Condiciones de servicio y remuneración de los magistrados con dedicación exclusiva de la Corte Penal Internacional1
Condiciones de servicio y remuneración de los magistrados con dedicación exclusiva de la Corte Penal Internacional1
Estas condiciones de servicio y remuneración de los magistrados contienen las condiciones fundamentales de servicio de los magistrados de la Corte Penal Internacional (en adelante, la “Corte”), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 49 del Estatuto de Roma, en el anexo VI del presupuesto para el primer ejercicio económico de la Corte (ICC-ASP/1/3, tercera parte, anexo VI) aprobado por la Asamblea de los Estados Partes (en adelante la “Asamblea”) en su primer periodo de sesiones celebrado en septiembre de 2002, y revisado y reeditado en la Tercera parte A del documento ICC-ASP/2/10, aprobado por la Asamblea en su segundo periodo de sesiones celebrado en septiembre de 2003.
I. Términos empleados
1. El término “magistrado” se refiere a un magistrado de la Corte que presta su servicio en régimen de dedicación exclusiva, en el sentido definido por el artículo 35 del Estatuto de Roma.
2. Con relación al cálculo de la pensión, el término “sueldo anual” se refiere a la remuneración anual, excluido cualquier otro subsidio fijado por la Asamblea, que el magistrado perciba en el momento en que cese en el desempeño de su cargo.
3. El término “cónyuge” se refiere a la pareja que resulta de un matrimonio reconocido como válido por la legislación del país cuya nacionalidad posee el magistrado, o de un contrato xx xxxxxx de hecho, jurídicamente reconocido, contraído por el magistrado en virtud de la legislación del país de su nacionalidad.
II. Residencia de los magistrados
1. De acuerdo con el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba, los magistrados deberán fijar su domicilio en los Países Bajos, suficientemente cerca de la sede de la Corte como para poder atender sus obligaciones en la Corte, tras ser avisados con poco tiempo de antelación.
2. La condición de residente se define como el establecimiento de un domicilio permanente, mediante compra o arrendamiento a largo plazo, unido a la declaración de la condición de residente realizada por el propio magistrado.
III. Emolumentos
1. La remuneración neta anual de un magistrado será de 180.000 euros.
2. El Presidente percibirá, además, un estipendio especial xxx xxxx (10) por ciento de su remuneración anual. Teniendo en cuenta la remuneración neta mencionada de 180.000 euros, el estipendio anual especial será de un importe neto de 18.000 euros.
3. Los Vicepresidentes primero o segundo, o, en circunstancias excepcionales, cualquier otro magistrado designado para actuar como Presidente, devengará un estipendio especial por un importe neto de 100 euros diarios por cada día laborable que actúe como Presidente, con un límite de 10.000 euros anuales.
IV. Gastos de viaje y dietas
Los magistrados tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y dietas de acuerdo con lo expuesto en el documento “Reglamento de gastos de viaje y dietas de los magistrados de la Corte Penal Internacional”, incluido como apéndice 1 en este documento.
1 Estas condiciones de servicio y remuneración de los magistrados con dedicación exclusiva de la Corte Penal Internacional fueron adoptadas por la Asamblea en su tercer período de sesiones (véase la resolución ICC-ASP/3/Res.3, párr. 22 y anexo) y modificadas por la resolución ICC- ASP/6/Res.6 y resolución ICC-ASP/18/Res.2. Las enmiendas se muestran mediante notas a pie de página.
V. Plan de pensiones
1. Los magistrados, una vez jubilados, tendrán derecho a percibir una pensión de acuerdo con lo expuesto en el documento “Reglamento del Plan de pensiones de los magistrados de la Corte Penal Internacional”, incluido como apéndice 2 en este documento.
2. El importe de las pensiones que se estén pagando se revisará automáticamente en el mismo porcentaje y en la misma fecha que la remuneración anual.
VI. Pensión de viudez
Tras el fallecimiento de un magistrado, o de un antiguo magistrado, el cónyuge supérstite tendrá derecho a una pensión de viudez de acuerdo con lo expuesto en el documento “Reglamento del plan de pensiones de los magistrados de la Corte Penal Internacional”, incluido como apéndice 2 en este documento.
VII. Pensión de los hijos
Tras el fallecimiento de un magistrado, o de un antiguo magistrado, cada uno de sus hijos naturales o legalmente adoptados tendrán derecho a una pensión de los hijos de acuerdo con lo expuesto en el documento “Reglamento del plan de pensiones de los magistrados de la Corte Penal Internacional”, incluido como apéndice 2 en este documento.
