CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 227/2023.
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 227/2023.
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX.
COTEJÓ
SECRETARIO: XXXXX XXXXXXX XXXXXX.
COLABORÓ: XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX.
ÍNDICE TEMÁTICO
Tema: Determinar si la contradicción de criterios es improcedente.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
I. |
COMPETENCIA |
Esta Xxxxxxx Xxxx es competente para conocer de la contradicción de criterios denunciada. |
4 |
II. |
LEGITIMACIÓN |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
5 |
III. |
CRITERIOS CONTENDIENTES |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
5 |
IV. |
EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS |
Uno de los órganos colegiados contendientes determinó, esencialmente, que la comunicación oficial de una autoridad extranjera en la que solicita la asistencia jurídica de valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de una persona determinada debido a la existencia de una investigación sobre lavado internacional de activos en el que se encuentra involucrada aquélla, constituye una solicitud expresa que actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), que justifica la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; mientras que el otro Tribunal Colegiado sostuvo que la solicitud de asistencia jurídica formulada por la autoridad extranjera no obedece a una petición expresa de un organismo internacional, pues en ningún apartado la autoridad oficiante solicita el "bloqueo de cuentas", sino que requirió a la Unidad de Inteligencia Financiera que valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia y, por tanto, no se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.). |
25 |
V. |
IMPROCEDENCIA |
Se estima que es improcedente la contradicción de criterios denunciada |
29 |
VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada. |
31 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 227/2023.
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX.
COTEJÓ
SECRETARIO: XXXXX XXXXXXX XXXXXX.
COLABORÓ: XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX.
Ciudad de México. La Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (Región Centro-Norte) y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Sur).
El problema jurídico a resolver por esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los pronunciamientos de los órganos contendientes, consiste en determinar si la comunicación oficial realizada por autoridad extranjera por medio de la cual solicita la asistencia jurídica con el objeto de que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con actividades relacionadas con lavado internacional de activos, constituye una solicitud expresa que actualice la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.)1, de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
I. Presentación de la denuncia de contradicción de criterios.
Por oficio recibido el diez de julio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Primero de Distrito en el Estado xx Xxxxxx, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el incidente en revisión 225/2021 y el sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (Región Centro-Sur), al fallar el amparo en revisión 243/2022.
II. Trámite de la denuncia de contradicción.
Mediante auto de uno xx xxxxxx de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de criterios con el número 227/2023 y admitió a trámite la denuncia; solicitó por conducto del Módulo de Intercomunicación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito copia certificada de la ejecutoria o de la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes, relativa al incidente en revisión 225/2021; asimismo, a las presidencias de los órganos colegiados contendientes, les solicitó la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada del escrito de agravios relativos a los asuntos de su índice y del proveído en el que informaran sobre si el criterio sustentado se encuentra vigente.
Asimismo, consideró que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia administrativa, corresponde a la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal; finalmente, turnó los autos para estudio al Ministro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, asimismo, para que, como Presidente de la Sala, proveyera sobre la conclusión del trámite e integración del expediente.
Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avoca al conocimiento del asunto. Al encontrarse, debidamente, integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de criterios, en acuerdo de dieciocho de septiembre2 siguiente se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
I. COMPETENCIA.
Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal3; 226, fracción II, de la Ley de Amparo4 y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General número 1/20236, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en la que se involucra la decisión de Tribunales Colegiados de diversas regiones8 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. LEGITIMACIÓN.
La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo9; ya que la formuló el Juez Primero de Distrito en el Estado xx Xxxxxx.
III. CRITERIOS CONTENDIENTES.
Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, relatar las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.
Del incidente en revisión 225/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:
La quejosa Construcciones y Mantenimiento Roca, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio xx xxxxxx en el que reclamó, sustancialmente, el congelamiento o inmovilización de sus cuentas bancarias, con motivo de la emisión del Acuerdo 119/2021 del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y habérsele incluido en la “Lista de Personas Bloqueadas”, actos que se fundaron en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El dos de julio de dos mil veintiuno, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, al que tocó conocer de la demanda, celebró la audiencia incidental en la que negó la suspensión definitiva.
Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y la autoridad responsable revisión adhesiva, cuyo conocimiento correspondió al citado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y mediante resolución de dieciséis xx xxxxx de dos mil veintidós determinó modificar la resolución recurrida y negar la suspensión definitiva al considerar, en lo que aquí importa, que el oficio en el que el Agregado Jurídico xxx Xxxx Federal de Investigación (FBI), solicitó al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de la empresa quejosa, actualiza el supuesto previsto por la Xxxxxxx Xxxx en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.)10, que justifica la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las consideraciones de esa ejecutoria, en la parte que interesa, señalan lo siguiente:
55. En diversa parte del segundo agravio, el recurrente manifiesta que el juez no analizó que el bloqueo de las cuentas bancarias de la quejosa cumpliera con los parámetros jurisprudenciales, porque se requiere de una resolución o determinación de carácter internacional, mientras que en el caso, la autoridad responsable sólo exhibió un informe de investigación preliminar, en el que no se indica en qué tratado o acuerdo bilateral o multilateral asumido por México se está llevando a cabo la investigación.
