TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 56/2020
ACUERDO 70/2020, de 25 xx xxxxxx del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por doña P. L. C., en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS XXXXX XXXXXXX, frente a los pliegos
del contrato de servicios para la “Redacción de proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras xxx xxxxxxxx verde Paseo del xxxxx xx Xxxxxx”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento xx Xxxxxx publicó el 6 de julio de 2020 en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato de servicios para la “Redacción de proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras xxx xxxxxxxx verde Paseo del xxxxx xx Xxxxxx”.
SEGUNDO.- Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx P. L. C. ha interpuesto, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS XXXXX XXXXXXX (en adelante COAVN), una reclamación especial en materia de contratación pública frente a los pliegos de dicho contrato, en la que manifiesta su disconformidad con la puntuación atribuida al criterio de adjudicación del precio (70 puntos) en la cláusula 14ª de las condiciones particulares del contrato.
Alega, a este respecto, lo siguiente:
1º. Que el objeto del contrato consiste en la contratación de servicios englobados dentro del ámbito de la arquitectura, ingeniería y planificación, así como que la disposición adicional decimocuarta de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, sobre “Normas específicas de contratación pública de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo”, reconoce la naturaleza de
prestaciones de carácter intelectual a tales servicios, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública.
2º. Que el artículo 64.4 de la citada Ley Xxxxx posibilita la reducción de la puntuación otorgada a valores económicos hasta un 20% cuando las prestaciones tengan carácter artístico o intelectual, siendo así que el equilibrio entre la calidad y el precio en la contratación es fundamental en dichos contratos. Se cita, a este respecto, la Resolución 122/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Solicita, por ello, que se modifique el pliego, “disminuyendo la valoración asignada al Precio como criterio de adjudicación, otorgando una mayor ponderación a los criterios basados en la calidad del contrato y de lo contratado”, así como la “adecuación de aquellos pliegos a la legalidad contractual más conveniente para la más correcta contratación pública de conformidad con los principios que la regulan”.
TERCERO.- Con fecha 16 de julio de 2020, se requirió al Ayuntamiento xx Xxxxxx la aportación del expediente de contratación así como, en su caso, de las alegaciones que estimase convenientes, en cumplimiento del artículo 126.4 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (en adelante LFCP).
Transcurrido el plazo de dos días hábiles legalmente previsto, se reiteró la solicitud con fecha 21 de julio, advirtiéndose que el plazo de resolución de la reclamación quedaba en suspenso hasta la aportación completa del expediente durante un plazo máximo de cinco días naturales, así como que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado aquel, se continuaría con la tramitación de la reclamación, y que las alegaciones que pudieran formularse extemporáneamente no serían tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo correspondiente.
Finalmente, el 23 de julio el Ayuntamiento xx Xxxxxx ha aportado el expediente de contratación y un escrito de alegaciones, en el que señala lo siguiente:
1º. Que “si bien es cierto que la legislación estatal de contratos en su art. 145.4 (segundo aparatado) prevé que en los contratos de carácter intelectual los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la
puntuación asignable en la valoración de las ofertas, no lo es menos que la legislación navarra dice otra cosa”, citándose el artículo 64.4 de la LFCP.
2º. Que “la xxxxx xxxxx tiene como principio general la existencia de los criterios que se calculen mediante fórmulas objetivas, no dejando que todos los criterios estén sometidos a juicio de valor y reservando un mínimo que debe cumplirse: un 50% en la generalidad de los contratos y al menos un 20% en los contratos de carácter intelectual”, así como que, en el presente caso, un 80% de la puntuación se atribuye mediante criterios valorables mediante fórmulas objetivas, por lo que el pliego cumple con creces el mínimo legalmente previsto.
3º. Que, “aunque no se ha alegado de contrario la falta de justificación de los criterios elegidos por el Ayuntamiento”, “el pliego contempla dos criterios técnicos que recogerán en síntesis el modo de actuación y ejecución” del contrato.
