COMISIÓN EUROPEA
COMISIÓN EUROPEA
CONTRATACIÓN PÚBLICA EN LA UNIÓN EUROPEA
GUÍA SOBRE LAS NORMAS APLICABLES
A LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS
EN LOS SECTORES DISTINTOS DEL SECTOR DEL AGUA, DE LA ENERGÍA, DE LOS TRANSPORTES Y DE LAS TELECOMUNICACIONES
DIRECTIVA 93/37/CEE
La presente guía carece de valor jurídico y no refleja necesariamente la posición oficial de la Comisión
INDICE
I. INTRODUCCIÓN 1
1. PRINCIPIOS GENERALES DEL TRATADO 1
1.1 Libre establecimiento 1
1.2 Libre prestación de servicios 3
2. DISPOSICIONES DE COORDINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS NACIONALES 5
2.1 Objetivo 5
2.2 Efecto jurídico 6
II. DIRECTIVA CODIFICADA 93/37/CEE 9
1. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS? 9
1.1 Definición 9
1.2 Concepto de contratista 9
1.3 Concepto de poder adjudicador 9
1.4 Forma y objeto del contrato. 11
1.5 Contratos subvencionados en más del 50% por el poder adjudicador 13
2. CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS CUBIERTOS POR AL DIRECTIVA 14
2.1 Umbral 14
2.2 Estimación del importe del contrato 15
2.2.1 Normas 15
2.2.2 Fraccionamiento de los contratos 16
2.3 Contratos excluidos 16
3. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN 20
3.1 Procedimiento abierto. 21
3.2 Procedimiento restringido 21
3.3 Procedimiento negociado 21
3.3.1 Procedimiento negociado con publicación de anuncio de contrato
...........................................................................................................22
3.3.2 Procedimiento negociado sin publicación de anuncio de contrato. 23
3.4 Procedimiento especial para la construcción de viviendas sociales 25
3.5 Anulación de un procedimiento de adjudicación 25
-I-
4. NORMAS COMUNES DE PUBLICIDAD 26
4.1 Anuncios 26
4.2 Contenido y presentación de los anuncios 26
4.3 Modelos de anuncio. 28
4.3.1 Anuncio indicativo o de información previa 28
4.3.2 Anuncio de contrato 29
4.3.3 Anuncio de contratos adjudicados 31
4.4 Método para la fijación de los plazos 32
4.5 Publicidad a escala nacional 32
4.6 ¿Quién publica el anuncio? 33
4.7 Plazos mínimos y máximos a respetar 34
4.7.1 Procedimiento abierto 34
4.7.2 Procedimiento restringido 35
4.7.3 Procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio
de contrato 35
4.7.4 Cuadros recapitulativos 36
4.8 Método para calcular los plazos 37
4.9 Solicitudes de participación 37
4.10 Modalidades y contenido de las invitaciones a presentar ofertas. 37
5. NORMAS COMUNES EN EL ÁMBITO TÉCNICO 39
5.1 Concepto de especificaciones técnicas 39
5.2 Especificaciones técnicas a las que debe hacerse referencia 40
5.2.1 Norma general 40
5.2.2 Excepciones 40
5.2.3 Ausencia de normas europeas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes 41
5.3 Prohibición de discriminaciones 41
6. NORMAS COMUNES DE PARTICIPACIÓN 43
6.1 Momento y lugar de la comprobación de la aptitud de los contratistas y
la adjudicación del contrato 43
6.2 Selección de los candidatos 44
6.2.1 Situación personal del contratista 44
6.2.2 Inscripción en el registro profesional 46
6.2.3 Capacidad financiera y económica 47
6.2.4 Capacidad técnica 47
6.2.5 Información complementaria 48
-II-
6.2.6 Listas oficiales de candidatos autorizados 48
6.3 Número de candidatos invitados a presentar una oferta o a negociar 50
6.3.1 Procedimientos restringidos 50
6.3.2 Procedimientos negociados con publicación previa de anuncio 51
6.3.3 Candidatos de otros Estados miembros 51
6.3.4 Información a los candidatos descartados 51
6.4 Condiciones particulares de participación 52
6.4.1 Ofertas que propongan variantes al pliego de condiciones 52
6.4.2 Subcontratación 52
6.4.3 Agrupación de contratistas 53
6.4.4 Disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes
en el lugar donde deben realizarse las obras 53
6.4.5 Condiciones no previstas por la Directiva 53
6.5 Adjudicación del contrato 54
6.5.1 Criterios de adjudicación 54
6.5.2 Excepción 56
6.5.3 Ofertas anormalmente bajas 56
6.5.4 Información a los licitadores descartados 57
6.6 Acta del contrato adjudicado 57
7. CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS 59
7.1 ¿Qué debe entenderse por concesión de obras públicas? 59
7.2 Concesiones de obras públicas sujetas a las normas de publicidad 60
7.2.1 Umbral 60
7.3 Normas de publicidad para las concesiones de obras públicas 60
7.3.1 Contenido y forma del anuncio 60
7.3.2 Plazo mínimo de presentación de candidaturas 61
7.4 Normas aplicables a la subcontratación de obras por el concesionario 61
7.4.1 El concesionario es un poder adjudicador 61
7.4.2 El concesionario no es un poder adjudicador 62
7.4.3 Publicación de un anuncio de contrato 63
7.4.4 Forma y contenido del anuncio 63
7.4.5 Plazos mínimos 63
7.4.6 Excepción 64
ANEXOS
I Lista de “organismos y categorías de organismos de derecho público” 69
II Lista de las actividades profesionales enumeradas en la clase 50 de
la NACE 81
III. Lista de direcciones donde puede obtenerse en Suplemento al
Diario Oficial de las comunidades Europeas 85
IV Reglamento (CEE, EURATOM) nº 1182 del consejo de 3 xx xxxxx de 1971 por el que se determinan las normas aplicables a los
plazos, fechas y términos 89
Para toda información ulterior 91
-IV-
I. INTRODUCCIÓN
NORMAS COMUNES APLICABLES A LOS CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS
1. PRINCIPIOS GENERALES DEL TRATADO
En el Tratado CEE no se hace referencia explícita a la contratación pública. No obstante, sus normas constituyen obligaciones fundamentales de alcance general que los poderes adjudicadores deben respetar en la celebración de todos sus contratos, incluso aquéllos - como se explicará más adelante- que por su valor pecuniario se sitúan por debajo del umbral de aplicación de las disposiciones específicas establecidas por la Directiva. Los principios del Tratado que se aplican a los contratos públicos de obras son los siguientes: libertad de establecimiento (artículo 52 y siguientes), libre prestación de servicios (artículo 59 y siguientes) y, en general, el principio de no discriminación por nacionalidad (artículo 6).
En virtud del primer principio citado, el Tratado CEE1prohibe cualquier restricción de la libertad de los ciudadanos comunitarios de establecerse en otro Estado miembro a fin de ejercer en él una actividad no asalariada. Dicha libertad se materializa en el derecho de libre acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio en las mismas condiciones que el país de establecimiento fija para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones relativas a los capitales.
El principio de igualdad de trato con respecto a los nacionales se aplica a todas las actividades no asalariadas, ejercidas por una persona física o jurídica, incluidas las que llevan consigo la apertura de agencias, sucursales o filiales, la constitución y gestión de empresas, de sociedades de derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas de derecho público o privado, con una finalidad lucrativa.
1 El Tratado CECA no contempla el derecho de establecimiento. Por consiguiente, en el ámbito de aplicación de dicho Tratado, se aplicarán las disposiciones de los artículos 52 y siguientes del Tratado CEE, ya que dicho derecho no es contrario a los principios y disposiciones del Tratado CECA. En su artículo 97, el Tratado CEEA establece que no podrá imponerse ninguna restricción por motivos de nacionalidad a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, sujetas a la jurisdicción de un Estado miembro, que deseen participar en la construcción de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial en la Comunidad. Dicha disposición establece, entre otras cosas, el principio del derecho de establecimiento durante la construcción de una instalación xx xxxxx tipo y constituye una norma directamente aplicable. La prohibición fijada por dicho artículo se completa con los artículos 52 y siguientes siempre que sus disposiciones no constituyan excepciones a lo dispuesto en el Tratado CEEA
Las únicas actividades no asalariadas excluidas del derecho de establecimiento son aquellas que están relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
Cabe señalar que esta excepción prevista por el artículo 55 del Tratado debe interpretarse, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de forma restrictiva sin rebasar la finalidad perseguida al introducir dicha cláusula de exclusión. Considerando que la finalidad del artículo 55 es permitir que, en el caso de que determinadas funciones que impliquen el ejercicio del poder público estén vinculadas con una actividad no asalariada, se excluya el acceso de los no nacionales a dichas funciones, se logrará tal resultado desde el momento en que la exclusión de estos ciudadanos se limite a aquellas actividades contempladas en el artículo 52 que, por sí mismas, supongan una participación directa y específica en el ejercicio del poder público2.
El principio de libertad de establecimiento implica tanto la prohibición de las discriminaciones directas, es decir, de las disposiciones o medidas que se imponen exclusivamente a los extranjeros, y que no se aplican a los nacionales, como la prohibición de las discriminaciones indirectas. Estas últimas, aunque adoptan la forma de medidas aplicables por igual a nacionales y extranjeros, obstaculizan exclusiva o principalmente el acceso a las actividades o el ejercicio de las mismas por parte de extranjeros3.
La libertad de establecimiento puede verse limitada por motivos relacionados con el orden público, la seguridad y la salud públicas. En efecto, el artículo 56 reconoce la legitimidad de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que prevén un régimen particular para los ciudadanos extranjeros cuando esté justificado por uno de los motivos mencionados.
Por lo que respecta al “principio de trato nacional”, el Tribunal se pronunció manifestando lo siguiente4:
“A tenor del párrafo segundo del artículo 52, la libertad de establecimiento debe ejercerse en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales”.
En el supuesto de que las actividades específicas de que se trata no estén reguladas por ninguna normativa en el Estado de acogida, de manera que un nacional de ese Estado miembro no necesite ninguna aptitud especial para ejercerlas, el nacional de cualquier otro Estado miembro tiene derecho a establecerse en el territorio del primer Estado y a ejercer en él esas mismas actividades.
No obstante, el acceso a algunas actividades por cuenta propia y su ejercicio pueden estar supeditados a la observancia de determinadas disposiciones legales, reglamentarias o
2 T.J.C.E. Sentencia de 22.6.1974, cuestión prejudicial 2-74, X. Xxxxxxx/Estado Belga, Rec. 1974, pág. 631.
3 Programa General para la aplicación efectiva del derecho de establecimiento, publicada en el DO nº 2 de 15.1.1962 T.J.C.E. Sentencia de 18.4.1977, cuestión prejudicial 71-76, X. Xxxxxxxxx/Conseil de l’Ordre de Avocats à la Cour de Paris, Rec. 1977, pág 765.
4 T.J.C.E., Sentencia de 30.9.1995, cuestión prejudicial C-55/94 Xxxxxxxx Xxxxxxx/Consiglio dell’Ordine degli Avvocati e Procuratori di Milano, Rec. 1995, pág I-4165 (puntos 33 a 37).
administrativas, justificadas por razones de interés general, tales como las normas de organización, de aptitud, de deontología, de control y de responsabilidad. Estas disposiciones pueden prever, en particular, que el ejercicio de una actividad específica quede reservado, según el caso, a aquellas personas que sean titulares de un diploma, certificado u otro título, o a las que estén sometidas a determinada disciplina o control.
Cuando el acceso a una actividad específica, o su ejercicio, esté supeditado a tales requisitos en el Estado miembro de acogida, el nacional de otro Estado miembro que pretenda ejercer esa actividad deberá, en principio, reunir dichos requisitos. Esta es la razón por la que el artículo 57 prevé que el Consejo adoptará Directivas, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, por una parte, y para la coordinación de las disposiciones nacionales relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas, por otra.
Sin embargo, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo “
1.2 Libre prestación de servicios
Al igual que el derecho de establecimiento, la libre prestación de servicios5 se rige por el principio de trato nacional. En virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
60 del Tratado, “el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales”.
El elemento básico que diferencia el derecho de establecimiento de la libre prestación de servicios radica en el hecho de que el primero supone una instalación duradera en el país de acogida para ejercer una actividad económica, mientras que la segunda supone un desplazamiento temporal a otro Estado miembro, en el que se presta el servicio.
Por servicio se entenderá una prestación realizada normalmente a cambio de remuneración, que no se rige por las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas -en esos casos, se aplican las disposiciones específicas previstas por el Tratado para estos campos- y que implica el desplazamiento a un país distinto al del prestador. Los servicios incluyen actividades de carácter mercantil, actividades artesanales y actividades propias de las profesiones liberales.
Los servicios de transporte quedan excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre la libre prestación de servicios ya que se rigen en su totalidad por las disposiciones del Título del Tratado relativo a los transportes. Por otro lado, se prevé una
5 Como ocurre con el derecho de establecimiento, la libre prestación de servicios no está reglamentada por dicho Tratado. Por lo tanto, los artículos 59 y siguientes del Tratado CE son aplicables al ámbito de aplicación del Tratado CECA, ya que el principio fijado por dichos artículos no contradice el contenido de ninguna disposición del Tratado CECA. El principio de libre prestación de servicios en el Tratado CEEA queda establecido por el artículo 97. En la medida en que las disposiciones de los artículos 59 y siguientes del Tratado CE no constituyen una excepción a las disposiciones del Tratado CEEA, corresponden al alcance de la prohibición fijada por el artículo 97 mencionado.
norma especial para los servicios bancarios y de seguros. Su liberalización debe realizarse de forma armonizada con la liberalización progresiva de la circulación de capitales.
Además, la excepción relativa a las actividades que, en un Estado miembro, se destinan al ejercicio del poder público y la reserva relativa al orden público, la seguridad y la salud públicas, fijadas para el derecho de establecimiento, son asimismo válidas para la prestación de servicios.
El principio de trato nacional lleva consigo la prohibición de toda disposición legal, reglamentaria o administrativa, así como de toda práctica administrativa que pueda restringir o entorpecer el acceso a las actividades no asalariadas y al ejercicio de las mismas por los prestadores de los demás Estados miembros, dispensando a éstos un trato diferente del que reciben los nacionales. Este trato diferenciado puede tener su origen tanto en medidas aplicables distintamente, según se trate de nacionales o ciudadanos de otros Estados miembros, como en medidas indistintamente aplicables.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal6, “el artículo 59 del Tratado implica, en primer lugar, la eliminación de cualquier discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de que esté establecido en un Estado miembro distinto de aquél en que debe efectuarse la prestación. Las normativas nacionales que no son indistintamente aplicables a las prestaciones de servicios cualquiera que sea su origen, sólo son compatibles con el derecho comunitario si pueden acogerse a una disposición expresa, que establezca una excepción, como es el artículo 56 del Tratado.
A falta de armonización de las normas aplicables a los servicios o, incluso, de un régimen de equivalencia, los obstáculos a la libertad garantizada por el Tratado en esta materia, pueden resultar, en segundo lugar, de la aplicación de normativas nacionales, que afectan a cualquier persona establecida en el territorio nacional, a prestadores de servicios establecidos en el territorio de otro Estados miembro, que ya deben cumplir las prescripciones de la legislación de este Estado.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal, tales obstáculos entran en el ámbito de aplicación del artículo 59 cuando la aplicación de la normativa nacional a los prestadores de servicios extranjeros no esté justificada por razones imperativas de interés general o cuando las exigencias a las que responde dicha legislación ya se cumplen por las normas impuestas a los prestadores de servicios del Estado miembro de establecimiento.
Por último, conforme a una jurisprudencia reiterada, la aplicación de las normativas nacionales a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros debe ser apropiada para garantizar la realización del objetivo que se proponen y no ir más allá de lo necesario para su consecución; en otras palabras, es preciso que no pueda conseguirse el mismo resultado mediante normas menos rigurosas.”
6 T.J.C.E., Sentencia de 25.7.1991, cuestión prejudicial C-288/89, Stichting Collectieve Antennevoorziening Gouda y otros/ Commissariat voor de Media, Rec. 1991, pág.I-4007.
2. DISPOSICIONES DE COORDINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS NACIONALES
2.1 Objetivo
Los principios generales del Tratado anteriormente mencionados establecen obligaciones negativas que prohiben cualquier medida o comportamiento discriminatorios.
Sin embargo, por sí solas, dichas prohibiciones no bastaban para lograr el mercado único en el sector específico de la contratación pública. En efecto, la disparidad de las disposiciones nacionales en la materia y la inexistencia de una obligación de apertura a la competencia comunitaria de los contratos públicos eran factores que favorecían significativamente el mantenimiento de la compartimentación de los mercados. Así pues, pareció necesario garantizar una igualdad de las condiciones básicas de participación en los contratos públicos en todos los Estados miembros y la transparencia de los procedimientos de adjudicación para permitir así un mayor control del respeto de los principios fijados por el Tratado.
A fin de facilitar el logro efectivo del libre establecimiento y la libre prestación de servicios en el ámbito de los contratos públicos de obras, el Consejo adoptó el 26.7.1971 la Directiva 71/305/CEE “sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos”7
Dicha coordinación se estructuró esencialmente en torno a tres principios básicos:
• organización de una publicidad comunitaria para el desarrollo de una competencia efectiva entre los operadores económicos de todos los Estados miembros;
• prohibición de las especificaciones técnicas del objeto del contrato que tuvieran un efecto discriminatorio;
• aplicación de criterios objetivos de participación en los procedimientos de adjudicación y en la elección del contratista.
La primera directiva no aportó los resultados esperados en lo relativo a la apertura de los contratos: por un lado, esta legislación comunitaria no ofrecía suficientes garantías y adolecía de numerosas lagunas y, por otro, su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales reflejaba el proteccionismo que durante demasiado tiempo había sido la característica fundamental de este sector.
Así pues, para paliar las deficiencias detectadas en la reglamentación anterior, se adoptó una nueva directiva: la Directiva del Consejo 89/440/CEE de 18.07.1989, “por la que se modifica la Directiva 71/305/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras”8.
Las principales innovaciones introducidas por la Directiva afectaban a:
• la definición del ámbito de aplicación;
7 DO L 185, de 16.8.1971.
8 DO L 210, de 21.7.1989.
• la información sobre las condiciones de apertura a la competencia;
• la transparencia de los procedimientos;
• la definición de las especificaciones técnicas.
Por último, se consideró de fundamental importancia reunir en un único texto las disposiciones de los dos actos legislativos citados, a fin de poner al alcance del ciudadano europeo un texto claro y transparente, ofreciéndole así la posibilidad de hacer valer con más facilidad los derechos específicos que le son reconocidos.
Así pues, las directivas sobre “obras” se codificaron en la Directiva 93/37/CEE9.
Cabe recordar que el ámbito de aplicación de esta Directiva no se limita a los países de la Unión Europea, sino que abarca también, en virtud del “Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo”10, a Noruega, Islandia y Liechtenstein11.
Además, parece oportuno señalar que el Parlamento Europeo y el Consejo están examinando en la actualidad una propuesta de Directiva12 destinada a lograr una coincidencia de las disposiciones de la Directiva 93/37/CEE con las del nuevo Acuerdo sobre Contratación Pública13 firmado por la Unión Europea a raíz de las negociaciones comerciales de la Ronda de Uruguay llevadas a cabo en el marco de la Organización Mundial de Comercio.
Por lo que respecta al efecto jurídico de las directivas, el artículo 198 del Tratado CEE establece que “la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios”.
Así, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias a fin de incorporar a su ordenamiento jurídico las disposiciones de las directivas de las que son destinatarios.
Teniendo en cuenta que la Directiva 93/37/CEE constituía una mera consolidación de las directivas sobre “obras” ya existentes, no se fijó un plazo de incorporación de dicha directiva que, por consiguiente, entró en vigor de forma inmediata. No obstante, se mantuvieron las obligaciones previstas en las distintas disposiciones anteriores en lo relativo a los plazos de incorporación y de aplicación. De ahí que los únicos plazos de aplicación que aún sigan abiertos sean los que afectan a Grecia y Portugal (1.1.1998) y ello, únicamente, por lo que respecta a las disposiciones sobre adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
9 D.O. L 199 de 9.3.1993, páginas 54 y siguientes.
10 D.O. L 1 de 3.1.1994.
11 Decisión de la Comisión sobre el EEE de 10.3.1995, DO L 186 de 20.4.1995.
12 DO C 136 de 3.6.1995.
13 DO C 256 de 3.6.1996.
Sin embargo, los efectos de las directivas no sólo dependen de cómo las incorporen los Estados miembros.
