Los llamados "contratos de distribución" en el Código Civil y Comercial Boretto, Mauricio
Los llamados "contratos de distribución" en el Código Civil y Comercial Xxxxxxx, Xxxxxxxx
Publicado en: LA LEY 06/11/2014 , 1
Sumario: a. Introducción. — b. La comercialización por terceros. Cita Online: AR/DOC/3854/2014
Los contratos de agencia, concesión, distribución y franchising son fruto de los nuevos fenómenos de comercialización. Tienen en común ser instrumentos aptos para permitir la fabricación, comercialización y distribución de los productos contando con la colaboración o cooperación de comerciantes independientes jurídicamente que se vinculan al quehacer económico del productor o fabricante formando una red o cadena. El nuevo Código regula esta serie de contratos entre las empresas en las que existe una concentración vertical que implica la prevalencia de una de las partes que impone las condiciones de comercialización a la otra a través de un contrato de adhesión -agencia, concesión y franquicia-. I. Introducción A partir del fenómeno de la globalización, el mundo de los contratos ha tenido profundos cambios ante la necesidad de adaptarse a la nueva realidad a través de diferentes figuras negociales, superando los moldes clásicos.
Uno de los problemas de toda empresa, en una economía xx xxxxxxx, es la necesidad de llegar al público con sus productos o servicios, concretamente, a los consumidores como destinatarios finales; generalizándose, de esta manera, la aparición de grandes centros comerciales y otros modos de comercialización.
Desde una perspectiva, el productor puede llegar al público sin recurrir a una red integrada por terceros por medio de bocas de expendio directa, oficinas de venta, sucursales, stands,
locales de venta en shopping centers, o mediante el llamado factory.
Estos acuerdos forman una red de comercialización entre productores y distribuidores de naturaleza contractual en la cual se integran diversas alternativas de venta de productos. Así, se ha dicho (1) que en lugar de ejercer directamente el comercio al por menor en nombre propio, el productor instituye redes de venta directa, constituida por los centros de venta o hipermercados funcionalizados en los cuales se reúnen productos similares o por sectores de mercaderías afines.
De tal modo, el productor puede crear una integración vertical para llegar al público y acrecentar su propia competitividad, a cuyo fin se articula con otras sociedades u organizaciones empresarias que permiten, no solo la distribución de los productos, sino también la configuración de la red de servicios de pos venta.
En esta línea, se pueden citar como ejemplos desde las sucursales o filiales de la propia casa matriz, como así también los denominados shopping centers, factory e hipermercados.
II. La comercialización por terceros
Los sistemas de fabricación, distribución y comercialización se han modificado muy fuertemente en los últimos tiempos. De un sistema concentrado en un mismo y único sujeto se ha pasado a sistemas de desconcentración, donde participan dos o más sujetos independientes entre sí.
El fabricante siempre necesitó contar con la ayuda de otros sujetos, pero esa colaboración ha ido modificándose a medida que las sociedades se industrializaron y fueron haciéndose más complejas. Primero contó con factores y dependientes; posteriormente con viajantes, comisionistas y despachantes de Aduana; hoy, con la colaboración de diversos sujetos con quienes se relaciona a través de nuevas formas contractuales.
El fabricante que comercializa sus productos, que cubre todo el proceso productivo, desde la fabricación a la venta al destinatario final es hoy casi un recuerdo que sólo encuentra similitud, a veces, con el artesano que compra la materia prima, produce, distribuye y vende lo que él mismo ha fabricado.
La noción tradicional de comerciante individual ha sido sustituida por la noción de empresa; estas empresas o sociedades (si es que adoptan un determinado ropaje jurídico) contratan en forma masiva, para amplios mercados, con el objeto de satisfacer las mayores necesidades de la moderna sociedad de consumo.
A su vez, las empresas se agrupan entre sí. Esta agrupación de empresas independientes puede lograrse por métodos verticales u horizontales.
