ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 51
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 51
Segundo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Cuba acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
TENIENDO EN CUENTA lo establecido en los incisos d) y f) del Artículo 22, así como en el Artículo 23 del Acuerdo de Complementación Económica N° 51;
CONVENCIDOS de la importancia de contar con un instrumento que otorgue mayor certidumbre y transparencia para ampliar y desarrollar las relaciones comerciales y económicas entre ambos países;
CONVIENEN
Artículo primero.- Sustituir los artículos 10 y 23 del Acuerdo de Complementación Económica N° 51, por los textos que se establecen a continuación:
“Artículo 10.-Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes, que cumplan con lo dispuesto en el Anexo III, Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías.”
"Artículo 23.-El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. El Anexo I B será revisado en función de la legislación mexicana.”
Artículo segundo.- Incorporar como Anexo III del Acuerdo de Complementación Económica N° 51, el Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías, incluido en el Anexo del presente Protocolo Adicional.
Artículo tercero.- Eliminar del Anexo I A, en la columna de observaciones, para las mercancías clasificadas en la fracción NALADISA 6908.10.00 y 6908.90.00, el texto “La preferencia sólo se aplicará a los productos cuyo proceso productivo implique una transformación sustancial y cumplan con la regla de origen de un cambio a la partida 6908 de cualquier capitulo”.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes xx xxxx de dos mil dos, en un original en el idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx; Por el Gobierno de la República de Cuba: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
ANEXO III
RÉGIMEN DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Definiciones
Artículo 1.- Para efectos del presente Anexo, se entenderá por:
Acuerdo: el Acuerdo de Complementación Económica número 51, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba;
Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad aduanera: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
CIF: costos, seguros y flete incluidos;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
días: días naturales, incluidos el xxxxxx, xxxxxxx y días festivos;
envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo;
exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancía es exportada, quien conforme a este Anexo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 17;
FOB: libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
importador: una persona ubicada en territorio de una Parte hacia donde la mercancía es importada, quien conforme a este Anexo, está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 17;
material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías.
material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, inspección o control de otra mercancía, que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, tales como:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otra mercancía que no esté incorporada en el producto terminado pero que, de cuyo uso en la producción de ese producto pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
xxxxxxxxx originaria o material originario: una mercancía o un material que califican como originarios de conformidad con lo establecido en este Anexo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes:
i) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes.
ii) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes.
iii) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes.
iv) mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes.
v) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte.
vi) mercancías producidas a bordo xx xxxxxx fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el numeral v), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte Contratante y lleven la bandera de esa Parte.
vii) mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del lecho o del subsuelo xxxxxx, fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo xxxxxx.
viii) desechos y desperdicios derivados de:
A) producción en territorio de una o ambas Partes; o
B) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas;
ix) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los numerales i) al viii) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor el Acuerdo;
partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías;
producción: el cultivo o cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el ensamble o el procesamiento o transformación de una mercancía;
productor: una persona que cultiva o cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía; ubicado en territorio de una Parte quien, conforme a este Anexo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 17;
Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Anexo, el texto de la regla es el siguiente:
“Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”
Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Anexo, el texto de la regla es el siguiente:
“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor,
cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; y
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”
Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Anexo, el texto de la regla es el siguiente:
“Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a), los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.”
Sistema Armonizado: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Interpretación, sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior.
subpartida: se refiere a los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías;
trato arancelario preferencial: la preferencia arancelaria porcentual otorgada por la Parte importadora de conformidad con el Acuerdo;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías;
valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionada con la transacción del productor de una mercancía de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Calificación de Origen
Artículo 2.- Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán consideradas originarias:
a) Las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes;
b) Las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Anexo;
c) con excepción de las mercancías a que se refiere el literal e), las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que la mercancía se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales, según el Sistema Armonizado;
d) con excepción de las mercancías a que se refiere el literal e), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal c) precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio xx xxxxxxx en el Sistema Armonizado, la mercancía producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes que cumpla con un valor de contenido;
Para las mercancías comprendidas en los Capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, el párrafo anterior sólo se aplicará si el o los materiales no originarios utilizados en la producción de dichas mercancías están clasificados en una subpartida diferente a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen, de conformidad con este Anexo; o
e) las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que la mercancía cumpla con los requisitos específicos de conformidad con lo establecido en el Apéndice 1 a este Anexo.