Se señala, a este respecto que “no se trata de un contrato en el que se valoren ideas constructivas, ni alternativas constructivas ni soluciones de uno u otro sentido pues será el Ayuntamiento quien las indique durante la fase 1 de redacción del proyecto y según se indica en el apartado 22.1 xxx xxxxxx. La ausencia de ideas constructivas y de diseños por parte de los licitadores, hace que las ofertas tengan menor valor técnico, lo que hacer que se valore únicamente con 20 puntos los criterios técnicos subjetivos, dándole más importancia al aspecto económico del contrato”.
Por todo lo expuesto, se solicita la desestimación de la reclamación interpuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por las Entidades Locales xx Xxxxxxx, y de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, son susceptibles de impugnación los pliegos de contratación y los actos dictados por una entidad sometida a dicha Ley Xxxxx.
SEGUNDO.- La reclamación formulada se fundamenta en la infracción de las normas de concurrencia en la licitación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.a) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un Colegio Profesional dado que, según el art. 123.1 de la LFCP, tienen legitimación las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna siempre que sea para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados. Así lo pone de relieve, entre otras, la Resolución 889/2019, de 25 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando concluye que “En efecto, la entidad reclamante es un Colegio Profesional que, en su condición de tal, tiene por objetivo velar por la defensa de los intereses profesionales del colectivo que agrupa (Arquitectos), no sólo (según reiterada jurisprudencia) de los intereses de sus colegiados, en particular, sino también los de la profesión, en general, estando, en consecuencia, facultados para actuar en su defensa tanto en vía administrativa como en sede judicial, cuando los intereses de la profesión pueden resultar directamente afectados”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2010, de 19 de julio, aborda específicamente la legitimación de este tipo de corporaciones: “(...) en general, la legitimación procesal de las corporaciones, naturaleza de la que participan los colegios profesionales, así como, en particular, la de éstos mismos, están expresamente reconocidas en nuestro ordenamiento en los términos que se precisa en los correspondientes preceptos legales, para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y los profesionales de sus colegiados (...) En definitiva, las Sentencias recurridas, al haber negado al colegio demandante xx xxxxxx legitimación procesal, han llevado a cabo una interpretación de los requisitos procesales y, en particular, del relativo a la existencia de interés legítimo, excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria, por lo tanto, al principio pro accione, lesionando de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberle privado injustificadamente de una resolución de fondo sobre el asunto debatido en el proceso (...)”.
En reiteradas ocasiones – por todos, en su Acuerdo 70/2019, de 13 xx xxxxxx – este Tribunal se ha pronunciado reconociendo la concurrencia de legitimación activa en un colegio profesional para reclamar frente a aquellos actos de naturaleza contractual que pudieran afectar a sus intereses profesionales, si bien precisando que tan amplia legitimación no puede suponer en ningún caso el reconocimiento de una suerte de acción popular que habilite a las Corporaciones de Derecho Público para intervenir en cualquiera cuestiones sin más interés que el meramente abstracto de defensa de la legalidad supuestamente vulnerada. Siendo esto así, y en el caso concreto que nos ocupa, cabe reconocer al colegio profesional reclamante legitimación activa para recurrir un pliego que considera contrario a la LFCP respecto a los criterios de adjudicación con arreglo a los cuales han de valorarse las ofertas de los licitadores
QUINTO.- Constituye el objeto de la reclamación la cláusula 14ª xxx Xxxxxx regulador del contrato, que regula los criterios de adjudicación con la siguiente distribución de puntos:
A) CRITERIOS RELATIVOS A LA OFERTA CUALITATIVA (20 PUNTOS)
A.1. Propuesta técnica de actuación (10 puntos)
A.2. Metodología de trabajo (10 puntos)
B) CRITERIOS CUANTIFICABLES MEDIANTE FÓRMULA (80 PUNTOS)
B.1. Oferta económica (70 puntos)
B.2. Criterios sociales (10 puntos)
La argumentación que sustenta esta impugnación pone de manifiesto el carácter de prestación intelectual que la LFCP otorga a los servicios objeto de esta contratación y la necesidad de reducir en ella el valor del criterio precio e incrementar el relativo a la calidad, a los efectos de determinar la mejor oferta.
