PÓLIZA DE SEGURO POR DESEMPLEO O INCAPACIDAD TEMPORAL
PÓLIZA DE SEGURO POR DESEMPLEO O INCAPACIDAD TEMPORAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131724
ARTÍCULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2º: DEFINICIONES
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio y específicamente las siguientes:
a) Asegurado
La o las personas mencionadas en las Condiciones Particulares y que se ven expuestas al riesgo de desempleo o Incapacidad Laboral Temporal, de acuerdo con su condición de empleado o trabajador independiente, según sea el caso.
b) Beneficiario
La persona natural o jurídica estipulada como tal en las Condiciones Particulares de la póliza.
c) Cantidad máxima de eventos
Corresponde al número máximo de eventos cubiertos por esta póliza para un asegurado en particular, durante un periodo de tiempo. La cantidad y el período se especifican en las Condiciones Particulares.
d) Capital Asegurado
Corresponde al monto a pagar como indemnización en caso de siniestro, en el plazo y las condiciones que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza.
e) Carencia
Es el lapso contado a partir de la vigencia inicial de la cobertura de seguro conforme a lo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, durante el cual el deudor no tiene derecho a invocar cobertura por el presente seguro. Se contabiliza o expresa en cantidad de días o en número de cuotas.
f) Contratante
La persona que suscribe este contrato con la Compañía Aseguradora, ya sea en su propio beneficio o de un tercero, y que figura como tal en las Condiciones Particulares de la póliza.
g) Deducible
Corresponde al número de cuotas, estipulado en las condiciones particulares, que será de cargo del deudor; posterior a la ocurrencia del evento de desempleo o incapacidad temporal.
h) Evento
La ocurrencia de una situación de cesantía o incapacidad temporal, indemnizable bajo este contrato de seguro.
i) Período Cubierto
Es el lapso de aplicación de la cobertura según lo especificado en las Condiciones Particulares de la Póliza, para un solo evento de desempleo o incapacidad que afecte al asegurado durante la vigencia de la póliza. Se puede expresar también en cuotas mensuales de una deuda o servicio, si fuera el caso.
j) Período Activo Mínimo
Es el tiempo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, en que el deudor que ya ha hecho uso del seguro, pero que ha obtenido nuevamente empleo, debe mantenerse en éste, para poder invocar el seguro frente a la ocurrencia de un nuevo evento de desempleo, siempre que de acuerdo a las Condiciones
Particulares tuviere derecho a ello.
En el caso de la Incapacidad laboral temporal, este período corresponderá al estipulado en las Condiciones Particulares y que debe transcurrir entre la fecha de expiración de la última licencia médica y el nuevo evento.
ARTÍCULO 3° MATERIA ASEGURADA
Conforme a los términos de la presente póliza, la Compañía Aseguradora protege los riesgos que se señalan y describen en el artículo 4º siguiente, indemnizando en alguna de las formas señaladas explícitamente; las cuales pueden contratarse en forma conjunta o separada según se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza:
a) el pago de cuotas mensuales que correspondan al servicio de una deuda, una cuenta de servicio, cuotas previsionales o cualquier otro pago periódico que el asegurado se haya comprometido a solventar previo a la fecha de inicio de esta cobertura;
b) el pago de una indemnización consistente en una suma de dinero de libre disposición.
El monto de la indemnización y su forma de pago, se señala en las Condiciones Particulares de la póliza. Asimismo, en ellas se establecerá el período de carencia, el deducible y las franquicias que determine la Compañía para el pago de la indemnización, así como las edades mínimas y máximas dentro de las cuales se otorgará cobertura a los riesgos señalados en el artículo siguiente, junto con los otros requisitos de asegurabilidad que establezca la Compañía.
ARTÍCULO 4° RIESGOS CUBIERTOS
De acuerdo a las condiciones señaladas en las Condiciones Particulares, la Compañía indemnizará al asegurado con el pago de los montos contratados si ocurre alguno de los siguientes eventos:
a) DESEMPLEO INVOLUNTARIO DEL ASEGURADO
Se entiende por desempleo aquella situación que se produzca por circunstancias no imputables al actuar del asegurado y que implique la privación total de ingresos por conceptos laborales.
