seParata
Ley XxxxX 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos PúbLiCos
seParata
Edición noviembre 2013
Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos
BON número 72, de 16 xx xxxxx de 2006
Modificaciones
Ley Xxxxx 1/2009, de 00 xx xxxxxxx (XXX 00, xx 0/00/0000)
-
Xxxxxxx Xxxxx 25/2009, de 30 xx xxxxx (BON 49, de 24/04/2009)
-
Ley Xxxxx 13/2009, de 9 de noviembre (BON 152, de 11/12/2009)
-
Ley Xxxxx 19/2011, de 00 xx xxxxxxxxx (XXX 000, xx 00/00/0000)
-
Xxxxxxx Xxxxx 246/2011, de 21 de diciembre (BON 2, de 3/01/2012)
-
Ley Xxxxx 3/2013, de 25 de febrero (BON 43, de 4/03/2013)
-
Ley Xxxxx 32/2013, de 31 de octubre (BON 217, de 11/11/2013)
SEPARATA
Edición noviembre 2013
D.L.: NA-695/2013
Edita: Servicio de Boletín Oficial xx Xxxxxxx
SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS lEy xXXXx 6/2006
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS lEy xXxxx 3/2013
TÍTUlO PRElIMINAR CAPÍTUlO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley Xxxxx.
Artículo 2. Personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx.
Artículo 3. Contratos sometidos a la presente Ley Xxxxx.
Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Xxxxx.
Artículo 5. Contratos mixtos.
Artículo 6. Contratos y negocios jurídicos excluidos de la presente Ley Xxxxx.
Artículo 7. Contratos secretos o con especiales medidas de seguridad.
Artículo 8. Encargos a entes instrumentales considerados medios pro-
pios.
Artículo 8.bis. Contratos con sociedades de capital mixto.
Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social.
CAPÍTUlO II
De los contratistas
SECCIÓN 1.ª
De la capacidad y solvencia
Artículo 10. Los contratistas.
Artículo 11. Capacidad de obrar de los contratistas.
Artículo 12. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.
Artículo 13. Solvencia económica y financiera del licitador.
Artículo 14. Solvencia técnica o profesional del licitador.
Artículo 15. Valoración de la solvencia económica y técnica del licitador por referencia a otras empresas.
Artículo 16. Empresas vinculadas.
Artículo 17. Certificados de garantía de calidad.
SECCIÓN 2.ª
De las causas de exclusión de los licitadores
Artículo 18. Prohibiciones de contratar.
Artículo 19. Procedimiento para su declaración y efectos.
Artículo 20. De las incompatibilidades y sus efectos.
CAPÍTUlO III
Normas generales de aplicación
Artículo 21. Principios rectores de la contratación.
Artículo 22. Objeto del contrato.
Artículo 23. Confidencialidad y sigilo.
Artículo 24. Método para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de compra.
Artículo 25. Determinación de los plazos de presentación de las solici- tudes de participación y de las ofertas.
Artículo 26. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones.
Artículo 27. Información sobre el contrato.
Artículo 28. Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
lIBRO PRIMERO
De los contratos de las administraciones Públicas
TÍTUlO I
Disposiciones generales
CAPÍTUlO I
Disposiciones comunes a los contratos de las administraciones Públicas
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
Artículo 30. Libertad de pactos.
Artículo 31. Clasificación de los contratos.
Artículo 32. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
Artículo 33. Régimen jurídico de los contratos privados.
Artículo 34. Requisitos de los contratos.
Artículo 35. Precio de los contratos.
CAPÍTUlO II
Órganos de contratación
Artículo 36. Competencia para la celebración de contratos.
Artículo 37. Autorización para contratar. Artículo 38. Reordenación de competencias. Artículo 39. Centrales de compras.
TÍTUlO II
actuaciones previas a la adjudicación
CAPÍTUlO I
actuaciones administrativas preparatorias del contrato
Artículo 40. Expediente de contratación.
Artículo 41. Clases de expedientes.
Artículo 42. Expediente de tramitación urgente. Artículo 43. Expediente de tramitación anticipada. Artículo 44. Expediente de emergencia.
CAPÍTUlO II
Pliegos de cláusulas administrativas
y de prescripciones técnicas particulares
Artículo 45. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Artículo 46. Pliegos de prescripciones técnicas particulares. Artículo 47. Prohibición xx xxxxxxxx técnicas a la libre competencia. Artículo 48. Comunicación de prescripciones técnicas.
Artículo 49. Requerimientos de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos.
TÍTUlO III
adjudicación
CAPÍTUlO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
Procedimientos y criterios de adjudicación
Artículo 50. Procedimientos.
Artículo 51. Criterios de adjudicación del contrato.
SECCIÓN 2.ª
Solicitudes de participación y ofertas
Artículo 52. Presentación de las proposiciones.
Artículo 53. Constitución de garantías para la licitación.
Artículo 54. Documentación para la presentación de proposiciones.
Artículo 55. Ofertas simultáneas.
Artículo 56. Admisibilidad de variantes.
Artículo 57. Plazo de vigencia de las ofertas.
Artículo 58. Orden de valoración de la oferta en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa.
SECCIÓN 3.ª
Mesa de Contratación
Artículo 59. Intervención de la Mesa de Contratación. Artículo 60. Composición de la Mesa de Contratación. Artículo 61. Funciones de la Mesa de Contratación.
Artículo 62. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
Artículo 63. Propuestas de adjudicación.
CAPÍTUlO II
Procedimientos de adjudicación
SECCIÓN 1.ª
Procedimiento abierto
Artículo 64. Procedimiento abierto.
Artículo 65. Desarrollo del procedimiento abierto inferior al umbral co- munitario.
Artículo 66. Desarrollo del procedimiento abierto superior al umbral comunitario.
SECCIÓN 2.ª
Procedimiento restringido
Artículo 67. Procedimiento restringido.
Artículo 68. Desarrollo del procedimiento restringido inferior al umbral comunitario.
Artículo 69. Desarrollo del procedimiento restringido superior al umbral comunitario.
SECCIÓN 3.ª
Procedimiento negociado
Artículo 70. Procedimiento negociado.
Artículo 71. Supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
Artículo 72. Desarrollo del procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
Artículo 73. Supuestos de procedimiento negociado sin publicidad co- munitaria.
Artículo 74. Desarrollo del procedimiento negociado sin publicidad co- munitaria.
SECCIÓN 4.ª
Diálogo competitivo
Artículo 75. Diálogo competitivo.
Artículo 76. Desarrollo del diálogo competitivo.
CAPÍTUlO III
Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación
Artículo 77. Acuerdos marco.
Artículo 78. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
Artículo 79. Sistema dinámico de compra.
Artículo 80. Aplicación del sistema dinámico de compra.
Artículo 81. Puja electrónica.
Artículo 82. Aplicación de la puja electrónica.
CAPÍTUlO IV
Normas de publicidad y plazos
SECCIÓN 1.ª
Contratos superiores al umbral comunitario
Artículo 83. Publicidad comunitaria obligatoria.
Artículo 84. Anuncios de información previa.
Artículo 85. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios convencionales.
Artículo 86. Plazos de concurrencia cuando se remita el anuncio a través de medios electrónicos.
Artículo 87. Plazos en tramitación de urgencia.
Artículo 88. Publicidad comunitaria potestativa.
SECCIÓN 2.ª
Contratos inferiores al umbral comunitario
Artículo 89. Normas de publicidad en los contratos inferiores al umbral comunitario.
Artículo 90. Plazos de concurrencia en los contratos inferiores al umbral comunitario.
CAPÍTUlO V
adjudicación, perfección y formalización
Artículo 91. Ofertas anormalmente bajas.
Artículo 92. Adjudicación del contrato. Artículo 93. Perfección de los contratos. Artículo 94. Formalización de los contratos.
Artículo 95. Constitución de garantías para el cumplimiento de obliga- ciones.
Artículo 96. Adjudicación en supuestos de resolución.
Artículo 97. Publicidad de las adjudicaciones.
TÍTUlO IV
Ejecución de los contratos
CAPÍTUlO I
Disposiciones generales
Artículo 98. Xxxxxx y xxxxxxx.
Artículo 99. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato.
Artículo 100. Interpretación de los contratos administrativos.
Artículo 101. Daños y perjuicios causados en la ejecución del contrato.
Artículo 102. Penalidades por incumplimiento.
Artículo 103. Cumplimiento de los plazos.
Artículo 104. Reajuste del gasto plurianual.
CAPÍTUlO II
Modificación, suspensión y cesión del contrato
SECCIÓN 1.ª
Modificación del contrato
Artículo 105. Modificación del contrato administrativo.
Artículo 106. Fijación de precios en el caso de modificación del contrato
con inclusión de nuevas unidades.
Artículo 107. Tramitación del expediente de modificación.
Artículo 108. Variaciones de unidades que no precisan expediente de
modificación.
Artículo 109. Suspensión de los contratos administrativos.
SECCIÓN 2.ª
Subcontratación y cesión del contrato
Artículo 110. Subcontratación.
Artículo 111. Cesión del contrato a terceros.
TÍTUlO V
De la retribución y de la revisión de precios
CAPÍTUlO I
De la retribución
Artículo 112. Pago del precio de los contratos.
Artículo 113. Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias.
Artículo 114. Plazo para el pago e intereses de demora.
Artículo 115. Transmisión de los derechos de cobro.
CAPÍTUlO II
De la revisión de precios
Artículo 116. Revisión de precios de los contratos administrativos.
Artículo 117. Fórmulas de revisión.
Artículo 118. Procedimiento de revisión.
Artículo 119. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Artículo 120. Pago del importe de la revisión.
TÍTUlO VI
Extinción e invalidez de los contratos
CAPÍTUlO I
Extinción de los contratos
Artículo 121. Extinción de los contratos.
Artículo 122. Cumplimiento de los contratos y recepción.
Artículo 123. Plazo de garantía de los contratos administrativos. Artículo 124. Causas de resolución de los contratos administrativos. Artículo 125. Efectos de la resolución del contrato.
CAPÍTUlO II
Invalidez de los contratos
Artículo 126. Causas de invalidez.
Artículo 127. Declaración de invalidez.
TÍTUlO VII
De los distintos contratos administrativos
CAPÍTUlO I
Del contrato de obras
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones Generales
Artículo 128. Proyecto de obras.
Artículo 129. Clasificación de las obras a efectos de la elaboración de
proyectos.
Artículo 130. Contenido de los proyectos de obras.
Artículo 131. Obras a tanto alzado.
Artículo 132. Replanteo de la obra y disponibilidad de los terrenos.
Artículo 133. Contratación conjunta de proyecto y obra.
SECCIÓN 2.ª
Ejecución de los contratos de obras
Artículo 134. Comprobación del replanteo.
Artículo 135. Expedición de certificaciones.
SECCIÓN 3.ª
Extinción del contrato de obras
Artículo 136. Recepción de las obras.
Artículo 137. Liquidación en el contrato de obras.
Artículo 138. Responsabilidad por vicios.
Artículo 139. Causas específicas de resolución del contrato de obras.
CAPÍTUlO II
Del contrato de concesión de obras públicas
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 140. Contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 141. Contenido del contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 142. Plazo de la concesión.
Artículo 143. Zonas complementarias de explotación comercial.
Artículo 144. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
Artículo 145. Retribución del concesionario.
Artículo 146. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
SECCIÓN 2.ª
actuaciones previas a la construcción de las obras objeto de concesión
Artículo 147. Estudio de viabilidad.
Artículo 148. Proyecto de obra y replanteo de éste.
Artículo 149. Contenido xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particu- lares de la concesión de obras públicas.
Artículo 150. Contenido de las ofertas.
SECCIÓN 3.ª
Ejecución de las obras
Artículo 151. Ejecución de las obras.
Artículo 152. Terminación de las obras.
SECCIÓN 4.ª
Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 153. Derechos del concesionario.
Artículo 154. Obligaciones del concesionario. Artículo 155. Uso y conservación de la obra pública. Artículo 156. Retribución por la utilización de la obra.
Artículo 157. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
Artículo 158. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
SECCIÓN 5.ª
Derechos y obligaciones de la administración
Artículo 159. Aportaciones públicas a la construcción de la obra.
Artículo 160. Aportaciones públicas a la explotación. Artículo 161. Prerrogativas y derechos de la Administración. Artículo 162. Modificación de la obra pública.
Artículo 163. Intervención en la concesión.
SECCIÓN 6.ª
Extinción de la concesión
Artículo 164. Efectos de la extinción de la concesión. Artículo 165. Causas de resolución de la concesión. Artículo 166. Efectos de la resolución.
CAPÍTUlO III
Del contrato de concesión de servicios
Artículo 167. Contrato de concesión de servicios.
CAPÍTUlO IV
Del contrato de suministro
Artículo 168. Contratos para la fabricación de productos.
Artículo 169. Arrendamiento y prórroga.
Artículo 170. Plazo.
Artículo 171. Contratos de suministro de equipos o sistemas para el tratamiento de la información.
Artículo 172. Entrega y recepción.
Artículo 173. Pago del precio y pago en especie.
Artículo 174. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
Artículo 175. Resolución del contrato.
CAPÍTUlO V
Del contrato de asistencia
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 176. Delimitación.
Artículo 177. Plazo de vigencia.
Artículo 178. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras por errores del proyecto.
Artículo 179. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
Artículo 180. Cumplimiento de los contratos y recepción.
Artículo 181. Resolución del contrato.
SECCIÓN 2.ª
adjudicación conjunta de contratos de asistencia para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas
Artículo 182. Adjudicación conjunta de contratos de asistencia para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas.
SECCIÓN 3.ª
Concurso de proyectos
Artículo 183. Concurso de proyectos.
xXXXX XXXXXXX
De los contratos públicos de otros sujetos y entidades
TÍTUlO ÚNICO
Artículo 184. Ámbito de aplicación. Artículo 185. Condiciones reguladoras. Artículo 186. Prescripciones técnicas.
Artículo 187. Requerimientos sociales o medioambientales en la ejecu- ción de los contratos.
Artículo 188. Procedimientos de adjudicación.
Artículo 189. Procedimiento abierto. Artículo 190. Procedimiento restringido. Artículo 191. Procedimiento negociado.
Artículo 192. Procedimiento negociado con publicidad comunitaria. Artículo 193. Procedimiento negociado sin publicidad comunitaria. Artículo 194. Diálogo competitivo.
Artículo 195. Subsanación de la documentación y aclaración de ofer-
tas.
Artículo 196. Plazo de vigencia de las ofertas. Artículo 197. Sistemas de mejora de la contratación. Artículo 198. Criterios de adjudicación del contrato. Artículo 199. Ofertas anormalmente bajas.
Artículo 200. Información a los candidatos y licitadores y comunicación
de la decisión de adjudicación.
Artículo 201. Informe sobre el desarrollo del procedimiento de licita-
ción.
Artículo 202. Formalización de los contratos.
Artículo 203. Publicidad de las adjudicaciones.
Artículo 204. Adjudicación en supuestos de resolución.
Artículo 205. Cesión del contrato a terceros.
Artículo 206. Invalidez de los contratos.
lIBRO TERCERO
De las reclamaciones y otras medidas de control
TÍTUlO I
De la Cámara de Comptos y de la Junta de Contratación Pública
Artículo 207. Fiscalización por la Cámara de Comptos.
Artículo 208. Junta de Contratación Pública.
Artículo 208.bis. Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Na- varra.
Artículo 209. Registro de Contratos.
TÍTUlO II
De las reclamaciones en materia de contratación pública
Artículo 210. Reclamación en materia de contratación pública.
Artículo 211. Medidas cautelares.
Artículo 212. Tramitación de la reclamación.
Artículo 213. Resolución de la reclamación.
DISPOSICIONES ADICIONAlES
Primera.–Normas de desarrollo.
Segunda.–Definiciones.
Tercera.–Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Cuarta.–Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública.
Quinta.–Normas de gestión medioambiental.
Sexta.–Medidas de control en los contratos de obras y asistencia sub- vencionados por las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
Séptima.–Negocios jurídicos sobre bienes inmuebles de dominio públi-
co.
Octava.–Adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía,
de los transportes y de los servicios postales.