VIII. Prestaciones para familiares supérstites
1. En el caso del fallecimiento de un magistrado, los familiares supérstites que cumplan los requisitos que se indican en el párrafo 2 infra, percibirán una compensación en forma de una suma global, equivalente a un mes de remuneración base por cada año de servicio, con un importe mínimo de un mes de remuneración base y un importe máximo de nueve meses de dicha remuneración.
2. A los efectos del párrafo 1 anterior, cumplen los requisitos necesarios, el cónyuge supérstite del magistrado, siempre que fuera su cónyuge en la fecha del fallecimiento del magistrado, y los hijos o hijas naturales o legalmente adoptados del magistrado fallecido, siempre que estén solteros y no hayan cumplido los veintiún años de edad en el momento en que se produzca el mencionado fallecimiento.
IX. Subsidio de educación
Los magistrados tendrán derecho a una beca de estudios para sus hijos por un importe equivalente al que se aplica a los funcionarios de las Naciones Unidas.
X. Seguro de asistencia sanitaria
Es responsabilidad de los magistrados contratar su propio seguro de asistencia sanitaria.
XI. Vacaciones
1. Los magistrados devengarán un período anual de vacaciones a razón de ocho semanas por año. El periodo de vacaciones se fijará de acuerdo con un procedimiento que será decidido por los magistrados y con el calendario aprobado anualmente por la reunión plenaria de los propios magistrados, respecto a los días en que las sesiones de la Corte estarán suspendidas.
2. El período anual de vacaciones es acumulable, siempre que no se trasladen al año siguiente más de dieciocho (18) semanas de ausencia.
XII. Entrada en vigor
1. Las condiciones de servicio y remuneración de los magistrados de la Corte Penal Internacional que contienen las condiciones fundamentales de servicio de los magistrados, expuestas en este documento y en los anexos incluidos, entrarán en vigor tras su aprobación por la Asamblea.
2. Una vez aprobado por la Asamblea, este documento sustituirá a las condiciones de servicio y remuneración de los magistrados con dedicación exclusiva contenidas en la Tercera parte A del documento ICC-ASP/2/10.
XIII. Revisiones2
La remuneración de los magistrados de la Corte Penal Internacional será revisada por la Asamblea de conformidad con el Mandato aplicable a la revisión de la remuneración de los magistrados incluido en el anexo I de la resolución ICC-ASP/18/Res.2. Todas las disposiciones restantes de dichas condiciones de servicio y retribución podrán ser revisadas por la Asamblea según corresponda.
2 Enmendada por la resolución ICC-ASP/18/Res.2.
Apéndice 1
Reglamento de gastos de viaje y dietas de los magistrados de la Corte Penal Internacional
Artículo I Gastos de viaje
1. La Corte, con arreglo a las condiciones establecidas por este reglamento, pagará los gastos de viaje en los que necesariamente hayan incurrido los magistrados para realizar los viajes debidamente autorizados. Se considerarán como viajes debidamente autorizados los siguientes:
a) El desplazamiento desde su domicilio declarado en el momento de su nombramiento hasta la sede de la Corte con motivo de su nombramiento y relacionado con el cambio de residencia;
b) Un viaje de ida y vuelta cada dos años civiles, a partir del año de su nombramiento, desde la sede de la Corte hasta su domicilio declarado en el momento de dicho nombramiento;
c) Al término de su mandato, el viaje desde la sede de la Corte hasta su domicilio declarado en el momento de su nombramiento, o a cualquier otro destino siempre que el coste de este viaje no sea superior al de regreso al que era su domicilio declarado en el momento de su nombramiento.
Cuando el cónyuge o los hijos a su cargo, o ambos, convivan con el magistrado en el lugar donde la Corte tiene su sede, la Corte le reembolsará los gastos de los viajes que esas personas realicen, según lo previsto en los apartados a), b) y c) anteriores.
d) Xxxxxxxxx otro viaje realizado por razones oficiales y autorizado por el Presidente de la Corte.
