RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 651/2019 C.A. Xxxxx Balears 52/2019 Resolución nº 722/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 27 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. M. A. P. B. en nombre y representación de FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (en
adelante CCOO) contra los Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT) que han de regir la licitación del contrato para la “Conservación del patrimonio vegetal e infraestructuras asociadas al mismo, en zonas verdes, alineaciones arbóreas, espacios naturales y equipamientos públicos municipales de gestión directa”, expediente de contratación 2019 017-A; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxx de Mallorca acordó convocar licitación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, para adjudicar el contrato para la “Conservación del patrimonio vegetal e infraestructuras asociadas al mismo, en zonas verdes, alineaciones arbóreas, espacios naturales y equipamientos públicos municipales de gestión directa”, con número de expediente 2019-017-A. El valor estimado del contrato se fijó en 82.792.167,39 €.
Segundo. El acuerdo de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 xx xxxx de 2019 y en el Diario Oficial de la Unión Europea en la misma fecha.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. El sindicato recurrente interpone el presente recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos que rigen la licitación por considerar que contienen cláusulas cuya aplicación, en ejecución de la prestación objeto del contrato, supondrá incumplimiento de las condiciones laborales que los trabajadores tienen reconocidas en Convenio, solicitando su anulación. En concreto el sindicato recurrente se muestra disconforme con la fijación del tiempo y horario que hace el Pliego para la realización de la actividad de jardinería objeto de la prestación. La cláusula 3.4 del PPT, cuando fija las condiciones relacionadas con medios humanos y materiales, refleja un horario de inicio de la jornada de mañana a las 8,00 horas en invierno y 7,00 horas en verano, considerando el cambio de horario el correspondiente al cambio de hora. Asimismo, a efectos de cómputo de horas y programaciones, se establece el sábado como día hábil, siendo obligatoria la limpieza de la totalidad de los espacios verdes y las áreas de juegos infantiles y biosaludables los sábados. Por lo demás, el Pliego exige que cuando la naturaleza de los trabajos y/o las condiciones de ocupación de la zona verde, alineación o dependencia lo exijan, se deberán realizar trabajos de conservación en sábado. Finalmente dispone la misma cláusula xxx Xxxxxx que el adjudicatario dispondrá de los servicios de limpieza en domingos y festivos en los espacios verdes y áreas de juegos infantiles incluidos en el Anexo 15.
El sindicato recurrente considera que estas exigencias xxx Xxxxxx vulneran los derechos de los trabajadores reconocidos en su contrato y en el Convenio de aplicación, habida cuenta que los trabajadores que están actualmente prestando los servicios para el Ayuntamiento xx Xxxxx disfrutan de la siguiente jornada. De lunes a viernes, de 7 de mañana en invierno a 14,30, y de 6 de la mañana a 13,30 en verano. Los sábados no se contemplan dentro de la jornada ordinaria, por lo que tienen la consideración de día extraordinario que se compensan con días libres. En domingos y festivos no se hacen guardias, salvo en Navidad o Semana Santa.
Considera CCOO que las exigencias que contiene el Pliego determinará una importante modificación en el horario y jornada de los trabajadores que actualmente prestan el servicio, con la consiguiente modificación sustancial de sus contratos de trabajo, vulnerando asimismo el Convenio colectivo aplicable (Convenio colectivo estatal de la Jardinería 2017-2020), que contempla los sábados y domingos como días extraordinarios, de modo que el desempeño de tareas en dichos días ha de tener la consideración de horas extraordinarias.
Asimismo, considera la recurrente que el cambio de horario que contempla el Pliego determinará un empeoramiento de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores reguladas en la cláusula 3.7 PPT, y ello pese a que la nueva Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) incide en la inclusión en los Pliegos como criterios de adjudicación los de tipo social o medioambiental. Argumenta el sindicato que al iniciarse la jornada una hora más tarde, se somete a los trabajadores a una hora más de insolación solar, lo que podría incumplir la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Por todo ello solicita CCOO que las cláusulas citadas del PPT se anulen y se retrotraiga el procedimiento para la publicación de unos nuevos Pliegos en que se eliminen las exigencias de xxxxxxx y jornada a que se ha hecho referencia y que, a juicio de la recurrente, vulneran los derechos de los trabajadores que actualmente prestan el servicio.
