salvo lo que la autoridad competente considere como exento y demás costos o pagos a terceros asociados al tramite requerido por el usuario.
PARAGRAFO 4.- Se autoriza a la autoridad de transito, previo estudio de tarifas de las demás autoridades de tránsito del Área Metropolitana de Barranquilla, mediante la expedición de acto administrativo debidamente motivado, en forma temporal, otorgar un descuento o incrementar las tarifas autorizadas en el presente acuerdo, hasta en un diez por ciento (10%) aplicado sobre
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la tarifa autorizada en el presente acuerdo, con el fin de ser más competitivos y captar más usuarios.
La Autoridad de transito podrá conceder un descuento hasta xxx xxxx (10) por ciento en los derechos de tránsitos dentro del plazo para cancelar. Vencidos el término otorgado para el pago, se generan intereses xx xxxx a la tasa vigente y se iniciara el cobro coactivo administrativo.
PARAGRAFO 5.- Para efectos de la recuperación de la cartera, se fijara por parte de la autoridad competente en materia de transito y transporte, un porcentaje adicional del valor a pagar para efectos de cubrir los costos asociados a la recuperación de la cartera, el cual estará con cargo al deudor, de conformidad a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
Para lo cual, solo en los eventos donde se inicie los procesos de cobro coactivo administrativo, con expedición del mandamiento de pago, y una vez verificado el no pago de las obligaciones a cargo del deudor se le cobrara una suma equivalente al diez (10) por ciento del capital como costas del proceso.
PARAGRAFO 6.- Cuando las autoridades de tránsito requieran de los servicios de grúas y parqueadero, se cobrara de conformidad a las tarifas establecidas en el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, para lo cual la Autoridad competente fijara los valores a cobrar.
TITULO II. TASA Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM
ARTICULO 119. AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor y al ACPM en el Municipio de Galapa Atlántico, está autorizada por la Ley 86 de 1989, el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998 y el artículo 55 de la Ley 788 de 2002.
ARTICULO 120. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIONTRIBUTARIA.
1. Sujeto activo. El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Municipio de Galapa Atlántico.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador, esto es, el consumidor final.
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3. Responsables. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de la gasolina motor extra y corriente, los productores de importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten y expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
4. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico.
5. Causación. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
6. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
7. Tarifa. La tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente aplicable en la jurisdicción del Municipio de Galapa Atlántico, será xxx xxxx y ocho punto cinco por ciento (18.5%) sobre el precio de venta al público.
ARTICULO 121. PAGO DE LA SOBRETASA. Los responsables o agentes retenedores deben consignar en las entidades financieras autorizadas por la Administración Municipal, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior.
ARTICULO 122. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS
VALORES RECAUDADOS. El responsable que no consigne las sumas recaudadas en el término establecido en el artículo anterior, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se aplicaran las multas, sanciones e intereses establecidos en el presente Acuerdo, para los responsables de la retención en la fuente.
PARAGRAFO. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
ARTICULO 123. CARACTERISTICAS DE LA SOBRETASA. Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina podrán titularizarse y tener en cuenta como ingresos para efecto de la capacidad de pago del Municipio. Solo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo periodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generaran por la sobretasa en dicho periodo.
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ARTICULO 124 ADMINISTRACION Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia de la Administración Tributaria Municipal.
ARTICULO 125. REGISTRO OBLIGATORIO. Los responsables de la sobretasa al precio del combustible automotor deberán inscribirse ante la administración tributaria municipal. Este registro será requisito indispensable para el desarrollo de operaciones.
CAPITULO II. SOBRETASA BOMBERIL
ARTICULO 126. AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa bomberil aquí regulada, se encuentra autorizada por la Ley 322 de 1996, derogada por la Ley 1575 de 2012.
ARTICULO 127. NATURALEZA Y OBJETO. Es una sobretasa equivalente al cuatro por ciento (4%) sobre el Impuesto de Industria y Comercio y del Impuesto Predial, cuyo objeto es financiar la actividad bomberil en el Municipio de Galapa - Atlántico.