Valor de Contenido
Artículo 3.- Cuando de conformidad con este Anexo una mercancía requiera cumplir con el valor de contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 d), el valor de contenido se determinará conforme a los párrafos siguientes:
a) el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB;
b) la determinación del valor de transacción de una mercancía o material, así como los ajustes correspondientes, se harán de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
c) cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción de dicha mercancía se determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el producto; y
d) cuando el productor de la mercancía adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor de transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
Cuando, de conformidad con el artículo 2 e), una mercancía esté sujeta a algún requisito de valor de contenido, este será determinado según lo establece la regla específica para dicha mercancía en el Apéndice 1 a este Anexo. En dicho caso, será de aplicación lo dispuesto en los incisos b), c) y d) anteriores.
Materiales indirectos
Artículo 4.- Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.
Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Artículo 5.- Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado:
a) no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el artículo 2 a), 2 b), 2 c), o cuando corresponda, 2 e), salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo; o
b) se tomará en cuenta el valor de dichos envases y materiales de empaque para venta al menudeo, cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido de conformidad con los artículos 2 d) o, cuando corresponda, 2 e).
Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Artículo 6.- Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de la determinación del origen de la mercancía.
Juegos o surtidos
Artículo 7.- Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción, conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la norma de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este Anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de transacción de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del 10% del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.
Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en este Anexo.
Operaciones y prácticas que no confieren origen
Artículo 8.- Una mercancía no se considerará como originaria, a pesar de cumplir con cualquier otra disposición de este Anexo, únicamente por:
a) las simples filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características de la mercancía;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;
d) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;
e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
g) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como una mercancía, conforme a la Regla 2 a) del Sistema Armonizado;
i) cualquier actividad o práctica de fijación del valor de una mercancía respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo; y
j) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al i) de este artículo.
Requisitos Específicos de Origen
Artículo 9.- La Comisión Administradora del Acuerdo, a solicitud de las Partes, podrá modificar o ampliar los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice 1 a este Anexo, debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos.
Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes
Artículo 10.- Una mercancía que haya sido producida de conformidad con los requisitos del artículo 2, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 2, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte.
De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías
Artículo 11.- Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados que no sean Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipulación o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de otra Parte.
Certificación de Origen y Emisión de Certificados
Artículo 12.- El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen del presente Anexo y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes.
El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato contenido en el Anexo 4 de la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración e incluido en la Sección A del Apéndice 2 a este Anexo, el cual deberá contener una declaración jurada del exportador de la mercancía, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.
El certificado de origen ampara una sola importación de una o varias mercancías al territorio de una de las Partes y deberá presentarse al momento de tramitar el despacho aduanero.
Artículo 13.- La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o entidades privadas que actúen en jurisdicción federal o nacional, estatal o departamental. La repartición oficial en cada Parte, debidamente notificada ante la Secretaría General de la ALADI, será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
La solicitud para la emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el exportador de la mercancía de que se trate, de conformidad con el artículo 12.
En una delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de los organismos públicos o las entidades privadas para la prestación de tal servicio.
Los nombres de los organismos públicos o entidades privadas para emitir certificados de origen, así como el registro de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán los que las Partes hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en dicha materia en el órgano técnico de la ALADI.
Artículo 14.- Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como mínimo, el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Artículo 15.- El certificado de origen deberá ser emitido, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, y tendrá una validez de ciento ochenta
(180) días contados desde su emisión. El certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formato que establece el artículo 12 y deberá estar llenado de conformidad con lo establecido en la Sección B del Apéndice 2 a este Anexo. Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos los campos.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición.
Operaciones realizadas mediante la intervención de terceros operadores
Artículo 16.- Las mercancías que cumplan con las disposiciones del presente Anexo mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores comerciales de un tercer país.
En estos casos el productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país.
Para tal efecto, identificará el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.
En la situación a que se refiere los párrafos anteriores y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el campo correspondiente del certificado no deberá ser llenado. En este caso, el importador presentará a la autoridad aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la operación de importación.
Registros contables
Artículo 17.- Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado un certificado de origen deberá mantener, por un período de cinco (5) años, toda la información que en este conste, a través de sus registros contables y documentos respaldantes (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:
a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y
c) la producción de la mercancía en la forma que se exporte de su territorio.
Asimismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a su territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Procesos de Verificación y Control
Artículo 18.-
1.- No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá, en el caso de dudas con relación a la autenticidad o veracidad del (los) certificado(s) de origen, requerir a la repartición oficial de la Parte exportadora responsable de la emisión de los certificados de origen, información adicional, con la finalidad de verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de las mercancías.
A efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá indicar el número y la fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un exportador, así como una breve descripción del tipo de problema encontrado.
2.- La repartición oficial responsable de la emisión de los certificados de origen deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
En los casos en que la información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.
3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de que la Parte importadora lo juzgue necesario para verificar el origen de las mercancías ésta podrá:
a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de la otra Parte; o
b) realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen.
4.- Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 3, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de cuarenta y cinco (45) días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.
5.- En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.
6.- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 3, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7.- La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:
a) la identificación de la autoridad competente que hace la comunicación por escrito;
b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
8.- Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del xxxxxxx 0, será notificada en los términos del párrafo 6.
9.- Si dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido motivo de la visita.
10.- Cada Parte permitirá al exportador o productor cuya mercancía sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
11.- La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si la mercancía o mercancías califican o no como originarias, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación.
12.- Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Anexo.
Artículo 19.- Si como resultado del proceso de verificación y control la autoridad aduanera de la Parte importadora, determinan que la mercancía no califica como originaria, se negará el trato arancelario preferencial.
Confidencialidad
Artículo 20.- Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Anexo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.
La información confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación del régimen de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, cuando corresponda, así como a las reparticiones oficiales encargadas de la emisión de certificados de origen, según proceda.
Sanciones
Artículo 21.- Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a sus leyes y reglamentaciones.
Consultas, cooperación y modificaciones
Artículo 22.-
1.- Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros, integrado por representantes de cada Parte.
2.- Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i) la interpretación, aplicación y administración de este Anexo;
ii) los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con las determinaciones de origen;
iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;
iv) modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen; y
v) cualquier otro asunto que le someta una Parte.
b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
APENDICE 1 AL ANEXO III
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Sección I
Animales vivos y productos xxx xxxxx animal.
Capítulo 1 | Animales vivos. |
01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. |
03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo. |
Sección II Productos xxx Xxxxx Vegetal.
Capítulo 7 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. |
07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías. |
08.01-08.14 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. |
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Capítulo 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
15.01-15.22 | Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23. |
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
Capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería. |
17.01-17.04 | Un cambio a la partida 17.01 a 17.04 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones. |
18.01-18.05 | Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo. |
18.06 | Un cambio a la partida 18.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 17. |
Capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
20.07 | Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08. |
20.09 | Un cambio a la partida 20.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08. |
Capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. |
22.04-22.08 | Un cambio a la partida 22.04 a 22.08 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
Capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados. |
24.01-24.03 | Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo. |
Sección V Productos minerales.
Capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cementos. |
25.01-25.30 | Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo. |
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.
Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. |
28.03 | Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida. |
28.07 | Un cambio a la partida 28.07 de cualquier otra partida. |
2831.10-2831.90 | Un cambio a la subpartida 2831.10 a 2831.90 de cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2831.10 a 2831.90, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
Capítulo 29 | Productos químicos orgánicos. |
2914.11-2914.70 | Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2914.11 a 2914.70, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
2918.14 | Un cambio a la subpartida 2918.14 de cualquier otra subpartida. |
2930.10-2930.90 | Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2930.10 a 2930.90, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
29.41 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.41, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 40% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
Capítulo 30 | Productos farmacéuticos. |
3002.20-3002.90 | Un cambio a la subpartida 3002.20 a 3002.90 de cualquier otra partida. |
30.04 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 30.04, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 40% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
Capítulo 31 | Abonos. |
3102.10-3102.90 | Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3102.10 a 3102.90, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
Capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. |
33.01-33.07 | Un cambio a la partida 33.01 a 33.07 de cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 33.01 a 33.07, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
Capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. |
34.01-34.07 | Un cambio a la partida 34.01 a 34.07 de cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 34.01 a 34.07, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la |
base FOB. |
Capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas. |
38.23 | Un cambio a la partida 38.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20. |
Sección X
Pastas xx xxxxxx o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones.
Capítulo 47 | Pasta xx xxxxxx o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
47.01-47.07 | Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón. |
48.01-48.23 | Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 47; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 48.01 a 48.23, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 40% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
Capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos. |
49.01-49.11 | Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas.
