POLIZA PARA GANADO
POLIZA PARA GANADO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131913
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía y en base a la información que ha entregado la compañía al asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
La presente póliza genera derechos y obligaciones para asegurado y asegurador. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 2°: DEFINICIONES.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio
ARTÍCULO 3°: COBERTURA.
De conformidad con la Propuesta presentada, previo pago de la prima, sujeto a los términos y condiciones aquí establecidos, este seguro ampara, en la forma prevista en este condicionado, la pérdida patrimonial que afecte al Asegurado a consecuencia de la muerte de los animales singularizados y mantenidos en el o los predios señalados en las Condiciones Particulares, salvo que tenga como causa alguna de las consignadas en las Condiciones Generales de la póliza como excluidas de cobertura. Por lo tanto, salvo que ocurra esto último, estará cubierta la pérdida patrimonial con motivo de la muerte de animales a consecuencia de incendio, terremoto, congelación, nieve, erupción volcánica, intoxicaciones, asfixia por inmersión, caída accidental, rayo y cualquier otra causa que no esté expresamente excluida.
Para efectos de la cobertura, es requisito que la causa del fallecimiento amparada por la póliza acontezca, se verifique y/u ocurra dentro de él o los predios consignados en la póliza y exista la evidencia de los cadáveres de los animales asegurados.
Forman parte integrante de la póliza, la propuesta, los registros, documentación y cualquier otra declaración que el Asegurador tuvo a la vista para evaluar el riesgo y su extensión.
ARTÍCULO 4°: ANIMALES ASEGURADOS.
Será obligación del asegurado o contratante informar y asegurar todos los animales de cada predio/plantel. De común acuerdo entre Xxxxxxxxx y Aseguradora, podrá excluirse de aseguramiento a determinados animales o grupos de animales, de lo cual deberá quedar expresa constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.
Los animales deberán ser individualizables mediante tatuajes, autocrotales o dispositivos identificatorios. Las Condiciones Particulares podrán establecer condiciones alternativas de individualización. Animales sin esta identificación así como no registrados previamente carecerán de cobertura.
Los animales se clasificarán en categorías, según su condición productiva, edad u otros criterios prácticos empleados en el rubro pecuario correspondiente. Cada categoría tendrá precios fijados en las Condiciones Particulares. En caso de categorías que no dispongan de precios xx xxxxxxx, éste corresponderá al costo directo de producción.
En las Condiciones Particulares se podrán establecer límites y sublímites a determinadas coberturas y/o categorías de animales.
ARTÍCULO 5°: MONTO ASEGURADO Y MONTOS MAXIMOS
Habrá dos formas de establecer el monto asegurado:
a)"Monto Asegurado Promedio Simple" entre inventario inicial e inventario máximo. Usando los criterios indicados en el Artículo anterior, el Proponente deberá presentar una valorización de sus animales a la fecha de presentar la propuesta y el valor máximo que podrán tener durante la vigencia de la póliza, considerando los cambios en el número de animales por categoría durante el período.
b) "Monto Asegurado Proyectado Mensual", correspondiente al promedio de los valores establecidos para cada mes según proyección calculada por el Proponente.
La Aseguradora se hará responsable hasta los Montos Máximos por categoría.
ARTÍCULO 6°: VARIACIÓN DEL INVENTARIO ANIMAL E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANIMALES.
Durante la vigencia de la póliza, para el caso que aumente el inventario animal por encima del máximo por categoría, el asegurado o contratante podrá, sólo en dos ocasiones durante la vigencia de la póliza, modificar la cantidad de animales para los efectos de la cobertura. Para ello, deberá comunicar a la Aseguradora la nueva proyección de animales, por categoría, desde el mes siguiente a la fecha del envío hasta el término de vigencia de la póliza. La prima a regularizar será la del período comprendido entre el mes siguiente de la comunicación de la modificación y el vencimiento de la póliza y deberá ser calculada a la misma tasa inicial y pagada conjuntamente con la solicitud; en caso contrario no corresponderá cobertura adicional.