Con arreglo a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia en materia de efecto directo, una vez transcurrido el plazo previsto para efectuar la incorporación al ordenamiento jurídico nacional, los Estados miembros no pueden ampararse en la falta de incorporación al ordenamiento jurídico nacional o en la adopción de medidas no conformes a una directiva para oponerse a la aplicación, por parte de sus tribunales, de disposiciones que tengan efectos directos.
Para determinar si las disposiciones tienen efectos directos, el Tribunal ha establecido el principio de que en cada caso deberá analizarse si la naturaleza, la economía y los términos de la disposición pueden producir efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares. Ese es el caso en general para las disposiciones que expresan obligaciones claras, precisas e incondicionales, que no reservan ningún margen de apreciación a los Estados miembros destinatarios de la directiva.
Por otra parte, si se dan las condiciones exigidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que un particular pueda invocar las disposiciones de una directiva ante los tribunales nacionales, todos los órganos de la administración, incluidas las autoridades descentralizadas, deben aplicar tales disposiciones14”
En efecto, el Tribunal considera que sería contradictorio admitir que los particulares puedan interponer recursos contra la administración, amparándose en las disposiciones de una directiva que reúna las condiciones antes citadas, y, al mismo tiempo, considerar que dicha administración no está obligada a aplicar las disposiciones de la directiva derogando aquellas normas nacionales que no se ajusten a la misma.
14 T.J.C.E., Sentencia de 22.6.1989, cuestión prejudicial 103/88, Fratelli Xxxxxxxxx Spa /Municipio de Milán, Rec. 1989, pág 1839, punto 31.
-8-
II. DIRECTIVA CODIFICADA 93/37/CEE
1. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS?
Por contratos públicos de obras deben entenderse los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre, por una parte un contratista, y, por otra, un poder adjudicador, que tengan por objeto:
• bien la ejecución, o bien tanto el proyecto como la ejecución, de obras que impliquen una de las actividades profesionales -construcción, ingeniería civil, instalación, decorados y acabados que se enumeran en la clase 50 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas en las Comunidades Europeas (N.A.C.E.)15 , o de una obra,
• bien hacer ejecutar, por cualquier medio, una obra que responda a las necesidades indicadas por el poder adjudicador.
El concepto de obra se define en la Directiva como "el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil" -por ejemplo: un hospital, un teatro, un puente, etc.- "destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica", es decir completa en todos sus acabados e instalaciones.
Como ya precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 xx xxxxx de 1994 en el asunto C-389/9216, el concepto de contratista que puede participar en un procedimiento de adjudicación de contratos debe interpretarse en el sentido de que no sólo abarca a una persona física o jurídica que ejecuta por sí misma las obras, sino a una persona que encarga su ejecución a agencias o sucursales o que tiene acceso a técnicos o a organismos técnicos externos o a una asociación de contratistas, cualquiera que sea su forma jurídica. En el asunto concreto mencionado, el Tribunal afirmó que una “sociedad holding” que no ejecuta por sí misma las obras no puede ser excluida de los procedimientos de participación en los contratos públicos de obras por el hecho de que las filiales que ejecutan las obras sean personas jurídicas distintas17.
1.3 Concepto de poder adjudicador
Según la Directiva son poderes adjudicadores el Estado, los entes territoriales, los organismos de derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de estos organismos de derecho público o de estos entes territoriales.
15 En el Anexo I figura la relación de estas actividades
16 T.J.C.E. Cuestión prejudicial, Ballast Nedam Groeg NV/ Belgische Staat, Rec. 1994, pág. I - 1289.
17 Véase asimismo el punto 6.4.3. “asociaciones de contratistas”.
Concepto de Estado
Debe señalarse que, a los efectos de la aplicación de la Directiva, el concepto de Estado no se limita a la administración clásica, sino que también incluye aquellos organismos que, si bien desde el punto de vista formal no se sitúan dentro de la estructura tradicional de la administración, carecen de personalidad jurídica y llevan a cabo tareas que normalmente corresponden a la administración del Estado, del que no son más que sus representantes, bajo diversas formas.
Ésta fue la interpretación del Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de septiembre de 1988 en el Asunto 31/8718 en el que se planteaba si la Directiva 71/305/CEE debía aplicarse a la adjudicación de contratos públicos de obras por parte de la Comisión local de concentración parcelaria Waterland, organismo desprovisto de personalidad jurídica propia. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que la Directiva 71/305 tiene por objeto la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras adjudicados en los Estados miembros por cuenta del Estado, los entes territoriales y otras personas jurídicas de derecho público y precisó que “el concepto de Estado”, con arreglo a la letra b) del artículo 1 de la Directiva 71/305, en el que se definen los poderes adjudicadores, “debe entenderse funcionalmente. El objetivo de la Directiva, que pretende la realización efectiva de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el ámbito de los contratos públicos de obras, quedaría comprometido si dejaran de aplicarse sus disposiciones por el único hecho de que un contrato público de obras fuera adjudicado por un organismo que, aun habiendo sido creado para desempeñar tareas que la ley le confiere, no estuviera formalmente integrado en la administración del Estado”.
Por tanto, un organismo cuya “composición y funciones estén fijadas por la ley y en el que los nombramientos, la garantía de las obligaciones inherentes a sus actos y la financiación de los contratos públicos que adjudica dependen del poder público, debe considerarse un organismo estatal, aunque formalmente no forme parte de éste.
Concepto de organismos de derecho público
La Directiva establece qué deberá entenderse por "organismo de derecho público" a partir de tres criterios acumulativos. Se considerarán organismos de este tipo aquellos que:
1. hayan sido creados para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no sean de naturaleza industrial o comercial,
2. posean personalidad jurídica,
3. cumplan una de las tres condiciones siguientes:
* su actividad esté financiada mayoritariamente por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público,
* su gestión esté sujeta al control de dichos organismos,
18 T.J.C.E. , asunto prejudicial, Gebroeders Beentjes B.V./Estado de los Países Bajos, Rec. 1988, pág 4635.
* el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público designen más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión.
Así pues, quedará obligado a respetar la Directiva cualquier organismo con personalidad jurídica, pública o privada; cuyas decisiones operativas y actividad estén o puedan estar influidas por un poder adjudicador, debido a los vínculos que mantiene con dicho poder en virtud de una o más de las condiciones enumeradas en el tercer criterio; y que haya sido creado para responder a una finalidad de interés general.
De los organismos creados con una finalidad de interés general y que también cumplen los restantes criterios, la Directiva sólo no considera poderes adjudicadores los creados específicamente para satisfacer necesidades de carácter industrial o comercial, es decir, necesidades que estos organismos satisfarán ejerciendo actividades económicas de carácter industrial o comercial consistentes en ofrecer bienes o servicios en mercados a los que también pueden acceder libremente, en régimen de plena competencia, otros agentes privados o públicos. Se trata pues de organismos que desempeñan actividades que pueden asimilarse a las de los contratistas privados.
Es necesario destacar que la excepción prevista en la Directiva se aplica únicamente a aquellos organismos que llevan a cabo este tipo de actividades por haber sido creados con la finalidad específica de ejercerlas. Consecuentemente, la excepción no regirá para aquellos organismos que, aún ejerciendo actividades comerciales o industriales, fueron creados con una finalidad de interés general distinta. Por ejemplo, un organismo creado específicamente para desempeñar tareas administrativas que respondan a necesidades de interés general de carácter social y que, para equilibrar su balance, ejerce también una actividad comercial rentable.
No obstante, deberá estudiarse cada caso concreto para decidir si se trata de un organismo de derecho público sujeto al respeto de la Directiva.
Para lograr la mayor transparencia en la aplicación de la Directiva, ésta presenta en su Anexo I19 una lista de los organismos y de las categorías de organismos que reúnen las condiciones por las que se definen los organismos de derecho público y está previsto un procedimiento para su actualización, a fin de que la citada relación sea lo más completa posible.
No obstante, la obligación que tienen los organismos de derecho público de respetar la Directiva no dependerá de que previamente figuren en la lista. La obligación nace a partir del momento en que reúne las condiciones citadas. De la misma forma, algunos organismos que figuran en la lista podrían sustraerse a la obligación si dejaran de reunir uno o varios de los criterios acumulativos.
1.4 Forma y objeto del contrato
Por lo que respecta a la forma del contrato, la Directiva precisa únicamente que deberá celebrarse por escrito y a título oneroso. La contrapartida de las prestaciones efectuadas
19 La relación se recoge en el Anexo II de la presente guía
por el contratista debe ser un precio o, en cualquier caso, poder expresarse en dinero20. La remuneración del contratista podría consistir, por ejemplo, en la cesión de terrenos o inmuebles por parte del poder adjudicador.
Por otra parte, por lo que se refiere al objeto del contrato, la Directiva precisa que no consiste únicamente en la ejecución o el proyecto y la ejecución de las obras, sino también en el hecho de "hacer ejecutar", por cualquier medio, una obra que responda a las necesidades indicadas por el poder adjudicador.
Con estas nuevas definiciones del objeto del contrato y en particular con la última de ellas, el legislador comunitario indica claramente que todo contrato que incluya en su objeto la realización de obras de construcción o de ingeniería civil, acompañada o no de otras tareas, constituye un contrato público de obras. El concepto de "hacer ejecutar" abarca todas las nuevas formas de contrato mediante las cuales el poder adjudicador prefiere confiar al contratista un cierto número de tareas -por ejemplo, financiación, adquisición de terrenos, elaboración de proyectos, etc.-, reduciendo así las tareas de las que tradicionalmente se ocupaba al realizar obras públicas.
Efectivamente, la realidad económica muestra que con frecuencia los poderes adjudicadores optan por recurrir a una empresa general que proyecta las obras solicitadas por el comprador y coordina toda su realización (proyecto y ejecución), o bien prefieren adjudicar un contrato de promoción o de gestión con arreglo al cual el contratista financia y realiza totalmente la obra, la cual, evidentemente, es abonada a continuación por el comprador ("hacer ejecutar").
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la Directiva es lo más amplio posible para poder abarcar toda la gama de formas contractuales a que podría recurrir un poder adjudicador para responder a sus necesidades concretas.
Convienen precisar que la Directiva no cubre la mera adquisición de un bien inmueble ya existente, a condición, por supuesto, de que este inmueble no haya sido construido para responder a las necesidades precisadas por el poder adjudicador que se haya comprometido previamente a comprarlo una vez acabado. En este último caso, se trataría de un contrato de promoción inmobiliaria, que entraría en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Asimismo, la Directiva no cubre el simple arrendamiento de un bien inmueble que no guarde ninguna relación con un contrato de construcción o de compra.
Por otro lado, cabe señalar que los contratos públicos de servicios y, en particular, los contratos de gestión de propiedades inmobiliarias no constituyen contratos públicos de obras, sino contratos públicos de servicios sujetos a la Directiva 90/50/CEE en la medida en que las eventuales obras cuya realización se contemple en los mismos sean accesorias y no constituyan el objeto del contrato21.
20 No obstante, cuando esta enumeración consista total o parcialmente en el derecho a explotar la obra a la que se refiere el contarato, no se tratará de un contrato público de obras sino de una concesión de obras públicas, sometida a normas diferentes, que se tratarán en el capítulo 7.
21 Véase T.J.C.E., sentencia de 19.4.1994, cuestión prejudicial X 000/00, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx X.X./Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, Gran Casino de las Palmas S.A., Rec. 1994, pág 1329.
Con arreglo a la definición de contrato público de obras, el contrato debe tener necesariamente como objeto principal, la realización de obras de construcción o de ingeniería civil incluidas en la clase 50 de la NACE o la realización de una obra.
1.5 Contratos subvencionados en más del 50% por el poder adjudicador
La Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que los poderes adjudicadores respeten o hagan respetar lo en ella dispuesto cuando éstos subvencionen más de un 50% de un contrato de obras adjudicado por otra entidad distinta, pública o privada.
No obstante, esta disposición se aplica únicamente cuando los contratos subvencionados están relacionados con obras de ingeniería civil (que figuran en la clase 50, grupo 502 de la NACE) o con obras relativas a hospitales, instalaciones deportivas y recreativas, centros escolares o universitarios y edificios administrativos.
Deberán tomarse en consideración todas las distintas formas de subvención directamente destinadas a los contratos de obras en cuestión, incluidas las de procedencia comunitaria.
Puede ocurrir que el poder adjudicador, aún no siendo el destinatario de la obra, se ocupe directamente de la elección del adjudicatario, debido a la subvención que concede y a su experiencia en contratación. En tal caso debe respetar la Directiva.
Si la selección del contratista corre a cargo del beneficiario de la subvención, el poder adjudicador le obligará a aplicar las disposiciones de la Directiva, exigiendo su respeto bien en las condiciones generales para poder optar a la subvención, o bien en las condiciones específicas que figuren en el acta de concesión de la subvención.
Por último debe señalarse que la enumeración de los tipos de obras indicada en esta disposición de la Directiva tiene carácter exhaustivo. No obstante, las denominaciones empleadas - hospitales, instalaciones deportivas y recreativas, centros escolares o universitarios y edificios administrativos - tiene carácter genérico y los edificios se citan en forma de categorías. De ahí que una interpretación restrictiva de la denominación sería contraria al objetivo perseguido por la Directiva, a saber, la mejora de la transparencia en los contratos públicos de obras.
En este sentido, los centros geriátricos o los centros para minusválidos físicos deben asimilarse a hospitales en la medida en que su misión específica no es asistir a personas mayores o minusválidas y únicamente de forma ocasional dispensarles pequeños cuidados, sino dispensar cuidados médicos o quirúrgicos a personas mayores, minusválidas o enfermas.
2. CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS CUBIERTOS POR AL DIRECTIVA
El concepto de contratos públicos de obras que acaba de definirse constituye únicamente un primer elemento en la determinación del ámbito de aplicación de las normas previstas por la Directiva. En efecto, las normas se aplican a partir de un determinado importe y teniendo en cuenta determinadas excepciones previstas en relación con la actividad ejercida por determinados organismos, con el objeto del contrato o incluso con las disposiciones especiales que rigen el contrato.
Están sujetos a las disposiciones de la Directiva los contratos públicos de obras cuyo importe sin IVA sea igual o superior a 5 millones de ecus.
El contravalor en moneda nacional que debe tomarse en consideración para determinar el nivel mínimo de esos contratos es la media del valor diario de dicha moneda, expresado en ecus, durante el período de veinticuatro meses que finaliza el último día del mes xx xxxxxx que precede a la revisión. Estos contravalores, calculados por la Comisión y que esta última revisa en principio cada dos años con efecto a partir del 1 de enero de 1992, se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie Comunicaciones e Informaciones, en el mes de noviembre.
Las equivalencias del ecu y de los umbrales aplicables hasta la próxima revisión (o sea, salvo revisión anticipada, hasta el 31.12.1997) son los siguientes:
Contra valor en moneda nacional
5.000.000 ecus | 1.000.000 ecus | |
Franc belge/luxembourg | 197.463.667 | 39.492.733 |
Dansk Xxxxx | 37.517.115 | 7.503.423 |
Xxxxxxx Xxxx | 9.529.019 | 1.905.804 |
Dracmi | 1.450.386.458 | 290.077.291 |
Franc Français | 32.910.979 | 6.582.196 |
Markka | 30.586.642 | 6.117.328 |
Nederlandse xxxxxx | 10.683.965 | 2.136.793 |
Irish pound | 4.014.106 | 802.821 |
Xxxx italiana | 9.927.175.000 | 1.985.435.000 |
Xxxxx Xxxxxxxxx | 67.036.083 | 13.407.217 |
Pound Sterling | 3.950.456 | 790.091 |
Peseta | 799.822.917 | 159.964.583 |
Escudo | 982.444.792 | 196.488.958 |
Svensk Krona | 46.628.913 | 93.325.783 |
2.2 Estimación del importe del contrato
2.2.1 Normas
Por regla general, para determinar si un contrato público de obras supera el umbral se considerará el importe sin IVA del contrato que el poder adjudicador se propone adjudicar. Por lo tanto, en el cálculo hay que incluir todas las prestaciones, materiales, y demás elementos objeto del contrato. Por ejemplo, si el poder adjudicador opta por un contrato de promoción, el valor deberá calcularse teniendo en cuenta no sólo las actividades incluidas en la clase 50 de la NACE sino también las demás actividades que le serán confiadas con arreglo al contrato.
Además de esta norma general que emana del concepto de contratos públicos de obras, la Directiva establece normas para la valoración de los contratos en tres casos específicos.
Cuando sea el propio poder adjudicador el que ponga a disposición del contratista los suministros necesarios para la ejecución de las obras, el importe del contrato deberá calcularse teniendo en cuenta tanto el valor del contrato que el poder adjudicador quiere celebrar con el contratista, como el importe estimado de estos suministros.
Por suministros no se entenderá únicamente los materiales destinados a ser incorporados a la construcción, sino también los equipos necesarios para la realización de las obras. Por ejemplo, un poder adjudicador podría poner a disposición del adjudicatario una grúa, o camiones. El valor que deberá considerarse para estos equipos no siempre será, lógicamente, el precio de compra, sino el precio normal de arrendamiento en el mercado. Dicho precio dependerá de la duración media de la vida del bien y del período de puesta a disposición. Así, cuando el período de duración previsto para dicho bien sea superior a la duración de su puesta a disposición, deberá considerarse el valor de arrendamiento (por ejemplo, un bien fabricado para ser utilizado durante cinco años y del que el contratista vaya a disponer durante un año). Por el contrario, si la duración de la puesta a disposición es superior a la vida media del bien, el poder adjudicador deberá incluir en su estimación del valor xxx xxxxxxx el precio de compra del bien.
Cuando una obra esté dividida en varios lotes, cada uno de los cuales sea objeto de un contrato, habrá que tener en cuenta el valor acumulado de todos los lotes. Si se supera el umbral, la Directiva deberá aplicarse en la adjudicación de cada contrato, independientemente del valor del lote sujeto a éste. No obstante, los poderes adjudicadores tienen la posibilidad de adjudicar libremente los lotes cuyo valor sin IVA sea inferior a 1.000.000 ecus. No obstante, esta posibilidad de sustraerse a la aplicación de la Directiva es limitada, ya que el valor acumulado de los lotes adjudicados libremente no puede superar el 20% del valor acumulado de todos los lotes previstos para la ejecución de la obra.
Por ejemplo, si un contrato de obra de construcción se divide en tres lotes, de 3 000 000 ecus, 1 200 000 ecus y 900 000 ecus respectivamente, el valor acumulado estimado se eleva a 5 100 000 ecus, con lo que se supera claramente el umbral de la Directiva. No obstante, puede utilizarse la posibilidad de no aplicar la Directiva para el lote de 900 000 ecus, ya que su valor individual no supera el millón de ecus y tampoco supera el 20% del importe total de todos los lotes. La Directiva no es aplicable a este lote y, consecuentemente, podrá abstenerse de publicarlo, mientras que estará obligado a ello para los dos restantes.
Si un poder adjudicador tiene previsto que, “más adelante” y mediante procedimiento negociado, adjudicará al adjudicatario del contrato que va a celebrarse nuevas obras
consistentes en la repetición de obras similares, al calcular el importe del primer contrato deberá incluir el importe total previsto para las obras sucesivas, así como, cuando proceda, el valor de todos los suministros necesarios que pondrá a disposición del ejecutor de las obras.
2.2.2 Fraccionamiento de los contratos
Existe además una prohibición de tipo general: ninguna obra o contrato podrá ser fraccionado con objeto de sustraerlo a la aplicación de la Directiva.
Esta prohibición se aplica a cualquier tipo de fraccionamiento que no esté justificado por criterios objetivos y cuyo único fin sea, por lo tanto, eludir las normas fijadas por la Directiva.
Por lo que respecta a los contratos de obras adjudicados en los sectores de los servicios públicos, la Directiva excluye de su ámbito de aplicación a los contratos adjudicados en los sectores mencionados en los artículos 2,7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1990 “relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones”22 y los contratos que responden a las condiciones del apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva. Esta Directiva fue sustituida por la Directiva 93/38/CEE del Consejo de 14 xx xxxxx de 1993 “sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones”23. Las referencias efectuadas con respecto a la Directiva 90/531/CEE se entenderán como hechas a la Directiva 93/38/CEE.
