ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recursos nº 263 y 276/2019 Resolución nº 191/2019
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 16 xx xxxx de 2019.
VISTOS los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por doña M.M.N., en su propio nombre y derecho, y don D.G.L. en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería S.A. (en adelante SGEL), contra la exclusión, de sus respectivas ofertas, del procedimiento de adjudicación del contrato “Acuerdo Marco para el suministro de libros de texto a los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid”, dividido en 27 lotes, nº de expediente A/SUM- 019193/2018 (C-323M-002-18), adoptada por la Mesa de contratación de la Consejería de Educación e Investigación, el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El anuncio de licitación del contrato de suministro se publicó el 21 de diciembre de 2018 en el DOUE, y el 26 de diciembre en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el BOCM. La adjudicación del Acuerdo Marco de referencia se va a efectuar mediante licitación electrónica por procedimiento abierto, con pluralidad de criterios, dividido en 27 lotes estructurados
por zona geográfica, a celebrar con pluralidad de empresas, pudiendo los licitadores presentarse a un lote, a varios o a la totalidad de los lotes. El valor estimado del AM asciende a 125.545.349 euros, para una duración de cuatro años, desde el 1 xx xxxx de 2019 hasta el 30 xx xxxxx de 2023, siendo el sistema de determinación del precio por los precios unitarios de cada libro de texto impreso por cada una de las asignaturas de cada nivel educativo: Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. El plazo de duración de los contratos basados comprenderá un curso académico, debiendo licitarse un nuevo contrato cada curso académico de los incluidos en el Acuerdo Marco (2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023).
Segundo.- A la licitación del acuerdo marco se han presentado 234 licitadores, entre ellos las dos recurrentes.
La Mesa de Contratación los días 21, 25, 26 y 28 xx xxxxx de 2019, procede a la apertura, en acto público, del Sobre nº 2, correspondiente a la proposición económica y a la documentación técnica susceptible de valoración mediante la aplicación de criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, del acuerdo marco, de los licitadores admitidos en el procedimiento y se procede a la valoración de las ofertas técnicas y económicas, adoptando varios acuerdos de los que se deja constancia en el acta publicada en el Perfil de Contratante el 29 xx xxxxx de 2019. Entre dichos acuerdos consta el rechazo de las ofertas económicas y técnicas y la exclusión del procedimiento de las recurrentes por la siguiente causa: “Oferta un porcentaje de descuento (del 15% y del 11%, respectivamente) que supera el porcentaje máximo del 10% establecido como criterio de adjudicación nº 1 del acuerdo marco. Incurre en causa de rechazo de la proposición establecida en la cláusula 13 apartado b) xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.”
Tercero.- El 12 y 15 xx xxxxx de 2019, se recibieron en este Tribunal los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por doña M.M.N. y por la
representación de Sgel, respectivamente, solicitando ambos la anulación de su exclusión, y la adopción de medidas cautelares de suspensión del procedimiento de adjudicación por parte de Sgel.
Cuarto.- Con fecha 22 xx xxxxx de 2019, tuvieron entrada en este Tribunal los respectivos extractos del expediente de contratación, así como los preceptivos informes a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
El órgano de contratación analiza en sus dos informes las cuestiones planteadas por las recurrentes y con similares fundamentos concluye en igual sentido informando “desfavorablemente la estimación del recurso teniendo en cuenta que la actuación de la Mesa se ha regido por el respeto al principio de ordenación del procedimiento, aplicando el establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público y en aplicación de los principios de transparencia, publicidad y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores participantes en el procedimiento que han cumplido el procedimiento establecido en el Pliego.”
Quinto.- Este Tribunal mediante Acuerdo de fecha, 24 xx xxxxx de 2019, se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de la tramitación del expediente de contratación, “Acuerdo Marco para el suministro de libros de texto a los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid”, solicitada por Sgel en su escrito de interposición, entre otros recurrentes. La suspensión provisional del acuerdo marco se denegó dada la configuración de la licitación del acuerdo marco, que en ningún caso impediría a las recurrentes llegar a ser adjudicatarias del contrato de suministro, ya que el mismo admite como adjudicatarios a todos los licitadores que se hubieran presentado cumpliendo los requisitos exigidos, por lo que en el supuesto de estimarse el recurso no habría impedimento ni perjuicio alguno en retrotraer el
procedimiento respecto de las ofertas admitidas, para valorarlas y en su caso incluirlas entre las adjudicatarias del Acuerdo marco. A ello se añade que dados los plazos de tramitación del recurso no es previsible que se puedan derivar daños y prejuicios para los recurrentes.
