CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 144/2022.
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 144/2022.
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
COTEJÓ
SECRETARIO: XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXX.
COLABORÓ: XXXXXX XXXXXX XXXXXX
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
I. |
Competencia |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
II. |
Legitimación
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La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
4 |
III. |
Criterios de los Tribunales contendientes |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
4 |
IV. |
Inexistencia de la contradicción. |
La contradicción es inexistente. |
12 |
V. |
Decisión |
No existe la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. |
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 144/2022.
SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
COTEJÓ
SECRETARIO: XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXX.
COLABORÓ: XXXXXX XXXXXX XXXXXX
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 144/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar: a) si existe la contradicción de criterios; y, b) en caso de considerarse existente, determinar si para calcular el monto de la garantía para asegurar los posibles daños y perjuicios que con la suspensión en el amparo se ocasionen al tercero interesado, la persona juzgadora federal está en aptitud de fijarlo discrecionalmente cuando no cuente con elementos necesarios que le permitan su establecimiento con base en los parámetros delineados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido electrónicamente el veintitrés xx xxxx de dos mil veintidós, **********, en su carácter de autorizado de **********, quejoso recurrente en los incidentes de suspensión en revisión **********y ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver los incidentes en revisión ********** y **********señalados y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el incidente en revisión **********y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión **********.
SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta xx xxxx de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada que se registró bajo el expediente 144/2022; consideró que, por la materia del asunto, correspondía conocer a la Primera Sala de este Alto Tribunal por lo que ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
En el mismo auto, acordó solicitar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes remitir en versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los incidentes en revisión 1/2021 y 2/2021; el incidente en revisión 98/2014 y del incidente en revisión 263/2011, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio, a fin de integrar debidamente el expediente en que se actúa.
TERCERO. Integración del asunto. Finalmente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento aludido por acuerdo de veintinueve xx xxxxx de dos mil veintidós, en el cual indicó que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, habían informado sobre la vigencia de los criterios denunciados. En consecuencia, se tuvo por debidamente integrada la contradicción de criterios y se ordenó enviarlo al Ministro Ponente para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CUARTO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, vigente a partir del tres xx xxxxx de dos mil trece y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de xxxxx xx xxxx de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de criterios suscitada entre posturas emitidas por tribunales colegiados de distintos circuitos; y si bien es cierto que las posturas emitidas por dichos órganos colegiados versó sobre la materia común al estar relacionada con la suspensión en el juicio xx xxxxxx, también lo es que a partir de las consideraciones que se verterán en apartados subsecuentes de la presente ejecutoria, se estima innecesario la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo1, toda vez que fue planteada por **********, en su carácter de autorizado de **********, quejoso recurrente en los incidentes de suspensión en revisión **********y **********del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir los criterios contendientes, lo que se realiza a partir del criterio más antiguo:
A) Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el incidente de suspensión en revisión **********.
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Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión **********, el diecisiete xx xxxxx de dos mil once.
Antecedentes:
**********, por propio derecho, promovió demanda de garantías, en contra de la diligencia de requerimiento de pago y embargo a bienes de una diversa persona, realizada en su domicilio, no obstante haber mostrado al actuario en ese momento, documentación para acreditar la posesión de la casa en la que se constituyó. Atento a lo anterior, solicitó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se le impidiera molestarla en su domicilio.
El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda xx xxxxxx; formó el incidente de suspensión y concedió a la quejosa la suspensión definitiva solicitada, para que no se ejecutara la orden de embargo ordenada por el Juez, ni se extrajeran o embargaran bienes muebles propiedad de la quejosa que se encontraran en el interior de su domicilio. Asimismo, el Juez de Distrito fijó una garantía de ********** pesos.