ARTICULO 128. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION. Por ser una sobretasa del Impuesto de Industria y Comercio y del Impuesto Predial, los elementos de la obligación (Hecho Generador, Sujeto Pasivo y Sujeto Activo), son los mismos establecidos para dichos impuestos.
ARTICULO 129. DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los dineros recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil se destinarán a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
ARTICULO 130. PERIODO DE PAGO. El período de pago de la sobretasa bomberil, es el establecido para el Impuesto de Industria y Comercio e Impuesto Predial, en cuya declaración el contribuyente autoliquidará e incluirá el valor de la misma.
CAPITULO III. ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 131. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, articulo 1 de la Ley 666 de 2001, artículo 47 de la Ley 863 de 2003, la Ley 1379 de 2010 y el artículo 211 del Decreto presidencial 019 de 2012, normas en las que faculta a los Concejos Municipales para que ordenen la emisión de una estampilla Pro-cultura cuyos recursos serán administrados por el municipio para el fomento y el estímulo de la cultura.
ARTÍCULO 132. HECHO GENERADOR. Constituyen hechos generadores de la estampilla Pro Cultura los siguientes:
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1. La suscripción de todos los contratos con o sin formalidades plenas por parte del municipio y sus con entidades descentralizadas, entre sí, o con terceros. Se exceptúan los convenios Interadministrativos.
2. La suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales con la administración municipal, concejo municipal personería y entes descentralizados municipales.
3. La expedición de certificaciones y constancias que por cualquier concepto expidan las dependencias de la administración municipal, concejo municipal personería y entes descentralizados municipales.
4. Los tramites que se adelanten ante las autoridades de tránsito.
5. La expedición xx xxx y salvos de los impuestos municipales.
ARTÍCULO 133. SUJETO ACTIVO. El Municipio es el sujeto activo de la estampilla Pro Cultura que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO 134. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro-Cultura, las personas naturales y jurídicas, unión temporal y consorcios y en fin los contratistas que suscriban contratos con el Municipio y con sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 135. CAUSACIÓN. La administración municipal, las entidades descentralizadas, el concejo municipal y la personería municipal serán agentes de retención de la Estampilla Pro Cultura, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y del anticipado de los contratos y adiciones que suscriban de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas.
PARAGRAFO: La estampilla se pagara al momento de la suscripción del contrato en los contratos de cuantía determinada y en los contratos de cuantía indeterminada al momento del(os) pago(s) al contratista,
ARTÍCULO 136. BASE GRAVABLE. La base gravable, está constituida por el valor del contrato sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA), cuando sea del caso, y por el contenido de los actos gravados.
Código Postal 082001
ARTÍCULO 137. TARIFAS. Las tarifas aplicables serán las siguientes:
CONCEPTO | RANGO O CUANTIAS | TARIFA |
Contratos | HASTA 776 SMLMV | 0.5% |
Contratos | MAS DE 776 SMLMV | 1.0% |
Trámites ante las autoridades de tránsito | CUALQUIER CUANTIA | 1.0% |
Certificaciones y constancias | CUALQUIER CUANTIA | 0.5 SMLDV |
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PARÁGRAFO. Los valores resultantes de la liquidación de la estampilla se aproximarán al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 138. DESTINACIÓN. Los Ingresos por concepto de la Estampilla Pro-cultura de que trata este capítulo deberán ingresar a la cuenta que se designe para el manejo de Estos Recursos, los que serán destinados a:
1. Un diez por ciento (10%) para el programa de seguridad social del creador y del gestor cultural.
2. Un veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional del municipio.
3. El diez por ciento (10%) para la prestación de los servicios bibliotecarios del municipio/el fortalecimiento de la red departamental de bibliotecas públicas y la prestación de servicios de la biblioteca pública departamental.
4. El sesenta por ciento (60%) se destinará en concordancia con el plan de desarrollo:
a. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
b. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
c. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
d. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
Código Postal 082001
ARTICULO 139. RECAUDO. El recaudo de los ingresos provenientes de la Estampilla Pro- Cultura del municipio, se hará por intermedio de la consignación del valor en una cuenta
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bancaria que para tal efecto se abrirá en un banco de la localidad, la cual se llamará estampilla Pro Cultura Municipio de Galapa.
