SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 04 027
ARTICULO 1: COBERTURAS Y BENEFICIOS
En virtud de este seguro de vida el asegurador pagará las indemnizaciones y beneficios que a continuación se indican:
a) El monto asegurado a el o los beneficiarios, una vez acreditado el fallecimiento del asegurado y a satisfacción del asegurador. El monto asegurado se determina según el plan A o B elegido por el contratante debiendo deducirse los préstamos vigentes e intereses devengados, si los hubiere.
Plan A: Bajo este plan, el monto asegurado será el mayor valor entre:
a) el capital asegurado y
b) el valor de la póliza al último día del mes anterior al fallecimiento, incrementado en un 10% el capital asegurado, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un porcentaje distinto.
Plan B: Bajo este plan, el monto asegurado será la suma del capital asegurado más el valor de la póliza al último día del mes anterior al fallecimiento.
b) Los rescates que el contratante tenga derecho a solicitar en vida del asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de estas condiciones generales.
c) Los préstamos que el contratante tenga derecho a solicitar en vida del asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de estas condiciones generales.
ARTICULO 2: DEFINICIONES
Beneficios: son los montos en dinero que otorga esta póliza:
a) Durante la vida del asegurado ellos son: los rescates y los préstamos.
b) En caso de fallecimiento del asegurado: es el monto asegurado.
Capital asegurado: es la cantidad de dinero establecida en las Condiciones Particulares, que sirve de base para determinar el monto asegurado. Podrá modificarse por endoso de la póliza en los casos previstos en los artículos 7 y 17.
Prima Básica: es la prima destinada a cubrir el riesgo de fallecimiento del asegurado, la cual se define en las Condiciones Particulares de la póliza.
Prima mínima: Es aquella prima anual necesaria para mantener la vigencia del seguro contratado, que se determina en las Condiciones Particulares, ello conforme a lo señalado en el artículo 9 de estas Condiciones Generales.
Prima proyectada: Es la prima que el contratante ha planeado pagar regularmente al asegurador con el propósito de mantener la vigencia del seguro y de incrementar el valor de la póliza y cuyo monto, frecuencia de pago y plazo se señalan en las Condiciones Particulares.
Prima adicional: Es aquella prima en exceso de la prima mínima que puede ser pagada en forma periódica u ocasional, durante la vigencia de la póliza con el propósito de incrementar su valor.
Valor de la póliza: Corresponde a una cuenta que refleja los abonos y descuentos que se hacen a la póliza y cuyo saldo se determina, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 4.
Modalidad de Inversión: corresponde a una combinación de índices financieros o instrumentos de público conocimiento que el contratante elige para que la compañía aseguradora determine la rentabilidad que mensualmente aplicará sobre el Valor de la Póliza. Las modalidades de inversión serán indicadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
Gastos de la póliza: son aquellos gastos que se cargarán mensualmente en forma anticipada al Valor de la Póliza, cuyos montos o porcentajes máximos se indican en las Condiciones Particulares de la Póliza. Estos gastos son los siguientes:
Gastos de Comercialización: son aquellos gastos en que incurre la Compañía Aseguradora por concepto de venta y mantención de la póliza. Este gasto se aplica como:
Deducción de prima: es una cantidad a descontar de todas las primas pagadas cuyos valores se expresan como un porcentaje variable de las primas, según si ellas corresponden a primas básicas, primas mínimas o a primas adicionales.
Deducción del Valor de la póliza: es un porcentaje a descontar del Valor de la Póliza.
Los Gastos de Comercialización podrán ser descontados aún si el contratante no paga la prima acordada. El detalle de estos gastos y la forma de su descuento se detallan en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Gastos de Administración: es un monto que el asegurador rebajará mensualmente del Valor de la Póliza para cubrir sus propios gastos. Este se representa como un cargo fijo, según se detalla en las Condiciones Particulares de la Póliza. Los Gastos de Administración podrán ser descontados aún si el contratante no paga la prima acordada. El detalle de estos gastos y la forma de su descuento se detallan en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Gastos de Suscripción: es un monto que el asegurador podrá rebajar mensualmente, y por el tiempo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, del Valor de la Póliza para cubrir los gastos propios de la evaluación xxx xxxxx del asegurado. El detalle del monto de este gasto y la forma de descuento, se establecen en las Condiciones Particulares de la póliza.
