Contract
Aclaración: las Consultas Vinculantes citadas se corresponden con el texto del artículo del Código vigente a la fecha de la emisión de las mimas.
TÍTULO TERCERO
Impuesto de Sellos.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición.
Artículo 261.- Por todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva Anual.
Los que no estén mencionados quedarán sujetos a alícuotas o cuotas fijas que, para ese supuesto, determine la Ley Impositiva Anual.
Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. En el caso de las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la Provincia xx Xxxxxxx, cuando dichos bienes tengan su origen en explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia xx Xxxxxxx. En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia xx Xxxxxxx cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia xx Xxxxxxx.
Los contratos de seguros serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia xx Xxxxxxx.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.
Por los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicias celebrados en la Provincia xx Xxxxxxx que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia xx Xxxxxxx, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia xx Xxxxxxx o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición.
LIA - Artículo 47.- Pagarán un impuesto proporcional:
1.- | Del Quince por Mil (15,00 ‰): |
1.1.- | Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y, en general, todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad, con excepción de los casos previstos en el punto 11.3.- del presente artículo. |
1.2.- | Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes, con excepción de los casos previstos en el punto 11.4.- del presente artículo. |
1.3.- | Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado. |
2.- | Del Siete coma Veinte por Mil (7,20‰): |
2.1.- | Los contratos de obras públicas y sus subcontratos en los casos en que sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. DR - Artículo 313: En los casos en que la Ley Impositiva Anual establezca un tratamiento especial y/o diferencial para los contratos de obras públicas, subcontratos y contratos u otros instrumentos vinculados a las mismas, que sean registrados en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, resultará necesario para gozar del mismo, cumplir con las disposiciones que en ella se disponga y además, presentarse para su registración en las referidas entidades nominadas para actuar como agente de recaudación dentro del plazo establecido en el artículo 296 del Código Tributario Provincial. Consulta Vinculante N° 28/2014 de la Dirección General xx Xxxxxx |
3.- | Xxx Xxxx por Mil (10,00‰): |
3.1.- | Los contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles, excepto los contratos comprendidos en el punto 11.1.- del presente artículo, incluidos los contratos con opción a compra. |
4.- | Del Seis por Mil (6,00‰): |
4.1.- | Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones. |
4.2.- | Los contratos de mutuos y sus refinanciaciones emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia xx Xxxxxxx, otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras- y, siempre que se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos: a) Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y b) El monto del crédito no supere la suma de Pesos Seis Millones ($ 6.000.000,00). |
4.3.- | Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales. |
4.4.- | Las escrituras públicas de constitución de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales. |
5.- | Del Doce por Mil (12,00‰): |
5.1.- | Los reconocimientos de obligaciones y los contratos de mutuo y sus refinanciaciones, con excepción de los casos previstos en el punto 4.2.- del presente artículo. |
5.2.- | Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito. |
5.3.- | Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras, sus cesiones o transferencias, incluidos los con opción de compra. |
5.4.- | Las divisiones de condominio. |
5.5.- | La liquidación de sociedades, en el momento de aprobación del balance final y del proyecto de distribución, en los casos en que los bienes transferidos no se encuentren alcanzados por una alícuota específica según la naturaleza de los mismos. |
5.6.- | Las cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en las uniones transitorias, agrupaciones de colaboración u otros contratos asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación. |
5.7.- | Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo, con excepción de los casos previstos en el punto 4.3. |
5.8.- | Las cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios. |
5.9.- | Las cesiones de créditos y derechos. |
5.10.- | Las transacciones. |
5.11.- | Los actos de constitución xx xxxxx vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie, con excepción de los casos previstos en el punto 4.4. |
5.12.- | Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los descubiertos transitorios. |
5.13.- | Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y, en general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo. |
5.14.- | Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y, complementariamente, ahorro o capitalización, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos. |
5.15.- | Los contratos de prenda con registro. |
5.16.- | Las fianzas, avales y demás garantías personales. |
5.17.- | Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición del dominio de muebles por prescripción y de proveeduría o suministro, excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 5.20.-, 6.5.-, 6.7.- y 9.1.- del presente artículo. |
5.18.- | Los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta Ley a un gravamen especial. |
5.19.- | Las daciones en pago de bienes inmuebles. |
5.20.- | Las inscripciones del dominio de un automotor cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en el punto 9.1.- del presente artículo. |
6.- | Del Quince por Mil (15,00‰): |
6.1.- | Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos. |
6.2.- | Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles. |
6.3.- | Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física. |
6.4.- | Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción. |
6.5.- | Las inscripciones del dominio de un automotor cuando no resulten aplicables las previsiones de los puntos 5.20.- o 9.1.- de este artículo. |
6.6.- | Las inscripciones de vehículos nuevos (“0 km”) producidos en el Mercosur. |
6.7.- | Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública. |
7.- | Del Dieciocho por Mil (18,00‰): |
7.1.- | Los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, con excepción de los casos incluidos en el punto 7.2.- de este artículo. |
7.2.- | En los casos de contratos a través de los cuales la Lotería de la Provincia xx Xxxxxxx SE otorga la concesión precaria de una agencia de juegos para efectuar la comercialización de los juegos que la misma autorice, la alícuota se reducirá un Noventa por Ciento (90%). |
8.- | Del Uno coma Veinte por Mil (1,20‰): |
8.1.- | Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios “Liquidación Primaria de Granos” utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos. Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute. Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 267 del Código Tributario Provincial. |
Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra. |
8.1.1.- | En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. El impuesto así determinado no puede ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 1.- del artículo 48 de esta Ley por cada formulario de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación (ex formulario C-1116 “C” -nuevo modelo-). De verificarse con los referidos formularios de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos. |
8.2.- | En los casos que las operaciones del punto 8.1.- de este artículo sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia xx Xxxxxxx que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia xx Xxxxxxx, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten. |
9.- | Xxx Xxxx por Mil (0,00‰): |
9.1.- | Las inscripciones preventivas del dominio de un automotor en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el Formulario 17 o el que lo sustituyere. |
10.- | Del Treinta por Mil (30,00‰): |
10.1.- | Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6.- y 6.7.- del presente artículo. |
11.- | Del Siete coma Cincuenta por Mil (7,50‰): |
11.1.- | Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles rurales. |
11.2.- | Los actos, contratos y operaciones que, debiendo ser hechos por escritura pública, sean otorgados por instrumento privado. |
11.3.- | Las escrituras públicas de los actos o contratos del punto 1.1.- del presente artículo, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales. |
11.4.- | Las escrituras públicas por las que se permutan inmuebles entre sí o inmuebles por muebles o semovientes, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales. |
LIA - Artículo 48.- Pagarán una cuota fija:
Pesos Ciento Sesenta ($ 160,00): | |
- | contratos de depósito de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). |
- | instrumentos utilizados para respaldar operaciones de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito del punto 1.1.- de este artículo. |
Pesos Seis Mil Cuatrocientos ($ 6.400,00): | |
- | Fianzas Generales instrumentadas en los términos del artículo 1578 del Código Civil y Comercial de la Nación con las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias. |
Pesos Seis Mil ($ 6.000,00): | |
- | actos, contratos y operaciones cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 292 del Código Tributario Provincial. |
Pesos Cero ($ 0,00): | |
- | citudes de crédito. |
- | mularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga. |
- | mularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable. |
- | órdenes de pago que libre un banco contra sí mismo. |
- | mandatos, sus modificaciones, sustituciones y revocatorias. |
- | escrituras de protesto. |
- | opciones que se conceden para la realización de cualquier contrato. |
- | contra documentos. |
- | instrumentos de rescisión de cualquier contrato. |
0.-4.11.- | contratos de depósito oneroso. instrumentos de aclaración, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que: |
a) No se aumente su valor, ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes; b) No se modifique la situación de terceros, y c) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido. | |
2.- | revocatorias de donación. |
3.- | escrituras de constitución o prórroga de los derechos reales de servidumbre cuando en las escrituras no se fije precio o monto. |
4.- | reglamentos o instrumentos de afectación a los derechos reales de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos o cementerios privados, por cada condómino, titular y/o usuario según corresponda. |
5.- | formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. |
6.- | disolución y nombramiento de liquidador/es de sociedades. |
Operaciones de Seguros Capitalización y Créditos Recíprocos
Operaciones de Seguros, Capitalización y Créditos Recíprocos
LIA - Artículo 53.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagan:
1.- | Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia xx Xxxxxxx sobre bienes situados dentro de la misma, el Diez por Mil (10‰) calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagan el mismo impuesto los contratos de seguros o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. Cuando se trate de seguros de vida la alícuota es del Uno por Mil (1‰). |
2.- | Los contratos preliminares de reaseguros, de carácter general, celebrados entre aseguradores en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagan un impuesto de Pesos Cero ($ 0,00) por cada foja. |
3.- | La restitución xx xxxxxx al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos mediante declaración jurada. |
4.- | Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que estos firmen con los asegurados pagan el Cero coma Cinco por Mil (0,5‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador. |
5.- | Los títulos de capitalización y ahorro con derechos a beneficios obtenidos por medio de sorteos, independientemente del interés del capital, abonan un sellado equivalente al Uno por Mil (1‰) sobre el capital suscripto, a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante declaración jurada. |
LIA - Artículo 130.- A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario a ser utilizada para calcular el Impuesto de Sellos y las Tasas Retributivas de Servicios, el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere puede establecer los correspondientes coeficientes.
