RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recursos nº 603 y 604/2019 C. A. Región xx Xxxxxx 46 y 47/2019 Resolución nº 903/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 01 xx xxxxxx de 2019.
VISTOS los recursos interpuestos por D. G.A.S., en nombre y representación de URBASER, S.A., contra los acuerdos de adjudicación dictados en los lotes 1 y 2 del procedimiento de contratación del “Servicio de conservación, mantenimiento y restauración de los jardines, arbolado de alineación y medianas y rotondas del municipio xx Xxxxxx y de los suministros necesarios para ello, mediante siete (7) lotes” (expte. nº: 0028/208), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento xx Xxxxxx ha tramitado el procedimiento para la licitación del servicio de conservación, mantenimiento y restauración de los jardines, arbolado de alineación y medianas y rotondas del municipio xx Xxxxxx y de los suministros necesarios para ello, mediante siete (7) lotes, (expte. nº: 0028/208).
El contrato se divide en siete lotes, siendo el valor estimado del contrato 69.788.908,93€, IVA excluido. En lo que aquí interesa, el presupuesto base de licitación de los lotes 1 y 2 es el siguiente: lote 1, 46.191.968,71€; lote 2, 5.560.348,73€.
Segundo. Se publicó la licitación del expediente referenciado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (XXX) el 0 xx xxxxxxx xx 0000, x xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público el 8 de octubre de 2018, sin perjuicio de diferentes rectificaciones publicadas posteriormente.
Tercero. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP en adelante), aprobada por Ley 9/2017, de 8 de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en cuanto no se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo previsto en cualesquiera otras disposiciones complementarias de tales normas.
Cuarto. Según se hace constar en el expediente administrativo, concurrieron al procedimiento de contratación las siguientes empresas:
Lote 1:
- U.T.E. ALVAC, S.A. - AQUATERRA SERVICIOS INFRAESTRUCTURAS, S.L.
- CESPA, COMPAÑÍA SPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.
- U.T.E. VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A – CONSTRUCCIONES HERMANOS XXXXXXXX XXXXXXXX, S.L.
- URBASER, S.A.
- URDEMA, S.A.
- ORTHEM SERVICIOS Y ACTUACIONES AMBIENTALES, S.A.U.
- LICUAS, S.A.
- U.T.E. STV GESTIÓN, S.L. – ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.
Lote 2:
- UTE a constituir por XXXXX, S.A., AQUATERRA SERV INFR, S.L. y SERV. TECN. NAPAL, S.L.
- URBASER, S.A.
- ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.
- AUDECA, S.L.U.
- ORTHEM SERVICIOS Y ACTUACIONES AMBIENTALES, S.A.U.
- STV GESTIÓN, S.L.
- LICUAS, S.A.
Quinto. En la presente licitación es objeto de recurso la resolución de adjudicación de 26 xx xxxxx de 2019, dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, por los motivos que más adelante se dirán.
Sexto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente informe.
Por la Secretaría del Tribunal se dio plazo al resto de licitadores a fin de que pudieran formular alegaciones, habiéndolo verificado así respecto al lote 1, la UTE adjudicataria, compuesta por las empresas STV GESTIÓN y ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, y respecto al lote 2, la adjudicataria STV GESTIÓN, las cuales en ambos casos que sean desestimados los recursos interpuestos.
Séptimo. El 11 xx xxxxx de 2019 se dictó resolución por la Secretaria General del Tribunal, actuando por delegación del mismo, en la que se acordó mantener la suspensión de los procedimientos solicitada por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en la Resolución de 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxxxxx, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx sobre atribución de competencia de recursos contractuales.
Segundo. El artículo 13 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (BOE de 25 de septiembre), establece en su apartado 1 que: “Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento”.
De acuerdo con ello, el Tribunal ha dispuesto la acumulación de los procedimientos de los recursos número 603 y 604/2019 por referirse a la misma licitación, y encontrarnos en la situación prevista tanto en el artículo 57 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, como en el artículo 13 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Tercero. Nos encontramos ante un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.
