Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EN EL SECTOR DEL METAL
I NFORMES Y E STUDIOS
MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
NIPO: 201-07-290-2
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Subdirección General de Publicaciones
RET. 00-1961
La Negociación Colectiva
en el Sector del Metal
COLECCIÓN INFORMES Y ESTUDIOS
Serie Relaciones Laborales Núm. 29
La Negociación Colectiva
en el Sector del Metal
Realizado por el Equipo de trabajo de la Universidad Xxxxxx XXX.
Director:
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Participantes:
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con la colaboración especial de: Xx. Xxxx Xxxxxxxx Lima
Becaria FPI del Ministerio de Educación y Cultura.
Edita y distribuye:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Subdirección General de Publicaciones Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, 11. 00000 Xxxxxx
NIPO: 201-00-013-6
ISBN: 84-8417-027-6
Depósito legal: M. 16.522-2000 Imprime: C+I, S. L.
ABREVIATURAS
AENM: Acuerdo Marco para la Estructura de la Negociación Colectiva, para Industria Siderometalúrgica, de 28 xx xxxxx de 1998 (BOE 20.V.1998).
AFCM: II Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sec- tor del Metal, de 5 xx xxxxx de 1997 (BOE 21.III.1997).
AICV: Acuerdo Interconfederal para la Cobertura de Vacíos. AINC: Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva. AMCP: Acuerdo Marco sobre sistema de Clasificación Profe-
sional para siderometalúrgica (Industria), de 0 xx xxxxxxx xx 0000 (XXX 0.XXX.0000).
ASEC: Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (Resolución de 29 de enero de 1996).
CGM: Convenio General del Metal (9 xx xxxxx de 1987).
ET: Estatuto de los Trabajadores, RDLg. 1/1995, de 24 xx xxxxx.
LPRL: Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/1995, de 8 de noviembre.
LOLS: Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985, de 2 xx xxxxxx.
LPL: Ley de Procedimiento laboral, RDLg. 2/1995, de 7 xx xxxxx.
8 Abreviaturas
OLIM: Ordenanza Laboral para Industria Metalgráfica y de Construcción de Envases Metálicos (Orden de 1 de diciembre de 1971, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1995, por la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994).
OLIS: Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica (Orden de 29 de julio de 1970, derogada por Orden Ministerial de 17 de febrero de 1988).
ÍNDICE
PRESENTACIÓN ....................................................................
INTRODUCCIÓN. LA DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DEL SECTOR Y SU DIFERENCIACIÓN INTER- NA EN SUBSECTORES. DEFINICIÓN DE LA MUESTRA UTILIZADA Y EL ÁMBITO DEL ANÁLISIS ......................
1. Introducción..............................................................
2. Definición del ámbito funcional...............................
2.1. Industria Siderometalúrgica .............................
2.1.1. El Sector en general. Rasgos generales
A. La normativa precedente a la Orde- nanza ................................................
B. La Ordenanza Laboral para Indus- tria Siderometalúrgica......................
C. El Convenio General del Metal........
D. Convenios autonómicos y provincia- les vigentes.......................................
2.1.2. El sector por subsectores .......................
A. Convenios para Montajes.................
B. Convenios para Automoción/Talle- res de reparación de vehículos .........
C. Convenios para fontanería y cale- facción..............................................
D. Otros subsectores de menor dimensión: el de Cuchillería, el de actividades complementarias de la construcción ...
2.1.3. Articulación de los sectores y subsectores.
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2.2. Industria Metalgráfica ......................................
2.2.1. Normativa precedente a la Ordenanza. ..
2.2.2. La Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos................................................
2.2.3. Convenios vigentes para la industria Metalgráfica y de envases metálicos......
2.3. Exclusiones.......................................................
3. Definición de la muestra...........................................
3.1. Convenios supraempresariales..........................
3.2. Convenios de empresa ......................................
I. LA ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLEC- TIVA EN EL SECTOR DEL METAL ..........................
1. Antecedentes ............................................................
2. La situación actual: acuerdos y convenios colectivos sectoriales y su ámbito de aplicación .......................
3. La articulación de los niveles de negociación median- te acuerdos estatales..................................................
3.1. El Convenio General del Metal ........................
3.2. El Acuerdo Interconfederal para la Negocia- ción Colectiva ...................................................
3.3. El Acuerdo sobre Estructura de la Negociación Colectiva para la Industria siderometalúrgica ..
4. Las reglas de coordinación y articulación previstas en los convenios sectoriales provinciales y en los de empresa.....................................................................
5. Las características y el papel de la negociación de empresa. La negociación informal ...........................
6. La duración o ámbito temporal de los convenios .....
II. PREVENCIÓN DE RIESGOS Y SEGURIDAD Y SALUD LABORAL ..................................................
1. En general, las posibilidades de la negociación colectiva y los instrumentos convencionales utiliza- bles............................................................................
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2. La salud laboral en el AINC y en el AENM. El reparto competencial entre el Convenio Sectorial y los demás convenios inferiores, sean sectoriales o de empresa................................................................
3. Los condicionantes estructurales de la negociación efectivamente desarrollada .......................................
4. Los resultados de la negociación a nivel sectorial provincial o autonómicos .........................................
4.1. Remisiones a la legislación vigente y declara- ciones de principios ..........................................
4.2. Ropa de trabajo.................................................
4.3. Reconocimientos médicos ................................
4.4. Temas varios .....................................................
5. La negociación colectiva en el ámbito de la empresa.
6. Conclusiones generales y propuestas ......................
III. CONTRATACIÓN LABORAL Y EMPLEO ................
1. Introducción .............................................................
2. Las cláusulas sobre promoción de empleo ...............
2.1. Las cláusulas sobre política de empleo ............
2.2. El control del pluriempleo como medida de fomento del empleo ..........................................
2.3. La jubilación como medida de fomento del empleo ..............................................................
2.4. Seguimiento y control del empleo ....................
3. El ingreso y las modalidades de contratación ..........
3.1. Las normas sobre ingreso y selección xx xxxxx- jadores...............................................................
3.2. Los contratos temporales estructurales.............
3.3. Los contratos formativos: en prácticas y para la formación .........................................................
3.4. Otros contratos y colectivos protegidos............
IV. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y FORMACIÓN. 1. Introducción y antecedentes .....................................
2. La aplicación del AMCP ..........................................
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3. La dimensión de contenido ......................................
4. La formación profesional .........................................
V. EL SALARIO. ESTRUCTURA, CONTENIDO Y APLICACIÓN ...............................................................
1. Introducción .............................................................
2. La estructura xxx xxxxxxx ...........................................
2.1. La composición y elementos definidores de la estructura salarial, en los convenios provincia- les y en los de empresa .....................................
2.2. La ordenación y el contenido de las partidas salariales en los convenios de sector.................
2.2.1. El salario base y el salario mínimo ga- rantizado ................................................
2.2.2. Los diferentes complementos personales.
2.2.3. Los complementos relacionados con el puesto o actividad a desempeñar ...........
A. Los complementos por toxicidad, penosidad o peligrosidad .................
B. Los complementos de turnicidad y nocturnidad ......................................
C. Los complementos de jefe de equipo o de responsabilidad ........................
2.2.4. Los complementos de cantidad y calidad.
A. Los incentivos a la producción o al rendimiento ......................................
B. El complemento por horas extraordi- narias................................................
C. Los complementos de asiduidad y puntualidad. Los complementos por festivos y domingos .........................
2.2.5. Los complementos de vencimiento supe- rior al mes ..............................................
2.2.6. Los complementos extrasalariales : rela- cionados con el lugar de la prestación, quebranto de moneda y desgaste de úti- les de trabajo..........................................
2.2.7. Revisión e incremento xxx xxxxxxx..........
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2.3. Las diferencias en la estructura y contenido de la regulación salarial en los convenios de empresa.
2.3.1. Introducción...........................................
2.3.2. La retribución primaria o el salario base.
2.3.3. Los complementos personales ...............
A. El complemento por antigüedad ......
B. Otros complementos ........................
2.3.4. Los complementos de puesto de trabajo.
2.3.5. Los complementos de calidad y cantidad.
2.3.6. Las gratificaciones extraordinarias ........
2.3.7. Otros complementos ..............................
VI. EL TIEMPO DE TRABAJO Y DE NO TRABAJO ......
1. Introducción .............................................................
2. La ordenación del tiempo de trabajo: la jornada y su distribución ...............................................................
2.1. La duración de la jornada ordinaria: tipos de jornada ..............................................................
2.2. La distribución regular: el horario y el calenda- rio laboral..........................................................
2.3. La distribución irregular ...................................
2.4. Las horas extrordinarias y su carácter residual.
3. Los tiempos de no trabajo: descansos y permisos o licencias ....................................................................
3.1. Los descansos diario y semanal y las vacaciones.
3.2. Los permisos retribuidos y las licencias no retribuidas .........................................................
4. Los aspectos más relevantes sobre tiempo de trabajo en los convenios de empresa ....................................
4.1. La duración de la jornada : jornada ordinaria y extraordinaria....................................................
4.2. La distribución : regular e irregular ..................
4.3. Las vacaciones y permisos retribuidos .............
VII. DERECHOS DE INFORMACIÓN Y ADMINISTRA- CIÓN DEL CONVENIO...............................................
1. Introducción .............................................................
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2. Aspectos orgánicos...................................................
2.1. Constitución......................................................
2.2. Composición.....................................................
2.3. Funcionamiento ................................................
3. Aspectos fundamentales ...........................................
3.1. Competencias genéricas ...................................
3.2. Competencias de revisión convencional...........
3.3. Competencias consultivas y de asesoramien- to .......................................................................
3.4. Competencias en materia de solución extraju- dicial de conflictos............................................
3.5. Otras competencias...........................................
4. Previsiones accesorias ..............................................
VIII. REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES ......
1. Introducción .............................................................
2. Constitución de los órganos de representación ........
2.1. Representación unitaria ....................................
2.2. Representación sindical ....................................
3. Funciones y competencias........................................
4. Facilidades y garantías de los representantes ...........
4.1. Facilidades ........................................................
4.2. Garantías...........................................................
5. Derechos de los cargos electivos sindicales .............
6. Otros derechos colectivos.........................................
IX. VICISITUDES DE LA RELACIÓN LABORAL.........
1. Introducción .............................................................
2. Cambio de titularidad empresarial ...........................
3. Modificaciones sustanciales de condiciones de tra- bajo ...........................................................................
4. Movilidad geográfica................................................
5. Movilidad funcional .................................................
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6. Ascensos...................................................................
7. Suspensiones ............................................................
8. Excedencias ..............................................................
X. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL............
1. Introducción .............................................................
2. La extinción por dimisión del trabajador .................
3. Otras causas de extinción .........................................
XI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO .......................................
1. Introducción .............................................................
2. Tipificación de las faltas laborales ...........................
3. Criterios determinantes de la gravedad de las faltas. 4. Cuadro de sanciones.................................................
5. Procedimiento sancionador ......................................
XII. MEJORAS SOCIALES.................................................
1. Introducción .............................................................
2. Los convenios provinciales ......................................
3. Los convenios de empresa........................................
ANEXOS .................................................................................
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PRESENTACIÓN
La presente obra es la quinta de las publicaciones relativas a una serie de Estudios sobre la estructura y el contenido de la negociación colectiva sectorial española con el fin de analizar el alcance de sus distintos instrumentos jurídicos.
Como en los casos anteriores, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos procedió durante el año 1998 a la realiza- ción de informes sobre la situación en la que se encuentran determi- nados sectores productivos en los que conviven diferentes unidades o niveles de negociación colectiva. Entre esos se haya también el sec- tor del Metal que, en atención a sus características y singularidades, presenta una complejidad en su ordenación convencional y en el tratamiento material de sus contenidos que aconsejaba un análisis profundo de la negociación colectiva desarrollada en aquél sector.
El objetivo, también aquí, que se pretende con este Estudio es el de suministrar sólo un tratamiento riguroso sobre la estructura y el con- tenido de la negociación, sino también elementos útiles de reflexión sobre la ordenación que se ofrece en el sector analizado para los suje- tos colectivos que se ocupan de la regulación de las condiciones de tra- bajo y empleo en el mismo. Y todo ello en el contexto y en el escena- rio diseñado por el Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colec- tiva de 1997, al que se pretende proporcionar desde aquí una pieza que contribuya a la consecución de los objetivos trazados en el mismo.
De igual forma que los anteriores, el presente Estudio ha sido realizado desde la máxima exigencia académica, científica y profe- sional, ocupándose de esta tarea un equipo de investigación dirigido por el Profesor XXXXXXXX XXXXXX, con participación de otros
18 Presentación
profesionales de la Universidad Xxxxxx XXX de Madrid, que han reali- zado una exhaustiva y minuciosa tarea de análisis y estudio de la negociación colectiva del sector referido.
El informe pasa revista a los distintos instrumentos colectivos del sector, para, después de examinar sus contenidos, en algunos casos no exentos de complejidad y de dificultad formal y material, llegar a unas conclusiones generales del trabajo realizado, que son de gran interés, contractando la regulación convencional dada por los Con- venios Colectivos del sector y los de empresa.
Espero y deseo, por todo ello, que este nuevo esfuerzo investiga- dor y el propio interés de la Comisión Consultiva por proporcionar elementos y datos reales y objetivos sobre la negociación colectiva sectorial redunde en beneficio y utilidad del propio sistema y, parti- cularmente, de las representaciones empresariales y de los trabaja- dores que se ocupan del ejercicio de este derecho. Se trata, en defi- nitiva, también aquí, de tomar el pulso a la negociación colectiva a modo de observatorio permanente de su evolución y desarrollo asu- miendo así la propia Comisión Consultiva un papel consustancial e inherente a su mismo reconocimiento legal.
Como en los casos anteriores, el Estudio ha sido posible gracias al interés y la financiación económica del propio Ministerio de Tra- bajo y Asuntos Sociales, a través de la Subdirección General de Estudios e Informes Socioeconómicos, que asumió, en su momento, la propuesta formulada por la Comisión Consultiva y que se ha hecho cargo igualmente de su publicación a través de la Subdirección General de Publicaciones que, como en tantas otras ocasiones, ha puesto su máximo interés en materializar, con efectividad y rapidez, las iniciativas de la Comisión. La conjunción de todas estas volunta- des servirá, pues, para disponer de otro instrumento más que, junto con los cinco anteriores (Comercio, Hostelería, Transporte, Alimen- tación y Oficinas y Despachos), permita dotar a nuestro sistema de negociación colectiva de un elemento más de análisis para la reali- zación y modernización de su estructura y contenido.
De nuevo, pues, el agradecimiento: Madrid, febrero de 2000
XXXX XXXXXX XXXXXX
Presidente de la Comisión Consultiva
INTRODUCCIÓN.
LA DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DEL SECTOR Y SU DIFERENCIACIÓN INTERNA EN SUBSECTORES. DEFINICIÓN DE LA MUESTRA UTILIZADA
Y EL ÁMBITO DEL ANÁLISIS
1. INTRODUCCIÓN
La delimitación precisa del sector, así como, más concretamente, la descripción de las actividades productivas que en él se incluyen, constituye el necesario punto xx xxxxxxx de todo estudio sobre la negociación colectiva en el mismo. Dicha delimitación hará posible seleccionar de forma precisa y útil la muestra utilizada para proceder, como aquí se pretende, al análisis cualitativo de los contenidos de dicha negociación colectiva.
A estos efectos es posible partir de una premisa: el sector del metal se ha considerado tradicionalmente dividido en dos amplios subsectores que, dadas sus dimensiones y sus especialidades, eran susceptibles de ser considerados como dos grandes auténticos sec- tores dentro de una especie de «maxisector». Se trata de los sectores Siderometalúrgico y Metalgráfico. Podría pensarse que la dimen- sión y autonomía propia de cada subsector citado obliga a considerar que en realidad no pertenecen a un mismo sector, sino que es el sector siderometalúrgico el que se identifica con el sector del metal y lo configura singularmente; siendo el subsector metalgráfico un sec- tor aparte. Incluso es posible alegar, como argumento añadido, que ambos subsectores han tenido tradicionalmente regulaciones dife- renciadas, en la medida en que las actividades comprendidas en uno y otro se han regido por dos Ordenanzas distintas; lo que ahondaría
su diferenciación. Sin embargo, la dualidad normativa y el mero hecho de que se evidencien particularidades propias no son, en prin- cipio, razones suficientes para desligar estos dos subsectores ya que se trata de subsectores sin duda fuertemente emparentados por el tipo de actividad y productos primarios y finales.
Con todo y esto deben incluirse ambos en el sector del metal, mantienen diferencias y tienen un cierto nivel de autonomía, lo que hace conveniente su estudio por separado. Así pues, se abordará, en primer lugar, el subsector (o sector si se prefiere) Siderometalúrgico, y posteriormente el sector Metalgráfico. En ambos casos el esquema expositivo será semejante, en la medida en que se toma como punto xx xxxxxxx la existencia de las dos Ordenanzas Laborales que regula- xxx los sectores que nos ocupan. De tal forma que, primero, se aten- derá a las definiciones que sendas Ordenanzas hacen de sus respec- tivos ámbitos funcionales, haciendo también referencia a las nor- mas que las precedieron en la regulación del sector con la finalidad de obtener criterios orientativos que ayuden a concretar algunos aspectos de las definiciones que ofrecen las citadas Ordenanzas. Determinado de este modo el ámbito genérico del estudio, podrá procederse al análisis parcelado de la muestra seleccionada, partien- do de las definiciones que incorporan los respectivos ámbitos fun- cionales. Por último, y tras la observación de las actividades incluidas en las definiciones de los ámbitos funcionales, será posible encontrar indicios que llevan a concluir la existencia de subsectores dentro de cada uno de los dos grandes sectores; subsectores en sentido propio que serán analizados en tercer lugar.
2. DEFINICIÓN DEL ÁMBITO FUNCIONAL
2.1. Industria Siderometalúrgica
2.1.1. El Sector en general. Rasgos generales
En torno a la definición de las actividades englobadas en este subsector/sector, se han producido no pocas discrepancias porque, vista la regulación que contenía la Ordenanza Laboral para la Indus- tria Siderometalúrgica (en adelante OLIS), y que posteriormente han ofrecido los convenios de sustitución, no quedan claros desde luego los rasgos definitivos que caracterizan la actividad Siderome- talúrgia.
2.1.1.A. La normativa precedente a la Ordenanza
Ya en 1938, el Reglamento del Ministerio de Industria y Comer- cio, de 11 de noviembre, para el Trabajo de la Industria Siderometa- lúrgica procede a enumerar, en su artículo 1, las concretas actividades que comprende de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
Actividades que comprende y jurisdicción
Artículo primero. La presente reglamentación de trabajo afecta a todas las industrias enclavadas en la España Nacional siguientes:
a) Siderurgia y metalurgia.
Fabricas siderúrgicas y acererías; fabricación de lingotes y tochos xx xxxxx. Laminación; flejes, barras, hierros perfilados y otras variedades empleadas en la industria. Blindajes, tubos para cañones, proyectiles, tubos soldados y sin soldar, y, en general, variedades de primeros productos metalúrgicos de cobre, hierro, plomo, estaño, zinc y demás metales y aleaciones.
b) Transformación metalúrgica:
Construcción de material ferroviario, automóviles. Construc- ción metalúrgica, elementos de arquitectura siderúrgica, talleres de fundición xx xxxxxx, acero y otros metales. Aceros moldeados y espe- ciales. Calderería. Maquinaria de vapor, construcción interna. Hidraúlica, etc; órganos y accesorios. Talleres metálicos o a mano, herrería, cerrajería y ajustes. Metalistería, herramientas para la industria y trabajo. Objetos de zinc, lata palastro etc. Objetos de lujo, dorados y plateados, en bronce y otros metales. Estampación. Galvanoplastia, botones, corchetes, escudos, adornos, etc. Telas metálicas, cadenas, clavos, tornillería alfiletería, trefilería y cablería metálica.
Fábricas xx xxxxx de fuego y blancas. Cuchillería, balanzas, básculas, pesas, arcas para caudales, objetos de lampistería y fon- tanería, aparatos de ventilación y calefacción. Orfebrería, joyería bisutería y relojería.
Por su parte, la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de julio de 1942, que estableció la Reglamentación para la Industria Siderome- talúrgica, proporcionaba una definición casi idéntica, si bien intro-
ducía nuevas actividades y dejaba de mencionar otras, consecuencia del dinamismo impuesto por las nuevas necesidades productivas 1,y lo hacía de la siguiente manera:
CAPÍTULO 1. Ámbito de aplicación
(...)
Artículo 2º Ámbito funcional. I. Sus preceptos obligan a todas las industrias siguientes:
a) Siderurgia y metalurgia:
Fabricas siderúrgicas y acererías; fabricación de lingotes y tochos xx xxxxx. Laminación; flejes, barras, hierros perfilados y otras variedades empleadas en la industria. Blindajes, tubos para cañones, proyectiles, tubos soldados y sin soldar, y, en general, variedades de primeros productos metalúrgicos de cobre, hierro, estaño, zinc y demás metales y aleaciones. Metalurgia del plomo.
b) Transformación metalúrgica:
Construcción de material ferroviario, automóviles. Construcción metalúrgica, elementos de arquitectura siderúrgica, talleres de fundi- ción xx xxxxxx, acero y otros metales. Aceros moldeados y especiales. Industrias de material eléctrico y científico (construcciones electro- mecánicas, de instrumentos, aparatos y material para producción, transmisión y modificación de energía eléctrica; telefonía, telegrafía, radiocomunicación, material de topografía, fotometría, astronomía, música, medicina, material de enseñanza y de laboratorio). Fábricas de conductores eléctricos y de pilas secas. Talleres de construcción xx xxxxxx de industrias electrotécnicas. Calderería. Maquinaria de vapor, combustión interna, hidráulica etc., órganos y accesorios.
1 En esta Reglamentación de 1942 se introducían, dentro del conjunto de actividades consideradas de transformación metalúrgica, las actividades propias de las nuevas indus- xxxxx vinculadas con las comunicaciones, sector en el que se estaba produciendo un desarrollo tecnológico espectacular, mas concretamente en lo referido a la transmisión de energía electrica, telefonía, telegrafía... Igualmente se incluyen las actividades relativas a la topografía, fotometría, astronomía, música, medicina y material de laboratorio, así como las actividades relativas a la fabricación de maquinaria agrícola. Con carácter general, se observa como en el transcurso de apenas cuatro años, las actividades vincu- ladas a la siderometalúrgica han sufrido un proceso de diversificación muy vinculado a las aplicaciones industriales de los avances técnicos, y la Reglamentación de 1942, res- pecto a la de 1938, ha visto ampliado su ámbito funcional con actividades nuevas, que contribuyen al sucesivo ensanchamiento del sector.
Fábricas de juguetes de metal y maquinaria agrícola. Talleres mecá- nicos o a mano, herrería, cerrajería y ajustes. Metalistería, herra- mientas para industria y trabajo, etc; objetos de lujo, dorados y pla- teados, en bronce y otros metales. Estampación, galvanoplastia, boto- nes, corchetes, escudos, adornos, etc. Telas metálicas, cadenas, clavos, tornillería alfiletería, trefilería y cablería metálica. Fábrica xx xxxxx de fuego y blancas. Cuchillería, balanzas, básculas, pesas, arcas para caudales, objetos de lampistería y fontanería, aparatos de ventilación y calefacción. Orfebrería, joyería bisutería y relojería.
2. Se rigen asimismo por estas Ordenanzas de trabajo:
Los talleres metalúrgicos y ferrocarriles de las minas, a menos que trabajen exclusivamente para las necesidades de las respectivas empresas y para las peculiares funciones de las explotaciones xxxxx- viarias y mineras: y los talleres auxiliares para reparación de auto- móviles y herramientas.
3. (...)
4. En cambio no es aplicable esta reglamentación a la industria metalgráfica.
Puede constatarse, pues, cómo no sólo se amplía el espectro de actividades encuadradas en la trasformación metalúrgica, sino que se incluyen nuevas actividades relacionadas con ellas, aunque en senti- do estricto no fueran susceptibles de englobarse en ese apartado. Se trata de los talleres auxiliares relacionados con minas y ferrocarriles, así como los talleres auxiliares de reparación de automóviles. Estas son actividades que, no obstante no ser estrictamente de transforma- ción, al guardar una conexión evidente con ella, se asimilan a la misma, siguiendo la orientación de reconducir las actividades afines y conexas a una misma regulación. Por otra parte, si bien en la Reglamentación de 1938 no se producía ningún tipo de exclusión del ámbito funcional, en la Reglamentación de 1942 se procede a dos exclusiones relevantes: la industria metalgráfica y las actividades propias de talleres de minas y ferrocarriles, cuando no tengan el carácter de ser auxiliares y ajenas a la empresa, sino que respondan a las necesidades de las empresas mineras o ferroviarias y en atención de sus actividades propias.
En 1946, la Orden del Ministerio de Trabajo de 27 de julio que aprobó la Reglamentación Nacional para la Siderurgia y Metalurgia, dedicaba su artículo 2 a establecer su ámbito funcional, reprodu- ciendo casi con exactitud, en su apartado primero, las actividades
enumeradas en las Reglamentaciones anteriores; si bien se observa como se produce, sucesivamente, una definición acumulativa de acti- vidades. De esta forma, a las originalmente enumeradas en la Regla- mentación de 1938, se añadían como se ha visto nuevas actividades en la de 1942, y ahora, en ésta de 1946, se añaden otras. En concreto y en lo que se refiere a la «Transformación Metalúrgica», se añaden algunas actividades nuevas tales como: Óptica y mecánica de preci- sión. Talleres de construcción, reparación y montajes de carrocerías, instalaciones y montajes, así como montaje, fabricación o reparación de instalaciones. Ascensores, calefacción, fontanería, fumistería, aparatos de ventilación, refrigeración, servicios de saneamiento, etc, siendo asimismo de aplicación a las que la dirección general de trabajo considere pertinente su extensión/(...). Igualmente, en la línea marcada por la Reglamentación de 1942, procede a la exclusión de las actividades de montaje y relativas a talleres de reparación cuando no mantengan la característica de ajeneidad en relación a la actividad de la empresa, claúsula ésta con unas destinatarias concre- tas como eran las compañías RENFE y las eléctricas 2.