En contra de la determinación anterior, la quejosa presentó recurso de revisión, en la que sostuvo como único agravio la inexacta aplicación de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 125 de la Xxx xx Xxxxxx, pues fijó como garantía la cantidad de ********** pesos, pero sin motivar la forma en la que cuantificó la misma ni explicar cómo llegó a considerar dicho importe, dejándolo en un completo estado de indefensión para combatir la fijación de dicha garantía; cuantía que consideró exagerada, puesto que la quejosa era una persona tercera extraña al juicio de donde emanaba el acto reclamado, y el hecho de que con la medida se le impidiera al actor embargar bienes muebles de su propiedad, ningún daño o perjuicio se le está causando. Por lo anterior, solicitó se modificara la suspensión definitiva y se fijara la garantía con base en los elementos que existían en el expediente y si fuera el caso de que no existieran bases para cuantificarla, fijara una cantidad mínima.
Criterio Jurídico:
Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que los agravios eran fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en el resto.
Lo anterior, pues el Juez de Distrito efectivamente omitió precisar las razones o motivos que tuvo en cuenta para fijar la garantía a fin de garantizar los perjuicios que con la suspensión de los actos reclamados pudieran ocasionarse al actor en el juicio natural, en su calidad xx xxxxxxx interesado, siendo que la facultad que el artículo 125 de la Xxx xx Xxxxxx confiere al juzgador para fijar discrecionalmente la garantía no le exime del deber de expresar las razones pertinentes para determinarla. Xxxxxx, sostuvo, que tal omisión era inoperante pues de las constancias de autos no se desprendía algún elemento mediante el cual pudiera conocerse el monto de lo reclamado a los demandados en el juicio natural que se pretendía asegurar con el embargo decretado por el Juez responsable, materia de la suspensión, que pudiera servir de base para la fijación de la garantía; ya que la quejosa recurrente en su demanda de garantías únicamente mencionó que derivaba “de un expediente”, y que el actuario responsable se constituyó en su domicilio en busca de diversa persona, exhibiendo diversas documentales privadas para acreditar su domicilio.
En tanto que de los informes previos rendidos las autoridades, no precisaron en algún momento el importe de lo reclamado, explicando, entre otras cosas, que la quejosa no era parte en ese juicio y que el domicilio donde la actuaria se constituyó fue señalado como de la parte demandada.
En tales condiciones, el Tribunal Colegiado determinó que era incuestionable que el Juez de Distrito carecía de los elementos necesarios para motivar la fijación de la garantía exigida para los efectos de la suspensión definitiva, y, por ende, también se hallaba jurídicamente imposibilitado para exponer la motivación correspondiente.
Lo anterior, porque, si bien la fijación discrecional de la garantía debe motivarse, ello legalmente sólo es posible si se cuenta con las constancias o elementos necesarios para hacerlo.
Por cuanto a que la garantía fijada, era “exagerada”, determinó que eran infundados, pues no aportó prueba tendente a demostrar ese extremo y, contrariamente a su apreciación, con la medida suspensional sí era factible que se ocasionen perjuicios al actor en el juicio natural.
Por lo anterior, el Tribunal Colegiado, determinó confirmar la sentencia interlocutoria recurrida, en la materia de la revisión.
B) Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión **********
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Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión **********, el ocho xx xxxx de dos mil catorce.
Antecedentes:
El quejoso promovió demanda xx xxxxxx indirecto en contra del emplazamiento y todo lo actuado en un juicio ordinario civil, en el que se demandó la rescisión de contrato de arrendamiento en contra del quejoso; así como de la sentencia en la que se ordenó lanzamiento del inmueble.
Ahora bien, en dicha demanda se solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en el ilegal emplazamiento y todas las actuaciones y sentencia definitiva dictado en el juicio ordinario civil y rescisión de contrato de arrendamiento y con relación a esta petición, el Juez de Distrito que conoció determinó por un lado negar en parte dicha medida, por lo que hacía a los actos consumados, pues la medida no podía tener efectos restitutorios.