Los animales que se incorporen, se entenderán asegurados a partir xxx xxxxxxx día hábil contado desde que la Aseguradora sea informada mediante correo electrónico que señalen las Condiciones Particulares u otro medio fehaciente aceptado por la Compañía.
La pérdida sufrida a consecuencia de la muerte de los animales de reciente incorporación, antes de dicho plazo y/o que sean informados a la Aseguradora después de su muerte, no se encontrará amparada en la póliza.
No podrá solicitarse modificaciones ni se otorgará aumento de cobertura durante períodos en que se haya presentado denuncios de siniestro, se haya alertado de la presencia de enfermedades exóticas y/o exista actividad volcánica.
ARTÍCULO 7°: VIGENCIA Y PERÍODO DE CARENCIA
La cobertura se iniciará cumplida una carencia de 7 días hábiles subsecuentes a la fecha de inicio de vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 8°: PERÍODO EXTENDIDO DE COBERTURA
En caso de muertes de animales asegurados después del término de vigencia de la póliza a consecuencia de una enfermedad que haya sido diagnosticada antes del vencimiento de dicho término, se amparará la pérdida sufrida por el Asegurado a consecuencia de la muerte de los animales asegurados siempre que ella ocurra dentro de los 30 días siguientes a la fecha de término de la póliza.
Tratándose de muertes de animales asegurados, después del término de vigencia de la póliza a consecuencia de una causa distinta a la consignada en el párrafo anterior y que haya ocurrido antes del vencimiento de dicho término, también se amparará la pérdida sufrida por el Asegurado a consecuencia de la muerte de los animales asegurados siempre que ella se produzca dentro de los 15 días siguientes a la fecha de término de la póliza.
ARTÍCULO 9°: EXCLUSIONES
La presente póliza no cubre muerte intencional de los animales asegurados, aún cuando sea por orden de autoridad, sea judicial o administrativa, salvo que se trate de sacrificio autorizado expresamente por la Aseguradora.
Adicionalmente, la presente póliza no cubre la pérdida causada por:
a) Cualquier tratamiento, procedimiento y/o intervención quirúrgica, salvo las realizadas por un médico veterinario hechas con el sólo propósito de preservar la vida del animal que sufra un accidente, enfermedad o dolencia.
b) La administración de cualquier medicamento, salvo que sea prescrito por un médico veterinario para el tratamiento del animal que sufra un accidente, enfermedad o dolencia.
c) Confiscación, nacionalización, requisición de cualquier tipo, o secuestro realizado u ordenado por cualquier persona o grupo de personas, sean estas privadas o investidas de autoridad pública.
d) Enfermedades exóticas, entendiéndose por ellas, las enfermedades que no se hayan verificado, diagnosticado o hayan sido erradicadas del país o que se encuentren incluidas en la lista de "Enfermedades de Denuncia Obligatoria" que elabora el Servicio Agrícola Ganadero.
e) Enfermedades que sufran y/o sean portadores los animales que se hayan contagiado y/o diagnosticado antes del inicio de vigencia de la póliza.
f) Actos intencionales, como también negligentes o imprudentes, del Asegurado, sea persona natural o jurídica, sus trabajadores, dependientes, encargados y contratistas en la mantención, atención y alimentación de los animales asegurados.
g) Xxxxx, robo, abigeato, desaparición misteriosa, o cualquier otro tipo penal que determine causar daño al animal.
h) Xxxxx cesante o cualquier otro perjuicio a consecuencia del fallecimiento del animal asegurado.
i) Pérdida xx xxxxxxx, pérdida de uso o demoras
j) Fallas o defectos en: la planificación, zonificación, desarrollo, supervisión, o selección del terreno; el diseño, especificaciones, planos, mano de obra, reparaciones, construcción, renovación, remodelación, clasificación, o compactación; o materiales usados en reparación, construcción, renovación o remodelación; o mantenimiento, de una porción o del total de las instalaciones en donde estuviere ubicado el Ganado, incluyendo los costos de reparación.