Cuarto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el informe a que se refiere el art. 56.2 de la LCSP y 28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en materia contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos Contractuales (RPERMC). En él, el órgano de contratación se opone al recurso considerando que es inadmisible y solicitando, subsidiariamente, su desestimación.
En primer término, el órgano de contratación considera que el recurso debe inadmitirse por un doble motivo. En primer lugar, por falta de legitimación de la recurrente, al no contener el Pliego regulación alguna de la jornada laboral, conteniendo únicamente indicaciones sobre la prestación del trabajo, siendo la jornada laboral cuestión distinta y ajena que deberá concretar el empresario con sus trabajadores. En segundo lugar, considera el recurrente que el recurso es inadmisible por extemporaneidad. Habiéndose publicado los Pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 8 xx xxxx de 2019 y estando el recurso especial presentado el 27 xx xxxx, es claro que se ha excedido del plazo de quince días hábiles que para su interposición contempla el art. 50 de la LCSP.
Subsidiariamente, para el caso de que fuera admitido el recurso, considera el órgano de contratación que debe ser desestimado. El Ayuntamiento xx Xxxxx parte de la distinción entre horario y calendario laboral de los trabajadores, del horario y calendario que el Pliego fija para las prestaciones o trabajos a realizar en ejecución del contrato, condición que el adjudicatario habrá de cumplir disponiendo los medios humanos necesarios y fijando los horarios o turnos que tenga por conveniente, cuestión esta última que es decisión del adjudicatario y que depende de la organización interna de la empresa. Partiendo de esta distinción, el Pliego no tiene por finalidad definir la jornada laboral de los trabajadores, sino concretar el tiempo en que debe ser cumplida la prestación objeto del contrato, de modo que no pueden considerarse incumplidos los artículos 16 y 17 del Convenio colectivo del sector de la jardinería 2017-2020. Por lo demás, se contiene una amplia justificación de la concreción del tiempo que hace el Pliego para el desarrollo de las prestaciones de conservación de espacios verdes que constituye su objeto.
En cuanto a la vulneración que invoca CCOO en materia de Seguridad y Salud, señala el órgano de contratación que el Pliego ha previsto precisamente una mayor protección y supervisión en este ámbito, estableciendo protocolos y procedimientos en sus Anejos específicos para la prevención de riesgos de los trabajadores. Por lo demás, el cambio de
xxxxxxx que demanda CCOO para evitar la exposición al sol es insignificante en relación al previsto en los Pliegos, por cuanto la diferencia de temperatura entre una hora y su consecutiva es muy escasa, existiendo en todos los espacios verdes la cobertura vegetal suficiente como para garantizar un espacio generoso de sombra, previéndose un vestuario para los trabajadores especialmente adaptado a las condiciones de trabajo e imponiéndose el suministro de agua fresca en cantidad suficiente para prevenir la deshidratación en cumplimiento de las normas de prevención. A ello añade el órgano de contratación en su informe una justificación de por qué se ha optado por fijar para la prestación de los trabajos el horario definido en el Pliego. Argumenta el Ayuntamiento xx Xxxxx que habida cuenta que el trabajo se desarrolla dentro del tejido urbano y en espacios abiertos, su prestación a las horas demandadas por CCOO puede ser perjudicial para el descanso y salubridad de los ciudadanos, habida cuenta que el trabajo implica la utilización de maquinaria que en ocasiones supone un ruido relativamente intenso.
Por las razones expuestas solicita la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
Quinto. La Secretaría de este Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores interesados en el procedimiento de licitación al objeto de que, si a su derecho interesase, pudieran presentar alegaciones al recurso, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite conferido
Sexto. Por Resolución de 11 xx xxxxx de 2019 la Secretaría de este Tribunal adoptó la medida cautelar consistente en suspender el plazo para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el art. 57.3 del mismo cuerpo legal, será esta Resolución la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, art. 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y en el Convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma de las Xxxxx Balears y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 3 de octubre de 2013, sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de octubre de 2013.
