POLIZA DE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION RIESGOS COMERCIALES Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 96 002. ARTICULO 1º DEFINICIONES
POLIZA DE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION
RIESGOS COMERCIALES
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 96 002.
ARTICULO 1º DEFINICIONES
1.1 Asegurador o Compañía: La entidad aseguradora que ha emitido esta póliza y que asume los riesgos que más adelante se especifican.
1.2 Asegurado: Persona natural o jurídica que queda cubierta de los riesgos a que se refiere esta póliza y a quien corresponden los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de asegurado.
1.3 Cliente o Deudor: La contraparte del asegurado en un contrato de compraventa mercantil o de prestación de servicios en que el precio se paga a crédito.
1.4 Compraventa o Prestación de Servicio: Contrato de compraventa o de prestación de servicios suscrito entre el asegurado y su cliente teniendo por objeto la exportación de bienes o servicios cuyos pagos se realizan a crédito.
1.5 Crédito: Es el derecho que ostenta el asegurado de exigir al deudor o en su caso al garante, el pago de una obligación de dinero o de créditos de dinero.
1.6 Expedición o Entrega: Es el momento en que el asegurado pone a disposición del deudor o el importador en su caso, las mercaderías conforme a lo convenido en el contrato.
1.7 Garante: La persona natural o jurídica que garantiza el pago del crédito que ostente el asegurado a su favor.
1.8 Importador: Persona natural o jurídica a quien se dirigen o destinan la mercadería o prestación de servicios.
1.9 Prima: Precio del seguro, cuyo monto y forma de pago se establecen en las Condiciones Generales y Particulares de esta Póliza.
1.10 Anexo de Clasificación: Es el documento complementario de la póliza que la compañía emite respecto de cada cliente o deudor en el que se autoriza el límite de crédito y se establecen las condiciones de cobertura.
1.11 Límite de Crédito: Es el monto máximo asegurado que se fija por la compañía para cada deudor mediante el correspondiente Anexo de Clasificación.
1.12 Porcentaje de Garantía o Cobertura: Es la proporción en que se distribuye el riesgo cubierto entre el asegurado y la compañía, que aparece fijado en el anexo de clasificación y que se aplica a la pérdida final en caso de siniestro. Si en el anexo de clasificación no figurase tal proporción, se entenderá que el porcentaje de cobertura del deudor será el máximo fijado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
1.13 Siniestro: Pérdida neta definitiva por insolvencia final del deudor o cliente del asegurado.
1.14 Beneficiario: La persona natural o jurídica designada por el asegurado para recibir el pago de las indemnizaciones a que haya lugar conforme a la póliza.
ARTICULO 2º RIESGO CUBIERTO
Por esta Póliza la compañía cubre al asegurado hasta los límites pactados en las Condiciones Generales, Particulares y anexos de clasificaciones respectivos, el pago de una indemnización por las pérdidas netas definitivas que experimente a consecuencia de la insolvencia de sus clientes por operaciones correspondientes al negocio o actividad asegurada que se especifica en las Condiciones Particulares.
Para efectos de esta póliza se entenderá que existe insolvencia del deudor en los siguientes casos:
2.1. Cuando el deudor fuese declarado mediante resolución judicial firme y ejecutoriada en quiebra, suspensión de pagos, liquidación forzosa o cualquier otra situación análoga conforme a la legislación que fuera aplicable.
2.2. Cuando haya sido aprobado un convenio judicial o extrajudicial, autorizado en forma expresa y escrita por la compañía, que implique una remisión o reducción del crédito asegurado.
2.3. Cuando respecto del crédito asegurado se hayan ejercido las acciones judiciales tendientes al cobro, y resultare que no existen bienes embargables o que su valor de realización resulta insuficiente para satisfacer el pago de la deuda.
2.4. Cuando se haya producido la falta de pago total o parcial del crédito transcurridos 12 meses contados desde la fecha de vencimiento original del mismo o de la prórroga que se hubiere concedido y éste continuara siendo adeudado.
2.5. La negativa expresa o tácita del deudor o en su caso del importador, de aceptar la mercadería o sus documentos que acrediten el dominio sin que medie causa justificada para ello.