Los métodos horizontales comprenden los convenios que celebran las empresas con el propósito de coordinar sus actividades. Cada empresa mantiene su estructura jurídica propia, sin subordinarse a la otra. Así, la ley 22.903, modificatoria de la ley 19.550, regula los contratos de colaboración empresaria: agrupaciones de colaboración (arts. 367 y ss) y las uniones transitorias de empresa (arts. 377 y ss). En el nuevo Código Civil estas modalidades están reguladas como contratos asociativos: agrupaciones de colaboración (arts. 1453 a 1462) y uniones transitorias (arts. 1463 a 1469)
Los métodos verticales, en cambio, pueden implicar una suerte de "posición dominante" de una empresa sobre la otra. Esta posición puede lograrse ejerciendo control interno (por ejemplo, una sociedad tiene acciones de otra en número suficiente para asegurar la mayoría en la toma de decisiones); o ejerciendo un control externo, a través de vinculaciones ínter empresariales que generalmente terminan por establecer dependencia económica. Esta dependencia puede manifestarse por restricciones contractuales impuestas por una sociedad a otra respecto de la distribución de ganancias, el otorgamiento de préstamos, de garantías comerciales, de asistencia técnica, etc.
Los contratos de agencia, concesión, distribución y franchising son fruto de estos nuevos fenómenos de comercialización, normalmente —aunque no siempre— en situaciones de dominación. Tienen en común ser instrumentos aptos para permitir la fabricación, comercialización y distribución de los productos contando con la colaboración o cooperación de comerciantes independientes jurídicamente que se vinculan al quehacer económico del productor o fabricante formando una red o cadena.
El nuevo Código regula esta serie de contratos entre las empresas en los que existe una concentración vertical —como señalamos— que implican la prevalencia de una de las partes que impone las condiciones de comercialización a la otra a través de un contrato de adhesión (agencia, concesión y franquicia (2)).
II.1. La agencia comercial
El contrato de agencia ha recibido un amplio tratamiento doctrinario, reflejo de una gran utilización práctica.
La regulación de este contrato ha tenido en cuenta la profusa jurisprudencia nacional (3) existente sobre la materia y los interesantes desarrollos del Derecho comparado en el que se destaca la Directiva 86/653/CEE del 18 de Diciembre de 1988 (4), del Consejo de las Comunidades Europeas, que ha sido incorporada a través de legislación interna por los países de la hoy Unión Europea (5).
Básicamente, la regulación de este contrato —que le confiere tipicidad legal— se sustenta en los lineamientos que se exponen a continuación.
Se lo define como aquel contrato en virtud del cual una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución (art. 1479).
Por lo tanto, una de los caracteres tipificantes de este contrato es que el agente es un intermediario independiente y no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.
Así las cosas, el agente de comercio se obliga a desplegar una actividad adecuada para "lograr" clientes para su comitente y remitir a éste los pedidos de mercaderías, servicios u otros bienes, cuya comercialización le ha sido encomendada. En efecto, el comitente —al aceptar el pedido— concierta el contrato que lo liga de modo directo al cliente; el agente de comercio no es parte de dicho contrato sino un intermediador.
A través del contrato de agencia una de las partes intermedia de manera estable y autónoma, promoviendo o concluyendo contratos en interés de la otra, percibiendo por ello una retribución.
La función económica del contrato consiste en crear clientela, aumentar la existente o, por lo menos, mantenerla.
El nuevo Código Civil aclara que estas disposiciones legales no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos que se rigen por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen (art. 1501).
El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.
Sin perjuicio de ello, el agente puede contratar sus servicios con varios empresarios aunque no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus preponentes, sin que éste lo autorice expresamente (art. 1481).
La nueva normativa permite que el agente se constituya en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal (art. 1482).
Luego se enumeran las obligaciones del agente (art. 1483):
a) Velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;
b) Ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c) Cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;
d) Informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o co ncluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e) Recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;
f) Asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
En suma, el agente debe cooperar en la ejecución de los contratos y tiene obligación de seguir las instrucciones del representado, aún cuando no es un subordinado del proponente, ya que tiene establecimiento propio y su organización con las cuales asume el riesgo empresario Como contrapartida, se especifican las obligaciones del empresario (art. 1484):
a) Actuar de buena fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
b) Xxxxx a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c) Pagar la remuneración pactada;
d) Comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
e) Comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.
Hemos dicho que el agente, como regla, no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa (art. 1485), sin embargo sí los hace cuando recibe las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido (art. 1483, inc. e).
No obstante lo expresado, el agente puede cobrar los créditos resultantes de su gestión, debiendo contar al efecto con poder especial conferido por el empresario. En ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial (art. 1485).
Con relación a la remuneración del agente, si no hay un pacto expreso, consiste en una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación de este último (art. 1486).
A tal efecto, cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) Si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;
b) Si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
c) Si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
Para evitar conflictos entre agente y empresario se regula el momento en que se devenga la comisión (art. 1488). En tal sentido, se aclara que el derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario aunque la misma debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el art. 1484, inc. d), es decir, dentro de los quince días hábiles del conocimiento de la propuesta que le haya sido transmitida.