Segundo. El recurso se interpone contra los Pliegos que han de regir la licitación de un contrato de servicios cuyo valor estimado se ha fijado en 82.792.167,39 €.
Dispone el apartado 2 del artículo 44 de la LCSP lo siguiente: “Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación”. Por tanto, el recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 a) frente a un acto susceptible de dicho recurso, estando el contrato de servicios a que se refiere incluido entre los previstos en el art. 44.1 a) de la LCSP, al tratarse de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera los cien mil euros.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, habiéndose cumplido con el resto de formalidades a que se refiere el art. 51 de la LCSP.
El órgano de contratación en su informe considera que el recurso se ha interpuesto fuera del plazo de quince días hábiles que prevé el art. 50 LCSP, solicitando la declaración de su inadmisibilidad por extemporaneidad. El dies a quo lo fija el órgano de contratación en el día de la publicación de los Pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 8 xx xxxx de 2019 (mismo día en que se publicó el anuncio de licitación en el DOUE).
Ahora bien, siendo correcta la fijación del día inicial del cómputo, no lo es la del dies ad quem o la fijación del último día de plazo, pues erróneamente se fija por el órgano de contratación como tal el 25 xx xxxx. Debe tenerse en cuenta que la Ley 39/2015 dispone en su art. 30.2 lo siguiente: “2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos”. Luego los sábados deben ser excluidos del cómputo de los plazos fijados por días hábiles, lo que determina en el caso objeto de la presente resolución que el plazo de quince días hábiles a computar desde el 0 xx xxxx xxxxxxxx xx 00 xx xxxx xx 0000. Habiéndose registrado el recurso interpuesto por CCOO el 27 xx xxxx de 2019, es claro que debe considerarse interpuesto dentro del plazo legalmente establecido. La alegación de extemporaneidad, por tanto, no puede ser acogida.
Cuarto. En cuanto a la legitimación para recurrir, este requisito debe ser objeto de especial consideración habida cuenta que también el órgano de contratación solicita la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación del sindicato recurrente para impugnar los Pliegos recurridos. Considera a tal efecto el órgano de contratación que realmente el Pliego no regula la jornada laboral de los trabajadores, por lo que difícilmente puede considerarse legitimado el sindicato en la medida en que su legitimación exige que de las actuaciones recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.
El artículo 48 de la LCSP establece que: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
Luego la legitimación de los sindicatos sólo será admisible si los motivos de impugnación de los pliegos esgrimidos por aquellas organizaciones sindicales tienen una relación directa e incuestionable con la defensa de los intereses corporativos de los trabajadores a que afecte la ejecución de la prestación objeto del contrato, sin que pueda admitirse dicha legitimación en el caso de que los motivos del recurso rebasen este ámbito o se refieran a cuestiones de legalidad ordinaria del contenido de los pliegos.
Las alegaciones del sindicato recurrente realmente se refieren precisamente al posible incumplimiento, en ejecución de la prestación tal y como ha sido definida en los Pliegos, de las condiciones laborales de los trabajadores que participan en la realización de la prestación. El órgano de contratación considera que en la medida en que no existe dicho incumplimiento, el sindicato carece de legitimación, si bien ello es tanto como negar la legitimación por razones de fondo. El sindicato basa su recurso en un posible incumplimiento de las condiciones laborales de los trabajadores que realizan actualmente la prestación objeto del contrato, de modo que habrá de afirmarse su legitimación. Cuestión distinta será si realmente el Pliego contraviene o no dichos derechos, pero ello habrá de ser enjuiciado como cuestión de fondo. Debe, por tanto, afirmarse en el caso objeto de esta Resolución la legitimación del sindicato recurrente.
Quinto. Entrando así a examinar la cuestión de fondo planteada, debe analizarse si, en efecto, la determinación que hace el PPT sobre el horario y tiempo en que ha de
desarrollarse la prestación objeto del contrato vulnera, como señala el sindicato recurrente, CCOO, los derechos de los trabajadores reconocidos tanto en sus actuales contratos de trabajo como en el Convenio colectivo aplicable.