Resolución Normativa N° 1/2021- DGR. Artículo: 379
Consultas Vinculantes N° 21/2012; 22/2013; 28/2014; 49/2017; 50/2017; 51/2017; 53/2017; 61/2018; 70/2018, 84/2020 y 87/2021 de la Dirección General xx Xxxxxx.
Instrumentación.
Artículo 262.- Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del artículo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto definido en el presente Título, a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de Tarjetas de Crédito o de Compras hubiere efectuado.
Consultas Vinculantes N° 21/2012; 22/2013; 49/2017; 50/2017; 51/2017; 53/2017; 70/2018 y 84/2020 de la Dirección General xx Xxxxxx
Operaciones por Correspondencia. Propuestas o Presupuestos.
Artículo 263.- Los actos, contratos u operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, estarán sujetos al pago de este impuesto, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes, no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u operaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Consulta Vinculante N° 51/2017 de la Dirección General xx Xxxxxx.
Artículo 264.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Obligaciones a Plazos.
Artículo 265.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título se convenga la transferencia de dominio de bienes inmuebles.
Obligaciones Condicionales.
Artículo 266.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórrogas o Renovaciones. Adendas.
Artículo 267.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto que estuvieren contenidas en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia. En el caso de contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos, proveeduría, suministro u otros análogos, si la duración de la prórroga o renovación no fuera prevista en el instrumento original o la misma se estableciera por tiempo indeterminado, se presume - sin admitir prueba en contrario-, que el contrato ha sido prorrogado o renovado por un lapso igual al previsto en el instrumento original o por el plazo mínimo de dos (2) años, debiendo oblarse el gravamen con el citado procedimiento en oportunidad de las sucesivas prórrogas o renovaciones hasta la finalización de la relación contractual.
Las adiciones o complementos -adendas- a un instrumento por el cual se hubiera repuesto el impuesto correspondiente, constituirán un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, abonarse la diferencia del impuesto, si la hubiere.
Reglamentación Artículo 267 del CTP - Adendas
DR - Artículo 181: Las disposiciones del último párrafo del artículo 267 del Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación independientemente del origen o las causas que dieron lugar a las adiciones o complementos -readecuación de precios y/o valor respecto al monto del instrumento original, aumento de valor, simple aumento del precio pactado, mayores costos, reajuste de valores históricos, o cualquier otra causa de aumento de valor-.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables. Contribuyentes. Divisibilidad del Impuesto.
Artículo 268.- Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 261 de este Código.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1) En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo;
2) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador;
3) En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario;
4) El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante, respectivamente;
5) En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente;
6) En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta;
7) En los casos de transferencia de automotores, el impuesto estará a cargo del comprador, y
8) En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.
Reglamentación Artículo 268 del CTP - Indivisibilidad de giros bancarios
DR - Artículo 182: La indivisibilidad del impuesto correspondiente a los giros bancarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Tributario Provincial, es de aplicación para toda clase de giros con independencia de la entidad que intermedie en la operación (correo, etc.).
Reglamentación Artículo 268 del CTP - Giros instrumentados en extraña jurisdicción
DR - Artículo 183: Los giros instrumentados en extraña jurisdicción no se encontrarán alcanzados por el Impuesto de Sellos, aun cuando sean cobrados o pagados en la Provincia xx Xxxxxxx.
Consulta Vinculante N° 53/2017 de la Dirección General xx Xxxxxx
Responsabilidad Solidaria. Agentes de Retención.
Artículo 269.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas actuarán como agentes de retención, percepción o recaudación, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
DR - Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos.1 Título V - Libro III del Decreto Reglamentario N° 320/2021. Artículos 296 a 331.
Sujeto Exento. Aplicabilidad.
Artículo 270.- Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o xx Xxxxx Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.
Consulta Vinculante N° 53/2017 de la Dirección General xx Xxxxxx.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Definición.
Artículo 271.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.
1 Ver Anexo I de este documento.
En lo que respecta a la consideración del Impuesto al Valor Agregado, a efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el Impuesto de Xxxxxx.
En los contratos que tengan por objeto la concesión de corredores viales (peajes) y/o la construcción de obras de infraestructura vial y, en la medida que involucre a más de una jurisdicción, la base imponible se determinará considerando la proporción que del valor total de la contratación corresponda a la Provincia xx Xxxxxxx.
Consulta Vinculante N° 60/2018 de la Dirección General xx Xxxxxx.
Transmisión de Dominio a Título Oneroso.
Artículo 272.- Por toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el monto total o la proporción de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del precio convenido por las partes o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Dirección General de Catastro, de todos, el que fuere mayor. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.
Cuando el inmueble forme parte de otro de mayor superficie y carezca de base imponible propia o de valor de referencia, se deberá considerar la proporción del inmueble en cuestión respecto del de mayor superficie del que forma parte, solicitándose a la Dirección General de Catastro informe la respectiva valuación fiscal o valor inmobiliario de referencia proporcional, excepto cuando de los instrumentos que consten en las actuaciones surgiera de manera fehaciente la proporción del inmueble que integra otro de mayor superficie, permitiendo determinar la base imponible proporcional.
Cuando al momento de perfeccionarse un acto gravado por el Impuesto de Sellos la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor de referencia -según corresponda- no estuviera determinado con la incorporación de mejoras realizadas o cuando la vigencia del avalúo no fuera aplicable al año fiscal corriente, deberá acompañarse certificación de la Dirección General de Catastro con valuación especial que se practicará en base a la Ley Nº 10454 y sus modificatorias -o la norma que la sustituya- sobre cuyo monto recaerá la alícuota.
Cuando al momento de perfeccionarse un acto gravado por el Impuesto de Sellos la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor de referencia -según corresponda- no estuviera determinado con la incorporación de mejoras realizadas o cuando la vigencia del avalúo no fuera aplicable al año fiscal corriente, deberá acompañarse certificación de la Dirección General de Catastro con valuación especial que deberá practicarse en base a la Ley Nº 5057, sobre cuyo monto recaerá la alícuota.
Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido, aún cuando fuere inferior al valor inmobiliario de referencia o base imponible del Impuesto Inmobiliario, según corresponda.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas.
En toda transmisión de inmueble a título oneroso y constitución de derechos reales sobre el mismo, realizado por institutos oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que le hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en los documentos de venta emanados de los institutos oficiales referidos que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán incorporarse al correspondiente testimonio público.
En los contratos de compraventa de vehículos automotores usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes.
El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General xx Xxxxxx a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En caso de no existir o no resultar aplicables las referidas tablas, el impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la anualidad de la operación. Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.
LIA - Artículo 49.- Fíjase en el Setenta por Ciento (70%) el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 272 del Código Tributario Provincial.
LIA - Artículo 130.- A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario a ser utilizada para calcular el Impuesto de Sellos y las Tasas Retributivas de Servicios, el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere puede establecer los correspondientes coeficientes.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículo 371
Consulta Vinculante N° 22/2013 de la Dirección General xx Xxxxxx.
Cesión de Crédito Hipotecario. Cesión de Acciones o derechos.
Artículo 273.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél.
A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o derechos.
Permutas.
Artículo 274.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles, por el valor de la base imponible, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Dirección General de Catastro o el valor asignado por las partes, de todos, el que fuere mayor;
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que podrá fijar la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor, y
c) Las sumas de dinero que contuviera la permuta, en los términos del artículo 1.126 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Reglamentación inciso c) Artículo 274 del CTP - Permutas: parte en sumas de dinero y parte en otra cosa
DR - Artículo 184: Con relación al inciso c) del artículo 274 del Código Tributario Provincial, cuando no se verifique la condición para resultar un contrato de permuta de acuerdo a los términos del artículo 1126 del Código Civil y Comercial corresponderá tributar como un contrato de compraventa.
En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia su valor deberá probarse con la valuación fiscal.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículo 371
Contratos de Tracto o Ejecución Sucesiva.