Costo de las Coberturas: corresponde al costo técnico destinado a cubrir el riesgo de fallecimiento y de las coberturas adicionales contratadas. El costo de las coberturas será determinado en base a las tasas mensuales del seguro para cada edad actuarial alcanzada del asegurado, las que aparecen detalladas en las Condiciones Particulares de la póliza y en base a los capitales en riesgo de las coberturas contratadas. Sin embargo, la compañía aseguradora podrá aplicar, para determinar el costo de las coberturas, tasas inferiores a las señaladas en las Condiciones Particulares de la póliza.
Cargos por cambio en la modalidad de inversión: es un monto que podrá ser descontado del Valor de la póliza, cuando el contratante efectúe un cambio de modalidad de inversión, durante la vigencia de la póliza. Su monto y condiciones de aplicación se establecen en las Condiciones Particulares de la Póliza. Este cargo no será aplicable en el caso que la modificación de las modalidades de inversión se realice conforme a lo señalado en el Artículo 6 de estas Condiciones Generales.
Tasa del seguro: factor establecido en las Condiciones Particulares que se usa para determinar los costos de cobertura y que varía de acuerdo al riesgo y a la edad actuarial del asegurado.
Rescate: Es un beneficio de la póliza que el contratante puede solicitar en vida del asegurado, cuyo monto se determina en las Condiciones Particulares en base al valor de rescate, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7 de estas Condiciones Generales.
Valor de rescate: Corresponde al valor de la póliza menos el cargo por rescate, al que se le debe descontar el saldo de los préstamos e intereses pendientes de pago, si los hubiere. El valor de rescate constituye la base para determinar el monto de los préstamos y rescates que puede solicitar el contratante.
Cargo por rescate: Cantidad de dinero que se descuenta del valor de la póliza en caso que, durante el plazo estipulado en las Condiciones Particulares, el contratante solicite un rescate. El cargo por rescate y su forma de aplicación se detallan en las Condiciones Particulares de la póliza.
Préstamo: Es un beneficio de la póliza que el contratante puede solicitar en vida del asegurado y que se encuentra garantizado por el valor de rescate. Su monto máximo estará determinado en las Condiciones Particulares y sus características se expresarán en el respectivo contrato de mutuo.
Edad actuarial del asegurado: Corresponde a la edad del cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro que a una determinada fecha tiene el asegurado.
Capital en riesgo: corresponde a la diferencia entre el monto asegurado y el valor de la póliza.
ARTICULO 3: EXTENSION DE LA COBERTURA Y EXCLUSIONES
La cobertura que otorga esta póliza no impone restricciones al asegurado en cuanto al lugar de residencia, profesión, oficio, o actividad lícita en general. En los casos en que el asegurado declare realizar actividades o deportes calificados como riesgosos por el asegurador, éste podrá cubrir dichos riesgos previa aceptación de la mayor prima que corresponda. En caso contrario, se podrá excluir dicha actividad o deporte riesgoso.
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
Alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1 y 2 del artículo 575 del Código de Comercio. No obstante, la compañía aseguradora pagará el monto asegurado a los beneficiarios si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro o desde el aumento del capital asegurado. En este último caso, el plazo de dos (2) años se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado.
Participación del asegurado en: guerra internacional, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, guerra civil, sea que la guerra haya sido declarada o no; en sublevación, insurrección, sedición, rebelión, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior.
Pena de muerte o participación en cualquier acto delictivo. Acto delictivo cometido en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario, o quien pudiere reclamar el monto asegurado o la indemnización.
La muerte del asegurado al realizar una actividad o deporte riesgoso, que de común acuerdo las partes hayan decidido excluir de la cobertura. Dicha exclusión deberá dejarse en constancia y estar detallada en las Condiciones Particulares de la póliza.
Fisión o fusión nuclear.
La muerte del asegurado, directa o indirectamente causada por, resultante de, o relacionados con cualquier acto de terrorismo, sin perjuicio de la existencia de cualquier otra causa o acontecimiento que contribuya al siniestro en forma concurrente o en cualquier otra secuencia.