ARTÍCULO 140. EXCEPCIONES. Se exceptúa del pago de la estampilla pro cultura, los convenios interadministrativos; los contratos que suscriba el Municipio de Galapa con entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente; los préstamos para vivienda de interés social y prioritarios; los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, los convenios interadministrativos cuyo objeto sea relacionado con programas sociales y de salud.
ARTÍCULO 141. RECAUDO Y PAGO DE LA ESTAMPILLA. Se recaudará a través de cualquiera de los siguientes sistemas: Descuento directo por el funcionario o la oficina pagadora y cancelación mediante consignación bancaria o cualquiera otro medio idóneo.
Los sujetos pasivos deberán cancelar y consignar los dineros respectivos dentro de los diez (10) días calendario siguiente al vencimiento de cada mes, atendiendo las instrucciones que al respecto dicte la Secretaría de Hacienda municipal.
CAPITULO IV. ESTAMPILLA PARA EL BIESTAR DEL ADULTO MAYOR.
ARTICULO 142. NATURALEZA Y CREACIÓN LEGAL. Esta estampilla fue creada y autorizada por la Ley 687 xx Xxxxxx 15 de 2.001, modificada porla ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 143. SUJETO ACTIVO. Será Sujeto Activo de la contribución el Municipio de Galapa - Atlántico, y en él radican las potestades Tributarias cada vez que se realice el Hecho Generador y de administración, control, fiscalización, recaudo, devolución y cobro.
PARAGRAFO 1º: DESTINACION. El recaudo de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, se destinará para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento, y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la tercera edad del Municipio de Galapa, de conformidad con lo señalado en la Ley 687 de 2001 modificada por la Ley 1276 de 2009.
PARAGRAFO 2º: El 20% del recaudo de esta estampilla será destinado al Fondo de Pensiones respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
PARAGRAFO 3º: El producto restante de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación a los Centros de Vida, y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano.
ARTÍCULO 144. SUJETO PASIVO. Personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada sociedades de hecho, consorcio o uniones temporales con el Municipio de Galapa – Atlántico, en el sector central y en el sector descentralizado de orden municipal.
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ARTÍCULO 145. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de la estampilla para el bienestar del Adulto Mayor la suscripción de contratos con o sin formalidades así como sus adicionales que suscriba personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas, consorcios y uniones temporales con a)El Municipio de Galapa, b) Sus entidades descentralizadas del orden municipal, c) Empresas de economía mixta del orden municipal, d) Empresas industriales y Comerciales del Estado del orden municipal, e) Centros de Salud de Galapa, f) Centros de educación municipal de Galapa del orden Estatal, g) Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx, x)Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx.
XXXXXXXXX 0x: No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos en los que en su finalidad no se generen utilidad económica para el contratista ni para el contratante.
PARAGRAFO 2º: Así mismo, no constituye hecho generador los contratos que la administración celebre para la ejecución de recursos del sistema de seguridad social en salud, financiados en la proporción de la Unidad Per cápita de Capitación subsidiada UPC-s establecida por el Comisión de Regulación en Salud.”
.
ARTÍCULO 146. BASE GRAVABLE. La Base Gravable es el monto de la contratación que se realice con el municipio de Galapa – Atlántico en su sector central y en el sector descentralizado de orden municipal.
ARTÍCULO 147. TARIFA La tarifa de la estampilla para el bienestar del Adulto Mayor será del cuatro por ciento (4%) de la base gravable.
PARAGRAFO 1°: Será admisible que se sufrage el pago de la presente estampilla vía retención en la fuente sobre el anticipo o cualquier desembolso a favor del sujeto pasivo.
PARAGRAFO 2°: DESTINACION. El recaudo de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, se destinará para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento, y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la tercera edad del Municipio de Galapa, de conformidad con lo señalado en la Ley 687 de 2001 modificada por la Ley 1276 de 2009.
PARAGRAFO 3º: El 20% del recaudo de esta estampilla será destinado al Fondo de Pensiones respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
PARAGRAFO 4º: El producto restante de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación a los Centros de Vida, y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano.
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CAPITULO V. TRIBUTO PRO-DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE.
