SEGURO DE DECESOS CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE DECESOS CONDICIONES GENERALES
Madrid y provincia pág.2
Valladolid – Castilla y León …………….……… pág. 13
Póliza de Seguro de
DECESOS
Aprobada en Asamblea General de Mutualistas 31/05/2014
CONDICIONES GENERALES
Póliza de Seguro de Decesos Condiciones Generales – Reglamento de Prestaciones
CLAUSULA PRELIMINAR
Para poder pertenecer a esta Póliza de Decesos es imprescindible tener contratado la Póliza de Asistencia Sanitaria.
Las presentes Condiciones Generales constituyen el texto en el que se contienen las obligaciones y derechos de los Asegurados y de la Aseguradora ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO- FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL (Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija) (en adelante, indistintamente referida como la “Compañía” o la “Entidad”, la “Aseguradora” o el “Asegurador”, o “Mutualidad”).
REGULACIÓN.
El presente contrato se rige por lo dispuesto en la Ley 5/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, la “Ley”), el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el Real Decreto 2486/1998, de 20 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de Diciembre por el que se aprueba el reglamento de Mutualidades de Previsión social y por lo convenido entre las partes en las presentes Condiciones Generales y, en su caso, las Particulares.
No tendrán validez las cláusulas limitativas de los derechos de los Asegurados que no sean específicamente aceptadas por el Tomador del seguro, como pacto adicional a las Condiciones Particulares. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales o reglamentarios imperativos y en vigor.
SUPERVISIÓN.
La actividad aseguradora que lleva a cabo ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO-FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL (Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija) está sometida al control de las autoridades del Estado Español, siendo la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad del órgano competente a tal efecto.
COBERTURAS Y PRESTACIONES
Artículo 1°. RIESGOS CUBIERTOS
La “Asociación Ferroviaria Médico-Farmacéutica de Previsión Social”, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, también denominada AFEMEFA, en adelante la Mutualidad, tiene por objeto garantizar a los mutualistas fallecidos un servicio de enterramiento con las prestaciones fúnebres que más tarde se especifican.
Para tener derecho a las prestaciones que preceptúa este Reglamento, se establece un plazo de carencia de seis meses, desde la fecha de toma de efecto de la inscripción (primer día del mes siguiente) para aquellos que soliciten el alta en la Mutualidad, con edades superiores a 50 años.
Los servicios de enterramiento podrán ser solicitados por cualquier persona, sea cual fuere su grado de vinculación con el mutualista fallecido, familiar o no, directamente a la Empresa Funeraria que corresponda.
El servicio de traslado internacional se solicitará al teléfono indicado en el apartado correspondiente. Las coberturas no incluidas expresamente en este Reglamento, están excluidas. Cualquier servicio adicional o mejora queda a cargo del asegurado o mutualista.
Los servicios que no sean utilizados no serán reembolsables (excepto lo previsto en el artículo 6 de este Reglamento de Prestaciones)
Asimismo, el Consejo de Administración podrá implantar, suprimir o modificar los servicios funerarios.
Enterramiento
Se facilitará a todos los mutualistas que fallezcan los siguientes servicios: túmulo, candelabros, féretro o carca, coche fúnebre, 2 coches de duelo (servicios locales), 1 coche de duelo (servicio provincial) sin superar 30 kilómetros en el total del servicio fúnebre, tanatorio, xxxxxx, xxxxx temporal de sociedad (10 años) en el cementerio municipal que corresponda (con excepción de las disposiciones de cada cementerio) y accesorios al uso.
La Mutualidad costeará el servicio de cremación, urna, accesorios al uso y columbario temporal de sociedad (10 años), con excepción de las disposiciones de cada cementerio.
Si dicho coste fuera superior al importe del concertado con el cementerio municipal, el exceso será a cargo de los deudos del fallecido.
Traslado Nacional
Se prestará a todos los mutualistas que fallezcan por causa inesperada a más de 30 Kilómetros del municipio de su residencia y, en cualquier caso, fuera de los límites de la provincia del asegurado. Consistiendo en la prestación del servicio de enterramiento que señala este artículo. Para hacer uso de este servicio, se deberá comunicar el fallecimiento al teléfono que anualmente se publica en la “Guía del Mutualista”
Traslado Internacional (Europa Comunitaria)
Se prestará a todos los mutualistas que fallezcan por causa inesperada fuera del territorio nacional, consistiendo en la prestación del servicio de enterramiento que señala este artículo y la repatriación a España. Para hacer uso de este servicio, se deberá comunicar el fallecimiento al teléfono que anualmente se publica en la “Guía del Mutualista”
Otros Servicios
Se prestará el enterramiento de niños nacidos muertos y el de niños nacidos y fallecidos antes de un mes de vida, que sean hijos de mutualistas, a partir del cual, deberán estar asegurados para tener derecho al servicio fúnebre que corresponda; y, el enterramiento de miembros amputados (brazos, piernas, etc.)
