Los Anexos II y III corresponde a lo mencionado por la Secretaria, en la página 63 del Diario de los Debates del 28 de febrero de 2013
Los Anexos II y III corresponde a lo mencionado por la Secretaria, en la página 63 del Diario de los Debates del 28 de febrero de 2013
«Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diver- sas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HONORABLE ASAMBLEA
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cáma- ra de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Con- greso de la Unión, le fue turnada la Minuta con proyecto de Decreto que expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, misma que fue remitida por la X. Xxxxxx de Senadores, para sus efectos constitu- cionales.
Esta Comisión Legislativa que suscribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Con- greso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración del Proyecto de Decreto que se menciona.
Asimismo, conforme a las consideraciones de orden gene- ral y específico, como a la votación que del sentido del Proyecto de Decreto de referencia realizaron los integran- tes de esta Comisión Legislativa, se somete a la considera- ción de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2012, el Ejecutivo Federal, con fun- damento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Po- lítica de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la Inicia- tiva de Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diver- sas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
2. En la sesión del 13 de diciembre de 2012, el Pleno de la Colegisladora tuvo a bien aprobar el Dictamen de las Co-
misiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estu- dios Legislativos, Primera, correspondiente a la Iniciativa de referencia, remitiendo la Minuta relativa a esta Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
3. En sesión ordinaria de igual fecha, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, dio cuenta del oficio de la Cá- mara de Senadores con el que remiten el expediente con la Minuta citada con antelación, y mediante similar número DGPL 62-II-3-211, turnó la misma a la Comisión de Ha- cienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.
4. Los CC. Diputados integrantes de esta Comisión Legis- lativa, realizaron diversos trabajos, a efecto de que conta- ran con mayores elementos que les permitieran analizar y valorar el contenido de la citada Minuta, expresar sus con- sideraciones de orden general y específico a la misma, e in- tegrar el presente dictamen.
DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA
La Minuta de referencia propone la expedición de una Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que de aprobar- se, abrogaría la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Asimismo, la referida minuta también plantea re- formas a la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
El objetivo central de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas que se somete a consideración, es robustecer en el marco jurídico de los sectores de seguros y de fianzas las materias de solvencia, estabilidad y seguridad conforme a los estándares y mejores prácticas internacionales, para sentar las bases de un desarrollo sano y ordenado de las instituciones que conforman los sectores mencionados.
De esta manera, la nueva ley contempla que mediante una fórmula general o modelos internos, las instituciones de- terminarán el capital necesario para cumplir con sus obli- gaciones de acuerdo con sus riesgos y, en ese sentido, ya no será la autoridad la que establezca la regla única aplicable a todas las instituciones para calcular el monto de capital que requieren, como sucede actualmente, la cual en oca- siones no considera necesariamente las particularidades de cada institución.
En este entendido, la nueva Ley establece la posibilidad de que las instituciones de seguros y de fianzas puedan contar con modelos internos para calcular su requerimiento de ca- pital de solvencia, considerando todos los riesgos a los que están expuestas. Cabe precisar, que el modelo tendrá que ser autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para que las aseguradoras y afianzadoras estén en posibili- dad de cumplir el nuevo régimen de solvencia que se pro- pone, la nueva Ley incorpora una serie de mecanismos que buscan fortalecer sus estructuras de gobierno corporativo. Así, dispone que las instituciones deberán contar con un sistema eficaz de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de su actividad, cuya instrumenta- ción y seguimiento será responsabilidad de su consejo de administración.
En el caso del consejo de administración, específicamente, se prevé que serán su responsabilidad, entre otros, los te- mas vinculados con la suficiencia de los recursos, reservas técnicas, la política de inversión, así como para establecer las medidas y procedimientos que permitan que las institu- ciones cumplan con el esquema de solvencia y un sistema de control interno que coadyuve a alcanzar el propósito re- ferido.
Adicionalmente, las instituciones de seguros y de fianzas tendrán obligaciones para transparentar su situación finan- ciera frente al mercado. Así, específicamente, deberán dar a conocer información sobre su perfil de riesgo y nivel de capitalización.
En la nueva Ley se incorpora el llamado seguro de caución, con un procedimiento de ejecución expedito y que se pre- tende entre en competencia con los otros productos que ac- tualmente conforman el mercado de garantías, como son la fianza y la carta de crédito.
Otro propósito de la Ley de referencia es homologar el marco jurídico aplicable a los sectores de seguros y de fian- zas, con las reformas que se efectuaron a la Ley de Institu- ciones de Crédito en 2008 y en la Xxx xxx Xxxxxxx de Va- xxxxx de 2005.
En ese sentido, la nueva Ley plantea una redistribución de las facultades que tienen asignadas las autoridades finan- cieras, básicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en cuanto a política pública, operación y supervisión, para de-
limitar sus ámbitos de actuación de manera precisa y clara. Asimismo, sistematiza e integra en uno sólo los ordena- mientos aplicables a seguros y fianzas, a saber, la Ley Ge- neral de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Por otro lado, la reforma a la Ley Sobre el Contrato de Se- guro, tiene como propósito incorporar las reglas específi- cas relativas al contrato de seguro de caución; perfeccionar el régimen de los seguros obligatorios; regular la concu- rrencia de seguros en el caso de seguros contra la respon- sabilidad, y algunas otras precisiones que buscan dar certi- dumbre a los asegurados y beneficiarios en la contratación de seguros.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Primera. Esta Comisión Legislativa estima conveniente la aprobación en sus términos de la Minuta en análisis, en vir- tud de que con la misma se robustecerá el marco jurídico de los sectores de seguros y de fianzas en materia de sol- vencia, estabilidad y seguridad, conforme a los estándares y mejores prácticas internacionales, estableciendo un re- querimiento de capital más preciso, que tome en conside- ración el perfil de riesgos específicos de cada entidad y las condiciones propias xxx xxxxxxx mexicano, fortaleciendo así el régimen de constitución de sus reservas técnicas, las prácticas de gobierno corporativo y la administración de riesgos, propiciando con ello una mayor trasparencia y re- velación de información hacia los participantes del merca- do. Así, se comparte la opinión contenida en la Minuta en el sentido de que los cambios propuestos están orientados a fortalecer las facultades de regulación y supervisión de las autoridades, complementándose con normas más rigu- rosas en materia de gobierno corporativo y de transparen- cia e información al mercado.
Por otra parte, se reconoce el trabajo que llevó a cabo la Colegisladora, a través de sus Comisiones Dictaminadoras, quienes en un ejercicio democrático, generaron el espacio para recibir, escuchar y analizar los plantemientos formu- lados por las asociaciones que representan a las asegurado- ras y afianzadoras, así como para modificar la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, para atender algunas de las inquietudes de los sectores señalados.
Segunda. La Comisión de Hacienda y Crédito Público que Dictamina, está convencida que con los mecanismos esta- blecidos en la nueva Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas que se proponen, se garantiza, en la medida de lo
posible, que las aseguradoras y afianzadoras, como otras instituciones financieras, cuenten con recursos económicos suficientes para cumplir con las obligaciones frente al pú- blico usuario, no solo porque propone seguir avanzando en la incorporación de los estándares y prácticas internaciona- les en materia de solvencia, estabilidad y seguridad, sino también porque se fortalecen las facultades de las autorida- des, dotándolas de las necesarias para afrontar situaciones como la crisis financiera de 2008.
Asímismo, esta Comisión Dictaminadora destaca que el proyecto materia del presente análisis tiene una serie de be- neficios para los usuarios de estos servicios financieros, entre los que se pueden destacar los siguientes: al mejorar la posición de solvencia de las instituciones, se fortalece la primera red de protección a los usuarios; al aumentar la transparencia de estas entidades, los usuarios contarán con mayor información para decidir con qué institución reali- zar sus operaciones de seguros y fianzas, y finalmente, la mayor transparencia estimulará una más apropiada con- ducta xx xxxxxxx y una mejor atención a los usuarios.
Tercera. Esta Dictaminadora considera pertinentes las res- tricciones que establece el artículo 26 del proyecto respec- to a que una misma entidad aseguradora pueda ofrecer si- multáneamente los seguros de Vida y los seguros de Daños, así como la previsión de especialización para las asegura- doras autorizadas para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, los seguros de salud, los seguros de crédito, los seguros de caución, los seguros de crédito a la vivienda y los seguros de garantía financiera, que es una disposición que ya se encuentra contemplada en el artículo 7º de la Ley General de Instituciones y Socieda- des Mutualistas de Seguros vigente.
La experiencia internacional ha demostrado la necesidad de mantener esta separación, la cual existe en todos los mercados desarrollados de seguros y se ha traducido en es- tándares internacionales en ese sentido y que se sustenta en el alto nivel de riesgo para la solvencia y, por ende para la protección de los intereses de los usuarios, que implica la combinación de protecciones patrimoniales (seguros de da- ños) con las protecciones de vida asociadas a componentes de ahorro (seguros de vida), considerando el daño que po- dría producirse a los usuarios en el caso de insolvencia de una entidad que combinara ambos tipos de seguros.
Situación similar ocurre respecto de seguros en los que, bien sea por el grado particular de riesgo y especialización (seguros de pensiones derivados de la seguridad social y
seguros de salud), o bien por sus características técnicas es- pecíficas que implican la posibilidad de generar pérdidas potenciales significativas (seguros de crédito, de caución, de crédito a la vivienda y de garantía financiera), resulta aconsejable que sean desarrollados por aseguradoras espe- cializadas, a fin de proteger los intereses de los usuarios de seguros.
Cuarta. Esta Comisión Dictaminadora considera apropia- da la incorporación de un esquema de control interno y un sistema integral de administración de riesgos, formando parte del sistema de gobierno corporativo, cuya instrumen- tación y seguimiento será responsabilidad del consejo de administración.
A este respecto, el artículo 69 prevé que el sistema de ad- ministración integral de riesgos debe considerar mecanis- mos de información al consejo de administración sobre ba- ses continuas. Xxxx, sin perjuicio de que el consejo de administración de las instituciones, en términos de lo pre- visto en el artículo 55 del proyecto, debe reunirse al menos cada tres meses y, por ende, ser informado sobre dichas materias.
En adición a lo anterior, esta Dictaminadora estima perti- nente que en el artículo 69 se prevea que la Comisión Na- cional de Seguros y Fianzas, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, emita disposiciones de carácter general en las que deberá establecer los elementos específicos que, aten- diendo a los principios generales señalados en el propio ar- tículo, las instituciones deberán considerar en el diseño de las políticas y procedimientos que conformen su sistema de gobierno corporativo, el cual incluye, entre otros aspectos, la administración integral de riesgos y el control interno. En dichas disposiciones, podrán preverse mecanismos complementarios que permitan que el consejo sea informa- do, en periodicidades incluso menores, respecto de la ins- trumentación y funcionamiento del sistema de administra- ción integral de riesgos.
De manera análoga, esta Comisión considera adecuado lo señalado en el artículo 69 del proyecto en el sentido de que la función de control interno se realice sobre bases perma- nentes y que proporcione al consejo de administración la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. En este sentido, merece destacarse que el pro- yecto que se dictamina prevea que el sistema de gobierno corporativo sea responsabilidad del consejo de administra- ción, manteniendo las facultades para las autoridades de
dar puntual seguimiento al adecuado funcionamiento del mismo. Como lo prevé el propio artículo 69, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas establecerá los mecanismos para verificar que el sistema de gobierno corporativo de las instituciones se apegue a lo señalado en la Ley.
Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera acertado que el proyecto prevea que las labores de audito- ría interna que se señalan en el citado artículo 69, dado que conllevan la verificación periódica de que las políticas y normas establecidas por el consejo de administración para el correcto funcionamiento de la institución se apliquen de manera adecuada, sean desarrolladas por un área indepen- diente de las funciones operativas de la institución.
Quinta. La que dictamina coincide con la Colegisladora en que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas guar- da un sano equilibrio entre la flexibilidad de los estándares y mejores prácticas internacionales, y las facultades del su- pervisor, lo que le permitirá tomar medidas en caso de ser necesario.
Esto es, si bien por una parte plantea que se permita que las instituciones desarrollen un modelo interno para determi- nar el capital de solvencia que requieren, por otra contem- pla que cuando el modelo interno deje de cumplir con los requisitos establecidos, las instituciones deberán presentar programas de regularización. Adicionalmente señala que en el caso de no subsanar la irregularidad, se aplicarán san- ciones que pueden llegar a la revocación de la autorización.
En adición a lo anterior, también se prevén límites y res- tricciones generales que deben observar las aseguradoras y afianzadoras al invertir sus activos. Así, el consejo de ad- ministración, al diseñar la política de inversión, tendrá que considerar criterios que tiendan, por ejemplo, a evitar con- centraciones inadecuadas de riesgo, así como restringir la inversión en activos o instrumentos que puedan dar lugar a dicha concentración.
Sexta. Esta Comisión Dictaminadora coincide en que si bien se estima importante asumir mejores niveles de regu- lación, también se considera indispensable dotar a los suje- tos a los que van dirigidas, de los medios que les permitan cumplir las normas, por lo que las medidas relativas al go- bierno corporativo, incorporadas en la nueva Ley, se esti- ma incidirán de manera positiva en el manejo responsable de las instituciones y en beneficio de los asegurados y sus beneficiarios.
Así, se estima adecuado que se prevea que el sistema de gobierno corporativo deba comprender el establecimiento y cumplimiento de políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos; control interno; au- ditoría interna; función actuarial; cálculo y valuación de las reservas técnicas; metodologías y modelos utilizados; con- fiabilidad, homogeneidad, suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las reservas, y contratación de servicios con terceros.
Séptima. Se coincide con la Colegisladora en que al con- sejo de administración de las instituciones aseguradoras y afianzadoras, se le asigne la función de establecer meca- nismos de control permanente, así como la responsabilidad de dictar las medidas para garantizar y verificar el cumpli- miento de las disposiciones legales e instrumentar, operar y dar seguimiento a un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la actividad de la institución, pero manteniendo como base una regula- ción y supervisión prudenciales de parte de las autoridades competentes, de manera que se vigile que la operación de las instituciones se desarrolle bajo un xxxxx xx xxxx creci- miento y protección de los derechos del público usuario.
Aunado a lo anterior, la Dictaminadora estima oportuno que la nueva Ley incluya el comité de inversiones, que ac- tualmente se regula en normas secundarias, y que éste se integre por el director general de las instituciones, el res- ponsable del área de inversiones y dos consejeros, toda vez que su función, para cumplir con el nuevo marco normati- vo, consiste en seleccionar activos e inversiones de confor- midad con la política emitida por el consejo de administra- ción y proponer ajustes a esa política.
Octava. Esta Comisión Dictaminadora considera que la nueva Ley es congruente con los estándares y mejores prácticas internacionales en materia de solvencia, toda vez que establece un marco para el fortalecimiento de las fun- ciones de vigilancia y auditoría, al introducir la figura del comité de auditoría para apoyar la función del consejo de administración; y prevé que la contraloría interna propor- cione al consejo y a la dirección general los elementos que les permitan evaluar el cumplimiento de la regulación, las repercusiones de las modificaciones al marco jurídico que aplica a las instituciones y el riesgo legal.
Asimismo, también se estima adecuado que, por una parte, a la auditoría interna se le encomienden funciones para re- visar que las políticas y normas que determine el consejo de administración, se apliquen de manera adecuada y el co-
rrecto funcionamiento del sistema de control y, por la otra, que la auditoría externa siga siendo responsable de la dic- taminación de los estados financieros. También estima oportuno la precisión de los requisitos que deben cumplir los auditores externos y actuarios independientes, así como se refuerce el concepto de independencia de éstos.
Novena. Esta Comisión Dictaminadora comparte con la Colegisladora en asignar a las instituciones dentro de la Nueva Ley, obligaciones de transparencia hacia el merca- do, ello en beneficio sobre todo de los asegurados, fiados y beneficiarios, ante el nuevo esquema de solvencia.
Así, se considera un acierto que en el nuevo marco legal se contemplen medidas para que las instituciones revelen in- formación relativa a la valuación de sus reservas técnicas, al cálculo del requerimiento de capital de solvencia y a su política de inversión, con el fin de procurar la transparen- cia y confiabilidad en la información financiera de las ins- tituciones.
De igual forma, se estima acertado el que se promueva la adecuada operación del mecanismo de revisión y discipli- na xxx xxxxxxx, al contemplar la necesidad de las institu- ciones de contar con calificaciones de calidad crediticia; así como la obligación de publicar sus estados financieros, las notas a esos estados y el dictamen del auditor externo, todo ello en complemento a la regulación y supervisión de parte de las autoridades, fomenta la transparencia a los mercados y al público usuario.
Décima. Después de analizar las facultades que se prevé tengan las autoridades financieras, y específicamente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que Dictami- na, considera que las mismas son las idóneas para seguir cumpliendo con su función de preservar la solvencia de las instituciones del sector, en beneficio de los usuarios de sus servicios. Esto es, se estima que las autoridades financieras podrán actuar ante situaciones que ameriten su interven- ción en protección del sistema y de los usuarios de estos servicios financieros.
Lo anterior, derivado de que se incorporan al marco jurídi- co de los sectores de seguros y de fianzas, potestades a fa- vor de las instituciones para resolver sobre situaciones que tradicionalmente les competen a las autoridades y, por ello, la necesidad de redefinir las facultades de la Comisión Na- cional de Seguros y Fianzas enfocadas en lo sucesivo a su- pervisar, con mayor énfasis, la adecuada administración de riesgos por parte de las instituciones.
Décima Primera. Esta Comisión Dictaminadora comparte la propuesta de incorporar en la nueva Ley, el llamado se- guro de caución, consistente en el pago de una indemniza- ción al asegurado a título de resarcimiento o penalidad por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites pre- vistos en el contrato de seguro, al producirse las circuns- tancias acordadas en relación con el incumplimiento por el contratante del seguro de sus obligaciones contractuales.
Lo anterior, en virtud de que dicho seguro provee de certe- za a los participantes de la actividad económica y, en esa medida, se facilita que ésta se lleve a cabo de manera ágil y eficiente.
Cabe precisar, que se pretende entre en competencia con los otros productos que actualmente conforman el mercado de garantía, como son la fianza y la carta de crédito. Todo ello, manteniendo altos niveles de tecnificación en la ope- ración, evitando posibilidades de arbitraje regulatorio entre instrumentos financieros similares y, lo más importante, es- tableciendo en cada caso las medidas prudenciales necesa- rias para garantizar la solvencia de las instituciones asegu- radoras y afianzadoras en protección de los usuarios de estos servicios financieros.
Décima Segunda. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la Colegisladora en la necesidad de armonizar la regulación aplicable a las aseguradoras y afianzadoras, con las reformas que se efectuaron a la Ley de Instituciones de Crédito de 2008 y a la Xxx xxx Xxxxx- do de Valores de 2005.
En ese sentido, se comparte en que en la nueva Ley se plan- tee una redistribución de las facultades que tienen asigna- das las autoridades financieras, básicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en cuanto a política pública, operación y supervisión, para delimitar sus ámbitos de actuación de manera precisa y clara. Asimismo, que se sistematice e in- tegre en uno sólo los ordenamientos aplicables a seguros y fianzas, a saber, la Ley General de Instituciones y Socieda- des Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Institucio- nes de Fianzas.
Décima Tercera. Esta Comisión Dictaminadora destaca la pertinencia de que en el artículo 18 del proyecto se incor- pore un mecanismo para brindar seguridad en la reclama- ción de seguros de caución y fianzas que sirvan como ga- rantía ante la Administración Pública Federal, mediante el otorgamiento de facultades a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que, a través de disposiciones de ca- rácter general, pueda establecer los modelos de pólizas y certificados en que se formalicen dichos contratos, así co- mo precisar la información y documentación que deberá presentarse a las instituciones para hacer efectivas dichas garantías.
Décima Cuarta. Por otro lado, esta Comisión Legislativa considera pertinente que el contenido íntegro del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es- tablece un procedimiento que aplica a las Instituciones, tanto de seguros como fianzas, tratándose de fianzas que otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios; las cuales se harán efecti- vas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimien- tos establecidos en el artículo 279 de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que en el propio artículo 282 se comprenden para que dichas instituciones las operen, se- an de seguros o de fianzas y de conformidad con las bases que fije el Reglamento. Se exceptúan de este supuesto las fianzas que se otorguen a favor de la Federación para ga- rantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Fe- deración.
Décima Quinta. Esta Comisión Dictaminadora se pronun- cia en sentido favorable respecto de la reforma a la Ley So- bre el Contrato de Xxxxxx que se propone, toda vez que con ella se incorporan reglas específicas relativas al contrato de seguro de caución; se perfecciona el régimen de los segu- ros obligatorios; se regula la concurrencia de seguros en el caso de seguros contra la responsabilidad, y se establecen algunas otras precisiones que buscan dar certidumbre a los asegurados y beneficiarios en la contratación de seguros.
Décima Sexta. La que dictamina reconoce que en uso de las facultades que detenta la Secretaría de Hacienda y Cré- dito Público, para proponer, dirigir y controlar la política económica del Gobierno Federal en materia financiera, es el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los precep- tos de esta Ley, ya que dentro del régimen jurídico aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el órgano pú- blico encargado de aplicar o ejecutar los mandamientos nor- mativos, por lo que es su deber desentrañar el contenido y alcance de las normas legales.
Décima Séptima. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reconoce que en un marco de concurrencia de
competencias, la presenta Ley objeto de dictamen, faculta, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carác- ter de dependencia rectora de la política económica del Go- bierno Federal en materia financiera; al Banco de México cuya finalidad es promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los siste- mas de pagos; y a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cuyo objeto es la protección y defensa de los derechos e intere- ses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector so- cial debidamente autorizadas; para emitir disposiciones de carácter general, en el marco de sus respectivas competen- cias y facultades, con el objeto de procurar el Sano desa- rrollo del Sistema Financiero y de los Usuarios del mismo.
Lo anterior con la finalidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, desempeñe plenamente su objeto de supervisar que la operación de los sectores asegurador y afianzador se apegue al marco normativo, preservando la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de Seguros y Fianzas, para garantizar los intereses del público usuario, así como promover el sano desarrollo de estos sec- tores con el propósito de extender la cobertura de sus ser- vicios a la mayor parte posible de la población.
Décima Octava. Esta Comisión dictaminadora considera pertinente establecer que cuando la Ley objeto de dicta- men, confiera facultades discrecionales a la Comisión Na- cional de Seguros y Fianzas, se deberá entender que el uso de la facultad discrecional, supone un juicio subjetivo de la autoridad que la ejerce, pero no se debe aplicar de forma arbitraria y caprichosa, cuando notoriamente el acto de au- toridad es injusto e inequitativo, pues no se estaría ejerci- tando la facultad discrecional para los fines para los que fue otorgada, pues es evidente que el espíritu del legislador, no es dotar a la autoridad, de una facultad tan amplia que, a su amparo, se lleguen a dictar mandamientos contrarios a la razón y a la justicia.
Décima Novena. Finalmente, esta Comisión Legislativa estima conveniente el período para la entrada en vigor de la nueva Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y de las adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, objeto de análisis en el presente instrumento, a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del Decre- to en el Diario Oficial de la Federación, ya que con ello las instituciones contarán con el tiempo necesario para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Con- greso de la Unión, que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPO- SICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Institucio- nes de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización, operación y fun- cionamiento de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de Seguros; las acti- vidades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de los agentes de seguros y de fianzas, y demás participantes en las actividades aseguradora y afianzadora previstos en este ordenamiento, en protección de los inte- reses del público usuario de estos servicios financieros.
Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad Empresarial, las señaladas en el Código Fiscal de la Federación, quedando excluidas las activi- dades habituales y profesionales de crédito que, en un ejercicio, representen la proporción de activos crediti- cios o ingresos asociados a dicha actividad, conforme a lo señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Base de Inversión, la suma de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, la cual,
en el caso de las Instituciones de Seguros, incluirá adi- cionalmente las primas en depósito, los recursos de los fondos del seguro de vida inversión y los relativos a las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley; y en el caso de las Socie- dades Mutualistas, el fondo social y el fondo de reserva a que se refiere el artículo 353 de este ordenamiento;
III. Base Neta de Inversión, el monto que resulte de de- ducir a la Base de Inversión de las Instituciones y Socie- dades Mutualistas, los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de reafianzamiento, de- terminados conforme a lo previsto en el artículo 230 de esta Ley;
IV. Coafianzamiento, el contrato mediante el cual dos o más Instituciones otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual con- cepto, a un mismo fiado;
V. Coaseguro, la participación de dos o más Institucio- nes de Seguros en un mismo riesgo, en virtud de con- tratos directos realizados por cada una de ellas con un mismo asegurado;
VI. Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fian- zas;
VII. Consorcio, el conjunto de personas xxxxxxx vincu- ladas entre sí por una o más personas que, integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
VIII. Consorcios de Seguros y de Fianzas, las socieda- des organizadas conforme a lo previsto en el artículo 90 de esta Ley;
IX. Control, la capacidad de imponer, directa o indirec- tamente, decisiones en las asambleas generales de ac- cionistas de una Institución; mantener la titularidad de de- rechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de la Ins- titución de que se trate, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la Institución, ya sea a través de la propiedad de va- xxxxx o por cualquier otro acto jurídico;
X. Xxxx xx Xxxxxxx, los xxxx xx xxxxxxx mínimo general aplicable en el Distrito Federal;
XI. Filial, la sociedad anónima mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley como Institución y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Fi- lial;
XII. Fondos Propios Admisibles, los fondos propios, determinados como el excedente de los activos respecto de los pasivos de las Instituciones, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 241 a 244 de esta Xxx, xxxx susceptibles de cubrir su requerimiento de capital de solvencia;
XIII. Grupo de Personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en con- trario, que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consan- guinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o con- junto de personas que tengan el Control de dichas so- ciedades;
XIV. Grupo Empresarial, el conjunto de personas xxxx- les organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma so- ciedad mantiene el Control de dichas personas xxxxxxx. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
XV. Influencia Significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el 20% del capital social de una persona moral;
XVI. Institución de Seguros, la sociedad anónima auto- rizada para organizarse y operar conforme a esta Ley como institución de seguros, siendo su objeto la realiza- ción de operaciones en los términos del artículo 25 de esta Ley;
XVII. Institución de Fianzas, la sociedad anónima auto- rizada para organizarse y operar conforme a esta Ley como institución de fianzas, siendo su objeto el otorga- miento de fianzas a título oneroso;
XVIII. Institución Financiera del Exterior, la entidad fi- nanciera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional, en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio na- cional de Filiales;
XIX. Institución, la Institución de Seguros y la Institu- ción de Fianzas;
XX. Intermediario de Reaseguro, la persona moral do- miciliada en el país, autorizada conforme a esta Ley pa- ra intermediar en la realización de operaciones xx xxx- seguro y de reafianzamiento;
XXI. Operaciones Financieras Derivadas, las que deter- mine el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general;
XXII. Poder de Mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de ad- ministración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Institución, o de las personas xxxx- les que ésta controle. Se presume que tienen Poder de Mando en una Institución, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control de la admi- nistración;
b) Los individuos que tengan vínculos con la Institu- ción de que se trate o las personas xxxxxxx que inte- gran el Grupo Empresarial o Consorcio al que aqué- lla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o se- mejante a los anteriores;
c) Las personas que hayan transmitido el Control de la Institución de que se trate bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al xx xxxxxxx o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil has- ta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el con- cubinario, y
d) Xxxxxxx instruyan a consejeros o directivos rele- vantes de la Institución de que se trate, la toma de de- cisiones o la ejecución de operaciones en la propia Institución o en las personas xxxxxxx que ésta con-
trole. Para estos efectos, se entenderá por directivo relevante, al director general de las Instituciones, así como a las personas físicas que, ocupando un em- pleo, cargo o comisión en aquéllas, o en las personas xxxxxxx que controlen dichas Instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de for- ma significativa en la situación administrativa, finan- ciera, técnica, operaciones o jurídica de la Institución de que se trate o del Grupo Empresarial al que ésta pertenezca;
XXIII. Reafianzamiento, el contrato por el cual una Ins- titución, una Reaseguradora Extranjera o una entidad re- aseguradora o reafianzadora del extranjero, se obligan a pagar a una Institución, en la proporción correspondien- te, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza;
XXIV. Reaseguradora Extranjera, la entidad reasegura- xxxx o reafianzadora del extranjero inscrita en el Regis- tro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se re- fiere el artículo 107 de esta Ley;
XXV. Reaseguro, el contrato en virtud del cual una Ins- titución de Seguros, una Reaseguradora Extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su car- go total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una Institución de Seguros o el remanente de daños que ex- ceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo;
XXVI. Reaseguro Financiero, el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, en los términos de la fracción XXV del presente artículo, realiza una transfe- rencia significativa de riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financia- miento de la entidad reaseguradora; así como el contra- to en virtud del cual una Institución de Fianzas, en tér- minos de las fracciones XXIII o XXV de este artículo, realiza una transferencia significativa de responsabilida- des asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la entidad reaseguradora o reafianzadora;
XXVII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXVIII. Sociedad Controladora Filial, la sociedad me- xicana autorizada para constituirse y operar como so- ciedad controladora en los términos de la Ley para Re-
gular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior;
XXIX. Sociedad Mutualista, la sociedad autorizada pa- ra organizarse y operar conforme a esta Ley con el ca- rácter de sociedad mutualista de seguros;
XXX. Vínculo de Negocio, el que derive de la celebra- ción de convenios de inversión en el capital de otras per- sonas xxxxxxx, en virtud de los cuales se obtenga In- fluencia Significativa, quedando incluidos cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos simi- lares a tales convenios de inversión, y
XXXI. Vínculo Patrimonial, el que derive de la perte- nencia por parte de una Institución a un Consorcio o Grupo Empresarial, al que también pertenezca la perso- na moral a que se refiere el artículo 86 de esta Ley.
Los términos señalados en este artículo podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.
ARTÍCULO 3.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administra- tivos lo relacionado con los preceptos de esta Ley. Para es- tos efectos, podrá solicitar, cuando así lo estime conve- niente, la opinión de la Comisión, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la na- turaleza de los casos que lo ameriten.
En la aplicación de la presente Ley, la Secretaría y la Co- misión deberán procurar un desarrollo equilibrado de los sistemas asegurador y afianzador, así como una competen- cia sana entre las instituciones que los integran. Igualmen- te, tomarán en consideración el principio de proporcionali- dad en atención a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos que asuman las Instituciones y Sociedades Mutua- listas.
ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta Ley o en sus le- yes especiales, competerá a la Secretaría la adopción de to- das las medidas relativas a la creación, funcionamiento y disolución de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas.
Las inversiones que conforme a esta Ley realicen las insti- tuciones nacionales de seguros y las instituciones naciona- les de fianzas en títulos representativos del capital social de
personas xxxxxxx, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal y no esta- rán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas, en las contrataciones de servicios que requieran para realizar las operaciones y servicios pre- vistos en los artículos 118 y 144 de esta Ley, no estarán su- jetas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servi- cios del Sector Público.
Las contrataciones que realicen las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas relati- vas al gasto asociado con materiales y suministros, servi- cios generales, e inversión física en bienes muebles e in- muebles, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arren- damientos y Servicios del Sector Público.
Para efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la Secretaría estará facultada para emitir lineamientos ge- nerales, así como para resolver consultas sobre contrata- ciones específicas, privilegiando en todo momento la efi- ciencia, eficacia y debida oportunidad en los servicios que prestan las instituciones nacionales de seguros y las insti- tuciones nacionales de fianzas.
En la liquidación administrativa o convencional de las ins- tituciones nacionales de seguros y de las instituciones na- cionales de fianzas, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días natura- les, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 6.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ciento ochenta días para que las autoridades administrativas re- suelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplica- ble, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá ex- pedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos dí-
as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud res- pectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo; igual constan- cia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cum- pla con los requisitos previstos en las disposiciones aplica- bles, la autoridad administrativa deberá prevenir al intere- sado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor xx xxxx días hábiles sub- sane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los vein- te días hábiles siguientes a la presentación del escrito ini- cial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el in- teresado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades des- echarán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de informa- ción dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito corres- pondiente.
ARTÍCULO 7.- Las notificaciones, citatorios, emplaza- mientos, requerimientos, solicitud de informes o documen- tos y las resoluciones administrativas definitivas podrán re- alizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligen- cia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;
III. Cuando el interesado o su representante legal acu- dan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del ofi- cio respectivo, y
IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba no- tificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representan- te legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormen- te, las notificaciones podrán realizarse por correo ordina- rio, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los so- licitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el com- probante de pago del servicio respectivo.
