POLIZA DE SEGURO PARA VEHICULOS MOTORIZADOS
POLIZA DE SEGURO PARA VEHICULOS MOTORIZADOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131288
INDICE TEMÁTICO
I. Reglas aplicables al contrato.
Artículo 1: Reglas aplicables al contrato Artículo 2: Definiciones.
II. Cobertura y Materia Asegurada. Artículo 3: Coberturas.
Artículo 4: Cobertura de daños al vehículo asegurado y modalidades de aseguramiento.
A. Cobertura de daños materiales al vehículo asegurado.
X. Xxxxxxxxx de robo, hurto o uso no autorizado.
C. Modalidades de aseguramiento.
Artículo 5: Cobertura de Responsabilidad Civil.
X. Xxxx Emergente.
B. Daño Moral.
C. Xxxxx Xxxxxxx.
Artículo 6: Materia asegurada.
III. Exclusiones.
Artículo 7: Exclusiones.
A. Exclusiones aplicables a todas las coberturas.
B. Exclusiones aplicables a la cobertura de daños al vehículo asegurado.
C. Exclusiones aplicables a la cobertura de responsabilidad civil.
IV. Obligaciones del Asegurado
Artículo 8: Obligaciones del Asegurado Artículo 9: Deber de abstenerse de transigir. Artículo 10: Defensa del asegurado
Artículo 11: Derecho a recupero. Obligación del asegurado de colaborar. Artículo 12: Obligación de retiro del vehículo.
Artículo 13: Agravación del riesgo.
V. Declaraciones del Asegurado
Artículo 14: Declaraciones del asegurado.
VI. Prima y efecto del no pago de la prima.
Artículo 15: Prima y terminación en caso de no pago.
VII. Denuncia de siniestros Artículo 16: Denuncia de siniestro. Artículo 17: Prueba del siniestro.
VIII. Obligaciones del Asegurador.
Artículo 18: Obligaciones del asegurador en caso de siniestro y la forma de cumplirlas. Artículo 19: Pérdida parcial: reparación del vehículo siniestrado.
Artículo 20: Pérdida total
Artículo 21: Pérdida total y dejación de restos.
IX. Terminación.
Artículo 22: Terminación de la póliza
X. Comunicación entre las partes.
Artículo 23: Comunicación entre las partes.
XI. Disposiciones finales.
Artículo 24: Acreedores prendarios.
Artículo 25: Efecto de la pluralidad de seguros. Artículo 26: Cláusula de resolución de conflictos. Artículo 27: Moneda o unidad del contrato Artículo 28: Domicilio especial.
TITULO I
REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Artículo 1: Reglas aplicables al contrato.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
Artículo 2: Definiciones.
Para los efectos de la presente póliza, las palabras, términos y/o expresiones referidas a continuación, tendrán los siguientes significados:
a) Accesorios: los objetos instalados en el vehículo que no son imprescindibles para el normal desplazamiento del mismo y que han sido declarados e identificados como accesorios en las Condiciones Particulares de la póliza, siempre que permanezcan fijos permanentemente al vehículo, por ejemplo, los equipos de sonido o comunicación.
b) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.
c) Beneficiario: el que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
d) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
e) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado, es decir, la parte del daño o de la pérdida, que asegurador y asegurado acuerdan en las Condiciones Particulares que será de cargo exclusivo de este último en caso de siniestro.
f) Dejación: la transferencia del vehículo siniestrado en favor del asegurador en caso de pérdida total.
g) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo.
h) Pérdida parcial o convenida: aquella que no reúne las condiciones para ser considerada como pérdida total.
i) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
j) Piezas o partes: Todos aquellos objetos instalados en el vehículo con anterioridad a la primera venta a público como nuevo y que forman parte integrante del vehículo considerado como una unidad, siempre que se encuentren permanentemente adheridos a él, excluyendo los accesorios.
k) Recupero: resultado que obtiene el asegurador del ejercicio de las acciones en que se subrogó como consecuencia del pago del siniestro o como resultado de la venta del vehículo siniestrado o de sus restos.
l) Valor comercial: aquel que tenga en plaza un vehículo de la misma marca, modelo, año y estado de
conservación.
TITULO II
COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
Artículo 3: Coberturas.