Tras afirmar que esto mismo es lo que posibilita el artículo 64.4 LFCP al establecer la obligación de reservar el 20% de la puntuación a fórmulas objetivas en este tipo de contratos, cita la Resolución 122/2018, de 18 de febrero del Tribunal Central de
Recursos Contractuales/TACRC) que anula un pliego por infracción del artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, que obliga en este tipo de contratos a dotar con al menos el 51% de puntuación a los criterios relacionados con la calidad, considerándola relevante porque tanto esta Ley, como la LFCP traen causa de la Directiva 2014/24/UE.
El Ayuntamiento xx Xxxxxx por su parte, se opone a la pretensión de la reclamante, alegando la legalidad de la puntuación otorgada al criterio precio, y justificando dicha puntuación en la ausencia de ideas constructivas o diseños en el objeto del contrato, así como en la opción por ello de primar el criterio económico.
Sobre el contenido de la reclamación hemos de señalar en primer lugar que no se alega infracción jurídica alguna, sino que se viene a argumentar, aludiendo de manera genérica a los principios de la contratación y a los contenidos de la Directiva 2014/24/UE, sobre la conveniencia y adecuación de otorgar menor puntuación al precio, y transferir esta disminución a los criterios relativos a la calidad, a fin de garantizar ésta.
De igual modo, la falta de fundamentación jurídica se extiende a la propia petición de la reclamación, ya que se solicita, genéricamente, que se otorgue “una mayor ponderación a los criterios basados en la calidad del contrato y de lo contratado”, así como la “adecuación de aquellos pliegos a la legalidad contractual más conveniente para la más correcta contratación pública de conformidad con los principios que la regulan”.
Debe recordarse a este respecto, el criterio sostenido, entre otros, en nuestro Acuerdo 5/2020, de 23 de enero, en relación con la mínima fundamentación exigible a las reclamaciones o recursos. Así, señalamos que, “La jurisprudencia – por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2001 - ha recordado, sobre los requisitos que deben tener las demandas en el proceso contencioso-administrativo, que el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, exige que se consignen en aquéllas, con la debida separación, los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso. Y si bien ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, propio del Derecho Administrativo,
también ha exigido un mínimo de fundamentación en el análisis de los hechos, en relación al derecho aplicable, para delimitar y justificar la pretensión.
Como indicamos en nuestro Acuerdo 111/2018, de 25 de octubre, prescindir de indicar en el escrito de interposición de la reclamación las razones que motivan el ejercicio de la acción infringe el principio de contradicción, esencial en todo proceso, y, por ende, el derecho a la legítima defensa de la parte cuyos actos se impugnan, que debe conocer en toda su extensión los aspectos sobre los que versa el procedimiento de impugnación, para poder defenderse debidamente, contestar y utilizar los medios de prueba que precise. No basta con referir determinadas cuestiones sin aludir a que las mismas adolezcan de defecto jurídico alguno y sin indicar las razones de su oposición, toda vez que sin ello no se puede pretender que sea la entidad contratante la que justifique sus actuaciones, ni mucho menos que este Tribunal sustituya a las partes y complete sus insuficiencias, fundamentalmente en un aspecto tan relevante para el proceso como es la identificación de las concretas razones de impugnación esgrimidas que, como no puede ser de otra manera, corresponden exclusivamente, en virtud del principio dispositivo, a la parte que ejercita la acción de impugnación.
Así lo pone de manifiesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009, concluye que “(…) La parte recurrente dedica el grueso de las páginas de su escrito de demanda a combatir los hechos reflejados en el acta cuestionada con escasa dedicación a los fundamentos de derecho en que apoyar su pretensión anulatoria.