Con el fin de obtener el mayor número de referencias orientativas para ubicar el sector de un modo preciso, se ha de acudir a las suce- sivas condiciones técnicas y de dimensión mínimas para la libre ins- talación de las industrias —Ordenes de 10 de febrero de 1964, o de 23 de diciembre de 1966 por poner algunos ejemplos—. En sus res- pectivos apartados cuarto, enumeraban ciertas actividades englobadas en las Industrias Siderometalúrgicas, tales como Fabricación y mon- taje de automóviles, autobuses tractores y motocicletas; Industrias siderúrgicas y básicas de metales no férricos; Fabricación de moto- res de explosión y de combustión interna; Fabricación y montaje de aparatos electrodomésticos; Construcción de maquinaria eléctrica, textil y agrícola, aparatos y accesorios eléctricos y electrónicos, construcción; y montaje de material ferroviario, fabricación de maquinaria auxiliar de cubiertas para buques, entre otras.
En estas Ordenes se observa un primer intento de reconducir los elencos excesivamente amplios de actividades que presentaban las Reglamentaciones a un cierto orden más restringido, procediéndose a
2 No obstante, los talleres de construcción, reparación o instalación de material ferroviario o eléctrico, cuando pertenezcan a la RENFE o a las empresas afectadas, se regi- rán por sus respectivas Ordenanzas.(...). Quedan excluidos igualmente de estas Ordenanzas el personal dedicado exclusivamente a la venta de artículos de óptica, los que se regirán por la reglamentación de comercio, salvo si se dedicaran también a reparaciones o montajes.
una sistematización en esos subapartados descritos. A pesar de lo tedioso y aparentemente fuera de lugar de esta relación de actividades contenidas en normas que dejaron de estar en vigor hace mucho tiem- po, no es posible dejar de apreciar su utilidad, a efectos de comprender e interpretar la definición que la OLIS hizo en su momento del sector del metal, y que va a servir de base para las definiciones que poste- riormente recogen los sucesivos convenios para la Industria Sidero- metalúrgica, donde sin duda se deja sentir la influencia de aquélla.
La Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx a cambiar la metodología de exposición de las actividades incluidas en su ámbito, y, en aras de la sistematización de las actividades englobadas, sustituirá las enumeraciones detallistas pero demasiado largas que ofrecían las anteriores Reglamentaciones, por una enumeración de conceptos comprensivos de actividades genéricas, pero susceptibles de desglose. Se persigue así, no sólo la simplificación de la definición, sino evitar definir un ámbito tan concreto que no permitiera la adaptación de la regulación a las nue- vas actividades emergentes como consecuencia de los avances tec- nológicos. De hecho, se observa cómo las sucesivas Reglamentacio- nes amplían sus definiciones, incluyendo las nuevas actividades que comenzaban a realizarse en esos momentos. Para evitar la excesiva amplitud de las definiciones de los ámbitos, la OLIS, procede a una sistematización de esas actividades individualizadas, reconducién- dolas a grandes categorías de actividades.
Sin embargo, no se puede prescindir completamente de esas enu- meraciones primeras de las Reglamentaciones porque tienen un valor intrepretativo e integrador incuestionable en la medida en que pueden clarificar qué concretas actividades pueden estar incluidas en las definiciones actuales, que por ser generales y abstractas no siempre permiten delimitar con exactitud las fronteras del sector.
2.1.1.B. La Ordenanza Laboral para Industria Siderometalúrgica
En la línea ya anticipada, la Ordenanza para la Industria Sidero- metalúrgica de 00 xx xxxxx xx 0000 (XXXX) define en su artículo 1 su ámbito funcional del modo siguiente:
«…obliga a todas las industrias dedicadas a la actividad siderometalúrgica tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centros y talleres en los que se lle-
ven a cabo trabajos de carácter auxiliar, directamente relaciona- dos con la Siderurgia o tareas de instalación, montaje y repara- ción, incluidos en dicha rama.
También, sin perjuicio de su regulación especial en determi- nados aspectos por razón de sus peculiares características, a las siguientes actividades:
— industria metalgráfica y de fabricación de envases metáli- cos y boterío. Será de aplicación exclusiva cuando la chapa sea de espesor superior a 0,5 milímetros
— tendidos de líneas eléctricas,
— mecánica de óptica de precisión.
Quedan excluidas las empresas a las que por razón de sus características especiales les sea de aplicación una norma o reglamentación especifica distinta de la presente, así como las dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comer- cialización.»
En el texto transcrito se comprueba fácilmente el proceso de reconducción de las enumeraciones previas a definiciones generales. Aquellas actividades incluidas dentro de la «Siderurgia y metalurgia» se incluyen ahora bajo el titulo «producción», y aquéllas de la «trans- formación metalúrgica», bajo el de «transformación», siendo el efec- to simplificador evidente. No obstante, siguen arrastrándose desglo- sadas aquellas actividades relacionadas con las actividades de mon- taje y actividades auxiliares y se ha diferenciando internamente la actividad metalgráfica, fijando un límite en el espesor de la chapa. Por otro lado, abre la posibilidad de que determinadas actividades, entre las cuales se encuentran las industrias de tendidos de líneas eléctricas, tengan una regulación especial. Esta previsión tuvo como consecuencia que pronto la OLIS fuera completada por Normas Complementarias que tenían como objeto ofrecer regulaciones más específicas a determinadas actividades encuadradas en el ámbito general de la misma. Así, las Ordenes de 00 xx xxxx xx 0000, xx 0 xx xxxxxxxxx de 1974 y de 22 xx xxxxx de 1976, del Ministerio de Trabajo, establecieron las Normas Complementarias de la Ordenan- za para Industria Siderometalúrgica para Tendidos de líneas eléctri- cas, telefónicas y electrificación de ferrocarriles, para Industrias de la construcción de estructuras metálicas, y para Empresas de Montajes y auxiliares, respectivamente 3.
3 Esta regulación que se analizará más adelante, en el momento de tratar de la eventual existencia de subsectores en sentido estricto, dentro del sector en sentido amplio
2.1.1.C. El Convenio General del Metal
El 9 xx xxxxx de 1987, UGT y CONFEMETAL, suscribieron el Convenio General del Metal (en adelante CGM), que pretendía pro- porcionar un contenido normativo sustitutivo del de la OLIS. Su naturaleza fue muy discutida, y con ella su virtualidad derogatoria, en la medida en que no había sido firmado por Comisiones Obreras, que se había retirado de las negociaciones sin dar su consentimiento al texto final. A pesar de sus pretensiones de sustituir a la OLIS y a pesar de que a ésta se la consideró derogada tras la aprobación del CGM, éste fue calificado de pacto extraestatutario de eficacia limi- tada, de naturaleza meramente contractual, y por lo tanto, inidóneo para sustituir a la OLIS. Pese a todo, el CGM ha funcionado en parte como el, no suscrito de forma mayoritaria, convenio supra- provincial y supraautonómico; y, de hecho, ha servido como refe- rente para numerosos convenios supraempresariales posteriores, en lo que a la definición del ámbito funcional afectado se refiere.
El artículo 1 del CGM define el ámbito funcional en el que se aplica estableciendo que «obliga a las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, compren- diéndose asimismo aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementa- xxxx o afines de la siderometalúrgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios. También será de aplicación a las industrias xx xxxxx- cación de envases metálicos y de boterío cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión. Están asimismo afectadas por el convenio aquellas nuevas activida- des afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores. Quedan únicamente excluidas del ámbito del convenio colectivo las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.»
Como puede fácilmente apreciarse, el CGM encuentra su raíz en la OLIS, de la que toma la mayor parte de sus elementos, si bien introduce algunas matizaciones que impiden calificarlo totalmente de
de Industria Siderometalúrgica. En si mismas, estas normas complementarias, nos pro- porcionana una cierta evidencia de que dentro del sector amplio de la industria sidero- metalúrgica es posible constatar la existencia de un determinado número de subsectores.
copia de la misma. La descripción funcional que la OLIS y el CGM hacen es similar, aunque no idéntica, pero siempre en la línea tradi- cional que arranca de aquellas Reglamentaciones anteriores en el tiempo. No obstante, existen diferencias ya el CGM se autodefine como aplicable para las empresas del sector metal,a diferencia de la OLIS que se refería a las industrias dedicadas a la actividad Side- rometalúrgica.
Existen, además, otras disimilitudes, puede que nimias, pero no por completo intranscendentes. En primer lugar, el CGM incluye, junto al proceso de producción y transformación en sus diversos aspectos, el almacenaje 4. En segundo lugar, amplía la referencia a las tareas de instalación, montaje y reparación más allá de la rama, inclu- yendo a cualquier otra rama que requiera de sus servicios. En tercer lugar, tratando de definir del modo más completo posible el ámbito, establece una cláusula de cierre, de tal forma que también se incluye a las nuevas actividades afines o similares a las anteriores. Esta cláusula tiene un efecto compensador de la tendencia a la definición escueta de las actividades del sector. Con las definiciones genéricas se genera una zona de penumbra que se resuelve parcialmente con esta cláusula. Además tiene la virtualidad de permitir la expansión del sector, sin ampliar o alterar las definiciones del mismo. Por último no excluye a las empresas que por sus especiales características les sea de aplicación una norma o reglamentación específica distinta de la presente. Cláusula que posibilitaría hablar de subsectores a los que se aplicaría una regulación específica y que por tanto no queda- rían regidos por la OLIS; y que permite también que los convenios de empresas concretas, en la línea ya marcada por las Reglamentaciones previas, tengan un potencial aplicativo importante.
2.1.1.D. Convenios autonómicos y provinciales vigentes
A partir de estas definiciones genéricas que la OLIS y el CGM hacen, se observa la existencia de un nutrido grupo de convenios que reproducen esa misma descripción de actividades a la que erigen como modelo básico de determinación del ámbito concreto en el que resultan aplicables.
A este fin ha sido necesario profundizar con cierta intensidad en esas descripciones, a fin de determinar si son convenios susceptibles
4 Ello daría entrada a todas aquellas actividades relacionadas con la manipulación de la chatarra y la manipulación de desechos metálicos.
de formar parte de la muestra. En efecto, un amplio número de con- venios se autodenomina para la Industria siderometalúrgica. La denominación puede servir de punto xx xxxxxxx, pero lo que real- mente interesa es acercarse a la definición que cada uno hace de su ámbito funcional a fin de comprobar en qué medida su denominación no es sólo constitutiva de apariencia. De esta forma, se constata cómo los diferentes convenios no siempre definen del mismo modo, ni con el mismo detalle, las actividades afectadas por la regulación material que establecen. En todo caso, es posible sistematizar este conjunto de convenios en grupos, atendiendo a la definición que hacen de sus ámbitos funcionales. En este sentido es ineludible poner de manifiesto que la sistematización se hace teniendo en cuen- ta no tanto la completa identidad como la semejanza esencial en el modo de proceder a la definición del ámbito. Ello porque, en no pocas ocasiones, los convenios modulan sus definiciones y no res- ponden a una identidad respecto a la definición del CGM o la OLIS que les sirven de referentes, y sin embargo sí se observa una fuerte inspiración en ellos. Además, a veces la inspiración es mixta y no es fácil determinar cuál es el referente predominante, pese a lo cual se opta por incluirlo en un grupo y no en otro, atendiendo a razones algo sutiles.
Como Grupo 1 se puede distinguir el conjunto relativamente importante de convenios que tan sólo hacen una referencia general e implícita a la OLIS –mencionando, en la descripción de su ámbito, genéricamente «la actividad siderometalúrgica». El Grupo 2 lo cons- tituye el mucho más reducido de convenios que se remiten tácita o expresamente al CGM de 1987. Los convenios del Grupo 3, en cam- bio, reproducen enteramente el contenido del artículo 1 de la OLIS, correspondiente a la definición del ámbito de aplicación, asumién- dolo con carácter expreso. Del mismo modo, determinados convenios que forman el Grupo 4 copian, de un modo más o menos exacto, el contenido del artículo 1 del CGM que define el ámbito de aplicación. En último lugar, los convenios difícilmente encuadrables en los ante- riores, configuran el Grupo 5, de carácter residual. Como puede apreciarse, es posible establecer un paralelismo entre los grupos 1 - 3, y 2 - 4, en la medida en que unos y otros toman como referencia la OLIS o el CGM, bien de modo implícito, haciendo una referencia genérica al ámbito de la OLIS/CGM, bien copiando, con modula- ciones o sin ellas, el contenido de las normas xx xxxxxxx.
a.– Grupo 1. Convenios que se remiten a la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica.
La mayoría de los convenios se han dejado llevar por la inercia, no preocupándose de definir sus ámbitos y han asimilado la OLIS y con ella su ámbito de aplicación. Estos convenios eluden proporcio- nar cualquier tipo de definición explicitando qué actividades consi- deran incluidas en su ámbito funcional de aplicación y heredan por remisión la definición que la OLIS hacia en su artículo 1. No obs- tante, aún dentro de este grupo, se manifiesta una cierta diversidad en el modo de aludir a la OLIS, y en el modo de modular su remisión; y aunque se hayan dejado llevar y hayan evitado describir con detalle, amplían la escueta definición producida por vía indirecta e incluyen algunas referencias añadidas.
La remisión a la OLIS se produce tanto implícita como expresa- mente. Implícitamente se remiten aquellos convenios que ni tan siquiera mencionan a la OLIS de modo alguno y se limitan a consi- derarse aplicables a las empresas dedicadas a la actividad Sidero- metalúrgica. La remisión se entiende tácitamente producida en la medida en que la OLIS al comenzar a definir su ámbito utiliza esa expresión: industrias dedicadas a la actividad Siderometalúrgica. Estos convenios parten de la base de que, incluyendo esa clave, queda suficientemente claro que la remisión se produce a la OLIS 5.
El resto de los convenios englobados en este grupo, se remiten expresamente a la OLIS, y lo hacen a pesar de la aparente simplici- dad con que podrían hacerlo, introduciendo alguna variación en su remisión. La variación se puede entender doble: de un lado, no todos los convenios denominan del mismo modo a la OLIS; de otro, no siempre los convenios se remiten sin más a la OLIS, y osan matizar su remisión.
Como se sabe, la OLIS se denominaba a si misma Ordenan- za de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica. Sin embar- go, aunque cierto número de convenios mantiene esa denomina-
5 Sírvanos de ejemplo los convenios para Albacete, Córdoba, Las Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxxx. El primero, en el artículo 1 determina que afecta a las empresas (...) dedicados a la actividad Siderometalúrgica determinados en los artículos 3º y 4º de la correspon- diente OLIS(...) y demás normas complementarias. El convenio para Córdoba declara que afecta a la totalidad de las empresas encuadradas en la actividad siderometalúrgica..En la misma linea, en su artículo 1, el convenio para Las Palmas, se declara obligatorio en todas las actividades encuadradas en la actividad siderometalúrgica. El convenio para Lérida afirma que obliga a todas las empresas del sector siderometalúrgico. Por último, el convenio para Palencia, se dice de aplicación a las empresas encuadradas en la acti- vidad siderometalúrgica y tendido de líneas de conducción eléctrica, telefónica y elec- trificación de ferrocarriles.
ción 6, otros han introducido unas pequeñas variaciones. Una de ellas consiste en pluralizar el objeto de regulación, y referirse a la Orde- nanza de Trabajo para Industrias Siderometalúrgicas 7. La otra con- siste en modificar la denominación de la OLIS, sustituyendo de Tra- bajo por Laboral 8, olvidando cualquiera de las dos 9, o incluso xxx- minando la referencia a Industria, con el mero mantenimiento de Siderometalúrgica 10. El Convenio para Badajoz es de un tipo parti- cular, y ni tan siquiera establece a qué Ordenanza se refiere; se limi- ta a afirmar, sin solventar en puridad la cuestión, que es de aplicación a los centros de trabajo en que se aplique la Ordenanza Laboral para las Industrias del Sector.
Otros convenios tienden, a pesar de haber remitido la definición de sus ámbitos, a aclarar algunos aspectos de su ámbito concreto, excluyendo e incluyendo concretas actividades, e incurriendo por ello en redundancias evidentes, puesto que excluyen o incluyen activida- des que la OLIS ya había incluido o excluido.
Especialmente significativo, como manifestación de esa voluntad dual de remitir, pero sin dejar de introducir alguna definición, es el
6 Convenios tales como los convenios para Xxxxx, Xxxxx; Xxxxxx, Xxxx, Xxxx y Málaga.
El convenio para Xxxxx, en su artículo 1 establece que se aplica a todas las empresas que (..) se han venido rigiendo por la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica. El artículo 2 del convenio para Avila se declara aplicable a las empresas incluidas en el ámbito descrito en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometa- lúrgica. El convenio para Huesca, en su artículo 2 afirma que sus preceptos regulan las rela- ciones entre empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación que esta- blecía la Ordenanza de trabajo para la Industria Siderometalúrgica. El convenio para León mantiene que regula las relaciones laborales de todas las empresas y trabajadores que se regían por la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica,(...) y normas complementarias de las mismas, auín cuando haya sido derogada. El convenio xx Xxxx afir- ma en el artículo 2, dedicado al ámbito de aplicación, que afectará a todas las empresas (...) que se rijan por la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica. Por último, el convenio de Málaga considera ser de aplicación a todas las empresas que se rigen o se han venido rigiendo por la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica(..).
7 De este modo se opera en los convenios para Cáceres Xxxxxx Xxxx, Xxxxx, y Tarragona.
8 El convenio para Orense, en su artículo 1 establece que afecta a todas las empre- sas regidas por la Ordenanza Laboral para industrias Siderometalúrgicas.Por su parte, el convenio para Zaragoza se declara de aplicación a las empresas y trabajadores com- prendidos en el ámbito que establecía la Ordenanza laboral para la Industria Siderome- talúrgica. En los mismo términos se pronuncia el Convenio para Santa Xxxx de Tenerife.
9 En Cuenca, el convenio para Siderometalúrgica se aplica a la actividad que regula la Ordenanza de la industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970.
10 Tal y como lo hacen los convenios para Castellón y para Granada.
convenio para Santa Xxxx de Tenerife, el cual, después de establecer en su artículo 1 que obliga a todas las empresas dedicadas a las actividades siderometalúrgicas e instalaciones eléctricas, compren- didas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica, añade así como las dedicadas a insta- laciones de climatización de frío, fabricación/distribución/instalación
/mantenimiento de sistemas eléctricos, visuales, acústicos o sistemas de seguridad, comercio y almacenamiento xx xxxxxx y recuperación de chatarra, sistemas de protección de incendios y mantenimiento de estas instalaciones. y un largo etc… de actividades que considera
comprendidas en su ámbito. Por su parte, el convenio para Xxxxx, exceptúa de su ámbito a las empresas que por desempeñar activida- des mixtas se rigen por normas dictadas para sectores distintos al de la Siderometalúrgia. Mientras que el convenio para Castellón no deja la definición de su ámbito remitida por completo a la OLIS sino que declara que no quedan incluidas dentro del ámbito de apli- cación del convenio, aquellas actividades incluidas dentro del ámbi- to de aplicación del convenio provincial del comercio del metal. Por otro lado, el convenio para Granada, en su artículo 3 se dedica al ámbito de aplicación y matiza lo establecido en el artículo 2, en el que procedía a la remisión en bloque, afirmando que también se considerarán incluidas en el convenio las empresas que estén sujetas a las normas complementarias, contenidas en la Orden Ministerial de 18 xx xxxx de 1973 sobre los tendidos de líneas de conducción y energía y electrificaciones de ferrocarriles, y en Orden Ministerial de 22 xx xxxxx de 1976 para las empresas de montajes y auxiliares. El convenio para Soria, exceptúa, no obstante, de su ámbito a las empre- sas que por desempeñar actividades mixtas apliquen reglamenta- ciones y Ordenanzas distintas de la industria Siderometalúrgica.
b.– Grupo 2. Convenios que se remiten al Convenio General del Metal de 1987.
Si bien la mayor parte de los convenios englobados en el Grupo 4 copian el contenido del artículo encargado de definir el ámbito de aplicación del CGM, son muy pocos los que se remiten en bloque a él eludiendo definiciones concretas. En cambio, la mayoría de los convenios que renuncian a definir concretamente sus ámbitos, han optado por remitirse a la OLIS, y tan solo el convenio para Ciudad Real y para Huelva hacen referencia expresamente al CGM 11.
11 El primero establece en su artículo 2, dedicado al ámbito funcional, que es apli- cable a todas las empresas afectadas por el ámbito del Convenio General del Metal,
En el convenio para Asturias se ha optado por remitirse, implíci- tamente al CGM, al retomar la expresión propia de éste, cuando se dice aplicable a «las industrias del sector metal», procediendo acto seguido a ofrecer una enumeración de actividades concretas. Esta enumeración conduce a pensar que no son propiamente actividades del sector del metal sino asimiladas, y que sólo forman parte del mismo en un sentido amplio. En concreto se declara aplicable a actividades como fontanería, instalaciones eléctricas, tendidos de líneas eléctricas, mecánica de óptica de precisión. Sin embargo, como cláusula de cierre incorpora una previsión particular afirmando que se aplica el convenio a «todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica que pudiera tener un trabajo preponde- rantemente típico de la industria del metal», siendo ésta una previ- sión un tanto confusa, porque mezcla referencias a los dos textos básicos y, lo que es más reprochable, conduce a reiteraciones implí- citas, al duplicar su remisión a dos textos diferentes; algo, bien es cierto, sin mayor trascendencia.
c.– Grupo 3. Convenios que se reproducen, con o sin modula- ciones, la definición de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica 12.
dedicadas a la actividad de Industria y servicios del sector de Siderometalurgia y Auto- moción. El convenio para Ciudad Real sin embargo, no ha optado por remitirse genéri- camente al CGM y ha venido a especificar, sin añadir realmente nada nuevo. El convenio para Huelva se declara de aplicación a las empresas comprendidas en el ámbito norma- tivo del vigente convenio general del metal firmado por UGT y CONFEMETAL, el 9 xx xxxxx de 1987 (...). (Art.1).
12 Así, en el artículo 3 de la OLIS se establece lo siguiente.
«La Ordenanza obliga a todas las industrias dedicadas a la actividad Siderometa- lúrgica tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centros y talleres en los que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, directamente relacionados con la Siderurgia o tareas de instalación, montaje y reparación, incluidos en dicha rama.
También, sin perjuicio de su regulación especial en determinados aspectos por razón de sus peculiares características, a las siguientes actividades:
— industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío. Será de aplicación exclusiva cuando la chapa sea de espesor superior a 0,5 milímetros
— tendidos de líneas eléctricas.
— mecánica de óptica de precisión.
Quedan excluidas las empresas a las que por razón de sus características especia- les les sea de aplicación una norma o reglamentación especifica distinta de la presente, así como las dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercializa- ción.»
El conjunto de convenios sistematizados en este tercer grupo tiene en común el haber tomado la definición y haberla transcrito en sus respectivos artículos dedicados a la definición del ámbito sobre el que se aplican. Sin embargo, aunque todos transcriben la OLIS no todos lo hacen íntegramente. Solo algunos se han limitado a repro- ducir el artículo 3 de la misma. Los demás, aunque siguen el esque- ma general, o bien han obviado algún elemento de la definición general, o bien la han ampliado. Así, estos convenios no se han limi- tado en todas las ocasiones a calcar la definición de la OLIS y han pretendido, sin desligarse de ésta, dar una definición más o menos original de sus respectivos ámbitos. Esta originalidad, sin embargo, puede plantear algunos problemas de carácter interpretativo, a efectos de integrar algunas actividades de difuso encuadramiento; problema que, sin embargo, se ha de posponer a la descripción del estado de la cuestión en lo que a los convenios de este Grupo 3 se refiere.
Como en todo proceso de transcripción, han surgido problemas de copia que han dado lugar a patentes deformaciones de la defini- ción originaria. El convenio para Baleares, por poner un primer ejemplo, es uno de los convenios que ha procedido a calcar el artícu- lo 3 de la OLIS. Sin embargo, en ese proceso, ha perdido algún ele- mento, si bien en lo demás permanece inalterada la definición origi- nal 13. El Convenio para Cantabria, ha amputado también la refe- rencia al proceso de producción, con las mismas consecuencias distorsionadoras del caso anterior, porque excluiría las actividades tradicionalmente entendidas como siderúrgicas y metalúrgicas. En este mismo convenio, se ha producido una omisión suficientemente importante como para generar una eventual concurrencia funcional entre convenios. Al incluir en su ámbito a las empresas dedicadas a la fabricación de envases metálicos, (eludiendo por otro lado la refe- rencia a Industrias Metalgráficas), se ha olvidado delimitar el alcan- ce de la previsión, y en ningún momento establece la limitación de espesor de la chapa objeto de la actividad concreta que la OLIS
13 Establece, en su artículo 1 dedicado al ámbito funcional, que obligan sus pre- ceptos a las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica, tanto en el proceso de transformación en sus diversos aspectos, comprendiéndose asimismo(...). Se observa como ha «perdido» aquella parte en la que se afirma que se aplica tanto en el proceso de producción como en el de transformación..., obteniéndose una definición patentemente amputada, que plantea la duda de si, efectivamente, las actividades Siderometalúrgicas de producción están incluidas o sólo las de transformación. Además, al referirse a la activi- dad Metalgráfica, introduce un término, botellería, que difiere al tradicional de boterío, diferencia que en principio no tiene más que un carácter anecdótico.
contenía. Ello supone que, en principio, a menos que se haya de optar por una interpretación integradora, en el ámbito territorial cubierto por el convenio para Cantabria de Industria Siderometa- lúrgica, será de aplicación el convenio nacional para industrias metal- gráficas cuando así lo permita el espesor de la chapa (inferior a 0.5 mm), y en los demás casos, el convenio para industria siderometa- lúrgica, solucionándose así esa situación innecesaria de concurrencia de convenios, resuelta por el principio de especialidad.