El texto de los artículos mencionados es el siguiente:
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a las entidades contratantes que:
a) sean poderes públicos o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en el apartado 2;
b) sin ser poderes públicos ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en el apartado 2 o varias de estas actividades y gocen de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.
2. Las actividades que se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva son las siguientes:
22 DO L 297 de 29.10.1990, pág 1.
23 DO L 199 de 9.8.1993, pág 84 y siguientes.
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas que presten un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución:
i) de agua potable; o
ii) de electricidad; o
iii) de gas o de calefacción;
o el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a dichas redes;
b) la explotación de una zona geográfica determinada para:
i) la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos; o
ii) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte;
c) la explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red cuando el servicio se presta con arreglo a las condiciones establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio;
d) la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.
3. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, se considerarán derechos especiales o exclusivos los que resulten de una autorización otorgada por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio de una de las actividades definidas en el apartado 2 a una o a más entidades.
Se considerará que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:
a) con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a que se refiere el apartado 2, dicha entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación pública o de servidumbre, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes;
b) en el caso de la letra a) del apartado 2, dicha entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
4. El suministro al público de un servicio de transporte en autobús no se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra c) del apartado 2, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
5. No se considerará como una actividad con arreglo a la definición de la letra a) del apartado 2 el suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes públicos, cuando:
a) en el caso del agua potable o de la electricidad:
- la producción de agua potable o de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el apartado 2; y
- la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable o de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso;
b) en el caso del gas o de la calefacción:
- la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de la que se menciona en el apartado 2; y
- la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
6. Las entidades contratantes enumeradas en los Anexos I a X deberán responder a los criterios enunciados anteriormente. Con el fin de garantizar que las listas sean lo más completas posible, los Estados miembros notificarán a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas. La Comisión revisará los Anexos I a X con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 40.
Artículo 6
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos o a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren u organicen para fines distintos de la prosecución de sus actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, ni para la prosecución de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Comunidad.
2. No obstante, la presente Directiva se aplicará asimismo a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el punto i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando tales contratos:
a) estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje; o
b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 7
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos, y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante;
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando comuniquen esta información.
Artículo 8
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que una entidad contratante que ejerza una actividad contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, adjudique para sus compras destinadas exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios servicios de telecomunicaciones cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente idénticas.
2. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, los servicios que consideren excluidos en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con carácter informativo, la lista de servicios que considere excluidos. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades contratantes indiquen cuando presenten esta información.
Artículo 9
1. La presente Directiva no se aplicará:
a) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en el Anexo I adjudiquen para la compra de agua;
b) a los contratos que las entidades contratantes enumeradas en los Anexos II a V adjudiquen para el suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de energía.
2. El Consejo volverá a examinar las disposiciones del apartado 1 cuando se le presente un informe de la Comisión, acompañado de propuestas adecuadas.
Así pues, los contratos públicos adjudicados en los sectores del agua, de los transportes, de la energía y de las telecomunicaciones excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva “obras” son aquéllos a los que se refieren los artículos citados anteriormente de la Directiva 90/531/CEE sustituida por la Directiva 93/38/CEE que no es objeto de la presente guía.
No obstante, resulta oportuno precisar que la Directiva 90/531/CEE se aplica únicamente, con las correcciones previstas en el apartado 2 de su artículo 6, a los
contratos que celebren las entidades adjudicadores que ejerzan una de las actividades a que se refiere dicha Directiva, en relación con dicha actividad.
Consecuentemente, un poder adjudicador que desempeñe varias actividades al mismo tiempo no podrá alegar que la Directiva sobre contratos públicos de obras no resulta aplicable más que para aquellos contratos que adjudique en el ejercicio de las actividades a que se refieren los artículos anteriormente citados de la Directiva 93/38/CEE.
Un ayuntamiento que explote por sí mismo el servicio de transporte metropolitano no aplicará la Directiva de obras para la realización de una nueva línea destinada a ampliar el servicio pero, en cambio, se verá obligado a aplicarla cuando encargue la construcción de una escuela o un teatro. Por otro lado, la Directiva de obras se aplicará también en los casos en que el contrato relativo a la construcción de la nueva línea sea adjudicado por un ayuntamiento que, a pesar de no explotar por si misma el servicio, encarga una obra para la ampliación de la red de metro gestionada por otra entidad.
Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva los contratos públicos que se rigen por normas de procedimiento distintas y que se celebren en virtud:
- de un acuerdo internacional celebrado, de conformidad con el Tratado CE, entre un Estado miembro y uno o varios terceros países relativo a obras destinadas a la realización o explotación en común de una obra por los Estados signatarios; No obstante, dicho acuerdo deberá comunicarse a la Comisión que podrá examinarlo en consulta con el Comité consultivo de contratos públicos 24;
- de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas y que afecte a empresas de un Estado miembro o de un país tercero;
- del procedimiento específico de una organización internacional. Por último, la Directiva no se aplica a los contratos de obras:
- Cuando éstos sean declarados secretos
- o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad con arreglo a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro afectado
- cuando así lo exija la protección de los intereses fundamentales de la seguridad del Estado miembro afectado.
3. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
La nueva Directiva prevé tres tipos de procedimientos de adjudicación de contratos : los procedimientos abierto y restringido, que los poderes adjudicadores pueden elegir libremente y el procedimiento negociado, cuya utilización sólo se admite en circunstancias excepcionales.
Nota de interés
24 Dicho Comité fue creado por la Decisión del Consejo 71/306/CEEE de 26.7.1971 (DO L 185 de 16.8.1971, pág.15). modificada por la Decisión del Consejo 77/63/CEE de 21.12.1976 (DO L 13 de 15.1.1977, pág 15).
Con motivo de la adopción de la Directiva sobre obras, el Consejo y la Comisión declararon conjuntamente que “tanto en los procedimientos abiertos como en los restringidos quedará excluida cualquier negociación con los candidatos o los licitadores que se refiera a elementos fundamentales de los contratos cuya modificación pudiera distorsionar la acción de la competencia y, en particular, a los precios; sólo podrá discutirse con los candidatos o con licitadores para que se precisen o completen el contenido de sus ofertas así como los requisitos de los poderes adjudicadores, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio”.
Por otro lado, se autoriza la utilización de un procedimiento especial para la adjudicación de contratos particulares relativos a la construcción de un conjunto de viviendas sociales.
El procedimiento abierto es aquel en el que, tras la publicación de un anuncio de contrato, cualquier contratista interesado puede presentar su oferta.
3.2 Procedimiento restringido
El procedimiento restringido es aquél en el que únicamente pueden presentar una oferta los contratistas a quienes el poder adjudicador invite a licitar, entre los que se presentaron como candidatos tras publicarse el anuncio de contrato.
Los candidatos a quiénes se invite a licitar se seleccionarán a partir de los datos sobre su situación personal, así como de las informaciones y formalidades necesarias para evaluar las condiciones mínimas de carácter económico y técnico indicadas en el anuncio de contrato, entre los que reúnan las cualificaciones exigidas por los artículos 24 a 29 de la Directiva.
El procedimiento restringido puede desarrollarse de forma acelerada cuando, debido a la urgencia de adjudicar el contrato, sea imposible respetar los plazos normales previstos para este procedimiento. Como esta excepción puede restringir la competencia, la posibilidad de recurrir a este tipo de procedimiento deberá interpretarse en forma restrictiva, es decir, limitada a los casos en que el poder adjudicador pueda probar la objetividad de la urgencia, y exista imposibilidad real de respetar los plazos previstos normalmente para ese tipo de procedimiento.
En el anuncio de contrato que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se indicarán los motivos del recurso a la forma acelerada.
El procedimiento negociado es aquel en el que los poderes adjudicadores consultan a los contratistas que han seleccionado y negocian con uno o varios de ellos las condiciones del contrato, como por ejemplo, las condiciones técnicas, administrativas o financieras.
En el procedimiento negociado, el poder adjudicador tiene la facultad de actuar como un operador económico no sólo en la fase de adjudicación del contrato, sino también en la fase de discusión previa.
No obstante, este procedimiento no puede asimilarse a una contratación directa. Exige una actitud activa del poder adjudicador en la fijación de las cláusulas contractuales como precios, plazos, características técnicas y garantías. Además, el procedimiento negociado no dispensa al poder adjudicador de la obligación de respetar determinadas reglas de buena administración, a saber,
- la comparación objetiva de las ofertas y sus respectivas ventajas
- la aplicación del principio de igualdad de trato entre licitadores.
El recurso a dicho procedimiento flexible sólo se justifica en el caso de una adjudicación realizada en circunstancias excepcionales y, por lo tanto, sólo se autoriza en los casos enumerados limitativamente por la Directiva.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal “estas disposiciones, que autorizan excepciones a las normas” de la Directiva “que tienen por objeto garantizar la libertad efectiva de y de prestación de servicios “en el sector de los contratos públicos de obras, deben interpretarse estrictamente, y la carga de la prueba de la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la excepción corresponderá a quien desee prevalerse de la misma25”.
Dependiendo de las circunstancias, la Directiva prevé el procedimiento negociado con o sin publicación previa de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3.3.1 Procedimiento negociado con publicación de anuncio de contrato
En este procedimiento, los poderes adjudicadores deberán elegir a los candidatos que vayan a invitar a negociar entre aquellos que reúnan las cualificaciones definidas en el anuncio de contrato. Dichas cualificaciones podrán ser únicamente las requeridas en los artículos 24 a 29 de la Directiva, es decir, sólo podrán referirse a la situación personal y a las capacidades técnicas y económicas del contratista.
Al igual que el procedimiento restringido y en las mismas condiciones, este procedimiento puede desarrollarse de forma acelerada .
El procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio puede utilizarse en los tres casos siguientes:
1) Cuando, tras un procedimiento abierto o restringido sólo se han presentado ofertas irregulares26 o inaceptables27 en virtud de las disposiciones nacionales
25 T.J.C.E., Sentencia de 10.3.1987, Comisión/República Italiana, asunto 199/85, Rec. 1987, pág 1039. Véanse también: T.J.C.E., Sentencia de 18.3.1991, Comisión/Xxxxx de España, Asunto 24/91, Rec. 1992, pág I- 1989; Sentencia de 2.8.1993, Comisión /República Italiana, Asunto 107/92, Rec.1993, pág I- 4655; Sentencia de 3.5.1994, Comisión /Xxxxx de España, asunto 328/92, Rec. 1994, pág I - 1569; Sentencia de 18.5.1995, Comisión/República Italiana, asunto 57/94, Rec. 1995, pág. I- 1249; Sentencia de 28.3.1996, Comisión/República Federal de Alemania, asunto 318/94, Rec. 1996, pág I - 1949.
26 Por ejemplo, ofertas no conformes con el reglamento del contrato o cuyos precios se sustraigan al juego habitual de la competencia , o incluyan cláusulas leoninas.
compatibles con el Título IV de la Directiva (normas comunes de participación, es decir, disposiciones generales, criterios de selección cualitativa, criterios de contratación), siempre que las condiciones del contrato inicial, tal como se habían descrito en el anuncio y en los correspondientes documentos, no sufran modificaciones importantes. En caso contrario, debe iniciarse por entero el procedimiento abierto o restringido respetando plenamente las disposiciones de la Directiva para estos procedimientos.
Cabe considerar que la modificación de algunos parámetros del contrato, como, por ejemplo, la financiación, los plazos de ejecución y de entrega de las obras, la técnica de construcción, etc., constituyen modificaciones substanciales.
Por otro lado, el recurso al procedimiento negociado sólo es legítimo si el poder adjudicador declara previa y oficialmente la irregularidad o la imposibilidad de aceptar las ofertas recibidas en el procedimiento abierto o restringido precedente y clausura dicho procedimiento.
La publicación previa del anuncio de adjudicación pierde su carácter obligatorio si el poder adjudicador invita a participar en el procedimiento negociado a todos los contratistas que cumplan los criterios de selección cualitativa enumerados en los artículos 24 a 29 de la Directiva y que en el procedimiento abierto o restringido anterior presentaron ofertas conformes con los requisitos formales de la adjudicación del contrato, es decir, ofertas conformes con las normas de procedimiento mencionadas en los documentos contractuales.
2) Cuando las obras se realicen únicamente con finalidad de investigación, experimentación o perfeccionamiento, y no con una finalidad de rentabilidad ni de recuperación de los gastos de la investigación y desarrollo.
Para algunas obras de investigación en los que se empleen datos particularmente confidenciales, se admite que la evaluación de la aptitud de los candidatos para ser invitados a negociar, aún basándose en los criterios de selección que marca la Directiva, se efectúe en función de la confidencialidad de dichos datos. No obstante, incluso en este caso, la nacionalidad de los contratistas no podrá ser un elemento de apreciación.
3) En casos excepcionales, cuando se trate de obras para las que, por su naturaleza, o debido a factores imprevisibles, no pueda fijarse previamente un precio global.
3.3.2 Procedimiento negociado sin publicación de anuncio de contrato
El procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato se admite en los cinco casos siguientes:
1) Cuando, tras un procedimiento abierto o restringido, no se haya recibido ninguna oferta apropiada, siempre que las condiciones que se habían fijado para el contrato anterior no se modifiquen sustancialmente. En ese caso, los poderes adjudicadores deberán elaborar un informe en el que se justifique el recurso a este procedimiento y remitirlo a la Comisión, a petición de la misma, para que ésta pueda ejercer una supervisión.
27 Por ejemplo, ofertas tardías o formuladas por licitadores que no reúnen las cualificaciones exigidas o cuyo precio sea,bien excesivamente elevado respecto al presupuesto pervisto por el poder adjudicador, o bien anormalmente bajo.
Por ofertas inadecuadas se entenderán aquellas ofertas que sean inaceptables e irregulares, pero que además tengan también un contenido que no sea pertinente en absoluto y, por tanto, resulten totalmente inadecuadas para satisfacer las necesidades del poder adjudicador, tal como han sido definidas en los documentos contractuales. Por esta razón, la presentación de tales ofertas se asimila a la inexistencia de ofertas.
2) Cuando, por su especificidad técnica, artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, la obra deba confiarse a un determinado contratista.
3) En la medida que sea estrictamente necesario, cuando debido a una urgencia imperiosa, derivada de acontecimientos imprevisibles para el poder adjudicador, no sea posible respetar los plazos de los procedimientos abierto o restringido, incluido el procedimiento acelerado, siempre que las circunstancias invocadas para justificar la urgencia no sean imputables al poder adjudicador.
Nota de interés
Por acontecimientos imprevisibles se entenderán aquellos que se apartan del desarrollo habitual de la vida económica y social, (por ejemplo inundaciones o seísmos).
Xxxx señalarse también que únicamente se acepta el procedimiento negociado para las obras estrictamente necesarias para hacer frente con urgencia a los acontecimientos imprevisibles.
4) Para obras complementarias que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato y que, debido a circunstancias imprevistas, resultan necesarios para la ejecución de la obra tal como se describe en el contrato.
En tal caso, el recurso al procedimiento negociado se admite a condición de que:
a) las obras se adjudiquen al contratista que ejecuta dicha obra,
b) las obras no puedan separarse, técnica y económicamente, de contrato principal sin perjuicio grave para el poder adjudicador, o
estas obras, aunque separables de la ejecución de contrato principal, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y
c) el importe acumulado de los contratos adjudicados para estas obras complementarias no supere al 50% del importe del contrato principal.
5) Para nuevas obras que consistan en la repetición de obras similares confiadas a la empresa titular de un primer contrato por el mismo poder adjudicador, a condición de que:
a) dichas obras sean conformes al proyecto base que haya sido objeto de un primer contrato adjudicado por procedimiento abierto o restringido,
b) que la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado para atribuir dichas obras haya sido indicada desde la convocatoria del primer contrato, y
c) que el importe total previsto para las nuevas obras se haya tenido en cuenta a la hora de estimar el valor del primer contrato para determinar si alcanzaba el nivel mínimo para la aplicación de la Directiva.
En ese caso, el procedimiento negociado tiene un límite temporal, ya que el recurso al mismo sólo se admite durante un período de tres años a partir de la conclusión del contrato inicial.
3.4 Procedimiento especial para la construcción de viviendas sociales
Para la adjudicación de contratos para proyectar y construir un complejo de viviendas sociales, en los que, debido a la importancia, complejidad y duración de las obras, desde un principio la planificación corra a cargo de un equipo formado por los delegados del poder adjudicador, los expertos y el contratista que realizará la obra, la Directiva admite que los poderes adjudicadores recurran a un procedimiento especial destinado a escoger al contratista más capacitado para ser integrado en el equipo.
Al utilizar este procedimiento, los poderes adjudicadores deberán, no obstante, aplicar las normas comunes de publicidad que la Directiva fija para el procedimiento restringido así como las relativas a los criterios de selección cualitativa de los candidatos.
En particular, deberán incluir en el anuncio una descripción de las obras lo más precisa posible para que los contratistas interesados puedan hacerse una idea cabal del proyecto a ejecutar, así como de las condiciones personales, técnicas y financieras, con arreglo a los artículos 24 a 29 de la Directiva, que éstos deben reunir.
3.5 Anulación de un procedimiento de adjudicación
Los poderes adjudicadores podrán decidir que renuncian a adjudicar un contrato para el que ya ha convocado concurrencia de ofertas, o reiniciar el procedimiento de adjudicación.
En tales casos, deberán comunicar su decisión a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Además, deberán comunicar a los candidatos o licitadores que así lo soliciten los motivos de su decisión.
4. NORMAS COMUNES DE PUBLICIDAD
La Directiva prevé tres clases de anuncios que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en la base de datos XXX en relación con la adjudicación de contratos por el procedimiento abierto, restringido o negociado :
- Anuncio indicativo, que tiene por objeto proporcionar información previa sobre los contratos que se adjudicarán y que, por tanto, contiene informaciones referidas únicamente a las características básicas de dichos contratos. En efecto, los poderes adjudicadores deben publicar este anuncio a partir del momento en que prevean confiar la realización de obras, o de una obra, y adopten una decisión al respecto, previamente a que la decisión pueda concretarse en el inicio de un procedimiento de adjudicación. El objeto de la publicación de este anuncio es que los contratistas interesados puedan organizar sus trabajos con antelación, obtener mayor información y, lo que es especialmente importante para los contratistas de Estados miembros distintos al del poder adjudicador, contar con las mismas condiciones de competencia que las empresas más próximas al poder adjudicador. Por esta razón, la publicación de este tipo de anuncios, que no es obligatoria, permite a los poderes adjudicadores reducir los plazos del procedimiento28.
- Anuncio de contrato, que deberá publicarse al iniciarse el procedimiento de adjudicación. La publicación de este anuncio es una de las obligaciones fundamentales de atañen a los poderes adjudicadores. Está destinada a desarrollar una competencia efectiva entre los contratistas de todos los Estados miembros, aportándoles la información necesaria para que puedan mostrar su interés en participar en los contratos que se adjudican en la Comunidad.
- Anuncio de contratos adjudicados, que incluye información básica sobre las condiciones de concesión de estos contratos. Este anuncio garantiza una mayor transparencia de los procedimientos y, al mismo tiempo, facilita a los contratistas rechazados evaluar mejor sus posibilidades en otros contratos similares.
4.2 Contenido y presentación de los anuncios
Los poderes adjudicadores deben presentar los anuncios de contratación con arreglo a los modelos que figuran en el Anexo IV de la Directiva y deben incluir las informaciones que éstos prevén. Deben figurar las informaciones solicitadas en los apartados del anuncio que son de carácter obligatorio. Si los apartados no tienen carácter obligatorio o se refieren a informaciones que no son pertinentes al contrato en cuestión, el poder adjudicador debe señalarlo, por ejemplo indicando "no corresponde".
En cuanto a los anuncios de contrato, conviene comentar algunos apartados:
En el apartado sobre la información y formalidades necesarias para evaluar las condiciones mínimas de carácter económico y técnico exigidas al contratista, no podrán exigirse más condiciones que las previstas en los artículos 24 a 29 de la Directiva.