2. En todos los casos, el reembolso por la Corte de los gastos de viaje comprenderá el coste de los viajes efectivamente realizados, con sujeción a los límites máximos que se indican a continuación:
a) El coste del billete en clase intermedia, más los gastos que se consideran normales del propio viaje. El coste del transporte del equipaje que exceda del peso o del tamaño reglamentarios incluidos por las compañías de transporte en el precio del pasaje no se aceptará como gasto de viaje a menos que dicho exceso sea necesario por razones oficiales;
b) El viaje se realizará utilizando los medios más económicos, y el itinerario más corto. Si se dieran razones especiales, el Presidente de la Corte puede autorizar otros medios o rutas alternativas.
Artículo II Dietas
1. Se pagarán dietas a un magistrado cuando se encuentre en viaje oficial según lo definido en el artículo I, párrafo 1, incisos a), c) y d) de este apéndice. Se considerará que las dietas cubren todos los gastos de comidas, alojamiento, transportes en el lugar de destino, propinas y demás gastos personales.
2. Tal como se expone en la instrucción administrativa relativa a los viajes oficiales por cuenta de la Corte, las dietas se pagarán en condiciones y proporciones equivalentes a las dietas corrientes que se aplican a los funcionarios de las Naciones Unidas, pero aumentadas de un 40 por ciento, dando como resultado un 140 por ciento de dicho importe. El importe de las dietas, cuyo pago se efectuará normalmente en euros, disminuirá si las comidas, el alojamiento, o ambos, son a cargo de la Corte.
3. De acuerdo con el régimen común de las Naciones Unidas, el importe de las dietas disminuirá tras un período prolongado de permanencia en el mismo destino.
4. Cuando un magistrado, al realizar un viaje oficial de acuerdo con lo definido en el artículo I, párrafo 1, incisos a), b) o c) de este apéndice, va acompañado de su cónyuge, de los hijos a su cargo, o de ambos, se pagará por cada una de las personas a su cargo una dieta equivalente a la mitad del importe correspondiente al magistrado para el mismo viaje; si estas personas a su cargo viajan solas en un viaje autorizado, se pagará el importe total de la dieta a una sola persona adulta y la mitad de ese importe al resto de personas a su cargo.
Artículo III
Gastos de mudanza e instalación
De acuerdo con el artículo II de las condiciones generales de servicio y remuneración de los magistrados de la Corte Penal Internacional, los magistrados que fijen su domicilio en los Países Bajos tendrán derecho a percibir las siguientes compensaciones económicas:
a) El importe del coste de la mudanza de los muebles y enseres domésticos y objetos personales desde su domicilio hasta el lugar donde la Corte tiene su sede, en condiciones equivalentes a las que se aplican a los funcionarios de la Naciones Unidas con rango de Secretario General Adjunto;
b) Un subsidio para sufragar los gastos de instalación en condiciones equivalentes a las que se aplican a los funcionarios de la Naciones Unidas con rango de Secretario General Xxxxxxx;
c) Al término de su mandato, el importe del coste de la mudanza de los muebles, enseres domésticos y objetos personales desde el lugar donde la Corte tiene su sede hasta su domicilio en el momento de su nombramiento o, si ello supone un gasto menor, hasta cualquier otro país en el que el magistrado elija fijar su domicilio.
Artículo IV
Traslado al terminar su periodo de servicio
El magistrado que haya fijado su domicilio en el lugar donde tiene su sede la Corte y lo haya mantenido durante por lo menos cinco (5) años seguidos mientras desempeñaba su servicio en la Corte, recibirá una suma global equivalente a dieciocho (18) semanas de su remuneración base anual neta si al término de su mandato decide instalarse fuera de los Países Bajos. El magistrado que haya fijado su domicilio en el lugar donde tiene su sede la Corte y lo haya mantenido durante por lo menos nueve (9) años seguidos mientras desempeñaba su servicio en la Corte, recibirá una compensación global equivalente a veinticuatro (24) semanas de su remuneración base anual neta si al término de su mandato decide instalarse fuera de los Países Bajos.
Artículo V Presentación y pago de cuentas
Una vez finalizado el viaje o la mudanza, deberá presentarse lo antes posible una nota detallada de gastos para justificar toda solicitud de reembolso de gastos de viaje o de pago de dietas. Dichas notas deberán comprender todos los pagos que se hayan efectuado, excepto los que estén comprendidos en las dietas, y todos los anticipos procedentes de cualquier fuente de la Corte y deben, en la medida de lo posible, estar justificadas por comprobantes que indiquen el servicio relacionado con el pago. Todos los gastos deberán expresarse en la moneda en la que se hayan hecho efectivos y se deberá certificar que fueron hechos necesaria y exclusivamente en el desempeño de funciones oficiales de la Corte. No se hará ningún reembolso sin la certificación del Presidente de la Corte.