A su vez, son objeto de recurso los acuerdos de adjudicación del contrato, por lo que se trata de actos susceptibles de impugnación conforme al apartado c) del artículo 44.2 de la LCSP.
Por todo ello, el objeto de los recursos se ha configurado correctamente.
Cuarto. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha sido partícipe en el procedimiento de licitación, por lo que ostenta un interés concreto y preciso conforme al artículo 48 de la LCSP.
Quinto. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de remisión de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Sexto. En cuanto al fondo de los recursos interpuestos, la primera alegación de la recurrente es común para ambos lotes, 1 y 2, pues entiende que en ambos casos la adjudicataria de los lotes (STV GESTIÓN es adjudicataria en ambos lotes, si bien al primero se presentó en UTE, como ha quedado descrito) ha alterado su oferta durante el proceso de adjudicación del contrato.
La recurrente invoca la cláusula 6 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas (en adelante, PPT), en el que se establece:
“6. ORGANIZACIÓN TÉCNICA DEL ADJUDICATARIO (lotes 1, 2 y 3)
[…]
El personal de estará adscrito exclusivamente al servicio en cada uno de los lotes, quedando prohibida su participación total o parcial en otra actividad o servicio distinto al de los objetos del contrato en sus distintos lotes…”
Por su parte, el pliego de cláusulas administrativas particulares, regula la adscripción de medios en la cláusula, en los siguientes términos:
“7.6 Adscripción de medios personales y materiales. A los efectos establecidos en el art. 76.2 de la LCSP; además de la solvencia exigida en los apartados anteriores, el licitador se compromete, en caso de resultar adjudicatario del contrato, a adscribir a su ejecución, como mínimo, los siguientes medios personales y materiales:
LOTES 1, 2 y 3:
[…]
Adscribir a la ejecución de las obras complementarias del contrato un responsable que deberá contar con una titulación oficial mínima de Técnico de grado medio o titulación de grado equivalente, adecuada a la obra a realizar. Además, en la obra permanecerá un encargado general y un oficial de primera de la especialidad correspondiente.
La existencia del encargado de obra y del oficial se acreditará mediante la presentación de los TC1 y TC2 y en caso del técnico de grado medio a través de la aportación de la documentación anterior o, en su caso, con el contrato de asesoría externa.”
La adjudicataria, cuando fue requerida por el órgano de contratación como adjudicataria inicialmente propuesta, presentó la documentación inicial que obra en el expediente, en la que los medios materiales y personales eran los mismos para los tres lotes.
Como consecuencia de lo anterior, la mesa de contratación, una vez examinada la documentación, hace constar en el acta de su reunión de 3 xx xxxxx de 2019 lo siguiente:
“…en cuanto a los Lotes 1, 2 y 3 en los que se ha propuesto como adjudicataria a la mercantil STV GESTIÓN, S.L. (en el primero de ellos en UTE con ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.), observado que los medios personales a adscribir a la ejecución, de acuerdo con la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, son los mismos, por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente se aclara que, al tratarse de obras complementarias a la prestación principal, y de carácter esporádico, es compatible que las mismas personas lleven a cabo los correspondientes trabajos en cada uno de los lotes. A este respecto, esta Xxxx solicita al mismo que se complete el informe en cuanto a los medios personales y materiales a adscribir a cada uno de los lotes.”
A causa de ese requerimiento, la adjudicataria presentó un escrito adicional de aclaración, de fecha 4 xx xxxxx de 2019, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“Los medios humanos comprometidos para la ejecución de las obras complementarias al contrato (un responsable con titulación de ICCP, un encargado general y un oficial de primera) serán comunes a los Lotes 1, 2 y 3, dado que STV GESTIÓN S.L. es adjudicataria de los tres lotes y ello facilitará la coordinación de los trabajos, teniendo en cuenta que la ejecución de dichas obras queda supeditada a la decisión del Ayuntamiento, no existiendo la obligación por parte de éste de agotar el presupuesto máximo previsto para la parte de obras de cada lote. En cualquier caso, el mencionado personal solicitado en el PCA, será reforzado, cuando sea necesario, por todo el personal tanto directo como indirecto adecuado al volumen de las obras que se solicite en cada momento para cada uno de los lotes.