Por su parte, el convenio para Navarra presenta un carácter mixto ya que, si bien aparece referido a las empresas dedicadas a la activi- dad Siderometalúrgica, del mismo modo que refiere la OLIS, al concretar el elenco de actividades, resulta ser una copia parcial del Convenio General del Metal 14. En la misma línea, se encuentra el convenio para Xx Xxxxx 00. Por otro lado, el convenio para Cádiz, si bien se asienta sobre la definición general del artículo 3 de la OLIS
14 En efecto, incluye entre sus actividades el almacenaje y las actividades afines; alarga la adjetivación de los trabajos de carácter auxiliar, a los que añade también su carácter de complementarios o afines, y olvida excluir a las empresas a las que les sea de aplicación por sus especiales características una reglamentación distinta, Define su ámbi- to del modo siguiente.
Artículo 2º. Ámbito Funcional.– (...) afecta a todas las empresas dedicadas a la acti- vidad Siderometalúrgica (...) tanto en el proceso de producción como en el de transfor- mación en sus diversos aspectos, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo y talleres en los que se lleven a efecto trabajos de carácter auxiliar, comple- mentarios o afines a la Siderometalurgia, o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama.
Asimismo será de aplicación (...) a las empresas que desarrollen las actividades de:
— Industrias metalgráficas y de fabricación de envases metálicos y boterío que empleen en la fabricación de sus productos chapa de espesor superior a 0,5mm.
— Tendidos de líneas eléctricas.
— Mecánica de óptica de precisión.
Estarán igualmente afectadas por el convenio, aquellas nuevas actividades afines o similares a las indicadas en los apartados anteriores.
Quedan excluidas del ámbito de este convenio las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
15 Cercena la definición de base en su artículo 2, el cual olvida incluir en su ámbito, tanto a las industrias Metalgráficas y de fabricación de envases metálicos, como las empresas de óptica y mecánica de precisión, así omite introducir la tradicional cláusula de exclusión de las actividades reguladas por otras reglamentaciones, así como las activi- dades de comercialización. Mantiene sin embargo las referencia a las empresas de ten- didos de líneas eléctricas, e introduce una referencia particular a las empresas de montaje, referencias, presumiblemente reflejo de una referencia tácita o implícita a los ámbitos de las normas complementarias de la OLIS contenidas en las órdenes de 00 xx xxxx xx 0000 x 00 xx xxxxx xx 0000.
disiente en ciertas formulaciones 16. En cambio, el Convenio para Guipúzcoa es fiel a la definición de la OLIS en todos sus términos, a excepción de un aspecto marginal: olvida excluir aquellas empresas a las que por razón de sus características especiales les sea de apli- cación una norma específica. Salvo esta omisión, es una copia per- fecta del artículo 3 de dicha OLIS manifestación de una inercia irre- primible en la dirección de la misma. Esta omisión no tiene mayor trascendencia si se considera aplicable el principio de especialidad como dirimente de una eventual concurrencia sobre el mismo ámbi- to teritorial de dos convenios con diverso ámbito funcional, siendo uno más concreto que el otro. En la línea ya marcada por otros, el convenio para Melilla trata de edificar sobre los cimientos de la definición base de la OLIS un peculiar ámbito 17. El convenio para Salamanca, tiene un pretendido basamento en la OLIS pero cae en una descripción finalmente caótica de su ámbito 18. Ejemplo de un
16 En su artículo 1 establece que afectará a las empresas Siderometalúrgicas, dedi- cadas a los procesos de fabricación, transformación y almacenaje, así como las que se dediquen a trabajos auxiliares de la Siderometalúrgica, incluyendo las de instalaciones, montaje, reparaciones y mantenimiento. También será de aplicación en industria Metal- gráficas y de fabricación de boterío metálico, tendido de líneas eléctricas, tendido de telé- fonos y mecánica de óptica de precisión. (...) Se observa como, a pesar de que mantiene el esqueleto de la definición primaria de la OLIS ha introducido tal cantidad de matizaciones que ha elaborado una definición bastante original. Además de su pretendida originalidad tiene como peculiaridad que olvida, del mismo modo que lo hace el convenio para Can- tabria, señalar el espesor limite de 0,5mm, con las consecuencias ya señaladas allí.
17 Ese intento de originalidad provoca no pocas confusiones, porque siembra la duda acerca de si con la definición sui generis se están excluyendo las actividades que la OLIS incluía y el convenio omite, o se trata tan sólo de una exaltación de la autonomía colectiva. El ámbito funcional queda definido de tal forma que afecta a las empresas dedicadas a la actividad Siderometalúrgica, tanto en el proceso de producción como en el de transformación, en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose así mismo aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en los que se lleven a cabo tra- bajos de carácter auxiliar, directamente relacionados con la Siderometalúrgica, o tareas de instalación, montaje y reparación incluidas en dicha rama.
También será de aplicación dicho convenio a empresas de tendido de líneas eléc- tricas y talleres de reparación de automóviles. Se evidencia la omisión de la referencia a la industria Metalgráfica, y a la industria de óptica y mecánica de precisión, del mismo modo que se ha eludido hacer mención a las de cualquier tipo de actividades excluidas.
18 Establece que afecta a todas las industrias Siderometalúrgicas, tanto en el pro- ceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos, compren- diéndose asimismo aquellas empresas, centros o talleres en los que se lleven a efecto tra- bajos de carácter auxiliar, directamente (relacionados) con la Siderometalurgia o tareas de instalación, montaje y reparación, incluido en dicho ramo. Incluido también el per- sonal que preste sus servicios en empresas de tendidos, montaje y líneas eléctricas (...) En la redacción de la definición se han producido nuevamente elisiones, se han omitido
convenio muy apegado a la literalidad de la definición prevista en la OLIS lo constituye el convenio para Sevilla; al igual que el convenio para Baleares sufre errores de copia y omite la referencia al «proce- so de producción como», dándose lugar a una definición a todas luces seccionada, y de nuevo causa de posibles distorsiones aplicati- vas del ámbito de aplicación. Por ultimo, el convenio para Teruel, resulta ser igualmente xxxx con la definición de la OLIS pero sufre ciertos errores 19.
d.– Grupo 4. Convenios que reproducen, con o sin modulacio- nes, la definición del Convenio General del Metal.
Este cuarto conjunto de convenios tienen en común el proceder a copiar la definición que en el artículo 1 ofrecía el CGM 20. Como ya se ha dicho, este convenio tuvo el propósito de servir de sustituto de la OLIS, si bien, por no reunir los requisitos exigibles a los convenios de eficacia general, mantuvo la consideración de pacto de eficacia limitada. Pese a ello, la mayor parte de los convenios lo han tomado como referente; al menos, en lo que aquí concierne, al definir el ámbito funcional al que resulta de aplicación.
concretas empresas, como las Metalgráficas y de óptica y mecánica de precisión, y las exclusiones habituales.
19 Así, en lugar de referirse a las industria Metalgráficas, el convenio se declara aplicable a las industrias Metalúrgicas,. Además, omite a las empresas de óptica y mecánica de precisión, si bien resulta sumamente respetuoso con los restantes elementos de la defi- nición primaria.En realidad, las implicaciones prácticas de la confusión son mínimas, porque, aunque obvie referirse a la industria metalgrafica, se sigue manteniendo la cláusula de «fabricación de envases metálicos, tratandose de un error formal, sin mayores conse- cuencias de fondo,salvo las de redundar en actividades ya sobreentendidas dentro del ámbito. En cuanto a las omisiones, no dejan de ser integrables con el texto básico objeto de copia, luego las consecuencias no son tan graves como aparentemente se podrían calificar.
20 El Convenio General Metal en su artículo 1 define el ámbito funcional sobre el que se aplica, estableciendo que obliga a las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalúrgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios.
También será de aplicación a las industrias de fabricación de envases metálicos y de boterío cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión.
Están asimismo afectadas por el convenio aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores.
Quedan únicamente excluidas del ámbito del convenio colectivo las empresas dedi- cadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.»
Esa línea de continuidad se aprecia, sin duda en dos acuerdos generales del sector, que copian la definición del ámbito de aplica- ción del CGM. Así, por ejemplo, el AMCP e igualmente el AENM, en su artículo 2, contienen copias literales del artículo 1 del CGM. De nuevo, como copia, tiene los errores propios de las mismas, seguramente irreleventes. En lugar de afirmar que se aplica tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diver- sos aspectos, establece de sus diversos aspectos.
Por su parte, el convenio para Murcia así como los convenios para Alicante, Almería, Barcelona, Burgos, y Zamora y con un pequeño matiz, los xx Xxxxxx y Valencia, son ejemplos sintomáticos de esta tendencia meramente reproductora y de indolencia descripti- va. La mínima diferencia entre los convenios para Toledo y para Valencia es que, en lugar de referirse como formalización primera a las empresas del sector metal, se refieren a las empresas metalúrgi- cas, sector industria, resultando en lo demás absolutamente idénticos al CGM. Por otra parte, existen ciertos convenios que presentan una inevitable influencia de la OLIS e incluyen formulaciones del artícu- lo 3 de la misma, que se confunden con las formulaciones prove- nientes del CGM. El convenio para Madrid, por ejemplo, a pesar de que se dirige a las empresas del sector metal, e incluye el almace- naje, calca la definición de la Ordenanza.
Del mismo modo que los convenios del grupo anterior, los de este grupo no siempre se han limitado a transcribir el artículo 1 del CGM en sus respectivos articulados; presentando algunas deseme- janzas respecto a su referente, por exceso y por defecto. Lo común es omitir en la definición algunas actividades. No siempre queda claro si el hecho de relegarlas de la descripción es intencionado o no. Se trate de una cosa u otra, es obvio que las consecuencias difieren en lo que a la integración final del ámbito concreto se refiere.
El Convenio para Ceuta, a pesar de que copia el artículo 1 del CGM, no incluye en el elenco de actividades las Metalgráficas y de fabricación de envases metálicos y de boterío; y por tanto, tampoco refiere ni una palabra al espesor de la chapa. Deja también de refe- rirse a las nuevas actividades afines o similares. En la misma línea, el convenio para Segovia realiza una amputación significativa de la definición general 21, lo que de nuevo nos lleva a preguntarnos cual
21 Artículo 2º Ámbito Funcional y territorial.– El presente convenio obliga a todas las empresas y trabajadores del sector metal xx Xxxxxxx y su provincia, tanto en el
será con carácter definitivo el ámbito del convenio en cuestión, pre- gunta que lleva implícita la de si el convenio general del metal sirve de parámetro integrador que coadyuva a configurar el ámbito final del convenio.
Sin embargo, otros convenios añaden actividades no explícita- mente incluidas en la definición general del CGM. Así, el convenio para La Coruña, agrega a las empresas que realizan las actividades del artículo 1 del CGM, a los talleres de reparación de vehículos, e igualmente, el Convenio para Valladolid, reproduce textualmente el artículo 1 del CGM, y procede a incluir otras actividades, tales como
«instalaciones eléctricas, talleres de reparación de vehículos, inclu- yendo los xx xxxxxx y engrase» Por último, aunque el Convenio de Eficacia Limitada xx Xxxxxxx ha realizado una amputación de la parte de la definición que hace el Convenio General que hace refe- rencia a las empresas en que se lleven a cabo «tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera sus servicio», y se limita a establecer que se aplica a empre- sas de instalación, montaje, sin embargo, inmediatamente después, enumera una serie de actividades, tales como fontanería e instala- ciones eléctricas, que ensanchan teóricamente el ámbito de aplica- ción del convenio.
e.– Grupo 5. Convenios difícilmente encuadrables en otros gru- pos.
Se trata de convenios que incluyen una definición sui generis, que imposibilita, aún forzando el intento sistematizador, incluirlos en cualquiera de los grupos anteriores.
Así, por ejemplo, el II AFCM considera que su ámbito de apli- cación lo constituyen las empresas del sector metal, identificadas como aquellas que realicen actividades relacionadas con productos o materiales metálicos, así como con aquellos otros que se utilicen como complementarios o substitutivos de los mismos. La definición por sí no es más esclarecedora que oscurecedora. Otro ejemplo lo ofrece el convenio para Pontevedra, que olvida por completo definir su ámbito de aplicación, limitándose a referirse al Estatuto de los Tra- bajadores, sus normas de desarrollo y el convenio anterior 22. Su
proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos, com- prendiéndose asimismo aquellas empresas, centros o talleres en los que se lleven a efecto trabajos directamente relacionados con la Siderometalurgia.
22 Artículo 1º Ámbito de aplicación.– El presente convenio regulará las condi-
inclusión en el conjunto de convenios susceptibles de ser incorpora- dos a nuestra muestra se hace posible, no ya sólo atendiendo a la denominación que el propio convenio ofrece, sino también tomando como objeto de atención cuáles han sido las partes que han firmado el convenio. Estas son, a los efectos que aquí puedan interesar, de la parte empresarial la Asociación Provincial de Industriales Metalúr- gicos, la Asociación Autónoma de Talleres de Reparación de vehí- culos automóviles, la Asociación de Empresarios de Instalaciones y Reparaciones Eléctricas, la Asociación Autónoma de Empresarios Instaladores de Fontanería, saneamientos, gases licuados del petróleo, calefacción en general, aire comprimido y afines. Esta representación, nos da una idea del posible ámbito de aplicación del convenio.
* * * * *
Despues de haber descrito el modo en que los diferentes conve- nios proceden a describir sus ámbitos, se puede llegar a la conclusión de que el sector del metal sigue estando configurado por las activi- dades por las que lo ha estado tradicionalmente. Aquí se han hecho cinco grupos para sistematizar los distintos modos de configuración que presentaba el sector pero, en realidad, esos cinco grupos se pue- den reconducir a tres, incluso a dos, si simplificamos todo lo posible. En efecto, los cinco grupos se pueden reducir a los tres siguientes: convenios que se remiten tácita o expresamente a la OLIS, convenios que se remiten tácita o expresamente al CGM, y convenios con defi- niciones sui generis. Incluso, se podrian reconducir estos tres nuevos e hipotéticos grupos a dos: convenios que definen sus ámbitos por remisión a las normas anteriores, y convenios sui generis. Este ejer- cicio de compresión de los grupos y su reconducción a grupos cada vez menos numerosos y mas densos, es sintomático de algo: el sector del metal sigue siendo muy tradicional en lo que al conjunto de actividades se refiere, y se siguen incluyendo, bien es cierto con matizaciones, la mismas actividades. No sólo eso: se siguen asu- miendo las mismas definiciones, desde el momento en que los con- venios no ofrecen descripciones originales, sino que hay remisiones expresas o tácitas a la OLIS o al CGM. No obstante en determinados
ciones mínimas a que se habrá de ajustar las relaciones laborales y económicas que se rigen por la normativa contenida en el vigente Estatuto de los Trabajadores, sus dispo- siciones de desarrollo y el propio convenio colectivo hasta el momento vigente.
Afecta al personal que actualmente preste sus servicios en las referidas empresas, así como a aquel que ingrese en el futuro, tanto en las empresas establecidas como en las que pudieran establecerse en el futuro.
convenios se asume parcialmente la voluntad enumerativa de las antiguas reglamentaciones previas a la OLIS, y se citan actividades concretas, que no suponen tanto una innovación de fondo, porque se trata de actividades ya encuadradas históricamente en el sector, sino una innovacion de voluntad descriptiva, con algunas repercusiones, como en lo sucesivo se explicará.
Hasta aquí, hemos pretendido organizar de algún modo los con- venios susceptibles de constituir la muestra de estudio. Al hacerlo, se ha destacado un primer espectro de actividades que se pueden enten- der sin duda como elementos constitutivos con carácter primario del sector del metal. En efecto, los convenios de los cinco grupos en que se ha sistematizado el material, incluyen en sus respectivos ámbitos una combinación de actividades que pueden denominarse genéricas 23 primitivamente comprendidas en los ámbitos de la OLIS y del Convenio General Metal y que los convenios seleccionados retoman. Dichas actividades serían, dentro de la actividad siderome- talúrgica/o del Metal, las de:
— Producción,
— Transformación en sus diversos aspectos,
— (Almacenaje)
— Trabajos auxiliares de siderometalúrgia, o tareas de Instala- ción / montaje / reparación incluidas en la rama (o no)
— Actividad metalgráfica o fabricación de envases metálicos y boterío, con chapa superior a 0,5 mm.
— Tendido de líneas eléctricas,
— Óptica y mecánica de precisión,
— Actividades afines.
Como ya se mantuvo, la OLIS, y después el CGM, procedieron a sistematizar las actividades que incluyeron es sus respectivos ámbitos, siguiendo la tendencia marcadamente opuesta a la que seguían las normas previas a la OLIS. Este nuevo método, no obs- tante proporcionar concisión y claridad, también provoca algo de confusión, porque no queda claro, qué concretas actividades pueden caber dentro de las formulaciones genéricas. La alternativa ha sido
23 Como se verá después, estas actividades genéricas, son susceptibles de constituir el fundamento de subsctores específicos y relativamente autónomos.
desglosar esa definiciones generales, señalando actividades más concretas. Así, un numero considerable de convenios, además de remitirse o copiar, con modulaciones o sin ellas, la OLIS o el CGM, bien en los propios artículos dedicados al ámbito, o en otras dispo- siciones de su articulado, han realizado una ampliación extracon- textual (en artículos que no tiene como objeto propio la definición del ámbito funcional) de carácter no constitutivo, de las actividades propias de dicho ámbito, que permite aclarar cuál podría ser el elen- co mínimo de actividades comprendidas en ese ámbito de aplica- ción, que se entendería completo, pero genéricamente descrito. Ello porque se ven en la necesidad de dar un paso atrás y retomar las actividades individualizadamente, desglosando los grandes enun- ciados. Sólo baste para entender esa conciencia de necesidad indi- vidualizadora, un dato: la OLIS y el CGM, con dos expresiones («producción» y «transformación»), recogían el elenco de activida- des que las Reglamentaciones referidas a «Siderurgia» y a «trans- formacion metalurgica» desarrollaban en largos parrafos. En lo demás la OLIS recoge las actividades a las que las Reglamentacio- nes hacian extensiva su regulación (montaje, tendido de lineas eléc- tricas.), y deja abierto el elenco de actividades susceptibles de inte- grarse en el sector.
En esa línea de corregir una entendida excesiva escueta definición del sector, determinados convenios han ejemplificado actividades concretas que entienden comprendidas dentro del ámbito del sector metal. Sirva como ejemplo el convenio para Asturias, que incluye en la propia definición de su ámbito las actividades de fontanería, e instalaciones eléctricas (art. 1), o el convenio para Baleares que no se limita a señalar que se aplica a las empresas de tendidos de líneas eléctricas, sino que, en su Anexo II se declara de aplicación a los tra- bajadores de tendidos de líneas de conducción de energía eléctrica, telefónica, señalización.(...). De igual modo opera el convenio para Almería, al matizar las actividades relativas a tendido de líneas eléc- tricas, y, en su artículo 31, el convenio para La Coruña, que habla de electrificación de ferrocarriles y tendido de cables y redes telefóni- cas,o los convenios para Xxxxxxxx x Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxx 00.
Por su parte, el Convenio de La Rioja, individualiza las empresas de montaje, y el convenio para Castellón, a pesar de referir en su artículo 1 la definición de su ámbito a la OLIS, en su disposición adi-
24 Establece unas normas complementarias para las empresas de tendidos de líneas de conducción de energía eléctrica y telefónicas.
cional novena 25, que remite al Anexo I, diversifica su ámbito, al dedicarse a las empresas dedicadas a la actividad de fontanería y electricidad. Con más detalle, el convenio para Madrid especifica en la disposición dedicada a la clasificación profesional, cuáles son algunas de las actividades comprendidas en su ámbito, y así se pue- den extraer las de forja, estampación, soldadura, fabricación de tubos, talleres de galvanizado, talleres mecánicos, de calderería, laminación, altos hornos, fabricación de hojalata, estañado, fabri- cación y fundición de plomo, montajes, fabricación de tubos elec- trónicos..., retomando construcciones descriptivas de las antiguas Reglamentaciones. El convenio de Ciudad Real diferencia entre el nivel secundario y terciario de la actividad del sector y se refiere a las actividades de industria y de servicios del sector, y desgaja una con- creta actividad de la más general, hablando del sector de Siderome- talúrgia y Automoción.
El artículo 64 del convenio para La Coruña, en dos momentos, señala concretas actividades. Se refiere a los trabajos de reparación de instalaciones a bordo de un buque, y al definir su ámbito en el primer artículo del convenio ya había mencionado los talleres de reparación de vehículos. También hay que destacar el convenio para Huelva, que, aunque se había remitido al CGM, sin embargo, en la disposición adicional define el sector Automoción 26, lo que supone una concreción explícita de lo que se considera el ámbito genérico. Del mismo modo, el convenio para Huesca, que se había remitido a la OLIS en su artículo 13, matiza algunas actividades que se han de entender concreciones de lo general; en concreto, al hablar del hora- rio de trabajo establece que se aplicará en los sectores de servicios de la actividad del metal, tales como talleres de reparación, electrotec- nia y mantenimiento, fontanería y similares (...), puntualización que no deja de ser útil para desmembrar esa definición general. El con- venio para Melilla agrega a su ámbito a los talleres de reparación de
25 Novena.– A las empresas de electricidad y fontanería, con carácter comple- mentario, les es también de aplicación lo regulado en el anexo I.
26 Las partes negociadoras conviene en que este convenio será el ultimo convenio provincial del metal que afectara al sector de Automoción.
A estos efectos se considera dentro del sector de Automoción a todas las empresas cuya actividad principal la constituya la venta de vehículos a motos, motocicletas y bici- cletas, venta de repuestos y accesorios para los mismos, servicios de Automoción y talleres de reparación, con o sin vinculación a marca oficial, y en definitiva, a toda aque- lla empresa cuya actividad principal se encuentre íntimamente relacionada con el comercio o la industria de la Automoción. (...)
automóviles. El convenio para Palencia en su disposición final pri- mera, menciona en concreto a las empresas de instalaciones y mon- xxxxx eléctricos.
Particularmente significativo es el convenio para Santa Xxxx de Tenerife. No obstante tratar de eludir la definición de su ámbito por remisión a la OLIS, acaba mencionando un listado de actividades, tales como instalación de climatización y frío, fabricación, distribu- ción, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales de seguridad, comercio de almacena- miento xx xxxxxx y recuperación de chatarra, (...) servicios contra incendios con mantenimiento de las instalaciones. Tampoco olvida el convenio para Valencia referirse en su artículo 40 a los talleres de reparación de vehículos y de servicios, si bien en la definición de su ámbito no fueron mencionados como tal. A estos mismos incorpora las instalaciones eléctricas el convenio para Valladolid. El convenio para Vizcaya, por su parte, incluye tanto la fontanería como las ins- talaciones eléctricas.
En general, y por resumir, los convenios han tratado de clarificar algunas de las actividades concretas que constituyen su ámbito de aplicación en último término y, al clarificar sus respectivos ámbitos, han señalado actividades como tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y redes telefónicas, fontanería, ins- talación de climatización, ventilación, aire acondicionado, fabrica- ción, instalación etc., de sistemas eléctricos, acústicos y visuales de seguridad, instalación de ascensores, almacenamiento xx xxxxxx y recuperación de chatarra, instalación y mantenimiento de sistemas de protección de incendios, carpintería metálica/cerrajería y acce- sorios de construcción, calderería, instalaciones eléctricas, repa- ración de vehículos, entre otras; se trata, sin embargo, de un intento parcial, y en cierta medida anecdótico, en cuanto se siguen dejando sin desglosar de las definiciones genéricas un amplio elenco de acti- vidades. 27 Son actividades todas ellas ya mencionadas en las Regla-
27 Tal es así, que ante la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos se han presentado no pocas consultas que solicitaban el encuadramiento de actividades muy puntuales en un convenio concreto. Algunos ejemplos de tales consultas son cerra- xxxxx y fabricación de ventanas de aluminio, instalación de aparatos electrónicos y equipos de información, señalización y control para la infraestructura viaria, fabrica- ción, reparación y mantenimiento de aparatos de electromedicina, limpieza especial de maquinaria y equipos electrónicos, instalación de andamios, instalaciones de sistemas de seguridad y antirrobo, de alarmas, montaje de casetas xx xxxxx, fabricación de colchones de muelles, fabricación de juguetes, joyería. Dichas consultas se resolvieron en
mentaciones de los años cuarenta y que se entienden forman parte del sector.
Con este modo de proceder, los convenios rescatan estas activi- dades, en la medida en que se observa la necesidad de concretar el contenido final del sector, y eliminar ese cierto xxxxx xx xxxxxxx- dumbre sembrado por las definiciones excesivamente exiguas y genéricas. Si bien esa generalidad tiene evidentes consecuencias positivas en lo que a la organización y simplificación del sector se refiere, tiene también la desventaja de posibilitar las exclusiones de aquellas actividades fronterizas o no siempre claramente clarificables por contar con especialidades concretas (como por ejemplo, fonta- xxxxx, calderería, relojería...). Ello nos lleva a percibir un cierto movi- miento de acordeón en el modo de configurarse el sector, en la posi- ble búsqueda de un punto intermedio. De lo que se deriva la idea de que el sector, en lo que a sus actividades se refiere, se encuentra cuasi inmovilizado, ante la ausencia de experimentación y originalidad descriptiva.
En suma, el Sector del Metal parece esta compuesto por el con- junto de empresas dedicadas a las actividades ya señaladas, si bien el ámbito se ensancha más a allá de lo aparente en tanto en cuanto las definiciones funcionales son genéricas y en ellas tiene cabida un amplio abanico de actividades concretas que, ni la OLIS, ni el CGM, ni los convenios vigentes que se han seleccionado, mencionan (las normas anteriores en el tiempo sí eran más prolijas al describir su ámbito, y sí tendían a incluirlas), pero que se encuentran de alguna manera implícitas en el entramado general.
2.1.2. El sector por subsectores
Además de los convenios que se denominan «para la Industria Siderometalúrgica», se observa la existencia de otro conjunto de convenios que no adoptan ese título pero que, sin embargo, si se atiende a su ámbito, sí es factible que puedan ser parte de la muestra a manejar.