k) Xxxxxxxx, dispersión, liberación, escape, migración o filtración, súbita, accidental o imprevista, de contaminantes que entren en contacto con el Ganado (entendiéndose por ello cualquier contaminante sólido, líquido, gaseoso, o irritante térmico, incluyendo humo, vapor, hollín, fibras, emanación, álcalis, ácidos, químicos y desechos). Los desechos incluirán materiales a ser eliminados, reciclados, reacondicionados o regenerados. Se entenderá también como contaminantes los organismos o micro organismos incluyendo bacterias, hongos, moho, o sus esporas o productos, los virus u otros patógenos.
l) Falta de suministro de alimentación, hidratación y medicación a los animales asegurados, salvo que dichas circunstancias sean consecuencia de erupciones volcánicas, nieve o congelación.
m) Guerra, actos de enemigos extranjeros, hostilidades, guerra civil, huelga, rebelión, revolución, insurrección militar, usurpación de poder, protestas, terrorismo, atentados políticos y conmoción civil.
n) Contaminación radioactiva o cualquier muerte a consecuencia de accidente nuclear. ñ) Riesgos atómicos y/o nucleares de cualquier índole.
o) Gastos por remoción de restos de Ganado cuya muerte se deba o no a la ocurrencia de riesgos cubiertos por esta póliza.
p) Responsabilidad civil por perjuicios causados a terceros por el ganado.
ARTÍCULO 10°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que a continuación se señalan y a las que se indican en el Artículo 4º de estas Condiciones Generales.-
Salvo fuerza mayor, debidamente justificada, la inobservancia por el Asegurado de una o más de estas obligaciones, liberará a la Compañía de toda responsabilidad por el siniestro:
a) Proveer el mejor y más adecuado cuidado y atención a los animales asegurados, en todo momento mientras dure la vigencia de la póliza y hasta 30 días después del término de la vigencia.
b) En caso de accidente, enfermedad, dolencia, cojera, herida o impedimento físico del animal asegurado, a consultar inmediatamente a un médico veterinario y, bajo su responsabilidad y a su cargo, efectuar los tratamientos correspondientes.
c) Deberá informar a la Aseguradora si los animales asegurados se encuentran o no afectos a prenda o a cualquier otra limitación de dominio o gravamen, que haga presumible que existe otro interés asegurable, además del que hubiere manifestado. Igual obligación regirá para las prendas y otras limitaciones que se constituyan durante la vigencia de esta póliza, las que deberán ser informadas dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido.
d) Declarar si los animales asegurados se encuentran cubiertos, en todo o en parte, por otro contrato de seguro celebrado con anterioridad, ya sea por el mismo y/o por terceros. Igual obligación regirá para los seguros que se contraten posteriormente, lo que deberá ser informado a la Aseguradora dentro del plazo de 15 días siguientes a la contratación.
ARTÍCULO 11°: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
1) AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza.
Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en la primera parte de esta cláusula, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los párrafos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el Asegurador deberá devolver al Asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
2) ALTERACIÓN DEL RIESGO
El Asegurado deberá comunicar a la Aseguradora, por carta certificada y dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que tome conocimiento, de cualquier cambio material de las condiciones del riesgo previamente descritos en los cuestionarios y/o propuestas, así como comunicar cualquier cambio en la propiedad de los animales, en la administración de los predios y de las condiciones técnicas de éste. En estos casos, la Aseguradora tendrá derecho de modificar los términos y condiciones pactadas.
ARTÍCULO 12°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
La aseguradora deberá proporcionar los medios apropiados para que las declaraciones contenidas en este artículo, se realicen en forma expedita y eficiente, ya sea en la propuesta de seguro o en la solicitud de incorporación, o por las formas establecidas en el artículo 26, o en otras formas convenidas y expresadas así en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Cualquiera sea la declaración que haga el deudor asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por el asegurador.