Capítulo 50 | Seda. |
50.01-50.03 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. |
50.04-50.06 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera del grupo. |
50.07 | Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. |
Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. |
51.01-51.05 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. |
51.06-51.13 | Un cambio a la partida 51.06 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 52.05 a 52.06 y capítulos 54 y 55. |
Capítulo 52 | Algodón. |
52.01-52.03 | Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo. |
52.04-52.12 | Un cambio a la partida 52.04 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10 y capítulos 54 y 55. |
Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. |
53.01-53.05 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. |
53.06-53.08 | Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera del grupo. |
53.09 | Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
53.10-53.11 | Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales. |
54.01-54.08 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 y capítulo 55. |
Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
55.01-55.11 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 y capítulo 54. |
55.12-55.16 | Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04, o 55.09 a 55.10. |
Capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. |
56.01-56.09 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulos 54 y 55. |
Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil. |
57.01-57.05 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 y capítulos 54 y 55. |
Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. |
58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulos 54 y 55. |
Capítulo 59 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil. |
59.01-59.11 | Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11 y capítulos 54 y 55. |
Capítulo 60 | Géneros (tejidos) de punto. |
60.01-60.06 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulos 54 y 55. |
Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. |
61.01-61.17 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 y capítulos 54, 55 y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
Capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto. |
62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 58.01 a 58.02 y capítulos 54, 55 y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. |
63.01-63.10 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 58.01 a 58.02 y capítulos 54, 55 y 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas xx xxxxxxx.
Capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. |
64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 40% del costo total de producción de la mercancía exportada. |
64.06 | Un cambio a la partida 64.06 de cualquier otro capítulo. |
Sección XIII
Manufacturas xx xxxxxx, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas xx xxxxxx.
Capítulo 69 | Productos cerámicos. |
69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas. |
70.01-70.02 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo. |
70.03-70.09 | Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier otra partida fuera del |
grupo. | |
70.10-70.20 | Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.09. |
Sección XIV
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
Capítulo 71 | Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
71.01-71.18 | Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 de cualquier otro capítulo. |
Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales.
Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero. |
72.01-72.05 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo. |
72.06-72.07 | Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.08-72.17 | Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.18 | Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida. |
7219.11-7219.24 | Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de cualquier otra partida. |
7219.31-7219.90 | Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
7220.11-7220.12 | Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
7220.20-7220.90 | Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90. |
72.21-72.23 | Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18. |
72.24-72.29 | Un cambio a la subpartida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
73.01-73.07 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.07 de cualquier otro capítulo. |
73.08 | Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 o 72.25 a 72.26. |
73.09-73.11 | Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo. |
73.16-73.20 | Un cambio a la partida 73.16 a 73.20 de cualquier otra partida, excepto la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.20 y 72.25 a 72.26. |
7321.90 | Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida. |
73.22-73.23 | Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida. |
7324.90 | Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. |
73.25-73.26 | Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida. |
Capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas. |
74.01-74.07 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.07 de cualquier otro capítulo. |
74.08 | Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. |
Capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas. |
75.01-75.08 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas. |
76.01-76.03 | Un cambio a la partida 76.01 a 76.03 de cualquier otro capítulo. |
76.04-76.06 | Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier partida fuera del grupo. |
76.07 | Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida. |
76.08-76.09 | Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida fuera del grupo. |
76.10-76.13 | Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida. |
76.14 | Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
76.15-76.16 | Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida. |
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. |
8482.10-8482.80 | Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de las pistas o tasas internas o externas clasificadas en la fracción NALADISA 8482.99.00; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8482.10 a 8482.80 siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
8482.91-8482.99 | Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. |
Capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
85.23 | Un cambio a la partida 85.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.24. |
85.24 | Un cambio a la partida 85.24 de cualquier otra partida. |
8544.11-8544.60 | Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8544.11 a 8544.60 siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. |
Sección XVII Material de transporte.
Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios. |
87.13 | Un cambio a la partida 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.13, siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. | |
87.14 | Un cambio a la partida 87.14 de cualquier otra partida. |
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería, instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
90.19-90.21 | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida fuera del grupo. |
Capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
92.06 | Un cambio a la partida 92.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 92.06 siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. | |
92.09 | Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida. |
Sección XX
Mercancías y productos diversos.