Al analizar los diferentes modos de definir los ámbitos (por la OLIS, el CGM, y por los diferentes convenios vigentes), se observa como los convenios autodenominados «para la Siderometalúrgia» incluían un conjunto de actividades diversas que, en principio, se
respectivos expedientes en favor de la aplicación de los convenios vigentes para la Side- rometalurgia.
consideraba que constituían el Sector del Metal. Ahora se constata como, a algunas de estas actividades, se las ha dotado de una regu- lación autónoma y así, existen, junto a los «convenios para la indus- tria siderometalurgica», convenios denominados para Automoción/ Talleres de reparación de vehículos, para Montajes, para Cuchille- ría, para Fontanería, y para actividades complementarias de la construcción. Estos convenios han seguido la línea de las normas complementarias de la OLIS, y desgajan específicas tareas que antes se incluían genéricamente en el ámbito de los convenios para la Siderometalúrgia, haciéndolas objeto exclusivo de la regulación que establecen, como ya lo hacían esas normas especiales de aplicación de la OLIS para determinadas empresas; tales como: de montaje y auxiliares 28, de tendido de líneas eléctricas 29, y de construcción de estructuras metálicas 30, si bien respecto a esta última actividad no se trata estrictamente de normas complementarias de la OLIS.
En algunos convenios se habla de la existencia de subsectores dentro del sector Siderometalúrgico 31,e incluso se tratan de estable- cer, en los propios convenios para Siderometalúrgica, normas com- plementarias para un determinado conjunto de actividades, con el fin de atender eficiente y efectivamente a las peculiaridades de las mis- mas. Son esas peculiaridades las que han llevado a la autonomía negocial a prever normas diferenciadas para estas actividades des- gajadas de la regulación general de los convenios para Siderometa- lurgia
2.1.2.A. Convenios para Montajes
La actividad de montajes fue incluida por primera vez por la Reglamentacion de 1942 y desde entonces se ha incorporado suce- sivamente a la definición del ámbito cubierto por el sector del metal, mencionándose igualmente en las definiciones generales de los ámbi- tos de los convenios 32. Sin embargo, sólo un convenio tiene la deno-
28 Orden del Ministerio de Trabajo de 22 xx xxxxx de 1976.
29 Orden del Ministerio de Trabajo de 18 xx xxxx de 1973.
30 Decreto del Ministerio de Industria de 7 de noviembre de 1974.
31 El convenio para Lexx xstablecía que se aplicaría a las empresas que se rigiesen por la OLISy por las normas complementarias de los subsectores de la misma.(artículo 1 del convenio).
32 En el momento de tratar cuáles eran las actividades genéricas englobadas en la Siderometalúrgia, se mencionaron tanto las empresa que llevaran a cabo tareas de carácter auxiliar directamente relacionados con la Siderometalúrgia, como tareas de ins- talación, montaje o reparación directamente relacionados con esta rama.
minación exacta de Convenio para Montajes y Auxiliares, y es el convenio para Asturias. Antes de entrar a analizar someramente de qué modo define su ámbito, convendría traer x xxxxxxxx la Orden de 22 xx xxxxx de 1976, de normas complementarias de la OLIS para empresas de montaje y auxiliares en cuyo artículo 1, apartados 1 y 2, se definía que eran «empresas de montaje» y que eran las «empresas auxiliares». Las primeras eran aquellas «empresas que realizaban trabajos de instalación o reparación de instalaciones en las empresas siderometalúrgicas, antes de y durante la explotación de la empresa principal», mientras que las empresas auxiliares eran aquellas que
«realizan en la explotación principal alguna de las actividades pro- pias de la empresa principal».
El convenio para Asturias es más explícito y refiere su ámbito a
«las empresas del metal que como todo o parte, de sus actividades de producción o servicios, y en condición de empresas auxiliares o de montajes, y a servicio de una empresa principal, en calidad y condi- ción de empresas contratadas o subcontratadas, realicen en el ámbi- to de las instalaciones industriales de la misma, cualquiera de las actuaciones que a continuación se relacionan: trabajos de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, modernización, y/o pues- ta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, y siem- pre que estos trabajos no se lleven a cabo por los trabajadores de la empresa principal». De no existir ese elemento de ajenidad en la realización de dichas tareas, no se podría hablar de subsector como tal y esa actividad no quedaría cubierta por la regulación del conve- nio específico, que tiene un ámbito muy restringido, siendo entonces de aplicación el convenio genérico para la Industria Siderometalúr- gica. Del mismo modo, aunque pueda ser considerado como sub- sector, y con ello se adelanta algo que se tratará en el apartado dedi- cado a la articulación entre subsectores y sector, carece de relevancia como tal cuando no cuenta con un convenio propio, siendo en esos casos un subsector meramente latente regulado por las normas gene- rales.
2.1.2.B. Convenios para Automoción/Talleres de reparación de vehículos
Se trata de una actividad tradicionalmente incorporada al sector del metal en sentido amplio y dotada de individualidad relativa. Para asegurarlo, basta acudir a las normas anteriores a la Ordenanza, en las que se asimilaba esta actividad a las tradicionalmente siderome- talúrgicas y se declaraba extensivamente aplicable la regulación de
aquellas actividades 33, sin que hayan sido objeto de regulación inde- pendiente.
En la OLIS, en el CGM y en sus sucesores (algunos convenios para la Industria Siderometalúrgica mencionan estas actividades, o para incluirlo en su ámbito, o para excluirlos expresamente 34), la actividad parece prevista como tal en la formulación de «compren- diéndose asimismo aquellas (...) talleres en los que se lleven a cabo (...) tareas de (...) reparación». Sin embargo, sólo existen cinco con- venios englobables en este concreto subsector: los convenios de Astu- rias, xx Xxxxxxx, de La Rioja, de Málaga y de Guadalajara, cada uno de los cuales hace una definición, no siempre igual, de su ámbito 35. El convenio para Asturias afirma regular «las relaciones laborales entre empleados y trabajadores del sector de actividad de compraventa y/o reparación de automóviles, reparación y venta de motocicletas, así como las actividades comerciales y/o industriales afines (...)» (art. 1). El convenio para Navarra declara afectar «a las empresas dedicadas a la reparación de vehículos automóviles y elementos de transporte, así como concesionarios y servicios oficiales de marcas». Más parco resulta el convenio para La Rioja, que establece que «obliga a todas las empresas de talleres de reparación de vehículos dedicados a las reparaciones mecánicas, eléctricas, carrocería, chapa y pintura». El convenio para Guadalajara, entre otras actividades 36, se considera
33 Viéase el apartado dedicado a la normativa precedente a la OLIS, en el que se reproduce integro el texto de las mismas.
34 El convenio para Málaga excluye dicha actividad, y los convenios para Valladolid; para A Coruña; y para Melilla, la incluyen expresamente.
35 A pesar de que se dirigía a la Industria Siderometalúrgica en general, puede ser objeto de referencia el convenio para Huelva, que definía con cierto detalle la actividad de Automoción.
36 En Guadalajara se produce una dualidad convencional insólita, que distorsiona gravemente la situación.
Se ha publicado el vigente convenio para Talleres, bajo el nombre de Convenio para Siderometalúrgica, si bien a lo largo del articulado queda manifiestamente claro que se dedica a las actividades de talleres (véase la cabecera del convenio, el articulo 1 y la disposición transitoria, que establece lo siguiente:
Aquellas empresas que tengan pactos o convenios en los que hayan tomado como referencia o norma sustitutiva el convenio provincial de actividades Siderometalúrgicas, transitoriamente, y hasta tanto no adopten acuerdos posteriores al presente convenio, quedaran afectados en la forma que posteriormente lo estuvieran al referido convenio de actividades Siderometalúrgicas, al presente convenio de los sectores de talleres de repa- ración de vehículos y actividades complementarias de la construcción.
En el fondo de la confusión, hay una negativa de la parte firmante del convenio a considerarse representativo del sector Siderometalúrgico.
obligatorio en aquellas empresas comprendidas en el «sector de acti- vidad de compraventa y/o reparación de automóviles, reparación y venta de motocicletas, motores de explosión y actividades comer- ciales y/o industriales afines; además de las actividades empresaria- les (...)». El Convenio para Málaga, afecta por su parte a «las empre- sas dedicadas a la reparación mecánica de vehículos automóviles y elementos de transportes, rectificados, electricidad, chapa, pintura, concesionarios y servicios oficiales de marcas».
Sintetizando, puede concluirse que en el subsector de automoción y de talleres de reparación de vehículos se englobarían actividades diversas y no siempre coincidentes, no idénticas además para cada convenio, con lo problemático que ello es a efectos integradores e interpretativos. En todo caso, de las definiciones manjedas, se extra- en las siguientes actividades:
— reparación mecánica de vehículos automóviles, y elementos de transporte.
— compraventa de vehículos automóviles y motocicletas.
— labores relativas a rectificados, electricidad, chapa, pintura...
— concesionarios y servicios oficiales de marca.
— actividades comerciales o industriales afines.
En cualquier caso, integrando las diferentes descripciones de actividades, se puede configurar un subsector compuesto por aquellas actividades relacionadas con la reparación de vehículos (en todas sus manifestaciones, englobando todas aquéllas en que habitualmente consiste la «reparación»), y la comercializacion de éstos.
2.1.2.C. Convenios para fontanería y calefacción
Ni la OLIS ni el CGM incluían expresamente estas actividades y, sin embargo, sí lo hacían las enumeraciones minuciosas que se con- tenían en las Reglamentaciones de los años cuarenta. En esa voluntad de individualizar las actividades relativas a fontanería, ventilación, calefacción y afines, se han inscrito determinados convenios. Otros convenios para la Industria Siderometalúrgica, dentro de su descrip- ción funcional, sí que han desgajado de la actividad principal las de fontanería 37 e instalaciones de saneamiento 38, de instalación de cli-
37 Convenios para Asturias, para Castellón, para Huesca y el convenio para Vizcaya.
38 Convenio para Asturias, y para Guadalajara.
matización, ventilación y aire acondicionado 39, calderería y envases a presión 40 y servicios de prevención de incendios 41. Además, exis- ten dos convenios que encuadran específicamente este subsector, ofreciendo una regulación diferenciada; se trata del Convenio para fontanería y calefacción xx Xxxxxxx, y del Convenio xx Xxxxxxx para calefacción, ventilación, refrigeración y/o aire acondicionado 42.
En cualquier caso, se trata de actividades tradicionalmente inclui- das en el sector Siderometalúrgico y que estos dos convenios ayudan a individualizar en un subsector específico. Esta tendencia a desgajar actividades del ámbito general no siempre responde a una voluntad de dotar de contenidos originales al subsector si no, a veces, a mani- festar una escisión formal de actividades concretas a rescatar de las actividades genéricas.
2.1.2.D. Otros subsectores de menor dimensión: el de Cuchillería; el de actividades complementarias de la construcción
Ni la OLIS ni el CGM individulizaron estas actividades, pero sí se mencionaban como tales en las Reglamentaciones de Trabajo anteriores a la OLIS.
Cuchillería es una de las actividades que desde la reglamentación de 1938 se incluía dentro del elenco de actividades denominadas de «transformación metalúrgica»; más tarde y quizás por su carácter residual, no se individualizó en la OLIS, ni en el CGM. Sin embargo, referido a Industrias de Cuchillería y afines se encuentra el convenio de Albacete 43, provincia con una especial estructura industrial en
39 Convenios para Santa Xxxx de Tenerife, y para Guadalajara.
40 Convenio para Guadalajara.
41 Convenio para Santa Xxxx de Tenerife.
42 Ambos, aunque se incluyan en el mismo subsector, definen de modos diferentes su ámbitos concretos de aplicación. El primero comprende a las empresas instaladoras de fontanería, calefacción, climatización, prevención de incendios, gas y afines. (art. 1). El segundo afecta a las empresas incorporadas a la Asociación de Instaladores xx Xxxx- facción y Aire Acondicionado, y a las empresas cuya actividad sea la de calefacción, ven- tilación,refrigeracion y aire acondicionado. (art. 1).
43 Describe su ámbito referido a la actividad de cuchillería y afines, determinada en los articulo 3º y 4º de la correspondiente Ordenanza de Trabajo.
En ésta, en dichos concretos artículos, no se produce mayor especificación que la de excluir de su ámbito aquellas empresas que por razón de sus específicas características sean susceptibles de una regulación diferente.
En este caso, la especificidad quedaría referida no tanto al tipo de actividad y al pro- ducto de ella, sino al peso relativo de este tipo de Industria en el territorio de la provincia.
torno a esta actividad lo que probablemente ha requerido una regu- lación diversa.
Por su parte, las actividades complementarias de la construcción también se incluían en las Reglamentaciones anteriores a la OLIS bajo el título de «arquitrectura siderúrgica». También pueden ser consideradas un «cuasisubsector» por su peso relativo y a pesar de que carezcan de una regulación específica, a excepción de la pro- vincia de Guadalajara, en cuyo convenio provincial de Talleres se han agrupado junto a la actividad estricta de talleres, un conjunto de actividades complementarias de la construcción 44. No obstante, su virtualidad como subsector puede ser cuestionada por varios motivos, entre otros evitar la eventual dispersión normativa que se podría producir por mera referencia al producto; si bien no es posible dejar de señalar su posible autonomía relativa dentro del sector.
2.1.3. Articulación de los sectores y subsectores
En los casos en que coinciden en un mismo ámbito territorial con- venios para la Industria Siderometalúrgica, y otro/s convenios dedica- dos a algunos de sus subsectores, el ámbito funcional de cada uno de ellos se difumina en un primer momento, para quedar después articu- lado de un modo más o menos preciso. Para lo que se han de conjugar las definiciones de los convenios funcionalmente concurrentes.
Con carácter general, se puede afirmar que el convenio para Siderometalúrgica ha de retraer su ámbito funcional de forma expre- sa o implícita, en favor de los convenios más específicos, como par- ticular manifestación del respeto del principio de especialidad en su versión convencional. Ello explica que exista una cierta fluctua- ción del ámbito genérico del convenio de siderometalúrgica en aque- llos casos en que comparte ámbito territorial con convenios subsec- toriales. Esto equivale a decir que, por contra, en los ámbitos xxxxx- toriales en que sólo se encuentra vigente el convenio para industrias siderometalúrgicas, éste se aplica a aquellas actividades genéricas que se incluyen expresamente en la definición de su ámbito, así como a aquellas otras actividades que se desglosaban de la definición general, en la medida en que no exista un convenio dedicado a cual- quiera de estas últimas. Cuando efectivamente sí existe el convenio
44 Se refiere así el convenio a «actividades empresariales que estén comprendidas en la rama de carpintería metálica, cerrajería y accesorios de la construcción, estructuras metálicas y construcciones metálicas en general».
para siderometalugia le viene conferido residualmente aquel espacio funcional no ocupado por los convenios más específicos que regulan la concreta actividad. Para ser mas exactos, se produce en concreto esta particular concurrencia en Asturias, Navarra, La Rioja, Albace- te, Málaga y Vizcaya.
En Asturias existen tres convenios distintos, con el mismo ámbi- to territorial, para Siderometalúrgica, para Talleres y para Montajes, de tal forma que es necesario que se limiten recíprocamente en sus márgenes de actuación. Ni el convenio para Siderometalurgia ni el de Talleres realizan ninguna exclusión expresa, pero sí lo hace el con- venio para Montajes, que se encarga de excluir de su ámbito activi- dades que se entienden reconducidas al ámbito del convenio para siderometalurgia 45. Con carácter general, si se procede a la articula- ción de los tres convenios, se cubriría en ese ámbito territorial todo el sector del metal. En primer lugar quedarían cubiertas las actividades que cuentan con una regulación específica, y en segundo lugar, en lo demás, regiría el convenio para siderometalurgia.
En Navarra tambien concurren tres convenios, los de fontanería, de siderometalúrgica y de talleres. En este caso, ninguno realiza una definicón negativa, por lo que no excluyen actividades incluidas en los otros ámbitos, limitándose a definir por activa su ámbito. Se entiende así que los convenios para actividades más concretas cubri- rían su ámbito preferencialmente y, en lo demás, resulta aplicable el convenio para la industria siderometalúrgica. Algo semejante sucede en La Rioja, donde concurren los convenios para Siderometalurgia y para Talleres de reparación de vehículos. En ninguno de los dos casos se ha excluido ninguna de las actividades englobadas por el otro, lo que implica entender producido un reparto tácito, de forma que el convenio para Talleres extrae del ámbito del convenio para Siderometalurgia las actividades que configuran el especifico ámbi- to de aplicación de aquél, sin que éste entre a regular aquéllas.
En Albacete coexisten dos convenios que afectan, respectiva- mente, a la industria Siderometalúrgica y a las industrias xx Xxxxx-
45 Concretamente, se excluyen aquellas empresas que fabriquen y monten equipos o maquinaria, y posteriormente realicen la conservación de los equipos o maquinaria montada, como servicio de asistencia prestado desde el exterior, con revisiones o repa- raciones cuando surjan. Se excluye también a las empresas de fontanería y calefac- ción,(..) así como a las que realizan su actividad de instaladores eléctricos, salvo las que realicen trabajos de instalaciones, mantenimiento y montajes e instalaciones industria- les, a las cuales les será de aplicación el presente convenio (...).
llería y afines. En ambos casos, se refieren a la OLIS, pero explici- tando actividades distintas, Siderometalurgia y Cuchillería, respecti- vamente. En estos supuestos, es preciso entender de nuevo que el convenio para Cuchillería extrae estas actividades y sus afines del ámbito del convenio para Siderometalurgia, siendo éste aplicable en lo demás. En Málaga son contemporáneos el convenio para la Industria Siderometalúrgica y el convenio para Automoción/ Talleres de reparación de vehículos. El convenio para Siderometalurgia se encarga de excluir de su ámbito, configurando así un ámbito articu- lado expresamente, aquellas empresas y sus trabajadores que se dedican a la actividad de reparación de automóviles (art. 2). En este caso, la concurrencia se ha solucionado por los propios convenios, en la medida en que uno de ellos expulsa con carácter expreso de su ámbito aquel conjunto de actividades que configuran el ámbito del otro. En Vizcaya también son coetáneos dos convenios, el convenio para Siderometalurgia, y el convenio para Calefacción, ventilación y o aire acondicionado. Entre ambos también se ha producido tácita- mente un reparto del espacio funcional al que afectar. Así, el conve- nio específico describe taxativamente a qué actividades se aplica, siendo en lo restante de aplicación el convenio de eficacia limitada para Siderometalurgia.
En general, se puede concluir que en los casos en que sólo existe un convenio, dedicado a la industria Siderometalúrgica, este ve ampliado su ámbito de aplicación, incluyendo, desde luego, todas las actividades genéricas y así como aquellas que pudieran ser desglo- sables de la definición general, de existir convenios concurrentes que lo pretendieran. Ello no implica en principio que deje de haber subsectores en sentido material, sino que acontece que estos subsec- tores formalmente carecen de regulación específica. Cuando la auto- nomía colectiva decide regular independientemente concretos sub- sectores, en estos casos el convenio general ve mermar el elenco de actividades afectadas.
En principio no existiría concurrencia a los efectos del artículo 84 Estatuto de los Trabajadores porque se trata de convenios con iden- tico ámbito territorial, no obstante lo cual si podría darse que no se produjera ese reparto «civilizado» del ámbito funcional, y un conve- nio para industria Siderometalúrgica posterior incluyera las activi- dades concretas que regulan los otros convenios concurrentes. Como criterio de solución, se aplicaría el principio de especialidad, y no el de temporalidad, si bien la clave de la cuestión está en ver quienes son concretamente los sujetos negociadores legitimados, así como
ver cuál es su concreta voluntad en lo que a la articulación de los sec- tores y subsectores se refiere. En terminos prácticos, hay que decirlo, no existe por ahora peligro de superposición, porque la negociación de los convenios concurrentes se produce casi paralelamente (veánse a este particular los anexos de vigencias), lo que no obsta para que se produzca una modificación en esta tendencia concreta a la multipli- cidad negociadora.
2.2. Industria Metalgráfica
2.2.1. Normativa precedente a la Ordenanza
La actividad Metalgráfica genera en torno a su definición una cierta perplejidad previa. Se trata de una actividad que, en principio, podría entenderse incluída sin problemas en el ámbito funcional de la OLIS, por cuanto ésta se declaraba aplicable a «....las industrias metalgráficas y de fabricación de envases metálicos y boterío... (sien- do de aplicación exclusiva dicha Ordenanza) ...cuando en la fabrica- ción de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm...». Pese a ello, ha existido una regulación para la industria Metalgráfica, históricamente diferenciada de la referida a la indusria Siderometa- lúrgica, viendo dirimido su conflicto ambas regulaciones en razón del espesor de la chapa con la que se trabajaba; quedando la actividad regida por una u otra de las derogadas OLIS/ OLIM, se refiriera a una chapa de espesor inferior o superior a 0,5 milímetros.
La diferenciación normativa parece ser histórica. Por orden del Ministerio de Trabajo de 13 xx Xxxxx de 1936, se producía la recon- ducción del grabado en metales en todas sus manifestaciones a la Metalurgia. Si bien el Reglamento de 11 de noviembre de 1938 para el Trabajo de la industria Metalúrgica, no hacía ninguna referencia a la industria Metalgráfica, la siguiente reglamentación, la Orden del Ministerio de Trabajo de 00 xx xxxxx 0000, que estableció la Regla- mentación para la industria Siderometalúrgica (en su art. 2.4) sí pro- cedía a excluir de su ámbito a las actividades metalgráficas, articu- lándose una cláusula en la que se afirmaba que: «en cambio, no es aplicable esta Reglamentación a la industria metalgráfica». Conse- cuencia de esta exclusión se articuló una norma que regulaba dicha actividad allí excluida, aprobándose por Orden del Ministerio de Trabajo de 1 de octubre de 1942, la Reglamentación Nacional para la Industria Metalgráfica y construcción de envases metálicos. Esta definía su ámbito en los siguientes términos:
CAPÍTULO I.- Extensión
Artículo 1º. La presente Reglamentación regula las relaciones de trabajo en las empresas dedicadas a la estimación o fabricación de envases, cualquiera que sea el metal de estos.
Se entiende, por tanto, que integran la Industria Metalgráfica y de Construcción de envases metálicos, a los efectos de esta regla- mentación: a) Las fabricas, factorías, talleres o explotaciones que se dediquen a la fabricación y venta al por mayor o al detalle de tapo- nes, envases y cualquier otro objeto de hojalata, chapa negra, latón, plomo o estaño laminado u otro producto similar, tengan o no por base la litografía de cualquiera de ellos. b) Los talleres encuadrados en la fabricas de conservas de cualquiera clase o de otro producto envasable que fabriquen para uso propio o ajeno envases, llevando o no a efecto su litografiado. c) Las fabricas destinadas a la litografía o iluminación sobre metales, cualquiera que sea su procedimiento o su finalidad en envases, tapones, juguetes, placas de anuncio, etc.
Con posterioridad, se aprobaron los sucesivos Convenios colec- tivos para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, por Resoluciones de la Dirección General de Ordena- ción del Trabajo, de 17 de julio de 1961, de 00 xx xxxxx xx 0000, xx 00 xx xxxx de 1970, por poner algunos ejemplos. Sus ámbitos fun- cionales se definían por remisión a la Reglamentación de 1942, señalándose, más concretamente, que se estipulaba el convenio para
«las Empresas y trabajadores de la Industria Metalgráfica, de envases metálicos y boterío a las que es de aplicación la Reglamentación de Trabajo de 1 de octubre de 1942». Si se observan estas reglamenta- ciones anteriores a la Ordenanza Laboral para Industrias Metalgráfi- cas, en ningún momento se había hecho mención alguna al espesor de la chapa.
2.2.2. La Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos.
Por Orden de 1 de diciembre de 1971, se aprueba la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica y de Construcción de Envases Metálicos (en adelante, OLIM). En su artículo 1 delimitaba genéri- camente el ámbito funcional al que se refería y ya introducía la línea divisoria —que previamente había incorporado en sentido inverso la OLIS, al incluir en su ámbito las actividades metalgráficas referidas a chapa de esperos superior a 0,5 mm.— del espesor de la chapa, estableciendo que: «la presente Ordenanza establece y regula las
normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo en las empresas encuadradas en las actividades Metalgráficas, construc- ción de tapón corona, cápsulas, estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros. También quedaran incluidas dentro de la presente Ordenanza las empresas dedicadas a la fabricación de tubos de plomo, estaño y aluminio cuya finalidad sea la de fabricar envases para aerosoles, sin limite de espesor».
Esta definición se completaba en al artículo 3 de la misma OLIM, artículo en el que se matizaba en qué consistían las activida- des metalgráficas a las que se aludía en el artículo primero, reprodu- ciéndose bien es cierto la definición que se daba en la Reglamenta- ción anterior, con excepción de las empresas que, sin ser propia- mente metalgráficas, realizan estas actividades para envasar los productos cuya fabricación constituye el objeto de su actividad prin- cipal. En dicho artículo 3 se establecía que «sus preceptos obligan a todas las empresas cuyas actividades son contempladas en el artícu- lo 1», entendiéndose así que «será de aplicación la presente Orde- nanza y surtirá efectos en:
a) en factorías, fábricas, talleres o explotaciones que se dediquen a la fabricación de tapones, envases o cualquiera otros objetos de hojalata, chapa negra o cromada, latón, aluminio, plomo o estaño laminado o cualquier otro producto similar, tenga o no por base la litografía.
b) las fábricas destinadas a la litografía o iluminación sobre metales, chapas o similares, cualquiera que sea su procedimiento o finalidad para artículos tales como tapones, juguetes, placas de anun- cios etc.
c) talleres encuadrados en las fábricas de conserva de cualquier clase u otro producto envasable que, además de fabricar para uso pro- xxx, lo haga para tercero, llevando o no a efecto su litografiado. Quedan excluidas las que solo lo efectúan para el envasado de sus productos.
Derogadas las Ordenanzas 46, persiste esa primera delimitación, en la medida en que se ha trasladado a los convenios provinciales y estatales de la Industria Siderometalúrgica que han adoptado direc-
46 Concretamente, la Orden de 1 de diciembre de 1971 correspondiente a la Indus- tria Metalgráfica, queda derogada el 31 de diciembre de 1995.
