ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 246/2021 Resolución nº 299/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 1 de julio de 2021.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Eulen Seguridad, S. A. (en adelante Xxxxx) contra la adjudicación del contrato de servicios de "Vigilancia y Seguridad de los puntos limpios fijos de la Comunidad de Madrid", número de expediente: 300/2020/00755, del Ayuntamiento de Madrid, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 7 y 8 de enero de 2021 se publicó, respectivamente, en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE la convocatoria del contrato de servicios de referencia para su adjudicación por licitación electrónica mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios. El valor estimado del contrato es de 8 970 989.09 euros, con un plazo de duración de 4 años prorrogable por 12 meses más.
Segundo.- A la licitación se presentaron nueve empresas, entre ellas la recurrente.
Con fechas 18 y 23 xx xxxxx, se reúne la Mesa de contratación del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad para proceder al examen del informe técnico emitido el 10 xx xxxxx sobre los criterios valorables de las siete ofertas admitidas a la licitación, y proponer como adjudicataria a la UTE formada por las empresas Compañía de Seguridad Omega, S.A. y Servicios Tecnológicos Ibercra, S.L. (en adelante la UTE).
El 13 xx xxxx de 2021 por decreto del Delegado del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad se adjudica el contrato de servicios a la UTE, notificándose a los interesados en el procedimiento y publicándose en el perfil de contratante el 14 xx xxxx de 2021.
Tercero.- Con fecha 2 xx xxxxx de 2021 se ha recibido en este Tribunal recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Eulen, en el que solicita la anulación de la resolución de adjudicación y la exclusión de tres empresas la adjudicataria, Sasegur y Prosegur por incumplir los pliegos, con retrotracción de las actuaciones al momento de valoración de las ofertas. Subsidiariamente solicita se declare nula la adjudicación del contrato, por estar fundamentada en un Informe que adolece de errores e incurre en arbitrariedad, y que se retrotraigan las actuaciones al momento de valoración de las ofertas.
Cuarto.- El órgano de contratación el 9 xx xxxxx de 2021, remitió el expediente administrativo y el preceptivo informe a que se refiere el artículo 56.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solicitando la desestimación del recurso por considerar válida la valoración asignada a la adjudicataria de los criterios de adjudicación del contrato.
Quinto.- Por la Secretaría de este Tribunal se da traslado del recurso a los licitadores admitidos a la licitación del contrato, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 56.3 de la LCSP y 29.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central
de Recursos contractuales (RPERMC), por un plazo de cinco días hábiles, para que formulen las alegaciones y aporten los documentos que consideren oportuno.
Se ha recibido en el Tribunal un único escrito de alegaciones presentado en plazo por la representación de la empresa Compañía de Seguridad Omega, S.A. (en adelante Omega), con fecha 17 xx xxxxx de 2021, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la adjudicación del contrato.
Sexto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no solicita levantamiento de la suspensión del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo
3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica “cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, dado que la recurrente, aunque ha quedado clasificada en tercer lugar para la adjudicación del contrato, impugna la valoración del primer y segundo clasificado, y en caso de estimación total del recurso podría llegar a resultar adjudicataria del contrato impugnado.
Asimismo, se acredita la representación de la firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el Acuerdo de adjudicación impugnado fue adoptado el 13 xx xxxxx, notificado a los interesados y publicado en el perfil de contratante el 14 xx xxxxx de 2021, presentándose el recurso ante este Tribunal el 2 xx xxxxx de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El acto impugnado es recurrible por tratarse de la adjudicación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del asunto se concreta en determinar si el Ayuntamiento ha valorado y clasificado correctamente las ofertas admitidas a la licitación del contrato de servicios, conforme a lo previsto en los criterios de adjudicación recogidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).
Resulta de interés para la resolución del recurso lo que establecen los apartados de los pliegos que rigen la contratación del servicio que a continuación se relacionan:
ANEXO I del PCAP CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
“19.- Criterios de adjudicación . (Cláusula 19 y 25) Pluralidad de criterios de adjudicación
CRITERIOS NO VALORABLES EN CIFRAS O PORCENTAJES:
1.- Calidad técnica de la oferta Hasta 25 puntos
Diseño de un Plan Operativo de Seguridad que se valorará en función del contenido que se dé a los subapartados siguientes y su adecuación y coherencia, a la vista de las distintas prestaciones contenidas en el objeto de este expediente. El Plan presentado por cada una de las empresas licitadoras será valorado por el Departamento de Seguridad Interior de la Dirección General de la Policía Municipal, en el plazo máximo de un mes desde que se reciba en el Departamento.