ARTÍCULO 8.- En los trámites a que se refieren los artí- culos 13, 22, fracción II, 34, tercer párrafo, 49, 50, 66, 67,
80, 90, 107, 108, 114, 126, 165, 173, 194, 294, fracciones
IX y X, 295, fracciones IX y X, y 309 del presente ordena- miento, no podrá exceder de noventa días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que correspon- da, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el ar- tículo 6 de esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Las autoridades administrativas compe- tentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos esta- blecidos en las mismas.
Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
ARTÍCULO 10.- A las disposiciones a que se refieren el Título Sexto, Título Noveno, Capítulos Tercero y Cuarto, Título Décimo Segundo y Título Décimo Tercero de esta
Ley, así como sus artículos 363 a 365, no se les aplicará lo establecido en los artículos 6 y 9 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 11.- Para organizarse y operar como Institu- ción o Sociedad Mutualista se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presen- tar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumen- to público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.
La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga el dictamen favorable para iniciar las operaciones respectivas en térmi- nos del artículo 47 de esta Ley, el que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del ins- trumento público, deberá hacerse constar que la autoriza- ción para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
Las autorizaciones para organizarse y operar como Institu- ción o Sociedad Mutualista, así como sus modificaciones, se publicarán, x xxxxx de la sociedad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de am- plia circulación de su domicilio social, dentro de los cien- to veinte días siguientes a la fecha de notificación de la au- torización respectiva.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo señalado en el artícu- lo 11 de esta Ley, hasta en tanto entre en vigor la autoriza- ción para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, la sociedad correspondiente, una vez que se ha- ya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los re-
quisitos establecidos en el artículo 47 de este ordenamien- to para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho pe- riodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señala- das, según corresponda, en los artículos 118, fracción XVII, y 144, fracción XV. Durante el periodo antes referi- do, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la apli- cación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento.
La autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de au- toridad alguna, cuando no se cumpla la condición de obte- ner la aprobación de sus estatutos sociales referida en el ar- tículo 11 de este ordenamiento y el dictamen favorable para iniciar sus operaciones conforme a lo previsto en el ar- tículo 47 de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Las palabras seguro, reaseguro, asegura- miento, fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denomina- ción de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según corresponda.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a los agen- tes, intermediarios, ajustadores y demás personas o empre- sas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposi- ciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de Instituciones, las organizaciones asegura- doras y afianzadoras u otras personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros u operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.
Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra “nacional” en la denominación de las Instituciones que no tengan ese carácter.
ARTÍCULO 14.- No podrán inscribirse en el Registro Pú- blico de Comercio, escrituras constitutivas o sus modifica- ciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o de- nominación se emplee cualquiera de las palabras a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros o de fianzas, si no se insertan los do- cumentos oficiales que comprueben la existencia de la au- torización que exige este ordenamiento.
Tratándose de la escritura constitutiva de Instituciones o sus modificaciones, así como del contrato social o sus mo- dificaciones de Sociedades Mutualistas, deberá compro- barse, además, que se cuenta con la aprobación de la Co- misión en los términos de los artículos 66 y 337, fracción XIX, de este ordenamiento, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.
ARTÍCULO 15.- Mientras las Instituciones y Sociedades Mutualistas no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no esta- rán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas le- gales a excepción de las responsabilidades que puedan de- rivarles de juicios laborales, xx xxxxxx o por créditos fiscales.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo señalado en el artícu- lo 15 de este ordenamiento, las Instituciones, por las fian- zas que otorguen, se considerarán de acreditada solvencia.
Todas las fianzas que se emitan en papelería oficial de las Instituciones se presumirán, salvo prueba en contrario, le- galmente válidas y dichas instituciones no podrán objetar la capacidad legal de quien las suscriba.
ARTÍCULO 17.- Los contratos de seguro de caución y de fianza serán admisibles como garantía ante las dependen- cias y entidades de la Administración Pública Federal y an- te las autoridades locales, en todos los supuestos que la le- gislación exija o permita constituir garantías ante aquéllas. En el caso del seguro de caución, tendrá la condición de contratante del seguro quien deba otorgar la garantía y la de asegurado la dependencia o entidad.
ARTÍCULO 18.- Al admitir los seguros de caución y las fianzas, las autoridades federales y locales no podrán cali- ficar la solvencia de las Instituciones, ni exigir su compro- bación o la constitución de garantías que las respalden. Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para los seguros de caución y las fianzas que otorguen las Institu- ciones, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.
Las pólizas y certificados en que se formalicen los contra- tos de seguro de caución y de fianza que sirvan como ga- rantía ante la Administración Pública Federal, en su caso, se ajustarán a los modelos que apruebe la Secretaría me- diante disposiciones de carácter general. En dichas dispo- siciones, la Secretaría podrá determinar, además, requisitos
de carácter general en aspectos operativos y de servicio que deberán cumplir las Instituciones que expidan los seguros de caución y las fianzas que sirvan como garantía ante la Administración Pública Federal.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Se considerarán operaciones de seguros sujetas a las disposiciones de las leyes mexicanas, las que se celebren en el territorio nacional.
ARTÍCULO 20.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las Instituciones de Seguros y Sociedades Mu- tualistas autorizadas en los términos de esta Ley, la prácti- ca de cualquier operación activa de seguros en territorio nacional.
Para efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se pre- sente un acontecimiento futuro e incierto previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de di- nero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.
No se considerará operación activa de seguros la comer- cialización a futuro de bienes o servicios, cuando el cumpli- miento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofre- ce el bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin embar- go, aun cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa xx xxxx- ros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restau- rar la salud a través de acciones que se realicen en benefi- cio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 25, frac- ción II, inciso c), y 27, fracción V, de esta Ley.
La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, podrá es- tablecer criterios de aplicación general conforme a los cua- les se precise si una operación, para efectos de este artícu-
lo, se considera operación activa de seguros, y deberá re- solver las consultas que al efecto se le formulen.
ARTÍCULO 21.- Se prohíbe contratar con empresas ex- tranjeras:
I. Seguros de personas:
a) Cuando el contratante del seguro sea una persona física, si éste se encuentra en territorio nacional al ce- lebrarse el contrato, o
b) Cuando el contratante del seguro sea una persona moral, si los asegurados residen en territorio nacio- nal;
II. Seguros de cascos, xx xxxxx o aeronaves y de cual- quier clase de vehículos, contra riesgos propios del ra- mo marítimo y transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República;
III. Seguros de crédito, seguros de caución, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexi- cana.
En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emi- tidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;
IV. Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en territorio nacional, y
V. Seguros de los demás xxxxx contra riesgos que pue- dan ocurrir en territorio nacional. No se considerarán como tales los seguros que se contraten fuera del xxxxx- xxxxx nacional sobre bienes que se transporten de xxxxx- xxxxx nacional a territorio extranjero o viceversa, así co- mo los seguros que no residentes en territorio nacional contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehí- culos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.
ARTÍCULO 22.- En los siguientes casos, la Comisión po- drá exceptuar de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley:
I. A las empresas extranjeras que, previa autorización de la Comisión y cumpliendo con los requisitos que la misma es- tablezca, celebren contratos de seguros en territorio nacio- nal, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde estén autorizadas para prestar servicios de seguros. Estas operaciones no estarán sujetas al régimen que esta Ley establece para las Institu- ciones de Seguros y Sociedades Mutualistas.
La Comisión podrá revocar la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate, y
II. A la persona que compruebe que ninguna de las Institu- ciones de Seguros facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de se- guro que les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institu- ción de Seguros.
ARTÍCULO 23.- Se prohíbe a toda persona ofrecer, direc- tamente o como intermediario, en territorio nacional, por cualquier medio público o privado, las operaciones a que se refieren los artículos 20 y 21 de este ordenamiento, así como seguros sobre bienes que se transporten de territorio nacional a territorio extranjero y viceversa.
ARTÍCULO 24.- Los contratos concertados en contraven- ción a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las pri- mas pagadas, e independientemente de las responsabilida- des en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causa- habientes, de buena fe y de las sanciones penales o admi- nistrativas a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS OPERACIONES Y XXXXX DE SEGUROS
ARTÍCULO 25.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, se referirán a una o más de las siguientes ope- raciones y xxxxx de seguro:
I. Vida;
II. Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los xxxxx siguientes:
a) Accidentes personales;
b) Gastos médicos, y
c) Salud, y
III. Daños, en alguno o algunos de los xxxxx siguientes:
a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b) Marítimo y transportes;
c) Incendio;
d) Agrícola y de animales;
e) Automóviles;
f) Crédito;
g) Caución;
h) Crédito a la vivienda;
i) Garantía financiera;
j) Riesgos catastróficos;
k) Diversos, y
l) Los especiales que declare la Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de esta Ley.
Las Instituciones de Seguros, podrán realizar el Reaseguro respecto de las operaciones y xxxxx comprendidos en su autorización.
Las autorizaciones otorgadas a las Instituciones de Seguros para los xxxxx previstos en los incisos a) a g), j) y k) de la fracción III de este artículo, podrán comprender la práctica de las operaciones de Reafianzamiento. Se exceptúa de lo previsto en este párrafo a las Instituciones de Seguros au- torizadas para operar exclusivamente alguno de los xxxxx previstos en los incisos a) a e), j) y k) de la fracción III del presente artículo.
Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el Reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones y xxxxx mencionados en este artículo, así co- mo el Reafianzamiento, conforme a lo señalado en el ar- tículo 39 de este ordenamiento.
Las autorizaciones otorgadas a las Instituciones de Seguros para el ramo previsto en el inciso g) de la fracción III de es- te artículo, siempre que se cumpla con los requisitos de es- ta Ley, podrán comprender la práctica de las operaciones de fianzas en los xxxxx y subramos que se determinen en su autorización de conformidad con el artículo 36 de esta Ley, sujetándose en este caso a las disposiciones aplicables a las Instituciones de Fianzas.
ARTÍCULO 26.- Una misma Institución de Seguros o So- ciedad Mutualista no podrá contar con autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 25 de esta Ley.
Tratándose de los seguros relacionados con contratos que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social a los que se re- fieren el párrafo segundo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley, así como los indicados en la fracción II del pro- xxx artículo 27 de este ordenamiento, las autorizaciones se otorgarán solo a Instituciones de Seguros que las practi- quen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pue- da autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en el artículo 25 de esta Ley. La operación de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
El ramo de salud a que se refiere el inciso c) fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo deberá practicarse por Institu- ciones de Seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, los xxxxx de gastos médi- cos y de accidentes personales. La operación xxx xxxx de salud estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Go- bierno, y previa opinión de la Secretaría de Salud, según corresponda.
Los xxxxx de seguro de crédito, de seguro de caución, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro de garantía fi- nanciera a que se refieren los incisos f) a i) de la fracción III del artículo 25 de este ordenamiento, deberán practicar-
se por Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamen- te para operar sólo uno de dichos xxxxx, salvo en los casos de los xxxxx de seguro de crédito y de seguro de caución, los cuales podrán practicarse por Instituciones de Seguros que operen de manera exclusiva ambos xxxxx. La opera- ción de estos seguros a que se refiere este párrafo estará su- jeta a las disposiciones de carácter general que emita la Co- misión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 27.- Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y xxxxx señalados en los artí- culos 25 y 26 de esta Ley, son los siguientes:
I. Para las operaciones de vida, los que tengan como ba- se del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendi- dos dentro de estas operaciones los beneficios adiciona- les que, basados en la salud o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.
También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relaciona- dos con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de se- guridad social;
II. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas du- rante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguro ce- lebrados en los términos de las leyes aplicables;
III. Para el ramo de accidentes personales, los contratos de seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;
IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de se- guro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recu- peración de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enferme- dad. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutua- listas autorizadas para operar este ramo, podrán ofrecer como beneficio adicional dentro de sus pólizas, la co- bertura de servicios de medicina preventiva, sólo con carácter indemnizatorio;
V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado;
VI. Para el ramo de responsabilidad civil y riesgos pro- fesionales, el pago de la indemnización que el asegura- do deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro;
VII. Para el ramo de marítimo y transportes, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que sufran los muebles y semovientes objeto del traslado. Pueden igualmente asegurarse los cascos de las embarcaciones y los aeroplanos, para obtener el pago de la indemniza- ción que resulte por los daños o la pérdida de unos u otros, o por los daños o perjuicios causados a la propie- dad ajena o a terceras personas con motivo de su fun- cionamiento. En estos casos, se podrá incluir en las pó- lizas regulares que se expidan el beneficio adicional de responsabilidad civil;
VIII. Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causa- dos por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante;
IX. Para el xxxx xx xxxxxxxx y de animales, el pago de indemnizaciones o resarcimiento de inversiones, por los daños o perjuicios que sufran los asegurados por pérdi- da parcial o total de los provechos esperados de la tierra o por muerte, pérdida o daños ocurridos a sus animales;
X. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemni- zación que corresponda a los daños o pérdida del auto- móvil, y a los daños o perjuicios causados a la propie- dad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Asimismo, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas a operar este ramo, podrán incluir en las pólizas regulares, los beneficios adicionales de gastos médicos y funerarios, y accidentes personales a ocupantes del vehículo;
XI. Para el ramo de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comercia- les;
XII. Para el ramo de caución, el pago de una indemni- zación al asegurado a título de resarcimiento o penali- dad por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en el contrato de seguro, al producirse las circunstancias acordadas en relación con el incum- plimiento por el contratante del seguro de sus obliga- ciones legales o contractuales, excluyendo las obliga- ciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera. En este ramo, todo pago hecho por la Insti- tución de Xxxxxxx deberá serle reembolsado por el con- tratante del seguro, para lo cual la Institución xx Xxxx- ros podrá solicitar las garantías de recuperación que considere convenientes;
XIII. Para el ramo de crédito a la vivienda, el pago por incumplimiento de los deudores de créditos a la vivien- da otorgados por intermediarios financieros o por enti- dades dedicadas al financiamiento a la vivienda;
XIV. Para el ramo de garantía financiera, el pago por in- cumplimiento de los emisores de valores, títulos de cré- dito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, en términos de lo previsto por la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores;
XV. Para el ramo de riesgos catastróficos, los contratos de seguro que amparen daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas como consecuencia de eventos de pe- riodicidad y severidad no predecibles que, al ocurrir, ge- neralmente producen una acumulación de responsabili- dades para las Instituciones de Seguros por su cobertura, dentro de los que se incluyen los riesgos de terremoto, erupción volcánica, huracán y otros de naturaleza hidro- meteorológica, y
XVI. Para el ramo de diversos, el pago de la indemni- zación debida por daños y perjuicios ocasionados a per- sonas o cosas por cualquiera otra eventualidad.
ARTÍCULO 28.- Queda facultada la Secretaría para resol- ver qué riesgos pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones x xxxxx mencionados en el artículo 27 de esta Ley, siempre que los riesgos no enumerados tengan las ca- racterísticas técnicas de los consignados para cada opera- ción o ramo.
Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los xxxxx a que se refiere el artículo 27 de este ordenamien- to, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo
como ramo independiente, la Secretaría podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 25 y 27 de esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Los seguros colectivos, populares y de grupo o de empresa a que se refieren los artículos 199, 200 y 201 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como aquellos que las leyes establezcan como obligatorios, los practicarán las Instituciones de Seguros y Sociedades Mu- tualistas de acuerdo con esta Ley y los reglamentos respec- tivos, así como con las disposiciones de carácter general que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión, y con las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
En los seguros de responsabilidad que por disposición le- gal tengan el carácter de obligatorios, las Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.
SECCIÓN III
DE LAS MUTUALIDADES
ARTÍCULO 30.- Las asociaciones de personas que sin ex- pedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros segu- ros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y en- fermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacio- nen con las operaciones correspondientes al xxxx xxxxxxxx y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán so- meterse a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en Socie- dades Mutualistas.
ARTÍCULO 31.- Esta Ley reconoce a los Fondos de Ase- guramiento Agropecuario y Rural, los cuales se sujetarán en su operación al artículo 30 de este ordenamiento y serán regulados, para efectos de su organización, funcionamien- to y actividades, por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32.- Esta Ley se aplicará a las Instituciones de Fianzas cuyo objeto sea otorgar fianzas a título oneroso, a las Instituciones que sean autorizadas para practicar ope- raciones de Reafianzamiento, en términos de lo previsto en el artículo 1 de este ordenamiento y a las Instituciones de Seguros que operen el ramo de caución autorizadas para otorgar fianzas.
Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otor- guen o celebren las Instituciones, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.
ARTÍCULO 33.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las Instituciones autorizadas en los términos de esta Ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.
Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.
ARTÍCULO 34.- Se prohíbe contratar con empresas ex- tranjeras fianzas para garantizar actos de personas físicas x xxxxxxx que en el territorio nacional deban cumplir obliga- ciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se re- ciban por las Instituciones como contragarantía.
Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este ar- tículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal al- guno, sin perjuicio del derecho del contratante o fiado de pedir el reintegro de las primas pagadas, e independiente- mente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante o fiado o sus causahabientes de buena fe, y de las sanciones a que se ha- ga acreedora dicha persona o entidad en los términos de es- ta Ley.
Cuando ninguna de las Instituciones facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determina- da operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Co- misión, previa comprobación de estas circunstancias, otor- gará una autorización específica para que la persona que
necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institución.
ARTÍCULO 35.- Se prohíbe a toda persona ofrecer, direc- tamente o como intermediario, las operaciones a que se re- fieren los artículos 33 y 34, primer párrafo, de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LOS XXXXX Y SUBRAMOS DE FIANZAS
ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referi- rán a uno o más de los siguientes xxxxx y subramos de fianzas:
I. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los su- bramos siguientes:
a) Individuales, y
b) Colectivas;
II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subra- mos siguientes:
a) Judiciales penales;
b) Judiciales no penales, y
c) Judiciales que amparen a los conductores de vehí- culos automotores;
III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) De obra;
b) De proveeduría;
c) Fiscales;
d) De arrendamiento, y
e) Otras fianzas administrativas;
IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los su- bramos siguientes:
a) De suministro;
b) De compraventa, y
c) Otras fianzas de crédito, y
V. Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Relacionados con pólizas de fianza, y
b) Sin relación con pólizas de fianza.
La operación de las fianzas de crédito a que se refiere la fracción IV de este artículo, estará sujeta a las disposicio- nes de carácter general que emita la Comisión, con acuer- do de su Junta de Gobierno.
Las Instituciones de Fianzas podrán realizar el Reafianza- miento respecto de los xxxxx y subramos comprendidos en su autorización, con excepción de los previstos en la frac- ción V de este artículo.
ARTÍCULO 37.- Cuando alguno de los subramos de fian- zas a que se refiere el artículo 36 de este ordenamiento, ad- quiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría podrá declararlo como ramo especial para los efectos del referido artículo 36 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS REASEGURADORAS
Y REAFIANZADORAS
ARTÍCULO 38.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el Reaseguro o el Reafianza- miento, o ambos, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que establezcan la Secretaría y la Comisión en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuen- ta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.
ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones que en términos del artículo 25 de esta Ley se otorguen a las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el Rea- seguro y, en su caso, el Reafianzamiento, se referirán a lo siguiente:
I. Personas;
II. Bienes;
III. Responsabilidades, y
IV. Fianzas.
ARTÍCULO 40.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el Reaseguro y, en su caso, el Reafianzamiento, no podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de este ordenamiento.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 41.- Las solicitudes de autorización para or- ganizarse, operar y funcionar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas, deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales, el cual deberá consi- derar el objeto social y señalar expresa e individual- mente las operaciones y xxxxx, o bien los xxxxx y su- bramos, según sea el caso, que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 36, según corresponda, de esta Ley, así como satisfacer los requi- sitos que, en términos del presente ordenamiento y de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse;
II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la Institución a constituir indicando, en lo conducente:
a) Su nacionalidad;
b) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará pa- ra tal efecto;
c) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de per- sonas xxxxxxx, en ambos casos de los últimos tres años, y
d) La información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorios;
III. Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el inciso b), de la fracción I del artículo 70 de esta Ley;
IV. Nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los probables consejeros y funcionarios, quienes de- berán cumplir con los requisitos establecidos en los ar- tículos del 56 al 58 de este ordenamiento;
V. Plan de actividades que, como mínimo, contemple:
a) El capital social inicial;
b) Las operaciones y xxxxx, o bien xxxxx y subra- mos, según sea el caso, a realizar de conformidad con los artículos 25 y 36, según corresponda, de esta Ley;
c) Las bases relativas a su organización, administra- ción y control interno;
d) Las previsiones de cobertura geográfica y seg- mentos xx xxxxxxx que pretendan atender;
e) Los programas de operación técnica y colocación de seguros o fianzas, respecto a las operaciones y ra- mos, o bien xxxxx y subramos, según sea el caso, pa- ra los cuales están solicitando autorización;
f) El estudio de la viabilidad financiera y técnica de la Institución;
g) Las medidas de seguridad para preservar la inte- gridad de la información;
h) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligen- cia de que no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales. La restricción ante- rior no será aplicable a las Instituciones que cuenten con Fondos Propios Admisibles superiores en 25% al requerimiento de capital de solvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la presente Ley;
VI. Comprobante de haber constituido un depósito en garantía en moneda nacional en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor xx xxxxxxx, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad
igual al 10% del capital mínimo pagado con que deba operar la sociedad, según esta Ley;
VII. Tratándose de solicitudes de autorización para constituir una Institución de Seguros para operar el ra- mo de salud, además de lo previsto en este artículo, de- berá acompañarse de un dictamen provisional que emi- ta la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más xx xxxxx- ta días de haber sido expedido, en el que se haga cons- tar que la sociedad cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 27, frac- ción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servi- cios.
El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se de- berá presentar dentro del término de noventa días con- tado a partir del otorgamiento de la autorización, y
VIII. La demás documentación e información relacio- nada que la Comisión requiera para el efecto.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, dicta- rá las disposiciones de carácter general en las que se esta- blecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con fa- cultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y, en tal virtud, las depen- dencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la in- formación relacionada. Asimismo, la Comisión podrá soli- citar a organismos extranjeros con funciones de supervi- sión o regulación similares, corroborar la información que al efecto se le proporcione.
ARTÍCULO 42.- Las Instituciones de Fianzas, que solici- ten autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros en el ramo de caución, la cual comprenda la práctica xx xxxxx y subramos de fianzas en términos del último párrafo del artículo 25 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 41 de esta ley, con excepción de lo señalado en la fracción I de dicho ar- tículo, al efecto la Institución de Fianzas solicitante deberá presentar un proyecto de reforma estatutaria integral que
incluya lo relativo a la transformación de su régimen de or- ganización y operación.
En el caso de los requisitos señalados en las fracciones II y IV del artículo antes citado, sólo se requerirá la presenta- ción de dicha información en caso de que se pretendan re- alizar modificaciones al capital, a los accionistas, a los montos de participación accionaria o en los consejeros o funcionarios de la Institución de Fianzas solicitante.
Respecto a los requisitos señalados en las fracciones III y V del artículo 41 de esta Ley, la Institución de Fianzas so- licitante deberá presentar las modificaciones al programa estratégico y al plan de actividades que deriven de las nue- vas operaciones que la solicitante pretenda realizar.
A las Instituciones de Fianzas a que se refiere este artículo no les resultara aplicable el inciso h) de la fracción V del citado artículo 41, cuando hayan operado durante al menos tres ejercicios sociales. Tampoco les será exigible el requi- sito previsto en la fracción VI del mismo artículo.
En caso de que la Comisión otorgue la autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros en el ra- mo de caución a que se refiere el primer párrafo de este ar- tículo, al momento de que dicha autorización entre en vi- gor, la autorización para organizarse y funcionar como Institución de Fianzas quedará sin efectos por ministerio xx xxx, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto por parte de la autoridad.
El inicio de operaciones como Institución de Seguros esta- rá sujeto a lo señalado en el artículo 47 de la Ley de Insti- tuciones de Seguros y de Fianzas.
Las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas con anterioridad al otorgamiento de la autorización, sub- sistirán en todos sus términos y no será necesario convali- dar, ratificar o modificar las pólizas de fianzas y contratos que tengan celebrados.
Las Instituciones de Fianzas a que se refiere el presente ar- tículo no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo ante- rior, quede sin efecto la autorización respectiva.
ARTÍCULO 43.- Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 11 de esta Ley; no se ob-
tenga o no se solicite el dictamen para iniciar operaciones en términos de los artículos 11 y 47 de esta Ley, respecti- vamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las se- ñaladas en el artículo 12 de esta misma Ley sin contar con dicho dictamen favorable, o se revoque la autorización pa- ra organizarse y operar como Institución de Seguros o co- mo Institución de Fianzas al amparo de los artículos 332, fracción I, y 333, fracción I, de esta Ley; la Comisión ins- truirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.
En los supuestos de que se niegue la autorización, se des- ista el interesado o la Institución de que se trate inicie ope- raciones en los términos previstos en esta Ley, se devolve- rá el comprobante de depósito a que se refiere la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 44.- Una vez que se haya hecho la notifica- ción a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la Institución deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 47 de este or- denamiento.
ARTÍCULO 45.- La solicitud que presente una Institución para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar las operaciones x xxxxx, o bien los ra- mos o subramos, según corresponda, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V y VIII del artículo 41 de esta Ley, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 47 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 46.- Los dictámenes a que se refieren los ar- tículos 41, fracción VII, y 306 de esta Ley, deberán pro- nunciarse, por lo menos, respecto del cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que los recursos materiales y humanos de la Institu- ción de Seguros, propios o contratados con terceros, se- an suficientes para cumplir con los planes y productos ofrecidos a la población que pretende asegurar la Insti- tución de Xxxxxxx, de conformidad con los planes, pro- ductos y coberturas que pretenda ofrecer u operar;
II. Que la Institución de Seguros cuente con los manua- les de organización y procedimientos respecto de las prestaciones de servicios de salud que ofrezca;
III. Que la Institución de Seguros, al prestar sus servi- cios, cumpla los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia de salud, de- rivadas de la Ley General de Salud;
IV. Que los profesionales de la salud contratados por la Institución de Xxxxxxx, quienes prestarán los servicios a los contratantes, tomadores de seguros o sus beneficia- xxxx, acrediten legalmente contar con los conocimientos técnicos médicos;
V. Que en los planes de salud que comercialice la Insti- tución de Xxxxxxx, se salvaguarde en todo momento la libertad de juicio clínico del médico, siempre y cuando éste se aplique con fundamento en la práctica médica re- conocida por las academias científicas y basada en la ética médica;
VI. Que la Institución de Seguros acredite que cuenta con planes que contemplen e incentiven servicios de promoción a la salud y atención preventiva de sus ase- gurados, atendiendo a lo previsto por las Normas Ofi- ciales Mexicanas en la materia, derivadas de la Ley Ge- neral de Salud;
VII. Que la Institución de Seguros acredite que cuenta con un mecanismo interno eficiente, ágil y oportuno pa- ra llevar a cabo la recepción y atención de quejas y re- clamaciones de sus asegurados, y
VIII. Que la Institución de Seguros acredite que cuenta con un programa para la mejora continua en la presta- ción de los servicios.
ARTÍCULO 47.- Para el inicio de las operaciones que les hayan sido autorizadas, o para cambiar o ampliar las ope- raciones x xxxxx, o bien xxxxx o subramos, según sea el caso, las Instituciones deberán contar con el dictamen fa- vorable que les extienda la Comisión, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
I. Que las operaciones x xxxxx, o bien xxxxx x xxxxx- mos, según sea el caso, se encuentren expresamente se- ñalados en sus estatutos sociales;
II. Que cuenten con el capital mínimo pagado que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, en función de las operaciones y xxxxx, o bien xxxxx y subramos, según sea el caso, que preten- dan realizar;
III. Que acrediten que cuentan con los órganos de go- bierno y la estructura corporativa adecuados para reali- zar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposi- ciones de carácter general emitidas por la Comisión tendientes a procurar el buen funcionamiento de las Ins- tituciones;
IV. Que acrediten que cuentan con la infraestructura, controles internos y manuales respectivos, necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, ta- les como:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y pasivos;
e) Procesamiento electrónico de información conta- ble, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios, o bien a los contratantes, fiados y beneficiarios, según sea el ca- so;
g) Mecanismos internos ágiles y oportunos para la recepción y atención de quejas de los asegurados y beneficiarios, o bien de los contratantes, fiados y be- neficiarios, según corresponda, y
h) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la Institución, y
V. Que, en su caso, acrediten que se encuentran al co- rriente en el pago de las sanciones impuestas por in- cumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funcio- nes, hubiere dictado la Comisión.
La Comisión practicará las visitas de inspección que consi- dere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
La Institución de que se trate deberá inscribir en el Regis- tro Público de Comercio, para efectos declarativos, el dic-
tamen favorable que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificado.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 48.- Las Instituciones deberán ser constitui- das como sociedades anónimas de capital fijo o variable, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 49.- El capital mínimo pagado con el que de- berán contar las Instituciones por cada operación o ramo, o bien ramo o subramo, según sea el caso, que se les autori- ce, será el equivalente en moneda nacional al valor de las Unidades de Inversión que determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, para lo cual deberán considerarse, en- tre otros aspectos:
I. Los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representan las ac- tividades aseguradora o afianzadora, según correspon- da;
II. La suma de los capitales pagados y reservas de capi- tal con que opere el conjunto de Instituciones que inte- gren los sistemas asegurador y afianzador;
III. La situación económica del país, y
IV. El principio de procurar el sano y equilibrado desa- rrollo de los sistemas asegurador y afianzador, así como una adecuada competencia.
La Comisión dará a conocer, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año, el capital mínimo pagado con que deberán con- tar las Instituciones. El capital mínimo pagado determina- do por la Comisión conforme a este artículo, se mantendrá vigente hasta en tanto la propia Comisión lo modifique, en cuyo caso deberá darlo a conocer antes del 30 xx xxxxx del año que corresponda.
El monto del capital mínimo con el que deberán contar las Instituciones tendrá que estar suscrito y pagado a más tar- dar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las Unidades de Inversión corres- pondientes al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar
pagado cuando menos en un 50%, siempre que este por- centaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando las Instituciones anuncien su capital social, debe- rán al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superá- vit por revaluación de inmuebles, se ajustarán a las dispo- siciones de carácter general que al efecto emita la Comi- sión.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mí- nimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en nin- gún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscri- tas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autori- za la Comisión considerando la situación financiera de la Institución y velando por su liquidez y solvencia.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. En caso de que existan más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital social de las Instituciones podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, pre- via autorización de la Comisión.
La adquisición de acciones de voto limitado no estará suje- ta a lo establecido en la fracción II del artículo 50 de esta Ley. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el penúltimo párrafo de la fracción I del ar- tículo 50 de este ordenamiento.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fu- sión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a re- cibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y
cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Ins- titución emisora. En ningún caso los dividendos de este ti- po de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto xx xxxxxx u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nomi- nal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo po- drán ser computadas como capital para efectos de determi- nar el capital mínimo pagado que esta Ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registren las Instituciones deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos xx xxxxx variable; a las reservas de capital y al capital pagado.
En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Comisión y, en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 320 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- En las Instituciones:
I. No podrán participar en su capital social pagado, di- rectamente o a través de interpósita persona, institucio- nes de crédito, Sociedades Mutualistas, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, arrendadoras financie- ras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédi- to, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades cooperativas de ahorro y présta- mo, sociedades financieras populares, sociedades finan- cieras comunitarias, organismos de integración finan- ciera rural, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, ni casas de cambio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accio- naria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, o tra- tándose de instituciones o sociedades nacionales de cré- dito.
La Comisión podrá autorizar a las instituciones de cré- dito para que adquieran acciones de Instituciones y de las sociedades a que se refiere el artículo 52 de este or-
denamiento, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dis- puesto en esta Ley.
Las entidades aseguradoras, afianzadoras, reasegurado- ras o reafianzadoras del exterior, así como las personas físicas x xxxxxxx extranjeras distintas de las excluidas en el primer párrafo de esta fracción, podrán adquirir ac- ciones representativas del capital de estas Instituciones. La inversión mexicana siempre deberá mantener la fa- cultad de determinar el manejo de las Instituciones y su Control.
A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse cons- tar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad.
No podrán participar en forma alguna en el capital de las Instituciones, personas xxxxxxx extranjeras que ejerzan funciones de autoridad;
II. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamen- te más del 5% del capital social pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho por- centaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmen- te. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 41 de esta Ley, así como propor- cionar a la Comisión la información que, para tal efec- to, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca me- diante disposiciones de carácter general buscando preservar el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador.