- Los móviles y vehículos requeridos en el apartado 7.6. Adscripción de medios personales y materiales de PCA, quedan acreditados según las cartas de compromiso aportadas de cada uno de los proveedores, y para cada uno de los lotes, aclarando que dichos medios serán exclusivos para cada uno de los 3 lotes adjudicados.
- Las instalaciones sitas en Xxxx. Xxxxxx xx Xxxxxx, xx00, Xxxxxxxxx, Xxxxxx acreditada mediante compromisos de arrendamiento para los Lotes 1, 2 y 3, serán de uso compartido, dado que STV GESTIÓN S.L. es adjudicataria de los tres lotes, disponiendo de la suficiente capacidad para atender adecuadamente el desarrollo de todos los servicios, junto con el resto de instalaciones propuestas, cumpliendo en cualquier caso los requisitos mínimos del PPT.”
Planteados los antecedentes en los términos anteriores, lo primero que debe ser descartado es que se haya producido una modificación de la oferta, pues como bien debe saber el licitador recurrente, en el momento inicial del procedimiento, cuando se presentan las proposiciones, debe aportarse una declaración de adscripción de medios de carácter genérico, siendo solo el propuesto adjudicatario el que ha de concretar los medios que va a adscribir a la ejecución del contrato. Así se configura en los pliegos, cláusula 9.2 del PCAP:
“Adicionalmente al DEUC, el licitador deberá presentar los siguientes documentos: Declaración responsable suscrita electrónicamente por la persona física o, en caso de que el licitador sea una persona jurídica, de su representante legal - haciendo referencia, en este caso, a la escritura o documento en el que conste el correspondiente apoderamiento-; manifestando que, en caso de resultar adjudicatario del contrato, se compromete a adscribir a su ejecución los medios materiales y personales precisos para su correcta ejecución exigidos en los Pliegos de Condiciones y que constituyen obligación contractual esencial.”
Es por ello, además, que el artículo 150.2 de la LCSP dispone (la negrita es nuestra):
“2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.”
Por tanto, el primer argumento debe ser descartado por los motivos indicados; no pudo haber modificación de la oferta si no era obligatorio ab initio presentar una relación de los medios a adscribir a la ejecución del contrato.
No obstante, no deja de ser cierto que el hecho de que el adjudicatario realizara una adscripción de medios conjunta para los diferentes lotes causó, por lo menos, dudas a la mesa de contratación, la cual solicitó una aclaración al respecto. Una vez recibida en los términos transcritos con anterioridad, la mesa de contratación se pronunció el 4 xx xxxxx de 2019 como sigue:
“En sesión celebrada por este órgano el 3 xx xxxxx de 2019 se acordó que por el Servicio Municipal de Medio Ambiente se completara el informe acerca del cumplimiento de los requisitos de solvencia en los términos que a continuación se detallan; informe que ha sido completado- y se adjunta de forma inseparable a la presente acta en cuanto a los siguientes extremos:
El hecho de que la mercantil adjudicataria de los tres primeros lotes del contrato- el primero de ellos en UTE con otra empresa- destinara las mismas personas exigidas en la cláusula 7.6 PCAP (medios personales específicos a adscribir a la ejecución del contrato) a cada uno de dichos tres lotes no impide la correcta ejecución de cada uno de ellos, habida cuenta de que se trata de trabajos esporádicos que pueden atender de forma simultánea.
Se pone igualmente de manifiesto en dicho informe que los locales coincidentes para dichos tres lotes pueden atender el cumplimiento de cada uno de ellos, así como que en cuanto a los vehículos y terminales móviles, los que se destinen a cada uno de los lotes serán distintos.”