(…)
Del mismo modo que corresponde a la parte actora la obligación de definir de manera inequívoca cuál es el concreto objeto de su "petitum", en este caso la anulación de la resolución impugnada, le incumbe también la carga de expresar en el cuerpo de su escrito de demanda, en términos claros y concluyentes, cuáles son las normas legales o reglamentarias infringidas por el acto impugnado sin que tal labor pueda ser realizada por el órgano jurisdiccional sustituyendo a la parte pues, ello, lesionaría la igualdad xx xxxxx procesales que rige cualquier proceso judicial”.
Esta ausencia de cita de infracción concreta constituye motivo para la desestimación, si bien, el hecho de que la reclamación, aun con el citado defecto, contenga argumentación relativa a los principios de la contratación y a los criterios interpretativos contenidos en la Directiva 14/24/UE sobre Contratación Pública, hace necesario el análisis de la misma.
SEXTO.- Entrando en la alegada inadecuación de otorgar el 70% de la puntuación al criterio precio, hemos de comenzar por señalar el marco legal y doctrinal aplicable.
En primer término, el artículo 64 de la LFCP regula los criterios de adjudicación, señalando en su apartado 1º que, “los contratos se adjudicarán a la oferta con la mejor calidad precio”, y disponiendo en su apartado 3º que “la determinación de la oferta con la mejor calidad precio se llevará a cabo por cualquiera de las siguientes formas:
a) Atendiendo únicamente a criterios relacionados con la mejor relación coste- eficacia, como pueden ser el precio, el coste del ciclo de vida u otro parámetro.
b) Atendiendo a criterios relacionados con la relación coste-eficacia junto con criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad-precio. Los criterios cualitativos podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: (…).
c) Atendiendo únicamente a criterios cualitativos, en cuyo caso el factor coste adoptará la forma de un precio fijo.”
El apartado 4º de dicho artículo señala:
“Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, al menos el 50% de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establecerán en los pliegos, que determinarán la ponderación relativa de cada uno de ellos. Cuando las prestaciones tengan carácter artístico o intelectual al menos el 20% de la puntuación se obtendrá a través de fórmulas objetivas. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
Los pliegos determinarán si alguno de los criterios es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta.”
Por otra parte, como señalamos en nuestro Acuerdo 38/2020, de 17 xx xxxxx, es facultad discrecional del órgano de contratación la configuración del objeto del contrato (de la que forman parte los criterios de adjudicación), en la medida en que éste ha de ajustarse a la satisfacción de las necesidades de la propia administración contratante, cuya apreciación corresponde a los técnicos integrados en la misma.
En este sentido, el fundamento sexto de la Resolución 126/2020, de 30 de enero de 2020, del TACRC establece que, “Debe recordarse a este respecto la doctrina de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en relación con la fijación de los criterios de adjudicación dado que el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines de tal suerte que deben admitirse posibles criterios de adjudicación siempre que no sean discriminatorios y estén vinculados al objeto del contrato. El hecho de que en otros contratos similares en cuanto a su objeto pero en diferentes provincias el poder adjudicador haya establecido como criterio de adjudicación la tenencia de una unidad de cuidados intensivos no es óbice para que en este caso puedan tenerse en cuenta criterios diferentes que resulten para el órgano de contratación más idóneos a la hora de determinar las necesidades hospitalarias y ambulatorias de una determinada población, sin que por otra parte el recurrente haya acreditado lo contrario”
Y en nuestro Acuerdo 41/2020, de 25 xx xxxxx decíamos que: “Resulta preciso señalar que la fijación de los criterios de adjudicación a utilizar en cada caso constituye una facultad discrecional del órgano de contratación dentro de los parámetros reglados establecidos en el artículo 64 LFCP, pues como recuerda el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 600/2020, de 14 xx xxxx, es “al órgano de contratación a quien le corresponde fijar las necesidades a satisfacer, y atendiendo a aquellas los elementos determinantes de la adjudicación para obtener una oferta que, por reunir una mejor relación calidad precio, sea la más adecuada para una buena ejecución del contrato. No son pues los intereses particulares de los licitadores los que deben determinar la fijación de las reglas del procedimiento de adjudicación y del contrato reflejadas en los pliegos, sino, antes bien, los intereses generales a los que las Administraciones y demás entidades del sector publico sirven por imperativo constitucional. (…)”.