No hay que olvidar como en el Estatuto de los Trabajadores, se incluía en su Dis-
ta o indirectamente la definición del ámbito funcional de la OLIS. En ellos, reproduciendo la OLIS, se incluye en el ámbito funcional a aquellas empresas encuadradas en la «Industrias Metalgráficas y de envases metálicos y boterío», a las que serán de aplicación exclusiva dichos convenios en la medida en que trabajen con chapa de espesor superior a 0,5 mm. Ello equivale a excluir las actividades en que se emplee una chapa de espesor inferior, actividades que quedan remitidas a los convenios específicos para Industria Metal- gráfica.
En una línea diferente se mantuvo el CGM al definir su ámbito haciendo referencia, no a la «industria metalgráfica y de fabrica- ción de..»., sino a las «industrias de fabricación de envases», omi- tiendo toda referencia a « metalgráfica», y manteniendo en todo caso el limite en los 0.5 mm de espesor de la chapa. El CGM resulta clarificador en la medida en que, tácitamente, parece diferenciar la actividad metalgráfica de la mera fabricación de envases metálicos, distinción que puede abrir la vía de la definitiva delimitación de subsectores, si se señala la técnica de manipulación de la chapa y de elaboración de los envases y objetos (tapones..), con todas las impli- caciones derivadas, como la determinante de la distinción, cuestión ésta que dejamos para un momento posterior.
2.2.3. Convenios vigentes para la industria Metalgráfica
posición Adicional 2ª (actual DA 6ª), la previsión de que las Ordenanzas en vigor conti-nuarían siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituye- ra por convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994. La derogación se había de llevar a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos relativo a la cobertura del contenido de la OLISpor la negociación colectiva. A esos efectos, se valoraría si en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existía negociación colectiva que proporcio- nase una regulación suficiente. Por Orden de 28 de diciembre de 1994, se procede a la derogación y a la prórroga de la vigencia de determinadas Ordenanzas, guiada por el respeto de autonomía colectiva, y por la evitación del vacío normativo. En su artículo único, prorroga íntegramente las Ordenanzas que se enumeran en el Anexo I que incorpora la orden, y parcialmente las que enumera en el Anexo II. En la disposición final primera, procede a la derogación de las reglamentaciones no incluidas en los ane- xos. Entre las prorrogadas, se encontraba la Ordenanza Laboral de Industria Metal- gráfica, construcción de envases metálicos, que sí se encontraba incluida en la enume- ración que se hace en el Anexo I de la Orden de 28 de diciembre de 1994, y por lo tanto se prorrogaba en su integridad hasta el 31 de diciembre de 1995. El proceso de sustitución, sin embargo, de la OLIS no concluyó en esa fecha, sino el 22 de octubre de 1996, momento en el que se publica el primer convenio colectivo de ámbito nacional para la Industria Metalgráfica, sustitutivo de la OLIS y elemento de cierre definitivo del proceso de sustitución de la misma.
y de envases metálicos
Referidos a la Industria Metalgráfica como tal existen dos con- venios, uno de ámbito nacional y sustituto de la antigua OLIM, y otro de ámbito autonómico, para la comunidad autónoma (pluripro- vincial) de Cataluña; datos que nos conducen a pensar que en este subsector se produce el fenómeno completamente opuesto al que tiene lugar en el subsector siderometalúrgico. En este último predo- mina el nivel de negociación provincial, y no existe un convenio de ámbito nacional. Por el contrario, la industria metalgráfica parece no generar tanto desencuentro negociador y ha sido posible una activi- dad negocial continuadora de la voluntad unificadora manifestada por la OLIM; lo que ha posibilitado su sustitución con un convenio de ámbito nacional, sin dar lugar a la dispersión en múltiples conve- nios provinciales. Al mismo tiempo ha dejado un hueco al ámbito autonómico Así, existe el Convenio de ámbito nacional y el Conve- nio Interprovincial de Cataluña, que se definen ambos para Industria Metalgráfica y fabricación de envases metálicos. El primero no esta- blece su ámbito funcional, sino que se limita a remitir a la OLIM 47, mientras que el segundo, en cambio, sí entra a definir, sin el detalle de la definición de la OLIM, su ámbito 48.
Se constata cómo, tanto en la OLIM como en los convenios que la toman de referencia, existe una excepción al límite del espesor de la chapa como frontera entre un sector y otro. La excepción consiste en que la actividad relativa a la fabricación de aerosoles, con inde- pendencia del espesor de la chapa con la que se fabriquen los mis- mos, se rige siempre por la normativa aplicable a la actividad Metal- gráfica, incluso cuando la chapa empleada tuviera un espesor supe- rior a los 0,5 mm y teóricamente hubiera de quedar encuadrada en la
47 Artículo 1º. Ámbito de aplicación.– (...) es de aplicación el presente Convenio a las empresas y trabajadores afectados por la Ordenanza Laboral para la Industria Metal- gráfica derogada, de 1 de diciembre de 1971 (...)
48 Establece en su artículo dedicado al ámbito funcional, el articulo 7º, en su apar- tado primero, que Se hallan incluidas en el ámbito del presente convenio las empresas dedicadas a la fabricación de envases metálicos ligeros, tubos, aerosoles, tapas, tapones, cápsulas y demás precintos metálicos, a la decoración y barnizado de planchas metálicas ya su estimación, así como a cualesquiera otras actividades afines a las reseñadas. En el segundo apartado de dicho artículo, de nuevo introduce el límite de los 0,5 mm de espe- sor, y señala que A estos efectos, se considerarán únicamente los productos fabricados con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 mm –excepción hecha de los aerosoles, para los que no habrá limitación de espesor- así como los de composición mixta, siempre que de algún modo incorporen componentes metálicos.
normativa aplicable a la industria Siderometalúrgica. Esa excepción viene a ratificar la idea de que la clave de la diferenciación entre sub- sectores se halla en el tipo de proceso de manipulación y tratado de la chapa, que no siempre depende del espesor de la misma, sino más bien de la naturaleza final del producto resultante del proceso industrial.
Todo ello nos conduce a estar en disposición de concretar el lugar que ocupa el subsector metalgráfico dentro del sector metal, si es que existe como tal subsector. Si bien la OLIS define su ámbito refiriéndose a las industrias metalgráficas y de fabricación de enva- ses metálicos, se podría entender que tal referencia se hace solo en la medida en que ha adoptado el concepto de la metalgrafía en un sen- tido amplio (entendido como fabricación de envases metálicos y boterío, pero de un espesor superior a los 0.5 mm de límite), puesto que no es posible entender que incluye la actividad metalgráfica en sentido estricto, cuando ya la normativa previa la había excluido. Así, diferenciadas la fabricación de envases según el grosor de la chapa, se puede entender que el subsector metalgráfico, incluyendo las acti- vidades definidas por la OLIM, y excluyendo las que asume la OLIS, sí es un autentico subsector, desgajado, como los subsectores men- cionados en el apartado dedicado a la industria siderometalúrgica, del sector matriz que es el siderometalúrgico (que se identificaría en un sentido estricto con el sector metal).
Esta afirmación puede encontrar un argumento en contra en la medida en que, en la Clasificación Nacional de productos por acti- vidades, aprobada por RD 81/1996, de 26 de enero, no existe una concreta subsección ni una concreta división referida a los productos metalgráficos, que se incluyen, con carácter general en la Siderurgia (subsecciones 27 y 28). Ello podría llevar a pensar que se trata de un apéndice dentro del gran sector siderúrgico al que simplemente se ha dotado de autonomía normativa. Sin embargo, la diferencia del sub- sector Metalgráfico con respecto a los otros posibles subsectores (por llamarlos de alguna manera, «menores»: talleres, fontanería...) que se habían señalado previamente, es de naturaleza más bien his- tórica: se trata de un elenco de actividades, las metalgráficas, que, por sus peculiaridades, ha recibido una regulación autónoma y diferen- ciada desde la primera Reglamentación, lo que la ha dotado de un especial estatuto en la configuración general del sector metal enten- dido en sentido amplio. De suerte tal que podamos afirmar que el Sector Metal, en sentido amplio, está configurado por dos subsecto- res, con diferente peso específico en términos cuantitativos que no
cualitativos, y que cuentan con su respectiva normativa especifica.
2.3. Exclusiones
Hasta ahora se ha hablado del sector del metal en sentido positi- vo, mencionando las actividades que podrína integrarse en el sector y en los subsectores posibles mencionados. Ahora bien, conviene, para completar el estudio, hacer una descripción en sentido negativo, vin- culada a aquellas exclusiones expresas o tácitas que se realizan por los convenios.
Con carácter general, la tendencia de los convenios es la de hacer las mismas exclusiones que se producían en las normas anteriores a las Ordenanzas, y las que éstas mismas contenían. En primer lugar, se han excluido tradicionalmente del sector las actividades de comer- cialización de productos metálicos, ya marcada por la OLIS y por el CGM 49. La exclusión es directa en aquellos convenios que copian literalmente la OLIS, e indirecta en los casos en que los convenios se remiten a la OLIS o al CGM, por cuanto ambos excluyen de sus ámbitos respectivos a las «empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso de comercialización». Sin embargo, aunque algunos con- venios calquen, bien la OLIS bien el CGM, algunas veces olvidan realizar la exclusión expresamente 50; si bien la elusión se ha de entender como mero olvido y no como voluntad tácita de incluir esa actividad en el ámbito de los convenios.
La exclusión de la actividad comercializadora ha de entenderse de un modo muy preciso, y en un sentido favorable a la mayor apli- cación de los convenios para industria Siderometalúrgica. O lo que es lo mismo, la exclusión debe considerarse referida a aquellas empre- sas dedicadas exclusivamente a la comercialización 51. A este efecto, se constata la existencia de empresas que realizan una actividad dual: la de tratamiento del metal y fabricación de productos finales, y la actividad final de comercialización de los productos. En estos casos, se podría afirmar el carácter principal o prioritario de la acti- vidad siderometalúrgica y la instrumentalidad de la comercialización,
49 Se establece que quedan excluidas las empresas (...) dedicadas a al venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
50 Tal es el caso de los convenios para Cádiz, Almería, Asturias, Guadalajara, Valla- dolid, Palencia, Segovia, Melilla, y Murcia.
51 Actividades que se regiran por los convenios para el comercio del metal, y que no se han incluido en la muestra.
de forma que no fuera aplicable la exclusión como tal. Sin embargo, los convenios dedicados al Comercio del Metal se han excluido de la muestra porque mantienen una mayor relación con el sector del Comercio que con el del Metal dado el predominio de la actividad comercializadora; manteniendo respecto del Metal en sentido estric- to sólo una relación superficial por el tipo de productos que consti- tuyen el objeto de la actividad principal de comercialización.
Existen también determinados convenios que excluyen de su ámbito a las empresas que, por realizar actividades mixtas, queden vinculadas por otras reglamentaciones diferentes a las de Metal o de industrias Metalgráficas. Las actividades mixtas presentan el pro- blema del encuadre en la medida en que se hace siempre primar una actividad sobre otra a los efectos de incluirla en una u otra sec- ción. En el caso del sector del Metal, y de las actividades siderome- talúrgicas y sus productos finales, la posibilidad de concurrir con otras actividades referidas a otros materiales en el proceso xx xxxxx- cación de un producto final es mayor, siendo los metales materias primas insustituibles y presentes en un buen número de productos. Ello lleva a la necesidad de desconectar del sector del Metal las actividades ligadas, por algún motivo no principal, al Metal y sus actividades propias, con la consecuente exclusión del ámbito de aplicación de los convenios propios de este sector. Estas actividades se reconducirán a la que se considere actividad principal.
Relacionado con lo anterior se han de mencionar las llamadas actividades afines, que con una cláusula de tipo residual recogía la OLIS y después los convenios para incluirlas en su ámbito respecti- vo. Con esta referencia, se cierra la definición del ámbito funcional, al tiempo que se reducen las posibilidades de exclusión de activida- des que en principio no se podrían considerar como propiamente siderometalúrgicas en el sentido tradicional. Se dotan de virtualidad a las posibilidades expansivas de un sector en el que las innovaciones tecnológicas se suceden y han ido ensanchando el ámbito de la side- rometalurgia (pensamos en las actividades relacionadas con la infor- mática, o las telecomunicaciones, por ejemplo.)
Por último, si bien no se trata de exclusiones en sentido estricto, la OLIM (además, de, por referencia a ella, el convenio nacional para industrias metalgráficas, y el convenio interprovincial de Cataluña para industria metalgráfica), al realizar la concreta inclusión de la fabricación de aerosoles, con independencia del espesor de la chapa, en su ámbito de aplicación, procedía a excluir del sector siderome-
talúrgico esta concreta actividad, en una línea desmembradora. El mismo proceso desmembrador realizaban aquellos convenios de carácter subsectorial que mencionamos previamente.
También quedarán excluidas del ámbito de aplicación aquellas empresas a las que el convenio supraempresarial haya permitido dotar de preferencia a su nivel negocial, y que hayan llevado efecti- vamente a cabo tal proceso negociador. Se está pensando en grandes empresas del sector que tradicionalmente se han regido por un con- venio de empresa propio que excluía la aplicación de cualquier con- venio de ámbito superior (piénsese en los convenios de RENFE, por ejemplo),
A modo de conclusión final habría que afirmar que, pese a la derogación de las Ordenanzas y la ausencia de un convenio general, la potencial libertad de la autonomía colectiva para desplegarse en la concreta definición de sus ámbitos, ha quedado reducida a una ten- dencia a la moderación. La mayor parte de los convenios se han mantenido dentro de una misma dinámica, sin grandes cambios a la hora de delimitar su ámbito de aplicación. Aunque esas normas generales reglamentarias ya no tienen fuerza jurídica vinculante de ningún tipo, sí parecen tener cierto poder de influencia y, de hecho, han supuesto dos modelos a partir de los cuales se han reproducido ámbitos fieles al tradicional elenco de actividades incluidas dentro del sector del Metal.
3. DEFINICIÓN DE LA MUESTRA
Para la realización del estudio acerca del contenido de la Nego- ciación Colectiva en el Sector del Metal, es un objetivo primario delimitar la muestra que sirve como objeto del análisis. Esta ha sido configurada de modo tal que incluye tanto el nivel supraempresarial de la negociación como el nivel de empresa, en tanto en cuanto uno y otro nivel tienen potencialidad suficiente para ser objeto de estudio, si bien de diversa intensidad.
Se ha tratado de que la muestra, en lo que se refiere a los conve- nios supraempresariales, contenga todos los convenios para la indus- tria Siderometalúrgica y Metalgráfica existentes en ese nivel de negociación para el sector, en la medida en que parecía que sólo así se podría dar una visión completa y realmente global de la situación del Sector del Metal. En lo que se refiere al nivel empresarial de la
negociación, se ha tratado de configurar una muestra, muy acotada pero lo suficientemente significativa, como para esbozar el aspecto general de la negociación en ese ámbito.
3.1. Convenios supraempresariales
Se han tomado como objeto de estudio todos los convenios y pactos vigentes pertenecientes a los niveles estatal, autonómico y provincial, encuadrados en el sector del Metal o en alguno de sus subsectores, en la forma en que, tanto uno como otros, han quedado descritos antes. Con carácter general, se han considerado aquellos convenios vigentes a fecha 22 xx xxxxx de 1999 en sus respectivos ámbitos; si bien se han incluido —para no realizar una amputación de la muestra, y en la medida en que se encontrarían en periodo de prórroga— aquellos convenios que, si bien han sobrepasado la fecha de final de vigencia que establecían, aun no han sido sustituidos por un nuevo convenio que está por negociar 52. Asimismo se incluyen aquellos convenios que, aunque ya se comenzaron a negociar en su momento, continúan sin haber concluido el proceso de negociación y están pendientes de firmarse 53. Marginalmente se ha incluido el Convenio de Melilla para Industria Siderometalúrgica que, aunque permanece sin ser sustituido por un nuevo convenio desde 1993, no puede ser excluido al no existir otra alternativa en ese ámbito.
En este grupo principal de convenios objeto de estudio se inclu- yen todos aquellos convenios que tienen un ámbito territorial de aplicación superior a la empresa, lo que equivale a afirmar, como ya se ha señalado, que se han tomado todos los convenios de ámbito nacional, autonómico y provincial existentes en el sector. Con inde- pendencia de la explicación que inmediatamente se hará, se puede adelantar que la muestra se halla constituida por convenios de ámbi- to provincial en su mayoría, siendo patente la falta de un convenio general y la ausencia de una destacable negociación autonómica. En la muestra se han incluido un total de sesenta y seis convenios. De ellos, cuatro se aplican en todo el territorio nacional: se trata de los tres acuerdos marco para temas concretos referidos al sector del
52 Convenios para Siderometalúrgia xx Xxxxx, de Ciudad Real; de Guipúzcoa; de Huelva; de Málaga para Talleres; xx Xxxxxx para Siderometalúrgia; de Santa Xxxx de Tenerife para Siderometalúrgia.
Concluían todos su vigencia el 31-12-1998.
53 Convenio de Las Palmas para Siderometalurgia.
Metal en general (sobre clasificación profesional, sobre formación continua y sobre estructura de la negociación colectiva), y del con- venio nacional para industria metalgráfica. Se echa en falta un con- venio nacional para la industria siderometalúrgica, y si bien en el siguiente capitulo se entrará a fondo sobre este asunto, sí se puede anticipar que, por razones de inercia histórica, en la medida en que la OLIS cubría el ámbito nacional, derogada esta, a excepción del CGM, no ha sido factible una negociación en ámbitos pluriprovin- ciales.
Por contra, ha sido el ámbito provincial el preferido para regular este sector concreto, como lo ratifica también el hecho de que en nin- guna comunidad autónoma pluriprovincial se haya firmado un con- venio para la industria Siderometalúrgica, y sólo en las —hoy— comunidades autónomas uniprovinciales exista convenio para tal género de industria. La ausencia de convenio general, de ámbito nacional para la industria Siderometalúrgica, con independencia de que en general todos los convenios tengan un referente único en la derogada OLIS o en el CGM, resulta especialmente preocupante en un sector como el Metal que, en lo que al ámbito subjetivo de los convenios se refiere, emplea a casi a un tercio del total de personas ocupadas en el sector industria y energía 54, y que, en términos eco- nómicos, supone igualmente un tercio de la cifra de negocio y de los ingresos de explotación 55, indicadores estos suficientes para resaltar la trascedencia de de una eventual negociación supraprovincial, homogeneizadora del sector en el territorio nacional, o cuanto menos en los diferentes territorios autonómicos.
Existen trece convenios autonómicos, si bien a excepción del convenio para Metalgráfica de Cataluña, se trata de convenios para las comunidades autonómicas uniprovinciales. Más concretamente, Asturias, Baleares, Cantabria, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja cuentan con convenios para la industria Siderometalúrgica. Tres comunidades concretas, cuales son Asturias, Navarra y La Rioja, cuentan además con convenios referidos a actividades especificas de
54 En términos aproximados, el numero de personas ocupadas en el Sector Metal es de 775.000 personas, de un total de aproximadamente 2.300.000. personas ocupadas en Industria y Energía. (Fuente: Anuario Estadístico 1997 del INE, Madrid, 1998).
55 Aproximadamente, en el sector metal la cifra de negocios, se encuentra en torno a los 15.273.000 millones de pesetas, sobre un total de 46.058.529 millones para el sec- tor industria en general; los ingresos de explotación, por su parte, se mueven en torno a los 15.543.000 millones, en relación a los 46.905.597 millones de la Industria en térmi- nos genéricos. (Fuente: Anuario Estadístico 1997 del INE, Madrid, 1998).
naturaleza Siderometalurgica pero a las que se ha dado una regula- ción especifica. Así en Asturias existe un convenio para industrias de Montaje y auxiliares y otro para Talleres de reparación de vehículos; Navarra, con uno para Fontanería y calefacción y otro para Talleres de reparación de vehículos; y La Rioja con un convenio para Talleres de reparación. Una reflexión idéntica a la hecha en relación al ámbi- to nacional podría hacerse en lo referente a la ausencia de convenios autonómicos de alcance pluriprovincial, especialmente en algunas comunidades autónomas que cuentan con un elevado número de tra- bajadores en el sector. Sírvanos de ejemplo el caso de Cataluña, de Galicia, de la Comunidad Valenciana, de Galicia o del País Xxxxx 56, observación ésta que no significa, desde luego, que sólo el número de trabajadores pueda ser un válido indicador de la deseabilidad de la negociación en el ámbito autonómico.
Los cuarenta y nueve convenios restantes tienen como ámbito de aplicación el territorio de la provincia. Cuarenta y cinco de ellos se dirigen a las industrias Siderometalúrgicas y tienen como ámbi- to funcional, respectivamente, los territorios de las provincias xx Xxxxx, Albacete, Alicante, Almería, Ávila, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Xxxxxxxxx de la Plana, Ceuta, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Gui- púzcoa, Huelva, Xxxxxx, Xxxx, Las Palmas de Gran Canaria, Xxxx, Xxxxxx, Xxxx, Málaga, Melilla, Orense, Palencia, Pontevedra, Sala- manca, Santa Xxxx de Tenerife, Segovia, Xxxxxxx, Xxxxx, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia, Valladolid, Xxxxxxx 00, Xxxxxx x Xxxxxxxx. A ellos se suman cuatro convenios referidos a actividades general- mente incluidas en el ámbito funcional de los convenios para la industria Siderometalúrgica, pero que en estos supuestos han sido dotados de una regulación especifica. En Albacete rige un convenio diferenciado del convenio para industria Siderometalúrgica, en lo que respecta a las industrias de Cuchillerías y afines; en Guadala- xxxx y en Málaga, están vigentes sendos convenios para Talleres
56 En Cataluña, habría un total de 190.800 personas ocupadas en el sector, traba- jando en unas 10.500 empresas; en la Comunidad Valenciana en torno a unas 65.410 per- sonas ocupadas en casi 4000 empresas; Galicia cuenta con los alrededor de 46.895 empleados de sus mas de 2000 empresas, y el País Xxxxx con unas 122.000 personas tra- bajando en el sector, que globalmente ocupa, en sus mas de 4500 empresas, siendo el total de personas empleadas en el sector metal de unas 775.000 personas en total. (Fuen- te: Anuario Estadístico 1997 del INE, Madrid, 1998).
57 Hay que advertir que para Vizcaya rige, mas exactamente, un pacto de eficacia limi- tada, y no un convenio en sentido estricto, sin que aun se haya procedido a su sustitución.
de reparación de vehículos, que comparten ámbito territorial con los correspondientes convenios la para industria Siderometalúrgica también vigentes; En Vizcaya, un convenio para Calefacción, ven- tilación y afines, se reparte el ámbito funcional y comparte el xxxxx- torial con el pacto de eficacia limitada para industria Siderometa- lúrgica.
Como ya se ha señalado, se incluyen en la muestra convenios destinados a regir en las actividades del sector Siderometalurgia, tomando en cuenta también los convenios que regulan actividades que consideramos incluidas en el sector Siderometalurgia pero que cuentan con peculiaridades concretas que las hacen susceptibles de ser calificadas con cierta autonomía dentro del sector, en calidad de actividades subsectoriales (Industria para Montajes, para Talleres de reparación de vehículos, para Fontanería y calefacción, y convenios para Cuchillería.) y en el sector Metalgráfica.
Del total de convenios usados en la muestra, que ya se habían fijado previamente en sesenta y seis, cincuenta y cinco son convenios para la industria Siderometalúrgica (tres de los cuales son de ámbito nacional, pero referidos a materias concretas, sin que ninguno de ellos proceda a una regulación general del sector; siete autonómicos y cuarenta y cinco provinciales). En general se puede afirmar que, heredado del periodo preautonómico, el ámbito territorial en el que ejercen su influencia los convenios para la industria Siderometalúr- gica sigue siendo el provincial, en la medida en que, como ya se indi- có, los siete convenios autonomicos pertenecen a hoy Comunidades uniprovinciales, antiguas provincias antaño, teniendo por lo demás, cada provincia su convenio propio. Cinco convenios tienen como ámbito funcional las actividades relativas a Talleres de reparación de vehículos. Concretamente poseen convenio las provincias de Gua- dalajara y de Málaga, y las Comunidades Autónomas xx Xxxxxxxx, Navarra y La Rioja. Por su parte, los convenios xx Xxxxxxx y xx Xxxxxxx regulan las actividades de Fontanería y afines en sus res- pectivos territorios. En Albacete, rige un convenio para Cuchillería y afines en la medida en que la autonomía negocial, sobre la base de una tradición industria concreta, así lo ha decidido. Por último, en Asturias rige un convenio para Montajes y auxiliares.
Referidos a la industria Metalgráfica, se han incluido los dos únicos convenios existentes: el convenio nacional para industria Metalgráfica, y el convenio para Cataluña. Esta particular situación del subsector se justifica por la tradición del sector, en el que, pre-
viamente a la OLIS si existieron regulaciones colectivas generales, y por el devenir de la propia OLIM, que concluyó su proceso xx xxxx- gación con la firma de un convenio general de ámbito nacional.
3.2 Convenios de empresa
Un segundo campo de estudio lo constituyen los convenios empresariales, en la medida en que el nivel empresarial de negocia- ción tiene virtualidades y potencialidades especiales que habían de ser observadas, dado el papel que dicho nivel ocupa en la estructura de la negociación colectiva en la que mantiene una posición privile- giada en el sector (si bien este es un tema que se ha de tratar en el siguiente capitulo). Ello no puede, sin embargo, conducir a que el examen de los convenios del nivel empresarial tenga el mismo pro- tagonismo que el referido a los convenios de ámbito supraempresa- rial. Por este motivo y a pesar de su inclusión en la muestra, no lo han sido de un modo semejante a los convenios supraempresariales y la mayor parte del protagonismo ha sido dado a estos últimos. La razón no es otra que la de que ellos constituyen el referente único (a falta de convenio general, y derogadas las Ordenanzas), para deter- minar cúal es el ámbito, y mas concretamente el contenido de la negociación colectiva en el sector. Teniendo en cuenta esta primera cautela, la muestra empresarial ha sido necesariamente acotada para evitar una descripción demásiado agotadora y dispersa. Para lo cual se ha ha establecido la limitación numérica de no incluir en la xxxx- tra más de cincuenta convenios por entender que se trata de un número suficientemente representativo por encima del cual, si bien es posible alcanzar mayor realismo, se hace peligrar el carácter secun- xxxxx de que se quiere dotar a este nivel de análisis y, por reflejo, se puede relegar aun segundo plano aquello que corresponde el objeto de estudio principal.