Novena.–Contratación de las entidades locales xx Xxxxxxx.
Décima.–Adscripción funcional a la Junta de Contratación Pública.
Undécima.–Modificación de la Ley Xxxxx 8/1988, de 26 de diciembre, de
la Hacienda Pública xx Xxxxxxx.
Duodécima.–Modificación de la Ley Xxxxx 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria xx Xxxxxxx.
Decimotercera.–Aplicación del régimen de reclamaciones en materia de contratación pública al Parlamento xx Xxxxxxx y a la Universidad Pública xx Xxxxxxx.
Decimocuarta.–Contratos públicos en el ámbito de la seguridad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.–Aplicación de la Ley Xxxxx.
Segunda.–Normas transitorias de publicidad.
Tercera.–Interposición de reclamaciones en materia de contratación pública.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única.–Disposiciones que se derogan.
DISPOSICION fINAl
Única.–Entrada en vigor de la Ley Xxxxx.
ANEXO I
Prestaciones del contrato de obras
ANEXO II
Prestaciones del contrato de asistencia
ANEXO III
Especificaciones técnicas
LEY XXXXX 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Xxxxx
Tras la Norma General de Contratación de 1981, la legislación contractual xx Xxxxxxx, dictada ya en virtud de sus competencias como Comunidad Xxxxx tras la Constitución española de 1978, tiene su primer hito en la Ley Xxxxx de Contratos 13/1986, de 14 de noviembre, aprobada para acomodar la legislación xxxxx al nuevo marco estatal contenido en el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 xx xxxx, texto este que sirvió para adaptar la normativa española de contratos a las Directivas de la Comunidad Económica Europea. Con poste- rioridad, la legislación estatal se vio obligada a incorporar los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y el Acuerdo sobre Contratación Pública, firmado en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994.
Todo ello desembocó en la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, primera ley básica sobre la materia dictada tras la Constitución.
En Navarra, la Ley Xxxxx de 1986 tuvo su complemento en algunas normas que desarrollaron materias ya muy concretas y específicas: Así, la creación de la Junta de Contratación Administrativa (Decreto Xxxxx 132/1988, de 4 xx xxxx); el otorgamiento de avales en los contratos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (Decreto Xxxxx 205/1988, de 21 de julio); los contratos de asistencia técnica (Decreto Xxxxx 161/1991, de 25 xx xxxxx), el Registro de Contratos (Decreto Xxxxx 162/1991, de 25 xx xxxxx); la adjudicación de contratos públicos (Acuerdo de 16 xx xxxx de 1994), así como la tramitación de expedientes menores y normas específicas para determinados contratos de suministros a través de sucesivas Leyes Forales de Presupuestos. Al final, una nueva norma tuvo que sustituir a las anteriores, la Ley Xxxxx 10/1998 de 16 xx xxxxx.
Navarra, como Comunidad Xxxxx, goza de una situación singular en la medida en que el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 xx xxxxxx, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Xxxxx, reconoce su competencia exclusiva sobre contratos y concesiones administrativas sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado.
Esta previsión de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento es de gran importancia pues otorga una especial libertad al Parlamento xx Xxxxxxx ya que, a salvo tales principios esenciales y a salvo asimismo las reglas contenidas en las Directivas europeas, la regulación que acuerde puede legítimamente aspirar a la originalidad si realmente acierta a enfrentar de una manera directa la solución de los problemas específicos de las Administraciones públicas que actúan en esta Comunidad Xxxxx.
En este marco competencial le corresponde a la Comunidad Xxxxx la regulación de los contratos públicos, sin que exista el obstáculo de que se trate de una transposición de normativa comunitaria europea, puesto que el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 141/1993, de 22 xx xxxxx, ha establecido como doctrina que la ejecución del Derecho comunitario europeo corresponde a quien materialmente ostente la competencia según las reglas de derecho interno.
Para determinar el límite de la competencia de la Comunidad Xxxxx es esencial concretar cuáles son esos principios esenciales de la legislación básica del Estado en materia de contratos, teniendo en cuenta que España se encuentra incorporada a la Unión Europea. Por tanto, el ordenamiento jurídico español y, por ende, el xxxxxxx deben asumir el derecho originario y derivado de la Unión Europea, a través del mecanismo del artículo 96 de la Constitución, lo que implica que en esta materia los principios esenciales de la contratación no pueden diferir de los principios esenciales del Derecho comunitario europeo.
Dicho de otro modo, la potestad legislativa de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx se halla tan solo limitada por la observancia de aquellos principios que, extraídos del Tratado Constitutivo de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, hoy definen el sistema de la contratación pública en Europa y que son, de un lado, los de igualdad de trato, transparencia de los procedi- mientos, proporcionalidad y mutuo reconocimiento y, de otro, los que se encierran en el inevitable ejercicio por parte de las Administraciones públicas de sus facultades de dirección, inspección, interpretación, modificación y control.
Por otra parte, como consecuencia de las obligaciones derivadas de la incorporación a la Unión Europea, y de los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 xx xxxxx de 1994, la competencia de la Comunidad Xxxxx viene limitada por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y Directivas comunitarias en materia de contratación pública, competencia que, como es obvio, debe ejercerse dentro lo dispuesto por los preceptos de la Constitución. La presente Ley Xxxxx establece una regulación plenamente respetuosa con esos límites.
II
Objetivos de la ley xxxxx
Aceptadas estas premisas, pueden señalarse como objetivos principales de la regulación contenida en la presente Ley Xxxxx los siguientes:
a) La adaptación general de la legislación de contratos a la normativa comunitaria europea.
b) La adaptación de la contratación a las peculiaridades de unas Ad- ministraciones de dimensión más reducida que la propia y específica de la Administración estatal.
c) La ampliación de los controles sustantivos y la reducción de los puramente formales a aquellos que sean exigencias ineludibles de los principios esenciales antes señalados.
d) El aumento de la eficacia a través de la agilización de los proce- dimientos, siempre que lo permita la observancia de los citados principios esenciales.
e) La implantación de las nuevas tecnologías.
f) La colaboración de la actividad contractual en la ejecución de políticas de carácter social y medioambiental.
g) Reunir en un solo texto la normativa reguladora de la contratación de obras, suministros y asistencias de las Administraciones Públicas y de sus entidades instrumentales.
La aprobación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento y del Con- sejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuyos objetivos son que la adjudicación de los contratos públicos se base en los principios del Tratado, abrir a la competencia la contratación pública y que la adjudicación de contratos públicos no cause distorsiones en la competencia, exige una adaptación de la legislación xxxxx de contratos al derecho comunitario europeo. Esta adaptación excede de la mera transposición de la Directiva, ya que desde la transposición efectuada por la Ley Xxxxx 10/1998, de 16 xx xxxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –Sentencias de 15 xx xxxx de 2003 (C-214/00 Comisión-España); de 16 de octubre de 2003 (C-283/00 Comisión-España) y de 00 xx xxxxx xx 0000 (X-00/00 Xxxx- xxxx-Xxxxxx)– obligan a una adaptación general de la legislación de contratos a la normativa y jurisprudencia comunitaria europea.
Por ello, además de la Directiva 2004/18/CE citada, debe procederse a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras y de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dentro de esa adaptación general, cobran especial relevancia los principios derivados del Tratado de la Unión, que deben ser los criterios inspiradores para la interpretación de las normas de esta Ley Xxxxx y una referencia para la aplicación de ésta por los gestores públicos. Dichos principios, como se ha dicho, son la igualdad de trato, la transparencia de los procedimientos, la proporcionalidad y el mutuo reconocimiento.
La igualdad de trato debe ser entendida como la obligación de no tratar de forma diferente situaciones similares, salvo que exista una justificación suficiente para esa diferencia de trato. Una concreción de ese principio es la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.
La transparencia de los procedimientos implica el deber de los gestores públicos de dar la información necesaria a los posibles interesados, de tal forma que puedan adoptar la decisión de participar o no en un procedimiento. Este principio se instrumenta a través de diversos medios, incluida la publicidad que sea necesaria, según las características del sector económico afectado. La jurisprudencia comunitaria relaciona este principio con el de igualdad de trato,
ya que viene a ser una garantía del efecto útil de éste por cuanto su aplicación debe procurar la no distorsión de las condiciones de competencia.
El principio de proporcionalidad exige que toda medida que se adopte sea a la vez necesaria y adecuada al fin perseguido, lo que implica que todas la decisiones que se adopten, sobre todo en cuanto a rendimientos y prescrip- ciones técnicas, sean las necesarias y adecuadas al objetivo fijado.
El mutuo reconocimiento se entiende como la obligación de todo Estado miembro de la Unión Europea de aceptar los productos y servicios prestados por empresas de otros países miembros, siempre y cuando aquéllos respondan de manera equivalente a los legítimos objetivos perseguidos por el Estado miembro destinatario de los bienes y servicios. En materia de contratos públicos esto supone la obligación de aceptar las prescripciones técnicas y los controles, así como los títulos, certificados y cualificaciones exigidos por otro Estado miembro, siempre y cuando estén reconocidos como equivalentes a los reconocidos como equivalentes en el Estado miembro destinatario de la prestación.
A la vista de la experiencia acumulada en la gestión de la contratación, especialmente en el ámbito de las Administraciones Públicas ya que la regula- ción de los contratos públicos de las demás personas y entidades se restringe fundamentalmente a la adjudicación, se ha procedido a la simplificación de trámites, como la posibilidad de solicitar la documentación relativa a la capa- cidad y solvencia únicamente al adjudicatario o la previsión de unos pliegos simplificados en los contratos inferiores al umbral comunitario europeo. Además, siguiendo esta línea se ha buscado no imponer un único tipo de trámites sino abrir diversas alternativas procedimentales para que cada gestor público desarrolle su gestión del modo que mejor responda a sus necesidades.
Especial relevancia tiene, en esta línea de simplificación de la gestión, la posibilidad de constitución de Centrales de Compra como instrumentos que permitan la especialización de los órganos de contratación de las Administracio- nes Públicas, de tal forma que los órganos que dispongan de menores medios puedan encargar sus contratos a otros más preparados para su gestión, lo que tiene que repercutir en una tramitación más eficiente y facilitando, mediante el incremento del volumen de compras, el traslado de los ahorros obtenidos entre todas las entidades públicas destinatarias de los servicios de una Central de Compras.
El impacto de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en nuestra sociedad no podía dejar tener su reflejo en esta materia, por lo que la Ley Xxxxx busca aprovechar la ventajas que aquéllas ofrecen, tanto a la hora
de facilitar a las empresas el acceso a los contratos públicos como a la hora de racionalizar y simplificar la tramitación administrativa, lo que innegablemente repercutirá en la gestión de los fondos públicos y en un uso más eficiente de los mismos.
En esta línea, la presente Ley Xxxxx, siguiendo las directrices marcadas por la normativa comunitaria europea, apuesta claramente por la implantación de las nuevas tecnologías, en la idea de que ello redundará en una mejor gestión y una reducción de los costes a soportar por las entidades públicas y las empresas. La medida principal que se adopta es la creación una página web denominada Portal de Contratación xx Xxxxxxx. Dicho Portal, además de constituirse en el instrumento de publicidad oficial de los contratos, será un medio de relación con los posibles licitadores, donde se informará de las entidades adjudicadoras, se formularán preguntas a las entidades adjudicadoras, etc. Igualmente el Portal debe servir para la presentación de reclamaciones electrónicas (cuyos breves plazos son de difícil cumplimiento sin este instrumento), el envío de requerimientos a los licitadores y la remisión de información a la Junta de Contratación Pública y a la Cámara de Comptos.
La presente Ley Xxxxx es también sensible a las preocupaciones medio- ambientales y sociales y, por ello, prevé la incorporación de criterios de carácter social y medioambiental en la contratación, siempre que su empleo no limite o restrinja indebidamente la competencia. Así, se posibilita la incorporación de estos criterios en la fase de valoración de la solvencia, en la determinación de las condiciones en las que se ejecutará el contrato y como criterios de desempate en la valoración de las ofertas. Esta regulación permite que la contratación sea un instrumento para la ejecución de las políticas públicas de carácter social o medioambiental que determinen los poderes públicos. En esta línea, la Ley Xxxxx permite, como medida de carácter social, excluir de su aplicación determinados contratos con talleres protegidos o con empresas en el marco programas de empleo protegido. Esta visión instrumental de la contratación pública al servicio de los valores superiores que consagra el ordenamiento se ha trasladado al texto evitando el tratamiento de la contratación pública con una visión economicista de carácter unilateral y simplista.
En definitiva, el criterio rector de esta Ley Xxxxx es permitir a los gestores públicos la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones xx xxxxxxx, teniendo en cuenta, en su caso, el cumplimiento de otros fines de interés público, como los de carácter social o medioambiental, sin que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la norma perjudique o impida este objetivo, bien por su prolijidad o bien porque su cumplimiento exija un
sobreesfuerzo al gestor. Desde este punto de vista se ha entendido que la mejor garantía para la eliminación de comportamientos irregulares no reside tanto en la proliferación de normas o controles exhaustivos y complejos, sino en la adquisición de bienes y servicios a los mejores precios xxx xxxxxxx, asignando y personalizando la responsabilidad en cada momento del proceso de contratación.
El ámbito de esta Ley Xxxxx abarca las diversas Administraciones Públicas xx Xxxxxxx y sus personas jurídicas instrumentales, desempeñando así, por ello, una trascendental función unificadora de toda su contratación pública.
III
Estructura y contenido
La Ley Xxxxx se estructura en un Título Preliminar que regula las cuestiones generales que afectan a todos los contratos públicos y en tres Libros. En el Libro Primero se regulan los contratos de las Administraciones Públicas, mientras que en el Libro Segundo se regulan los contratos de otros sujetos y entidades. La razón de esta distinción viene dada por el hecho de que la contratación de las Administraciones Públicas debe ser objeto de una completa regulación, mientras que los demás sujetos y entidades deben someterse a las normas derivadas del Tratado y de las Directivas, que fundamentalmente son normas de adjudicación, mientras que en el resto de las cuestiones deben aplicarse el Derecho Civil o Mercantil. El Libro Tercero se ocupa de la reclamación en materia de contratación pública y de otras medidas de control.
El Título Preliminar comienza determinando qué personas y entidades deben aplicar lo dispuesto en esta Ley Xxxxx, lo que supone una ampliación de los sujetos que tradicionalmente se sometían a la legislación de contratos públicos en nuestro ordenamiento como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria europea, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia comunitaria. Por ello, deberán adjudicar sus contratos conforme a las disposiciones de esta Ley Xxxxx no solo las Administraciones Públicas sino también entidades constituidas al amparo del Derecho Privado y con un status propio de Derecho Privado, lo que explica la necesidad de regular en un Libro aparte la adjudicación de estos contratos.
El ámbito aplicación objetivo de la norma comprende los contratos regu- lados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 xx xxxxx de 2004, a los que se han incorporado las concesiones de obras públicas y de servicios, con la idea de regular en único texto todas las posibles adquisiciones de bienes y servicios por las entidades públicas, con la salvedad de los contratos relativos a la adquisición de inmuebles y demás negocios jurídicos de carácter patrimonial. La exclusión de la materia patrimonial viene impuesta, por un lado, por la existencia de una legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y, por otra parte, por la ausencia de imperativos de armonización comunitaria europea.
En la Ley Xxxxx se definen los contratos de obras y de asistencia con referencia a las actividades recogidas en los correspondientes Anexos, que son idénticos a los de la Directiva 2004/18/CE, con el objeto de evitar posibles desajustes entre el ordenamiento interno y el comunitario europeo.
Frente a la denominación de “contrato de servicios” que recoge la Directiva, se ha optado por conservar la denominación de contrato de asistencia ya que así, por un lado, se remarca la idea de que las entidades sometidas a la Ley Xxxxx (en especial las Administraciones Públicas) no desarrollan la actividad con sus propios medios, sino que acuden al mercado para completarlos y, por otro, se evita la confusión con los supuestos de prestación de un servicio por medio de un contratista interpuesto. De esta forma, en el contrato de asistencia, ya tradicional en la legislación xxxxx, los contratos de consultoría y asistencia y de servicios de la legislación estatal se agrupan en un único tipo contractual, eliminando la confusión que anida en las diversas modalidades en que se descomponen las previsiones de la normativa estatal, algo confusa en este punto. Además, de acuerdo con la Directiva, el contrato de asistencia no sólo abarca los servicios prestados a la Administración –ámbito del contrato de asistencia en la Ley Xxxxx 10/1998–, sino que también incluye toda prestación de servicios de las contempladas en el Anexo II en las que el destinatario del servicio sea un tercero o el público en general.