56. En el tercer agravio, el recurrente señala que la autoridad responsable fue omisa en exhibir el Acuerdo 119/2021, así como el oficio 110/F/B/5301/2021, donde según se le incluyó en un listado de personas bloqueadas.
57. Que el documento anexado por la autoridad responsable no es una resolución aportada por un organismo internacional o por una agrupación gubernamental, a que refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
58. Que la autoridad responsable no demostró alguna forma efectiva para la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues no aportó el Acuerdo 119/2021, ni el oficio que se desprende del mismo.
59. Finalmente, en el cuarto agravio, la recurrente manifiesta que de acuerdo con el informe previo, el bloqueo de sus cuentas bancarias deriva del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual ha sido previamente declarado como inconstitucional.
60. Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia 2a./X. 87/2019 (10a.), de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes indicada, el bloqueo de las cuentas bancarias como supuesto válido, puede ser en cualquiera de los dos supuestos siguientes:
a) El cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o,
b) El cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.
61. Y que la Unidad de Inteligencia Financiera, debe acreditar que se actualiza alguno de dichos supuestos, exhibiendo la documentación en la que se advierta la existencia de una petición expresa de realizar el bloqueo de cuentas, emitida por autoridades extranjeras u organismos internacionales que, acorde con algún tratado bilateral o multilateral, cuenten con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole.
62. En el caso, la autoridad responsable anexó el oficio de cuatro xx xxxx de dos mil veintiuno, emitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, dirigido al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se señala lo siguiente:
“Por medio del presente me es grato saludarle e informarle que la oficina xxx Xxxxxxxx Jurídico (“FBI”) está llevando a cabo una investigación preliminar en relación a unos individuos, y entidades corporativas, los cuales se creen que están involucrado en el lavado internacional de activos. Se han identificado operaciones financieras y/o viajes internacionales en los Estados Unidos, México y otros países.
A continuación se da los nombres de los principales individuos y entidades involucrados:
...
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROCA S.A. DE C.V. CMR9309022V2
...
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente la asistencia de la entidad bajo su digno cargo para investigar irregularidades bancarias vinculadas con los sujetos previamente indicados y sus posibles vínculos con actividades criminales en México con el objeto de identificar sus redes xx xxxxxx de dinero, socios y números telefónicos con la finalidad de desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
De igual forma, atentamente solicito se valore la posibilidad de realizar el bloqueo de las cuentas de dichas personas, en el ámbito de su competencia, a fin de evitar que los recursos que puedan tener un origen ilícito puedan ser sustraídos.
Para cualquier duda o aclaración en relación en esta investigación, no dude en comunicarse con el Agregado Jurídico ..., correo electrónico ..., número telefónico ...
...”
(Lo resaltado no es de origen)
63. En su informe previo, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, motivó que la orden de bloqueo de las cuentas bancarias, constituía la emisión de una medida cautelar de naturaleza administrativa, que se dictó por la solicitud de cooperación internacional que se llevó a cabo entre la Unidad de Inteligencia Financiera y la Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América.
64. La cual se originó con el objeto de prevenir la comisión y/o continuación del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita de las personas directamente investigadas por tal agencia internacional.
65. Y que ello era en cumplimiento a los artículos 133 de la Constitución Federal, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, las recomendaciones 4, 38 y 40 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la Nota interpretativa de las Recomendaciones 4, 38 y 40 de dicho Grupo, 6, 7, párrafo 1, inciso b), y 12, párrafo 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención xx Xxxxxxx); así como los artículos 14, número 1, inciso b), y 4 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Convención xx Xxxxxx), y los Planes de Acción del Grupo de Expertos para el Control xxx Xxxxxx de Activos (GELAVEX), específicamente el estudio de identificación de mecanismos de cooperación internacional (formales e informales).
66. Por lo que emitió el Acuerdo 119/2021, por el que el Titular de Inteligencia Financiera, ordenó la inclusión de la empresa quejosa a la lista de personas bloqueadas.
67. Ahora, en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).”
68. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció que conforme al artículo 12.2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, los Estados Parte, deben adoptar las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, localización, embargo preventivo o la incautación de bienes con miras a su eventual decomiso.
69. Y que entre las conductas a que se refiere dicha obligación, se encuentra el “blanqueo de dinero”, tal y como se desprende de los artículos 6 y 7 de la propia Convención.