Artículo 275.- En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.
Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fijen plazos, para determinación de la base imponible prevista en el artículo 271 del presente Código se deberá considerar:
a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe total de los alquileres durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil y Comercial de la Nación o leyes especiales, tanto para actividades comerciales como para vivienda, y
b) En los demás contratos el importe total que corresponda a dos (2) años.
En los contratos de locación o sublocación de inmuebles a que se refiere el inciso a) precedente, cuando el valor locativo pactado entre las partes sea menor al valor de referencia establecido por la Dirección en los términos del artículo 230 de este Código, al momento de la celebración del contrato, debe considerarse a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto de Sellos dicho valor de referencia.
Resoluciones Generales N° 2134/2017 y N° 2138/2017 de la Dirección General xx Xxxxxx.
Reglamentación Artículo 275 del CTP - Contratos de tracto o ejecución sucesiva en los cuales sea parte el Estado Provincial y cuyo plazo de duración sea superior a 3 años
DR - Artículo 185: En aquellos contratos de tracto o ejecución sucesiva, en los cuales sea parte el Estado Provincial y cuyos plazos de duración superen los tres (3) años, el Impuesto de Sellos se pagará en tantas cuotas como períodos se hayan previsto para el cumplimiento del contrato.
El importe de la cuota a pagar, surgirá de aplicar la alícuota correspondiente sobre el monto certificado en cada período.
Si se verificare la rescisión anticipada del contrato, se harán exigibles la totalidad de las cuotas pendientes de pago hasta el plazo de finalización originalmente previsto, en cuyo caso el valor de la cuota base resultará de aplicar la alícuota del impuesto sobre el promedio de los montos certificados en los últimos seis meses o la cantidad de meses transcurridos entre el perfeccionamiento del contrato y la fecha del distracto, si esta fuere menor.
Constitución de Sociedades. Cesión de Cuotas. Aportes en Especie
Artículo 276.- En los contratos de constitución de sociedades y sus prórrogas, la base imponible será el monto del capital social cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional.
En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital.
En la cesión de partes de interés o cuotas de capital social la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas, si fuera mayor.
Si el aporte de alguno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuya en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuere mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se hayan incluido bienes inmuebles, en cuyo caso, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del impuesto inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance.
En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social en las que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el impuesto deberá tributarse sobre esta última, pagando por el instrumento original el impuesto que determina la Ley Impositiva Anual.
En todos los casos contemplados en el presente artículo, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto, será la establecida a tales efectos por la Ley Impositiva Anual con independencia de la naturaleza de los bienes aportados.
Disolución y Constitución de Nueva Sociedad.
Artículo 277.- En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad en un solo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución.
Disolución y Liquidación de Sociedades.
Artículo 278.- En la disolución y liquidación de sociedades, la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:
1) Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fuera parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios salientes, y
2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base imponible estará constituida por la correspondiente al Impuesto Inmobiliario o el importe de la adjudicación si fuera mayor, y se le reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando medie también adjudicación de dinero u otros bienes y aunque la sociedad tuviera pérdidas de capital, si consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación.
En todos los casos contemplados en el presente artículo, las alícuotas aplicables para la determinación del Impuesto serán las establecidas por la Ley Impositiva Anual según la naturaleza de los bienes transferidos.
Sociedades Constituidas Fuera de la Provincia.
Artículo 279.- Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores.
Enajenación de Comercios o Industrias.
Artículo 280.- En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base imponible estará dada por el precio convenido, el valor total del Patrimonio Neto o del Activo según corresponda al objeto de la transferencia, que surja del último balance realizado, o el que se practique al efecto, si fuera mayor que aquél.
A estos efectos, el valor total del Patrimonio Neto o del Activo según corresponda, deberá ser actualizado según la variación del Índice de Precios al por Mayor -Nivel General- correspondiente al período comprendido entre el penúltimo mes anterior al mes en que se practicó el balance general y el penúltimo mes anterior al momento en que se efectivice la transferencia.
Constitución de Contratos Asociativos.
Artículo 281.- Los contratos de constitución de Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, como así también aquellos por los cuales se dispongan sus prórrogas, modificaciones y/o ampliaciones de participaciones destinadas al Fondo Común Operativo.
El impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas al Fondo Común Operativo.
Créditos y Préstamos.
Artículo 282.- En las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario, aún cuando se hubieren instrumentado los acuerdos respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el Impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculados sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento en que éstos se debiten o cobren.
Corresponderá igual tratamiento que el establecido en el párrafo anterior a todo otro tipo de crédito no instrumentado, que devengue interés, cualquiera sea el sujeto que lo realice con excepción de las operaciones de préstamos o anticipos que las empresas otorguen a sus empleados o socios.
En los demás otorgamientos de créditos y préstamos efectuados por las entidades financieras autorizadas, en dinero, bonos, vales u otros valores de compra, mediante descuentos de pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de crédito oneroso, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esas operaciones.
Tratándose de Fianza General instrumentada en los términos del artículo 1.578 del Código Civil y Comercial de la Nación con las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, se tributará de manera definitiva el monto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Mutuo con Garantía Hipotecaria.
Artículo 283.- En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia sin afectarse a cada uno de ellos por separado con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia.
En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre una suma mayor que la xxx xxxxxxxx.
En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas, destinados a la construcción y/o mejoras de inmuebles situados dentro de la jurisdicción de la Provincia, donde los desembolsos y/o entregas del crédito se pacten según el cumplimiento por parte del deudor de cada una de las etapas de la obra, se deberá reponer el gravamen por la totalidad del instrumento o acto en oportunidad en que las partes formalizaron la operación, no constituyendo nuevos hechos imponibles los mencionados desembolsos y/o entregas en la medida que se verifique que los mismos guardan una unidad o concurrencia con el contrato por el que se abonó el gravamen.
Renta Vitalicia.
Artículo 284.- En las rentas vitalicias, la base imponible será igual al importe del décuplo de una anualidad xx xxxxx; cuando no pudiera establecerse su monto, se tomará como base imponible una renta mínima cuyo porcentaje anual fijará la Ley Impositiva Anual, la que se aplicará sobre la base imponible del impuesto Inmobiliario o del valor estimativo que fije la Dirección cuando se tratare de bienes muebles.
LIA - Artículo 46.- Fíjase en el Catorce por Ciento (14%) anual la renta mínima establecida en el artículo 284 del Código Tributario Provincial.
Usufructo, Uso y Habitación.
Artículo 285.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Servidumbre y Anticresis.
Artículo 286.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:
1) En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato de su constitución, y
2) En la anticresis, el capital e intereses estipulados entre el deudor y acreedor anticresista.
División de Condominio.
Artículo 287.- En las divisiones de condominio realizadas en especie, particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de los bienes. Tratándose de inmuebles, dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base imponible del Impuesto Inmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste.
Igual criterio se aplicará cuando se produzca la adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles en condominio.
Consulta Vinculante N° 28/2014 de la Dirección General xx Xxxxxx
Concesión.
Artículo 288.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa el impuesto se liquidará sobre el valor de los mismos.
Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y al dinero necesario para su desenvolvimiento.
Proveeduría o Suministro.
Artículo 289.- En los contratos de proveeduría o suministro a reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobre su valor total, sea que el objeto se entregue de una sola vez o en forma fraccionada.
Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto se entregue en forma fraccionada, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes entregados en cada suministro.
Operaciones Realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras.
Artículo 290.- En las operaciones realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- Compras;
- Cargos financieros;
- Intereses Punitorios;
- Cargos por Servicios;
- Adelantos de fondos;
- Todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores.
Formulario de Pagaré o Prenda con Registro.
Artículo 291.- Los formularios impresos de pagaré o prenda con registro, en los que no se indique el monto de la obligación, estarán gravados con el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Valor Indeterminado.
Artículo 292.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto o contrato al momento de su realización, pero pueda ser determinado con posterioridad, el monto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual será computado a cuenta del impuesto que en definitiva resultare al aplicarse al instrumento el tratamiento fiscal de un contrato con valor determinado. En tal caso, el impuesto que en definitiva corresponda abonar deberá ser repuesto dentro del término de los quince (15) días de haber finalizado el mismo. Si a la finalización del contrato no existiere valor determinable, el importe fijo oblado será considerado como impuesto definitivo, no generando saldo a favor alguno al contribuyente.
Cuando en el contrato o instrumento no se fije el plazo del mismo o dicho plazo sea indeterminado, el impuesto que corresponda por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior será determinado considerando una duración de cinco (5) años. En caso de continuidad en la relación contractual, con posterioridad al plazo indicado precedentemente, se deberá considerar lo previsto en el artículo 267 del presente Código para las prórrogas o renovaciones.