El marco normativo a que se refiere este impuesto está determinado en la Ley 181 de 1995.
148. DEFINICIÓN. El Tributo Pro-deporte y aprovechamiento del tiempo libre es un gravamen que recae sobre las actividades contractuales que realicen las personas naturales o jurídicas, o sociedades de hecho con financiación del Plan Operativo Anual de Inversiones del Municipio de Galapa (Atlántico), y sus adiciones, sean recursos de ICLD, Sistema General de Participaciones – Calidad Educativa, Agua Potable y Saneamiento Básico, Recreación y Deporte, Cultura, Otros Sectores u originados en recursos de cofinanciación o aportes.
149. HECHO GENERADOR. El hecho generador del tributo Pro deporte y aprovechamiento del tiempo libre, lo constituye la actividad contractual que desarrollen las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en su calidad de contratistas del Municipio, con afectación presupuestal. No constituye hecho generador la suscripción de convenios o contratos interadministrativos en los que en su finalidad no se generen utilidad económica para el contratista ni para el contratante.
150. SUJETO PASIVO. Son responsables del tributo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades contractuales en calidad de contratistas de inversiones del Municipio. Quedan exentos del pago de esta estampilla las personas jurídicas y los entes de naturaleza pública que celebren convenios o contratos interadministrativos con el municipio.
151. BASE GRAVABLE. La constituye el valor del contrato y sus adiciones y reajustes.
152. TARIFA. La tarifa será equivalente al uno por ciento (1%) del valor del contrato.
153. DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO. El tributo se determina multiplicando la base gravable por la tarifa establecida en el artículo anterior.
154. LIQUIDACIÓN Y COBRO. La Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces, será la encargada de liquidar el tributo y ordenará su consignación en una cuenta especial.
PARÁGRAFO: A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto, el pago del tributo forma parte de la legalización del contrato.
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155. RENTA PROPIA. El tributo Pro-deporte y aprovechamiento del tiempo libre es una renta propia del Municipio de Galapa dentro de sus ingresos no tributarios, ingreso destinación específica.
156. DESTINACIÓN DEL TRIBUTO. El tributo estará destinado a la financiación de actividades de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida, de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal.
CAPITULO VI. CONTRIBUCION SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA
ARTICULO 157. AUTORIZACION LEGAL. La Contribución Especial a que hace referencia el presente Estatuto se estableció mediante los Decretos Legislativos 2009 del 14 de diciembre de 1992 y 265 del 5 de febrero de 1993, ha sido prorrogada y modificada por las Leyes 104 del 30 de diciembre de 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 del 26 de
diciembre de 1997, 782 del 23 de diciembre de 2002, 1106 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Reglamentario 3461 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010 y Ley 1430 de 2010.
ARTICULO 158. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL. Los elementos
que integran la contribución especial, son:
1. Sujeto Activo. Municipio de Galapa Atlántico.
2. Sujeto Pasivo. Persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública o sus adiciones con entidad de derecho público del nivel municipal o sea concesionario de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación y los subcontratistas que con ocasión de convenios de cooperación con organismos multilaterales, realicen construcción de obras o su mantenimiento.
Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos y convenios que constituyen hecho generador del tributo, responderán solidariamente por el pago de la contribución a prorrata de sus aportes o de su participación.
Actuará como responsable del recaudo y pago de la contribución especial, la entidad de derecho público del nivel municipal que actué como contratante o concedente en los hechos sobre los que recae la contribución.
3. Hecho Generador. Son hechos generadores de la contribución especial:
3.1 La suscripción de contratos de obra pública y sus adiciones.
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3.2 Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación.
3.3 La ejecución a través de subcontratistas de convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento.
4. Base Gravable. La base gravable es el valor total del contrato de obra pública o de la respectiva adición.
5. Tarifa. Cuando se trate de contratos de obra pública o sus adicciones, convenios de cooperación suscritos entre entidades públicas con organismos multilaterales que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, se aplica una tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor total del contrato o su adicción.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
PARAGRAFO. El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1430 de 2010, modificado el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106
de 2006.