En cuanto al reembolso de los gastos en que el agente ha incurrido en ejercicio de su actividad, no procede, excepto pacto en contrario (art. 1490).
También se reglamenta la duración del contrato de agencia (art. 1491). Se expresa que, excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
En los casos en que el contrato se celebró por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso (art. 1492). El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato; pudiendo las partes pactar plazos superiores. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Se aclara, a todo evento, que las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Si se omite el preaviso (art. 1493), se le reconoce a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.
Se regulan también las causales de resolución del contrato, en los siguientes términos (art. 1494):
a) Muerte o incapacidad del agente;
b) Disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;
c) Quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) Vencimiento del plazo;
e) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f) Disminución significativa del volumen de negocios del agente.
Específicamente, con respecto a la causal de resolución por quiebra, la misma se relaciona con el art. 147 de la ley 24.522 que prevé la resolución automática del contrato. En nuestra opinión, esta solución debiera repensarse pues hay que estar a las circunstancias del caso y ponderar los fines específicamente concursales.
Así como la continuidad contractual puede ser fructífera para el supuesto de concurso preventivo y el objetivo de reorganización de la empresa; en el supuesto de la quiebra puede ser necesario que el contrato no se resuelva para mejor vender la empresa en marcha.
Desde otro ángulo, y para evitar controversia, con buen criterio, se reglamenta la manera en que opera la extinción del contrato por la resolución del mismo, precisándose que en los casos regulados en los incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inc. e) del art. 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato y en el supuesto previsto en el inc. f) de la misma norma, se aplica el art. 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, si el agente mediante su labor incrementó significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste y, en caso de muerte del agente, ese derecho corresponde a sus herederos (art. 1497).
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
Sin embargo, se entiende que no hay derecho a compensación (art. 1498) si:
a) El empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b) El agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.
Se prevé que las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del
empresario; aclarando que son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias (art. 1499).
Finalmente, se prohíbe que el agente instituya subagentes, salvo consentimiento expreso del empresario. Para este último caso, se aclara que el agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
II.2. El contrato de concesión
También es profusa la legislación comparada y la doctrina elaborada a su respecto, pudiendo mencionarse a título ejemplificativo, entre las primeras, los Reglamentos europeos (n° 67/67, 91/72, 1983/83 y 1984/84) así como legislaciones de ese ámbito posteriores y aún anteriores a estos reglamentos (por ejemplo la ley belga del 27 de julio de 1961 (6), el Código de Comercio alemán, la xxx xxxxxxxx 89-1008 del 31 de diciembre de 1989 y el decreto de aplicación del 4 xx xxxxx de 1991 (7)), así como la ley de Estados Unidos de América de 1956
(8) y sus posteriores desarrollos; y la extensa y detallada ley brasileña n° 6729 del 28 de noviembre de 1979.
Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia argentina (9) y los antecedentes legislativos de marras, se regula el contrato de concesión sobre la base de las premisas que se exponen a continuación.
Se entiende por contrato de concesión aquél en el cual el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido (art. 1502).
Salvo pacto en contrario (art. 1503):
a) La concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;
b) La concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
Se prevé la figura del concesionario como un empresario independiente; procurando un equilibrio de derechos y obligaciones de las partes
La concesión para la venta tiene su punto culminante en la comercialización de automotores, aún cuando se utiliza también para otro tipo de productos.
El término concesión implica en todos los casos una prerrogativa que puede llegar al monopolio o exclusividad que una parte le otorga a una empresa para lograr, por su intermedio, una participación más eficaz en la venta o en la prestación de un servicio.
La concesión y la duración de la actuación del concesionario hacen necesario que su actividad sea controlada e impulsada por el concedente a fin de organizar, racionalizar y coordinar la realización de una tarea permanente confiada a aquél.
En el sector privado, el productor acuerda una concesión a comerciantes elegidos por él, a fin de lograr, mediante su colaboración, una mejor organización para la distribución de sus productos en el mercado.
De esta forma, la evolución del tráfico mercantil trajo aparejado el fenómeno de la colaboración y la integración de las actividades empresariales. En esta inteligencia, la concesión se ubica dentro del amplio campo de las relaciones jurídicas que la doctrina ha calificado como contrato con cláusulas predispuestas (10).