Las disposiciones previstas en el segundo y tercer párrafo del presente artículo no resultan de aplicación a los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526, debiéndose abonar el monto fijo como impuesto definitivo en los instrumentos sobre los cuales se carezca de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al mismo.
La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen, si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículo 374
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones
Exenciones. Enumeración.
Artículo 293.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las Comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias y las Comunidades Regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, los entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) La Iglesia Católica, las fundaciones, las asociaciones civiles, las simples asociaciones y las entidades religiosas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, los colegios o consejos profesionales y las asociaciones sindicales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales.
No quedan comprendidas en esta exención las asociaciones mutualistas;
3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley Nacional Nº 22285 o la norma que la sustituya en el futuro.
Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario;
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Anexo III
4) Las cooperativas de vivienda constituidas con arreglo a la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, inscriptas en el Registro Nacional de Cooperativas, por los actos referidos al cumplimiento de su objeto y aquellos por los cuales se constituyan dichas entidades;
5) Los partidos políticos reconocidos legalmente;
6) Las sociedades o empresas que se encuentren en concurso, quiebra o sus titulares hubieren abandonado la explotación empresarial ostensiblemente y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
7) La Lotería xx Xxxxxxx Sociedad del Estado;
8) La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;
9) El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el proceso y ejecución de sus proyectos o programas;
10) La Corporación Financiera Internacional (CFI);
11) Asesores xx Xxxxxxx S.A. (ASECOR);
12) Las obras sociales creadas por el Estado;
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Anexo III
13) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Anexo III
14) La sociedad Parque Industrial Piloto San Xxxxxxxxx S.A.;
15) Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado y sus cajas complementarias;
Resolución Normativa N° 1/2017 - DGR. Anexo VII
16) El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR);
17) La Fundación San Xxxxx regida por el Decreto Provincial Nº 823/17;
18) La Corporación Interamericana de Inversiones -BID Invest-;
19) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 8863;
20) Los Consorcios Camineros constituidos y/o reconocidos por la Dirección Provincial de Vialidad o el organismo que la sustituyere, en el marco de la Ley Nº 6233,
y
21) Los Consorcios Canaleros constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750.
Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 294.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del Impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos a instituciones oficiales en virtud de planes de fomento;
2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas otorguen por razón de sus cargos;
3) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas, los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;
4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado, sus prórrogas y ampliaciones;
Consultas Vinculantes N° 63/2018 y 76/2019 de la Dirección General xx Xxxxxx
5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero;
6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés;
7) Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público;
8) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;
9) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro General;
10) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de
mercaderías, consigne o no valores. Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado. Los documentos denominados “Factura de Crédito” y “Recibo-Factura”, “Factura de Crédito Electrónicas MiPyMEs” o los que los sustituyan, establecidos por las Leyes Nacionales Nº 24760 y Nº 27440 y sus normas complementarias y/o reglamentarias, respectivamente, en todos los casos, incluidas sus cesiones o transferencias.
Quedan excluidas de la exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancia, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra;
11) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto, aún cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;
12) Los depósitos y extracciones xx Xxxxx de Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro, depósitos a plazo fijo y depósitos y extracciones de cuentas corrientes que generen intereses realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamos para la vivienda reguladas por las leyes respectivas;
13) Los cheques;
14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre Instituciones Financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y las Cooperativas de Crédito;
15) Los actos, contratos o documentos referentes a la constitución, otorgamiento, renovación, prórroga, cesión, inscripción o cancelación de operaciones vinculadas con planes de vivienda o viviendas sociales u operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la financiación, adquisición o construcción de la vivienda única familiar de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y los fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas. Quedan incluidas en la presente exención los actos, contratos y/o instrumentos que sean celebrados para la ejecución de obras de infraestructura complementarias xx xxxxxxx destinados a viviendas sociales y en la proporción en la que estén directamente afectadas a éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente, la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean estrictamente necesarias para tal destino.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la presente exención;
Consultas Vinculantes N° 62/2018 y 63/2018 de la Dirección General xx Xxxxxx
16) Los instrumentos o actos vinculados con la constitución, modificación, regularización, transformación, fusión, escisión, prórroga y reconducción de sociedades, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, como así también aquellos por los cuales se dispongan aumentos o reducciones de capital y/o participaciones en su caso, amortización y adquisición de las propias cuotas o acciones por la sociedad, y la cesión de partes de interés, cuotas o acciones;
17) Los pagarés librados como garantía por los oferentes de licitaciones públicas;
18) Todas las operaciones, instrumentos y toda otra documentación relacionada o vinculada con el comercio exterior y sus correspondientes prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos realicen los exportadores entre sí;
19) Los actos e instrumentos otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen a través de bancos o entidades autorizados a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina;
20) La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de actualización contable establecido por la Ley Nacional N° 19742 o provenientes de ajustes legales en los estados contables, así como las modificaciones de contratos sociales -cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas;
21) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado;
22) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, o mediante contratos xx xxxxxxxx bancario o apertura de crédito en los términos de los artículos 1408 y 1410, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación u operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones, siempre que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia xx Xxxxxxx o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos. Cuando el impuesto correspondiente al acto, documento, contrato u operación por el cual resulte necesario otorgarse garantías deba ser pagado con posterioridad al momento de formalizarse dicho otorgamiento, la exención queda condicionada al pago de la obligación garantizada;
Reglamentación inciso 22) Artículo 294 del CTP - Endoso de pagarés y prendas con registro efectuado en garantía de operaciones
DR - Artículo 186: No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia xx Xxxxxxx o que se encontraran exentos del mismo en esta jurisdicción.
DR - Artículo 187: Se exceptúa de lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de pagarés que se materialice como cesión ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y Comercial -en los cuales se inserte las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente-, en cuyo caso se deberá abonar este impuesto a la alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual para la cesión de créditos.
Consultas Vinculantes N° 49/2017; 55/2017 y 76/2019 de la Dirección General xx Xxxxxx
23) Las obligaciones de dar sumas de dinero que surjan de cláusulas del mismo instrumento por el cual se hubiere tributado el impuesto en función de la naturaleza del acto principal;
24) Todos los actos y contratos vinculados con la instrumentación de las operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capital y de ahorro para fines determinados, con excepción del instrumento por el cual el adherente manifiesta su voluntad de incorporarse el sistema;
25) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de bienes inmuebles y que se formalicen en un solo acto;
26) Las operaciones de crédito pignoraticio que efectuaren las instituciones oficiales de la Provincia;
27) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de las obligaciones negociables establecidas por la Ley Nacional N° 23962. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto de Sellos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión de las obligaciones a que alude el párrafo precedente;
28) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional N° 17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta excepción ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente inciso, como así también los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores y las garantías que se originen.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con el párrafo precedente, como consecuencia de su vinculación con futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita autorización por la oferta pública de dichos títulos valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada;
29) Los actos, contratos y operaciones que se correspondan con el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley Provincial Nº 7850, en el ámbito del Sector Eléctrico de la Provincia y, a partir del inicio del ejercicio fiscal 1997, de las actividades relativas al Servicio de Agua Potable;
Reglamentación inciso 29) Artículo 294 del CTP - Actos en los que el Estado Provincial interviene como parte en virtud de las facultades del Artículo 3 de la Ley N° 7850 y modificatorias
DR - Artículo 188: La exención prevista en el inciso 29) del artículo 294 del Código Tributario Provincial en el ámbito eléctrico y actividades relativas al servicio de agua potable, sólo alcanza a los actos, contratos y operaciones que fueran instrumentados por la Provincia xx Xxxxxxx en el ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 3° de la Ley N° 7850.
30) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Certificados de Depósito y Warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9643;
31) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión, suscripción, colocación, cesión caución o transmisión de cédulas hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias. Esta exención alcanza a todo tipo de garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales títulos;
32) Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y las constituidas en el extranjero, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, incluyendo las garantías que se constituyan;
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Anexo III
Consultas Vinculantes N° 26/2014; 29/2014; 49/2017 y 76/2019 de la Dirección General xx Xxxxxx
33) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguros que cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción;
34) Los contratos de suministro y/o provisión de energía eléctrica;
35) Los contratos de suministro y/o provisión de combustible y gas para la generación de energía eléctrica;
36) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures;
37) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras;
38) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, y sus garantías por parte del Superior Gobierno de la Provincia;
39) Las transacciones en el caso de juicios laborales;
40) Los instrumentos y/o formularios utilizados para respaldar retiros de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) por parte del depositante;
41) Las pólizas xx xxxxx vitalicia previsional, establecidas por la Ley Nacional Nº 24241 y normas complementarias;
42) Los actos, contratos y operaciones concernientes al otorgamiento por parte del Superior Gobierno de la Provincia de la concesión de la Zona Xxxxxx Xxxxxxx, conforme las disposiciones de la Ley Nacional N° 24331.