28 Véanse los punto 4.7.1 y 4.7.2.
Para la justificación de la capacidad financiera y económica del contratista, el artículo 26 concede al poder adjudicador que recurra al procedimiento restringido o negociado la posibilidad de indicar las referencias relativas a la misma, bien en el anuncio, bien en la invitación a licitar. Cuando el poder adjudicador emplee la segunda posibilidad, deberá mencionarlo en el correspondiente apartado del anuncio.
En el apartado sobre los criterios que se utilizarán para adjudicar el contrato, los poderes adjudicadores están obligados a indicar una de estas posibilidades:
- "el precio más bajo",
- "la oferta económicamente más ventajosa", o
- "criterio de adjudicación mencionado en la invitación a licitar", cuando se recurra al procedimiento restringido y se indique el criterio de adjudicación del contrato en la invitación a licitar.
Cuando el poder adjudicador mencione "la oferta económicamente más ventajosa", deberá precisar los elementos que componen este criterio, bien en el apartado correspondiente, o bien en el pliego de condiciones. Si desea mencionarlas en el pliego de condiciones, deberá hacer constar en este apartado la siguiente mención: "criterios de adjudicación recogidos en el pliego de condiciones".
En cuanto a los anuncios sobre contratos adjudicados, la Directiva admite excepciones. La publicación del anuncio es obligatoria pero, en determinados casos, pueden no publicarse algunas informaciones sobre contratos si su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación xx xxxxx, fuera contraria al interés público o pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o dificultar la competencia xxxx entre contratistas.
Los anuncios deben contener informaciones claras y completas y, al mismo tiempo, deben redactarse concisamente. La Directiva prescribe que su extensión no superará una página del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, unas 650 palabras.
Los modelos de anuncio son los siguientes:
4.3.1 Anuncio indicativo o de información previa
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, telex y telefax del poder adjudicador
2. a) Lugar de ejecución
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones y, en el caso de que la obra esté fraccionada en varios lotes, características esenciales de dichos lotes con referencia a la obra
c) Si se conoce, estimación del coste máximo y mínimo del coste de las prestaciones contempladas
3. a) Fecha provisional para el inicio de los procedimientos de adjudicación del o de los contratos
b) Si se conoce: fecha provisional para el inicio de las obras
c) Si se conoce: calendario provisional para la realización de las obras
4. Si se conocen, condiciones de financiación de las obras y revisión de los precios y/o referencia a los textos que las regulan
5. Información complementaria
6. Fecha de envío del anuncio
7. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Procedimiento abierto
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, telex y telefax del poder adjudicador
2. a) Modalidad de adjudicación elegida
b) Contenido del contrato objeto de la licitación
3. a) Lugar de ejecución
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra
c) Si la obra o contrato está fraccionado en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes
d) Indicaciones relativas al objetivo de la obra o del contrato cuando implique también el establecimiento de proyectos
4. Plazo de ejecución eventualmente impuesto
5. a) Nombre y dirección del servicio al que pueden solicitarse el pliego de condiciones y los documentos complementarios
b) En su caso, importe y modalidades de pago de la suma que debe abonarse para obtener dichos documentos
6. a) Fecha limite de recepción de las ofertas
b) Dirección a la que deben enviarse las ofertas
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse las ofertas
7. a) En su caso, personas admitidas a asistir a la apertura de las ofertas
b) Fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas
8. En su caso, fianza y garantía exigidas
9. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan
10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de empresarios adjudicataria del contrato
11. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el contratista
12. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta
13. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en el pliego de condiciones
14. En su caso, prohibición de las variantes
15. Información complementaria
16. Fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de información previa o mención de su publicación
17. Fecha de envío del anuncio
18. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Procedimiento restringido
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, telex y telefax del poder adjudicador
2. a) Modalidad de adjudicación elegida
b) En su caso, justificación del recurso al procedimiento acelerado
c) Contenido del contrato de objeto de la licitación
3. a) Lugar de ejecución
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra
c) Si la obra o contrato está fraccionado en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes
d) Indicaciones relativas al objetivo de la obra o del contrato cuando implique también el establecimiento de proyectos
4. Plazo de ejecución eventualmente impuesto
5. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de contratistas adjudicataria del contrato
6. a) Fecha limite de recepción de las solicitudes de participación
b) Dirección a la que deben enviarse las solicitudes
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse las solicitudes
7. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar
8. En su caso, fianza y garantía exigidas
9. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan
10. Datos referentes a la situación del empresario así como las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el contratista
11. Criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la invitación a licitar
12. En su caso, prohibición de las variantes
13. Información complementaria
14. Fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de información previa o mención de su publicación
15. Fecha de envío del anuncio
16. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Procedimiento negociado
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, telex y telefax del poder adjudicador
2. a) Modalidad de adjudicación elegida
b) En su caso, justificación del recurso al procedimiento acelerado
c) Contenido del contrato de objeto de la licitación
3. a) Lugar de ejecución
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características generales de la obra
c) Si la obra o contrato está fraccionado en varios lotes, el orden de magnitud de los diferentes lotes y la posibilidad de licitar para uno, varios o el conjunto de los lotes
d) Indicaciones relativas al objetivo de la obra o del contrato cuando implique también el establecimiento de proyectos
4. Plazo de ejecución eventualmente impuesto
5. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de contratistas adjudicataria del contrato
6. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación
b) Dirección a la que deben enviarse las solicitudes
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse las solicitudes
7. En su caso, fianza y garantías exigidas
8. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los textos que las regulan
9. Datos referentes a la situación del contratista así como los datos y formalidades necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico
y técnico a las que deberá ajustarse el contratista
10. En su caso, prohibición de las variantes
11. En su caso, nombre y dirección de los proveedores ya seleccionados por el poder adjudicador
12. Fecha de las publicaciones anteriores en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
13. Información complementaria
14. Fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del anuncio de información previa
15. Fecha de envío del anuncio
16. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
4.3.3 Anuncio de contratos adjudicados
1. Nombre y dirección del poder adjudicador
2.
3.
4.
5.
6.
7.
la
8.
9.
10.
11.
12.
13.
Procedimiento de adjudicación elegido Fecha de la adjudicación del contrato Criterios de adjudicación del contrato Número de ofertas recibidas
Nombre y dirección del adjudicatario o adjudicatarios
Naturaleza y alcance de las prestaciones efectuadas, características generales de obra realizada
Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagado(s).
En su caso, valor y parte del contrato que puede ser objeto de subcontratación a terceros
Información complementaria
Fecha de publicación del anuncio del contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Fecha de envío del presente anuncio
Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
A fin de describir el objeto del contrato, la Comisión recomendó29 a los poderes adjudicadores que utilizaran el vocabulario común existente para los contratos públicos.
4.4 Método para la fijación de los plazos
Es importante señalar que los plazos de recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación que se establecen en los anuncios de contrato deberán fijarse de tal forma que los contratistas de todos los Estados miembros puedan determinar en las mismas condiciones su fecha de vencimiento.
Por lo tanto, no se puede aceptar que, para la fijación de estos plazos, los poderes adjudicadores indiquen, por ejemplo, un número de días determinado a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial nacional o regional. Para los contratistas de otros Estados miembros, esta medida lleva aparejados problemas mayores que los que puede suponer a los contratistas nacionales y, por lo tanto, es contraria el principio de la libre prestación de servicios.
4.5 Publicidad a escala nacional
Para garantizar una información idéntica tanto a escala nacional como comunitaria, la Directiva estipula que los anuncios publicados en los diarios oficiales o en la prensa del país del poder adjudicador no deberán incluir datos distintos de aquellos que aparecen en los publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, la
29 Recomendación de la Comisión de 30.6.1996 “relativa al empleo del vocabulario común de contratos públicos (CPV) para la descripción del objeto del contrato” publicada en el DO L 222 de 3.9.1996”.
publicación a escala nacional no podrá efectuarse antes de la fecha de envío del anuncio para su publicación a escala comunitaria y deberá mencionar dicha fecha de envío.
4.6 ¿Quién publica el anuncio?
La publicación de los anuncios corre a cargo de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Como norma general, los poderes adjudicadores deben remitir sus anuncios lo antes posible y por la vía más adecuada. En concreto la Directiva les obliga a:
• remitir el anuncio de información previa lo más rápidamente posible una vez tomada la decisión por la que se autoriza el programa en el que se inscriben los contratos de obras que se proponen adjudicar,
• en los procedimientos restringidos o negociados acelerados, remitir el anuncio de contrato por télex, telegrama o telefax,
• remitir el anuncio de los resultados dentro de las 48 días siguientes a la adjudicación del contrato,
• poder probar la fecha de envío de los distintos anuncios a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
La dirección para la correspondencia es la siguiente:
Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Oficina de publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas 0, xxx Xxxxxxx
X - 0000 XXXXXXXXXX
Tel: 00-000 000 00 00 00
Telex: 1324 pubof LU
2731 pubof LU
Telefax: 00- 352 49 00 03
00-352 49 57 19
En los doce día siguientes (cinco en caso de procedimiento restringido o negociado acelerado), la Oficina de Publicaciones publica en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas30 y en la base de datos TED31.
30 El Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas puede obtenerse en todos los Estados miembros en las direcciones que se incluyen en el Anexo III.
31 Para toda información relativa a dicha base de datos y a las modalidades de acceso a ella, se ruega a los interesados que se pongan en contacto con:
Oficina de las Comunidades Europeas 2, rue Xxxxxxx,
• Los anuncios de información previa y de contratos adjudicados “in extenso” en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;
• los anuncios de contratos “in extenso” únicamente en la lengua original y de forma resumida en todas las demás lenguas.
La Oficina de Publicaciones se encarga de realizar las traducciones y resúmenes necesarios.
Los gastos de publicación en el Suplemento del Diario Oficial de las Comunidades Europeas corren a cargo de las mismas.
4.7 Plazos mínimos y máximos a respetar
Para que todos los empresarios de la Comunidad tengan la oportunidad de manifestar a tiempo su interés de participar en los contratos, la Directiva fija plazos mínimos que deben respetarse obligatoriamente para el desarrollo de las diferentes fases de los procedimientos. Ello implica que los poderes adjudicadores no pueden fijar plazos inferiores a los indicados en la Directiva, aunque, evidentemente, están autorizados a fijar otros más largos. Por otra parte, la Directiva fija asimismo plazos mínimos para el envío de los documentos relativos al contrato y para la comunicación de información adicional.
a) Plazo de recepción de las ofertas:
52 días a partir de la fecha de envío del anuncio para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, si el poder adjudicador no ha publicado en anuncio de información previa;
36 días a partir de la misma fecha si el poder adjudicador ha publicado el anuncio de información previa;
Dichos plazos deberán prorrogarse en debida forma:
- Cuando, debido a su extensión, el pliego de condiciones y los documentos o información complementaria no puedan presentarse en el plazo estipulado por la Directiva;
- cuando las ofertas sólo puedan efectuarse tras una inspección sobre el terreno o tras una consulta in situ de los documentos anejos al pliego de condiciones.
L- 2985 LUXEMBURGO
Tel: (000) 000 00 00 00 - 000 00 00 00
Télex: 1324 pubof 488573
Telefax: (352) 48 85 73
b) Plazo máximo para el envío xxx xxxxxx de condiciones y de los documentos complementarios: en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud siempre que ésta se haga dentro del plazo fijado al efecto;
c) Plazo máximo para la transmisión de la información complementaria sobre el pliego de condiciones: a más tardar, seis días antes de la fecha de recepción de las ofertas, siempre que dicha información haya sido solicitada en los plazos fijados al efecto.
4.7.2 Procedimiento restringido
a) Plazo de recepción de las solicitudes de participación: 37 días (procedimiento restringido acelerado: 15 días) a partir de la fecha de envío del anuncio para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
b) Plazo máximo para la transmisión de información complementaria sobre el pliego de condiciones : seis días (procedimiento restringido acelerado: 4 días) a más tardar, antes de la fecha límite para la recepción de ofertas, siempre que la información se haya solicitado en los plazos fijados al efecto;
c) Plazo para la recepción de ofertas:
40 días (procedimiento restringido acelerado: 10 días) a partir de la fecha de envío de la invitación por escrito a presentar una oferta, si el poder adjudicador no ha publicado un anuncio de información previa;
26 días ( procedimiento restringido acelerado: 10 días) a partir de la misma fecha, si el poder adjudicador ha publicado el anuncio de información previa;
Dichos plazos deberán prorrogarse convenientemente cuando las ofertas sólo puedan presentarse tras una inspección sobre el terreno o tras consultar in situ los documentos anejos al pliego de condiciones.
4.7.3 Procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de contrato
Plazo de recepción de las solicitudes de participación:
37 días (procedimiento negociado acelerado: 15 días) a partir de la fecha de envío del anuncio para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4.7.4 Cuadros recapitulativos
PROCEDIMIENTO ABIERTO
El pliego de condiciones y los documentos complementarios deberá presentarse en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud
La eventual información adicional incluida en el pliego de condiciones deberá presentarse, a más tardar, seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas
Plazo mínimo de recepción de las ofertas:
52 días (si no se ha publicado anuncio indicativo)
36 días (si se ha publicado anuncio indicativo)
PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO Y PROCEDIMIENTO NEGOCIADO CON PUBLICACIÓN PREVIA DE UN ANUNCIO DE CONTRATO
La invitación a presentar una oferta deberá enviarse simultáneamente a todos
candidatos seleccionados y deberá
los ir
acompañada de un pliego de condiciones y de los documentos complementarios
Plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación a partir del envío del anuncio al DOCE:
37 días
15 días (en caso de procedimiento acelerado)
la eventual información adicional sobre el pliego de condiciones deberá comunicarse en 6 días (4 días en caso de procedimiento acelerado) a más tardar antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas
ÚNICAMENTE EN CASO DE PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
Fecha límite para la recepción de ofertas, a partir de la fecha de envío de la invitación por escrito a presentar una oferta:
40 días (si no se ha publicado anuncio indicativo) 26 días ( si se ha publicado anuncio indicativo) 10 días (en caso de procedimiento acelerado)
4.8 Método para calcular los plazos
El cálculo de los plazos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación debe efectuarse con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo de 3 xx xxxxx de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos32.
Cabe señalar que, en virtud de dicho Reglamento, los plazos expresados en días a partir de un acontecimiento determinado:
a) deben contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produce el citado hecho,
b) empiezan a correr en la primera hora del primer día, tal como se define en el apartado a) y finalizan transcurrida la última hora del último día del plazo,
c) finalizan al expirar la última hora del día hábil siguiente cuando el último día es un día festivo, un sábado o un domingo y si los plazos no se expresan en horas.
Si los plazos se expresan en horas, como ocurre a menudo con actos que deben cumplimentar los contratistas, los plazos finalizan en la fecha y hora previstas.
Los plazos abarcan los días festivos, los domingos y los sábados, salvo si éstos se excluyen expresamente o si los plazos se expresan en días hábiles. Por días festivos se entienden todos lo días previstos como tales en el Estado miembro en el que deba cumplimentarse un determinado acto.
Para precisiones adicionales, puede consultarse el texto del citado Reglamento.
4.9 Solicitudes de participación
En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio, las solicitudes de participación pueden realizarse por carta, telegrama, telex, telefax, o teléfono. No obstante, cuando se utilice alguno de los cuatro últimos métodos, las solicitudes deberán confirmarse por carta remitida antes de que expire el plazo fijado para la recepción.
En los procedimientos acelerados, la Directiva precisa que las solicitudes deben enviarse por la vía más rápida posible. Si se efectúan por telegrama, télex, telefax o teléfono, la confirmación por carta, dentro del plazo citado, sigue siendo obligatoria.
4.10 Modalidades y contenido de las invitaciones a presentar ofertas
Las invitaciones a presentar ofertas deberán formularse por escrito y dirigirse simultáneamente a todos los candidatos seleccionados
32 El texto de dicho Reglamento se recoge en el Anexo IV.
La carta de invitación deberá ir acompañada xxx xxxxxx de cargos y de los documentos complementarios e incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) si no va acompañada xxx xxxxxx de cargos y de los documentos complementarios, al no disponer de ellos el poder adjudicador por ser competencia de otro servicio, la dirección del servicio al que pueden solicitarse, la fecha límite para formular dicha solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la suma que, en su caso, deba abonarse para obtenerlos;
b) la fecha límite de recepción de las ofertas, la dirección a la que deben remitirse y la lengua o lenguas en las que deberán redactarse;
c) la referencia al anuncio publicado;
d) la indicación de los documentos que, en su caso, deban adjuntarse, bien en apoyo de declaraciones comprobables, bien como complemento de la información facilitada por el candidato a fin de demostrar que cumple los criterios de selección.
e) los criterios de atribución del contrato si éstos no figuraran en el anuncio de contrato.
En los procedimientos restringidos y negociados acelerados, dichas invitaciones deben hacerse de la forma más rápida posible entre las previstas por la Directiva.
5. NORMAS COMUNES EN EL ÁMBITO TÉCNICO
Los poderes adjudicadores deben indicar en los documentos generales o en los documentos propios de cada contrato las especificaciones técnicas a las que deben responder los productos solicitados.
5.1 Concepto de especificaciones técnicas
Con arreglo a las definiciones dadas en el Anexo III de la Directiva, se entenderá por:
1) "Especificaciones técnicas", el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en el pliego de condiciones en las que se definen las características que debe reunir un material, producto o suministro, que permitan caracterizar de forma objetiva un material, producto o suministro de manera que responden a la utilización a que los destine el poder adjudicador. Estas características incluyen los niveles de calidad o de propiedades de empleo, la seguridad, las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al material, producto o suministro en lo relativo al sistema de garantía de calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, el marcado y el etiquetado.
2) "Normas", las especificaciones técnicas aprobadas por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea, en principio, obligatorio.
3) "Norma europea", la norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) como Norma Europea (EN) o Documento de Armonización (HD), de conformidad con las reglas comunes a ambos organismos.
4) "Documento de idoneidad técnica europea", la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad técnica europea será expedido por el organismo autorizado para ello por el Estado miembro.
5) "Especificación técnica común", la especificación técnica elaborada para garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros y que deberá haber sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6) “Exigencias esenciales”, las exigencias relativas a la seguridad, la salud y otros aspectos de interés colectivo, a los que deben conformarse las obras.
5.2 Especificaciones técnicas a las que debe hacerse referencia
5.2.1 Norma general
Las reglas comunes en el sector técnico se han adaptado a la nueva política comunitaria en materia de normalización y estandarización, y son un reflejo de los progresos de ésta en los últimos años.
Por tanto la Directiva, sin perjuicio del recurso a las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado, obliga a los poderes adjudicadores a definir las especificaciones técnicas requeridas por referencia a normas nacionales que incorporan normas europeas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes
No obstante, los poderes adjudicadores pueden no aplicar esta norma general en los casos siguientes:
• cuando las normas, los documentos de idoneidad técnica europeos, o las especificaciones técnicas comunes no incluyan disposición alguna para establecer la conformidad, o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan determinar satisfactoriamente la conformidad de un producto con dichas normas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes.
• Cuando el remitirse a dichas normas, documentos de idoneidad técnica europeos, o especificaciones técnicas comunes obligue al poder adjudicador a usar productos o materiales incompatibles con los equipos ya utilizados o acarree gastos o problemas técnicos desproporcionados, pero únicamente como parte de una estrategia claramente definida y formulada con vistas a adecuarse, en un plazo determinado, a las normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, o a especificaciones técnicas comunes.
Esta excepción podrá aplicarse asimismo cuando existan problemas técnicos desproporcionados, que se deriven de la inadecuación de una norma, un documento de idoneidad técnica europea o una especificación técnica común debido a su desfase técnico o por haberse proyectado para ser aplicadas en un contexto diferente. Es evidente que en estas situaciones, para que el poder adjudicador pueda acogerse a la excepción a la regla general no se exigirá la estrategia con vistas a la adecuación a las normas europeas, los documentos de idoneidad técnica europea o las especificaciones técnicas comunes.
• Cuando las obras o la obra que se van a ejecutar representen una auténtica innovación, y resulte inadecuado recurrir a las normas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes.
Los poderes adjudicadores que se acojan a la posibilidad de inaplicación de la norma general, deberán indicar, excepto si no resulta posible, sus motivos en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. En cualquier caso, deberán indicar siempre estos motivos en su documentación interna y, previa solicitud, comunicarlos a los Estados miembros y a la Comisión.