En virtud de la contratación de las coberturas aquí identificadas, la presente póliza cubre:
1) Daños al Vehículo Asegurado, la que incluye la cobertura de "Daños Materiales" por distintos riesgos y la cobertura de "Robo, Hurto o Uso No Autorizado". Estas coberturas pueden contratarse en forma conjunta o separada, estipulándolo en las Condiciones Particulares y en cada caso, bajo cualquiera de las modalidades descritas en la letra C del artículo 4, y puede limitarse solamente a la pérdida total real o efectiva, lo que deberá constar expresamente en las Condiciones Particulares.
2) Responsabilidad Civil, la cual puede contratarse conjunta o separadamente con las coberturas de daños al vehículo asegurado; además, con todas o alguna de las subsecciones de daño emergente, daño moral y lucro cesante descritas más adelante.
Para que el asegurado pueda exigir la indemnización, al momento de producirse el siniestro el asegurado o conductor, en su caso, deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponen las Condiciones Generales y Particulares de la póliza y no debe existir ninguna de las causales de exclusión que se detallan en el artículo 7 de las presentes Condiciones Generales, y deben cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Que al momento del siniestro el vehículo asegurado haya sido conducido por el asegurado u otra persona autorizada por él. En el caso que se haya establecido un conductor nominado o el establecimiento de una edad mínima para el conductor, la condición será que el vehículo asegurado haya sido conducido precisamente por alguno de los conductores nominados o mayores de la edad mínima establecida en las Condiciones Particulares de la póliza; sin perjuicio de lo anterior, en las Condiciones Particulares de la póliza podrá establecerse un deducible adicional en caso de no cumplirse con el requisito de edad mínima del conductor.
2. Que al momento del siniestro el/la conductor(a) haya poseído licencia competente y no suspendida conforme a la Xxx xx Xxxxxxxx o permiso provisorio vigente. Al momento del siniestro el conductor deberá tener vigentes los controles de habilitación correspondientes.
Artículo 4: Cobertura de Daños al Vehículo Asegurado y Modalidades de aseguramiento:
A. Cobertura de Daños Materiales al vehículo asegurado:
En virtud de la contratación de esta cobertura la aseguradora queda obligada a indemnizar los daños materiales directos experimentados por el vehículo asegurado, sus piezas o partes y sus accesorios, tanto si el vehículo se haya estacionado como en movimiento o mientras es trasladado por grúa o por un servicio de transporte de uso permitido por la autoridad competente, o que sea necesario en la ruta por la que transita el vehículo asegurado, como transbordadores y balsas, como consecuencia de o que tengan su origen en:
1) Volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios.
2) Incendio o explosión.
3) Huelga, cierre patronal (lock-out), desórdenes públicos o de delitos contra el orden público o de terrorismo; así como las pérdidas o daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos o situaciones antes mencionados.
4) Actos maliciosos, entendiéndose por tales aquéllos que se originen en forma consciente, deliberada y con él ánimo o intención de causar dicho deterioro.
5) Rayo, granizo, erupción volcánica, salida de mar de origen no sísmico, inundación, avalancha o deslizamiento de tierra, huracán, ciclón, así como las pérdidas o daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos mencionados.
6) Sismo y salida de mar de origen sísmico, así como los daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por el mismo.
Podrá estipularse un deducible para la Cobertura de Daños Materiales en su conjunto en las Condiciones Particulares de la póliza, o bien deducibles o límites de cobertura para algunos de los riesgos enumerados.
X. Xxxxxxxxx xx Xxxx, Xxxxx o Uso no autorizado:
En virtud de la contratación de esta cobertura, la aseguradora queda obligada a indemnizar la pérdida directa como consecuencia de:
1) Robo o hurto del vehículo asegurado;
2) Robo o hurto de piezas, partes o accesorios del vehículo asegurado hasta el límite señalado en las Condiciones Particulares de la póliza;
3) Los daños causados por la perpetración de dichos delitos, en cualquiera de sus grados, de consumado, frustrado o tentativa;
4) Los daños que se produzcan al vehículo durante el tiempo que, como consecuencia de robo, hurto o uso no autorizado, se encuentre fuera del control del asegurado.
En todos estos casos, la compañía podrá actuar persiguiendo las responsabilidades del caso. Es condición para la indemnización de esta cobertura, que el asegurado inicie las acciones legales que correspondan en contra del responsable.
Podrá estipularse el cumplimiento de ciertos requisitos para el otorgamiento de la cobertura de robo o hurto o uso no autorizado del vehículo o estipularse deducibles especiales a falta de ellos, sin perjuicio de los deducibles pactados para la cobertura de daños al vehículo asegurado.