En total se han seleccionado cuarenta y ocho convenios de empresa, todos ellos vigentes, o prorrogados, en proceso o no de ser negociados a fecha 22 xx xxxxx de 1999. A pesar de la aparente exi- güedad de la muestra, y previa advertencia de que no es el objeto pri- xxxxx de este estudio el de analizar el contenido de la negociación en este concreto nivel, el número de convenios seleccionado responde a una serie de razones, que se han de señalar en las líneas sucesivas, y que no siempre tienen un fundamento estadístico y matemático puro, sino se fundamenta en consideraciones de tipo valorativo.
Teniendo en cuenta que el total del número de empresas que se podrían incluir en el sector metal, según su actividad principal, es de unas 68.800, aproximadamente 58, la pretensión de querer abarcar esa situación con un reflejo cuantitativo de convenios incluidos en la muestra, nos llevaría a un claro despropósito. No sólo porque se exige un primer paso de cribado —por cuanto el número de conve- nios de empresa en el sector es lo suficientemente importante como para hacer necesaria una selección previa en la que se tomen aquellos convenios más sintomáticos del estado de la negociación colectiva en este sector concreto—, sino porque ese número global de empresas ofrecido a priori puede dar una imagen distorsionada de la realidad negociadora que se quiere analizar.
De ese total de 68.888 empresas, casi 23.000 son empresas que no cuentan con ningún trabajador, dato que nos lleva a pensar que es necesario ir minorando nuestras pretensiones de confeccionar una muestra muy completa. A ello se une que algo mas de 17.000 empre- sas tienen sólo uno o dos trabajadores, unas 10.500 empresas cuentan con una plantilla entre tres y cinco trabajadores, y casi 6.000 tienen menos de 20 empleados. Algo mas de 4.000 empresas tiene entre 21 y 50 empleados, y mas de 1.000 tienen entre 51 y 100 empleados. Tan sólo unas 950 empresas tiene mas de 100 empleados, de las cuales casi 160 tienen mas de 500 empleados, unas 50 empresas emplean a mas de 1.000, y solamente en alrededor de 8 empresas tra- bajan mas de 5.000 empleados 59. Este elenco numérico, tiene la finalidad primera de explicar el por qué de nuestra muestra de cua- renta y ocho convenios.
De un lado, se han obviado la mayor parte de los convenios con un ámbito subjetivo inferior a los 100 trabajadores, y se ha optado por incluir convenios con un muy significativo número de trabaja- dores cubiertos por su regulación. Indiscutiblemente hubiera sido interesante analizar el estado de la cuestión en ese ámbito concreto, pero la necesidad de simplificar ha llevado a excluirlos de la muestra, a la vez que otros parametros de selección han entrado en juego. Para seleccionar, se ha procedido previamente a la clasificación de las empresas y de los convenios en diversos grupos, a modo de subsec- tores dentro del sector del Metal. En esta ocasión ha servido de ele- mento de referencia su concreta actividad para lo cual se ha acudido,
58 Fuente: Directorio Central de Empresas (DIRCE), INE. Resultados Estadísticos 1998, Tomo I.
59 Idéntica fuente.
primero a las Condiciones técnicas y de dimensión mínima para instalación de industrias (Ordenes de 10 de febrero de 1964, de 23 de diciembre de 1966) y en segundo lugar al elenco de actividades con- tenido en la Clasificación Nacional de Productos por Actividades (CNPA-96) 60. En las Condiciones Generales, en su apartado cuarto, se enumeraban los subsectores concretos en que se dividía la indus- tria siderometalúrgica, y eran: 1.- Fabricación y montaje de automó- viles y demás vehículos similares; 2.- Siderurgia; 3.- Fabricación de motores de explosión; 4; Reparación y montaje de aparatos elec- trodomésticos; 5.- Construcciones de maquinaria eléctrica, y aparatos eléctricos, y 6.- Construcción de material ferroviario. Esta previa clasificación nos ha servido como uno de los elementos iluminadores de nuestra clasificación, y se ha contrastado con las actividades englobadas en la Clasificación Nacional, concluyéndose con la exis- tencia de determinados subsectores coincidentes.
Sin embargo, con carácter general, es en el segundo elemento en el que hemos hallado más claridad al respecto. En la clasificación nacional, en la sección D, y en las subsecciones DJ, DK, DL, y DM, se contiene grosso modo los productos y actividades encuadrables en el sector del Metal. Atendiendo a las divisiones en que cada subsec- ción se parcela, se ha procedido a la clasificación de los convenios de empresa y previamente de la empresa misma, en seis grupos:
I. Siderurgia, incluyendo aquí a las empresas que realizan acti- vidades relativas a los productos de las divisiones 27 y 28 de la CNPA-96, y que se correspondería con el subapartado segundo del apartado cuarto de las Condiciones Generales.
II. Metalgráfica, que, si bien no aparece como tal división en dicha clasificación, se ha entendido que se le debía dar una virtuali- dad propia dado el papel de la Metalgráfica en el nivel supraempre- sarial;
III. Bienes de Equipo Mecánico, que engloba las actividades y productos de la sección 29 CNPA-96, y que encontraban un prece- dente en el subapartado tercero de las Condiciones.
IV. Bienes de Equipo eléctrico, diferenciando: de un lado a las empresas mas generales, enmarcables en la división 31 CNPA-96, heredadas del apartado quinto de las condiciones De otro lado, las
60 Recogida en el RD 81/1996, de 26 de enero, publicado en el BOE núm. 51, de 28 de febrero.
empresas dedicadas a electrónica, informática y telecomunicaciones, incluidas en las secciones 30 y 32 CNPA-96, y, marginalmente, a las empresas de línea blanca, que aunque solo sea una subdivisión, constituye una parcela interesante de estudio diferenciada, que se corresponde con el subapartado cuarto de las Condiciones.
V. Automoción y componentes, de la división 34 CNPA-96, y del subapartado primero de la Condiciones Generales Minismas.
VI. Otros transportes (militares y civiles) de la División 35 CNPA-96.
En primer lugar, habría de señalarse que se es consciente de que los grupos no son cuantitativamente uniformes, en la medida en que la importancia de cada subsector no es la misma, e incluso algunos grupos no constituirían por si mismos subsectores como tales. Así, en el primer grupo se incluyen catorce convenios de empresa (a saber: los convenios de Metalúrgica Galaica, Nueva Montana Xxxxxxx, Funditubo, Bellota Herramientas, Mantenimiento de sistemas GEC Alsthom, Aceralia —en realidad se trata de dos convenios, uno para cada uno de sus centros—, Inespal Metal, Roca radiadores, S.A., Comercial Cointra S.A., Flabesa, Fabricas Xxxxx del Norte, Sistemas e Instrumentación (SEI), S.A, y Control y Montajes Industriales. En el segundo grupo, por su carácter anecdótico, se ha incluido un único convenio, el correspondiente a Comercial Envases xx Xxxxxxx,
S.A. El tercer grupo incluye tres convenios, los pertenecientes x Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, S.A., Buhler, S.A., y GEC, Alsthom Transportes y Electromecánica, S.A. De las empresas de Bienes de equipo eléc- trico (cuarto grupo), con carácter general, se han seleccionados dos, ABB service y AEG Automatización, S.A. Las representantes de electrónica. informática y telecomunicaciones son ocho: Sintel, S.A., Amper Servicios, Alcatel Cable, Indra Espacio e Indra DTD, S.A., Siemens Xxxxxxxx, S.A., y Fujitsu Sorbus y España, S.A. Por ultimo, línea blanca se representa con un total de cuatro (Domar, Miele, Electrolux y B/S/H/. En el quinto grupo se han incluido doce empre- sas, siete de automoción, y cinco de componentes, tales como Volks- wagen, Renault, Seat, Ford, Iveco, Peugeot, Opel, VB Autobaterias, Valeo distribución, Xxxxx, Delphi Asientos, Xxxxxx Xxxxx. Por últi- mo, en el sexto grupo, se incluyen SBB Blindados, S.A., Xxxxx de Construcciones Navales, CASA, y Santa Xxxxxxx 61.
61 La diferencia cuantitativa (14-1-3-14-12-4) responde a una diversa importancia en lo que al numero de trabajadores ocupados y al volumen de negocio se refiere. Siderurgia
En segundo lugar se ha de recalcar como se es también cons- ciente de que, por haber atendido exclusivamente a un criterio cuan- titativo (número de trabajadores y activo y patrimonio neto), dentro de cada grupo, se ha procedido a una selección discrecional aunque no por ello aleatoria. Tal y como ya se anticipó, se ha pretendido evi- tar la inclusión de los convenios pertenecientes a empresas de peque- ña envergadura, y se ha optado por incluir a aquellas empresas con un significativo número de trabajadores, sin renunciar en todos los casos a incorporar reflejos puntuales del estado de la cuestión en las empresas relativamente pequeñas, en todo caso con mas de 50 tra- bajadores. Por ello, en el primer grupo, se han tomado desde conve- nios que se aplican a unos 96 trabajadores, (C. para Comercial Coin- tra), hasta convenios que se aplican a unos 1.000 (CC. para Inespal Metal o Aceralia) o incluso a 4.200 trabajadores (Roca Radiado- res), pasando por convenios que se aplicarían a unos 600 empleados (Bellota Herramientas), o unos 250 (Metalúrgica Galaica Funditu- bo) 62. En el segundo grupo, se ha tomado a los solos efectos de tener un mínimo referente del contenido de la negociación en el nivel empresarial, y de su correspondencia con el nivel supraem- presarial, el Convenio para Comercial de Envases xx Xxxxxxx que cuenta con unos 65 trabajadores. En el Grupo dedicado a las empre- sas dedicadas a la fabricación de bienes de equipo mecánico se han incluido convenios que afectan a un número importante de trabaja- dores y que cuentan con un elevado activo y patrimonio. Si bien este concreto subsector se caracteriza por estar compuesto de empre- sas con menos de tres trabajadores, por las razones ya aludidas ante- riormente, se ha preferido optar por los convenios de empresas con un peso suficiente en el concreto subsector. Así, por ejemplo, Xxxx- sen Boetticher cuenta con aproximadamente 1.500 trabajadores en sus centro de Madrid y Valencia, si bien no se han tomado en cuenta sus filiales que cuentan con un numero inferior de trabajadores,
ocupa en torno a 305.400 personas, y su volumen negocial alcanza los 4.893.677 millo- nes de pesetas aproximadamente. Los bienes de equipo mecánico cuentan con unas
142.000 personas empleadas, y suma una cifra de negocio de 2.098.000 millones de pese- tas. Los bienes de equipo eléctrico emplean a unos 135.710 trabajadores, y poseen una cifra de negocio de unos 2.718.000 millones de pesetas. y automoción en sentido general, ocupa a 190.000 personas y ronda los 5.562.500 millones de cifra de negocio.62 Estas cifras coadyuvan a entender el porqué de ese concreto numero de convenios de empresas seleccionados.
62 Datos tomados del Directorio DUNS 50.000 Principales Empresas Españolas, 1998, y que son solo meramente orientativos, sujetos al devenir del proceso de contrata- ciones propio de cada empresa y a la propia autonomía negocial.
hecho que se repite referido a GEC Alsthom., que ocupa a unos 1.900 trabajadores.
Dentro del grupo dedicado a las empresa de bienes de equipo eléctrico se han tomado principalmente convenios de empresas de electrónica, informática y telecomunicaciones, por el auge econó- mico que manifiesta este apartado del subsector genérico, por lo que se han relegado a un segundo planos otras empresas. En general, las empresas seleccionadas se mantienen dentro de la franja que podríamos llamar de grandes empresas, con mas de 500 trabajadores. A excepción de Xxxxx Xxxxxxx, que cuenta con unos 80 trabajadores, todas se mantiene en ese límite (Amper, Alcatel, Siemens), si bien las Fujitsu llega a los 1.000 empleados. Se ha tratado de que se corres- pondan con las empresas que realicen actividades novedosas, por cuanto se trata de un subsector en crecimiento, y se pretende cons- tatar si el avance tecnológico y su aplicación comercial-industrial tiene una correlativa plasmación en los contenidos negociales (a efectos, por ejemplo del lugar y del tiempo de trabajo y de las vici- situdes anejas). En esa línea argumental se inserta la justificación de la inclusión de empresas pertenecientes a la llamada línea blanca, respecto a la cual se han incluido convenios de empresas de distinta magnitud (Domar, unos 425 trabajadores, Miele, unos 150, Elec- trolux, unos 1.200 trabajadores.)
El subsector automoción se ha de dividir en dos partes, en lo que al tamaño de las empresas seleccionadas se refiere. De un lado, se han tomado las empresas de automoción tradicionales que cuentan con un elevado número de trabajadores (Volkswagen con unos 4.700 trabajadores, Renault con unos 1.100, Seat con unos 12.800 traba- jadores, Ford con aproximadamente 8.500 trabajadores, Iveco con unos 3.300, Peugeot con alrededor de 4.400, y Opel con unos 9.000 trabajadores). De otro, aquellas empresas de componentes de auto- moción respecto a las cuales se han tomado convenios referidos a empresas con un número diverso de trabajadores con el fin de dis- poner de convenios representativos según la magnitud de la empresa. Ello se traduce en haber tomado convenios de más de 4.500 traba- jadores (Xxxxxx Xxxxx), de más 500 trabajadores (VB Autobate- rias), de unos 400 trabajadores (Delphi asientos), y de alrededor de 100 trabajadores (Valeo Distribución), habiendo obviado, en la línea ya marcada, convenios referidos a empresas con un reducido núme- ro de trabajadores. Por último, los convenios a incluir en el sexto grupo, corresponden a empresas muy representativas dentro del sec- tor por su valor estratégico en términos económicos y su especial
posición en el mercado, así como por el número de trabajadores que emplean 63.
En conclusión, se puede decir que (respetando el tope fijado a priori de convenios incluibles en la muestra) dentro de cada subsec- tor se han seleccionado un número de convenios aproximadamente proporcional al peso del subsector, tomando como indicativos eco- nómicos el número de trabajadores y su volumen de negocio, al que hemos dejado en un segundo plano ante la virtualidad tamizadora del criterio cuantitativo del número de sujetos posiblemente afectados por el convenio. Con contadas excepciones, se han excluido los con- venios de pequeñas empresas, si bien no siempre se han selecciona- do dentro del elenco disponible aquellas empresas con mayor núme- ro de trabajadores, en la medida en que también se ha buscado obte- ner datos, aunque mínimos, de las posibles matizaciones que presenta la negociación en los distintos estratos negociales en lo que al tamaños de la empresa se refiere.
En definitiva, se ha limitado mucho la muestra y se la ha querido cualificar no en términos cuantitativos o matemáticos. Ha presidido esta delimitación la intuición, casi certeza, de que, de haber tomado todos los convenios existentes, no por ello se habría llegado a mejo- res conclusiones o conclusiones más completas. Por el contrario, se habría desembocado en un cierto exceso descriptivo y en una enorme casuística que habría impedido llegar a conclusiones operativas, poniendo obstáculos a la finalidad esencial de lograr una represen- tación fiel contenido real de la negociación, en relación con el peso comparativo de cada convenio en su contexto. Por ello, las variadas restricciones no limitan, a nuestro juicio, el valor de la muestra como tal.
Definido el ámbito funcional del estudio y determinado, cuanti- tativa y cualitativamente, el objeto del análisis es el momento de entrar en lo que constituye el objetivo principal de este estudio: el análisis del contenido de la negociación colectiva en el sector del Metal, a lo que se destinan las páginas que siguen.
63 Por poner un par de ejemplos, Xxxxx ocupa a unos 7500 trabajadores, y CASA a unos 7900 trabajadores.
I. LA ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR DEL METAL
1. ANTECEDENTES
El del metal ha sido uno de los sectores en los que, como ha sucedido con tantos otros, la presencia y el peso de la Ordenanza Laboral ha condicionado fuertemente el desarrollo de la negociación colectiva; y ello pese a que la Ordenanza de que se trata, la de la Industria Siderometalúrgica (OLIS), de 29 de julio de 1970, fue derogada, tempranamente en relación con otras, por la Orden Minis- terial de 17 de febrero de 1988.
El intenso condicionamiento ha sido triple. En primer lugar, en lo que se refiere al contenido de los convenios, particularmente los sectoriales provinciales, los cuales han copiado con frecuencia, incorporándolos al texto convencional, términos, enfoques, trata- mientos o artículos completos de la OLIS. O bien se han remitido a la misma y aún ahora se remiten en algunos casos, pese a los años transcurridos desde la derogación de la Ordenanza; lo que plantea el problema de la calificación jurídica del resultante normativo de la remisión con valor convencional pese a reproducir el tenor de la derogada OLIS. O bien, experimentando una influencia mucho más sutil, los convenios provinciales han acogido en temas variados los planteamientos de fondo de la OLIS, planteamientos que le han sobrevivido, determinando de forma decisiva el tratamiento dado a los mismos no sólo por los convenios contemporáneos de su xxxxx- cia sino también por los suscritos una vez derogada (el sistema de clasificación profesional o del régimen disciplinario son ejemplos de ello).
En segundo lugar, la persistencia en el tiempo de la OLIS, hasta su derogación en 1988, ha tenido como consecuencia en el sector del metal, lo que no es sin embargo generalizable a otras ramas de activi- dad, la ocupación del espacio sectorial nacional y la innecesariedad o extrema dificultad de potenciar ese nivel de negociación. De forma que han sido los convenios sectoriales de ámbito más reducido los que se han desarrollado, configurando, de una parte, un nivel estatal atendido normativamente hasta 1988 por la OLIS y, de otra parte, una negocia- ción, relacionada con la OLIS por contenidos y forma de abordarlos, que tiene lugar sobre todo en el nivel sectorial provincial. El protago- nismo de este último ámbito de negociación, y la consolidación de prácticas negociadoras asociadas a él, han diseñado un tipo de estruc- tura negocial de naturaleza básicamente provincial que ha seguido existiendo aun tras la desaparición normativa de la OLIS que la había justificado pero cuya ausencia debería, en cambio, haber revalorizado el nivel estatal. Lo que no ha sucedido.
En tercer lugar, el condicionamiento operado por la OLIS se ha manifestado también en los conflictos asociados a su derogación y en el modo cómo fue sustituida por lo dispuesto en convenios colectivos (por utilizar la terminología del Estatuto de los Trabajadores, en ese momento, la Disposición Transitoria Segunda, ahora desplazada por el tenor de la actual Disposición Transitoria. Sexta). Sin duda que la derogación de la OLIS, con todos los problemas jurídicos de identi- ficación del conjunto normativo vigente que ello generó, estuvo estrechamente vinculada a la negociación del denominado Convenio General del Metal (CGM), publicado el 26 xx xxxxx de 1987 y con una vigencia de dos años entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988. Tal CGM, tuvo la pretensión de ocupar el espacio de la OLIS, el sectorial estatal, procediendo a su sustitución y dero- gación. Aunque como tal convenio no pudo realizarlo, al carecer de eficacia general y ser considerado como convenio colectivo extraes- tatutario, no obstante cumplió la función práctica de ofertar una regulación materialmente sectorial (por la vía de la aplicación prác- tica de sus contenidos) que hizo menos traumática la derogación de la OLIS. Derogación que, además, quedó justificada en el hecho de que el sector quedaba suficientemente cubierto en razón de la abun- xxxxx negociación sectorial provincial. De tal forma que, bloqueada la negociación estatal por falta de acuerdo y por la propia existencia del CGM que ocupaba, bien que con no plena legitimidad, tal espa- cio, el peso de la negociación estatutaria se desplazó a la negociación provincial (o se mantuvo en ella) que se vio así, como verdadero ele-
mento sustitutorio de la OLIS, revalorizada en cuanto a su función, propiamente subsidiaria o alternativa a un convenio sectorial estatal inexistente o imposible.
Junto a estos antecedentes, referidos en general al sector del metal o de las industrias siderometalúrgicas en la forma definida en el apartado anterior, es preciso señalar que existe otro ámbito, prác- ticamente un subsector de atender a la materialidad de la actividad, conectado con las mismas aunque constitutivo de un espacio que fue en su día, y lo sigue siendo, diferenciado. Se trata de la Industria Metalgráfica y de Construcción de Envases Metálicos. Definido como ya se ha indicado en el apartado anterior sobre la base del ámbito funcional establecido en el artículo 3 de la Ordenanza Labo- ral de la Industria Metalgráfica y de Construcción de Envases Metá- licos (OLIM), de 1 de diciembre de 1971), este sector ha estado convencionalmente desatendido sin que haya tenido lugar el fenó- meno que llamaríamos de provincialización de la negociación propio del sector de la Industria Siderometalúrgica.
La suerte de esta última Ordenanza ha sido, por otra parte, diver- sa de la de la OLIS. Mantenida vigente mucho más años, fue dero- gada por la Disposición Transitoria Sexta del ET con fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx xx xxxxxxxx hasta ese momento concedida por la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994. El espacio dejado por la misma fue finalmente cubierto por el Convenio colectivo sec- torial estatal para la Industria Metalgráfica y de fabricación de enva- ses metálicos de 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx efectos finalizaron el 31 de diciembre de 1997, siendo sustituido por un nuevo convenio colectivo, actualmente vigente, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxx con retroacción de los efectos económicos al 1 de enero de 1998) y cuya duración está prevista hasta el 31 de diciembre de 1999. Para- dójicamente, es en este subsector donde se ubica el único convenio sectorial de comunidad autónoma vigente (el de Cataluña, de 1 de septiembre de 1998) y con una vigencia prevista igual a la del Con- venio sectorial estatal.
2. LA SITUACIÓN ACTUAL: ACUERDOS Y CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES Y SU ÁMBITO DE APLICACIÓN
La revalorización del nivel provincial, propiamente en el sector siderometalúrgico, aún deja sentir sus efectos hoy, al tratarse de un
sector donde no existe convenio estatal y en el que las iniciativas a ese nivel, que han existido y son relevantes, se han traducido en Acuerdos Marco o Convenios Colectivos sobre materias concretas que, a la vez que tratan de condicionar la negociación sectorial en niveles inferiores, no obstante la respetan y la revalorizan al asignarle un papel que, posiblemente, un convenio estatal de sector típico les habría sustraído en gran parte.
Estos Acuerdos son: durante el año 1996, el Acuerdo Marco sobre Sistema de Clasificación Profesional y el Acuerdo sobre Solu- ción Extrajudicial de los Conflictos Laborales; durante el año 1997, el Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sector del Metal; y, en 1998, el Acuerdo sobre Estructura de la Negociación Colectiva para la Industria del Metal. Puede decirse, por tanto, que, en el sector del metal, el nivel estatal está atendido, bien que parcialmente, por este tipo de Acuerdos mientras que el papel de regulación más típica, tradicional y completa de las condiciones de trabajo mediante ins- trumentos convencionales directamente aplicables a las relaciones laborales se hace a través, preferentemente, de los convenios secto- riales de naturaleza provincial y/o por convenios de empresa.
Se trata de convenios provinciales de sector, aunque algunos aparezcan como de ámbito autonómico, ya que éstos son siempre convenios sectoriales de comunidades autónomas uniprovinciales; esto es, ámbitos geográficos o territoriales en los que el convenio colectivo, ahora llamado de comunidad autónoma, sigue cumpliendo el papel anteriormente desempeñado por el convenio provincial al que sustituyó en su día sin alterar ni la función del convenio, ni su contenido, y ni siquiera a veces el tenor literal de sus mandatos. Tan es así que el fuerte y muy significativo proceso de homogenei- zación que tiene lugar entre los distintos convenios provinciales con el resultado de la uniformación de orientaciones y contenidos (a veces, incluso, entre el tipicamente perteneciente al sector del metal o siderúrgico y el de otros subsectores del mismo como talleres de reparación de vehículos o montajes metálicos), se produce también entre los distintos convenios provinciales típicos y los autonómicos uniprovinciales. Sin que prácticamente nada ponga en evidencia lo que, al calificar a algunos como de comunidad autónoma, podría pensarse respecto de su contenido o de su función: que fuera distin- ta de la del provincial (en contenidos, orientaciones, relaciones con el nivel nacional o con los convenios de empresa).
Por su parte, todos los Acuerdos estatales relativos a materias concretas a los que se ha hecho mención antes establecen como ámbito funcional de aplicación el típico de las empresas pertene- cientes al sector del metal, subsistente desde hace décadas, sin alterarlo o cambiarlo como podría ser necesario teniendo en cuenta la evolución del propio sector, de sus actividades y de la estructura de las empresas (quizás, una nueva definición del mismo incorpo- rando actividades; o la partición o mayor autonomía en subsectores que han evolucionado poderosamente en los últimos tiempos, etc.). En cambio, y como ya se estableció en el apartado anterior, las empresas a las que se aplican tales acuerdos son las que actúan en el sector del metal «tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, inclu- yendo asimismo, a aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, comple- mentarios o afines de la siderometalurgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios». Igualmente quedan afectadas «las industrias de fabricación de envases metálicos y boterío cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm; tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecá- nica de precisión». Finalizando la definición del ámbito funcional con la afirmación extensiva de que se regularán igualmente por los Acuerdos «aquellas nuevas actividades afines o similares», y que quedarán fuera, básicamente, «las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización». Lo anterior excluye de su ámbito a las empresas pertenecientes a la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos cuya caracteri- zación central es la de ser empresas dedicadas a esas actividades pero que utilizan chapa metálica de espesor igual o inferior a 0.5 mm (se trata, como se vio en el apartado anterior, de empresas dedicadas a la fabricación de envases, a la litografía sobre metales y a las fábricas de conservas salvo las que envasen sólo sus propios productos).
3. LA ARTICULACIÓN DE LOS NIVELES DE NEGOCIACIÓN MEDIANTE ACUERDOS ESTATALES
Que, salvo para las industrias metalgráficas, los convenios sean sólo provinciales o de empresa no significa que el nivel estatal sec- torial esté desatendido en el sector siderometalúrgico; no lo está, y
tampoco lo ha estado antes, aunque, tanto entonces como ahora, de forma un tanto particular. Lo explica lo que se expone a continua- ción.