La doctrina y la jurisprudencia han ido determinado la configuración de este contrato, aunque la mayor influencia fue ejercida por la creatividad empresarial, que fue adecuando la figura a la particularidad de cada mercado, así como también a las de cada producto.
En una palabra, al tratarse de un contrato complejo requiere interpretarse en el contexto económico y estructural en el que se desenvuelve cada actividad.
El nuevo Código Civil regula detalladamente las obligaciones de cada una de las partes. Son obligaciones del concedente (art. 1504):
a) Proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) Respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
c) Proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d) Proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;
e) Permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
A su turno, se establecen también las obligaciones del concesionario (art. 1505):
a) Comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;
b) Respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c) Disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) Prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
e) Adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;
f) Capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Se aclara, asimismo, que sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. a), el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.
Así las cosas, las notas caracterizantes lo ubican a este contrato como un acuerdo de agrupamiento vertical, celebrado entre el productor y distribuidores, que configura una
concentración de empresas cuyo poderío ejerce el fabricante, tal como surge del art. 1505 del nuevo Código.
En efecto, el concesionario responde al dominio económico del concedente que dispone los precios al público, indica cómo debe presentarse el local, exige criterios contables, impone sus propios entes financieros en las operaciones de crédito, y se reserva el derecho de intervenir en la contabilidad de la concesionaria, todo de conformidad a los inc. a), b), c), d),
e) y f) del citado art. 1505.
Los servicios que debe prestar el concesionario son los de venta, mantenimiento y reparación de los bienes de la marca.
De todas formas, en el derecho privado, al igual que en el derecho administrativo y público, el concesionario administra y explota por su propia cuenta y riesgo, y en nombre propio, los servicios que constituye el objeto del contrato.
Así, la doctrina entiende que el contrato de concesión tiene cláusulas normativas que establecen una especie de reglamento al que debe someterse el concesionario y que disciplina las obligaciones recíprocas.
En una palabra, las grandes empresas fueron descentralizando su aparato de comercialización a partir de la concesión mediante el pacto de exclusividad para que el concesionario venda los productos del fabricante. La parte concedente incorpora a su estructura funcional un empresario que mantiene su independencia jurídica y patrimonial, pero que se somete a las reglas impuestas por la parte concedente. Por ello es que las relaciones entre las partes dan nacimiento a un reglamento como cuerpo autónomo del contrato y donde se disponen determinadas modalidades de colaboración mutua.
En esta línea, el concedente, de conformidad a los arts. 1503 y 1504 del nuevo Código se obliga a autorizar la explotación de una marca y la venta de productos en una zona exclusiva, suministrando dichos bienes en forma continua, conforme a la calidad, cantidad y precio pactado.
De tal forma, y como derivación del deber de buena fe, debe también entregar los medios necesarios para que el concesionario cumpla con sus obligaciones y, específicamente, cuando se pacte un servicio de pos venta, el proveedor debe suministrar los repuestos y accesorios de la cosa para cumplir frente a los consumidores.
Cabe recordar también que el concesionario explota el negocio por su cuenta y, como consecuencia de ello, soporta los riesgos inherentes a dicha operatoria comercial.
Por ello, el efecto acumulado de estas obligaciones se traduce en una mayor integración entre las partes que, a veces, confluye en la problemática de las cláusulas vejatorias, aplicándose a la concesión lo dispuesto en los contratos con cláusulas predispuestas (art. 988 del nuevo Código) (11).
Por otro lado, en cuanto a la duración del negocio, se prevé que el plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a 4 años (art. 1506). Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años. Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años. La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
En cuanto a la retribución del concesionario (art. 1507) éste tiene derecho a una retribución que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente; aclarándose que los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
Respecto de la rescisión del contrato de concesión celebrado por tiempo indeterminado (art. 1508) se expresa que:
a) Son aplicables los artículos 1492 y 1493 (previstos en el contrato de agencia);
b) El concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
Se regula también el instituto de la resolución del contrato de concesión (art. 1509) aplicándosele el art. 1494 (ya analizado también en el contrato de agencia).
Al respecto, cabe destacar que la aplicación del art. 1494 impone el cese de dicha relación contractual por la quiebra, lo cual, tal como lo señalamos en el caso de la agencia, merece una consideración especial pues, hoy en día, dicha vinculación negocial debe mantenerse tanto en el concurso preventivo como en la quiebra con continuación en la explotación.
Finalmente, se prevé que —excepto pacto en contrario— el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato (art. 1510).