Por otra parte, la incorporación de la figura de la concesión de servicios conlleva la desaparición del denominado contrato de gestión de servicios públicos al repartirse su objeto entre el contrato de asistencia y la concesión de servicios. Por tanto, de acuerdo con la normativa comunitaria europea, la prestación de servicios a la colectividad a través de un empresario únicamen- te podrá adoptar, por un lado, la forma de contrato de asistencia cuando el empresario perciba su retribución de la entidad pública, de acuerdo con las prestaciones que realice y, por otro, la de concesión, cuando el empresario perciba su retribución de los usuarios, al menos en una parte, incluyendo formas de retribución similares al denominado “peaje en la sombra.”
De entre las exclusiones del ámbito objetivo de aplicación de la norma, motivadas fundamentalmente por la falta de carácter oneroso de las mismas o por la existencia de normativa específica, debe destacarse la regulación de las encomiendas a entes instrumentales –definidos conforme a la jurispru- dencia comunitaria europea– que se excluyen de la normativa contractual debido a que son adjudicaciones que no rebasan el ámbito interno, dada la inexistencia de dos voluntades distintas entre la entidad matriz y la entidad instrumental.
En cuanto a los contratistas, debe destacarse la novedad de que las Administraciones Públicas y sus entidades vinculadas o dependientes puedan ser adjudicatarias de contratos, lo que implica que los convenios interadminis- trativos no puedan tener como objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la Ley Xxxxx. Además, esta regulación también tiene en cuenta la regulación estatal que se basa en títulos competenciales exclusivos del Estado sobre materias ajenas a la contratación propiamente dicha.
Dentro de las normas de aplicación contenidas en el Título Preliminar deben destacarse las reglas para el cálculo del valor estimado de los con- tratos, que suponen la incorporación por vez primera de estos criterios a un texto legal, precepto de gran relevancia en cuanto concreción del principio de transparencia.
El Libro Primero compendia las normas reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx y, en este sentido, viene a recoger las tradicionales normas de la contratación administrativa adaptadas a las exigencias de la normativa comunitaria europea, si bien se ha hecho un esfuerzo de simplificación de la tramitación. Así, por ejemplo, en la regulación de las especificaciones técnicas de los contratos se ha cuidado la transposición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, con el fin de que éstas no impidan la apertura a la competencia.
En lo que hace referencia a los procedimientos de adjudicación de los contratos se han incorporado a la norma los regulados en la normativa co- munitaria (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado y diálogo competitivo), pudiendo los órganos de contratación celebrar, por razones de economía y eficiencia, acuerdos marco para establecer las condiciones de determinados contratos y, con el fin de mejorar la gestión de la contratación, recurrir a procesos electrónicos (sistema dinámico de compra y puja electrónica) para adjudicar los contratos. Por otro lado, se han eliminando las referencias a las formas de adjudicación que se establecían en la Ley Xxxxx
10/1998 que, en sintonía con la normativa comunitaria europea, pasan a ser criterios de adjudicación.
En la ejecución de los contratos administrativos se mantienen las tradi- cionales prerrogativas de la Administración, si bien se producen modulaciones en materia de modificación del contrato con el fin de preservar el principio de transparencia, por lo que las modificaciones se encuentran limitadas a un máximo del 50 por 100 del precio inicial del contrato y deben estar motivadas por razones de interés público derivadas de circunstancias imprevistas.
En la regulación de los diferentes contratos administrativos se ha man- tenido lo principal de la regulación de la Ley Xxxxx 10/1998, incorporando la regulación de la concesión de obras públicas, inspirada en la regulación recogida en la normativa del Estado, y la de la concesión de servicios, contrato que se define en relación con la concesión de obras públicas dada las similitudes que se aprecian entre ambos. No obstante, cabe destacar que se ha flexibilizado en el contrato de obras la regulación de las pequeñas modificaciones que surgen durante la ejecución de las obras, de tal forma que se puedan tramitar con inmediatez sin necesidad de suspender la normal ejecución de la obra, puesto que se parte de la certeza de que los proyectos de obras ordinariamente necesitan adaptaciones y es excepcional el proyecto de obras que se ejecuta sin alteración.
El Libro Segundo comprende la regulación de la adjudicación de los contratos que liciten otras personas y entidades que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, con un contenido fundamentalmente proce- dimental, debido a que la regulación material de los contratos se encuentra sometida al Derecho Civil o Mercantil. Aquella regulación, como no podía ser menos, comparte idénticos principios y normas que las contenidas en el Libro Primero.
El Libro Tercero incorpora, como gran novedad, la reclamación en materia de contratación pública, que viene a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, mediante la creación de un recurso administrativo de carácter potestativo y sustitutivo, con plazos muy breves de resolución, con el fin de cumplir el objetivo de dicha Directiva de crear medios de recurso eficaces y rápidos, especialmente en la fase en la que las infracciones aun pueden corregirse. Se ha optado por la creación de un recurso administrativo ya que en esta materia la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx dispone de competencias. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Xxxxx 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad
Xxxxx xx Xxxxxxx y en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano que lo resolviese debía no estar sometido a instrucciones jerárquicas y ser de carácter colegiado. En este sentido, era clara la opción a favor de la Junta de Contratación Pública por cuanto a la ausencia de una dependencia jerárquica se le une el hecho de ser un órgano altamente especializado en la materia.
La reclamación en materia de contratación pública se prevé de aplicación a todas las licitaciones de las personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx, si bien en razón de que la regulación de las Entidades Locales xx Xxxxxxx se encuentra sometida a la exigencia de una Ley Xxxxx de mayoría absoluta, se pospone la entrada en vigor de la reclamación al momento en que se modifique la Ley Xxxxx reguladora de la Administración Local y en los términos que ésta establezca, sin perjuicio de que las Entidades Locales puedan invocar tal remedio procesal, al menos transitoriamente, para garantía de sus licitadores y contratistas.
Respecto del sometimiento del Parlamento xx Xxxxxxx y de la Universidad Pública xx Xxxxxxx a tal remedio y en aras del respeto a sus respectivos ámbitos de autonomía, la Ley Xxxxx habilita, a su vez, la solución a que ambos deban llegar.
La interposición de la reclamación que, como exige la Directiva 89/665/ CEE, puede afectar a actos de trámite –aunque deben estar dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Xxxxx 15/2004 y de la Ley 30/1992– y definitivos, debe producir el efecto de que se puedan corregir las infracciones cuando ello es posible. A estos efectos, se ha tomado como medida que todos los contratos deban ser formalizados en el plazo de quince días naturales, periodo que debe evitar la formalización de contratos litigiosos. Con ese mismo objeto, se dota a la Junta de Contratación Pública de la capacidad de adoptar las medidas cautelares necesarias.
La reclamación, cuya regulación permite cumplir con los mandatos de la normativa comunitaria, es un instrumento necesario para dar plena efectividad a los preceptos recogidos en la Ley Xxxxx, así como a los principios comunita- xxxx europeos que la inspiran, de tal forma que se alcancen mayores niveles de transparencia y se abra la contratación pública a un mayor número de empresas, con los consiguientes ahorros de costes de los sujetos implicados en la misma.
Para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Xxxxx será preciso que el Gobierno xx Xxxxxxx, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dicte las disposiciones reglamentarias precisas, especialmente en lo relativo a la composición, organización y funciones de la Junta de Contratación Pública, a la reclamación en materia de contratación pública y a la utilización de medios telemáticos. Asimismo, se hace precisa una modificación de la Ley Xxxxx 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda pública xx Xxxxxxx y de la Ley Xxxxx 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria xx Xxxxxxx para adecuar sus disposiciones a lo previsto en esta Ley Xxxxx.
Igualmente, la presente Ley Xxxxx exigirá una modificación de la Ley Xxxxx 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local xx Xxxxxxx, a fin de adaptar sus disposiciones a la presente Ley Xxxxx, regulando las particularidades de la actividad contractual de las Entidades Locales xx Xxxxxxx.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la ley xxxxx 3/2013, de 28 de febrero,
de modificación de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos.
1. La Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos xx Xxxx- rra, transpuso a la legislación xxxxx xx Xxxxxxx, la Directiva 89/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las dispo- siciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos. Esta norma fue pionera al establecer un sistema de reclamaciones en materia de contratación pública rápido, eficaz que se resolvía por la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx, órgano independiente a los poderes adjudicadores, ante el cual se podía interponer una reclamación frente a cualquier contratación publica con independencia de su naturaleza y cuan- tía.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, se dictó la Directiva 2007/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modificaban las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. Dicha Directiva tiene como objetivos fundamentales la lucha contra la adjudicación directa ilegal de contratos y el refuerzo de las garantías en los procedimientos de recurso.
La adjudicación directa ilegal es, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la infracción más importante del Derecho comunitario en materia de contratación pública. A estos efectos, la Directiva 2007/66/CE considera como adjudicación directa ilegal (considerandos 14 y 15) toda adjudicación sin la previa publicación de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), siempre que no se encuentre en uno de los siguientes supuestos:
–Contratos excluidos de la Directiva 2004/18/CE.
–Contratos en los sectores de la defensa, contratos secretos y con es- peciales medidas de seguridad.
–Contratos de una central de compras para otra entidad adjudicadora.
–Concesiones de servicios.
–Contratos en los que una entidad adjudicadora adjudique a otra entidad adjudicadora al amparo de una norma legal o reglamentaria compatible con el derecho de la competencia.
–Contratos de asistencia del Anexo II B de la Directiva (Anexo II B de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos).
–Contratos adjudicados a través de un procedimiento negociado sin publicidad.
–Adjudicación de obras complementarias de la concesión de obras al propio concesionario sin que pueda superar el 50 por 100 del importe inicial de la obra.
Conviene recalcar que el considerando 15 de la Directiva 2007/66/CE considera como adjudicaciones directas ilegales las de los “contratos internos” cuando no se cumplen los estrictos requisitos que marca el Derecho y la jurisprudencia comunitarios.
A fin de incorporar la doctrina que sobre esta materia ha dictado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se modifica el régimen de los encargos a entes instrumentales.
Asimismo, la Directiva pretende también reforzar las garantías en los procedimientos de recurso, que en la Ley Xxxxx de Contratos Públicos se denominan reclamaciones en materia de contratación pública, mediante la adopción de diversas medidas preventivas (suspensión de la decisión de adjudicación, prohibición de celebrar contratos durante el periodo suspensivo,
suspensión en caso de interposición de recurso contra la decisión de adjudica- ción), estableciendo que el conocimiento de los recursos se encomiende a un órgano independiente cuyo nombramiento y revocación se someta a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a “la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad” (segundo xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 0 xx xx Xxxxxxxxx 2007/66/CE).
Por ello, la Ley Xxxxx de Contratos Públicos debe ser reformada para transponer los mandatos de la nueva Directiva y, por coherencia con el criterio inspirador de la vigente Ley Xxxxx donde el importe del contrato no altera su naturaleza jurídica y no existen diferencias sustanciales entre los contratos comprendidos en el ámbito material de la Directiva 2004/18/CE y los contratos no cubiertos por ella, la adaptación debe hacerse extensiva a todos los contratos regulados por la norma.
Por otra parte, dado que esta reforma implica un reforzamiento de los mecanismos de transparencia previstos en la Ley Xxxxx de Contratos Públicos, se aprovecha para mejorar la regulación de las modificaciones de los contratos de acuerdo a los requisitos que la jurisprudencia europea ha definido. Así, las variaciones que previsiblemente experimentará el contrato en su ejecución, son tenidas en cuenta en el cálculo de su valor estimado.
Además, se aprovecha para transponer los mandatos de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y se establecen plazos de pago más adecuados al mercado, a fin de paliar los problemas de liquidez de las empresas.
Por último, junto a estas modificaciones obligadas por la Directivas men- cionadas, se modifica la Ley Xxxxx incorporando las mejoras en su regulación que la experiencia acumulada en los años de aplicación de la norma aconseja y se demandan por los operadores jurídicos a los que afecta.
2. En lo relativo a la regulación de las encomiendas a entes instrumen- tales que figuraba en el artículo 8 de la Ley Xxxxx, que ahora se denominan encargos a entes instrumentales, se incorpora una precisa definición de sus caracteres delimitadores al tiempo que se promueve la publicidad de su actua- ción como garantía de transparencia. A tal fin, la reforma adapta la Ley Xxxxx de Contratos Públicos a la doctrina emanada de la jurisprudencia comunitaria, fundamentalmente recogida en las sentencias “Teckal”, de 18 de noviembre de 1999, “Arge”, de 7 de diciembre de 2000, “Xxxxx Xxxxx”, de 11 de enero de 2005, “Parking Brixen”, de 13 de octubre de 2005, “Coname”, de 21 de julio de
2005, “Carbotermo”, de 21 de julio de 2006, “Xxxxx”, de 18 de enero de 2007, “Tragsa”, de 19 xx xxxxx de 2007 y “SEA”, de 10 de septiembre de 2009.
El primer requisito que se exige es que el encargo debe realizarse a una entidad formalmente distinta de la que lo realiza, pero sobre la que esta última ejerce un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, de forma que la entidad a la que se hace el encargo no tiene, frente a la que lo realiza, autonomía decisoria. A estos efectos, conforme a la jurisprudencia comunitaria, para entender que se ejerce un control análogo al que se ejerce sobre los propios servicios no puede admitirse que sociedades con participación en su capital ajena a las entidades que realizan los encargos puedan ser medios propios de éstas.
El segundo requisito que exige la jurisprudencia comunitaria para admitir la existencia de un “in house providing” (contrato interno) es que la entidad a la que se realiza el encargo debe realizar la parte esencial de su actividad con el ente o entes que la controlan y así se recoge en la nueva redacción.
Igualmente de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la nueva re- dacción permite que un ente instrumental pueda serlo, a la vez, de varias entidades, siempre que se cumplan los dos requisitos exigidos.
Finalmente, con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica al sistema, se obliga a la publicación de la declaración de la condición de ente instrumental y a la publicación de la orden de realización de los encargos, de modo que cualquier interesado pueda presentar una reclamación contra la decisión de realizar un encargo.
3. En la línea de evitar uno de los supuestos de adjudicaciones directas ilegales contemplados en la Directiva 2007/66/CE se regula (artículo 97) que los anuncios de adjudicación de los contratos que no hayan dispuesto de anuncio de licitación deban publicarse en el Portal de Contratación con un breve resumen de los supuestos de hecho y fundamentos de derecho que permiten esa actuación.
Se aprovecha para transponer en este precepto, la regulación de los anuncios comunitarios de “transparencia previa voluntaria”, conocidos como “voluntary ex ante transparency”, que como se desprende del Considerando 26 de la Directiva 2007/66/CE pretenden evitar la inseguridad jurídica que pueda derivarse de la ineficacia. De este modo, si el poder adjudicador considera que la adjudicación directa de un contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea está permitida de
conformidad con la normativa sobre contratación pública, y publica un anuncio de transparencia previa voluntaria donde identifique la finalidad del contrato, la justificación de adjudicar el contrato de forma directa y la identificación del adjudicatario, aplicando un plazo suspensivo mínimo que permita un recurso eficaz, estará exento de la sanción de nulidad, y el procedimiento escogido se reputará a estos efectos válido.
En el mismo sentido, tratándose de una de las máximas infracciones del Derecho comunitario debía especificarse que la adjudicación directa en contra de los mandatos de la Ley Xxxxx debe ser declarada nula de pleno derecho y se incorpora la sanción de nulidad por formalizar contratos durante el plazo de suspensión o mientras se tramita una reclamación.
Por último, se establece como regla general que las demás infracciones generan anulabilidad, tal como es común en el ordenamiento administrativo.