3.1. El Convenio General del Metal
Ya que se está tratando la cuestión de la estructura de la nego- ciación colectiva en el sector del metal, no puede dejar xx xxxxxx- narse la influencia que en su configuración ha podido tener el Con- venio General del Metal (CGM) de 1987, ya citado; entre otras xxxx- nes, por cuanto parte de sus objetivos fue, precisamente, el de organizar más racionalmente la estructura de la negociación colecti- va en el sector del metal (delimitado como se acaba de hacer), aspi- rando incluso a desempeñar parte del papel cumplido hasta ese momento por la OLIS.
Al margen de su eficacia jurídica y también del papel efectiva- mente desempeñado, el CGM, en lo que a la estructura de la nego- ciación colectiva hace referencia se caracterizaba por lo siguiente: a) en primer lugar, el CGM diferenciaba, en su Capítulo Preliminar (titulado como de naturaleza jurídica) entre materias de aplicación directa no necesitadas de inserción en convenio colectivo alguno y otras, de eficacia indirecta que sí exigían tal decisión de incorpora- ción (básicamente, las cuestiones salariales); b) en segundo lugar, se autocalificaba (Disposición Final Segunda, acerca de las reglas de concurrencia) de contenido obligatorio, salvo que otra cosa se des- prendiera de su regulación concreta, aplicándose a todas las relacio- nes de trabajo del sector; claramente cuando se trataba de condicio- nes dotadas de eficacia directa –que no necesitaban, según el CGM, incorporación a otra norma convencional— pero incluso también
–aunque aquí habría que interpretar que para los sujetos negociado- res de los convenios— en las partes dotadas sólo de eficacia indi- recta; c) los convenios vigentes a la entrada en vigor del CGM (con- tinuaba la Disposición Final Segunda) sólo se verían afectados por el CGM al final de su vigencia (se entiende que normal, no prorrogada o excepcional), salvo que los propios convenios otra cosa hubieran previsto (estableciendo, por ejemplo, claúsulas de recepción de nego- ciaciones de otro ámbito o de tipo estatal o más favorable); d) cuan- do tales convenios vigentes (sin distinguir nivel: provinciales, auto- nómicos) finalizaban su duración, el CGM tendría prevalencia (caso de prorrogarse o de renovarse el convenio inferior) si la cuestión se refería a lo que el CGM llamaba «contenido normativo general que,
con tal carácter revestía la Ordenanza y normas anexas» a las que el CGM pretendía sustituir; e) el ámbito o nivel empresarial, no obs- tante, quedaba inmune en la medida en que el CGM preveía que no sería de aplicación a las relaciones laborales regidas por un convenio de empresa (y se supone, tanto en su duración primera, originada antes que la del CGM, como posterior prorrogada o renovada), salvo que ambas partes así lo decidieran adhiriéndose al CGM, esto es, cancelando su propio nivel de negociación autónomo (si la adhesión era total) o limitándolo (si era parcial).
Como se ve, pues, el CGM era un convenio que pretendió impo- nerse, en su parte reguladora directa o de condiciones de trabajo, a la negociación sectorial de ámbito inferior o provincial en determinadas materias (todas las que regula salvo las salariales: contratación, cla- sificación profesional, tiempo de trabajo, régimen disciplinario, segu- ridad laboral), monopolizando esa disciplina y atribuyéndose en exclusiva esa regulación (o, cuando menos, fijándola como un míni- mo de tratamiento). Imposición directa, o con el refuerzo de la nego- ciación y el acuerdo en niveles inferiores, que no regía para materias no previstas en el mismo en las que la competencia quedaba remiti- da a otros niveles donde se fijara. Finalmente, el CGM no se imponía en el ámbito empresarial, dejando a la decisión de los negociadores asumir o no el CGM y en la intensidad que así lo estimaran, y per- mitiéndoles la libertad de asociarse o no al proceso racionalizador y articulado diseñado por el CGM.
Pese a todas estas intenciones, ciertamente no formuladas con excesiva claridad, el CGM no consiguió imponer estas reglas fuer- temente condicionado por su naturaleza extraestatutaria, esto es, carente de eficacia personal general y sin capacidad de obligar a los sujetos negociadores de las asociaciones empresariales y sindicales no firmantes del mismo, a quienes, como es lógico, no se dirigían los mandatos estructuradores de la negociación colectiva. De tal forma que, desaparecida la OLIS e ineficaz el CGM, la estructura de la negociación colectiva en el sector continuó estando necesita- da de racionalización y ordenación; como, en general, todo el sis- tema español de negociación colectiva. Reproduciendo, en conse- cuencia, defectos como el de descentralización exagerada, en este caso por una excesiva presencia de los convenios sectoriales pro- vinciales que, derogada la OLIS e inexistente un convenio estatal de sector, han invadido las funciones posibles de éste último sin tener esa connotación general ordenadora; o el de atomización e independencia absoluta entre los distintos convenios, regidos por la
regla excluyente de la concurrencia contenida en el artículo 84 del ET, bien que matizada por el acercamiento práctico en cuanto al contenido que se ha producido por la identidad de los mismos, sobre todo en lo que se refiere a los convenios provinciales de sec- tor.
3.2. El Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva
No precisamente para el sector metal sino para todos los posibles, el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva (AINC) de 28 xx xxxxx de 1996, tiene de nuevo como objetivo el racionalizar la estructura de la negociación colectiva estableciendo una articula- ción convencional, mediante el reparto por niveles de materias o de competencias sobre materias.
La idea de fondo es establecer una conexión, que se pretende basada en la relación entre unidad o nivel de negociación y materia o parte de una materia (o tipo de enfoque que se dé a una materia) que introduzca una racionalidad vinculada a criterios funcionales. Racio- nalmente, la asignación de una materia a un cierto nivel de negocia- ción se desprende de la función que se asigna a cada convenio dentro de la estructura negocial. Por tanto, es en razón de la función que es lógico y eficaz atribuir a cada convenio como se atribuyen las com- petencias materiales: fijar reglas mínimas o estándares en relación con las condiciones básicas de trabajo, proporcionar a ámbitos muy reducidos normas adaptadas a sus características, regular todos los aspectos de determinadas materias en niveles amplios pero homogé- neos, adecuar regulaciones a exigencias de tipo organizativo deter- minadas por el contexto tecnológico, económico o locativo, llevar al nivel más estable de negociación las materias que se entienden deben quedar dotadas de un cierto grado de permanencia, etc…
La estructura negocial adquiere así el sentido de un todo dentro del cual cada convenio o nivel de negociación cumple un papel regu- lador parcial, proporcionando sólo el conjunto de los convenios el total de la disciplina. Es claro, por tanto, que articulación es igual a ordenación del sistema negocial, como ordenación es igual a fun- ciones diferentes entre convenios y supone que alguno de ellos ha de adoptar un rango diverso y predominante, precisamente en cuanto ordena, al que los demás deben subordinarse. Ese papel se reserva por el AINC al convenio estatal de sector. Se trata de una forma de racionalizar (y, por tanto, de especializar) la negociación colectiva o
su estructura trámite el abordaje y reparto de materias como método que se encuentra ya reflejado en el artículo, 83 del ET. En realidad este artículo establece que las organizaciones empresariales y sindi- cales más representativas «podrán establecer la estructura de la nego- ciación colectiva», mediante acuerdos o convenios colectivos. Una habilitación que ya hace posible una intervención de disciplina, orga- nización y control a la vez que de fomento e incentivación de la autonomía colectiva por la autonomía colectiva misma.
Pues bien, a la hora de concretar en qué consiste esa estructura- ción de la negociación colectiva, el artículo 83 del ET no da pista alguna, añadiendo luego, como si fueran cosas diferentes, que, ade- más de proceder a estructurar la negociación colectiva, tales acuerdos podrán, de una parte, «fijar reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios» (lo que puede ser una manera, si bien es posible que desestructurada, de estructurar la negociación colectiva), y de otra parte, establecer «los principios de complemen- tariedad de los diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores»; o lo que es lo mismo, un reparto de materias por niveles o unidades de negociación que se suele deno- minar articulación convencional y que, desde luego, es una forma típica de estructurar la negociación colectiva.
El AINC recoge la sugerencia legal del artículo 83 del ET y se decanta, dentro de las dos posibilidades que el mismo ofrece, por la que hace pivotar la estructura sobre el reparto competencial o mate- rial, rechazando aquella otra que, aceptando la soberanía de cada uni- dad negocial para abordar en su integridad todas las cuestiones que estime pertinentes, se limitaría a establecer reglas de solución de conflictos para una concurrencia que es, así, ineludiblemente con- flictiva. Mientras que, en cambio, en el criterio material, el conflicto convencional no existe porque los convenios ya deben suscribirse dentro de unas coordenadas que, forzosamente, los hacen compati- bles con los demás; el conflicto, si acaso, se producirá en la fase pre- via del sujeto negociador y su pretensión de hacer valer esa condi- ción plenamente respecto de cualquier materia.
Pueden corregirse los motivos que han empujado a esta opción que tiene a eliminar la autosuficiencia o el autismo convencional que tiene, quizás, más libertad, más autonomía, mayores facilidades de expresión para los muy diversos equilibrios de fuerzas (según sectores o empresas); pero también altos costes. Tales como:
— negociación reproducida sobre las mismas materias en dife- rentes unidades de negociación incluso del mismo sector de actividad con lo que ello supone de reduplicación de esfuerzos que no necesa- riamente llevan a frutos distintos (superfluidad de la negociación) o si lo hacen suponen introducir diversidades (complejidad);
— multiplicación de los gastos negociadores (reproducción de conflictos, tiempo consumido en negociaciones en paralelo, gastos de negociación —directos o indirectos—);
— desaprovechamiento de la capacidad y competencia de obligar de los distintos interlocutores sociales dada su especialidad en el tratamiento de cada grupo o tipo de temas.
A solucionar estos defectos se dispone el AINC que, por lo dicho, se decanta por un sistema de estructuración articulada basada en el reparto competencial sobre las materias; es decir, forjando una estructura basada en el principio de concurrencia no conflictiva (con principios como los de complementariedad, suplementariedad, exclu- sividad o reserva); lo que el artículo 83 del ET llama, muy genérica- mente, «principios de complementariedad de las diversas unidades de negociación». De esta forma, se espera, el esfuerzo negocial se con- centrará en ciertos niveles según las materias y seguramente se repar- tirá además en el tiempo en una sucesión escalonada de los momen- tos de actuación en los distintos niveles (el reparto en términos de mínimos y mejoras es típica expresión de un reparto material o de tratamiento que exige también una secuencia de fases temporales o momentos sucesivos de negociación). El reparto de materias o, en su caso, de competencias sobre materias supone también una ordena- ción temporal. Que, además, al venir desde el convenio más amplio, ya que la complementariedad se formula siempre como venida desde el más reducido hacia el más amplio que ya existe, significa, casi de forma ineludible, un principio de prioridad, prevalencia o preemi- nencia del convenio más amplio.
El Preámbulo del AINC se refiere a la forma concreta de organi- zar esa racionalidad por especialización indicando que «determinadas materias quedarán reservadas al convenio colectivo nacional secto- rial, otras pudieran ser desarrolladas en ámbitos inferiores (territorial y de empresa) y, finalmente, otras puedan ser objeto de negocia- ción en estos últimos ámbitos». Esta idea se repite y amplía cuando describe la operación como «distribuir las materias entre los distintos ámbitos negociadores». Concretando que, (a) habrá materias que deban ser abordadas preferentemente en el ámbito nacional o de
rama de actividad (haciendo coincidir ámbito estatal y sector e igno- rando, por diversas razones que pueden imaginarse pero que no es el caso de expresar aquí, los otros ámbitos sectoriales: autonómico y provincial) y que (b) el resto de las materias podrán dejarse a otros ámbitos, sin mayores precisiones. El objetivo es lograr una «regula- ción sistemática y articulada del correspondiente sector» que habrá que definir caso a caso. En algunos, el AINC considera que la reali- dad ha impuesto que sólo exista el convenio sectorial o de rama de actividad estatal (podría ser el caso del Convenio de la Industria Metalgráfica); aquí la reestructuración no es, quizás, necesaria, o es, seguramente, imposible. En otros casos (lo que es, sin duda, más habitual) el convenio de sector (estatal, desde luego) puede concurrir con otros convenios colectivos. Es aquí donde la ordenación es nece- saria y posible y debe desarrollarse conforme a la idea de que el con- venio estatal es el más relevante y central y los demás convenios, acuerdos o pactos (ya sean de ámbitos territoriales inferiores al esta- tal, ya sean de empresa) se vinculan (tanto da decir que se adecuan o adaptan) a él.
El cómo también lo expresa el AINC: es el convenio estatal de sector el que define la estructura y el que ocupa la posición central; es a partir de él que se organiza la estructura de la negociación, siendo, a la vez instrumento de organización (característica que com- partiría, en cada sector, con el propio AINC) y regulador él mismo de las materias. Distribuyendo éstas «de forma precisa»; bien reser- vando unas al ámbito estatal (o a sí mismo), o dejándolas a los ámbi- tos inferiores (en general o en concreto a alguno o algunos de ellos), bien dando prioridad a la regulación estatal (de mínimos, de princi- pios o de reglas generales) respecto de la cual las de ámbitos infe- riores no serían sino de complemento. Por utilizar una terminología a la que ya estamos habituados: competencias exclusivas sobre mate- rias o partes de materias ya sea del convenio estatal ya sea de otros convenios (sectoriales no estatales o de empresa), competencias compartidas sobre esas materias o partes de materias en términos de suplementariedad (el estatal fija el mínimo y los demás convenios mejoran esas condiciones), o de complementariedad (el convenio estatal establece reglas generales que, para lograr eficacia y aplica- ción, han de ser completadas por los demás convenios). Por último, y residualmente, materias libres que se someterán a las estrictas reglas legales de concurrencia (art. 84 del ET).
Pese a todo lo dicho el objetivo del AINC no es tanto, o no es prioritariamente, la de intentar organizar la estructura de negociación
conforme a un reparto circunstanciado de materias por niveles. Lo que más bien parece es que el AINC se dedica preferentemente a establecer qué materias deben quedar reservadas al ámbito nacional; y a partir de ahí, por exclusión cuáles a los otros ámbitos que, en sólo en algunos casos, desciende a precisar (en materias y ámbitos y en su relación mutua) aunque sin mayores esfuerzos. Es la fijación, defen- sa y potenciación del convenio estatal lo que constituye la preocu- pación central del AINC, tanto que no sólo lo convierte en el conve- nio o nivel central y más importante por previo, más amplio y prio- ritario (por lo que hace a la regulación misma de las materias), sino que le delega la facultad de organizar la negociación (o de precisar el reparto material en el que el propio convenio estatal organizador entra a participar) en el sector.
Este doble papel del convenio de sector estatal, que le confiere una posición especial en toda la estructura, debe ser subrayado: como destinatario de la exclusiva capacidad reguladora de ciertas materias (condición que el AINC le atribuye) y como instrumento interpuesto que el AINC usa para organizar la negociación en el sector de cada convenio estatal (aspecto éste último sobre el que el convenio estatal no tiene soberanía completa ya que depende de las reglas contenidas en el AINC que, evidentemente, le vinculan salvo que otra cosa disponga el propio AINC). Que, hay que decirlo ya, no es particularmente riguroso (en cuanto exigencias de autolimitación) respecto del convenio estatal, permitiéndole, incluso, ampliar el radio de sus competencias (otra cosa son los obstáculos legales que podría encontrar esta pretensión).
En conclusión, el AINC acaba preocupándose esencialmente de cuáles son las materias que deben ser tratadas en el ámbito nacional, dejando a este mismo la soberanía para decidir cuáles son las que, en ese sector, se remiten a los niveles más inferiores, incluido el de empresa. Desde este punto de vista, el AINC, como formulación general abdica de su función organizadora más amplia para concen- trarse en la más reducida de preservar, rescatar y definir el papel y fijar el protagonismo del convenio colectivo sectorial o de rama, que identifica con el nacional. Afirmación ésta que, desde luego, se matiza, ya se ha advertido antes, con el análisis caso a caso de las materias. En algunas de las cuales es verdad que aparece no sólo el ámbito nacional y las materias a él asignadas sino también los con- venios de otro nivel inferior; pero recuérdese que esa asignación es provisional u orientativa ya que se pretende dejar en todo caso a los convenios sectoriales la soberanía de organizar en cuanto a las mate-
rias a la negociación de su sector, renunciando el AINC a establecer esas reglas de forma exclusiva.
3.3. El Acuerdo sobre Estructura de la Negociación Colectiva para la Industria del Metal
Evidentemente inspirado el en AINC ya que así lo declara, el AENM se conecta igualmente con el artículo 83 del ET al que cita expresamente en su Exposición de Motivos; lo que sucede es que no se trata de un convenio sectorial tradicional, dedicado a regular con- creta y directamente condiciones de trabajo. En realidad, el AENM es una especie de AINC sectorial; esto es, un convenio nacional de sector cuyo objetivo es exclusivamente estructurar la negociación colectiva en el mismo, definiendo las reglas pero sin entrar en lo con- creto de las materias. No ha combinado, como el AINC esperaba de los convenios sectoriales, una regulación articuladora imbricada en otra de contenido, donde, junto al reparto de materias o de compe- tencias sobre materias, el propio convenio sectorial estatal asumiera sus competencias normativas y abordara directamente las que le correspondieran.
Por eso el AENM reclama de sí mismo sólo la naturaleza y la función de un convenio colectivo sectorial estatal negociado por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en este caso lógicamente de carácter estatal, destinado a establecer la estructura de la negociación colectiva en el sector. Y, quizás x xxxx- xxxxx del AINC cuyos negociadores renunciaron, pudiendo haberlo hecho, a conferirle naturaleza normativa estatutaria y eficacia direc- ta y obligatoria, el AENM, que se confiesa Acuerdo estatutario en los términos de los artículos, 83 y 84 del ET, no introduce en su articu- lado claúsulas de las que se desprenda indubitadamente esa natura- xxxx, o, por lo menos, no con una cierta y mínima claridad. Así, en la Exposición de Motivos parece que se renuncia a esa eficacia directa al señalar que las partes del AENM, «solicitarán, al comienzo de cada proceso negociador, de sus organizaciones representadas que, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 del propio Acuerdo, no acometan en sus ámbitos de negociación contenidos que estén rela- cionados con las materias que se van a negociar en el ámbito estatal, evitando así entrar en conflicto de concurrencia con lo que en ese ámbito se acuerde». Igual que el artículo 9 permite a otros sujetos negociadores marginarse de lo fijado en el AENM si así lo desean aunque sólo mientras no exista el convenio sectorial estatal; una
especie de regulación subsidaria en ausencia de la norma conven- cional llamada a regular la materia, lo que es particularmente impor- tante en un sector como el del metal en el que, como ya se ha indi- cado, no existe propiamente un convenios colectivo típico de ámbito estatal.
Pese a las oscuridades del AENM puede, sin embargo, concluir- se que se trata de un convenio sectorial de estructuración de la nego- ciación colectiva que tiene la eficacia y el valor vinculante que le da su adscripción al artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores (a tenor de lo dicho en el artículo 1 del AENM). Con él se fijan las materias que deberán (o podrán) ser negociadas en cada ámbito, evitando «la negociación en cascada» (art. 7.2). Añadiendo que,
«cuando se trate de materias reservadas al ámbito estatal» sus con- tenidos serán «sustitutorios» de lo establecido en convenios de ámbi- to inferior (expresión extraña pero que debe ser interpretada en el sentido de que desplazan y sustituyen a esa regulación, asumiendo la competencia exclusiva); mientras que si se trata de otros contenidos
«negociados o que pudieran negociarse en convenios o acuerdos de ámbito estatal» (es decir, de competencia del convenio estatal pero no reservada a él) estas reglas funcionan como «derecho supletorio» en las materias que no hayan sido previstas o que carecen de regulación (pudiendo tenerla, se supone) en los convenios de ámbito inferior (art. 7.5). Las demás materias (esto es, las no reservadas en exclusi- va al ámbito estatal o ni siquiera compartidas con él por otros nive- les) quedan reservadas a los ámbitos inferiores (art. 7.3).
Todos estos mecanismos entran en vigor a la finalización de los convenios vigentes (art. 7.4); es decir, tanto cuando su duración se agota sin más como cuando comienzan su vigencia prorrogada o excepcional (art. 86 del Estatuto de los Trabajadores). En conse- cuencia, los convenios inferiores al estatal deben adaptar en ese momento sus contenidos al mandato de las reglas contenidas en el AENM, es decir, abandonar las materias sobre las que no tienen competencia alguna, restringir la regulación de aquéllas sobre las que comparten competencias a la dimensión o aspecto que les es permi- tido, conservando, en cambio, su libertad de negociación en las que les están reservadas. Esto vale para cualquier convenio inferior al estatal excepto para los de empresa que serán libres para negociar sus convenios (sea renovar anteriores, sea negociar uno nuevo) salvo por lo que hace a las materias reservadas (no meramente comparti- das) al ámbito sectorial nacional, que también les condicionan y cuya competencia sectorial deben respetar (art. 8).
El AENM, finalmente, contiene una regla transitoria y otra de solución de conflictos entre convenios. La primera (art. 9) permite a los convenios inferiores mantener la regulación ya existente (y hay que entender que incluso renovarla o introducirla ex novo) sobre materias reservadas al ámbito estatal (o los aspectos reservados al convenio estatal en materias compartidas) mientras no exista un con- venio sectorial estatal que las aborde efectivamente, asumiendo la tarea de desplegar la competencia normativa que el AENM le atri- buye. Pero esta regulación se mantiene sólo hasta el momento en que el convenio sectorial estatal, llamado originariamente para regularlas, desempeñe efectivamente esa función; sucedido esto, la regulación del convenio inferior quedará desplazada. Por lo que hace a la regla de solución de conflictos, el artículo 7.6 se acoge al principio de norma más favorable, aplicado por materias y, si se trata de materias cuantificables, calculadas éstas en conjunto y en cómputo anual. En definitiva, el criterio del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, pero que es difícil de calcular en qué momento puede entrar en juego ya que el reparto competencial sobre materias según niveles de negociación debe evitar la concurrencia conflictiva; salvo quizás, por mal desarrollo del reparto, en las materias donde las competen- cias son compartidas.
Por lo dicho, es claro que el AENM no es un convenio sectorial estatal típico –es decir, regulador de condiciones de trabajo— que incluya, junto a sus normas que se dirían (en terminología del CGM) de «eficacia directa», otras destinadas a organizar la negociación colectiva del sector (en cumplimiento de las previsiones del AINC). El AENM sólo hace esto último, es decir, renuncia a ser un convenio colectivo sectorial estatal tradicional; lo que significa que requiere otro convenio colectivo sectorial estatal que ponga en práctica, mediante la regulación concreta, los criterios de organización que impone el AENM. Volcando su esfuerzo, como se ha dicho, en esta- blecer la que llama «articulación más conveniente entre los distintos ámbitos de negociación, de manera que (al igual que lo previsto en el AINC) determinadas materias queden reservadas a la negociación colectiva estatal sectorial, otras negociadas en este ámbito pero abier- tas a su desarrollo en ámbitos inferiores y, finalmente, otras quedan directamente reservadas a dichos ámbitos inferiores». Reparto que aparece reflejado en los arts. 11 y 12 del AENM.
Más en concreto, el artículo 11 enumera las «materias de nego- ciación en el ámbito estatal», incluyendo dos listados: el de las exclusivas o reservadas al ámbito estatal y el de las compartidas con
los demás niveles. El primer listado es criticable por ser copia de lo reflejado en el artículo 84 del ET, tercer párrafo, no como materias de competencia del convenio estatal sino insusceptibles de renego- ciación por un ámbito inferior mientras esté vigente el convenio que las regula, que no es lo mismo. Tales materias son: período xx xxxx- ba, modalidades de contratación, clasificación profesional y grupos profesionales, régimen disciplinario, movilidad geográfica y nor- mas mínimas en materia de seguridad e higiene. Pese a la crítica téc- nica y la inseguridad, como se verá más adelante en el apartado correspondiente, de lo que quiera decirse con esa expresión de «nor- mas mínimas en materia de seguridad e higiene», parece clara la intención de reserva a la competencia del convenio sectorial estatal en línea con lo dicho en el AINC.
A esta lista, el artículo 11 del AENM añade otra de materias compartidas, formulada de manera algo, no mucho, más precisa: aunque a veces reiterativas (pero en todo caso, siguiendo las pautas de reparto competencial establecidas en el AINC): respecto de la contratación indefinida (sólo los criterios generales), la promoción en el trabajo (ya sea mediante la formación profesional o la promo- ción profesional), estructura salarial (criterios generales sobre el salario y criterios generales salariales correspondientes al nuevo sis- tema de clasificación profesional establecido en el Acuerdo de 1996), ordenación de la jornada (criterios generales, de nuevo, de ordena- ción y cómputo, de limitación y compensación de horas extraordi- narias, de regulación de jornadas irregulares, etc.), derechos sociales y sindicales (derechos sindicales, permisos, licencias, excedencias), igualdad de oportunidades, administración del proceso de negocia- ción colectiva y mecanismos de mediación y arbitraje.
El artículo 12, en cambio, establece las materias reservadas a los ámbitos inferiores, sin señalar cuáles pero, dada la estructura del sector, hay que pensar que se trata de los convenios provinciales sectoriales y los de empresa, sin que el AENM determine, a su vez, el reparto interno entre estos niveles; o cuando menos sin que asigne a los convenios de empresa (en el sentido sobre todo del AINC) las materias que les corresponden en exclusiva. Estas de niveles infe- riores se dividen en los mismos grupos establecidos para la asigna- ción al convenio estatal, con una formulación muy semejante en la que destaca, sobre todo, la idea de desarrollar los acuerdos adoptados en el nivel estatal; excepto en jornada y salario donde la regulación en esos niveles inferiores podrá ser más libre y abordar nuevas cues- tiones; lo que si hubiera que agrupar bajo alguna denominación
común, sería la de la perspectiva de adaptación o adecuación a las características de la empresa o centro de trabajo.