Apéndice 2
Reglamento del plan de pensiones de los magistrados de la Corte Penal Internacional
Artículo I Pensión de jubilación3
1. Cuando un magistrado haya cesado en sus funciones y cumplido la edad de sesenta y dos (62) años, tendrá derecho durante el resto de su vida, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 siguiente, a percibir una pensión de jubilación pagadera mensualmente, siempre que no se le haya solicitado la renuncia a su nombramiento por otras razones que no sean su estado de salud.
2. El monto de la pensión de jubilación se determinará así:
Por cada año de servicio, el monto de la pensión anual será 1/72º (un setentaidosavo) xxx xxxxxx
anual.
3. Si un magistrado ha cumplido más de nueve (9) años completos de servicio no percibirá una pensión adicional.
4. Si un magistrado ha cesado en sus funciones antes de cumplir los sesenta y dos (62) años de edad y tuviera derecho a percibir una pensión de jubilación cuando cumpla dicha edad, puede optar por percibir una pensión en cualquier momento a partir de su cese. Si decide hacerlo, el importe de la pensión que percibirá será el importe que, desde el punto de vista actuarial, sea equivalente al de la pensión que hubiera percibido al cumplir los sesenta y dos (62) años de edad.
5. Si un antiguo magistrado es reelegido para su cargo, no percibirá ninguna pensión de jubilación hasta que cese nuevamente. Cuando este cese se produzca, el importe de su pensión se calculará tomando como base el período total de servicio realizado, y se reducirá en un importe equivalente, desde el punto de vista actuarial, al de de todos los pagos efectuados en concepto de pensión de jubilación antes de que haya cumplido la edad de sesenta y dos (62) años.
Artículo II Pensión de invalidez
1. Cuando la Corte, debido a una enfermedad de larga duración o a una invalidez permanente declare a un magistrado incapacitado para cumplir sus obligaciones, dicho magistrado, tras renunciar a su cargo, tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez pagadera mensualmente.
2. La decisión de la Corte respecto a la incapacidad del magistrado para cumplir con sus obligaciones a causa de una enfermedad de larga duración o de una invalidez permanente se basará en dos dictámenes médicos, uno emitido por un médico designado por la Corte, y el otro por un médico elegido por el magistrado. En el caso de que los dos dictámenes no coincidan, se solicitará un tercer dictamen emitido por un medico elegido de mutuo acuerdo entre la Corte y el magistrado.
3. El importe de la pensión de invalidez será igual al de la pensión de jubilación que le correspondería percibir si en el momento de renunciar a sus funciones hubiera cumplido el mandato completo para el que fue nombrado.
Artículo III Pensión de viudez4
1. Tras el fallecimiento de un magistrado casado, que tenía derecho a percibir una pensión de jubilación, el cónyuge supérstite, siempre que fuera efectivamente su cónyuge en el momento en que concluyó el servicio de dicho magistrado, tendrá derecho a percibir una pensión de viudedad que se calculará de la manera siguiente:
3 Enmendada por la resolución ICC-ASP/6/Res.6.
4 Enmendada por la resolución ICC-ASP/6/Res.6.
a) Si el magistrado, en el momento de su fallecimiento, no hubiera empezado a percibir su pensión de jubilación, el importe de la pensión de viudedad del cónyuge supérstite, será igual a la mitad de la pensión pagadera al magistrado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 anterior, si dicho magistrado hubiera empezado a percibirla en el momento que se produjo su fallecimiento, siempre que el importe de la pensión resultante del cónyuge supérstite no sea inferior a una cuadragésima octava parte xxx xxxxxxx anual;
b) Si el magistrado hubiera empezado a percibir su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 anterior, antes de cumplir la edad de sesenta y dos (62) años, el importe de la pensión de viudedad del cónyuge supérstite será igual a la mitad del importe de dicha pensión, pero no podrá ser inferior a una cuadragésima octava parte xxx xxxxxxx anual;
c) Si el juez hubiera cumplido la edad de sesenta y dos (62) años cuando empezó a percibir su pensión de jubilación, el importe de la pensión de viudedad del cónyuge supérstite será igual a la mitad del importe de dicha pensión, pero no podrá ser inferior a una vigésima cuarta parte xxx xxxxxxx anual.