5.2.3 Ausencia de normas europeas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes
A falta de normas europeas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, la Directiva estipula que las especificaciones técnicas:
a) Se definirán por referencia a las especificaciones técnicas nacionales que se han considerado conformes a los requisitos básicos que se enumeran en las directivas comunitarias relativas a la armonización técnica, con arreglo a los procedimientos previstos en dichas directivas y, en particular, con arreglo a los procedimientos previstos en la Directiva 89/106/CEE, relativa a los materiales de construcción33.
b) Podrán definirse por referencia a especificaciones técnicas nacionales en materia xx xxxxxxxxxx, cálculo y realización de las obras y de utilización de los productos.
c) Podrán definirse por referencia a otros documentos.
En este caso, deberán referirse por orden de preferencia a:
1) las normas nacionales que incorporen normas internacionales aceptadas por el país del poder adjudicador,
2) las demás normas y autorizaciones técnicas nacionales del país del poder adjudicador,
3) cualquier otra norma.
5.3 Prohibición de discriminaciones
Teniendo en cuenta que la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios en la Comunidad son principios fundamentales xxx xxxxxxx interior, se prohibe cualquier especificación técnica discriminatoria.
En este sentido, la Directiva prohibe la introducción de especificaciones técnicas que mencionen productos de fabricación o procedencia determinada, o procedimientos particulares que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas, a menos que dichas especificaciones se justifiquen por el objeto del contrato.
Prohibe, en particular, la indicación de marcas, patentes o tipos, así como la de un origen o una procedencia determinados; no obstante, se autorizará una indicación de este tipo acompañada de la mención "o equivalente" cuando los poderes adjudicadores no tengan la posibilidad de aportar una descripción del objeto del contrato mediante especificaciones lo suficientemente precisas y comprensibles para todos los interesados.
Los poderes adjudicadores que utilicen tales especificaciones deberán poder justificar la necesidad de la utilización de las mismas.
33 DO L 40 de 11.2.1989, pág.12.
Principio de mutuo reconocimiento
En cualquier caso, cuando se trate de especificaciones relativas al producto, la disposición de la Directiva deberá interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas.
A falta de normas o reglas técnicas comunitarias, un poder adjudicador no podrá excluir las ofertas que prevean la utilización de productos de otros Estados miembros basándose únicamente en que se atienen a normas o reglas técnicas diferentes, sin verificar previamente si respetan las exigencias del contrato34.
De acuerdo con el "principio de reconocimiento mutuo", el poder adjudicador deberá tomar en consideración, en el mismo plano de igualdad, los productos de otros Estados miembros fabricados según reglas o normas técnicas que garanticen una protección de los intereses legítimos afectados equivalente a la existente a nivel nacional.
34 T.J.C.E., Sentencia de 22.9.1988, asunto 45/87, Comisión /Irlanda, Rec. 1988, pág 4929.
6. NORMAS COMUNES DE PARTICIPACIÓN
Por sí solas, las normas comunes de publicidad y las normas técnicas no podrían garantizar una aplicación auténtica de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios en el sector de los contratos públicos si se permitiera que la participación en los contratos, fase del procedimiento de adjudicación en la que se juegan las bazas más importantes, estuviera sesgada por una selección arbitraria por parte de los poderes adjudicadores.
Por esta razón, en su Título IV la Directiva establece normas comunes de participación relativas a la selección de los contratistas y a la adjudicación de los contratos así como a determinadas condiciones particulares de participación.
6.1 Momento y lugar de la comprobación de la aptitud de los contratistas y la adjudicación del contrato
La Directiva establece que la adjudicación del contrato deberá efectuarse a partir de los criterios que prevé en el capítulo 3 de su artículo IV, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 19 respecto a las variantes, tras comprobar la aptitud de los contratistas que no hayan sido descartados en virtud del artículo 24, es decir, por situaciones personales relacionadas con su honorabilidad.
Además, este mismo artículo precisa que los poderes adjudicadores deberán efectuar la verificación de la aptitud con arreglo a los criterios de capacidad económica, financiera y técnica a que se refieren los artículos 26 a 29. La verificación de la aptitud de los contratistas debe pues efectuarse tanto en los procedimientos restringidos y negociados como en el procedimiento abierto.
En el sistema de la Directiva, la comprobación de la aptitud de los contratista y la adjudicación del contrato constituyen dos operaciones distintas en el proceso de contratación. El Tribunal de Justicia 35 consideró que la separación cronológica de las dos fases, indicada en la Directiva, no tenía un carácter rígido y formal, pero, al mismo tiempo, dejó clara la separación neta que debe existir entre ambas en lo que respecta a los instrumentos que deben emplearse. Así, afirmó que a pesar de que la Directiva no excluye que la comprobación de la aptitud de los licitadores y la adjudicación del contrato puedan ser simultáneas, las dos operaciones se rigen por normas distintas.
De ahí que no sea posible que en el momento de evaluación de las ofertas se tome en consideración la mayor o menor capacidad financiera de sus autores, ni tampoco reconsiderar a un licitador previamente excluido por no reunir los criterios de selección previa, debido a que se valora positivamente su oferta.
35 Sentencia de 20.9.1988, cuestión prejudicial 31/87, Gebroreders Beentjes XX /Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxx Xxxxx . Rec. 1988, pág. 4635.
6.2 Selección de los candidatos
En relación con la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, resulta esencial evitar que los contratistas pueda ser descartados de un contrato por criterios discriminatorios.
Así pues, la Directiva “no se conforma con enumerar los criterios de selección a partir de los cuales el poder adjudicador podrá descartar a determinados contratistas, sino que también “determina los medios de prueba que pueden emplear las empresas para justificarlos”36.
Estos criterios se refieren a la honorabilidad del contratista y a su cualificación profesional, a saber, su inscripción en el registro profesional, su capacidad económica y financiera y su capacidad técnica.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia37, la comprobación de la aptitud de los candidatos sólo podrá realizarse basándose en criterios de selección cualitativa fijados por la Directiva, es decir, criterios basados en su capacidad económica, financiera y técnica.
Nota de interés
Las mencionadas disposiciones de la Directiva a este respecto no pretenden delimitar la competencia de las autoridades nacionales para fijar las capacidades requeridas en los distintos procedimientos de adjudicación, sino determinar cuáles son las referencias o medios de prueba que pueden proporcionarse para justificarlos.
Como ya señaló el Tribunal de Justicia, es importante precisar que la competencia nacional en este sector no es sin embargo ilimitada, ya que se condiciona al respeto de todas las disposiciones pertinentes del derecho comunitario y, en particular, a las prohibiciones derivadas de los principios consagrados por el Tratado en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
6.2.1 Situación personal del contratista
En primer lugar, el artículo 24 enumera exhaustivamente las circunstancias de la situación personal de los contratistas que pueden dar lugar a su exclusión del contrato. Podrá ser excluido todo contratista:
a) En estado de quiebra, de liquidación, de cese de actividades, de intervención judicial o de convenio con los acreedores, o que se encuentre en cualquier situación análoga a resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en su legislación o normativa nacional.
36 T.J.C.E., Sentencia de 10.2.1982, asunto 76/81, S.A. Trasnporoute et travaux publics/Ministère des travaux publics , Rec. 1982, pág 417.
37 T.J.C.E., Sentencia de 9.7.1987, cuetión prejudicial 27, 28 y 29/86, Société Anonyme Constructions et Entreprises Industrielles et autres /Société Coopérative Association Intercommunale pour les Autoroutes des Ardennes et autres, Rec. 1987, pág. 3368 y Sentencia de 20.9.1988, cuestión prejudicial 31/87 Gebroeders Beentjes B.V./Estado de los Países Bajos, Rec. 1988, pág 4635.
b) En procedimiento de declaración de quiebra, de liquidación, de intervención judicial, de convenio de acreedores o de cualquier otro procedimiento similar existente en su legislación o normativa nacional.
c) Condenado por una sentencia con fuerza de cosa juzgada por cualquier delito que afecte a su moralidad profesional.
d) Que haya cometido una falta profesional grave, que el poder adjudicador esté en condiciones de probar por cualquier medio.
e) Que no esté al corriente de sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social, en cumplimiento de las disposiciones legales del país en que esté establecido o del país del poder adjudicador.
f) Que no esté en regla de sus obligaciones relativas al pago de impuestos y tributos en cumplimiento de las disposiciones legales del país en que esté establecido o del país del poder adjudicador.
g) Considerado culpable de declaraciones falsas al proporcionar las informaciones exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva sobre los criterios de selección cualitativa.
En los casos indicados en las letras d) y g), corresponde al poder adjudicador aportar la prueba de la existencia de dichas circunstancias. En los demás casos, cuando el poder adjudicador lo solicite, es el contratista quien deberá aportar la prueba de que no se encuentra en una o varias de estas situaciones.
No obstante, la determinación de las pruebas que el poder adjudicador puede exigir a los contratistas, no se dejan a su libre elección. Con arreglo al citado artículo, está obligado a aceptar como prueba suficiente:
- en los casos previstos en a), b) y c), la presentación de un certificado del registro de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa del país de origen o de procedencia del contratista y del que se desprenda que cumple estos requisitos.
- en los casos mencionados en e) y f), un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
Cuando el Estado en cuestión no expida un certificado o documento semejante la prueba podrá consistir en una declaración jurada o, en los Estados miembros donde no exista, en una declaración solemne ante una autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia del contratista.
6.2.2 Inscripción en el registro profesional
Para justificar su capacidad profesional en general, los contratistas pueden ser invitados, con arreglo al artículo 25, a justificar su inscripción en el registro profesional o mercantil o a proporcionar una declaración jurada o un certificado, con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en que estén establecidos, a saber:
- en Bélgica, "Registre du commerce" - "Handelsregister"
- en Dinamarca, "Aktieselskabs-Resistret", "Forenings-Resgistret" o "Handelsregistret"
- en Alemania, "Handelsregister" y "Handweerksrolle"
- en Grecia, “Registro de empresas contratantes” del Ministerio de Medio Ambiente, de Ordenación del Territorio y de Obras Públicas
- en España, "Registro Oficial de contratistas del Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx x Xxxxxxx”
- xx Xxxxxxx, "Registre du commerce" y "Répertoire des métiers"
- en Italia, "Registro della camera di commercio, industria, agricoltura e artigianato"
- en Luxemburgo, "Registre aux firmes" y "Rôle de la chambre des métiers"
- en los Países Bajos, "Handelsregister"
- en Portugal, "Comissao xx Xxxxxxx de Empresas de Obras Públicas e Particulares (CAEOPP)
- en el Xxxxx Unido y en Irlanda, puede solicitarse al contratista que presente un certificado del "Registrar of Companies" o del "Registrar of Friendly Societies" que acredite que el negocio del contratista es una actividad "incorporated" o "registered" o, en caso contrario, una certificación que indique que el interesado ha declarado bajo juramento ejercer la profesión en cuestión en el país en que está establecido, en un lugar específico y bajo una razón social determinada.
- en Austria, “Firmenbuch”, “Gewerberegister”, y “Xxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxxx”
- xx Xxxxxxxxx, “Xxxxxxxxxxxxxxx” y “Handelregistret”
- en Suecia, “aktiebolags-, handels- eller föreningregistren”.
Evidentemente, exigir a un contratista establecido en otro Estado miembro que se inscriba en el registro profesional del país del poder adjudicador no sólo iría en contra de la Directiva, sino que constituiría asimismo una grave infracción al principio de la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad.
Por otra parte, cabe señalar que incluso la mera formulación de un requisito de este tipo, aunque posteriormente el poder adjudicador no exija realmente a los contratistas extranjeros que presenten tal prueba, constituiría una violación de este principio debido al efecto disuasorio que podría producir en los contratistas de otros Estados miembros.
6.2.3 Capacidad financiera y económica
Por lo que respecta a la capacidad financiera y económica, el artículo 26 estipula que, en general, podrán justificarse recurriendo a una o varias de las siguientes referencias:
a) las declaraciones bancarias apropiadas,
b) la presentación de los balances o los extractos de los balances de la empresa, en caso de que la publicación de los balances esté prescrita por la legislación sobre sociedades del país en que el contratista esté establecido,
c) una declaración sobre el volumen de negocios global y el volumen de negocios en obras de la empresa en los últimos tres ejercicios.
Esta lista no es limitativa. En efecto, la Directiva obliga a los poderes adjudicadores a precisar en el anuncio o en la invitación a licitar, la referencia o referencias mencionadas que han solicitado así como las demás referencias probatorias que desean obtener.
Por consiguiente, cuando se trate de la capacidad económica y financiera, compete a los poderes adjudicadores no sólo fijar el grado de capacidad exigida para participar en un determinado contrato, sino también las pruebas justificativas necesarias. No obstante, las pruebas justificativas eventualmente exigidas además de las indicadas en la Directiva deberán constituir referencias fehacientes, es decir, deberán servir objetivamente para probar que se posee la capacidad exigida en función de la importancia de las obras a ejecutar y, sobre todo, no deberán tener un efecto discriminatorio entre contratistas nacionales y contratistas de otros Estados miembros.
En su sentencia de 9.7.1987 en los asuntos acumulados 27, 28 y 29/8638, el Tribunal admitió, por ejemplo, que entre los elementos de estimación de la capacidad económica y financiera pudiera figurar el importe total de las obras efectuadas simultáneamente por la empresa.
Por último, si por un motivo justificado, el contratista no se halla en condiciones de facilitar las referencias solicitadas, la Directiva obliga a los poderes adjudicadores a que le permitan probar que reúne las características económicas y financieras exigidas mediante cualquier otro documento. No obstante, será el poder adjudicador quien decida si estos documentos son los adecuados.
Por lo que respecta a la justificación de las capacidades técnicas del contratista, el artículo 27 fija la lista exhaustiva de los medios de prueba que los poderes adjudicadores pueden exigir.
Esta prueba podrá aportarse mediante:
38 T.J.C.E., cuestiones prejudiciales, Société Anonyme Construction et Entreprises Industrielles et autres
/ Société Coopérative Association intercommunale pour les autoroutes des Ardennes et autres, Rec. 1987, pág 3368
a) Los títulos académicos y profesionales del contratista o de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la dirección de las obras.
b) La lista de las obras ejecutadas en los cinco últimos años, acompañada de los certificados de correcta ejecución en las obras más importantes. En estos certificados se indicará el importe, el período y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se han realizado ateniéndose a las normas de la profesión y si se han llevado a buen término. En su caso, los certificados serán facilitados directamente al adjudicador por la autoridad competente.
c) Una declaración en que se mencione el utillaje, el material y el equipo técnico de que dispondrá el contratista para la ejecución de la obra.
d) Una declaración en la que se mencionen los efectivos medios anuales de la empresa y el número de directivos durante los tres últimos años.
e) Una declaración en la que se mencionen los técnicos y órganos técnicos (estén o no integrados en la empresa) con los que el contratista contará para la ejecución de la obra.
Al igual que para la justificación de la capacidad financiera y económica, los poderes adjudicadores deberán precisar en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar las referencias relativas a las capacidades técnicas que pretenden obtener.
6.2.5 Información complementaria
Para garantizar la transparencia en la selección, quedará prohibida toda fijación ulterior de exigencias cualitativas suplementarias.
Posteriormente, el poder adjudicador sólo podrá, dentro de los límites fijados en los artículos 24 a 27, invitar a los contratistas a completar los certificados y documentos presentados o a detallarlos (artículo 28).
Es preciso señalar que se trata de una posibilidad que se ofrece a los poderes adjudicadores, quedando a discreción de los mismos el recurso a la misma, si bien no pueden emplearla de forma discriminatoria dentro de un mismo contrato. No obstante, la disposición no concede al contratista que no haya probado correctamente que reunía los requisitos fijados para el contrato el derecho a que se le invite a corregir sus lagunas.
6.2.6 Listas oficiales de candidatos autorizados
El artículo 29 de la Directiva incluye disposiciones específicas sobre las modalidades con arreglo a las cuales los estados miembros establecen y gestionan las listas oficiales de contratistas autorizados y la fuerza probatoria de aptitud derivada de la inscripción en dichas listas frente a los poderes adjudicadores de otros Estados miembros.
“Los Estados miembros que posean listas oficiales de los contratistas clasificados deberán adaptarlas a las disposiciones de las letras a) a d) y g) del artículo 24 y de los artículos 25, 26 y 27” (apartado 1 del artículo 29).
La confección y gestión de estas listas debe realizarse en función de una evaluación objetiva basada en los criterios previstos por la Directiva para la selección de los candidatos a lo largo de los procedimientos de adjudicación.
Cabe señalar que una sociedad holding que no realice por sí misma las obras, sino que las encargue a sus filiales, podrá solicitar la inscripción en una registro de contratistas autorizados alegando las referencias de sus filiales siempre que pueda probar que “cualquiera que sea la naturaleza del vínculo jurídico que la une a dichas filiales, tiene efectivamente a su disposición los medios estas últimas que sean necesarios para la ejecución de los contratos”39.
Los contratistas inscritos en dichas listas en el Estado miembro en el que están establecidos pueden utilizar dicha inscripción, como medio de prueba alternativo de su capacidad de cumplir los criterios cualitativos enunciados en los artículos 24 a 27, en los límites que se examinan a continuación.
Con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia40, se excluye la posibilidad de exigir a los contratistas establecidos en otros Estados miembros su inscripción en las listas del Estado miembro del poder adjudicador.
Efectivamente, dicha exigencia supondría la invalidación del artículo 59 del Tratado CEE, cuyo objeto es, precisamente, eliminar las restricciones a la libre prestación de servicios para las personas no establecidas en el Estado miembro donde debe realizarse la prestación.
El contratista que decida utilizar esta prueba alternativa deberá presentar al poder adjudicador un certificado de inscripción extendido por la autoridad competente en el que se mencionen las referencias que han hecho posible la inscripción en la lista así como la clasificación que ésta supone.
Por lo que respecta a la fuerza probatoria de dicho certificado, el apartado 3 del artículo 29 estipula que: "la inscripción en las listas oficiales certificadas por los organismos competentes no constituirá una presunción de aptitud ante los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros más que en el caso de las letras a) a d) y g) del artículo 24, del artículo 25, y las letras b) y c) del artículo 26, y de la letra a), c) y e) del artículo 27, para las obras que correspondan a la clasificación de dicho contratista.
No podrán cuestionarse las informaciones que se desprendan de la inscripción en las listas oficiales. No obstante, en lo que se refiere al pago de las cotizaciones de la Seguridad social, en cada contrato podrá exigirse una certificación suplementaria a los contratistas clasificados”.
Al margen de las pruebas aportadas por estos elementos objetivos, para las referencias en que exista presunción de aptitud, el poder adjudicador podrá invitar al contratista a completar la información, a fin de evaluar la aptitud para la ejecución de las obras.
39 T.J.C.E., Sentencia de 14.4.1994, asunto prejudicial C-389/92, Ballast Nedam Groep NV /Belgische Staat, Rec. 1994, pág.4635.
40 T.J.C.E., Sentencia de 10.2.1982, S.A. Transporoute et Travaux / Ministère del Travaux Publics, cuestión prejudicial 76/81, Rec. 1982, ,pág.417.
Para las referencias en que no haya presunción de aptitud, el contratista deberá remitir la documentación exigida por el poder adjudicador de conformidad con la Directiva.
Como ya ha confirmado del Tribunal de Justicia41 la fuerza probatoria de un certificado de inscripción en una lista oficial de contratistas autorizados en un Estado miembro en relación con los poderes adjudicadores de otros Estados miembros se limita a los elementos objetivos que han hecho posible la inscripción y no abarca la clasificación que se deriva de ella. No obstante, los poderes adjudicadores, si bien no pueden poner en tela de juicio la información derivada de dicha inscripción, tienen atribuciones para fijar el grado de capacidad económica y financiera y de las capacidades técnicas exigidas para participar en un contrato determinado.
Por consiguiente, deberán considerar suficientes la capacidad económica y financiera y la capacidad técnica del contratista para las obras correspondientes a su clasificación únicamente en la medida en que esta clasificación se base en criterios equivalentes en lo que respecta al grado de capacidades exigido. Si no es este el caso, tendrán derecho a excluir al contratista que no reúna las condiciones exigidas.
6.3 Número de candidatos invitados a presentar una oferta o a negociar
De conformidad con el artículo 22, en los procedimientos restringidos y en los negociados, los poderes adjudicadores elegirán a los candidatos a quienes van a invitar a presentar una oferta o a negociar entre aquellos que reúnan las cualificaciones requeridas por los artículos 24 a 29. Su elección se basará únicamente en la información suministrada acerca de la situación personal del contratista y la información y formalidades necesarias para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico que deben reunirse de acuerdo con los requisitos indicados en el anuncio.