Para estos efectos se entiende por acto terrorista a una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas, o similares, con la intención de ejercer influencias sobre cualquier gobierno o atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
La muerte del asegurado, directa o indirectos originada en cualquiera acción ejercida para controlar, evitar, o suprimir actos de terrorismo o que se relacionen con éstos.
La compañía aseguradora sólo podrá retener el pago de la indemnización si existen antecedentes que permitan entender que efectivamente se cumplen los requisitos de la causal de exclusión.
De ocurrir el fallecimiento del asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, producirá el término del seguro, estando obligada la compañía aseguradora a pagar a los beneficiarios el Valor de Póliza.
ARTICULO 4: VALOR DE LA POLIZA
El Valor de la Póliza corresponderá al saldo de una cuenta expresada en dinero que al final de cada mes de vigencia se determinará de la siguiente forma:
a) Se abonarán al saldo de la cuenta del último día del mes anterior:
1. La prima efectivamente pagada durante el mes.
2. La rentabilidad obtenida durante el mes, de acuerdo al tipo de modalidad de inversión elegido por el contratante.
b) Se descontarán del saldo de la cuenta del último día del mes anterior:
1. Los gastos de la póliza correspondientes a cada mes determinados en las Condiciones Particulares.
2. El costo de las coberturas correspondientes a cada mes.
3. El importe de todo rescate parcial.
Los cargos por los rescates efectuados.
Cargos por cambios en la modalidad de inversión, si correspondiere.
Cargos por endosos, si fueren procedentes.
El Valor de la Póliza en una fecha distinta se determinará de la misma forma descrita, con la salvedad que la rentabilidad y los descuentos por concepto de gastos de la póliza y costos de las coberturas serán calculados en forma proporcional a los días de vigencia efectiva del seguro en ese mes.
ARTICULO 5: MODALIDADES DE INVERSION Y DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD
Las modalidades de inversión ofrecidas por la compañía consideran una combinación de índices financieros o instrumentos de público conocimiento, nacionales o extranjeros, que pueden ser xx xxxxx fija o renta variable o una combinación de ellos. El contratante deberá optar por alguna de las modalidades de inversión que se encuentren vigentes en la compañía.
Cumpliendo con los requisitos para modificar las modalidades de inversión, señalados en las Condiciones Particulares, el contratante podrá cambiarlas en la medida que las partes así lo acuerden mediante los respectivos endosos.
La determinación de la rentabilidad que será imputada al Valor de la póliza se encuentra detallada en las Condiciones Particulares de la póliza.
La compañía aseguradora podrá ofrecer una tasa de interés mínima garantizada, si la modalidad de inversión elegida por el contratante y señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, tiene definida esta opción.
ARTICULO 6: MODIFICACIÓN DE LAS MODALIDADES DE INVERSION
En caso que deje de existir alguna de las modalidades de inversión que están vinculadas a esta póliza, o de producirse cualquier otro acontecimiento que imposibilite o dificulte el normal funcionamiento de la misma, y que lleve a su terminación, la compañía aseguradora invertirá la proporción del Valor de la póliza vinculado a la modalidad de inversión que desaparece, en una modalidad de inversión xx xxxxx fija. Para esto, la compañía aseguradora deberá notificar e informar al contratante para que, si éste así lo determina, realice un cambio en la combinación de las modalidades de inversión mediante el respectivo endoso, que refleje la nueva combinación de modalidades de inversión por él elegida.
ARTICULO 7: RESCATES Y PRESTAMOS
Durante la vigencia de la póliza, en vida del asegurado y transcurrido el plazo especialmente señalado para estos efectos en las Condiciones Particulares, el contratante podrá solicitar préstamos, hasta el monto del valor de rescate indicado en las condiciones particulares de la póliza, y solicitar rescates mediante una solicitud por escrito dirigida al asegurador con la frecuencia que se estipule en las Condiciones Particulares. La Compañía efectuará el pago del rescate o préstamos al contratante dentro del plazo especificado en las Condiciones particulares de la póliza.
Rescates: Podrán ser totales o parciales.