4. Como refuerzo de las garantías en los procedimientos de recurso, se establece en los artículos 93 y 202 que la resolución de adjudicación no será eficaz (suspensión de efectos) hasta que transcurran 10 días (15 en los contratos de valor estimado superior al umbral comunitario) desde la remisión de la notificación del acuerdo de adjudicación. También quedará suspendida la adjudicación si se interpone una reclamación contra la adjudicación del contrato (y no contra otros actos) hasta el momento en que el órgano competente resuelva la impugnación.
No obstante, de acuerdo con la Directiva, las adjudicaciones de contratos derivados de un Acuerdo Marco o de un Sistema Dinámico de Compra son plenamente eficaces desde el momento en que son notificadas, al entenderse que el Acuerdo o Sistema ya ha superado los controles de legalidad. Igualmente se especifica que en los contratos tramitados con urgencia (artículo 42) no se pueden iniciar actuaciones mientras no haya transcurrido el plazo de suspensión o si se interpone reclamación.
Como norma de cierre del sistema, la formalización de contratos durante el plazo de suspensión o mientras se tramita una reclamación se sanciona en los artículos 126 y 206 con nulidad de pleno derecho.
5. A fin de reforzar las garantías en los procedimientos de recurso, la Directiva 2007/66/CE establece que el conocimiento de los recursos se encomiende a un órgano independiente cuyo nombramiento y revocación se someta a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a “la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato
y su revocabilidad”. Por ello, se crea un órgano colegiado independiente, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx (artículo 208.bis) cuya misión es resolver las reclamaciones contra las licitaciones. Para cumplir con los estándares de la Directiva se consagra la inamovilidad e independencia de sus miembros (que serán licenciados en Derecho con experiencia en el sector) y se regula su régimen de incompatibilidades, pero con el objeto de economizar los recursos existentes y controlar el gasto público, se ha diseñado un órgano con carácter flexible en el que los miembros compatibilizan esa labor con su puesto de trabajo en la administración de origen, no teniendo por tanto dedicación exclusiva.
Finalmente, en el ámbito de los procedimientos de recurso, se ajustan los plazos de impugnación a las nuevas prescripciones de la Directiva, se realizan diversas correcciones técnicas y se transpone la obligación de suspender la ejecución de un contrato o Acuerdo Xxxxx mientras se esté tramitando la reclamación contra la adjudicación (y exclusivamente contra la adjudicación ya que la impugnación de otro acto no conlleva este efecto).
6. Otra medida que se adopta en la persecución del objetivo de reforzar la transparencia en las adjudicaciones es la reforma del régimen de las mo- dificaciones de los contratos, con apoyo fundamental en la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 xx xxxxx de 2004, Comisión contra CAS Succhi di Frutta Spa. Se pretende garantizar que no se desvirtúe el carácter competitivo de la licitación, en la medida en que el contrato resultante de la misma sea realmente aquél por el que se compitió, pero también tiene como objetivo clarificar la regulación del ejercicio del “ius variandi” de la Administración, para que los operadores jurídicos conozcan cuando procede modificar un contrato o en qué casos se debe resolver y celebrar una nueva licitación.
El artículo 105 restringe las modificaciones a los contratos perfeccionados donde haya sido prevista la posibilidad de modificación en los pliegos o en el anuncio de licitación de forma clara, precisa e inequívoca, con expresa indicación del porcentaje del precio de adjudicación al que como máximo pueda alcanzar, lo cual deberá reflejarse en el valor estimado. No obstante, también se contempla la posibilidad de modificar el contrato si concurren circunstancias imprevisibles, que un poder adjudicador diligente no hubiera podido prever, siempre que no exista alteración del contenido esencial del contrato. En ambos casos, los modificados no podrán superar individual o conjuntamente, el 20 por 100 de variación del precio de adjudicación.
7. Junto a estas medidas de refuerzo de la transparencia en las adjudi- caciones, la reforma de la Ley Xxxxx también recoge algunas mejoras técnicas que la experiencia acumulada aconseja introducir y las entidades sometidas a la norma demandan.
Así, se regula la duración de los contratos, conjugando el principio de concurrencia con la necesidad de que las inversiones que realice el contratista puedan ser debidamente amortizadas.
Se modifica el artículo 54 para evitar las excesivas y gravosas consecuen- cias que producía en algunos casos la falta de aportación por el adjudicatario de la documentación acreditativa de su capacidad y solvencia cuando esta documentación no se exige durante el procedimiento de adjudicación.
Se modifica el apartado sexto del artículo 74, incluyendo a los centros públicos de formación para el empleo, con el objetivo de homogeneizar el tratamiento de los centros con la misma orientación y la misma problemática, unificando así la formación continua, ya sea dirigida al personal de las Admi- nistraciones Públicas como al resto de los trabajadores.
Se incluye, asimismo, un nuevo apartado séptimo en este artículo 74, para la suscripción a revistas y otras publicaciones, así como para la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros, por el cual los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura.
Se añade la disposición adicional decimocuarta, estableciendo de forma expresa el sometimiento a los preceptos de esta Ley Xxxxx de los contratos pú- blicos que celebren las entidades sometidas a las disposiciones de ésta norma en el ámbito de la seguridad pública, en especial, el conjunto de actividades dirigidas a la protección de las personas y de los bienes y a la preservación y mantenimiento de la seguridad pública y el orden ciudadano en el ámbito de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
TÍTUlO PRElIMINAR
CAPÍTUlO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley Xxxxx.
La presente Ley Xxxxx tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades señaladas en los artículos siguientes dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Xxxxx de Na- varra.
Artículo 2. Personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx.
1. Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley Xxxxx:
a) El Parlamento xx Xxxxxxx, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo xx Xxxxxxx.
b) La Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, sus Organismos Autónomos y la Administración asesora y consultiva de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
c) Las Entidades Locales xx Xxxxxxx y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación xxxxx de Administración Local.
d) La Universidad Pública xx Xxxxxxx.
e) Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos:
–Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés
público que no tengan carácter industrial o mercantil.
–Que las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx financien, directa o indirec- tamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.
f) Las personas y entidades privadas cuando celebren los contratos reseñados en las letras b) c) y d) del artículo 3.
2. A los efectos exclusivos de la aplicación de esta Ley Xxxxx se entiende por Administraciones Públicas xx Xxxxxxx las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, sin que pueda afectar a su naturaleza institucional.
3. Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley Xxxxx las socie- dades mercantiles participadas o vinculadas directa o indirectamente por las personas y entidades sometidas a esta Ley Xxxxx que ejerzan exclusivamente actividades industriales, comerciales o mercantiles que no tengan la conside- ración de actividad de interés público.
Artículo 3. Contratos sometidos a la presente Ley Xxxxx. Se encuentran sometidos a la presente Ley Xxxxx:
a) Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios de las entidades comprendidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior.
b) Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingenie- ría civil de las contempladas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencio- nados directamente en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
c) Los contratos de asistencia suscritos por personas o entidades priva- das vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
d) Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas y los contratos de obras de los agentes urbanizadores que no estén comprendidos en el artículo 2.1, letra e).
Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley
Xxxxx.
1. Se entiende por contrato de obras aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o contratante encargan mediante precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la ejecución, o
bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de prestaciones relativas a una de las actividades mencionadas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx.
2. Se entiende por contrato de suministro el celebrado entre una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o contratante y un empresario o profesional, denominado contratista, que tiene por objeto la compra al contado o a plazos, el arrendamiento con o sin opción de compra, el arrendamiento financiero, de productos y bienes muebles.
3. Se entiende por contrato de asistencia aquel celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro, mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el Anexo II de la presente Ley Xxxxx, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general.
Los contratos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo podrán tener un plazo de vigencia máximo de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales, como la adecuada amortización de inversiones en contratos especialmente complejos, fuese necesario un plazo mayor, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado.
4. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél cele- brado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o concedente por el que se otorga a un empresario o profesional, denominado concesionario, la construcción y explotación de una obra de las enumeradas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx que sean susceptibles de explotación económica, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
5. Se entiende por contrato de concesión de servicios, aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Xxxxx o concedente encarga a un empresario o profesional denominado concesionario la prestación de un servicio de los enumerados en el Anexo II de esta Ley Xxxxx a cambio de una retribución consistente en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio.
[Articulo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 5. Contratos mixtos.
1. Se entiende por contrato mixto aquél cuyo objeto corresponde a dos o más contratos de los regulados en esta Ley Xxxxx.
2. A los efectos de la aplicación de las normas de publicidad y adjudica- ción de estos contratos se considerará como principal la prestación de mayor importe económico.
3. El régimen jurídico de estos contratos se determinará en las condicio- nes reguladoras del contrato, aplicando el régimen jurídico de cada prestación en la medida que sea compatible con la prestación principal. Excepcionalmente, podrá considerarse como prestación principal a la hora de determinar su régimen jurídico material la prestación más relevante de acuerdo con la finalidad del contrato.
Artículo 6. Contratos y negocios jurídicos excluidos de la presente Ley Xxxxx.
1. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley Xxxxx en razón
de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a) Las encomiendas realizadas a un ente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Xxxxx.
b) Los contratos de obras, suministro o asistencia adjudicados por las entidades señaladas en el artículo 2.1.e) de la presente Ley Xxxxx para el de- sarrollo de las actividades sometidas a la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
c) Los contratos cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de difusión.
d) Los contratos que tengan por objeto servicios de arbitraje y de con- ciliación.
e) Los negocios relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx, así como los servicios prestados por los bancos centrales.
f) Los contratos relativos a servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a las en- tidades sometidas a la presente Ley Xxxxx para su utilización en el ejercicio
de su propia actividad, siempre que dicha entidad remunere totalmente la prestación del servicio.
g) Las prestaciones con destino a los concesionarios de obras públicas por parte de las empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión y de las empresas vinculadas a ellas que figuren en la lista exhaustiva adjunta en la proposición para la concesión o en las actualizaciones que se comuniquen posteriormente.
2. La presente Ley Xxxxx no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
Artículo 7. Contratos secretos o con especiales medidas de seguri-
dad.
La presente Ley Xxxxx no se aplicará a los contratos públicos cuando
xxxx declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx.
Artículo 8. Encargos a entes instrumentales considerados medios propios.
1. La presente Ley Xxxxx no será de aplicación a los encargos xx xxxxxx- ciones propias de los contratos de obras, suministro, asistencia y concesiones de obras o servicios que las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx realicen a sus entes instrumentales, siempre que dichos encargos se realicen de conformidad con este artículo. Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho.
2. A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales propios a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica diferente de las entidades que realizan los encargos, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de las entidades que realizan los encargos, al ejercer éstas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades. Si el ente instrumental es una sociedad y el encargo lo realiza una entidad pública, la totalidad del capital social del ente instrumental deberá ser de titularidad pública.
b) Que la parte esencial de su actividad la realicen para las entidades que realizan los encargos.
La condición de ente instrumental deberá haber sido objeto de una de- claración expresa que se anunciará en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos.
3. Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria por el ente instrumental y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al ente que realiza el encargo.
La orden de realización de los encargos de valor estimado superior al umbral comunitario se publicará en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx en el plazo máximo de 7 días desde su emisión, con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, de acuerdo con los formatos que determine la Junta de Contratación Pública, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran 10 días naturales desde la publicación del anuncio.
4. Las empresas y profesionales que acrediten un interés en la adju- dicación de los trabajos objeto del encargo podrán presentar reclamación en materia de contratación pública en el plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del encargo en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
5. Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones. Estas contrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del encargo. La adjudicación de dichos contratos quedará sometida a las normas de la presente Ley Xxxxx. A estos efectos, no tendrán la consideración de terceros otros entes instrumentales de las entidades que realicen los encargos.
A tal efecto, el ente instrumental al que se efectúe el encargo deberá, en el plazo de cinco días desde la recepción del encargo, justificar ante el ente que realice el encargo la disponibilidad de dichos medios. Si se estimara que no dispone de ellos, la prestación objeto del encargo deberá ser licitada según los procedimientos recogidos en la presente Ley Xxxxx.
Excepcionalmente podrá superarse tal porcentaje de contratación siempre
que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a
la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento xxx xxxxxxx, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final.
Los encargos en los que se pretenda superar dicho límite deberán ser publicados en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
6. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoquen las entidades de las que dependen.
[Articulo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 8.bis. Contratos con sociedades de capital mixto.
1. Los contratos y las concesiones celebrados por las entidades someti- das a la presente Ley Xxxxx podrán adjudicarse directamente a una entidad de capital mixto en la que fuera a concurrir capital público y privado, de acuerdo con los condicionantes previstos en este precepto. Dichas adjudicaciones no tendrán la consideración de encargos.
2. La selección del socio privado y el contrato o la concesión que se ha de adjudicar a la entidad de capital mixto y la contribución operativa del socio privado a la ejecución de esas tareas y/o su contribución administrativa a la gestión de la entidad de capital mixto serán objeto de una única licitación de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Xxxxx. La selección del socio privado irá acompañada de la creación de la entidad de capital mixto y de la adjudicación del contrato o la concesión a dicha entidad.
3. En el pliego de condiciones, o bien, a lo largo del procedimiento de adjudicación en caso de emplearse el dialogo competitivo, deberá establecerse, como mínimo:
a) La descripción del contrato a adjudicar a la entidad de capital mixto, con expresión de que el objeto social de dicha entidad se dedicará exclusiva- mente a éste y de que la entidad se extinguirá tras la realización del mismo.
b) Los estatutos de la entidad y el Pacto de Accionistas que regulen la relación entre la entidad adjudicataria y la entidad de capital mixto.
c) La inclusión como criterio de selección del capital que aporta, y de las características de su oferta en cuanto a las prestaciones específicas que debe realizar.
d) Y todos los demás elementos por los que haya de regirse, por un lado, la relación contractual entre la entidad adjudicadora y el socio privado y,
por otro, la relación entre la entidad adjudicadora y la entidad de capital mixto que debe crearse.
El anuncio de licitación incluirá información sobre la duración prevista del contrato que la entidad de capital mixto ha de ejecutar o de la concesión que ha de explotar e indicará de forma clara y precisa las posibilidades de adjudicación opcional de nuevas tareas contemplando las mismas en el valor estimado del contrato.
Cualquier modificación de los términos del contrato que no se haya previsto en el pliego de condiciones o que no obedezca a circunstancias imprevisibles para un poder adjudicador diligente y no cumpla con los restantes requisitos exigidos para la modificación del contrato con carácter general en esta Ley Xxxxx exigirá un nuevo procedimiento de licitación.
4. La entidad de capital mixto resultante deberá disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del encargo puedan efectuar sub- contrataciones. Estas subcontrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del contrato.
[Artículo 8.bis añadido por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social.
1. Las entidades públicas sometidas a la Ley Xxxxx deberán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro y Centros de Inserción Sociolaboral o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas o en situación de exclusión social que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias y/o carencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
2. El importe de los contratos reservados será de un 6 por 100 como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
3. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 13/2009].
CAPÍTUlO II
De los contratistas
SECCIÓN 1.ª
De la capacidad y solvencia
Artículo 10. Los contratistas.
1. Podrán celebrar los contratos regulados en la presente Ley Xxxxx las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada y españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional y no se encuentren incursos en causa de prohibición de contratar, requisitos que deberán concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas.
2. Las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx podrán contratar con lici- tadores que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para los cobros y pagos de cuantía significativa.
3. Los contratistas que participen conjuntamente en un contrato respon- derán solidariamente de las obligaciones contraídas.
Artículo 11. Capacidad de obrar de los contratistas.
1. Los contratistas deberán acreditar su capacidad de obrar y su repre- sentación en cada procedimiento de adjudicación.
2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a los contratistas que acrediten su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato.
3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en que la legislación del Estado respectivo exija la inscripción en un registro profesional o comer- cial, bastará la acreditación de la inscripción, la presentación de una decla- ración jurada o de un certificado de los previstos en los Anexos IX A, IX B o
IX X xx xx Xxxxxxxxx 0000/00, xx 00 xx xxxxx, xxx Xxxxxxxxxx Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en el que se encuentren esta- blecidas.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de asistencia, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírseles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
Artículo 12. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.
1. Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, además de acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
2. En los contratos sometidos a publicidad comunitaria deberá prescindir- se del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 13. Solvencia económica y financiera del licitador.
1. Los licitadores deberán acreditar la solvencia económica y financiera para la ejecución del contrato, entendiendo por ella la adecuada situación económica y financiera de la empresa para que la correcta ejecución del contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de carácter económico x xxxxx- ciero. El nivel de solvencia económica y financiera será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada a las características de la prestación contratada.
2. La solvencia económica y financiera podrá acreditarse por uno o
varios de los siguientes medios:
a) Declaraciones formuladas por entidades financieras y, en el caso de profesionales, un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) La presentación de balances o de extractos de balances, en el su- puesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que el candidato o licitador esté establecido.
c) Una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades objeto del contrato, referida como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del candidato o licitador, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
3. En los anuncios de contratos y en las invitaciones de los procedi- mientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. Si por una razón justificada el licitador no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que la entidad contratante considere adecuado. En este caso, se atenderá a la concurrencia o no de los requisitos materiales de fondo.
Artículo 14. Solvencia técnica o profesional del licitador.
1. Los licitadores deberán acreditar la solvencia técnica o profesional para la ejecución del contrato, entendiendo por ella la capacitación técnica o profesional para la adecuada ejecución del contrato, bien por disponer de experiencia anterior en contratos similares o por disponer del personal y medios técnicos suficientes. El nivel de solvencia técnica o profesional será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada al importe económico del contrato.
2. La capacidad técnica de los contratistas podrá acreditarse por uno o más de los medios siguientes, según la naturaleza, la cantidad o envergadura y la utilización de las obras, de los suministros o de las asistencias:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años,
avalada por certificados de buena ejecución de las más importantes donde
conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de la obra, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término.
b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante los tres últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho.
c) Indicación del personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que disponga el empresario para la ejecución de la obra.
d) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o por el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa.
e) Control efectuado por las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado don- de se encuentre establecido el licitador, siempre que medie el acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de productos o servicios complejos o que excepcionalmente deban responder a un fin particular. Dicho control versará sobre la capacidad de producción de proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que dispone, así como sobre las medidas de control de la calidad.
f) Aportación de las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
g) Indicación de las medidas de gestión medioambiental que el licitador es capaz de ejecutar, en los casos en que sea procedente, para la adjudicación de contratos de obras y asistencia.
h) Declaración que indique la plantilla media anual del empresario o profesional y la descripción del personal directivo durante los tres últimos años.
i) Declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá el empresario o profesional para ejecutar el contrato.
j) Indicación de la parte del contrato que el licitador vaya a subcontra- tar expresando los subcontratistas que vayan a intervenir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.
k) Aportación de muestras, descripciones o fotografías de los productos que se vayan a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud de la entidad contratante, o presentación de certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, con competencia recono- cida, que acrediten detalladamente la conformidad de los productos mediante referencias a especificaciones o normas.
3. En los anuncios de contratos y en las invitaciones de los procedi- mientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de asistencias y/o la ejecución de obras, la capacidad de los licitadores para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
Artículo 15. Valoración de la solvencia económica y técnica del licitador por referencia a otras empresas.
Para acreditar su solvencia los licitadores podrán basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de so- ciedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos.
En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, el licitador deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos. Asimismo deberá acre- ditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 13 y 14, que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Artículo 16. Empresas vinculadas.
A los efectos de esta Ley Xxxxx se entiende por empresa vinculada cual- quier empresa en la que el contratista ejerza, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de su propiedad, participación financiera o de las normas que la regulan, o la empresa que a su vez ejerza influencia dominante en el contratista.
Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, disponga de la mayoría del capital social suscrito de otra, de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa o bien, pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o de vigilancia de la misma.
Artículo 17. Certificados de garantía de calidad.
1. Cuando las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el licitador cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas UNE-EN 29000, certificadas por organismos conformes a la serie de normas UNE-EN 45000 o, en su caso, las normas europeas relativas a certificación que se encuentren en vigor en cada momento.
2. Dichas entidades reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten los licitadores que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
SECCIÓN 2.ª
De las causas de exclusión de los licitadores
Artículo 18. Prohibiciones de contratar.
1. En ningún caso podrán contratar con las entidades sometidas a la pre- sente Ley Xxxxx, quedando excluidas de la participación en los procedimientos de licitación, las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se en- cuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina xx xxxxxxx, en materia profesional o en materia de inte- gración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 xx xxxxx, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
c) Xxxxx solicitado la declaración de concurso, haberse efectuado la declaración de concurso, haber sido declarada insolvente en cualquier proce- dimiento, estar sujeta a intervención judicial o estar inhabilitada conforme a la legislación concursal vigente.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributa- rias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes así como, en su caso, de las obligaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 xx xxxxx, de Integración Social de los Minusválidos, en los términos que se determine reglamentariamente.
[Letra d) modificada por Ley Xxxxx 3/2013].
e) Haber sido sancionadas en firme en vía administrativa con la pro- hibición de contratar como consecuencia del correspondiente procedimiento administrativo seguido por la comisión de infracciones en materia de subven- ciones públicas y por infracciones tributarias.
f) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato sometido a la normativa reguladora de los contratos públicos.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a las entidades sometidas a la normativa reguladora de los contratos públicos las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de dicha normativa o de sus normas de desarrollo.
h) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al empresario por la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
2. Se excluirá igualmente, a los licitadores que eludan las causas de prohibición o incompatibilidad para contratar mediante la configuración de apariencia de nueva o distinta empresa de la inicialmente incursa en causa de exclusión.
3. Será prueba suficiente de la no concurrencia de las causas de pro- hibición de contratar establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 un certificado de antecedentes penales o, en su caso, un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de procedencia del licitador. En los demás supuestos será prueba suficiente la presentación de un certificado administrativo expedido por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea.
Los licitadores podrán sustituir dicho documento por una declaración responsable dirigida a la entidad contratante, en la que manifiesten que no concurren en ellos dichas causas de prohibición de contratar.
4. Cuando existan dudas sobre la situación personal del candidato o licitador respecto a la concurrencia de las causas de prohibición de contratar señaladas en la letra a) del apartado 1, se requerirá al candidato o licitador que presente los documentos señalados en el apartado anterior y las entidades so- metidas a la presente Ley Xxxxx podrán dirigirse a las autoridades competentes para obtener la información necesaria sobre la situación personal de dichos candidatos o licitadores. Cuando la información se refiera a un candidato o licitador establecido en otro Estado se podrá solicitar cooperación de éste. Estas solicitudes se referirán a personas jurídicas y físicas, incluidos, en su caso, los jefes de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de representación, decisión o control en el seno de las empresas del candidato o licitador, con
arreglo a la legislación nacional del Estado en el que estén establecidos los candidatos o licitadores.
Artículo 19. Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su aplicación y alcance a lo previsto en la legislación del Estado. Las prohibiciones de contratar estable- cidas en las letras c), d), e), e i) del mismo apartado se apreciarán de forma automática por las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supues- tos previstos en las letras f) y g) del apartado 1 del artículo anterior correspon- derá a la Administración contratante y en el de la letra h) del mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición infringida.
La eficacia de la declaración de prohibición quedará limitada al ámbito de la entidad que la acuerde. La declaración de prohibición se comunicará a la Junta de Contratación Pública para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos y si así procede, proponga al Consejero competente en materia de economía la declaración de la prohibición de contratar con las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx, con carácter general. Caso de ser así declarada, la prohibición se comunicará a la Administración General del Estado para que, en su caso, declare la prohibición para todas la Administraciones Públicas.
En los procedimientos que siga la Administración de la Comunidad Xxxxx para declarar la prohibición de contratar por las causas mencionadas en este apartado corresponderá a la Junta de Contratación Pública formular la propuesta de resolución, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación en los supuestos en que los hechos que la motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un procedimiento de adjudicación o de la ejecución o resolución de un contrato.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Xxxxx, sus Organis- mos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al Consejero de economía.
Serán igualmente aplicables en la Comunidad Xxxxx las declaraciones de prohibición de contratar que, fundadas en las circunstancias previstas en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada
fuese autonómico o local no xxxxxxx, dotadas de eficacia general por aquella
Administración.
3. El alcance de las prohibiciones mencionadas en el apartado anterior se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las entidades contratantes notificarán a la Junta de Contratación Pública, todas las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptar la decisión que proceda.
De igual forma, la Junta de Contratación Pública comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos compe- tentes de las Comunidades Autónomas las sanciones y resoluciones firmes adoptadas en el ámbito de la Comunidad Xxxxx que puedan implicar una pro- hibición de contratar.
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Ad- ministración del Estado podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos para la instrucción de los expedientes de prohibición de contratar.
En la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la Junta de Contratación Pública remitirá a las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Xxxxx relación de las personas físicas o jurídicas incursas en prohibición de contratar.
Artículo 20. De las incompatibilidades y sus efectos.
1. Será causa de exclusión para contratar la concurrencia, en la persona física o en los administradores de la persona jurídica licitadora, de algún su- puesto de incompatibilidad para contratar recogido en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso. Igualmente será causa de exclusión la concurrencia de la condición de cargo electivo de los contemplados en la legislación electoral general, en los términos establecidos en la misma.
Estas causas de exclusión alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su represen- tación legal.
2. No obstante, en las Entidades Locales xx Xxxxxxx cuya población sea inferior a 2.000 habitantes, en aquellos procedimientos de contratación en los que los únicos trámites exigibles sean la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales deter- minará únicamente la concurrencia de una causa de abstención.
3. No podrán concurrir a los procedimientos de licitación las empresas que hayan intervenido en la determinación de las especificaciones técnicas de los contratos, así como las empresas vinculadas a aquéllas.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
CAPÍTUlO III
Normas generales de aplicación
Artículo 21. Principios rectores de la contratación.
1. Las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx otorgarán a los contratistas un tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarán con trans- parencia, interpretando las normas atendiendo a tales objetivos y respetando la doctrina dictada a tal fin por la jurisprudencia comunitaria.
2. Las entidades contratantes excluirán en su actuación cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
3. En toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, atendiendo a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental cuando guarden relación con la prestación solicitada y comporten directa o indirectamente ventajas para la entidad contratante.
Artículo 22. Objeto del contrato.
1. Los contratos tendrán por objeto un conjunto de prestaciones desti- nadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica.
2. El objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad o con-
veniencia para los fines públicos deberá ser debidamente justificada.
3. No podrá fraccionarse el objeto del contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que correspondan. No obstante, podrán realizarse independientemente cada una de las partes de un contrato, previa justificación en su documentación, cuando sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado.
Artículo 23. Confidencialidad y sigilo.
1. Las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx no divulgarán dato alguno de la información técnica o mercantil que hayan facilitado los licitadores y contratistas, que forme parte de su estrategia empresarial y que éstos hayan designado como confidencial y, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. Será condición esencial del contrato la obligación del contratista de guardar sigilo respecto de los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y de aquellos datos de los que tenga conocimiento con ocasión de su ejecución. No obstante, las entidades contratantes, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del contrato podrán eximir al contratista de esta obligación cuando no lo estimen conveniente.
La misma obligación de sigilo alcanzará a las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx y al personal a su servicio que intervenga en estos procedimientos.
Artículo 24. Método para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de compra.
1. Siempre que en el texto de esta Ley Xxxxx se haga alusión al importe o cuantía de los contratos se entenderá que en los mismos no está incluido el Im- puesto sobre el Valor Añadido (IVA), salvo indicación expresa en contrario.
2. El cálculo del valor estimado de un contrato deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA. Para este cálculo se tendrá en cuenta el importe total estimado, incluida cualquier forma de opción eventual, las eventuales prórrogas del contrato, el importe de las modificaciones del contrato calculado sobre el importe del presupuesto de licitación y, en su caso, las primas o pagos a los candidatos o licitadores.
3. El momento del cálculo de la estimación será el del envío del anuncio de licitación o, si éste no fuera necesario, el momento del inicio del procedi- miento de adjudicación del contrato.
4. En contratos de obras el cálculo del valor estimado deberá tener en cuenta el importe de las obras así como el valor total estimado de los materiales necesarios puestos a disposición del contratista para la ejecución.
5. Cuando un proyecto de obra o un contrato de asistencia pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido para la publicidad comunitaria ésta se aplicará a la adjudicación de cada lote.
No obstante, las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx podrán considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando su valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, en los contratos de asistencia y a 1.000.000 de euros, IVA excluido, en el caso de los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
6. Cuando un proyecto tendente a obtener suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes para la publicidad comunitaria.
No obstante, las entidades contratantes podrán considerar solamente el importe respecto de lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, IVA excluido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los lotes.
7. En los contratos de suministro, cuando la provisión de productos adopte la forma de arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En los contratos de duración determinada igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato y cuando exceda de doce meses, su valor total incluido el importe estimado del valor resi- dual.
b) En los contratos de duración indeterminada o en los que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
8. En el caso de contratos de suministro o de asistencia de carácter periódico o de aquellos que se deban renovar en un período de tiempo determi- nado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato:
a) Bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) Bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para cálculo del valor estimado de un contrato no podrá efectuarse con la intención de sustraerlo a la aplicación de la publicidad comunitaria.
9. Respecto de los contratos de asistencia, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomará como base, en su caso, el siguiente importe:
a) En los contratos de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración y, en los contratos de servicios bancarios y otros servicios fi- nancieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
b) En los contratos relativos a un proyecto: Los honorarios, las comi- siones pagaderas y otras formas de remuneración.
c) Para los contratos en que no se especifique un precio total:
–En los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración.
–En los contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses, el valor mensual multiplicado por 48.
10. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de compra el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 25. Determinación de los plazos de presentación de las soli- citudes de participación y de las ofertas.
Para la determinación de los plazos de presentación de las ofertas y de las solicitudes de participación, las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx deberán tener en cuenta la complejidad del contrato, el tiempo necesario para
la adecuada presentación de ofertas, así como las exigencias de celeridad de los procedimientos, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en la presente Ley Xxxxx.
En los casos en que por cualquier circunstancia no se hayan proporcio- nado a los interesados las condiciones reguladoras del contrato, a pesar de haberlas solicitado a su debido tiempo, o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte a las condiciones reguladoras del contrato, los plazos para la presentación de ofertas se prorrogarán de forma que todos los licitadores afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.
Artículo 26. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones.
1. Todos los plazos establecidos en esta Ley Xxxxx se entenderán refe- ridos a días naturales salvo que expresamente se diga lo contrario.
2. Si el último día del plazo fuera inhábil en el lugar donde tiene su sede la entidad contratante se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente.
3. Las solicitudes y proposiciones se presentarán conforme a los medios que señale la entidad contratante y se depositarán en el lugar o registro que se indique en el anuncio de contratación o en la invitación a negociar.
Artículo 27. Información sobre el contrato.
Los interesados podrán solicitar por escrito las aclaraciones sobre el contenido del contrato que estimen pertinentes que serán contestadas hasta seis días antes de la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que se hayan solicitado con la debida antelación. Las entidades contratantes publicarán sus respuestas en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
Artículo 28. Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
El Gobierno xx Xxxxxxx establecerá en Internet un portal web, bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública, en el que figurará información general de las entidades y órganos de contratación sometidos a la presente Ley Xxxxx, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.
Dicho portal web informará igualmente sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su
caso, la restante documentación complementaria, los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra información necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.
El Portal de Contratación xx Xxxxxxx será el medio oficial para la publi- cidad de las licitaciones de las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx y, a tal efecto, se articularán las medidas necesarias para que se pueda acreditar el hecho de la efectiva publicación de los anuncios obligatorios y su fecha.
lIBRO PRIMERO
De los contratos de las administraciones Públicas
TÍTUlO I
Disposiciones generales
CAPÍTUlO I
Disposiciones comunes a los contratos de las administraciones Públicas
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx sometidos a la presente Ley Xxxxx se adjudicarán y ejecutarán conforme a lo señalado en el presente Libro.
2. La presente Ley Xxxxx no será de aplicación a los convenios que, con un objeto distinto de los contratos de obra, suministro o asistencia, celebren las Administraciones Públicas entre sí o con otros Organismos y Entidades Públicas; tampoco será de aplicación a los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebren las anteriores entidades con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto sea diferente del de dichos contratos.
3. Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 30. Libertad de pactos.
Las Administraciones Públicas podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, con pleno respeto a los principios establecidos en el artículo 21, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la presente Ley Xxxxx a favor de aquéllas.
Artículo 31. Clasificación de los contratos.
1. A los efectos de esta Ley Xxxxx, los contratos que celebre la Adminis- tración tendrán carácter administrativo o privado.
2. Son contratos administrativos los contratos de obras, suministro, asistencia, concesión de obras públicas y concesión de servicios.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán carácter privado.
Artículo 32. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la presente Ley Xxxxx y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
2. La Administración ostentará la prerrogativa de interpretar los con- tratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público en los estrictos términos señalados en la presen- te Ley Xxxxx, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Xxxxx y las restantes normas de derecho administrativo. Contra los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa habrá lugar al recurso contencioso-admi- nistrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdic- ción.
Artículo 33. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Xxxxx y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las con- troversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 34. Requisitos de los contratos.
Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley Xxxxx, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se
derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos de cláusulas administrativas que han de regir el mismo y el importe del presupuesto del gasto o, en su caso, la estimación de su repercusión económica.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido
económico, en los términos establecidos por la normativa de control interno.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente.
i) La formalización del contrato.
Artículo 35. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado al mercado, que se expresará en euros y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada, de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en euros, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
2. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley Xxxxx.
3. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra o en los casos en que el Gobierno xx Xxxxxxx lo autorice expresamente.
No obstante, en los contratos cuyo pago se establezca mediante la moda- lidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Gobierno xx Xxxxxxx.
Para el resto de Administraciones Públicas xx Xxxxxxx contempladas en las letras a), c) y d) del artículo 2 de la presente Ley Xxxxx, las autorizaciones contemplada en los párrafos anteriores corresponderá al órgano competente de las mismas, determinado por su normativa específica.
4. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por la unidad gestora del contrato las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
CAPÍTUlO II
Órganos de contratación
Artículo 36. Competencia para la celebración de contratos.
1. La facultad para celebrar contratos en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Xxxxx corresponde a los Consejeros. Los Directores Generales podrán disponer de competencia de acuerdo con lo que determinen las correspondientes normas de organización. Asimismo, en dichas normas se podrá prever la asignación de competencias contractuales a las unidades inferiores a las Direcciones Generales.
2. Los Directores Generales, Secretarios Generales Técnicos y los Directores de Servicio de la Administración de la Comunidad Xxxxx podrán autorizar los gastos menores que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, siempre que, existiendo consignación presupuestaria, la cuantía de los mismos no supere 15.000 euros, IVA excluido,
en el caso de los Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos y
5.000 euros, XXX excluido, en el caso de los Directores de Servicio, salvo para la adquisición de los suministros que sean atendidos de forma centralizada.
3. La competencia para la celebración de contratos de suministro en el ámbito de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, excluidos los Organismos Autónomos, corresponderá al Departamento competente en materia de economía, con la excepción de los suministros contemplados en el apartado anterior. El Gobierno xx Xxxxxxx, mediante Decreto Xxxxx, podrá facultar a determinados titulares de unidades administrativas inferiores a la Dirección de Servicio adscritas al Departamento de economía para celebrar contratos de suministro cuyo valor estimado no supere los 60.000 euros.
4. La facultad para celebrar contratos en los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx se determinará en sus estatutos.
Artículo 37. Autorización para contratar.
1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Xxxxx y de sus Organismos Autónomos necesitarán la autorización del Gobierno xx Xxxxxxx para la celebración de los siguientes contratos:
a) Aquellos cuyo valor estimado sea superior a 3.000.000 euros, IVA excluido, y los de cuantía inferior cuando, por su trascendencia, el órgano de contratación resuelva elevarlos al Gobierno xx Xxxxxxx para su autoriza- ción.
b) Los de carácter plurianual, de conformidad con lo previsto en la Ley Xxxxx de la Hacienda Pública xx Xxxxxxx.
2. Los órganos de contratación de los Organismos Autónomos nece- sitarán autorización del Departamento o Dirección General al que se hallen adscritos para la celebración de los contratos cuyo valor estimado supere los
750.000 euros, IVA excluido.
3. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, requieran autorización superior, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, junto con la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
4. En los contratos cuya celebración haya sido sometida a autorización superior será necesaria igualmente la autorización para las modificaciones que sean causa de resolución y cuando se vaya a resolver el contrato.
5. En los contratos a cuya celebración se aplique lo recogido en el apartado 1.a), el expediente de contratación incorporará un plan de viabilidad en el que se valorará, entre otros, aspectos como la rentabilidad económica, financiera y social. En los casos necesarios, el plan de viabilidad incorporará un estudio de gastos de explotación por un período mínimo xx xxxx años.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 38. Reordenación de competencias.
1. El Gobierno xx Xxxxxxx, a propuesta del Consejero competente en materia de economía, podrá transferir la competencia para la celebración de determinados contratos de obras o asistencia a otros órganos de contratación mediante Decreto Xxxxx.
2. El Consejero competente en materia de economía podrá reordenar las competencias de contratación de suministros, así como centralizar las competencias de contratación de suministros de otros órganos de contrata- ción de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, excluidos los Organismos Autónomos, mediante Orden Xxxxx que se publicará en el Boletín Oficial xx Xxxxxxx.
3. Podrán constituirse Comisiones de Contratación en los Departamen- tos y Organismos Autónomos que actuarán como órganos de contratación de acuerdo con las condiciones, límites y composición que se determinen reglamentariamente. Deberán figurar necesariamente entre los vocales de las Comisiones de Contratación un licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación y un Interventor.
Artículo 39. Centrales de compras.
1. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx podrán crear centrales de compras o constituirse como tales, bajo cualquier forma válida en derecho, para la satisfacción de sus necesidades, de las entidades y organismos vinculados o dependientes de éstas y de sus entes instrumentales propios.
2. Las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx podrán asociarse con el objeto de constituir centrales de compras o adherirse a las centrales de compras ya constituidas mediante el correspondiente acuerdo de adhesión.
3. Cualquier Administración Pública, sometida o no a la presente Ley Xxxxx, y las entidades y organismos vinculados o dependientes de ella y sus entes instrumentales podrán adherirse a las centrales de compras promovidas por las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx para gestionar obras, suminis-
tros y asistencias, formalizando un acuerdo de adhesión que contendrá las
condiciones específicas de ésta.
4. Las centrales de compras podrán celebrar contratos de obras, sumi- nistro y asistencia o acuerdos marco para estos contratos, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley Xxxxx, para atender las necesidades de las entidades a las que prestan servicios. Las centrales de compras pondrán a disposición de las entidades destinatarias las obras, suministros o asistencias por cualquier fórmula admisible en Derecho.
TÍTUlO II
actuaciones previas a la adjudicación
CAPÍTUlO I
actuaciones administrativas preparatorias del contrato
Artículo 40. Expediente de contratación.
1. A todo contrato precederá la tramitación de un expediente de contra- tación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta Ley Xxxxx, que estará integrado por los documentos mencionados en el apartado siguiente y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.
2. La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad administrativa a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta Ley Xxxxx, se denominará unidad gestora del contrato.
3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razona- do de la unidad gestora del contrato, exponiendo la necesidad, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato y contendrá el pliego de cláusulas administrativas particulares, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse su ejecución, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.
4. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá
también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional de contratación de emergencia o que las normas de atribución de competencias, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
5. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportacio- nes de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Artículo 41. Clases de expedientes.
Los expedientes de contratación podrán ser de tramitación ordinaria, urgente, anticipada y de emergencia.
Artículo 42. Expediente de tramitación urgente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, debidamente motivada, realizada por el órgano de contratación.
2. Los expedientes calificados de urgentes seguirán la misma tramitación
de los ordinarios, con las siguientes particularidades:
a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administra- tivos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos admi- nistrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato una vez vencido el plazo de suspensión establecido en el artículo
93.2 de la presente Ley Xxxxx y antes de la formalización del mismo siempre que se hayan constituido las garantías para el cumplimiento de las obligacio- nes del contrato que estén previstas, en su caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) El plazo para presentar solicitudes de participación o para presentar ofertas solo se podrá reducir en los casos en que así se encuentre previsto en esta Ley Xxxxx.
d) El inicio de la ejecución del contrato no podrá demorarse más de dos meses desde la fecha de la adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 43. Expediente de tramitación anticipada.
1. Podrán tramitarse expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.
En estos casos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán someter la adjudicación a la condición de existencia de crédito ade- cuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
2. Los contratos de obras de importe inferior al umbral comunitario cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.
La primera anualidad o fase será ejecutada por el adjudicatario en los términos señalados en su oferta. Las unidades de obra y el plazo de la segunda y siguientes anualidades o fases, serán objeto de negociación entre la Admi- nistración y el contratista y, de no existir acuerdo, podrá licitarse cada una de las fases mediante procedimiento negociado sin publicidad, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la adjudicación del contrato inicial.
Artículo 44. Expediente de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la seguridad pública, el expediente de contratación se ajustará a la siguiente tramitación excepcional:
a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta Ley Xxxxx, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
b) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, el órgano de contratación procederá a la aprobación de las mismas y del gasto correspondiente, previa justificación técnica y jurídica de su carácter de emergencia y fiscalización de la Intervención. Las contrataciones que se hayan celebrado siguiendo el expediente de emergencia se publicarán en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx cuando su importe sea superior a 30.000 euros.
2. Las prestaciones relativas al resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tengan carácter de emergencia, se contratarán conforme a lo establecido en esta Ley Xxxxx.
CAPÍTUlO II
Pliegos de cláusulas administrativas
y de prescripciones técnicas particulares
Artículo 45. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. En todo procedimiento de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos, que se denominarán pliegos de cláusulas administrativas particulares, salvo las especialidades previstas en la presente Ley Xxxxx.
Dichos pliegos, que no podrán consistir en una mera repetición de dispo- siciones legales, no podrán contener estipulaciones contrarias a los pliegos de cláusulas administrativas generales, cuando existan, salvo supuestos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Pública.
2. Los pliegos establecerán los criterios de adjudicación del contrato determinando, en su caso, si alguno de ellos es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, todo ello sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.
3. Los pliegos deberán especificar la obligación de los licitadores de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, en el caso de reclamación en materia de contratación pública.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares y, en el caso del diálogo competitivo, el documento descriptivo establecerán la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de adjudicación establecidos, ponderación que podrá expresarse fijando una banda de valores adecua- da.
Cuando por causas justificadas no sea posible establecer una ponderación de los criterios de adjudicación, éstos se dispondrán por orden de importancia decreciente.
5. Para poder hacer uso de la prerrogativa de modificación de las con- diciones económicas del contrato prevista en el artículo 105.2.a), se deberá mencionar y regular en el pliego de cláusulas administrativas particulares dicha posibilidad, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con indicación expresa del porcentaje del precio de adjudicación al que como máximo puedan afectar, sin que en ningún caso pueda exceder dicho porcentaje del 20 por 100.
Deberá incluirse igualmente la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 108 de la presente Ley Xxxxx, así como su porcentaje, que no podrá exceder del 10 por 100 del precio de adjudicación.
6. Los pliegos serán aprobados por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la licitación del contrato, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en esta Ley Xxxxx.
7. Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al conte- nido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de aquellos.
8. El órgano de contratación podrá aprobar modelos tipo de pliegos de cláusulas particulares de general aplicación en su ámbito de competencia, que serán adaptados a cada caso concreto.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 46. Pliegos de prescripciones técnicas particulares.
1. Con anterioridad a la aprobación del gasto se elaborarán las especi- ficaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, documento que se denominará pliego de prescripciones técnicas particulares.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas nacionales compatibles con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, criterios de acce- sibilidad para las personas con discapacidad, y de acuerdo con una de estas modalidades:
a) Por referencia a las especificaciones definidas en el Anexo III de esta Ley Xxxxx y de acuerdo con el orden de preferencia señalado en dicho Anexo, acompañadas de la mención “o equivalente”.
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
c) Por referencia a las especificaciones técnicas del apartado a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando el licitador pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especifi- caciones técnicas señaladas en el apartado a) o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendi- miento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y podrán incluir exigencias de carácter medioambiental.
Para la determinación de dichas exigencias medioambientales se podrán utilizar especificaciones detalladas, o parte de éstas, tal como se encuentran definidas en las etiquetas ecológicas europeas, plurinacionales o nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
a) Xxxx apropiadas para definir las prestaciones objeto del contrato.
b) Las exigencias de la etiqueta se basen en una información científica.
c) Las etiquetas ecológicas se hayan adoptado en un proceso de parti- cipación con todas las partes implicadas, como son las autoridades públicas, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones de carácter medioambiental.
d) Se encuentren accesibles a todas las partes interesadas.
Los productos y servicios provistos de una etiqueta ecológica que reúnan las condiciones anteriores se considerará que cumplen las exigencias medio- ambientales señaladas en las prescripciones técnicas, sin perjuicio de que los licitadores prueben el cumplimiento de dichas exigencias por otros medios. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
Artículo 47. Prohibición xx xxxxxxxx técnicas a la libre competencia.
1. Las prescripciones técnicas de los contratos deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no podrán tener como efecto la creación de obstáculos injustificados a la libre competencia entre las empresas.
2. No podrán establecerse prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas em- presas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para la definición del objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos o a un origen o procedencia determinados.
No obstante, se admitirán tales referencias acompañadas de la mención “o equivalente”, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas lo suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 48. Comunicación de prescripciones técnicas.
Las empresas interesadas en contratar podrán solicitar de las entidades sometidas a la presente Ley Xxxxx información sobre las prescripciones técnicas utilizadas habitualmente en sus contratos o de aquellas que tengan previsto utilizar.
Cuando las prescripciones técnicas se encuentren en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, bastará con que las entidades contratantes hagan referencia en su comunicación a dichos docu- mentos.
Artículo 49. Requerimientos de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir requerimientos pormenorizados de carácter social o medioambiental sobre
el modo de ejecutar el contrato, tales como la recuperación o reutilización de los envases y embalajes o productos usados; la eficiencia energética de los productos o servicios; el suministro de productos en recipientes reutilizables; la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista; la obligación de dar trabajo a desempleados de larga duración; la organización a cargo del contratista de actividades de formación para jóvenes y desempleados; la adopción de medidas de promoción de la igualdad de sexos, o de medidas de integración de los inmigrantes; la obligación de contratar para la ejecución del contrato a un número de personas discapacitadas superior al legalmente establecido y otros análogos.
2. Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos, ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier licitador dotado de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.
3. En caso de incumplimiento de estos requerimientos el órgano de contratación podrá optar por:
a) Resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista con inhabilitación para licitar durante el plazo de dos años en cualquier procedi- miento de licitación convocado al amparo de esta Ley Xxxxx.
b) Continuar la ejecución del contrato con la imposición de una penalidad equivalente al 20 por 100 del precio del contrato.
TÍTUlO III
adjudicación
CAPÍTUlO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
Procedimientos y criterios de adjudicación
Artículo 50. Procedimientos.
1. Los contratos regulados en la presente Ley Xxxxx se adjudicarán de acuerdo con alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Diálogo competitivo.
2. Los órganos de contratación podrán recurrir indistintamente a los procedimientos abiertos y restringidos. La utilización de los restantes procedi- mientos únicamente será admisible en los casos y supuestos específicamente previstos en la presente Ley Xxxxx.
3. Por razones de economía y eficiencia se podrá celebrar un acuerdo para establecer las condiciones de determinados contratos de obras, suministro o asistencia con una o varias empresas, que se denominará acuerdo marco.
4. Con el fin de mejorar la gestión de la contratación se podrá recurrir a los procesos electrónicos denominados sistema dinámico de compra y puja electrónica en los casos específicamente previstos en esta Ley Xxxxx.
Artículo 51. Criterios de adjudicación del contrato.
1. Los criterios en los que se basará la adjudicación de los contratos serán:
a) Exclusivamente el precio ofertado.
b) En los restantes casos, para determinar la oferta más ventajosa se utilizarán criterios vinculados al objeto del contrato dando preponderancia a los criterios que puedan valorarse mediante fórmulas frente a criterios subjetivos, estableciéndose un mínimo del 50 por 100 de la puntuación a otorgar según estos primeros.