ARTÍCULO 2º. - RIESGOS EXCLUIDOS
Quedan excluidos:
Los accidentes xx xxxxxx, invasión, hostilidades (haya o no declaración xx xxxxxx), revoluciones, motines, insurrección o usurpación de poder, así como los provocados por las fuerzas desencadenadas de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, huracanes, erupciones volcánicas, y demás eventos similares, con independencia de que en caso de revestir el carácter de extraordinarios, se indemnicen por el Consorcio de Compensación de Seguros y los calificados por el Gobierno de la
su verdadera edad, o siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
Artículo 3°. BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES
Se consideran beneficiarios de la prestación por fallecimiento, en primer lugar el mutualista en cuanto a la prestación del servicio fúnebre sobre su persona.
La compensación sustitutoria por no utilización del servicio, a que hace referencia el artículo 4º de este Reglamento de Prestaciones, se considerará beneficiario al designado por el mutualista bien por testamento o mediante comunicación expresa y firmada hecha a la Mutualidad. En caso de no existir tal designación, los herederos legales del mutualista fallecido lo serán por este orden de prioridad: esposos (en el momento del fallecimiento); a falta de estos, los hijos con derecho a herencia, padres, nietos y hermanos, no reconociéndose otro parentesco que los citados.
El cambio de beneficiario designado, deberá realizarse en la misma forma establecida para la designación.
Los beneficiarios podrán designar personas que los representen mediante una autorización escrita acompañada de la fotocopia del DNI, quedando tales personas con los derechos y obligaciones que tuviere el beneficiario con respecto a la Mutualidad.
Para solicitar el cobro de las prestaciones, los beneficiarios deberán presentar la siguiente documentación:
Certificado de últimas voluntades (se debe presentar en cualquier caso)
Si hubiera testamento:
1. Copia del testamento
2. Autorización escrita y fotocopia del DNI de todos los herederos (caso de existir más de uno)
3. Recibo del periodo en curso
4. DNI del beneficiario que perciba la liquidación.
Si no hubiera testamento:
1. Libro de familia de la persona fallecida, fe de matrimonio o certificado xx xxxxxx de hecho del Registro civil.
2. Autorización escrita y fotocopia del DNI de todos los herederos (caso de existir más de uno).
3. Recibo del periodo en curso
4. DNI del beneficiario que perciba la liquidación
Si no hubiera testamento, ni libro de familia: Acta de notoriedad.
El importe de la prestación se abonara por este orden: cónyuge en el momento del fallecimiento, hijos, padres, nietos y hermanos.
En caso de que el mutualista fallecido hubiera designado en vida beneficiario mediante carta firmada de su puño y letra y depositada en la Mutualidad con antelación al fallecimiento, se abonará la prestación al mismo.
Cuando no exista persona alguna con derecho a la percepción de la liquidación, si hubiera lugar, su importe quedará a favor de la Mutualidad.
hacerse cargo de ellas, se ha de presentar la factura o facturas correspondientes, abonándose las mismas, si procede, a la persona que acredite haber pagado las mismas.
Artículo 4º.-PROCEDIMIENTO DE ACTUACION EN CASO DE SINIESTRO
En caso de fallecimiento del mutualista, cualquier persona, sea cual fuere su grado de vinculación con el fallecido, familiar o no, deberá:
1. Comunicar el fallecimiento a la Entidad en el teléfono de la Entidad, donde le será indicada la funeraria correspondiente a la que deberá dirigirse con la siguiente documentación: copia o fotocopia del último recibo al corriente de pago, certificado de defunción y documentación de la sepultura si se tuviera en propiedad.
Queda cubierto el servicio de enterramiento en cualquier municipio del territorio nacional concertado con cualquier funeraria de España, sin que el coste en ningún caso pueda sobrepasar el de Madrid. Este servicio incluye nicho o columbario temporal de sociedad en el cementerio municipal que corresponda, no pudiendo ser su costo mayor que el del cementerio municipal de Madrid.
2. Conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial, y en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías o actas notariales, gastos que serán por cuenta del asegurado. Asimismo, deberá cuidarse que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones que serían a cargo del asegurado.
Artículo 5º.- UNIDAD DE ENTERRAMIENTO TEMPORAL
Si no se hace uso del servicio de unidad de enterramiento temporal de sociedad por tenerla en propiedad, se costearan los gastos de inhumación, no pudiendo exceder dichos gastos del costo de la unidad de enterramiento temporal de sociedad que se preste en cada momento.
Artículo 6ª. NO PRESTACION DEL SERVICIO
Si por la circunstancia que fuere, al mutualista fallecido no se fuera prestado el servicio fúnebre por la Mutualidad, la persona que acredite haber sufragado los gastos de enterramiento, percibirá como compensación por servicios no utilizados la cantidad que refleje el importe de las facturas presentadas. En el caso de que el servicio sea prestado por otra Entidad, la compensación por servicios no utilizados se abonará según lo dispuesto en el artículo 5.