Por otro lado, determinó conceder la suspensión definitiva con relación a los actos de ejecución, hasta en tanto se resolviera sobre el fondo del juicio, para el efecto de que no se llevara a cabo ningún acto de ejecución material derivado de la orden de lanzamiento ordenada en las actuaciones del juicio ordinario civil, en la que se demandó la rescisión de contrato de arrendamiento promovido en contra del quejoso.
Ahora bien, en cuanto a la fijación y exhibición de garantía; la misma fue señalada por la cantidad de $********** (**********, moneda nacional); suma que fue fijada de manera discrecional con fundamento en el artículo 132 de la Xxx xx Xxxxxx, por el término de seis meses, tiempo que estimado para resolverse sobre el fondo del asunto, atendiendo a la naturaleza del juicio de origen; además, sostuvo el Juez de Amparo, que de la demanda no se advertía cantidad alguna que pudiera servir de base para determinar el monto de dicha garantía.
En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que expresó como agravio que la garantía de $********** (********** moneda nacional) se fijó sin que la responsable observara que de autos se desprendía que el monto de las rentas del inmueble que ocupaba el suscrito, y de la cual fue objeto de controversia ante el Juez natural, era de ********** pesos mensuales, por lo que atendiendo a los seis meses que según la responsable duraría el procedimiento; el monto fijado le ocasionaría un detrimento, pues la suma de la renta por los seis meses resultaba menor a la establecida como garantía.
Criterio Jurídico:
El Tribunal Colegiado determinó que el agravio resultaba fundado y suficiente para modificar la resolución impugnada. Lo anterior, pues estimó que al momento de fijar el monto de la garantía para que surtiera efectos la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debió atender a la naturaleza del acto de autoridad reclamado y a los efectos que dicha medida cautelar tendría sobre los derechos xxx xxxxxxx interesado; elementos que debían ponderarse tanto de los antecedentes y manifestaciones que bajo protesta de decir verdad expresó el promovente xxx xxxxxx en su escrito de demanda y en el que desahogó la prevención inicialmente formulada, en que incluso transcribió la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de origen, así como de aquellos que fueren proporcionados por las autoridades responsables al rendir sus informes previos y los terceros interesados.
Señaló, que en aquellos asuntos de los que se advierta que la resolución reclamada contiene alguna condena líquida o que implica alguna afectación patrimonial en favor de las partes, la cual se encuentra determinada, debe atender a dicho monto al momento de fijar la cuantía de la garantía; por lo que la discrecionalidad que tiene el Juez de amparo para establecer el monto de ésta no es irrestricta ni debe aplicarse en todos los casos, sino únicamente ante la ausencia total de elementos o datos objetivos que permitan al juzgador conocer esa cuantía, es que deberá fijar el monto de la garantía de manera discrecional, conforme a lo que establece el artículo 132, párrafo segundo, de la Xxx xx Xxxxxx.
Atento a ello, en el caso advirtió que de la relatoría de antecedentes que formuló el quejoso se apreciaba que el monto pactado por concepto xx xxxxx del inmueble materia del juicio de origen era de ********** pesos mensuales. Atento a lo cual, de las actuaciones que integraron el incidente de suspensión advirtió datos suficientes que permitían al juzgador xx xxxxxx conocer la materia sobre la cual versaba la contienda, así como la cuantía de las prestaciones reclamadas y, por ende, el grado de afectación que podían resentir las partes en ese juicio con motivo de la inejecución de la sentencia definitiva; por lo que estimó indebida la determinación del juzgador xx xxxxxx, al fijar la cantidad de ********** pesos como monto de la garantía.
Atento a lo anterior, el tribunal colegiado asumió plena jurisdicción y procedió a modificar la resolución incidental impugnada, fijando la cantidad de ********** pesos ($**********), suma que se fijó atendiendo al monto de la renta del inmueble por el término de seis meses.
C) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los incidentes en revisión **********y **********
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Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los asuntos relacionados: incidentes en revisión **********y **********ambos el xxxxx xx xxxx de dos mil veintiuno.