Rescate total: Corresponderá al monto íntegro del valor de rescate de la póliza y producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad del asegurador, con excepción de su obligación de pagar al contratante el valor de rescate solicitado.
Rescate parcial: corresponderá a una porción del valor de rescate. En las Condiciones Particulares se señalará la cantidad mínima y máxima que se podrá rescatar, manteniéndose vigente la póliza. Todo rescate parcial reducirá el valor de la póliza en la suma del monto rescatado más el cargo por rescate. Adicionalmente en el caso que el Plan A sea el escogido, se reducirá el capital asegurado en esta misma cantidad mediante un endoso a la póliza, a menos que el contratante solicite mantener o aumentar el capital asegurado, para la cual se aplicará según lo establecido en el artículo 17 de estas condiciones generales.
Préstamos: Los préstamos que solicite el contratante no podrán exceder el porcentaje del valor de rescate establecido en las Condiciones Particulares para tal fin. Los préstamos se documentarán en un contrato de mutuo, el cual no afectará las Condiciones Generales ni Particulares de la póliza. En el contrato de mutuo se estipulará la tasa de interés convenida. Todo préstamo quedará automáticamente garantizado por el valor de rescate y a la fecha de fallecimiento del asegurado se descontará de la indemnización del seguro el saldo insoluto de los préstamos vigentes e intereses devengados, si los hubiere.
En el evento que la suma del saldo insoluto de los préstamos más los intereses devengados sea igual al valor de rescate, la compañía estará facultada para poner término anticipado a la póliza y hacer efectiva la garantía de ésta.
La Compañía practicará las retenciones que correspondan del monto de los rescates, de acuerdo a normativa legal vigente.
ARTICULO 8: PRIMAS
El contratante pagará la prima proyectada con la periodicidad, monto y modalidad convenidas en las Condiciones Particulares, pudiendo pagar en cualquier momento primas adicionales. El no pago de la prima proyectada no significará incumplimiento del contratante, el que mantendrá la vigencia de la póliza en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 9: VIGENCIA DE LA POLIZA
a) Inicio: El inicio de vigencia de este seguro, será desde la fecha señalada en las Condiciones Particulares de la póliza y previo pago de la primera prima proyectada.
b) Término: Sin perjuicio de las causales legales, este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
b.1) Fallecimiento del asegurado u ocurrencia del riesgo contratado en alguna cobertura adicional, siempre que así se contemple por ésta.
b.2) El aniversario de la póliza más próximo al día que el asegurado alcance la edad actuarial máxima definida en las Condiciones Particulares de la póliza.
b.3) Rescate total conforme a lo señalado en el artículo 7.
b.4) Cuando la póliza no tenga valor de rescate, salvo que durante el plazo señalado en las Condiciones Particulares, el total de las primas pagadas menos los préstamos y rescates parciales, si los hubiere, sea mayor que el producto de 1/12 de la prima mínima anual multiplicada por el número de meses de vigencia.
b.5) Cuando el valor de la póliza no permita pagar los costos de cobertura y gastos de la póliza del período definido en las Condiciones Particulares de la póliza.
c) Período xx Xxxxxx: Si concurre alguna de las causales de término de vigencia señaladas en b.4) y b.5) la póliza podrá mantener su vigencia por un período xx xxxxxx de dos meses adicionales, que se contará desde el primer día del mes en que se verifique la respectiva causal.
La póliza mantendrá su vigencia de acuerdo con el procedimientos señalado en las condiciones particulares de la póliza.
En caso de fallecimiento del asegurado durante el período xx xxxxxx, a la indemnización del seguro se le descontarán los costos de cobertura y gastos de la póliza correspondientes a ese período.
ARTICULO 10: REHABILITACION
El contratante podrá solicitar la rehabilitación de su póliza dentro de los tres años siguientes a la fecha del término de su vigencia cuando ésta ocurra por alguna de las causales de los números b.4) o b.5) del artículo anterior. Para tal efecto, deberá presentar una solicitud escrita al asegurador, debiendo acreditar que reúne las condiciones de asegurabilidad que éste le exija y pagar, por concepto de rehabilitación, la prima que corresponda. La póliza se entenderá rehabilitada única y exclusivamente si el asegurador manifiesta su aceptación por escrito dentro del plazo de 15 días contado desde la presentación de todos los antecedentes exigidos. Vencido este plazo se entenderá que el asegurador rechaza la solicitud y deberá poner a disposición del solicitante las sumas que hubiere recibido por este concepto.