La presente exención comprende a los hechos imponibles por actos gravados en los instrumentos celebrados con el concedente y en los que se suscriban entre el concesionario y los usuarios de la Zona Franca en el marco de su operatoria;
43) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatorias de créditos con transmisión de dominio fiduciario -Titulización de Hipoteca- según el Código Civil y Comercial de la Nación;
44) El Contrato de fideicomiso financiero, celebrado entre el Banco de la Provincia xx Xxxxxxx y Córdoba Bursátil S.A. La presente exención comprende a los actos e instrumentos que con motivo del contrato sean suscriptos entre el fiduciante y fiduciario;
45) Los actos, contratos y operaciones relacionadas con la emisión, entrega, colocación, transferencia y cancelación de los TIT.A.M. (Título de Apoyo Municipal);
46) Los contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, que celebren las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y modificatorias, con motivo de préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias desarrolladas en la Provincia por contribuyentes del sector comercial y/o de servicios.
La disposición precedente resultará de aplicación exclusivamente para los contratos que se realicen con aquellos sujetos cuya sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la celebración de los mismos para la totalidad de las jurisdicciones en que desarrolle sus actividades, no supere la suma que a tales efectos disponga la Ley Impositiva Anual.
LIA - Artículo 52.- Fíjase en Pesos Tres Millones Setecientos Mil ($ 3.700.000,00) el monto de la sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2021 hasta el cual están exentos los contratos de mutuo, sus
refinanciaciones y garantías, conforme lo dispuesto por el inciso 46) del artículo 294 del Código Tributario Provincial.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Anexo III
47) Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación, en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas fideicomitidas;
48) Los instrumentos y actos vinculados con la disolución de la sociedad conyugal;
49) Los contratos o documentos referentes a la constitución, renovación, prórroga, cesión o disolución de la relación laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 y sus modificatorias y/o complementarias;
50) Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24467;
Consulta Vinculante N° 55/2017 de la Dirección General xx Xxxxxx
51) Los Convenios de Recaudación Bancaria celebrados entre la Provincia xx Xxxxxxx y las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 por los cuales las referidas entidades se comprometen a atender y realizar -en nombre y representación de la Provincia- el Servicio de Cobranza de Tributos Provinciales mediante transferencia electrónica. Asimismo, quedan comprendidos en el beneficio todos los actos, contratos y operaciones que realice la Comisión Arbitral y Plenaria del Convenio Multilateral del 18/08/77, con el objetivo de instrumentar el citado servicio con todo tipo de entidades recaudadoras. El beneficio previsto en el presente inciso comprende las modificaciones y renovaciones que pudieran generarse;
52) Los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos, en tanto el importe del gravamen no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva Anual;
LIA - Artículo 50.- Fíjase en Pesos Veintisiete Mil ($ 27.000,00) el monto del Impuesto de Sellos hasta el cual están exentos los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos, conforme lo dispuesto por el inciso 52) del artículo 294 del Código Tributario Provincial.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículo 368
53) Las órdenes de compras y/o de servicios emitidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las municipalidades y/o comunas, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados, con prescindencia de los destinatarios, hasta el límite que a tal efecto establezca la Ley Impositiva Anual;
LIA - Artículo 51.- Fíjase en Pesos Doscientos Treinta Mil ($ 230.000,00) el monto límite de cada orden de compra y/o servicio a los fines de quedar exentas del Impuesto de Sellos en los términos del inciso 53) del artículo 294 del Código Tributario Provincial.
54) Los actos, contratos y/o instrumentos celebrados por las municipalidades y/o comunas de la Provincia xx Xxxxxxx, sus dependencias y/o reparticiones autárquicas o descentralizadas y/o entes públicos y/o Sociedades del Estado para la contratación y/o concesión a terceros operadores del servicio público de higiene urbana, incluidos recolección, transporte, transferencia, tratamiento y/o disposición
final de los residuos sólidos urbanos. El citado beneficio resulta de aplicación exclusivamente para los instrumentos que fueren celebrados por los referidos concedentes y/o comitentes;
55) Los actos, contratos y/o instrumentos celebrados por la Provincia xx Xxxxxxx, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y Sociedades del Estado Provincial para la construcción, mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de obras públicas en la Provincia xx Xxxxxxx en el xxxxx xx Xxx Nº 8614, sus modificatorias y demás normas reglamentarias o complementarias. El citado beneficio resulta de aplicación exclusivamente para los instrumentos cuyo costo de ejecución se encuentre a cargo de la Provincia y que fueren celebrados por el concedente o comitente. Cuando la obra sea realizada con recursos presupuestarios y/o financiamiento propios del Estado Provincial y ajenos al mismo, el beneficio se aplicará sobre la proporción del monto a cargo de la Provincia xx Xxxxxxx.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los límites y porcentajes del beneficio previsto en el presente inciso y, además, los requisitos y condiciones para su instrumentación;
Reglamentación inciso 55) Artículo 294 del CTP – Construcción, mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de obras en la Provincia xx Xxxxxxx en el marco de la Ley Nº 8614, sus modificatorias
DR - Artículo 189: Establécese que, a los fines del inciso 55) del artículo 294 del Código Tributario Provincial las dependencias y/o reparticiones autárquicas o descentralizadas y/o entes públicos y/o sociedades del Estado Provincial, en su carácter de comitente u organismo licitador, deberán en el contrato y/o instrumento celebrado, consignar el monto y/o porcentaje del costo de ejecución de la obra a cargo de la Provincia.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 385
Consulta Vinculante N° 58/2018 de la Dirección General xx Xxxxxx
56) Los actos, contratos y/o instrumentos celebrados con motivo del desarrollo y/o ejecución de la actividad de Call Center en el ámbito de la Provincia xx Xxxxxxx.
A los fines del párrafo precedente, entiéndase por actividad de Call Center, con el mismo alcance que en el definido por el inciso 32) del artículo 241 de este Código, y
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Anexo III
57) Los actos, contratos y/o instrumentos vinculados directamente al desarrollo y/o explotación de la producción de leche fluida, siempre que fueran celebrados en el marco de la Ley Nacional Nº 25169 - Contrato Asociativo de Explotación Tambera-.
58) Los actos, contratos y/o instrumentos -sus cesiones y/o prórrogas- que tengan por objeto la prestación de servicios y/o suministros de repuestos, partes y/o tecnología relacionados con la operación, control, mantenimiento y/o mejoras de las centrales de generación de energía eléctrica de la Empresa Provincial de Energía xx Xxxxxxx.
Ley N° 10.724 - Artículo 26.- Exímese del Impuesto de Sellos a los actos, contratos y/o instrumentos celebrados para impulsar el desarrollo de infraestructura, logística y equipamiento en la producción, transporte y almacenamiento de biocombustibles líquidos, gaseosos y sólidos.
El beneficio dispuesto en el párrafo precedente tendrá una duración de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 295.- El impuesto establecido en este Título debe pagarse con los medios de pago previstos en el cuarto párrafo del artículo 119 de este Código o en la forma que determine el Poder Ejecutivo Provincial para casos especiales. No se requerirá Declaración Jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título, del Poder Ejecutivo Provincial o de la Dirección General xx Xxxxxx.
La determinación del impuesto efectuada por el contribuyente a través de los medios y/o formas que a tal efecto disponga la Dirección, su correspondiente pago se hará bajo la exclusiva responsabilidad del mismo. Las liquidaciones emitidas por el sistema informático de la Dirección General xx Xxxxxx no obstan el procedimiento de Determinación de Oficio por parte de la Dirección de Inteligencia Fiscal.
Premio estímulo Impuesto de Sellos por pago a través de medios electrónicos
DR - Artículo 399 bis: Establécese una reducción del treinta por ciento (30%) del monto a pagar del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos de locación o sublocación de inmuebles, locación o sub-locación de bienes muebles (en ambos casos incluidos los con opción a compra), de prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras (incluidas sus cesiones o transferencias) para aquellos contribuyentes que realicen la autoliquidación del impuesto, mediante la página web de la Dirección General xx Xxxxxx, dentro del plazo establecido para el pago del mismo -primer párrafo del Artículo 296 del Código Tributario Provincial- y opten por la cancelación total a través de medios electrónicos autorizados.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 367 a 375
Plazo.
Artículo 296.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días de otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquéllos entren en vigencia.
Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento.