En concreto se solicita la anulación de la cláusula 3.4 del PPT cuando, al fijar las condiciones relacionadas con medios humanos y materiales, refleja un horario de inicio de la jornada de mañana a las 8,00 horas en invierno y 7,00 horas en verano, considerando el cambio de horario el correspondiente al cambio de hora. Asimismo, a efectos de cómputo de horas y programaciones, se establece el sábado como día hábil, siendo obligatoria la limpieza de la totalidad de los espacios verdes y las áreas de juegos infantiles y biosaludables los sábados. Al mismo tiempo el Pliego exige que cuando la naturaleza de los trabajos y/o las condiciones de ocupación de la zona verde, alineación o dependencia lo exijan, se deberán realizar trabajos de conservación en sábado. Finalmente dispone la misma cláusula xxx Xxxxxx que el adjudicatario dispondrá de los servicios de limpieza en domingos y festivos en los espacios verdes y áreas de juegos infantiles incluidos en el Anexo 15.
El sindicato recurrente considera que estas exigencias xxx Xxxxxx vulneran los derechos de los trabajadores reconocidos en su contrato y en el Convenio, habida cuenta que los trabajadores que están actualmente prestando los servicios para el Ayuntamiento xx Xxxxx disfrutan de la siguiente jornada. De lunes a viernes, de 7 de mañana en invierno a 14,30, y de 6 de la mañana a 13,30 en verano. Los sábados no se contemplan dentro de la jornada ordinaria, por lo que tienen la consideración de día extraordinario que se compensan con días libres. En domingos y festivos no se hacen guardias, salvo en Navidad o Semana Santa.
Luego considera CCOO que las exigencias que contiene el Pliego determinarán una importante modificación en el horario de los trabajadores que actualmente prestan el servicio, con la consiguiente modificación sustancial de sus contratos de trabajo,
vulnerando asimismo el Convenio colectivo aplicable (Convenio colectivo estatal de la Jardinería 2017-2020), que contempla los sábados y domingos como días extraordinarios, de modo que el desempeño de tareas en dichos días ha de tener la consideración de horas extraordinarias.
En su informe el Ayuntamiento xx Xxxxx parte de la distinción entre horario y calendario laboral de los trabajadores, por un lado; del horario y calendario que el Pliego fija para las prestaciones o trabajos a realizar en ejecución del contrato, condición que el adjudicatario habrá de cumplir disponiendo los medios humanos necesarios y fijando los horarios o turnos que tenga por conveniente, cuestión esta última que es decisión del adjudicatario y que depende de la organización interna de la empresa. Partiendo de esta distinción, considera que no se incumple por el Pliego disposición alguna en materia de horario o jornada laboral de los trabajadores que han de cumplir con la prestación objeto del contrato, habida cuenta que no se regula esta cuestión en ninguna de sus cláusulas
Siendo estas las posturas de las partes, debe analizarse en primer lugar tanto el contenido de la cláusula controvertida como las disposiciones que, al efecto, contiene el Convenio colectivo de jardinería.
Dispone la cláusula 3.4 del PPT lo siguiente:
“El presente pliego regula el horario de trabajo del personal, con carácter general para todos los lotes de conservación, en los equipos que acometan los trabajos en horario de mañana.
Para el horario de mañana, se fija como horario de inicio de la jornada las 8,00 horas en los meses de invierno y las 7,00 horas en los meses xx xxxxxx, considerando el cambio de horario el correspondiente al cambio de hora.
Quedan fuera de este horario los equipos xx xxxxx y tratamientos fitosanitarios, de recogida de restos y similares, que pueden tener un horario distinto (turno de tarde o nocturno) para mejor cumplimiento de ciertas prestaciones.
Se establecerán los descansos preceptivos que procedan, en los casos en que por circunstancias retén o trabajo xx xxxxxxx o análogos a estos, se requieran.
A efectos de cómputo de horas y programaciones, se establece el sábado como día hábil. Siendo obligatoria la limpieza en la totalidad de los espacios verdes y las áreas de juegos infantiles y biosaludables en sábados.