Nota de interés
No obstante, los poderes adjudicadores no están obligados a invitar a todos los candidatos que reúnan las condiciones requeridas. Tal como detallaremos a continuación, la Directiva les autoriza a limitar su número, a condición, sin embargo, de que la elección se efectúe de acuerdo con los mismos criterios de selección cualitativa, transparentes y objetivos, fijados previamente.
Por lo tanto, los poderes adjudicadores sólo podrán lograr una limitación de las invitaciones a licitar o a negociar seleccionando los candidatos que presenten las mejores cualificaciones con arreglo a los criterios indicados en el anuncio de contrato.
6.3.1 Procedimientos restringidos
Por lo que respecta al número de contratistas invitados a licitar en los procedimientos restringidos, las Directiva admite la posibilidad de que los poderes adjudicadores fijen previamente una banda dentro de la cual se situará el número de empresas que tienen la intención de hacer participar en el contrato.
41 T.J.C.E., Sentencia de 9.7.1987, cuestiones prejudiciales 27, 28 y 29/86, Société Anonyme Constructions et Entreprises Industrielles et autres /Société Cooperative Association intercommunale pour les Autoroutes des Ardennes et autres, Rec. 1987, pág. 3368.
Sólo se podrá recurrir a esta posibilidad cuando la banda haya sido determinada en el anuncio de contrato, ya que queda prohibida cualquier fijación ulterior, y si el número menos elevado de esta banda no es inferior a 5 candidatos.
La banda deberá determinarse en función del carácter de la obra a realizar.
Nota de interés
La Directiva establece, además, que el número de candidatos admitidos a presentar una oferta deberá ser, en cualquier caso, suficientemente amplio para garantizar una competencia real.
Efectivamente, aún habiendo fijado previamente un número mínimo de acuerdo con la Directiva, un poder adjudicador determinado podría verse en la imposibilidad de respetarlo por no haber recibido el suficiente número de candidaturas de las empresas que reúnen las cualificaciones requeridas para el contrato.
En ese caso, se supone que existe una competencia real cuando el número de candidatos invitados a licitar, si existen suficientes peticiones de participación por parte de empresas cualificadas, asciende a tres personas como mínimo.
6.3.2 Procedimientos negociados con publicación previa de anuncio
En los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio, los candidatos invitados a negociar serán tres como mínimo, a condición, evidentemente, de que exista el suficiente número de candidatos adecuados.
6.3.3 Candidatos de otros Estados miembros
En cualquier caso, cuando se invite a los candidatos a un procedimiento restringido o negociado, la Directiva exige a los poderes adjudicadores -y a los Estados miembros la obligación de comprobarlo - que recurran, sin discriminación, a contratistas de otros Estados miembros que reúnan las cualificaciones exigidas, en las mismas condiciones aplicables a los contratistas nacionales.
En general, podrá presumirse que en la selección de contratistas no ha existido discriminación por nacionalidad si el poder adjudicador ha mantenido entre candidatos nacionales y candidatos de otros Estados miembros seleccionados la misma proporción que existía entre candidatos nacionales y de otros Estados miembros que reunían las condiciones exigidas. Esta presunción no prejuzga que, en una inspección, puedan analizarse más detalladamente los elementos en que se basó la selección.
6.3.4 Información a los candidatos descartados
Los poderes adjudicadores deberán comunicar a los candidatos que lo soliciten los motivos por los que no han sido invitados a presentar una oferta o a negociar. Dicha información deberá transmitirse en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud presentada por el candidato.
6.4 Condiciones particulares de participación
6.4.1 Ofertas que propongan variantes al pliego de condiciones
El estímulo del progreso técnico en el sector de la construcción es uno de los elementos esenciales para la consecución de un mercado único competitivo a nivel mundial. Así, por razones de interés general, la transferencia de tecnologías y de know-how de un Estado miembro a otro en el sector de obras públicas deberá beneficiar tanto al conjunto de los usuarios como al propio sector.
Basándose en estas consideraciones y teniendo en cuenta los trabajos que se están llevando a cabo en la Comisión con vistas a elaborar pliegos de condiciones en función de los resultados en vez de prescripciones técnicas detalladas, la Directiva prevé ya la posibilidad de que los contratistas propongan variantes, siempre que se respeten ciertas condiciones.
Esta posibilidad se prevé únicamente cuando el criterio de adjudicación del contrato es el de la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico, ya que, por un lado, este criterio es el que se adopta normalmente para los contratos más complejos e importantes en los que la presentación de una variante puede revelarse más interesante, y por otro, porque la apreciación de una variante implica varios criterios de evaluación y no únicamente el precio ofrecido.
La Directiva deja libertad al poder adjudicador para decidir si desea autorizar o prohibir las variantes y establecer las condiciones mínimas que estas variantes deben reunir así como los procedimientos para la presentación de dichas variantes. Por ejemplo, el poder adjudicador puede exigir la presentación de una oferta de base al mismo tiempo que una variante.
No obstante, en caso de que el poder adjudicador prohiba las variantes, la Directiva obliga a precisar que no están autorizadas en el anuncio del contrato.
Cuando se admitan las variantes, el poder adjudicador no está obligado a indicarlo en el anuncio de contrato, pero deberá mencionar en el pliego de condiciones las condiciones mínimas que las variantes deberán respetar y los procedimientos para su presentación.
Ulteriormente, sólo podrá tener en cuenta las variantes que reúnan los requisitos mínimos indicados en el pliego de condiciones.
Por otra parte, el poder adjudicador no podrá rechazar la presentación de una variante por el mero hecho de que haya sido elaborada con especificaciones técnicas definidas por referencia a normas nacionales que incorporen normas europeas o documentos de idoneidad técnica europeos o a especificaciones técnicas nacionales que se consideran conformes -según las directivas comunitarias relativas a la armonización técnica- a las exigencias fundamentales que dichas directivas enumeran o por referencia a las especificaciones técnicas nacionales en materia xx xxxxxxxxxx, de cálculo o de realización de las obras o de utilización de productos.
La Directiva no regula la subcontratación en los contratos públicos en sí misma. No obstante, con el fin de garantizar la transparencia en las condiciones de ejecución de los
contratos, la Directiva estipula que, en el pliego de condiciones, el poder adjudicador puede solicitar al licitador que le comunique en la oferta la parte del contrato que tiene intención de subcontratar a terceros.
La Directiva precisa además que dicha comunicación se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre responsabilidad del contratista principal.
6.4.3 Agrupación de contratistas
Las agrupaciones de contratistas deberán ser admitidas a presentar una oferta o a negociar aunque no revistan una forma jurídica determinada. No obstante, podrá obligarse a la agrupación seleccionada a garantizar que adoptarán una forma concreta en cuanto le sea adjudicado el contrato.
Como ya se ha indicado con respecto al “concepto de contratista” (punto 1.2), el Tribunal confirmó42 que una persona que no tenga intención de ejecutar la obra por sí misma y se la encargue a terceros podrá participar en un procedimiento de adjudicación de contratos. No obstante, le corresponderá demostrar que está en posesión de las capacidades técnicas, financieras y económicas exigidas, probar que efectivamente tiene a su disposición los medios de los contratistas a los que tienen intención de confiar la ejecución de la obra y que dichos medios responderán a las exigencias precisadas por el poder adjudicador.
6.4.4 Disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde deben realizarse las obras
Los poderes adjudicadores tienen la facultad , o pueden ser obligados a ello por su Estado miembro, de indicar en el pliego de condiciones la autoridad o autoridades que pueden proporcionar a los licitadores información adecuada sobre las obligaciones relativas a las disposiciones de protección y condiciones de trabajo en vigor en el Estado miembro, en la región o en la localidad en la que van a realizarse las obras y que se aplicarán a los trabajos efectuados en la obra durante la ejecución del contrato. Cuando el poder adjudicador facilite la citada información deberá pedir a los contratistas que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta dichas obligaciones.
6.4.5 Condiciones no previstas por la Directiva
De acuerdo con los principios consagrados por el Tribunal de Justicia en la sentencia "Beentjes"43, la participación de los licitadores en los contratos podrá estar sujeta a condiciones no previstas por la Directiva, consistentes en la capacidad del contratista para cumplir, en el caso de que sea adjudicatario del contrato, unas cláusulas contractuales (en este caso se trataba de la obligación de contratar a desempleados de larga duración) que no estén relacionadas con ningún elemento que pueda corresponder a los criterios de selección o de adjudicación.
42 T.J.C.E., Sentencia de 14.4.1994, cuestión prejudicial C-389/92, Ballast Nedam Groep NV /Belgische Staat, Rec. 1994, pág.- I- 1289.
43 T.J.C.E., Sentencia de 20.9.1988, cuestión prejudicial 31/87, Gebroeders Beentjes B.V./Estado de los Países Bajos, Rec. 1988, pág 4635.
Evidentemente, estas cláusulas deberán respetar todas las disposiciones pertinentes del derecho comunitario, y, en particular, los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios así como la prohibición de cualquier discriminación por motivos de nacionalidad.
Por lo que se refiere más en concreto a su compatibilidad con la Directiva, las cláusulas no deberán tener efectos discriminatorios directos ni indirectos respecto a los licitadores de otros Estados miembros, es decir, teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas, no deberá resultar que sólo puedan cumplirlas los licitadores nacionales o que sean más difíciles de cumplir por los licitadores de otros Estados miembros.
Además, al tratarse de condiciones particulares suplementarias, los poderes adjudicadores deberán indicarlas obligatoriamente en el anuncio de contrato para que los contratistas puedan apreciar si les interesa un contrato público que conlleva tales condiciones contractuales44.
6.5 Adjudicación del contrato
6.5.1 Criterios de adjudicación
Los criterios en que deben basarse los poderes adjudicadores para adjudicar sus contratos son o bien el precio más bajo o bien la oferta económicamente más ventajosa.
El precio más bajo
Este criterio no plantea problemas de interpretación ya que únicamente debe tenerse en cuenta el precio solicitado por los licitadores, adjudicándose el contrato al licitador que solicita el precio menos elevado.
Cuando utilicen este criterio de adjudicación los poderes adjudicadores deberán indicarlo:
- en el anuncio de contrato en caso de procedimiento abierto
- en el anuncio de contrato o en la invitación a licitar en caso de procedimiento restringido.
Oferta económicamente más ventajosa
En cambio, el criterio de oferta económicamente más ventajosa requiere precisiones adicionales ya que se plantea el problema de determinar los componentes que pueden definir esa oferta.
A este respecto, la Directiva señala que los poderes adjudicadores pueden basarse en "diversos criterios, que variarán según el contrato de que se trate: por ejemplo el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización, la rentabilidad, el valor técnico".
44 Para un análisis más amplio de esta jurisprudencia y de sus posibilidades de aplicación, véase la Comunicación de la Comisión de 22 de septiembre de 1989 “Contratación Pública - Aspectos regionales y sociales (DO C 311 de 12.12.1989, pág.7).
Esta lista no es limitativa, pero los ejemplos citados permiten establecer que los componentes de la oferta económicamente más ventajosa podrán ser únicamente criterios objetivos aplicables por igual a todas las ofertas y estrictamente ligados al objeto del contrato.
Se admite la variedad de los mismos para responder a las exigencias propias de las diferentes obras que deban ejecutarse y a la utilización que el poder adjudicador haya previsto darles.
De acuerdo con la interpretación del Tribunal de Justicia, la Directiva reconoce a los poderes adjudicadores un poder de apreciación que sólo podrá ejercerse con vistas a identificar la oferta económicamente más ventajosa basándose en criterios objetivos tales como los enumerados a título de ejemplo por la Directiva, quedando excluido cualquier elemento de selección arbitraria.
Cada uno de los criterios que el poder adjudicador tenga intención de utilizar para determinar la oferta económicamente más ventajosa deberá precisarse o bien en el anuncio de contrato, o bien en el pliego de condiciones. No se cumplirá con esta obligación de publicidad -como ya precisó el Tribunal de Justicia45- remitiendo de forma general a una disposición de la legislación nacional.
Al seleccionar una oferta, no podrán utilizarse criterios que no hayan sido mencionados.
La Directiva también precisa que, siempre que sea posible, los criterios deberán enumerarse en orden decreciente según la importancia que el poder adjudicador les conceda.
Tal vez se considere que esta jerarquización puede plantear problemas. No obstante, existen casos en los que indiscutiblemente predomina uno u otro criterio: por ejemplo, si se trata de construir un puente, el orden en el que se enumeren los criterios podrá ser el siguiente:
1. valor técnico (solidez, resistencia a las deformaciones del suelo, elasticidad, etc.),
2. coste de la obra,
3. valor estético.
A idéntico valor técnico, se dará preferencia a la obra menos cara; si dos proyectos tienen el mismo valor técnico y el mismo precio, se dará preferencia al más estético, etc.
Por esta razón, siempre que sea posible, los poderes adjudicadores deberán comunicar esta jerarquía de valores a las empresas con objeto de que éstas estén informadas de los criterios utilizados para evaluar su oferta46
45 T.J.C.E., Sentencia del 20.9.1988, cuestión prejudicial 00/00, Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx X.X/ Xxxxxx xx xxx Xxxxxx Xxxxx. Rec. 1988, pág.4635.
46 Conclusiones del Comité consultivo para los contratos públicos en su décima reunión de los días 25,26 y 27 xx xxxxx de 1977.
A título excepcional, la Directiva admite que la adjudicación de un contrato pueda basarse en criterios diferentes a los mencionados anteriormente, con arreglo a disposiciones vigentes en el momento en que se adoptó la Directiva y cuyo objeto es permitir que determinados licitadores puedan gozar de preferencia siempre y cuando, evidentemente, esta normativa sea compatible con el Tratado CEE.
Se trata de disposiciones nacionales que, con arreglo a distintos sistemas (por ejemplo, a precios iguales o a ofertas equivalentes), prevén que en la adjudicación de contratos se dará preferencia a empresas que presenten determinadas características. Dicha preferencia sólo será legítima si se amplía a las empresas de todas las regiones de la Comunidad que presenten las mismas características.
Cabe precisar que dicha disposición, que afecta únicamente a preferencias otorgadas para fomentar determinadas categorías de empresas, no ha de confundirse con la de los regímenes de preferencias regionales47 cuya aplicación finalizó el 31 de diciembre de 1992.
6.5.3 Ofertas anormalmente bajas
Cuando un poder adjudicador se encuentre ante ofertas que a su entender presenten un carácter anormalmente bajo con relación a la prestación, no podrá rechazarlas automáticamente. Antes de poder rechazar la oferta, la Directiva le obliga a solicitar por escrito al licitador todos los detalles sobre la composición de la oferta que juzgue oportunos y a comprobar a continuación esta composición teniendo en cuenta las justificaciones aportadas.
La Directiva precisa los tipos de justificaciones que el poder adjudicador puede tener en cuenta, es decir, las relativas a la economía del procedimiento de construcción, a las soluciones técnicas adoptadas, a las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para ejecutar las obras o a la originalidad del proyecto.
A falta de este procedimiento, no podrá rechazarse ninguna oferta debido a un supuesto carácter anormalmente bajo. Este punto ha sido explicitado por el Tribunal de Justicia48 El hecho de que, a través de esta disposición -apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE49- se reconozca expresamente al poder adjudicador el derecho de determinar si esas justificaciones son inaceptables, no le autoriza en ningún caso ... a prejuzgar dicha inaceptación rechazando la oferta sin pedir siquiera al licitador que se justifique. En efecto, el objetivo de esta disposición, que es proteger al licitador frente a la arbitrariedad del poder adjudicador, no podría alcanzarse si se permitiese que fuera éste quien estimase la oportunidad de una solicitud de justificación".
47 Por lo que se refiere a los régimenes de preferencias regionales, véase la Comunicación de la Comisión de 22 de septiembre de 1989 “Contratación pública- Aspectos regionales y sociales (D.O. L 311 de 12.12.1989, pág.7)
48 T.J.C.E., Sentencia de 10.9.1982, asunto prejudicial 76/81, S.S. Transporoute/Ministère de Travaux Publics du Grand Duché de Luxembourg, Rec. 1982, pág.417.
49 El apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE se corresponde con el apartado 5 del artículo 30 de la Directiva sobre “Obras” codificada.
De conformidad con esta sentencia, el poder adjudicador deberá conceder al licitador un plazo razonable para presentar sus justificaciones.
Además, el Tribunal50 también ha indicado que la Directiva establece el procedimiento preciso y detallado de verificación contradictoria de las ofertas anormalmente bajas con el fin de que los licitadores que hayan presentado ofertas especialmente bajas puedan demostrar que dichas ofertas son serias y para garantizar la apertura de los contratos públicos de obras. El Tribunal ha sentenciado que el apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, prohíbe a los Estados miembros que establezcan disposiciones que prevean de oficio la exclusión de los contratos de obras públicas de determinadas ofertas según un criterio matemático, en vez de obligar el poder adjudicador a aplicar el procedimiento de verificación contradictorio previsto en la Directiva. El Tribunal, además de explicitar que esa disposición de la Directiva era lo suficientemente precisa e inequívoca como para poder ser invocada ante los tribunales nacionales, declaró que al igual que los jueces nacionales, las administraciones, incluidas las locales, tiene la obligación de aplicar las disposiciones del apartado 5 del artículo 29 de la Directiva 71/305/CEE del Consejo y evitar la aplicación de las disposiciones del derecho nacional que no se atengan a ella.
Por otra parte, cuando el criterio de adjudicación es el precio más bajo, la Directiva obliga al poder adjudicador a comunicar a la Comisión el rechazo de las ofertas que considere demasiado bajas.
En este caso, la exclusión afecta a ofertas que, si su precio se hubiera calculado correctamente, satisfarían el criterio indicado para obtener el contrato. De ahí la importancia de que exista la mayor transparencia y la Comisión pueda verificar si el precio era anormalmente bajo y, por tanto, inaceptable.
6.5.4 Información a los licitadores descartados
El poder adjudicador deberá comunicar a todo licitador excluido que lo solicite los motivos del rechazo de su oferta, así como el nombre del adjudicatario del contrato.
Esta comunicación deberá efectuarse en un plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud.
6.6 Acta del contrato adjudicado
Por cada contrato adjudicado, los poderes adjudicadores deberán elaborar un acta cuyo texto íntegro o cuyos principales puntos deberán ser transmitidos a la Comisión, en caso de que ésta lo solicite.
Este acta deberá incluir como mínimo:
- el nombre y la dirección del poder adjudicador así como el objeto y el valor del contrato,
50 T.J.C.E., Sentencia de 22.6.1989, cuestión prejudicial 103/88, Fratelli Xxxxxxxx S.p.A./Ayuntamiento de Milán, Rec. 1989, pág 1839.
- el nombre de los candidatos o licitadores seleccionados y la justificación de su selección,
- el nombre de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de su rechazo,
- el nombre del adjudicatario y la justificación de la elección de su oferta así como, si se conoce, el porcentaje del contrato que el adjudicatario tiene intención de subcontratar a terceros,
- por lo que respecta a los procedimientos negociados, la justificación de las circunstancias que justifican el recurso a dichos procedimientos.
7. CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS
Teniendo en cuenta sus características específicas, las concesiones de obras públicas sólo están sujetas a determinadas normas de publicidad para garantizar la transparencia.
El concedente es libre de elegir el procedimiento (por ejemplo, puede negociar) al fijar las exigencias cualitativas que deben reunir los candidatos y los criterios que utilizará para adjudicar la concesión.
No obstante, debe señalarse que no se trata de una libertad sin condiciones, sino que tiene sus límites en las normas del Tratado, en especial las que se refieren al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, así como en la prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad.
Por otra parte, cabe observar que las informaciones publicadas de conformidad con las normas de publicidad que impone la Directiva imponen determinadas condiciones en el procedimiento de adjudicación de la concesión. Por ejemplo, los criterios de selección de los candidatos y los criterios de adjudicación de la concesión, una vez publicados, son los únicos que el concedente puede y debe utilizar.
7.1 ¿Qué debe entenderse por concesión de obras públicas?