2. Tras el fallecimiento de un magistrado casado, el cónyuge supérstite tendrá derecho a percibir una pensión de viudedad cuyo importe será igual a la mitad de la pensión que hubiera recibido el magistrado si, en el momento de su fallecimiento, hubiera tenido derecho a percibir una pensión de discapacidad, siempre que el importe de la pensión de viudedad del cónyuge supérstite no sea inferior a una vigésima cuarta parte xxx xxxxxxx anual.
3. Tras el fallecimiento de un antiguo magistrado casado que percibía una pensión de discapacidad, el cónyuge supérstite, siempre que fuera efectivamente su cónyuge en el momento en que concluyó el servicio de dicho magistrado, tendrá derecho a percibir una pensión de viudedad cuyo importe será igual a la mitad de la pensión que percibía el antiguo magistrado, siempre que el importe de la pensión de viudedad del cónyuge supérstite no sea inferior a una vigésima cuarta parte xxx xxxxxxx anual.
4. Si el cónyuge supérstite vuelve a contraer matrimonio, perderá la pensión de viudedad y se le concederá, en concepto de liquidación final, una suma global igual al doble de la pensión anual que perciba en ese momento.
Artículo IV Pensión de los hijos5
1. Tras el fallecimiento de un magistrado, o de un antiguo magistrado, cada uno de sus hijos naturales o legalmente adoptados, siempre que no estén casados y no hayan cumplido los veintiún
(21) años de edad, tendrán derecho a una pensión que se calculará de la manera siguiente:
a) En el caso de que haya un cónyuge supérstite con derecho a percibir una pensión según lo dispuesto en el artículo III anterior, el importe anual de la pensión de los hijos será:
i) El equivalente al diez (10) por ciento de la pensión de jubilación que estuviera percibiendo el magistrado; o,
ii) Si el magistrado, en el momento de su fallecimiento, no hubiera empezado a percibir su pensión de jubilación, el diez (10) por ciento del importe de la pensión pagadera al magistrado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo I, anterior, si dicho magistrado hubiera empezado a percibirla en el momento de su fallecimiento; o,
iii) En el caso del fallecimiento de un magistrado en ejercicio, el diez (10) por ciento de la pensión que percibiría dicho magistrado si se le hubiera concedido una pensión de discapacidad en el momento de su fallecimiento;
5 Enmendada por la resolución ICC-ASP/6/Res.6.
siempre que, en cualquier caso, el importe de la pensión de los hijos no sea superior a una treintaiseisava parte xxx xxxxxxx anual;
b) Cuando no hay un cónyuge supérstite con derecho a percibir una pensión según lo dispuesto en el artículo III, o tras el fallecimiento del cónyuge supérstite, el importe total de la pensión de los hijos pagadera según lo dispuesto en el apartado a) anterior, se aumentará en el importe siguiente:
i) Cuando sólo haya un hijo con derecho a percibir la pensión, en la mitad de la pensión que percibía o hubiera percibido el cónyuge supérstite;
ii) Cuando los hijos con derecho a percibir la pensión sean dos o más de dos, en el importe de la pensión que percibía o hubiera percibido el cónyuge supérstite.
c) La pensión total pagadera según lo dispuesto en el apartado b) anterior, se dividirá en partes iguales entre todos los hijos con derecho a percibirla; a medida que un hijo pierda su derecho a percibirla, la pensión total pagadera a los hijos restantes se calculará de acuerdo con lo que dispone el apartado b).
2. El importe total de la pensión de los hijos, sumado al pago del importe de la pensión de viudedad del cónyuge supérstite, no podrá ser superior a la pensión que hubiera percibido el magistrado, o el antiguo magistrado, si no hubiera fallecido.
3. El límite de edad señalado en el párrafo 1 no se aplicará si el hijo se encuentra discapacitado por enfermedad o por lesión y la pensión se continuará pagando mientras el hijo siga discapacitado.
Artículo V Disposiciones varias
1. Las pensiones previstas en este reglamento se calcularán expresándolas en la misma moneda utilizada por la Corte para fijar la remuneración del propio magistrado, es decir en euros.
2. La financiación del plan de pensiones previsto en este reglamento no estará asegurada por cotizaciones, y las pensiones se imputarán directamente al presupuesto de la Corte