ARTÍCULO 13°: DECLARACIONES DETERMINANTES
El contrato de que da cuenta la presente póliza ha sido celebrado en consideración a las declaraciones que, sobre las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la clase y extensión de los riesgos, ha formulado el Asegurado, especialmente en:
a) Que, los animales asegurados, al inicio de la vigencia de esta póliza, no padecen de enfermedad, heridas, cojeras o incapacidad física.
b) Que, el animal permanecerá dentro del o los predio(s) singularizado(s) en las Condiciones Particulares de la póliza durante la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 14°: PRIMA
La prima a pagar se calculará multiplicando la tasa anual sobre:
a)"Monto Asegurado Promedio Simple" entre inventario inicial e inventario máximo; corresponde al proponente presentar una valorización de sus animales a la fecha de presentar la propuesta y el valor máximo que podrán tener durante la vigencia de la póliza, considerando los cambios en el número de animales por categoría durante el período, ó
b) "Monto Asegurado Proyectado Mensual", correspondiente al promedio de los valores establecidos para cada mes según proyección informada por el proponente.
La prima así determinada, tendrá la calidad de mínima garantizada y, por lo mismo, no habrá derecho a requerir su devolución, total o parcial, independiente que luego los montos reales de los animales asegurados sean menores.
Esta misma forma de cálculo se aplicará en caso de variación del inventario animal e incorporación de nuevo animales.
ARTÍCULO 15°: EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado en los términos indicados en el Artículo 26 de esta Póliza y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que la Aseguradora renuncie a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de terminación pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 16°: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
a) Denunciar por escrito la ocurrencia de un evento que pueda causar una pérdida cubierta tan pronto tome conocimiento del hecho o dentro xx xxxxxxx día hábil; salvo ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el plazo se ampliará por el lapso que se prolongue alguna de dichas dos circunstancias.
b) No mover ni alterar el cadáver de un animal asegurado sin autorización escrita de la Aseguradora o hasta que se realice una inspección ocular por parte de ella mediante representante designado por ésta o por el Liquidador Oficial de Seguros respectivo.
c) Entregar a la Aseguradora, o al Liquidador Oficial de Seguros en su caso y a la brevedad posible, los siguientes antecedentes:
c.1) Un listado de los animales muertos, indicando la ubicación física de los cadáveres y, de conocerlo o presumirlo, las causas del fallecimiento.
c.2) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la Aseguradora o, en su caso, el Liquidador Oficial de Seguros, deba tener acceso, sea en relación con el origen y causa del siniestro y las circunstancias bajo las cuales las pérdidas se han producido.
d) Acreditar, en caso de siniestro, su interés asegurable, esto es, la circunstancia que lo constituye en económicamente interesado en la conservación de los animales asegurados.
e) Tomar todas las providencias para salvar la cosa asegurada.
f) En caso de pago de indemnizaciones, realizar y/o concurrir, con cargo de la Aseguradora, cuantos actos sean necesarios y todo lo que ésta razonablemente le puede exigir con el objeto de ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le corresponda o pudiere corresponderle contra terceros por subrogación o
cualquiera otra causa, como consecuencia del pago de la indemnización a que hubiera lugar en virtud de la cláusulas de la presente póliza.
ARTÍCULO 17°: INDEMNIZACIÓN
Las pérdidas cubiertas se calcularán multiplicando la cantidad de animales muertos de cada categoría por el precio unitario de la categoría respectiva establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza, siempre y cuando el precio xx xxxxxxx al momento del siniestro no difiera en más de 15% del valor señalado en las Condiciones Particulares. En caso de categorías que no dispongan de precios xx xxxxxxx, éste corresponderá al costo directo de producción a la fecha del fallecimiento respectivo.
En caso que los precios xx xxxxxxx al momento del siniestro sean menores al 85% del precio establecido en las Condiciones Particulares, se considerará este precio para los cálculos de indemnización y costo directo de producción a la fecha del fallecimiento para las categorías que no presentan referencias xx xxxxxxx. Si dicho costo supera el precio establecido en las Condiciones Particulares, se considerará este último para los cálculos. En todo caso, a sola opción de la compañía, ésta podrá indemnizar al Asegurado reemplazando los ejemplares muertos por otros de similares características a la fecha del fallecimiento.