2.6. Cuando el asegurado y la compañía, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
Las causales de quiebra, convenios y otras que se mencionan en este artículo se configurarán según la legislación que sea aplicable a la situación del cliente o deudor.
ARTICULO 3º RIESGOS EXCLUIDOS DEL SEGURO
Están excluidos expresamente de la garantía de la póliza:
I) De Carácter Comercial:
A) Los riesgos no contemplados expresamente en el artículo 2º.
B) Los créditos correspondientes a operaciones con sociedades filiales del asegurado, empresas respecto de las cuales tenga vinculaciones económicas o jurídicas de sociedad, asociación o dependencia, o de sociedad coligada, cuando se trate de sociedades anónimas, y en general aquellas en que el asegurado tenga poderes de decisión.
Tratándose de personas naturales, es entendido que entre el asegurado y su cliente no existen vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
Si al momento de emitirse el respectivo anexo de clasificación o con posterioridad a ello se produjera cualquiera de las vinculaciones aquí mencionadas, la cobertura del seguro respecto de ese deudor quedará automáticamente sin efecto, a menos que el asegurador hubiere conocido tal vinculación y la hubiere aprobado por escrito.
C) Las controversias que surjan entre el asegurado y su cliente en relación a la existencia de la obligación o su monto, deberán ser resueltas por la vía judicial que corresponda, antes que pueda exigirse el pago de la indemnización a la compañía, a menos que sea evidente para ella que la disputa es una maniobra destinada a eludir el cumplimiento de la obligación.
D) Cuando haya sido aprobado un convenio judicial conforme a lo establecido en el artículo 2º numeral 2.2 de estas Condiciones Generales, se entenderán excluidos los créditos vencidos e impagados que no sean admitidos en el pasivo o masa del deudor, por causas que sean imputables al asegurado.
E) Los intereses de toda clase, comisiones, devoluciones de mercadería, indemnizaciones de perjuicios, multas o penalidades contractuales y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que no hayan sido aprobados por la compañía.
Esta exclusión no se extiende a los reajustes a que esté sometido el crédito, los que se entienden amparados por el seguro.
F) Los créditos correspondientes a mercaderías de ilícito comercio, de exportación o importación prohibida.
G) Los riesgos derivados de acciones u omisiones imputables a transportistas, comisionistas, representantes y entidades financieras que intervengan en el desarrollo o la gestión de la venta, siempre que ello se traduzca en una liberación conforme a la ley o al contrato, de la obligación de pagar el crédito que incumbe al cliente o deudor.
H) Los créditos denominados en moneda extranjera no convertible en el momento de efectuarse la expedición o entrega de bienes o servicios objeto del seguro.
II) De Carácter Político:
Quedan excluidos todos los riesgos políticos y en especial los que tengan su origen en las siguientes causas:
A) La falta de pago por moratoria establecida con carácter general en el país del deudor.
B) Las pérdidas provenientes de modificaciones o fluctuaciones en las condiciones de cambio o dificultades para la transferencia de divisas, o retardo en el envío de éstas.
C) Las medidas expresas o tácitas, adoptadas por un Gobierno Extranjero, que den lugar a alguna de las situaciones que a continuación se indican:
C.1 La omisión de transferencia de las sumas adeudadas, a pesar de que el deudor hubiese efectuado el pago depositando las sumas debidas en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país.
C.2 La realización de la trasferencia en moneda distinta a la convenida y que, al convertirse a pesos, determine una pérdida para el asegurado.
D) La guerra civil o internacional, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar, a consecuencia del cual el cliente o deudor no pague sus créditos.
E) Las circunstancias o acontecimientos políticos que lleven consigo la requisa, expropiación, destrucción o avería de los bienes objeto del contrato.
F) La pérdida que le origine al asegurado cuando, por resolución de la autoridad competente, deba suspender la exportación de los bienes o prestación de servicios para evitar un riesgo político latente.
G) La pérdida que se produzca para el asegurado por la imposibilidad de llevar a cabo la exportación o recibir el pago debido a las medidas adoptadas por su gobierno.
H) La insolvencia del deudor, cuando sea consecuencia directa de una crisis económica de su país, que origine una situación generalizada de impago.