Los criterios se definirán de forma precisa, especificando su importancia relativa, y deberán estar vinculados al objeto del contrato. Como la calidad o sus mecanismos de control, el precio, el valor técnico de la oferta, la posibilidad de repuestos, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o ejecución, u otras semejantes. En caso de valorarse la posibilidad de presentar mejoras, deberán expresarse sus requisitos, límites, modalidades y caracte- rísticas que permitan identificarlas suficientemente, y guardar relación directa con el objeto del contrato.
[Letra b) modificada por Ley Xxxxx 3/2013].
2. Los órganos de contratación utilizarán los criterios más adecuados al interés público al que responde el contrato. Y así:
a) El precio ofertado se empleará como criterio de adjudicación con carácter exclusivo, cuando aquel constituya el único elemento determinan- te. En todo caso, los contratos de concesión se adjudicarán a la oferta más ventajosa.
b) De acuerdo con los requerimientos recogidos en el artículo 49, y previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, podrán incor- porar criterios referidos a las características sociales de la oferta presenta- da.
c) También previa definición en los pliegos de cláusulas adminis- trativas, y con la finalidad de satisfacer las necesidades de categorías de población especialmente desfavorecida que figuren como usuarias o beneficiarias de las prestaciones a contratar, se incorporarán criterios que respondan a dichas necesidades, tales como los dirigidos a las personas discapacitadas, las desfavorecidas xxx xxxxxxx laboral, las precarizadas laboralmente, las dirigidas a favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al cumplimiento de las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo o a garantizar los criterios de accesibilidad y diseño universal para todas las personas.
3. Cuando por la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se produjera empate en la puntuación entre dos o más licitadores, éste se dirimirá a favor de la empresa que tenga un mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad, siempre que éste no sea inferior al 3 por 100; en su defecto o persistiendo el empate, a favor de la empresa con un menor porcentaje de trabajadores eventuales, siempre que éste no sea superior al 10 por 100 y, en su defecto o persistiendo empate, a favor de la empresa que acredite la realización de buenas prácticas en materia de género.
A tal efecto, la Mesa de Contratación o la unidad gestora del contrato requerirán la documentación pertinente a las empresas afectadas, otorgándoles un plazo mínimo de cinco días para su aportación.
En los casos en que en aplicación de los criterios anteriores persistiera el empate, éste se resolverá mediante sorteo.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 1/2009].
SECCIÓN 2.ª
Solicitudes de participación y ofertas
Artículo 52. Presentación de las proposiciones.
1. Las proposiciones de los interesados serán secretas hasta el momento de su apertura, se presentarán por escrito, conforme al modelo que se establez- ca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y se acompañarán, en sobre aparte, de la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia del licitador.
2. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa las proposiciones se presentarán separando el precio ofertado de las demás condiciones de la oferta. El precio se mantendrá en secreto hasta el momento de su apertura pública y las restantes condiciones de la oferta hasta el momento de su apertura por la Administración.
3. En los procedimientos en los que se exija la previa presentación de una solicitud de participación o candidatura ésta se presentará acompañada de la documentación acreditativa de la capacidad y de la solvencia, con el fin de que la Administración proceda a la selección de los licitadores.
La invitación a licitar señalará las instrucciones precisas para la presen- tación de la oferta así como para la celebración del acto de apertura pública.
4. En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, si la Administración considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de los licitadores, que no podrán modificar la oferta presentada. El plazo de contestación no podrá ser inferior a cinco días ni exceder xx xxxx.
Las facultades de aclaración no podrán ejercitarse respecto del precio ofertado, salvo en aquellos casos en que éste venga referido a una fórmula, ecuación o similar, en cuyo caso podrá solicitarse aclaración sobre los factores que la integran.
5. Las proposiciones u ofertas en el procedimiento negociado se ajus- tarán a lo dispuesto para dicho procedimiento.
Artículo 53. Constitución de garantías para la licitación.
1. La Administración podrá exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares la constitución de garantías por importe equivalente al 2 por 100 del
valor estimado del contrato, con el fin de dotar de seriedad a las solicitudes de participación o a las ofertas y estarán afectas a la obligación de formalización del contrato en el plazo establecido.
2. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad ase- guradora autorizada para operar en el ramo de caución.
3. Dichas garantías serán devueltas a los interesados inmediatamente después de la adjudicación del contrato, siendo retenidas las correspondientes al adjudicatario hasta la formalización del contrato.
Artículo 54. Documentación para la presentación de proposiciones.
1. La acreditación de la capacidad y de la solvencia de las empresas en las solicitudes de participación o en la presentación de ofertas se realizará por medio de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del contratista y, en su caso, su representación.
b) Acreditación de la constitución de garantías cuando así lo exija el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) Declaración de que la empresa no está incursa en causa de exclusión del procedimiento de licitación.
d) Los que justifiquen su solvencia económica y financiera, técnica o
profesional.
e) Los que acrediten hallarse al corriente del cumplimiento de las obli- gaciones tributarias y de Seguridad Social.
f) Declaración de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obliga- ciones de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales impuestas por las disposiciones vigentes.
g) Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la juris- dicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas
las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponder al licitador o candidato.
2. Cuando, de conformidad con esta Ley Xxxxx, sea necesaria la presen- tación de otros documentos deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación.
3. Si la documentación aportada fuera incompleta u ofreciese alguna duda se requerirá al licitador que complete o subsane los certificados y docu- mentos presentados para acreditar la capacidad y la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, otorgándole un plazo, según las circunstancias, de entre cinco y diez días.
4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer que la aportación inicial de la documentación requerida en las letras a), d) y e) del apartado 1 de este artículo se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones exigidas para contratar. En tal caso, el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que la mesa de contratación o la unidad gestora del contrato, en su caso, le notifiquen tal circunstancia.
La falta de aportación de la documentación necesaria en dicho plazo supondrá la exclusión del licitador del procedimiento, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del importe estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 55. Ofertas simultáneas.
Cada licitador no podrá presentar más de una oferta, sin perjuicio de aquellos casos en los que se admita la presentación de soluciones, variantes o alternativas. Tampoco podrá suscribir ninguna oferta en participación conjunta con otros licitadores si lo ha hecho individualmente, ni figurar en más de una de esas agrupaciones.
La infracción de este precepto dará lugar a la inadmisión de todas las ofertas que haya suscrito.
La presentación simultánea de ofertas por parte de empresas vinculadas supondrá, igualmente, la inadmisión de dichas ofertas.
Artículo 56. Admisibilidad de variantes.
Los licitadores únicamente podrán presentar variantes o alternativas cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo haya previsto expresamente, haya regulado las condiciones para su admisión y especificado los elementos susceptibles de variación o alternativa.
Artículo 57. Plazo de vigencia de las ofertas.
Las ofertas de los licitadores tendrán un plazo de vigencia de tres meses, contados desde el final del plazo de presentación de éstas, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca uno mayor.
Transcurrido dicho plazo sin que el órgano de contratación haya adjudicado el contrato, los licitadores podrán retirar su oferta sin penalidad alguna.
Artículo 58. Orden de valoración de la oferta en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa.
En los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea el de la oferta más ventajosa, una vez efectuada la admisión de licitadores o la invitación a presentar la oferta, se procederá, por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación, a la apertura de la oferta salvo la relativa al precio ofertado, que se hará en acto público.
Los servicios técnicos del órgano de contratación o la Mesa de Contra- tación procederán a su valoración conforme a los criterios de adjudicación debidamente ponderados contenidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Efectuada la valoración, se publicará en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx con al menos setenta y dos horas de antelación el lugar, fecha y hora de la apertura pública del precio ofertado.
En el acto público de apertura, con carácter previo a ésta, se comunicará a los asistentes el resultado de la valoración efectuada por la Administración.
SECCIÓN 3.ª
Mesa de Contratación
Artículo 59. Intervención de la Mesa de Contratación.
1. Para la adjudicación de contratos de suministro y de asistencia por un procedimiento distinto del negociado cuyo valor estimado sea superior a
125.000 euros, IVA excluido, y en el caso de los contratos de obras cuando su valor estimado sea superior a 1.000.000 euros, IVA excluido, será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación, conforme a lo dispuesto y con las funciones que se establecen en esta Sección.
Para la adjudicación de los contratos de concesión será obligatoria, en cualquier caso, la constitución de una Mesa de Contratación.
En los demás casos, el pliego de cláusulas administrativas podrá esta- blecer una Mesa de Contratación.
2. No será necesaria la intervención de la Mesa de Contratación en el supuesto previsto en el artículo 38.3.
Artículo 60. Composición de la Mesa de Contratación.
1. La Mesa de Contratación se compondrá de un Presidente y un mínimo de cuatro Vocales designados entre el personal al servicio de la Administración, correspondiendo dos puestos a técnicos especializados en la materia objeto del contrato, otro a un Interventor y el último a un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que actuará como Secretario.
En los contratos de importe estimado superior a 12.500.000 euros, IVA excluido, formará parte de la Mesa de Contratación, además, un representante de la Junta Contratación Pública designado por ésta.
2. Con carácter extraordinario, y previa justificación en el expediente, po- drán ser designados como Vocales técnicos personas ajenas a la Administración que tengan experiencia en el sector de actividad al que se refiera el contrato, quedando sujetos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Igualmente se podrá nombrar como asesores a dichos técnicos, que podrán intervenir con voz pero sin voto.
3. La designación de los miembros de la Mesa podrá hacerse con ca- rácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
4. La composición de la Mesa de Contratación en el Parlamento xx Xxxxxxx, en las instituciones parlamentarias, en las entidades pertenecientes a la Administración Local xx Xxxxxxx y de la Universidad Pública xx Xxxxxxx
se ajustará a su normativa específica, teniendo carácter supletorio de aquéllas
lo dispuesto en este artículo.
Artículo 61. Funciones de la Mesa de Contratación.
1. Son funciones de la Mesa de Contratación:
a) La calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar.
b) La valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o pro- fesional.
c) La admisión y, en su caso, selección de los empresarios que hayan presentado su candidatura, en los procedimientos en que así se encuentre previsto, y formular la invitación para la presentación de la oferta.
d) La valoración de la oferta técnica en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
e) La celebración de la apertura pública de las ofertas económicas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en ella.
f) La valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento establecido en la presente Ley Xxxxx.
g) Solicitar al licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adju- dicación la aportación de la documentación necesaria de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares.
h) La elevación de la propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación.
i) Cuantas funciones sean necesarias para la calificación y valoración de las proposiciones, así como para formular una propuesta de adjudicación y aquéllas otras que le atribuyan las leyes.
2. A los miembros de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta su actitud razonada.
3. La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su pro- puesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 62. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
En los procedimientos de adjudicación en los que no se constituya una Mesa de Contratación, la valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, así como de las ofertas presentadas, corresponderá a los servicios técnicos del órgano de contratación. En los casos en que se carezca de personal técnico suficiente dichos informes serán emitidos al menos por dos miembros del personal que desempeñen actividades relacionadas con la materia objeto del contrato o que hayan participado directamente en la tramitación del expediente.
La unidad gestora del contrato efectuará la admisión de licitadores o, en su caso, la selección de los candidatos previos los informes técnicos y jurídicos necesarios. Igualmente formulará la propuesta de adjudicación del contrato al amparo de los informes técnicos de valoración de la oferta.
Artículo 63. Propuestas de adjudicación.
En las propuestas de adjudicación que formule la Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora del contrato figurará el orden de prelación de los licitadores que han formulado una propuesta admisible, con las puntuaciones que han obtenido. Cuando el criterio de adjudicación sea exclusivamente el precio ofertado bastará con señalar en la propuesta de adjudicación el importe de las ofertas.
Las propuestas de adjudicación no generarán derecho alguno mientras no se dicte la resolución de adjudicación.
CAPÍTUlO II
Procedimientos de adjudicación
SECCIÓN 1.ª
Procedimiento abierto
Artículo 64. Procedimiento abierto.
El procedimiento abierto es aquel procedimiento de adjudicación en el que los empresarios y profesionales interesados pueden presentar sus ofertas.
Artículo 65. Desarrollo del procedimiento abierto inferior al umbral comunitario.
El procedimiento abierto inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por la unidad gestora del contrato en el que se justifique la necesidad o conveniencia de éste para la satisfacción del interés público.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de pres- cripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones.
c.1. Naturaleza y objeto del contrato.
c.2. Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora
del contrato.
c.3. Importe del contrato.
c.4. Requisitos mínimos de solvencia.
c.5. Normas para la presentación de las ofertas.
c.6. Designación de la Mesa de Contratación, en su caso.
c.7. Criterios de adjudicación del contrato.
c.8. Posibilidad de modificar el contrato y porcentaje máximo de incre- mento sobre el precio de adjudicación.
c.9. Regulación de la forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
c.10. Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de con- formidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, auto- rizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación comple- mentaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
g) Admisión de los licitadores presentados y, en su caso, valoración de la oferta con exclusión del precio ofertado, en los procedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
h) Apertura pública de las ofertas.
i) Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
j) Fiscalización del gasto por la Intervención.
k) Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 66. Desarrollo del procedimiento abierto superior al umbral comunitario.
El procedimiento abierto superior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Tramitación del expediente de contratación conforme a lo previsto en el artículo 40.
b) Anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, en el que se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de pres- cripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
c) Actuación de la Mesa de Contratación ejercitando las funciones que le son propias.
d) Resolución de adjudicación del órgano de contratación.
SECCIÓN 2.ª
Procedimiento restringido
Artículo 67. Procedimiento restringido.
1. El procedimiento restringido es aquel procedimiento de adjudicación en el que cualquier empresario o profesional solicita su participación en el procedimiento y en el que únicamente los empresarios o profesionales selec- cionados por la Administración son invitados a presentar una oferta.
2. La selección de las empresas invitadas a presentar ofertas deberá estar debidamente motivada y garantizar una competencia suficiente, no pu- diendo ser inferior a cinco, si ello es posible, o superior a veinte. El anuncio de licitación deberá señalar el número de empresas que serán seleccionadas y, de no especificarse, se entenderá que su número es cinco.
Artículo 68. Desarrollo del procedimiento restringido inferior al umbral comunitario.
El procedimiento restringido inferior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por parte de la unidad gestora del con- trato en el que se justifique la necesidad o conveniencia del contrato para la satisfacción del interés público.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de pres- cripciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá tener un carácter simplificado, regulando las siguientes cuestiones:
c.1. Naturaleza y objeto del contrato.
c.2. Identificación del órgano de contratación y de la unidad gestora
del contrato.
c.3. Importe del contrato.
c.4. Requisitos y normas de valoración de la solvencia.
c.5. Criterios para la selección de candidatos.
c.6. Normas para la presentación de las ofertas.
c.7. Designación de la Mesa de Contratación, en su caso.
c.8. Criterios de adjudicación del contrato.
c.9. Posibilidad de modificar el contrato y porcentaje máximo de incre- mento sobre el precio de adjudicación.
c.10. Regulación de la forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
c.11. Régimen de impugnación de actos y recursos, con mención de la obligación del licitador de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de con- formidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, auto- rizado por el titular de la unidad gestora del contrato, donde se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
g) Selección de las empresas a las que se invitará a presentar oferta, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
h) Envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a presentar una oferta, señalando la fecha límite de presentación de ofertas, la documentación que debe acompañar a la oferta, así como las instrucciones precisas sobre el acto de apertura pública de las ofertas.
i) Valoración de la oferta, con exclusión del precio ofertado, en los pro- cedimientos cuyo criterio de adjudicación sea la oferta más ventajosa.
j) Apertura pública de las ofertas.
k) Propuesta de adjudicación efectuada por la unidad gestora del contrato o por la Mesa de Contratación.
l) Fiscalización del gasto por la Intervención.
m) Resolución de adjudicación dictada por el órgano de contratación con aprobación del correspondiente gasto.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
Artículo 69. Desarrollo del procedimiento restringido superior al umbral comunitario.