70. Aunado a que, en términos del numeral 13 de la misma, existe una obligación de cooperación internacional para fines de decomiso cuando exista una solicitud proveniente de otro Estado Parte.
71. La Sala también destacó, que México es parte del “Grupo de Acción Financiera Internacional” (GAFI por sus siglas), el cual es un ente intergubernamental que fue creado en mil novecientos ochenta y nueve por el “Grupo de los Siete” (G-7), y su mandato consiste en fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
72. Lo cual se evidencia, pues tanto los Estados Unidos de América como México, han ratificado la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención xx Xxxxxxx), y también son miembros del “Grupo de Acción Financiera Internacional” (GAFI).
73. Dicho Grupo, en febrero de dos mil doce, emitió los “Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva”.
74. Ahora, las Recomendaciones 4, 38 y 40 de dichos estándares –y que cita la autoridad responsable como fundamento del acto reclamado–, establecen lo siguiente:
[…]
75. De donde se advierte que los Estados Unidos de América y México, se encuentran vinculados a la asistencia legal mutua para el congelamiento y decomiso de bienes, lo cual debe realizarse de manera rápida, en respuesta a la solicitud que le presente el Estado miembro, para identificar, congelar, embargar y decomisar bienes.
76. Lo que resulta congruente con lo sostenido por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que la suspensión debe negarse cuando la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, derive, entre otro, por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.
77. Supuesto que se actualiza en el caso, pues la autoridad responsable anexó a su informe previo, el oficio de cuatro xx xxxx de dos mil veintiuno, emitido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
78. En el que se solicitó al Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de la empresa quejosa, en virtud de que el Agregado Jurídico xxx Xxxx Federal de Investigación (FBI), se encuentra realizando una investigación sobre lavado internacional de activos en el que se encuentra involucrada tal empresa, con lo que se persigue desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
79. De ahí que, al actualizarse uno de los supuestos válidos para la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no era necesario acreditar el otro supuesto relativo al cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental.
80. Sin que para efectos de la suspensión, fuere necesaria la exhibición del Acuerdo 119/2021, y el oficio 110/F/B/5301/2021, donde se incluyó a la quejosa en un listado de personas bloqueadas; pues la multicitada jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), sólo refiere que para la negativa de la suspensión, debe exhibirse la documentación en que se sustente “la existencia de una solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas”.
81. Motivo por el cual son infundados los agravios.
82. Por consiguiente, al no prosperar los agravios, procede modificar la interlocutoria recurrida únicamente en la parte formal advertida de oficio.
[…]”.
Por su parte, en el amparo en revisión 243/2022 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se tienen los siguientes antecedentes relevantes:
La quejosa Triangularte, sociedad anónima de capital variable y otras, promovieron juicio xx xxxxxx, esencialmente, contra la “Lista de personas bloqueadas” y la orden de inmovilización o bloqueo de sus cuentas bancarias, atribuidas al Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, asimismo reclamaron diversas porciones del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en el Estado xx Xxxxxx, el que la admitió y radicó bajo el número 371/2020 y mediante sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil veintiuno determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo.
Inconforme con esa decisión, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión 243/2022 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el cual, mediante sentencia dictada el quince xx xxxxx de dos mil veintitrés resolvió revocar la sentencia, conceder el amparo y declarar infundada la revisión adhesiva, ello al sostener, en lo que aquí interesa, que la solicitud de asistencia formulada a la Unidad de Inteligencia Financiera por parte del Director Regional Adjunto Suplente de la DEA (Drug Enforcement Administration), es para recabar información vinculada con las personas y compañías que se mencionan en dicha solicitud, por lo que la decisión de la Unidad de Inteligencia Financiera de bloquear las cuentas no obedece a una petición expresa de un organismo internacional, sino que fue producto de su propia valoración y conforme a la normativa nacional, pues en ningún apartado la autoridad oficiante solicita el "bloqueo de cuentas", sino que requirió a la Unidad de Inteligencia Financiera valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia. Las consideraciones de la sentencia, en la parte que interesa, establecen:
“[…] 26. Son fundados los agravios resumidos.
27. Para demostrar este aserto, es preciso indicar que la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), con relación al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx, de rubro y texto:
ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).(Se transcribe).
28. En las ejecutorias de los amparos en revisión 806/2017, 1150/2017, 1181/2017, 1231/2017 y 124/2018, de los que derivó dicha jurisprudencia, el Alto Tribunal resolvió que el contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las diversas disposiciones de carácter general que de él emanan, es constitucional y tiene válida aplicación únicamente en tratándose de solicitudes derivadas de procedimientos internacionales; no así, cuando la actividad del Estado surge por una circunstancia exclusivamente nacional, en cuyos supuestos la autoridad responsable no puede válidamente solicitar un bloqueo de cuentas bancarias con base en esas normas.