En virtud de lo dispuesto en la Directiva, la concesión de obras públicas es un contrato que presenta las mismas características que el contrato público de obras con la excepción de que la contrapartida de las obras consiste, o bien únicamente en el derecho de explotación de la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.
El elemento determinante para establecer si se trata de un contrato público de obras o de una concesión de obras públicas es la forma de remuneración. Para que se trate de una concesión, esta remuneración deberá consistir, al menos en parte, en el derecho de explotación de la obra, es decir en el beneficio que el concesionario obtendrá de este derecho según su capacidad de gestión de la obra.
El hecho de que los ingresos procedentes de la gestión sean percibidos materialmente por el concedente o por el concesionario carece de importancia: lo que cuenta es que estos ingresos, o un porcentaje de los mismos, reviertan a este último en concepto de remuneración de las obras.
En algunos casos, el concedente puede garantizar al concesionario unos ingresos mínimos.
No obstante, en el caso de que pague al concesionario mediante importes fijos -por ejemplo mensuales o anuales- como contrapartida de las obras, por un lado, y de la actividad de gestión, por otro, sin que esta remuneración guarde ninguna proporcionalidad con el producto obtenido con la gestión, la Comisión considera que ya no se trataría de una concesión de obras públicas, sino de un contrato público de obras cuyo objeto abarcaría, además de la realización de los trabajos, la prestación de los servicios necesarios para la gestión de la obra. En ese caso, efectivamente, el concepto de derecho de explotación de la obra perdería su sentido básico ya que, en realidad, el poder adjudicador seguiría cargando con los riesgos y beneficiándose de las ventajas vinculadas a la explotación.
7.2 Concesiones de obras públicas sujetas a las normas de publicidad
Todo contrato de concesión de obras públicas cuyo valor sea igual o superior a 5 millones de ecus deberá ser objeto de concurso a escala comunitaria de acuerdo con las normas de publicidad indicadas a continuación. Esto implica que un poder adjudicador no puede alegar que existen las circunstancias que permiten adjudicar un contrato público de obras sin publicación previa de un anuncio para eludir las normas de publicidad en la adjudicación de un contrato de concesión.
Por lo que respecta al umbral y a su método de cálculo, se aplicarán las normas indicadas anteriormente para los contratos públicos de obras.
7.3 Normas de publicidad para las concesiones de obras públicas
Los poderes adjudicadores que deseen celebrar un contrato de concesión de obras públicas deberán convocar un concurso a escala comunitaria, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y su inclusión en la base de datos XXX.
A este efecto, el anuncio deberá enviarse lo antes posible y por las vías más adecuadas a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas que, a más tardar 12 días después de la fecha de envío, lo publicará íntegramente en su lengua original -la única auténtica- y mediante un resumen de los puntos más importantes en las demás lenguas comunitarias.
Los poderes adjudicadores deberán poder aportar una prueba de la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones.
La publicación en los diarios oficiales o en la prensa del país del poder adjudicador no deberá efectuarse antes de dicha fecha, que deberá indicarse. Además, la publicación a nivel nacional no deberá incluir información diferente de la publicada a nivel comunitario.
7.3.1 Contenido y forma del anuncio
Los anuncios de concesión de obras públicas deberán redactarse, tanto en lo que respecta a la forma como al contenido, de conformidad con el modelo establecido por la Directiva y su extensión no deberá rebasar una página del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir unas 650 palabras.
El modelo es el siguiente:
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telefax del poder adjudicador.
2. a) Lugar de ejecución.
b) Objeto de la concesión, naturaleza y alcance de las prestaciones.
3. a) Fecha límite de presentación de las candidaturas.
b) Dirección a la que deben enviarse.
c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse.
4. Condiciones personales, técnicas y de carácter financiero que deberán satisfacer los candidatos.
5. Criterios que serán empleados para adjudicar el contrato.
6. En su caso, porcentaje mínimo de obras que se ceden a terceros,
7. Información complementaria.
8. Fecha de envío del anuncio.
9. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas.
7.3.2 Plazo mínimo de presentación de candidaturas
En caso de que se recurra a la concesión de obras públicas, los poderes adjudicadores deberán fijar un plazo para la presentación de las candidaturas.
Este plazo no podrá ser inferior a 52 días51 a contar desde la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
7.4 Normas aplicables a la subcontratación de obras por el concesionario
Las normas que un concesionario deberá respetar cuando haga ejecutar trabajos a terceros, cuyo valor sea igual o superior a los 5.000.000 de ecus, varían en función del concesionario.
7.4.1 El concesionario es un poder adjudicador
Si el concesionario es un poder adjudicador, en el sentido de la Directiva, los contratos para la ejecución de las obras deberán adjudicarse con pleno respeto de todas las disposiciones de la Directiva.
51 Las normas para el cómputo de este plazo son, como para los contratos públicos de obras, las de los reglamentos (CEE, Euratom) nº 1182/72 del Consejo de 3 xx xxxxx de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Véase el Anexo IV
7.4.2 El concesionario no es un poder adjudicador
Si el concesionario no es un poder adjudicador, la Directiva impone únicamente el respeto de determinadas normas de publicidad.
Estas normas se aplicarán únicamente cuando el concesionario celebre contratos de obras con empresas que no tengan la consideración de terceras partes. A efectos de la Directiva, no se considerarán terceras partes las empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión ni las empresas vinculadas a ellas. De la misma forma, cuando el concesionario no sea una agrupación de empresas sino una sola empresa, no se considerarán terceros las empresas vinculadas.
Por "empresa vinculada" se entenderá toda empresa sobre la que el concesionario puede ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, o toda empresa que pueda ejercer una influencia dominante sobre el concesionario, o que, como este último, esté sujeta a la influencia dominante de otra empresa debido a que es propiedad de ésta, a su participación financiera o a las normas que la rigen.
La influencia dominante se supone cuando, directa o indirectamente, una empresa con respecto a otra empresa:
- posee la mayor parte del capital suscrito de la empresa, o
- dispone de la mayor parte de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o
- puede nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
La Directiva establece, además, que la lista limitativa de estas empresas deberá adjuntarse a la candidatura a la concesión y actualizarse según las modificaciones que se produzcan ulteriormente por lo que respecta a los vínculos entre empresas.
Teniendo en cuenta que esta lista es limitativa, el concesionario no podrá invocar la inaplicabilidad de las normas de publicidad al suscribir un contrato de obras con una empresa que no aparezca en la lista mencionada.
En caso de que la concesión se haya otorgado sin haber presentado previamente la lista - bien debido a que esta concesión se ha otorgado antes de la entrada en vigor de la Directiva 89/440/CEE52 y sin aplicar las normas que los Estados miembros habían acordado hacer respetar en la "Declaración de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre los procedimientos que deberán seguirse en materia de concesiones de obras”53, bien debido a que el vínculo entre el concesionario y una o varias empresas se ha creado después de haberse otorgado la concesión- la Comisión considera que el concesionario deberá presentar previamente al concedente la lista de las empresas vinculadas a él para que éste pueda suscribir directamente con ellas un contrato de obras sin tener que efectuar un concurso a escala comunitaria de acuerdo con las normas de publicidad impuestas por la Directiva que se indica a continuación.
52 La Directiva del Consejo 89/440/89, “por la que se modifica la Directiva 71/305/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras”, publicada en el DO L 210 de 21.7.89, ha introducido al reglamentación relativa a las concesiones de obras públicas.
53 DO C 82 de 16.8.1971, pág.13.
7.4.3 Publicación de un anuncio de contrato
El concesionario deberá dar a conocer a nivel comunitario su intención de celebrar un contrato de obras con terceros.
A este efecto, deberá enviar cuanto antes y por las vías más adecuadas un anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
En los 12 día siguientes, este anuncio se publicará íntegramente en su lengua original y en forma de resumen en las demás lenguas comunitarias, en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el banco de datos XXX.
La publicación del anuncio a escala nacional no podrá efectuarse antes de la fecha de envío de dicho anuncio a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas. El concesionario deberá estar en condiciones de aportar la prueba de esta fecha.
7.4.4 Forma y contenido del anuncio
Este anuncio deberá redactarse de acuerdo con el modelo previsto por la Directiva, que se detalla a continuación:
1. a)
b)
Lugar de ejecución.
Naturaleza y extensión de las prestaciones, características generales de la obra.
2. Plazo de ejecución impuesto, en su caso.
3. Nombre y dirección del organismo al que pueden solicitarse los pliegos de condiciones y los documentos complementarios.
4. a)
b)
c)
Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas.
Dirección a la que deben enviarse.
Lengua o lenguas en las que deben redactarse.
5. En su caso, fianza y garantías exigidas.
6. Condiciones de carácter económico y técnico que el contratista deberá satisfacer.
7. Criterios que se utilizarán al adjudicar el contrato.
8. Información complementaria.
9. Fecha de envío del anuncio.
10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
La extensión del anuncio no deberá superar una página del Diario Oficial, es decir, unas 650 palabras.
7.4.5 Plazos mínimos
En la adjudicación de los contratos de obras, el concesionario que no sea poder adjudicador en el sentido de la Directiva deberá respetar los plazos mínimos que se indican a continuación:
- fecha de recepción de las solicitudes de participación: 37 días54 a partir del envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas,
- fecha de recepción de las ofertas: 40 días a partir de la fecha de envío a la Oficina mencionada o bien, cuando el concesionario seleccione previamente a los contratistas que, tras la publicación del anuncio, han solicitado participar en el contrato, a partir de la fecha de invitación a presentar la oferta.
El concesionario puede eludir la aplicación de las normas mencionadas para la adjudicación de los contratos de obras que cumplen las condiciones excepcionales previstas por la directiva en los cinco casos en que los poderes adjudicadores pueden recurrir el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio.
54 Las normas para el cómputo de este plazo son, como para los contratos públicos de obras, las de los reglamentos (CEE, Euratom) nº 1182/72 del Consejo de 3 xx xxxxx de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Véase el Anexo IV
ANEXOS
I Lista de “organismos y categorías de organismos de derecho público”
II Lista de las actividades profesionales enumeradas en la clase 50 de la NACE
III. Lista de direcciones donde puede obtenerse en Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas
IV Reglamento (CEE, EURATOM) nº 1182 del consejo de 3 xx xxxxx de 1971 por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.
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ANEXO I
LISTA DE “ORGANISMOS Y CATEGORÍAS DE ORGANISMOS
DE DERECHO PÚBLICO”.
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LISTA DE ORGANISMOS Y CATEGORÍAS DE ORGANISMOS DE DERECHO PÚBLICO A LOS QUE SE REFIERE LA LETRA b) DEL ARTÍCULO 1
I. EN BÉLGICA
Organismos
− Archives générales du Royaume et Archives de l'État dans les provinces -Algemeen Rijksarchief en Rijksarchief in de Provinciën,
− Conseil autonome de l'enseignement communautaire - Autonome Xxxx van het Gemeenschapsonderwijs,
− Radio et télévision belges, émissions néerlandaises - Belgische Radio en Televisie, Nederlandse uitzendingen,
− Belgisches Rundfunk- und Fernsehzentrum der Deutschsprachigen Gemeinschaft (Centre de radio et télévision belge de la Communauté de langue allemande - Centrum voor Belgische Radio en Televisie voor de Duitstalige Gemeenschap),
− Bibliothèque royale Xxxxxx Xxx - Koninklijke Bibliotheek Xxxxxx X,
− Xxxxxx auxiliaire de paiement des allocations de chômage - Hulpkas voor Werkloosheidsuitkeringen,
− Xxxxxx auxiliaire d'assurance maladie-invalidité - Hulpkas voor Ziekte-, en Invaliditeitsverzekeringen,
− Xxxxxx nationale des pensions de retraite et de survie - Rijkskas voor Rust- en Overlevingspensioenen,
− Xxxxxx de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en Voorzorgskas voor Zeevarenden onder Belgische Vlag,
− Xxxxxx nationale des calamités - Nationale Kas voor de Rampenschade,
− Xxxxxx spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs de l'industrie diamantaire - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van de Arbeiders der Diamantnijverheid,
− Xxxxxx spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs de l'industrie du bois - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van Arbeiders in de Houtnijverheid,
− Xxxxxx spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs occupés dans les entreprises de batellerie - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van Arbeiders der Ondernemingen voor Binnenscheepvaart,
− Xxxxxx spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs occupés dans les entreprises de chargement, déchargement et manutention de marchandises dans les ports débarcadères, entrepôts et stations (appelée habituellement «Xxxxxx spéciale de compensation pour allocations familiales des régions maritimes») - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van de Arbeiders gebezigd door Ladings- en Lossingsondernemingen en door de Stuwadoors in xx Xxxxxx, Losplaatsen, Stapelplaatsen en Stations (gewoonlijk genoemd: "Bijzondere Compensatiekas voor kindertoeslagen van de zeevaartgewesten"),
− Centre informatique pour la Région bruxelloise - Centrum voor Informatica voor het Brusselse Gewest,
− Commissariat général de la Communauté flamande pour la coopération internationale - Commissariaat-generaal voor Internationale Samenwerking van de Vlaamse Gemeenschap,
− Commissariat général pour les relations internationales de la Communauté française de Belgique - Commissariaat- generaal bij de Internationale Betrekkingen van xx Xxxxxx Gemeenschap van België,
− Conseil central de l'économie - Centrale Xxxx voor het Bedrijfsleven,
− Conseil économique et social de la Région wallonne - Sociaal-economische Xxxx van het Waals Gewest,
− Conseil national du travail - Nationale Arbeidsraad,
− Conseil supérieur des classes moyennes - Hoge Xxxx voor de Middenstand,
− Office pour les travaux d'infrastructure de l'enseignement subsidié - Dienst voor Infrastructuurwerken van het Gesubsidieerd Onderwijs,
− Fondation royale - Koninklijke Schenking,
− Fonds communautaire de garantie des bâtiments scolaires - Gemeenschappelijk Waarborgfonds voor Schoolgebouwen,
− Fonds d'aide médicale urgente - Fonds voor Dringende Geneeskundige Hulp,
− Fonds des accidents du travail - Fonds voor Arbeidsongevallen,
− Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor Beroepsziekten,
− Fonds des routes - Wegenfonds,
− Fonds d'indemnisation des travailleurs licenciés en cas de fermeture d'entreprises - Fonds tot Vergoeding van de in geval van Sluiting van Ondernemingen Ontslagen Werknemers,
− Fonds national de garantie pour la réparation des dégâts houillers - Nationaal Waarborgfonds inzake Kolenmijnschade,
− Fonds national de retraite des ouvriers mineurs - Nationaal Pensioenfonds voor Mijnwerkers,
− Fonds pour le financement des prêts à des États étrangers - Fonds voor Financiering van de Leningen aan Vreemde Xxxxxx,
− Fonds pour la rémunération des mousses enrôlés à bord des bâtiments xx xxxxx - Fonds voor Scheepsjongens aan Xxxxx van Vissersvaartuigen,
− Fonds wallon d'avances pour la réparation des dommages provoqués par des pompages et des prises d'eau souterraine - Waals Fonds van Voorschotten voor het Herstel van xx Xxxxxx veroorzaakt door Grondwaterzuiveringen en Afpompingen,
− Institut d'aéronomie spatiale - Instituut voor Ruimte-aëronomie,
− Institut belge de normalisation - Belgisch Instituut voor Normalisatie,
− Institut bruxellois de l'environnement - Brussels Instituut voor Milieubeheer,
− Institut d'expertise vétérinaire - Instituut voor Veterinaire Keuring,
− Institut économique et social des classes moyennes - Economisch en Sociaal Instituut voor de Middenstand,
− Institut d'hygiène et d'épidémiologie - Instituut voor Hygiëne en Epidemiologie,
− Institut francophone pour la formation permanente des classes moyennes - Franstalig Instituut voor Permanente Vorming voor de Middenstand,
− Institut géographique national - Nationaal Geografisch Instituut,
− Institut géotechnique de l'État - Rijksinstituut voor Grondmechanica,
− Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering,
− Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants - Rijksinstituut voor de Sociale Verzekeringen der Zelfstandigen,
− Institut national des industries extractives - Nationaal Instituut voor de Extractiebedrijven,
− Institut national des invalides de guerre, anciens combattants et victimes de guerre - Nationaal Instituut voor Oorlogsinvaliden, Oudstrijders en Oorlogsslachtoffers,
− Institut pour l'amélioration des conditions de travail - Instituut voor Verbetering van de Arbeidsvoorwaarden,
− Institut pour l'encouragement de la recherche scientifique dans l'industrie et l'agriculture - Instituut tot Aanmoediging van het Wetenschappelijk Onderzoek in Nijverheid en Landbouw,
− Institut royal belge des sciences naturelles - Koninklijk Belgisch Instituut voor Natuurwetenschappen,
− Institut royal belge du patrimoine artistique - Koninklijk Belgisch Instituut voor het Kunstpatrimonium,
− Institut royal de météorologie - Koninklijk Meteorologisch Instituut,
− Enfance et famille - Kind en Gezin,
− Compagnie des installations maritimes xx Xxxxxx - Maatschappij der Brugse Zeevaartinrichtingen,
− Mémorial national du fort de Breendonck - Nationaal Gedenkteken van het Fort van Breendonck,
− Musée royal de l'Afrique centrale - Koninklijk Museum voor Midden-Afrika,
− Musées royaux d'art et d'histoire - Koninklijke Musea voor Kunst en Geschiedenis,
− Musées royaux des beaux-arts de Belgique - Koninklijke Musea voor Schone Kunsten van België,
− Observatoire royal de Belgique - Koninklijke Sterrenwacht van België,
− Office belge de l'économie et de l'agriculture - Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw,
− Office belge du commerce extérieur - Belgische Dienst voor Buitenlandse Handel,
− Office central d'action sociale et culturelle au profit des membres de la communauté militaire - Centrale Dienst voor Sociale en Culturele Actie ten behoeve van de Leden van de Militaire Gemeenschap,
− Office de la naissance et de l'enfance - Dienst voor Borelingen en Kinderen,
− Office de la navigation - Dienst voor de Scheepvaart,
− Office de promotion du tourisme de la Communauté française - Dienst voor de Promotie van het Toerisme van xx Xxxxxx Gemeenschap,
− Office de renseignements et d'aide aux familles des militaires - Hulp- en Informatiebureau voor Gezinnen van Militairen,
− Office de sécurité sociale d'outre-mer - Dienst voor Overzeese Sociale Zekerheid,
− Office national d'allocations familiales pour travailleurs salariés - Rijksdienst voor Kinderbijslag voor Werknemers,
− Office national de l'emploi - Rijksdienst voor de Arbeidsvoorziening,
− Office national des débouchés agricoles et horticoles - Nationale Dienst voor Afzet van Land- en Tuinbouwprodukten,
− Office national de sécurité sociale - Rijksdienst voor Sociale Zekerheid,
− Office national de sécurité sociale des administrations provinciales et locales - Rijksdienst voor Sociale Zekerheid van de Provinciale en Plaatselijke Overheidsdiensten,
− Office national des pensions - Rijksdienst voor Pensioenen,
− Office national des vacances annuelles - Rijksdienst voor de Jaarlijkse Vakantie,
− Office national du lait - Nationale Zuiveldienst,
− Office régional bruxellois de l'emploi - Brusselse Gewestelijke Dienst voor Arbeidsbemiddeling,
− Office régional et communautaire de l'emploi et de la formation - Gewestelijke en Gemeenschappelijke Dienst voor Arbeidsvoorziening en Vorming,
− Office régulateur de la navigation intérieure - Dienst voor Regeling der Binnenvaart,
− Société publique des déchets pour la Région flamande - Openbare Afvalstoffenmaatschappij voor het Vlaams Gewest,
− Orchestre national de Belgique - Nationaal Orkest van België,
− Organisme national des déchets radioactifs et des matières fissiles - Nationale Instelling voor Radioactief Afval en Splijtstoffen,
− Palais des beaux-arts - Paleis voor Schone Kunsten,
− Pool des marins de la marine marchande - Pool van de Zeelieden ter Koopvaardij,
− Port autonome de Charleroi - Autonome Haven van Charleroi,
− Port autonome de Liège - Autonome Haven van Luik,
− Port autonome de Namur - Autonome Haven van Namen,
− Radio et télévision belges de la Communauté française - Belgische Radio en Televisie van xx Xxxxxx Gemeenschap,
− Régie des bâtiments - Regie der Gebouwen,
− Régie des voies aériennes - Regie der Luchtwegen,
− Régie des postes - Regie der Posterijen,
− Régie des télégraphes et des téléphones - Regie van Telegraaf en Telefoon,
− Conseil économique et social pour la Flandre - Sociaal-economische Xxxx voor Vlaanderen,
− Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles - Naamloze Vennootschap "Zeekanaal en Haveninrichtingen van Brussel",
− Société du logement de la Région bruxelloise et sociétés agréées - Brusselse Gewestelijke Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen,
− Société nationale terrienne - Nationale Landmaatschappij,
− Théâtre royal de la Monnaie - De Koninklijke Muntschouwburg,
− Universités relevant de la Communauté flamande - Universiteiten afhangende van de Vlaamse Gemeenschap,
− Universités relevant de la Communauté française - Universiteiten afhangende van xx Xxxxxx Gemeenschap,
− Office xxxxxxx de l'emploi et de la formation professionnelle - Vlaamse Dienst voor Arbeidsvoorziening en Beroepsopleiding,
− Fonds xxxxxxx de construction d'institutions hospitalières et médico-sociales - Vlaams Fonds voor xx Xxxx van Ziekenhuizen en Medisch-Sociale Instellingen,
− Société flamande du logement et sociétés agréées - Vlaamse Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen,
− Société régionale wallonne du logement et sociétés agréées - Waalse Gewestelijke Maatschappij voor de Huisvesting en erkende maatschappijen,
− Société flamande d'épuration des eaux - Vlaamse Maatschappij voor Waterzuivering,
− Fonds flamand du logement des familles nombreuses - Vlaams Woningfonds van xx Xxxxx Gezinnen.