Dicho Plan deberá estar firmado por un Director de Seguridad con TIP en vigor.
Se establece en esta fase un umbral de 12,50 puntos, de modo que aquellos Planes que no superen dicha puntuación mínima, quedarán excluidos de la licitación sin que se proceda a abrir el siguiente sobre.
- INSTALACIONES sobre los que se elaborará el Plan de Seguridad: o Punto Limpio Fijo xx Xxxxxxx-Aravaca
o Punto Limpio Fijo de Arganzuela
o Punto Limpio Fijo xx Xxxxxxxxxx (en adelante, las instalaciones)
A.- Análisis de riesgos. Hasta 11 puntos con la siguiente valoración parcial: (…)
B.- Gestión, planificación y monitorización de los servicios de vigilancia y seguridad de los Puntos Limpios…………………….……….. Hasta 8,00 puntos, donde se valorarán los siguientes aspectos:
Propuesta de protocolos de actuación recogidos en el punto 7 del PPTP (Manual Operativo de Procedimientos, Procedimientos de actuación), donde deberá incluir la descripción de la metodología de trabajo a emplear, desarrollo de los procedimientos, su adaptación a las Puntos Limpios y las funciones a asignar a los vigilantes de seguridad en los distintos servicios que integran este contrato.
C.- Plan de calidad y supervisión del servicio Hasta 6,00 puntos”
PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARTICULARES (PPTP)
“7.- MANUAL OPERATIVO DE PROCEDIMIENTO.
La empresa adjudicataria estará obligada a presentar el Manual Operativo de Procedimiento previsto en la normativa en un plazo de 1 mes desde la formalización del contrato. El Manual deberá ser coherente con el Plan Operativo de Seguridad presentado en la oferta, de conformidad con lo establecido en el Anexo I del PCAP, debiendo igualmente incorporar las indicaciones de la dirección del Departamento de Seguridad del Ayuntamiento de Madrid.
La dirección del Departamento de Seguridad Interior del Ayuntamiento de Madrid asesorará, dada la complejidad técnica exigida al Responsable del Contrato, previamente a la aprobación del Manual Operativo de Procedimiento.
Su contenido se ajustará a lo indicado seguidamente: o Información general:
- Objeto y alcance.
- Datos de la empresa.
- …
o Procedimientos de actuación:
- Procedimiento de Coordinación con Policía Municipal de Madrid y FFCCSSEE.
- Procedimiento de revisión de sistemas y equipos de seguridad.
- Procedimientos de intrusión.
- Procedimiento de Incendio.
- Procedimiento de vigilancia dinámica de las Instalaciones.
- Procedimiento de centralización de visionado de video vigilancia.
- Procedimiento de control xx xxxxxxxx.”
“11. CONDICIONES TECNICAS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN DEL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA Y EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD.
El servicio de mantenimiento objeto del contrato que será prestado en modalidad 24x7x365 (las 24 horas del día todos los días del año), contempla las siguientes actividades:
- Servicio de Atención y recepción de incidencias
- Mantenimiento preventivo
- Mantenimiento correctivo
- Mantenimiento evolutivo y adaptativo
- Mantenimiento técnico – legal
El adjudicatario aceptará los sistemas de seguridad existentes en las instalaciones, en las condiciones en que se encuentren en la fecha de entrada en vigor del contrato, independientemente de su estado. Deberá suministrar y mantener todos los elementos necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de videovigilancia descrito en el apartado 7, y será responsable de su conservación y mantenimiento con las prescripciones que se relacionan en el presente artículo.
11.1. MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE LAS INSTALACIONES. (…)
El mantenimiento preventivo, objeto del contrato, se realizará sobre la totalidad de los elementos e instalaciones de los sistemas y equipos de seguridad. Las actuaciones de mantenimiento preventivo serán realizadas con una periodicidad trimestral. (…)
Se realizará una revisión preventiva, cada dos meses, en cada uno de los puntos limpios, durante el periodo de ejecución del contrato, en cada una de las cuales se llevarán a cabo, como mínimo, los trabajos que se describen a continuación: Subsistema de videovigilancia
11.2. MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE LAS INSTALACIONES”
Sexto.- La recurrente plantea dos motivos de impugnación incumplimiento de lo dispuesto en los pliegos de la adjudicataria y de la segunda clasificada, y errónea valoración de las ofertas admitidas a la licitación.