Pues bien, llegados a este punto, se dispone de todos los elementos de juicio necesarios para considerar que no se ha producido ni una modificación de la oferta de la adjudicataria, ni tampoco el incumplimiento de los pliegos reguladores del contrato. Siendo cierto que la cláusula 6 del PPT exigía la adscripción en exclusiva de los medios personales y materiales al contrato, se pueden entender desde una interpretación teleológica del clausulado del contrato que lo que se pretendía evitar era que los licitadores compartieran medios personales y materiales con otras actividades diferentes a las del contrato, o con lotes que fueran incompatibles entre sí.
No cabe duda, a la vista de la configuración de los pliegos, de que los lotes 1, 2 y 3 se encuentran estrechamente relacionados entre sí, lo que supone que la adscripción de determinados medios a los mismos, aunque sean comunes, no va a suponer un problema en la ejecución del contrato, más bien al contrario. Realizar una interpretación literal y rigurosa de los pliegos en los términos que invoca URBASER supondría una ineficacia tanto administrativa como económica.
Este Tribunal no dispone del conocimiento necesario para valorar si los medios adscritos sirven correctamente a la ejecución del contrato, no siendo posible anular la adjudicación del contrato, pues lo más que podría exigirse sería una nueva adscripción de medios, en la que los medios no fueran comunes, pues no concurre causa ni motivo para una decisión alternativa. Sin embargo, tal decisión sería incomprensible con el principio de eficiencia y eficacia administrativa, pues la mesa de contratación ya valoró esta situación y la consideró aceptable. Desde el punto de vista económico, siendo viable la ejecución del contrato adscribiendo eventualmente medios comunes, carece de sentido perjudicar igualmente la eficiencia y productividad de las empresas por excesos interpretativos.
Desde sus inicios, este Tribunal, haciendo propia la jurisprudencia al respecto, ha indicado que a la interpretación de los contratos administrativos le son de aplicación las reglas interpretativas del Código Civil. Podemos reproducir nuestra doctrina consolidada sobre interpretación de los pliegos, contenida, por ejemplo, en la Resolución 365/2016, de 13 xx xxxx, en la que se precisaba:
“Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sección 4ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato. No se puede olvidar que el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el alcance y el contenido de las reglas interpretativas en materia contractual, exige tener en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, los actos de aquéllos coetáneos y posteriores al contrato.
En última instancia, es necesario apuntar que una interpretación distinta llevaría a una interpretación xxx xxxxxx en contra de su contenido natural, lo cual implicaría una grave vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad, para aquellos licitadores que han respetado el contenido xxx xxxxxx de cláusulas aquí discutidas.”
Como consecuencia de todo lo anterior, la conjunción del principio antiformalista de la contratación administrativa y la interpretación teleológica de los pliegos obligan a considerar que no se ha producido ningún incumplimiento de los mismos.
Debe además apreciar el recurrente que la consecuencia de la decisión del órgano de contratación de admitir una adscripción conjunta de medios (cuya adecuación, por otra parte, no se discute) podría dar lugar, en su caso, a un futuro incumplimiento de contrato, lo cual es una hipótesis sobre la ejecución del contrato que queda fuera de nuestro campo de conocimiento.
Por tanto, el primer motivo de los dos recursos debe ser desestimado.
Séptimo. El segundo motivo del recurso 604/2019 se centra en el incumplimiento de las exigencias técnicas por la oferta de STV. En concreto, considera la recurrente que la oferta presentada incumple la cláusula 6.2 del PPT, según la cual los licitadores deberán cumplir con la siguiente prescripción:
“6.2 INSTALACIONES PARA EL PERSONAL
Los adjudicatarios (lotes 1, 2 y 3) dispondrán de las instalaciones que considere adecuadas, repartidas por el municipio y que justificara en su oferta desde donde se distribuya el personal y maquinaria y herramientas. Éstas instalaciones cuando se trate del punto de recepción de trabajadores constarán como mínimo para uso exclusivo del contrato, de vestuarios, almacén de más de 200 m2 dos con patio exterior de 100 m2 y acceso adecuado para vehículos, incluso pesados, y despacho de al menos 12 m2 que podrá ser compartido también por el vigilante de zona del Servicio de Parques y Jardines. La superficie total de las instalaciones ofertadas debe ser de 12 m2/trabajador.”