Para estos efectos solamente se considerarán como causales de desempleo, las siguientes: a.1) Empleados regidos por el Código del Trabajo
i) Artículo 161, Necesidades de la empresa. En caso de quiebra del empleador, se considerará que la causal
de término de la relación laboral es la necesidad de la empresa.
ii) Articulo 159, N° 1. Mutuo acuerdo entre las partes. Para que la situación de desempleo sea considerada como involuntaria, será necesario que el Asegurado tenga derecho al pago de indemnización por años de servicios.
iii) Xxxxxxxx 000, Xx 0. Xxxx Xxxxxxxx o Fuerza Mayor. a.2) Empleado públicos
Para aquellas personas vinculadas laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la
Administración Pública centralizada o descentralizada, sometidos al Estatuto Administrativo, el desempleo será cubierto por la presente póliza, única y exclusivamente, si se produce por alguna de las siguientes causales:
Funcionarios de Planta:
- Supresión del empleo (art. 146 letra e) del Estatuto Administrativo
- Término del período legal (art.146.letra f) del Estatuto Administrativo. Personal a contrata:
- No renovación del contrato una vez finalizado el plazo.
a.3) Empleados sometidos al Estatuto Docente
La cesantía de los profesionales de la educación vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la educación municipalizada, sometidos al Estatuto Docente, será cubierta por la presente póliza única y exclusivamente si se produce por alguna de las siguientes causas:
i) Término del período por el cual se efectuó el contrato (artículo 72 letra C del Estatuto Docente)
ii) Supresión de las horas que sirvan (artículo 72 letra i.- del Estatuto Docente)
a.4) Miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden
El desempleo de los miembros de las Fuerzas Amadas y de Orden será cubierta por la presente póliza sí se produce por alguna causal de retiro temporal o absoluto contempladas en sus respectivas Leyes Orgánicas, Estatutos y Reglamentos de Personal, pero única y exclusivamente en la medida que la causal de desempleo invocada cumpla con los siguientes requisitos:
i) Que el retiro o baja se deba a causa no imputable a la voluntad o a la conducta del miembro de las Fuerzas Armada y de Orden.
ii) Que el retiro o baja no implique para el integrante retirado o dado de baja el pago de una pensión o jubilación por dicho concepto.
Queda establecido y convenido que la indemnización corresponderá a lo que se estipule en las condiciones particulares de la póliza de acuerdo a lo señalado en el artículo tercero precedente, siempre que el asegurado acredite estar desempleado o mantenerse en tal situación, por los montos y límites que se especificarán en las condiciones particulares de la póliza.
Sin embargo, reintegrado el asegurado al servicio laboral, con contrato de trabajo, cesará inmediatamente el pago de indemnizaciones con cargo a este seguro
b) INCAPACIDAD TEMPORAL A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE
Se entiende por incapacidad temporal a consecuencia de enfermedad o accidente todo evento en el cual al asegurado se le haya otorgado una licencia médica por un período mínimo establecido en las Condiciones Particulares o de al menos 30 días de duración a falta de estipulación explícita.
Estarán amparadas por esta cobertura, todas las personas aseguradas bajo esta póliza y que no tengan un contrato de trabajo vigente a la fecha de expedición de la licencia médica.
Se deja expresa constancia que el asegurado solamente podrá invocar una de las dos coberturas (Desempleo o Incapacidad Temporal), de acuerdo al estado en que se encuentre al momento de un siniestro (dependiente o independiente), siempre y cuando cumpla las condiciones de cobertura. Nunca se podrá solicitar indemnización por ambas coberturas al mismo tiempo.
ARTÍCULO 5° EXCLUSIONES
Esta póliza no indemnizará eventos provenientes de acciones provocadas voluntariamente por parte del asegurado.
Para la cobertura de Desempleo, no se efectuará el pago de las cantidades establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza cuando la situación de desempleo se produzca por alguna causa distinta de las señaladas en el artículo 4 letra a) de estas condiciones generales.
Para la cobertura de Incapacidad Temporal, no se efectuará el pago de las cantidades establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza cuando la situación de incapacidad que aqueje al asegurado sea producto de alguna de las siguientes causales:
a) Reposo o licencia a causa de embarazo, cualquiera que sea la causa;
b) Intervenciones quirúrgicas con fines estéticos;
c) Duelos o tentativas de suicidios;
d) Acto delictivo, cometido por el Asegurado en calidad de autor o cómplice;
e) Participación activa del Asegurado en guerra internacional, sea que Chile tenga o no intervención en ella; en guerra civil, dentro o fuera de Chile; o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país; o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado;
f) Participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
g) Participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
h) Realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellos que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo y/o se requiera de medidas de protección y/o seguridad para realizarlos. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se considera actividad o deporte riesgoso el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión, inmersión submarina, piloto civil, paracaidismo, montañismo, alas delta, xxxxx, parapente, carreras de auto y moto, entre otros.