III) De Carácter Extraordinario:
Las pérdida originadas por el incumplimiento de las obligaciones por parte del Cliente como consecuencia de circunstancias o sucesos de carácter catastrófico que impidan al deudor realizar el pago y que hayan tenido su origen en terremotos u otros de origen sísmico, cataclismos, rayos, inundaciones y cualquier otro hecho de la naturaleza. Asimismo se entenderán excluidas las que provengan de contaminación radioactiva y montajes nucleares explosivos, a menos que una sentencia judicial determine que el siniestro no guarda relación alguna con cualquiera de los eventos precedentemente señalados.
ARTICULO 4º ALCANCE DE LA COBERTURA
La garantía del seguro alcanzará como máximo el porcentaje de cobertura que se establece en las Condiciones Particulares con el límite que, en su caso, se establezca para cada cliente del asegurado en el Anexo de Clasificación y en su defecto en las Condiciones Generales y Particulares.
El porcentaje no cubierto quedará íntegramente a cargo del asegurado, condición que es de la esencia del presente seguro. Por consiguiente el asegurado no podrá asegurar dicho porcentaje no cubierto en otra compañía de seguro, ni garantizarlo con ninguna otra forma de caución.
ARTICULO 5º BASES DEL SEGURO
5.1. Esta Póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones del asegurado contenidas en la Solicitud de Seguro de Crédito y aceptadas en la propuesta, documentos todos que forman parte integrante del contrato de seguro.
Respecto de cada Cliente individual también formará parte integrante de este contrato, la respectiva solicitud de cobertura y el anexo de clasificación que emita la compañía.
5.2. También forman parte integrante del seguro las Condiciones Generales de venta indicadas en los formularios de orden de compra y en las facturas empleadas por el asegurado, de las cuales un ejemplar deberá ser entregado a la compañía a su solicitud. Toda modificación que quiera introducirse para alterar dichas Condiciones Generales deberá ser aprobada por la compañía.
5.3. Sin que suponga carácter exhaustivo, se considerarán circunstancias que influyen en la valorización de los riesgos, los supuestos señalados en los números 5.5.1, 5.5.2 y 5.5.3 que se consignan al final de este artículo.
5.4. Este seguro podrá rescindirse por las declaraciones falsas o erróneas o por las reticencias del asegurado, acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la compañía, la pudieren haber retraído de celebrar el contrato o producir alguna modificación sustancial en sus condiciones.
La rescisión se podrá referir a la póliza misma o a las coberturas a que se refiere el respectivo Anexo de Clasificación, para cada Cliente o Deudor.
5.5. Se entiende que la compañía no habría concedido límite de crédito alguno si el asegurado le hubiera informado correctamente de las siguientes situaciones:
5.5.1. Si en el momento de solicitar la clasificación de un cliente, existiera un retraso en los pagos que estuviera adeudando tal cliente al asegurado.
5.5.2. Si en las relaciones entre el asegurado y su cliente, anteriores a la solicitud de cobertura, se hubieran dado situaciones de falta de pago o incumplimientos contractuales de forma que si estas operaciones hubieran estado aseguradas habrían podido dar lugar a una indemnización por parte de la compañía.
5.5.3. Si resultara probado que el asegurado hubiera emprendido acciones judiciales contra el deudor.
ARTICULO 6º EFECTO Y DURACION
6.1. El seguro se perfecciona por el consentimiento manifestado por el asegurado y la compañía mediante la suscripción de la Póliza y surte efecto a las cero horas del día expresado en las Condiciones Particulares.
6.2. El presente contrato de seguro tendrá una duración de un año a contar de la fecha de inicio de la vigencia establecida en las Condiciones Particulares y se prorrogará tácita, automática y sucesivamente por nuevos períodos de un año, a menos que cualquiera de las partes exprese a la otra su voluntad de no continuar con el seguro mediante carta certificada enviada al domicilio de las partes, con a lo menos dos meses de anticipación a la fecha en que vence el plazo del contrato o de la respectiva prórroga.