En el supuesto de que una persona o un Grupo de Per- sonas, accionistas o no, pretenda adquirir el 20% o más de las acciones representativas del capital social pagado de una Institución, u obtener el Control de la Institución de que se trate, se deberá solicitar previamente autoriza- ción de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecio- nalmente. Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
a) Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el Control de la Institución de que se trate, a la que se deberá acompañar la infor- mación que acredite cumplir con los requisitos esta-
blecidos en la fracción II del artículo 41 de esta Ley, así como aquélla otra prevista en las disposiciones de carácter general señaladas en esta fracción;
b) Nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los probables consejeros y funcionarios, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos del 56 al 58 de este ordenamiento;
c) Plan de actividades de la Institución de que se tra- te, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 41, fracción V, de esta Ley;
d) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 70 de la presente Ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la solicitud correspon- diente;
III. Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agru- paciones Financieras, las sociedades que tengan el Con- trol de una Institución estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en este artículo y en el artículo 51 de este ordenamiento.
Las personas físicas x xxxxxxx que aporten acciones de una o varias Instituciones al capital de una de las socie- dades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mante- ner la participación que resulte en el capital de la mis- ma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupa- ciones Financieras, en el capital de las señaladas socie- dades no podrá participar directa o indirectamente:
a) Tratándose de sociedades que tengan el Control de una Institución de Seguros: otra sociedad del mismo tipo, Sociedades Mutualistas, Instituciones de Fian- zas, instituciones de crédito, casas de bolsa, socieda- des financieras de objeto múltiple reguladas o no re- guladas, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, ad- ministradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular x xxxxx de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría señale median-
te disposiciones de carácter general como incompati- bles en razón de sus actividades, y
b) Tratándose de sociedades que tengan el Control de una Institución de Fianzas: otra sociedad del mismo tipo, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualis- tas, instituciones de crédito, casas de bolsa, socieda- des financieras de objeto múltiple reguladas o no re- guladas, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, ad- ministradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular x xxxxx de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría señale median- te disposiciones de carácter general como incompati- bles en razón de sus actividades.
Lo dispuesto en esta fracción deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
IV. Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del 2% del capital social pagado de una Institu- ción, deberán dar aviso a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión, y
V. Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 51.- Las Instituciones se abstendrán, sin cau- sa de responsabilidad, de efectuar la inscripción en el re- gistro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmi- siones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 50, 79 y 80 de esta Ley, y debe- rán informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan co- nocimiento de ello.
Las adquisiciones de acciones y demás actos jurídicos pa- ra obtener el Control de una Institución, que se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 50, 79 y 80 de este ordenamiento, estarán afectos de nulidad y no sur- tirán efectos hasta que se acredite que se ha obtenido la au- torización que corresponda, de modo que las personas que las hubieren adquirido o los hayan celebrado no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales respecti-
vos. Una vez obtenidas las autorizaciones correspondien- tes, las adquisiciones y actos antes referidos serán convali- dados.
ARTÍCULO 52.- Para participar en asambleas de accio- nistas de Instituciones, así como de sociedades que tengan el Control de una Institución, deberán cumplirse los si- guientes requisitos:
I. Manifestar por escrito en los formularios elaborados por la Institución el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiducia- rio o cualquier otro tipo de representación; asimismo, en su caso, en dicho formulario se deberá señalar el instru- mento mediante el cual se otorga la representación, así como las instrucciones contenidas en dicho instrumen- to. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;
II. Manifestar en el formulario señalado en la fracción anterior el nombre de las personas a quienes pertenez- can las acciones que representen y señalar invariable- mente el número de acciones que a cada una corres- ponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión;
III. Los formularios a que se refiere el presente artículo estarán foliados y firmados por el secretario x xxxxxxxx- xxxxx del consejo de administración con anterioridad a su entrega, y
IV. Los formularios a que se refiere este precepto con- tendrán el respectivo orden del día.
La Institución deberá tener a disposición de los represen- tantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que aqué- llos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus repre- sentados.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la ob- servancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respec- tiva.
La Comisión estará facultada para dictar disposiciones de carácter general con vistas a procurar el estricto cumpli-
miento de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 50 de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida, pero no podrá ser inferior a trein- ta años. La sociedad sólo podrá tener por objeto el funcio- namiento como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Todas las asambleas y sesiones del con- sejo de administración de las Instituciones se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio de la República.
Las Instituciones deberán celebrar una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se esta- blecerá el derecho de los accionistas que representen, por lo menos, el 10% del capital pagado para pedir que se con- voque a asamblea extraordinaria. Si el consejo no expidie- re la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.
La convocatoria contendrá la respectiva orden del día, en la que se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asam- xxxx de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e im- pliquen resolución de la misma.
La documentación e información relacionada con los te- mas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo me- nos con quince días de anticipación a su celebración.
ARTÍCULO 55.- La administración de las Instituciones estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
El consejo de administración, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, será el responsable de dictar las medidas necesarias para garantizar y verificar el cum- plimiento por parte de las Instituciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean apli- cables.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
I. El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Institución de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un con- sejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los conseje- ros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;
II. El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuan- do sea convocado por: el presidente del consejo; al me- nos el 25% de los consejeros; o cualquiera de los comi- sarios de la Institución de que se trate;
III. Para la celebración de las sesiones ordinarias y ex- traordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
IV. Cada accionista, o grupo de accionistas que repre- sente por lo menos un 10% del capital pagado de una Institución, tendrá derecho a designar un consejero. Só- lo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 64 de este ordenamiento;
V. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y
VI. Los consejeros estarán obligados a abstenerse ex- presamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflic- to de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, he- chos o acontecimientos relativos a la Institución de la que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obliga- ción que tendrá la Institución de que se trate de propor- cionar toda la información que le sea solicitada al am- paro de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administra- ción deberá observar lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos hu- manos y materiales de la Institución de que se trate, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los re- cursos a las actividades propias de la Institución y a la con- secución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de admi- nistración en la adecuada toma de decisiones.
ARTÍCULO 56.- Los nombramientos de consejeros de las Instituciones se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
II. Estarán obligados a abstenerse expresamente de par- ticipar en deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimis- mo, deberán mantener absoluta confidencialidad res- pecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Institución de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Institución de proporcionar toda la información que le sea solicita- da al amparo de la presente Ley, y
III. En ningún caso podrán ser consejeros de una Insti- tución:
a) Los funcionarios y empleados de la Institución, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferio- res a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges, concubinas o concubinarios de cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior, o las personas que tengan parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la Institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimonia- les, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servi- cio público, o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encar- gadas de la inspección y vigilancia de las Institucio- nes;
g) Xxxxxxx realicen funciones de regulación y super- visión de las Instituciones, salvo que exista participa- ción del Gobierno Federal en el capital de las mis- mas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comi- sión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e
i) Xxxxxxx participen en el consejo de administración de otra Institución o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezca una Institución que practique la misma operación o ramo, o bien el mismo ramo o subramo, según sea el caso, cuando las Instituciones de que se trate no mantengan nexos patrimoniales de Control entre las mismas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el 2% de las acciones representativas del capital social de cada una de las Instituciones o sociedades.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o ex- tranjeros residentes en el territorio nacional.
La persona que vaya a ser designada como consejero de una Institución, y sea consejero de otra entidad financiera, deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accio- nistas de la Institución para el acto de su designación.
ARTÍCULO 57.- Los consejeros independientes, así como los miembros del comité de auditoría de las Instituciones, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cin- co años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio cu- yo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora o afianzadora, según corresponda.
Por consejero independiente deberá entenderse a la perso- na que sea ajena a la administración de la Institución res- pectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que de- termine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supues- tos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.
Los consejeros independientes y los miembros del comité de auditoría en ningún caso podrán ser:
I. Empleados o directivos de la Institución de que se tra- te;
II. Personas que se encuentren en alguno de los supues- tos previstos en el artículo 71 de esta Ley, o que tengan Poder de Mando;
III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la Institución de que se trate o a las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual forme parte ésta.
Se considera que una sociedad o asociación es impor- tante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la Institución de que se trate o al mismo Gru- po Empresarial del cual forme parte ésta, representan más del 5% de los ingresos totales de la sociedad o aso- ciación respectiva;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deu- dores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la Institución de que se trate.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los servicios que le preste la Institución de que se trate o las ventas que aquél le haga a ésta, representen más del 10% de los ser- vicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del
prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuan- do el importe de la operación respectiva sea mayor al 15% de los activos de la Institución de que se trate o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Institu- ción de que se trate.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que re- presenten más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles, respec- tiva;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración partici- pe el director general o un directivo de alto nivel de la Institución de que se trate;
VII. Directores generales o empleados de las entidades que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia Institución;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a g) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en los incisos a), b), i), j) y k) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley;
IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la Institución de que se trate ejerzan el Control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supedi- tados a intereses personales, patrimoniales o económi- cos de cualquiera de las personas que mantengan el Control de la Institución de que se trate o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la Institución, o el Poder de Mando en cualquiera de éstos;
XI. Agentes de seguros, agentes de fianzas o ajustado- res de seguros, así como accionistas, apoderados o em- pleados de agentes persona moral, de Intermediarios de Reaseguro, de ajustadores de seguros o de las personas xxxxxxx a las que se refiere el artículo 102 de esta Ley, y
XII. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al mo- mento en que se pretenda hacer su designación.
ARTÍCULO 58.- El nombramiento de director general de las Instituciones, o su equivalente, deberá recaer en perso- na que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño re- quiera conocimiento y experiencia en materia financie- ra, legal o administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) de la fracción III de artículo 56 de esta Ley, y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las Instituciones.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer xxxxx- fo y en las fracciones I, III y IV de este artículo, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán directa e ilimitadamente a la Institución de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las Instituciones.
ARTÍCULO 59.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas, se efectuarán por el Ejecutivo Fede- ral a través de la Secretaría, debiendo recaer dichas desig- naciones en servidores públicos de la Administración Pú- blica Federal o profesionales de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financie-
ra. El cargo de consejero es personal y no podrá desempe- ñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la Institución de que se trate que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f), h) e i) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley.
Los directores generales de las instituciones nacionales de seguros o de las instituciones nacionales de fianzas, serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secreta- ría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos seña- lados en el primer párrafo y las fracciones I a IV del ar- tículo 58 de este ordenamiento.
Los servidores públicos de las instituciones a que se refie- re este artículo que ocupen cargos con las dos jerarquías in- feriores a la del director general, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo y en las frac- ciones I, III y IV del artículo 58 de la presente Ley, debe- rán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las fun- ciones que le sean asignadas.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, des- titución e inhabilitación de los servidores públicos que pue- dan obligar con su firma a una institución nacional xx xxxx- ros o a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o mo- ral para el desempeño de sus funciones o que en el desem- peño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones le- gales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 64 de la presente Ley.
Asimismo, la propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de la ins- titución nacional de seguros o institución nacional de fian- zas de que se trate, cuando considere que éste, en el de- sempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 60.- No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las Instituciones:
I. Sus directores generales o equivalentes;
II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III. Los funcionarios o empleados de Instituciones de Seguros, de Instituciones de Fianzas, de instituciones de crédito, xx xxxxx de bolsa, de almacenes generales de depósito, de arrendadoras financieras, de empresas de factoraje financiero, de uniones de crédito, de socieda- des financieras de objeto múltiple reguladas o no regu- ladas, de sociedades operadoras de sociedades de inver- sión, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, de sociedades financieras populares, de sociedades fi- nancieras comunitarias, de organismos de integración financiera rural, xx xxxxx de cambio, de administradoras de fondos para el retiro, de sociedades de inversión es- pecializadas de fondos para el retiro o de cualquier otra entidad financiera;
IV. Los miembros del consejo de administración, pro- pietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez con- trolen a la Institución de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la mis- ma, y
V. Los auditores externos que dictaminen los estados fi- nancieros y los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de que se trate.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en per- sonas que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y IV del artículo 58 de esta Ley, no tener algu- no de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) al f) de la fracción III del artículo 56 de este or- denamiento, así como contar con calidad técnica, honora- bilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artícu- lo 41 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o admi- nistrativa.
ARTÍCULO 61.- Las Instituciones deberán verificar, se- gún corresponda, que las personas que sean designadas co- mo consejeros, comisarios, director general o su equiva- lente, y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 56 a 60 de la presente Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deban observar las Instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisi- tos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 62.- Las Instituciones realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se desig- nen especialmente al efecto. Asimismo, responderán direc- ta e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcio- narios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo individual.
Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna Institu- ción, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los funcionarios y empleados que reali- cen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mis- mas disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.
ARTÍCULO 63.- Los poderes que las Instituciones otor- guen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
ARTÍCULO 64.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se pro- ceda a la remoción de los miembros del consejo de admi- nistración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a una Institución, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes men- cionadas, cuando considere que no cuentan con la sufi- ciente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reú- nan los requisitos al efecto establecidos o incurran de ma- nera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero
mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y a la Institución de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos que dictaminen los estados financieros o de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones, así como suspender a dichas personas por el periodo seña- lado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera gra- ve o reiterada en infracciones a esta Ley o a las disposicio- nes de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedo- res.
Para los efectos de este artículo se entenderá por:
I. Suspensión, a la interrupción temporal en el desem- peño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la Institución de que se trate en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo rea- lizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacio- nados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión;
II. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la Institución de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción, y
III. Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejer- cicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión, dentro de los quince días há- biles que sigan a la fecha en que la misma se hubiera noti- ficado. La propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar, la resolu- ción recurrida previa audiencia de las partes.
ARTÍCULO 65.- De sus utilidades netas, las Instituciones separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva, hasta alcanzar una suma igual al importe del ca- pital pagado.
Dicho fondo de reserva podrá capitalizarse, pero las Insti- tuciones deberán reconstituirlo a partir del ejercicio si- guiente de acuerdo con el nuevo monto del capital pagado.
ARTÍCULO 66.- Los estatutos sociales, así como cual- quier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión. Una vez aprobados los esta- tutos sociales o sus reformas, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO 67.- La fusión de dos o más Instituciones, así como la escisión de una Institución, deberá efectuarse con- forme a lo previsto por los artículos 271 y 272 de esta Ley.
ARTÍCULO 68.- La liquidación administrativa o conven- cional de las Instituciones deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título Décimo Segundo de este or- denamiento.
SECCIÓN III
DEL GOBIERNO CORPORATIVO
ARTÍCULO 69.- Las Instituciones deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de su actividad, cuya instru- mentación y seguimiento será responsabilidad de su conse- jo de administración.
El sistema de gobierno corporativo deberá corresponder al volumen de operaciones, así como a la naturaleza y com- plejidad de las actividades de la Institución de que se trate, y deberá comprender el establecimiento y verificación del cumplimiento de políticas y procedimientos explícitos en materia de administración integral de riesgos, auditoría y contraloría internas, función actuarial y contratación con terceros de servicios necesarios para la operación de la Ins- titución.
El sistema de gobierno corporativo de las Instituciones de- berá considerar una estructura organizativa transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces para garantizar la oportuna transmisión de la información. Dicho sistema deberá estar sujeto a una revisión interna, al menos anual, por parte del consejo de administración de la Institución de que se trate.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emiti- rá disposiciones de carácter general en las que establecerá los elementos que las Instituciones deberán considerar en
el diseño de las políticas y procedimientos que conformen su sistema de gobierno corporativo. Dichas disposiciones deberán considerar lo siguiente:
I. En materia de administración integral de riesgos, las Instituciones deberán contar con un sistema eficaz que comprenda las políticas, estrategias, procesos y procedi- mientos de información necesarios para vigilar, admi- nistrar, medir, controlar, mitigar e informar al consejo de administración de forma continua sobre los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, pueda estar ex- puesta la Institución, así como sobre las interdependen- cias de dichos riesgos.
El sistema de administración integral de riesgos deberá ser manejado por un área específica que forme parte de la estructura organizacional de la Institución, conside- rarse de forma continua en sus decisiones estratégicas y abarcar los riesgos establecidos para el cálculo del re- querimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, así como cualquier otro riesgo que identifique la Institución y que no se encuen- tre comprendido en dicho cálculo.
Dentro del sistema de administración integral xx xxxx- gos, las Instituciones deberán realizar una autoevalua- ción periódica en materia de riesgos y solvencia, que abarcará, como mínimo, lo siguiente:
a) El nivel de cumplimiento por parte las áreas ope- rativas de la Institución, de los objetivos, políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos;
b) Las necesidades globales de solvencia de la Insti- tución de acuerdo al perfil de riesgo específico, los lí- mites de tolerancia al riesgo aprobados por el conse- jo de administración, y la estrategia comercial de la Institución, incluyendo la revisión periódica de los posibles impactos futuros sobre la solvencia con ba- se en la realización de la prueba de solvencia diná- mica a que se refiere el artículo 245 de esta Ley;
c) El cumplimiento permanente de los requisitos en materia de inversiones, reservas técnicas, reaseguro, reafianzamiento, garantías, requerimiento de capital de solvencia y capital mínimo pagado, previstos en esta Ley;
d) El grado en el que el perfil de riesgo de la Institu- ción se aparta de las hipótesis en que se basa el cál- culo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de este ordenamiento, y
e) Una propuesta de medidas para atender las defi- ciencias que, en su caso, se detecten como resultado de la realización de la referida autoevaluación.
II. En materia de control interno, las Instituciones debe- rán establecer un sistema eficaz y permanente de con- traloría interna, el cual consistirá, por lo menos, en el desempeño de las actividades relacionadas con el dise- ño, establecimiento y actualización de medidas y con- troles que propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la Institución de que se tra- te en la realización de sus actividades.
La función de contraloría interna constará, como míni- mo, de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la Institución, así como de una función permanente de comprobación de las actividades de la misma. Asimismo, deberá propor- cionar al consejo de administración y a la dirección ge- neral los elementos necesarios para evaluar el cumpli- miento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como las posibles reper- cusiones de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la Institución, y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.
Los resultados y recomendaciones derivados de la fun- ción de contraloría interna deberán ser notificados al consejo de administración y a la dirección general de la Institución, con el propósito de garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;
III. En materia de auditoría interna, las Instituciones de- berán contar con un sistema efectivo y permanente de revisión del cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la Institución de que se trate en la re- alización de sus actividades.
La función de auditoría interna deberá ser objetiva e in- dependiente de las funciones operativas, y será efec- tuada por un área específica que forme parte de la es- tructura organizacional de la Institución o del Grupo Empresarial del que ésta forme parte, la cual será res-
ponsable de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y normas establecidas por el consejo de administración para el correcto funciona- miento de la Institución se apliquen de manera adecua- da, así como de verificar el correcto funcionamiento del sistema de control interno, su consistencia con los obje- tivos y lineamientos aplicables en la materia, y si éste es suficiente y adecuado para la actividad de la Institución. Cuando el área que efectúe la función de auditoría in- terna se encuentre adscrita a una persona moral inte- grante del Grupo Empresarial del que la Institución de que se trate forme parte, dicha persona moral estará su- jeta a la inspección y vigilancia de la Comisión, respec- to de las actividades previstas en esta fracción.
Los resultados y recomendaciones derivadas de la audi- toría interna deberán ser notificados al consejo de admi- nistración y a la dirección general de la Institución, con el propósito de garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;
IV. En materia actuarial, las Instituciones deberán con- tar con una función actuarial efectiva y permanente que se encargará de:
a) Coordinar las labores actuariales relacionadas con el diseño y viabilidad técnica de los productos de se- guros o de las notas técnicas de fianzas, de tal forma que los mismos se ajusten a lo señalado en este orde- namiento;
b) Coordinar el cálculo y valuación de las reservas técnicas que la Institución deba constituir de confor- midad con lo previsto en esta Ley;
c) Verificar la adecuación de las metodologías y los modelos utilizados, así como de las hipótesis emple- adas en el cálculo de las reservas técnicas de la Insti- tución;
d) Evaluar la confiabilidad, homogeneidad, suficien- cia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las reservas técnicas;
e) Comparar la estimación empleada en el cálculo de las reservas técnicas con la experiencia anterior de la Institución;
f) Xxxxxxxx informado al consejo de administración y a la dirección general de la Institución sobre la con-
fiabilidad y razonabilidad del cálculo de las reservas técnicas;
g) Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la política general de sus- cripción de riesgos de las Instituciones de Seguros y la política general de suscripción y, en su caso, de ob- tención de garantías de las Instituciones;
h) Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la idoneidad de los contra- tos de reaseguro y reafianzamiento y, en general, so- bre la política de dispersión de riesgos de la Institu- ción, e
i) Contribuir a la aplicación efectiva del sistema inte- gral de administración de riesgos a que se refiere la fracción I de este artículo, en particular a modelizar el riesgo en que se basa el cálculo del requerimiento de capital de solvencia en términos de lo previsto en los artículos 235 y 237 de esta Ley, así como en la au- toevaluación periódica en materia de riesgos y sol- vencia señalada en la fracción I del presente artículo.
La función actuarial deberá ser desempeñada por perso- nas con conocimientos y experiencia suficientes de ma- temática actuarial y financiera, y estadística. La Comi- sión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisi- tos anteriores, y
V. En materia de la contratación de servicios con terce- ros, las Instituciones deberán establecer políticas y pro- cedimientos para garantizar que las funciones operati- vas relacionadas con su actividad que sean contratadas con terceros, sigan cumpliendo con todas las obligacio- nes previstas en esta Ley.
Dichas políticas, además de apegarse a lo señalado en los artículos 268 y 269 de este ordenamiento, deberán prever que no se podrán contratar con terceros la realización de funciones operativas de la Institución de que se trate, cuando dicha contratación pudiera ocasionar que:
a) Se deteriore la calidad o eficacia del sistema de gobierno corporativo de la Institución;
b) Se incremente en forma excesiva el riesgo opera- tivo de la Institución;
c) Se menoscabe la capacidad de la Comisión para el desempeño de sus funciones de inspección y vigilan- cia, o
d) Se afecte la prestación de un adecuado servicio al público usuario.
La Comisión, para el debido ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga esta Ley, podrá esta- blecer, en las disposiciones de carácter general a que se re- fiere este artículo, los mecanismos para verificar que el sis- tema de gobierno corporativo de las Instituciones se apega a lo establecido en este precepto.
ARTÍCULO 70.- El consejo de administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:
I. La definición y aprobación de:
a) El sistema de gobierno corporativo de la Institu- ción, en términos de lo dispuesto por el artículo 69 de esta Ley, los mecanismos para monitorear y evaluar de manera permanente su operación y cumplimiento, así como las medidas que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento;
b) Las políticas y normas en materia de suscripción, diseño de productos de seguros y de fianzas, rease- guro o reafianzamiento, según sea el caso, Reasegu- ro Financiero, comercialización, desarrollo de la Ins- titución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar xx xxxx- ra permanente su cumplimiento. En el caso de las Instituciones de Seguros que operen los seguros de caución y de las Instituciones de Fianzas, dichas po- líticas y normas deberán comprender lo relativo a la obtención de garantías y el seguimiento de los ries- gos asegurados y obligaciones garantizadas;
c) La realización de operaciones de Reaseguro Fi- nanciero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito;
d) En el caso de las Instituciones de Seguros, la rea- lización de operaciones mediante las cuales transfie- ran porciones del riesgo de su cartera relativa a ries- gos técnicos al mercado de valores;
e) Las normas para evitar conflictos de intereses en- tre las diferentes áreas de la Institución en el ejerci- cio de las funciones que tienen asignadas;
f) La política de inversión de activos de la Institución a que se refiere el artículo 247 de este ordenamiento, y cuya aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes. En el caso de las Instituciones de Seguros, dicha política deberá incluir de manera explícita lo relativo a la realización de Operaciones Financieras Derivadas;
g) Las políticas generales en materia de prestación de servicios y atención de sus usuarios, así como la re- lativa a la divulgación de información en que la Ins- titución sustente el cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 308 de esta Ley;
h) La solicitud de autorización para el uso por parte de la Institución de un modelo interno para el cálcu- lo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley;
i) La designación del experto independiente a que se refiere la fracción IV del artículo 237 de este ordena- miento;
j) La designación del actuario a que se refiere el ar- tículo 246 de esta Ley;
k) La designación del actuario independiente que dictaminará sobre la situación y suficiencia de las re- servas técnicas que la Institución debe constituir en términos de este ordenamiento;
l) La designación de los auditores externos indepen- dientes que dictaminarán los estados financieros anuales de la Institución, y
m) En el caso de las Instituciones de Seguros autori- zadas para operar el ramo de caución y de las Insti- tuciones de Fianzas, las medidas a efecto de evitar que la Institución y los agentes manejen pólizas, con- tratos o certificados firmados y sin requisitar, en con- travención a lo previsto en los artículos 98, 294, frac- ción XVIII y 295, fracción XVII, de este ordenamiento;
II. El establecimiento de los mecanismos necesarios pa- ra controlar de manera permanente:
a) El diseño y viabilidad técnica y financiera de los productos de seguros o de fianzas de la Institución;
b) La valuación y registro de los activos e inversio- nes de la Institución;
c) La constitución, valuación y registro, así como la suficiencia de las reservas técnicas;
d) La suficiencia de los activos e inversiones para cubrir la Base de Inversión de la Institución;
e) El cálculo del requerimiento de capital xx xxxxxx- cia;
f) La suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital xx xxxxxx- cia;
g) Las inversiones de la Institución, así como el ape- go a la política de inversiones aprobada por el propio consejo de administración, así como a lo previsto por esta Ley en esa materia;
h) Los riesgos asumidos por la Institución, la capaci- dad financiera para retenerlos, así como sus opera- ciones de reaseguro y reafianzamiento;
i) En el caso de las Instituciones de Seguros autori- zadas a operar el ramo de caución y de las Institucio- nes de Fianzas, las garantías recabadas y el segui- miento de los riesgos asegurados y las obligaciones garantizadas, y
j) En el caso de las Instituciones de Seguros autori- zadas a operar los seguros de caución y de las Insti- tuciones de Fianzas, el cumplimiento que den sus contratantes y fiados a los riesgos asegurados y obli- gaciones garantizadas, con el propósito de mantener un adecuado control y, en su caso, adoptar las medi- das preventivas necesarias para salvaguardar su esta- bilidad y solvencia;
III. La revisión y evaluación, al menos anualmente, de los resultados de la prueba de solvencia dinámica de la Institución;
IV. La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general de la Institución, al propio consejo de adminis-
tración, y que tengan por objeto auxiliar a dicho conse- jo en el diseño, operación, vigilancia y evaluación de las políticas y estrategias de los aspectos que integren el sis- tema de gobierno corporativo a que se refiere el artícu- lo 69 de la presente Ley.
Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abste- nerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener abso- luta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Institución, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los co- mités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Insti- tución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
En adición al comité de auditoría a que se refiere el ar- tículo 72 de esta Ley y al comité de inversiones previs- to en el artículo 248 de este ordenamiento, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar, y
V. La resolución de los siguientes asuntos, con el acuer- do de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de admi- nistración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presen- tes:
a) Las normas para prevenir y evitar conflictos de in- tereses;
b) La celebración de contratos o realización de ope- raciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asam- xxxx de accionistas, y
c) En el caso de las Instituciones de Seguros autori- zadas a operar los seguros de caución y de las Insti- tuciones de Fianzas, el otorgamiento de pólizas o cer- tificados a personas relacionadas, o en las que éstas aparezcan como contratantes del seguro, asegurados, fiados, contrafiadores, obligados solidarios o benefi- ciarios, según sea el caso.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favora- bles que las operaciones de la misma naturaleza que se re- alicen con el público en general.
ARTÍCULO 71.- Para efectos de lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
I. Las personas físicas x xxxxxxx que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos re- presentativos del capital de la Institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, per- tenezca la propia Institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración de la Institución, de la sociedad controladora o de las entida- des financieras y empresas integrantes del grupo finan- ciero al que, en su caso, ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las dos fracciones ante- riores;
IV. Las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de la presente Ley;
V. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la Institución;
VI. Las personas xxxxxxx, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Institución o la so- ciedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia Institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.
La participación indirecta de las Instituciones y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de la Ley de Ins- tituciones de Crédito, no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;
VII. Las personas xxxxxxx en las que los funcionarios de las Instituciones sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárqui- cos en dichas personas xxxxxxx, y
VIII. Las personas xxxxxxx en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de este ordenamiento, posean directa o indirecta- mente el control del 10% o más de los títulos represen- tativos de su capital o bien en las que tengan Poder de Mando.
Asimismo, se considerará una operación con personas re- lacionadas aquélla que se realice a través de cualquier per- sona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacio- nadas a que se refiere este artículo.
Para los fines establecidos en este artículo y en el artículo 70 de esta Ley, se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer gra- do, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen car- gos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; por in- terés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que ten- ga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente di- recta o indirectamente el control del 10% o más de los tí- tulos representativos de su capital; y por Poder de Mando, al supuesto que actualice una persona física acorde a lo es- tablecido en la fracción XXII del artículo 2 de este ordena- miento.
ARTÍCULO 72.- Las Instituciones deberán contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo, que será el ór- gano responsable de vigilar el apego de la Institución a la normatividad interna definida por el consejo de adminis- tración, así como el cumplimiento de las disposiciones le- gales y administrativas aplicables.
El comité de auditoría deberá integrarse y funcionar de conformidad con lo siguiente:
I. El comité de auditoría deberá, como mínimo, dar se- guimiento al cumplimiento de:
a) Las políticas en materia de gobierno corporativo de la Institución, adoptadas por el consejo de admi- nistración, en términos de lo señalado en el artículo 69 de esta Ley;
b) Las actividades de auditoría interna y externa, así como las de control interno de la Institución, salvo que dichas actividades sean desarrolladas por un co- mité u órgano específico que reporte directamente al consejo de administración, y
c) Las disposiciones legales y administrativas aplica- bles a la Institución;
II. El comité de auditoría deberá mantener informado al consejo de administración respecto del desempeño de sus actividades;
III. Los miembros del comité de auditoría deberán ser seleccionados de entre los integrantes del consejo de ad- ministración de la Institución por su capacidad y xxxxxx- gio profesional, así como por sus conocimientos y ex- periencia en materia financiera, o de auditoría y control interno. En ningún caso podrán ser designados como miembros del comité de auditoría, los funcionarios y empleados de la propia Institución;
IV. El comité de auditoría se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del consejo de administra- ción de la Institución, quienes podrán ser propietarios o suplentes, y de los cuales cuando menos uno deberá ser consejero independiente;
V. Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del comité de auditoría podrán ser suplidos por cualquier otro consejero, debiendo observarse lo dispuesto en la fracciones III y IV de este artículo;
VI. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente. En caso de ausencia del presi- dente en alguna sesión del comité, los integrantes desig- narán de entre los consejeros independientes propieta- xxxx o suplentes del comité, a la persona que deba presidir esa sesión;
VII. Las sesiones del comité de auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando intervenga su presidente. Los acuer- dos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de
calidad en caso de empate. El comité deberá contar con un secretario, quien será el responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y quien podrá o no ser miembro integrante de aquél;
VIII. El comité de auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y ca- da uno de los miembros participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios electrónicos, videoconferencia o teléfono;
IX. A las sesiones del comité de auditoría podrán asistir como invitados, con derecho a voz pero sin voto, el di- rector general, el responsable de las funciones de audi- toría interna, el o los comisarios, el o los responsables de las funciones de control interno de la Institución, así como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité cuando se considere apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones. El responsable de las funciones de auditoría interna y el director general de la Institución, podrán someter a con- sideración del comité, asuntos para su inclusión dentro del orden del día;
X. El comité de auditoría deberá proponer, para aproba- ción del consejo de administración, el sistema de control interno que la Institución requiera para su adecuado fun- cionamiento, así como sus actualizaciones, y
XI. Tratándose de las instituciones nacionales de segu- ros o instituciones nacionales de fianzas:
a) El comité de auditoría estará integrado por cuando menos tres miembros, de los cuales al menos uno de- berá ser consejero independiente, quien lo presidirá;
b) Los miembros del comité de auditoría serán de- signados por el consejo de administración, a pro- puesta de su presidente y previa opinión de la Secre- taría de la Función Pública, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo;
c) El consejo de administración podrá designar su- plentes de los miembros propietarios del comité de auditoría. El presidente del comité de auditoría, en sus ausencias, podrá ser suplido por cualquiera de los integrantes propietarios o suplentes del comité, siem-
pre que se reúnan los requisitos de independencia se- ñalados en este artículo;
d) Los miembros del comité de auditoría podrán ser removidos por el consejo de administración, a pro- puesta fundada de su presidente, del titular de la Se- cretaría de la Función Pública o del titular de la Co- misión; en este último caso, contando con el acuerdo de su Junta de Gobierno;
e) Los comisarios de estas instituciones o, en su au- sencia, sus suplentes respectivos, participarán con- forme a sus facultades en las sesiones del comité de auditoría con voz pero sin voto;
f) El responsable de la función de contraloría interna de la Institución participará, con voz pero sin voto, como secretario del comité de auditoría y nombrará a su suplente;
g) A fin de evitar duplicidad en las funciones asigna- das al comité de auditoría, el titular del órgano inter- no de control en la Institución participará, con voz pero sin voto, y
h) En lo no previsto en esta fracción, la integración y funcionamiento del comité de auditoría de las insti- tuciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas, se apegará a lo señalado en el presente artículo.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las actividades que, como mínimo, deberá realizar el comité de auditoría de las Instituciones en el cumpli- miento de sus funciones, así como los asuntos que dicho comité deberá proponer para aprobación del consejo de ad- ministración de la Institución.
