Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, Celebrado entre los Gobiernos de El Salvador y Chile
Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, Celebrado entre los Gobiernos de El Xxxxxxxx y Chile
XXXXXXX Xx. 0-000.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Chile, han celebrado el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, el cual consta de Un Preámbulo, Once Artículos, y Protocolo al mismo, suscritos en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día 8 de noviembre de 1996, en nombre y representación del Gobierno de El Xxxxxxxx por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Xxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx; y, en nombre y representación del Gobierno de la República de Chile, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx;
II.- Que los objetivos principales del Acuerdo relacionado en el Considerando anterior son intensificar la cooperación economica en beneficio mutuo de ambos Estados; crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una parte contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales; y, promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de los dos Estados;
III.- Que el Acuerdo y Protocolo a que se hace referencia en los Considerandos anteriores, fueron aprobados en todas sus partes por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo N 1 27 de fecha 21 de enero de 1997;
IV.- Que dichos instrumentos, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7 1 de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4 1 de la misma,
DECRETA:
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, celebrado entre el Gobierno de la República de El Xxxxxxxx y el Gobierno de la República de Chile, el cual consta de Un Preámbulo, Once Artículos, y Protocolo al mismo, suscritos en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día 8 de noviembre de 1996, en nombre y representación de el Gobierno de El Xxxxxxxx por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Xxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx; y, en nombre y representación del Gobierno de la República de Chile, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx; dicho Acuerdo y Protocolo al mismo, fueron aprobados por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores según Acuerdo N 1 27 de fecha 21 de enero de 1996.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN SALON XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, PRESIDENTA.
XXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, VICEPRESIDENTA.
XXXXXXX ARISTIDDES XXXXXXXXX, VICEPRESIDENTE.
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, VICEPRESIDENTE.
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX, VICEPRESIDENTE.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, SECRETARIO.
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, SECRETARIO.
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXX, SECRETARIA.
XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, SECRETARIO.
XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. PUBLIQUESE
XXXXXXX XXXXXXXX XXX,
Presidente de la República.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX,
Ministro de Relaciones Exteriores.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No. 55, TOMO 334, DEL 21 XX XXXXX DE 1997.-
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
La República de El Xxxxxxxx y la República de Chile en adelante "las Partes Contratantes"; DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
CON LA INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacinales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, asi como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor y derechos de propiedad industrial, comprendiendo entre estos últimos, patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. "Territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y áereo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y el derecho internacional.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de ésta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieren surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificables o discriminatorias.
ARTICULO 4
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si éste último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el Artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme el tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO 6
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en conformidad a la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación oportuna, adecuada y efectiva, de conformidad a los respectivos ordenamientos constitucionales.
2. La compensación se basará en el valor xx xxxxxxx de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses según el tipo usual de interés bancario, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7 SUBROGACION
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 8
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si después de dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud del arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado en Washington el 18 xx xxxxx de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida Convención xx Xxxxxxxxxx, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio xx xxxxxxx diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contando desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbiro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designanción del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por la Partes Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si éste último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6.El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este acuerdo, de los Principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventadas en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las Decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 10 CONSULTAS
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO 11 DISPOSICIONES FINALES
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
HECHO en Santiago, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA POR LA REPUBLICA
DE EL XXXXXXXX DE CHILE
Ing. Xxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx. Xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, la República de El Xxxxxxxx y la República de Chile, convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5:
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningun caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el monento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
HECHO en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA POR LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, DE CHILE,
Ing. Xxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx. Xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No.55, TOMO 334, DEL 21 XX XXXXX DE 1997 ACUERDO N 1 27.
Xxxxx xx XXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XX XXXXX PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, el cual consta de Un Preámbulo, Once Artículos, y el PROTOCOLO AL MISMO, suscritos en la ciudad de Santiago, República de Chile, el día 8 de noviembre de 1996, en nombre y representación del Gobierno de El Xxxxxxxx por el suscrito, y en nombre y representaciíon del Gobierno de la República de Chile, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Señor Xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx; el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNIQUESE. El Ministro de Relaciones Exteriores, Xxxxxxxx Xxxxx.