Antecedentes del incidente en revisión **********:
**********, por propio derecho, presentó demanda xx xxxxxx en contra de la falta de emplazamiento al Juicio Ejecutivo Mercantil del índice del Juez Tercero en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, promovido en contra del suscrito y otra; con lo que adujo, le generó un estado de indefensión al haberlo privado de sus derechos al contestar la demanda, hasta la sentencia definitiva y sus inminentes actos de ejecución, pues fue condenado al pago de la cantidad de ********** pesos, por concepto de capital insoluto más accesorios legales y se ordenó el trance y remate de sus bienes; lo anterior, pues adujo que nunca se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
El Juez Federal, celebró la audiencia incidental y dictó resolución en la que concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa; además, le fijó de manera discrecional como garantía la cantidad de ********** pesos, a efecto de garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar a la parte tercera interesada.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revisión, en el que como único motivo de agravio expuso en esencia, que fue incorrecto que el Juez de manera discrecional fijara como garantía, con motivo de la suspensión del acto reclamado, la cantidad de ********** pesos, pues refirió que la autoridad responsable al rendir su informe previo, indicó que la cantidad reclamada en el juicio de origen ascendía a ********** pesos, por lo que afirmó que contrario a lo señalado en la resolución impugnada, sí existía cantidad líquida en el juicio de origen y, por ende, el Juez Federal debió fijar la garantía conforme a los parámetros que indica la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Antecedentes del incidente en revisión **********:
**********, por propio derecho, promovió demanda xx xxxxxx en contra de la falta de emplazamiento al Juicio Ejecutivo Mercantil del índice del Juez Tercero en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, instaurado en contra de la suscrita y otro; con lo que adujo, le generó un estado de indefensión al haberlo privado de sus derechos al contestar la demanda, hasta la sentencia definitiva y sus inminentes actos de ejecución, pues fue condenado al pago de la cantidad de ********** pesos, por concepto de capital insoluto más accesorios legales y se ordenó el trance y remate de sus bienes; lo anterior, pues adujo que nunca se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
El Juez Federal, celebró la audiencia incidental y dictó resolución, en la que concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa; además, le fijó de manera discrecional como garantía la cantidad de ********** pesos, a efecto de garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar a la parte tercera interesada.
Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revisión, en el que como único motivo de agravio expuso en esencia, que fue incorrecto que el Juez de manera discrecional fijara como garantía, con motivo de la suspensión del acto reclamado, la cantidad de ********** pesos, pues refirió que la autoridad responsable al rendir su informe previo, indicó que la cantidad reclamada en el juicio de origen ascendía a ********** pesos, por lo que afirmó que contrario a lo señalado en la resolución impugnada, sí existía cantidad líquida en el juicio de origen y, por ende, el Juez Federal debió fijar la garantía conforme a los parámetros que indica la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico:
En ambos recursos incidentales hechos valer por los quejosos recurrentes, el Tribunal Colegiado determinó que eran infundados sus razonamientos atendiendo a las mismas consideraciones, ello pues ambos recurrentes hicieron valer en esencia los mismos argumentos.
En ese sentido, el Tribunal Colegiado sostuvo que si bien era cierto que el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la jurisprudencia clave P./J.71/2014 (10a.) indicó que la forma de fijar el monto de la garantía que debe exhibir la parte quejosa para responder por los daños y perjuicios que le puedan ocasionar al tercero interesado, en lo que respecta a daños, es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que permite determinar el valor real del dinero, así como su depreciación; y, respecto a los perjuicios, lo que se debe utilizar para calcularlos es la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, al ser la que determina el rendimiento que el dinero pudo generar; también lo era que para fijar la garantía conforme a esos parámetros, era indispensable que la sentencia o acto reclamado fuera de cantidad líquida.