Se aclara que las normas referidas a la concesión se aplican (art. 1511) a:
a) Los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares;
b) Los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
II.3. Contrato de franquicia
a) Punto xx xxxxxxx
El contrato de franquicia ha tenido una amplia difusión en la práctica y ha sido regulado también por el nuevo Código Civil.
Este tipo de contratos se utiliza para los más diversos negocios: hotelería, restaurantes, estaciones de servicios, productos alimenticios, institutos de belleza o de adelgazamiento, etc. Son ejemplos, Mac Donald´s, Xxxxxx Xxxx, Pumper Nic, Pizza Hut, Delicity; las cadenas de hoteles Xxxxx, Xxxxxx, Sheraton; artículos de perfumería como Xxxxxx Xxxxx. Tal vez, la primera franquicia argentina fue Bonafide.
Se trata, esencialmente, de un sistema de comercialización. Implica la reproducción de un negocio exitoso; una suerte de "clonación" de un negocio ya probado. Para ampliar las ventas en el mercado, uno de los modos tradicionales utilizado por las empresas era, por ejemplo, establecer una sucursal; el nuevo método implica la transferencia del know how, del cómo hacer del negocio, de modo de repetir el éxito ya conocido a una empresa independiente. La empresa productora tiene ventajas, desde que no debe hacer inversiones; la franquiciada también, pues no corre el riesgo de que el negocio sea o no aceptado por el público.
El objetivo inmediato del contrato es mejorar la inserción de las partes en el mercado; el mediato, es obtener una mayor porción xxx xxxxxxx.
El tipo de comercialización se ha descrito como un sistema de distribución utilizado por empresas legalmente independientes y con una organización vertical, basado en una relación contractual permanente. Esta organización aparece en el mercado con un formato uniforme, y se caracteriza por un programa que divide las tareas entre las diferentes partes, así como también por un sistema de instrucciones y de controles que aseguren el cumplimiento del sistema del franquiciado.
b) Antecedentes
El franchising como modelo análogo al hoy existente comenzó en los EEUU en 1850, con Singer Sewing Machine, luego de la guerra civil norteamericana, con una empresa que creó una cadena de distribución y venta de máquinas xx xxxxx. La expansión llegó recién en 1930, con la cadena hotelera Xxxxxx Xxxxxxx, y el llamado boom del franchising apareció en 1960. También se señala la finalización de la Xxxxxxx Xxxxxx Mundial como hito importante en el
desarrollo del contrato: muchos ex-combatientes volvieron a casa y recibieron una suma aproximada de 20.000 dólares (cantidad cuyo valor adquisitivo era superior al actual) por sus servicios bélicos. Sin grandes posibilidades de reinsertarse laboral o socialmente, muchos de ellos avizoraron en el franchising la posibilidad de convertirse en un "self made man", paradigma xxx xxxxxxxx norteamericano. Se suele citar como ejemplo a Xxx Xxxx, un vendedor de batidoras, que en 1954 se dirigió a California y se contactó con Xxxx y Mac Donald; allí advirtió que era más prometedor dedicarse a pulir y expandir el negocio de las comidas rápidas que dedicarse a la venta de batidoras. Apareció así la franquicia Mac Donald´s; a la que siguieron luego Xxxxxx Xxxx, Sheraton, etc.
c) La regulación de la franquicia
El Derecho comparado, especialmente las leyes estaduales (12) en Estados Unidos de América (13) y los reglamentos de la ex — Comunidad Económica Europea (CEE 4087/88, 556/89, y 2349/84, en lo pertinente), son antecedentes de relevante importancia para el tratamiento legislativo del tema.
Merece destacarse también la Ley Modelo sobre la divulgación de la información en materia de franquicia de UNIDROIT (Roma, 2007) y una propuesta de Anteproyecto xx Xxx de contratos de distribución elaborada por la Comisión de Codificación del Ministerio de Justicia de España en diciembre de 2005 y publicada en el Boletín número 2006 del Ministerio de Justicia en febrero de 2006.
En la regulación particular del contrato se destaca la vinculación de la franquicia con un sistema probado bajo un nombre comercial o marca del franquiciante, que es el centro de la razón económica del contrato.
Siguiendo la jurisprudencia argentina (14), parte de la doctrina nacional y el derecho foráneo, se consagra la independencia de ambas partes y, consecuentemente, la no transmisión al franquiciante de las obligaciones del franquiciado ni la relación con sus dependientes; haciendo, sí, responsable al franquiciante por los defectos o vicios del diseño del sistema.