ARTÍCULO 73.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud deberán contar con un contra- lor médico, el cual será nombrado por el consejo de admi- nistración y ratificado por la Secretaría de Salud de acuer- do a los criterios que emita dicha Secretaría, en donde se tomarán en cuenta, entre otros requisitos: la experiencia y conocimientos médicos; no tener parentesco por consan- guinidad hasta el segundo grado, o afinidad, con el director general de la Institución; y no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) a h) de la frac- ción III del artículo 56 de esta Ley.
El contralor médico deberá, entre otras actividades, super- visar:
I. El cumplimiento del programa de utilización de los servicios médicos de la Institución de Seguros;
II. El funcionamiento de la red de servicios médicos de la Institución de Seguros, a fin de que su cobertura sea apropiada;
III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexica- nas aplicables derivadas de la Ley General de Salud, y
IV. El seguimiento a las reclamaciones presentadas en contra de la Institución de Xxxxxxx, en los términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de ca- rácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Sa- lud.
El contralor médico deberá informar cuatrimestralmente de las obligaciones a su cargo, a la Comisión y a la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 74.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las Instituciones, y las disposiciones de carác- ter general para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.
La Secretaría estará facultada para interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones sobre servicios financie- ros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacio- nales a que hace mención el párrafo anterior, así como pa- ra proveer a su observancia.
ARTÍCULO 75.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza estas autoriza- ciones serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Fe- deración y en dos periódicos de amplia circulación del do- micilio social de la Filial de que se trate.
ARTÍCULO 76.- Las autoridades financieras, en el ámbi- to de sus respectivas competencias, garantizarán el cumpli- miento de los compromisos de trato nacional que en su ca- so sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las Instituciones, a menos que el tratado o acuerdo internacio- nal aplicable establezca alguna restricción.
ARTÍCULO 77.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirecta- mente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo ti- po de operaciones que la Filial de que se trate esté faculta- da para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones a las que se re- fiere el primer párrafo del artículo 74 de este ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Fi- liales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupa- ciones Financieras y las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 78.- La solicitud de autorización para organi- zarse y operar como Xxxxxx deberá cumplir con los requisi- tos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 74 de esta Ley.
ARTÍCULO 79.- El capital social de las Filiales estará in- tegrado por acciones de la Serie “E”, que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “E” y “M”.
La totalidad de las acciones Serie “E” de una Filial debe- rán ser propiedad en todo momento de una Institución Fi- nanciera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie “M” es- tarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 50 de la presen- te Ley.
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en térmi- nos del artículo 49 de esta Ley.
ARTÍCULO 80.- Las acciones Serie “E” representativas del capital social de una Filial, únicamente podrán ser ena- jenadas previa autorización de la Comisión, con aproba- ción de su Junta de Gobierno.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación anterior debe- rán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas ac- ciones sean objeto de la operación. Tratándose de Xxxxxxxx, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Capítulo Primero del presente Título.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, de- berá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del ar- tículo 81 de este ordenamiento.
Las personas que pretendan adquirir, directa o indirecta- mente, acciones Serie “E” representativas del capital social de una Filial, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, quien podrá otorgarla discrecionalmente, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las disposi- ciones de carácter general que emita dicha Comisión pro- piciando el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador, y se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 50 de esta Ley.
ARTÍCULO 81.- La Comisión, con aprobación de su Jun- ta de Gobierno, podrá autorizar a las Instituciones Finan- cieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más Instituciones, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;
II. En caso que se pretenda convertir la Institución en Filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la Institución de que se trate, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, y
III. La solicitud deberá acompañarse de la información a que se refieren las fracciones III, IV, V y VIII del ar- tículo 41 de la presente Ley.
ARTÍCULO 82.- El consejo de administración de las Fi- liales estará integrado por un mínimo de cinco y un máxi- mo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada conse- xxxx propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada se- rie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar co- misarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas gene- rales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la Serie “E” que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros, y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a desig- nar un consejero más. Los accionistas de la Serie “M” de- signarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se re- voque el de todos los demás de la misma serie.
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los con- sejeros propietarios de la Serie “E” y tendrá voto de cali- dad en caso de empate.
Los supuestos previstos en el artículo 56 de la presente ley, le serán aplicables a los consejeros de las Filiales.
Los consejeros independientes serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Filial respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que de- termine la Comisión en las disposiciones de carácter gene- ral a que se refiere la fracción I, del artículo 55 de esta Ley, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser in- dependiente para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la Filial;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la Filial, tengan Poder de Mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la Filial o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo eco- nómico del cual forme parte ésta, cuyos ingresos repre- senten el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea clien- te, proveedor, deudor o acreedor importante de la Filial.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la Filial o las ventas que le haga a ésta, representan más del 10% de los ser- vicios o ventas totales del cliente o del proveedor, res- pectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la Filial o de su contra- parte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Filial.
Se consideran donativos importantes a aquellos que re- presenten más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración partici- pe el director general o un directivo de alto nivel de la Filial;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer gra- do respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y VIII de este artículo, y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Filial o en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia Filial, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su de- signación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea convocado por el presi- dente del consejo, al menos una cuarta parte de los conse- jeros, o cualquiera de los comisarios de la Filial. Para la ce- lebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la asisten- cia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cua- les por lo menos uno deberá ser consejero independiente.
En el caso de las Filiales en las cuales cuando menos el 99% de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Fi- nanciera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y quinto del presente artículo.
La mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en territorio nacional.
ARTÍCULO 83.- Se exceptúa a los directores generales de las Filiales del requisito previsto en la fracción I del artícu- lo 58 de la presente Ley. Los directores generales de las Fi- liales deberán residir en el territorio nacional.
ARTÍCULO 84.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la Serie “E” y, en su caso, un comi- sario nombrado por los accionistas de la Serie “M”, y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 85.- Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las Instituciones. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del ca- pital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspec- ción, deberán solicitarlo a la Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días de anti- cipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y
II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de ins- pección objeto de la solicitud.
A solicitud de la Comisión, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resulta- dos obtenidos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INSTITUCIONES QUE TENGAN VÍNCULOS DE NEGOCIO O PATRIMONIALES CON PERSONAS XXXXXXX QUE
REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES
ARTÍCULO 86.- Las Instituciones que mantengan Víncu- los de Negocio o Vínculos Patrimoniales con personas mo- rales que realicen Actividades Empresariales, se regirán por lo previsto en el presente Capítulo y las demás disposi- ciones contenidas en esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en este Capítulo, no serán aplicables a:
I. Instituciones que formen parte de un grupo financie- ro constituido en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respecto de las sociedades integrantes del grupo financiero y sus subsidiarias, in- cluyendo a la sociedad controladora, y
II. Instituciones que no sean integrantes de un grupo fi- nanciero respecto de aquellas entidades financieras re- guladas por las leyes financieras vigentes que pertenez- can al mismo Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Institución de que se trate.
ARTÍCULO 87.- Las Instituciones que mantengan Víncu- los de Negocio o Vínculos Patrimoniales con personas mo- rales que realicen Actividades Empresariales, deberán ajus- tarse a lo siguiente:
I. Adoptar las medidas de control interno y contar con sis- temas informáticos y de contabilidad, que aseguren su in- dependencia operativa con respecto a cualquiera de los de- más integrantes del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus asociados, y
II. Contar con instalaciones que aseguren la independencia de los espacios físicos de sus oficinas administrativas con respecto a cualquiera de los demás integrantes del Consor- cio o Grupo Empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus
asociados. Sin perjuicio de lo anterior, los espacios físicos habilitados para la atención al público, tales como sucursa- les, podrán ubicarse en un mismo inmueble, siempre que el acceso al área interna de trabajo en la sucursal, se permita únicamente al personal de las Instituciones.
ARTÍCULO 88.- Los accionistas de las Instituciones a que se refiere este Capítulo, designarán a los miembros del consejo de administración.
La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados con la persona o Grupo de Personas que tengan el control del Consorcio o Grupo Empresarial que realice Actividades Empresariales y mantenga Vínculos de Negocio o Víncu- los Patrimoniales con la Institución de que se trate. La mencionada mayoría se establecerá con las siguientes per- sonas:
I. Aquellas que tengan algún vínculo con el Consorcio o Grupo Empresarial controlado por la persona o Grupo de Personas de referencia, esto es:
a) Personas físicas que tengan cualquier empleo, car- go o comisión por virtud del cual puedan adoptar de- cisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o ju- rídica de la persona moral, o del Consorcio o Grupo Empresarial al que ésta pertenezca. Lo anterior, será aplicable también a las personas que hayan tenido di- chos empleos, cargos o comisiones, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente;
b) Personas físicas que tengan Influencia Significati- va o Poder de Mando, en el Consorcio o Grupo Em- presarial al que pertenezca la Institución de que se trate;
c) Clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o emplea- dos de una persona moral que realice Actividades Empresariales, que sea cliente, prestador de servi- cios, proveedor, deudor o acreedor importante de la persona moral.
Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando las ventas de la so- ciedad representen más del 10% de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o del provee- dor, durante los doce meses anteriores a la fecha del
nombramiento o de la sesión correspondiente. Asi- mismo, se considera que un deudor o acreedor es im- portante, cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la propia sociedad o de su con- traparte, y
d) Personas que tengan parentesco por consanguini- dad, afinidad o civil hasta el segundo grado, así co- mo los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en los in- cisos a) a c) de esta fracción, y
II. Funcionarios de la Institución de que se trate.
La mayoría a que se refiere este artículo sólo podrá ser con- formada por una combinación de las personas físicas des- critas en las fracciones I y II anteriores, de tal forma, que las personas a que se refiere la fracción I no sean mayoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la integración del consejo de administración deberá cumplir con los porcentajes de con- sejeros a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, así como con las demás disposiciones establecidas en el presente or- denamiento.
Las Instituciones no podrán designar como director gene- ral o como funcionarios o directivos que ocupen las dos je- rarquías inmediatas inferiores a aquél, a personas que ocu- pen un empleo, cargo o comisión de cualquier tipo, en alguno de los integrantes del Consorcio o Grupo Empresa- rial al que pertenezca la Institución, o en personas xxxxxxx que realicen Actividades Empresariales con las cuales la Institución de que se trate mantenga Vínculos de Negocio. Lo señalado en este párrafo, no será aplicable a los conse- jeros ni a los secretarios del consejo de las Instituciones.
ARTÍCULO 89.- El consejo de administración de las Ins- tituciones, o bien, un comité que al efecto establezca dicho órgano social, integrado por al menos un consejero inde- pendiente, quien lo presidirá, deberá aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del Grupo Empresarial o Consorcio al que las Instituciones pertenezcan, o con personas xxxxxxx que rea- licen Actividades Empresariales con las cuales la Institu- ción de que se trate mantenga Vínculos de Negocio.
La celebración de tales operaciones deberá pactarse en condiciones xx xxxxxxx. Adicionalmente, las operaciones que por su importancia relativa sean significativas para las Instituciones de conformidad con las disposiciones de ca-
rácter general que la Comisión dicte al efecto, deberán ce- lebrarse con base en estudios de precios de transferencia elaborados en la forma y términos que la Comisión deter- mine en las referidas disposiciones, por un experto de re- conocido prestigio e independiente de la Institución y del Grupo Empresarial o Consorcio al que ésta pertenezca. La información a que se refiere este párrafo, deberá estar dis- ponible en todo momento para la Comisión.
Las Instituciones deberán elaborar y entregar a la Comi- sión, durante el primer trimestre de cada año, un estudio anual de los precios de transferencia utilizados para la ce- lebración de las operaciones a que se refiere este artículo, llevadas a cabo durante el año calendario inmediato ante- rior.
Cuando se realicen operaciones que impliquen una transfe- rencia de riesgos o responsabilidades con importancia rela- tiva en el patrimonio de la Institución de que se trate, por parte de algún integrante del Consorcio o Grupo Empresa- rial al que ésta pertenezca, el director general deberá ela- borar un informe al respecto y presentarlo a la Comisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de ce- lebración de dichas operaciones.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DEMÁS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS ASEGURADOR Y AFIANZADOR
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CONSORCIOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS
ARTÍCULO 90.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán Consorcios de Seguros y de Fianzas las so- ciedades organizadas por Instituciones de Seguros o por Instituciones de Fianzas, según corresponda, con el objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica servi- cios relacionados con las operaciones de seguros o de fian- zas, a nombre y por cuenta de dichas Instituciones, o bien celebrar en representación de las mismas los contratos de reaseguro o coaseguro, o de reafianzamiento o coafianza- miento, necesarios para la mejor distribución de los riesgos o responsabilidades.
Los Consorcios de Seguros y de Fianzas tendrán como úni- co objeto el señalado en el primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Co- misión.
Las Instituciones requerirán autorización de la Comisión para invertir en títulos representativos del capital social de Consorcios de Seguros y de Fianzas, en términos de lo pre- visto en el artículo 267 de este ordenamiento.
Además, a los Consorcios de Seguros y de Fianzas les se- rá aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de es- ta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de esta Ley, se conside- ran agentes de seguros a las personas físicas x xxxxxxx que intervengan en la contratación de seguros mediante el in- tercambio de propuestas y aceptación de las mismas, co- mercialización y asesoramiento para celebrarlos, para con- servarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusi- vamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas xxxxxxx previstas en el artículo 102 de la presente Ley.
ARTÍCULO 92.- Para los efectos de esta Ley, se conside- ran agentes de fianzas a las personas físicas x xxxxxxx que intervengan en la contratación de fianzas mediante el inter- cambio de propuestas y aceptación de las mismas, comer- cialización y asesoramiento para contratarlas, conservarlas o modificarlas, según la mejor conveniencia de las partes.
ARTÍCULO 93.- Para el ejercicio de la actividad de agen- te de seguros o de agente de fianzas, se requerirá autoriza- ción de la Comisión. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestacio- nes y multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo.
Las autorizaciones podrán otorgarse para realizar activida- des de intermediación en las operaciones y xxxxx, en el ca- so de seguros, y para los xxxxx y subramos, en el caso de fianzas, que determine la Comisión.
Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfa-
gan los requisitos que se establezcan en el reglamento res- pectivo:
I. Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;
II. Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, y
III. Personas xxxxxxx que se constituyan para operar en esta actividad, las cuales ejercerán su actividad a través de apoderados quienes estarán sujetos a las disposicio- nes aplicables a los agentes de seguros y a los agentes de fianzas.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el reglamento respectivo, pe- ro en ningún caso podrá autorizarse a personas que, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer co- acción para contratar seguros o fianzas.
Para que los agentes de seguros o los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas, se- gún sea el caso, a fin de actuar como agentes mandatarios, requerirán autorización previa de la Comisión, en los tér- minos del reglamento respectivo.
ARTÍCULO 94.- Las actividades que realicen los agentes de seguros y los agentes de fianzas se sujetarán a las dis- posiciones de esta Ley y del reglamento respectivo, así co- mo a las orientaciones que en materia aseguradora y afian- xxxxxx para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo, señale la Comisión mediante disposicio- nes de carácter general. Además, les será aplicable lo dis- puesto por los artículos 196 y 197 de esta Ley.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas estarán su- jetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
ARTÍCULO 95.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas darán aviso a la Comisión, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados y fiados, según sea el caso.
ARTÍCULO 96.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán proporcionar a quien pretenda contratar un seguro o una fianza la información que establezca el regla- mento respectivo, considerando lo siguiente:
I. Los agentes de seguros deberán informar, de manera am- plia y detallada, sobre el alcance real de la cobertura del se- guro, así como sobre la forma de conservarla o darla por terminada.
Asimismo, proporcionarán a la Institución de Xxxxxxx, la información precisa y relevante que sea de su conocimien- to relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de seguros deberán apegarse a la información que proporcionen las Instituciones de Seguros para este efecto, así como a sus ta- rifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circuns- tancias técnicas utilizadas por dichas instituciones en tér- minos de lo previsto en las Secciones I y III, Capítulo Segundo, Título Quinto, de este ordenamiento;
II. Los agentes de fianzas deberán informar, de manera am- plia y detallada, sobre las características y alcance de la fianza y que ésta se puede extinguir cuando se extinga la obligación principal garantizada o por causas inherentes a la fianza de que se trate.
Asimismo, proporcionarán a las Instituciones, la informa- ción precisa y relevante que sea de su conocimiento relati- va a la obligación que se garantiza, a la capacidad técnica del fiado para cumplir con dicha obligación, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado solidario, así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que dichas instituciones se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y pri- mas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de fianzas deberán apegarse a la información que proporcionen las Instituciones para este efecto, así como a las tarifas, póli- zas, endosos, y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Instituciones en los contratos de fianzas en términos de lo previsto en las Secciones II y III, Capítulo Segundo, Título Quinto de la presente Ley, y
III. Los agentes de seguros y los agentes de fianzas no pro- porcionarán datos falsos de las Instituciones o adversos en cualquier forma para las mismas.
ARTÍCULO 97.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas no podrán intervenir en la contratación de los segu- ros o de fianzas que determine el reglamento respectivo, cuando su intervención pueda implicar incumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de esta ley, o bien situaciones de coacción o falta a las prácticas profesionales general- mente aceptadas en el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 98.- Los agentes de seguros y de fianzas de- berán abstenerse de recibir de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución, de las Institu- ciones de Fianzas o de interpósitas personas, pólizas, con- tratos o certificados que establezcan obligaciones para esas instituciones sin requisitar, firmados previamente por fun- cionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por los artículos 294, frac- ción XVIII, y 295, fracción XVII, de esta Ley.
Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que la póliza, contrato o certificado se encuentra sin requi- sitar cuando carezca, según sea el caso, de los datos rela- cionados con el contratante del seguro, asegurado, fiado, beneficiario, obligado solidario, suma asegurada o monto de la fianza.
Los seguros de caución y las fianzas para garantizar la li- bertad caucional de las personas podrán otorgarse median- te pólizas, contratos o certificados que establezcan obliga- ciones para la Institución de Seguros o la Institución de Fianzas sin requisitar, firmados previamente por funciona- rio, representante legal o persona autorizada por la Institu- ción de que se trate, debiendo llevar ésta un registro espe- cífico de su numeración y de los agentes de seguros y de fianzas que las reciban.
ARTÍCULO 99.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra el recibo expedi- do por las Instituciones, por lo que les está prohibido reci- bir anticipos o pagos xx xxxxxx con recibos distintos. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas están obli- gados a ingresar a las Instituciones, en un plazo que no po- drá exceder xx xxxx días hábiles contado a partir del día si- guiente al de su recepción, los cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas contratadas con su intermediación, así como cualquier documento, pago o cantidad de dinero que les hubieren entregado con relación a dichas pólizas.
ARTÍCULO 100.- Cuando un agente de seguros o un agente de fianzas, vinculado a una Institución de Xxxxxxx o a una Institución de Fianzas por una relación laboral o un contrato mercantil, o por cuyo conducto la Institución de que se trate haya aceptado la contratación, en el caso de se- guros, o la solicitud o contratación en el caso de fianzas, entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las Instituciones para la solicitud o contratación res- pectiva, se entenderán entregados por las Instituciones y las obligarán en los términos que se hayan establecido en dichos documentos.
Los recibos entregados en los términos del párrafo anterior por un agente de seguros o un agente fianzas, obligarán igualmente a las Instituciones.
ARTÍCULO 101.- Las Instituciones deberán diversificar los conductos de colocación de sus productos, a fin de evi- tar situaciones de dependencia o coacción de un agente de seguros, un agente de fianzas, intermediario, contratante, asegurado, fiado o beneficiario.
Las Instituciones sólo podrán pagar comisiones y cualquier otra compensación por la contratación de seguros o de fian- zas, a agentes de seguros o a agentes de fianzas, sobre las primas que efectivamente hayan ingresado a la Institución de que se trate.
Las Instituciones podrán, tomando en cuenta las condicio- nes de contratación o características de los riesgos que cu- bran los seguros, o las características de las obligaciones y responsabilidades que garanticen las fianzas, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes en beneficio del asegurado o contratante, o del solicitante o fiado, según sea el caso, procurando en todo momento el desarrollo de los planes de seguros o de la fianza, en las mejores condiciones de contratación. En este supuesto, las Instituciones deberán especificar en la póliza y en los reci- xxx xx xxxxxx correspondientes, el monto de la reducción xx xxxxxx que corresponda a la aplicación total o parcial de las citadas comisiones.
ARTÍCULO 102.- En los seguros que se formalicen a tra- vés de contratos de adhesión, excepto los que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y a seguros de caución, la contratación podrá reali- zarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente de seguros.
Las Instituciones de Xxxxxxx podrán pagar o compensar a las citadas personas xxxxxxx servicios distintos a los que esta Ley reserva a los agentes de seguros. Para ello debe- rán suscribir contratos de prestación de servicios cuyos tex- tos deberán registrarse previamente ante la Comisión, la que dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las dispo- siciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modifica- ciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su uti- lización.
Las personas xxxxxxx a que se refiere este artículo, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, respec- to de las operaciones previstas en el mismo.
ARTÍCULO 103.- La operación de las personas xxxxxxx a que se refiere el artículo 102 de la presente Ley, deberá ajustarse a las siguientes bases:
I. Tratándose de intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades fi- nancieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una so- la Institución de Seguros, para Instituciones de Seguros integrantes de un mismo grupo financiero o para Insti- tuciones de Seguros que practiquen operaciones o ra- mos distintos entre sí, su operación se sujetará a lo si- guiente:
a) En el caso de productos de seguros con compo- nentes de ahorro o inversión, la Institución xx Xxxx- ros con la cual el intermediario financiero tenga ce- lebrado un contrato de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley, deberá registrar ante la Comisión, en los térmi- nos previstos en los artículos 202 a 205 de este orde- namiento, como parte de la documentación contrac- tual del producto de seguro, un programa de capacitación especializada que deberá aplicarse a los empleados y apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate tomando en consideración las características y naturaleza del mismo, y
b) En el caso de productos de seguros distintos a los señalados en el inciso anterior, la Institución de Se- guros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios en términos de lo previsto en el artículo 102 de esta Ley, deberá establecer en el propio contrato los programas de capacitación que, en su caso, se requieran en fun- ción de las características o complejidad de los pro- ductos de seguros de que se trate, y
II. Tratándose de personas xxxxxxx que no se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción anterior, su ope- ración se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, conforme a lo si- guiente:
a) Establecerán los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de pro- ductos de seguros, deban recibir capacitación por parte de las Instituciones de Seguros, o bien obtener la evaluación y certificación correspondiente ante la propia Comisión, considerando para ello la naturale- za de las actividades que conforme a su objeto social realice la persona moral y las características o com- plejidad de los productos de seguros de que se trate, y
b) Determinarán los requisitos y medidas que debe- rán cumplir para prevenir y evitar conflictos de inte- rés, que puedan derivarse de la venta de productos de seguros de más de una Institución de Seguros por parte de una misma persona moral, o de varias per- sonas xxxxxxx cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma persona o Grupo de Personas.
ARTÍCULO 104.- Las Instituciones de Seguros serán res- ponsables de los daños y perjuicios que se lleguen a oca- sionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas xxxxxxx con las que celebren contratos en los términos del artículo 102 de esta Ley.
ARTÍCULO 105.- Las Instituciones, los agentes xx xxxx- ros, los agentes de fianzas y las personas xxxxxxx a que se refiere el artículo 102 de este ordenamiento, deberán dar a conocer al público información sobre su operación, en la forma y términos que determine la Comisión mediante dis- posiciones de carácter general.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO, DE LAS REASEGURADORAS EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
SECCIÓN I
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
ARTÍCULO 106.- En la realización de operaciones de re- aseguro o de reafianzamiento a través de intermediarios, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán uti- lizar los servicios de Intermediarios de Reaseguro.
Los Intermediarios de Xxxxxxxxx deberán contar con la au- torización de la Comisión, quien la otorgará o negará dis- crecionalmente, conforme a las disposiciones de carácter general que, con acuerdo de su Junta de Gobierno, dicte al efecto.
En ningún caso podrá autorizarse como Intermediarios de Reaseguro a quienes, por su posición o por cualquier otra circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar rea- seguro o reafianzamiento.
Los Intermediarios de Reaseguro ajustarán sus actividades a las disposiciones de carácter general mencionadas en es- te artículo, sometiéndose a la inspección y vigilancia de la Comisión y les será además aplicable lo dispuesto por los artículos 196, 197 y 297 de esta Ley.
La Comisión podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, previa audiencia de la parte interesa- da, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos in- termediarios, en los términos de esta Ley y de las disposi- ciones de carácter general a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá ordenar la suspensión, remoción o des- titución de los consejeros y directivos de los Intermediarios de Reaseguro, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando co- metan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspon- dan conforme a esta u otras leyes.
SECCIÓN II
DE LAS REASEGURADORAS EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 107.- Para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren contratos de reaseguro o reafianza- miento con alguna entidad reaseguradora o reafianzadora del exterior, será necesario que dicha entidad se encuentre inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extran- jeras a que se refiere el presente artículo.
La Comisión llevará el Registro General de Reasegurado- ras Extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
La inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras la otorgará o negará discrecionalmente la Co- misión, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efec- tuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refie- re el artículo 256 de la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los inte- resados deberán presentar a la Comisión la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con las Instituciones exija la xxx xxx xxxx de su do- micilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia Comisión, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite respecto a su situa- ción financiera y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.
La inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras podrá ser cancelada discrecionalmente por la Comisión, previa audiencia de la interesada, cuando la Re- aseguradora Extranjera deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 108.- La Comisión podrá autorizar el esta- blecimiento en la República de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras. Dichas oficinas sólo po- drán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y reafianza- miento y, por tanto, se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en los artículos 20 a 23, 33 y 34 de esta Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar infor-
mación o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Las actividades que realicen las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras, se sujetarán a las disposi- ciones de carácter general que expida la Comisión, a las directrices de política general que en materia asegurado- ra y afianzadora señale la Secretaría, así como a la ins- pección y vigilancia de la Comisión. Además, les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de este ordenamiento.
La Comisión, con la aprobación de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones corres- pondientes, previa audiencia de la parte interesada, cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, y de las responsabilidades civiles y penales que resulten en su caso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS AJUSTADORES DE SEGUROS
ARTÍCULO 109.- Para los efectos de esta Ley, se consi- dera que el ajustador de seguros es la persona designada por la Institución de Xxxxxxx, a quien ésta encomienda la evaluación en la que se establezcan las causas del siniestro y demás circunstancias que puedan influir en la determina- ción de la indemnización derivada de un contrato xx xxxx- ro, con el propósito de que la Institución de Seguros cuen- te con los elementos necesarios para determinar la procedencia del siniestro y la propuesta de indemnización.
La propuesta de indemnización a que se refiere el párrafo anterior obligará a la Institución de Xxxxxxx cuando se pre- sente al contratante, asegurado o beneficiario del seguro.
ARTÍCULO 110.- El ajustador de seguros podrá tener el carácter de persona física o moral, en cuyo caso, quienes participen a nombre y representación del ajustador persona moral deberán reunir los requisitos señalados en este Capí- tulo.
Para poder ser designado como ajustador de seguros de una Institución de Xxxxxxx, se requerirá que ésta verifique que la persona física que realice dicha actividad sea mayor de edad, cuente con honorabilidad, así como con conocimien- tos acreditables en la materia que corresponda, que le per-
mitan realizar la actividad señalada en el artículo 109 de la presente Ley. Además, les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de este ordenamiento.
Las Instituciones de Xxxxxxx deberán establecer manuales que señalen los lineamientos, políticas y procedimientos que deberán observar los ajustadores que designen, de- biendo publicar los mismos en la página electrónica que deberán mantener en la red mundial denominada Internet.
Las Instituciones de Seguros serán responsables del de- sempeño de los ajustadores de seguros que designen dentro del ámbito correspondiente a su actividad.
Las Instituciones de Xxxxxxx, en ningún caso, podrán de- signar como ajustador de seguros a una persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las sanas prácticas profesionales, así como a quienes ha- biendo sido registrados en términos del artículo 111 de es- ta Ley, el mismo les haya sido cancelado o se encuentre suspendido.
Los ajustadores de seguros estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
ARTÍCULO 111.- Las Instituciones de Seguros sólo po- drán designar como ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión, a las personas registradas ante la Comisión conforme a lo siguiente:
I. La Comisión otorgará el referido registro a las perso- nas físicas que reúnan los requisitos establecidos en el presente Capítulo y en las disposiciones de carácter ge- neral que al efecto emita, las cuales considerarán:
a) La solicitud de registro podrá presentarse directa- mente, o bien por conducto de la persona moral a la que le presten sus servicios o de una Institución de Seguros;
b) La solicitud de registro deberá acompañarse de una constancia emitida por una Institución xx Xxxx- ros que acredite la verificación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley;
II. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender el registro a que se refiere este precep- to, durante un período de treinta días naturales a dos años, cuando el ajustador de seguros:
a) Declare falsamente cualquier dato de los consig- nados en la solicitud presentada para obtener el re- gistro como ajustador de seguros;
b) Requiera al asegurado o beneficiario, cualquier prestación que no se encuentre legalmente justifica- da, aun cuando no se llegue a recibir, o
c) Oculte información o proporcione datos falsos so- bre las causas del siniestro y demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemniza- ción derivada de un contrato de seguro, y
III. La Comisión, previa audiencia de la parte interesa- da, podrá cancelar el registro a que se refiere este pre- cepto, cuando el ajustador de seguros:
a) Actúe dentro del territorio nacional como ajusta- dor en operaciones de seguros prohibidas en térmi- nos de los artículos 20 y 21 de esta Ley;
b) Deje de satisfacer los requisitos que esta Ley exi- ge para el otorgamiento del registro como ajustador de seguros relacionado con contratos de adhesión;
c) Actúe como ajustador de seguros relacionado con contratos de adhesión, encontrándose suspendido el registro respectivo, o
d) Incurra en alguna de las causales de suspensión, después de haber sido sancionado con suspensión del registro en dos ocasiones.
ARTÍCULO 112.- Las Instituciones de Xxxxxxx deberán elaborar folletos explicativos en los que establezcan los principales derechos del asegurado o beneficiario, así co- mo las políticas y procedimientos más relevantes de los manuales a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, de- biendo el ajustador de seguros entregarle un ejemplar en el momento de atender el siniestro.
ARTÍCULO 113.- Las organizaciones aseguradoras, en términos de lo previsto por el artículo 115 de este ordena- miento, podrán emitir lineamientos de conducta para los ajustadores de seguros, que promuevan los sanos usos y prácticas en esa materia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ORGANIZACIONES ASEGURADORAS Y AFIANZADORAS
ARTÍCULO 114.- Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus asociados, a fin de con- tribuir al sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador. Dichas organizaciones podrán ser de diverso ti- po acorde con las actividades que realicen sus agremiados.
Tendrán el carácter de organizaciones aseguradoras y afianzadoras, las asociaciones o sociedades gremiales de Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las de- más personas participantes en las actividades aseguradora y afianzadora que, previa solicitud, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 115.- Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán, en términos de sus estatutos y suje- tándose a lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios;
III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a és- tos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así co- mo a los sanos usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas;
V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e his- torial crediticio satisfactorio aplicables a sus agremia- dos y su personal;
VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas con las operaciones de se- guros y de fianzas;
VII. El proceso para la adopción de normas y la verifi- cación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas en materia de seguros y de fian- zas.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de sus agremiados y de su personal, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este ar- tículo.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, so- bre el cumplimiento de las normas que expidan dichas or- ganizaciones para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones admi- nistrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas organiza- ciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo, no podrán contravenir o exceptuar lo estable- cido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 116.- La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que de- berán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales pa- ra obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento como or- ganizaciones aseguradoras y afianzadoras a que se refiere el artículo 114 de esta Ley, así como para regular su fun- cionamiento.
Las referidas disposiciones de carácter general preverán re- quisitos relacionados con la organización y funcionamien- to interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organizaciones aseguradoras y afianzadoras, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honora- bilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independen-
cia y cuenten con la representatividad del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.