29. Cierto, en lo que interesa, dichas ejecutorias establecen:
[…]
30. Como puede advertirse, de lo antes transcrito se desprende que la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explicó que la facultad de inclusión en la lista de personas bloqueadas no consiste en una sanción, sino que se trata de una medida cautelar de naturaleza administrativa, la que, xx xxxxxxxxx, está dirigida a garantizar la existencia de un derecho que se estima puede sufrir algún menoscabo, por lo cual constituye un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues busca restablecer el ordenamiento jurídico violado, mediante la desaparición provisional de una situación que se reputa antijurídica; así, implica un acto de molestia, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, al resultado del procedimiento administrativo o jurisdiccional que llegue a dictarse.
31. Además, apuntó que el despliegue de la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito no deriva de alguna resolución ministerial o judicial en materia penal, sino de una orden emitida por una autoridad administrativa que, en ejercicio de sus funciones, emite para la protección del sistema financiero.
32. Al respecto, subrayó que el hecho de que a partir de la información recabada por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Público pueda ejercer sus atribuciones, no implica que la emisión de la lista de personas bloqueadas sea de carácter penal, pues el acto emana de una autoridad administrativa para la protección del sistema financiero, con independencia de que, eventualmente, esos datos puedan ser empleados en la formulación de una denuncia, supuesto en el que la Representación Social ejercerá atribuciones de índole penal.
33. Ello es así, pues explicó que el artículo 15, fracción I, inciso a), del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene competencia para establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ante lo cual, de conformidad con la fracción X del citado artículo, puede recibir y recopilar pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre tales conductas e integrar los expedientes respectivos.
34. Destacó, igualmente, que la diversa fracción XIII del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indica que la Unidad de Inteligencia Financiera puede denunciar ante el Ministerio Público de la Federación las conductas precisadas en el párrafo anterior, aunado a que la fracción XXXII del mismo numeral, señala que dicha Unidad puede integrar la lista de personas bloqueadas prevista en las leyes financieras, incluida la introducción y eliminación de personas de la misma.
35. Así, el Alto Tribunal dedujo que el ejercicio de la facultad consistente en el bloqueo de cuentas bancarias tiene como origen la actualización de las atribuciones propias de la autoridad administrativa, situación que puede, si se dan los supuestos jurídicos necesarios, dar inicio a la actividad del Ministerio Público que retomará la información originalmente obtenida y la utilizará en el propio ejercicio de sus funciones.
36. Por otra parte, tuvo en cuenta que el Estado mexicano ha suscrito diversos tratados internacionales que establecen la obligación de asegurar determinados bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias.
37. A manera de ejemplo, la Xxxxxxx Xxxx citó los artículos 6, 7, 12.2 y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y 8.1 y 12.1 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo, así como el hecho de que México es parte del “Grupo de Acción Financiera Internacional” (GAFI por sus siglas), el cual es un ente intergubernamental que fue creado en mil novecientos ochenta y nueve por el “Grupo de los Siete” (G-7) y su mandato consiste en fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
38. De ahí que, señaló la Xxxxxxx Xxxx, México como miembro del “GAFI” debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al terrorismo; y (iii) proliferación xx xxxxx de destrucción masiva; para lo cual, debe prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas.
39. A partir de los anteriores elementos, arribó a la conclusión de que en el supuesto de que el bloqueo de cuentas realizado con base en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional, o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país no existe transgresión al principio de seguridad jurídica.
40. Ello se debe, a que, en tal contexto, la atribución contenida en el numeral aludido efectivamente opera como una medida cautelar, en tanto se trata de una medida provisional que responde justamente a un procedimiento específico: el cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país.
41. Situación que además es armónica con el contenido del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los tratados internacionales suscritos por México y que estén de acuerdo con la Constitución Federal, son la Ley Suprema de la Unión, ante lo cual, la citada atribución de bloqueo de cuentas se enmarca como una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de los compromisos internacionales que se han asumido.
42. No obstante, contrastó la Xxxxxxx Xxxx, la citada conclusión, consistente en que el artículo reclamado es acorde con el principio de seguridad jurídica, no se satisface cuando el bloqueo de cuentas se realiza para cuestiones estrictamente nacionales, en tanto que, en estos supuestos, efectivamente la medida cautelar no se impondría en relación con un procedimiento específico y determinado, aspecto que trastoca su validez constitucional.