Los contratos de sociedad suscriptos fuera de la Provincia deberán ser repuestos en el momento en que se presenten para su inscripción en jurisdicción de la Provincia.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para su pago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento. En los instrumentos sujetos a este impuesto que se encuentren alcanzados por la Ley Nacional Nº 22426 y que requieran la inscripción en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial el plazo para el pago establecido en el primer párrafo del presente artículo comenzará a correr a partir de la fecha de
notificación de la resolución aprobatoria de la inscripción de los mismos por parte de la autoridad competente.
En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, el plazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes el Poder Ejecutivo Provincial puede disponer para determinados contratos y/o instrumentos y/u operaciones, con las limitaciones y alcances que a tal efecto establezca la reglamentación, que el Impuesto de Sellos pueda ser abonado en cuotas devengándose, para tales casos, intereses de financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos.
LIA - Artículo 45.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se abonará de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se especifican en los artículos siguientes del presente Capítulo.
Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el citado Código, las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto:
1. Hasta tres (3) meses de retardo: el Veinte por Ciento (20%);
2. Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el Treinta por Ciento (30%);
3. Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el Cuarenta por Ciento (40%);
4. Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el Cincuenta por Ciento (50%), y
5. Más de doce (12) meses de retardo: el Setenta por Ciento (70%).
DR - Artículo 190: Las disposiciones del último párrafo del Artículo 296 del Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación respecto de:
a) Los contratos y/o instrumentos y/u operaciones cuyo importe del gravamen supere el monto de pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000,00). En tales casos, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar a la Dirección General xx Xxxxxx abonar el Impuesto de Sellos en hasta doce (12) cuotas mensuales consecutivas, en las formas, plazos y/o condiciones que a tal fin establezca dicha Dirección y
b) Los casos de contratos de locación o sublocación de inmuebles, locación o sub- locación de bienes muebles (en ambos casos incluidos los con opción a compra), de prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras (incluidas sus cesiones o transferencias), los contribuyentes y/o responsables, podrán solicitar a la Dirección General xx Xxxxxx abonar el Impuesto de Sellos en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, en las formas, plazos y/o condiciones que a tal fin establezca dicha Dirección.
Tratándose de contratos y/o instrumentos que sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias o representaciones permanentes a los fines previstos en el párrafo precedente y a solicitud del contribuyente, podrá la entidad registradora
gestionar ante la Dirección General xx Xxxxxx el pago del impuesto en hasta las cuotas que corresponda de acuerdo con lo establecido anteriormente.
La solicitud de la cancelación en cuotas establecida solo podrá realizarse dentro del plazo establecido para el pago del Impuesto de Sellos en el primer párrafo del Artículo 296 del Código Tributario Provincial.
Cuando se verifique el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas, consecutivas o no, o cuando a los sesenta (60) días corridos del vencimiento de la última cuota solicitada, no se hubiera cancelado íntegramente el impuesto, la Dirección General xx Xxxxxx podrá liquidar y exigir el pago del gravamen, previa deducción de los pagos efectuados.
En ningún caso, la cantidad de cuotas solicitadas podrá exceder los meses de vigencia establecidos en el contrato y/o instrumento. Cuando no exista plazo estipulado no será de aplicación el presente párrafo.”
Resolución N° 47/2016 de la Secretaría de Ingresos Públicos (B.O.: 30/12/2016).
Artículo 1°: Fijar en el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) mensual, la tasa de interés de financiación establecida en el último párrafo del artículo 2602 del Código Tributario provincial -Ley 6006 t.o. 2015 y sus modificatorias-.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 382 a 384
Fecha de Otorgamiento. Raspaduras o Enmiendas.
Artículo 297.- En todos los Instrumentos sujetos a este impuesto se deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con actualización y recargos por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los mismos cinco (5) años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de la Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos celebrados por escrituras públicas, siempre que se acrediten las circunstancias que determine la Dirección.
Varios Ejemplares.
Artículo 298.- Si la instrumentación se realiza en varios ejemplares y la liquidación del impuesto es efectuada por el sistema informático que a tales efectos haya dispuesto la Dirección General xx Xxxxxx deberá incorporarse una copia de la misma en cada uno de los ejemplares.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por declaración jurada, a solicitud del poseedor, el responsable de la presentación de dicha Declaración Jurada deberá dejar constancia de dicho pago cuando le fuere requerido.
Elevación a Escritura Pública.
2 Artículo 296 del texto ordenado por el Decreto N° 290/2021 de la Ley N° 6006 – Código Tributario Provincial-.
Artículo 299.- Cuando se elevare a escritura pública un instrumento privado en el que se hubiera repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere.
A los fines previstos en el párrafo precedente, tratándose de la transmisión onerosa de dominio de inmuebles, el impuesto se liquidará conforme a lo prescripto en el artículo 272 de este Código, sin computar a los fines de establecer la base imponible del impuesto, las mejoras y/o construcciones que sean efectivamente incorporadas con posterioridad a la toma de posesión del inmueble por quien revista el carácter de adquirente o adjudicatario en el referido instrumento público, siempre que se haya repuesto, dentro del plazo previsto, el gravamen sobre el instrumento privado. La Dirección General xx Xxxxxx establecerá las condiciones, limitaciones, requisitos y/o formalidades que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 376
Consulta Vinculante N° 24/2013 de la Dirección General xx Xxxxxx
Sociedades: Agentes de Retención.
Artículo 300.- Las sociedades y demás entidades que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.
Escrituras Públicas. Forma de Pago.
Artículo 301.- El impuesto correspondiente a los actos formalizados en escritura pública se pagará en la forma prevista por el artículo 119 de este Código, mediante liquidación y declaración jurada confeccionada por el escribano actuante. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el artículo 296 de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor xxx Xxxxx, se aplicarán sobre la misma la actualización y el recargo correspondientes.
Documentos en Infracción. Determinación en Base a Registros Contables.
Artículo 302.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las disposiciones de este Título, la Dirección podrá dejarlos en poder del interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en el último párrafo del artículo 22 de este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca la Dirección.
Cuando se compruebe, mediante constancias en libros de contabilidad, o en libros exigidos por la Dirección, la instrumentación de actos, contratos u operaciones, cuyo impuesto debió pagarse por el sistema de declaración jurada, la Dirección estará facultada a proceder a la determinación de oficio en base a esos registros.
ANEXO I
Decreto N° 320/2021 y su modificatorio el Decreto N° 1636/2021 - Libro III - Título V. Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación del impuesto de Xxxxxx
Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación
DR - Artículo 296: Establécese el régimen de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos que recaerá sobre los actos, contratos u operaciones gravadas y no exentas según lo establecido en el Título III del Libro II del Código Tributario Provincial u otras normas tributarias, con el alcance y modalidades que se indican en el presente Título, siendo responsables de actuar como agentes los sujetos que se establecen a continuación.
Capítulo I: Compañías de seguros
DR - Artículo 297: Quedan obligadas a actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto de Sellos las compañías de seguros -cualquiera fuese su naturaleza jurídica-
, por los contratos o pólizas de seguros, sus prórrogas y/o renovaciones y los pagarés otorgados por los asegurados.
Capítulo II: Bancos oficiales o privados y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y modificatorias
DR - Artículo 298: Los bancos oficiales o privados y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y modificatorias o las que la sustituyan en el futuro, quedan obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por los actos, contratos u operaciones que realicen con sus clientes y/o terceros, en los casos en que éstos sean contribuyentes y respecto de la parte que a éstos les corresponda.
Capítulo III: Operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra
DR - Artículo 299: Las entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y modificatorias o la que la sustituya en el futuro y toda otra persona humana o jurídica que emita tarjetas de crédito o de compra a través de sus casas centrales, sucursales, filiales, agencias, representaciones, etc., radicadas en la Provincia xx Xxxxxxx, quedan obligadas a actuar como agentes de percepción del Impuesto de Sellos por las liquidaciones que se produzcan en virtud de la utilización que los contribuyentes hubieren realizado en el período objeto de dicha liquidación, independientemente del lugar en que se efectúe el pago y de la entidad que lo recepte.
Xxxxxx también obligados a actuar como agentes de percepción las entidades mencionadas en el párrafo anterior, aun cuando la emisión de las referidas tarjetas de crédito o de compra y/o liquidaciones la efectúen a través de sus casas centrales, sucursales, filiales, agencias o representaciones, etc., radicadas fuera de la Provincia xx
Xxxxxxx, siempre que los pagos se realicen en ésta y los usuarios de dichas tarjetas se encuentren domiciliados o radicados en la Provincia xx Xxxxxxx.