ARTÍCULO 117.- La Comisión tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso ta- les normas no iniciarán su vigencia, o bien en el mismo supuesto ordenar que se dejen sin efectos;
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de las organizaciones asegura- doras y afianzadoras, así como imponer veto de tres me- ses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y a las disposiciones de carácter general que ema- nen de ella, con independencia de las sanciones econó- micas que correspondan conforme a esta u otras leyes, y
III. Revocar el reconocimiento de organizaciones ase- guradoras y afianzadoras, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y en las disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá contar con el acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolu- ción correspondiente, la Comisión deberá escuchar al inte- resado y a la organización de que se trate.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábi- les siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, po- drá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
ARTÍCULO 118.- Las Instituciones de Seguros sólo po- drán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de seguros, fianzas, rease- guro y reafianzamiento a que se refiera la autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 260, de este ordenamiento;
II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 120 de esta Ley;
III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás re- cursos que mantengan con motivo de sus operaciones;
V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del extranjero, co- rrespondientes a las operaciones de reaseguro y reafian- zamiento;
VI. Dar en administración a las Instituciones de Seguros cedentes o a las entidades aseguradoras del extranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas, correspondientes a operaciones de reaseguro o reafian- zamiento;
VII. Efectuar inversiones en el extranjero para respaldar las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requi- sitos necesarios, correspondientes a operaciones practi- cadas fuera del país;
VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IX. Recibir títulos en descuento y redescuento, en tér- minos de lo previsto en el artículo 125 de esta Ley;
X. Otorgar préstamos o créditos;
XI. Operar con valores, en los términos de las disposi- ciones de la presente Ley y de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores;
XII. Realizar operaciones xx xxxxxxxx de valores y re- portos, en términos de lo previsto en el artículo 132 de la presente Ley;
XIII. Realizar Operaciones Financieras Derivadas, en términos de lo previsto en el artículo 133 de esta Ley;
XIV. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
XV. Proporcionar de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;
XVI. Adquirir, construir y administrar viviendas de in- terés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesa- xxxx para la realización de su objeto social;
XVIII. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inver- sión especializadas de fondos para el retiro, en los tér- minos de la legislación aplicable;
XIX. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales po- drán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en los términos previstos en el artículo 136 de este ordenamiento;
XX. Realizar operaciones mediante las cuales transfie- ran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, en los términos previs- tos en el artículo 138 de esta Ley;
XXI. Administrar las sumas que por concepto de divi- dendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;
XXII. Administrar las reservas correspondientes a con- tratos de seguros que tengan como base planes de pen- siones relacionados con la edad, jubilación o retiro de
personas, a que se refiere el segundo párrafo de la frac- ción I del artículo 27 de esta Ley;
XXIII. Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de las Instituciones de Seguros, los fideicomisos de administración en que se afecten re- cursos relacionados con el pago xx xxxxxx por los con- tratos de seguros que se celebren.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetán- dose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Ins- tituciones de Crédito.
Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para practicar operaciones de vida, también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pen- siones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos de pen- siones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad social y xx xxxxxx de antigüedad.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar mediante disposi- ciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias las Instituciones de Seguros;
XXIV. Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto el ar- tículo 22 de esta Ley;
XXV. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y
XXVI. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión y, en su caso, del Banco de México.
ARTÍCULO 119.- Las Instituciones de Seguros autoriza- das para practicar las operaciones de seguros, fianzas, rea- seguro y reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de esta Ley y las de- más relativas.
Cuando una Institución de Seguros practique varias de las operaciones y xxxxx a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especiali- zada, y registrará separadamente en su contabilidad, tanto las reservas técnicas correspondientes a dichas operaciones y xxxxx, como cualquier otra operación que deban regis- trar.
Las reservas técnicas quedarán registradas en cada opera- ción y ramo, y no representarán obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros xxxxx.
ARTÍCULO 120.- En la realización de operaciones de Re- aseguro Financiero, las Instituciones de Xxxxxxx se sujeta- rán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Seguros:
I. La contratación de cualquier tipo de operación de Reaseguro Financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión, con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
II. El consejo de administración de la Institución de Seguros tendrá la responsabilidad de revisar y apro- bar las operaciones de Reaseguro Financiero que pre- tenda efectuar la Institución de Seguros, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión para su aprobación;
III. La Comisión establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato xx xxxxx- guro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos: la probabilidad de pérdida que enfrente la reasegura- xxxx respecto de la cartera cedida, la proporcionali- dad de la pérdida entre la cedente y la reaseguradora con relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de fi-
nanciamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;
IV. La realización de operaciones de Reaseguro Fi- nanciero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el Re- gistro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha califi- cación mínima será determinada por la Comisión en las disposiciones de carácter general a las que se re- fiere este artículo, y
V. El financiamiento obtenido por las Instituciones de Seguros a través de la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del porcentaje del requerimiento de capital de sol- vencia de la Institución que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exce- der el monto del capital pagado de la Institución de Seguros ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 121.- Las Instituciones de Seguros constitui- rán las reservas técnicas previstas en esta Ley, de confor- midad con lo señalado en el Título Quinto, Capítulo Terce- ro, de este ordenamiento.
ARTÍCULO 122.- Los recursos que cubran la Base de In- versión, los Fondos Propios Admisibles que cubran el re- querimiento de capital de solvencia, así como los demás re- cursos que con motivo de sus operaciones mantengan las Instituciones de Seguros, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 247 a 255 de esta Ley.
Las inversiones que respalden la cobertura de las reservas técnicas y de las operaciones a que se refieren las fraccio- nes XXI a XXIII del artículo 118 de la presente Ley, esta- rán afectas a las responsabilidades contraídas por las Insti- tuciones de Seguros por los contratos celebrados y sólo podrán disponer de ellas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Por tan- to, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se re- fiere este párrafo, son inembargables.
ARTÍCULO 123.- Las Instituciones de Xxxxxxx deberán invertir las reservas a que se refiere la fracción V del ar- tículo 118 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el ar- tículo 122 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 124.- Las inversiones de los recursos que res- palden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del pa- ís, y las correspondientes al reaseguro aceptado de entida- des aseguradoras del exterior, cuando la legislación extran- jera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones xx Xxxx- ros de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este or- denamiento.
ARTÍCULO 125.- Las Instituciones de Seguros sólo po- drán recibir títulos en descuento o redescuento de institu- ciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como de fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal en instituciones de crédito.
ARTÍCULO 126.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase de préstamos o crédi- tos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Institu- ciones de Seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales re- cursos prevé la Ley respecto al cumplimiento de las obli- gaciones contraídas por las Instituciones de Seguros, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del sistema financiero del país.
ARTÍCULO 127.- Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Xxxxxxx deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, va- liéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solven- cia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hu- bieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de cré- dito que las Instituciones de Xxxxxxx acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, debe- rán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de in- formación cuantitativa y cualitativa, en los términos del pá- rrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias finan- cieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el
momento del análisis original, que le impidan al acredita- do hacer frente a sus obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las Instituciones de Xxxxxxx deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las Instituciones de Seguros deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la xxxx- tructura, además de la modificación de condiciones origi- nales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contar- se con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.
En todos los casos deberá existir constancia de que los pro- cedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y linea- mientos que la propia Institución de Seguros hubiere esta- blecido en los manuales que normen su proceso crediticio.
Para la adecuada observancia de lo previsto en este artícu- lo, las Instituciones de Xxxxxxx se ajustarán a las disposi- ciones de carácter general de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de Seguros y proteger los intereses de los asegurados y bene- ficiarios.
El otorgamiento de préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se re- fiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, que otorguen las Instituciones de Seguros, se ajustará a lo que señala el artículo 130 de esta Ley.
La Comisión vigilará que las Instituciones de Seguros ob- xxxxxx debidamente lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 128.- Los créditos que las Instituciones de Seguros otorguen para ser destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bie- nes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:
I. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garan- tía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carác- ter general, fije la Comisión;
II. La Institución de Seguros acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorga- dos, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respec- tivo;
III. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la Institución de Seguros acreedora, y
IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.
ARTÍCULO 129.- Las Instituciones de Seguros podrán otorgar préstamos con garantía prendaria de títulos x xxxx- res, exclusivamente respecto de aquéllos que puedan ad- quirir las Instituciones de Seguros y su importe no excede- rá del porcentaje del valor de la prenda que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, esti- mado de acuerdo con el artículo 296 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 130.- El importe de los préstamos con garan- tía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley que otorguen las Instituciones de Seguros, no excederá de la reserva terminal correspondien- te. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los se- guros de pensiones derivados de las leyes de seguridad so- cial.
ARTÍCULO 131.- Las inversiones en valores que efectú- en las Instituciones de Seguros sólo podrán realizarse en aquéllos cuya negociación esté autorizada en mercados fi- nancieros regulados, en los términos que determine la Co- misión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general. Dichas inversiones no podrán exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inver- siones en acciones de que tratan los artículos 90, 265 a 267 de esta Ley.
ARTÍCULO 132.- Las Instituciones de Seguros podrán realizar operaciones xx xxxxxxxx de valores y reportos, en las que únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas. Las operaciones xx xxxxxxxx de valores y re- portos que lleven a cabo las Instituciones de Seguros, se re-
alizarán de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México. La Comi- sión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá dis- posiciones de carácter general, en materia prudencial, para establecer los requisitos que las Instituciones de Seguros deberán cumplir en la realización de operaciones de prés- tamo de valores y reportos.
ARTÍCULO 133.- Las Operaciones Financieras Deriva- das que lleven a cabo las Instituciones de Seguros, podrán realizarse exclusivamente para fines de cobertura de sus riesgos, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México, en las cua- les se establecerán las características de dichas operacio- nes, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general, en materia prudencial, para establecer los requisitos que las Instituciones de Seguros deberán cumplir para realizar las Operaciones Financieras Derivadas.
ARTÍCULO 134.- Las viviendas de interés social e in- muebles urbanos de productos regulares que, en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 118 de la pre- sente Ley, adquieran, construyan o administren las Institu- ciones de Seguros, deberán estar en territorio de la Repúbli- ca, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán inmuebles ur- banos de productos regulares aquellos inmuebles que ge- neran un producto derivado de su arrendamiento a terceros y aquellos que, aún cuando sean empleados para uso pro- xxx de las Instituciones de Seguros, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justiprecia- ción xx xxxxxx que al efecto realice una institución de cré- dito x xxxxxxxx público, el cual deberá actualizarse anual- mente.
ARTÍCULO 135.- Las Instituciones de Xxxxxxx se sujeta- rán a las disposiciones de carácter general que dicte la Co- misión para adquirir, enajenar o prometer en venta los in- muebles, certificados de participación inmobiliaria, certificados bursátiles que representen la participación in- dividual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio inmobiliario o instrumentos y mecanismos equivalentes a los anteriores, así como derechos fiducia- xxxx, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Instituciones de Seguros en la construcción o adquisición de un sólo inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposi- ciones de carácter general a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 136.- En la emisión de obligaciones subordi- nadas, las Instituciones de Seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Go- bierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Seguros:
I. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán tí- tulos de crédito con los mismos requisitos y caracterís- ticas que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo;
II. La emisión de obligaciones subordinadas estará su- jeta a la previa autorización que otorgue la Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposicio- nes respectivas;
III. El consejo de administración de la Institución de Seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;
IV. La Comisión ordenará a la Institución de Seguros la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 320 de esta Ley, determine el incumplimiento de un plan de regularización de la Institución de Seguros de que se trate;
V. Conforme a lo previsto por los artículos 436 y 450 de este ordenamiento, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución de Se- guros, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no converti- bles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos co- rrespondientes a las obligaciones subordinadas obliga- toriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoria- mente convertibles en acciones se hará en los mismos
términos señalados en el párrafo anterior, y antes de re- partir entre los titulares de las acciones el haber social;
VI. En el acta de emisión relativa, en su caso en el pros- pecto de colocación, en cualquier otra clase de publici- dad y en los títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;
VII. Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;
VIII. En el caso de la emisión de obligaciones subordi- nadas no susceptibles de convertirse en acciones, debe- rá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en es- te artículo, para que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Se- guros;
IX. Los recursos que las Instituciones de Seguros ob- tengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán desti- narse a financiar programas para el desarrollo de esas instituciones;
X. La emisión de obligaciones subordinadas no suscep- tibles de convertirse en acciones requerirá de la califi- cación otorgada por al menos una institución calificado- ra de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
XI. En el acta de emisión podrá designarse un represen- tante común de los tenedores de las obligaciones, en cu- yo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá pro- cederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacio- nistas.
En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Xxxxxxx se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en
este artículo, según lo determinen las disposiciones de ca- rácter general a que se refiere este precepto.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas obliga- toriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la Institución de Seguros, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no sus- ceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del porcentaje del re- querimiento de capital de solvencia de la Institución de Se- guros, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios an- teriores.
ARTÍCULO 137.- Los recursos obtenidos por las Institu- ciones de Seguros a través de la realización de las opera- ciones a que se refieren las fracciones II, XIX y XX del ar- tículo 118 de esta Ley, no podrán, en conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital xx xxxxxx- cia de la Institución de Seguros de que se trate, que deter- mine la Comisión mediante disposiciones de carácter ge- neral, ni exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 138.- En la realización de operaciones me- diante las cuales las Instituciones de Seguros, en términos de lo señalado en la fracción XX del artículo 118 de la pre- sente Ley, transfieran porciones del riesgo de su cartera re- lativa a riesgos técnicos al mercado de valores, dichas ins- tituciones se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 139.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII, segundo párrafo, del artículo 118 de este ordenamiento, sólo podrán efectuarlas las Instituciones de Seguros autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del ar- tículo 25 de esta Ley, y su inversión se ajustará a las dis- posiciones legales y administrativas aplicables.
En la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de este ordena- miento, las Instituciones de Seguros se sujetarán a lo que dispone el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Cré- dito, y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Co- misión.
Las operaciones con valores que realicen las Instituciones de Seguros en cumplimiento de fideicomisos, mandatos y contratos de administración a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de este ordenamiento, se re- alizarán en términos de las disposiciones de esta Ley y de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el Banco de México.
ARTÍCULO 140.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de este orde- namiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las si- guientes bases:
I. En el desempeño de los fideicomisos, las Institucio- nes de Xxxxxxx deberán evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les otorguen sus servicios. El Ban- co de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las caracte- rísticas a que deberán sujetarse tales operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de Seguros la suspen- sión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;
II. Las Instituciones de Seguros podrán recibir en fidei- comiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del ar- tículo 118 de esta Ley, cantidades adicionales de efecti- vo, valores, bienes y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los ser- vicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con
las limitaciones previstos en el artículo 193 de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere esta fracción las Instituciones de Seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, eje- cución y asignación de operaciones con valores, ajus- tándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. El personal que las Instituciones de Seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideico- misos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del pa- trimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las Instituciones de Xxxxxxx, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;
V. Las Instituciones de Xxxxxxx deberán abrir contabili- dades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o dis- minuciones correspondientes, por los productos o gas- tos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros con las contabilidades espe- ciales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señala- dos estarán afectos a otras responsabilidades que las de- rivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos co- rrespondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
VI. Las Instituciones de Xxxxxxx deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Seguros res- ponderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e histo- rial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en al-
guno de los supuestos previstos en la fracción III, inci- so d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus refor- mas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de Xxxxxxx obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de to- da responsabilidad;
VII. Cuando la Institución de Xxxxxxx al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por senten- cia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o respon- sable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia gra- ve, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la respon- sabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su re- moción, corresponderán al fideicomisario o a sus repre- sentantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificacio- nes del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VIII. Los recursos recibidos por las Instituciones de Se- guros con cargo a contratos de fideicomiso no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones de- xxx constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento;
IX. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de Méxi- co, el monto máximo de recursos que una Institución de Seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, los Fondos Propios Admisibles que res- palden su requerimiento de capital de solvencia y cual- quier otro elemento que apoye su solvencia, y
X. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los
efectos de este artículo declare de interés público a tra- vés de la Secretaría, no será aplicable el plazo que esta- blece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Se- guros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 141.- En las operaciones de mandato, comi- sión o administración, relacionadas con las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de Seguros abrirán contabili- dades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad los recursos y de- más bienes, valores o derechos que se les confíen, así co- mo los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros, con los de las contabilidades espe- ciales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras respon- sabilidades que las derivadas del mandato, comisión o ad- ministración, o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de ca- pital de solvencia previsto en el artículo 232 de este orde- namiento.
ARTÍCULO 142.- Las Instituciones de Xxxxxxx sólo po- drán celebrar operaciones en las que puedan resultar deu- dores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Seguros otorguen para la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.
La restricción a que se refiere este artículo, resultará igual- mente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las Instituciones de Seguros con el o los comisarios pro- pietarios o suplentes de la propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dicta- minen sobre la situación y suficiencia de las reservas téc- nicas de la Institución de Seguros, y los expertos indepen- dientes que opinen sobre los modelos internos de la Institución.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas de riesgos en cur- so a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del ar- tículo 217 de esta Ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
ARTÍCULO 143.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XXII, XXIV y XXV del artículo 118 de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la conse- cución de cualquiera de los objetivos siguientes:
I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contra- ídas por las Instituciones de Seguros;
II. La seguridad de las operaciones;
III. La diversificación de riesgos de los activos y pasi- vos de las Instituciones de Seguros;
IV. La adecuada liquidez de las Instituciones xx Xxxx- ros, o
V. El uso de los recursos del sistema asegurador de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del sistema financiero.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 144.- Las Instituciones de Fianzas sólo po- drán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de fianzas y de reafianza- miento a que se refiere la autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 260, de este ordenamiento;
II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 146 de esta Ley;
III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás re- cursos que mantengan con motivo de sus operaciones;
V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Fianzas y a entidades aseguradoras o afianzadoras del extranjero, correspondientes a las operaciones xx xxx- fianzamiento cedido;
VI. Dar en administración a las Instituciones de Fianzas o a las entidades aseguradoras o afianzadoras del ex- tranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas, correspondientes a operaciones de reafianza- miento;
VII. Efectuar inversiones en el extranjero para respaldar las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requi- sitos necesarios, correspondientes a operaciones practi- cadas fuera del país;
VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IX. Recibir títulos en descuento y redescuento, en tér- minos de lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
X. Otorgar préstamos o créditos;
XI. Operar con valores, en los términos de las disposi- ciones de la presente Ley y de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores;
XII. Realizar operaciones xx xxxxxxxx de valores y re- portos, en términos de lo previsto en el artículo 157 de la presente Ley;
XIII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
XIV. Adquirir, construir y administrar viviendas de in- terés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XVI. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales po- drán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en los términos previstos en el artículo 160 de este ordenamiento;
XVII. Actuar como institución fiduciaria sólo en el ca- so de fideicomisos de garantía con la facultad de admi-
nistrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cua- les podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetán- dose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Ins- tituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión.
Las Instituciones de Fianzas, en su carácter xx xxxxxxx- rias, podrán ser fideicomisarias en los fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que sur- xxxxx un conflicto de intereses entre las mismas.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar mediante disposi- ciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias las Instituciones de Fianzas;
XVIII. Realizar las demás operaciones previstas en es- ta Ley, y
XIX. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de la Comisión y, en su caso, del Banco de México.
ARTÍCULO 145.- Las Instituciones de Fianzas autoriza- das para practicar las operaciones de fianzas y de reafian- zamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, po- drá autorizar a las Instituciones de Fianzas la práctica de otras operaciones de garantía.
ARTÍCULO 146.- En la realización de operaciones de Re- aseguro Financiero, las Instituciones de Fianzas se sujeta-
rán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Fianzas:
I. La contratación de cualquier tipo de operación de Re- aseguro Financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión, con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general a que se refie- re este artículo;
II. El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de Reaseguro Financiero que pretenda efectuar la Institución de Fianzas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comi- sión para su aprobación;
III. La Comisión establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reafian- zamiento o reaseguro comprende una transferencia sig- nificativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la probabili- dad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafian- zador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o rea- fianzador con relación a la prima cedida, así como la re- lación entre la responsabilidad cedida, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su conjunto;
IV. La realización de operaciones de Reaseguro Finan- ciero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Comisión en las dispo- siciones de carácter general a las que se refiere este ar- tículo, y
V. El financiamiento obtenido por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de operaciones de Re- aseguro Financiero, no podrá representar más del por- centaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución que determine la Comisión mediante dispo- siciones de carácter general, ni exceder el monto del ca-
pital pagado de la Institución de Fianzas ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 147.- Las Instituciones de Fianzas constitui- rán las reservas técnicas previstas en esta Ley, de confor- midad con lo señalado en el Título Quinto, Capítulo Terce- ro, Secciones II y III de este ordenamiento.
ARTÍCULO 148.- Los recursos que cubran la Base de In- versión, los Fondos Propios Admisibles que cubran el re- querimiento de capital de solvencia, así como los demás re- cursos que con motivo de sus operaciones mantengan las Instituciones de Fianzas, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 247 a 255 de esta Ley.
ARTÍCULO 149.- Las Instituciones de Fianzas deberán invertir las reservas a que se refiere la fracción V del ar- tículo 144 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el ar- tículo 148 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 150.- Las inversiones de los recursos que res- palden las reservas técnicas de las operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del pa- ís, y las correspondientes al reaseguro o reafianzamiento aceptado de entidades aseguradoras o afianzadoras del ex- terior, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán inver- tir por las Instituciones de Fianzas de acuerdo a lo dispues- to por el artículo 148 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 151.- Las Instituciones de Fianzas sólo po- drán recibir títulos en descuento o redescuento de institu- ciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, así como de fondos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal en instituciones de crédito.
ARTÍCULO 152.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase de préstamos o crédi- tos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Institu- ciones de Fianzas, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales re- cursos prevé la Ley respecto al cumplimiento de las obli- gaciones contraídas por las Instituciones de Fianzas, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema afianzador sean congruentes con las funciones que
le corresponden en el conjunto del sistema financiero del país.
ARTÍCULO 153.- Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Fianzas deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, va- liéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solven- cia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hu- bieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de cré- dito que las Instituciones de Fianzas acuerden con sus acre- ditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de infor- mación cuantitativa y cualitativa, en los términos del pá- rrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias finan- cieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acredita- do hacer frente a sus obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las Instituciones de Fianzas deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las Instituciones de Fianzas deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la xxxx- tructura, además de la modificación de condiciones origi- nales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contar- se con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.
En todos los casos deberá existir constancia de que los pro- cedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y linea- mientos que la propia Institución de Fianzas hubiere esta- blecido en los manuales que normen su proceso crediticio.
Para la adecuada observancia de lo previsto en este artícu- lo, las Instituciones de Fianzas se ajustarán a las disposi- ciones de carácter general de naturaleza prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de Fianzas y proteger los intereses de los fiados y beneficia- xxxx.
La Comisión vigilará que las Instituciones de Fianzas ob- xxxxxx debidamente lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 154.- Los créditos que las Instituciones de Fianzas otorguen para ser destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bie- nes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:
I. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garan- tía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carác- ter general, fije la Comisión;
II. La Institución de Fianzas acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorga- dos, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respec- tivo;
III. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la Institución de Fianzas acreedora, y
IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.
ARTÍCULO 155.- Las Instituciones de Fianzas podrán otorgar préstamos con garantía prendaria de títulos x xxxx- res, exclusivamente respecto de aquéllos que puedan ad- quirir las Instituciones de Fianzas y su importe no excede- rá del porcentaje del valor de la prenda que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, esti- mado de acuerdo con el artículo 296 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 156.- Las inversiones en valores que efectú- en las Instituciones de Fianzas sólo podrán realizarse en aquéllos cuya negociación esté autorizada en mercados fi- nancieros regulados, en los términos que determine la Co- misión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general. Dichas inversiones no podrán exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inver- siones en acciones de que tratan los artículos 90, 265 a 267 de esta Ley.
ARTÍCULO 157.- Las Instituciones de Fianzas podrán re- alizar operaciones xx xxxxxxxx de valores y reportos, en las que únicamente podrán actuar como reportadoras o presta- mistas. Las operaciones xx xxxxxxxx de valores y reportos que lleven a cabo las Instituciones de Fianzas, se realizarán de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general, en materia prudencial, para establecer los requisitos que las Instituciones de Fianzas deberán cumplir en la realización de operaciones xx xxxxxxxx de valores y reportos.
ARTÍCULO 158.- Las viviendas de interés social e in- muebles urbanos de productos regulares que, en términos de lo previsto en la fracción XIV del artículo 144 de la pre- sente Ley, adquieran, construyan o administren las Institu- ciones de Fianzas, deberán estar en territorio de la Repú- blica, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter ge- neral.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán inmuebles ur- banos de productos regulares aquellos inmuebles que ge- neran un producto derivado de su arrendamiento a terceros y aquellos que, aún cuando sean empleados para uso pro- xxx de las Instituciones de Fianzas, consideren una renta imputada calculada con base en un avalúo de justiprecia- ción xx xxxxxx que al efecto realice una institución de cré- dito x xxxxxxxx público, el cual deberá actualizarse anual- mente.
ARTÍCULO 159.- Las Instituciones de Fianzas se sujeta- rán a las disposiciones de carácter general que dicte la Co- misión para adquirir, enajenar o prometer en venta los in- muebles, certificados de participación inmobiliaria, certificados bursátiles que representen la participación in- dividual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio inmobiliario o instrumentos y mecanismos equivalentes a los anteriores, así como derechos fiducia- xxxx, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Instituciones de Fianzas en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no ex- cederán del límite que señale la Comisión en las disposi- ciones de carácter general a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 160.- En la emisión de obligaciones subordi- nadas, las Instituciones de Fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Go- bierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las Instituciones de Fianzas:
I. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán tí- tulos de crédito con los mismos requisitos y caracterís- ticas que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo;
II. La emisión de obligaciones subordinadas estará su- jeta a la previa autorización que otorgue la Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposicio- nes respectivas;
III. El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;
IV. La Comisión ordenará a la Institución de Fianzas la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 320 de es- ta Ley, determine el incumplimiento de un plan de re- gularización de la Institución de Fianzas de que se trate;
V. Conforme a lo previsto por los artículos 442 y 450 de este ordenamiento, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución de Fianzas, conforme a las disposiciones legales aplica- bles. El pago de las obligaciones subordinadas no con- vertibles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obli- gatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoria- mente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de re- partir entre los titulares de las acciones el haber social;
VI. En el acta de emisión relativa, en su caso en el pros- pecto de colocación, en cualquier otra clase de publici- dad y en los títulos que se expidan, deberá constar en
forma notoria lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;
VII. Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;
VIII. En el caso de la emisión de obligaciones subordi- nadas no susceptibles de convertirse en acciones, debe- rá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en es- te artículo, para que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Fianzas;
IX. Los recursos que las Instituciones de Fianzas obten- gan por la emisión de obligaciones subordinadas no sus- ceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de esas institu- ciones;
X. La emisión de obligaciones subordinadas no suscep- tibles de convertirse en acciones requerirá de la califi- cación otorgada por al menos una institución calificado- ra de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
XI. En el acta de emisión podrá designarse un represen- tante común de los tenedores de las obligaciones, en cu- yo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá pro- cederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacio- nistas.
En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Fianzas se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en este artículo, según lo determinen las disposiciones de ca- rácter general a que se refiere este precepto.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas obliga- toriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la Institución de Fianzas, ajus-
tado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejer- cicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no sus- ceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del porcentaje del re- querimiento de capital de solvencia de la Institución de Fianzas, que determine la Comisión mediante disposicio- nes de carácter general, ni exceder el monto del capital pa- gado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejerci- cios anteriores.
ARTÍCULO 161.- Los recursos obtenidos por las Institu- ciones de Fianzas a través de la realización de las opera- ciones a que se refieren las fracciones II y XVI del artícu- lo 144 de esta Ley, no podrán, en conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Fianzas de que se trate, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efec- to neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejer- cicios anteriores.
ARTÍCULO 162.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XVII del artículo 144 de este ordena- miento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las si- guientes bases:
I. En el desempeño de los fideicomisos, las Institucio- nes de Fianzas deberán evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo nece- sario, emitir mediante reglas de carácter general, las ca- racterísticas a que deberán sujetarse tales operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de Fianzas la suspen- sión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;
II. Las Instituciones de Fianzas podrán recibir en fidei- comiso cantidades de efectivo, valores, bienes y dere- chos, según el requerimiento del fideicomitente, o adqui- rir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusiva- mente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III. Las Instituciones de Fianzas deberán abrir contabi- lidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o dis- minuciones correspondientes, por los productos o gas- tos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Fianzas con las contabilidades especia- les.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señala- dos estarán afectos a otras responsabilidades que las de- rivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos co- rrespondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
IV. Las Instituciones de Fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de de- legados fiduciarios. Las Instituciones de Fianzas res- ponderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e histo- rial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en al- guno de los supuestos previstos en la fracción III, inci- so d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus refor- mas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de Fianzas obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de to- da responsabilidad;
V. Cuando la Institución de Fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por senten- cia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o respon- sable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia gra- ve, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la respon- sabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su re- moción, corresponderán al fideicomisario o a sus repre- sentantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el
acto constitutivo del fideicomiso o en las modificacio- nes del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VI. Los recursos recibidos por las Instituciones de Fian- zas con cargo a contratos de fideicomiso no podrán cu- brir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni po- drán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de esta Ley;
VII. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de Méxi- co, el monto máximo de recursos que una Institución de Fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, los Fondos Propios Admisibles que res- palden su requerimiento de capital de solvencia y cual- quier otro elemento que apoye su solvencia, y
VIII. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, pa- ra los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley Ge- neral de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 163.- Las Instituciones de Fianzas sólo po- drán celebrar operaciones en las que puedan resultar deu- dores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Fianzas otorguen para la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general.
La restricción a que se refiere este artículo, resultará igual- mente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las Instituciones de Fianzas con el o los comisarios propie- tarios o suplentes de la propia Institución, así como los au- ditores externos, los actuarios independientes que dictami-
nen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Fianzas, y los expertos independientes que opinen sobre los modelos internos de la Institución.
La prohibición señalada en los dos párrafos anteriores re- sultará aplicable a los ascendientes y descendientes en pri- mer grado o cónyuges ó concubinos de las personas seña- ladas en dichos párrafos.
ARTÍCULO 164.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XVI y XVIII del artículo 144 de la presen- te Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobier- no. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:
I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contra- ídas por las Instituciones de Fianzas;
II. La seguridad de las operaciones;
III. La diversificación de riesgos de los activos y pasi- vos de las Instituciones de Fianzas;
IV. La adecuada liquidez de las Instituciones de Fianzas, o
V. El uso de los recursos del sistema afianzador de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del sistema financiero.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 165.- Las Instituciones deberán informar a la Comisión, en la forma y términos que ésta determine me- diante disposiciones de carácter general, sobre los repre- sentantes facultados por las mismas para otorgar fianzas.
ARTÍCULO 166.- Las Instituciones sólo asumirán obliga- ciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros docu- mentos de modificación.
En las pólizas de fianza se consignarán, como mínimo, los siguientes elementos:
I. El nombre y domicilio de la Institución, del fiado y del beneficiario;
II. Las obligaciones legales o contractuales del fiado materia de la obligación garantizada;
III. El monto afianzado, monto garantizado por la fian- za o, en su caso, el monto convenido de la indemniza- ción;
IV. La forma en que el beneficiario deberá acreditar a la Institución el incumplimiento de la obligación garanti- zada. Para el caso de las fianzas a favor del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se deberá observar lo previsto en las dispo- siciones legales, reglamentarias y administrativas apli- cables;
V. El momento de inicio de la fianza y, en su caso, su vi- gencia;
VI. Las demás cláusulas que deban regir la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y
VII. La firma del representante de la Institución.
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la Institución de que se trate, que le proporcione, a su xxxxx, un duplicado de la póliza emitida a su favor.
La devolución de una póliza a la Institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación co- mo fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 167.- Las Instituciones deberán tener sufi- cientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cual- quiera que sea el monto de las responsabilidades que con- traigan mediante el otorgamiento de fianzas.
La Comisión, cuando así lo estime necesario, podrá solici- tar a las Instituciones que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia Comisión. En caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo co- rrespondiente en los términos del artículo 298 de esta Ley.
ARTÍCULO 168.- Las garantías de recuperación que las Instituciones están obligadas a obtener en los términos de esta Ley, por el otorgamiento de fianzas podrán ser:
I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II. Obligación solidaria;
III. Contrafianza, o
IV. Afectación en garantía, en los términos previstos por esta Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar otras garantías de recuperación y determi- nará las calificaciones y requisitos de las garantías señala- das en este artículo.
ARTÍCULO 169.- No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, en el otorgamiento de fianzas cuando la Institución considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artícu- lo 188 de la presente Xxx, xxxx ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago.