En caso de siniestro, la Aseguradora pagará la indemnización de acuerdo a la pérdida determinada descontando deducibles y posibles recuperos o salvataje.
Se deja expresamente establecido que la obligación de minimizar las pérdidas es del Asegurado incluyendo el hacerse cargo de los restos luego de un siniestro.
Luego de un siniestro será opción del Asegurador hacerse cargo de los restos y su comercialización o valorizarlos y descontarlos de la indemnización calculada. En este último caso la valorización de los restos deberá corresponder a un valor xx xxxxxxx.
En ningún caso la o las indemnizaciones podrán superar la cantidad ni precio por categoría máxima establecida en las Condiciones Particulares la Póliza.
ARTÍCULO 18°: REHABILITACIÓN DE PÓLIZA
En caso de pagarse una indemnización a consecuencia de un siniestro cubierto por este contrato, el monto asegurado se reducirá en la misma cantidad que la suma indemnizada y, a solicitud expresa del Asegurado, la Aseguradora se compromete a rehabilitar la póliza a su monto original, hasta el término de vigencia de la misma. En este caso, la Aseguradora se hace acreedora a una prima adicional, que se determinará al momento de la rehabilitación.
ARTÍCULO 19°: DEDUCIBLE
La presente póliza contempla la aplicación de deducibles de cargo del Asegurado por las pérdidas cubiertas y/o gastos de salvataje autorizados por la Aseguradora, conforme lo establecen las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entiende por deducible, el monto que la Aseguradora descontará de la indemnización de cada siniestro por haberse constituido el Asegurado en su propio asegurador hasta la concurrencia de dicho monto.
ARTÍCULO 20°: DEFINICIÓN DE EVENTO
En la contabilización de los animales muertos, se considerará como causadas por un mismo evento, las
muertes debidas a una misma causa y ocurridas durante un período siete días corridos, contados desde la fecha del primer caso de muerte; lo anterior, a menos que en las Condiciones Particulares se establezca un periodo distinto.
ARTICULO 21º: SEGUROS CONCURRENTES
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.
Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
ARTÍCULO 22°: PRORRATEO Y SOBRESEGURO
Si al momento del siniestro el número de animales asegurados es inferior al total de animales que se encuentran en el predio o plantel singularizado en las Condiciones Particulares, la Aseguradora no tendrá responsabilidad indemnizatoria alguna por la diferencia entre los animales asegurados y el total de animales expuestos al momento del siniestro. Por lo tanto, el Asegurado deberá soportar parte de la pérdida, a prorrata, entre los animales asegurados y los que no lo estén.
De otro lado, si el número de animales asegurados resultaren, al tiempo del siniestro, superior a la cantidad real de animales expuestos a riesgo, el Asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva y verificada.
ARTICULO 23º: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
1.- El Asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por escrito.
2.- El Asegurador podrá poner término anticipado al contrato, en los términos dispuestos en el artículo 537 del Código de Comercio y en todo caso cuando concurran una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado
conserve algún interés en el objeto del seguro hasta la concurrencia de su interés.
e) Por incumplimiento de las Obligaciones del Asegurado contempladas en estas Condiciones Generales.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación escrita.
La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.
ARTICULO 24º: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Aseguradora, en relación con el Contrato de Seguro que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N°251 de Hacienda de 1931.
ARTICULO 25º: DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos de este Contrato las partes fijan domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta Póliza, el señalado en las Condiciones Particulares de la misma.
ARTÍCULO 26°: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Aseguradora al Contratante o Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicado en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación.
La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la Propuesta.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso al correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La Aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de ésta póliza o en la Propuesta respectiva.
ARTÍCULO 27°: FACULTAD DE LA ASEGURADORA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO.
El incumplimiento, por parte del Asegurado, de una cualquiera de sus obligaciones, facultará a la Aseguradora para liberarse de todas las obligaciones que le impone el presente contrato de seguro.