Categorías de organismos
− les centres publics d'aide sociale (Centros públicos de asistencia social),
− les fabriques d'église (Consejos eclesiasticos).
II. EN DINAMARCA
Organismos
− Køebenhavns Havn,
− Danmarks Radio,
− TV 2/Danmark,
− TV2 Reklame A/S,
− Danmarks Nationalbank,
− A/S Storebaeltsforbindelsen,
− A/S Øresundsforbindelsen (xxxxx tilslutningsanlaeg i Danmark),
− Køebenhavns Lufthavn A/S,
− Byfornyelsesselskabet Køebenhavn,
− Tele Danmark A/S avec ses filiales,
− Fyns Telefon A/S,
− Jydsk Telefon Aktieselskab A/S,
− Køebenhavns Telefon Aktieselskab,
− Tele Søenderjylland A/S,
− Telecom A/S,
− Tele Danmark Mobil A/S.
Categorías de organismos
− De kommunale havne (Puertos municipales),
− Xxxxx Forvaltningssubjekter (Otros organismos administrativos públicos).
III. EN ALEMANIA
1. Categorías de organismos
Las asociaciones, fundaciones e institutos de derecho pùblico creados por el Estado o los Estados federados o administraciones locales, sobre todo en los ámbitos siguientes:
1.1. Asociaciones
− Wissenschaftliche Hochschulen und verfasste Studentenschaften (Istitutos científicos y asociaciones estudiantiles reconocidas),
− berufsständige Vereinigungen (Rechtsanwalts-, Notar-, Steuerberater-, Wirtschaftsprüfer-, Architekten-, Ärzte- und Apothekerkammern) (Colegios profesionales: colegios de abogados, notarios, asesores fiscales, auditores, arquitectos, médicos y farmacéuticos),
− Wirtschaftsvereinigungen (Landwirtschafts-, Handwerks-, Industrie- und Handelskammern, Handwerksinnungen, Handwerkerschaften) (Asociaciones económicas: cámaras agrarias, artesanas, industriales y de comercio; colectivos de artesanos),
− Sozialversicherungen (Krankenkassen, Unfall- und Rentenversicherungstraeger) (Seguridad social: cajas y mutualidades de enfermedad, entidades aseguradoras de accidentes y pensiones),
− kassenärztliche Vereinigungen (Asociaciones de médicos de seguridad social),
− Genossenschaften und Verbände (Cooperativas y confederaciones).
1.2. Institutos y fundaciones
Entidades de carácter distinto al industrial y comercial, sujetas a control público y que actúan en interés general, sobre todo en los ámbitos siguientes:
− Rechtsfähige Bundesanstalten (Institutos federales con personalidad jurídica),
− Versorgungsanstalten und Studentenwerke (Entidades de previsión; centros de administración universitaria),
− Kultur-, Wohlfahrts- und Hilfsstiftungen (Fundaciones culturales, benéficas y de previsión).
2. Personas jurídicas de derecho privado
Entidades no industriales ni comerciales, sujetas a control estatal y que actúan en interés general, incluidas las “Kommunale Versorgungsunternehmen”, sobre todo en los ámbitos siguientes:
− Gesundheitswesen (Krankenhäuser, Kurmittelbetriebe, medizinische Forschungseinrichtungen, Untersuchungs- und Tierkörperbeseitigungsanstalten) (Servicios sanitarios: hospitales, balnearios, centros médicos de investigación; centros de tratamiento e investigación de restos animales),
− Kultur (öffentliche Bühnen, Orchester, Museen, Bibliotheken, Archive, zoologische und botanische Xxxxxx) (Cultura: teatros, orquestas, museos, bibliotecas, archivos, jardines botánicos y zoológicos públicos),
− Soziales (Kindergärten, Kindertagesheime, Erholungseinrichtungen, Kinder- und Jugendheime, Freizeiteinrichtungen, Gemeinschafts- und Bürgerhäuser, Frauenhaeuser, Altersheime, Obdachlosenunterkünfte) (Asuntos sociales: guarderias, centros de dia infantiles, centros de reposo, residencias infantiles y juveniles, centros de ocio, casas comunales, centros de mujeres, residencias de la tercera edad, refugios para personas sin hogar),
− Sport (Schwimmbäder, Sportanlagen und -einrichtungen) (Deportes: piscinas, polideportivos, instalaciones deportivas),
− Sicherheit (Feuerwehren, Rettungsdienste) (Seguridad: cuerpos de bomberos, servicios xx xxxxxxx),
− Bildung (Umschulungs-, Aus-, Fort- und Weiterbildungseinrichtungen, Volkshochschulen) (Formación: centros de readaptación profesional; centros de reciclaje, formación y perfeccionamiento profesionales; centros culturales municipales),
− Wissenschaft, Forschung und Entwicklung (Grossforschungseinrichtungen, wissenschaftliche Gesellschaften und Vereine, Wissenschaftsförderung) (Ciencia, investigatión y desarrollo: grandes centros de investigatión, asociaciones y entidades cientificas fomento de la investigación),
− Entsorgung (Strassenreinigung, Xxxxxx- und Abwasserbeseitigung) (Residuos urbanos: limpieza de las calles, tratamiento de residuos y aguas residuales),
− Bauwesen und Wohnungswirtschaft (Stadtplanung, Stadtentwicklung, Wohnungsunternehmen, Wohnraumvermittlung) (Construcción y vivienda: urbanismo, desarrollo urbano, sociedades immobiliarias, intermediación inmobiliaria),
− Wirtschaft (Wirtschaftsförderungsgesellschaften) (Economia: sociedades para la promoción económica),
− Friedhofs- und Xxxxxxxxxxxxxxxx (Cementerios y funerarias),
− Zusammenarbeit mit den Entwicklungsländern (Finanzierung, technische Zusammenarbeit, Entwicklungshilfe, Ausbildung) (Colaboración con los países en vías de desarrollo: financiación, cooperación técnica, ayudas al desarrollo, formación).
IV. EN GRECIA
Categorias de organismos
Otras personas jurídicas de derecho público cuyos contratos públicos de obras estén sometidos al control del Estado.
V. EN ESPAÑA
Categorias de organismos
− Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
− Organismos Autónomos de la Administración del Estado,
− Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas,
− Organismos Autónomos de las Entidades Locales,
− Otras entidades sometidas a la legislación de contratos del Estado español.
VI. EN FRANCIA
Organismos
1. Organismos públicos nacionales:
1.1. De carácter científico, cultural y profesional:
− Collège de France,
− Conservatoire xxxxxxxx xxx xxxx xx xxxxxxx,
x Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxx;
1.2. Científicos y tecnológicos:
− Centre national de la recherche scientifique (CNRS),
− Institut national de la recherche agronomique,
− Institut national de la santé et de la recherche médicale,
− Institut français de recherche scientifique pour le développement en coopération (ORSTOM);
1.3. De carácter administrativo:
− Agence nationale pour l'emploi,
− Xxxxxx nationale des allocations familiales,
− Xxxxxx nationale d'assurance maladie des travailleurs salariés,
− Xxxxxx nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés,
− Office national des anciens combattants et victimes de la guerre,
− Agences financières de bassins.
Categorías de organismos
1. Organismos públicos nationales:
− universités (Universidades),
− écoles normales d'instituteurs (Escuelas de formación del profesorado),
2. Organismos públicos regionales, departamentales y locales:
− collèges (Centros de enseñanza secundaria),
− lycées (Centros de enseñanza secundaria),
− établissements publics hospitaliers (Hospitales públicos),
− offices publics d'habitations x xxxxx modéré (OPHLM) (Servicio público de viviendas de alquiler moderado).
3. Agrupaciones de entidades territoriales:
− syndicats de communes (Asociaciones de entidades locales),
− districts (Distritos),
− communautés urbaines (Municipios),
− institutions interdépartementales et interrégionales (Instituciones comunes a más de un departamento e instituciones interregionales).
VII. EN IRLANDA
Organismos
− Xxxxxxx Free Airport Development Company Ltd,
− Local Government Computer Services Board,
− Local Government Staff Negotiations Board,
− Córas Xxxxxxxxx (Irish Export Board),
− Industrial Development Authority,
− Irish Goods Council (Promotion of Irish Goods),
− Córas Beostoic agus Xxxxx (CBF) (Irish Meat Board),
− Bord Fálite Éireann (Irish Tourism Board),
− Údarás na Gaeltachta (Development Authority for Gaeltacht Regions),
− An Bord Pleanála (Irish Planning Board).
Categorías de organismos
− Third Level Educational Bodies of a Public Character (Organismos públicos de educación superior),
− National Training, Cultural or Research Agencies (Organismos nacionales culturales, de formación o de investigación),
− Hospital Boards of a Public Character (Consejos hospitalarios públicos),
− National Health & Social Agencies of a Public Character (Organismos públicos nacionales de sanidad y seguridad social),
− Central & Regional Fishery Boards (Consejos centrales y regionales de pesca).
VIII. EN ITALIA
Organismos
− Agenzia per la promozione dello sviluppo nel Mezzogiorno.
Categorías de organismos
− Enti portuali e aeroportuali (Entidades portuarias y aeroportuarias),
− Consorzi per le opere idrauliche (Consorcios de obras hidráulicas),
− Le università statali, gli istituti universitari statali, i consorzi per i lavori inseressanti le università . (Universidades del Estado, institutos universitarios del Estado, consorcios urbanísticos de las universidades),
− Gli istituti superiori scientifici e culturali, gli osservatori astronomici, astrofisici, geofisici o vulcanologici (Institutos superiores, científicos y culturales, observatorios astronómicos, astrofísicos, geofísicos o vulcanológicos),
− Enti di ricerca e sperimentazione (Entidades de investigación y experimentación),
− Le istituzioni pubbliche di assistenza e di beneficenza (Instituciones públicas de asistencia y bienestar social),
− Enti che gestiscono forme obbligatorie di previdenza e di assistenza (Entidades gestoras de sistemas obligatorios de asistencia y previsión social),
− Consorzi di bonifica (Consorcios de mejora de tierras),
− Enti di sviluppo o di irrigazione (Entidades de desarrollo o irrigación),
− Consorzi per le aree industriali (Consorcios de zonas industriales),
− Comunità montane (Comunidades de montaña),
− Enti preposti a servizi di pubblico interesse (Entidades dedicadas a servicios de interés público),
− Enti pubblici preposti ad attività di spettacolo, sportive, turistiche e del tempo libero (Entidades públicas de espectáculo, deporte, turismo y ocio),
− Enti culturali e di promozione artistica (Entidades culturales y de fomento de actividades artísticas).
IX. EN LUXEMBURGO
Categorías de organismos
− Les établissements publics de l'État placés sous la surveillance d'un membre du gouvernement (Organismos públicos del Estado controlados por un miembro del Gobierno)
− Les établissements publics placés sous la surveillance des communes (Organismos públicos controlados por los municipios),
− Les syndicats de communes créés en vertu de la loi du 14 février 1900 telle qu'elle a été modifiée par la suite (Asociaciones de municipos creados con arreglo a la ley de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx).
X. XX XXX XXXXXX XXXXX
Organismos
− De Nederlandse Centrale Organisatie voor Toegepast Natuurwetenschappelijk Onderzoek (TNO) en de daaronder ressorterende organisaties.
Categorías de organismos
− De waterschappen (Organismos de obras hidráulicas),
− De instellingen van wetenschappelijk onderwijs vermeld in artikel 8 van de Wet op het Wetenschappelijk Onderwijs (1985), de academische ziekenhuizen (Las instituciones de formación cientifica citadas en el artículo 8 de la Ley de formación cientifica (1985), las clínicas universitarias).
XI. EN PORTUGAL
Categorías de organismos
− Estabelecimentos públicos de ensino, investigação científica e saúde (Centros públicos de formación, investigación cientifica y sanidad),
− Institutos públicos sem carácter comercial ou industrial (Instituciones públicas sin carácter comercial o industrial),
− Fundações públicas (Fondaciones públicas),
− Administrações gerais e juntas autónomas (Administraciones generales y consejos autónomos).
XII. EN EL XXXXX UNIDO
Organismos
− Central Blood Laboratories Authority,
− Design Council,
− Health and Safety Executive,
− National Research Development Corporation,
− Public Health Laboratory Services Board,
− Advisory, Conciliation and Arbitration Service,
− Commission for the New Towns,
− Development Board For Rural Wales,
− English Industrial Estates Corporation,
− National Rivers Authority,
− Northern Ireland Housing Executive,
− Scottish Enterprise,
− Scottish Homes,
− Xxxxx Development Agency.
Categorías de organismos
− Universities and polytechnics, maintained schools and colleges (Universidades y politécnicos; escuelas y facultades subvencionadas),
− National Museums and Galleries (Museos y galerías nacionales),
− Research Councils (Consejos de investigacíon),
− Fire Authorities (Servicios de bomberos),
− National Health Service Authorities (Entidades de la seguridad social),
− Police Authorities (Policía),
− New Town Development Corporations (Corporaciones de desarrollo de nuevos centros urbanos),
− Urban Development Corporations (Corporaciones de desarrollo urbano).
XIII. EN AUSTRIA
Todos los organismos sujetos a inspección presupuestaria por el “Rechnungshof” (Comisión de auditoría) que no tienen carácter industrial ni comercial).
XIV. EN FINLANDIA
Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial).
XV. EN SUECIA
Todos los organismos no comerciales cuyas adquisiciones están sujetas a inspeccíon por el Consejo Nacional para los contratos públicos.
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ANEXO II
LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES ENUMERADAS EN LA CLASE 50 DELA
N.A.C.E.
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liste
-81-
-82-
ANEXO III
Lista de las direcciones donde puede obtenerse el Suplemento al Diario Oficial de
las Comunidades Europeas
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liste
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ANEXO IV
Reglamento (CEE, EURATOM) nº 1182/71 del Consejo de 3 xx xxxxx de 1971 por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.
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REGLAMENTO ( CEE , XXXXXXX ) N * 1182/71 DEL CONSEJO
de 3 xx xxxxx de 1971
por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Considerando que numerosos actos del Consejo y de la Comisión fijan plazos, fechas o términos y utilizan las nociones de días hábiles o días feriados ;
Considerando que conviene establecer en la materia normas generales y uniformes ;
Considerando que, en casos excepcionales, puede resultar necesario que determinados actos del Consejo o de la Comisión se aparten de estas normas generales;
Considerando que, para conseguir los objetivos de las Comunidades, es necesario asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario y, por lo tanto, determinar las normas generales aplicables a los plazos, fechas y términos;
Considerando que los Tratados no prevén poderes de acción para establecer tales normas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Salvo disposición en contrario, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los actos del Consejo y de la Comisión que hayan sido adoptados o que se adoptarán en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
CAPITULO I
Plazos
Artículo 2
1 . Por días feriados se entenderá, para la aplicacion del presente Reglamento, todos los días previstos como tales en el Estado miembro o en la institución de las Comunidades donde deba cumplimentarse un acto.
A tal fin, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de días previstos como días feriados por su legislación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las listas comunicadas por los Estados miembros, completadas con la mención de los días previstos como días feriados en las instituciones de las Comunidades.
2. Por días hábiles se entenderá, para la aplicación del presente Reglamento, todos los días menos los días festivos, los domingos y los sábados.
Artículo 3
1. Si un plazo expresado en horas debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, la hora durante la cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo.
Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 :
a ) el plazo expresado en horas empezará a correr al comienzo de la primera hora y concluirá al finalizar la última hora del plazo ;
b ) el plazo expresado en días comenzará a correr al comienzo de la primera hora del primer día y concluirá al finalizar la última hora del último día del plazo ;
c ) el plazo expresado en semanas, meses o años comenzará a correr al comienzo de la primera hora del primer día del plazo y concluirá al finalizar la última hora del día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, lleve el mismo nombre o la misma fecha que el día a partir del cual empieza a computarse un plazo. Si, en un plazo expresado en meses o años, falta en el último mes el día en que debe expirar el plazo, éste concluirá al finalizar la última hora del último día de dicho mes ;
d ) si un plazo comprende partes de un mes, se considerará, para el cálculo de estas partes, que un mes se compone de treinta días .
3 . Los plazos comprenderán los días feriados, los domingos y los sábados, salvo si éstos quedan expresamente excluidos o si los plazos se expresan en días hábiles.
4 . Si el último día de un plazo expresado de cualquier otro modo, menos en horas, es un día feriado, un domingo o un sábado, el plazo concluirá al finalizar la última hora del día hábil siguiente.
Esta disposición no se aplicará a los plazos calculados retroactivamente a partir de una fecha o de un suceso determinado.
5 . Todo plazo de dos días o más comprenderá , por lo menos, dos días hábiles.
CAPITULO II
Fechas y términos
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones del artículo 3, con excepción de los apartados 4 y 5, se aplicarán a los plazos para la entrada en vigor, producción de efectos, aplicación, pérdida de validez, cesación de efectos y terminación de la aplicación de los actos del Consejo o de la Comisión .
2. La entrada en vigor, la producción de efectos o la aplicación de los actos del Consejo o de la Comisión - o de disposiciones de dichos actos - fijadas en una fecha determinada tendrán lugar al comienzo de la primera hora del día correspondiente a dicha fecha.
Esta disposición será también aplicable cuando la entrada en vigor, la producción de efectos o la aplicación de los actos o de las disposiciones mencionadas deban tener lugar en un determinado número de días a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto.
3. La pérdida de validez, la cesación de efectos o la terminación de la aplicación de los actos del Consejo o de la Comisión - o de disposiciones de dichos actos - fijadas en una fecha determinada tendrán lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha.
Esta disposición será también aplicable cuando la pérdida de validez , la cesación de efectos o la terminación de la aplicación de los actos o de las disposiciones mencionadas deban tener lugar en un determinado número de días a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones del artículo 3, con excepción de los apartados 4 y 5, se aplicarán cuando un acto pueda o deba cumplimentarse, en aplicación de un acto del Consejo o de la Comisión, en un momento determinado.
2. Cuando un acto pueda o deba cumplimentarse, en aplicación de un acto del Consejo o de la Comisión, en una fecha determinada podrá o deberá realizarse entre el comienzo de la primera hora y la expiración de la última hora del día correspondiente a dicha fecha .
Esta disposición será también aplicable cuando un acto pueda o deba cumplimentarse , en aplicación de un acto del Consejo o de la Comisión, en un determinado número de días a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente otro acto .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 3 xx xxxxx de 1971 .
Por el Consejo El Presidente X . XXXXXX
( 1 ) DO n * X 00 xx 00 . 0 . 0000 , x . 25 .
PARA MÁS INFORMACIÓN
Comisión Europea
Xxx xx xx Xxx 000 X - 0000 Xxxxxxxx
XXXXXXX
Unidad XV/B/3/4
Contratación Pública:
formulación y aplicación de la legislación comunitaria
Tel: 00-0 000 00 00
Fax: 00-0 000 00 00