Cuando la naturaleza de los trabajos y/o las condiciones de ocupación de la zona verde, alineación o dependencia lo exijan, se deberán realizar trabajos de conservación en sábado. Esta circunstancia implica la disponibilidad y presencia en su caso, del personal del lote 0 a los efectos de un mejor ejercicio de sus compromisos de supervisión”.
Por su parte, el Convenio sectorial aplicable (Convenio colectivo del sector de la jardinería 2017-2020), señala lo siguiente en sus artículos 16 y 17, dedicado a regular la jornada de trabajo y horas extraordinarias:
“Artículo 16. Jornada de trabajo.
La jornada máxima anual será de 1.700 horas anuales para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio.
Se consideran como días no laborables el 24 de diciembre y el 31 de diciembre.
El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo coma al final de la jornada diaria, el trabajador/a se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado al mismo.
En los parques y grandes extensiones de terreno en los que el inicio de la actividad en el puesto de trabajo implique un largo tiempo de desplazamiento desde la caseta o vestuario hasta el puesto de trabajo, la jornada comenzará a computarse cuando el trabajador/a, debidamente equipado de ropa y útiles de trabajo, salga de la caseta o vestuario para dirigirse al lugar en el que ha de realizar su trabajo.
Los trabajadores/as disfrutarán dentro de su jornada, de un descanso de 15 minutos por jornada completa trabajada, que se considerará como tiempo efectivamente trabajado.
La jornada máxima diaria no podrá superar las ocho horas de trabajo efectivo, si bien se podrá pactar la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, no pudiéndose superar en ningún caso las nueve horas de trabajo efectivo. Las empresas, de acuerdo con los/las representantes de [os trabajadores/as elaborarán el calendario laboral, debiendo exponerlo en lugar visible en todos los centros de trabajo.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán, como mínimo doce horas.
Las empresas que viniesen realizando un número de horas anuales de trabajo efectivo inferior al establecido en este artículo lo mantendrán como condición más beneficiosa”.
“Artículo 17. Horas extraordinarias.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijado de acuerdo con el artículo anterior. Se abonarán las horas extraordinarias al precio que se detalla en la tabla siguiente:
(…)
Las horas extraordinarias pueden ser compensadas con descansos, por cada hora extra realizada de lunes a sábado con dos horas de jornada normal y por cada hora extra realizada los domingos y festivos por tres horas de jornada.
En ausencia de pacto se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso del trabajador/a.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.
Para los trabajadores/as que por la modalidad o duración de su contrato realicen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirán en la misma proporción que existe entre tales jornadas.
No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador/a en el parte correspondiente.
Para que los/las representantes legales de los trabajadores/as puedan controlar las horas extraordinarias que se realicen, las empresas harán entrega de copia-resumen mensual de las realizadas”.
Lo primero sobre lo que debe llamarse la atención es que la jornada de trabajo que contempla el Convenio no resulta contradicha por la fijación de horario para la prestación del trabajo que se contiene en el Pliego. Y es que, como acertadamente señala el órgano de contratación, el Pliego no tiene por finalidad definir la jornada laboral de los trabajadores, sino concretar el tiempo en que debe ser cumplida la prestación objeto del contrato. De modo que, siendo ello así, en la medida en que no se definen (ni de la exigencia que hace el Pliego puede deducirse) la jornada laboral que tendrán los trabajadores, no pueden considerarse incumplidos los artículos 16 y 17 del Convenio colectivo del sector de la jardinería 2017-2020.
Únicamente podría considerarse que la exigencia que contiene el Pliego sobre la hora de inicio de los trabajos, afectará a los contratos que actualmente tienen los trabajadores que prestan este servicio, pues se pospone en una hora la fijada para el inicio de las actividades de jardinería respecto de la que CCOO indica que actualmente tienen los trabajadores, incluyéndose la posible necesidad de acometer tareas en sábados y festivos.