6.3. Las coberturas del seguro se entienden referidas a las operaciones de venta o prestación de servicios realizados y notificados a la compañía durante el período de vigencia de la Póliza y que nacen, para cada operación que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales, Particulares y en los anexos de clasificación correspondientes, a partir de la fecha de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, documentalmente acreditados.
6.4. En las Condiciones Particulares de esta Póliza se establecerá el plazo máximo de los créditos asegurados, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses contados desde la fecha de expedición de la mercadería o prestación del servicio.
ARTICULO 7º SOLICITUD DE COBERTURA Y CLASIFICACIÓN CREDITICIA DE LOS CLIENTES
Para la vigencia de la cobertura será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
7.1. Que el asegurado haya solicitado a la compañía, en el momento de la suscripción de la póliza, la clasificación crediticia de todos los clientes con que opera a crédito y sucesivamente la de los nuevos con que vaya estableciendo relaciones comerciales.
Dicha solicitud deberá contener respecto de cada cliente como mínimo, los datos siguientes:
a) Nombres y apellidos o razón social completa
b) Domicilio, ciudad y país.
c) Teléfono y Fax
d) Rol Unico Tributario o Número de Identificación Fiscal del país correspondiente.
e) Monto del límite de crédito solicitado
f) Duración máxima del crédito
g) Medios de pago
7.2. Que la compañía haya emitido el correspondiente anexo de clasificación estableciendo el límite del crédito aceptado y las demás condiciones a que queda sujeta la clasificación crediticia.
7.3. No existe cobertura en tanto no se haya emitido el anexo de clasificación.
ARTICULO 8º EFECTO Y DURACION DE LA CLASIFICACION CREDITICIA
8.1. La clasificación crediticia una vez emitido y enviado al asegurado el anexo correspondiente, tendrá efecto a partir de la fecha de su emisión y su duración alcanzará hasta la fecha de vencimiento de la anualidad en vigor de la Póliza, pudiendo el asegurado solicitar la modificación de la clasificación, siendo esta resuelta por la compañía. Asimismo, la modificación de la clasificación podrá ser efectuada por iniciativa de la compañía.
8.2. En todo momento la compañía podrá poner término a la cobertura de un cliente determinado o reducir o modificar todas o algunas de las condiciones establecidas en el anexo de clasificación y, en especial, el límite de crédito, el porcentaje de cobertura y las condiciones de pago, surtiendo efecto dicha terminación, reducción o modificación a partir de la fecha de emisión del endoso que deje constancia de tales cambios, el cual deberá ser comunicado por la compañía mediante carta certificada enviada al domicilio que el asegurado haya señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza. Los créditos concedidos antes de la fecha de la comunicación de dicho endoso, continuarán cubiertos de acuerdo al límite y condiciones vigentes al tiempo de su otorgamiento .
8.3. Al vencimiento de cada anualidad de la póliza, excepto en caso de nulidad o terminación de la misma, se entenderán renovados tácitamente por una nueva anualidad, todos los límites de crédito existentes, con excepción de los que el asegurado desee eliminar de entre los mismos por no operar ya a crédito con los deudores respectivos.
8.4. La compañía podrá excluir de cobertura determinados contratos, países o deudores con que opere el asegurado, debiendo esto establecerse en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTICULO 9º ROTACION DEL LIMITE DE CREDITO
9.1. Mientras el anexo de clasificación se encuentre en vigor, las exportaciones realizadas por el asegurado a cada deudor, se imputarán a su límite de crédito por orden cronológico, siempre que el asegurado haya cumplido con la obligación de notificar las exportaciones según lo establecido en el artículo 11º de estas Condiciones Generales.
9.2. La rotación de límite de crédito significa que este puede ser utilizado nuevamente para la inclusión en la cobertura de nuevos créditos, en la medida que el deudor vaya cancelando los montos incluidos en dicho límite con anterioridad.
9.3. Los montos correspondientes a nuevos créditos que al tiempo de otorgamiento excedan el límite de crédito, no estarán inicialmente amparados por la cobertura, pero se considerarán para efectos del cálculo de la prima con el fin de que sean incluidos en la cobertura por orden cronológico y según la rotación estipulada en este artículo.