Sin embargo, en el caso de término del contrato por las causales previstas en los números b.4) y b.5) del Artículo 9, el contratante podrá rehabilitar la póliza sin necesidad de solicitud escrita ni de acreditar nuevamente las condiciones de asegurabilidad, si dentro del mes siguiente al de término del período xx xxxxxx, definida en el punto c) del artículo 9, paga la prima que corresponda.
ARTICULO 11: REAJUSTE DE VALORES
Los valores de este contrato se expresarán en Unidades de Fomento, moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezcan en las Condiciones Particulares.
El valor de la Unidad de Fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para los pagos xx xxxxxx, beneficios y demás valores de esta póliza, será el vigente al momento del pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace y, a falta de ésta, su equivalencia en la moneda de curso legal que se reajustará según el índice de precios al consumidor del mes anterior al de la fecha de su cálculo.
ARTICULO 12: PROPIEDAD DE LA POLIZA
La propiedad de esta póliza corresponderá al contratante y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados a él, a menos que estuviesen concedidos específicamente a otra persona.
El contratante podrá ceder en favor del asegurado sus derechos sobre el total o parte del valor de la póliza previa notificación al asegurador, debiendo quedar registrado el respectivo endoso en la Condiciones Particulares de la póliza.
Los derechos del contratante cuando sea persona distinta al asegurado y que falleciere estando esta póliza en vigor, pasarán al asegurado salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se haya designado a otra persona que tenga el interés asegurable exigido por la Ley.
ARTICULO 13: CESION
El contratante podrá ceder a terceros el valor de rescate de su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación. En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre todo o parte del valor de rescate.
Si quedara un remanente en el valor de rescate que no se hubiese cedido, el contratante tendrá derecho para disponer libremente de él.
El cedente deberá previamente notificar a través de carta certificada al asegurador respecto de la cesión que efectuará de su póliza, a fin de registrar la cesión en sus Condiciones Particulares mediante el endoso correspondiente.
ARTICULO 14: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
Se tendrá como beneficiario para cobrar la indemnización de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a la persona o personas cuyos nombres estén indicados con tal carácter en las Condiciones Particulares de esta póliza.
El contratante podrá instituir como beneficiario a cualquier persona. Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario. Si no designa a una persona determinada, se entenderá que instituye como tales al cónyuge y los herederos legales del asegurado, en las proporciones de un cincuenta por ciento para cada uno. Si a la muerte del asegurado hubiese fallecido o fallece simultáneamente con él, el único beneficiario designado en la póliza, ocuparán el lugar de éste los herederos legales del asegurado.
El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación de éste haya sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con la autorización del beneficiario. A tal efecto, deberá dar aviso al asegurador por escrito y enviar la póliza para que se registre el respectivo endoso.
El asegurador pagará válidamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberado de sus obligaciones pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario realizado en testamento o fuera de él, que no le haya sido notificado y registrado en esta póliza, con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
ARTICULO 15: LIQUIDACION DE LA POLIZA Y PAGO DE BENEFICIOS
Por fallecimiento del asegurado: Al fallecimiento del asegurado y estando la póliza vigente, los beneficiarios tendrán derecho al monto asegurado. Para ello deberán presentar al asegurador los documentos necesarios para proceder al pago de la indemnización, esto es, el certificado de defunción y el certificado de nacimiento para acreditar la edad del asegurado y los antecedentes médicos relativos al fallecimiento que el asegurador solicite en los casos que lo estime conveniente.
Por término de la póliza por la letra b.2) del Artículo 9. En el aniversario de la póliza más próximo al día que el asegurado alcance la edad actuarial definida en las Condiciones Particulares de la póliza, el asegurador pagará al contratante el valor de la póliza.
Por rescate total: Al término del seguro por rescate total el contratante tendrá derecho al valor de rescate que corresponda.
Pago de los beneficios: Xxxxxxxxx y acreditados cualquiera de los eventos señalados en a) o b) o c) el asegurador pagará el respectivo beneficio en la forma establecida en las Condiciones Particulares.