El procedimiento restringido superior al umbral comunitario se ajustará a los siguientes trámites:
a) Tramitación del expediente de contratación conforme a lo previsto en el artículo 40.
b) Anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, en el que se encontrarán plenamente accesibles la totalidad de los pliegos de cláusulas administrativas y de pres- cripciones técnicas particulares. En los contratos particularmente complejos en los que sea necesaria la consulta de documentación complementaria, así como en los proyectos de obra, se indicará la dirección donde los interesados pueden obtener dicha documentación.
c) Selección por parte de la Mesa de Contratación de las empresas que serán invitadas a presentar ofertas, de acuerdo con los criterios que figuran el pliego de cláusulas administrativas particulares.
d) Envío simultáneo y por escrito de las invitaciones a presentar una oferta, en la que se incluirá como mínimo la siguiente información:
1.º Referencia al anuncio de licitación publicado en el Diario Oficial de
la Unión Europea.
2.º Fecha límite de presentación de ofertas.
3.º Dirección a la que deben enviarse las ofertas y la lengua en que deberán estar redactadas.
4.º Instrucciones sobre el acto de apertura pública de ofertas.
e) Valoración de las ofertas por la Mesa de Contratación, con exclusión del precio ofertado, en el caso de los procedimientos cuyo criterio de adjudi- cación sea la oferta más ventajosa.
f) Acto público de apertura de ofertas.
g) Propuesta de adjudicación del contrato.
i) Resolución de adjudicación adoptada por el órgano de contrata-
ción.
SECCIÓN 3.ª
Procedimiento negociado
Artículo 70. Procedimiento negociado.
1. El procedimiento negociado es un procedimiento de adjudicación no formalizado, en el que la Administración consulta y negocia las condiciones del contrato con uno o varios empresarios de su elección y selecciona la oferta justificadamente.
2. Salvo en los supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria, y en los casos así previstos en la presente Ley Xxxxx, se deberá consultar y negociar los términos del contrato con al menos tres empresas, siempre que sea posible, documentando debidamente dicha actuación.
Artículo 71. Supuestos de procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
En los contratos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario señalado en el artículo 83.1 letras a) y b), podrá recurrirse al procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en los siguientes casos:
a) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos de obras, de suministro o de asistencia que, por sus características o por los riesgos que entrañen, no permitan fijar previa y globalmente los precios.
b) En los contratos de asistencia, en particular los señalados categoría 6 del Anexo II A de esta Ley Xxxxx, y para las prestaciones intelectuales, como la elaboración de un proyecto de obra, en la medida en que las características de la prestación sean tales que no se puedan establecer los pliegos de cláu- sulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares con la precisión necesaria para la selección de la mejor oferta con arreglo a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos.
c) En el caso de los contratos de obras, respecto de las que se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con la finalidad de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación y de desarrollo.
d) Cuando en un procedimiento abierto o restringido o en un diálo- go competitivo declarado desierto se presenten ofertas inaceptables como consecuencia de la aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico
relativas a la aptitud de los licitadores o contratistas, a la presentación de variantes, a la realización de subcontrataciones, a las obligaciones tributarias o de seguridad social, a la protección del medio ambiente o las obligaciones laborales, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
No obstante, no será necesaria la publicación de un anuncio de licitación si se incluyen en el procedimiento negociado, única y exclusivamente, a todos los licitadores que hayan acreditado los requisitos de capacidad establecidos en el procedimiento de adjudicación previo y hayan presentado ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de adjudicación.
En todo caso, se negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, con el objeto de seleccionar la mejor oferta de conformidad con los criterios obje- tivos determinados inicialmente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 72. Desarrollo del procedimiento negociado con publicidad comunitaria.
1. El procedimiento negociado con publicidad comunitaria se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de un informe por la unidad gestora del contrato en el que se expliciten las necesidades que busca satisfacer el contrato, así como la justificación de la aplicación de este procedimiento.
b) Autorización del órgano de contratación para los contratos de obras de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido.
c) Elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescrip- ciones técnicas particulares por la unidad gestora del contrato. En los casos en que por la naturaleza del contrato no sea posible determinar dichos pliegos, se elaborará un documento donde figuren las condiciones esenciales de carácter técnico, jurídico y económico.
En todo caso, dichos documentos deberán contener los requisitos mínimos de solvencia, los criterios de adjudicación, los términos de la negociación, en su caso, así como la obligación de señalar una cuenta de correo electrónico a efectos de notificaciones en las reclamaciones en materia de contratación pública.
d) Documento que acredite la existencia de reserva de crédito de con- formidad con la legislación presupuestaria aplicable.
e) Informe jurídico.
f) Anuncio de licitación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx y en el Diario Oficial de la Unión Europea, autorizados por el titular de la unidad gestora del contrato, debiendo figurar en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx las con- diciones esenciales del contrato a disposición de todo posible interesado.
2. Los interesados deberán presentar sus solicitudes de participación acompañadas de los documentos que acrediten su capacidad y solvencia. La Administración admitirá a todos los candidatos que reúnan los requisitos mínimos de solvencia, salvo que el anuncio de licitación, previa regulación en las condiciones del contrato, haya limitado el número que licitadores que serán invitados a presentar ofertas. En todo caso el número de invitaciones no podrá ser inferior a tres, ni al número máximo que señale el anuncio.
3. La Administración invitará por escrito y simultáneamente a los candi- datos admitidos o, en su caso, objeto de previa selección. La invitación deberá contener al menos la siguiente información:
a) Referencia al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Eu- ropea.
b) Fecha límite de presentación de propuestas u ofertas.
c) Dirección a la que deben enviarse las propuestas u ofertas, así como la lengua en la que se va a desarrollar el procedimiento.
4. Recibidas las propuestas u ofertas se procederá a un proceso de negociación con los licitadores. Durante la negociación se velará por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no se facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
No obstante lo anterior, si las condiciones esenciales así lo han previsto y se ha reflejado en el anuncio de licitación, se podrán modificar dichas condi- ciones asumiendo las soluciones o propuestas presentadas por los licitadores y proceder a una nueva ronda de consultas, que tendrá carácter eliminatorio, mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos. Dicha ronda de consultas eliminatoria podrá repetirse tantas veces como se considere necesario, siempre que la negociación final se efectúe con al menos tres licitadores.
5. Finalizada la negociación la unidad gestora formulará una propuesta
de adjudicación en la que se justifique la elección de la oferta.
6. El órgano de contratación dictará la resolución de adjudicación y aprobará el gasto correspondiente, previa fiscalización del mismo por la In- tervención.
Artículo 73. Supuestos de procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
1. Se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad comu- nitaria en los contratos de obras, suministro y asistencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido no se haya presentado ninguna oferta, ninguna oferta resulte adecuada o no se haya presentado ninguna candidatura, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se facilite a la Comisión Europea un informe si ésta así lo solicita.
b) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario o profesional determinado.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos im- previsibles para la entidad contratante y no imputables a ésta, demande una inmediata tramitación que no pueda lograrse por aplicación de los plazos de los procedimientos de adjudicación en tramitación de urgencia.
2. En los contratos de obras también se podrá acudir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes supuestos:
a) En aquellas obras accesorias o complementarias que no estando incluidas en el proyecto adjudicado y que por circunstancias imprevistas re- sulten estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento del contrato principal, siempre que la adjudicación recaiga en el contratista que ejecuta la obra principal y el importe acumulado de la obra u obras complementarias no exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato inicial.
b) En el caso de nuevas obras que consistan en la repetición de obras similares encargadas al contratista del contrato inicial, con la condición de que dichas obras se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado en un procedimiento abierto o restringido.
Únicamente se podrá hacer uso de este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial, siempre que se haya indicado en el anuncio de licitación del primer contrato y se haya computado el importe total previsto de la totalidad de las prestaciones a efectos de la determinación de los umbrales de publicidad.
c) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 750.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 40.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
3. En los contratos de asistencia podrá recurrirse igualmente al proce- dimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes casos:
a) En aquellos servicios complementarios o accesorios que no estando incluidos en el contrato de asistencia inicial y que por circunstancias imprevistas resulten estrictamente necesarios para el adecuado cumplimiento del contrato principal, siempre que la adjudicación recaiga en el contratista que ejecuta el contrato de asistencia principal y el importe acumulado de los servicios com- plementarios o accesorios no exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato de asistencia inicial.
b) En el caso de nuevos servicios que consistan en la repetición de servicios similares encargados al contratista del contrato de asistencia inicial, con la condición de que dicho contrato se ajuste a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado en un procedimiento abierto o restringido.
Únicamente se podrá de hacer uso de este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial, siempre que se haya indicado en el anuncio de licitación del primer contrato y se haya computado el importe total previsto de la totalidad de las prestaciones a efectos de la determinación de los umbrales de publicidad.
c) Cuando en aplicación de las normas de un concurso de proyectos deba adjudicarse un contrato de asistencia al ganador del concurso. Si como consecuencia el resultado del concurso de proyectos hubiera varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a la negociación.
d) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 90.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 15.000 euros, IVA excluido,
los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
4. En los contratos de suministro también podrá recurrirse al procedi- miento negociado sin publicidad comunitaria:
a) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; sin que sea aplicable a los supuestos de la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarro- llo.
b) En el caso de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una ampliación de los suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligara a la adquisición de material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas, siempre que la duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no exceda, salvo excepciones justificadas, de los tres años.
c) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
d) Para la compra de suministros en condiciones especialmente ven- tajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, ya sea a la administración concursal o como consecuencia de un procedimiento judicial o un procedimiento de idéntica naturaleza existente en otros Estados de la Unión Europea.
e) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 90.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 15.000 euros, XXX excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
5. Igualmente podrán licitarse a través del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria los contratos de importe inferior al umbral comunitario, en los supuestos señalados en el artículo 71.
Artículo 74. Desarrollo del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
1. En la documentación del procedimiento deberán figurar el informe sobre las necesidades que debe satisfacer el contrato elaborado por la unidad gestora, las condiciones esenciales del contrato, así como un informe jurídico y el documento que acredite la reserva de crédito conforme a la legislación presupuestaria aplicable. Además, en los contratos de obras de importe es- timado superior a 300.000 euros, IVA excluido, se precisará autorización del órgano de contratación.
Las condiciones esenciales incluirán todos los requisitos de carácter jurídico, económico y técnico imprescindibles para plantear una negociación con los licitadores y deberán especificar los términos de la negociación.
Dichas condiciones esenciales deberán reseñar la obligación del licitador de señalar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, a efectos de la reclamación en materia de contratos públicos.
2. Las invitaciones a negociar deberán enviarse simultáneamente y por escrito, señalando la fecha límite de presentación de propuestas, las necesidades que busca cubrir la Administración así como los términos de la negociación.
3. Durante la negociación se velará por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. Deberán quedar adecuadamente documentadas las invitaciones cursadas, las negociaciones desarrolladas, así como las propuestas u ofertas recibidas.
4. Finalizada la negociación, la unidad gestora elevará una propuesta
de adjudicación justificada.
5. El órgano de contratación dictará la resolución de adjudicación del contrato y aprobará el gasto correspondiente, previa fiscalización por la Inter- vención.
6. Específicamente en los contratos cuyo objeto consista en actividades docentes o de formación, desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o de acciones formativas impartidas en centros públicos de formación para el empleo, así como los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones,
artículos científicos o preparación de materiales por escrito y en aquellos contratos que se vayan a adjudicar por su especialidad artística y actividades similares, los únicos tramites exigibles serán, previa reserva de crédito, la designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de la correspondiente factura.
7. Para la suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como para la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura. Esta contratación se realizará con sujeción a las condiciones generales que apliquen proveedores, incluyendo las referidas a fórmulas de pago, y el abono del precio en estos casos se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales xxx xxxxxxx.
Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las entidades contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legis- lación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
[Artículo modificado por Ley Xxxxx 3/2013].
SECCIÓN 4.ª
Diálogo competitivo
Artículo 75. Diálogo competitivo.
Los contratos que la Administración considere que, por su particular complejidad, no pueden adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido, por resultar imposible la definición de las soluciones a implantar, se podrán licitar mediante el procedimiento de diálogo competitivo.
Mediante dicho procedimiento la Administración dirige un diálogo con las empresas y los profesionales que hayan solicitado su participación y hayan sido seleccionados por dicha Administración, diálogo mediante el cual los licitadores ofrecen las soluciones más idóneas para la satisfacción de las necesidades de la Administración convocante, y sobre éstas soluciones se invitará a los licitadores a presentar una oferta.
En particular, a los efectos de este artículo, se consideran contratos especialmente complejos los contratos de importantes infraestructuras de transporte integrado, de redes informáticas de gran tamaño o de proyectos que requieran financiación compleja y estructurada.
Artículo 76. Desarrollo del diálogo competitivo.
1. La tramitación se iniciará mediante la elaboración de un documento descriptivo, en el que se definirán lo más detalladamente posible las necesi- dades que desea satisfacer la Administración y los requisitos que definen el objeto del contrato. En dicho documento deberán establecerse los requisitos mínimos de solvencia para poder ser invitado al diálogo y los criterios de ad- judicación, pudiendo preverse premios de naturaleza económica por participar en el procedimiento.
Al documento descriptivo se adjuntará un informe jurídico y el documento acreditativo de la reserva de crédito de conformidad con la legislación presu- puestaria aplicable.
2. Completadas las actuaciones establecidas en el apartado anterior se publicará el anuncio de licitación conforme a lo dispuesto en la presente Ley Xxxxx, autorizado por el titular de la unidad gestora del contrato. En el Portal de Contratación xx Xxxxxxx deberá encontrarse accesible el documento descriptivo.
3. Recibidas las solicitudes de participación, la Administración procederá a su selección descartando aquéllas que no acrediten la solvencia mínima señalada en el documento descriptivo.
4. La Administración invitará al diálogo a los candidatos seleccionados simultáneamente y por escrito debiendo contener la invitación al menos la siguiente información:
a) Referencia al anuncio o anuncios de licitación publicados.
b) Fecha de inicio de la fase de consulta, la dirección en la que se desarrollará así como la lengua que se vaya a utilizar.
5. En la fase de consulta la Administración dirigirá un diálogo con los participantes con el objetivo de determinar y definir los medios adecuados para la satisfacción de las necesidades expuestas en el documento descriptivo.
Durante el diálogo se dará un trato igual a todos los participantes y, en particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar
ventajas a determinados licitadores frente al resto. La petición de soluciones deberá formularse simultáneamente y por escrito.
En esta fase la Administración no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por uno de ellos u otros datos confidenciales de ellas, sin el previo acuerdo del proponente.
El diálogo podrá desarrollarse en fases sucesivas eliminatorias, con el fin de reducir el número de soluciones que han de examinarse, siempre que ello se haya previsto en el documento descriptivo señalando los criterios que han de servir de base para la eliminación. En todo caso, el número mínimo de participantes a los que se solicitará oferta deberá de ser de tres.
6. La Administración proseguirá el diálogo hasta el momento en que esté en condiciones de determinar, después de compararlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
En el momento de cerrar el diálogo la Administración informará de ello a los participantes e invitará a que presenten su oferta final. La invitación contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Referencia al anuncio o anuncios publicados.
b) Fecha límite para la presentación de ofertas, la dirección a la que deben enviarse y la lengua en la que deberá estar redactada.
c) Indicación de la solución o soluciones que, presentadas durante la fase de diálogo, serán la base para presentar las ofertas.
7. Las ofertas que presenten los licitadores serán secretas y deberán incluir todos los elementos requeridos en la invitación y que sean necesarios para la realización del contrato. Estas deberán remitirse simultáneamente, separando el precio del resto de la oferta, valorándose con arreglo al criterio de la oferta más ventajosa.
Se podrán solicitar aclaraciones y precisiones de las ofertas, sin que aquéllas puedan modificar los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación o tengan por efecto el falseamiento de la libre competencia o un efecto discriminatorio.
8. La Administración podrá solicitar del licitador que haya presentado la oferta más ventajosa que aclare determinados aspectos de su oferta o que confirme los compromisos que asume en ella, siempre que no modifique elementos esenciales de la oferta o de la licitación ni falsee la libre competencia empresarial o produzca efectos discriminatorios.