La regulación propuesta por el reformador es la siguiente.
Se define el contrato como aquél en el cual una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos (15) y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta (16) del franquiciado (art. 1512).
Se aclara, a todo evento, que el franquiciante:
(i) debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato
(ii) no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado (17).
En suma, "las dos partes básicas del contrato son el franquiciante (o dador) y el franquiciado (o tomador, que es el sujeto que, mediante el pago de un canon periódico y/o un fee de ingreso, desarrolla el plan negocial provisto por el primero). La idea eje de este contrato, justa mente, será la licencia o autorización del franquiciado para explotar el plan negocial, propiedad del franquiciante, que generalmente involucrará el permiso de uso del nombre comercial del franquiciante, así como todas las marcas registradas y patentadas. Ello también resultará extensivo a todos los métodos y procesos que constituyen el know-how que se transferirá y que forma parte indisoluble del plan negocial" (18).
A continuación, se enumeran las obligaciones del franquiciante (art. 1514) tales como:
a) Proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;
b) Comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) Entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) Proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;
e) Si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el art. 1512. Sin perjuicio de ello:
- en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese cometido;
- en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.
Se consagran también las obligaciones del franquiciado (art. 1515):
a) Desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b) Proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) Abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el art. 1512, segundo párrafo y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d) Mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;
e) Cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo xxx xxxxxxx o de las tecnologías vinculadas a la franquicia. En cuanto al plazo de duración del contrato el art. 1516 dice que es aplicable el art. 1506, primer párrafo (4 años) (19).
Continua diciendo el artículo 1516 que, sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
A continuación se aclara que las franquicias son exclusivas para ambas partes (art. 1517). De esta manera, el franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo
territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
Asimismo, excepto pacto en contrario (art. 1518):
a) El franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista (20) destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;
b) El franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) El derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
Por su parte, se declaran nulas (art. 1519) las cláusulas que prohíban al franquiciado:
a) Cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el art. 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las
calidades y características contractuales;
c) Reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
Respecto a la responsabilidad del franquiciante por los hechos del franquiciado, se aclara (art. 1520) que las partes del contrato son independientes y no existe relación laboral entre ellas.
En consecuencia:
a) El franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante (21), sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
Coherente con lo anterior, el franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
Sin embargo, el franquiciante sí responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo de este último (art. 1521).
Finalmente, el art. 1522 regula la extinción del contrato de franquicia que se rige por las siguientes reglas:
a) El contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) El contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes (22);
c) Los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo
d) Cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses,
contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el art. 1493.
Asimismo, se precisa que en caso de que las partes hayan pactado una cláusula que impida la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
Finalmente, se aclara (art. 1523) que el contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.
En este sentido, se lee en los fundamentos del nuevo Código civil que esta norma está prevista "(...) por cuanto la franquicia es en la Argentina un negocio que beneficia a los pequeños inversores y no se han verificado estas situaciones. De todos modos, en el Título Preliminar está contemplado el abuso de posición dominante (...)".
(1) (1) XXXXXX, Xxxx X., "Contratos comerciales modernos", ed. Astrea, 3° edición, 2005, pág.456.
(2) (2) Se ha criticado con acierto metodológicamente que es de destacar que habiendo afinidad entre estos tres contratos (de hecho, la doctrina y jurisprudencia son unánimes en que tanto la franquicia, la concesión, agencia y distribución son subtipos de esquemas distributivos más amplios) no haya existido una regulación común o con esquemas de sistematización que permitan unificar, en algún sentido, su tratamiento normativo. Nótese que los contratos regulados en el capítulo anterior (concretamente en el capítulo número 16, bajo el título "contratos asociativos") incluyen varias secciones tales como negocios en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios de cooperación, etc., como debió regularse a estos contratos que tienen una clara relación no sólo en su configuración constitutiva sino también en su dinámica funcional (en su ruptura, responsabilidad de las partes, etc.). Se trata de diversas especies de una misma noción "distributiva" mucho más amplia (XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx, "Franquicia" en "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 2012, pág. 721).