43. Amplificó que en el supuesto de que el bloqueo de cuentas se realice por un motivo estrictamente nacional, es decir, que no se origine al amparo del cumplimiento de un compromiso de índole internacional, la medida cautelar no se encontraría relacionada con procedimiento alguno, jurisdiccional o administrativo, aspecto que, en última instancia, se traduce en una vulneración al principio de seguridad jurídica protegido por el texto constitucional.
44. La Xxxxxxx Xxxx razonó que lo anterior no implica que el marco normativo reclamado sea inconstitucional, pues es posible realizar su interpretación conforme en los términos previamente expuestos, para quedar como sigue:
a) La atribución de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios:
i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras;
ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional (a manera de ejemplo, para el cumplimiento de las resoluciones que en materia de terrorismo y proliferación xx xxxxx de destrucción masiva emite el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas).
b) Sin embargo, la citada atribución no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional, pues en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.
45. En ese sentido, con base en la interpretación conforme realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, como se adelantó, es fundado el motivo de inconformidad esgrimido por la parte recurrente, en virtud de que el Acuerdo 79/2020 emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera, se realizó conforme a la facultad contenida en el numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; sin embargo, tal y como se aprecia de autos, no se realizó con motivo del cumplimiento de un compromiso internacional adoptado por el Estado Mexicano.
46. Al rendir el informe justificado, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera remitió copia del referido Acuerdo 79/2020, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el cual se ordenó el bloqueo de cuentas bancarias de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio xx xxxxxx de origen; dicha determinación, se fundó en lo que dispone el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, entre diversas normas jurídicas.
47. Esto así se desprende del contenido íntegro de dicho acuerdo, del cual destacan las siguientes imágenes:
[…]
48. De la lectura de dicho acuerdo se advierte, como quedó evidenciado en las imágenes insertas previamente, que el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera se fundó en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (antes transcrito), entre otras disposiciones.
49. Al respecto, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de las consideraciones expuestas en los amparos en revisión 806/2017, 1150/2017, 1181/2017, 1231/2017 y 124/2018, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia de rubro 2a./X. 46/2018 (10a.), antes transcrita, de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
50. Bajo ese orden de ideas, la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, opera como una medida cautelar, en tanto se trata de una medida provisional que responde a un procedimiento específico: el cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país.
51. Situación que se encuentra vinculada con el contenido del artículo 133 constitucional, en el sentido de que los tratados internacionales celebrados por nuestro país y que estén de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema de la Unión, ante lo cual, la citada atribución de bloqueo de cuentas justamente responde a una medida implementada por nuestro país para el cumplimiento de instrumentos internacionales.
52. De ahí que, el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, entre otras cuestiones, prevé la medida cautelar que faculta a la Unidad de Inteligencia Financiera de incluir a las personas en la lista de personas bloqueadas del sistema financiero mexicano.
53. Dicha atribución, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar cuando el bloqueo de cuentas tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional; o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, en la que se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar ese tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.
54. Luego, la referida atribución, no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional que derive de una resolución, pronunciamiento o solicitud; pues, en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resulta contrario al principio de seguridad jurídica, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 y 16 constitucionales.
55. En ese sentido, para que se justifique la inclusión en la lista de personas bloqueadas será necesario demostrar que efectivamente existe una solicitud de autoridad extranjera, organismo internacional o agrupación internacional, con los cuales el Estado Mexicano esté obligado a cumplir compromisos internacionales, por virtud de la cual sea posible identificar indefectiblemente a la persona que debe incluirse en la lista de personas bloqueadas por estar sujeta al procedimiento internacional específico y determinado del cual derivó dicha orden, lo que en el caso no acontece.
56. Como se dijo, dicha autoridad aplicó el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en perjuicio de la parte quejosa afectando su esfera jurídica, en particular su patrimonio, sin observar el principio de seguridad jurídica, pues del análisis integral de dicho Acuerdo, revela que la inclusión de la parte amparista en la lista de personas bloqueadas, se llevó a cabo sin haberse acreditado la relación con algún procedimiento específico, mucho menos de carácter internacional, por lo que la determinación de realizar el congelamiento de cuentas a nombre del promovente, no se ubica en los supuestos establecidos en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018, previamente citada.
57. Sin que pase desapercibido que la autoridad responsable hizo referencia en el juicio xx xxxxxx a la solicitud de cooperación internacional contenida en el oficio MX-20-0149, de 21 xx xxxx de 2020, formulada por el Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” dirigido al Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; oficio en el que se precisó lo siguiente:
Estimado Xx. Xxxxx Xxxxxxxx:
Por medio del presente, me es muy grato que esta oficina de la DEA está llevando a cabo una investigación preliminar sobre un grupo de personas físicas, quienes se cree se encuentran involucradas en el lavado internacional de activos. Cabe añadir que se han identificado operaciones financieras y/o viajes internacionales en los Estados Unidos, México y otros países.