Contra el citado Acuerdo no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LCSP, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución que se dicte en el procedimiento principal.
Sexto.- No se ha dado traslado de los recursos a posibles interesados al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 57 de la LPACAP, establece que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, sin que contra este acuerdo de acumulación proceda recurso alguno.
Igualmente, el artículo 13 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de Decisiones en Materia Contractual y de Organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), prevé la posibilidad de acordar la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados.
Este Tribunal considera necesaria la acumulación de los recursos presentados de los expedientes 263 y 276/2019 por apreciarse identidad en el asunto, al tratarse del mismo expediente de contratación, siendo coincidentes el órgano de contratación, el tipo de acto y los motivos de impugnación.
Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver los recursos.
Tercero.- Se acredita la legitimación activa de los dos recurrentes para la interposición del recurso, por ser licitadores excluidos en el acuerdo marco de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
Se acredita igualmente la personalidad y representación, respectivamente, de los firmantes de los recursos.
Cuarto.- Los recursos especiales se han planteado en tiempo y forma, pues las exclusiones fueron notificadas a las recurrentes el, 1 xx xxxxx de 2019, presentando los escritos de interposición dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.1 y 51.3 de la LCSP.
Quinto.- Los recursos se han interpuesto contra el acto de trámite de exclusión por la Mesa de contratación de la licitación del Acuerdo Marco de suministro de referencia con un valor estimado superior a 100.000 euros, por lo que es objeto de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1.b) y 2.b) de la LCSP.
Sexto.- Es de interés a los efectos de la resolución del presente recurso lo establecido en las cláusulas 1.1 y 6, 4 y 13.B.1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco (en adelante, PCAP) que a continuación se citan:
“Cláusula 1. Características del acuerdo marco (…).
Sistema de determinación de los precios unitarios de licitación y del crédito destinado a la financiación de los contratos basados en el acuerdo marco: Precios unitarios.
Los precios unitarios de licitación están constituidos por los precios de cada libro de texto impreso por cada una de las asignaturas de cada nivel educativo: Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Los precios unitarios que se relacionan, a continuación del siguiente párrafo, comprenden los costes desde su concepción y elaboración a su edición, promoción y su distribución y comercialización, además del Impuesto sobre el Valor añadido.
Se han tenido en cuenta todas las asignaturas del currículo de los centros docentes públicos, tanto las asignaturas troncales como las asignaturas específicas y las de libre configuración autonómica, todo ello conforme a la normativa en materia de educación: Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE); el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria; el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato; Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Primaria y el Decreto 48/2015, de 14 xx xxxx, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.
Los precios unitarios son los siguientes:
1º PRIMARIA | PRECIO UNITARIO IVA INCLUIDO |
Lengua Castellana | 31,25 € |
Matemáticas | 31,25 € |
Ciencias Naturales | 22,00 € |
Ciencias Sociales | 22,00 € |
Inglés | 24,00 € |
Música | 21,00 € |
Valores cívicos | 21,00 € |
Religión | 22,00 € |
2º PRIMARIA | PRECIO UNITARIO IVA INCLUIDO |
Lengua Castellana | 31,11 € |
Matemáticas | 31,11 € |
Ciencias Naturales | 22,00 € |
(…) |
El presente acuerdo marco no lleva gasto asociado por tratarse de un procedimiento destinado a fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse los contratos con las empresas que suministren los libros de texto a los centros docentes públicos de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria, en el marco del Programa Accede de la Comunidad de Madrid.
El crédito destinado a la financiación del suministro en la totalidad de los centros docentes públicos de los municipios en los que se dividen los lotes, se estima en un total de 108.805.969,11 (Base Imponible: 104.621.124,14 euros, IVA 4%: 4.184.844,97 euros) para la vigencia del acuerdo marco, desglosándose en las siguientes cuantías por anualidades…”
“6.- Criterios de adjudicación y su ponderación. ADJUDICACIÓN DEL ACUERDO XXXXX
La adjudicación del presente acuerdo marco se realizará aplicando los siguientes criterios:
Criterios evaluables de forma automática. Ponderación mediante aplicación de fórmula Hasta 40 puntos.