Al respecto sostuvo que por cantidad líquida debía entenderse aquélla que puede determinarse mediante una simple y sencilla operación aritmética; asimismo, indicó que, si en una sentencia se condena a pagar determinada suma de dinero e intereses, y de estos últimos se precisa la cantidad mensual que debe cubrirse desde cierta fecha, debe considerarse que se trata de una cantidad líquida, puesto que, para conocer el monto total de los intereses, basta una sencilla operación aritmética.
Ahora bien, en el caso, señaló que el Juez responsable al rendir su informe previó, únicamente refirió que se demandó en la vía ejecutiva mercantil al quejoso en su calidad de deudor principal y a diversa persona física, de quienes se reclamó el pago la cantidad de ********** pesos, como suerte principal, más intereses. En ese tenor, se concedió la suspensión solicitada y se fijó de manera discrecional, como garantía la cantidad de ********** pesos, a efecto de garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar a la parte tercera interesada, garantía que estableció de manera discrecional de conformidad con el artículo 132 de la Xxx xx Xxxxxx, pues indicó que no se tenía noticia de que existiera cantidad líquida en el juicio de origen.
En ese sentido, sostuvo que opuesto a lo manifestado por el quejoso recurrente, fue correcta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que no se tenía noticia de una cantidad líquida en el juicio de origen, ya que si bien se conocía la cantidad que se reclamaba en el juicio de origen como suerte principal; lo cierto era que se reclamaron los intereses de esa suma, sin que se contara con dato alguno respecto a qué porcentaje fue pactado por las partes por concepto de intereses en el documento base de la acción y tampoco existe constancia de la cual se desprenda el período del incumplimiento por parte de los demandados.
En consecuencia, determinó que no se tenía certeza de si existían otras prestaciones estimables en dinero, a efecto de saber el monto total que por cantidad líquida y determinada se fijó en la sentencia.
Por tanto, no era posible que el Juez Federal fijara el monto de la garantía con base en los parámetros señalados por el más Alto Tribunal, esto por no contar con los elementos y constancias suficientes para dichos efectos, de ahí que declaró infundado del agravio y en mérito de lo anterior, determinó confirmar la resolución incidental revisada.
CUARTO. Inexistencia de la contradicción. En primer lugar, a fin de estar en aptitud para determinar la existencia de una contradicción de criterios, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala cuyo rubro dispone: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”
Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de criterios es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.
Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
En efecto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.
En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
II. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
III. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Ahora bien, en la especie, esta Primera Sala considera que no se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de criterios.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ejercieron su arbitro judicial al analizar en diversos incidentes en revisión si fue correcto o no el monto de la garantía fijada por el Juez de Distrito, a efecto de garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar a la parte tercera interesada, con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva, lo que implica que se actualiza el primero de los requisitos establecidos para la contradicción de criterios, lo cierto es que en el caso, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de cuestiones fácticas similares, no existe discrepancia de criterios jurídicos, pues partieron de elementos jurídicos diferentes, tal como se explica a continuación.
Al respecto, sirve para fortalecer lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por el Tribunal Pleno, a partir de una interpretación a contrario sensu:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”2
Lo anterior es así, pues por un lado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, que conoció del incidente de suspensión en revisión **********, interpuesto en contra del monto de ********** pesos, moneda nacional, que como garantía fijó el Juez de Distrito, para que surtiera efectos la suspensión definitiva en contra de una orden de embargo y que a juicio del quejoso recurrente, el Juez no motivó la forma en la que cuantificó dicha cantidad ni explicó cómo llegó a considerar tal importe; estimó que de conformidad con el artículo 125 de la Xxx xx Xxxxxx, vigente en ese momento, se confiere al juzgador la facultad para fijar discrecionalmente la garantía, lo que no le exime del deber de expresar las razones pertinentes para determinarla.
Sin embargo, también sostuvo que, si de las constancias de autos no se desprende algún elemento del que se pudiera conocer el monto de lo reclamado, materia de la suspensión, que pudiera servir como base para la fijación de la garantía, el Juez de Distrito carece de los elementos necesarios para motivar la fijación de esta y, por ende, también se halla jurídicamente imposibilitado para exponer la motivación correspondiente.