A continuación, sírvase encontrar la información sobre las personas físicas anteriormente mencionadas.
[…]
27 XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX […]
Por lo anterior solicitamos respetuosamente la asistencia de la entidad bajo su digno cargo para investigar irregularidades, bancarias y posibles vínculos con actividades criminales en México con el objeto de identificar sus redes xx xxxxxx de dinero, socios y números telefónicos y así poder desmantelar la organización previniendo, así futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
De igual forma, solicitamos respetuosamente se valore la posibilidad de realizar el bloqueo de las cuentas de dichas personas en el ámbito de su competencia a fin de evitar que los recursos que puedan tener un origen ilícito sean sustraídos.
Agradeciéndole de antemano por su asistencia con el asunto anteriormente mencionado, le comunicamos que a medida que recibamos información actualizada se la haremos llegar oportunamente.
[…].
58. Como se ve, en el caso concreto, al analizarse ese documento, que el juez de amparo analizó de forma independiente al acto reclamado que supuestamente dio origen al bloqueo de cuentas reclamado contenido en el Acuerdo 79/2020, se concluye que la solicitud de asistencia formulada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) por parte del Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” (Drug Enforcement Administration), además de que es para recabar información vinculada con las personas y compañías que se mencionan en dicha solicitud, entre las que se encuentra el aquí quejoso.
59. Lo cierto es que la decisión de la Unidad de Inteligencia Financiera de bloquear las cuentas no obedece a una petición expresa de un organismo internacional, sino que fue producto de su propia valoración y conforme a la normativa nacional, pues en ningún apartado la autoridad oficiante solicita el "bloqueo de cuentas", sino que requirió a la Unidad de Inteligencia Financiera valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia, a fin de evitar que los recursos que pudieran tener un origen ilícito pudieran ser sustraídos de las cuentas bancarias de la parte promovente xx xxxxxx.
60. Por tanto, si bien es cierto que existe la obligación de colaboración y cooperación con las autoridades extranjeras en el combate al narcotráfico, ello no implica que la Unidad de Inteligencia Financiera pueda, motu proprio, ordenar un bloqueo de cuentas sin la respectiva obligación de atender una solicitud de tal naturaleza, pues de no existir una petición expresa para aplicar esa medida cautelar, ello constituiría que el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, lo cual, como concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tornaría desajustado a derecho el aludido bloqueo.
61. En las relatadas condiciones, no se actualiza la hipótesis prevista en la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) y, por ende, debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa contra el Acuerdo 79/2020, mediante el cual se ordena la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas.
Directrices de la concesión
62. En consecuencia, al resultar fundado el planteamiento analizado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deje sin efectos el Acuerdo 79/2020, así como la orden que trajo como consecuencia el bloqueo de las cuentas bancarias de su titularidad.
63. Se hace la aclaración que ello no implica que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no atienda la solicitud que le fue formulada por el Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” (Drug Enforcement Administration), es decir, que los efectos de este amparo no impiden que, en uso de sus facultades, la referida unidad de inteligencia pueda remitir la información recabada, relacionada con las personas que se mencionan en la aludida petición.
64. Sin embargo, en atención al amparo concedido a la parte quejosa, lo que no puede hacer es mantener el bloqueo de las cuentas bancarias correspondientes, pues se insiste, no se demostró que la solicitud de asistencia formulada por la autoridad extranjera fuera en el sentido de bloquear sus cuentas, sino solo de información que incluya actividades xx xxxxxx de dinero, giros internacionales, actividades financieras, cuentas bancarias, bienes inmuebles adquiridos, vínculos con compañías privadas e ingresos oficiales de las personas físicas y xxxxxxx que se relacionan en dicha petición, incluyendo al quejoso.
65. Asimismo, la liberación de las cuentas bancarias debe efectuarse siempre que no exista alguna otra causa, procedimiento o instancia diversa a las aquí examinadas, que impida hacer uso de los fondos contenidos en las mencionadas cuentas.
66. Del mismo modo, se aclara que esta sentencia no impide a la autoridad que corresponda ejercer sus facultades investigadoras de conductas ilícitas, por lo que el amparo concedido no constituye un impedimento para que el fiscal respectivo persiga los delitos que considere pertinentes.
67. En similares términos este órgano colegiado resolvió los amparos en revisión administrativos 358/2018, 559/2021, y 486/2021 en sesiones ordinarias de 24 xx xxxx de 2019, 6 de octubre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, respectivamente.
X. REVISIÓN ADHESIVA DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
68. La recurrente adhesiva aduce que el acto reclamado se origina del resultado del trabajo conjunto de cooperación y coordinación, así como del intercambio de información realizados entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad de Inteligencia Financiera y diversa agencia de inteligencia de los Estados Unidos de América, la cual solicitó a esa autoridad su asistencia respecto de una investigación xx xxxxxx de activos vinculada con el recurrente.