ARTICULO 160. CAUSACION DEL PAGO. La contribución especial debe ser descontada del valor del anticipo y de cada cuenta cancelada al contratista.
CAPITULO VII. SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DEL GANADO
ARTICULO 161. FUNDAMENTO LEGAL. El sistema nacional de identificación e información del Ganado, fue creado mediante Decreto 3119 de 2006 y modificado por el Decreto 414 de Febrero 17 15 De 2007.
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ARTICULO 162. DE LAS PERSONAS OBLIGADAS Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera, correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario xxx xxxxxx, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente, el cual pagara el mismo valor estableció nacional por concepto de registro xx xxxxxx ante la Organización gremial ganadera, según el caso.
Para efectos del presente decreto, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.
ARTICULO 163. FORMATO. El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario xxx xxxxxx, el monograma o las iniciales xxx xxxxxx y la firma del solicitante, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi,
El registro de marcas deberá cumplir con los requisitos exigidos en el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles.
Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y xxxxxxxx.
ARTÍCULO 164. REGISTRO DE HIERROS. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera* que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero
ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ACTIVIDADES GANADERAS. El ganadero deberá
adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos* correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.
ARTÍCULO 166. BONO DE VENTA. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual, la Alcaldía Municipal de Galapa-Atlántico, deberá ajustarse a lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio sobre la presente medida.
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ARTÍCULO 167. GUÍA DE TRANSPORTE GANADERO. El documento que habilita al sujeto transportador para el transporte de ganado bovino y xxxxxxxx se denominará Guía de Transporte Ganadero. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Transporte, para lo cual, la Alcaldía Municipal de Galapa-Atlántico, deberá ajustarse a lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio sobre la presente medida.
En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan realizar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.
ARTÍCULO 168. OBLIGATORIEDAD. Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.
Para el transporte de ganado será obligatorio contar con la guía de transporte ganadero. Para la expedición de este documento serán requisitos indispensables la presentación de la guía sanitaria de movilización interna expedida por el ICA y el bono de venta, si la persona que va a movilizar el ganado no es su primer dueño.
Los bonos de venta y guías de transporte serán expedidos por las Organizaciones Gremiales de Ganaderos* respectivas. Para las zonas donde no haya Organización Gremial Ganadera, dichos documentos serán expedidos por la Alcaldía Municipal.
PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 914 de 2004, si se contrata la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este no tendrá competencia para expedir bonos de venta, guías de transporte y registrar hierros.
ARTÍCULO 169. REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES
GANADERAS. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.
Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual, la Alcaldía Municipal de Galapa-Atlántico, deberá ajustarse a lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio sobre la presente medida. Los requisitos que habilitan a las
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organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.
PARÁGRAFO. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función
MOVILIZACIÓN DE GANADO.
ARTÍCULO 170. REQUISITOS. Los requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes: Guía de Transporte Ganadero, Guía Sanitaria de Movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente constituida y registrada, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 171. REGISTRO DE TRANSPORTADORES. Todas aquellas personas jurídicas y naturales que presten el servicio de transporte de ganado bovino y xxxxxxxx en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Organización Gremial Ganadera* habilitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o del presente decreto, localizada en su área de influencia o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella. Las condiciones para el registro serán determinadas por el Ministerio de Transporte, para lo cual, la Alcaldía Municipal de Galapa- Atlántico, deberá ajustarse a lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio sobre la presente medida.
PARÁGRAFO 1o. La base de datos del registro único de transporte de ganado bovino y xxxxxxxx será administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por quien este designe para tal efecto y será actualizada diariamente. Esta base de datos contará con una interfase permanente y en línea al Centro de Información Estratégica Vial, CIEV, del Ministerio de Transporte. Por medio del CIEV la Fuerza Pública encargada del control y seguridad de las carreteras podrá corroborar la legalidad del transporte de ganado bovino y xxxxxxxx en el país.
PARÁGRAFO 2o. Las personas jurídicas y naturales autorizadas para transportar ganado bovino y xxxxxxxx, están obligadas a velar porque la movilización no genere maltrato ni lesión alguna contra la integridad física de los animales. La transgresión a esta disposición acarreará las sanciones previstas en las normas pertinentes.