Lo anterior, porque, si bien la fijación discrecional de la garantía debe motivarse, ello legalmente sólo es posible si se cuenta con las constancias o elementos necesarios para hacerlo.
Similar determinación adoptó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión **********. Al respecto, como quedó asentado en el considerando anterior, en el caso se concedió la suspensión definitiva en contra de la orden de lanzamiento ordenada en las actuaciones de un juicio ordinario civil derivado de una recisión de contrato de arrendamiento, promovido en contra del quejoso, fijándose una garantía de ********** pesos, moneda nacional, de manera discrecional con fundamento en el artículo 132 de la Xxx xx Xxxxxx vigente, por el término de seis meses, tiempo estimado para resolverse sobre el fondo del asunto.
En contra de lo anterior, se interpuso recurso de revisión, haciendo valer que el Juez de Distrito inobservó que de autos se desprendía el monto de las rentas del inmueble, el cual, multiplicado por los seis meses, sumaba una cantidad inferior a la establecida.
Considerando dichas circunstancias, el Tribunal Colegiado determinó que la discrecionalidad que tiene el Juez de amparo para establecer el monto de ésta no es irrestricta ni debe aplicarse en todos los casos, sino únicamente ante la ausencia total de elementos o datos objetivos que permitan al juzgador conocer esa cuantía, es que deberá fijar el monto de la garantía de manera discrecional, conforme a lo que establece el artículo 132, párrafo segundo, de la Xxx xx Xxxxxx.
Así pues, estimó que, al momento de fijar el monto de la garantía, el Juez de Distrito debía atender a la naturaleza del acto de autoridad reclamado y a los efectos que dicha medida cautelar tendrá sobre los derechos xxx xxxxxxx interesado; elementos que deben ponderarse de la información que obre en autos.
Hasta aquí, es claro que entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; existe una similitud entre las cuestiones fácticas analizadas y en cuanto a las decisiones jurídicas alcanzadas. Ello pues en ambos casos, los órganos jurisdiccionales resolvieron esencialmente que si del análisis de los antecedentes, manifestaciones y demás constancias que integran el expediente xx xxxxxx, se desprenden elementos objetivos que permitan conocer la cuantía del negocio jurídico, se debe atender a estos para fijar el monto de la garantía que constituye un requisito indispensable de cubrir para que surta efectos la suspensión del acto jurídico, siendo este un límite a la facultad discrecional del Juez. En ese sentido, a partir de lo alcanzado entre ambos Tribunales Colegiados, es claro que no existe una contradicción de criterios, puesto que en realidad sus posturas fueron fundamentalmente coincidentes.
Cabe señalar que si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, resolvió con base en la facultad discrecional que establecía el artículo 125 de la Xxx xx Xxxxxx abrogada, y por otro lado, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito resolvieron de conformidad con el artículo 132 de la Xxx xx Xxxxxx en vigor, lo cierto es que el contenido normativo de ambas legislaciones es similar, particularmente respecto de la facultad otorgada al Juez de Xxxxxx que es motivo de la denuncia de contradicción analizada, tal como se aprecia a continuación:
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Xxx xx Xxxxxx Abrogada
Xxx xx Xxxxxx Vigente
“ARTICULO 125.- En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio xx xxxxxx.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos xxx xxxxxxx perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca xxx xxxxxx fijará discrecionalmente el importe de la garantía.”
“Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio xx xxxxxx.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos xxx xxxxxxx interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.”
Dicho lo anterior, ahora corresponde determinar si existe contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a partir de la decisión alcanzada por ambos en el mismo sentido, en confrontación con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.
De manera preliminar es menester precisar nuevamente los requisitos que esta Suprema Corte ha establecido para determinar si en un caso existe contradicción de criterios. En ese sentido, se reitera el segundo de los elementos consistente en que, entre los Tribunales contendientes se hayan llevado a cabo ejercicios interpretativos y a partir de encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes.