i) Situaciones o Enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales cualesquiera enfermedad, patología, incapacidad, lesión, dolencia, padecimiento o problema de salud en general que afecte al Asegurado y que haya sido conocida o diagnosticada, con anterioridad a la fecha de incorporación a la póliza. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las condiciones particulares o en el certificado de cobertura según corresponda, se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada por el Asegurable, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas mediante declaración especial firmada por él, la cual formará parte integrante de la Póliza.
j) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva; ARTÍCULO 6° VIGENCIA DE LA PÓLIZA
Esta póliza comenzará a regir desde la fecha inicial de vigencia estipulada en las Condiciones Particulares y permanecerá vigente mientras se mantenga pagada la respectiva prima conforme a lo señalado en el artículo 13° relativo al Pago xx Xxxxxx o se termine su vigencia conforme a lo que se indica en el artículo 15° sobre Terminación del Contrato.
La Compañía podrá establecer cambios en los valores de las primas estipuladas en las Condiciones Particulares, pero ello sólo se podrá aplicar en cada nuevo aniversario del inicio de vigencia de la póliza. Si las tarifas a ser aplicadas en un aniversario fueran superiores a las que se encuentre pagando el asegurado o contratante en su caso, la Compañía deberá informarles el valor de las nuevas tarifas con al menos 60 días de anticipación. En este caso, y si en los siguientes 30 días nada se le comunicara a la Compañía, ésta procederá a emitir un endoso en el cual consten las nuevas primas desde la fecha del aniversario, entendiéndose que el asegurado acepta las nuevas tarifas
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier hecho que pudiere influir en la apreciación de riesgo, o cualquier circunstancia que, conocida por la Compañía aseguradora, hubiere producido alguna modificación sustancial en las condiciones de las coberturas, faculta a la Compañía aseguradora para poner término anticipado a la póliza con aviso de 30 (treinta) días o modificar las condiciones de las coberturas, según prefiera el Contratante. En este último caso, las modificaciones serán válidas para las coberturas asociadas a las primas que deban pagarse desde la fecha de modificación.
ARTÍCULO 7° VIGENCIA DE LA COBERTURA PARA CADA ASEGURADO
Las coberturas entrarán en vigor para cada uno de los asegurados de acuerdo a lo que se señale en las Condiciones Particulares, y se mantendrán vigentes para cada uno de ellos por el tiempo por el cual se haya pagado completamente la prima, aún cuando se haya terminado la vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 8° MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía Aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación del contrato.
ARTÍCULO 9° AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
ARTÍCULO 10° DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
ARTÍCULO 11° LIQUIDACIÓN EN CASO DE SINIESTRO
Recibida la comunicación de un siniestro, y para calcular la indemnización y la procedencia de la cobertura reclamada la Compañía dispondrá de inmediato la liquidación del siniestro, para lo cual el asegurado deberá presentar la documentación mínima necesaria detallada en las Condiciones Particulares, sin perjuicio de requerírsele información adicional en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 12° OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO 13° EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en este artículo.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 14° OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA
El asegurador deberá entregar la póliza, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTÍCULO 15° TERMINACIÓN ANTICIPADA UNILATERAL DEL SEGURO
A. COMPAÑÍA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta concurrencia de su interés.
e) Por aplicación de las políticas técnicas de suscripción del Asegurador, teniendo en consideración la siniestralidad presentada durante la vigencia, las condiciones xxx xxxxxxx reasegurador y las alteraciones o
modificaciones que pudieran haber afectado al riesgo que se propuso asegurar.
La terminación del contrato por aplicación de las causales a), b), c) y e) se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17.
B. ASEGURADO
De la misma forma, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador en la forma establecida en el artículo 17.
En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Por último, en caso de término, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido
ARTÍCULO 16° VALIDEZ DE LA COBERTURA
Si el asegurado no cumpliera las condiciones de la presente póliza; si impidiese o dificultase la comprobación de las pérdidas; si resultase que había hecho declaraciones falsas o fraudulentas; si ocultase documentos y demás pruebas para la investigación y comprobación de los hechos, o si mediante culpa, dolo o negligencia, declarada judicialmente, del mismo asegurado, de los individuos de la familia, de personas que con él convivan o de él dependan, resultase probado que el siniestro fue provocado o facilitado, el asegurado y sus beneficiarios perderán todo derecho a indemnización, sin que puedan pretender en forma alguna la reparación del daño.
ARTÍCULO 17° COMUNICACIONES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTÍCULO 18° RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, sea en relación con la validez o
ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 19° DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de la póliza.