9.4. La rotación del límite de crédito de un determinado cliente se suspenderá desde el momento en que el asegurado notifica a la compañía del aviso de insolvencia provisional de determinado cliente.
ARTICULO 10º GASTOS DE CLASIFICACIÓN CREDITICIA Y REVISION ANUAL DE LOS LIMITES DE CREDITO.
El asegurado contribuirá a los gastos de estudio y reestudio anual de la clasificación crediticia de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en las Condiciones Particulares de la póliza.
Dicha contribución será exigible aun cuando la solicitud de crédito para algún cliente sea rechazada por la compañía.
Las contribuciones no podrán exceder los valores que se indican en la tarifa establecida para este efecto, que se entiende formar parte integrante de esta póliza.
ARTICULO 11º NOTIFICACION DE EXPORTACIONES
Para la efectividad de la cobertura, además del cumplimiento del resto de las condiciones de la póliza, el asegurado dentro de los 15 primeros días de cada mes deberá notificar en forma nominativa a la compañía el valor en factura, el tipo de cambio y plazo de pago de todas las exportaciones efectuadas a crédito durante el mes anterior, salvo las comprendidas dentro de los riesgos excluidos del seguro.
La compañía podrá negarse a admitir las notificaciones enviadas fuera del plazo indicado, no quedando amparadas por las garantías del seguro los riesgos correspondientes a las operaciones respectivas objeto de dichas notificaciones.
ARTICULO 12º PRIMAS
12.1. El monto de las primas se calculará aplicando las tasas establecidas en las Condiciones Particulares, sobre el valor total de las operaciones notificadas a la compañía. La prima es debida a la compañía por todo riesgo comenzado aun cuando éste termine antes del vencimiento previsto.
12.2. La compañía tiene derecho a cobrar una prima mínima anual no reembolsable, calculada de acuerdo a las estimaciones de exportaciones a crédito previstas por el asegurado para el período de vigencia de la Póliza
12.3. Esta prima mínima anual se ajustará al término de cada anualidad por la realmente devengada, pagando el asegurado de una sola vez la diferencia, si del ajuste resultase una prima devengada superior a la mínima anual.
12.4. La mera recepción de prima sobre un riesgo excluido, no significará aceptación de cobertura. Si el hecho se produjera, el asegurado sólo tendrá derecho a la devolución de la prima abonada indebidamente.
12.5. Los montos de la prima, así como las formas y condiciones de pago se establecerán en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTICULO 13º RESOLUCION DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de toda o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la Póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTICULO 14º AGRAVACION DE LOS RIESGOS; AVISO DE FALTA DE PAGO
14.1. El asegurado deberá comunicar a la compañía, tan pronto lo sepa, todas las circunstancias que hayan llegado a su conocimiento que supongan la agravación de los riesgos sometidos a la cobertura y, en especial aquellas que impliquen incumplimiento de pago de sus clientes y no hayan sido canceladas dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de vencimiento del crédito.
14.2. En el supuesto de rechazo o de no retiro de los bienes objeto del contrato por parte del deudor, o del importador, la notificación a la compañía deberá efectuarse dentro de los siguientes 30 días corridos desde la fecha de llegada de los bienes al puerto de destino, debiendo el asegurado abstenerse de efectuar nuevos envíos.
ARTICULO 15º MEDIDAS PREVENTIVAS
El asegurado deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar el siniestro o una agravación mayor de los riesgos; y, en especial, sin que la enumeración sea taxativa sino meramente ejemplar, deberá:
a) Suspender la realización de nuevos embarques o entregas.
b) Detener, si es posible, las mercaderías despachadas y que se encuentran en ruta.
c) Suspender la prestación de los servicios que dan lugar al nacimiento del crédito.
d) Ejercitar sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercadería suministrada si tuviese posibilidad de ello, y
e) Cualquier otra medida preventiva que el asegurado estime oportuna.
Asimismo el asegurado deberá mantener informada a la compañía de todas las medidas preventivas adoptadas y de las gestiones que realice con el Deudor o con terceros.
ARTICULO 16º PRORROGAS DE VENCIMIENTO
16.1. Se entiende por prórroga, todo aplazamiento concedido por el asegurado a su cliente, con la autorización previa y escrita de la compañía, en el pago de un crédito antes de su vencimiento original o dentro de los 30 días siguientes a tal vencimiento, como máximo.