SÉPTIMO.- En apoyo de la alegación que se analiza, la reclamante cita la Resolución 122/2018, de 18 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y señala su relevancia con base en que, tanto la Ley de Contratos del Sector Púbico aplicada por dicha Resolución, como la LFCP, tienen origen y motivación común en la Directiva 2014/24/UE sobre Contratación Pública.
El contenido de la Resolución es el siguiente:
“Quinto. – Entrando en el fondo de primera la cuestión objeto de debate, debemos analizar cuál es el régimen jurídico aplicable, partiendo de que no es un hecho controvertido que los pliegos atribuyen un peso del 70% de la puntuación a la variable precio, frente al resto de criterios de adjudicación.
Por lo tanto, el primero de los elementos a determinar es el alcance de la aplicación de las normas contenidas en el art. 145.4 de la Ley 9/2017 de Contratos que dispone lo siguiente
“Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146”.
En relación a lo expuesto la Disposición Adicional 41ª establece que
“Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”.
Estamos pues incuestionablemente ante un contrato de servicios de carácter intelectual por lo que nos encontraríamos dentro del campo de aplicación del párrafo segundo del art. 145.4, lo que supone que necesariamente los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación asignable.
La claridad de la literalidad del precepto no exige una mayor exégesis. Correlativamente los motivos aducidos por el órgano de contratación para separarse de la previsión normativa no solo carecen xx xxxxxx legal, sino que no resultan admisibles por ningún otra vía, ni la supuesta demora en la tramitación, ni la pretendida dificultad de determinación de criterios de calidad ampararían separarse de la norma.
Es por ello que procede la estimación del recurso en este punto, anulando las previsiones xxx xxxxxx relativas a los criterios de adjudicación, y debiendo en consecuencia ajustarse los criterios de adjudicación a los porcentajes legislativamente previstos.”
La valoración sobre la aducida relevancia de esta resolución requiere examinar el contenido que, en relación con esta ponderación, presenta la Directiva 14/24/UE.
Así el Considerando 90 de ésta, establece lo siguiente:
“La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Xxxxxxx establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte, conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.
Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso solo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado. (…)”.
El Artículo 67 contiene la siguiente regulación de los criterios de adjudicación:
Criterios de adjudicación del contrato
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.
2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad- precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:
a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o
c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.
El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.
Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.
3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o
b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
4. Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.
Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.”
Las disposiciones de la Directiva que de manera específica se refieren a los servicios intelectuales son, el considerando 43 relativo a la posibilidad de uso de los procedimientos negociados para su adjudicación, el 67 al objeto de descartar la subasta a los mismos efectos, y el 94 para posibilitar la valoración en estos casos de la cualificación y experiencia de los equipos encargados de ejecutar el contrato.
De este contenido, en particular del párrafo segundo del Considerando 90 y del último párrafo del apartado 2 del artículo 67, referidos ambos al uso y ponderación del criterio precio, no se desprende mandato alguno en el sentido de que se obligue a los legisladores nacionales a establecer un porcentaje mínimo o máximo concreto para la valoración de la calidad o del precio en los contratos cuyas prestaciones sean de carácter intelectual, sino que se deja libertad a éstos en la elección de dichos porcentajes, siendo que en este punto concreto, la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en virtud de la competencia legislativa exclusiva que ostenta en materia de contratación pública recogida en el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 xx xxxxxx, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Xxxxx (LORAFNA), que dispone que, “corresponde x Xxxxxxx, en virtud de su régimen xxxxx, la competencia exclusiva en la materia de contratos y concesiones administrativas, sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado”, ha optado por establecer un mínimo del 20% de puntuación de carácter objetivo en los contratos de carácter intelectual, frente al 51%, establecido por el legislador estatal.