Capítulo 94 | Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos similares; construcciones prefabricadas. |
94.01-94.03 | Un cambio a la partida 94.01 a 94.03 de otra partida fuera del grupo; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.01 a 94.03 siempre que el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no exceda del 50% del valor de transacción de la mercancía exportada, ajustado sobre la base FOB. | |
94.06 | Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 72 o 73. |
Capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios. |
95.01-95.08 | Un cambio a la partida 95.01 a 95.08 de cualquier otro capítulo. |
Capítulo 96 | Manufacturas diversas. |
96.01 | Un cambio a la partida 96.01 de cualquier otro capítulo. |
APÉNDICE 2 AL ANEXO III SECCION A
CERTIFICADO DE ORIGEN ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ASSOCIAÇÃO LATINO-AMERICANA DE INTEGRAÇÃO
PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR:
No. de Orden (1) | NALADISA | DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS |
DECLARACION DE ORIGEN
DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial No cumplen con lo establecido en las normas de
origen del Acuerdo (2). de conformidad con el siguiente
desglose:
No. de Orden | N O R M A S (3) |
Fecha: Razón social, sello y firma del exportador o productor: |
OBSERVACIONES:
CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de: a los:
Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:
Notas: (1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance parcial, indicando número de registro.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
-El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
SECCION B
INFORMACIÓN PARA EL LLENADO DEL FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN 252 DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN, CUANDO SE TRATE DE MERCANCIAS A SER EXPORTADAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA NÚMERO 51 SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA.
1. El certificado de origen:
a) Será llenado en forma legible, a máquina o con letra de molde. No podrá presentar raspaduras, tachaduras, correcciones o enmiendas.
b) Deberá ser llenado en su totalidad.
c) Tendrá una validez de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de emisión por la entidad habilitada.
d) Xxxxxx presentarse por el importador al momento de tramitar el despacho aduanero.
e) No podrá ser expedido con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición.
f) Deberá indicar la serie y Número del certificado de origen, de acuerdo con los registros de las entidades habilitadas.
2. En la columna NALADISA, declare la clasificación arancelaria a seis dígitos que corresponda para cada mercancía descrita en la columna DENOMINACIÓN DE LAS MERCADERÍAS.
3. En la columna DENOMINACIÓN DE LAS MERCADERÍAS proporcione una descripción completa de cada mercancía, indicando la cantidad y unidad de medida para cada una. La descripción deberá ser suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la factura, así como la descripción que corresponda a la clasificación arancelaria.
4. En la columna NORMAS, indique el criterio aplicable (letras A hasta E), para cada mercancía descrita en el campo 7. Para poder beneficiarse del trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir con alguno de los siguientes criterios, según lo determinado por el Anexo III del ACE 51 y su Apéndice 1:
A. Sea una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o ambas Partes;
B. Sea una mercancía producida enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con el Anexo III;
C. Con excepción de las mercancías a que se refiere el literal e), sea una mercancía elaborada utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que la mercancía se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales, según el Sistema Armonizado;
D. Con excepción de las mercancías a que se refiere el literal e), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal C precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio xx xxxxxxx en el Sistema Armonizado, sea una
mercancía producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes que cumpla con un valor de contenido;
Para las mercancías comprendidas en los Capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, el párrafo anterior sólo se aplicará si el o los materiales no originarios utilizados en la producción de dichas mercancías están clasificados en una subpartida diferente a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen, de conformidad con el Anexo III; o
E. Sea una mercancía elaborada utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de tal forma que la mercancía cumpla con los requisitos específicos de conformidad con lo establecido en el Apéndice 1 al Anexo III.
5. En el espacio reservado para la razón social, sello y firma del exportador o productor, indique además la dirección (incluyendo teléfono, fax y localidad) del mismo. Este espacio deberá ser llenado por el exportador o productor, su representante legal o apoderado, indicando nombre y firma autógrafa de la persona responsable y la fecha en que el certificado se llenó y firmó.
6. En el campo OBSERVACIONES deberá indicar el nombre completo, denominación o razón social, dirección (incluyendo teléfono, fax y localidad) y País del importador. Además, si ese es el caso, deberá indicar que las mercancías serán facturadas por operadores comerciales de un tercer país, indicando el nombre o razón social y domicilio del operador que facture la operación a destino.
7. El campo CERTIFICACION DE ORIGEN deberá ser llenado por la autoridad competente de la Parte exportadora, indicando la fecha en que se expide el mismo, nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado y sello de la entidad.