C. Modalidades de Aseguramiento:
La suma asegurada de las coberturas señaladas en las letras A y B del presente artículo, puede contratarse bajo las siguientes modalidades alternativas, según se estipule en las Condiciones Particulares:
1) Modalidad tradicional.
En esta modalidad la suma asegurada la establece el asegurado en relación al valor que el mismo le asigna al vehículo. Si la suma asegurada es inferior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el asegurado será su propio asegurador por la diferencia y por tal concepto soportará su parte proporcional en cada pérdida. Si, por el contrario, la suma asegurada resultare ser superior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el límite de responsabilidad de la aseguradora será el valor comercial y la sobre prima que se hubiere pagado será devuelta en la proporción que corresponda.
2) Modalidad valor comercial.
En esta modalidad la suma asegurada será equivalente al valor comercial del vehículo asegurado al momento del siniestro, por lo tanto, en esta modalidad no es necesario indicar suma asegurada, y si así se indicare, será meramente referencial.
3) Modalidad Vehículo con franquicia aduanera.
En esta modalidad la suma asegurada será equivalente al valor de compra del vehículo señalado en la respectiva factura. En caso de no contar con la factura, la suma asegurada corresponderá al valor comercial del vehículo en la zona o región del país en donde fue adquirido. Se entenderá que si el vehículo está afecto a alguna franquicia aduanera al momento del siniestro, el seguro se contrató bajo esta modalidad. Si la suma asegurada resultare ser superior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el límite de responsabilidad de la aseguradora será el valor comercial.
Artículo 5: Cobertura de Responsabilidad Civil.
En virtud de la contratación de esta cobertura, la aseguradora queda obligada a indemnizar al tercero perjudicado, según las condiciones y límites de la(s) subsección(es) que se hubiere(n) contratado, siempre y cuando la responsabilidad civil que está cubierta en este artículo, sea declarada por sentencia ejecutoriada
dictada en un proceso en que se condene al asegurado o al conductor autorizado, al pago de una indemnización.
La aseguradora pagará la indemnización al tercero perjudicado en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con el consentimiento previo y expreso de la aseguradora.
Las subsecciones de la cobertura de responsabilidad civil de la presente póliza son las siguientes:
X. Xxxx emergente
En el caso de contratación de esta subsección, la compañía cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por daño emergente derivada de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado y que haya causado a terceras personas no transportadas en el vehículo asegurado lesiones o muerte, o daños a su propiedad. Tratándose de lesiones o muerte, la compañía sólo cubrirá las consecuencias del daño patrimonial directo, tales como los gastos médicos o de funeral.
B. Daño moral
En el caso de contratación de esta subsección, la compañía cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por daño moral derivada de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado y que haya causado a terceras personas no transportadas en el vehículo asegurado, muerte o lesiones menos graves a graves.
C. Lucro cesante
En el caso de contratación de esta subsección, la presente cláusula cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por lucro cesante producido a terceras personas no transportadas en el vehículo asegurado con ocasión de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado.
Podrá estipularse en la Condiciones Particulares de la póliza límites y deducibles para la Cobertura de Responsabilidad Civil y las subsecciones indicadas, o bien estipularse límites para las subsecciones en conjunto.
Artículo 6: Materia Asegurada.
Para los efectos de la presente póliza, la materia asegurada es el o los vehículos motorizados identificados en las Condiciones Particulares.
TITULO III EXCLUSIONES
Artículo 7: Exclusiones.
El presente seguro no cubre:
A. Exclusiones aplicables a todas las coberturas.
1) Los siniestros ocasionados por el/la cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado, personas que vivan bajo su mismo techo, o trabajadores dependientes del asegurado, como consecuencia del robo, hurto o uso no autorizado del vehículo.
2) Los siniestros ocurridos mientras el vehículo asegurado esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro.
3) Los siniestros que experimente o provoque el vehículo asegurado cuando participe en apuestas, desafíos, carreras o concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias para tales eventos o cuando el vehículo sea modificado en su cilindrada o potencia.
4) Los daños que experimente el vehículo asegurado o que sean causados por éste cuando sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos.
5) Los daños que experimente el vehículo o que sean causados por éste, cuando, siendo el conductor sometido al momento del accidente, a un examen de medición del alcohol, previsto en las normas legales o reglamentarias, éste arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como "estado de ebriedad". Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol
en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora.