En ambos casos estos gastos no podrán exceder del coste del servicio fúnebre en Madrid.
En casos especiales que puedan presentarse y no estén recogidos en este artículo, el Consejo de Administración resolverá lo que en justicia proceda.
Artículo 7. RECLAMACION DE COMPENSACIONES.
Para reclamar las compensaciones previstas en el artículo anterior, será precisa la entrega de la siguiente documentación:
1. Certificado de extracto de inscripción de Defunción en el Registro Civil.
2. Escrito dirigido al Presidente de la Mutualidad, suscrita y firmada por la persona que acredite haber sufragado los gastos de entierro.
3. Facturas o justificantes de los gastos ocasionados con motivo del enterramiento, en que deberá figurar la identidad de la persona que ha abonado los citados gastos.
Si los gastos o prestaciones del servicio fúnebre han sido sufragados por otra Entidad, el beneficiario con derecho a la compensación deberá presentar un certificado acreditativo de la prestación, así como la documentación que acredite su condición de beneficiario, a tenor de lo establecido en el presente Reglamento de Prestaciones.
El importe de la mencionada compensación será establecido anualmente por el Consejo de Administración.
La Mutualidad, en el plazo máximo de 40 días a contar desde la fecha de la recepción completa de la mencionada documentación, abonará la cantidad establecida, como sustitutoria de la prestación del servicio.
El plazo máximo para solicitar las compensaciones sustitutorias o reembolsos será de 90 días contados desde el momento en que se produzca el hecho causante de la prestación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.
En general, la compensación sustitutoria o reembolso no dará derecho a intereses, salvo en los casos en que la legislación vigente lo exija.
Artículo 9ª. CUOTAS
1. El precio del Seguro es la Cuota, cuyo importe, junto con sus impuestos y recargos, deberán hacerse efectivo en las condiciones estipuladas en el Contrato de Seguro. Las cuotas que deberán abonar los mutualistas, serán las que resulten de aplicar el sistema de aplicar el estudio actuarial que corresponda.
2. La primera cuota o cuota de entrada, en su caso, será exigible, conforme al artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, en el momento de la firma de la Póliza. Si por culpa del Tomador la primera Cuota no hubiera sido pagada, la Mutualidad podrá resolver el Contrato, o exigir el pago de la Cuota debida por vía ejecutiva con base a la Póliza.
3. Si la Cuota no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, la Mutualidad queda liberada de su obligación, salvo pacto en contrario.
4. Una vez abonado el primer recibo de Cuota, los sucesivos se abonarán en la forma y con la periodicidad que se establezca en la Condiciones Particulares de la Póliza. El Tomador dispone de un plazo de treinta días para hacerlo efectivo, a contar desde la fecha de vencimiento.
Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado el pago (sea cual fuere la causa), y salvo que en las Condiciones Particulares se establezca otra cosa, la cobertura del seguro quedara en suspenso, y el Contrato se extingue a los seis meses de la fecha del vencimiento de la Cuota impagada, siempre que la Entidad no haya reclamado el pago dentro de ese periodo.
Si el Contrato no hubiera sido extinguido o resuelto conforme a los párrafos anteriores, la cobertura volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que se pague la deuda, quedando rehabilitada la Póliza.
En cualquier caso, cuando el contrato esté en suspenso, la Mutualidad sólo podrá exigir el pago de las cuotas pendientes.
En los casos de mutualistas mayores de sesenta y cinco años y con una antigüedad en la Mutualidad de cuarenta años, cuando la falta de pago de las cuotas obedezca a falta de recursos económicos y
debidamente acreditado por los Servicios Sociales, el Consejo de Administración suspenderá el trámite de la baja hasta que en la próxima Junta General de Mutualistas se adopte el acuerdo al respecto. Si en el transcurso de este tiempo falleciese, se le prestará el servicio de enterramiento.
La Mutualidad solo queda obligada por los recibos librados por la propia Entidad o por sus representantes legalmente autorizados.
Artículo 10. REHABILITACION
Se podrá solicitar, durante un periodo no superior a tres años desde la fecha del primer recibo pendiente. Para poder ejercer este derecho será condición indispensable que el mutualista haya tenido la condición de asegurado cotizante durante un periodo mínimo de 20 años.
Transcurridos los plazos anteriores el mutualista no podrá reingresar en la Mutualidad, no obstante, podrá ingresar de nuevo conforme a las condiciones que rijan en el momento de solicitarlo.
El mutualista que esté en situación de baja, podrá reingresar debiendo cumplir las siguientes normas:
1. Pago de todos los recibos pendientes, y
2. Si hubieran transcurrido seis meses desde el vencimiento del último recibo no pagado, será necesario que el mutualista se someta a reconocimiento médico a sus expensas, realizado por quien designe la Mutualidad, y que éste sea aceptado por la Entidad.