Para acreditar lo señalado en el párrafo anterior, las Insti- tuciones deberán contar con los documentos y análisis fi- nancieros necesarios e integrar los expedientes que permi- tan verificar su cumplimiento. Tal documentación deberá integrarse en los términos que señale la Comisión median- te disposiciones de carácter general y actualizarse, al me- nos, anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obliga- ción garantizada.
Los representantes legales de personas xxxxxxx que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza pro- porcionados por las Instituciones, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o con- trafianza así establecida surtirá los efectos legales corres- pondientes ante la Institución. Cualquier derecho que por este motivo tuviera el mandante, lo puede ejercitar en con- tra del mandatario, pero nunca ante la Institución.
Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la Institución de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la Institución de haber ex- pedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra for- ma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
La Comisión podrá ordenar en cualquier momento a la Ins- titución que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y, en caso de no hacerlo, la Comisión or- denará el registro del pasivo correspondiente en los térmi- nos del artículo 298 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 170.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal, podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las fianzas pe- nales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acu- sados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio, pues en todos estos casos será necesario que la Institución obtenga garantías suficientes y comproba- bles.
ARTÍCULO 171.- En el otorgamiento de fianzas, las Ins- tituciones sin perjuicio de recabar las garantías que sean necesarias, deberán estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas, consideran- do la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las obligaciones que se pretendan garantizar, la capaci- dad técnica y financiera del fiado para cumplir con la obli- gación garantizada, su historial crediticio, así como su ca- lificación administrativa y moral.
ARTÍCULO 172.- Para los efectos de esta Ley, se entien- de que existe una misma responsabilidad, aunque se otor- guen varias pólizas de fianzas:
I. Cuando la Institución otorgue fianzas a varias perso- nas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianza- das dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;
II. Cuando la Institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigi- bilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;
III. Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la en- trega de dinero, y
IV. En los demás casos que fije la Comisión mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, atendiendo a la naturaleza de la res- ponsabilidad garantizada en las diferentes pólizas, así
como a las actividades del fiado o a los nexos entre los fiados respectivos.
ARTÍCULO 173.- Las Instituciones sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las disposiciones de carác- ter general que al efecto dicte la Comisión.
En los casos previstos en este precepto, las Instituciones constituirán las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, en esa clase de moneda.
ARTÍCULO 174.- Cuando la Institución se hubiere obli- gado por tiempo determinado o indeterminado, quedará li- bre de su obligación por caducidad, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo 279 de esta Ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o, en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumpli- miento del fiado.
Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Fe- deral, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de tres años.
ARTÍCULO 175.- Presentada la reclamación a la Institu- ción dentro del plazo que corresponda conforme al artícu- lo 174 de esta Ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la pres- cripción. La Institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratán- dose de reclamaciones o requerimientos de pago por fian- zas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Fede- ral, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.
Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el bene- ficiario a la Institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, inte- rrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.
ARTÍCULO 176.- En las fianzas que garanticen obliga- ciones de hacer o de dar, las Instituciones podrán pagar al beneficiario la suma de dinero convenida si el fiado in- cumple su obligación, o bien sustituirse al deudor principal
en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyen- do fideicomiso.
En las fianzas que garanticen el pago de una suma de dine- ro en parcialidades, la falta de pago por el fiado de alguna de sus parcialidades convenidas, no dará derecho al bene- ficiario a reclamar la fianza por la totalidad del adeudo in- soluto, si la Institución hace el pago de las parcialidades adeudadas por el fiado, dentro del plazo que para tal efec- to se hubiere estipulado en la póliza, salvo pacto en con- trario.
ARTÍCULO 177.- El pago hecho por una Institución en virtud de una póliza de fianza, la subroga por ministerio xx xxx, en todos los derechos, acciones y privilegios que a fa- vor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obliga- ción garantizada.
La Institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al beneficiario de la póliza de fianza, es impedido o le resulta imposible la su- brogación.
ARTÍCULO 178.- Las Instituciones no gozan de los be- neficios de orden y excusión y sus fianzas no se extingui- rán aún cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Tampoco se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor.
ARTÍCULO 179.- La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la Ins- titución, extingue la fianza.
ARTÍCULO 180.- En las operaciones de coafianzamiento que realicen las Instituciones, no habrá solidaridad pasiva, debiendo el beneficiario exigir la responsabilidad garanti- zada a todas las Instituciones coafianzadoras y en la pro- porción de sus respectivos montos de garantía.
ARTÍCULO 181.- En los casos de reafianzamiento, cada una de las instituciones participantes será responsable ante la Institución cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya asumido y en relación con la can- tidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respec- tiva.
Las instituciones reafianzadoras tendrán derecho al reem- bolso de las cantidades cubiertas a la reafianzada en la mis-
ma medida en que ésta obtenga la recuperación de lo paga- do al beneficiario de la fianza, por parte de su fiado y de- más obligados.
Salvo pacto en contrario, la Institución está obligada a ob- tener el consentimiento previo de las instituciones reafian- zadoras para ampliar el monto de la fianza, modificar su vi- gencia y cualquier otra característica, así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas y las nego- ciaciones que al efecto se lleven a cabo con el fiado, soli- citante, obligados solidarios o contrafiadores.
Asimismo, la Institución deberá informar oportunamente a las instituciones reafianzadoras acerca de cualquier cir- cunstancia que conozca en relación con la obligación ga- rantizada y las garantías de recuperación ofrecidas.
La Institución que reafiance estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provi- sión oportuna hará responsable a la Institución reafianza- xxxx de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianza- da.
ARTÍCULO 182.- La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, los tipos de fianzas que por su naturaleza de- ban considerarse como de alto riesgo o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la pro- porción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la Institución, la documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, las características de con- tratación del reaseguro, reafianzamiento o coafianzamien- to.
ARTÍCULO 183.- Tratándose de fianzas, en lo no previs- to por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y, a fal- ta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las Instituciones, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mien- tras no se opongan a lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 184.- La garantía que consista en prenda, só- lo podrá constituirse sobre:
I. Dinero en efectivo;
II. Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;
III. Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Fe- deral o por instituciones de crédito;
IV. Valores que sean objeto de inversión por parte de las Instituciones, conforme a lo establecido por los artícu- los 131 y 156 de esta Ley. Tratándose del otorgamiento de fianzas, la responsabilidad de las Instituciones no ex- cederá del porcentaje del valor de la prenda que deter- mine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
V. Créditos en libros, en términos del artículo 192 de es- ta Ley, y
VI. Otros bienes valuados por institución de crédito x xxxxxxxx. Tratándose del otorgamiento de fianzas, la res- ponsabilidad de las Instituciones no excederá del por- centaje del valor de los bienes que determine la Comi- sión mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 185.- La prenda consistente en dinero en efectivo o en valores, cualquiera que sea la suma asegura- da del seguro de caución o el monto de la fianza, deberá de- positarse en un plazo de cinco días hábiles en una institu- ción de crédito, y de ellos sólo podrá disponerse cuando el seguro de caución o la fianza sean reclamados o se cance- len, o, tratándose del otorgamiento de fianzas, cuando se sustituya la garantía en los términos previstos por esta Ley.
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa, persona moral o insti- tutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la pren- da.
Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efec- tivo o de valores, independientemente de la suma asegura- da del seguro de caución o del monto de la fianza, la pren- da podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsa- bilidad civil o penal correspondiente, como depositario ju- dicial.
ARTÍCULO 186.- La garantía que consista en hipoteca, únicamente podrá constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito o sobre la unidad completa de una empresa industrial, caso en el que se comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito a favor de la empresa.
Las Instituciones, como acreedoras de las garantías hipote- xxxxxx, podrán oponerse a las alteraciones o modificaciones que se hagan a dichos bienes durante el plazo de la garan- tía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio correspondiente.
Tratándose del otorgamiento de fianzas, el monto de la fianza no podrá ser superior al porcentaje del valor dispo- nible de los bienes que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, cuando las garantías se constituyan sobre inmuebles, y podrá constituirse en se- gundo lugar, cuando la garantía hipotecaria se establezca sobre empresas industriales, si los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanzan para garan- tizar suficientemente el importe de la fianza correspon- diente.
ARTÍCULO 187.- El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición. En lo conducente, se aplicarán al fi- deicomiso porcentajes del valor y requisitos establecidos por esta Ley para las demás garantías.
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el pro- cedimiento para la realización de los bienes o derechos afectos al mismo, cuando las Instituciones deban pagar el seguro de caución o la fianza, o cuando habiendo hecho el pago al asegurado o beneficiario, según sea el caso, tenga derecho a la recuperación correspondiente. Para estos efec- tos, las partes pueden autorizar a la institución fiduciaria para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la Institu- ción de que se trate las cantidades a que tenga derecho, de- bidamente comprobadas.
ARTÍCULO 188.- La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el obligado so- lidario o el contrafiador, comprueben ser propietarios de inmuebles o establecimiento mercantil, inscritos en el Re- gistro Público de la Propiedad y en el Registro Público de Comercio.
Tratándose del otorgamiento de fianzas, el monto de la res- ponsabilidad de la Institución no excederá del porcentaje del valor disponible de los bienes que determine la Comi- sión mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 189.- El contratante del seguro de caución, fiado, obligado solidario o contrafiador, según sea el caso,
expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las Instituciones, bienes inmuebles de su propiedad, inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público o la Comisión, se asentará, a petición de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad.
La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero des- de el momento de su asiento en el citado Registro, confor- me a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del ar- tículo 286 de esta Ley, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.
Las Instituciones estarán obligadas a extender a los contra- tantes del seguro de caución, fiados, solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores, según sea el caso, que hubieren constituido garantías sobre bienes inmuebles, las constan- cias necesarias para la tildación de las afectaciones asenta- das conforme a este artículo, una vez que los seguros de caución o las fianzas correspondientes sean debidamente cancelados, sin responsabilidad para las Instituciones y siempre que no existan a favor de éstas adeudos a cargo del contratante del seguro o del fiado por primas o cualquier otro concepto que se derive de la contratación del seguro de caución o de la fianza.
Las Instituciones serán responsables de los daños y perjui- cios que causen a los interesados por no entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que re- ciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el mo- mento en que el contratante del seguro de caución, fiado, obligados solidarios o contrafiadores, según sea el caso, cubran a la Institución de que se trate los adeudos a su car- go.
Las firmas de los funcionarios de las Instituciones que sus- criban las constancias a que se refiere el párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión, notario x xxxxxxxx pú- blicos. Para tal efecto, esas Instituciones deberán registrar en la Comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición de tales constancias.
El Registro Público de la Propiedad sólo procederá a la til- dación de las afectaciones correspondientes, cuando la so- licitud se presente acompañada de la constancia expedida por la Institución de que se trate para la tildación respecti- va con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.
Los trámites a cargo de la Comisión a que se refiere el pre- sente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales correspondientes.
ARTÍCULO 190.- Los informes que las Instituciones ob- tengan respecto a los solicitantes de seguros de caución o de fianzas, o de quienes ofrezcan contragarantías, serán es- trictamente confidenciales, aun cuando dichos seguros de caución y fianzas se refieran a infracciones xx xxxxx pena- les, y se consideran solicitados y obtenidos con un fin legí- timo y para la protección de intereses públicos.
ARTÍCULO 191.- En caso de haberse constituido prenda a favor de una Institución en los términos de los artículos 184 y 185 de esta Ley, la propia Institución podrá solicitar en su oportunidad, y en representación del deudor prenda- rio, la venta de los bienes correspondientes, aplicando la parte del precio que cubra las responsabilidades del contra- tante del seguro de caución o del fiado, según corresponda, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyan la prenda, bajo su más es- tricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual deberá proporcionar a dicho depositario copia cer- tificada de la constancia expedida por el asegurado del seguro de caución o por el beneficiario de la fianza, se- gún corresponda, de haber recibido el pago de la recla- mación de la póliza, o la certificación en términos de lo previsto en los artículos 158 de la Ley sobre el Contra- to de Seguro o 290 de esta Ley, de que la Institución de que se trate pagó al asegurado del seguro de caución o al beneficiario de la fianza;
II. En su caso, y sin más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la fracción anterior, la Insti- tución podrá ejercitar los derechos del deudor prendario para hacer efectivos los préstamos o créditos concedidos por la institución de crédito de que se trate y que consti- tuyan la garantía prendaria en favor de la Institución;
III. Si la prenda se hubiere constituido en los términos de las fracciones I y II del artículo 184 de este ordena- miento, la Institución podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los accesorios que le correspondieran, así como para el pago xx xxxxxx y sus accesorios legales que resulten a cargo del contratante del seguro de cau- ción o del fiado, conforme al contrato celebrado;
IV. Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones III y IV del artículo 184 de esta Ley, la Institución podrá solicitar su enaje- nación a través de una casa de bolsa o institución de cré- dito, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este motivo se ocasionen;
V. La prenda constituida sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a) La Institución, en representación del deudor pren- xxxxx, solicitará a un corredor público que proceda a la venta directa de dichos bienes;
b) Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la venta de los bienes, el co- rredor público que esté encargado de su venta, hará una convocatoria dentro de los siguientes diez días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren los bienes, solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del precio convenido por las partes en el contrato relativo, lo que resulte mayor. La vigencia del avalúo no deberá exceder de tres meses;
c) Pasados diez días hábiles sin lograr la venta de di- chos bienes, se hará una nueva convocatoria y su res- pectiva publicación, en la forma indicada en el inci- so anterior, en la que el precio corresponderá al que resulte de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de base para la primera convocatoria y, así sucesiva- mente, hasta conseguir su venta, previa la publica- ción de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada caso;
d) Efectuada la venta de los bienes pignorados, el co- rredor que la hubiere realizado, entregará los bienes al comprador, extendiendo para tal efecto el docu- mento que formalice la operación, el cual servirá de constancia de la adquisición para los efectos que se- an de interés del adquirente;
e) El producto de la venta de dichos bienes se entre- gará a la Institución, para que ésta recupere las canti- dades erogadas durante el proceso de venta, así como
los demás adeudos incluyendo los accesorios conve- nidos por las partes o establecidos en la Ley y, del re- xxxxxxx que resulte, aplicará lo necesario para recu- perar la cantidad pagada, según corresponda, al asegurado del seguro de caución o al beneficiario de la póliza de fianza, y
f) A falta de postores, la Institución tendrá derecho para adjudicarse los bienes pignorados en el valor que corresponda a las dos terceras partes del precio de cada convocatoria;
VI. El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en cualquier momento del pro- cedimiento, mediante el pago a la Institución de las can- tidades que se le adeuden u ofreciendo pagar dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de que mani- fieste su oposición. Transcurrido dicho término sin que la Institución hubiere recibido el pago ofrecido, se con- tinuará el procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por ulteriores ofrecimientos del deudor prenda- rio pueda suspenderse, a menos que hiciera el pago de las cantidades a favor de la Institución;
VII. Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda, la Institución podrá conservar con el mismo carácter las cantidades que por este concepto reciba en sustitución de los títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el im- porte de su venta, podrá aplicarlos la Institución de que se trate en pago de los adeudos a su favor;
VIII. Cuando la Institución hubiere aplicado el produc- to de la venta de los bienes al pago de los gastos efec- tuados con ese motivo y a la recuperación de las canti- dades que le adeude el contratante del seguro de caución o el fiado, según corresponda, el sobrante que resulte a favor del deudor prendario, deberá entregárselo de in- mediato o proceder a la consignación correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria de las aplicaciones que se hubieren hecho conforme a las frac- ciones anteriores, y
IX. Las Instituciones responderán ante el deudor pren- xxxxx, de los daños y perjuicios que se le causen por vio- laciones al procedimiento establecido en este artículo.
ARTÍCULO 192.- Cuando las Instituciones reciban en prenda créditos en libros, bastará:
I. Que se hagan constar en el contrato correspondiente los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía;
II. Que los créditos dados en prenda se hayan especifi- cado debidamente en un libro especial que llevará la so- ciedad, y
III. Que los asientos que se anoten en ese libro, sean su- cesivos, en orden cronológico y expresen el día de la inscripción, a partir del cual la prenda se entenderá constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor pa- ra el cobro de los créditos y tendrá las obligaciones y res- ponsabilidades civiles y penales que al mandatario corres- pondan. La Institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigar sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.
ARTÍCULO 193.- En los casos de seguros de caución o fianzas garantizadas mediante hipoteca, fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 189 de esta Ley, las Instituciones po- drán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan pagado por esos seguros de caución o fianzas, y sus accesorios:
I. En la vía ejecutiva mercantil;
II. En la vía hipotecaria, o
III. Mediante la venta de los inmuebles, conforme a las siguientes reglas:
a) La Institución solicitará, bajo su más estricta res- ponsabilidad, a un corredor público o a la institución fiduciaria, que proceda a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo practicado por institución de crédito, o tomando como referencia el valor con- vencional fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte mayor. El avalúo no deberá tener una an- tigüedad mayor de tres meses;
b) Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio de carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario x xxxxxxxx públicos o en vía de jurisdicción voluntaria;
c) El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de cinco días há- biles después de la notificación, ante el juez de prime- ra instancia del lugar en que los bienes estén ubica- dos, o al juez competente del domicilio de la Institución, según sea el caso, haciendo valer las ex- cepciones que tuviere;
d) Del escrito de oposición, se dará traslado por tres días a la Institución, así como al fiduciario, única- mente para que se suspenda la venta de los bienes;
e) Si se promoviera alguna prueba, el término no po- drá pasar xx xxxx días para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas;
f) El juez citará en seguida a una junta, que se cele- brará dentro de los tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes, pro- nunciará una resolución, la cual podrá ser apelada só- lo en efecto devolutivo;
g) Si se declara infundada la oposición, se notificará a la Institución, así como al fiduciario para proceder desde luego a la venta de los bienes, independiente- mente de que el deudor sea condenado al pago de gastos y costas;
h) Se adjudicará el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la escritura pública correspondiente que firmará el deudor y, si se nega- re, la Institución o el fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez;
i) En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o en alguno de los periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los bienes, para que dentro de una plazo xx xxxx días a partir de la fecha de la pu- blicación de la convocatoria, en subasta pública se venda el inmueble al mejor de los postores, sirviendo de precio base el señalado en el inciso a) de esta frac- ción, con un descuento del 20%. De ser necesario, con el mismo procedimiento se llevarán a cabo las convocatorias siguientes con el descuento menciona- do sobre el precio base señalado;
j) A falta de postores, la Institución tendrá la facultad de adjudicarse el inmueble de que se trate, a un pre- cio igual del que sirvió de base en cada almoneda;
k) El producto de la venta será entregado a la Insti- tución y, en su caso, a la fiduciaria, para que se apli- que en la cantidad necesaria a recuperar lo pagado por la Institución, los accesorios del caso, los gastos y costas respectivos, así como las primas que estu- vieren pendientes de pago, todo ello con base en los términos de la contratación con el deudor hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se pondrá a disposición de este úl- timo y, en su caso, se hará la consignación respecti- va, acompañando la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso, y
l) Para lo que no se encuentre previsto en las presen- tes reglas, se aplicará supletoriamente el Código Fe- deral de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de que en todo momento las Instituciones estarán obli- gadas a respetar los derechos de los acreedores pre- ferentes.
ARTÍCULO 194.- Las Instituciones deberán dar aviso a la Comisión, por lo menos, con diez días hábiles de anticipa- ción, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de ofici- nas o sucursales en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la Comisión, en cualquiera de los casos mencionados.
Para proporcionar servicio al público, las Instituciones po- drán establecer, además de sus oficinas principales, sucur- sales u oficinas de servicio. Las Instituciones deberán pro- curar una adecuada distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de sus usuarios.
ARTÍCULO 195.- Las Instituciones sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice la Comisión, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones que están facultadas a practicar las Instituciones en los tér- minos de sus autorizaciones respectivas.
ARTÍCULO 196.- Las Instituciones que de cualquier for- ma acuerden con personas xxxxxxx que realicen Activida-
des Empresariales, difundir publicidad en forma conjunta al público en general a través de medios impresos, auditi- vos, audiovisuales o electrónicos, deberán prever lo nece- sario para que el contenido de dicha publicidad, evite ge- nerar confusión respecto de la independencia entre las Instituciones y la persona moral de que se trate, así como sobre el oferente y las responsabilidades de las partes en la contratación de las operaciones y servicios financieros de la Institución.
ARTÍCULO 197.- La Comisión Nacional para la Protec- ción y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general, en las que se definan las actividades que se aparten de las sanas prác- ticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las Ins- tituciones, buscando en todo momento la adecuada protec- ción de los intereses del público.
ARTÍCULO 198.- La Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Compe- tencia, cuando en el ejercicio de sus facultades detecten la existencia de posibles prácticas monopólicas o actos que den lugar a concentraciones conforme la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de que esta última, en el ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a de- recho corresponda.
ARTÍCULO 199.- Las Instituciones podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detec- tar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia Institución.
El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las res- tricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia xxx xxxxxxx pro- xxx de las operaciones a que se refieren los artículos 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como a lo previsto en el ar- tículo 190 de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS
SECCIÓN I
DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS
ARTÍCULO 200.- Las Instituciones de Xxxxxxx, al reali- zar su actividad, deberán observar los siguientes princi- pios:
I. Ofrecer y celebrar contratos en relación a las opera- ciones autorizadas, en términos de las disposiciones le- gales aplicables y conforme a las sanas prácticas en ma- teria de seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman;
II. Determinar, sobre bases técnicas, las primas netas de riesgo a fin de garantizar, con un elevado grado de cer- tidumbre, el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los asegurados;
III. Prever que las estipulaciones contenidas en la docu- mentación contractual correspondiente a las diversas operaciones de seguro, así como la determinación del importe de las primas y extraprimas, su devolución y pago de dividendos o bonificaciones, en caso de que se contrate ese beneficio, no den lugar a la disminución de la prima neta de riesgo;
IV. Indicar de manera clara y precisa en la documenta- ción contractual de las operaciones de seguros y la rela- cionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, ex- clusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las co- berturas o planes que ofrezca la Institución de Seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratan- tes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se de- berá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las Instituciones de Xxxxxxx con sus asegurados, contra- tantes y beneficiarios o con el público en general;
V. Verificar que la documentación contractual y la nota técnica de los productos de seguros que ofrezcan al pú- blico, mantengan la debida congruencia, a fin de que las obligaciones para las partes contenidas en el contrato, correspondan con las determinaciones técnicas del pro- ducto de seguros respectivo, y
VI. En el caso de las Instituciones de Seguros que ope- ren el ramo de salud, deberán:
a) Informar a los asegurados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, dentro de los quince días hábiles siguientes, de los cambios en la red de servicios médicos e infraestructura hospita- xxxxx ofrecidos por la Institución de Seguros, los cua- les deberán mantenerse de tal forma que sean sufi- cientes para cumplir los contratos suscritos, y
b) Ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la Institución xx Xxxx- ros, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la propia Ins- titución de Seguros y el costo de servicio que le pres- te el médico conforme a lo pactado.
ARTÍCULO 201.- Los productos de seguros mediante los cuales las Instituciones de Seguros ofrezcan al público las operaciones que esta Ley les autoriza y los servicios rela- cionados con éstas, se integrarán por la nota técnica, la do- cumentación contractual y un dictamen de congruencia, conforme a lo siguiente:
I. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 200 de la presente Ley, las Instituciones de Seguros deberán sustentar cada una de las coberturas, planes y las primas que correspondan a sus productos de seguros, en una nota técnica en la que se exprese, de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo si- guiente:
a) La descripción de la cobertura y de cada uno de los riesgos asegurados;
b) Los procedimientos actuariales para la determina- ción xx xxxxxx y extraprimas;
c) La justificación técnica de la suficiencia de las pri- mas y, en su caso, de las extraprimas;
d) Los procedimientos actuariales para la estimación de la reserva técnica del producto de seguros y la for- ma en que se vinculan a los métodos actuariales a que se refiere el artículo 219 de esta Ley;
e) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;
f) La justificación técnica de la tasa de interés para el cálculo de las primas y de las reservas técnicas, y de las bases demográficas y estadísticas, así como la in- formación en que se sustentan las hipótesis financie- ras y demográficas, de conformidad con las disposi- ciones aplicables;
g) Los procedimientos actuariales para la determina- ción de los dividendos y bonificaciones que corres- pondan a cada asegurado, en los casos que procedan;
h) Los procedimientos actuariales para calcular los valores garantizados, en los casos en que procedan;
i) Los recargos por costos de adquisición, adminis- tración y utilidad que se pretendan cobrar, y
j) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate.
Las notas técnicas de los productos de seguros debe- rán ser elaboradas en términos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de esta Ley, y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Co- misión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto; la Comisión, en las disposiciones de ca- rácter general a que se refiere el presente artículo, es- tablecerá los requisitos que deberán cumplir quienes elaboren y firmen notas técnicas, así como los requi- sitos que deberán cumplirse para acreditar ante la Comisión los referidos conocimientos;
II. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 200 de este ordenamiento, la docu- mentación contractual de los productos de seguros, se in- tegrará por los contratos en que se formalicen las opera- ciones de seguros, así como por los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adi- cionales a dichos contratos. Dicha documentación con- tractual deberá ser escrita en idioma español y con ca- racteres legibles a simple vista, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.
La documentación contractual de los productos de se- guros deberá contar con un dictamen jurídico que certi- fique su apego a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de esta Ley, y que la misma no contiene estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las de- más disposiciones legales, reglamentarias y administra- tivas que le sean aplicables y que no establece obliga- ciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran. La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen, y
III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 200 de la presente Ley, los productos xx xxxx- ros deberán contar con un dictamen de congruencia en- tre la nota técnica y la documentación contractual, el cual deberá ser firmado por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica a que se refiere la fracción I de este precepto, así como por quien haya suscrito el dictamen jurídico del producto de seguros de que se tra- te conforme a lo dispuesto en la fracción II del presente artículo.
Las Instituciones de Xxxxxxx deberán mantener en sus ar- chivos la documentación que acredite que sus productos de seguros cumplen con lo establecido en este artículo y en los artículos 200 y 202 de esta Ley, para los fines de inspec- ción y vigilancia de la Comisión.
ARTÍCULO 202.- Las Instituciones de Seguros sólo po- drán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones apli- cables a la contratación de un seguro, así como los mode- los de cláusulas elaborados para ser incorporados median- te endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, debe- rán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señala- do en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhe-
sión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colecti- vos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los seguros de caución previs- tos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la do- cumentación contractual de los productos de seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposicio- nes de carácter general.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Xxxxxxx sin el registro a que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Xxxxxxx y nun- ca por ésta contra aquéllos.
ARTÍCULO 203.- El procedimiento y requisitos para el registro a que refiere el artículo 202 de esta Ley, serán es- tablecidos por la Comisión mediante disposiciones de ca- rácter general, las cuales considerarán la forma y términos en que las Instituciones de Seguros deberán acreditar que sus productos de seguros cumplen con lo señalado en los artículos 200 y 201 de este ordenamiento.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá el procedimiento y re- quisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que deban registrarse en términos del artículo 202 de la presente Ley.
ARTÍCULO 204.- Los productos de seguros señalados en el segundo párrafo del artículo 202 de esta Ley, quedarán inscritos en el registro a que se refiere el artículo 203 de es- te ordenamiento, a partir del día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los requisitos establecidos con- forme al referido artículo 203, y la Institución de Seguros de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los servicios previstos en los mismos.
El registro de los productos de seguros no prejuzga, en nin- gún momento, sobre la veracidad de los supuestos en que se base la nota técnica, ni sobre la viabilidad de sus resul- tados.
Las Instituciones de Xxxxxxx remitirán a la Comisión Na- cional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Ser-
vicios Financieros la documentación contractual de los productos de seguros que se formalicen mediante contratos de adhesión, registrados en términos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 203 de esta Ley, a efecto de que dicha Comisión los integre al Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Ser- vicios Financieros.
ARTÍCULO 205.- Si la Comisión, como resultado de las labores de inspección y vigilancia para las que esta Ley la faculta, determina que la nota técnica, la documentación contractual o el dictamen de congruencia de un producto de seguros no se apega a lo dispuesto en los artículos 200 a 204 de este ordenamiento, con independencia de las san- ciones que proceda imponer, requerirá a la Institución de Seguros de que se trate la presentación de un plan de regu- larización en términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley. El calendario de actividades para la ejecución del referido plan de regularización no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo previsto en el artículo 321 de este or- denamiento para que la Institución de Seguros someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización res- pectivo. Durante el plazo de ejecución del plan de regulari- zación, la Institución de Seguros de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar operaciones de seguros mediante el producto correspondiente.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de Seguros de que se trate no hubiere subsanado las irregularidades del producto de se- guros que dieron origen al plan, la Comisión, independien- temente de las sanciones que proceda imponer y de actuar en términos de lo previsto en el artículo 321 de este orde- namiento:
I. Revocará el registro respectivo, cuando se trate de los productos de seguros a que se refiere el xxxxxxx xxxxx- fo del artículo 202 de esta Ley, u
II. Ordenará a la Institución de Seguros que suspenda de manera definitiva la celebración de contratos de seguro correspondientes al producto de que se trate, cuando di- cho producto de seguros sea distinto de los señalados en la fracción I de este artículo.
Las operaciones que la Institución de Seguros haya cele- brado hasta la fecha en que dé inicio el plazo de ejecución del plan de regularización previsto en este artículo, o des-
pués de ésta, deberán ajustarse, x xxxxx de la propia Institu- ción de Seguros, a los términos correspondientes del pro- ducto de seguros corregido conforme al plan de regulariza- ción respectivo, o en su caso, conforme a las indicaciones que le señale la Comisión en términos de lo previsto por el artículo 383 de esta Ley.
En el caso de que la Institución de Seguros incumpla el plan de regularización, la Comisión, con independencia de que proceda conforme a lo previsto en las fracciones I y II de este artículo y de que imponga las sanciones que con- forme a la presente Ley correspondan, ordenará a la Insti- tución de Seguros que efectúe las correcciones que proce- dan conforme a lo dispuesto por los artículos 200, fracción I, y 383 de este ordenamiento.
Cuando una Institución de Seguros otorgue una cobertura en contravención a lo señalado en los artículos 201 y 202 de esta Ley, que dé lugar al cobro de una prima o extrapri- ma inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la mis- ma clase que la Institución de Seguros opere, la Comisión le concederá un plazo xx xxxx días hábiles a partir de la fe- cha de notificación para que la Institución de Seguros ex- ponga lo que a su derecho convenga.
Si la Comisión determina que ha quedado comprobada la falta, le ordenará a la Institución de Seguros que dentro del término que señale, no mayor de veinte días hábiles, corri- ja el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su xxxxx, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 206.- Cuando las operaciones que realicen las Instituciones de Seguros obtengan resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica del producto de seguros correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los contratantes, asegurados o beneficia- xxxx, así como la solvencia y liquidez de las Instituciones de Seguros, la Comisión solicitará a la Institución de Se- guros de que se trate que proceda a adecuar, en un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la nota técni- ca del producto de seguros a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento del riesgo cu- bierto.
Si en dicho plazo, a juicio de la Comisión, no hubieren si- do subsanadas las deficiencias de la nota técnica del pro- ducto de seguros de que se trate:
I. Revocará el registro respectivo, cuando se trate de los productos de seguros a que se refiere el segundo párrafo del artículo 202 de esta Ley, u
II. Ordenará a la Institución de Seguros que suspen- da de manera definitiva la celebración de contratos de seguro correspondientes al producto de que se tra- te, cuando dicho producto de seguros sea distinto de los señalados en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 207.- Las Instituciones de Xxxxxxx deberán enviar al domicilio que señalen en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen los asegurados o contra- tantes de operaciones de seguro con componentes de in- versión, el estado de cuenta correspondiente a las opera- ciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito.
Tratándose de la inversión de los recursos derivados de las operaciones de administración a que se refieren las frac- ciones XXI, XXII y XXIII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de Seguros deberán enviar gratuitamente di- chos estados de cuenta a las siguientes personas:
I. A los mandantes de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de este or- denamiento, y
II. A los fideicomitentes y/o fideicomisarios, en los tér- minos que se establezcan en los contratos de fideicomi- so respectivos, en el caso de las operaciones previstas en la fracción XXIII del artículo 118 de la presente Ley.
Se podrá pactar que, en sustitución de la obligación re- ferida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes. Los estados de cuenta deberán emitirse por periodos que no excedan de tres meses.