6) Los daños que experimente el vehículo o que sean causados por éste, cuando el conductor, requerido al efecto por la autoridad competente, injustificadamente se hubiere negado o resistido a la práctica de cualquier examen que sirva para determinar la cantidad de alcohol o drogas en su organismo.
7) Los daños experimentados por el vehículo asegurado o causados por éste cuando su conductor ha huido o abandonado el lugar del accidente.
8) Los siniestros cuando la causa que origine los daños o pérdidas sea un delito del cual resulten ser responsables el asegurado o el conductor.
9) Los siniestros ocurridos fuera del territorio de la República de Chile.
B. Exclusiones aplicables a la cobertura de daños al vehículo asegurado.
1) El deterioro, desgaste, uso normal del vehículo o sus piezas o partes, así como los daños cuya causa sea la carga en exceso, o desperfectos mecánicos. Si alguna de las situaciones o circunstancias anteriores provocare un accidente cubierto por la presente póliza, sólo se indemnizarán los daños causados por dicho accidente.
2) Los daños producidos por personas, animales u objetos transportados o remolcados en el vehículo y los producidos durante la carga o descarga de los mismos.
3) Los daños que experimente el vehículo mientras es trasladado por un medio transportador distinto de los señalados en la letra A del artículo 4.
4) Las pérdidas de beneficios, el lucro cesante y otros perjuicios indirectos de cualquier tipo.
5) Los daños que sufra el vehículo asegurado, que tuvieren por origen o fueren una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes castigan como delitos contra la seguridad interior del Estado.
6) Los daños que sufra el vehículo asegurado, que tuvieren por origen o fueren agravados por reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radiactiva.
7) Los daños sufridos por el vehículo asegurado mientras recorre, atraviesa o se encuentra detenido en cualquier curso de agua, río, arenal, playa de mar, lago o terreno no destinado para el tránsito de vehículos a motor, salvo que éstos sean trayecto obligado en camino público.
8) Los daños causados por cualquier otra convulsión de la naturaleza no explicitada en la cobertura.
9) Los daños a los neumáticos y cámaras, a no ser que provengan de un accidente que provoque daños indemnizable al resto del vehículo
10) La privación del bien asegurado como consecuencia de apropiación indebida, incautación, acto de autoridad u otro hecho distinto de robo o hurto.
11) Los daños causados al motor como consecuencia de la aspiración de agua u otro líquido en su interior, por cualquier causa.
12) Daños producidos por animales, como por ejemplo rasguños, mordeduras xx xxxxx o roedores.
13) Los siniestros ocurridos a consecuencia de la modificación de piezas o partes del vehículo asegurado.
14) Los causados por combustibles y elementos inflamables, explosivos, o tóxicos transportados en el vehículo asegurado
15) El daño, robo, hurto o extravío de las llaves del vehículo, así como de cualquier otro elemento piezas, partes o accesorios que no estén de manera permanente y absolutamente adheridos al vehículo asegurado, aunque estén inspeccionados, como por ejemplo, y sin que la enumeración sea taxativa, tapas y conos xx xxxxx, teléfonos celulares, detectores de radar, radio xx xxxxx civil, GPS, Video, TV, TAG, radios de panel desmontable a menos que se entregue el panel.
C. Exclusiones aplicables a la cobertura de Responsabilidad Civil.
1) Daños o lesiones, incluyendo muerte, causados a las personas, animales o cosas transportadas o remolcadas en el vehículo asegurado.
2) Daños o lesiones, incluyendo muerte, causados por las personas, animales o cosas transportadas o
remolcadas en el vehículo asegurado.
3) La responsabilidad contractual.
4) Los daños x xxxxxxx, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir bajo los mismos, debidos al peso del vehículo, de sus acoplados o de la carga transportada.
5) Los daños a los bienes de las personas que dependen del asegurado, de su cónyuge, de sus ascendientes, sus descendientes, o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2° grado, así como toda persona que viva bajo el mismo techo con el asegurado.
6) Los daños a cosas confiadas al asegurado para que las controle, custodie, vigile, transporte, arrastre o remolque y, en general, las que tenga bajo cualquier título que produzca la obligación de restituirlas o devolverlas.
7) La responsabilidad proveniente de perjuicios indirectos.