Se adquirirán todos los derechos un mes después del pago de los recibos pendientes.
Artículo 11. OTRAS OBLIGACIONES, DEBERES Y FACULTADES DEL TOMADOR Y/O
ASEGURADO.
A. El mutualista tiene las obligaciones y deberes siguientes:
Comunicar a la Mutualidad, tan pronto sea posible, todas las circunstancias que según el cuestionario presentado por la Mutualidad antes de la afiliación del mutualista a ella, agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si la Mutualidad las hubiera conocido antes, en el momento de la perfección del contrato, no lo habría realizado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
El mutualista, beneficiarios o herederos legales, dentro del plazo máximo de siete días, deberán comunicar a la Mutualidad el acaecimiento del siniestro para el devengo de las prestaciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro y facilitar toda clase de información sobre las circunstancias del siniestro.
B. El mutualista podrá reclamar a la Mutualidad, en el plazo de un mes desde la entrega del Reglamento, que se subsanen las divergencias existentes entre este y la solicitud de seguro o de las clausulas acordadas, según el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro.
C. En el supuesto de indicación inexacta en la edad del Mutualista, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Contrato de Seguro.
En este caso, la Mutualidad solo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado, en el momento de la entrada en vigor del contrato, exceda los límites de admisión establecidos por esta.
Artículo 12. OTRAS OBLIGACIONES DE LA MUTUALIDAD
Además de prestar el servicio o, en su caso, abonar la compensación sustitutoria, la Mutualidad deberá entregar al mutualista un ejemplar del reglamento o, en su caso, el documento de cobertura provisional o el que proceda, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Xxxxxx, así como copia de los documentos que haya suscrito el mutualista.
Artículo 13. NULIDAD DEL CONTRATO E INDISPUTABILIDAD DEL REGLAMENTO
El contrato será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro (artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro).
La reticencia e inexactitud en las declaraciones del mutualista que influyan en la estimación del riesgo, producirán los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, sin embargo, la Mutualidad no podrá impugnar el contrato, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 89 de la misma, transcurrido un año desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve y que el mutualista haya actuado con dolo.
Artículo 14. COMUNICACION ENTRE LAS PARTES Y JURISDICCION.
Las comunicaciones a la Mutualidad por parte del mutualista, se realizaran en el domicilio social de la Mutualidad señalado en el Reglamento; pero si se realizan a un agente representante de la Mutualidad surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente en esta, conforme al artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro.
Las comunicaciones de la Mutualidad al mutualista se realizaran en el domicilio del mismo, conforme a los datos que se tengan en ese momento.
El presente Reglamento queda sometido a la jurisdicción española; siendo juez competente, para el conocimiento de las acciones derivadas del presente contrato, el del domicilio del mutualista, conforme al artículo 24 de la Ley del Contrato de Seguro.
Artículo 14. TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
1. Las partes quedan sometidas a las prescripciones de la Ley Orgánica 5/1992 del 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal , y reconocen que los datos personales que figuran en la Póliza han sido facilitados voluntariamente por el afectado, como necesarios e imprescindibles para el establecimiento, mantenimiento y cumplimiento de la relación contractual que comporta el Seguro formalizado, al objeto de que sean tratados informativamente con cumplimiento, en su caso, del Artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. También autoriza a que la entidad aseguradora pueda comunicar a entidades aseguradoras o de reaseguro los datos del Tomador del Seguro y de los asegurados, indicados , con fines de coaseguro, reaseguro, cesión o administración de cartera y de los riesgos asegurados en la presente Póliza, así como que estos datos puedan ser comunicados entre la compañía aseguradora y los profesionales
sanitarios, centros médicos y hospitales autorizando para ello a dicha entidad a solicitar de los prestadores sanitarios la información relativa a los datos de salud del Asegurado y la prestación sanitaria recibida por éste.
Cuando el Tomador y el Asegurado sean personas distintas, el Tomador se obliga a informar al Asegurado o asegurados de las finalidades del tratamiento de datos antes indicada, a realizar por el asegurador, y que pueden ejercitar ante éste los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición reconocidos en la legislación sobre protección de datos.
3. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos podrá efectuarse por el afectado ante la propia Mutualidad, como Responsable del Fichero, domiciliada en su sede social.
Artículo 15. PRESCRIPCIÓN.
Las acciones derivadas del presente contrato prescriben en el plazo de cinco años a partir del momento en que pudieron ejecutarse.
Artículo 16. RESOLUCION DE DISCREPANCIAS
EL Mutualista y, en su caso, el beneficiario o los derechohabientes de cualquiera de ellos, podrán hacer uso de los procedimientos de reclamación puestos a su disposición contra aquellas decisiones de la Mutualidad que entiendan puedan ser lesivas para los derechos o intereses reconocidos en este Reglamento, ante las siguientes instancias:
Directamente a AFEMEFA, la cual acusará recibo y facilitará el preceptivo modelo de reclamación junto con las direcciones y correo electrónico del Servicio de Atención al Mutualista, cuyas normas de funcionamiento se facilitan al Tomador del seguro junto con éste contrato.