Los mencionados estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
a) Claridad en la presentación de la información con- tenida en los estados de cuenta, que permita conocer los movimientos efectuados en un periodo previa- mente acordado entre las partes;
b) La base para incorporar en los estados de cuenta, los rendimientos de las inversiones, las comisiones y demás conceptos que la Institución de Seguros cobre por la prestación del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;
c) La información que deberán contener para permi- tir la comparación de las comisiones aplicadas en operaciones afines;
d) Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protec- ción y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o recla- maciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas, y
e) Las demás que las autoridades competentes deter- minen, en términos de las disposiciones aplicables.
La Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Na- cional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Ser- vicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los es- tados de cuenta que expidan las Instituciones de Seguros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en los incisos a) a
d) de este artículo o en las disposiciones de carácter gene- ral que del propio precepto emanen.
ARTÍCULO 208.- Con el propósito de fortalecer la cultu- ra del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las Instituciones xx Xxxx- ros, atendiendo a las operaciones y xxxxx que tengan auto- rizados, así como a los seguros y coberturas que comercia- xxxxx, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y en- fermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermeda- des, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos bási- cos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homolo- gar por sus características comunes y que tienen por pro- pósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.
A fin de garantizar que los referidos productos básicos es- tandarizados sean comparables entre todas las Instituciones de Seguros del sector, la Comisión, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opi- nión que le presenten las Instituciones de Seguros, me- diante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones debe- rán utilizar para cada una de las coberturas referidas en es- te artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, dura- ción del contrato, periodicidad del pago de la prima, pro- cedimiento para el cobro de la indemnización y demás ele- mentos que los integren.
Las Instituciones de Xxxxxxx deberán registrar estos pro- ductos de acuerdo a lo previsto en los artículos 201 a 204 de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada Institución de Seguros sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.
Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las Instituciones de Seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal del portal electrónico que deberán mantener en la red mundial deno- minada Internet.
SECCIÓN II
DE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL Y NOTAS TÉCNICAS DE FIANZAS
ARTÍCULO 209.- La documentación que las Institucio- nes utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contrata- ción de fianzas o la derivada de éstas, así como los mode- los de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a dichos contratos, deberá registrarse ante la Comisión de manera previa a su ofrecimiento, en la forma y términos que la misma establezca mediante dispo- siciones de carácter general.
La documentación que se registre deberá ser escrita en idioma español y con caracteres legibles a simple vista, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá contar con un dictamen jurídico que certifique su apego a lo previsto en esta Ley y en las demás disposicio- nes legales, reglamentarias y administrativas aplicables. La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen.
ARTÍCULO 210.- Las Instituciones sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta Ley les autori- za, previo registro ante la Comisión de las notas técnicas en que se soporte la adecuada operación de los mismos. Los requisitos para el referido registro serán establecidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las cuales observarán lo siguiente:
I. Las notas técnicas deberán considerar, entre otros ele- mentos, los siguientes:
a) La descripción de las responsabilidades garantiza- das;
b) Los procedimientos actuariales para la determina- ción xx xxxxxx y extraprimas;
c) Los procedimientos actuariales para el cálculo de reservas técnicas;
d) Los deducibles, coafianzamientos o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;
e) La justificación técnica de las bases estadísticas y tasa de descuento aplicables para el cálculo de las primas;
f) Los procedimientos actuariales para la determina- ción de dividendos, en su caso;
g) Los recargos por costos de adquisición, adminis- tración y utilidad que se pretendan cobrar, y
h) Cualquier otro elemento que sea necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate, y
II. Las notas técnicas deberán ser elaboradas en térmi- nos de lo previsto en este artículo y con apego a los es- tándares de práctica actuarial que al efecto señale la Co- misión, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vi- gente emitida para este propósito por el colegio profe- sional de la especialidad o acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto; la Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes elaboren y firmen notas técnicas, así como los requisitos que deberán cumplirse para acreditar ante la Comisión los referidos conoci- mientos.
ARTÍCULO 211.- La documentación contractual y las no- tas técnicas quedarán inscritas en el registro a partir del día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los re- quisitos establecidos en los artículos 209 y 210 de esta Ley, y la Institución de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los servicios previstos en las mismas.
El registro de la nota técnica no prejuzga, en ningún mo- mento, sobre la veracidad de los supuestos en que se base, ni sobre la viabilidad de sus resultados.
ARTÍCULO 212.- Si la Comisión, como resultado de las labores de inspección y vigilancia para las que esta Ley la faculta, determina que la documentación contractual o la no- ta técnica no se apegan a lo dispuesto en los artículos 209 a 211 de este ordenamiento, con independencia de las san- ciones que proceda imponer, requerirá a la Institución de que se trate la presentación de un plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley. El calendario de actividades para la ejecución del referido plan de regularización no podrá exceder de treinta días há- biles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo previsto en el artículo 321 de este ordena-
miento para que la Institución someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo. Durante el plazo de ejecución del plan de regularización, la Institución de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar opera- ciones de fianzas mediante la documentación contractual o nota técnica correspondientes.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se trate no hubiere subsanado las irregularidades de la documentación con- tractual o nota técnica que dieron origen al plan, la Comi- sión, independientemente de las sanciones que proceda im- poner y de actuar en términos de lo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento, revocará el registro respectivo.
Las operaciones que la Institución haya celebrado hasta la fecha en que dé inicio el plazo de ejecución del plan de re- gularización previsto en este artículo, o después de ésta, deberán ajustarse, x xxxxx de la propia Institución, a los términos correspondientes de la documentación contrac- tual o nota técnica corregidas conforme al plan de regula- rización respectivo, o en su caso, conforme a las indicacio- nes que le señale la Comisión en términos de lo previsto por el artículo 383 de esta Ley.
En el caso de que la Institución incumpla el plan de regu- larización, la Comisión, con independencia de que proceda conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este ar- tículo y de que imponga las sanciones que conforme a la presente Ley correspondan, ordenará a la Institución que efectúe las correcciones que procedan conforme a lo dis- puesto por el artículo 383 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 213.- Cuando las operaciones que realicen las Instituciones obtengan resultados que no se apeguen ra- zonablemente a lo previsto en la nota técnica correspon- diente y, por ello, se afecten los intereses de los contratan- tes, fiados o beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de las Instituciones, la Comisión solicitará a la Institución de que se trate que proceda a adecuar, en un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y com- portamiento de las responsabilidades cubiertas.
Si en dicho plazo, a juicio de la Comisión, no hubieren si- do subsanadas las deficiencias de la nota técnica de que se trate, revocará el registro respectivo.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 214.- La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Instituciones, se podrán pac- tar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópti- cos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario, así como las responsabilidades correspondientes a su uso, tanto para las Instituciones como para los usuarios;
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate, incluyendo los métodos de autenticación ta- les como contraseñas o claves de acceso, y
IV. Los mecanismos de confirmación de la realización de las operaciones celebradas a través de cualquier me- dio electrónico.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las le- yes otorgan a los documentos correspondientes y, en con- secuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las dis- posiciones de carácter general que, en su caso, emita la Co- misión.
ARTÍCULO 215.- Los contratos de seguro y de fianzas, en general, deberán contener las indicaciones que adminis- trativamente fije la Comisión mediante disposiciones de carácter general, para procurar la solvencia de las Institu- ciones y en protección de los intereses de los contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios. Con el mismo fin, la ci- tada Comisión podrá establecer cláusulas tipo de uso obli- gatorio para las diversas especies de contratos de seguro y de fianzas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
ARTÍCULO 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reservas de riesgos en curso;
II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
III. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de esta Ley;
IV. Reserva para fluctuación de inversiones, para los se- guros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento;
V. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;
VI. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI a XV del ar- tículo 27 de este ordenamiento, y
VII. Las demás que, conforme a lo que establece el ar- tículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.
Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento, constituirán adicionalmente las re- servas previstas en la Sección II de este Capítulo.
ARTÍCULO 217.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, tendrán como propósito:
I. En el caso de las reservas de riesgos en curso, cubrir el valor esperado de las obligaciones futuras derivadas del pago de siniestros, beneficios, valores garantizados, dividendos, gastos de adquisición y administración, así como cualquier otra obligación futura derivada de los contratos de seguro, y serán:
a) En la operación de vida:
1. Para los seguros de vida con temporalidad mayor a un año;
2. Para los seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año;
3. Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de per- sonas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y
4. Para los seguros de pensiones derivados de las le- yes de seguridad social;
b) Para los seguros comprendidos en la operación de accidentes y enfermedades, y
c) Para los seguros comprendidos en la operación de daños;
II. En el caso de las reservas para obligaciones pen- dientes de cumplir, cubrir el valor esperado de sinies- tros, beneficios, valores garantizados o dividendos, una vez ocurrida la eventualidad prevista en el contrato de seguro. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir serán:
a) Por pólizas vencidas y siniestros ocurridos pen- dientes de pago;
b) Por dividendos y repartos periódicos de utilidades;
c) Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados a los siniestros, y
d) Por las operaciones de que trata la fracción XXI del artículo 118 de la presente Ley;
III. En el caso de la reserva matemática especial, hacer la provisión de los recursos necesarios para que las Ins- tituciones de Seguros hagan frente a las posibles mejo- ras en la esperanza de vida que se traduzcan en incre- mentos en los índices de supervivencia de la población asegurada;
IV. En el caso de la reserva para fluctuación de inver- siones, apoyar a las Instituciones de Seguros ante posi- bles variaciones de largo plazo en los rendimientos de sus inversiones;
V. En el caso de la reserva de contingencia, cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la siniestralidad, y
VI. En el caso de la reserva de riesgos catastróficos, cu- brir el valor de la pérdida máxima probable derivada de la ocurrencia de siniestros de naturaleza catastrófica.
ARTÍCULO 218.- Las Instituciones de Seguros constitui- rán y valuarán las reservas técnicas a que se refieren los ar- tículos 216, 217 y 223 de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Co- misión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, consideran- do los siguientes principios:
I. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 216 de este ordena- miento:
a) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán de forma prudente, confiable y objetiva;
b) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán en relación con todas las obligaciones de seguro y de re- aseguro que las Instituciones de Seguros asuman frente a los asegurados y beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro, los gastos de administración, así como los gastos de adquisición que, en su caso, asuman con relación a los mismos;
c) Para la constitución y valuación de las reservas técnicas se utilizarán métodos actuariales basados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante las dispo- siciones de carácter general a que se refiere este ar- tículo, y considerando la información disponible en los mercados financieros, así como la generalmente disponible sobre riesgos técnicos de seguros y rease- guro. Dicha información deberá ser oportuna, confia- ble, homogénea y suficiente, en términos de los es- tándares de práctica actuarial a que se refiere este inciso, de forma tal que las estimaciones de dichos métodos actuariales resulten coherentes respecto xxx xxxxxxx en su conjunto;
d) La constitución y valuación de las reservas técni- cas deberá mantener coherencia con el importe por el cual éstas podrían transferirse o liquidarse, entre par- tes interesadas y debidamente informadas que reali- cen una transacción en condiciones de independencia
mutua y bajo parámetros xx xxxxxxx. Dicha estima- ción no podrá incorporar ajustes que consideren la posición financiera, de solvencia o liquidez de la Ins- titución de Seguros de que se trate;
e) El monto de las reservas técnicas será igual a la su- ma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en tér- minos de lo previsto por los incisos f) y g) de esta fracción.
En las disposiciones de carácter general a que se re- fiere este artículo, la Comisión podrá establecer los casos en que, cuando los flujos futuros asociados a las obligaciones de seguro y de reaseguro puedan re- plicarse utilizando instrumentos financieros con un valor xx xxxxxxx directamente observable, el valor de las reservas técnicas respectivas se determine a partir del valor xx xxxxxxx de dichos instrumentos financieros. En tales casos no será necesario calcu- lar por separado la mejor estimación y el margen de riesgo;
f) La mejor estimación será igual al valor esperado de los flujos futuros, entendido como la media pon- derada por probabilidad de dichos flujos, consideran- do el valor temporal del dinero con base en las cur- vas de tasas de interés libres de riesgo xx xxxxxxx. En las disposiciones de carácter general a que se re- fiere este artículo, la Comisión dará a conocer las curvas de tasas de interés libres de riesgo aplicables, así como los criterios para su uso.
El cálculo de la mejor estimación se basará en infor- mación oportuna, confiable, homogénea y suficiente, así como en hipótesis realistas, y se efectuará emple- ando métodos actuariales y técnicas estadísticas ba- sados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
La proyección de flujos futuros utilizada en el cálcu- lo de la mejor estimación, considerará la totalidad de los ingresos y egresos en términos brutos, necesarios para hacer frente a las obligaciones de los contratos de seguro y reaseguro durante todo su período de vi- gencia, así como otras obligaciones que la Institución de Xxxxxxx asuma con relación a los mismos;
g) El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el monto de las re- servas técnicas sea equivalente al que las Institucio- nes de Seguros requerirían para asumir y hacer fren- te a sus obligaciones.
El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el re- querimiento de capital de solvencia, necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia. Su estimación se efectuará de conformidad con las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
La tasa de costo neto de capital que se empleará pa- ra el cálculo del margen de riesgo, será igual a la ta- sa de interés adicional, en relación con la tasa de in- terés libre de riesgo xx xxxxxxx, que una Institución de Seguros necesitaría para cubrir el costo de capital exigido para mantener el importe de Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia respectivo. La tasa de costo neto de ca- pital que se utilice para el cálculo del margen xx xxxx- go, será la misma para todas las Instituciones de Se- guros y la dará a conocer la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere es- te artículo;
h) En términos de lo señalado en la fracción I del ar- tículo 217 de esta Ley, la constitución y valuación de las reservas técnicas deberá considerar:
1. Todos los demás pagos a los asegurados y benefi- ciarios, así como los gastos en que las Instituciones de Seguros incurrirán para hacer frente a las obliga- ciones de los contratos de seguro y de reaseguro, y
2. La inflación, incluida la correspondiente a los gas- tos y a los siniestros;
i) En la constitución y valuación de las reservas téc- nicas, las Instituciones de Xxxxxxx deberán conside- rar el monto de los valores garantizados, así como el de las posibles opciones para el asegurado o benefi- ciario, incluidas en los contratos de seguro.
Cualquier hipótesis que empleen las Instituciones de Seguros con respecto a la probabilidad de que los asegurados o beneficiarios ejerzan las opciones con-
tractuales, incluidas las relativas a la resolución, ter- minación y rescate, deberá ser realista y basarse en información oportuna, confiable, homogénea y sufi- ciente. Las hipótesis deberán considerar, explícita o implícitamente, las consecuencias que futuros cam- bios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones;
j) Al constituir y valuar sus reservas técnicas, las Ins- tituciones de Seguros segmentarán sus obligaciones en grupos de riesgo homogéneos, considerando cuando menos los que defina la Comisión en las dis- posiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
k) Las Instituciones de Xxxxxxx establecerán proce- sos y procedimientos para garantizar que la mejor es- timación y las hipótesis en las que se base su cálcu- lo, se comparen periódicamente con su experiencia anterior. Cuando dicha comparación ponga de mani- fiesto una desviación sistemática entre la experiencia y el cálculo de la mejor estimación, la Institución de Xxxxxxx deberá realizar los ajustes necesarios en los métodos actuariales o hipótesis utilizados;
II. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones III a VII del artículo 216 de esta Ley, así como las fracciones I y II del mismo artículo 216 en lo relativo a los seguros de pensiones derivados de las le- yes de seguridad social señalados en la fracción II del artículo 27 de este ordenamiento y la fracción I del ar- tículo 216 respecto de los seguros de riesgos catastrófi- cos previstos en la fracción XV del artículo 27 de esta Ley, los métodos actuariales de constitución y valuación que deberán emplear las Instituciones de Seguros, serán los que determine la Comisión mediante las disposicio- nes de carácter general previstas en este artículo, los cuales considerarán, en lo aplicable, los principios seña- lados en la fracción I de este precepto, y
III. En la constitución y valuación de las reservas técni- cas por reaseguro y reafianzamiento tomado, las Institu- ciones de Seguros se apegarán a lo que señalen las dispo- siciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere es- te artículo, la Comisión determinará los casos en los que, atendiendo a la naturaleza de los riesgos y obligaciones asumidas por las Instituciones de Seguros, éstas podrán li-
berar las reservas técnicas a que se refieren los artículos 216, fracciones III a VI, y 223 de este ordenamiento, así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitu- ción de las mismas.
ARTÍCULO 219.- Para la constitución y valuación de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de es- ta Ley, las Instituciones de Seguros deberán registrar ante la Comisión, de conformidad con las disposiciones de ca- rácter general que al efecto emita, los métodos actuariales en que basen sus estimaciones.
Dichos métodos actuariales deberán cumplir con los si- guientes requisitos:
I. Apegarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de esta Ley;
II. Ser elaborados y firmados por un actuario con cédu- la profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profe- sional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y términos que determine la propia Comi- sión mediante disposiciones de carácter general, y
III. Que cuenten con un dictamen favorable de que cumplen con lo establecido en las disposiciones de ca- rácter general a que se refiere el artículo 218 de este or- denamiento, elaborado y firmado por un actuario inde- pendiente que cumpla con los requisitos previstos en la fracción anterior.
Con independencia del registro a que se refiere este artícu- lo, cuando la Comisión determine que el método actuarial empleado por la Institución de Seguros no refleja adecua- damente el nivel suficiente de sus reservas técnicas, otor- gará a la Institución de Seguros de que se trate un plazo de treinta días a partir de la notificación de dicha determina- ción, para que efectúe los ajustes necesarios. En el caso de que la Institución de Seguros no lleve a cabo los ajustes or- denados en el plazo señalado, la Comisión le requerirá un plan de regularización en términos del artículo 321 de esta Ley y le asignará un método actuarial, así como los pará- metros financieros y técnicos que la Institución de Seguros deberá emplear para la constitución y valuación de sus re- servas técnicas. Dicho método actuarial servirá de base para que la Institución de Seguros de que se trate registre
contablemente sus reservas técnicas, en tanto efectúa los ajustes necesarios.
La utilización de métodos actuariales o de información ob- tenidos de terceros, no eximirá a las Instituciones xx Xxxx- ros del cumplimiento permanente de lo señalado en el pre- sente artículo y en el artículo 218 de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 220.- Las Instituciones de Fianzas deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reserva de fianzas en vigor;
II. Reserva de contingencia de fianzas, y
III. Las demás que, conforme a lo que establece el ar- tículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.
ARTÍCULO 221.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, tendrán como propósito:
I. En el caso de la reserva de fianzas en vigor, constituir el monto de recursos suficientes para cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las res- ponsabilidades por fianzas en vigor, en tanto las Institu- ciones de Fianzas se adjudican y hacen líquidas las ga- rantías de recuperación recabadas, y
II. En el caso de la reserva de contingencia de fianzas, constituir el monto de recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades rete- nidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar cam- bios en el patrón de pago de las reclamaciones, en tanto las Instituciones de Fianzas se adjudican y hacen líqui- das las garantías de recuperación recabadas. Para este propósito, la reserva de contingencia de fianzas será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuan- do así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, atendiendo al volumen, patrón y es- tructura de las responsabilidades asumidas por las Insti- tuciones de Fianzas.
ARTÍCULO 222.- Las Instituciones de Fianzas constitui- rán y valuarán las reservas técnicas a que se refieren los ar- tículos 220, 221 y 223 de la presente Ley, de conformidad
con las disposiciones de carácter general que emita la Co- misión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, consideran- do los siguientes principios:
I. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 220 de este ordena- miento, los métodos de constitución y valuación que de- berán emplear las Instituciones de Fianzas, serán los que determine la Comisión, tomando en consideración, se- gún resulte aplicable, los siguientes elementos:
a) El monto de las primas cobradas por las Institu- ciones de Fianzas;
b) El nivel de las responsabilidades y riesgos asumi- dos por las fianzas emitidas;
c) La segmentación de sus responsabilidades y ries- gos por ramo, subramo o tipo de fianza;
d) Las garantías de recuperación con las que cuenten las Instituciones de Fianzas, en los términos del ar- tículo 168 de esta Ley;
e) Los índices y evolución de las reclamaciones y re- cuperaciones registrados por las Instituciones de Fianzas;
f) Los supuestos financieros para la determinación del valor de las responsabilidades asumidas por las Instituciones de Fianzas, y
g) Las condiciones generales imperantes en el mer- cado afianzador, y
II. En la constitución y valuación de las reservas técni- cas por reafianzamiento tomado, las Instituciones de Fianzas se apegarán a lo que señalen las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere es- te artículo, la Comisión determinará los casos en los que, atendiendo a la naturaleza de las responsabilidades y obli- gaciones asumidas por las Instituciones de Fianzas, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los ar- tículos 220, fracciones II y III, y 223 de este ordenamien- to, así como, en su caso, la forma y términos para la re- constitución de las mismas.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 223.- La Comisión, con el acuerdo de su Jun- ta de Gobierno, podrá ordenar, mediante disposiciones de carácter general, la constitución de reservas técnicas adi- cionales a las señaladas en los artículos 216, fracciones I a VI, y 220, fracciones I y II, de esta Ley, cuando, a su jui- cio, las características o posibles riesgos de algún tipo de operación las hagan necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las Instituciones.
ARTÍCULO 224.- Las Instituciones constituirán, valuarán y registrarán las reservas técnicas a que se refieren los artí- culos 216 y 220 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en este Capítulo, de manera mensual.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus re- servas técnicas. Con independencia de lo anterior, el con- sejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la constitución, valuación y registro, así como la suficiencia de sus reservas técnicas.
ARTÍCULO 225.- La valuación de las reservas técnicas de las Instituciones deberá efectuarse, según corresponda, de conformidad con las disposiciones de carácter general y principios a que se refieren los artículos 218 y 222 de esta Ley, empleando, según sea el caso, los métodos actuariales señalados en el artículo 219 de este ordenamiento y, en ge- neral, apegándose a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de ca- rácter general.
ARTÍCULO 226.- La valuación de las reservas técnicas de las Instituciones deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para ese propósito por el co- legio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para tal efecto en la forma y términos que la misma determine me- diante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 227.- Las Instituciones deberán demostrar a la Comisión, en la forma y términos que la misma esta- blezca mediante disposiciones de carácter general, la ade- cuación y suficiencia de sus reservas técnicas, así como la
aplicabilidad y pertinencia de los métodos actuariales y la idoneidad de los datos estadísticos empleados en la consti- tución y valuación de las mismas.
ARTÍCULO 228.- Como resultado del ejercicio de sus fa- cultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá or- denar a las Instituciones una valuación de sus reservas téc- nicas, la cual deberá realizarse, según lo determine la propia Comisión, por el actuario a que se refiere el artícu- lo 226 de esta Ley, o por otro actuario independiente.
Las Instituciones estarán obligadas a registrar en su conta- bilidad el resultado que arroje dicha valuación por cada operación y ramo, o bien por cada ramo o subramo, según corresponda.
El actuario independiente a que se refiere el primer xxxxx- fo de este artículo deberá contar con cédula profesional y certificación vigente para efectos de valuación de reservas técnicas emitida por el colegio profesional de la especiali- dad o acreditar ante la Comisión que tiene los conocimien- tos requeridos para este efecto, así como no ubicarse en al- guno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros as- pectos, los vínculos financieros o de dependencia econó- mica, así como la prestación de servicios adicionales a las Instituciones.
ARTÍCULO 229.- Las reservas técnicas de las Institucio- nes a que se refieren los artículos 216, fracciones I a V, y 220, fracción I, de este ordenamiento, se calcularán en tér- minos brutos, sin deducir los importes recuperables proce- dentes de los contratos de reaseguro, de reafianzamiento o de otros mecanismos de transferencia de riesgo. Dichos importes se calcularán por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.
ARTÍCULO 230.- La estimación de los importes recupe- rables procedentes de los contratos de reaseguro, reafian- zamiento o de otros que incluyan mecanismos de transfe- rencia de riesgo o responsabilidades, sólo podrá calcularse respecto de aquellos contratos que impliquen una transfe- rencia cierta de riesgo, o bien de responsabilidades asumi- das por fianzas en vigor, y se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, las cuales se ba- sarán en lo siguiente:
I. Su cálculo se efectuará respecto de contratos de los que se derive una transferencia cierta de riesgos o res-
ponsabilidades en términos de las disposiciones de ca- rácter general a que se refiere este artículo, y atendien- do a los principios establecidos en los artículos 218 y 222 de esta Ley;
II. Sólo podrán efectuarse respecto de riesgos xx xxxx- ro, o bien respecto de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, amparados, según corresponda, en las reservas técnicas a que se refieren los artículos 217, fracciones I y II incisos a) a c), y 221, fracción I, de es- te ordenamiento;
III. El cálculo de los importes deberá considerar la di- ferencia temporal entre las recuperaciones de reaseguro y reafianzamiento, y los pagos directos;
IV. Los importes deberán ajustarse atendiendo a su pro- babilidad de recuperación, en función, según correspon- da, de la mutualidad de riesgos de seguros transferidos, las responsabilidades asumidas por fianzas en vigor y la naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento, así como a las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste por incumplimiento de la contraparte se basará en una evaluación de la probabili- dad de incumplimiento y de la pérdida media resultan- te;
V. La metodología para la estimación de los importes re- cuperables procedentes de los contratos de reaseguro re- lacionados con los riesgos considerados en las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), nu- merales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta Ley, deberá formar parte del método actuarial a que se refiere el artículo 219 de este ordenamiento;
VI. Los importes recuperables procedentes de los con- tratos de reaseguro o reafianzamiento respecto xx xxxx- gos amparados en las reservas técnicas a que se refieren los numerales 1 y 4 del inciso a) de la fracción I del ar- tículo 217 de este ordenamiento, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión a que se refiere la frac- ción II del artículo 2 de este ordenamiento, y
VII. Los importes recuperables procedentes de los con- tratos de reaseguro o reafianzamiento que no cumplan con lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2 de este orde- namiento, ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles a que se refiere el artículo 241 de esta Ley.
ARTÍCULO 231.- Las Instituciones deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los términos pre- vistos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la cobertura de su Base de In- versión, invertidos de conformidad con lo señalado por los artículos 247 a 255 de este ordenamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA
ARTÍCULO 232.- Sin perjuicio de mantener los activos e inversiones suficientes para la cobertura de la Base de In- versión, así como el capital mínimo pagado previstos en esta Ley, las Instituciones deberán mantener los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar un requeri- miento de capital de solvencia, cuyo propósito será:
I. El contar con los recursos patrimoniales suficientes en relación a los riesgos y responsabilidades que asuman las Instituciones en función de sus operaciones y, en ge- neral, de los distintos riesgos a los que estén expuestas;
II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección y suscripción de seguros y de fianzas, así como para la dispersión de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de cesión y aceptación de reaseguro y de re- afianzamiento;
III. El contar con un nivel apropiado de recursos patri- moniales, en relación a los riesgos financieros que asu- man las Instituciones, al invertir los recursos que man- tengan con motivo de sus operaciones, y
IV. La determinación de los supuestos y de los recursos patrimoniales que las Instituciones deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carác- ter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o es- tabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las Instituciones como de condiciones xx xxxxxxx.
ARTÍCULO 233.- Las Instituciones deberán calcular mensualmente el requerimiento de capital de solvencia de conformidad con la fórmula general a la que se refiere el artículo 236 de esta Ley, o bien, mediante el uso de un mo- delo interno, en términos de lo establecido en el artículo 237 de este ordenamiento.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones
deberán informarle y comprobarle todo lo relativo al cál- culo del requerimiento de capital de solvencia. Con inde- pendencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los meca- nismos necesarios para controlar de manera permanente el cálculo del requerimiento de capital de solvencia.
ARTÍCULO 234.- Tratándose de los seguros a los que se refieren las fracciones II y XV del artículo 27 de la presen- te Ley, el cálculo del requerimiento de capital de solvencia únicamente se efectuará de conformidad con la fórmula ge- neral que al efecto determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 235.- El cálculo del requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones considerará lo siguiente:
I. Se realizará partiendo de la premisa de la continuidad de la actividad de suscripción de riesgos de seguros y responsabilidades por fianzas en vigor de las Institucio- nes;
II. Se efectuará de tal modo que se garantice que sean considerados todos los riesgos, así como las responsabi- lidades asumidas, analizados en el horizonte de tiempo que corresponda a la naturaleza y características de di- chos riesgos y responsabilidades, a los que las Institu- ciones estén expuestas;
III. Las pérdidas imprevistas en función de los riesgos y responsabilidades a los que se encuentren expuestas las Instituciones, con un nivel de confianza del 99.5% y a un horizonte de un año, salvo en el caso de riesgos cu- ya naturaleza implique considerar períodos apropiados a sus características;
IV. El requerimiento de capital de solvencia de las Ins- tituciones de Seguros cubrirá, como mínimo, los si- guientes riesgos técnicos particulares:
a) El riesgo de suscripción de los seguros de vida, el cual reflejará el riesgo derivado de la suscripción atendiendo a los siniestros cubiertos y a los procesos operativos vinculados a su atención y, considerará, cuando menos, los riesgos de mortalidad, longevi- dad, discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gas- tos de administración, caducidad, conservación, res- cate de pólizas y de eventos extremos en los seguros de vida;
b) El riesgo de suscripción de los seguros de acci- dentes y enfermedades, el cual reflejará el riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los procesos ope- rativos vinculados a su atención, y considerará, cuan- do menos, los riesgos xx xxxxxx y de reservas, de mortalidad, longevidad, discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración y riesgo de epidemia.
Cuando en los seguros de accidentes y enfermedades las Instituciones de Seguros empleen bases técnicas similares a las del seguro de vida, el riesgo de sus- cripción deberá reflejar, en lo aplicable, los riesgos a que se refiere el inciso a) de esta fracción;
c) El riesgo de suscripción de los seguros de daños, el cual reflejará el riesgo que se derive de la suscrip- ción como consecuencia tanto de los siniestros cu- biertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos xx xxxxxx y de reservas, así como de eventos extre- mos en los seguros de daños, y
d) El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual re- flejará los riesgos señalados en los incisos a), b) y c), de la fracción V de este artículo;
V. El requerimiento de capital de solvencia de las Insti- tuciones de Fianzas cubrirá, como mínimo, los siguien- tes riesgos particulares:
a) El riesgo de pago de reclamaciones recibidas con expectativa de pago, el cual reflejará el riesgo de que las Instituciones de Fianzas no cuenten con los re- cursos líquidos suficientes para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, derivado de las obligaciones asumidas;
b) El riesgo por garantías de recuperación, el cual re- flejará el riesgo derivado de la exposición a pérdidas por parte de las Instituciones de Fianzas como resul- tado de la insuficiencia o deterioro de la calidad de las garantías de recuperación recabadas;
c) El riesgo de suscripción, el cual reflejará el riesgo derivado de la suscripción de fianzas sin contar con las garantías de recuperación exigidas en términos de
esta Ley, o bien en exceso a los límites de retención previstos en el presente ordenamiento, y
d) El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual re- flejará los riesgos señalados en esta fracción;
VI. El requerimiento de capital de solvencia de las Ins- tituciones cubrirá, adicionalmente, los siguientes ries- gos:
a) El riesgo xx xxxxxxx, el cual reflejará la pérdida potencial por cambios en los factores de riesgo que influyan en el valor de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, tales como tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
b) El riesgo de descalce entre activos y pasivos, el cual reflejará la pérdida potencial derivada de la fal- ta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, por el hecho de que una posición no pue- da ser cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y considerará, cuando menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
c) El riesgo de liquidez, el cual reflejará la pérdida potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligacio- nes, o bien, por el hecho de que una posición no pue- da ser oportunamente enajenada o adquirida;
d) El riesgo de crédito, el cual reflejará la pérdida po- tencial derivada de la falta de pago, o deterioro de la solvencia de las contrapartes y los deudores en las operaciones que efectúen las Instituciones y Socieda- des Mutualistas, incluyendo las garantías que les otorguen. Adicionalmente, el riesgo de crédito debe- rá considerar la pérdida potencial que se derive del incumplimiento de los contratos destinados a reducir el riesgo, tales como los contratos de reaseguro, de reafianzamiento, de bursatilización y de Operaciones Financieras Derivadas, así como las cuentas por co- brar de intermediarios y otros riesgos de crédito que no puedan estimarse respecto del nivel de la tasa de interés libre de riesgo;
e) El riesgo de concentración, el cual reflejará el in- cremento de las pérdidas potenciales asociado a una
inadecuada diversificación de activos y pasivos, y que se deriva de las exposiciones causadas por ries- gos de crédito, xx xxxxxxx, de suscripción, de liqui- dez, o por la combinación o interacción de varios de ellos, por contraparte, por tipo de activo, área de ac- tividad económica o área geográfica;
f) El riesgo operativo, el cual reflejará la pérdida po- tencial por deficiencias o fallas en los procesos ope- rativos, en la tecnología de información, en los re- cursos humanos o cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación de las Institu- ciones y Sociedades Mutualistas, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. Los riesgos derivados de la realización de las ope- raciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, y 144, fracción I, de esta Ley. El cálculo del riesgo operativo tomará en consideración el volumen de esas operaciones, el cual se determinará a partir de las primas y las reservas técnicas constituidas en re- lación con las obligaciones de la Institución de que se trate;
2. Los riesgos derivados de la realización de las ope- raciones a que se refieren los artículos 118, fracción XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley;
3. En el caso de Instituciones de Seguros, los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de este ordenamiento;
4. El riesgo de procesos operativos, correspondiente a la pérdida potencial por el incumplimiento xx xxxx- ticas y procedimientos necesarios en la gestión de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mu- tualistas;
5. Los riesgos legales a que se encuentren expuestas las Instituciones y Sociedades Mutualistas, los cuales reflejarán la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplica- bles, la emisión de resoluciones administrativas y ju- diciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas lleven a cabo;
6. El riesgo tecnológico, el cual reflejará la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas
derivadas del uso o dependencia de sistemas, aplica- ciones, redes y cualquier otro canal de distribución de información en la realización de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
7. El riesgo estratégico, el cual reflejará la pérdida potencial originada por decisiones de negocios ad- versas, así como la incorrecta implementación de las decisiones y la falta de respuesta de la Institución o Sociedad Mutualista ante cambios en la industria;
8. El riesgo reputacional, el cual reflejará la pérdida potencial derivada del deterioro de su reputación o debido a una percepción negativa de la imagen de la Institución o Sociedad Mutualista entre los clientes, proveedores y accionistas.