TITULO IV
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 8: Obligaciones del Asegurado. El asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;
7. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro,
8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
9. El asegurador podrá inspeccionar o examinar durante la vigencia de la póliza la materia asegurada, para lo cual deberá coordinarse previamente con el asegurado. El asegurado siempre mantendrá sus obligaciones de declaración señaladas en el artículo 14 de esta póliza.
10. Cumplir con las obligaciones en caso de siniestro señaladas en el artículo 16 de estas condiciones generales.
11. El asegurado deberá informar oportunamente acerca de la enajenación de los bienes asegurados, dando aviso del término del seguro, a menos que la compañía consienta por escrito en continuar como asegurador.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
Las obligaciones impuestas al asegurado, al momento del siniestro, serán de cargo del conductor, si éste fuera una persona distinta del asegurado.
Artículo 9: Deber de abstenerse de transigir.
Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador.
El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.
No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.
Artículo 10: Defensa del Asegurado.
La responsabilidad por su defensa judicial corresponde al asegurado.
El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación xxx xxxxxxx. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.
No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza, de contar con esa cobertura.
Artículo 11: Derecho a recupero. Obligación del asegurado de colaborar.
Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.
El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.
El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
Artículo 12: Obligación de Retiro del vehículo.
En caso que el siniestro no tenga cobertura o en caso de pérdida parcial o total en que los restos del vehículo queden en poder del asegurado, éste tendrá la obligación de retirar el vehículo del taller o de la casa de remates en donde se encuentre, en el menor plazo posible. En caso contrario, serán de cargo del asegurado los costos del bodegaje impuestos por talleres o xxxxx xx xxxxxxx de mantenerlos en sus dependencias, no quedando estos ni la compañía obligados al cuidado del vehículo.
Artículo 13: Agravación del riesgo.
El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador. Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido
la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos
TITULO V
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 14: Declaraciones del Asegurado.
El Asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
Para prestar esta declaración será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al primer inciso de este artículo, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes del contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
La aseguradora deberá proporcionar los medios apropiados para que las declaraciones contenidas en este artículo, se realicen en forma expedita y eficiente, ya sea en la propuesta de seguro o en la solicitud de incorporación, o por las formas establecidas en el artículo 23, o en otras formas convenidas y expresadas así en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Cualquiera sea la declaración que haga el deudor asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por el asegurador.
TITULO VI
PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
Artículo 15:
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza. Los pagos de las primas se entenderán realizados cuando hayan sido percibidos en forma efectiva por la Compañía Aseguradora.
Si ocurriera un siniestro de pérdida parcial, se deducirá de la indemnización a pagar la prima vencida y no pagada. En caso de pérdida total o perdida convenida, la prima se entenderá devengada totalmente y la compañía tendrá derecho a descontar la prima de la suma que corresponda pagar como indemnización o
bien exigir su pago previo, si hubiese optado por el reemplazo de bien siniestrado.
Terminación del contrato por no pago de prima.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante comunicación dirigida al asegurado según lo estipulado en el artículo 23.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del vencimiento del plazo señalado previamente.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna y la compañía tendrá derecho para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, que podrán estipularse en las Condiciones Particulares de la póliza.
TITULO VII
DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Artículo 16: Denuncia de siniestro.
Tan pronto sea posible, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el asegurado, en forma directa o a través de Contratante, o conductor si es distinto, deberá comunicarlo al asegurador en la forma establecida en el artículo 23.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
Este plazo no comenzará a correr mientras la Compañía aseguradora no tenga habilitado los medios para recibir la denuncia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23.
Para estos efectos, el asegurado tendrá que ajustarse al siguiente procedimiento:
1. En caso de Daños al Vehículo Asegurado o a Terceros en caso de Siniestro de Responsabilidad Civil, el conductor asegurado, deberá:
a) Dejar constancia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada.
b) Tomar las providencias del caso para el debido resguardo del vehículo y de sus accesorios.
c) Dar aviso a la compañía dentro del plazo de 10 días o tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del hecho.
d) Xxxxx inmediatamente en conocimiento de la compañía todos los avisos, citaciones, notificaciones, demandas, denuncias, querellas y en general cualquier comunicación que reciba en relación con el accidente, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
2. En caso de Siniestro de Xxxx, Hurto o Uso No Autorizado, el asegurado deberá:
a) Efectuar la denuncia inmediata de los hechos en la unidad policial más cercana al lugar del accidente, salvo en caso de imposibilidad física debidamente justificada.
b) Dar aviso a la compañía en forma inmediata, una vez tomado conocimiento del siniestro.