Recibida la reclamación por dicho Departamento de Atención al Mutualista, a su vez acusará de nuevo recibo por escrito y resolverá igualmente mediante escrito motivado en el plazo legal de dos meses a partir de la fecha de presentación de la reclamación, de acuerdo con la normativa establecida en la ORDEN ECO/734/2004, para lo cual los reclamantes como se indica, tienen a su disposición en las oficinas de la Aseguradora un modelo de reclamación.
Las decisiones de éste Departamento favorables al reclamante, vincularán a la Entidad Aseguradora. Ésta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la Tutela Judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos, ni a la protección administrativa que se detalla a continuación:
Una vez agotada la vía interna de AFEMEFA, en el caso de no estar conformes con la resolución recibida, fuera ésta desestimada, o transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que fue presentada la reclamación por el reclamante, podrá éste formular reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Servicio de Reclamaciones), de acuerdo con los arts. 62 y 63 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Texto refundido aprobado por el real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de Octubre, B.O.E. 5/11/2004). En tal caso, el reclamante habrá de acreditar que ha transcurrido
el plazo de dos meses para la resolución de la reclamación ante el Servicio de Atención al Mutualista, o que ha sido desestimada su petición.
Lo expuesto en esta cláusula sobre reclamación y sus procedimientos, se entiende sin perjuicio del derecho del reclamante de acudir en cualquier momento a los Juzgados y Tribunales competentes, de acuerdo con el art. 61.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 17. CLÁUSULA FINAL.
Este Reglamento ha sido modificado y ratificado por la Asamblea General de Mutualistas celebrada el día 31 xx xxxx de 2014 y entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2014, afectando exclusivamente a los Mutualistas adscritos a la ZONA DE MADRID.
Suplemento al Número de Póliza:
Y, en prueba de conformidad con todo lo que antecede, firman el presente documento, por duplicado y a un solo efecto, en Madrid a de de 20
Firma del Asegurado Firma del Asegurador
DELEGACIÓN VALLADOLID
Seguro de DECESOS
Condiciones Generales
DOMICILIO SOCIAL: X/ Xxxxxx, 00 xxxx X.- Tfno: 91.528.05.82-28045 MADRID FONDO MUTUAL: 297.624,74 EUROS
Póliza de Seguro de Decesos
Condiciones Generales-Xxxx xx Xxxxxxxxxx
DOMICILIO SOCIAL: Regalado, 8 Oficina 6 – Tfno.: 000.00.00.00 00000 XXXXXXXXXX
xxx.xxxxxxx.xxx email: xxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
Articulo Preliminar. El Contrato de Seguro
El presente Contrato de Seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, en la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y demás legislación concordante, así como por lo establecido en estas Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Especiales que se les unan, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos del Tomador del Seguro y del Asegurado que no sean aceptadas por escrito. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.
Con independencia de que los socios xx Xxxxxxxxxx quedan sometidos a su fuero como, igualmente, al del Estatuto Social de esta Entidad en todo lo referente a las normas reglamentarias xx Xxxxx y Ordenes Ministeriales que le son de aplicación al presente y de las que se dicten concordantes en el futuro, los servicios de Decesos que se establezcan serán todos aquellos que las demandas del censo y las propias peculiaridades de la localidad, así aconsejen.
Tanto la fijación de la cuota, y las prestaciones que se otorguen serán de la incumbencia de la Junta Directiva xx Xxxxxxxxxx, que informará, con la anticipación suficiente, a esta Central de Madrid para su aprobación y su sometimiento, a los mismos fines.
Artículo 1º. Objeto del Seguro
Por el presente seguro, la Mutualidad garantiza la prestación del servicio de enterramiento o incineración, o en su caso el pago de un Capital de Fallecimiento en caso de producirse la muerte del Asegurado dentro del plazo de vigencia del Contrato de Seguro.
Artículo 2º. Definición de Garantías
Prestación del servicio o capital de fallecimiento: en caso de producirse el fallecimiento el Asegurado, la Mutualidad prestará el servicio o pagará al Beneficiario, designado para esta prestación, el Capital establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Artículo 3º. Personas que intervienen en el Contrato.
1. El Tomador: la persona física o jurídica que solicita y contrata el Seguro, y a quien corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.
2. El Asegurado: cada una de las personas sobre cuya vida se ha contratado el Seguro. El Asegurado puede, si está interesado en ello, cumplir los deberes y obligaciones que, en principio, corresponden al Tomador.
3. El Beneficiario: cada una de las personas, físicas o jurídicas, que, previa designación, ostenten el derecho a percibir la prestación del servicio o en su caso la indemnización en el momento de producirse la contingencia prevista en el Contrato de Seguro.