1. Precio Hasta 20 puntos.
La proposición económica de los licitadores se realizará formulando un único porcentaje de descuento, para cada uno de los lotes a los que licite, que se aplicará sobre la totalidad de los precios unitarios de cada una de las asignaturas por cada uno de los cursos por nivel educativo que figuran en el apartado 1 de la Cláusula 1 del presente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
La proposición económica se presentará sin conocer la editorial del libro de texto que será seleccionada por cada centro educativo para la adjudicación de los contratos basados en el acuerdo marco.
La proposición económica presentada por la empresa contratista, podrá ser mejorada en aplicación del criterio de adjudicación nº 1 de los contratos basados. En el supuesto de que no se oferte mejora del precio para la adjudicación de los contratos basados, la proposición económica correspondiente al presente criterio de adjudicación se aplicará a los libros de texto cualquiera que sea la editorial seleccionada por cada centro educativo en los contratos basados en el acuerdo marco.
Se asignarán 20 puntos a la oferta que incluya un porcentaje único de descuento del 10% y 0 a la oferta que no incluya ningún porcentaje único de descuento y al resto el reparto de puntos se hará de forma proporcional, con aplicación de la siguiente fórmula:
Proposición a valorar
Puntuación precio = 20 x
Porcentaje con mayor descuento
Todas las puntuaciones se redondearán al segundo decimal.” “Cláusula 4. Presupuesto base de licitación.
Para los bienes objeto de este acuerdo marco se establecen como base de licitación los importes máximos por unidad que se especifican en el apartado 1 de la Cláusula 1 de este pliego. En dichos importes se incluyen todos los factores de valoración y gastos que para la correcta y total ejecución de los contratos basados en el acuerdo marco deben tener en cuenta, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las ofertas económicas que superen el correspondiente importe máximo quedarán automáticamente eliminadas.
Se indica igualmente en el apartado 1 de la Cláusula 1 el presupuesto teórico base de licitación de cada lote, importe estimado de compra, sin IVA, para el periodo de vigencia del acuerdo marco, así como el valor estimado de cada lote calculado conforme al artículo 101 de la LCSP.”
“Cláusula 13. Forma y contenido de las proposiciones (…). SOBRE Nº 2: PROPOSICIÓN ECONÓMICA Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES DE FORMA AUTOMÁTICA POR APLICACIÓN DE FÓRMULAS.
(…)
B) SOBRE Nº 2 ‘PROPOSICIÓN ECONÓMICA Y DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN EVALUABLES DE FORMA AUTOMÁTICA POR APLICACIÓN DE FÓRMULAS’.
Este sobre contendrá:
1. La proposición económica conforme al modelo establecido en el anexo 2 de este Pliego.
Si se exige la presentación de ofertas electrónicas mediante la utilización del sistema Licit@, la proposición se generará automáticamente. El licitador o su representante deberán firmarla con un certificado de firma electrónica y anexarla al sobre electrónico correspondiente del sistema.
No se aceptarán aquellas proposiciones que contengan omisiones, errores o tachaduras que impidan conocer claramente lo que la Administración estime fundamental para considerar la oferta. Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del precio base de licitación de los productos, variase sustancialmente el modelo establecido, comportase error manifiesto en los importes de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa de contratación motivando su decisión,
sin que sea causa bastante para el rechazo el cambio u omisión de algunas palabras del modelo si ello no altera su sentido.”
En cuanto al fondo del asunto las recurrentes plantean lo siguiente:
Doña M.M.N. alega que en Licit@ resulta muy complicado diferenciar la documentación a aportar en general y la concerniente a la proposición económica, asimismo se genera confusión respecto a los criterios de adjudicación del Acuerdo Marco y los criterios de adjudicación de los contratos basados. Por otra parte alega que en este caso, en aplicación de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores de la LCSP, hay que tener en cuenta que concurren pequeñas librerías (autónomos) no acostumbrados a licitar y que la Guía de librerías enviada no incluye un listado con la documentación a aportar, y mucho menos que incluir un documento en un sobre por error pueda suponer la exclusión del proceso de licitación.