Al respecto, como ha señalado este Tribunal en otras ocasiones, el órgano de contratación habrá de velar porque no se incumplan las condiciones laborales que los trabajadores tienen reconocidas en la normativa sectorial aplicable, si bien ello no puede traducirse en una vinculación a las concretas condiciones laborales pactadas en contrato con los trabajadores. La reciente Resolución de este Tribunal 156/2019, de 22 de febrero de 2019, ha señalado lo siguiente respecto a la vinculación del contratista con las condiciones laborales fijadas por el adjudicatario anterior:
“es doctrina de este Tribunal que la entidad contratante no está vinculada por contratos anteriores a la hora de definir las condiciones del contrato que licite, y en concreto que no está obligada a mantener el mismo personal. Por otro lado, en caso de que un contrato prevea menos personal que el anterior y el convenio aplicable prevea la subrogación, la consecuencia no ha de ser necesariamente el despido de los trabajadores, pues el
adjudicatario que se subrogue en sus contratos puede asignarles otras funciones; despedirlos es una decisión de dicho adjudicatario. Y en caso de que lo haga, este Tribunal ha establecido que los costes indemnizatorios del despido corresponden al adjudicatario, sin que proceda contemplarlos como parte del precio; primero porque, como se ha dicho, el despido es una decisión del adjudicatario que no le viene impuesta por los términos del contrato; y segundo, porque esos costes indemnizatorios carecen de toda vinculación con la prestación que realiza el adjudicatario y recibe la entidad contratante, no pudiendo por tanto incluirse en el precio del contrato a tenor del art. 87.1 TRLCSP (actual 102.1 LCSP), porque no están remunerando prestación alguna”.
Admitir la postura del recurrente determinaría que las condiciones de los concretos contratos laborales que vinculan al contratista con los trabajadores que acometen las tareas objeto de la prestación que se licita vincularían a la Administración al configurar o definir la prestación objeto del contrato, existiendo por el contrario en esta materia una amplia discrecionalidad reconocida en favor del órgano de contratación por diversas Resoluciones de este Tribunal. Al efecto puede citarse la Resolución 263/2019, de 25 xx xxxxx del mismo año, y las que en ella se citan:
“El artículo 1.1 de la LCSP establece, en similares términos al artículo 1 del derogado TRLCSP, que “La presente Xxx tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”.
Es por ello que continúa siendo totalmente válido el criterio seguido por este Tribunal en la Resolución 220/2017, de 24 de febrero, que con cita a la Resolución 250/2015, de 23 xx xxxxx, y, la Resolución 756/2014, afirma que “pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, 156/2013, de 18 xx xxxxx y 194/2013, de 23 xx xxxx, la pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él (Resolución 756/2014, de 15 de octubre)”.
Y es que la concreta jornada laboral de los trabajadores que desempeñarán la prestación objeto de licitación no se regula si se configura en los Pliegos que se recurren. Es el adjudicatario al que corresponde establecer dicha jornada organizando los medios humanos necesarios y fijando los horarios o turnos que tenga por conveniente, previendo para ello el pago de las horas extraordinarias que corresponda para los trabajos a acometer fuera de la jornada laboral; cuestiones todas ellas corresponden al adjudicatario y que dependen de la organización interna de la empresa. Siendo ello así, no puede considerarse que el Pliego infrinja la normativa laboral; sin que tampoco, como se ha expuesto, deba considerarse vinculado por las concretas condiciones laborales que rigen en los contratos que unen a los trabajadores con la empresa actualmente adjudicataria, cuestión ajena a la contratación pública y al respecto que a ésta se le exige de la normativa laboral.
Por ello la primera alegación, referida a la hora de inicio de los trabajos y la previsión de posibles trabajos a desarrollar en sábados y festivos debe ser desestimada.