4. El Asegurador: la Entidad Aseguradora es la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, (Xxxx xx Xxxxxxxxxx), quien asume la cobertura de los riesgos objeto de este Contrato y garantiza el pago de las prestaciones que correspondan con arreglo a las condiciones del mismo.
Artículo 4º. Documentación del Contrato
Se denomina Póliza al conjunto de documentos que contienen las condiciones reguladoras del Contrasto de Seguro. En la póliza se recogen las declaraciones, datos y pactos establecidos entre las partes, plasmados en los siguientes documentos que la integran:
1. La Solicitud: Impreso entregado por la Mutualidad en el que el solicitante (Tomador) detalla las garantías que procede declarar, así como aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, con arreglo al Cuestionario sobre el estado de salud y actividades del Asegurado que se incluye, y sobre la base de la cual la Mutualidad determina la xxxxxxxx de las coberturas, su alcance y el precio del Seguro.
2. Las Condiciones Generales. Recogen los principios básicos, extraídos del texto de la Ley,
que regulan el nacimiento, vida y extinción del Contrato de seguro, ofreciendo la información para que las personas que intervienen en la relación jurídica que surgen de este Contrato conozcan en todo momento sus derechos y obligaciones, y tengan referencia de los preceptos legales aplicables a cada situación. Regulan el alcance de las garantías que proporciona la Mutualidad.
3. Las Condiciones Particulares: recogen los datos propios e individuales de cada Contrato: identificación de las partes, determinación y cuantificación de las Garantías aseguradas, régimen de Cuotas, etc.
Posteriormente a su formalización, la Póliza puede ser modificada o complementada, de acuerdo con el Tomador del Seguro, mediante suplementos, numerados correlativamente, cuantas veces sea necesario.
Artículo 5º. Formalización del Contrato.
1. El Contrato queda formalizado mediante el consentimiento entre las partes. Si el Asegurado es menor de edad será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
2. La Póliza debe ser leída con detenimiento, poniendo especial atención en la lectura de posibles condiciones limitativas de los derechos del asegurado que, en todo caso, deben figurar especialmente destacadas, y que el Tomador del Seguro declara conocer y aceptar.
Artículo 6º. Efecto inicial y duración del Contrato.
1. El Contrato entrará en vigor en la fecha y hora indicadas en las Condiciones Particulares, siempre que la póliza haya sido formalizada con el consentimiento entre las partes.
2. El seguro se estipula por el periodo de tiempo previsto en las condiciones Particulares y, a su vencimiento, se prorroga tácitamente por periodos no superiores al año natural. El tomador del seguro podrá oponerse a la prorroga, siempre uy cuando haya realizado la correspondiente notificación con dos meses de anticipación, quedando la Entidad obligada por la tácita.
Artículo 7º. Indisputabilidad.
1- La Mutualidad elabora el Contrato de acuerdo con los datos que facilita el Tomador en la Solicitud del seguro, y sobre la base de las respuestas dadas al Cuestionario previo correspondiente, así como las declaraciones que sobre su estado de salud debe formular el asegurado en el Cuestionario o reconocimiento médico.
2- En caso de haber existido reserva o inexactitud en las declaraciones del Tomador o del Asegurado al contestar el Cuestionario preparado por la Mutualidad, ésta podrá rescindir el Contrato en el plazo de un mes desde que haya conocido dicha reserva o inexactitud, procediendo para ello a dirigir una comunicación escrita en tal sentido al Tomador del Seguro.
3- La Mutualidad no podrá impugnar el Contrato transcurridos el plazo de un año a contar desde el momento en que la Póliza fue firmada y el primer recibo de Cuota fue satisfecho, salvo en el caso de que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el Tomador del Seguro hubiera actuado con dolo al efectuar la declaración, en cuyo caso, además, la Mutualidad quedará liberada del pago del capital en caso de siniestro
b) En el supuesto de inexactitud en la edad del Asegurado, siempre que la verdadera edad en el momento de la entrada en vigor del contrato exceda de los límites de admisión por la Mutualidad.
c) En otro caso, así como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la Cuota pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación de la Mutualidad se reducirá en proporción a la prima recibida. Si, por el contrario, la Cuota pagada es superior, la Mutualidad devolverá sin intereses el exceso de las Cuotas percibidas
d) Si el contenido del Contrato difiere de la solicitud de Seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador puede reclamar a la Mutualidad, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la Póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar reclamación alguna, se estará a lo dispuesto en el Contrato.
Artículo 8º. Resolución unilateral del Contrato.
1- El Tomador tiene la facultad de resolver unilateralmente el Contrato de seguro dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que la Mutualidad le entregue la Póliza o documento de cobertura provisional.
2- Esta facultad debe ejercitarse por cualquier medio de comunicación habitual y fehaciente, expedido por el Tomador en plazo indicado y producirá sus efectos desde el día de su expedición.