6.1.- Respecto al incumplimiento de lo previsto en los pliegos alega que la adjudicataria y Sasegur no cumplen las frecuencias en las que se debe efectuar el mantenimiento preventivo, que se encuadra dentro de los procedimientos de actuación valorados en el apartado “Gestión, planificación y monitorización de los servicios de vigilancia y seguridad”, como “Procedimiento de revisión de sistemas y equipos de seguridad” a los que el PCAP otorga “Hasta 8 puntos”.
El mantenimiento preventivo regulado en la cláusula 11.1 del PPTP tendrá carácter “bimestral”, habrá de realizarse cada 2 meses, lo que implica 6 veces al año. Si bien en el PPTP existe una contradicción, pues por un lado indica que las actuaciones de mantenimiento preventivo serán realizadas con una periodicidad “trimestral” y luego señala que “se realizará una revisión preventiva cada dos meses”, en la aclaración solicitada sobre esta cuestión, publicada en la Plataforma de Contratación, el órgano de contratación indicaba que el mantenimiento preventivo será bimestral, reconociendo que lo dispuesto en el pliego se trataba de una “errata”. Ya sea aclaración o modificación xxx Xxxxxx, al tratarse de un “error material” no precisa de modificación del PPTP, como dispone el artículo 124.1 de la LCSP, y es vinculante a todos los efectos.
Por ello Xxxxx formuló su oferta tomando como base un mantenimiento preventivo “bimestral”, sin embargo, tanto la adjudicataria como Sasegur y Prosegur incumplen los pliegos, señalando que la frecuencia del mantenimiento preventivo será “trimestral”. Este incumplimiento del PPTP tiene también implicaciones en el aspecto económico de la oferta, puesto que no es lo mismo ofrecer un precio partiendo de la base de que se realizará un mantenimiento preventivo 4 veces al año (trimestral), que si se realiza 6 veces al año (bimestral), diferencia que se acentúa al ser la duración del contrato de 4 años: pues estaríamos hablando de un total de 16 revisiones preventivas, cuando deberían ser 24.
El órgano de contratación por su parte señala que el error material en la revisión periódica, no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero sí la posibilidad de subsanación de la oferta y por tanto que no sea rechazada, exige como conditio sine qua non, la inmutabilidad de su oferta, que quedaría ratificada con la formalización del contrato (aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato), sin modificar la voluntad del licitador que la oferta supone, incluida la revisión preventiva cada dos meses.
En este sentido, el poder adjudicador tiene una obligación de trasparencia que implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formulados de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que todos los licitadores puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate. Consecuentemente, no cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la verdadera voluntad del poder adjudicador mediante criterios interpretativos aplicados a cláusulas contradictorias o imprecisas, castigándole en este caso con la exclusión, si la conclusión obtenida no es la misma que la sostenida por el órgano de contratación
El adjudicatario en su escrito de alegaciones mantiene en relación al primer motivo de impugnación que desconoce en base a qué documento llega la recurrente a
la conclusión de que la UTE ha ofrecido un mantenimiento preventivo trimestral, dado que lo que se dice en la oferta en lo que a mantenimientos preventivos respecta es que el servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de los puntos limpios “será prestado en modalidad 24x7x365 (las 24 horas del día todos los días del año)”, añadiendo a continuación que “Se seguirán todas las indicaciones y procedimientos establecidos en el PPT que rige la presente contratación”. Por tanto, el primero de los argumentos de la recurrente debe ser desestimado al no ajustarse a la realidad.
Este Tribunal a la vista del expediente de contratación y de las alegaciones formuladas por todas las partes, comprueba que del plan operativo presentado en su proposición por la adjudicataria no se desprende en ningún momento el incumplimiento de la revisión bimestral exigida en la prescripción 11.1 del PPTP para el mantenimiento preventivo de las instalaciones, como alega la recurrente, sino más bien al contrario se constata su cumplimiento en los términos expuestos por la adjudicataria en sus alegaciones.
Por tanto, se desestima la motivación principal del recurso mantenida por la recurrente para pretender la anulación de la adjudicación del contrato impugnada.
6.2.- La recurrente plantea como segundo y subsidiario motivo de impugnación, para el caso de que no se considere procedente la exclusión de la UTE, de Sasegur y de Prosegur por incumplimiento de pliegos, la existencia de una serie de errores en la valoración de las ofertas que conllevarían, igualmente, la anulación de la adjudicación.