En todos los casos aquí enumerados, el asegurado deberá acreditar el interés asegurable que lo constituye en económicamente interesado en la conservación del vehículo asegurado.
Artículo 17: Prueba del siniestro.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
TITULO VIII
OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR
Artículo 18: Obligaciones del asegurador en caso de siniestro y la forma de cumplirlas.
Ocurrido un siniestro de pérdida parcial o total cubierto por la presente póliza, la compañía deberá cumplir con las obligaciones asumidas con el asegurado y podrá hacerlo ya sea indemnizando en dinero los daños que sufra el vehículo asegurado o sus accesorios, reparándolo o remplazándolo.
En caso de pérdida total, no habrá lugar a la opción si la póliza se ha extendido a favor de acreedores prendarios, debiendo la compañía indemnizar en dinero.
Artículo 19: Pérdida parcial: reparación del vehículo siniestrado.
En caso de pérdidas parciales cubiertas por esta póliza, en que la indemnización se efectúa mediante la reparación del vehículo asegurado, el procedimiento de reparación será el que se indica a continuación:
1. La reparación sólo podrá ser encargada previa autorización de la compañía.
2. Sin embargo, cuando el siniestro ocurra a más de 100 Km. del lugar del domicilio habitual del asegurado, y no sea posible la conducción segura y conforme a la xxx xxx xxxxxxxx, el asegurado podrá encargar dicha reparación sin la autorización antes indicada y la aseguradora la pagará, siempre y cuando el valor de la reparación no sea superior al monto establecido para este efecto en las Condiciones Particulares de la póliza y que el asegurado cumpla con los demás procedimientos aquí establecidos.
3. La compañía financiará los gastos razonables en los que se incurra para trasladar el vehículo asegurado. Para estos casos se fija un monto máximo en las Condiciones Particulares de la póliza. Si el gasto fuera superior a este monto máximo, el asegurado deberá solicitar a la compañía la autorización del caso.
4. La compañía tendrá la facultad de designar un garaje de su confianza.
5. Queda entendido y convenido que cuando sea necesario remplazar alguna pieza o parte que no se encuentre en plaza o que no se fabrique en el país, la compañía queda facultada para pagar al asegurado el valor de dicha pieza o parte de acuerdo con el promedio del precio de venta en plaza.
Artículo 20: Pérdida total.
En caso de pérdida total por daño material, la compañía, a su opción, podrá cumplir, conforme a lo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, ya sea remplazando el vehículo asegurado, por uno de características y valor comercial similares; o indemnizando por el valor comercial que tenía el vehículo asegurado al tiempo del siniestro.
En caso de robo o hurto del vehículo, la aseguradora, a su opción, deberá indemnizar el siniestro, ya sea remplazando el vehículo asegurado, por uno de características y valor comercial similares; o indemnizando por el valor comercial que tenía el vehículo asegurado al tiempo del siniestro si en el plazo de 30 días corridos siguientes a la denuncia del robo o hurto el vehículo no ha sido recuperado o ubicado por servicios policiales.
El límite de la indemnización corresponderá a la cantidad asegurada de acuerdo con la modalidad de aseguramiento que consta en las Condiciones Particulares de la póliza, quedando la compañía facultada para optar entre quedarse con los restos del vehículo o bien descontar el valor de los restos o salvamento manteniéndose estos en poder del asegurado.
En estos casos, el asegurador tendrá derecho a percibir o retener la totalidad de la prima.
Es condición para la indemnización contemplada en este artículo, que el vehículo asegurado esté libre de prohibición de enajenación, gravámenes y de cualquier otra limitación a su dominio y que no registre multas o infracciones que limiten su transferencia o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas.
En el caso de pérdida total por daño material, si el asegurado no libera el bien de las prohibiciones de enajenación, gravámenes y de otras limitaciones al dominio o no pague las multas o infracciones que limitan su transferencia o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la ocurrencia del siniestro, y la compañía decidiera no quedarse con los restos del vehículo, ésta queda facultada para indemnizar la pérdida, deducido el valor de los restos del vehículo, de acuerdo al mecanismo de valorización de restos que utilice la compañía, los que se mantendrán en poder de su propietario, así como el monto de las multas o infracciones y deudas correspondiente a uso de rutas concesionadas e indemnizar el saldo a su favor o a los acreedores que correspondiere, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Comercio.