3- A partir de esa fecha cesará la cobertura del riesgo por parte de la Mutualidad y el Tomador tendrá derecho a la devolución de la Cuota que hubiera pagado, salvo la correspondiente al tiempo en que el Contrato hubiera tenido vigencia.
Artículo 9º. Modificación del riesgo.
El Tomador o el Asegurado deberán, durante el curso del Contrato, comunicar a la Mutualidad, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por la Mutualidad en el momento de la formalización del Contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiera concluido en condiciones más gravosas.
Queda exonerado de tal deber, si el asegurado no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
Artículo 10º. Pago de Cuotas.
1 El precio del Seguro es la Cuota, cuyo importe, junto con sus impuestos y recargos, deberán hacerse efectivo en las condiciones estipuladas en el Contrato de Seguro.
2 El primer recibo de la Cuota deberá ser satisfecho en el momento de la firma de la Póliza. Si por culpa del Tomador la primera Cuota no hubiera sido pagada, la Mutualidad podrá resolver el Contrato, o exigir el pago de la Cuota debida por vía ejecutiva con base a la Póliza.
3 Salvo pacto en contra, si la Cuota no ha sido pagada antes que se produzca el siniestro, la Mutualidad queda liberada de su obligación. En consecuencia, la cobertura del Seguro no entrará en vigor y por esta razón la Mutualidad no se hará cargo de los siniestros que se produzcan mientras dicho recibo no haya sido pagado.
4 Una vez abonado el primer recibo de Cuota, los sucesivos se abonarán en la forma uy con la periodicidad que se establezca en las Condiciones Particulares de la Póliza. El tomador dispone de un plazo de treinta días para hacerlo efectivo, a contar desde la fecha de vencimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado el pago, y salvo que en las Condiciones Particulares se establezca otra cosa, la cobertura del seguro quedará en suspenso, y el Contrato se extinguirá a los tres meses de la fecha del vencimiento de la Cuota impagada.
5 Si el Contrato no hubiera sido extinguido o resuelto conforme a los párrafos anteriores, la cobertura volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que se pague la deuda, quedando rehabilitada la Póliza.
Artículo 11º. Designación y cambio de Beneficiarios.
1. La designación y cambio de Beneficiarios son derechos exclusivos del Tomador.
2. El Tomador puede renunciar a estos derechos a favor de otra persona. Dicha renuncia debe ser realizada por cualquier medio de comunicación habitual y fehaciente, y supone la perdida de los derechos de la Póliza, así como los de cesión y pignoración de la Póliza.
3. La designación del Beneficiario puede efectuarse en la Póliza, en cuyo caso se hará constar en las Condiciones Particulares, o en una posterior declaración escrita comunicada a la Mutualidad, o por testamento.
4. El cambio del Beneficiario designado deberá realizarse en la misma forma establecida para designación.
5. Si los Beneficiarios no están designados e identificados por su nombre sino de una forma genérica, como el cónyuge, los hijos, o los herederos, dicha designación será interpretrada de la siguiente manera:
. Cónyuge: La persona que lo sea en el momento del fallecimiento del Xxxxxxxxx.
. Hijos: Todos los descendientes con derecho a herencia.
. Herederos: Los que tengan tal condición en el momento de fallecer el Asegurado.
6. En los tres casos deberá hacerse constar sí con el cónyuge, hijos o herederos del Tomador, del Asegurado o de otra persona. En el caso de que no se haya especificado, el derecho corresponderá al cónyuge, hijos o herederos del Tomador.
7. Finalmente, si en el momento de fallecer el asegurado no hubiese Beneficiario designado ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del Tomador
Artículo 12º. Obligaciones en caso de siniestro.
1 El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario tiene la obligación, en caso de siniestro, de comunicar a la Mutualidad su acaecer, dentro del plazo máximo de tres meses en la fecha en que se haya producido el óbito de haberlo conocido, y darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias del mismo.
2 Ocurrido el siniestro, y una vez el Beneficiario haya aportado los documentos justificativos que para cada prestación se indican en las Condiciones Generales, la Mutualidad pagará la prestación dentro de los 40 días siguientes a la recepción de las declaraciones de siniestro y de los documentos exigidos.
Artículo 13º. Comunicaciones entre las partes que intervienen en el Contrato.
1. Todas las comunicaciones deben hacerse mutuamente por cualquier medio de comunicación habitual y fehaciente. Las dirigidas a la Mutualidad podrán hacerse, bien directamente a la misma, en su domicilio social o en el sus sucursales, o en el del Agente de seguros que intervienen o hayan intervenido en el Contrato y cuyo nombre figure en las Condiciones Particulares.
2. Si la comunicación la efectúa un Corredor de seguros en su nombre, surtirá los mismos efectos, salvo indicación suya en contra.
3. El pago del importe de la Cuota efectuada por el Tomador del seguro a un Corredor no se entenderá realizado a la Mutualidad, salvo que el Corredor entregue al Tomador el recibo de Cuota de la Mutualidad.
