NOVEDADES EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
NOVEDADES EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Consejería de Educación y Ciencia Secretaría General
El artículo 11 del Decreto 77/2002 de 21-05-2002 por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, establece:” la autorización y contratación de gastos estarán limitadas por las cuantías establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por R.D. Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, para los contratos menores, salvo en los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo, en que no operará tal limitación. En cuanto a los contratos privados, operará la limitación cuantitativa del contrato menor de consultoría y asistencia técnica, y servicios.”
Con fecha 31 de octubre de 2007 se publicó en el BOE la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Hasta el momento la contratación administrativa ha estado regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP). Como desarrollo reglamentario del mismo se creó el Real Decreto 1098/2001, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).
Conforme a la Disposición Derogatoria única de la LCSP queda derogado el TRLCAP (a excepción del Capítulo referido a la financiación privada de los contratos de concesión de obras públicas), a partir de la entrada en vigor de la LCSP, que según la Disposición Final Duodécima se produce a los 6 meses de su publicación en el BOE. Esto es, si se publicó el 31 de octubre de 2007, los 6 meses se cumplen el 30 xx xxxxx de 2008.
En tanto se dicte el nuevo Reglamento a que se habilita al Gobierno en la Disposición Final Undécima, sigue estando en vigor el RGLCAP, en lo que no se oponga a la LCSP.
Según el artículo 11 anteriormente mencionado del Decreto 77/2002, los centros educativos pueden contratar con los límites establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público para los contratos menores. Este tipo de contratos se caracterizan por su duración, que no podrá ser superior al año y, por las cuantías que varían en función del tipo de contrato. Aquí es donde nos encontramos con las novedades que afectan a la gestión económica de los centros docentes. Aunque solamente cambian los importes máximos permitidos en la contratación, en este documento se recogen los aspectos más relevantes de la contratación administrativa.
ÁMBITO SUBJETIVO
Respecto del ámbito subjetivo de la LCSP, los centros educativos están dentro de la categoría de Administraciones Públicas, conforme a la definición del art. 3.2 de la LCSP, por lo que les corresponde la regulación más amplía de las previstas en la misma.
ÁMBITO OBJETIVO
La aplicación de estas figuras a los centros educativos ha de ser puesta en relación con la cuantía de los mismos, ya que conforme al art. 11.3 del Decreto 77/2002, de 21-05-2002 por el que ser regula el régimen económico de la autonomía de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, la contratación y autorización de gastos están limitadas por las cuantías establecidas para los contratos menores, salvo en los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo (combustible, agua, teléfono, correos y electricidad), en que no operará tal limitación.
Los contratos menores se definen exclusivamente por razón de su cuantía, exigiéndose para su tramitación únicamente la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente. (art. 95.1 LCSP)
No requieren, por tanto, la formalización del mismo en un documento contractual, si bien es conveniente que se deje constancia en un documento de ambas, partes, de las características de la prestación, del precio, del plazo… Este documento será suscrito por el representante del contratista, y por el representante del centro.
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 € cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 € cuando se trate de otros contratos. (art. 122.3 LCSP)
OBJETO DE LOS CONTRATOS Y FRACCIONAMIENTO
El objeto de los contratos deberá ser determinado. Según el art. 74 LCSP no podrá fraccionarse un contrato en varios con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los límites que se aplican a los contratos menores.
Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como ésta es definida en el artículo 6 LCSP, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA
En los contratos menores puede elegirse libremente a la persona física o jurídica con la que se quiera contratar, siempre que reúna los requisitos generales para contratar con la Administración.
No obstante, aunque no es obligatorio si es conveniente solicitar ofertas a varias empresas para poder elegir la más adecuada. Las ofertas que se recaben se guardarán.
DURACIÓN
Los contratos menores no podrán tener una duración superior a 1 año, ni ser objeto de prórroga. (art. 23.3 LCSP).
PRECIO
Los límites de 50.000 € y 18.000 € son I.V.A. excluido.