Ahora bien, en el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, resolvió los incidentes en revisión ********** y **********, asuntos relacionados por haber derivado de la suspensión definitiva concedida a los diversos quejosos en contra de los actos de ejecución llevados a cabo en un juicio instaurado en su contra, en el que adujeron no haber sido emplazados y fueron condenados al pago de la cantidad de ********** pesos, moneda nacional, por concepto de capital insoluto más accesorios legales, por lo que se ordenó el remate de sus bienes. Al respecto, la persona juzgadora que conoció de los juicios xx xxxxxx fijó de manera discrecional como garantía la cantidad de ********** pesos, moneda nacional.
En contra de la anterior determinación, los quejosos y recurrentes adujeron que fue incorrecto que el Juez de manera discrecional fijara como garantía la cantidad referida, pues la autoridad responsable al rendir su informe previo había indicado la cantidad reclamada en el juicio de origen, por lo que, al existir cantidad líquida en el juicio de origen, el juzgador federal estaba obligado a fijar la garantía conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que si bien era cierto que conforme al criterio de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte: P./J. 71/2014 (10a.) la forma de fijar el monto de la garantía para responder por los daños y perjuicios que le puedan ocasionar al tercero interesado, en lo que respecta a daños, es el Índice Nacional de Precios al Consumidor y, respecto a los perjuicios, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, también lo era que resultaba indispensable que la sentencia o acto reclamado, fuera determinada en cantidad líquida.
En ese sentido, sostuvo que por cantidad líquida debe entenderse aquélla que puede determinarse mediante una simple y sencilla operación aritmética; por lo que, si en una sentencia se condena a pagar determinada suma de dinero e intereses y de estos últimos se precisa la cantidad, debe estimarse que se trata de una cantidad líquida, puesto que basta una sencilla operación aritmética para conocer dicha información.
No obstante, señaló que, si en el juicio xx xxxxxx se conoce la cantidad que se reclama en el de origen como suerte principal, pero también se reclaman los intereses de esa suma, sin que se cuente con dato alguno (ya sea partir de las manifestaciones de las partes o de los informes previos) respecto a los porcentajes por concepto de dichos intereses en el documento base de la acción y tampoco del período del incumplimiento demandado o si existen o no otras prestaciones estimables en dinero, a efecto de saber el monto total que por cantidad líquida y determinada que se fijó en la sentencia de origen; entonces no era posible que la persona juzgadora xx xxxxxx fijara el monto de la garantía con base en los parámetros señalados por el Más Alto Tribunal, por no contar con los elementos y constancias suficientes para dicho efecto, por lo que la fijación de la cantidad se encontraba ajustada a derecho.
Expuesto lo anterior, es claro que en el caso, tampoco surge la contradicción de criterios entre los referidos órganos colegiados, lo anterior, pues tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito que resolvió el incidente de suspensión en revisión **********como el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dictó sentencia en el incidente en revisión **********, lo hicieron atendiendo a las circunstancias y disposiciones legales aplicables, ya fuera el artículo 125 o 132 de la Xxx xx Xxxxxx (abrogada y vigente) sin embargo, al momento en que ambas dictaron sentencias, aun no se encontraba vigente la tesis de jurisprudencia dictada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue base de la fundamentación y motivación expuesta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, de rubro y texto siguientes:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO XX XXXXXX CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio xx xxxxxx están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor xxx xxxxxxx, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación.”3
Lo anterior es así, pues de las constancias remitidas por los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados, se desprende que el incidente de suspensión en revisión **********, se resolvió el diecisiete xx xxxxx de dos mil once, mientras que el incidente en revisión **********, el ocho xx xxxx de dos mil catorce; por otro lado, de la revisión del Semanario Judicial de la Federación, se desprende que la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) fue publicada el viernes dieciséis de enero de dos mil quince y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes diecinueve de enero de ese mismo año, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En ese sentido, es claro que si al momento en que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, como el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictaron sentencia en los diversos incidentes en revisión ********** y ********** de su índice respectivamente, no se encontraba vigente la tesis de jurisprudencia referida, emitida por el Tribunal Pleno, que establece los parámetros para fijar la garantía, y que como se señaló, fue el motivo de interpretación de la última sentencia analizada, esto es la emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los incidentes en revisión ********** y **********; es claro que no se puede considerar actualizada la oposición en la solución de temas jurídicos.