DR - Artículo 300: El agente de percepción, atento a lo establecido en el artículo precedente, deberá proceder a determinar y exteriorizar el monto de la percepción en el momento de la emisión de la liquidación periódica que emita a cada usuario por la utilización por parte de éstos de las referidas tarjetas.
Liquidaciones en moneda extranjera
DR - Artículo 301: En el caso de liquidaciones emitidas en moneda extranjera, a los efectos de la determinación del importe a percibir, se deberá proceder a su conversión en moneda nacional aplicándose a tal fin el valor de cotización, tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate, al último día hábil anterior a la fecha en que se emita la respectiva liquidación. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecidos por el Banco de la Nación Argentina.
Capítulo IV: Empresas, sociedades y organismos autárquicos o descentralizados del Estado
DR - Artículo 302: Las empresas, sociedades y organismos autárquicos o descentralizados del Estado Nacional, Provincial y Municipal que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, quedarán obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por la parte del gravamen que le corresponda a sus contratistas, proveedores y/o terceros, con quienes realicen actos, contratos u operaciones gravados por el impuesto, bajo las condiciones que establezca la mencionada Secretaría.
Capítulo V: Dependencias del Estado nominadas
DR - Artículo 303: Las dependencias del Estado Nacional, Provincial o Municipal que sean nominadas por la Secretaría de Ingresos Públicos, quedarán obligadas a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, por los actos, contratos u operaciones gravados por el impuesto, bajo las condiciones que establezca la mencionada Secretaría.
Capítulo VI: Empresas prestadoras de servicios públicos nominadas
DR - Artículo 304: Las empresas prestadoras de servicios públicos que sean nominadas por la Secretaría de Ingresos Públicos quedarán obligadas a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por los actos, contratos u operaciones gravados que realicen con sus proveedores, clientes -usuarios- y/o terceros por la parte que a éstos les corresponda, bajo las condiciones que la misma establezca.
Capítulo VII: Colegios, Consejos y/o Asociaciones Profesionales nominados
DR - Artículo 305: Los Colegios, Consejos y/o Asociaciones Profesionales nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, quedarán obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, por los actos, contratos u operaciones gravados, bajo las condiciones que establezca la mencionada Secretaría.
Capítulo VIII: Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
DR - Artículo 306: Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios quedan obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, por todos los actos, contratos u operaciones gravados vinculados con las transferencias de dominio de automotores que se presenten en la seccional a su cargo.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos con motivo de los Convenios que se celebren para la percepción del mismo.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículo 543 a 552 y ANEXO XVII Resolución General N° 2175/2019 de la Dirección General xx Xxxxxx.
Resolución N° 93D/2021 del Ministerio de Finanzas (B.O.: 30/12/2021).
Establece los vencimientos de impuestos provinciales para el año 2022
II. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Capítulo IX: Sujetos comprendidos en la Ley Nº 6230 (t.o. Ley Nº 5319) y modificatorias - Decreto N° 6582/1981 y modificatorios - Promoción Industrial
DR - Artículo 307: Xxxxxxxx obligados a actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto de Sellos, los contribuyentes promovidos comprendidos en la Ley N° 6230 (t.o. Ley N° 5319), modificatorias y normas reglamentarias, que realicen las actividades indicadas en los incisos 1), 2), 5), 6) y 7) del artículo 3 del citado texto legal y que gocen en relación al Impuesto de Sellos de los beneficios del artículo 11 incisos a), b), e), f) y g), respectivamente, que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Los citados sujetos deberán actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto de Xxxxxx, por la parte que le corresponda tributar a su contratista, proveedor y/o tercero y hasta la fecha en que finalicen los beneficios de la promoción salvo que se verifiquen previamente las causales previstas en el artículo 327 del presente Decreto, bajo las condiciones que establezca la mencionada Secretaría.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 377 y 378
Capítulo X: Bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes
Operaciones de compraventa o consignaciones de cereales, forrajeras, oleaginosas u otros productos o subproductos de la agricultura y contratos o instrumentos vinculados a la actividad agrícola
DR - Artículo 308: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, constituidos en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos quedan obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos en las operaciones de compraventa o consignación -al contado o a plazos- de cereales, forrajeras, oleaginosas u otros productos o subproductos de la agricultura y en los contratos o instrumentos vinculados a la actividad agrícola.
Los sujetos indicados en el párrafo precedente deberán conservar a través de medios o sistemas informáticos, en las formas, requisitos, condiciones y por los plazos que establezca la Dirección General xx Xxxxxx, los comprobantes, instrumentos, contratos y/o documentos relativos a las operaciones y/o transacciones que den motivo a la retención, percepción o recaudación del impuesto y, de corresponder, las informaciones del caso. En todos los casos deberá asegurarse la inalterabilidad de la información registrada.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 538 a 540
DR - Artículo 309: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, constituidos en la Provincia xx Xxxxxxx que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos de la Provincia xx Xxxxxxx en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar autorización a la Dirección General xx Xxxxxx para registrar los contratos y actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos en las operaciones gravadas de compraventa o consignación -al contado o a plazos- de cereales, forrajeras, oleaginosas u otros productos o subproductos de la agricultura y en los contratos o instrumentos vinculados a la actividad agrícola, en las citadas filiales, oficinas o representaciones establecidas en otras provincias. La Dirección General xx Xxxxxx establecerá los parámetros, requisitos y modalidades de las actividades y actos gravados por el Impuesto de Sellos que habilitarán a los contribuyentes y/o responsables para la tramitación de la referida autorización.
DR - Artículo 310: En los casos que la Ley Impositiva Anual establezca un tratamiento especial y/o diferencial para las operaciones de compraventa o consignación de cereales, forrajeras, oleaginosas u otros productos o subproductos de la agricultura y contratos o instrumentos vinculados a la actividad agrícola, resultará necesario para gozar del mismo, cumplir con las disposiciones que en ella se disponga y, además, con los siguientes requisitos:
a) Formalizarse -de corresponder- mediante boletos o contratos tipo, emitidos por las bolsas, cámaras o asociaciones mencionadas en el presente capítulo, o en los
formularios autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca -a partir de la fecha de transferencia de las funciones a esta última- u organismo del Estado Nacional que la sustituya en sus funciones en el futuro y
b) Presentarse para su registración en las instituciones o entidades nominadas para actuar como agente de recaudación dentro del plazo establecido en el artículo 296 del Código Tributario Provincial.
Contratos de depósito de granos y aquellos utilizados para respaldar operaciones de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito
DR - Artículo 311: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, constituidos en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo y los autorizados a actuar como tales conforme con lo previsto en el artículo 309, quedarán obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en relación a los siguientes instrumentos:
a) Contratos de depósito de granos (cereales, oleaginosos y legumbres) y
b) Aquellos utilizados para respaldar operaciones de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito mencionados en el apartado a) del presente artículo.
Contratos de obras públicas, subcontratos y contratos u otros instrumentos vinculados DR - Artículo 312: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, constituidos en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, quedarán obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos por los contratos de obras públicas, subcontratos y contratos u otros instrumentos vinculados a las mismas.
DR - Artículo 313: En los casos en que la Ley Impositiva Anual establezca un tratamiento especial y/o diferencial para los contratos de obras públicas, subcontratos y contratos u otros instrumentos vinculados a las mismas, que sean registrados en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, resultará necesario para gozar del mismo, cumplir con las disposiciones que en ella se disponga y además, presentarse para su registración en las referidas entidades nominadas para actuar como agente de recaudación dentro del plazo establecido en el artículo 296 del Código Tributario Provincial.
Operaciones de compraventa de títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general
DR - Artículo 314: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidos en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, quedarán obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos en las operaciones de compraventa de títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general.
Contratos registrados fuera de término en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones establecidas en el presente Capítulo
DR - Artículo 315: En el caso que los agentes mencionados en el presente Capítulo registraran contratos, actos u operaciones gravados por el Impuesto de Sellos, fuera del término establecido en el artículo 296 del Código Tributario Provincial, dichos instrumentos no gozarán del tratamiento fiscal preferencial que establezca la Ley Impositiva Anual. Cuando se efectúe la registración con posterioridad al plazo establecido, las instituciones o entidades actuarán como agentes por el impuesto y también por los recargos resarcitorios correspondientes.
Capítulo XI: Escribanos de Registro
DR - Artículo 316: Los Escribanos de Registro -titulares, adscriptos y suplentes- quedan obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por cada acto, instrumento o escritura que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 541, 542 y 558
Resolución N° 93D/2021 del Ministerio de Finanzas (B.O.: 30/12/2021).
Establece los vencimientos de impuestos provinciales para el año 2022
III. Escribanos de Registro –Capitulo XI del Título V del Libro III del Decreto Nº 320/21 y su modificatorio
Capítulo XII: Sujetos que obtengan autorización para ingresar el impuesto por el régimen de declaración jurada.