[…]
69. Agrega la autoridad recurrente que en la Jurisprudencia 2ª./J. 46/2018 (10ª) emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no enlistó “requisitos expresos para solicitudes de cooperación internacional”; por lo que la interpretación de la quejosa se basa en un supuesto inexistente y, por lo tanto, erróneo; aunado a que el criterio expuesto en ninguno de sus apartados establece de manera textual que para que sea válida una solicitud de autoridad extranjera debe existir una “petición expresa de bloquear cuentas bancarias”.
70. Asimismo, manifiesta que dicha jurisprudencia establece que la atribución (bloqueo de cuentas) debe emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se puede actualizar por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; por lo que, utilizando el mismo canon interpretativo del Juez Federal, haciendo una interpretación textual del criterio de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que tiene que ser “expreso” es la obligación compartida (tratado convención, recomendación) de implementar medidas (bloqueo de cuentas) ante solicitudes de autoridades extranjeras.
71. También, asegura que el acto reclamado se dictó como un mecanismo de prevención a la probable comisión y/o continuación del delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, aunado a que el mismo responde al cumplimiento de obligaciones de carácter bilateral y multilateral asumidas por el Estado Mexicano; tal y como los son la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención xx Xxxxxxx) y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Convención xx Xxxxxx) y, en términos de la aceptación de pleno de derecho como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional, en cumplimiento a las recomendaciones que emite dicho Grupo, en específico, la relativa al decomiso y medidas provisionales para combatir el lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero nacional e internacional; es decir, obligaciones internacionales asumidas por México, en las cuales se establece el deber compartido de implementar este tipo de medidas que coadyuven a la prevención y combate del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. También citó la recurrente adhesiva a la Convención de Viena sobre los Tratados Internacionales y los planes de acción del Grupo de Expertos para el Control xxx Xxxxxx de Activos (GELAVEX).
72. Finalmente, adujo que para el dictado del acto reclamado se tomó en consideración la tesis con número de registro 2017999 de rubro: LAVADO O BLANQUEO DE CAPITALES. ALCANCES DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN AL RESPECTO (RECOMENDACIÓN 4 DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL –GAFI-); así como la tesis con el registro 2016903 de rubro: ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
73. Son infundados los reseñados agravios.
74. Ello es así, toda vez que, como se dijo anteriormente, no se actualiza la hipótesis prevista en la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), ya que del análisis del oficio MX-20-0149, se desprende que la solicitud de asistencia formulada a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) por parte del Director Regional Adjunto Suplente de la “DEA” (Drug Enforcement Administration), es únicamente para recabar información vinculada con las personas y compañías que se mencionan en dicha solicitud, entre las que se encuentra la moral recurrente, así como valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia, mas no una solicitud expresa para decretar el aseguramiento de sus cuentas.
75. En efecto, dicha solicitud no implica que la Unidad de Inteligencia Financiera pueda, motu proprio, ordenar un bloqueo de cuentas sin la respectiva obligación de atender una solicitud de tal naturaleza, pues de no existir una petición expresa para aplicar esa medida cautelar, ello constituiría que el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, lo cual, como concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tornaría contrario a derecho el aludido bloqueo.
76. No representa obstáculo jurídico para la conclusión anotada, que la Unidad de Inteligencia Financiera mencione que la creación del acuerdo 79/2020 haya sido con la finalidad de dar cumplimiento a los diferentes tratados internacionales en los que México es parte, como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional [o Convención xx Xxxxxxx] y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción [conocida como Convención xx Xxxxxx]; tampoco el que haya hecho referencia a que desde el año dos mil, México es miembro del Grupo de Acción Financiera, organismo intergubernamental que dicta los estándares internacionales relacionados con la prevención y el combate al Lavado de Dinero, el Financiamiento al Terrorismo y a la Proliferación xx Xxxxx de Destrucción en Masa, y que por ello nuestro País se encuentra comprometido a implementar de manera efectiva las Recomendaciones de dicho Organismo, a través de los medios legales que se dispongan para tal efecto, como son las atribuciones de esa Unidad Administrativa, a fin de prevenir y combatir a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, de donde se desprende tanto el lavado de dinero, como el financiamiento al terrorismo y, por ende, la forma en que éste puede ser operado.
77. Ello, en razón de que no se demostró, acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria a que se hizo alusión, que los actos impugnados deriven de una solicitud extranjera con motivo de la observancia de dichas normatividades, para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación xx xxxxx de destrucción masiva.