Así alega que en el informe técnico de valoración de los criterios no valorables en cifras o porcentajes, asumido por el órgano de contratación para la adjudicación del contrato, ha detectado tres errores: en relación a la cláusula 7 del PPTP, al ponderar aspectos no previstos en los pliegos, y en el mantenimiento correctivo.
Respecto a la cláusula 7 del PPTP plantea que solo se han de valorar los procedimientos de actuación que explícitamente recoge y ningún procedimiento más, dado que el pliego no indica de manera expresa que el incluir mayor número de
protocolos supondrá una mayor puntuación, y por ello las ofertas que los incluyan no tienen por qué ser mejor valoradas. Así indica que a Sasegur se le otorgan 7,80 puntos, de un total de 8,00, al valorarle favorablemente aspectos no previstos en el PCAP ni en el PPTP, como sucede con la valoración de las medidas organizativas frente a la exposición COVID-19, lo que supone un trato desigual en relación con el resto de los licitadores, que se han ceñido en sus ofertas a los procedimientos de actuación previstos en la cláusula 7 del PPTP. Si el PPT señalaba de manera clara que sólo se tendrán en cuenta los procedimientos de actuación previstos en su cláusula 7, no deberían haber puntuado más alto, como se desprende del informe las ofertas que han ofrecido procedimientos adicionales como el protocolo contra el COVID-19.
En cuanto a la valoración de aspectos no previstos, alega que el informe al ponderar el apartado 19.1.B del PCAP de las ofertas, ha tenido en cuenta la calidad o la claridad de la redacción, puntuando en mayor o menor forma a las licitadoras, cuando la claridad expositiva no estaba prevista en los pliegos, por lo que el informe de valoración y el órgano de contratación al asumirlo han incurrido en arbitrariedad.
Por último, en relación al mantenimiento correctivo ni la adjudicataria ni Sasegur hacen referencia a él, circunstancia que no ha sido “penalizada” en el Informe, siendo uno de los procedimientos de actuación de la cláusula 7 del PPTP a valorar, otorgándole a Sasegur 7,80 puntos, y la misma puntuación 5,40 a Eulen y a la UTE, cuando la adjudicataria no ha incluido el mantenimiento correctivo. Con ello indica que no pretende realizar una valoración de las ofertas, tarea que no corresponde a los licitadores, sino poner de manifiesto que el informe de valoración adolece de una serie de errores y arbitrariedades que hacen que la valoración sea incorrecta.
El órgano de contratación respecto al primer error del informe alegado por Xxxxx mantiene que la concreción de los criterios no valorables en cifras se encuentra perfectamente recogida en los documentos contractuales que rigen la licitación, no existiendo posibilidad de discrecionalidad para el equipo técnico encargado de la elaboración del informe técnico. No obstante, pretender que se ponderen todos y cada uno de los aspectos que se contienen en la descripción de cada criterio, (en este caso
el COVID-19 dentro de los procedimientos de Coordinación con Policía Municipal), nos llevaría a un círculo vicioso pues cada subcriterio a su vez habrá de contener también su descripción, la cual contendrá a su vez una relación de distintos aspectos que serán tenidos en cuenta y que deberían entonces ser objeto de ponderación. No cabe por ello, establecer una regla general que exija siempre y en todo caso determinar la ponderación de todos y cada uno de los aspectos contenidos en cada criterio y subcriterio. Por parte del equipo que realiza la valoración de las ofertas se consideran pertinentes las ampliaciones de procedimientos operativos relacionados con aquellos que se solicitan en pliegos.
En cuanto a la valoración de aspectos no previstos en el PCAP ni en el PPT les resultan de aplicación los razonamientos anteriores. Por otra parte, recuerda que, en relación con los criterios evaluables en función de juicio de valor, resulta de plena aplicación la doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Supremo con respecto a la denominada discrecionalidad técnica de la Administración, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que valora la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable. El informe técnico, ha expuesto de manera individualizada y razonada la valoración realizada para cada una de las empresas, precisando, además, la esencia de los criterios sujetos a juicio de valor: que el documento sea claro, conciso, orden metodológico…, estableciendo elementos de valoración y de juicio dotados de cierta objetividad.