DR - Artículo 317: Los contribuyentes que cumplan con los parámetros, requisitos, modalidades de las actividades y actos gravados por el Impuesto de Sellos, que establezca la Dirección General xx Xxxxxx, podrán solicitar autorización para ingresar dicho gravamen por el régimen de declaración jurada.
Una vez obtenida dicha autorización deberán actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por los actos, contratos u operaciones gravados que realicen con sus proveedores, clientes y/o terceros por la parte que a éstos les corresponda y por los cuales fueron expresamente autorizados.
Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán de aplicación cuando el Impuesto de Sellos sea cancelado en los términos del Artículo 190 o del Artículo 399 bis, ambos del presente Decreto, debiendo ser liquidado y/o abonado de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos y normas complementarias.”
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 380 y 381
Capítulo XIII: Actos propios de los agentes
DR - Artículo 318: Los sujetos comprendidos en los Capítulos I, II, IV, V, VI, VII, IX, X y XII del presente Título, tributarán el Impuesto de Sellos que les corresponda ingresar por sus propios actos por el régimen de declaración jurada, en su carácter de contribuyente y -de corresponder- la parte de terceros considerando lo dispuesto en el artículo 268 del Código Tributario Provincial.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Secretaría de Ingresos Públicos podrá ampliar o restringir los tipos de agentes y/u operaciones que deberán tributar el citado gravamen que les corresponda ingresar por sus propios actos por el régimen de declaración jurada, incluida la parte de terceros -de corresponder- considerando lo dispuesto en el artículo 268 del Código Tributario Provincial.
Las disposiciones del primer párrafo no resultarán de aplicación cuando el Impuesto de Sellos sea cancelado en los términos del Artículo 190 o del Artículo 399 bis, ambos del presente Decreto, debiendo ser liquidado y/o abonado de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos y normas complementarias.
Capítulo XIV: Disposiciones Comunes
Resolución Normativa N° 1/20121 - DGR. Artículos 526, 527 y 535 a 537
Sujetos pasibles
DR - Artículo 319: Los sujetos pasibles de retención, percepción y/o recaudación son los contribuyentes establecidos en el Título III del Libro II del Código Tributario Provincial y lo dispuesto en el presente Título.
Base de cálculo de la retención, percepción y/o recaudación
DR - Artículo 320: El monto sujeto a retención, percepción y/o recaudación -según corresponda- será la base imponible establecida en el Título III del Libro II del Código Tributario Provincial, normas tributarias y lo previsto en el presente Título.
Alícuotas, escalas e importes fijos a aplicar
DR - Artículo 321: Las alícuotas, escalas e importes fijos que corresponderá aplicar sobre los montos sujetos a retención, percepción y/o recaudación, serán las previstas en la Ley Impositiva Anual, normas tributarias y los establecidos en el presente Título.
Inscripción
DR - Artículo 322: Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán estar inscriptos ante la Dirección General xx Xxxxxx al momento en que deban comenzar a actuar como tales, extendiéndose la misma cuando exista continuidad económica, excepto que no cumplan con los requisitos y formalidades que dicha Dirección General establezca.
Presentación de declaración jurada, pago y otras formalidades
DR - Artículo 323: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación comprendidos en el presente Decreto deberán presentar las declaraciones juradas e ingresar el importe correspondiente a las retenciones, percepciones y/o recaudaciones efectuadas, en los
plazos y fechas de vencimiento que al efecto establezca el Ministerio de Finanzas. A tales fines, los citados agentes deberán cumplir las formalidades que disponga la Dirección General xx Xxxxxx.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos 532, 533 y 553 a 558 y Anexo XVIII
Sumas Retenidas/Percibidas/Recaudadas Indebidamente e Importes Depositados de Retenciones/Percepciones/Recaudaciones no Efectuadas
DR - Artículo 324: En los casos y con las condiciones que la Dirección General xx Xxxxxx lo disponga, los agentes de retención, percepción y/o recaudación podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Título, los importes retenidos, percibidos y/o recaudados indebidamente que hubieren sido depositados al Fisco Provincial y devueltos al sujeto pasible de la retención, percepción y/o recaudación, como así también los importes depositados provenientes de retenciones, percepciones y/o recaudaciones no efectuadas.
Actuación del agente sobre actos, contratos u operaciones en los que se haya tributado el impuesto con anterioridad
DR - Artículo 325: El agente de retención, percepción y/o recaudación deberá actuar como tal cuando el contribuyente no acredite haber ingresado el Impuesto de Sellos según las disposiciones legales vigentes y actuarán también sobre los recargos resarcitorios -de corresponder-. Si el contribuyente acredita el ingreso parcial del impuesto, el agente deberá proceder según se indica a continuación:
a) En caso que el impuesto hubiera sido tributado por el propio contribuyente sin mediar la actuación de otro agente de retención, percepción y/o recaudación, corresponderá actuar como tal por la diferencia de impuesto y de corresponder con sus respectivos recargos resarcitorios;
b) En caso que el impuesto hubiera sido ingresado a través de la actuación de otro agente de retención, percepción y/o recaudación, corresponderá cumplir las formalidades que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículos: 534
Libros especiales y obligatorios
DR - Artículo 326: Los sujetos que deban actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, deberán confeccionar los libros especiales y obligatorios cuando lo disponga la Dirección General xx Xxxxxx con las condiciones y formalidades que la misma establezca.
Además los sujetos antes mencionados deberán conservar copia de los instrumentos registrados, por el término de prescripción de su obligación como agente.
Cese
DR - Artículo 327: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la sentencia que declara la apertura del citado proceso;
b) Cuando cesen en forma total sus actividades y
c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos así lo establezca.
En los casos a) y b) precedentes, tales circunstancias deberán ser comunicadas a la Dirección General xx Xxxxxx en los plazos previstos en el Código Tributario Provincial con las formalidades establecidas para tal fin.
Resolución Normativa N° 1/2021 - DGR. Artículo: 378
DR - Artículo 328: En los casos que exista continuidad económica, según lo previsto por el artículo 246 del Código Tributario y lo reglamentado al respecto por la Dirección General xx Xxxxxx, las empresas que surjan de la reorganización, transformación, sucesión o transferencia adquieren la condición de agente de retención y/o percepción y/o recaudación siempre que el antecesor hubiera revestido dicho carácter, debiendo cumplir con las formalidades previstas en el artículo 322 del presente Decreto.
Delegación de facultades
DR - Artículo 329: Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos para:
a) Nominar a agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de Xxxxxx, según lo establecido en el presente Título, así como ampliar la aplicación del régimen a otros agentes -sujetos y/o actividades-, precisando la fecha a partir de la cual el sujeto deberá comenzar a actuar como tal;
b) Establecer las condiciones bajo las cuales deberán actuar los agentes nominados, de acuerdo con lo previsto en el presente Título;
c) Dar de baja a agentes de retención, percepción y/o recaudación -obligados o nominados en el marco del presente Título- precisando la fecha a partir de la cual el sujeto deberá cesar como agente;
d) Ampliar los actos, contratos u operaciones que deban ser objeto de retención, percepción y/o recaudación en los términos del Código Tributario Provincial, por parte de los agentes del presente Título y definir para los agentes nominados el tratamiento de los actos propios según lo previsto en el Capítulo XIII del presente Título y
e) Precisar el momento u oportunidad en que procederá la retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, de acuerdo con el sujeto u operatoria específica de que se trate.
DR - Artículo 330: Facúltase a la Dirección General xx Xxxxxx para:
a) Establecer los parámetros, requisitos y/o condiciones que estime necesarios a fin de otorgar y/o dar de baja las autorizaciones previstas en el presente Título y
b) Dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que correspondan para la aplicación de lo establecido en el presente Título.
Disposiciones Transitorias
DR - Artículo 331: Los sujetos que actúan como agentes de retención, percepción y/o recaudación en el Impuesto de Sellos a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto, continuarán en tal carácter y deberán considerarse nominados y/o autorizados -de corresponder- de acuerdo con lo previsto en la presente norma, excepto que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga lo contrario.
El tratamiento dispuesto precedentemente resulta aplicable, también, a aquellos sujetos que tributan el Impuesto de Sellos mediante el régimen de declaración jurada.
Resolución N° 93D/2021 del Ministerio de Finanzas (B.O.: 30/12/2021).
Establece los vencimientos de impuestos provinciales para el año 2022
Resolución N° 13/2021 de la Secretaría de Ingresos Públicos (B.O.: 17/05/2021). Reglamenta Régimen de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Xxxxxx. Decreto N° 320/2021 y su modificatorio. Nómina de agentes