78. En consecuencia, resulta claro que los agravios expuestos en la revisión adhesiva devienen a todas luces infundados.
[…]”.
IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica11. Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.
A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios:
I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas12.
II. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.
III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
V. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer13.
De conformidad con los lineamientos expuestos, es dable sostener que, en el caso, sí existe la contradicción de criterios denunciada.
Es así, pues de las ejecutorias respectivas se advierte que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, relacionada con la actualización de la “solicitud expresa” de una autoridad extranjera a efecto de que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda decretar el bloqueo de cuentas bancarias de sujetos investigados, conforme al supuesto excepcional establecido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
Lo anterior, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el incidente en revisión 225/2021, consideró que la comunicación oficial de una autoridad extranjera en la que solicita la asistencia jurídica de valorar la posibilidad de bloquear las cuentas de una persona determinada debido a la existencia de una investigación sobre lavado internacional de activos en el que se encuentra involucrada aquélla, constituye una solicitud expresa que actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), que justifica la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 243/2022, sostuvo que la solicitud de asistencia jurídica formulada por la autoridad extranjera no obedece a una petición expresa de un organismo internacional, pues en ningún apartado la autoridad oficiante solicita el "bloqueo de cuentas", sino que requirió a la Unidad de Inteligencia Financiera que valorara la posibilidad de realizar el bloqueo, conforme a las leyes y ámbito de su competencia y, por tanto, no se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.).
Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se estima que la materia de la contradicción de criterios se constriñe en dilucidar si la comunicación oficial realizada por autoridad extranjera por medio de la cual solicita la asistencia jurídica con el objeto de que la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con actividades relacionadas con lavado internacional de activos, constituye una solicitud expresa que actualice la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”.
V. IMPROCEDENCIA.
No obstante, la discrepancia de criterios advertida por esta Sala, lo cierto es que en el propio oficio mediante el cual se denunció la posible contradicción de criterios, se informó que el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el incidente en revisión 225/2021, contendió en la contradicción de criterios 3/2022 del índice del extinto Pleno del Décimo Noveno Circuito, de la que derivó el criterio jurisprudencial PC.XIX. J/4 A (11a.), de rubro: “LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.”14
De manera que, con anterioridad a la denuncia de contradicción, el referido criterio quedó superado por jurisprudencia del extinto Pleno del Décimo Noveno Circuito, que, incluso, es coincidente con el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y, por ende, es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 44/2012 (10a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE.” 15
Similares consideraciones, sostuvo esta Xxxxxxx Xxxx al resolver la contradicción de criterios 380/2022, resuelta el veintidós xx xxxxx de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos.
VI. DECISIÓN.
Consecuentemente, esta Xxxxxxx Xxxx determina que es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Por lo antes expuesto y fundado, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx (ponente).
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Xxxxxxx Xxxx y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
“En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
1 El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1270, registro digital 2016903.
2 Sin que obste que el acuerdo de referencia señala como fecha de su emisión el “dieciocho xx xxxxxx de dos mil veintitrés”, sin embargo, de la constancia de la evidencia criptográfica de ese auto se advierte que su fecha correcta es dieciocho de septiembre de ese año.
3 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
[…]
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; […].”
4 “Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
[…]
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y […].”
5 “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; […].”
6 “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”.
7 Modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el xxxx xx xxxxx de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce xx xxxxx siguiente.
8 Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de la Región Centro-Norte y, por otro, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito de la Región Centro-Sur, de conformidad con los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y el diverso 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio.
9 “Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
[…]
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y […]”.
10 El rubro de la jurisprudencia es: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”, la cual está publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1270, registro digital 2016903.
11 Véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de título: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 241, registro digital 197253.
12 Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./X. 72/2010 del Tribunal Pleno, de título: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, registro digital 164120; tesis aislada P. XLVII/2009 de este Tribunal Pleno de título: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, página 67, registro digital 166996; tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de título: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 7, registro digital 161666.
13 Véase la tesis aislada P. L/94 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm.83, Noviembre de 1994, página 35, registro digital 205420; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página 93, registro digital 179633; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 77, registro digital 189998; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Noviembre de 2000, página 319, registro digital 190917.
14 Derivada de la Contradicción de criterios 3/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Primero y Segundo Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ambos con sede en Reynosa, Tamaulipas. 13 de diciembre de 2022. Aprobado por mayoría de votos de los Magistrados Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (Xxxxxxxxxx Xxxxxx), Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx de la Xxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxx (ponente), con el voto en contra del Magistrado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (presidente) quien formula voto particular, integrantes del Pleno del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente en revisión 225/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente en revisión 2/2022.
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 6218, registro digital 2026815.
15Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro VIII. Tomo 2, mayo de 2012, página 1193. Registro digital 2000743.