SGEL alega que el simple examen xxx xxxxxx permite verificar que en ningún momento se indica de manera expresa ni cuál es el porcentaje máximo de descuento que pueden ofrecer las entidades licitadoras ni que la superación de un cierto porcentaje de descuento supone la exclusión de los licitadores, sin que la simple fijación del descuento que obtendrá la máxima puntuación pueda considerarse como limitación del descuento máximo que puedan ofrecer los licitadores. Cualquier licitador que oferte un descuento superior al 10% sabe que su máxima puntuación será de veinte puntos, sin obtener ventaja al ofertar un porcentaje de descuento mayor. La exclusión de su proposición sobre la base de la aplicación por parte de la Mesa de Contratación de unos umbrales máximos de descuento no previstos en los pliegos supone arbitrariedad, puesto que sólo cabe llevar a cabo la valoración de las ofertas conforme a las fórmulas previstas en el Pliego del Acuerdo Marco, sin que sea admisible la consideración y aplicación de criterios no establecidos expresamente en el mismo.
El órgano de contratación, respecto de cada recurso, informa que el acuerdo adoptado por la Mesa de contratación de rechazo de la oferta económica y, por tanto, de exclusión del procedimiento de adjudicación del acuerdo marco se ha debido a que el porcentaje de descuento ofertado supera el porcentaje máximo que se podía ofertar en la fase de adjudicación del acuerdo marco, siendo éste de un 10%.
El informe señala que en el presente caso, concurre la circunstancia de que el precio ofertado supera el precio de licitación, referenciado a un porcentaje de descuento por lote, lo que basa en lo dispuesto en el apartado 6 de la cláusula 1 del PCAP y en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido o comportase error manifiesto en el importe de la proposición o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que lo haga inviable, será desechada por la mesa en resolución motivada”.
Este Tribunal antes de entrar a valorar el fondo del asunto ha de señalar, como ha hecho en sus anteriores Resoluciones relativas al presente acuerdo marco de suministro de libros de texto entre otras la 155 y 159/2019, que nos encontramos ante un acuerdo marco con unas connotaciones muy específicas por su regulación, se tramita como instrumento adecuado para atender al mandato establecido por la Ley 7/2017 de 27 xx xxxxx, de gratuidad de los libros de texto y el material curricular de la Comunidad de Madrid y de su desarrollo por el Reglamento del programa “Accede”, aprobado por Decreto 168/2018, de 11 de diciembre. Así como por los participantes en la licitación, principalmente pequeñas y medianas empresas, en su mayor parte personas físicas en cuyo negocio de pequeña librería tiene gran incidencia la compra de libros de texto y material curricular, sin que se hayan presentado nunca a una licitación contractual pública, con la complejidad
administrativa que indudablemente entraña, a pesar de los esfuerzos de simplificación, apoyo, y reducción de cargas por parte del órgano de contratación. Y en este caso agravada por la reciente implantación de una plataforma de licitación electrónica que se va mejorando con los problemas que van surgiendo en la práctica.
Por otra parte, es importante mencionar la deseable y necesaria promoción de la participación en las licitaciones de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), expresamente recogida en el Preámbulo de la LCSP, como obligación particular de facilitar el acceso de las PYMES a las contrataciones públicas, simplificando trámites y con menor burocracia para los licitadores, verdadero objetivo de la Ley, sin olvidar su necesaria compatibilidad con los principios de publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, y eficiente utilización de los fondos públicos que informan la contratación y que expresamente recogen los artículos 1 y 132 de la LCSP. Asimismo el artículo 334.2.f) de la LCSP incluye entre los objetivos de Estrategia Nacional de Contratación Pública el promover la participación de las PYME, en el mercado de la contratación pública.
En cuanto al supuesto de exclusión del procedimiento por presentar un porcentaje de descuento superior al ponderado como máximo en el criterio precio de adjudicación del acuerdo marco, se comprueba que en el PCAP no figura ningún límite expreso al porcentaje de descuento único por lote que pueden ofertar los licitadores, coincidiendo con la recurrente en su alegación de que el apartado 6 de la cláusula 1 lo que establece son los criterios de adjudicación y su ponderación, determinando en cuanto al precio que se puntuará como máximo con 20 puntos a la oferta que incluya un porcentaje único de descuento del 10%, sin que quepa deducir de ello la exclusión automática de aquellos licitadores que oferten mayor porcentaje de descuento, sino que el 10% opera como tope de puntuación y aunque se oferte por encima de dicho descuento no se obtendrá mayor puntuación. Es claro que con ello el órgano de contratación pretende limitar los descuentos a ofertar, pues en nada se beneficiará aquel licitador que oferte mayor descuento, pero igualmente es
evidente que no se puede excluir de la licitación por un motivo no previsto en la ley ni en los pliegos que rigen la contratación del acuerdo xxxxx.