El Servicio de Medioambiente del órgano de contratación ha elaborado un informe para el recurso, en el que hace constar lo siguiente:
“Entendemos con ello que los espacios exteriores a la nave y que deben servir para el acceso de vehículos forman parte de la oferta y contabilizarse en el cómputo total de instalaciones ofertadas y conforme a la información suministrada por STV en su memoria técnica los espacios exteriores suman 1200 m2 que junto con los 300 m. de la nave se alcanza el ratio exigido por el pliego.”
Por otro lado, el adjudicatario en sus alegaciones al recurso pone de manifiesto lo siguiente:
“…a los efectos de agotar el debate planteado de contrario en el recurso formulado, vamos a proceder a analizar separadamente las ratios de superficie por trabajador propuestos para el Lote 2 diferenciando entre a) fase de licitación, b) fase de requerimiento previo a la adjudicación y c) en aclaraciones posteriores:
a) En fase de licitación del Lote 2, STV GESTIÓN, S.L. propone las siguientes instalaciones (ver apartado 3.2 de la oferta):
• Oficinas y atención al público: sede Central de STV, ubicada en Xxxx. Xxxx Xxxxxx X, Xx 00, Xxxx. XX0, xxxxxx 00.
• Nave principal para el servicio: ubicada en Xxxxxx xx Xxx Xxxxxxxx, 00, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx de 300 m2 de superficie construida sobre una parcela de 2200 m2.
Comprobamos el cumplimiento de la propuesta en fase de licitación de STV: la suma de las superficies construidas de las instalaciones de Xxxxx Xxxxx y de las Oficinas de STV arrojan un total de 700 m2 (300 m2+400 m2), que, dividido entre el total del personal equivalente ofertado, incluido el Jefe de Servicio de 26,30 trabajadores, resulta un ratio de 26,61 m2/trabajador, muy por encima del ratio de 12m2/trabajador exigido en el PPT.
Y lo anterior, teniendo en cuenta que dicho cómputo sólo se ha efectuado teniendo en cuenta las superficies construidas siguiendo voluntariamente esta mercantil un criterio prudencial y garantista de los intereses públicos, pero sin que los Pliegos así lo exijan, todo lo contrario, ya
que tal y como se ha avanzado, el art. 6.2. xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas a la hora de establecer el ratio exigido indica que se calcula con la superficie total de todas las instalaciones. Por tanto, si adoptáramos el total de superficie de la parcela de la nave de Xxxxx Xxxxx (2.200 m2) en lugar de solo la construida (300 m2), obtendríamos una suma de 2.600 m2 (2200+400), resultando así un ratio de 98,85 m2/trabajador.”
Pues bien, aunque los cálculos realizados por recurrente, Administración y adjudicatario disienten entre sí, se ha comprobado que no goza de razón el recurrente en sus estimaciones.
No se han computado por URBASER todos los metros disponibles, pues examinada la adscripción de medios ofertada por el adjudicatario, las fincas puestas a disposición superan notablemente los metros cuadrados calculados en el recurso. Solamente la finca situada en Carril de los Serranos, parcela de la nave de Xxxxx Xxxxx, tiene una extensión de 2.200 m2, lo cual eleva el ratio exigido en los pliegos por encima del mínimo exigido.
El pliego es claro cuando dice que la ratio exigida se calculará considerando al efecto “la superficie total” de las instalaciones ofertadas, circunstancia que deliberadamente omite URBASER al realizar el cálculo de su recurso.
En consecuencia, el presente motivo del recurso debe ser desestimado. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar los recursos interpuestos por D. G.A.S., en nombre y representación de URBASER, S.A., contra los acuerdos de adjudicación dictados en los lotes 1 y 2 del procedimiento de contratación del “Servicio de conservación, mantenimiento y restauración de los jardines, arbolado de alineación y medianas y rotondas del municipio xx Xxxxxx y de los suministros necesarios para ello, mediante siete (7) lotes” (expte. nº: 0028/208).
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región xx Xxxxxx, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.