A falta de estipulación el asegurador pagará de una sola vez y al contado dicho beneficio.
ARTICULO 16: OPCIONES DE PAGO DE LOS BENEFICIOS
La obligación de pagar el monto asegurado o el valor de rescate deberá ser cumplida por el asegurador en un sólo acto, por su valor total y en dinero, a menos que los beneficiarios, o el contratante en su caso, opten porque ese valor se destine, total o parcialmente, al pago de la prima de un seguro xx xxxxx u otro seguro que se contrate para este efecto, sujeto a las condiciones de asegurabilidad que exija la Compañía.
ARTICULO 17: ENDOSOS
Cumpliendo con los requisitos de la Compañía, que son detallados en las Condiciones Particulares de la póliza, el contratante podrá modificar el capital asegurado, cambiar el plan e incluir o eliminar coberturas adicionales a través de una solicitud por escrito dirigida al asegurador, el cual evaluará las nuevas condiciones, de acuerdo a las reglas uniformes de la compañía vigentes a la fecha de solicitud, determinando el nuevo riesgo del asegurado, si corresponde. Si producto de la modificación solicitada por el contratante, aceptada por la compañía, ésta determina un cambio de la prima básica de la póliza, esta nueva prima será considerada para efectos de las deducciones de prima y no implicará, en ningún caso, un cambio en las deducciones de prima ya efectuadas.
Asimismo, también se producirá el endoso a la póliza en el caso previsto en el artículo 7 sobre rescate parcial, donde para el Plan A se disminuirá el monto del rescate parcial más el cargo por rescate del capital asegurado, salvo que el contratante solicite modificar el capital asegurado mediante solicitud por escrito.
La Compañía Aseguradora podrá definir cargos por endoso, cuyo monto y condiciones de aplicación se establecen en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTICULO 18: INDISPUTABILIDAD
Esta póliza será indisputable en vida del asegurado cuando hayan transcurrido dos años completos desde su entrada en vigencia, su rehabilitación o desde el último incremento de capital asegurado, salvo en caso de dolo o fraude o lo expresado en el Artículo 19.
El beneficio de indisputabilidad no alcanza a las coberturas adicionales que hayan sido incluidas en esta póliza.
ARTICULO 19: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y complementarios y en el reconocimiento médico, cuando este corresponda, constituyen condición de validez de este contrato de seguro. Cualquiera reticencia, declaración falsa o inexacta relativa a la edad, al estado de salud y a su historia médica, ocupación, actividades y deportes riesgosos del asegurado, que pueda influir en la apreciación del riesgo, o de cualquiera circunstancia que conocida por la compañía aseguradora, pudiera retraerle de la celebración del contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones, faculta a la compañía aseguradora para pedir la rescisión del contrato, en cuyo caso se devolverá al contratante, o en defecto a los beneficiarios, el valor de las primas percibidas sin intereses y con deducción de los gastos definidos de la póliza.
ARTICULO 20: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 21: EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA
En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador, a petición del contratante expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante. La nueva póliza anulará y reemplazará la anterior extraviada o destruida.
ARTICULO 22: COMUNICACIONES AL CONTRATANTE
El asegurador al menos una vez al año, enviará por correo una carta al domicilio del contratante registrado en la póliza o a través de otro medio fehaciente, con información sobre el estado actual de la póliza, los movimientos que hayan afectado el valor de la póliza, detallando las primas pagadas, los intereses ganados y los costos de las coberturas descontados y cualquier otra información de interés para el contratante.
ARTICULO 23: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía aseguradora y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la compañía aseguradora o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 24: CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS
Los impuestos que se establezcan durante la vigencia de la póliza sobre las primas, intereses, montos asegurados, rescates, o sobre cualquier otra base y que afecten al presente contrato serán de cargo del contratante, del asegurado o del beneficiario, según sea el caso, salvo que por ley fuesen de cargo del asegurador.
ARTICULO 25: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelto por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con el asegurador cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931 o aquel monto que en el futuro pudiere reemplazar al indicado con motivo de una modificación legal.
ARTICULO 26: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.
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