Ello es así, pues a partir de las consideraciones anteriores se evidencia que los Tribunales Colegiados partieron de premisas jurídicas distintas; esto pues aunque en principio los tres decidieron sobre el mismo tema, a decir, el límite a la facultad discrecional del Juez de origen para fijar el monto de la garantía cuando se concede la suspensión en el juicio xx xxxxxx; y en ese tenor, los tres órganos colegiados fueron coincidentes, en que la facultad discrecional no es absoluta, lo cierto es que el Tribunal Colegiado que analizó las revisiones incidentales ********** y **********, lo hizo a partir del criterio obligatorio del Tribunal Pleno y a partir de ahí estableció cuando se puede estimar que existe cantidad líquida para efectos de fijar la garantía derivada de la concesión de la suspensión definitiva, con base precisamente en los parámetros de este Máximo Tribunal (Índice Nacional de Precios al Consumidor y Tasa de Interés Bancaria de Equilibrio, tratándose de daños y perjuicios respectivamente), mientras que los Tribunales Colegiados que conocieron de los incidentes en revisión ********** y **********, lo hicieron partiendo únicamente del análisis de los preceptos legales de la Xxx xx Xxxxxx vigentes al momento de resolver y en ese sentido determinaron que la garantía debía fijarse con base en la cantidad que se demande en el juicio de origen, limitando así la facultad discrecional, cuando de autos se desprendan dichos elementos.
Dicho en otras palabras, si el entendimiento a partir del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se basó en el hecho de que a fin de que surta efectos la suspensión del acto jurídico era necesario que de las constancias de autos se desprendiera algún elemento objetivo que permita conocer la cuantía del negocio jurídico, siendo que a falta de éste se estaría a la facultad discrecional del juzgador; mientras que el diverso criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, partió de una premisa similar, pero adaptándola al criterio emitido por este Alto Tribunal respecto de los daños y perjuicios ocasionados al tercero interesado, es claro que no existe una verdadera contradicción de criterios, puesto que no puede considerarse actualizada una genuina confrontación entre sus posturas.
En ese sentido, es claro que, en el caso, la disparidad de los criterios a la que prima facie podría considerarse que arribaron, como podría ser, a partir de que punto se considera que existen suficientes elementos para limitar el arbitrio judicial al fijar el monto de la garantía suspensional, lo cierto es que al haber partido de criterios jurídicos distintos, para alcanzar sus decisiones sus posicionamientos no pueden confrontarse plenamente, por lo que se debe declarar inexistente la contradicción de criterios.
Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal4 cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente.”
DECISIÓN
En las relatadas condiciones lo procedente es declarar inexistente la contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los incidentes en revisión ********** y ********** y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el incidente en revisión ********** y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión **********; toda vez que, como quedó evidenciado, éstos no se pronunciaron de manera divergente respecto a un mismo punto de derecho.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx (Ponente), Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Presidenta Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
PONENTE
MINISTRO XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. XXXX XXXXXXXX XXXXXX
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
1 “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: …
II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.”
2 [J] Pleno; Registro digital: 164120; Novena Época; Materias(s): Común; Tesis: P./J. 72/2010; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7.
3 [J] Pleno; Décima Época; Registro digital: 2008219; Materias(s): Común; Tesis: P./J. 71/2014; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, página 5.
4 [J] Xxxxxxx Xxxx; Novena Época; Registro digital: 161114; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 163/2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1219.