(3) (3) CNCom., xxxx A, 09/06/2010, "Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx & Xxxx. S.R.L. c. Zurich International Life Limited (suc. Arg.)", Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley, año 1, n° 1, septiembre de 2010, pág. 229; CNCom., sala D, "Nortexpress S.A. c. Banco Bansud", 13/08/2008, RCyS 2009-V, 70, AR/JUR/8709/2008; CNCom., sala A, "Xxxxxxx, Xxxxxx x. Cerro Nevado S.A. y otros", 2007/08/23, AR/JUR/6837/2007; CNCom., sala C, "Xxxxxxxx, Delta H. c. Aliafor S.A.", 19/07/2002, Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerc iales, director Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, ed. La Ley, 2005, 278.
(4) (4) Relativa a los agentes comerciales independientes que, desde luego, forman parte del engranaje de la distribución comercial aunque solo en una de sus facetas: cuando la función de intermediario se circunscribe a aproximar a las partes, pudiendo incluso llegar a contratar en nombre de aquella de la que es mandatario, pero sin actuar en su propio nombre y derecho.
(5) (5) En España, por ejemplo, lo fue a través de la ley 12/1992 del 27 xx xxxx.
(6) (6) Modificada por ley del 00 xx xxxxx 0000. Esta ley regula fundamentalmente el problema del preaviso y de la indemnización al concesionario en el caso de resolución unilateral de las concesiones de venta.
(7) (7) Hace referencia a la imposición al proveedor de un deber de informar al concesionario y al franquiciado sobre la empresa de cuya red comercial van a formar parte.
(8) (8) Establece el derecho resarcitorio de un concesionario contra un fabricante cuando éste no ha actuado de buena fe en la terminación o en la renovación de la concesión.
(9) (9) Entre otros, el leading case CSJN, "Automotores Xxxxxxxx", L.L. 1989-B-4.
(10) (10) XXXXXXX, Xxxxxxxxx, "Contrato de concesión comercial" en el libro: "Contratos de distribución", Dirigido por: Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx ( D.I.R), Buenos Aires, Heliasta, 2010, pág. 39.
(11) (11) Se refiere a los "contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas" y dice "En los contratos previstos en esta sección se deben tener por no escritas las siguientes cláusulas: a.— las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b.— los que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias y c.— las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles". A todo evento, recordemos el caso resuelto por la CSJN "Automotores Xxxxxxxx S.A. c/Fiat Argentina S.A." que se trataba de un contrato de concesión entre empresarios —dos sociedades anónimas— en el cual se discutía si Fiat Argentina S.A. había rescindido abusivamente el contrato celebrado por tiempo indeterminado, sin invocar causa, sobre la base de una clausula plasmada en el contrato celebrado por adhesión que daba a ambas partes el derecho a rescindir en cualquier tiempo, observando un preaviso de 30 días. En el caso, la concedente no cumplió este preaviso de 30 días y la Corte, no obstante, no consideró abusiva la rescisión. En efecto, el Superior Tribunal entendió que la relación de confianza entre ambas partes estaba deteriorada pues un año antes de la ruptura, la demandada le envió una carta a la actora aludiendo a la gran cantidad de reclamos y de clientes. Tal "advertencia", según la CSJN, impedía considerar que fue intempestiva o sorpresiva la decisión de rescindir el contrato. Sin embargo, la cláusula incausada prevista en el contrato de concesión no requería esta pérdida de confianza. Requería comunicación por telegrama con treinta días de anticipación. La Corte interpretó que la advertencia de un año antes suplió la comunicación telegráfica. El comentarista del fallo, Xxxxxxx Xxxxxxxx, critica la sentencia por cuanto en la carta de advertencia no había el menor vestigio —según el texto que cita la sentencia de la Corte— de declaración de voluntad de rescindir. Por lo tanto, según el anotador la Corte aplicó parcialmente la cláusula, prescindiendo de su última parte. Dio por sabida la rescisión por una carta que llamó de
advertencia. Esta parte de la sentencia de la Corte es descalificable por arbitraria prescindencia del texto mismo de la cláusula que se hizo valer. Una crítica menos rigurosa podría sostener que se hizo una interpretación de la cláusula distinta de su texto. Sin embargo la Corte no ensaya una interpretación de la cláusula que hubiese justificado su prescindencia en lo concerniente al preaviso. Además, en condiciones generales de contratos standard no se interpretan las cláusulas en favor del estipulante. El principio es al revés. Contra stipulatorem. Esta es una regla universal. Se trata de proteger a la parte débil. El consumidor puede considerarse típicamente débil. Pero tal protección ¿debe extenderse a otros? Por ejemplo, ¿a empresarios sujetos a la posición dominante de otros empresarios? ("El poder normativo del caso. Del precedente a la norma", L.L. 1989-B-1).