Artículo 21: Pérdida total y Dejación de los restos.
Si la compañía optara por quedarse con los restos del vehículo siniestrado, una vez indemnizada la pérdida total, se subrogará en los derechos que recaen sobre el bien asegurado, para poder disponer libremente de él.
En tal caso, el asegurado conjuntamente con el recibo de la indemnización correspondiente, y en cumplimiento a su obligación de velar por el derecho a recupero de la aseguradora, deberá hacer entrega de los restos del vehículo siniestrado, otorgando los documentos legales pertinentes y un mandato especial que le permita a la compañía o a quién esta designe, reparar, vender, ceder o transferir el vehículo siniestrado o sus restos, sin posterior responsabilidad para el asegurado, y el producto o precio de venta de los restos del vehículo siniestrado podrá ser percibido directamente por el asegurador.
En caso que la compañía conserve los restos de un vehículo siniestrado, y éste no sea susceptible de reparación alguna, ésta será la responsable de realizar ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados las gestiones de cancelación de la placa patente única por destrucción del vehículo asegurado, con el mérito de un mandato otorgado por el asegurado para tal fin, disponiendo en tal caso de la chatarra.
Las normas indicadas en caso de pérdida total de los artículos anteriores, serán aplicables también para el caso de una pérdida convenida.
TITULO IX TERMINACIÓN
Artículo 22: Terminación de la póliza
Término de la póliza. La cobertura de esta póliza y sus Cláusulas Adicionales si las hubiere, terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
Término anticipado de la póliza.
El asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador o a través del tomador en la forma establecida en el artículo 23. La prima se reducirá proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, se entenderá devengada totalmente.
La cobertura de esta póliza, y sus Cláusulas Adicionales, si las hubiere, terminarán anticipadamente:
1. Por no pago de la prima en los términos indicados en el artículo 15 de las presentes Condiciones Generales.
2. Por cambio del interés asegurable del asegurado.
3. Cuando el Asegurado hubiere omitido o falseado información sustancial y relevante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de esta póliza.
4. En caso que la moneda de la póliza dejare de existir y el contratante no aceptare la nueva unidad propuesta por la compañía aseguradora, según lo establecido en el Artículo 27 siguiente.
5. En caso de pérdida total o parciales, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada.
6. En caso que la inspección del bien asegurado no cumpla con los requerimientos de asegurabilidad de la compañía o cuando la inspección no se realice dentro del plazo otorgado.
La terminación anticipada del contrato por decisión de la compañía, por alguna de las causas señaladas en los puntos 2 al 6 anteriores se producirá a la expiración del plazo de treinta días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación que, con ese objeto, sea enviada al asegurado en conformidad al artículo 23.
El Asegurador se reserva el derecho a no renovar el contrato en la fecha de término.
En caso de término anticipado del seguro, por alguna de las razones antes indicadas, la Compañía Aseguradora tendrá derecho a la prima consumida y hará devolución de la prima pagada no devengada al Asegurado. En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
TITULO X
COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Artículo 23: Comunicación entre las partes.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de esta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
TITULO XI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24: Acreedores prendarios.
Cuando la póliza se haya extendido en favor de acreedores prendarios, en caso de pérdida total o si la compañía pagare la pérdida parcial mediante una indemnización en dinero, queda entendido y convenido que del monto de la indemnización a que haya lugar, se pagará al acreedor hasta la concurrencia del interés
que tenga en la conservación del objeto materia del seguro en el momento de producirse el siniestro y, en el saldo, si resulta, se considerará asegurado al dueño de las cosas afectadas por el siniestro, quien tendrá derecho a ese saldo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con las Condiciones Generales de esta póliza en cuanto le fueren compatibles, y siempre que no haya tenido intervención dolosa en la provocación del siniestro.
Para estos efectos, los acreedores deberán notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios o hipotecas.
Artículo 25: Efectos de la pluralidad de seguros.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.
Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
Artículo 26: Cláusula de resolución de conflictos.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades: 1° Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.
2° Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes.
3° Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.
4° Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Artículo 27: Moneda o Unidad del Contrato
El monto asegurado, la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad reajustable estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la remplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía Aseguradora dentro de los 30 días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación del contrato. El asegurador informará al asegurado o contratante el cambio de moneda dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Artículo 28: Domicilio especial.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.