Los riesgos a que se refieren los numerales 7 y 8 de esta fracción, quedarán excluidos del cálculo del re- querimiento de capital de solvencia mediante el em- pleo de la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, pudiendo las Instituciones incluirlos para efectos del cálculo del requerimiento de capital de solvencia utilizando los modelos internos previs- tos en el artículo 237 de este ordenamiento, y
VII. Tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de trans- ferencia y reducción del riesgo, siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técni- cas, se reflejen debidamente en el requerimiento de ca- pital de solvencia.
ARTÍCULO 236.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá las disposiciones de carácter general en las que se establezca la fórmula general que las Institu- ciones emplearán para el cálculo del requerimiento de ca- pital de solvencia. Dichas disposiciones de carácter general considerarán lo señalado en los artículos 232 a 235 de esta Ley.
ARTÍCULO 237.- Las Instituciones podrán emplear un modelo interno para efectuar el cálculo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 233 de esta Ley, previa autorización de la Comisión.
Los modelos internos que las Instituciones pretendan em- plear para el cálculo del requerimiento de capital de sol- vencia, deberán elaborarse atendiendo a lo señalado en los artículos 232 a 235 de este ordenamiento, así como a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Co-
misión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y podrán re- ferirse a todos o a algunos de los riesgos involucrados en el cálculo del requerimiento de capital de solvencia.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, determinará los requisitos que de- berán cumplir las Instituciones para la autorización de los modelos internos, los cuales considerarán lo siguiente:
I. En la solicitud de autorización, las Instituciones de- berán presentar pruebas documentales de que se satisfa- cen los requisitos siguientes:
a) Que el modelo interno se ha utilizado, cuando me- nos durante el último año, de manera consistente y permanente como parte de su sistema de administra- ción de riesgos y en el proceso de toma de decisio- nes, y que desempeña una importante función dentro del sistema de gobierno corporativo de la Institución, en términos de lo señalado por el artículo 69 de esta Ley.
Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que la frecuencia de la estimación del requerimiento de capital de solvencia a través del modelo interno ha estado en consonancia con la frecuencia con la que aplica ese modelo interno a los demás fines mencio- nados en el párrafo anterior;
b) Que existen sistemas, mecanismos y procedimien- tos internos que permiten al consejo de administra- ción y a la dirección de la Institución de que se trate, vigilar que el funcionamiento del modelo interno sea siempre adecuado y que dicho modelo refleje apro- piadamente el perfil de riesgo de la Institución;
c) Que la Institución de que se trate cuenta con re- cursos humanos suficientes y con un nivel adecuado de calificación técnica para la comprensión, utiliza- ción y evaluación de modelos para la administración de riesgos;
d) Que el sistema de administración integral xx xxxx- gos de la Institución de que se trate, además de cum- plir con lo establecido en el artículo 69 de la presente Ley, comprende los siguientes aspectos adicionales:
1. Definición conceptual e implementación del mo- delo interno;
2. Prueba y validación del modelo interno;
3. Documentación del modelo interno y de las posi- bles modificaciones ulteriores del mismo;
4. Análisis del desempeño del modelo interno y ela- boración de informes al respecto, y
5. Procedimientos de información al consejo de ad- ministración y a la dirección de la Institución sobre el funcionamiento del modelo interno, incluyendo los aspectos que deberían perfeccionarse, y sobre los avances realizados en la corrección de las deficien- cias detectadas con anterioridad;
e) Que el modelo interno se basa en la utilización de información oportuna, confiable, homogénea y sufi- ciente, en hipótesis realistas, así como en métodos actuariales y estadísticos basados en estándares ge- neralmente aceptados, y que guardan coherencia con los métodos empleados para el cálculo de las reser- vas técnicas;
f) Que han aplicado su modelo interno a carteras de referencia y han utilizado hipótesis basadas en datos externos, en lugar de internos, a fin de comprobar la calibración del modelo y verificar que sus especifi- caciones son acordes con las prácticas xx xxxxxxx generalmente aceptadas;
g) Que la Institución de que se trata analiza periódi- camente las causas y orígenes de las pérdidas y ga- nancias que se derivan de cada uno de los principales segmentos de su actividad, con el fin de verificar que los riesgos considerados en el modelo interno expli- can las causas y orígenes de dichas pérdidas y ga- nancias;
h) Que la Institución de que se trate ha previsto un ci- clo periódico de validación del modelo interno, con el propósito de comprobar su funcionamiento, así co- mo verificar que sus especificaciones son adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la re- alidad. Dicha validación deberá considerar un análi- sis de la estabilidad del modelo interno, así como de la sensibilidad de los resultados de dicho modelo frente a la modificación de las hipótesis y supuestos en que se sustenta;
i) Que la Institución de que se trate emplea el mode- lo interno como parte de un programa periódico de pruebas de solvencia dinámica, a partir de la simula- ción de escenarios extremos desfavorables, y cuyos resultados son revisados periódicamente por el con- sejo de administración y la dirección de la Institu- ción, y tomados en cuenta en su política de adminis- tración de riesgos;
j) Que la Institución de que se trate ha documentado la estructura y los detalles de funcionamiento del mo- delo interno, incluyendo una descripción detallada de la teoría, las hipótesis y los fundamentos matemáti- cos y empíricos en que se basa el modelo interno. Asimismo, dicha documentación deberá señalar cualquier posible circunstancia en la que el modelo interno no funcione eficazmente;
k) Que la Institución de que se trate cuenta con la opinión favorable de un experto independiente res- pecto de que el modelo interno cumple con lo seña- lado en este artículo y en los artículos 232 a 235 de esta Ley. En las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, la Comisión deter- minará los requisitos de independencia que dicho ex- perto debe cumplir;
l) Que la solicitud de autorización del modelo inter- no fue aprobada por el consejo de administración de la Institución de que se trate, y que dicho órgano ve- rificó que la misma cumple con lo establecido en el presente artículo, y
m) Los demás que determine la Comisión en las dis- posiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
II. Independientemente del procedimiento de autoriza- ción de los modelos internos, las Instituciones deberán observar de manera permanente los requisitos señalados en la fracción I de este artículo;
III. Durante los dos años siguientes a la autorización de un modelo interno, las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que la misma esta- blezca mediante disposiciones de carácter general, el cálculo de su requerimiento de capital de solvencia esti- mado con arreglo a la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de este ordenamiento, conjuntamente con el cálculo que realicen conforme a su modelo interno;
IV. Las Instituciones deberán presentar anualmente a la Comisión la opinión favorable del experto independien- te a que se refiere el inciso k) de la fracción I de este ar- tículo, respecto de que el modelo interno cumple con lo señalado en este artículo y en los artículos 232 a 235 de esta Ley, y
V. Cualquier modificación a los modelos internos de las Instituciones se sujetará a lo previsto en el presente ar- tículo y requerirá de autorización previa de la Comisión.
ARTÍCULO 238.- La utilización de un modelo interno o de información obtenidos de terceros, no eximirá a las Ins- tituciones del cumplimiento permanente de los requisitos señalados en el artículo 237 de la presente Ley.
ARTÍCULO 239.- Las Instituciones que cuenten con la autorización de la Comisión para la utilización de un mo- delo interno en términos de lo señalado en el artículo 237 de esta Ley, no podrán calcular el requerimiento de capital de solvencia con la aplicación de la fórmula general pre- vista en el artículo 236 de este ordenamiento, salvo que se trate de circunstancias excepcionales y previa autorización de la Comisión.
ARTÍCULO 240.- Las Instituciones que habiendo sido autorizadas por la Comisión para utilizar un modelo inter- no en el cálculo de su requerimiento de capital xx xxxxxx- cia, dejen de cumplir los requisitos establecidos en el ar- tículo 237 de esta Ley, deberán presentar un plan de regularización en términos de lo señalado en el artículo 321 de este ordenamiento a fin de subsanar dichas irregularida- des, cuyo plazo no podrá exceder de sesenta días.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se trate no hubiere subsanado las irregularidades que dieron origen al plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proce- da imponer, revocará la autorización para la utilización del modelo interno y ordenará a la Institución que vuelva a cal- cular el requerimiento de capital de solvencia conforme a la fórmula general señalada en el artículo 236 de la presen- te Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES
ARTÍCULO 241.- Las Instituciones deberán contar, en to- do momento, con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia a que
se refiere el artículo 232 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cua- les considerarán lo siguiente:
I. Los Fondos Propios Admisibles no podrán considerar las inversiones o recursos a que se refieren los artículos 140, fracción VIII, 141, 162, fracción VI, 230, fracción VII, 251, penúltimo y último párrafos, 265 a 267, 273, fracción V, 294, fracciones IX y X, y 295, fracciones IX y X, de este ordenamiento, ni las acciones propias que posean directamente las Instituciones en términos de lo previsto por los artículos 294, fracción VIII, y 295, frac- ción VIII, de esta Ley, y
II. Con las limitaciones y en los términos que se esta- blezcan en las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, los Fondos Propios Admisi- bles podrán considerar:
a) Los recursos derivados de las obligaciones subor- dinadas de conversión obligatoria en acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, frac- ción XIX, y 144, fracción XVI, de la presente Ley, emitan las Instituciones, y
b) Los recursos que, siendo de naturaleza análoga a los señalados en el inciso a) de esta fracción, se deri- ven de las operaciones mediante las cuales las Insti- tuciones de Seguros transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, conforme a lo señalado por el artículo 118, fracción XX, de este ordenamiento.
ARTÍCULO 242.- En las disposiciones de carácter gene- ral previstas en el artículo 241 de esta Ley, la Comisión, con el propósito de garantizar la calidad de los Fondos Pro- pios Admisibles, establecerá los criterios para clasificarlos en niveles. Dicha clasificación atenderá a su naturaleza, se- guridad, plazo de exigibilidad, liquidez y bursatilidad, y se- ñalará los términos en que los diferentes niveles de Fondos Propios Admisibles se computarán para la cobertura del re- querimiento de capital de solvencia de las Instituciones.
Cuando las Instituciones no mantengan Fondos Propios Admisibles suficientes para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, la Comisión procederá en términos de lo dis- puesto por el artículo 320 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 243.- Los Fondos Propios Admisibles que las Instituciones deberán mantener para cubrir el requerimien- to de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, en ningún caso podrán ser inferiores al monto del capital mínimo pagado previsto en el artículo 49 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 244.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus Fondos Propios Admisibles. Con indepen- dencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanis- mos necesarios para controlar de manera permanente la su- ficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el requerimiento de capital de solvencia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
ARTÍCULO 245.- Las Instituciones deberán efectuar, al menos anualmente, una prueba de solvencia dinámica, cu- yo propósito será evaluar la suficiencia de los Fondos Pro- pios Admisibles de la Institución de que se trate para cubrir el requerimiento de capital de solvencia ante diversos es- cenarios prospectivos en su operación.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán efectuar la prueba de solvencia dinámica a que se refiere este artículo, así como la forma y términos en que las mismas deberán reportar sus resultados.
ARTÍCULO 246.- El consejo de administración será res- ponsable de que la Institución realice la prueba xx xxxxxx- cia dinámica, misma que deberá ser firmada por un actua- rio, el cual deberá contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad, o bien acreditar ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, y registrarse ante la Comisión, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artícu- lo 245 de esta Ley.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, podrá sus- penderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que dejen de reunir los requisitos o, con indepen-
dencia de las sanciones que procedan, incumplan con las obligaciones que les corresponden.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 247.- Las Instituciones deberán realizar la in- versión de sus activos, así como de los recursos relaciona- dos con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de este or- denamiento, apegándose a la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, apruebe su consejo de administración.
La política de inversión de las Instituciones deberá sujetar- se a lo dispuesto por el presente artículo y los artículos 241 a 243, 249 a 251, 254 y 255 de este ordenamiento, así co- mo en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cua- les considerarán lo siguiente:
I. La política de inversión se basará en el principio de prudencia, de manera que se garantice la seguridad, di- versificación, liquidez y rentabilidad de la cartera de in- versiones de las Instituciones;
II. La política de inversión de las Instituciones deberá tener como propósito garantizar que sus activos se in- viertan de manera coherente con la naturaleza, duración y moneda en que se asuman las obligaciones de la Ins- titución de que se trate, manteniendo, en todo momento, un adecuado calce de plazo y tasas entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones;
III. Las inversiones deberán realizarse exclusivamente en activos e instrumentos que sean debidamente com- prendidos por la Institución y cuyos riesgos puedan ser permanentemente medidos, vigilados, administrados y controlados de manera efectiva por las Instituciones;
IV. Las inversiones de las Instituciones sólo podrán re- alizarse en activos o instrumentos negociados en merca- dos financieros regulados, que se determinen en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Tratándose de inversiones en Operaciones Fi- nancieras Derivadas, así como en otros instrumentos fi- nancieros de características análogas, esta disposición será aplicable a los subyacentes de los mismos.
En el caso de inversión en instrumentos de deuda emiti- dos, avalados, respaldados o aceptados por personas xxxxxxx distintas al Gobierno Federal, éstos deberán:
a) Ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores;
b) Contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora especializada, la cual no deberá ser inferior a la que la Comisión determine en las disposiciones de carácter general señaladas en es- te artículo, y
c) Contar con las demás características que determi- ne la Comisión en las referidas disposiciones de ca- rácter general, para el cumplimiento de los principios señalados en el presente artículo;
V. El diseño de la política de inversión de las Institucio- nes se sujetará a los siguientes límites generales exclu- sivamente con respecto de los activos que cubran su Ba- se de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su requeri- miento de capital de solvencia, con el propósito de que éstas diversifiquen sus activos e inversiones buscando:
a) Evitar una concentración inadecuada de riesgo y limitar una dependencia excesiva de: un único activo, emisión o emisor; activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a un ramo de actividad económica o a una zona geográfica; activos o instru- mentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí; o activos que constituyan riesgos comunes para las Instituciones. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de In- versión que determine la Comisión en las disposicio- nes de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumpli- miento al límite antes señalado, y
b) Restringir la inversión en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, res- paldados o aceptados por personas físicas x xxxxxxx con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de
instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avala- dos, respaldados o aceptados por personas físicas x xxxxxxx que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vín- culos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier tí- tulo jurídico, incluso a través de operaciones fiducia- rias. Para el conjunto de casos previstos en este inci- so, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de Inver- sión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimien- to al límite antes señalado;
VI. En adición a los límites previstos en la fracción V anterior, y con el propósito de mitigar los riesgos finan- cieros que puedan afectar la solvencia, liquidez o esta- bilidad de las Instituciones, las disposiciones de carác- ter general previstas en este artículo podrán señalar, respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capi- tal de solvencia, otros límites por: mercados; valores, tí- tulos, bienes, créditos u otros activos; tipos de inversión u operación; emisor o deudor; o instrumentos, entidades o segmentos xxx xxxxxxx, que representen una concen- tración de riesgos de crédito, xx xxxxxxx, de liquidez o de operación;
VII. La política de inversión de las Instituciones deberá señalar, de manera explícita, los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración;
VIII. En el caso de las Instituciones de Xxxxxxx, con- forme a lo señalado por los artículos 118, fracción XIII, y 133 de esta Ley, la realización de Operaciones Finan- cieras Derivadas será posible sólo para propósitos de cobertura y en la medida en que dichas operaciones con- tribuyan a reducir de manera efectiva sus riesgos de in- versión, debiendo apegarse en su realización a las dis- posiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México y las disposiciones de carácter gene- ral que emita la Comisión, conforme a lo señalado en el referido artículo 133;
IX. En el caso de los activos relacionados con las ope- raciones en las que el riesgo de inversión quede a cargo de los contratantes o asegurados, así como los relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 118, frac- ciones XXI a XXIII, de esta Ley, se observarán, en lo aplicable, los principios señalados en el presente artícu- lo;
X. Tratándose de los activos o inversiones que respal- den componentes de ahorro o inversión relacionados con productos de seguros de vida, que no incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada:
a) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas al valor de los activos contenidos en un fondo interno administrado por la Institución de Seguros, generalmente dividido en participaciones, las reservas técnicas correspondien- tes a dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más estrechamente posible por esas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado, por dichos ac- tivos, y
b) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas a un índice de accio- nes o a un valor de referencia distinto al señalado en el inciso anterior, las reservas técnicas respecto de di- xxxx prestaciones deberán estar respaldadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran de- terminado, por activos de una seguridad y negociabi- lidad adecuadas que correspondan lo más estrecha- mente posible a aquéllos en los que se fundamenta el índice de acciones o valor de referencia;
XI. Tratándose de los activos que las Instituciones em- pleen para cubrir su Base de Inversión, éstos serán los que para estos efectos determine la Comisión en las dis- posiciones de carácter general a que se refiere este ar- tículo, y deberán invertirse buscando el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios, y
XII. En caso de conflicto de intereses en la inversión de activos de las Instituciones, el consejo de administra- ción deberá establecer las políticas y medidas necesarias para que, en todo momento, la celebración de tales ope- raciones se pacte en condiciones xx xxxxxxx y se reali-
ce en el mayor beneficio de los asegurados, fiados y be- neficiarios.
Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la for- ma y términos que al efecto establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el do- cumento que contenga el acuerdo del consejo de administra- ción señalando la política de inversión aprobada.
ARTÍCULO 248.- Para garantizar que las Instituciones mantengan de manera permanente sus activos e inversio- nes de acuerdo a lo establecido por la política de inversión aprobada por su consejo de administración y por esta Ley, las Instituciones deberán contar con un comité de inversio- nes, el cual será responsable de seleccionar los activos e in- versiones que serán adquiridos por la Institución de que se trate, de conformidad con lo establecido en la referida po- lítica de inversión y en este ordenamiento.
La integración y funcionamiento del comité de inversiones se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, las cuales considerarán lo si- guiente:
I. La designación y remoción de los integrantes del co- mité de inversiones, corresponderá al consejo de admi- nistración, con el voto favorable de los consejeros inde- pendientes presentes;
II. El comité de inversiones deberá integrarse, cuando menos, por cinco miembros, dentro de los cuales debe- rá contemplarse al director general de la Institución, al responsable del área de inversiones y a dos consejeros, de los cuales al menos uno deberá ser independiente;
III. El personal a cargo de la función de administración integral de riesgos a que se refiere la fracción I del ar- tículo 69 de este ordenamiento, no podrá formar parte del comité de inversiones;
IV. A las sesiones del comité de inversiones deberán asistir, con voz pero sin voto, un miembro del comité de auditoría y el responsable de la función de administra- ción integral de riesgos a que se refiere la fracción I del artículo 69 de esta Ley;
V. El comité de inversiones deberá proponer al consejo de administración, los ajustes a la política de inversión que considere convenientes a partir del desempeño de las inversiones de la Institución;
VI. El comité de inversiones deberá informar, por con- ducto de su presidente, al director general y al consejo de administración de sus actividades y de las decisiones tomadas, y
VII. El comité de inversiones deberá sesionar, cuando menos, mensualmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes.
ARTÍCULO 249.- Sin perjuicio de lo establecido en el ar- tículo 247 de la presente Ley, la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá prohibir o limitar a las Instituciones la ad- quisición de activos o instrumentos cuando, en virtud de sus características, de las condiciones prevalecientes en los mercados financieros, de la carencia de elementos sufi- cientes para valorar adecuadamente su riesgo o la naturale- za de las operaciones y xxxxx, o bien xxxxx y subramos, que realicen las Instituciones, representen riesgos excesi- vos para su cartera.
En este caso, la Comisión, cuando así se justifique, otorga- rá plazos, que en ningún caso serán mayores a ciento ochenta días, para que, en su caso, las Instituciones ajusten sus inversiones.
ARTÍCULO 250.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus activos e inversiones, a fin de que la propia Comisión verifique que dichas inversiones y activos son suficientes para cubrir su Base de Inversión, y que se cuen- ta con los Fondos Propios Admisibles necesarios para res- paldar el requerimiento de capital de solvencia, así como comprobar el cumplimiento de la política de inversión de la Institución aprobada por su consejo de administración.
Con independencia de lo anterior, el consejo de adminis- tración de las Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera per- xxxxxxx los activos e inversiones de la Institución, así co- mo el apego a la política de inversiones aprobada por el propio consejo de administración.
ARTÍCULO 251.- Las Instituciones, en los términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, podrán considerar dentro de las inversiones para cubrir su Base de Inversión, los siguientes activos:
I. Los importes recuperables procedentes de los contra- tos de reaseguro, de reafianzamiento o de otros que in- cluyan mecanismos de transferencia de riesgo o respon- sabilidades, en términos de lo previsto en el artículo 230 de esta Ley;
II. Los que estén representados en las operaciones seña- ladas en los artículos 118, fracciones VI y VII, y 144, fracciones VI y VII, de este ordenamiento, correspon- dientes a reservas técnicas;
III. Los intereses generados no exigibles;
IV. Las primas por cobrar, que no tengan más de treinta días de vencidas, una vez deducidos: los impuestos, los intereses por pagos fraccionados xx xxxxxx, las comi- siones por devengar a los agentes, los gastos de emisión y los demás conceptos que establezca la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este ar- tículo;
V. Tratándose de Instituciones de Seguros, los présta- mos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, in- ciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, y
VI. Los demás que, en su caso, determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo.
No podrán considerarse como inversiones para la cobertu- ra de la Base de Inversión de las Instituciones, ni dentro de los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requeri- miento de capital de solvencia, los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.
Los activos a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, no podrán formar parte de los Fondos Propios Ad- misibles a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.
ARTÍCULO 252.- Cuando las inversiones y demás acti- vos que, en apego a lo establecido en los artículos 241 a 243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, mantengan las Ins- tituciones y Sociedades Mutualistas resulten insuficientes para cubrir su Base de Inversión, o bien cuando los Fondos Propios Admisibles de las Instituciones sean insuficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia, la Comisión, sin perjuicio de que la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate proceda a subsanar dicha insufi-
ciencia, impondrá sanciones por cada faltante que se deter- mine, conforme a lo que establece el artículo 486 de este ordenamiento.
Con independencia de las sanciones a que se refiere este ar- tículo, cuando las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según corresponda, presenten faltantes en la cobertura de su Base de Inversión o en los Fondos Propios Admisibles de las Instituciones para respaldar el requerimiento de ca- pital de solvencia, la Comisión procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 de esta Ley.
ARTÍCULO 253.- Cuando la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, determine que la inversión de los activos de una Institución incumple con la política de inversión aprobada por su consejo de adminis- tración, o bien que no se apega a lo señalado en los artícu- los 241 a 243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, procede- rá, con independencia de las sanciones que proceda aplicar y de lo previsto en los artículos 320, 323 y 324 de este or- denamiento, a requerir a la Institución de que se trate un plan de regularización en términos de lo señalado en el ar- tículo 321 de la presente Ley.
ARTÍCULO 254.- Las Instituciones efectuarán la admi- nistración, intermediación, depósito y custodia del efecti- vo, títulos o valores que formen parte de su activo, así co- mo de los relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley, en la forma, términos y tipo de instituciones que al efecto determine la Comisión median- te disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 255.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las Instituciones, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL REASEGURO Y REAFIANZAMIENTO
ARTÍCULO 256.- Las Instituciones deberán diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades que asuman al realizar sus operaciones, a través de la celebración de con- tratos de reaseguro o de reafianzamiento con otras Institu- ciones o con Reaseguradoras Extranjeras, empleando en su caso los servicios de Intermediarios de Reaseguro, o bien a
través de contratos de coaseguro o coafianzamiento con otras Instituciones.
ARTÍCULO 257.- Las Instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro y de reafianzamiento, tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la realiza- ción de operaciones de cesión de reaseguro o de reafianza- miento, las Instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de entidades reaseguradoras o reafian- zadoras.
ARTÍCULO 258.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá los procedimientos para determinar, en cada operación o ramo, o bien en cada ramo o subramo, según sea el caso, los límites máximos de retención de las Insti- tuciones.
ARTÍCULO 259.- La Comisión, en la emisión de las dis- posiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de esta Ley, deberá propiciar la consecución de cual- quiera de los objetivos siguientes:
I. La seguridad de las operaciones de las Instituciones;
II. La diversificación técnica de los riesgos y de las res- ponsabilidades que asuman las Instituciones;
III. El aprovechamiento de la capacidad de retención de los sistemas asegurador y afianzador;
IV. El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguro o reafianzamiento interno y ex- terno, o
V. La conveniencia de dispersar los riesgos y las res- ponsabilidades que por su naturaleza puedan provocar una inadecuada acumulación y afectar la estabilidad de los sistemas asegurador y afianzador.
ARTÍCULO 260.- Las Instituciones fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de la presente Ley, sus límites má- ximos de retención, atendiendo a las operaciones, xxxxx o subramos que tengan autorizados, así como a los riesgos o responsabilidades que asuman. Para ello, tomarán en cuen- ta, como mínimo, lo siguiente:
I. El volumen de las operaciones de la Institución;
II. El monto de los Fondos Propios Admisibles de la Institución;
III. El monto y características de los riesgos o respon- sabilidades asumidos por la Institución;
IV. La composición de la cartera de riesgos o responsa- bilidades de la Institución;
V. La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, o bien respecto al incumplimiento de fiados y al pago de reclamaciones;
VI. La suficiencia, calidad y liquidez de las garantías de recuperación recabadas por la Institución;
VII. La capacidad financiera, técnica y operativa de los contratantes de seguros o de los fiados;
VIII. El grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratante del seguro materia del riesgo asegurado, o bien del cumpli- miento de las responsabilidades garantizadas;
IX. La acumulación de riesgos por contratante o grupos de contratantes de seguros, o bien de responsabilidades por fiado o grupos de fiados, y
X. Las políticas que aplique la Institución para ceder o aceptar reaseguro o reafianzamiento.
Las Instituciones informarán a la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carác- ter general a que se refiere el artículo 258 de este ordena- miento, los límites máximos de retención que hayan deter- minado.
ARTÍCULO 261.- Los excedentes que las Instituciones tengan sobre los límites máximos de retención a que se re- fiere el artículo 260 de esta Ley, deberán distribuirlos, me- diante su cesión a través de contratos de reaseguro o rea- fianzamiento, a otras Instituciones o a Reaseguradoras Extranjeras, o bien mediante contratos de coaseguro o co- afianzamiento con otras Instituciones.
Para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, de ma- nera previa a la expedición de una póliza de seguros o de fianzas que exceda los límites máximos de retención de las
Instituciones a que se refiere el artículo 260 de este orde- namiento, dichas Instituciones deberán contar con eviden- cia de la aceptación de las otras Instituciones o Reasegura- doras Extranjeras que participarán, según sea el caso, en el reaseguro, coaseguro, reafianzamiento o coafianzamiento respectivos.
ARTÍCULO 262.- Las Instituciones de Seguros autoriza- das, en términos de lo previsto en el artículo 39 de esta Ley, para practicar exclusivamente el Reaseguro o el Reafianza- miento, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en el pre- sente ordenamiento, así como a las disposiciones de carác- ter general que establezca la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta las carac- terísticas de operación de ese tipo de instituciones.
ARTÍCULO 263.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer limitaciones al reaseguro o reafianza- miento tomado y cedido, cuando así lo justifiquen las con- diciones de los mercados asegurador y afianzador, así co- mo en función de la naturaleza de los riesgos o de las responsabilidades asumidas por las Instituciones.
Esta disposición no será aplicable a aquellas Instituciones de Seguros que se hubieren autorizado, en términos del ar- tículo 39 de esta Ley, con el único objeto de practicar ope- raciones de Reaseguro o de Reafianzamiento.
ARTÍCULO 264.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus operaciones de reaseguro y de reafianza- miento. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de es- tablecer los mecanismos necesarios para controlar de ma- nera permanente los riesgos y las responsabilidades asumi- dos por la Institución, la capacidad financiera para retenerlos, así como sus operaciones de reaseguro y rea- fianzamiento.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA INVERSIÓN EN OTRAS SOCIEDADES Y LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS
CON TERCEROS
ARTÍCULO 265.- Las Instituciones podrán invertir, di- recta o indirectamente, en el capital social de otras Institu- ciones; de entidades aseguradoras, reaseguradoras o rea- fianzadoras del extranjero; de sociedades de inversión o de
sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión espe- cializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las Ins- tituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen.
Las Instituciones y las entidades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denomi- naciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa au- torización de la Comisión, y su importe no podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artícu- lo 232 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 266.- Las Instituciones podrán contar con ac- tivos destinados exclusivamente a la prestación de servi- cios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones deri- vadas de sus pólizas de seguros o de sus pólizas de fianzas, o bien adquirir acciones representativas del capital de so- ciedades que tengan como único objeto la prestación de di- chos servicios en forma exclusiva. En este último caso, su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.
En el caso de que los servicios a que se refiere el párrafo anterior sean prestados directamente por las Instituciones, éstas deberán mantener una administración y un registro contable separados, a fin de que su funcionamiento no afecte de ninguna manera su operación.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa au- torización de la Comisión, y su importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento.
Las sociedades a que se refiere este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
ARTÍCULO 267.- Las Instituciones podrán invertir en tí- tulos representativos del capital social de Consorcios de
Seguros y de Fianzas, de otras empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administra- ción o en la realización de su objeto, así como de socieda- des inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Las empresas y sociedades en cuyo capital social partici- pen las Instituciones conforme al presente artículo, se suje- tarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, las cuales tendrán como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de las Instituciones, así como la inspección y vigilancia de la mis- ma.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa au- torización de la Comisión, y su importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento, salvo las inversio- nes que se hagan en las sociedades inmobiliarias a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión en términos del segundo párrafo de este artículo, para que puedan ser afec- tas a la cobertura de la Base de Inversión de las Institucio- nes o formen parte de los Fondos Propios Admisibles.
Las sociedades a que se refiere este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
ARTÍCULO 268.- Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo, según sea el caso, a otras Institucio- nes de Seguros o a otras Instituciones de Fianzas, la pres- tación de servicios necesarios para su operación, de con- formidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el pri- mer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la infor- mación de los contratantes, asegurados y beneficiarios, o bien de los fiados y beneficiarios, y proveer que en la
celebración de dichas operaciones se cumplan las dis- posiciones aplicables;
II. Las características de las personas físicas x xxxxxxx que podrán ser contratadas por las Instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Esta- tal, las disposiciones de carácter general a que se refie- re este artículo sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios de que se trate;
III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Instituciones deberán exigir a los ter- ceros contratados;
IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión para seña- lar el tipo de operaciones en las que se requerirá de su autorización previa;
V. Los contratos de prestación de servicios que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las Instituciones, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
VI. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Instituciones para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimien- to de sus obligaciones contractuales, entre las cuales de- berá preverse la obligación de dichos terceros de pro- porcionar a la Comisión, y a los auditores externos y, en su caso, a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la Institución de que se trate, y
VII. Las operaciones y servicios que las Instituciones no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva.
Lo dispuesto en materia xxx xxxxxxx propio de las operacio- nes a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 190 de este ordenamiento, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como lo previsto en esta materia en el artículo 492 de esta Ley y lo establecido por los artículos 294, frac- ción XIV, y 295, fracción XIV, de este ordenamiento, les