(12) (12) Es el caso, por ejemplo, de la legislación de los estados de Kentucky, Nebrasca, Michigan, Utah y Texas.
(13) (13) Además existen dos leyes federales sobre franquicias: la Petroleum Marketing Practices Act (esta fue sancionada por el Congreso norteamericano en junio de 1978) y la Disclosure Requirements and Prohibitions Concerning Franchising and Business Opportunities Ventures o Full Disclosure Rule (esta última es obra de la Comisión Federal de Comercio y entró en vigor el 21 de octubre de 1979).
(14) (14) Conf. CSJN, 15/04/93, "Xxxxxxxxx, Xxxx X. c/Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro" J.A. 1993-II-718; íd., 2/7/93, "Luna c/Agencia Marítima Xxxxx", DT 1993-B-1407; íd., 25/06/96, "Xxxxxxxx c/Compañía Embotelladora Argentina", J.A. 1995-IV-97.
(15) (15) El artículo 1513 aclara qué debe entenderse por sistema de negocios. En tal sentido, expresa que es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesib le. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
(16) (16) Se ha dicho con razón: "Se alude a "prestación directa o indirecta", pero sin brindar los alcances de la noción (lo cual sería conceptualmente razonable si se brindara tales alcances). En toda la regulación de la franquicia (y en todo el proyecto) no se alude a la noción de "prestación indirecta", lo cual deja un amplio margen de especulación (...) Por ello no surge de manera clara si puede haber un contrato de franquicia sin prestación alguna (o si el concepto de prestación indirecta incluye tales ideas) en el que la única intención del franquiciante sea dar a conocer o promocionar su marca en otros mercados o en el que su interés derive de la ganancia de la venta de los productos mediante las actividades del franquiciado. Pese a la ausencia de prestaciones directas (o incluso indirectas), la práctica contractual de la franquicia hasta el presente claramente incluye en aquellos supuestos en los
que exista un procedimiento reproducible bajo alguna marca o designación comercial común. Debe recordarse, asimismo, que el contrato de franquicia es un contrato complejo que incluye en su seno muchas estipulaciones contractuales, tales como la provisión de productos o servicios, asesoramiento técnico, contable o financiero, pool de publicidad, capacitación de empleados y proveedores, etc., y por ello es muy difícil establecer de manera taxativa qué se entiende por prestación indirecta (XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx, "Franquicia" en "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 2012, pág. 725).
(17) (17) Es decir, se prohíbe el desarrollo de la franquicia en el marco de una relación de control interno —societario— entre franquiciante y franquiciado. No estaría prohibido el control externo. Según el artículo 33 de la ley 19.550: "Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1.— Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias y 2.— Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades".
(18) (18) XXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxx, "Franquicia" en "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 2012, pág. 720.
(19) (19) Una situación particular se plantea con la franquicia de desarrollo, que es aquélla en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a CINCO
(5) años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante (art. 1513).
(20) (20) Franquicia mayorista es aquélla en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas (art. 1513).
(21) (21) Este dispositivo se relaciona directamente con la parte pertinente del art. 30, LCT. En efecto, dicho precepto normativo textualmente expresa: "Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitados a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y
de las obligaciones de la seguridad social". Expresa Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx que: "el contrato de franquicia antes descripto no se encuentra comprendido en el art. 30, LCT, y el Proyecto lo resuelve adecuadamente (...) ii) El franquiciante no contrata un trabajo o servicio correspondiente a la actividad de su establecimiento, ya que la actividad del franquiciado se desarrollará en otro establecimiento, con autonomía. Son sujetos (partes) independientes. El franchisor solamente le proporciona su marca, sus técnicas de producción, su know-how, en una palabra, su "plan negocial", y el franquiciado contratará los trabajos o se rvicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento. Justamente, el franquiciante celebra un contrato de franchising, y no otro contrato, para que el propio franquiciado contrate los trabajos o servicios que correspondan a la actividad de su propio establecimiento. De otro modo, le sería más conveniente contratar —como empleador— directamente el personal que desarrollará tareas en el establecimiento del franquiciado, pues tendría un control más directo sobre todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Solución incompatible con la franquicia" ("Franquicia" en "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., ed. Xxxxxxx Xxxxxx, 2012, pág. 733).
(22) (22) Artículo 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de la resolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando: a.- el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; b.- el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; c.- el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; d.- el incumplimiento es intencional; e.- el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.