Tampoco deriva del referido texto, fundamentación, ni recomendación alguna en el sentido indicado por la reclamante, de modo que ha de ser el legislador quien determine los porcentajes del criterio precio, operando la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en el margen así determinado, según resulta de la doctrina expuesta.
Así pues, es claro que esta diferente regulación impide la aplicación de la doctrina contenida en la referida resolución TACRC al caso que se analiza, sin que pueda ser acogida la argumentación de la reclamante sobre el origen y fundamentación común en la Directiva 14/24/UE, de la Ley de Contratos del Sector Público y de la LFCP, pues siendo ello cierto con carácter general, el contenido de la Directiva no
determina la homogeneidad pretendida respecto de los contratos de prestaciones de carácter intelectual, razón por la que dicha motivación debe ser desestimada.
OCTAVO.- Volviendo sobre el marco legal y doctrinal expuesto, encontramos de un lado, que la ponderación atribuida al criterio precio en el contrato para la “Redacción de proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras xxx xxxxxxxx verde Paseo del xxxxx xx Xxxxxx” (70%), tiene perfecto encaje en el artículo 64.4 LFCP, habida cuenta que éste establece un mínimo del 20% de puntuación y ningún máximo.
De otro lado, encontramos razonable el ejercicio de la potestad discrecional que al órgano de contratación asiste en esta materia, en cuanto que, según expone en sus alegaciones, la opción por el criterio económico está basada en la ausencia en el objeto del contrato de ideas constructivas o diseños, según se desprende de la cláusula 22.1 xxx Xxxxxx, en la que se dispone lo siguiente:
“La redacción del proyecto deberá contener dos actuaciones distintas.
Actuación 1: Consistente en la recopilación de documentación existente y normativas, presentación en el Ayuntamiento y recepción de indicaciones exactas para la distribución de fases y cuantías económicas de las obras. En esta fase se definirán concretamente que unidades, elementos o zonas se deben tratar dentro del proyecto y de qué manera, todo ello bajo indicación directa del Ayuntamiento. Plazo aproximado 1 mes.
Actuación 2: Con las necesidades a resolver en el proyecto transmitidas por el Ayuntamiento, y una vez presentados los bocetos y encajes económicos, se procederá a la redacción propiamente dicha del proyecto. Plazo aproximado 2 meses”.
Por último y a mayor abundamiento hemos de señalar la corrección del criterio económico seguido por el Ayuntamiento xx Xxxxxx respecto del que señala haber sido su opción en ausencia de ideas y diseños en el objeto de contrato, ya que, además de estar en concordancia con el artículo 64 LFCP, responde al principio de eficiencia en la utilización de los fondos públicos, contenido en el artículo 2.3 LFCP.
En esta misma línea se pronuncia la Resolución 35/2014, de 28 xx xxxxx, del titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al desestimar una reclamación que cuestionaba la utilización del precio como único criterio de adjudicación, señalando que “La opción de que en un contrato de suministro el precio sea el único criterio de adjudicación, además de estar prevista en los apartados 1. y 3. f) del artículo 150 del TRLCSP, está en concordancia con el objetivo de control del gasto que proclama el artículo 1 del propio texto refundido, que en este caso es el que ha prevalecido al fijar el precio como único criterio de adjudicación.”
En virtud de ello esta motivación debe ser igualmente desestimada.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por doña P. L. C., en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS XXXXX XXXXXXX, frente a los pliegos del contrato de servicios para la “Redacción de proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras xxx xxxxxxxx verde Xxxxx xxx xxxxx xx Xxxxxx”.
0x. Notificar este acuerdo doña P. L. C., en calidad de representante del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS XXXXX XXXXXXX, al Ayuntamiento xx
Xxxxxx y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 25 xx xxxxxx de 2020. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.