Por último, respecto al mantenimiento correctivo pone de manifiesto que la recurrente ha omitido incluir el resto de procedimientos de actuación solicitados en la cláusula 7 del PPTP: a) Procedimiento de coordinación con Policía Municipal de Madrid y FFCCSE, b) Procedimiento de revisión de sistemas y equipos de seguridad, c) Procedimientos de intrusión, d) Procedimiento de incendio, e) Procedimiento de vigilancia dinámica de las instalaciones, f) Procedimiento de centralización de visionado de video vigilancia, g) Procedimiento de control de llaves, y cuya puntuación final se barema atendiendo a la suma parcial de todos los procedimientos exigidos. Por ello, la
puntuación total obtenida en este apartado no puede girar en torno a un solo criterio o juicio de valor reproducido por la recurrente.
Por su parte el adjudicatario alega en relación al primer error citado por la recurrente, aunque no se alude en él a la UTE, que no comparte la afirmación vertida sobre el Informe de valoración pues la puntuación obtenida obedece a diversos motivos debidamente justificados y que llevan a los técnicos dentro de sus criterios técnicos y subjetivos, a otorgar las puntuaciones que cada licitadora merece, una vez analizados en su conjunto todos los apartados objeto de examen.
En cuanto a la valoración de aspectos no previstos en los pliegos discrepa nuevamente de la sesgada interpretación que hace la recurrente sobre el informe de valoración, que en ningún caso puede ser considerado arbitrario y en el que no se advierten errores en los términos expuestos en el recurso. Omega no acierta a comprender que se diga en el recurso que la calidad, claridad o detalle de la redacción de los procedimientos no forma parte de los criterios de valoración de las ofertas, pues difícilmente podrá ser objeto de valoración un procedimiento que no se comprenda, que dé lugar a diversas interpretaciones o que en definitiva no sea claro, pues expresamente se indica en el PCAP que se valorará adecuación, coherencia y descripción de los mismos. Además, basta con leer el informe para comprender que no se están valorando las ofertas porque estén exclusivamente bien redactadas o sean claras, sino que se valoran los distintos aspectos que expresamente contemplan los Pliegos. Las diferencias de criterio del recurrente con el juicio técnico de los expertos no pueden ser consideradas como arbitrarias.
Por último, concluye que tampoco es correcto el error del mantenimiento correctivo pues la UTE se compromete en su propuesta a prestar el servicio de mantenimiento correctivo de los sistemas de seguridad de los puntos limpios “en modalidad 24x7x365 (las 24 horas del día todos los días del año)”, añadiendo a continuación que “Se seguirán todas las indicaciones y procedimientos establecidos en el PPT que rige la presente contratación”
Este Tribunal en relación a los errores achacados por la recurrente al informe técnico ha de recordar en primer lugar que estamos ante la valoración de criterios sujetos a juicios de valor y no a la aplicación de los criterios automáticos sujetos a la aplicación de fórmulas o cifras, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la LCSP. Asimismo hemos de convenir con las argumentaciones formuladas por el órgano de contratación y la adjudicataria en que en la valoración de los criterios de adjudicación efectuada por el Ayuntamiento no se observa la existencia de error, ni arbitrariedad considerando que la adjudicación del contrato se ha efectuado conforme a lo dispuesto en los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que rigen la contratación, y sin vulnerar lo dispuesto en la LCSP, por lo que procede también desestimar el segundo motivo de impugnación.
Se desprende de las alegaciones formuladas por la recurrente a este segundo motivo de impugnación una cierta confusión entre lo que es su criterio de valoración de las ofertas, que como ella misma menciona es una labor que no le compete y en la que además carece absolutamente de la debida imparcialidad, y lo que es incumplir los aspectos a valorar de la Gestión, planificación y monitorización de los servicios de vigilancia y seguridad de los Puntos Limpios del Plan Operativo de Seguridad presentado por los licitadores, que consideramos se han ponderado en el informe técnico del Subinspector de Policía Municipal sin incumplir lo dispuesto en el criterio
19.1.B del Anexo I del PCAP. Igualmente se constata que el plan operativo de la adjudicataria incluye la referencia al plan correctivo mencionado por Xxxxx en sus alegaciones al recurso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso presentado por Eulen al no quedar acreditado que la actuación del órgano de contratación haya vulnerado lo dispuesto en los pliegos ni en la LCSP, y sin que se observe error, arbitrariedad ni ausencia de motivación en la decisión de adjudicación adoptada por el Ayuntamiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Eulen Seguridad, S. A. contra la adjudicación del contrato de servicios de "Vigilancia y Seguridad de los puntos limpios fijos de la Comunidad de Madrid", número de expediente: 300/2020/00755, del Ayuntamiento de Madrid.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.