Sexto. Considera también la entidad recurrente que el cambio de horario que contempla el Pliego determinará un empeoramiento de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores reguladas en la cláusula 3.7 PPT, y ello pese a que la nueva Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) incide en la inclusión en los Pliegos como criterios de adjudicación los de tipo social o medioambiental. Argumenta el sindicato que al iniciarse la jornada una hora más tarde, se somete a los trabajadores a una hora más de insolación solar, lo que podría incumplir la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Al respecto señala el órgano de contratación que el Pliego ha previsto precisamente una mayor protección y supervisión en este ámbito, estableciendo protocolos y procedimientos en sus Anejos específicos para la prevención de riesgos de los trabajadores. Por lo demás, el cambio de horario que demanda CCOO para evitar la exposición al sol es insignificante en relación al previsto en los Pliegos, por cuanto la diferencia de temperatura entre una y otra hora es escasa, existiendo en todos los espacios verdes la cobertura vegetal suficiente como para garantizar un espacio generoso de sombra, previéndose un vestuario para los trabajadores especialmente adaptado a las condiciones de trabajo e imponiéndose el suministro de agua fresca en cantidad suficiente para prevenir la deshidratación en cumplimiento de las normas de prevención. A ello añade el órgano de contratación en su informe una justificación de por qué se ha optado por fijar para la prestación de los trabajos el horario definido en el Pliego. Argumenta el Ayuntamiento xx Xxxxx que habida cuenta que el trabajo se desarrolla dentro del tejido urbano, su prestación a las horas demandadas por CCOO puede ser perjudicial para para el descanso y salubridad de los ciudadanos, habida cuenta que el trabajo implica la utilización de maquinaria que en ocasiones supone un ruido relativamente intenso.
Dispone la citada cláusula 3.7 del PPT lo siguiente:
“Los adjudicatarios de los diferentes lotes deben garantizar la seguridad laboral de sus trabajadores, así como dar cumplimiento a todas las normas de la legislación vigente
relativas a Seguridad y Salud en el Trabajo. Para conseguir estos objetivos, se pondrán a disposición de los diferentes equipos de trabajo todos los recursos y elementos precisos que permitan aplicar las medidas de protección y prevención más apropiadas para cada caso según lo que determine la evaluación de riesgos de la empresa y los planes de seguridad y salud que sean de aplicación para actuaciones que los requieran.
La empresa adjudicataria dispondrá de un Técnico de Seguridad y Salud, el cual dispondrá del título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales (conforme a lo establecido al efecto en el Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención), con al menos la especialidad de Seguridad en el Trabajo, con dedicación suficiente para garantizar la correcta y completa aplicación a los trabajos objeto de este contrato, de las medidas de prevención de riesgos y salud laboral. Reunirá los requisitos legalmente establecidos para ser un “técnico competente”, de acuerdo con lo establecido en la Ponencia General del Grupo de Construcción de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y detallado en la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción. La empresa aportará acreditación mediante certificado firmado por la empresa, de haber realizado trabajos de Coordinación de Seguridad y Salud en actuaciones de obras y mantenimiento de parques y jardines similares a las del contrato, por un plazo mínimo de dos años”.
A continuación contempla una serie de disposiciones sobre la organización que habrá de cumplir la adjudicataria para la adecuada coordinación y cumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad e higiene en el trabajo.
Pues bien, la alegación que en este punto hace CCOO debe igualmente ser desestimada. No debe confundirse la posibilidad de que los Pliegos introduzcan como criterios de adjudicación cláusulas de tipo social o medioambiental que recoge el art. 145 LCSP (citado por CCOO en su recurso) con la necesidad de que por la Administración se evalúen los riesgos laborales atendiendo a las condiciones concretas con que los trabajadores
ejecutarán los trabajos integrados en la prestación objeto del contrato, cuestión que nuevamente dependerá de la forma en que se articule la relación laboral entre trabajador y contratista y que es ajena al Pliego. Del cambio de horario que recoge el Pliego no se infiere directamente un incumplimiento en materia de seguridad y salud para los trabajadores, sino que tal incumplimiento dependerá del modo en que, efectivamente, se lleve a cabo y se desarrolle la actividad laboral por los trabajadores.
En atención a todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M. A. P. B., en nombre y representación de FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS
contra los Pliegos de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación del contrato para la “Conservación del patrimonio vegetal e infraestructuras asociadas al mismo, en zonas verdes, alineaciones arbóreas, espacios naturales y equipamientos públicos municipales de gestión directa”, confirmando su legalidad,
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.