16.2. En ningún caso el asegurado podrá conceder una prórroga de vencimiento que suponga un perjuicio o detrimento de la seguridad de pago del crédito prorrogado ni de sus garantías adicionales existentes, tales como las que provengan de cheques, letras, pagarés u otros documentos emitidos para caucionar o facilitar el pago del crédito.
16.3. El asegurado se obliga a informar a la compañía, junto con las notificaciones de exportaciones, todas las prórrogas concedidas en el curso del mes anterior con indicación nominativa de los deudores, vencimiento primitivo, nuevo vencimiento, y suma prorrogada.
16.4. El asegurado pagará a la compañía una sobreprima por cada prórroga, que en su caso fuera autorizada, según la tasa establecida en las Condiciones Particulares, que se aplicará sobre el monto de los créditos prorrogados y por cada mes o fracción de mes que dure la prórroga.
ARTICULO 17º AVISO DE INSOLVENCIA PROVISIONAL
17.1. Cuando un crédito no sea pagado a su vencimiento y el asegurado no consiga su cancelación dentro del plazo máximo de los siguientes 90 días o de los 60, si el mismo hubiera sido anteriormente prorrogado, deberá comunicarlo a la compañía dentro de los 7 días corridos siguientes al vencimiento de dichos plazos máximos, mediante el envío del aviso de insolvencia provisional, junto con la documentación original acreditativa de la deuda así como un extracto de su cuenta con el deudor, la que deberá incluir los créditos vencidos no pagados y los créditos cuyos vencimientos se encuentren pendientes.
17.2. Asimismo, deberá enviar análoga comunicación dentro del plazo de 7 días corridos desde que tenga conocimiento de la falta de pago en que pueda haber incurrido su cliente, de su desaparición, del cierre de su negocio, de la solicitud de quiebra o de la proposición de convenio judicial o extrajudicial que pueda afectarlo.
17.3. Durante el plazo indicado, el asegurado deberá realizar cuantas gestiones sean necesarias para la defensa de su crédito y cuidará especialmente de actuar dentro de los plazos necesarios a objeto de que el crédito o las acciones de recuperación futuras no se vean perjudicadas.
17.4. Al ser máximos los plazos indicados, el asegurado deberá enviar el aviso de insolvencia provisional con anterioridad si considerase infructuosas nuevas gestiones de cobro, por su parte, ante el deudor.
17.5. Producido cualquiera de los supuestos que motivan el aviso de insolvencia provisional, el deudor causante queda desde ese momento excluido del seguro para futuras operaciones, aun cuando posteriormente el crédito no pagado sea regularizado por el deudor.
ARTICULO 18º GESTIONES DE COBRANZA
18.1. El asegurado deberá actuar con la debida diligencia en la cobranza de los créditos y tomará todas las medidas necesarias para evitar el siniestro. Con el acuerdo previo de la compañía iniciará los procesos correspondientes, asumiendo los gastos necesarios, los que le serán reembolsados conforme al procedimiento de cálculo de la pérdida previsto en el artículo 21º.
18.2. Una vez producido el aviso de insolvencia provisional, corresponde a la compañía la dirección de las gestiones de cobro del crédito total que ostente el asegurado, incluso las judiciales, a cuyo efecto éste deberá prestar la colaboración necesaria remitiéndole los antecedentes y documentos relacionados con el crédito afectado y otorgando poderes suficientes a favor de la compañía cuando así lo requiera o de las personas que ella designe.
18.3. Cualquier medida o acción emprendida por la compañía o instrucción dada por ella para la salvaguarda del crédito no la priva de su derecho para invocar las causales de rechazo del siniestro que fueran procedentes. En este último caso los gastos en que se haya incurrido serán de cargo del asegurado.
18.4. La compañía tiene el derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con un crédito siniestrado como asimismo, exigir la cesión regular del crédito.
18.5. El asegurado no podrá, sin la previa y expresa conformidad de la compañía, suscribir convenios de pago con sus deudores, sean de carácter general o particular, judicial o privado.