El sistema y el procedimiento diseñado por el AENM, válido en general como instrumento de racionalización y de ordenación de la estructura de la negociación colectiva en el sector del metal, tiene no obstante riesgos y aspectos criticables. Son los siguientes: a) Al ser el AENM una especie de AINC para el sector metal se mantiene en el terreno del acuerdo organizador o instrumental; requiere en conse- cuencia una negociación sectorial mediante un convenio típico que asuma las competencias que el AENM le atribuye; y, mientras esto no suceda, la ordenación de la estructura no comenzará a implantarse; b) Esta función puede cumplirla, desde luego, un convenio colectivo sectorial estatal que regule un conjunto heterogéneo de materias; pero también puede alcanzarse esa misma finalidad
—bien que más lentamente, de forma fragmentaria y con posible problemas de coordinación— mediante acuerdos colectivos sobre materias concretas, de ámbito sectorial estatal, suscritos conforme al artículo 83.3 del Estatuto, lo que parece ser la línea escogida en el sector (basta comprobar la existencia de acuerdos de sector mono- gráficos: clasificación profesional o formación que se refieren a las materias que hemos calificado como reservadas al nivel estatal); c) al no existir el convenio sectorial estatal, el reparto previsto por el AENM no puede aplicarse, lo que provoca que los convenios secto- riales provinciales estén suplantando al convenio estatal. Lo que hacen legítimamente, en el contexto del AENM, ya que, como se ha visto, éste prevé el mantenimiento de la regulación de los convenios incompetentes hasta tanto no se acuerde el convenio estatal; d) La cir- cunstancia anterior origina el riesgo, en un sector como el del metal con tan fuerte protagonismo de la negociación provincial, de que la función reguladora central vuelva a estar (o permanezca) en manos de los convenios provinciales, que conservarían el protagonismo que han tenido siempre, obstaculizando una negociación sectorial estatal que vendría a restarle competencias y libertad de decisión.
Desde un punto de vista más concreto, aún podrían añadirse algunas críticas: a) El AENM se preocupa de establecer las materias reservadas al nivel estatal (o los aspectos reservados en el caso de materias compartidas), pero no prevé casi nada en cuanto al papel de los otros niveles de negociación: sólo se mencionan los convenios autonómicos o interprovinciales y los provinciales, pero sus atribu- ciones competenciales no están diferenciadas (de tenerlas) de las de niveles inferiores como los de empresa; b) A su vez, el nivel empre-
sarial, de indudable importancia en el diseño del AENM hasta el extremo de respetar lo en él establecido a excepción de las materias reservadas al ámbito estatal, tampoco tiene una asignación material clara y, mucho menos, diferenciada de los otros niveles superiores aunque inferiores al estatal; c) El reparto material es técnicamente defectuoso, excesivamente genérico y carente de toda precisión; es imposible saber la frontera competencial existente entre «modalida- des de contratación» (materias reservadas al ámbito estatal) y «desa- rrollo de las modalidades de contratación» (materia de ámbitos infe- riores), salvo que se acuda a un criterio subjetivo de control de la materia y de definición del ámbito material por el convenio superior o estatal; d) Las materias reservadas (ni siquiera compartidas) al nivel estatal están tomadas, como se ha dicho, del artículo 84, tercer párrafo del ET, lo que es una referencia poco adecuada para fijar un cuadro competencial estatal ya que no se acaba de comprender el por qué de unas y no de otras.
De lo anterior se desprende que el AENM estructura, por así decir en vacío, la negociación colectiva del sector, fija tres ámbitos materiales con competencias distintas, y los delimita de forma muy general, propiamente indicativa. A partir de aquí será sin duda el con- venio estatal, o el acuerdo sobre la materia concreta, el que, incor- porando ya reglas de aplicación directa, proceda a delimitar su propio espacio competencial, a condicionar el desarrollo de las materias que pueden tratarse a otros niveles inferiores y a listar (aunque sea por la vía negativa) las que acabarán estando en manos de los nego- ciadores empresariales. Cuando esto suceda, seguramente, los con- venios provinciales se verán paulatinamente desplazados (sobre todo si se sigue recurriendo a la fórmula de convenios estatales sobre materias concretas) conservando sólo competencias para desarro- llar las materias que el convenio o acuerdo estatal les encomiende o, más sencillamente, no aborde (en definitiva, un papel complementa- rio o subsidiario de la negociación sectorial estatal) y asumiendo el protagonismo del nivel inferior al estatal el convenio o acuerdo de empresa en la medida en que, salvo por lo que se refiere a las mate- rias reservadas al nivel estatal (las previstas en el artículo 11.1 del AENM, no las compartidas) es totalmente libre para regular todos los aspectos de las relaciones laborales. Dejando a salvo, desde luego, el tiempo y la vigencia de la regla de prohibición de concurrencia del artículo 84 del ET.
Pero hasta tanto esto no suceda, la situación se caracterizará por lo siguiente. En primer lugar, por una regulación de las materias
reservadas al nivel estatal (ya sea en términos absolutos como relati- vos) hecha por los convenios sectoriales provinciales puesto que, al no existir el convenio estatal, son los provinciales los que, conforme al AENM, desempeñan ese papel. Un paradójico reforzamiento, pues, de los convenios provinciales que se conecta sin dificultad con el modelo de negociación existente tanto durante la vigencia de la OLIS como tras su derogación; lo que resulta llamativo a partir de un acuerdo de estructura de la negociación llamado a reforzar la negociación de ámbito estatal y quizás ponga de manifiesto el peso de ciertos condicionamientos (inercias, presión de niveles organiza- tivos, implantación de prácticas negociadoras). El reforzamiento del papel del convenio de sector provincial es aún más intenso en las materias en las que el propio AENM le da un cierto protagonismo (las que comparte con el convenio estatal).
En segundo lugar, los convenios de empresa resultan igualmente reforzados en su autonomía e independencia. No tanto por las mate- rias que se reservan a ese ámbito (directamente ninguna que vaya más allá de la adaptación o aplicación del convenio de ámbito supe- rior) sino porque el condicionamiento de la negociación superior sobre la de empresa es voluntariamente limitado por el AENM. Salvo por lo que se refiere a las materias relacionadas en el último párrafo del artículo 84 del ET (las que se consideran propias, en exclusiva, del convenio sectorial estatal y que, por su ausencia, las regula el sectorial provincial), el convenio de empresa puede regular todas y ninguna de las demás materias; todas porque el AENM prevé el criterio de la mayor favorabilidad para una regulación empresarial posible comparativamente sobre la sectorial (lo que permite, es obvio, la negociación) y ninguna, porque no hay una reserva expresa de materias al ámbito de la empresa. Pero, en todo caso, la imagen que se proyecta desde el AENM es la de una amplia autonomía y libertad de decisión por parte de los interlocutores sociales a nivel de empresa.
Al margen de la particular solución articulada por el AENM, su operatividad (sobre todo en los puntos en que pretende condicionar la negociación material en ámbitos inferiores) dependerá en gran parte de la aceptación de lo establecido en el convenio nacional del sector (o pacto nacional sobre cuestiones concretas) por parte de los niveles de negociación inferiores. En el bien entendido que, en caso de conflicto, las resoluciones judiciales interpretativas de la relación entre los artículos 83 y 84 del ET no son unánimemente favorables a la capacidad ordenadora del convenio nacional estatal y
a su primacía a la hora de repartir competencias o materias según niveles.
Como ejemplo de una respuesta positiva puede citarse la Sen- tencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xx. 909). En el caso, el convenio sectorial estatal (el de empresas de seguridad) impuso una determinada retribución salarial para ciertas funciones que un convenio de empresa ignoró afirmando no estar condicionado por el convenio sectorial ya que se trataba, el de empresa, de un convenio anterior en el tiempo si bien que renegociado tras la entra- da en vigor del convenio sectorial. Según el artículo 84 del ET, el convenio de empresa, previo en el tiempo y revisado, no podría que- dar afectado por un convenio sectorial posterior: esta fue la tesis de los negociadores del convenio de empresa. Por el contrario, el con- venio sectorial pretendía que la retribución en conflicto constituía una condición mínima para los convenios inferiores impuesta por el convenio sectorial con base en el artículo 83.2 del ET ya que, el con- venio sectorial, articulando y organizando la negociación, pretendía ser un «orden normativo exclusivo de regulación para todas las empresas y trabajadores del sector», admitiendo la concurrencia de otros convenios inferiores sólo si «respetan todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en el convenio nacional, conside- rándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el convenio nacional». Esta pretensión orga- nizadora, basada en el artículo 83 del ET, al margen de las reglas de prohibición de concurrencia es la que el Tribunal Supremo aplica, al entender que en este caso el convenio sectorial tiene el carácter de una «norma –marco», cuya función es establecer la estructura de la negociación colectiva. Esto es, el convenio nacional prevalece sobre el de empresa al que condiciona fijándole unos mínimos que el segundo no puede desconocer; y esta imposición es posible porque el convenio estatal ha actuado, con base en el artículo 83.2 del ET, es decir, como un convenio ordenador de la negociación colectiva, aun- que, en este caso, la ordenación consistiera en su autocalificación como mínimo en todos sus aspectos para la regulación inferior pos- terior. Sin que pueda dejar de notarse que esta funcionalidad del convenio sectorial estatal es posible en gran parte (aunque no tendría por qué) por la ausencia de una reserva de facultad negociadora al nivel empresarial en el artículo 84 del ET.
Lo que sí sucede, en cambio, para los niveles supraempresariales aunque inferiores al estatal. De aquí la respuesta negativa a un pro- blema semejante de articulación y condicionamiento entre niveles de
negociación dada por la Sentencia, también del Tribunal Supremo, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (Xx. 7576), referida al sector estatal de la madera, cuyo convenio estatal, que es impugnado por sujetos legiti- mados en ámbitos inferiores supraempresariales, establecía reglas de ordenación y articulación de la negociación colectiva en el sector aplicando criterios semejantes a los vistos en el AENM: reserva de materias al ámbito estatal e imposición a los negociadores de niveles inferiores de la prohibición de hacer recurso a las posibilidades de renegociación previstas en el artículo 84 del ET para convenios supraempresariales respecto de otros anteriores de ámbitos más amplios. El convenio de la madera contenía incluso un artículo titu- lado precisamente «distribución de materias en los diferentes niveles de negociación».
Para el Tribunal Supremo, la excepción contenida en la frase inicial del párrafo segundo del artículo 84 (ése que permite renego- ciar en ámbitos inferiores supraempresariales materias contenidas en convenios previos de ámbito superior y durante su vigencia), reduce y limita las posibilidades organizadoras de los convenios estatales y de los acuerdos interprofesionales negociados conforme al artículo
83.2 del Estatuto. Para concluir que «el párrafo segundo del artículo 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este artículo 84»; mandato legal que, concluye la Sentencia (y con ello da prioridad al artículo 84 sobre la actividad articuladora de tipo con- vencional) «no es disponible a través de los instrumentos contrac- tuales ahí mencionados (los del art. 83), siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional». Esta resolución, limitativa de la facultad organizadora de los acuer- dos o convenios sectoriales estatales, aun siendo muy negativa para la articulación de la negociación, limita esos efectos negativos a la relación entre el convenio sectorial estatal y los convenios sectoriales inferiores; no así a la relación entre convenio sectorial estatal y con- venios de empresa en la que la facultad ordenadora del primero queda intacta. Así lo dice la misma Sentencia al establecer que «las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre conve- nios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesio- nales o convenios colectivos a que alude el artículo 83.2, tiene plena fuerza vinculante en relación con (…) los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa».
4. LAS REGLAS DE COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN PREVISTAS EN LOS CONVENIOS SECTORIALES PROVINCIALES Y EN LOS DE EMPRESA.
Como se ha indicado repetidamente (salvo en el caso del sub- sector metalgráfico) no existe ningún convenio colectivo estatal del sector del metal de condición estatutaria y de eficacia general que pudiera cumplir la función (de precisión de sus reglas, de reparto práctico y particularizado de las materias o de las competencias según niveles) que el AENM espera del convenio estatal. Por tanto, podría suponerse que el AENM carece, por ahora, de un instrumen- to adecuado de aplicación; entre otras razones por el escaso tiempo transcurrido desde su aprobación (marzo de 1998). Esto es induda- blemente cierto por lo que habrá que esperar a los próximos meses para comprobar si se producen iniciativas negociadoras de ámbito estatal que puedan dar origen a un convenio general del sector. Mien- tras tanto, sin embargo, el AENM no es que no tenga aplicación; de alguna forma, aunque se trata de acuerdos suscritos antes del AENM, el papel del inexistente convenio estatal lo vienen cumpliendo, bien es verdad que de forma parcial, esos acuerdos sobre materias con- cretas (suscritos en el marco del artículo 83 del Estatuto) establecidos en el nivel sectorial estatal. Se trata los acuerdos xxxxxx x xxxxxxxxxx sobre clasificación profesional, formación, o solución de conflictos, ya antes mencionados.
Puesto que son monográficos, se analizarán en el lugar perti- nente relativo a la materia. Aquí y ahora interesa sólo describir en qué forma los convenios provinciales y de empresa (precisamente los llamados a soportar, más directamente la presión organizadora y disciplinadora del convenio estatal) reaccionan ahora frente a hipó- tesis de negociaciones colectivas de otros niveles, sean superiores o inferiores.
Por lo que se refiere a los convenios de empresa, ha de recordar- se que el CGM era muy respetuoso con lo establecido en los mismos, de forma que resultaban inmunes a lo fijado en el propio CGM salvo que los negociadores voluntariamente aceptaran la inclusión de sus reglas; esto es, quedaba a la libre disposición de las partes incardi- narse en el proceso de racionalización o mantener una independencia total consecuencia de la conquista del propio nivel que podía per- manecer blindado frente a las pretensiones de influencia del CGM. Por su parte, el AENM, no siendo tan respetuoso de la independencia del ámbito empresarial, sólo condiciona sin embargo la negociación
en este nivel al respeto de lo establecido en el convenio estatal en las materias de reserva de primer grado (las mismas que las menciona- das en el art. 84, último párrafo); el resto de las cuestiones pueden, en cambio, ser abordadas por el convenio de empresa con plena libertad y respetando, sólo si libremente así se decide, lo fijado en el convenio estatal o en los inferiores (provinciales o autonómicos) en desarrollo del primero (art. 12 del AENM).
Esta autonomía, independencia y cierta intangibilidad de la nego- ciación empresarial constituye un elemento común en todos los con- venios; tanto los propios de empresa que la defienden rechazando lo que consideran son intromisiones de otros niveles de negociación, como los de nivel superior (básicamente los provinciales) que igual- mente respetan sin intentar alterar (salvo excepciones) lo fijado en los convenios colectivos de empresa. Ejemplos de lo primero son claú- sulas como las que señalan que «durante su vigencia no será de aplicación ningún otro convenio de ámbito nacional, interprovincial o provincial que pudiere afectar o referirse a actividades o trabajos desarrollados por la compañía» 1; o que ordenan que «la aplicación del presente convenio de empresa excluye expresamente a los demás convenios que se hallen en vigor o se puedan pactar en el futuro en cualquiera de los ámbitos territoriales o funcionales» 2,o que exclu- yen igualmente esa invasión, aunque salvando sólo los aspectos eco- nómicos 3. A veces, la exclusión se limita a los convenios no estatales
—interprovinciales, provinciales o locales 4—; siendo más escasos los que aceptan la posibilidad de una adaptación del convenio de empresa en el caso de que se acuerde un convenio sectorial estatal, subordinándola normalmente a la decisión y al filtro de la comisión paritaria pertinente 5; excepcional es el convenio que renuncia a regular ciertas materias manifestando su vocación de trasladarlas a nivel nacional 6.
Esta defensa del ámbito empresarial no sólo tiene lugar desde el propio convenio de este ámbito sino que se establece desde el que podría pretender condicionarlo hoy cual es el convenio provincial. Así son frecuentes las claúsulas de los convenios sectoriales provin-
1 Convenio para Fujitsu ICL España, S.A.
2 Convenio para Seat, S.A.
3 Convenio para Xxxxxx Xxxxx, S.A.
4 Convenio para Valeo Distribución, S.A.; Convenio para CASA.
5 Convenio para SBB Blindados, S.A.; Convenio para Iveco Pegaso, S.A.
6 Convenio para Thyssen Xxxxxxxxxx, S.A.
ciales 7 en las que expresamente se salvan de la afectación por el mismo a las empresas con convenio propio, tanto si ya lo tienen como si lo acuerdan en un futuro (con lo que el convenio provincial permite, en este caso, una negociación posterior afectante). El salvar a las empresas con convenio propio vigente seguramente no era necesario afirmarlo si se aplica en sentido estricto el artículo 84 del ET, salvo que el propio convenio de empresa previera o permitiera su afectación por otro superior negociado más tarde (de aquí que algu- nos convenios establezcan que el provincial afectará al ámbito de la empresa con convenio propio si ésta se adhiere expresamente al pro- vincial 8). En la misma línea de los anteriores se mueven los conve- nios provinciales que, simplemente (casi no habrían de decirlo), sos- tienen que se aplicarán en aquéllos ámbitos en los que no exista otro convenio colectivo. Algo semejante sucede en el subsector metalgráfico donde los dos convenios sectoriales existentes (el nacio- nal 9 y el autonómico de Cataluña 10), establecen que sus normas serán de aplicación en todo el ámbito del subsector, siempre que las empresas carezcan de convenio propio.
No siempre, sin embargo, los convenios provinciales son tan respetuosos de los convenios de empresa. En algunos casos, los con- venios provinciales declaran expresamente el bloqueo de cualquier negociación posterior en su ámbito reclamando, sin citarlo, la apli- cación estricta del artículo 84 del ET 11. Existen también numerosos convenios provinciales que entienden que los de empresa anteriores al provincial han de seguir vigentes en su integridad pero que los futuros (que el convenio provincial permite negociar al excluir la aplicación del 84 del ET) sólo son posibles si son globalmente más favorables que el convenio provincial 12. Otros convenios provincia- les pretenden dar un paso más en el condicionamiento de los conve-
7 Cádiz, Convenio para Siderometalúrgica; Jaén, Convenio para Siderometalúrgica; Huelva Convenio para Siderometalúrgica; Córdoba, Convenio para Siderometalúrgica; Sta. Xxxx de Tenerife, Convenio para Siderometalúrgica; Teruel, Convenio para Sidero- metalúrgica; Palencia, Convenio para Siderometalúrgica; Guipúzcoa, Convenio para Siderometalúrgica.
8 Granada, Convenio para Siderometalúrgica; Barcelona, Convenio para Sidero- metalúrgica; Navarra, Convenio para Siderometalúrgica,. Xxxxx, Convenio para Sidero- metalúrgica.
9 Nacional, Convenio para Metalgráfica.
10 Cataluña, Convenio para Metalgráfica.
11 Cataluña, Convenio para Metalgráfica; Navarra, Convenio para Siderometalúrgi-
ca
12 Soria, Convenio para Siderometalúrgica; Cáceres, Convenio para Siderometalúr-
gica.
nios de empresa señalando no sólo que los convenios futuros de empresa sólo podrán suscribirse si son más favorables que el pro- vincial sino, incluso, que los ya vigentes sólo podrán excluirse de la afectación o influencia del convenio provincial si, en su conjunto, son más favorables 13. Más excepcionalmente, algunos convenios pro- vinciales atribuyen a las condiciones de trabajo en ellos reguladas la naturaleza de mínimas para todas las empresas del ámbito del con- venio determinando así la negociación futura 14 o, incluso preten- diendo forzar el cambio de condiciones anteriores si menos favora- bles 15, o, estableciendo que «los convenios vigentes a la entrada en vigor del presente convenio se verán afectados por él, en todo aque- llo que implique mejoras para los trabajadores», añadiendo que «las empresas deberán aplicar las mejoras en el plazo de un mes a contar desde la publicación del presente convenio» 16.
No todas estas claúsulas, sobre todo las que pretenden imponer el contenido del convenio provincial posterior sobre convenios de empre- sa anteriormente vigentes que se prorrogan o revisan y que han con- quistado su espacio negociador, son legalmente correctas. La prohibi- ción de afectación del artículo 84 del ET es una de las formas más efi- caces de defensa de la integridad del convenio de empresa anterior en el tiempo frente a los intentos de condicionamiento de convenios pos- teriores. Luego, salvo que el propio convenio de empresa algo esta- blezca al respecto mostrándose dispuesto a recibir el contenido del convenio provincial, las pretensiones de los convenios provinciales se verán seguramente frustradas. Distinto es el caso de nuevos convenios de empresa que se pretenden negociar tras la aprobación xxx xxxxxx- cial; aquí, el mismo artículo 84 impediría esa entrada en vigor del con- venio salvo que el provincial, disponiendo de su capacidad de veto, tolerara convenios posteriores; lo que normalmente hace sólo si son más favorables en su conjunto. En definitiva, la articulación de los niveles de negociación, particularmente entre el provincial y el de empresa, queda sujeto, en ausencia de acuerdos sectoriales nacionales de estructuración, al juego combinado de reglas contradictorias: prohi- bición de afectación del 84 del ET, prioridad temporal, normas con- vencionales voluntarias de aceptación de la afectación o de rechazo
13 Asturias, Convenio para Siderometalúrgica; Cantabria, Convenio para Sidero- metalúrgica; Valladolid, Convenio para Siderometalúrgica; Asturias, Convenio para Montajes y Auxiliares; Madrid, Convenio para Siderometalúrgica.
14 Cádiz, Convenio para Siderometalúrgica.
15 Tarragona, Convenio para Siderometalúrgica.
16 La Coruña, Convenio para Siderometalúrgica.
radical de ella, intentos de condicionar como un mínimo inderogable negociaciones posteriores inferiores, principio de norma más favorable donde se permite la negociación posterior, etc.
Pese a la carencia de un convenio sectorial estatal que ponga en práctica los criterios de articulación de la negociación colectiva, la existencia de negociaciones a ese nivel sobre materias concretas (las ya citadas de clasificación profesional o formación), o incluso, para intentar acordar un convenio sectorial estatal general, ha llevado a algunos convenios provinciales a introducir claúsulas en las que se manifiestan receptivos al resultado de tales negociaciones. En algún caso, esa receptividad se refiere a la puesta en práctica del propio AENM: «ambas partes se adhieren y someten expresamente a todos los acuerdos adoptados en desarrollo de lo previsto en el acuerdo sobre estructura de la negociación (…) que tengan por objeto mate- rias de negociación reservadas al ámbito estatal en los términos del artículo 11.1 y 11.2 del citado acuerdo» 17; otros se pronuncian en la misma línea, pero limitando las materias a las que se adherirán cuan- do se negocien acuerdos estatales en aplicación del AENM (jornada, régimen xx xxxxxx y sanciones, delegados sindicales, igualdad de oportunidades, comisión de interpretación y arbitraje) 18. En otros supuestos, los convenios provinciales declaran, de forma genérica, que si durante su vigencia se acordara un acuerdo o convenio estatal, las partes se comprometen a desarrollarlo (o a implantarlo, o apli- xxxxx) en el ámbito provincial correspondiente 19. A diferencia de otros en los que la aplicación del convenio estatal en el ámbito del provincial sólo será posible en calidad de norma supletoria en lo no regulado por el convenio provincial 20.
5. LAS CARACTERÍSTICAS Y EL PAPEL DE LA NEGOCIACIÓN DE EMPRESA. LA NEGOCIACIÓN INFORMAL
Junto al abundante número de convenios provinciales (uno por cada una de las provincias en el sector central del metal, siendo
17 Alicante, Convenio para Siderometalúrgica, Disp. Adic., Segunda y Tercera.
18 Murcia, Convenio para Siderometalúrgica, Disp. Adic. Cuarta.
19 Burgos, Convenio para Siderometalúrgica; Valladolid, Convenio para Siderome- talúrgica; Pontevedra, Convenio para Siderometalúrgica, Guadalajara, Convenio para Talleres de Reparación de Vehículos.
20 Gerona, Convenio para Siderometalúrgica.
mucho menos numerosos en los subsectores de metalgráfica, talleres o fontanería), otra característica del sector es la existencia de grandes empresas con convenio propio. Convenios que, como se ha visto, el convenio provincial respeta introduciendo pocos condicionamien- tos de contenido, cuya integridad es posible sostener desde el tenor del artículo 84 del ET y que se defienden con claúsulas propias de exclusión de tales pretendidos condicionamientos desde el exterior del ámbito de negociación empresarial; salvo, como se ha visto tam- bién, frente al convenio sectorial estatal que, por ahora (en cuanto regulador directo de condiciones de trabajo), no existe en el sector del metal. Esto lleva a que los convenios de empresa sean, por fuer- za, completos, es decir, contengan una regulación de condiciones de trabajo autosuficiente y dotada de todos los elementos necesarios como para prescindir de los convenios de ámbito superior.
Este carácter, que refleja una independencia y autonomía prácti- camente total (salvo que el propio convenio acepte, lo que no es frecuente, la incidencia de negociaciones posteriores de ámbito más amplio) de los convenios de empresa, no significa que su contenido sea moderno, innovador o distinto tanto entre sí como respecto de los convenios sectoriales. Por el contrario, un análisis global xx xxxxx- nido de los convenios de empresa recogidos en la muestra refleja que no tienen regulaciones o contenidos particularmente relevantes o llamativos por su innovación, su diferencia en relación al convenio sectorial provincial o, incluso, a lo establecido en su día en la OLIS; por el contrario, es fácil rastrear en los mismos artículos que proce- den de esta antigua norma reglamentaria o que, con ligeras transfor- maciones, no hacen sino reproducir normas ya contenidas en los convenios sectoriales provinciales. La inercia reguladora, la reitera- ción de artículos con idéntico contenido versión tras versión del convenio es así pues una de las características más llamativas. Tam- poco puede afirmarse que los convenios de empresa hayan asumido (al menos por su tenor literal) la tarea de adaptarse o adecuar a las características de la empresa las disposiciones contenidas en conve- nios de ámbito superior, salvo en los puntos, aquejados de un exce- sivo reglamentismo, en los que más que de adaptación (que contem- pla un cierto espacio innovador) debe hablarse de desarrollo de la norma convencional sectorial.
Lo anterior plantea la pregunta de la necesidad misma del con- venio de empresa o de la negociación empresarial como ámbito separado. Quizás, como ha sucedido con los convenios sectoriales provinciales, razones de defensa del propio espacio negociador, de