Por otra parte, se ha de señalar que el límite del 10% ni siquiera opera como parámetro objetivo de presunción de anormalidad al no haberlo recogido así el órgano de contratación en el PCAP, dado que la cláusula 14 establece que “Si se identificase alguna proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, de acuerdo, en su caso, con lo indicado en el apartado 6 de la cláusula 1, se realizará la tramitación prevista en el artículo 149 de la LCSP.”, y la cláusula 1.6 del PCAP no lo prevé expresamente. Además, en el presente caso al tratarse de un procedimiento con pluralidad de criterios de adjudicación, aun tratándose del criterio precio, no cabe aplicar en defecto de previsión los parámetros objetivos establecidos reglamentariamente como prevé el artículo 149.2.a) para los supuestos de procedimiento de adjudicación con criterio único de adjudicación, puesto que su letra
b) dispone imperativamente para los procedimientos con pluralidad de criterios que los pliegos han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.
Respecto a la afirmación del informe del órgano de contratación relativa a que en el presente caso, concurre la circunstancia de que el precio ofertado supera el precio de licitación, se ha de señalar que no se corresponde con lo dispuesto en el PCAP y que no se debe confundir la forma de presentar la oferta con el presupuesto base de licitación, sin perjuicio de que como dispone el artículo 100.3 en el presente procedimiento por tratarse de un acuerdo marco no es necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación. En este sentido la cláusula 4 del PCAP dispone que para los bienes objeto de este acuerdo marco se establecen como base de licitación los importes máximos por unidad que se especifican en el apartado 1 de la cláusula 1, que específicamente recoge los precios unitarios de cada libro de texto impreso por cada una de las asignaturas de cada curso de cada nivel educativo: Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, respecto de los que se predica que las
ofertas económicas que superen el correspondiente importe máximo quedarán automáticamente eliminadas. Por tanto, en el presente caso al solicitarse como oferta un porcentaje de descuento, en lugar de un precio concreto, para que se diera el supuesto de que la oferta superase el precio de licitación los licitadores tendrían que haber propuesto un descuento negativo sobre el precio, porque un descuento superior al que el órgano de contratación considera tácitamente el máximo previsto, en todo caso supone una disminución del precio que es lo contrario a superar el importe.
Por otra parte, hay que reconocer que la regulación de la cláusula 1.6 del PCAP no goza precisamente de claridad, por lo que también conviene traer x xxxxxxxx la regla hermenéutica de interpretación de las cláusulas oscuras contenida en el artículo 1.288 del Código Civil, al determinar que “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.
Por lo expuesto este Tribunal considera que procede estimar los recursos presentados admitiendo las proposiciones de las recurrentes por considerar que no vulneran lo dispuesto en el PCAP, debiendo retrotraer el órgano de contratación el procedimiento al momento de clasificación de las ofertas. A ambas licitadoras les corresponde la asignación de 20 puntos en el criterio precio de adjudicación del acuerdo marco por haber ofertado un porcentaje de descuento del 15 y del 11 por 100, respectivamente, superior al 10% de descuento previsto en la cláusula 1.6 del PCAP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Acumular la tramitación de los recursos especiales en materia de contratación interpuestos respectivamente por doña M.M.N., en su propio nombre y derecho, y don D.G.L. en nombre y representación de Sociedad General Española de Librería S.A., contra el acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de contratación de la Consejería de Educación e Investigación, el 21, 25, 26 y 28 xx xxxxx de 2019, en las sesiones de apertura, en acto público, del Sobre nº 2, correspondiente a la proposición económica y a la documentación técnica susceptible de valoración mediante la aplicación de criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, del acuerdo marco, de los licitadores admitidos en el procedimiento y se procede a la valoración de las ofertas técnicas y económicas presentadas electrónicamente por los licitadores al contrato “Acuerdo Marco para el suministro de libros de texto a los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid”, dividido en 27 lotes, nº de expediente A/SUM-019193/2018 (C-323M-002-18).
Segundo.- Estimar los mencionados recursos especiales en materia de contratación contra la exclusión, de sus respectivas ofertas, del procedimiento de adjudicación del “Acuerdo Xxxxx para el suministro de libros de texto a los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid”, adoptada por la Mesa de contratación de la Consejería de Educación e Investigación mediante Acta de, 21 xx xxxxx de 2019, debiendo admitirse las ofertas de las dos recurrentes.
Tercero.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.