ARTICULO 19º RECUPERACION DE CREDITO
19.1. La recuperación que se obtenga de cualquiera procedencia o clase ya sea a través de la compañía o directamente por el asegurado, serán incluidas en las liquidaciones que se practiquen. A estos efectos, se considerarán como no adeudadas las cantidades que el asegurado haya de percibir a plazo según convenio de pago con el deudor, sin perjuicio de proceder posteriormente a la indemnización que corresponda de las que resultaren incumplidas a su vencimiento.
19.2. Si el crédito total no pagado fuera de un monto superior al garantizado por la póliza, los pagos de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, y los gastos que se originen, se distribuirán proporcionalmente entre la parte cubierta y la no cubierta por el seguro, salvo que el exceso sobre el crédito garantizado proceda de intereses, en cuyo caso los cobros se aplicarán prioritariamente al crédito asegurado.
19.3. Los recuperos que obtenga tanto el asegurado como la compañía con posterioridad al pago de una liquidación, descontados los gastos ocasionados, darán lugar al correspondiente ajuste de la misma, aplicando la proporción que corresponda entre la parte cubierta y no cubierta de la póliza.
ARTICULO 20º GASTOS DE COBRANZA
Los gastos de la gestión judicial de la cobranza serán de cargo de la compañía en la misma proporción de cobertura estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza.
Los gastos de cobranza que podrán ser anticipados por la compañía o bien autorizados por ella, incrementarán la pérdida garantizada.
Los gastos relacionados con controversias judiciales en que sólo se discuta sobre el monto de la deuda o la entrega y calidad de la mercadería o prestación del servicio no serán de cargo de la compañía.
ARTICULO 21º INDEMNIZACION
21.1. Una vez producida la insolvencia del deudor de acuerdo con los supuestos contemplados en el artículo 2° de esta póliza, se procederá a efectuar la liquidación del siniestro y a determinar el monto de la indemnización que corresponde al asegurado.
21.2. El monto de la pérdida neta definitiva se establecerá deduciendo del valor inicial del crédito toda suma recibida o por recibir de cualquier fuente, especialmente de las provenientes de realización de garantías, compensaciones u otros conceptos análogos.
21.3. Al valor que así se obtenga, deberá agregársele los gastos incurridos con acuerdo de la compañía para la recuperación del crédito. Sobre esta suma final, se calculará la indemnización de acuerdo al porcentaje establecido en las Condiciones Particulares.
21.4. En caso de recuperación por parte de la compañía del porcentaje no cubierto por ésta, se restituirá al asegurado dicha suma, una vez deducidos los gastos proporcionales incurridos por la compañía en la recuperación de la deuda.
21.5. Si el límite del crédito aprobado por la compañía ha sido excedido al momento de la insolvencia, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el límite acordado y los pagos efectuados con cargo a la deuda. Los recuperos serán imputados a la parte asegurada y a la no asegurada en forma proporcional.
21.6. Cualquier pago parcial de un crédito en el cual sólo una parte esté asegurada, será distribuido proporcionalmente entre la parte cubierta y la que no lo está.
21.7. La liquidación del siniestro podrá ser hecha en forma directa por la compañía o por un liquidador independiente de acuerdo con las reglas que se indican en anexo de esta Póliza.
21.8. Las recuperaciones se valorarán en dólares de Estados Unidos de América con independencia del tipo de cambio aplicado al efectuar los pagos de las respectivas indemnizaciones.
21.9. Los montos recuperados se aplicarán en primer lugar al pago de los siniestros netos pagados por la compañía en dólares.
ARTICULO 22º COMPENSACION
La compañía podrá deducir de las indemnizaciones a pagar, cualquier monto que le adeude el asegurado, por cualquier concepto.
ARTICULO 23º ANTICIPO A CUENTA DE LA INDEMNIZACION DEFINITIVA
23.1. Salvo que se establezcan entre el asegurado y la compañía condiciones de pago distintas en relación a los anticipos a cuenta de la indemnización definitiva, en las Condiciones Particulares de esta póliza, transcurridos 6 meses desde la recepción por el asegurador de la documentación a que se refiere el artículo 17º, la compañía anticipará al asegurado con carácter de liquidación provisional, a cuenta de la indemnización definitiva, una cantidad equivalente al 80% de su responsabilidad máxima en ese momento sobre el monto asegurado del crédito, previas las deducciones o incrementos de las cantidades que correspondan de acuerdo con lo pactado en la póliza.