Los contratos menores no pueden ser objeto de revisión de precios (art. 77.2 LCSP), ya que su duración no puede ser superior a 1 año (plazo mínimo que exige LCSP para que proceda la revisión de precios).
PAGO DEL PRECIO
Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas.
El pago se realizará previa comprobación de la entrega del bien o prestación del servicio, excepto para los contratos privados de suscripción a bases de datos o publicaciones en los que será admisible el pago con anterioridad a la entrega o la prestación del servicio.
CLASES:
A - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
A.1.OBRAS
Comprende las obras de primer establecimiento, reforma, gran reparación, reparación simple, conservación y mantenimiento, restauración, rehabilitación y demolición.
Como peculiaridad el art. 95.2 LCSP exige para los contratos menores de obras, que deberá añadirse, además de la aprobación del gasto y la factura, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Así procederá redactar un proyecto cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, debiendo en este caso solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el art. 109 LCSP. En otro caso se elaborará una memoria valorada de las obras .
A.2.SUMINISTROS
Son aquellos que tienen por objeto la adquisición, arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. (art. 9 LCSP)
En esta figura se encuadra cualquier adquisición que realice el centro educativo de mobiliario, libros, consumibles…
Es también un contrato de suministro aquel por el que arrienda un bien mueble (por ejemplo, una fotocopiadora) pudiendo llevar aparejado en este caso el mantenimiento. No obstante hay que tener en cuenta que los contratos menores no pueden tener una duración superior a 1 año por lo que no podría hacerse un arrendamiento por 36 o 48 meses, como es habitual. Si se quiere hacer debe ser la Delegación Provincial la que haga un contrato, por procedimiento negociado (hasta
60.000 €) o por procedimiento abierto.
Son contratos de suministro aquellos de adquisición de programas de ordenador ya elaborados (por ejemplo, Windows, Office…), pero no lo son aquellos cuyo objeto es la elaboración de un programa a medida para la Administración. Estamos en este caso ante un contrato de servicios.
A.3.SERVICIOS
Son aquellos contratos que tienen por objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. (art. 10 LCSP)
Se incluyen en esta categoría:
- Los que tienen por objeto la elaboración de estudios, informes, proyectos, así como la supervisión y dirección de obras o instalaciones.
- Los de investigación, estudio, y en general aquellos contratos en los que predominen las prestaciones de carácter intelectual.
- Los contratos complementarios para el funcionamiento de la Administración.
- Los de mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
- Los programas de ordenador, desarrollados a medida para la Administración
- La gestión de sistemas de información, ya sea el mantenimiento de equipos, la actualización de programas informáticos, o nuevos desarrollos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo para la realización con carácter eventual de encuestas, tomas de datos o servicios análogos. (Disposición Adicional 5ª LCSP)
En esta categoría de contrato de servicios se encuadra la redacción de un proyecto de obras, cuando sea necesario.
B - CONTRATOS MIXTOS
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que
deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico. (Art. 12 LCSP)
Por tanto si un contrato conlleva la ejecución de obras, y a la vez la realización de suministros, habrá que atender a la prestación más importante desde el punto de vista económico para aplicar el límite de 50.000 € (obras) o de 18.000 (resto de contratos), y por tanto saber si puede ser realizado por el centro educativo.
C - CONTRATOS PRIVADOS
Son contratos privados, según el art. 20 LCSP, los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto:
- Servicios financieros: servicios de seguros, y bancarios y de inversiones
- La creación e interpretación artística y literaria
- Espectáculos, referidos a servicios de esparcimiento, culturales o deportivos
- La suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos
- Cualesquiera otros contratos distintos de los mencionados como contratos administrativos.
Los contratos privados se rigen en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas por la LCSP. En cuanto a sus efectos y extinción se rigen por el derecho privado.
Según el art. 11.3 del Decreto 77/2002, de 21-05-2002, por el que se regula el régimen económico de la autonomía de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, en los contratos privados operará la cuantía del contrato menor de servicios (18.000 €).