4. La Mutualidad enviará sus comunicaciones al último domicilio que conozca del Tomador.
Artículo 14º. Prescripciones.
Todas las acciones que se deriven del presente Contrato prescribirán en el término de cinco años.
Artículo 15º. Jurisdicción.
El presente Contrato queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contra. Será de aplicación la legislación española.
Artículo 16º. Información y Protección del Asegurado.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda, autoridad del Estado español a quien corresponde el control de la actividad aseguradora, protegerá la libertad de los Mutualistas para decidir la contratación de los Seguros y el mantenimiento del equilibrio contractual en los Contratos de seguros ya celebrados.
2. El Tomador del Seguro, Asegurado, Beneficiario o derechohabientes de cualquiera de ellos podrán formular reclamaciones ante la Dirección General de seguros, como órgano de control de la Mutualidad, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, en orden a la defensa de los derechos derivados del Contrato de Seguro.
Artículo 17. Tratamiento Automatizado de los datos personales.
1. Las partes quedan sometidas a las prescripciones de la Ley Orgánica 5/1992, y reconocen que los datos personales que figuran en la Póliza han sido facilitados voluntariamente por el
afectado, como necesarios e imprescindibles para el establecimiento, mantenimiento y cumplimiento de la relación contractual que comporta el Seguro formalizado, al objeto de que sean tratados informáticamente con cumplimiento, en su caso, del Artículo 24 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
2. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos podrá efectuarse por el afectado ante la propia Mutualidad, como Responsable del Fichero, domiciliada en su sede social.
CUOTAS
Las cuotas serán las que, en todo momento, fije o determine la Asamblea General de Mutualistas a propuestas del Consejo de Administración, previo estudio económico actuarial y serán publicadas en el periódico de la Entidad.
A los efectos para poder pertenecer a esta póliza de defunción es imprescindible ser asociado en la prestación de Asistencia Sanitaria.
Consecuentemente no se podrá pertenecer exclusivamente a la prestación de Decesos.
PRESTACIONES
El servicio de entierro (decesos) constituido en clase única contratada, facilita entierro en la sepultura de su propiedad, o incineración si la hubiese y la solicita, a los socios inscritos en la póliza de defunción en todo el territorio nacional y para reclamar la prestación de dicho servicio se facilitará el oportuno teléfono de contacto con la funeraria a tal fin contratada, entendiéndose que de no usar parte del servicio de clase única no se reembolsará cantidad alguna.
El derecho a entierro (decesos) no se adquiere hasta pasados seis meses de ingreso en la Sociedad y siempre que esté inscrito en su sección correspondiente, a excepción de los recién nacidos, que lo tendrán desde su nacimiento si el socio está protegido en dicha contingencia.
Con igual periodo de carencia y beneficios que se detallan en el párrafo anterior, les serán concedidos a los socios de Línea que suscriban esta prestación con las particularidades que se expresan a continuación:
Se abonará a los beneficiarios una cantidad equivalente al coste del servicio fúnebre modalidad básica, contratado por la Entidad, y siempre que lo soliciten por escrito, al Presidente de la
Asociación, en un plazo no superior a tres meses del óbito y aportando fotocopia de la Partida de Defunción, declaración de herederos y en caso de ser varios, autorización a uno de ellos en representación de los demás, en las circunstancias o particularidades que se detallan en los apartados siguientes:
a) Socios de Línea, cuando no se les pueda prestar este servicio de acuerdo con los límites establecidos por los Servicios Funerarios contratados.
b) Socios de Zona que en el momento del fallecimiento se encuentren accidental o temporalmente fuera de los límites señalados por los Servicios Funerarios contratados en su Zona de residencia y ante la imposibilidad de prestarle tales servicios, siendo por cuenta de los Beneficiarios cualquier otro gasto que se pueda originar por traslado y otros conceptos adicionales.
Si al fallecimiento de un asociado o persona inscrita en el padrón con derecho a enterramiento, la familia renunciase al servicio que esta Entidad concede, podrá aquella solicitar, igualmente, como se ha expresado anteriormente, por escrito, dirigido al Presidente de la Mutualidad, acompañado de la fotocopia de la Partida de Defunción, en un plazo que no excederá de tres meses del óbito, una cantidad equivalente al coste del servicio fúnebre modalidad básica que la Asociación venga pagando por este servicio.
Los que se inscriban en la Sección 3ª, Entierro (decesos) y cuenten cuarenta y cinco años de edad, sin pasar de cincuenta, además de la cuota normal, abonarán en el momento de la inscripción
Disposición Adicional 1ª
Este reglamento anula a los anteriores de 1990 y queda sujeto concatenadamente a cuanto se especifica en nuestros Estatutos Sociales en vigor.
En Valladolid, a de de 20
EL TOMADOR AFEMEFA
EL PRESIDENTE