23.2. Transcurridos 12 meses contados desde la fecha del vencimiento original del crédito o de la prórroga de éste, la compañía procederá a pagar el 20% restante del monto asegurado.
23.3. Si con posterioridad al pago de una liquidación, y en virtud de una resolución judicial se aceptare una impugnación que afecte a la existencia del crédito o a la cuantía del mismo, el asegurado se obliga a reintegrar a la compañía el monto total o parcial de la indemnización pagada, según corresponda.
ARTICULO 24º CONVERSION DE DIVISAS
En el caso que el crédito se efectúe en una moneda extranjera, la compañía podrá, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias respectivas, establecer que la prima, los montos asegurados y las eventuales indemnizaciones se fijen en una única moneda extranjera.
ARTICULO 25º TIPO DE CAMBIO APLICABLE
Si conforme al artículo anterior, se hubiere pactado la cobertura en dólares de los Estados Unidos de América y la operación cubierta o los créditos asegurados estuviesen denominados en otra divisa convertible, la conversión a dólares se realizará aplicando el tipo de cambio o paridad que para esas dos monedas sea el más bajo entre los dos siguientes:
25.1. El que el asegurado haya indicado en la correspondiente notificación de exportación.
25.2. El determinado por el Banco Central de Chile que esté vigente el día en que deba efectuarse el pago de la correspondiente obligación.
El tipo de cambio y paridad mencionado en este artículo regirá para determinar la prima, el monto del seguro y las eventuales indemnizaciones y la referencia al determinado por el Banco Central de Chile se entiende que es el que este establece para efectos del número 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Todo lo anterior es sin perjuicio de que se aplique el tipo de cambio o paridad que las partes estipulen en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 26º SUBROGACION Y CESION DEL CREDITO
Pagado el siniestro operará la subrogación establecida en el artículo 553 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez efectuado el pago de la indemnización, sea ésta provisional o definitiva, el asegurado se obliga a ceder a la compañía el crédito contra el cliente o deudor hasta por un monto igual al que haya sido indemnizado, comprometiéndose a suscribir todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la correspondiente cesión de derechos.
Igualmente la compañía tendrá derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con el crédito siniestrado.
ARTICULO 27º INDEMNIZACION MAXIMA ANUAL
La suma de los montos de las indemnizaciones a satisfacer por la compañía correspondientes a los riesgos cubiertos en cada anualidad del seguro, queda limitada a la cifra que resulte de multiplicar las primas devengadas en la misma anualidad por el número de veces que figura en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 28º ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
Cuando el asegurado sea un servicio público, empresa del estado, municipalidad u otro organismo público, cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y la compañía en relación al contrato de seguro, de que da cuenta esta Póliza, será de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
ARTICULO 29º DERECHOS DEL BENEFICIARIO DEL SEGURO
29.1. El beneficiario del seguro no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que correspondan al propio asegurado.
29.2. El beneficiario del seguro podrá cumplir las obligaciones que por la presente Xxxxxx se establecen a cargo del asegurado, con plenos efectos frente a la compañía.
ARTICULO 30º CONFIDENCIALIDAD
El asegurado no revelará a terceros el contenido de esta póliza, ni la documentación o correspondencia relativa a la misma, en ningún momento de su vigencia ni con posterioridad a su resolución, sin previo consentimiento escrito de la compañía, a excepción de sus propios empleados, asesores profesionales, financieros o jurídicos.
ARTICULO 31º DERECHOS DE CONTROL
La compañía tendrá en cualquier momento el derecho a examinar la correspondencia y documentos relativos a las operaciones aseguradas a fin de controlar la veracidad y exactitud de las declaraciones del asegurado y realizar todas las verificaciones que estime conveniente.
ARTICULO 32º DOMICILIO
Para todos los efectos legales que deriven de la presente póliza, las partes fijan su domicilio en la ciud
ad señalada en las Condiciones Particulares.